Ley provisional de enjuiciamiento criminal : anotada y seguida de los artículos de la Constitución y de los de la Ley provisional sobre la organización del poder judicial que están relacionados con ella
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LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL ANOTADA Y SEGUIDA DE LOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCION Y DE LOS DE LA LEY PROVISIONAL SOBRE LA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL, QUE ESTÁN RELACIONADOS CON ELL A. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. 4411111111•Prr,OZIMINV'7117".111~~ -/-=ÍZL.i2 n • n • n •"...t.ii nn ••" MADRID IMPRENTA DE LA BIBLIOTECA DE 1NSTRUCCION Y RECREO Capellanes, 5, principal. 1873
AL LECTOR. En !a presente edicion de la Ley provisional de Enjuiciamiento criminal, se han puesto por nota y en el lugar correspondiente, para facilitar su uso, las disposiciones de otras leyes y decretos á que se hace en ella referencia. Tambien se han añadido como apéndice , los artículos de la Constitvcion, vigente y los de la Ley provisional sobre organizacion, del poder judicial, que están más relacionados con la de Enjuiciamiento cr iminal. De esta suerte, quedan reunidas en un solo tomo las diversas disposiciones legales sobre tan importante materia, economizando tiempo y molestias á cuantos hayan de aplicarlas ó estudiarlas.
ÍNDICE PÁGINAS. DECRETO de 22 de Diciembre de 1872 XIII LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. CAPÍTU LO 1 . . De las personas á quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas. CAPÍTULO II... Del derecho de defensa y del beneficio de pobreza en los juicios criminales 7 CAPÍTULO III . . De las notificaciones, citaciones y emplazamientos 12 CAPÍTULO 1V... De los suplicatorios, exhortos y mandamientos 16 CAPÍTULO V... De los términos judiciales... 19 CAPÍTULO VI.. Del modo de redactar las sentencias en todos los juicios criminales.. 22 CAPÍTULO VII.. De los recursos contra las resoluciones de los Tribunales y Jueces de instruccion CAPÍ TULO VIII . De las costas procesales 29 CAPÍTULO IX. . De la declaracion de rebeldía del procesado y de sus efectos 33 CAPÍTULO X ... De las obligaciones de los Jueces y Tribunales relativas á la formacion de la estadística judicial 36
VIII ÍNDICE. LIBRO PRIMERO. Del sumario. TITULO 1.... T TULO 11. .. TÍTULO III... TITULO X. . CAPÍTULO IV... De la denuncia 4() De la querella De las autoridades competentes para instruir sumario, y de la policía judicial . • • 48 De la instruccion 56 Del cuerpo del delito 61 De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales 67 De las declaraciones é incomuriicacion de los procesados 71 De las declaraciones de los testigos 75 Del careo de los testigos y procesados 84 Del informe pericia' De la • detencion, prision - y libertad provisionales de los procesados y de las fianzas de estar á juicio 91 De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles, y de la detencion y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica 101 De las fianzas y embargos 110 De los procedimientos especiales en el sumario. Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador ó Diputado á Córtes 115 Del sumario por delitos de injuria y calumnia contra particulares • 116- Del sumario por delitos cometidos por medio de la-imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de publicacion. 117 .Del antejuicio necesario para exigir la responsabilidad criminal á los Jueces y Magistrados 119 TITULO IV... LTULOV.... T TULO V1... TITULO VII. CAPÍTULO I.. . CAPÍT ULO . CAPÍTULO Ill.. TÍTULO VIII.. TITULO IX... TITULO XI.. TITULO XII. CAPÍTULO 1. CAPÍTULO II.. . CAPÍTULO III .
iNDit E. IX PÁGINAS. CAPÍTULO VI.. De la responsabilidad civil de terceras personas De la conclusion del sumario y del sobreseimiento. De la conclusion del sumario Del sobreseimiento LIBRO SEGUNDO.• Del juicio oral. De la calificacion del delito De los artículos de prévio pronunciamiento Del juicio oral ante los Tribunales de derecho. De la confesion de los procesados y personas civilmente . responsables De las pruebas De la acusacion, de la defensa y de la sentencia Del juicio oral ante el Jurado. De la composicion del Tribunal del Jurado De la competencia del Tribunal del Jurado De las circunstancias necesarias para ser Jurado De la formacion de las s listas del Jurado De las diligencias preparatorias para la constitucion del Tribunal del Jurado. De la confesion de los acusados y del modo de proponer y preparar las pruebas De la recusacion de los Jurados. Del juramento de los Jurados De las pruebas, de . la acusacion y de la defensa De las preguntas que han de ser contestadas en el veredicto y de las TÍTULO TITULO XIV.. CAPÍTULO 1. . . CAPÍTULO II... TÍTULO I... TÍTULO II... TÍTULO III.. CAPÍTULO I... CAPÍTULO II... CAPÍTULO III.. TITULO 1V... CAPÍTULO 1 . . . CAPÍTULO II... CAPÍTULO HI. CAPÍTULO IV.. CAPÍTULO V.. CAPÍTULO VII. CAPÍTULO VIII CAPÍTULO IX.. CAPITULO X... 125" 127 131 133 139 142 145 131 134 155 157 139 165 170 172 174 175
X ÍNDICE. P Á GINA S. CAPÍTULO XI. deliberaciones y decisiones del Jurado y del Tribunal de derecho... 178 . De los recursos de reforma del veredicto y de revista de la causa por • nuevo Jurado 184- . Disposiciones generales á los dos títulos anteriores. . De la suspension del juicio 187 . De las facult ad es discrecionales del Presidente del Tribunal 189 . De los recursos de casacion y de revision. . De los recursos de casacion. TITULO Y. . CAPÍTULO L . CAPÍTULO II.. TÍTULO VI.. CAPÍTULO I. . Seccion primera.—De los casos en que procede el recurso de casacion 190 Seccion segunda.—De la preparacion del recurso de casacion por infraccion de ley. 194 Seccion tercera.—De la interposicion, sustanciacion y decision de los recursos por infraccion de ley .197 Seccion cuarta.—De la interposicion, sustanciacion y resolucion del recurso . de casacion por quebrantamiento de corma. 204 Seccion quinta.—De la interposicion, sustanciacion y resolucion del recurso de casacion por infraccion de ley y por quebrantamiento de forma 208 Seccion sexta.—De la interposicion del recurso de casacion por el Ministerio fiscal 210 Seccion sétima.-----Del recurso de casacion en las causas de muerte 212 Seccion octava.—De las sentencias de casacion 213 CAPÍTULO II... Del recurso de revision 215 TITULO VII . De la ejecucion de las sentencias. 216- LIBRO TERCERO. Del procedimiento para el juicio sobre faltas. TITULO I.... Del juicio sobre faltas en primera instancia TITULO II. .. Del juicio sobre faltas en segunda instancia 231 228
ÍNDICE. XI PÁGINAS. TÍTULO ADICIONAL. Del procedimiento para la extradicion de los procesados ó condenados por sentencia firme que se hallen refugiados en país extranjero 233 , Disposicion final 234 APÉNDICES. Artículos de la Constit-acion vigente relacionados con la ley de Enjuiciamiento criminal 237 Artículos de la ley sobre organizacion del poder judicial relacionados con la de Enjuiciamiento criminal 245
2 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL . tencia firme como reo del delito de denuncia ó querella calumniosa. 3.° El Juez ó Magistrado. Los comprendidos en los números anteriores podrán, 'sin embargo, ejercitar la accion penal por delito ó falta cometidos contra sus personas ó bienes, ó las personas ó bienes de sus cónyuges, ascendientes ó descendientes. Los comprendidos en los números 2.° y 3.° podrán ejercitar Cambien la accion penal por el delito ó falta cometidos contra las personas ó bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal. Art. 4.° Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1.° Los cónyuges , á no ser poú delito ó falta cometidos por el uno contra la persona del otro ó las de sus hijos, y por los comprendidos en los artículos 448, 452, 455 y 486 del Código penal (1). 2.° Los ascendientes, descendientes y hermanos con- (1) Los artículos citados del Código penal dicen así : «Art. 448. El adulterio será castigado con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo. Co meten adulterio la mujer casada que yace con varon . que no sea su . marido y el que yace con ella, sabiendo que es casada, aunque despues se declare nulo el matrimonio. Art. 452. El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal ó fuera de ella con escándalo, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio. La manceba será castigada con la de destierro. Lo dispuesto en los artículos 4'P y 450 es aplicable al caso de que se trata en el presente. Art. 455. El que hallándose unido en matrimonio religioso indisoluble, abandonare á su consorte y contrajere nuevo matrimonio segun la ley civil con otra persona 6 vice-versa; aunque el matrimonio religioso que nuevamente contrajere. no fuere indisoluble, incurrirá en la pene de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y reprension pública. Ar t. 486. El que contrajere segundo 6 ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de prision mayor.» • •
TÍTULO PRELIMINAR. 3 sanguíneos ó afines, á no ser por delito ó falta cometidos por los unos contra las personas de los otros. Art. 5.° Las acciones penales que nacen de los delitos definidos en los artículos 458, 461 y 4'71 del Código penal, tampoco podrán ser ejercitadas más -que por las personas á quienés correspondieren, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 463, 480 y segundo párrafo del 482 del mismo Código. Tampoco podrán ser perseguidas más que por los ofendidos ó por sus representantes legales las faltas comprendidas en los artículos 584', números 1.° y 2.°, 603, números 2.°, 3.°, 7.° y 8.° y 605, número 1.° del Código penal (1). (1) Los artículos citados del Código penal dicen así : «Art. 458. El estupro de una doncella mayor de Míos y menor de 25, cometido por au`nridad pública, sacerdote, criado doméstico, tutor, maestro ó encargado por cualquier titulo de la educacion ó guarda de la estuprada, se castigará con la pena de prision correccional en sus_grados mínimo y medio. En la misma pena incurrirá el que cometiere estupro con su hermana ó descendiente, aunque sea mayor de 25 Míos. El estupro cometido por cualquiera otra persona con una mujer mayor de 12 arios y menor de 25, interviniendo engaño, se castigará con la pena de arresto mayor. Con la misma pena se castigará cualquier otro abuso .deshonesto cometido por las mismas personas y en iguales circunstancias. Art. 467. Es caluninia la falsa imputacion de un delito de los que dan lugar á procedimientos de oficio. • Art. 471. Es injuria toda expresion proferida ó accion ejecutarla en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona. Art. 465, No puede procederse por causa de estupro sino á instancia de la 111 agraviada, ó de sus padres, ó abuelos, 6 tutor. Para proceder en las causas de violacion y en las de rapto ejecutado con miras 0 11 ' deshonestas, bastará la denuncia d.e la persona interesada, de sus padres, abuelos tutores, aunque no formalicen instancia. 1 ;d?, Si la persona agraviada careciere, por su edad ó estado moral, de personalidad para comparecer en juicio, y fuere además de todo punto desvalida, careciendo de padres, abuelos, hermawos, tutor ó curador que denuncien, podrán verificado el Procurador síndicoú el Fiscal por fama pública.
4 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Art. 6.° Los funcionarios del 'Ministerio fiscal tendrán la obligacion de ejercitar, con arreglo á las disposiciones de esta ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya ó nó acusador particular en las causas, menos las acciones referidas en el artículo ante- En todos los casos de este artículo, el perdon expreso ó presunto de la parte ofendida, extinguirá la accion penal ó la pen.a, si ya se hubiere impuesto al culpable. El perclon no se presume sino por el matrimonio de la ofendida con el ofensor. Art. 480. Podrán ejercitar la accion de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermano del difunto agraviado, siempre que la calumnia ó injuria trascendiere á ellos, y en todo caso el heredero. Segundo párrafo del 482: Nadie será penado por calumnia ó injuria, sino á querella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública, corporaciones ó clases determinadas del Estado , y lo dispuesto en el capítulo V del título III de este libro. Art. 584. Incurrirán en la pena de 25 á 125 pesetas de multa: 1.° El director de un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, si se negare á insertar gratis, dentro del término de tres días, la contestacion que le dirija la persona ofendida, 6 cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos () explicándolos, con tal que la rectificacion no excediere en extension del doble del suelto ó noticia falsa. En el caso de ausencia 6i muerte del ofendido , tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos. 2.° Los que por medio de la imprenta, litografía ú otro medio de publiCacion , divulgaren maliciosamente hechos relativos á la vida privada, que sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios ó graves disgustos en la familia á que la noticia se refiera. Art. 605. Serán castigados con la pena de cinco á quince dias de arresto y reprension: 2.° Los maridos que maltrataren á sus mujeres , áun cuando no les causaren lesiones de las comprendidas en el párrafo anterior. 5.° Las mujeres desobedientes á sus maridos que les maltrataren de obra ó de palabra. S.° Los pupilos que cometieren igual falta hácia sus tutores. art. 605. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas y reprension: 1. 0 Los que injuriaren livianamente á otro de obra ó de palabra, si reclamare el ofendido, cuyo perdon extinguirá la pena.»
TÍTULO PRELIMINAR. rior y las procedentes de los delitos comprendidos en los artículos 448 y 452 del Código penal. Sostendrán tambien las procedentes de los delitos definidos en los artículos 453, 460, 461 y 462 del Código penal en los casos expresados en los párrafos segundo y tercero del artículo 463 de dicho Código (1). Art. 1.° La accion penal por delito ó falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito ó falta que no pueda ser perseguido sino á instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito ó falta de que procedan. Art. 8.° La renuncia de la accion civil ó de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pu- (1) Respecto á los artículos 448 y 452 del Código penal que se citan, véase la nota al art. 4.° Los demás artículos citados dicen así: «Art. 455. La violacion de una mujer será castigada con la pena de reclusion temporal. Se comete violacion yaciendo con la mujer en cualquiera de los casos siei mentes: '1° Cuando se usare de fuerza ó intimidacion. 2.° Cuando la mujer se hallare privada de razon ó de sentido por cualquiera causa. 5.° Cuando fuere menor de 12 años cumplidos, aunque no concurriere ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores. Art. 460. El rapto de una mujer, ejecutado contra su voluntad y con miras deshonestas, será castigado con la pena de reclusion temporal. En todo caso, se impondrá la misma pena, si la robada fuere menor de 12 años. Art. 461. El rapto de una doncella menor de 23 años y mayor de 12 , ejecu - tado con su anuencia, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio. Art. 462. Loá reos de delito de rapto que no dieren razon del paradero de la persona robada ó explicacion satisfactoria sobre su muerte ó desaparicion , serán castigados con la pena de cadena perpetua.» Respecto al art. 465, véase la nota anterior.
6 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. diendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se hallare la causa, ó ejercitarla nuevamente los demás á quienes tambien correspondiere. Art. 9.° Las acciones que nacen de un delito ó falta podrán ejercitarse junta ó separadamente. Art. 10. Ej,•.-Tcitada sólo la aedo"). penal, se entenderá utilizada tambien la civil, á no ser que el dañado perjudicado la renunciare ó la reservare expresamente. Si se ejercitare sólo la civil, no se entenderá utilizada con ella la penal, la cual se Considerara extinguida si fuere renunciable. Art. 11. Podrán asimismo ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona ó por varias. Pero no podrá ejercitarse la civil sino por el Ministerio fiscal por dado causado al Estado ó por los que hubie-- sen sido dañados ó perjudicados por el delito ó falta, ó por sus representantes ó causa-habientes. Art. 12. Estando pendiente la accion penal no podrá, ejercitarse separadamente la civil hasta que aquella baya sido resuelta por sentencia firme; pero el interesado podrá ejercitar en la causa hasta el tramite de califi.7 cacion del delito inclusive la accion civil, si antes no la hubiere renunciado. Art. 13. Pendiente la accion civil, podrá ejercitarse separadamente . la penal; mas en este caso se suspenderá el curso de aquella hasta que la penal sea resuelta por sentencia firme. Art. 14. En ningun caso será necesario, para el ejercicio de la accion penal, que haya precedido el de la civil procedente del mismo delito ó falta. Art. 15. La extincion -de la accion penal no llevará consigo la de la civil, á no ser que la extinción 'procediese de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.
TÍTULO PRELIMINAR. En los demás casos, la persona á quien la accion civil correspondiere podrá ejercitarla en tiempo y forma contra quien estuviere obligado á la restitucion de la cosa, reparacion del daño ó indemnizacion del perjuicio sufrido. Art. 1 La extincion de la accion civil tampoco llevará consigo la de la penal que naciere del mismo delito ó falta. Art. 17. La sentencia firme •absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la accion civil, no será obstáculo para el ejercicio de la accion penal correspondiente. En este caso el Juez ó Tribunal que de ella conociere apreciará, segun corresponda, la fuerza de las pruebas que se hubiesen practicado en el pleito civil si se dieren nuevamente en el juicio criminal. CAPÍTULO II. D DERECHO DE DEFENSA 'V DEL BENEFICIO DE POBREZA EN LOS JUICIOS CRIMINALES. Art. 18. Los que fueren procesados en causa criminal tendrán derecho á ser representados por Procurador y defendidos por Letrado. Si no los nombraren por sí mismos, se les designarán de oficio cuando lo solicitaren ó cuando la causa hubiese Legado á estado en que fuese necesaria la intervencion de aquellos funcionarios, ó cuando el procesado intentare utilizar algun recurso, para cuya interposicion hubiere la misma necesidad. Art. 19. El querellante particular y el actor civil, si
8 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. estuvieren habilitados de pobres , tendrán tambien dere - cho á que se les nombren de oficio Procurador y Abogado para su representacion y defensa. Art. 20. Todos los que fueren partes en una taus a criminal que no estuviesen declarados pobres, tendrán obligacion de satisfacer los derechos de los Procuradores que los representen, los honorarios de los Abogados que los defiendan y de los peritos que informen á su instancia, y las indemnizaciones de los testigos que declaren, tambien á su - instancia, si estos las hubiesen reclamado, y el Juez ó Tribunal hubiese estimado la reclamacion. Pero ni durante la causa, ni despues de terminada tendrán obligacion de satisfacer las demás costas procesales, á no ser que á ello hubiesen sido condenados. Art. 21. Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y causas criminales, sin perjuicio del correspondiente reintegro, si hubiere condenacion de costas. Art. 22. Podrán ser habilitados como pobres: 1.° Los que vivan de un jornal ó salario eventual. 2.° Los que vivan sólo de un salario permanente, ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en el pueblo cabeza del partido judicial del domicilio de los que solicitaren la habilitacion. 3.° Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyós productos sean menores que el jornal de dos braceros en la cabeza del mismo partido judicial. 4.° Los que vivan sólo del ejercicio de cualquiera profesion ó industria ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales les corresponda pagar de contribucion una cantidad inferior á la fijada en la siguiente escala:
TÍTULO PRELIMINAR. 9 En las capitales de provincia de primera clase . , 50 pesetas. En las de segunda, 40. En las de tercera y cuarta, 30. En las cabezas de partido judicial, 25. En los demás pueblos, 20. Art. 23. Cuando alguno reuniere dos ó más modos de vivir de los designados en el artículo anterior, se computarán los rendimientos de todos ellos, y no podrá otorgarse la defensa por pobre si , reunidos, excedieren de las cuotas señaladas en el mismo artículo. Art. 24. Cuando litigasen unidos varios que individualmente tuviesen derecho á ser defendidos por pobres, se les habilitará como tales , áun cuando los productos reunidos de los modos de vivir de todos ellos excedieren de las cuotas que quedan señaladas. Art. 25. No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el art. 22, cuando á juicio del Juez ó Tribunal que conociere de la pretension, se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos externos, que tienen medios superiores al doble jornal de un bracero en la cabeza del partido judicial de su domicilio. Art. 26. Cuando la pretension de pobreza se entablare antes dé empezar el sumario, ó hallándose éste pendiente ante el Juez de instruccion , será competente para conocer de ella el Tribunal de p artido á que correspondiere la circunscripcion de aquel. Si el sumario hubiese sido remitido al Tribunal que hubiese de conocer de la causa, será éste el competente para conocer de la pretension de pobreza que se entablare despues. Art. 27. La sustanciacion de la pretension de po-
10 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMTENTO CRIMINAL. breza se hará en pieza separada, acomodándose á los trámites establecidos para el artículo de excepciones, y sin que por razon de su tramitacion pueda dejar de prin - cipiarse ó continuarse la causa . En este incidente, serán admisibles todos los medios de prueba que el Tribunal considerare pertinentes. Art. 28. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ser habilitado de pobre, sin necesidad de prévia justificacion, el que estuviere de notoriedad comprendido en alguno de los casos del art. 22, si á ello no se opusieren el Ministerio fiscal y la parte con quien debiera sustanciarsi,) el incidente. Art. 29. El que entablare la pretension tendrá derecho á que desde luego se le otorguen los beneficios de la pobreza legal, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva. Art. 30. Cuando fuere el acusador quien promoviere la pretension, se sustanciará el incidente con citacion y audiencia del procesado, si ya le hubiere, ó no estuviere en rebeldía. Art. 31. La pretension de pobreza entablada por el procesado se sustanciará con citacion y audiencia del querellante particular y actor civil si lo hubiere. Art. 32. El Ministerio fiscal será parte en todos los incidentes de pobreza. Art. 33. El procesado á quien no se hubiese citado ni oido en el incidente de pobreza del querellante, podrá impugnaren cualquier estado de la causa la habilitacion que á favor de aquel se hubiese hecho. Art. 34. El que no hubiese sido declarado pobre durante el sumario, á pesar de haberlo solicitado , podrá serlo durante el juicio oral, si justificare que con posterioridad á su primera pretension vino á parar á alguno de los casos mencionados en el art. 22.
