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Demostracion juridica por el Abad, y Cabildo de la insigne Iglesia Colegial de Olivares, en el pleyto con el Dean, y Cabildo de la Santa Igesia de Sevilla, y el Señor Fiscal de la Camara, sobre que se declare, que los Diezmos Eclesiasticos del Territorio

Alarcón Lozano, Antonio; Castanedo Cevallos, Juan de; Catedral de Sevilla. Dean; Iglesia Colegial de Olivares. Cabildo

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DEMOSTRACION JURIDICA POR EL ABAD,YCABILDO DE LAINSIGNE Iglesia Colegial de Olivares, EN EL PLEYTO CON EL DEAN,YCABILDO DE LA SANTA Iglesia de Sevilla, Y EL SEÑOR FISCAL DE LA CAMARA, SOBRE Qife je declare ,que los Diezmos Eclesiásticos del Territorio de la Abadía no están comprehendidos en las Reales Donaciones, que dice tiene la Santa Iglesia de Sevilla de los Señores Reyes S. Fernando, yD,Alonso el Sabio su hijo, susfechas lO. de Marzo, Era de 1190. yde Septiembre de 12.96. que corresponden álos años de Christo de 1251. y1258. ií.A A^iaiHUl M0DAaT80M3a íí ^oq ^i4V< 3ííüí2HIAJ3aOOJieADY,aAaAJ3 f>m'’ilO ?b ¡tisoloC) íiísigl ^5^ oT/HJ3wl :i K3. ^•1 yr o3'' rx s,/ ATk'A2 A-i 3CJ OriJiaA >Y.HA3a ja 'ÍIjv ,:!1Í7v^ :b ’'yí^ xV^-í r* »' s*<^y <•:,a;.:.L'í;. 3:..i :iü jadzh jío ?.32 J3 O^ÍÍ'O 2. ví^.iy *''*" "iV i-T iU’-.U’AA v'jnT-Vvtl xfA ,ri-»í,\ .í\j sx vAt sA \tA ''^ \tj^íU\MVbA*\' -wwU*» cv s, r»i-<^K *t' >\ .A V,*.H Vi-í*iRvA »'\V.. ü\kjí.A ioAv) t,\ wVn I'<» t.\’A ‘í^» .t)i >t.i\.i \v»v ,oV^^ X /; ‘Jo\k níV )y» xohf. x»>\ utMV.nrjr\x*i*\AOi .0^1 1*-^ •PX .t\¡:í x. 2 IDUCCI O:A(. ALey ,yPrecepto ,que impuso la Camara al Abad, y^Cabildo de la Iglesia Colegial de Olivares por su Decreto de 6.de Marzo de 1758. para que respondiese derechamente sobre el valor, éin-* teligencia de las Reales Donaciones presentadas por la Santa Iglesia de Sevilla, estrechó todas sus defensas ásolo el punto ,de que los Señores Reyes San Fernando ,yDon Alonso el Sabio su hijo ,no donaron ála Santa Iglesia de Sevilla ,por los llamados Privilegios ,los Diezmos Eclesiásticos prediales del Territorio de la Abadía. 2. Aeste único punto reduciríamos esta Alegación ,si la Santa Iglesia de Sevilla ,yel señor Fiscal ,como Coadyuvante de la pretensión de esta ,hubieran ceñido las suyas ásola la comprehensión de los mencionados Diezmos en los dos Reales Privilegios ;pero como el señor Fiscal en su respuesta de 28. de Febrero del año próximo pasado ,yla Santa Iglesia en sus Alegatos ,han querido persuadir ,que la primitiva Demanda de la Colegial en los Tribunales Eclesiásticos de la Nunciatura, yRota Romana,se halla destituida enteramente de titulo, asegurando no serlo la Bula de su Erección, para que por ella funde de derecho el Abad ,yCabildo ála percepción de los Diezmos Eclesiásticos prediales del Territorio de la Abadía; no podemos desentendemos de esta especie ,no sea que de nuestro silencio se quieran deducir conseqüencias ,que ,aunque impertinentes para el único punto, sobre que ha de recaer la Decisión de la Camara, pudieran ser sumamente perjudiciales al Abad ,ysu Iglesia Colegial. 3. Entre las Clausulas de la Bula de su Erección se encuentra la aplicación hecha por la Santidad de Urbano VIII. ála nueva Colegial de todos los bienes ,yderechos que le correspondían, ypudieran pertenecer ,yá consistiesen en Diezmos ,óyá en otras cosas :cuya verdad comprobada con la mis- (A) Mem. n. 57. No ha lugar la Declinatoria de Jurisdicción ,en quanto al valor ,é inteligencia de las Reales Donaciones presentadas por la Santa Iglesia de Sevilla sobre lo qual responda derechamente en la Camara el Abad ,eIglesia de Olivare». • N. i.ii misma Bula ,(¿) evidencia la especifica concesión ,yaplicación de Diezmos al Abad ,yCabildo de la Colegial. 4. Aun quando esta no fuese tan clara, yterminante ,no ha podido sujetarse ádisputa el robusto titulo, que, para la percepción de todos los Diezmos ,presta la erección de dicha Iglesia Colegial ásu Abad, yCabildo; porque habiéndose por ella dismembrado ,yseparado del Arzobispado de Sevilla todos los Lugares, Villas ,yTérminos del Estado ,yCondado de Olivares ;asignadose todos ellos por propio ,particular ,yseparado Territorio del mismo Abad ,ysujetadose ála jurisdicción de este, como áúnico Prelado Ordinario Diocesano, todas las Iglesias Parroquiales, yno Parroquiales, ytodas,y qualesquiera personas Eclesiásticas, ySeculares de dicho Territorio, yEstado; (f) ni es qüestionable ,que en quanto áeste quedó suprimida enteramente la qualidad ,yrepresentación de Diocesano ,y Párroco universal ,con la que ,yno con otra ,percibió el M. R. Arzobispo de Sevilla, ysu Cabildo los Diezmos prediales Eclesiásticos hasta su erección, ydismembración ;ni menos que por ella reside en el Abad ,éIglesia Colegial el privativo derecho ála exacción, ypercepción de esta contribución Eclesiástica ,por la poderosa razón de haberse transferido al nuevo Prelado Ordinario, que es el Abad, todos los Derechos Episcopales ,con positiva, yomnímoda exclusión del Ordinario de Sevilla. (1 ) c. Por lo mismo eximió, yquiso la Santidad de Urbano vm. (>) Mcm. niun. 17. pag. ij. in medio, ibi; Bicit ítHsisítesen tn Ditzjnts ^» Un nttrát i$tit ,&(. (<) Mero. num. proximé cii. :TstfJtTjmd» ,7dismtmbrsndt su Situtdid de Is juriídutiéu del ArcMsf de Srhlij ,7de ftjlesqmeri 01ro Ordinario ,túde el Estado ,7 L$»áad$ de oUfaret :t: Uaíig»0i0d0 ella f0r Terriiam sefarada ,7farínular del Abad, dattda foiultad aeste ,para qut (ama verdadera ^jiwii* Onituaria egenitse la jurtsikiiau ¡Uleslatiua tu dubas Lugares ^(Tt. (I)Card. Petra tam. i. ad Cause. 