TÍTULO PRELIMINAR. 11 Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable al que para seguir el recurso de gasacion pretendiese ante el Tribunal Supremo la declaracion de pobreza que le hubiere sido denegada durante el curso de la causa, Art. 35. Siempre que se denegare la declaracion de pobreza, se condenará en las costas al que la hubiere solicitado. Art. 36. Contra la sentencia que resolviere el incidente de pobreza procederá solamente al recurso de casacion ante la Sala segunda del Tribunal Supremo. Art. 3'7. Los que fueren declarados pobres, disfrutarán de los beneficios siguientes: 1.' El de la exencion del pago de honorarios y derechos al Abogado que los hubiese defendido y al Procurador que los hubiere representado, y de los honorarios é indemnizaciones correspondientes á, los peritos y testigos que hubieren de declarar ó declarado á su instancia. 2.° El de la exencion del pago de derechos de arancel y del reintegro del papel de oficio empleado en la causa. Art. 38. La declaracion de pobreza no eximirá á aquel á cuyo favor se hubiere hecho de la obligacion de pagar las costas en que fuese condenado, si se le encontrasen bienes con que hacerlas efectivas. Art. 39. El declarado pobre deberá pagar los gastos de su defensa: 1.° Siempre que por resultado de la causa percibiese alguna cantidad. En este caso será destinada la tercera parte delo percibido al pago de los expresados gastos en la porcion que fuese necesaria. Si dicha tercera parte fuese menor que el total de los gastos, no se destinará mayor parte á su pago, habiendo de aplicarse aquella á prorata á las partidas que los compongan. 2.° Siempre que se justifique, por los que tengan "de-
18 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. moroso, á no ser que incurriese en mayor responsabilidad por la demora. Art. 65. Los exhortos á Tribunales extranjeros ;se dirigirán siempre por el conducto y en la forma establecidos en los tratados. Art. 66. Los Jueces y Tribunales españoles no cumplirán exhortos de Tribunales extranjeros , sino en los casos y del modo establecido en los tratados celebrados con los Estados respectivos. En todo caso se estará al principio de reciprocidad. Art. 67. Con las Autoridades, agentes y jefes de fuerza armada que tengan obligaciones de policía j udicial, pero que no estén á las inmediatas órdenes de los Jueces y Tribunales, se comunicarán éstos por medio de atentos oficios, á no ser que la urgencia del caso exija otra forma. Art. 68. Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposicion, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, á los Cuerpos Colegisladores y á los Ministros de la Corona, tanto para que auxilien á la A chninistracion de Justicia en sus propias funciones como para que obliguen á las Autoridades sus subordinadas á que suministren los datos ó que presten los servicios que se les hubiesen pedido. Art. 69. Los mismos Jueces y Tribunales, emplearán la forma de cartas-órdenes para encomendar á sus. subalternos y á los funcionarios de policía judicial que estén á sus órdenes el cumplimiento de sus resoluciones ó la práctica de diligencias judiciales.
TÍTULO PREI.JMINAR. 19 CAPITULO V. DE L+ S TÉRMINOS JUDICIALES. Art. 10. Las resoluciones y diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos sefíalados para cada una de ellas. Art. 71. En los términós no se contarán los dias , que fueren inhábiles para dictar la resolucion ó practicar las diligencias que fueren su objeto. Art. 72. Serán improrogables los términos . judiciales, á no ser en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario. Pero podrán suspenderse ó abrirse de nuevo, si esto fuere posible, sin retroceder el juicio del estado en que se hallare, cuando hubiere causa justa y probada. Se reputará causa justa la , ltue hubiese hecho imposible dictar la resolucion ó practicar la diligencia judicial independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo. Art. 13. Las sentencias se dictarán en los cinco chas siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del inciclent3 ó se hubiese terminado el juicio. Se exceptúan: 1.° Las sentencias en los juicios de que conociere el- ..Jurado, las cuales serán dictadas en la misma sesion en que se hubiese pronunciado el veredicto. 2.° Las sentencias en los juicios sobre faltas , las -cuales habrán de dictarse en el mismo dia ó en el si- ,guiente al en que se hubiese celebrado el juicio. Art. '74. Los autos se dictarán en los tres dias siguientes al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver , ó hubiesen
20 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CHINIINAL. llegado las actuaciones á estado de que aquellos sean dictados. Las providencias se dictarán en el mismo dia en que se hayan presentado las pretensiones, ó resulte de las. actuaciones la necesidad de dictarlas. Art. 15. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos y providencias que debieren dictarse en más corto término, para no interrumpir el curso del juicio público ó para no infringir con el retraso alguna disposicion legal. Art. 16. El Secretario dará cuenta al Juez ó nal de todas las pretensiones escritas , en el mismo dia en que le fueren entregadas, si esto sucediere ántes de las "horas de audiencia ó durante ésta, ó al siguiente, si se le entregaren despues. Para ello pondrá al pié de la pretension, en el acto de recibirla y á presencia de quien se la entregare, una breve nota consignando el' dia y la hora de la entrega. Art. 17. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubieren de hacerse en la capital del Juzgado ó Tribunal, se practicarán lo más tarde al siguiente dia de dictada la resolucion que hubiere de ser notificada, ó en virtud de la cual se hubiere de hacer la citacion ó emplazamiento. Art. 78. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán notificarse las sentencias de causas en que no hubiese intervenido el Jurado, en los dos dias siguientes al en que se hubiesen dictado. Art. 79. Si las mencionadas diligencias hubieren de practicarse fuera de la capital, el Secretario entregará de todos modos al Oficial de Sala ó subalterno la cédula, ó remitirá de oficio ó entregará á la parte, segun procediere, el suplicatorio, exhorto ó mandamiento, al siguiente dia de dictada la resolucion. La diligencia habrá.
TÍTULO PRELIMINAR. 21 de practicarse en un término que no excederá de un dia por razon de cada 30 kilometros de distancia entre la capital y el punto en que aquella hubiere de tener lugar. Art. 80. Las demás diligencias judiciales se practicarAn en los términos que habrán de fijarse para ello en las resoluciones en que se ordenaren. Art. 81. Los recursos de reforma ó de súplica se interpondrán en el término de tres dias siguientes al en que se hubiese practicado la última notificacion. Art. 82. El recurso de apelacion habrá de entablarse dentro de cinco dias, á contar desde el de la última notificacion de la resolucion judicial que fuere su objeto. El recurso de casacion por quebrantamiento de forma habrá de entablarse dentro de igual término, á contar desde el dia de la última notificacion de la sentencia que pusiere término al juicio en que la falta se hubiese cometido. La preparacion del recurso de casacion por infraccion de ley se hará tambien dentro de los cinco siguientes al de la última notificacion de la sentencia ó auto contra que se intentare entablar el recurso. Se exceptúa el recurso de apelacion y la preparacion del de casacion por infraccion de ley contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para estos recursos el término será el primer dia siguiente al en que se hubiese practicado la última notificacion, Los recursos de reforma y apelacion contra autos y providencias dictadas á presencia de las partes, solamente serán admisibles si se interpusieren en el acto. Art. 83. El recurso de queja podrá interponerse en' cualquiera tiempo mientras estuviere pendiente el juicio é causa sobre que recayese. Art. 84. Los Secretarios tendrán obligacion de poner,
22 LEY PROVISIONAL DE ENJIUCIAMIE. n ;TO CRIMINAL. sin la menor demora, en conocimiento del Juez ó Tribunal, el vencimiento de los términos judiciales. Art. 85. Trascurrido el término señalado por la ley, ó por el Juez ó Tribunal, segun los casos, se continuará de oficio el curso de los autos en el estado en que se hallaren. Si el proceso estuviere en poder de alguna persona, se recogerá de oficio, con imposicion de una multa de 5 á 25 pesetas si no lo entregare en el acto. Si el término hubiese sido para interponer el recurso de apelacion ó el de casacion, se declarará tambien de oficio firme el auto á la sentencia que hubiera de ser su objeto. CAPITULO VI. DEL MODO DE REDACTAR. LAS SENTENCIAS EN TODOS LOS, JUICIOS CRIM INALES. Art. 86. Para dictar autos ó sentencias en los asuntos de que conozca la Sala segúnda del Tribunal Supremo serán necesarios siete Magistrados. Para dictar autos ó sentencias en los juicios cuyo conocimiento corresponda á las Salas de lo criminal de. las Audiencias, con ó sin Jurado y á los Tribunales de partido, serán necesarios tres Magistrados ó Jueces. Art. 81. La sentencia que se dictare en juicio criminal sin intervencion del Jurado , se redactará con sujecion á las reglas siguientes : Se principiará expresando el lugar y la fecha en que se dictare el fallo, los hechos que hubieren dado lugar á la formacion de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los pro-
11' TÍTULO PRELIMINAR-. 23 cesados, consignando sus sobrenombres ó apodos con que. sean conocidos, edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio ó profesion de los mismos, y en su defecto todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa, y el nombre y apellido del Juez ó Magistrado Ponente. 2." Se consignarán en resultandos numerados los hechos que se estimaren probados y estuvieren enlazados con todas las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo. 3." Se expresarán las conclusiones definitivas de, la acusacion y de la defensa. 4.' Se consignarán en párrafos tambien numerados, que empezarán con la palabra , Considerando : Primero. Los fundamentos de la calificacion legal de los hechos que se hubieren estimado probados. Segundo. Los fundamentos de la calificacion legal de la participacion que en los referidos hechos hubiere tenido cada uno de los procesados. Tercero. Los fundamentos de la calificacion legal de las circunstancias atenuantes, agravantes ó eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido.. Cuarto. Los fundamentos de la calificacion legal de los hechos que se hubieren estimado probados, con relacion á la responsabilidad civil en que hubieren incurrido los procesados ó las personas sujetas á ella á quienes se hubiere oido en la causa, y los correspondientes á las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas y á la declaracion de querella calumniosa. 5.' En seguida se citarán las disposiciones legales que se consideren aplicables, y se pronunciará por último el fallo condenando ó absolviendo ó haciendo en su caso las declaraciones que correspondan, con arreglo al art. 654 de esta ley.
24 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Se resolverá tambien sobre las costas procesales con arreglo á lo dispuesto en el art. 119, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere. Art. 88. Si el Jurado hubiere conocido de la musa, se principiará la sentencia expresando el lugar y la fecha en que se dictare y todo lo demás que se establece en las reglas 1. a y 3.' del artículo anterior. En párrafo separado , que comenzará con la palabra Visto, se insertará literalmente el veredicto del Jurado. Despues se consignarán tambien en párrafos separados todos los hechos correspondientes á la responsabilidad civil que la Seccion de la Sala declarase probados, .á la resolucion que en la sentencia hubiere de dictarse sobre costas y á la declaracion de calumniosa que hubiere de hacerse de la querella. En seguida se expresarán, en párrafos tambien separados y numerados, que principiarán con la palabra Considerando, los fundamentos legales que se estimen procedentes para la aplicacion de las leyes á los hechos que el Jurado hubiese declarado probados, así como los correspondientes á las resoluciones sobre la responsabili - dad civil y las costas y á la declaracion de querella calumniosa que hubieren de dictarse ó hacerse en la sentencia. A continuacion se citarán las disposiciones legales que sirvan de fundamento al fallo. Por último, se pronunciará el que sea procedente con sujecion á las resoluciones del veredicto, condenando .absolviendo. Se resolverá tambien lo que proceda sobre la responsabilidad civil. si hubiere sido reclamada, y sobre las costas, y se declarará calumniosa la querella, si á esto hubiere lugar. Art. 89. La absolucion se entenderá libre en todos los casos.
TÍTULO PRELIMINAR. 25 CAPÍTULO VII. DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y JUECES DE INSTRUCCION. Art. 90. Contra las resoluciones del Juez de instruccion podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelacion y queja. Art. 91. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instruccion. Art. 92. El recurso de apelacion podrá interponerse solamente en los casos determinados en esta ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente. Art. 93. El recurso de quejapodrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez de instruccion contra las resoluciones en que se denegare la admision de un recurso de apelacion. Art. 94. Los recursos de reforma y apelacion se interpondrán ante el mismo Juez de instruccion que hubiere dictado el auto que fuere su objeto. Art. 95. El recurso de queja se interpondrá ante el Tribunal del partido á que correspoda el Juez de instruccion contra quien aquella se produzca. Se exceptúa el recurso de queja contra el auto en que se denegare la apelacion del de no admision de querella cuyo recurso habrá de interponerse ante el Tribunal competente para conocer del delito que de la querella, hubiese sido objeto. Art. 96. Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al art. 94. Será Tribunal competente para conocer del recurso de
26 LEY PIIOVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. apelacion el del partido á que corresponda el Juez de instruccion contra cuyo auto se hubiese interpuesto el . recurso. Se exceptúa el de ,apelacion contra el auto de no adrnisimb de cpierella; de cuyo recurso podrá solamente conocer el Tribunal que hubiere sido competente para fallar sobre el delito referido en la querella. Será Tribunal competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al art. 95. Art. 97. Los recursos de reforma , apelacion y queja se interpondrán siempre en escrito autorizado con firma de Letrado. Art. 98. El recursó de apelacion no podrá interponerse sino despues de haberse ejercitado el de reforma. Pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso, el de apelacion, se propondrá subsidiariamente por si fuere desestimado el de reforma. El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes á las cuales habrán de ser entregadas dichas copias. El Juez de instruccion • resolverá el recurso al tercer dia de entregadas las copias, hubiesen ó nó presentado escrito las demás partes sobre lo que fuere objeto del recurso. Art. 99. Interpuesto el recurso de apelacion, el Juez. de instruccion lo admitirá en uno ó en ambos efectos, segun sea procedente. Art. 100. Si se admitiere el recurso en ambos efectos, se mandará remitir los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelacion y emplazar'á-las partes, para que se personen ante aquel en el término dequince diez ó cinco dias, Segun que dicho Tribunal
TI rULO PRELIMINAR. 27 fuere el Supremo, la Audiencia ó el Tribunal de partido. Art. 101. Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, s'e mandará sacar testimonio del auto apelado, de los demás particulares que el apelante ,pidiere y fueren de dar, teniendo presente el carácter reservado del sumario, y de los que el Juez acordare de oficio. Este testimonio se expedirá por el Secretario en el plazo más corto posible, que se fijará en la resolucion en que se ordenare su expedicion. El testimonio de lo que tuviere carácter reservado será expedido de modo que no perjudique al secreto necesario para la investigacion judicial. Art. 102. Para el señalamiento de los particulares que hayan de testimoniarse, no podrá darse vista al apelante de los autos que para él tuvieren carácter de reservados. • Art. 103. Puesto el testimonio, se emplazará á las partes para que dentro del término fijado en el art. 100 se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso. Art. 104. Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, se declarará de oficio desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificacion al Juez de instruccion, y devolviéndole los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Art. 105. Si el apelante se hubiese personado, se le dará vista de los autos por término de tres dias para instruccion. Despues de él seguirá la vista por igual término á las demás partes personadas, y por último al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar á procedi-
34 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca. Art. 131. La requisitoria expresará todas las circunstancias mencionadas en el art. 400, excepto la última, cuando no se hubiese decretado la prision ó detencion del procesado, y además las siguientes : 1.a La del número del art. 129 que diere lugar á la expedicion de la requisitoria. 2.' El término dentro del cual el procesado ausente deberá presentarse, bajo apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde y le parará el perjuicio á que hubiere lugar con arreglo á esta ley. Art. 132. La requisitoria se remitirá á los Jueces, se publicará en los periódicos, y se fijará en los sitios públicos mencionados en el art. 399, uniéndose á los autos el original y un ejemplar de cada periódico en que se hubiere publicado. Art. 133. Trascurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido ó sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde. Art. 134. Si la causa estuviere en sumario se continuará hasta que se declare terminado por el Tribunal competente, con arreglo á lo dispuesto en el capitulo I, título XIV, libro I; suspendiéndose despues su curso- y archivándoselos autos y las piezas de conviccion que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable hasta que se presentare ó fuere habido el rebelde. Art. 135. Si al ser declarado en rebeldía el procesado se hallare pendiente el juicio oral , se practicará tambien lo dispuesto en el articulo anterior. Art. 136. Si fueren dos ó más los procesados y no á todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá, el curso de la causa respecto á los rebeldes hasta que fueren hallados, y se continuará respecto á los demás.
TÍTULO PRELIMINAR. 35 Art. 131. En cualquiera de los casos de los tres artículos anteriores se reservará en el auto de suspension á la parte ofendida por el delito la accion que le corresponda para la restitucion de la cosa, la reparacion del daño y la indemnizacion de perjuicios, á fin de que pueda ejercitarla independientemente de la causa por la vía civil contra los que fueren responsables: al efecto no se alzarán los embargos hechos ni se cancelarán las fianzas prestadas con arreglo al titulo XL libro I. Art. 138. Cuando la causa se ,archivase por estar en rebeldía todos los procesados, se mandarán devolver á los dueños que no fueren civil ni criminalmente responsables del delito los efectos ó instrumentos del mismo ó las demás piezas de conviccion que hubiesen sido recogidas durante la causa; pero ántes de hacerse la devolucion el Secretario extenderá diligencia consignando descripcion minuciosa de todo lo que hubiere de devolverse. Asimismo se practicará, en la forma prevenida en el titulo VIII del libro I, el reconocimiento pericia' que habria de practicarse si la causa hubiera continuado su curso ordinario. Para la devolucion de los efectos y piezas de conviccion pertenecientes á un tercero irresponsable, se observará lo que se dispone en los artículos 551, 552 y 553. Art. 139. Si el reo se hubiese fugado ú ocultado despues de haberle sido notificada la sentencia, y estando pendiente el recurso de casacion, éste se sustanciará hasta definitiva, nombrándose al rebelde Abogado y Procurador de oficio. La sentencia que recayere será firme. Lo mismo sucederá si habiéndose ausentado ú ocultado el reo despues de haberle sido notificada la sentencia, se interpusiere el recurso por su representacion ó
36 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. por el Ministerio fiscal despues de su ausencia ú ocultacion. Art. 140. Cuando el declarado rebelde en los casos de los artículos 134 y 135 fuere habido, se abrirá nuevamente la causa para continuarla segun su estado. CAPÍTULO X. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES RELATIVAS Á. LA FORMACiON DE LA ESTADÍSTICA JUDICIAL. Art. 141. Los Jueces municipales tendrán obligacion de remitir cada mes al Presidente del Tribunal del partido un estado de todos los juicios sobre faltas que durante el mes se hubiesen celebrado. Art. 142. Los Presidentes de Tribunales de partido remitirán cada trimestre al Presidente de la Audiencia un estado-resúmen de los mensuales que hubiesen recibido de los Jueces municipales.. Art. 143. Los Jueces de instruccion remitirán mensualmente al Presidente del Tribunal del partido un estado de los sumarios principiados, pendientes y conclusos durante el mes. Art. 144. Los Presidentes de Tribunales de partido remitirán al de la Audiencia cada trimestre un estadoresúmen de los que hubiesen recibido mensualmente de los Jueces de instruccion. Art. 145. Remitirán támbien dichos Presidentes al de la Audiencia un estado de las causas pendientes y terminadas ante su Tribunal en cada trimestre. Art. 146. Las Salas de lo criminal de las Audiencias remitirán asimismo á los Presidentes de ' , éstas los cor- .:respondientes estados de las causas tambien pendientes
TÍTULO PRELIMINAR. 37 • ó por ellas terminadas durante el trimestre, con la debida separacion de las que hubiesen sido sometidas á la Sala solamente, y dé las que lo hubiesen sido á la Sala con el Jurado. Art. 147. Los Presidentes de Audiencia remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia, todos en el primer mes de cada trimestre, estados-resúmenes de los que hubieren recibido de los Presidentes de los Tribunales de partido y de las Salas de lo ,criminal. Art. 148. La Sala segunda del Tribunal Supremo remitirá al Ministerio de Gracia y Justicia un estado de los recursos de casacion ante ella pendientes y por ella fallados durante el trimestre. Cuando la Sala de lo criminal de cualquiera Audiencia, ó la segunda del Tribunal Supremo , ó éste constituido en pleno , principiare ó fallare alguna causa criminal contra cualquiera de las personas comprendidas en el núm. 3.' del art. 276, y en los artículos 281 y 284 de la ley de organizacion del poder judicial, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, remitiendo testimonio de la sentencia (1). (1) Los artículos que se citan de la ley de organizacion del poder judicial dicen así : «Art. 276. Corresponderá á las Salas de las Audiencias : Núm. 3.° Conocer en única instancia y en juicio oral y público De las causas per delitos á que la ley en cualquicra de sus grados señale pena superior á lade presidio correccional y que no exceda de presidio mayor. De las causas contra Jueces municipales y los que en los Juzgados de esta jurisdiccion ejercieren el Ministerio fiscal, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. De las causas contra Jueces de instruccion, los de los Tribunales de partido y sus Fiscales, y por cualquier clase de delitos. De las causas contra los Jueces eclesiásticos, eón excepcion de aquellos que deban ser juzgados por el Tribunal Supremo., De las causas contra los funcionarios del órden administrativo que ejerzan tito-
38 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Art. 149. Por el Ministerio de Gracia y Justicia se publicará periódicamente el resúmen general de la Estadística criminal en el territorio de la Península é islas adyacentes. Art. 150. El Tribunal que dictare sentencia condenatoria firme en cualquiera causa criminal, remitirá testimonio de la parte dispositiva de la misma al Juez de instruccion del lugar en que se hubiese formado el sumario. Art. 151. Cada Juez de instruccion llevará un libro que se titulará Registro de penados. ridad, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos, en los casos en que no estén atribuidos por esta ley ó por otra al Tribunal Supremo. Art. 281. Conocerá además la Sala tercera en juicio oral y público y única instancia. 1.° De las causas contra los. Cardenales, Arzobispos, Obispos y Auditores de la Rota. 2.0 De las causas contra los Consejeros de Estado, Ministros del Tribunal de Cuentas, Subsecretarios, Directores, Jefes de las oficinas generales del Estado, Gobernadores de provincia , Embajadores, Ministros plenipotenciarios y Encargados de negocios. Lodispuesto en este número sólo es aplicable á las causas por delitos cometidos mientras estuvieren en servicio activo. 5.° De las causas por delitos cometidos por Magistrados de Audiencias ó del Tribunal Supremo, por los Fiscales de las Audiencias ú por los Tenientes y Abogados fiscales del TKbunal Supremo y de las Audiencias. 4.° De las causas por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los auxiliares del Tribunal Supremo. Art. 284. El Tribunal Supremo en pleno , constituido en Sala de Justicia, conocerá en única instancia y en juicio oral y público de las causas f.' Contra los Príncipes de la Familia Real. 2.° Contra los Ministros de la Corona por delitos comunes, cometidos en activo servicio, cuando no deban ser juzgados por el Senado. 5." Contra los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado. 4.° Contra el Presidente ó Presidentes de Sala ó el Fiscal del Tribunal Supremo. ti.° Contra los Magistrados de una Audiencia ó del Tribunal Supremo, cuando sean juzgados todos, ó al menos la mayoría de los que constituyesen una Sala de Justicia, por actos judiciales en que hayan tenido participacion.»
TÍTULO PRELIMINAR. 39 Las hojas de este libro serán numeradas, selladas y rubricadas por el Juez de instruccion y su Secretario de gobierno. En dicho libro se extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior. Art". 152. Llevará tambien cada Juez de instruccion otro libro titulado Registro de procesados en rebeldía, que tendrá las formalidades prescritas para el Registro de penados. En este libro se anotarán todas las_ causas cuyos procesados hayan sido declarados rebeldes, y se hará en el asiento de cada una la anotacion correspondiente cuando el rebelde fuere habido. Art. 153. Los Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas las minutas de los autos y sentencias que dictaren, haciendo referencias á cada una en el asiento correspondiente de los libros de autos y de sentencias. del Tribunal. Art. 154. Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales serán numeradas y selladas> rubricándolas el Presidente respectivo.
LIBRO PRIMERO. Del sumario. TITULO PFIIMERO. DE LA DENUNCIA. Art. 155. El que presenciare la perpetracion de cualquier delito público estará obligado á ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instruccion , Juez municipal ó funcionario fiscal más próximos al sitio en que se hallare, bajo la multa de 5 á 50 pesetas. Art. 156. Estarán exentos de la obligacion establecida en el artículo anterior. I.° Los que no gozaren del pleno uso de su razon. 2.° Los impúberes. 3.° Los ministros de los cultos. 4.° Los Jueces y funcionarios que de oficio deben proceder. Art. 157. Gozarán tambien de la'exencion. 1.° El cónyuge del delincuente. 2.° Los ascendientes y descendientes consanguíneos ó afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos hasta el cuartó gradó inclusive, y los afines hasta el segundo tambien inclusive. Art. 158. Los que por razon de sus cargos, profesio-
LIBRO I.--TÍTULO I. 41 nes ú oficios tuvieren noticia dé algun delito público estarán obligados á denunciarlo inmediatamente al Tri: bunal competente ó al Juez de instruccion, ó en su defecto al municipal ó al funcionario del Ministerio fiscal del sitio en que se hallaren, ó al funcionario de policía más próximos al mismo sitio, si se tratare de un delito flagrante. Los que no cumpliesen esta obligacion incurrirán en la multa señalada en el art. 155. Si la omision en dar parte fuese de un Profesor de Medicina, Cirugía ó Farmacia,• y el delito de los comprendidos en el título VIII ó en el art. 483, ó en el capítulo III del tít. XII del libro segundo del Código penal, la multa no podrá bajar de 25 pesetas (1). Si el que hubiese incurrido en la omision fuese empleado público, se pondrá además en conocimiento de su. superior inmediato para los efectos á que hubiere lugar en el órden administrativo. Art. 159. La.obligacion impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá á, los Abogados ni á, los Procuradores respecto de las instrucciones ó explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá á los sacerdotes respecto de las noticias que se les hubiesen revelado bajo sigilo sacramental. (1) Los delitos comprendidos en el título VIII del Código penal son los que se cometen contra las personas, á saber: Parricidio, asesinato, homicidio, infanticidio, aborto, lesiones, y duelo. El artículo 483 dice así: «Art. 483. La suposicion de partos y la sustitucion de un niño por otro, serán castigadas con las penas de presidio mayor y multa de 2.50 á 9-500 pesetas. Las mismas penas se impondrán al que ocultare ó expusiere un hijo legítimo con ánimo de hacerle perder su estado civil.» El capítulo III del título XII del libro II del Código penal trata del abandono de niños.
42 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Art. 160. Las multas señaladas en los artículos anteriores se impondrán disciplinariamente por los Jueces ó Tribunales que conocieren de los delitos que hubieren debido ser denunciados; á no ser que la omision produjere responsabilidad criminal con arreglo á, las leyes. Art. 161. El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetracion de • algun delito de los que deben perseguirse de oficio, podrá denunciarlo al Tribunal competente ó al Juez de instruccion ó municipal, ó á los funcionarios del Ministerio fiscal, ó de policía, sin que se entienda obligado por esto á probar los hechos denunciados ni á formalizar querella. Art. 162. El denunciador no contraerá en ningun caso otra responsabilidad que la correspondiente á los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, ó con su ocasion. Art. 163. Las denuncias podrán hacerse personalmente ó por medio de mandatario con poder especial. Podrán tambien hacerse por escrito ó de palabra. Art. 164. La denuncia que se hiciere por escrito habrá de estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona á su ruego. La Autoridad ó funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las hojas á . presencia del que la presentare, que podrá hacerlo tambien por sí 6 por medio de otra persona á su ruego. Art. 165. Cuando la denuncia fuera verbal se extenderá un acta por la Autoridad ó funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaracion , se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y á sus circunstancias , firmándola ámbos á continuacion. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persória á su ruego.
LIBRO I. — TÍTULO I. 43 Art. 166. El Tribunal, Autoridad ó funcionario que recibieren una denuncia verbal .ó escrita, harán constar por la cédula de vecindad ó por los demás medios que fueren bastantes la identidad de la persona del denunciador. Art. 167. Las Autoridades judiciales y los funcionarios del Ministerio fiscal registrarán en un libro reservado las denuncias que se les hicieren y las vicisitudes por que fueren pasando, expidiendo á los denunciadores' un resguardo, en que consten el número de la denuncia en el registro; el dia y hora de su presentacion; el hecho denunciado ; los nombres del denunciador y denunciado, si éste fuere conocido; los comprobantes que se hubieren presentado de los hechos, y las demás circunstancias que se consideren importantes. Art. 168. La denuncia anónima no se anotará en el Registro. El Tribunal, Autoridad ó funcionario á quien se hiciere podrá, sin embargo, mandar proceder ó procederá por si mismo, segun lo permitiere la naturaleza de sus atribuciones, á la averiguacion del hecho en ella denunciado si lo estimare conveniente. El Tribunal á quien se hiciere una denuncia con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, mandará al Juez de instruccion competente que proceda in - mediatamente á lo que haya lugar para la comprobacion de los hechos denunciados. Se exceptúan los casos en que el Tribunal n.o considerare delito los hechos denunciados , ó la denuncia fuere manifiestamente falsa. Art. 169. Cuando ésta se hiciere á un Juez de instruccion ó municipal, ó á un funcionario del Ministerio fiscal ó de policía, procederán Cambien inmediatamente, segun sus atribuciones, á no ser en los dos casos del último párrafo del artículo anterior.
50 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. del Tribunal Supremo no podrán nombrar Juez de instruccion para estos casos más que á un Magistrado, Juez ó funcionario del Ministerio fiscal que estuviere en activo servicio. Las Salas de gobierno de las Audiencias tampoco podrán nombrar más que á un funcionario de los anteriormente expresados, que correspondiere al distrito de la Audiencia cuya Sala de gobierno hiciere nombramiento. Cuando las Salas de gobierno del Tribunal Supremo y de las Audiencias hicieren uso de esta facultad, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Ministro de Gracia y Justicia. Art. 191. Serán auxiliares de los Jueces de instruccion, y de los municipales en su caso, y constituirán la policía judicial : 1.° Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecucion de todos los delitos ó de algunos especiales. 2.° Los agentes ó subordinados de las mismas para el objeto del párrafo anterior. 3.° Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio. 4.° Los Jefes, Oficiales é individuos de la Guardia civil ó de cualquiera otra fuerza destinada á la persecucion de malhechores. 5.° Los serenos, celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana y rural. 6.° Los guardas particulares de montes, campos y sembrados, jurados ó confirmados por la Administracion. 1.° Los Jefes de establecimientos penales y los Alcaides de las cárceles. 8.° Los Alguaciles y dependientes de los Tribunales y Juzgados.
LIBRO I. ---TÍTULO III. 51 Art. 192. Será obligacion de todos los que forman la policía judicial averiguar los delitos públicos que se. cometieren en su territorio ó demarcacion; practicar, .segun sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrirá los delincuentes, y recoger, poniendo á disposicion de la Autoridad judicial, todos los efectos, instrumentos ó pruebas del delito de cuya •esaparicion hubiere peligro. Art. 193.. Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse á instancia de parte legítima, tendrán la misma obligacion expresada en los artículos anteriores, si fuesen por aquella requeridos al efecto. Art. 194. Inmediatamente que los funcionarios de policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público ó fueren requeridos para prevenir la instruccion de diligencias por razon de alzan delito privado, lo participarán á la Autoridad judicial, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevencion. En otro caso lo harán cuando las hubiesen terminado. Art. 195. La Autoridad judicial á que se refiere el artículo anterior, en caso de delito flagrante, será el Juez municipal en los pueblos que no fueren cabeza de circunscripcion, y tambien en ésta si el Juez de instrucclon se hallare ausente. En los demás casos será el Juez de instruccion.- Art. 196. Se _considerará flagrante el delito que se acabare de cometer. Se reputará delincuente infraganti aquel que fuere sorprendido en el acto de cometer el delito, ó detenido ó perseguido inmediatamente despees de cometerlo; entendiéndose esto por todo el tiempo que durare ó no se suspendiere la persecucion, mientras que el delincuente no se ponga fuera, del inmediato • alcanee, de los que le persiguieren.
52 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Se reputará tambien delincuente infraganti aquel á quien se sorprendiere con efectos ó instrumentos de un delito que hicieren presumir su participacion en él. Art. 197. Las Autoridades ó funcionarios á quienes por esta ley corresponde la instruccion de las primeras diligencias podrán ordenar que les acompañen, en caso de un delito flagrante de lesiones personales, los dos primeros Médicos que fueren habidos para prestar en su caso los oportunos auxilios al ofendido. Los Médicos que siendo por dichas Autoridades ó funcionarios requeridos aún verbalmente no se prestasen á lo expresado en el párrafo anterior, incurrirán en una multa de 50 á 500 pesetas, á no ser que hubiesen incurrido por su desobediencia en responsabilidadcri-minal. Art. 198. Los funcionarios de policía judicial podrán impedir, en el caso del art. 196, que se aparten del lugar del delito las personas que en él se encontraren. Podrán tambien secuestrar los efectos que en él hubiere, hasta tanto que llegue la Autoridad judicial, siempre que exista peligro de que no haciéndolo pudieran desaparecer algunas pruebas de los hechos ocurridos. Igualmente podrán en el mismo caso y con igual razon hacer comparecer ó conducir inmediatamente ante el Juez municipal ó instructor á las personas y efectos indicados en el párrafo) anterior. Art. 199. Podrán asimismo las Autoridades y agentes á que se refieren los artículos que preceden requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el desempeño de las funciones que por esta ley se les encomiendan. El requerimiento se hará por escrito, si lo permitiere la urgencia del caso, al Jefe que tuviere la fuerza en el lugar en que ésta se hallare.
LIBRO I. -TÍTULO III. 53 Art. 200. Cuando concurriere algun funcionario de policía judicial de categoría superior á la del que estuviere actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde ruego á su disposicion. Art. 201. Cuando el Juez de instruccion ó el municipal se presentaren á formar el sumario, cesarán las diligencias de prevencion que estuviere practicando cualquiera Autoridad ó agente de policía; debiendo estos entregarlas en el acto á dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen adquirido, y poniendo á su disposicion á los detenidos si los hubiere. Art. 202. Los funcionarios expresados en el art. 191 practicarán sin dilacion, segun sus atribuciones respectivas y á pesar de que esté incoado el • su.mario, todas las diligencias que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de instruccion y municipales. Art. 203. Practicarán asimismo las diligencias que los funcionarios del Ministerio fiscal les encomendaren para la averiguacion y comprobacion de los delitos. Art. 204. El funcionario de policía judicial que por cualquiera causa no pudiere cumplir el requerimiento ó la órden que hubiere recibido del Ministerio fiscal, del Juez de instruccion ó de la Autoridad ó agente que hubiere prevenido las primeras diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que hubiese hecho el requerimiento ó dado la órden para que provea de otro modo á su ejecucion. Si la causa no fuere legitima, el que hubiese dado la orden ó hecho el requerimiento lo pondrá en conoc:- miento del superior jerárquico del que se excusare para que le corrija disciplinariamente, á no ser que hubiese incurrido en mayor responsabilidad con arreglo á las leyes.
54 LEY PROVISIONAL. DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. El superior jerárquico comunicará á la Autoridad ér funcionario que le hubiere dado la queja la resolucion que adoptare respecto á su subordinado. Art. 205. El Jefe de cualquiera fuerza pública que no pudiere prestar el auxilio que por los Jueces de instruccion ó municipales, ó por un funcionario de policía judicial le fuere pedido, se atendrá tambien á lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior. El que hubiese hecho el requerimiento lo pondrá en noticia del Jefe superior inmediato del que se excusare. en la forma y para' el objeto expresados en los párrafos segundo y tercero de dicho artículo. Art. 206. Los funcionarios de policía judicial extenderán un atestado de las diligencias que practicaren, en el cual se especificaráncon la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones é informes recibidos, y anotando todas las circunstan- &as que hubiesen observado y pudieren ser prueba ó indicio del delito. Art. 207. El atestado será firmado por el que lo hubiese extendido; y si usare de sello, lo estampará con su. rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubie- - sen intervenido en las diligencias relacionadas con el atestado serán invitadas á firmarlo en la parte á ellos. referente. Si no lo hicieren, se expresará la razon. Art. 208. Si no pudiere redactar el atestado el funcionario á quien correspondiere hacerlo, se sustituirá por una relacion verbal circunstanciada que reducirá á escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio fiscal, el Juez de instruccion ó el Municipal á quien debiera haberse presentado el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria. Art. 209. En ningun caso, salvo el de fuerza mayor,
LIBRO I. -TÍTULO III. 55 los funcionarios de policía judicial, podrán dejar trascurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento á la Autoridad judicial de las-averiguaciones y diligencias que hubiesen hecho. Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, dilatasen más de lo necesario dar el conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con multa de 10 á 100 pesetas. Art. 210. Cuando hubiesen practicado diligencias por órden ó requerimiento de la Autoridad judicial ó del Ministerio fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la órden ó en el requerimiento se hubiesen fijado. Art. 211. Los atestados q ' ue redactaren , y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de policía judicial á consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos de los artículos 162, 168 y 169. Las demás declaraciones que hicieren , habrán de ser, firmadas y tendrán el valor de declaraciones testificales. Art. 212. Los Jueces de instruccion y los Fiscales calificarán en un registro reservado el comportamiento de los funcionarios que bajo su inspeccion prestaren servicios de policía judicial; y cada semestre, con referencia á dicho registro, comunicarán á los superiores de cada uno de aquellos, para los efectos á que hubiere lugar, la calificacion razonada de su comportamiento. Cuando Los funcionarios de policía judicial que hubieren de ser corregidos disciplinariamente con arreglo á esta ley fueren de categoría superior á la de la Autoridad judicial ó fiscal que entendieren en las diligencias en que se hubiese cometido la falta, se abstendrán éstos de imponer por sí mismos la correccion, limitándose á.
56 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. poner lo ocurrido en conocimiento del Jefe inmediato del que hubiese de ser corregido. El Jefe á quien se diere parte observará en este caso lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 204. TÍTULO IV. DE LA INSTRUCCION. Art. 213. Los Jueces de instruccion competentes formarán los sumarios de los delitos públicos , con la inspeccion del Fiscal del Tribunal del partido. Art. 214. Los Jueces municipales en los casos de delito flagrante , en los pueblos que no sean cabeza de circunscripcion ó de los que esté accidentalmente ausente el Juez de instruccion , formarán de oficio las primeras diligencias del sumario siendo público el delito, y á requerimiento de parte legitima si fuese privado , dando conocimiento á dicho Juez inmediatamente ó tan pronto como fuere posible, sin perjuicio de continuar practicando los actos más urgentes de investigacion. Si entre tanto el Juez de instruccion comunicare alguna órden sobre el asunto al que estuviere conociendo, la ejecutará éste puntualmente. Art. 215. Practicadas todas las diligencias más urgentes del sumario, y todas las que el Juez de instruccion le hubiere prevenido, el municipal remitirá á éste la causa; no pudiendo retenerla 'en ningun caso más de tres dias. Art. 216. Los Jueces de instruccion darán ta,mbien parte de la formacion de los sumarios á los Presidentes y Fiscales de la Audiencia y del Tribunal del partido en.
LIBRO I. TÍTULO IV. los dos dias siguientes al en que hubieren principiado á conocer de los mismos. Art. 21'7. En el parte expresarán las circunstancias principales del hecho, la persona contra quien se dirija el procedimiento, y si está ó nó detenida ó presa. Arta 218. Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las comprendidas en los cuatro ti mos párrafos del núm. 3.° del art. 176, ó en los artículos 281 y 284 de la ley de organizacion del poder judicial (1), practicadas las primeras diligencias y ántes de dirigir el procedimiento contra aquella, esperará las órdenes del Tribunal competente; si éste fuere el Supremo, le dará al efecto el parte á que se refiere el artículo anterior. Si el delito fuere de los que dan motivo á la prision preventiva, con arreglo á lo dispuesto en esta le . y, y el presunto culpable hubiera sido sorprendido infraganti, podrá ser desde 1 uego detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. Art. 219. Los Jueces de instruccion podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias que esta ley no reserva exclusivamente á los primeros. Art. 220. Tendrán el mismo valor que las diligencias practicadas por los Jueces de instruccion las que se practicaren por los Jueces municipales ante los Secretarios de su Juzgado, y en su defecto ante un notario ó dos hombres buenos, que reunan las circunstancias y presten el juramento expresados en el art. 232. Podrán, sin embargo, los Jueces de instruccion acordar la ratificacion de dichas diligencias, si lo estimaren o nveniente. (1) Véase la nota al artículo 148, pág. 37.
58 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Art. 221. El Juez que instruyere el sumario practicará las diligencias que le propusieren el Ministerio fiscal ó el particular querellante, excepto las que considerase innecesarias ó perjudiciales. Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse el recurso de apelacion, que será admitido en un solo efecto. Art. 222. Cuando se presentare querella en la forma y con los req uisitos prevenidos en esta ley, el- Juez de instruccion despues de admitirla, si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considerare contrarias á las leyes, ó innecesarias, ó perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolucion motivada. Art. 223. Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se fundase no constituyan delito, ó cuando no se considerare competente para instruir el sumario objeto de la misma. Contra el auto á que se'refiere este artículo procederá el recurso de apelacion , que será admisible en ambos efectos. Art. 224. Cuando concurrieren á un sumario el Fiscal y uno ó varios querellantes, el Juez instructor accederá á las pretensiones en que todos estuviesen conformes en cuanto las considere procedentes. Si no estuvieren conformes, dará preferencia tambien en cuanto las considere procedentes á las del Fiscal, y en su defecto á. las del querellante ofendido por el delito. Art. 225. Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el juicio oral. Art. 226. El Juez instructor hará constar cuantas diligencias se practicaren á instancia de parte. De las ordenadas de oficio solamente constarán en el
LIBRO I. -TITULO IV. 01.••• nn •• n ••• n • sumario aquellas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo. Art. 227. El querellante podrá intervenir en todas las diligencias del sumario. Si el delito fuere público, podrá el Juez de instruccion, sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, declarar, á propuesta fiscal ó de oficio, secreto el sumario para el querellante. Art. 228. El Juez municipal tendrá las mismas facultades que el de instruccion para no comunicar al querellante particular las actuaciones que practicare. Art. 229. Sin embargo del deber impuesto á, los Jueces municipales en el art. 214, cuando el Jtiez de instruccion tuviere noticia de algun delito de los que la ley castiga con las penas de muerte, cadena, reclusion, relegacion ó extrañamiento perpétuos ó temporales , ó cuya comprobacion fuere difícil por circunstancias especiales, ó que hubiese causado extraordinaria alarma, se trasladará inmediatamente al lugar del delito, y procederá á formar el sumario, haciéndose cargo de las actuaciones que hubiese practicado el Juez municipal, y recibiendo las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios de la policía judicial; y permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas las diligencias cuya dilacion pudiere ofrecer inconvenientes. Art. 230. Concurrirá asimismo al lugar del delito el Fiscal del Tribunal del partido en los casos expresados en el artículo anterior, si otras ocupaciones más graves no se lo impidieren, y en los demás casos podrá concurrir tambien, aunque para ello no fuere requerido, al punto adonde se traslade el Juez de instruccion para intervenir en las diligencias que .éste hubiere de practicar. 59
66 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO Cl-tIMINAL. Art. 258. En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia 'de su objeto, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá iitformacion sobre los antecedentes del que se presentare corno agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo las cosas objeto del delito al tiempo en que se suponga cometido. Art. 259. Cuando para la calificacion del delito ó de sus circunstancias fuese necesario estimar el valor de la cosa que hubiese sido su objeto, ó el importe del perjuicio causado ó que hubiera podido causarse, el Juez instructor oirá sobre ello al duefío ó perjudicado, y acordará despues el reconocimiento pericial en la forma determinada en el título VIII de este libro. El Juez instructor facilitará á los peritos nombrados las . cosas y elementos directos de apreciacion sobre que hubiere de recaer su informe; y si no estuvieren á su disposicion, les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir; previniéndoles en tal caso que hagan la tasacion y regulacion de perjuicios de un ylodo prudente, con arreglo á, los datos qua les hubiesen sido suministrados. Art. 260. Las diligencias prevenidas en este título serán practicadas con preferencia á las demás del sumario, no suspendiéndose su ejecucion sino para asegurar la persona del presunto culpable ó para dar el auxilio necesario á los agraviados por el delito. Art. 261. La confesion del procesado no eximirá al Juez instructor de practicar las diligencias con el mismo celo y actividad que en los demás casos.