6. Alexaudr. III. se¿l. t. n. 4. &ad CoHst.4. Calsxt. lU. sed. i. uum. 16. l>om.Ildctbnt. Clemcnt. Arostegui ,i» Camard. Pastar, f. 1. (ap.4. iuum. loi. ibi; Pralai't trga teriii gradus ,seu Jattis ,ex hae exempliane resuliauttt ,suut ills ,i¡uat Papa iu ítrta territartt parte (anstltust ,velut (aput, ttauJatU iu tas atuMsbus juribus Epitíapalibus ,&txdusa su tatum Ordinaria ;tta ut tn apta ferritaria separata Pralati mlaustituti babtant quamiumijue jurtsdidianem spttttui Itm ^&iu anutibus ttueani latum ^&figuraw Epit(api, exitpta petestate Ordims ytte tjUf tubjoitaut patestaiit tjuam Sai.Camilium Trideminum tribuit Epistapis (ontra exetnp tas in eatum ferritaria ,quia veri non solitm ñau luut de Dueitti ,sed ñeque in Dtotcest aliiujus ,ideaque dituntur in huUími Oimesi txititrt quinima ttaute vera territartt se parattone ,&eertis hmiiibus ternúnata ,duuutur in prapria Vuetesi existere i amuia bi Pralati Dwutianarum muñera abeunt. Vin. quedasen libres los vecinos, yhabitadores de los Lugares de la Abadía, no solo de la jurisdicción del M. R. Arzobispo, sí también de la paga, yprestación de qualesquiera contribuciones ,taxas ,imposiciones, yderechos, que en qualquiera forma h^ian acosmmbrado darle, ypagarle ,ratione subventionis ,cr legis Dioecesame ,^visitatioms etiam generalts. (d) 6.YSI en la universalidad de estos derechos está sin duda comprehendido el que por Diocesano ,yPárroco universal habia tenido hasta alli el M. R. Arzobispo, yCabildo, ála exacción de los Diezmos; (2)¿cómo podrá dudarse de la libertad de esta contribución concedida álos Fieles del Territorio de la Abadía ,yde la obligación que se les impuso de continuarla en favor del nuevo Abad, que en adelante habia de ser, como lo es hoy ,su Prelado único Diocesano ,yPárroco universal ? 7. En este firme, yseguro concepto se previno en la misma Bula ,que en lo succesivo hubiese de estár libre el Cabildo de la Santa Iglesia de Sevilla del cargo de pagar, yasignar las veinte yquatro fanegas de Trigo, que hasta la erección habia contribuido al Vicario, que hasta alli habían nombrado para el egercicio del Cura Animarum de la Iglesia de Olivares, [e) de cuya prestación ,ycontribución ,es bien cierto no se le hubiera libertado, si ,no obstante la nueva erección ,éinstitución de Abad ,éIglesia Colegial, hubiese de ser el Cabildo de Sevilla único llevador de los Diezmos Eclesiásticos prediales del Territorio dismembrado. (3) 8. Ni la traslación de estos ,como inherente álos derechos Episcopales ,que adquirió el Abad en todo su territorio, Bpue- (¿) Mem. did. num. 17. pag. 14. (i )Loter. da Re Benejic. Itb. 5. caf. 2. n. j. vers. Necnon. Hostiens. rn Summs de Offic. Ordin. Surte autem quídam ,yers. Lex vero Dicecesana. Coquier. de 'Jurisdiíi. quíst. i^.num. 6.Barbos, de Offic. Pótese. Episcop. pare. i. allegat.% 6.num.^%. ibi: Infertur secundo nulla Monasteria ,yel Ecclesias inferiores ,exceptis Parochuli'jus ,debere istam quartam ,attento jure communi ,cum eodem jure ad nullas alias Ecclesias pertineant detimt ,ex quibus itta quarta detrahitur ;unde sequitur illam esse legis Dieecesana. Text. in cap. Cum Ínter vos ,vers. At Capellani de yerbor. signific. (f) Mem. num. 17. pag- 15* buelu. (j) Gutiérrez cum KebufF. lib. i. praíl. quast. 17. num. \6.ibi: Nrr etiam obest ditlum Rebuff. tdri supra ttnentis ,quod qui prascripserit décimas ,vel curam contra primipatem Curatum ,tenetur ad congruam portionem ;::Secundo ,quia RebufF. loquiíur in iis ,qui bona ,&décimas illius Ecclesia recipiunt ;nam bi mtritb tenentur *d congruam portionem ,quia fruttus proveniunt «x eadem Eedesia. puede obscurecerse, con la aplicación especifica que se advierte en la Bula de Erección ,para dote de la Mensa Capitular Dignidades ,Prebendas ,Capellanías ,gastos de Fabrica, ySacristía de la Iglesia Colegial ,que tanto se ha ponderado, ypondera por el Dean ,yCabildo de la Patriarcal Iglesia de Sevillapues este efugio tiene contra sí el contexto de la misma Bula de Erección. 9. Lo uno ,porque en toda ella no hizo otra cosa su Santidad ,que referir las rentas ,yproventos ,que hasta allí habia adquirido ,ytenia la antigua Parroquial de Olivares, siendo Capilla ,aplicándole las mismas ;cuya asignación por lo mismo no importa, ni arguye la nueva concesión de Beneficios, que tanto se exagera por el Dean yCabildo. Io. Lo otro ,porque esta aplicación ,estimese como se quiera, solo terminó ádotar la Mensa Capitular, Culto, yFabrica de la Iglesia Colegial jpero no áproveer competentemente la Dignidad Abacial ,con respeólo al cargo Pastoral ,y Parroquial ,que por la erección habia de tener el nuevo Abad en lodo su Territorio ,éIglesias Parroquiales. II. Ylo otro ,porque habiendo de egercer en ellas el Cura Animarum por medio de Vicarios competentemente dotados ,no lo podrían estar, ni encontraria el Abad Eclesiásticos ,que quisiesen encargarse de la administración del cargo Parroquial ,si por la Bula de Erección ,yasignación de particular dote ,que por ella se hizo ála Mensa ,yFabrica de la Iglesia Colegial ,no se le huviesen concedido los Diezmos de todo su Territorio ,que hasta la erección ,ycomo Párroco universal habían exigido el M. R. Arzobispo ,yDean ,yCabildo en las Iglesias de la Abadía :De forma, que si la misma exacción se hubiese de permitir en este ,se verificaría la monstruosidad ,de que percibiendo los mismos frutos decimales ,que antes de la erección ,después de esta estubiesen ,como lo están ,por la Bula exentos de soportar las cargas ,yobligaciones inherentes álos mismos Diezmos ,con visible trastorno de la disciplina ,ynotorio perjuicio de los Fieles de aquel Territorio ,que contribuyendo sus Diezmos ,no tendrían el pasto espiritual que les es debido; se disminuiría el culto en aquellas Iglesias ;no se repararía su Fabrica material ;yquedaría indotado su único Prelado ,Párroco ,yPastor, qual es el