LIBRO I.--TITULO VI. 67 TITULO VI. DE LA IDENTIDAD DEL DELINCUENTE Y DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES. Art. 262. Tan pronto como resultare en cualquiera diligencia algun cargo contra determinada persona, el Juez instructor mandará que sea reconocida por el que se lo hubiere dirigido. Lo mismo se hará aunque el querellante ó un testigo no hicieren más que afirmar ó declarar alguna circunstancia que pudiera servir de fundamento para el cargo. Sin embargo de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no se acordará el reconocimiento cuando los que hubieren de hacerlo afirmaren que no conocen ni reconocerian al que hubiere de ser su. objeto, dando de tal afirmacion una razon satisfactoria. Pero áun en este caso habrá de hacerse el reconocimiento si el querellante ó el testigo dijesen que habian visto alguna vez al que hubiere de ser reconocido. Art. 263. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo á la vista del que hubiere de ejecutarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en union con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, ó desde un punto en que no pudiere ser visto, segun al Juez instructor pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda ó grupo la persona á quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, designándola en caso afirmativo clara y determinadamente. En la diligencia que se extienda se hará constar todas
68 LEY PROVISIONAL Er ,';MICIAMIENTO CRIMINAL. las circunstancias del acto, así corno los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda ó grupo. Art. 264. Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer á una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento. Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto. Art. 265. El que detuviere ó prendiere á algun presunto culpable tomará las precauciones necesarias para que el detenido ó preso no haga en su persona ó traje alteracion alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda. Art. 266. Análogas precauciones deberán tomar los Alcaides de las cárceles y los Jefes de los depósitos de detenidos; y si en los establecimientos de su cargo hubiere traje reglamentario, conservarán cuidadosamente el que llevaren los presos ó detenidos al ingresar en el establecimiento á fin de que puedan vestirlo cuantas veces fuere conveniente para diligencias de reconocimiento. Art. 267. Despues de manifestar el procesado su nombre y demás circunstancias personales , segun se dispone en el art. 284, se procederá 4 identificar su persona por medio de los testigos de conocimiento que ofreciere á satisfaccion del Juez instructor, y en su defecto por los medios que parecieren oportunos y que pueda suministrar la policja judicial. Art. 268. El Juez instructor hará constar con la minuciosidad posible las señas personales del procesado á fin de que la diligencia pueda servir de prueba de su identidad. Art. 269.. Para acreditar la edad del procesado y
LIBRO I.- -TITULO VI. 69 comprobar la identidad de su persona, se traerá al sumario certificacion de su inscripcion de nacimiento en el Registro civil, ó de su partida de bautismo si no estuviere inscrito en el Registro. Arta 270. Cuando no fuere posible averiguar el t, Rec r istro civil ó parroquia en que deba constar el nacimiento ó el bautismo del procesado, ó no existiere su inscripcion ó partida, no se detendrá ‹la instruccion y se suplirá el documento del artículo anterior por informe que acerca de la edad del procesado, y prévio su exámen físico, dieren dos Médicos nombrados por el Juez instructor. En las actuaciones sucesivas, y en el juicio oral en su caso, el procesado será designado con el nombre con que fuere conocido ó con el que él mismo dijere tener. Art. 271. Tampoco se detendrá el curso de los autos si por manifestar el procesado haber nacido en. punto lejano hubiere necesidad de emplear mucho tiempo en traer á la causa la certificacion oportuna, que sin embargo de esto se reclamará á quien corresponda. Art. 272. Se pedirán informes sobre la moralidad del procesado á los Alcaldes de barrio ó á los correspondientes funcionarios de policía del pueblo ó pueblos en que hubiese residido. Estos informes serán fundados; y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere. Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna sino en caso de malicia probada. Art. 273. Podrá además el Juez instructor recibir declaracion acerca de la conducta del procesado á todas las personas que por el conocimiento que tuvieren de éste puedan ilustrarle sobre ello. Art. 274. Se harán tambien constar lbs antecedentes penales del mismo, y para ello se reclamarán de los
70 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Tribunales correspondientes el testimonio ó testimonios de las sentencias firmes que se sepa haberse dictado contra él. Al efecto se pedirá antes certificacion de lo 4.ue resultare en los libros de penados de las circunscripciones en que se tenga noticia de haber residido el procesado, y de lo que apareciere en el Registro civil. Art. 275. Los Tribunales y Juzgados que impusieren por sentencia firme alguna pena por delito ó falta librarán de oficio testimonio literal de la sentencia al Juez municipal de la localidad en que hubiese nacido el procesado. El Secretario del Tribunal ó Juzgado pondrá en los autos nota expresiva de haberse expedido la certificacion, bajo la multa de 10 á 100 pesetas si no lo hiciere. Art. 276. El Juez municipal encargado del Registro conservará los testimonios de condena que recibiere por órden alfabético de penados, en. legajos separados por años, y extractará la sentencia correspondiente á cada procesado en un libro especial de índole reservada, que estará relacionado con el que contuviere los asientos de su estado civil. Si el condenado no hubiere nacido en España ó no constare el punto de su nacimiento, el testimonio referido en el artículo anterior se remitirá á la Direccion general del Registro civil , que procederá del modo y forma prescritos en el párrafo que precede. Art. 277. Si el procesado fuere mayor de nueve años y menor de 15, el Juez instructor recibirá informacion acerca del criterio del mismo, y especialmente de su aptitud para apreciar la criminalidad del hecho que hubiere dado motivo á la causa. En esta informacion serán oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias per-
LIBRO I. TÍTULO VI. 71 sonales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado ántes y despues de haberse ejecutado el hecho. En su defecto se nombrarán dos Profesores de Instruccion primaria para que, examinando al procesado, emitan su dictámen. Art. 278. Si el Juez instructor advirtiere en el procesado indicios de enajenacion mental, le someterá inmediatamente á la observacion de dos Médicos en el establecimiento en que estuviere preso , ó en otro público si fuere más á propósito ó estuviere aquel en libertad. Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el título VIII de este libro. Art. 279. Sin perjuicio de esto, el Juez instructor recibirá informacion acerca de la enajenacion mental del procesado en la forma prevenida en el art. 277. Art. 280. Desde que resultare del sumario algun indicio de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ellalas diligencias en la forma y del modo dispuesto en este titulo y en los demás de esta ley. TÍTULO VII. CAPITULO PRIMERO. DE LAS DECLARACIONES E INCOMUINICACION DE LOS PROCESADOS. Art. 281. El Juez instructor, de oficio , ó á instancia del Ministerio fiscal ó del querellante particular, hará que los procesados p r esten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguacion de los hechos. Art. 282. Si el procesado estuviere detenido, se le
72 LEY PhOVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO Ct-iTMINAL. recibirá la primera declaracion dentro del término de veinticuatro horas. Este plazo podrá prorogarse por otras cuarenta y ocho si mediase causa grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la próroga. Art. 283. No se exigirá juramento á. los procesados, exhortándoles solamente decir verdad. Art. 284. En la primera declaracion será preguntado el procesado por su nombre, apellidos paterno y materno, apodo, si lo tuviere; naturaleza, vecindad, estado, profesion , arte, oficio ó modo de vivir ; si tiene hijos ; si fue procesado anteriormente, por qué delito , ante qué Tribunal , qué pena se le impuso y si la cumplió , y si sabe leer y escribir. Art. 285. Las preguntas que se le hicieren en todas las declaraciones que hubiere de prestar se dirigirán á lo averiguacion de los hechos y á la participacion en ellos del procesado y de las demás personas que hubiesen contribuido á ejecutarlos ó encubrirlos. Las preguntas serán directas, sin que por ningun concepto puedan hacérsele de un modo capcioso ó sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el procesado género alguno de coaccion ó amenaza. Art. 286. Cuando el exámen del procesado se prolongare mucho tiempo, ó el número de preguntas que se le hubiesen hecho' fuese tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesario para contestar á lo demás que hubiere de preguntársele, se' suspenderá el exámen, concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma. Art. 287. El Juez instructor que infringiere lo dispuesto en los dos artículos anteriores será corregido disciplinariamente, á no ser que incurriere en mayor responsabilidad.
LIBRO I. -TÍTULO VIL 73 Art. 288. El procesado no podrá excusarse de contestar á las preguntas que le dirigiere el Juez, ó con la vénia de éste el Fiscal ó el querellante particular, aunque considere á aquel incompetente, si bien podrá protestar la incompetencia, consignándose asi en los autos. Art. 289. Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpacion (5- para la explicacion de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el Juez las estimare conducentes para la comprobacion de las manifestaciones efectuadas. Art. 290. En ningun caso podrán hacerse al procesado cargos ni reconvenciones, ni se le leerá parte alguna del sumario más que sus declaraciones anteriores, si lo pidiere. Art. 291. El procesado podrá dictar por si mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Juez, procurando en cuanto fuere posible consignar las mismas palabras de que aquel se hubiese valido. Art. 292. Si el procesado no supiere el idioma espafiol ó fuere sordo-mudo, se observará lo dispuesto en el último párrafo del art. 332 y en los artículos 336, 337 y 338. Art. 293. Cuando el Juez instructor 'considerare conveniente el examen del procesado en el lugar de los hechos, acerca de los que debiere ser examinado, ó ante las personas ó cosas con ellos relacionadas, se observará lo dispuesto en los artículos 333 y 334, Art. 294. El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere ante el Juez instructor, quien le recibirá inmediatamente la declaracion, si tuviere relacion con la causa. Art. 295. En la declaracion se consignarán las preguntas y las contestaciones.
74 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Art. 296. El procesado podrá leer la declaracion, y el Juez instructor le enterará de que le asiste este derecho. Si no usare de él, la leerá el Secretario á su presencia. Art. 291. Se observará lo dispuesto en el art. 346 respecto á tachaduras ó enmiendas. Art. 298. La diligencia será firmada por todos los que hubiesen intervenido en el acto y autorizada por el Secretario. Art. 299. La incomunicacion de una persona detenida ó presa podrá, ser decretada solamente por el Juez que instruya las diligencias , cuando para ello existiere causa bastante, que se expresará en el auto. Art. 300. La incomunicacion no pasará del tiempo absolutamente preciso para la práctica de las diligencias que la hubiesen motivado. En ningun caso podrá exceder de cuatro dias , si bien podrá acordarse nuevamente, en auto motivado, por otros cuatro bajo la responsabilidad del Juez instructor. Art. 301. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la incomunicacion ó para atentar contra su vida. Art. 302. Los objetos á que se refiere el párrafo anterior no serán entregadas al incomunicado sino despues que el Juez instructor los haya reconocido y autorizado la introduccion de los mismos en , e1 local en que aquel se hallare. Art. 303. El Alcaide de la cárcel ó el Jefe del establecimiento cuidará, bajo su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que las que designare el Juez instructor. Art. 304. No se leerán al procesado los fundamentos del auto de incomunicacion cuando le fuere notificada, ni se le dará copia dé ellos.
LIBRO I. -TÍTULO VII. 75 .Iirs.••••••• n •• n 4' CAPÍTULO II. DE I AS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS. Art. 305. Todos los que residieren en territorio español, nacionales ó extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligacion de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les citase con las formalidades prescritas en esta ley. Art. 306. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior el Rey y el Regente del Reino. Art. 307. Estarán exentos tambien de concurrir al llamamiento del Juez instructor, pero no de declarar: 1.° Las demás personales Reales. 2.° Los Ministros de la Corona. 3.° Los Presidentes del Senado y del Congreso de los Dipütados. 4.° El Presidente del Consejo de Estado. 5.° Las Autoridades judiciales de categoría superior á la del que recibiere la declaracion. 6.° El Gobernador de la provincia y el Capitan . general del distrito én cuyo territorio se hubiere de recibir la declaracion. 1.° Los Embajadores y demás Representantes diplomáticos acreditados cerca del Gobierno español. 8.° Los Capitanes Generales del Ejército y Armada. 9.° Los Arzobispos y Obispos. Art. 308. Cuando fuere necesaria ó conveniente la declaracion de alguna de las personas designadas en el artículo anterior, el Juez que hubiere de recibirla pasará á su domicilio, previo aviso, señalándole ella y hora. Art. 309. La resistencia de cualquiera de las perso-
82 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. gencia de su declaracion. Si no pudiere por hallarse en alguno de los casos comprendidos en los artículos 336 y 338, se la leerá el intérprete; y en los demás casos se la leerá el Secretario. El Juez instructor advertirá siempre á los interesados el derecho que tienen de leer por sí mismos las diligencias de sus declaraciones. Art. 340. Estas serán firmadas por el Juez instructor y por todos los que en ellas hubiesen intervenido, si supieren y pudieren hacerlo, autorizándolas el Secretario. Art. 341. No se consignarán en los autos las declaraciones de testigos que, segun el Juez instructor, fueren manifiestamente inconducentes para la comprobacion de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignarán en cada declaracion las manifestaciones del testigo que se hallen en el mismo caso. Pero se consignará siempre todo lo que pueda servir, así de cargo como de descargo al procesado. Art. 342. Terminada la declaracion, el Juez hará saber al testigo la obligacion de comparecer para declarar nuevamente ante el Tribunal competente cuando se le citare para ello, así como la de poner en conocimiento de dicho Juez instructor los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral; bajo apercibimiento, * si no lo cumpliere, de multa. de 25 á 250 pesetas, á no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta. Estas prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la declaracion. Art. 343. El Juez de instruccion al remitir el sumario al Tribunal competente habrá de poner en su conocimiento los cambios de domicilio que los testigos le hubiesen participado.
LIBRO I. - TÍTULO 83 -1111.....m• nnnnn =1.01 n • n Lo mismo hará con los que se lo participasen despues que hubiese remitido el sumario hasta la terminacion de la causa. Art. 344. Si el testigo manifestare, al hacerle la prevencion referida en el art. 342, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península, y tambien en el caso en que hubiere motivos racionalmente bastantes para temer su muerte ó incapacidad física ó intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro horas para que le acompañe y aconseje en el acto de recibir la declaracion del testigo. Trascurrido dicho término, el Juez volverá á juramentar y á examinar á éste á presencia del procesado y de su Abogado defensor, si concurriere, permitiendo á éstos hacerle cuantas preguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez repeliere como manifiestamente impertinentes. En la diligencia se consignarán las contestaciones á estas repreguntas por el órden con que el testigo las hubiese dado. La diligencia será firmada por todos los asistentes. Art. 345. En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procederá con todá urgencia á recibirle su declaracion en la forma expresada en el artículo anterior , aunque el procesado no hubiese nombrado Abogado. Art. 346. No se harán tachaduras, enmiendas ni entrerenglonaduras en las diligencias de declaracion, salvándose al final las equivocaciones que se hubiesen cometido.
84 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. nnn • n ••••• n • n ••• nn •• n • n • nnnn • n ••nellOwarIMI47- CAPÍTULO III. DEL CAREO DE LOS TESTIGOS Y PROCESADOS. Art. 347. Cuando los testigos ó los procesados entre si ó aquellos con éstos discordasen acerca de alzan hecho ó de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez instructor celebrar careo entre los que estuvieren discordes. Art. 348. El careo se verificará ante el Juez instructor, leyendo el Secretario á los procesados ó testigos entre quienes tenga lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado , y preguntando á los testigos, despues de recordarles su juramento y las penas de falso testimonio, si se ratifican en ellas ó tienen alguna va-, riacion que hacer. El Juez instructor manifestará en seguida las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, é invitará á los careados á que se pongan de acuerdo entre si. Art. 349. El Secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo, y de las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mútuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare en su actitud durante'el acto, y firmará la diligencia con todos los concurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razon que para ello alegare. Art. 350. El Juez instructor no permitirá que los careados se insulten ó amenacen. Art. 351. No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito ó la culpabilidad de alguno de los procesados.
LIBRO 1. TÍTULO VIII. 85 TITULO VIII. DEL INFORME PERICIAL. Art. 352. El Juez instructor ordenará proceder al informe pericial cuando para conocer ó apreciar algun hecho ó circunstancia importante en el sumario fueren necesarios ó convenientes conocimientos científicos ó artísticos. Art. 353. Los peritos pueden ser ó nó titulares. Son peritos titulares los que tienen título Oficial de una ciencia ó arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administracion. Son peritos no titulares los que careciendo de título oficial tienen, sin embargo, conocimientos ó práctica especiales en alguna ciencia ó arte. Art. 354. El Juez instructor se valdrá de peritos titulares con preferencia á los que no tuvieren título. Podrá, sin embargo, nombrar á, los que se hallaren en este último caso, no sólo cuando no los hubiere titulares en el lugar, sino tambien cuando por cualquiera razon creyere que aquellos son más á propósito para la mejor apreciacion de los hechos. Art. 355. Todo reconocimiento pericial habrá de hacerse por dos peritos. Se exceptúa el caso en que no hubiere más de uno en el _lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario. A.rt. 356. El nombramiento se hará saber á los peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil ó portero del Juzgado con las formalidades pre-
86 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. venidas para la citacion de los testigos, reemplazándose la cédula original para los efectos del art. 44 por un atestado que extenderá el alguacil ó portero encargado de la entrega. Art. 357. Si la urgencia del caso lo exigiere, podrá hacerse el llamamiento verbalmente de órden del Juez instructor, haciéndolo constar así en los autos; pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo anterior el encargado del cumplimiento de la órden de llamamiento. Art. 358. Nadie podrá negarse á acudir al llamamiento del Juez instructor para desempeñar un servicio pericial si no estuviere legítimamente impedido. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez instructor en el acto de recibir el nombramiento para que se provea á lo que haya lugar. Art. 359. El perito que, sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamamiento del Juez ó se negare á prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en el art. 312. Art. 360. No podrán prestar informe pericial acerca del delito, cualquiera que sea la persona ofendida, los que segun el art.- 311 no estén obligados á declarar como testigos. El perito que hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo prestase el informe sin poner ántes esta circunstancia en conocimiento del Juez instructor que lo hubiese nombrado incurrirá en la multa de 25 á 250 pesetas, á no ser que el hecho diese lugar á responsabilidad criminal. Art. 361. Los que prestaren informe comoperitos en virtul de órden judicial tendrán derecho á reclamar los honorarios ó indemnizacioues que fueren justas, si no tuvieren en concepto de tales peritos retribucion fija_
LIBRO I.-TÍTULO VIII. 87 satisfecha por el Estado, por la Provincia ó por el Municipio.. Art. 362. Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inmediatamente, así al actor particular si lo hubiere, como al procesado si estuviere á disposicion del Juez instructor. Art. 363. Si el reconocimiento é informe pericial pudiere tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes. Art. 364. Si el reconocimiento no pudiere reproducirse por cualquiera causa en el juicio oral, los peritos nombrados podrán ser recusados por las partes. Art. 365. Son causa de recusacion de peritos : 1.' El parentesco de consanguinidad ó de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante ó con el reo. 2.' El interés directo ó indirecto en la causa ó en otra... semejante. 3. a La amistad íntima ó enemistad manifiesta. Art. 366. El actor ó el procesado que intentare recusar al perito ó peritos nombrados por el Juez instructor deberá 'hacerlo por escrito ántes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusacion y la prueba testifical que ofreciere, y acompafiando la documental que tuviere. Para la presentacion de este escrito no será obligatorio para el procesado valerse de Procurador. Art. 367. El Juez instructor sin levantar mano examinará los documentos que produjere el recusante, y oirá á los testigos que presentare en el acto, resolviendo lo que estime justo respecto de la recusacion. Si hubiere lugar á ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que hubiere de sustituir al recusado, hacérselo saber y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente_
LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar. Art. 368. En el caso del art. 364, el querellante tendrá derecho á nombrar á su costa un perito que intervenga en el acto pericial. El mismo derecho tendrá el procesado. Si los querellantes ó, los procesados fuesen varios , se pondrán respectivamente de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento. Estos peritos deberán ser titulares, á no ser que no los hubiere de esta clase en la circunscripcion, en cuyo caso podrán ser nombrados sin título. Art. 369. Si las partes hiciesen uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez instructor el nombre del. perito; y ofrecerán al hacer esta manifestacion los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada. En ningun caso podrán hacer uso de dicha facultad despees de empezada la operacion de reconocimiento. Art. 370. El Juez instructor resolverá sobre la admision de dichos peritos en la forma determinada en el art. 367 para las recusaciones. Art. 371. Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez instructor como los que lo hubieren sido por las partes , prestarán juramento, conforme al art. 327, de proceder bien y fielmente en sus operaciones, y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad. Art. 372. El Juez instructor manifestará clara y determinadamente á los peritos el objeto de su intbrme. Esta manifestacion se hará verbalmente ó por escrito, haciéndola constar en el sumario en ambos casos. Art. 373., Al acto pericial podrán concurrir en el caso del art. 364 el querellante , si lo hubiere , con su SS
LIBRO I.-TÍTULO -VII/. 89 representacion y el procesado con la suya , áun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez instructor los precauciones oportunas. Art. 314. El acto pericial será presidido por el Juez instructor, ó en virtud de su delegacion , si fuere el de instruccion, por el Juez municipal. Podrá tambien delegar en el caso del art. 255 en un funcionario de policía judicial. Asistirá siempre el Secretario que actuare en la causa. Art. 375. El informe pericial comprenderá, si fuere posible: 1.° Una aescripcion de la persona ó cosa que deba ser objeto del mismo, en el estado ó del modo en que se hallare. Esta descripcion será redactada por el Secretario al dictado de los peritos y suscrita por todos los concurrentes. 2.° Una relacion detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado. Esta relacion se redactará y autorizará en la misma forma que la descripcion á que se refiere el número anterior. 3.' Las conclusiones que en vista de tales datos formularen los peritos, conforme á, los principios y reglas de su ciencia ó arte. Para esto prescindirán de hipótesis científicas y de teorías no demostradas, concretándose á consignar sus conclusiones con arreglo á verdades incontrovertidas, ó á lo ménos generalmente aceptadas. Art. 376. Las partes que asistieren á las operaciones ó reconocimientos podrán hacer á los peritos las observaciones que estimaren convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.