Abad. To- 12. Todas estas reflexiones ,que ála primera vista de la Bula de Erección ofrece su literal contexto, no solo evidencian el invariable derecho del Abad ála percepción de todos los Diezmos prediales Eclesiásticos de su Territorio, como sequela de la jurisdicción ,ycargo Pastoral ,ycomo uno de los derechos Episcopales ,que hasta la erección correspondían al M. R. Arzobispo ,yCabildo ,ypor ella se trasladaron áel nuevo Abad, ysu Iglesia, (4) sí también destruyen todos aquellos fundamentos ,en que apoyó la Rota las primeras decisiones favorables al Arzobispo, yCabUdo ;porque todos ellos, según el juicio del gran Cardenal de Lúea ,(5)solo podrían adaptarse al caso de la erección de nueva Iglesia filial, sufragánea, yanexa en parte del Territorio de la antiguaParroquial, siendo la nueva erección hecha por el Diocesano de ambas ,de que habla nuestra Ley de Partida^ (ó) en cuyo caso podria controvertirse el derecho de la nueva Iglesia filial ála percepción de los Diezmos de su Territorio en perjuicio de la Matriz, sobre que es digna de particular nota la distinción, que aduce el señor Gregorio López en la Glosa de la misma Ley. (7) 13. Pero de ningún modo eran concretables al caso de la erección de Iglesia Abacial ,con formal separación de Territorio ,éinstitución ,yerección en él ,de propio ,yverdadero Prelado Ordinario, cum vera qualitate nullius ^como se verifica en la erección de la Iglesia Colegial de Olivares ,ysu Abadía, en que con propiedad puede decirse establecida una nueva Diócesi ,independiente de la de Sevilla, sin que ásu Arzobispo le haya quedado aun aquel derecho reverencial, que compete á los Diocesanos. (8) Por (4) ')uxta. suprJdut. verb. Dom. Arostegui::: translatis in eos ómnibus ju- Tibus Episíopilibus ,&excluso in totum Ordinario. (5)Tract. de 'Jurisdict. disc. 8. in annotat. num. 2. §. llU yero, (6)1.9.fir. 10. Partid. 1. (7)Dom. Gregor. López in glos. ad leg. proxim. num. 7. ibi :ScHicet remanenttbus decimis pradiatibus antiqua Ecclcsu Recloriy &bot procedit ynon dividendo Parotbiam-, nam si termim Paroebu per Episcopum justa causa dividerentur.... Tune etiam décima prediales deberemur nova Ecelesia de pradiis sua Parocbia. (8)Luc. loe. prox. cit. ibi :Id autem praSiitabile non est in hac specie formalis teparationis Terrimii ,quod sub proprio Pralato ycum veraqualitate nulllus ytonstituatur ¡quoniam ut plures casus distinguendo yadvertitur supra.... ita constitui dicitur qua— dam nova omntno independens Dicecesis ,cujus Pralatus Pontificalium exenitio ,&Episíopali dignitate exceptis yonttúa babet yqua vero Ordinario Dioecesano competunt yideoque habetar ,ac ti numquam fuisset de illius Diaecesi ,cujus Episcopo ,ñeque remanet illud jus rtvtnntiale ,quod in loéis txemptis intra Duecetis Jintt rmanentibut competit. 14* Por esta razón ,yser impropio, que el que no es Obispo de la nueva ,ydistinta Diócesi sea llevador de Diezmos .como Párroco universal de la antigua j(9) ni pudo aquietarse áaquellas decisiones el juicio verdaderamente legal del Cardenal de Lúea; (10) ni menos debiera estrañarse el distinto concepto de la Rota en las ultimas decisiones favorables al Abad yCabildo de la Colegial ,revocatorias de las anteriores ,yá por la qualidad de único Prelado Diocesano ,yyá por la verdadera Parroquialidad ,que por la erección se trasladó ála misma Iglesia Colegial ,ysu Abad ,quien por esta razón tiene la asistencia de derecho álos Diezmos de los frutos que nacen yse recolectan en su Territorio ,ydistrito ;pues en la representación de verdadero Párroco se funda ,ypuede apoyarse la exacción de estos Diezmos en dictamen de la Santa Iglesia: (11 ) asi ,que es muy recomendable el titulo con que el Abad ,y Cabildo de la Iglesia Colegial han solicitado desde el año de 1653en que se puso en egecucion la Bula de Erección ,la percepción de los Diezmos Eclesiásticos prediales de todo su Territorio. 15. ysi bien pudiéramos exponer en su mayor comprobación otros argumente» ,yreflexiones ,no nos parece conveniente inmorar mas sobre este punto ;porque siendo relativo á la inteligencia, ycomprehension de la Bula de Erección, ysus clausulas, es tan peculiar de la Rota según el dictamen Fiscal,(/) co- (ff) ¡d. ytfi. tmnnd. set¡. ftr ,imptoputrn tsí ytu tptsitpus atvtrs* Dúnr/it rrmjHcJt Dcimdttr ytJimpijm Pituhut múrersaíis sut Dimefis. (to) Id. de Luc. Ji-i. rere, dése, i». (ú. mpr. n. 5. marg. ibi: lUtvere ferpejuU dei¡MH:m futdjmea/ij ,flMuttutu. (11) Ln la Alegación impresa en el Pleyto que siguió en el Consejo de Hacienda el .Monasterio de Santa María de las Cuevas de la Cartuja de Sevilla ,sobre que se le repai riesen integras las Reales Tercias por el Dean, yCabildo, dijo este al num. 48. ibi: Smtáde jjí, es itere» que USjhsj Panianal Iglesis de Sevilla, pre~ terrauJ» Ui¡tuüdai de itMytrtjJ Parreqmj ,ysu Prelado It de Parroío universal, constisuy» en las demás Iglesias de la Dioiesi aquella admimstraiion de Sacramentos ,jCura de Almas ,ijue te egerie por Economos :con que sobre tener ásu favor la prhnitiva regla, falla en las Iglesias ,yen los Eeinemot que las sirven el titular derecho de verdaderas Parroquial ,yParroioi ,ion que pudieran fundar.... algún derecho ,por asistencia, fresuniioH general para el liieím» de frutos que nacen en sus parthulares distritos. (/ )Respuesta dcl llustrissimo señor Don Francisco de Zepeda ,siendo Fisca de laCanura l’icz. z. íol. i}8. yá140. 