90 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Art. 371. Hecho el reconocimiento , podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez instructor les señalará para deliberar y redactar las conclusiones. Art. 378. Si los peritos necesitaren descanso , el Juez de instruccion ó el funcionario que lo represente podrá concederles para ello el tiempo necesario. Tambien podrá suspender la diligencia hasta otra hora ú otro dia cuando lo exigiere su naturaleza. En este caso el Juez de instruccion , ó quien lo represente, adoptará todas las precauciones convenientes para evitar cualquier alteracion en la materia de la diligencia pericial. Art. 379. El Juez instructor y las partes presentes podrán, cuando los peritos produjeren sus conclusiones, hacerles las preguntas oportunas y pedirles las aclaraciones necesarias. Las contestaciones que dieren los peritos se considerarán como parte de su informe. Art. 380. Si los peritos estuvieren discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez de instruccion. Con intervencion del nuevamente nombrado se repetirán , si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado aquellos, y se.ejecutarán las demás que parecieren oportunas. Si no fuere posible la repeticion de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la intervencion del perito últimamente nombrado se limitará á deliberar con los demás con vista de las diligencias de reconocimiento practicadas, y á formular luego con aquel con quien estuviere conforme , ó separadamente si no lo estuviere con ninguno, sus conclusiones motivadas. Art. 381. El Juez instructor facilitará á los peritos los medios materiales necesarios para practicar la dili-
LIBRO I.-TÍTULO VIII. 91 gencia que les encomendare, reclamándolos de la Administracion pública, ó dirigiendo á la Autoridad correspondiente un aviso por escrito, si existieren preparados para tal objeto. TITULO IX. DE LA DETENCION, PRISION Y LIBERTAD PROVISIONALES DE LOS PROCESADOS Y DE LAS FIANZAS DE ESTAR Á JUICIO. Art. 382. Cualquiera persona puede detener: 1.° Al que intentare cometer un delito en el momento de ir á cometerlo. 2.° Al delincuente infraganti. 3.° Al que se fugare del establecimiento penal en que se hallare extinguiendo condena. 4.° Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslacion al establecimiento penal ó lugar en que debiere cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5.° Al que se fugare al ser conducido al establecimiento ó lugar mencionados en el número anterior. 6.° Al que se fugare estando preso por causa pendiente. 7.° Al procesado ó condenado que estuvieren en rebeldía. Art. 383. El particular que detuviere á otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del articulo anterior. Art. 384. La Autoridad ó agente de policía judicial tendrá obligacion de detener:
98 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. inmuebles, metálico ó efectos públicos del procesado, como los de otra persona. Art. 411. Cuando se declarare bastante la fianza personal, se fijará tambien la cantidad de que el fiador ha de responder. Art. 412. La fianza hipotecaria podrá sustituirse por la en metálico ó efectos públicos y vice-versa, guardando la proporcion siguiente: el valor de los bienes de la hipoteca será dos veces mayor que el del metálico señalado para la fianza y una mitad más que éste el de los efectos públicos al precio de cotizacion. Art. 413. El procesado que hubiere de estar en libertad provisional, con ó sin fianza, constituirá apud acta obligacion de comparecer en los dias que le fueren señalados en el auto de fianza, y además cuantas veces fuese llamado ante el Juez ó Tribunal que conociere de la causa. Art. 414. Los bienes de la fianza hipotecaria serán. tasados por dos peritos nombrados por el Juez ó Tribunal . que conociere de la causa, y los títulos de propiedad habrán de ser examinados por el Ministerio fiscal y declarados suficientes por el mismo Juez ó Tribunal. Art. 415. La fianza hipotecaria podrá otorgarse apaccl acta, librándose en este caso el correspondiente mandamiento para su inscripeion al Registrador de la propiedad. Art. 416. Devuelto que sea el mandamiento por el Registrador, se unirá á los autos. Asimismo se unirá tambien á ellos el resguardo que acreditare el depósito del metálico ó de los efectos públicos en los casos en que se hiciere con ellos la fianza. Art. 417. Si al primer mandamiento judicial no compareciere el procesado, ó no justificase laimposibi-
LIBRO I.--TÍTULO IX. 99 lidad de hacerlo, se señalará al fiador personal ó al dueño de los bienes de cualquiera clase dados en fianza el término de diez dial para que presente al rebelde. Art. 418. Si el fiador personal ó dueño de los bienes de la fianza no presentase al rebelde en el término fijado, se procederá á hacer efectiva aquella, declarándose adjudicada al Estado y haciéndose de ella entrega en la Administracion de Rentas más próxima. Art. 419. Para hacer efectiva la obligacion del fiador personal se procederá por la vía de apremio. Los inmuebles hipotecados se venderán en pública subasta, prévia tasacion hecha con los requisitos establecidos en la ley de Enjuiciamiento civil. Los efectos públicos se enajenarán por Agente de Bolsa ó por Corredor en su defecto. Si no lo hubiere en el lugar de la causa, se remitirán para su enajenacion al Juez ó Tribunal de la plaza más próxima en que lo hubiere. Art. 420. Cuando los bienes de la fianza fueren de la propiedad del procesado, se realizará y adjudicará ésta al Estado inmediatamente que aquel dejare de comparecer al llamamiento judicial, ó de justificar la imposibilidad de hacerlo. Art. 421. En todas las diligencias de enajenacion de bienes de las fianzas y de la entrega de su importe en las Administraciones de Hacienda pública habrá de intervenir el Ministerio fiscal. Art. 422. Los autos de prisíon y libertad provisionales y de fianza serán reformables de oficio ó á instancia de parte durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el procesado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces se considere procedente, y la fianza podrá ser aumentada ó disminuida segun se estimare necesario para asegurar las resultas del juicio.
100 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Art. 423. Entre tanto que el procesado no presentare ó ampliare la fianza en el término que se le señalare, no será reducido á prision provisional. Art. 424. Se cancelará la fianza: 1.° Cuando el fiador lo pidiere, presentando á la vez al procesado. 2.° Cuando éste fuere reducido á prision provisional. 3.* Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento ó sentencia firme absolutoria, ó cuando siendo condenatoria se presentare el reo llamado para cumplir la condena. 4.° Por muerte del procesado estando pendiente la causa. Art. 425. Si se hubiese dictado sentencia firme condenatoria y el procesado no compareciere al primer llamamiento, ó no justificare la imposibilidad de hacerlo, se adjudicará la fianza al Estado. Art. 426. Una vez adjudicada la fianza, no tendrá accion el fiador para pedir lag devolucion; quedándole, sin embargo, á salvo la que le corresponda para reclamar la indemnizacion contra el procesado ó sus causashabientes. Art. 427. Todas las diligencias de prision y libertad provisionales y fianzas se sustanciarán en pieza se- , parada.
LIBRO I. TÍTULO X. 01 TÍTULO X. DE LA ENTRADA ,Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO, DEL DE LIBROS Y PAPELES, Y DE LA DETENCION Y APERTURA DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA Y TELEGRÁFICA. Art. 428. El Juez instructor ó el Tribunal que conocieren de la causa podrán decretar la entrada y registro de dia ó de noche en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado ó efectos ó instrumentos del delito, ó libros, papeles ú otros objetos que puedan servir para su descubrimiento ó' comprobacion. Art. 429. Se reputarán edificios ó lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo: 1.° Los que estuvieren destinados á cualquier servicio oficial, militar ó civil del Estado, de la Provincia ó del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio ó los de la conservacion y custodia del edificio ó lugar. 2.° Los que estuvieren destinados á cualquier establecimiento de reunion ó recreo, fueren ó nó ilícitos. 3.° Cualesquiera otros edificios ó lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular, con arreglo á lo dispuesto en el art. 434. 4.° Los buques del Estado. Art. 430. El Juez instrucctor necesitará para entrar y registrar en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la autorizacion del Presidente respectivo. Art. 431. Para entrar y registrar en los templos y
102 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. demás lugares religiosos bastará pasar recado de atencion á las personas á cuyo cargo estuvieren aquellos. Art. 432. Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el art. 428 la entrada y registro de dia en cualquier edificio ó lugar cerrado, ó parte de él que constituya domicilio de cualquier español ó extranjero residente en España. Podrá Cambien ordenar que se haga de noche en los casos previstos en los párrafos primero y cuarto del artículo 5.° de la Constitucion del Estado, ó cuando prestare su consentimiento el interesado ó su representante. Art. 433. Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por el que hubiese de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin reclamar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 5.° y 8.° de la Constitucion del Estado y en esta ley. Art. 434. Se reputan domicilio para los efectos de los artículos anteriores: 1.° Los Palacios Reales, estén ó nó habitados por el Monarca al tiempo de la entrada ó registro. 2.° El edificio ó lugar cerrado, ó la parte de él destinada principalmente á la babitacion de cualquier español ó extranjero residente en España y de su familia. 3.° Los buques nacionales mercantes. Art. 435. Para que se pueda entrar á registrar en el Palacio en que se hallare residiendo el Monarca, habrá de solicitar el Juez instructor Real licencia por conducto del. Jefe civil ó militar del servicio de S. M. Art. 436. En los sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo del registro, será necesaria la licencia del Jefe ó empleado del servicio de S. M. que tuviere á su cargo la custodia del edificio, ó la del que
LIBRO I. - TÍTULO X. 103 haga sus veces cuando se solicitare si estuviere ausente. Art. 437. Las tabernas, casas de comida, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encontraren ó residieren en ellas accidental ó temporalmente; y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallaren á su frente y habitaren allí con sus familias, en la parte del edificio á este servicio destinada. Art. 438. La resolucion en que el Juez ordenare la entrada y registro en el domicilio de un particular será fundada, á no ser que éste ó su representante los consintieren, segun lo expresado en el último párrafo del art. 433. Art. 439. El Juez instructor expresará determinadamente en toda auto de entrada ó registro el edificio ó lugar cerrado que ha de ser su objeto; si ha de tener lugar solamente de dia, y la Autoridad ó funcionario que los hubiere de practicar.. Art. 440. Para entrar y registrar en los edificios ' destinados á la habitacion ú oficina de los Representantes de naciones extranjeras acreditados cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el Juez instructor por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de doce horas. Art. 441. Si trascurriere el término sin haberlo hecho, ó si el Representante extranjero denegare la vénia , el Juez instructor lo comunicará inmediatamente al Ministro de Gracia y Justicia, empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entretanto que el Ministro no le comunique su resolucion, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia á que se refiere el art. 448. Art. 442. Tampoco podrá entrar y registrar en los.
104 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. buques extranjeros, bien sean de guerra ó mercantes, sin la autorizacion del Comandante ó Capitan, 6, siestos la denegasen, sin la del Cónsul ó Representante diplomático de la nacion respectiva. Art. 443. Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas pasándoles préviamente recado de atencion, y observando las formalidades prescritas en la Constitucion del Estado y en esta ley. Art. 444. Si el edificio ó lugar cerrado estuviere en el territorio propio del Juez de instruccíon, y éste fuere el que instruyere el sumario, podrá encomendar la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio ó lugar cerrado radicaren, ó á cualquiera Autoridad ó agente de policía judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo tambien á dichas Autoridades ó agentes de policía judicial. Cuando el edificio ó lugar cerrado estuviere fuera del territorio propio del Juez instructor , encomendará éste la práctica de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que aquellos radicaren , el cual á su vez podrá enéomendarlas á las Autoridades ó agentes de policía judicial. Art. 445. Si se tratare de un edificio ó lugar público comprendidos en los números 1.° y 4.° del art. 429, oficiará á la Autoridad ó Jefe de que dependa en la misma poblacion. Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservacion ó custodia del edificio ó lugar en que se hubiere de entrar y registrar. Art. 446. Cuando el edificio ó lugar fueren de los comprendidos en elnúm. 2.° del art. 429, lanotificacion
LIBRO I. -TÍTULO X. 105 se hará á la persona que se hallare al frente del establecimientode reunion ó recreo, ó á quien haga sus veces si estuviere ausente. Art. 441. Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, habrá de notificarse el auto á éste ó á su encargado, si no fuere habido á la primera diligencia en busca. Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificacion á cualquiera otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto á. los individuos de la familia del interesado. Si no se hallare á nadie, se hará esto constar por diligencia que se extenderá con asistencia de dos vecinos. Art. 448. Desde el momento en que el Juez instructor acordare la entrada y registro en cualquier edificio ó lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado ó la sustraecion de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles ó cualesquiera otras cosas que hubieren de ser objeto del registro. Art. 449. Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores, se procederá á la entrada y registro, empleando para ello si fuere necesario el auxilio de la fuerza. Art. 450. El registro se hará á presencia del interesado ó de la persona á quien encomendare sus veces. Si aquel no fuere habido, ó no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará á presencia de un individuo de su familia, mayor de edad. Si no le hubiere, se hará á presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo. La resistencia de los individuos de la familia de los interesados ó de los testigos á, presenciar el registro producirá la respons: , ,bilidad declarada en el art. 2G5 del
106 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Código penal, sin perjuicio de que el Juez instructor ó su delegado pueda en -último caso emplear la fuerza para obligarles á presenciar aquella diligencia. Art. 451. Cuando el registro se practicare en el domicilio de un particular y se concluyese el dia sin haberse terminado, el que lo hiciere requerirá al interesado ó su representante, si estuviere presente, para que permita la continuacion durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, cerrando y sellando el local ó los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaucion se considere necesaria para evitar la fuga de la persona ó la sustraccion de las cosas que se buscaren. Prevendrá asimismo el que practicare el registro álos que se hallaren en el edificio ó lugar de la diligencia que no levanten los sellos ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código penal. Art. 452. Se adoptarán, durante la suspension del registro, las medidas de vigilancia á que se refiere el artículo 448. Art. 453. El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle. Art. 454. En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado que se extenderá en los autos, se expresarán los nombres del Juez instructor, ó de su delegado, que los practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, el tiempo empleado, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, y la relacion del registro por el órden con que se haga, así corno los resultados obtenidos. Firmarán el acta todos los concurrentes; y si alguno no lo hiciere, se expresará la causa. Art. 455. No se ordenará el registro de los libros y
LIBRO I.—TÍTULO X. 107 papeles de contabilidad del procesado ó de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento ó la comprobacion de algun hecho ó circunstancia importante en la causa. Art. 456. El Juez instructor recogerá . los Instrumentos y efectos del delito, y podrá recoger tambien los libros, papeles ó cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario. Los libros y papeles que se recogiesen serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez, Secretario, interesado y demás personas que hubiesen asistido al registro. Art. 457. Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algun reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez en la forma establecida en el titulo - VIII de este libro. Art. 458. Si el libro que hubiere de ser objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se procederá con arreglo á lo dispuesto en el art. 32 de la ley del Notariado de 28 do Mayo de 1862. Si se tratare de un libro del Registro de la propiedad, se estará á lo ordenado en el art. 225 de la ley Hipotecaria vigente (1). (I) El articulo 52 de la ley del Notariado de 28 de INlayo de 1862, dice así: la escritura matriz ni el libro protocolo podrán ser extraidos del edificio en que se custodien, ni aun por decreto judicial ú urden superior, salvo para su traslacion al archivo correspondiente, y en los casos de fuerza mayor. Podrá, sin embargo, ser desglosada del protocolo la escritura matriz, contra la cual aparezcan indicios u méritos bastantes para considerarla cuerpo de un delito, precediendo al efecto providencia del juzgado q-te conozca en él y dejando rn todo caso testimonio literal (le aquella, con intervencion-del Ministerio fiscal. Los notarios no permitirán tampoco sacar de su archivo ningun documento que se halle bajo su custodia por razon de su oficio, ni dejarán examinarlo en todo m
114 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO Cfs.IMiNAL. administracion que no procedan de la causa expresada en el párrafo anterior. Si no se enajenaren bienes ó no hubiere productos líquidos de la administracion, el Juez , sei5alará el premio que haya de percibir el administrador, segun la costumbre del pueble en que aquella se ejerciere. Art. 486. El administrador pondrá en. conocimiento del interventor los actos administrativos que se proponga ejecutar; y si éste no los creyere convenientes, le hará las observaciones oportunas. Pero si el administrador insistiere en llevar á efecto los actos administrativos á que se hubiese opuesto elinterventor, dará éste cuenta al Juez instructor, quien resolverá lo más conveniente. Art. 487. Cuando el administrador no hubiese dado fianza, el interventor tendrá una de las llaves del local ó arca en que se custodien los frutos ó se deposite el precio de su venta, ó adoptará el Juez las medidas que creyere convenientes para evitar todo perjuicio. Art. 488. Si el embargo consistiere en pensiones ó sueldos, se pasará oficio á quien hubiere de satisfacerlos para que retenga la cuarta parte si la pension ó sueldo no llegare á 2.000 pesetas anuales; la tercera desde 2.000 á 4.500 pesetas anuales, y lp, mitad si excediere de esta suma. Se alzará la retencion luego que quedare cubierta la cantidad mandada afianzar. Art. 489. Si durante el curso del juicio sobrevinieren motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pueden exigirse excederán de la cantidad prefijada para asegurarlas, se mandará por auto ampliar la fianza ó embargo. Art. 490. Tambien se' dictará auto mandando reducir la fianza y el embargo á menor cantidad que la prefijada,
LIBRO -TÍTULO XI. 115 si apareciesen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es superior á las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieren imponerse al procesado. TITULO XTI. DE [.05 PROCEDIMIENTOS E5PECI1LES EN EL SUMARIO. CAPÍTULO PRIMERO. IFE MODO DE PROCEDER CUANDO FUERE PROCESADO UN SENAD011 Ó DIPUTADO A CORTES. _krt. 491. El Juez ó Tribunal que encontrare méritos para procesar á un Senador ó Diputado á Córtes por causa de delito se abstendrá, de dirigir el procedimiento contra él si las Córtes estuvieren abiert hasta obtener la correspondiente autorizacion del Cuerpo Colegislador R que perteneciere. Art. 492. Cuando el Senador ó Diputado á Córtes fiíere delincuente infraganti, podrá. ser detenido y procesado sin la autorizaeion h que se refiere el artículo an- • te:i.or: pero en las veinticuatro horas siguientes á la detencion procesamiento habrá de ponerse lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador á. que corresponda. Se pc,n , lrá. también en conocimiento del Cuerpo Colegilador respIctivo en el primer dia de sesion la causa qu 3 existiere pendiente contra el que estando procesado huhiese sid , ► ek . ;i,-1) Senador ó Diputado a Córtes. Art. 493. Si un Senwtor U Diputado á Có:-tes fuere procesa ‘ lo darante un interreJno parlainentario, deberá
116 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. el Juez ó Tribunal que conociere de la causa ponerla en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador en el primer dia de reunirse ó de constituirse éste. Lo mismo se observará cuando hubiese sido procesado MI Senador ó Diputado ít Córtes electo antes de reunirse éstas. Art. 494. En los casos del articulo anterior, se sus penderá todo procedimiento desde el dia en que se diere conocimiento á las Córtes, permaneciendo las cosas en el e4aclo en que entónces se hallaren hasta que el Cuerpo Colegislador correspondiente resuelva lo que tenga por conveniente. • Art. 495. Si el Senado ó el . Congreso negasen la autorizacion pedida, se sobreseerá respecto al Senador ó Diputado á Córtes; pero continuará la cansa contra los demás procesados. Art. 496. La autorizacion se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y con carácter de reservado, el testimonio dedos cargos que resulten contra el procesado, con inclusion de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la autorizacion. Art. 497. El suplicatorio se remitirá por conducto del Ministro de Gracia y Justicia. CAPITULO II. DEL SUMARIO POR DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA CONTRA PARTICULARES. Art. 498. No se admitirá ninguna querella por injuria ó calumnia inferidas á particulares, si no se presentare certificacion de haber celebrado el querellante acto
LIBRO I.-TÍTULO XII. 11'7 de conciliacion con el querellado sin que hubiese resultado avenencia, ó de haberlo intentado sin efecto. Art. 499. Si la querella fuere por injuria ó calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar además la autorizacion del Juez ó Tribunal ante quien. hubiesen sido inferidas. Art. 500. Si la injuria ó calumnia se hubiesen inferido por escrito, se presentará, siendo posible, el documento que las contuviere. Art. 501. No se admitirán testigos de referencia en las causas por injuria ó calumnia vertidas de palabra. CAPÍTULO III. DEL SUMARIO POR DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA IMPRENTA, EL GRABADO ñ OTRO MEDIO MEC_1N1C0 DE PUBLICACION. Art. 502. Inmediatamente que se diere principio á un sumario por delito cometido por medio de la imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de publicaclon, se procederá á secuestrar los ejemplares del impreso ó de la estampa donde quiera que se hallaren. Tambien se secuestrará el molde de aquella. Se procederá asimismo inmediatamente á averiguar quién haya sido el autor real del escrito ó estampa con cuya publicacion se hubiese cometido el delito. Art. 503. Si el escrito ó estampa se hubiese publicado en un periódico, se tomará declaracion para averiguar quién haya sido el autor al director ó redactores de aquel, y al jefe ó regente del establecimiento tipográfico en que se hubiese hecho la impresion ó grabado. Para ello se reclamará el original de cualquiera de las
118 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. pr personas que lo hubiese tenido en su poder; la cual, si no lo pusiere á disposicion del Juez de instruceion manifestará la persona á quien se lo hubiese entregado. Art. 504. Si el delito se hubiese cometido por medio de la publicacion de un escrito ó de una estampa sueltos, se tomará la declaracion expresada en el artículo t1 anterior al jefe y dependientes del establecimiento en que se hubiere hecho la impresion o estampacion. Art. 505. Cuando no pudiere averiguarse quién bubiese sido el autor real del escrito ó estampa, ó cuando. resultare hallarse domiciliado en el extranjero ó exento de responsabilidad criminal al cometerse el delito, se dirigirá el procedimiento contra las personas subsidia - riamente responsables por el órden establecido en el artículo 14 del Código penal (1). Art. 506. No será bastante la confesion de un supuesto autor para que se le tenga como tal y para que no se dirija el procedimiento contra otras personas, si de las circunstancias de aquel ó de las del delito resultaren indicios bastantes para creer que el confeso no fué el autor real del escrito ó estampa publicados. (1) El articulo citado dice así: «Art. 14. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, (determina quiénes se consideran autores de delito) solamente se reputarán autores de los delitos mencionados en el art. 12 (los que se cometan por medio de la imprenta, grabado ú otro medio mecánico de publicacion) los que realmente lo hayan sido del escrito ó estampa publicados. Si éstos no fueren conocidos ó no estuvieren domiciliados en España ó estuvieren exentos de responsabilidad criminal con arreglo al art. 8,® de este Código, se reputarán autores los directores de la publicaeion que tantpoco se hallen en ninguno de los tres casos mencionados. En defecto de éstos, se reputarán autores los editores tambien conocidos y domiciliados en España y no exen - tos de responsabilidad criminal, segun el artículo anteriormente citado, y en defecto de éstos, los impresores. Se entienden por impresores para el efecto de este artículo los directores ó jefes del establecimiento en que se haya impreso, grabado ó publicado por cualquiera otro medio, el escrito ó estampa criminal.»
LIBRO I. TÍTULO XII. 119 Pero una vez dictada sentencia firme en contrae de los subsidiariamente responsables, no se podrá abrir nuevo procedimiento contra el responsable principal si llegare á ser conocido. Art. 507. Si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que por el órden establecido en el artículo 14 del Código penal (1) deba responder criminalmente del delito ántes que el procesado, se sobreseerá en la causa respecto á éste, dirigiéndose el procedimiento contra aquella. Art. 508. No se considerarán como instrumentos ó efectos del delito más que los ejemplares impresos del. escrito ó estampa y el molde de ésta. CAPÍTULO IV. 1)EI. ANTEJUICIO NECESARIO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Á LOS JUECES Y MAGISTRADOS. Art. 509. Cualquier ciudadano español que no esté incapacitado para el ejercicio de la accion penal podrá, promover el antejuicio necesario para exigir la responsabilidad criminal á los Jueces y Magistrados. Art. 510. Cuando el antejuicio tuviere por objeto alguno de los delitos definidos en los artículos 361 y siguientes hasta 367 inclusive del Código penal (2), no (1) Véase la nota anterior. (2) Los artículos citados dicen así : «Art. 361. El Juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta contra el reo, en causa criminal por delito, incurrirá en la pena impuesta por la sentencia, si ésta sehubiere ejecutado, y además en la de inhabilitacion temporal absoluta en su grado máximo á inhabilitacion perpétua absoluta. Art. 362. El Juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta en contra del reo, cuando ésta no hubiere llegado á ejecutarse, será castigado con la pena inme-
120 LEY PROVISIONAL. DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. podrá promoverse hasta que se hubiese terminado por sentencia firme el pleito ó causa en que se haya dictado la que hubiese dado motivo al procedimiento. Art. 511. Si el antejuicio tuviese por objeto cualquiera de los dos delitos definidos en el art. 368 del Código penal (1), podrá promoverse ttAl. pronto como el Juez ó Tribunal hubiese dictado resolucion negándose á juzdiatamente inferior en grado á la que en la sentencia injusta hubiere impuesto siendo el delito grave, y con la inmediatamente inferior en dos grados á la que hubiere impuesto, si el delito fuere menos grave. En todos los casos de este artículo se impondrá tambien al culpable la pena de inhabilitacion temporal especial en su -grado máximo á inhabilitacion perpé.tua especial. Art. 563. S,i la sentencia injusta se dictare á sabiendas contra el reo en juicio sobre falta, las penas serán las de arresto mayor é ínhabilita_cion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpetua especial. Art. 564. El Juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta, en causa criminal, á favor del reo, incurrirá en la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio é inhabilitacion temporal especial en su,grado máximo á inhabilitacion perpetua especial, si la causa fuere por delito grave; en la de arresto mayor en su grado máximo -á prision correccional en su grado mínimo é igual inhabilitacion, si la causa fuere por delito menos grave, y en la de arresto mayor en su grado mínimo y suspension si fuere por falta. Art. 565. El Juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta en causa civil, incurrirá en las penas de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su gralo mínimo é inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpetua especial. Arta 566. El Juez que, por negligeneia 6 ignorancia inexcusables , dictare en causa civil 6 criminal sentencia manifiestamente injusta , incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion especial per - pétua , Art. 367. El Juez que, á sabiendas, dictare providencia interlocutoria injusta, incurrirá en la pena de suspension.» (i) El artículo citado dice así: «Art. 368. El Juez que se negare á juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia 6 silencio de la ley, será castigado con la pena de suspension. En la misma pena incurrirá el Juez culpable de retarda malicioso en la administracion de justicia .»
LIBRO — TÍTULO XII. 121 gar por oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, ó despees que hubiesen trascurrido quince Bias de presentada la última peticion pidiendo al Juez ó Tribunal que falle ó resuelva cualquier pleito, causa, expediente ó pre:tensión judicial que estuviere pendiente, sin que aquel lo hubiese hecho ni manifestado por escrito en los autos causa legal para no hacerlo. Cuando tuviere por objeto cualquier otro delito cometido por el Juez ó Magistrado en el ejercicio de sus funciones, podrá promoverse el antejuicio desde que el delito fuere conocido. Art. 512. El ofendido por la resolucion judicial no tendrá necesidad de prestar fianza alguna para ejercitar la accion contra los Jueces ó Magistrados. Se entiende por ofendido aquel á quien directamente daIare ó perjudicare el delito. Art. 513. El que no hubiese sido ofendido por el delito, al promover el antejuicio habrá de dar la fianza que el Tribunal que haya de conocer de la causa determine para que pueda ésta sustanciarse á su instancia. Art. 514. La fianza podrá ser personal, hipotecaria, en metálico ó en efectos públicos. Art. 515. Contra el auto exigiendo la fianza y fijando su cantidad y calidad procederá el recurso de apelacion en ambos efectos para ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, si hubiese sido dictado por la Audiencia. Si lo hubiese sido por el Tribunal Supremo, procederá solamente el recurso de súplica. Art. 516. El antejuicio se promoverá por escrito redactado en forma de querella, que firmará un Letrado. Art. 511. Si la responsabilidad criminal que se intentare exigir fuese por alguno de los delitos comprendidos en los artículos 361 y siguientes hasta el 361 in-
122 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. chisive del Código penal (1), se presentará con el escrito la copia certificada de la sentencia, auto ó providencia inj usta. Si no pudiere presentarse, se manifestará la oficina ó el archivo judicial en que se hallaren los autos originales. Art. 518. Se hará además en el escrito expresion de las diligencias del pleito ó causa que deban compulsarse para comprobar la injusticia de la sentencia, auto ó providencia que diese ocasion al antejuicio. A rt. 519. Si la responsabilidad fuere por razon de cualquiera de los delitos definidos en el art. 368 del Código penal (2) , se acompañarán con el escrito: 1.° Las copias de los presentados despues de trascurrido el término legal, si la ley lo fijase para la resolucion ó fallo de la pretension judicial, expediente, pleito ó causa pendiente, pidiendo cualquiera de los interesados al Juez ó Tribunal que de ellos conociese que los resuelva ó falle con arreglo á derecho. 2.° La certificacion del auto ó providencia dictados por el-Juez ó Tribunal denegando la peticion por oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, si se tratare del delito definido en el párrafo primero del artículo citado, ó si se tratare del comprendido en el segundo párrafo del mismo artículo, la que acredite que el Juez ó Tribunal dejó trascurrir quince dias desde la peticion ó desde la última, si se le hubiese presentado más de una, sin haber resuelto ó fallado los autos, ni haberse consignado en ellos y notificado á las partes la causa legítima que se lo hubiese impedido. Art. 520. Si la responsabilidad fuere por razon de (1) Véase la nota al art. 510, pág. 119. (2) Véasela nota al art . SU, pág. 120.
LIBRO I. -TÍTULO XII. 123 cualquier otro delito cometidopor Juez ó Magistrado en el ejercicio de sus funciones, se presentará con el escrito de querella el documento que acredite la perpetracion del delito, ó en su defecto las listas de los testigos formadas del modo prevenido en el art. 569. Art. 521. Si el que promoviere el antejuicio por cualquiera de los delitos expresados en los artículos anteriores no pudiere obtener los documentos necesarios, presentará á lo menos el testimonio del acta notarial levantada para hacer constar que los reclamó al Juez ó Tribunal que hubiese debido facilitarlos ó mandar expedirlos. Art. 522. El Tribunal que conociere del antejuicio mandará practicar las compulsas que se pidieren; y en el caso del artículo anterior, ordenará al Juez ó Tribunal que se hubiese negado á expedir las certificaciones que las remita en el término que habrá de señalársele, informando á la vez lo que tuviere por conveniente sobre las causas de su negativa para expedir la certificacion pedida. Mandará además practicar las compulsas que considere convenientes, citándose al querellante para los cotejos de todas las que se hicieren, á no ser en el caso de que la compulsa fuere de alguna diligencia de sumario no concluido, y no se hubiese practicado con intervenclon del que promoviere el antejuicio. Art. 523. Hechas las compulsas , se unirán á los autos, dándose de ellos vista al querellante para instruccion por término de tres dias. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el testimonio de carácter reservado á que se refiere el artículo que precede, si el querellante se hallare en el caso indicado. Si los autos no fueren devueltos en dicho término,
130 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CAIMINAL. Se devolverán tambien las piezas de conviccion, si el Tribunal lo considerase necesario para la práctica de las nuevas diligencias. Art. 548. Si fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, se mandará traer la causa á la vista para resolver si se ha de sobreseer en ella, ó si ha de abrirse el juicio oral. Para la vista se citará al Ministerio fiscal si fuere público el delito ó alguno de los comprendidos en los artículos 453, 460, 461 y 462 del Código penal (1), y al Procurador del querellante particular si lo hubiere. Art. 549. El Tribunal dictará auto en los cinco dias siguientes al de la vista, mandando abrir el juicio oral ó sobreseyendo. Si se decretare el sobreseimiento, se declarará si éste es provisional ó libre, y en este caso si es total ó parcial. Si se decretare el sobreseimiento libre parcial , se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados á quienes no favoreciere. Art. 550. Decretado el sobreseimiento total, se mandará que se archiven los autos y las piezas de conviccion que no tuvieren dueño conocido, despues de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecucion de lo mandado. Art. 551. Las piezas de conviccion cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas, si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la accion civil que se propusiere entablar. En este caso, si el Tribunal accediese á, que continúe la retencion, fijará el plazo dentro del cual habrá de acreditarse que la accion se ha entablado. Art. 552. Trascurrido el plazo fijado en el artículo (1) Véase la nota al art. 6. • , pág. 5. •
LIBRO I.-TÍTULO XIV. 131 anterior sin haberse acreditado_ el ejercicio de la accion civil, ó si nadie hubiere reclamado que continúe , la retencion de las piezas de conviccion, serán éstas devueltas á su dueño. Art. 553. Se reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de instruccion. Art. 554. Contra el auto de sobreseimiento no procederá sino el recurso de casacion en su caso. CAPÍTULO II. DEL SOBRESEIMIENTO. Art. 555. Procederá el sobreseimiento libre : 1. 0 Cuando no resultare justificado el hecho que hubiese dado motivo á la formacion de la causa. 2.° Cuando el hecho no constituyere delito. 3.° Cuando aparecieren de un modo indudable exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices ó encubridores. Art. 556. En los casos l.° y 2.° del articuló anterior podrá declararse, al decretar el sobreseimiento, que la formacion de la causa no perjudica á la reputacion de los procesados ó de cualquiera de ellos. Podrá tambien á instancia del procesado reservar á éste su derecho para perseguir al querellante como calumniador. El Tribunal podrá tambien mandar proceder de oficio contra el querellante con arreglo á lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 340 del Código penal. Art. 557. En el caso 2.° del art. 555, si resultare que el hecho constituye una falta, se mandará remitir la
132 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. causa al Juez municipal competente para la celebracion del juicio que corresponda. Art. 558. En el caso 3.° del art. 555 se limitará el sobreseimiento á los autores, cómplices ó encubridores que aparecieren indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuándose la causa respecto á los demás que no se hallaren en igual caso. Art. 559. Procederá el sobreseimiento provisional cuando resultare del sumario haberse cometido un delito y no hubiere indicacion de sus autores, cómplices ó encubridores. Art. 560. En el caso del artículo anterior, si resultare del sumario de un modo indudable la exencion de responsabilidad criminal de los procesados ó de alguno de ellos, se decretará el sobreseimiento libre respecto de los que se hallen en este caso, declarándose, si se estimare procedente , que la causa no les perjudica en su. reputacion.
LIBRO SEGUNDO. Del juicio oral. TITULO PRIMERO. DE LA CALIFICACION DEL DELITO. Art. 561. Cuando en virtud de lo dispuesto en el art. 549, se mandare abrir el juicio oral , se comunicará el sumario al Fiscal, si le correspondiere intervenir en la causa, ó al querellante particular, si ésta fuere por delito privado, para que en el término de quince dias califique por escrito los hechos. Dictada que sea esta resolucion, serán públicos todos los actos del proceso, salvo la excepcion comprendida en el art. 790. Art. 562. El escrito de calificacion, si la causa hubiere de ser remitida al conocimiento del Jurado, se limitará á determinar en conclusiones precisas y númeradas: 1.° Los hechos punibles que á juicio del actor resultaren del sumario. 2.° La calificacion legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan. 3.° La participacion que en ellos hubiese tenido el procesado ó cada uno de los procesados si fueren varios. 4.° Los hechos que resultaren del sumario y que
134 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. constituyan circunstancias atenuantes ó agravantes del delito ó eximentes de responsabilidad criminal. El querellante particular por delito privado y el Ministerio fiscal cuando sostengan la accion civil , expresarán además: 1.° La cantidad en que aprecien los dados y perjuicios causados por el delito, ó la cosa que haya de ser restituida. 2.° La persona ó personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios ó de la restitucion de la cosa, y el hecho en virtud del cuál hubieren contraido esta responsabilidad. Art. 563. Devuelta la causa por el Fiscal, se pasará por igual término y con el mismo objeto al querellante particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificacion en la forma anteriormente establecida. Si hubiere actor meramente civil, se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal ó querellante particular para que á su vez en un término igual al fijado en los artículos anteriores presente conclusiones numeradas acerca de los dos últimos puntos del art. 562. Art. 564. Pasará seguidamente la causa al Procurador ó Procuradores de los procesados y de las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término manifiesten tambien por conclusiones numeradas y correlativas á las de la calificacion que á ellos se refieran, si están ó nó conformes con cada una, ó en otro caso los puntos de divergencia. Art. 565. Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificacion dos ó más conclusiones en forma alternativa para que, si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pu'eda estimarse cualquiera de las demás en el veredicto ó en la sentencia.
LIBRO II. TÍTULO I. 135 Art. 566. El Tribunal, al mandar que se entreguen los autos á las partes en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, adoptará las disposiciones á que se refiere el art. 545. Art. 567. Presentados los escritos de calificacion ó recogidos los autos de poder de quien los tuviere despues de trascurrido el término señalado en el art. 561, la Sala dictará auto declarando hecha la califica,cion, mandando remitir las diligencias y piezas de conviccion al Jurado, y disponiendo se haga saber á las partes que preparen los elementos de prueba de que oportunamente hubieren de aprovecharse. Art. 568. Cuando la causa no ,correspondiere al Jurado, el Fiscal, si fuere parte en ella, y el querellante particular, si lo hubiere, formularán una conclusion más en su escrito, fijando las penas de que deberán ser responsables los procesados. Éstos formularán Cambien en su escrito la conclusion correlativa á la expresada en el párrafo anterior. El Ministerio fiscal y las partes manifestarán además en sus respectivos escritos de calificacion las pruebas de que intentaren valerse, presentando las listas de peritos y testigos que hubieren de declarar á su instancia, y podrán exponer lo que estimen oportuno sobre la necesidad de que se constituya Sala extraordinaria en la poblacion que corresponda. Art. 569. En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio ó residencia, manifestando además la parte que los presentare si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente ó si se encarga de hacerlos concurrir. Art. 570. Cada parte presentará tantas copias de las listas de peritos y testigos cuantas sean las demás
136 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. personadas en la causa, á cada una de las cuales se entregará una de dichas copias en el mismo dia en que fueren presentadas. La lista original se unirá á los autos. Pedirán además las partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquiera causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral. Art. 571. El Tribunal examinará las pruebas propuestas, admitiendo las que considere pertinentes y-re- chazando las demás. Para , rechazarla propuesta por el querellante particular, habrá de ser oído el Fiscal, si interviniere en la causa. Contra la parte del auto admitiendo las pruebas ó mandando practicar la que se hallare en el caso del párrafo tercero del artículo anterior no procederá recurso alguno. Contra la en que fueren rechazadas, ó denegada la práctica de las diligencias que se hallaren en el caso anteriormente mencionado, podrá interponerse en su dia el recurso de casacion, si se preparare oportunamente con la correspandiente protesta. Art. 572. El Tribunal mandará expedir los exhortas ó mandamientos necesarios para la citacion de los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto. Art. 573. Los exhortos ó mandamientos serán remitidos de oficio para su cumplimiento, á no ser que la parte pidiere que se le entreguen. En este caso se señalará un plazo, dentro del cual habrá dé devolverlos cumplimentados. Art. 574. Las citaciones de peritos y testigos se harán en la forma establecida en el capitulo III del título preliminar.
LIBRO II. = ---TÍTULO I. 13' Los peritos ' y testigos citados que no comparecieren sin causa legítima que . se lo impida incurrirán en la multa señalada en el núm. 5.° del art. 49. Si vueltos á citar, dejaren tambien de comparecer, serán procesados con arreglo á lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 383 del. Código penal. Art. 575. Las partes podrán recusar á los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas mencionadas en el art. 365. La recusacion habrá de hacerse en los tres dias siguientes á la entrega al recusante -de la lista en que se contenga el nombré del recusado. Interpuesta la recusacion, se dará traslado del escrito por igual término á la parte que intentare valerse del perito recusado. Trascurrido el término y devueltos ó recogidos los autos, se recibirán á prueba por seis dias, durante los cuales cada una de las partes practicará la que le convenga, con arreglo-á lo dispuesto en el capítulo II del título III de este libro. Trascurrido este término, se señalará dia,para, la vista, á la que podrán asistir las partes y sus defensores , y á los tres dias de celebrada , el Tribunal resolverá el incidente. Contra este auto no se dará recurso alguno. Art. 5'76. El perito que no fuere recusado en el término fijado en el artículo anterior, no podrá serio despues á no ser en el caso de incurrir en alguna de las causas de recusacion. Art. 577. El Tribunal adoptará á instancia de parte las disposiciones necesarias para que pueda practicarse oportunamente la prueba propuesta , mandando que desde luego se proceda á ejecutar los reconocimientos é inspecciones oculares solicitadas por las partes y admi-
138 LEY PROVISIONAL DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. tidas por el Tribunal, siempre que de aguardarse á la práctica de las demás pruebas resultare la necesidad de suspender el juicio. Estas diligencias se ejecutarán en laforma establecida en el capítulo II, título III de este libro. Art. 578. Si la causa fuere por delito de que la Audiencia deba conocer sin intervencion del Jurado, la Sala de lo criminal podrá determinar que se constituya Sala extraordinaria de audiencia en la poblacion cabeza de partido judicial que corresponda para la continuacion y fallo de la causa. - Solamente en casos extraordinarios ó cuando por la dificultad de las comunicaciones, por la distancia de los pueblos donde residan los testigos ó los procesados ó por la clase de prueba propuesta se ofrezcan graves inconvenientes para la pronta administracion de justicia de que la Sala ordinaria de lo criminal continúe conociendo de la causa expresada en el párrafo anterior, podrá determinar que se constituya la Sala extraordinaria. Contra lá resolucion de la Sala de lo criminal respecto del punto en que deba continuarse el juicio, no se dará recurso alguno. Art. 519. Dispondrá asimismo el Tribunal que los procesados que se hallaren presos sean inmediatamente conducidos á la cárcel de la poblacion en que hubiere de continuarse el juicio, citándolos para el mismo, así como á los que estuvieren en libertad provisional, para que se presenten en el dia que el mismo Tribunal señalare, y m andará taMbien notificar el auto álos fiadores ó dueños de los bienes dados en fianza, expidiéndose para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios. La falta de la citacion expresada en el párrafo anterior podrá ser causa de casacion, si la parte que no hubiere sido citada no compareciere en el juicio. (
LIBRO II. —TÍTULO II. 139 TITULO DE LOS ARTÍCULOS DE PRÉVIO PRONUNCIAMIENTO. Art. 580. Serán tan sólo objeto de artículo deprévio pronunciamiento las cuestiones siguientes : 1.' La de declinatoria de jurisdiccion. 2. a La de cosa juzgada. 3.' La de prescripcion del delito. 4. 1 La de amnistía ó indulto. Art. 581. Las cuestiones expresadas en el artículo anterior podrán proponerse en el término de tres dias, á contar desde el de la entrega de los autos para la califica cion de los hechos. Art. 582. El que hiciere la pretension acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que la fundare, y si no los tuviere á su disposicion, designará clara y terminantemente el Archivo ú oficina donde se encuentren, pidiendo que el Tribunal los reclame, á quien corresponda , originales ó por compulsa, segun proceda. Presentará tambien tantas copias del escrito y de los documentos, cuantos fueren los representantes de las partes personadas. Dichas copias se entregarán á las mismas en el dia de la presentacion, haciéndolo así constar el Secretario por diligencia. Art. 583. Los representantes de las partes á quienes se hubiesen entregado las referidas copias, contestarán en el término de tres dias, acompañando tambien los documentos en que fundaren sus pretensiones, si los tuvieren en su poder, ó designando en otro caso el Archivo ú oficina en que se hallaren, y pedirán que el
24 2 AP.LNDICES. Art. 26. A ningun español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio, ni trasladar su residencia y haberes á país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar ó al mantenimiento de las cargas públicas. Art. 27. Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos segun su mérito y capacidad. La obtencion y el desempeño de estos empleos y cargos, así corno la adquisicion y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religion que profesen los españoles. El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad ó jurisdiccion. Art. 28. Todo español está obligado á defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y á contribuir á los gastos del Estado en proporciun de sus haberes. Art. 29. La enumeracion de los derechos consignados en este título no implica la prohibicion de cualquiera otro no consignado expresamente. Art. 30. No será necesaria la prévia autorizacion para procesar ante los Tribunales ordinarios á los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren. El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infraccion manifiesta, clara y terminante de una prescripcion constitucional. En lo demás, sólo eximirá á los agentes que no ejerzan autoridad. Art. 31. Las garantías consignadas en los artículos 2.°, 5.° y 6.°, y párrafos 1.°, 2.° y 3.° del no podrán suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias. Promulgada aquella, el territorio á que se aplicare se regirá, durante la suspension, por la ley de órden público establecida de antemano. Pero ni en una,ni en otra ley se podrán suspender más garantías que las consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar á los españoles, ni para desterrarlos á distancia de más de 250 kílometros de su domicilio .