4.Finalmente: ibi :La Deiision de Bourlemoni está manifestando ,¡pee en la Kota se disputaron dos puntos :uno, sobre si los Dter^ mot de Olivares ton ,o' no debidos al Abad en fuerx.a de la Bula de Ereiiion ;y sobre si diibot Diéramos fueron ,»no comprebeudidot en las Reales Donaiiones heihas álA iglesia de Sevilla ;el segundo punto es indispensablemente tan privativo de la Cmnard, lome peiulsar el pismero de los Tribunalei Eilesiatliiot. como lo es privativo de este Supremo Consejo el examen délos dos Reales Privilegios, sobre cuyo valor, éinteligencia, quiso se sufriese únicamente la presente disputa. > 16. Asi lo entendió el do6io Letrado, encargado antes de ahora de las defensas de la Colegial ,(g) ciñendo su Escrito de 8. de Junio de 1760. al único punto de no estar donados per-^. petua ,éirrevocablemente los Diezmos Eclesiásticos prediales del Territorio de la Abadía ála Santa Iglesia de Sevilla por alguno de los dos Reales Privilegios jyque en su conseqüencia se la condenáse áque no impida al Abad, yCabildo, con este pretexto ,la percepción de los que desde su erección , yen virtud de la Bula de su Santidad se declararen pertenecerles. j-r •17. No quisiéramos molestar la atención de la Camara con tan dilatado proemio ,pasando desde luego áexponer los fundamentos en que se apoya la pretensión déla Colegial; pero como se solicita que se desprecie ,no solo como destituida enteramente de titulo ,sí también como contraria ála observancia, yofensiva de las Regalías de la Corona ,ysus Donatarios, nos será permitido vindicarla primero de tan rígida censura, yá por desempeñar la confianza de este encargo, yyá por satisfacer en el modo posible nuestros deséos de que no se ofenda la distinguida erudición ,yliteratura del Autor de aquél Escrito. 18. Por mas que hemos reflexionado todo su contexto ,y el de la pretensión, con que concluye, no alcanzamos la ofensa, que por ella se pondera irrogada ála Regalía de la Corona; ni que se pueda señalar en todo él clausula, ni letra, que direéta, óindireélamente sea contraria ála Regalía; antes bien echamos de vér el tino legal ,pulso ,ycuidadosa advertencia ,con que se hizo en el presupuesto de todas las Regalías que podían jugar en la materia ;de que es buena prueba no haberse dudado en aquel Escrito ,ni en los demás que se han presentado por la Iglesia Colegial ,de la facultad de los Señores Reyes de Castilla ,para hacer suyos los Diezmos de las tierras que conquistasen de los Mahometanos ,sea por el glorioso titulo de Conquista, ómas bien por el Privilegio Apostolice presunto, en qué Chas- (g )Lo fue el señor Don Joseph Moñino hasta que S. M. le condecoró con ios hdnores de Alcalde de su Real Casa ,yCorte, 3Por lo tnisfno ,yla que reconoció el Señor Rey Don Alonso en los Donatarios de la Corona ,los Obispos Ricos- Homes, yOrdenes Militares, de contribuir ála Santa Iglesia el Diezmo de las Rentas, ófrutos, (que siempre se han denominado Donadíos) yhabian de percibir, por derecho de Almojarifazgo menor ,en los Lugares del contorno de Sevilla, que por S. M. ,ysu Santo Padre les fueron donados jexpidió el segundo Privilegio, que necesariamente, ycon superioridad de razón ha de estimarse por formal ,yverdadero precepto. 37. Lo primero ,por ser bien sabida la obligación áprestar este Diezmo personal ála Iglesia, en los Obispos ,Ricos-Ho- mes ,yOrdenes Militares ,con arreglo álas Leyes que los mismos Principes concedentes San Fernando, yDon Alonso el Sabio establecieron, éinsertaron en el Fuero Real, yPartidas; (21) cuya promulgación reiteraron después los Señores Reyes Católicos con la Ley recopilada, (22) sin que por lo mismo hiciese S. M. otra cosa por su citado Privilegio ,que prevenir su cumplimiento, yobservancia por los Obispos, Ricos-Homes, yOrdenes, que por su asistencia ála Conquista, fueron participes de las Rentas, de los Lugares conquistados al rededor de Sevilla. 38. Ylo segundo, que estando ceñidos áellas los Donadíos, que de estos había dispensado S. M. álas personas de dichas tres clases, en el circuito de Sevilla; ycomponiendo ,y formando dichas Rentas las que desde la Conquista ,liasta el presente se han titulado, ytitulan de Almojarifazgo menor, (;) fue consiguiente el segundo Privilegio del Señor Rey Don Alonso, yaun preciso para el puntual, ydebido cumplimien- to del de su Santo Padre ,por el que no solo quiso retribuir á Dios, ysu Iglesia el Diezmo de las Rentas del Almojarifazgo ma- •TSSSSSSSSSS^SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS=!SSSSS (n) iu. 5. üó. Kt^. tn mtdw, íbi :i'»»' fntit ,Jtíuhtntmt! f0r ñtmfre ,t¡m rtdis its homet it nMtstr0 Ktvu den su Diez-tuo anuestro Señor Dios lumfitd4mfUfe it ¡ram ^vím ,jde g4Hjd0S ^Jde tedas Lts otras (esas deban dar dertíbamestse, según manda Santa iglesia ;jeste mandamos también por nos ,lOmo por ai¡uell0t i¡ut reinaren después de nos ;torne por los otrosbernes que demos cada rmo deretbimente el Uieíruo de tos btenes que ütos nos Ji’, según manda la Lep ;Otrosí mandamos ,jtenerttos per bien ,que todos los Obispos ,Jla Üereda otra que dé el Diezmo derscbamtntt de todos sus heredamientos ,^todos los otros bienes que han ,que no ton de eui iglesias, Lejes l. /3. iit. JO. Part. 1. (xi) Lepi. j, lib. I, Nív, HtiopU. (Hjo (otitcxto tt ehtütmo que el de la ItJ del tuero ,(opiada en el num. ittmtdiato, (i) Meni. iiun». 44<}>ag. 31. mayor de Sevilla, yá conquistada,sí también el de los otros Almojarifazgos particulares, que eran en los Pueblos de la Provincia ,yesperaba conquistar. 39. Por lo mismo declaró el Sabio Rey en su citado Privilegio, que el Diezmo que otorgaba, ymandaba dar ála Santa Iglesia por los Obispos ,Ricos-Homes ,yOrdenes, era el que debian dár álas Iglesias, por razón de aquellos Donadíos; manifestando con bastante claridad, que la qualidad de estos, y ser de los Reales derechos de Almojarifazgo menor, que habian de exigir,ycobrar en los respeétivos Pueblos, que les fueron donados ,atribuía el mas apreciable derecho ála Iglesia de Sevilla, para llevar el Diezmo, áque por el anterior Privilegio del Santo Conquistador tenia yá adquirido ,yradicado el mas firme ,yrobusto titulo :de suerte ,que si el Privilegio del Señor San Fernando, según dejamos fundado, no incluye verdadera ,ygratuita donación del Diezmo de Almojarifazgos; menos pudo serlo el segundo del Señor Don Alonso el Sabio, ysí formal precepto dirigido ,no álos Pobladores de Sevilla, yLugares de su contorno ,ni álos Colonos de sus heredades, ysí solo álos Obispos, Ricos-Homes, yOrdenes Militares. 40. Sin que pueda servir de obstáculo áquanto queda fundado ,que en los enunciados Privilegios digesen el Santo Rey Don Fernando ,yel Señor Don Alonso ,su hijo ; otorgo ála Iglesia de Sevilla ;darnos^ otorgamos-, pues si bien es cierto ,que estas voces en su rigurosa significación explican animo de donar ;no lo es menos que de estas ,yde otras semejantes clausulas usan comunmente los Principes, en los contratos de venta, yotros, que son muy desemejantes de la donación gratuita; (23) ypor esta razón es sin duda, que deben impropiarse aquellas ,yser de ningún efedo: (24) Deduciéndose de todo ,que los Privilegios tan decantados del Santo Rey Don Fernando ,yDon Alonso el Sabio no inducen verdadera ,ypropia donación de Diezmos ála Santa Iglesia de Sevilla. 41. En este seguro ,yfirme concepto procedió el M. R. EAr- ‘‘( 77') L)om. büiorz. de jur. Ind. tom. zAiO. 3. la. num. 45. iDi :úouari éuippiiUud tantum videtur,quod nullo jure cogente conctditur. Leg. Donari^ff. de Reg. jur. (24) Id. tom. (itat. ¡ib. 2. cap. 27. «.85. ubicum Bald. Quod Reges etiam ubi Ttm aliquam^ ob pretium itnctdunt ,se indulgere »vel ejut gratiam /acere dmnt vulge^ OI hago mcrcedf Arzobispo Don Raymundo ,Confesor que fue del Santo Rey yel Dean ,yCabildo de aquella Santa Iglesia, en la Era de i299., yaño de Christo 1261., en que formaron los Estatutos de ella 5pues aunque por uno se propusieron dividir. todos los bienes, que hasta entonces habian adquirido ,yseñaladamente las Rentas de Almojarifazgos ,no expresaron pertenecerles por donación ,óliberalidad de su Santo Restaurador^ la que no huvieran omitido, si fuese el titulo de su adquisición, asi como no pasaron en silencio la donación de las Casas de Sevilla, Carmona, yToledo, hecha al M. R. Arzobispo ,ysus succesores ,yla de todos aquellos Lugares ,llamados vulgarmente Mezquitas 5expresando en el mencionado Estatuto, que unas, yotras se las habia donado el Señor Rey Don Alonso; (^) de cuya diferencia tan notable, yla que igualmente se advierte, con respedto al Diezmo de Donadíos, es necesaria ,yprecisa la conseqüencia, de que ni este ,ni el de Almojarifazgos fueron donados pura, yliberalmente por ambos Principes ála Santa Patriarcal Iglesia. 42. Aun quando esta verdad no estuviese tan demostrada,* como lo está ,ypudiera permitirse haber sido verdadera ,y gratuita donación la del Diezmo de los Reales Almojarifazgos, yde los Donadíos de sus Rentas áObispos ,Ricos-Homes, y Ordenes ,nada adelantaría ,ni puede adelantar el Dean ,yCabildo, para que por este Privilegio se le gradúe como donatario de los Diezmos Eclesiásticos prediales del Territorio de la Abadía ,éIglesia de Olivares ;pues hasta ahora no ha hecho cons* tar ,que estos sean una misma cosa con los Diezmos de Almojarifazgos, yde Donadíos de Obispos, Ricos-Homes ,yOrdenes ;cuya identidad debiera haber probado la Santa Iglesia de Sevilla, fundando, como funda en ella, la figurada qualidad de donatario de la Corona,-con respeto álos Diezmos prediales litigados en los Tribunales Eclesiásticos, por el Abad, y Cabildo de la Iglesia Colegial. 43. Para demostrar esta verdad ,ypersuadir, que no solo no ha probado la Santa Iglesia aquella precisa identidad entre unos, yotros Diezmos, sí que se halla enteramente desvanecida, con el literal contexto de sus decantados Privilegios, discur- 10 cürriremos con separación sobre las clausulas de ambos. 44. En el primero dijo el Santo Rey Don Fernando, que^/^- ba ála Iglesia de Sevilla el Diezmo de su Almojarifazgo de Sevilla de guantas cosas entrasen en aquella Ciudad por Mar^y Tierra^ de que S.M. debia haber sus derechos’^ {fj ysiendo notorio, que los Diezmos Eclesiásticos prediales del Territorio de la Abadía nada tienen de derechos de entrada, que adeudan los Vasallos, por razón de portazgo, en la Real Aduana de Sevilla ;es evidente la notable distinción de unos ,yotros Diezmos. 45•Con la misma notoriedad quedará esta diversidad comprobada,con sola la comparación de los frutos del Territorio de la Abadía, que causan el Diezmo Eclesiastico,á favor de su Iglesia Colegial, con los derechos Reales,que componen la renta de los Almojarifazgos ,propia, yprivativa de la Corona ,yde sus donatarios. Ninguno,por poco versado que sea,ignora,que estos derechos estaban introducidos en tiempo de los Moros ,siguiendo los arbitrios,y política de las Naciones mas cultas^ (2 5) yque en todas ellas,y en el Reyno de Sevilla, después de su conquista hasta el presente ,no son otra cosa los derechos de Almojarifazgos, que un tributo, gavela, pensión, óveélígal, que se paga ála Real Hacienda ,yá por los géneros, que entran por Mar, yTierra, cuyo tributo es muy semejante, yaun el mis^ mo,que en Castilla llaman nuestras Leyes derechos de Portazgo, (26) que por consistir en la decima parte, se intitula Diezmó de Puertos Secos ;(27) yá por la venta de mercaderías, que se nomina por la Ley de Partida Censo de Tiendas; (28) yyá finalmente por la decima de algunos otros frutos comestibles ,como también los de la Cal ,Teja, yLadrillo. (m ) 46. La diversidad de estos derechos, acreditada con las Leyes del Reyno, seguida uniformemente por los AA. ,ycompro- (/)Mem. num. 6. (i j) Dom. Greg. López, inGloss. adUg. zj. út. 9. Tm. 2. n. i. ibi :Er sit ista