APÉNDICES. 243 En ningun caso los jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita préviamente por la ley. TITULO VII, DEL PODER JUDICIAL. Art. 91. A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales. La justicia se administra en nombre del Rey. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales. Art. 92. Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes. Art. 93. Se establecerá el juicio por. Jurados para todos los délitos políticos, y para los comunes que determine la ley. La ley determinará tambien las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de Jurado. Art.. 94. El Rey nombra los Magistrados y Jueces á propuesta del Consejo de Estado y con arreglo á la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por oposicion. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de Magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujecion á lo dispuesto en el párrafo anterior, ni á las reglas generales de la ley orgánica de Tribunales; pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las -categorías que para estos casos establezca la referida ley. krt. 95. Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria ó por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, prévia consulta del Consejo de Estado, y al tenor (le lo que se disponga
244 APÉNDICES. en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente. Art. 96. Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesion. á los Magistrados ó Jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo á la Constitucion y á las leyes. Art. 97. Los ascensos en la carrera judicial se harán á consulta del Consejo de Estado. Art. 98. Los Jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan , segun lo que determine la ley de responsabilidad judicial. Todo español podrá entablar accion pública contra los Jueces ó Magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULOS DE LA LEY SOBRE ORG ANIZACION DEL PODER JUDICIAL RELACIONADOS CON LA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. TÍTULO V. DE LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL. CAPÍTULO PRIMERO. DE LA. RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. Art. 245. La responsabilidad criminal podrá exigirse á los Jueces y Magistrados cuando infringieren leyes relativas al ejercicio de sus funciones, en los casos expresamente previstos en el Código penal ó en otras leyes especiales. Art. 246. El juicio de responsabilidad criminal contra los Jueces y Magistrados sólo podrá incoarse: 1-* En virtud de providencia del Tribunal competente. 2.° A instancia del Ministerio fiscal. 3.° A instancia de persona hábil para comparecer en juicio, en uso del derecho que da el art. 98 de la C onstitucion.
246 APENDICES. • Art. 247'. Cuando el Tribunal Supremo, por razon de los pleitos ó causas de que conozca, ó de la inspeccion y vigilancia que sobre sus inferiores ejerza, ó por cualquier otro medio tuviere noticia de algun acto de Jueces ó Magistrados que pueda calificarse de delito, mandará formar causa para su averiguacion y compro bacion, oyendo préviamente al Ministerio fiscal. Art. 248. Lo ordenado en el artículo anterior será extensivo á las Audiencias, en el caso de que sea de su competencia conocer del hecho que pueda calificarse de delito. Si no fuere de su competencia, pondrán en conocimiento del Tribunal que la tenga, los hechos, con los antecedentes que puedan ser útiles en los autos. Art. 249. Los Jueces y Tribunales de partido se li mitarán á poner en conocimiento del Fiscal de la Audiencia á cuyo territorio pertenezcan, los hechos y los antecedentes que tengan para que éste pueda ejercitar la accion criminal correspondiente, ó excitar á otro Fiscal á que proceda , si fuere de distinta jurisdiccion el delincuente. La misma manifestacion harán los Jueces y Tribunales al Presidente de la Audiencia, expresando que ya lo han puesto en conocimiento del Fiscal. Art. 250. El Ministerio fiscal podrá promover procedimientos criminales: 1.° En cumplimiento de una Real órden. 2.' En virtud del deber que tiene de promover el descubrimiento y el castigo de los delitos. Art. 251. La Real órden en que se excite al Ministerio fiscal para incoar los procedimientos, expresará el hecho ó hechos que deban ser objeto de las actuaciones judiciales, y será dirigida al Fiscal del Tribunal Supremo. Art. 252. El Fiscal del Tribunal Supremo recibirá la Real órden , formulará la denuncia correspondiente' cuando fueren Magistrados aquellos contra quienes deba procederse. Art. 253. Cuando la Real órden mande proceder contra un Juez municipal, de instruccion ó de Tribunal de partido, el Fiscal del Tribunal Supremo la trasladará al de la Audiencia á que corresponda el conocimiento de la
APÉNDICES. 247 causa, con las instrucciones que estime convenientes. Art. 254. Lo mismo hará el Fiscal del Tribunal Supremo cuando tuviere conocimiento de algun hecho que dé lugar á exigir la responsabilidad de algun Juez de los comprendidos en el artículo anterior. Art. 255. Los Fiscales de las Audiencias, cuando reciban del Fiscal del Tribunal Supremo la Real órden excitándolos á promover una causa contra Jueces municipales, de instruccion ó de Tribunales de partido, entablarán la denuncia que proceda con arreglo á las leyes. Tambien harán la denuncia correspondiente los Fiscales de las Audiencias cuando llegue á su conocimiento la perpetracion de algun delito cometido por un Juez municipal, de instruccion ó de Tribunal de partido, sin necesitar excitacion de su superior jerárquico, ni del Gobierno. Art. 256. En los casos en que los Fiscales de las Audiencias tuvieren conocimiento de haber delinquido algun Magistrado, lo pondrán en conocimiento del Fiscal del Tribunal Supremo, el cual procederá á promover la causa si lo estimare procedente. Art. 257. Los Fiscales de los Juzgados municipales y de los Tribunales de partido harán la misma denuncia prevenida en el articulo anterior á los de las Audiencias de que dependan, relativamente á los delitos que cometan los Jueces y Magistrados. Art. 258. Para que pueda incoarse causa con el objeto de exigirse la responsabilidad criminal á Jueces 6 Magistrados en el caso 3.° del art, 246, deberá preceder un antejuicio con arreglo á los trámites que establezca la ley de Enjuiciamiento criminal y la declaracion de haber lugar á proceder contra ellos. Esta declaracion no prejuzgará su criminalidad. Art. 259. Del antejuicio de que trata el artículo que precede, conocerá el mismo Tribunal que en su caso deba conocer de la causa.
248 API;;NDICW... CAPITULO II. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. Art. 260. La responsabilidad civil de los Jueces y Magistrados estará limitada al resarcimiento de los daños y perjuicios estimables que causen á los particulares, corporaciones, ó al Estado, cuando en el desempeño de sus funciones Infrinjan las leyes por negligencia ó ignorancia inexcusables. Art . 261. Se entenderá por perjuicios estimables p ara los efectos del articulo anterior, todos los que pueden ser apreciados en metálico al prudente arbitrio de los Tribunales. Art. 262. Se tendrán por inexcusables la negligencia ó la ignorancia cuando, aunque sin i.ntencion, se hubiese dictado providencia manifiestamente contraria á la ley, ó se hubiere faltado á algun trámite ó solemnidad, mandada observar por la misma, bajo pena de nulidad. Art. 263. La responsabilidad civil solamente podrá exigirse á instancia de la parte perjudicada ó de sus causa-habientes, en juicio ordinario y ante el Tribunal inmediatamente superior al que hubiere incurrido en ella. Art. 264. Cuando se entablare contra los Magistrados de una Sala del Tribunal Supremo, se exigirá ante todos los demás que compongan el Tribunal, constituidos en Sala de justicia, siendo Presidente el que lo sea del Tribunal. Art. 265. La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que sea firme la sentencia que hubiere recaido en la causa ó pleito en - que se suponga causado el agravio. Art. 266. No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya reclamado oportunamente durante el juicio pudiendo hacerlo. En ningun caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterara la sentencia firme.
APÉNDICES. 249 TÍTULO VII. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES COMUNES Á. LOS NEGOCIOS CIVILES Y CRIMINALES. Art. 298. Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia se requiere: 1. Que el conocimiento del pleito, de la causa ó de los actos en que intervengan, estén atribuidos á la autoridad que ejerzan con arreglo á lo dispuesto en el titulo VI de esta ley. 2.° Que les corresponda el conocimiento del pleito, causa ó accion , con preferencia á los demás Jueces ó Tribunales de su mismo grado, segun lo que en el presente titulo se prescribe. Art. 299. La jurisdiccion civil podrá prorogarse á Juez ó Tribunal que por razon de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el órden judicial, pueda conocer del negocio que ante él se proponga. La jurisdiccion criminal es siempre improrogable. Art. 300. Los Jueces municipales del domicilio, y en su defecto los de la residencia del demandado, serán los únicos competentes para autorizar los actos de conciliacion que ante ellos se promuevan, en los casos que con arreglo á derecho corresponda celebrarlos. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez municipal, el primero por cuya órden se haga la citacion, será el competente. Art. 301. Promoviéndose cuestion de competencia ó de recusacion del Juez municipal ante quien se provoque el acto de conciliacion, se tendrá por intentada la comparecencia, y con certificacion en que conste, podrá el actor entablar la demanda ó querella que corresponda.
250 APENDICES. Art. 302. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito ó de una causa determinada, la tendrán. tambien para las excepciones que en ella se propongan, para la reconvencion en los casos en que proceda, para todas sus incidencias, para llevar á efecto las providencias de tramitacion y para la ejecucion de la sentencia. CAPITULO III. DE LA COMPETENCIA EN LO CRIMINAL.' Seccion primera. De la competencia de la jurisdiccion ordinaria en lo criminal. Art. 321. Con arreglo á lo establecido en el art. 269 de esta ley, la jurisdiccion ordinaria conocerá de todas las causas criminales, á excepcion de las que estuvieren reservadas al Senado y de las que expresamente se atribuyen en este título á las jurisdicciones de Guerra y de Marina. Art. 322. El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan culpables personas sujetas á la jurisdiccion ordinaria, y otras aforadas, corresponderá exclusivamente á la ordinaria, la cual será competente para juzgar á todas aquellas en los casos en que el castigo no esté reservado especialmente por la ley al conocimiento de otra jurisdiccion. Art. 323. La jurisdiccion ordinaria será competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados. Esta competencia se limitará á instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales, la jurisdiccion ordinaria remitirá las actuaciones al. Juez que debiere conocer de la causa con arreglo á las leyes, y pondrán á Sti disposicion los detenidos y los efectos ocupados. La jurisdiccion ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial compe tente forma causa sobre el mismo delito.
APÉNDICES. 251 Art. 324. Considéranse coma primeras diligencias las de dar proteccion á los perjudicados , consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer , recoger y poner en custodia cuanto conduzca á su comprobacion y á la identificacion del delincuente, y detener, en su caso, á los reos presuntos. Art. 325. Fuera de los casos reservados al Senado, y aquellos en que expresa y limitativamente atribuye esta ley el conocimiento de determinadas causas al Tribunal Supremo, á las Audiencias y á las jurisdicciones de Guerra y Marina, serán competentes para la instruccion de las causas y castigo de las faltas y de los delitos , los Jueces y Tribunales de la demarcacion enque se hayan cometido, segun su respectiva competencia. Art. 326. Cuando no conste el lugar en que se cometió una falta ó un delito, serán Jueces y Tribunales competentes para instruir y conocer de la causa : 1.° El de la demarcacion en que se 11 ayan,descubierto pruebas materiales del. delito. 2.° El de la demarcacion en que el reo presunto haya sido aprehendido. 3 .° El de la residencia del reo presunto. 4.° Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces ó Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el órden con que están expresados en el párrafo que precede. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las actuaciones al Juzgado ó Tribunal de aquella demarcacion, poniendo á su disposicion á los detenidos y efectos ocupados. Art. 327. El Juez ó Tribunal competente para la instruccion ó conocimiento de una causa, lo será tambien para conocer de la complicidad en el delito que se persiga, de su encubrimiento y de las incidencias de aquella. Art. 328. Un solo Juez ó Tribunal de los que sean competentes, conocerá de los delitos que tenganconexion entre sí. A rt. 329. La j urisdiccion ordinaria será la competente, con exclusion de toda otra, para juzgar á los reos de delitos conexos, siempre que alguno está sujeto á ella, áun cuando los demás sean aforados. Art. 330. Lo establecido en el artículo 'anterior se
258 APIO, SDICES. guerra y personas de cualquier clase, condicion y sexo que sigan . al ejército en campaña, ó que conduzcan los buques del Estado. 11. De los delitos de los asentistas del ejército ó de la marina, que tengan relacion con sus asientos y contratas. 12. • De las causas por delitos de cualquiera clase cometidos bordo de las embarcaciones, así nacionales como extranjeras, cuando no .:sean de guerra., y se cometan los delitos en puerto, bahías, radas ó cualquier otro punto de la zona marítima del Reino, ó por piratas apresados en alta mar, cualquiera que sea el país á que pertenezcan; y de las represalias y contrabando marítimo, naufragios, abordajes y arribadas. No obstante lo prevenido en este número, cuando los delitos comunes cometidos .en buques mercantes extranjeros, en la zona marítima española, lo fueren por los individuos de las tripulaciones contra otros individuos de las mismas, serán entregados los delincuentes que no sean españoles á los agentes consulares ó diplomáticos de la nacían cuyo pabellon llevase el buqüe en que se cometió el delito, si fueren reclamados oficialmente, á no disponer otra cosa los tratados. 13. De las faltas especiales que se cometan por los militares ó por individuos de la armada en el ejercicio de sus funciones ó que afecten inmediatamente al desempeño de las Mismas. 14. De las infracciones de las reglas de policia en las naves, puertos, playas y zonas marítimas, de las o7de- nanzas de marina y reglamentos de pesca en las aguas saladas del mar. Arta 351. En todos los casos del artículo anterior, los militares y marinos en servicio activo serán penados con arreglo á las ordenanzas militares del ejército y de la armada, y-los demás sólo estarán sujetos á esta penalidad cuandoel delito cometido no estuviere castigado en el Código penal, que es la ley que deberá aplicárseles.
AP1' .NDICES. 259 CAPÍTULO IV. DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA. Art. 352. Podrán promover y sostener las cuestiones de competencia: 1.° Los Juzgados municipales. 2.° Los Tribunales de partido. 3.° Las Audiencias. Art. 353. No podrán promover competencias: Los Jueces de instruccion. El Tribunal Supremo. Art. 354. Cuando Jueces de instruccion que correspondan á un mismo partido no estuvieren conformes acerca de quién deba actuar, no entablarán competencia; pero si no se pusieren de acuerdo despues de la primera comunicacion , darán cuenta al Tribunal de partido, el que en vista de las comunicaciones de ambos Jueces decidirá de plano y sin ulterior recurso qué Juez debe actuar. Art. 355. El Tribunal Supremo no formará competencias; y ningun, Juez ó Tribunal podrá promoverla contra él. Art. 356. Cuando algun Juzgado ó Tribunal entendiere en negocios que sean de las atribuciones y competencia del Tribunal Supremo, se limitará éste á ordenar que se abstenga de todo procedimiento el que indebidamente ejerciese funciones que no son suyas, y que le recita los antecedentes. Tambien podrá ordenar que se le remesen estos para examinar si el Juzgado ó Tribunal conoce de negocios que estén reservados á él por las leyes.. Art. 357. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria. Art. 358. La inhibitor i a se intentará ante el Juez municipal ó el Tribunal á quien se considere competente , pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo para que se inhiba y remita la causa. Art. 359. La declinatoria se propondrá ante el Juez municipal ó el Tribunal á quien se considere incompe-
260 APÉNDICES. tente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita al tenido por competente. Art. 360. La inhibitoria y la declinatoria podrán ser propuestas: En Ios negocios civiles, los que sean citados ante Juez incompetente, ó pudan ser parte en el juicio promovido. En los negocios criminales, por el Ministerio fiscal, por los acusadores , cuando los procedimientos no se hayan comenzado á su instancia, por los procesados y por los responsables civilmente del delito. Art. 361. No podrá, en lo civil, proponer la declinatoria ni la inhibitoria el litigante que se hubiere sometido expresa ó tácitamente a la jurisdiccion de un Juez ó Tribunal, en los términos que establecen los artículos 303, 304, 305, 306 y 307 de esta ley. Art. 362. Podrán proponer la inhibitoria ó la declinatoria en lo criminal : El Ministerio fiscal, en cualquier estado de la causa. El acusador privado , sólo al presentarse como parte en la causa. El procesado y el que sea considerado como parte civil en la causa, sólo dentro del tercer dia siguiente al de la notificacion de la terminacion del sumario. Art. 363. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el art. 357, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplear ambos simultánea ó sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel á que hubiese dado preferencia. Art. 364. El Juez municipal ó Tribunal que se considere competente en lo criminal, deberá en cualquier tiempo y en cualquier estado de la causa , promover la competencia. Art. 365. La inhibitoria se propondrá en escrito, que firmará un Letrado. En el escrito expresará el que la proponga que no he, empleado la declinatoria. Si resultare lo contrario, será condenado en las costas, aunque se decida en su favor la competencia, ó aunque él la abandone en lo sucesivo. Art. 366. Los Jueces municipales y los Tribunales ante quienes se proponga la inhibitoria, oirátt al Ministerio fiscal cuando no fuere éste quien la hubiere pro-
API n ,INDICES. 261 puesto. El Ministerio fiscal contestará dentro de tercer dia. Art. 367. Con vista de lo que diga el Ministerio fiscal ó sin ella en los casos en que con arreglo al artículo que antecede no proceda, mandarán los Jueces ó Tribubunales librar oficio inhibitorio, ó declararán no haber lugar á hacerlo, en auto motivado. Art. 368. Los autos en que los Jueces municipales denegaren el requerimiento de inhibicion, serán apelables en ambos efectos. Contra lo que en segunda instancia decidieren los Tribunales de partido en lo civil y en lo criminal sólo habrá recurso de casacion en su caso. Art. 369. Los autos en que los Tribunales de partido denegaren en primera instancia el requerimiento de inhibicion en materia civil, serán apelables en ambos efectos. Los autos en que lo denegaren en materia criminal, no serán apelables y sólo habrá contra ellos el recurso de casacion en su caso. Art. 370. Contra los autos de las Audiencias denegando el requerimiento de inhibicion, sólo habrá en su caso recurso de casacion en lo civil y en lo criminal. Art. 3'11. Con el oficio de inhibicion se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio fiscal, de la providencia que se hubiere dictado y de lo demás que los Tribunales y Jueces estimen conducente para fundar su competencia. Art. 372. El Juez ó Tribunal requerido, cuando reciba el oficio de inhibicion oirá: En los negocios civiles, á la parte ó partes que hayan comparecido, y cuando no estuvieren éstas de acuerdo con la inhibicion al Ministerio fiscal. En las causas criminales, al Ministerio fiscal y al acusador privado si lo hubiere, y además cuando se hallare ya la causa en plenario, al procesado ó procesados y 1 los que sean parte como responsables civilmente del delito. Art. 373. Las comunicaciones de que trata el artículo anterior, serán sólo por tres dias, pasados los cuales sin devolverse los autos, se recogerán de oficio con contestacion ó sin ella, y el Juez dictará auto inhibiéndose ó negándose á hacerlo. Art. 374. El auto en que se inhibieren los Jueces ó
262, AlYÉ:N DICES. Tribunales sólo será apelable en los casos establecidos-. en los artículos 368 y 369. Art. 375. Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que los Jueces. ó Tribunales se hubiesen inhibido del conocimiento de un acto, pleito ó causa, se remitirán los. autos al Juez ó Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria con emplazamiento de las partes para que puedan comparecer ante él para usar de su derecho, y se pondrán á su disposicion, en las causas criminales , los procesados, las pruebas materiales del cielito y los bienes embargados. Art. 3'76. Si se negare la inhibicion, se comunicará el auto al. Juez ó Tribunal que la hubiere propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados , del Ministerio fiscal, y de lo demás que se crea conveniente. Art. 317. En el oficio que los Jueces ó Tribunales dirijan en 'el caso del artículo anterior, exigirán que les contesten para continuar actuando si seles deja en libertad, ó que se remita la causa á quien corresponda para que se decida la competencia. Art. 378. Recibido el oficio expresado en el artículo anterior, los Jueces ó Tribunales que hayan propuesto, la inhibitoria, dictarán, sin más sustanciacion , auto en el término de tercero dia. Art. 319. Los autos en que se inhibieren los Jueces_ ó Tribunales, sólo serán apelables en los casos establecidos en los artículos 368 y 369. Art. 3&O. Consentido ó ejecutoria do el auto en quelos Jueces ó Tribunales desistan de la inhibitoria, lo comunicarán al requerido de inhibicion , remitiéndole lo actuado ante el mismo para que pueda mandarlo unir a los autos. Art. 381. . Si los Jueces ó Tribunales insistieren en la inhibitoria, la comunicarán á los que hubiesen sido. requeridos de inhibicion, para que remitan los autos al Tribunal que corresponda, haciéndolo ellos de lo actuado en su Juzgado ó Tribunal. Art. 382. Cuando los Jueces ó Tribunales entrequienes se empeñe la - cuestion de competencia, tuvieren un superior comun , le remitirán la causa y las actua- -Ci011eS relativas á la misma .cuestion. Art. 383. Si los Jueces ó Tribunales ejercieren juris-
APÉNDICES. 263 diccion de diversa clase, ó desempeñaren sus cargos en territorios no sujetos á un superior comun, remitirán los autos y actuaciones sobre la inhibitoria al" Tribunal Supremo. Art. 384. Las competencias se decidirán dentro de los cuatro dias siguientes á aquel en que el Ministerio fiscal hubiese emitido su dictamen. Art. 385. Contra los autos de las Audiencias en que decidan cuestiones de competencia, sólo se dará el recurso de casacion en su caso. Contra los del Tribunal Supremo, no habrá ulterior recurso. Art. 386. Los autos del Tribunal Supremo en que se decidan competencias, se publicarán dentro de los diez dias siguientes á su fecha en la Gaceta y á su tiempo en la C oleccioz legis-lativa. Los de las . Audiencias, en los Boletines oficiales de las provincias que comprenda su distrito, dentro de los quince dias siguientes á su fecha. Art. 387. El Tribunal Suprernó podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria al Juez ó Tribunal y á las partes que la hubieren sostenido ó impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporcion en que deban pagarlas. Lo misnio podrán hacer las Audiencias respecto á los Jueces y Tribunales y á las partes, en el caso expresado en el párrafo anterior. Cuando no hicieren especial -condenacion en costas, se entenderán de Oficio las causadas en la competencia. Art. 388. Los Tribunales que hayan resuelto' la competencia, remitirán la causa y las actuaciones que hubiesen tenido á la vista para decidirla, con certificacion del auto, al Tribunal ó Juez declarados competentes, y cuidarán de que se haga efectiva la condena en las costas que hubieren impuesto, librando al efecto las órdenes oportunas. Art. 389. Cuando la cuestion de competencia, empeñada entre dos ó más Tribunales ó Jueces, fuere negativa por rehusar todos entender en una causa 15- pleito, la decidirá el superior comun, ó el Tribunal. Supremo en su caso, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.