jura ,&red'ttus Almojarifaílus sunt dSarracenis orta. (26) Dicl.Lrxz^. tit. 9. part. 2. ibi: Almojarif es palabra Arábiga ,que quiere tanto deiir como oficial que ha de recabdar los derechos de la Tierra por el Rejfy que se dan por rax-on deVortaígo ye' de Diezmo de Censo de Tiendas. Acev. inL.ii.tit. 11. lib.6. n. I. Ídem in effeciu Almojarifaz^go est sicut Vortapumy &sicHispali vocam ,nos yero Portazgo vocamus. (27) Leg. tit. 51. lib. 9. Ñor. Pecop, (28) Ditt. Lex. Part. (m) Mem. num. 44. en que por Censo de Tierras se ha de leer de Tiendas ,se* gun ULej de Partida. .... probada con la Certificación de los Contadores de la Razón general de Almojarifazgos de la Real Aduana de Sevilla, eviden-' cian la distinción entre estos efeótos ,ylos frutos prediales ó mixtos,que se recolegían en el Territorio de la Abadía, por sus vecinos ,ymoradores ,ycausan el Diezmo Eclesiástico ;y por conseqüencia precisa de la concesión del Diezmo de aquellos derechos ,no se prueba la donación de estos, y 47. Asi lo reconoció la Rota en su decisión áfavor del Abad, yCabildo, del día 18. de Marzo de 1678. diciendo ser clara la voluntad del Santo Rey, de no donar Diezmos espirituales Eclesiásticos prediales ,sino puramente Reales ,yLaycales, (29) siguiendo sin duda el egemplo de sus gloriosos Progenitores ,yseñaladamente del Señor Rey Don Alonso el Séptimo. (30) 48. Asi también lo debiera haber reconocido la Santa Iglesia de Sevilla, para no ponderar, como ha ponderado en sus recursos ála Cámara, desde el siglo pasado, la ofensa que figura hecha ála Regalía por el Tribunal de la Rota, suponiendo haber revocado esta las anteriores decisiones ,con el único fundamento, de haber negado aquel sabio Tribunal al Santo Rey la potestad de donar áaquella Iglesia Diezmos Eclesiásticos; yúltimamente figurando estar comprehendidos los del Territorio de la Abadía en dicho Privilegio; pues lo primero se desva- (i9) Fifí. I. /•/. 144- y146. hutlt» ,S- Df/fífifl ,in mtdi« ,¡bi :Er su non dotutii duimam fTtátMtm íultsustuam ,^tsl quotd firsá qnoiumquc fossessese debité ex frudUms ,qm ex tms ftxdús iftMet xnno íoUifitauMr ,nf. i.&tsf. lum homines 7. de Detim. Sed deiimjm snoriem yectigMium^ quxest iertt tjuoiJ debita Regi ilbrum mam, tptt tfJMttehuMtta de ¡no ad loiUtn, Gutltrrcí, de (iabeil. q. i. »• 89- *0* ^ R. n. jit, lUam jypeiljji Almojjtrfaxgot. Covar. part. a. de testtbus. 5. ». 1. p^g. 6*7. ít ideo donatio ista no» poteit date dlionem ad tonsequeitdam detimam í.ulesiisttum prodiorum dFaroitísait ,sed dtiimam dumtaxat ejus ,quod dRege peuipttur ex dtclts sms yuttgaltbut ^úoe Mtmoiarifjugot ytpiod tst trUmium IjujU yt¡uod de jure (onunmi er*t obljvj part per text. i» L, ex prostatione 7. Cod. de ntiigal. &de istis deitmts búa 1ut ttiam mduhio ettet iuttlügeuda Rota dtiis. }Oi. »• 14. p^rt. 9. Reí, preserttm quf* ti quj adfuiítet duíietas i» verbís prmedeutibui —meorum veíligaüum sublata remansts tet ex tubtequtttfdmt tiiluet omumm rerum pervenuntium per triare ,&per quibus ego debe» baberejura mea ^¡oquentibur de soltt deiimit íúiabbus ,ai témpora IJU , teiundum ururn ¡litpaniatum yde qu» teuatur Rol. deiit. i8i. ». 9*^sequeat. p, 7* Mee. Crdeih. 158.1*. 9. f. jo. ci1•He (jo_) AHcniás de varia* donaciones que hizo este Príncipe ála Santa Iglesia Toledo ,e» muy oportuna la que retierc Pon Luis de Salazár yCastjo, tn la 1 toi iu de la Casa tíe Lara,haber hecho ila Santa Iglesia de Segovia en el año de J13• aje lo* piezuios ele los Reales Portazgos, de los Quintos tic las Scinas, yde otra cosas pertenecientes áS, M. tom. j. M. j8. pag. aji. . II vanéce con las palabras de la decisión misma que dejamos ncH tada ,en que se dio ex abundanti la verdadera inteligencia á los decantados Privilegios ;yen quanto álo segundo son muy débiles ,yabsolutamente despreciables los dos fundamentos, en que ha querido apoyar aquel Cabildo la comprehension de los Diezmos Eclesiásticos prediales de los Lugares de la Abadía en el del Santo Rey Don Fernando, suponiendo ser de es* ta clase los de Almojarifazgos, .49. El primero de ellos le forma con la que titula reserva áfavor de la Señora Reyna Doña Juana ,yel Señor Infante Don Enrique ,para que les valiese la exención de Diezmos, si se les concedía su Indulto por la Silla Apostólica. («) De que quiere inferir ,que siendo estos Diezmos Eclesiásticos, sobre que por lo mismo podia recaer el Privilegio Apostólico de exención, lo fue igualmente el Diezmo de Almojarifazgos, concedido en las primeras clausulas de este Real Privilegio. 50. Por mas que se fatigue el discurso, no es fácil acomodar este artificioso entimema álos principios mas obvios ,y álo mismo que expresa el Santo Rey Don Fernando ;pues es bien sabido ,que de cosas distintas ,inconexas ,yseparadas, quales son concesión de Diezmo de Almojarifazgos ,yexención de pagar los que debian la Señora Reyna, yel Señor Infante Don Enrique de las rentas ,yfrutos propios, que no se especifican ;no se infiere ,ni es legitima conseqüencia ser una misma la qualidad de unos ,yotros efeélos, óderechos. (31) De suerte ,que aunque fuesen ,como son ,Diezmos Reales, y Laycales los de las rentas, yderechos de Almojarifazgos, no constando ,como no consta ,fuesen de esta clase los frutos ,y rentas de que la Señora Reyna Doña Juana ,yel Señor Infante Don Enrique debian pagar Diezmos ála Iglesia ;es error intolerable univocar aquellos con estos ,ydeducir ser unos ,y otros Eclesiásticos prediales, con resistencia notoria de las clausulas literales del mismo Privilegio. (0) 51. De aqui es ,que aquella que se dice reserva,para que valiese ála Señora Reyna ,ySeñor Infante la exención de no Fcon- («j Mem. nain. 6. (5 1 )Dom. Salg. de Reg. pan. i. cap. n. 6. ibi :Irgo si sunt diversa gravamina, diverso jure censen, &judkari debent, &de uno ad aliud non est fadenda ilUtio. l. Uaturaliter,*». í^ibil commune. ff. de acquir. possess. quia dseparatis non estfadenda illaiio. (o) Mem. num. 6. "l contribuir ála Iglesia con los Diezmos dé sus reñtas ,si obtu^ viesen Indulto Apostólico ,nada aprovecha ála Santa Iglesia de Sevilla en apoyo de la supuesta donación ,que figura de Diezmos Eclesiásticos prediales en el enunciado Privilegio del Santo Rey 5ysolo puede contraherse para inferir ,que asi como el Señor San Fernando estaba obligado ásatisfacer ála Iglesia en fuerza del precepto Eclesiástico el Diezmo de las rentas propias de S. M*, adquiridas por sus gloriosas Conquistas ,del mismo modo debian satisfacerle la Señora Reyna Doña Juana, yel Señor Infante, ámenos que manifestasen ,ómostrasen, para decirlo con las mismas palabras del Privilegio ,Carias del Apostólico ,óIndulto de exención ,que acaso pensarian obtener :deduciéndose de todo el mas fuerte convencimiento de no haber sido donación gratuita ^ysí ex debito justitice ,la con^ cesión del Diezmo de Almojarifazgos ,que hizo el Santo Rey ála Iglesia de Sevilla ,como dejamos fimdado. 52. EJ segundo ,yultimo fundamento ,que aduce aquel Cabildo para persuadir la eficacia de este Privilegio de Almo^ jarifazgos, está reducido áque no poseyendo en el dia algunos derechos de esta clase, según quiere inferir de la Certificación de su Contador mayor ,en que asegura no constar por los Libros antiguos ,ni modernos de Diezmos de aquel Arzobispado se haya sacado al pregón ,yrematado renta alguna de Diezmos de Almojarifazgos ,óderechos Reales pertenecientes ála Real Hacienda, ni administradose en fieldad por la Santa Iglesia, (p) es visto haber comprehendido dicho Real Privilegio del Santo Rey Don Fernando los Diezmos Eclesiásticos prediales de todo el Arzobispado. 53. Mas este argumento ,que solo pudiera formarse con la dialéctica ,yreglas que adapta la Santa Iglesia ,se desvanece enteramente con el Estatuto compulsado ásu instancia, y ordenado por dicho M. R. Arzobispo Don Raymundo ,de que contra producentem resulta ,que se dividieron por mitad los 6^. maravedís que tenían en el Almojarifazgo de Sevilla^ ylos 1oS. áureos annuos del de Granada, otros tantos del deEcija,y la decima de los otros Ahirjarifazgos que expresa debian percibir, óalguna otra cierta cantidad en que estubiese subrogada. (^) ' (í) Mtm. num. loi. (V) Mcm. num. 8i. 54*esta división praélicada en la infancia de la Santa Iglesia de Sevilla por un establecimiento ,yordenación de su mismo Arzobispo ,yCabildo ,se deducen dos muy notables conseqüencias :la primera ,haberse verificado la concesión de Diezmos de Almojarifazgos ;yla segunda, que por ella se la consignaron las cantidades expresadas ,que hoy goza con el nombre de Juros ,situadas en las rentas del mismo Almojarifazgo mayor de Sevilla ,como tiene acreditado dicha Santa Iglesia en uno de los Pleyfos que ha seguido en el Consejo de Hacienda. 55. De aqui proviene ,que no se hayan sacado al pregón, rematado, ni administrado en fieldad rentas algunas de Almojarifazgos, como certifica el Contador mayor de aquel Cabildo, ocultando con la mayor cautela la consignación de las cantidades determinadas, que yá en el año de 1261. se contexto por su mismo Reverendo Prelado ,yCabildo ,yestaba hecha por razón de la renta del Diezmo de Almojarifazgos: deduciéndose de todo la diversidad que dejamos fundada de este Diezmo, y el de los frutos prediales que contribuyen anualmente los Fieles de la Abadía de Olivares ;yno menos la poca sinceridad, ymenos buena fé ,con que la Santa Iglesia de Seyilla, ysa Contador mayor han querido obscurecer aquella diversidad, que se presenta de bulto entre unos ,yotros Diezmos. .56.La misma se advierte con la mayor notoriedad del segundo Privilegio entre los Diezmos de donadíos ,ylos prediales del Territorio de la Abadía ;cuya verdad haremos demostrable ,discurriendo con las ulteriores clausulas del citado Privilegio. En él continúa el Señor Rey Don Alonso el Sabio, previniendo álos Obispos ,Ricos-Homes' ,yOrdenes Militares ,que dezmasen al Arzobispo ,yCabildo el Diezmo que debian dár álas Iglesias por razón de los tales Donadlos ellos ,dqualesquiera que los hubiese de ellos por cambio ^ópor compra ,saho ios Diezmos del Azeyte de Sevilla del Aljarafe ^yde lo que era al rededor de Sevilla ,yde que S. M. tomaba el Diezmo para siempre. 57. Yá hemos dicho ,yconviene repetir ,antes de formar nuestro discurso con la clausula inmediata ,que no dudamos de la suprema regalía ,yautoridad ,que en los Diezmos Eclesiásticos reconoce nuestro respeto en los Señores Reyes de Es- 'pa- paña ,yparticularmente en los Señores Don Alonso ,.y San Fernando su Padre ;bien ,que constantemente defendemos no haber hecho uso de ella en los dos Privilegios ,que fomentan esta disputa para otra cosa ,que para reglar la contribución yexacción de Diezmos por la disposición de derecho común. 58. Con este presupuesto ,yreflexionada aquella reserva del Diezmo del Aljarafe ,que hasta aqui se ha ponderado, como el mas fuerte argumento en apoyo de haber tratado S. M. en dicho su Privilegio de donar ála Iglesia de Sevilla los Diezmos Eclesiásticos prediales, no solo del Territorio de la Abadía, sí de todo su Arzobispado ,la convertimos en favor de la Iglesia Colegial ,para persuadir con dicha reserva la verdadera qualidad del Diezmo de Donadíos de Obispos, Ricos-Homes, y Ordenes Militares ,por ser bien sabido en el Derecho ,que una misma ha de ser la del Diezmo comprehendido en el precepto, óregla general ,que la del reservado ,óexcepcionado de ella. (32) 59. Sentada esta máxima legal ,quisiéramos nos digese la Santa Iglesia ,ósu Cabildo, ¿si el Diezmo del Aljarafe ,que indubitadamente pertenece ála Real Hacienda, es aquel, que el Derecho llama Eclesiástico predial ,con que deben contribuir los Fieles en fuerza del precepto Eclesiástico? ¿ó si mas bien ,ycon mayor propiedad es ,yfue siempre uno de aquellos derechos ,óramos de Almojarifazgo ?pero diga lo que quiera la Santa Iglesia ,esta duda se ha de disolver por lo que dijo ,ydeclaró el Señor San Femando. 