264 AP1NDICES, Art. 390. Las cuestiones de jurisdiccion promovidas por Jueces ó Tribunales seculares contra Jueces ó Tribunales eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con sujecion á las reglas establecidas para los recursos de fuerza en conocer. Art. 391. Cuando los Jueces ó Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entiendan los Jueces ó Tribunales seculares, podrán requerirles de inhibicion, y si no se, inhibieren, recurrir en queja al superior inmediato de éstos, el cual, despues de oir al Ministerio fiscal, resolverá Jo que creyere procedente. Contra esta resolucion no se dará recurso alguno. Art. 392. Las declinatorias se sustanciarán en la forma que establezca para los incidentes la ley de Enjuiciamiento civil. Contra los autos que pronuncien las Audiencias, sólo se dará en su caso el recurso de easacion. Art. 393. Las inhibitorias y las declinatorias propuestas en las causas criminales durante el sumario, no suspenderán su curso, el cual se continuará por el órden que se expresa en los números siguientes: 1. 0 Cuando hubiere conformidad sobre el lugar en que se cometió el delito, por el Tribunal ó Juez que lo sea de él. 2.° Cuando no hubiere dicha conformidad, por el que hubiere comenzado ántes á actuar. 3.° Cuando hubieren principiado ambos en una misma fecha, por el Tribunal ó Juez requerido de inhibición. Art. 394. Las inhibitorias y las declinatorilAs en los negocios civiles y en las causas criminales durante el plenario , suspenderán los procedimientos basta que se discuta y decida la cuestion de competencia. Durante la suspension, el Tribunal ó Juez á quien corresponda, segun los casos establecidos en el artículo anterior, practicará cualquiera actuacion que sea absolutamente necesaria, y de cu y a dilacion pudieran resultar perjuicios irreparables, ya sean de oficio, ya á instancia de cualquiera que tenga un interés legítimo. Art. 395. En el caso de competencia negativa en las causas criminales entre la jurisdiccion ordinaria y otra
APÉNDICES. 265 nnn •••••• nn • n • n +........• • n • n • n • n • n ••••••• n • n • n privilegiada, la ordinaria empezaráó continuará la causa. Art. 396. Cuando la competencia fuere entre Tribunales y Jueces que ejerciesen una misma clase de jurisdiccion, empezará ó continuará la causa: 1.° El Juez del lugar en que se cometió el delito, si en ello hubiese conformidad. 2." No habiendo conformidad respecto al lugar donde se cometió el delito, el primero que hubiere empezado á actuar; y si tampoco en este punto hubiese conformidad, aquel ante quien se hubiese presentado querella ó denuncia. En los casos en Que z5o sean aplicables las reglas anteriores, deberá continuarse la causa por el Juez que hubiese promovido la competencia negativa. Art. 397. Para la decision de toda competencia en lo criminal, el Tribunal ó Juez que deba continuar conociendo de la causa, remitirá al superior inmediato, cualquiera que sea el estado en que la competencia se empeñare, testimonio de las actuaciones relativas á la inhibitoria, y de lo demás que sea conducente en apoyo de su intencion reteniendo la causa para su continuacion si se hallare en sumario. El Tribunal ó Juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa, y si no la hubiere comenzado, las actuaciones relativas á la inhibitoria. Art. 398. Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decision de las competencias , serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez ó Tribunal que sea declarado competente. CAPÍTULO V. DE LOS RECURSOS DE FUERZA EN CONOCER. Art. 399. El recurso de fuerza en conocer procederá cuando un Juez ó Tribunal eclesiástico conozca ó pretenda conocer de una causa no sujeta á su jurisdiccion, ó llevará ejecucion la sentencia que hubiese pronunciado en. negocio de su competencia, procediendo por
266 APÉNDICES. embargo y venta de bienes, sin impetrar el auxilio de la jurisdiccion ordinaria. Art. 400. Podrán promover el recurso de fuerza en conocer: I .° Los que se consideren agraviados por la usurpacien de atribuciones, hecha por un Juez. ó Tribunal eclesiástico. «2.* Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo. Art. 401. Los Fiscales municipales, los de Tribunales de partido, los Jueces y los Tribunales de la jurisdiccien ordinaria, no podrán promover directamente recursos de, fuerza en conocer. Cuando supieren que alguna autoridad judicial eclesiástica se haya entrometido á entender en negocios ajenos á su juriscliccion, se dirigirán á los Fiscales de las Audiencias ó al del Supremo, segun sus atribuciones respectivas, dándoles las noticias y datos que tuvieren, para que puedan promover el recurso si lo estimaren procedente. Art. 402. Los que, considerándose agraviados por un Juez ó Tribunal eclesiástico quisieren promover el re curso de fuerza en conocer, lo propondrán en los térn-iinos que prescribe esta ley. Art. 403. El Ministerio fiscal promoverá el recurso directamente y sin preparacion alguna. Art. 404. El agraviado preparará el recurso ante el Juez ó Tribunal eclesiástico, solicitando en peticion fundada que se separe del conocimiento del negocio y remita los wltos ó diligencias practicadas al Juez 6 al Tribunal competente, protestando, si no lo hiciere, impetrar ta Real proteccion contra la fuerza. Art. 405. Cuando el Juez ó Tribunal eclesiástico denegare la pretension hecha con arreglo al articulo anterior, podrá el agraviado pedir testimonio de la providencia denegatoria; y obtenido, se tendrá el recurso por preparado. Art. 406. En el caso de que el Juez ó Tribunal eclesiástico denegare el testimonio expresado en el articulo anterior, ó no diere providencia separándose del conocimiento de la causa, podrá el agraviado recurrir en queja á la Audiencia en cuyo territorio ejerciese aquel
APENDIC ES. 261 sujurisdiecion, ó al Tribunal Supremo, segun sus respectivas atribuciones, en conformidad á lo establecido en esta ley. Art. 407. El Tribunal ante quien se interpusiere la queja, si fuere competente para conocer del recurso, .ordenará al Juez ó Tribunal eclesiástico que facilite el testimonio al recurrente en el término de tercer .dia, desde aquel en• que reciba la Real provision que al efecto se le dirija. Art. 408. Cuando no cumpliere el Juez ó Tribunal eclesiástico con lo ordenado en la provision de que trata el artículo anterior, se le dirigirá segunda Real provision, conminándole con la pena establecida para este caso en el Código . penal. • Art. 409. Si no obedeciese á lasegunda Real provision, el Tribunal que conozca del recurso mandará al Tribunal del partido en cuya jurisdiccion residiere el Juez ó Tribunal eclesiástico, que recoja los autos- y se los . remita; y que proceda desde luego á la formacion de la causa criminal correspondiente. En este caso, el recurso de fuerza quedará preparado con la remesa de los autos. Art. 410. Presentado ante el Tribunal . á quien corresponda conocer del recurso, el testimonio de la denegacion decretada por el Juez ó Tribunal eclesiástico, ó interpuesto el recurso directamente por el Ministerio fiscal, se dictará auto admitiéndolo ó declarando no haber lugar á admitirlo. Art. 411,.. Declarará el Tribunal la admision cuando haya motivos que induzcan á estimar que el Juez ó Tribunal eclesiástico ha salido de los límites de sus atribuciones y competencia. En otro caso, declarará no haber lugar á la admision del recurso. Art. 412. En la misma providencia en que el Tribunal admita el recurso, mandará por medio de-una Real provision que el Juez ó Tribunal eclesiástico, dentro del tercero dia, remita los autos, á no ser que ya estuviesen en el Tribunal por consecuencia de lo ordenado en el art. 409. Art. 413. En la Real provision que se despache en conformidad con lo establecido en el artículo anterior,
274 APÉNDICES. Art. 451. Contra el auto que dictare el Tribunal Supremo, no habrá recurso alguno. Contra el que dictare la Audiencia, sólo habrá el de casacion en su caso. Los autos que dicten los Tribunales de partido accediendo á la recusacion no serán apelables. Los autos en que se deniegue, serán apelables en ambos efectos ante la Audiencia. Art. 452, Interpuesta y admitida la apelacion del auto denegatorio de recusacion, se citará y emplazará, á las partes para que en el término de diez días comparezcan ante la Audiencia á usar de su derecho, y se remitirá á la misma original la pieza separada de la recusacion. Art. 453. Cuando no comparecieren las partes en dicho término, se tendrá por desierta la apelacion firme el auto apelado, con imposicion de las costas al apelante. devolviéndose los autos al Tribunal de que proceclen. Art. 451. Cuando comparecieren, se formará el apuntamiento, siguiendo despues la sustanciacion enla forma establecida en la ley de Enjuiciamiento civil respecto á las apelaciones de los incidentes. Art. 455. En todos los autos en que sedenegare la recusacion, se condenará en costas al que la hubiere propuesto, no siendo el Ministerio fiscal. Art. 456. Además de la condenacion de costas expresada en el artículo anterior, se impondrá al recusante una multa de 25 á 50 pesetas cuando el recusado fuere Juez municipal: de 50 á 100, cuando fuere Juez de instruceion ó del Tribunal de partido: de 100 á 200, cuando fuere Magistrado de Audiencia, y de 200 á 400, cuando fuere Magistrado del Tribunal Supremo. Art. 457. Cuando no se hicieren efectivaá las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, sufrirá el multado prision subsidiaria por vía de sustituéion apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código penal. Art. 458. En el caso previsto en el art. 448, de no haber accedido el Tribunal de partido á la reposicion del auto denegatorio de prueba, si la Audiencia estimare qué debió ésta admitirse, lo declarará así, dejando sin efectWel auto apelado, y mandará devolver las diligen_
APÉNDICES. 215 cias al Tribunal de que procedan para que se practique la prueba y dicte nuevo auto. Cuando estimare que el Juez denegó justamente la reposicion, dictará auto en lo principal. Art. 459. Cuando un Juez de Tribunal de partido se inhibiere voluntariamente, ó á peticion de parte legítima, del conocimiento de una causa, conforme á lo establecido en el art. 429, dará cuenta al Presidente de la Audiencia por medio del que lo sea del Tribunal de partido, ó directamente si él fuere el Presidente. El Presidente de la Audiencia lo comunicará á la Sala de gobierno, la cual, si considerase improcedente la inhibicion, podrá imponerle una correccion disciplinaria, si hubiese suficiente motivo para ello, elevándolo en este caso ad conocimiento del Ministro de Gracia y Justicia para que se una al expediente personal del Juez á los efectos que corresponda. Art. 460. Cuando la Audiencia revocare el auto denegatorio de la recusacion , se remitirá siempre al expresado Ministerio, para los efectos del artículo anterior, copia del auto revocatorio que hubiere pronunciado, CAPÍTULO III. DE LA SUSTANCIáCION DE LAS RECUSACIONES EN LOS JUICIOS VERBALES Y DE FALTAS. Art. 461. En los juicios verbales y de faltas la recusacion se propondrá en el mismo acto de la compare cencia. Art. 462. En vista de la recusacion, el Juez municipal, si la causa alegada fuere de las expresadas en el art. 428, y cierta, se dará por recusado, pasando el conocimiento de la demanda ó de la falta á su suplente. Art. 463. Cuando el recusado no considerare legítima la recusacion pasará el conocimiento del incidente a su suplente haciéndolo constar en el acta. Contra este auto no habrá ulterior recurso. Art. 464. El suplente del Juez municipal en el caso del artículo anterior, hará comparecer á las partes, y
216 APÉNDICES. en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezca"), cuando la cuestion sea de hechos. Art. 465. Recibida la prueba, ó cuando por tratarse de cuestion ele derecho, no fuere necesaria. , el Juez municipal suplente resolverá sobre si ha ó nó lugar á la recusacion, en el mismo acto si fuese posible. En ningun caso dejará de hacerlo dentro del segundo dia. De lo actuado y del auto se hará m.encion en el acta que se extenderá. Art. 466. Contra el auto del Jaez suplente declarando haber lugar á la recusacion, no se dará recurso alguno. Contra el auto en que la denegare , habrá .apelacion para ante el Tribunal de partido. Art. 467. La apelacion que proceda segun el artículo anterior, se interpondrá verbalmente en el acto mismo de la comparecencia, cuando -el Juez suplente declarare no haber lugar á la recusacion. Cuando usare de la facultad de diferir la resolucion dentro de segundo dia, se interpondrá la apelacion en el acto mismo de la notificacion, cuando fuere personal; en otro caso , dentro de las veinticuatro horas siguientes á ella. La apelacion en este caso se interpondrá Cambien verbalmente ante el Secretario del Juzgado, y se hará constar por diligencia. Art. 468. Cuando no se apelare dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme. Cuando se interpusiere apelacion en tiempo, se remitirán los antecedentes al Tribunal de partido, con citacion de las partes, á expensas del apelante. Art. 469. En el Tribunal de partido se dará cuenta en la primera audiencia, sin admitir escritos ni formar apuntamiento. Los interesados ó sus apoderados podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen, prévia la vénia del Presidente del Tribunal. El Tribunal pronunciará su auto inmediatamente, cuando fuere posible. En ningun caso dejará de hacerlo dentro del segundo dia, siguiente á aquel en que se le hubiere dado cuenta. Contra su auto no habrá ulterior recurso.
APÉNDICES. 211 Art. 410. Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante. Art. 471. Declarada procedente la recusacion por auto firme y remitidos los antecedentes con el auto al Juzgado municipal en el caso de que haya habido apelacion, entenderá el suplente en el conocimiento del negocio. Declarada improcedente la recusacion por auto tambien firme, el Juez recusado volverá á entender en el negocio. TITULO IX. CAPITULO IV. DE LAS RECUSACIONES DE LOS AUXILIARES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. Art. 557. Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los de instruccion, de los Tribunales de partido y de las Salas de justicia de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán recusables. Lo serán tambien los Oficiales de Sala. No lo serán los archiveros. Art. 558.. Serán aplicables á las recusaciones de los Secretarios y Oficiales de Sala, á que se refiere el artículo anterior, las prescripciones del título VIII de esta ley, con las modificaciones siguientes: 1." La pieza de recusacion se instruirá cuando los recusados fueren auxiliares de los Tribunales de partido, de las "X_udiencias ó del Tribunal Supremo, por el Juez más moderno del Tribunal ó por el Magistrado que lo sea de la Sala á que los auxiliares correspondan ó en que estén pendientes los autos en que sean recusados, y se fallará por la misma Sala. 2. a El Juez ó Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por si mismo, en los Jueces de instruccion y municipales. Art. 559. Los auxiliares recusados no podrán actuar e n la causa ó negocio en que lo fueren, ni en la pieza de
278 APPSDICES. n • n • n ............••• nn • nnn ••••••••••• recusacion, reemplazándoles aquellos á quienes corresponderia sí la recusacion fuese admitida. Art.. 560. En las recusaciones de Secretarios de Jtizgados municipales, instruirá y fallará la pieza de recusacion el Juez municipal, donde sólo hubiere uno. Si hubiera dos, el del Juzgado á que pertenezca el recusado, y si tres ó más, el que siga en el órden oficial á, aquel á que perteneciere. Si perteneciere al último en orden, entenderá de la recusacion el primero. Art. 561. En todo caso, cuando la recusacion fuere admitida, se condenará en costas al recusado, y si se desestimare, al recusante. Art. 562. Cuando sea firme al auto en que se admita la recusacion, quedará el recusado separado de toda intervencion en los autos, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciacion del incidente; y si fuere Secretario ú Oficial de Sala en Juzgado municipal ó de instruccion, ó en Tribunal de partido, no percibirá derechos de ninguna clase, desde que se hubiere interpuesto la recusacion, ó desde que siéndole conocida la causa alegada, no sb separó del conocimiento del negocio. Art. 563. - Cuando se desestimare la recusacion por auto firme, volverá el auxiliar recusado á ejercer sus funciones; y . si fuere éste Secretario ú Oficial de Sala de Juzgado municipal ó de instruccion, ó de Tribunal de partido, le abonará el recusante los derechos correspondientes á.las actuaciones practicadas en el pleito ó causa, haciendo igual abono al , que haya sustituido al recusado. Art. 564. No podrán los auxiliares ser recusados despues de citadas las partes para sentencia ni tampoco durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados.
APÉNDICES. 219 TÍTULO XX. CAPÍTULO XI. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO FISCAL. Art. 835. Podrá exigirse á los funcionarios del Ministerio fiscal la responsabilidad, tanto civil como criminalmente , en los casos y en la forma que establece el título Y de esta ley, sin m . ás alteraciones que las que se expresan en los artículos siguientes. Art. 836. Sólo podrá establecerse el juicio de responsabilidad criminal en virtud de providencia del Tribunal competente ó á instancia del Ministerio fiscal. Art. 837. Antes de proceder de oficio los Tribunales á decretar procedimientos contra los funcionarios del Ministerio fiscal, deberán oir á su inmediato superior jerárquico , á quien comunicarán los antecedentes en que se haya de basar la causa. CAPÍTULO XIV. DE LA RECUSACION DEL MINISTERIO FISCAL. Art. 845. Los representantes del Ministerio fiscal no podrán ser recusados. Deberán, ,sin embargo , excusarse de intervenir en los actos judiciales, cuando concurra en ellos alguna de las causas sefialadas en el art. 428. Art. 816. Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, ó en los Fiscales de Audiencia, alguna de fas causas de que en conformidad al artículo anterior deban abstenerse, designarán para que los reemplacen al Teniente fiscal, y en su defecto á los Abogados fiscales por el órden de antigüedad. Lo dispuesto en el párrafo anterior, es aplicable á los T enientes ó Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo.
280 APÉNDICES. Art. 847. Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias, harán presente su excusa al superior respectivo, quien los relevará de intervenir en los actos judiciales y elegirá para sustituirlos al que tenga por conveniente entre aquellos. Art. 848. Los Fiscales de los Tribunales de partido, presentarár su excusa por escrito á los de las Audiencias, y si éstos la estimaren justa, delegarán la intervencion fiscal en los actos judiciales, en quien deba sustituirles. De la excusa que presentaren los Fiscales de Tribunales de partid.o y de la delegacion en su caso, darán conocimiento al Tribunal que entendiere en la causa. Art.- 849. Cuando los representantes del Ministerio fiscal no se excusaren, á pesar de comprenderles algunas de las causas expresadas en el art. 428, podrán los qué se consideren agraviados recurrir en queja al. superior inmediato. El superior oirá al subordinado que hubiere sido objeto de la queja, y encontrándola, fundada, decidirá su. sustitucion. Si no la encontrara fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso.. Contra esta determinacion, no se dará recurso alguno. Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diere motivo á la queja, deberá ésta dirigirse al Ministerio de Gracia y Justicia, por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Ministerio de Gracia y Justicia, oida, Ja Sala (le gobierno del Tribunal Supremo, si lo considera oportuno, resolverá lo que estime -Procedente. FIN.