60. En el Privilegio, óFuero de Población ,que el Santo Rey dio álos vecinos ,ymoradores de Sevilla ,con fecha de 5. de Junio ,Era 1289. yaño 1251. compulsado áinstancia del Dean ,yCabildo ,después de mandar átodos comunalmente ,yá fuesen Caballeros, yá Mercaderes ,yyá de la Mar, que le diesen Diezmo del Aljarafe ,y Ftgueral ,motivó este precepto con las siguientes clausulas :Ca esto del Aljarafe ,édel Ftgueral es del Almojarifazgo ,édel nuestro Derecho : cuyas clausulas ofrecen las consideraciones siguientes. 61.Primera :Que para manifestar el Santo Rey ,que sin embargo de que podía ,en uso de su soberana autoridad ,iiU' po- (.}:) Cjüu/aiu, in r«;f. S. gUí. ij. ». 77. Verlu ,dis(. i. ««»<• 40* *• J4. tlhi, ly. Hum, S. Fiftmiii. df HtitgitJt, ttí>, J. 1S6. poner álos Pobladores de Sevilla qualesquíera tributos ,(33) no era su Real animo exigir otros ,que los de aquellos Almojarifazgos ,que encontraba establecidos en Sevilla ,yPueblos de su contorno ,ysin disputa habia adquirido por la Conquista, (34) previno que el Diezmo del Aljarafe, yFigueral era yá de Almojarifazgo ,ypor consiguiente del mismo origen que este. (35) í62. Segunda: Que por esta razón añadió :Edel nuestro Derecho ,para que no se dudase que la exacción del Diezmo del Aljarafe ,yFigueral ,como de su Almojarifazgo ,la continuaba S. M. por su propio derecho fiscal ,yno por el privilegiado de la Silla Apostólica ,en cuya virtud pudiera haber dispuesto de los Diezmos Eclesiásticos :(36) deduciéndose de aqui no ser extensiva al todo ,óparte de estos la reserva del Diezmo del Aljarafe ,como uno de los Ramos del Almojarifazgo ,que mucho antes del Privilegio del Señor Don Alfonso el Sabio, ydesde la Conquista era de su Real Hacienda. 63. La tercera :Que asi como S. M. pagaba ála Santa Iglesia el Diezmo personal del Almojarifazgo ,ypor consiguiente de los derechos del Aljarafe áél pertenecientes ,con arreglo al enunciado Privilegio dePSanto Rey Don Fernando, quiso igualmente en su cumplimiento el Señor Rey D. Alonso su hijo ,éinmediato succesor ,que satisfaciesen también los Obispos ,Ricos-Homes ,yOrdenes Militares el mismo Diezmo personal de aquellas rentas ,que cobraban en los Lugares que S. M. les habia donado en Sevilla fysus Términos por su concurrencia ála Conquista ,por ser ,como eran ,del Almojarifazgo menor, (r) áque por el Privilegio del Señor San Fernando tenia adquirido la Iglesia de Sevilla el mas robusto derecho. ^ 64. Yla quarta :Que por lo mismo mandó el Sabio Rey que los Obispos, &c. diesen ála Santa Iglesia el Diezmo, que debian dár álas Iglesias por razón de sus Donadíos ellos ,ó Gqua- . (55) Dom. Castül. lib. 6. Centrov. cap. 41. kn. 78. (54) Dom. Olea, tu. 4. q. 10. num. 45. (j 5) Dom. Greg. López ,loe. supr. tic. «.25. margm. (56) Id. Dom. Olea ,in Addit. ad tit. 6. q. 8. ibi :Quia hac verba ,jure suo¡ jure meo ,no» ad jus singulare sseu Privilegü, sed ad jus commune referuntur. Cr)Mem. num. 44. rla tercera en el Almoj irifaxgo menor ,que se exige en los Pueblos tomprehendidos cinco leguas en contorno de UCiudad de Sevilla. ló ila pregunta 11. de sii Interrogatorio, de ser el Pueblo en cuyo territorio se causan ,de Donatario de la Corona aunque sus predios, yheredades sean, ypertenezcan álos Vecinos en particular, ádiferencia de quando el Donadío fue solo de algún heredamiento; ysolo puede producir esta distinción el mas poderoso convencimiento ,de que los Donadíos de los Pueblos, yLugares del contorno de Sevilla, hechos iObispos ,Ricos-Homes ,yOrdenes Militares ,únicamente lo fueron de la Jurisdicción, yrentas Reales pertenecientes en ellos aS. M. ,yno de los predios ,yheredades, inclusos en sus respedivos Territorios» 81. De aqui es ,que el Diezmo predial de estos no se TOmprehendió, ni pudo en el Privilegio tan decantado del Senof Rey Don Alonso; porque, si por él solo dio S. M. ála Iglesia de Sevilla el Diezmo de todos los Donadíos, que habia dado átodos los Obispos, Ricos-Homes, yOrdenes Militares que estos debian dar álas Iglesias; yla de Sevilla virtualmen’ te confiesa, que aquellos Donadíos solo eran del Pueblo, con sus Términos ,sin inclusión de los predios ,yheredades’ que eran de los particulares Vecinos, ¿cómo podrá dudarse, que el Diezmo de los mismos predios era ,yes absolutamente dis. tinto del de los Donadíos de Obispos, &c., ydebido, óadeudado, no por estos, ysí por los mismos dueños de las heredades, de cuyos frutos se exige? ¿Ni cómo podrá controvertirse la diversidad entre uno, yotro Diezmo, yque el de los Donadíos, expresado en el enunciado Privilegio, fue pura, y precisamente de rentas ,yderechos Reales ? 82. La verdad de esta conclusión será acaso impugnada, yconvalida con las clausulas del Privilegio sea Cedulaj que se supont expedido por dicho Señor Rey Don Alonso en Toledo á24. de Febrero, Era de 1297., 'año de 1259., por la que hablando con ios Alcaldes, yAlguaciles de Sevilla, Carmona, yArcos, yexpresando S. M. haber dado ála Santa ígle^ sía , entre otras cOsas ,todo el Diezmo de Matrera ,asi de Obispos, Ricos-Homes ,Ordenes ,yJudíos, do quiera que lo hubiesen por todo el Arzobispado, de pan, de vino, de aceyte, higos, de ganado, yde todas las otras cosas que Chrístianos deben dár Diezmos; les mandó hiciesen dár, ypagar ála anta Iglesia todo el Diezmo de todas estas cosas cumplidamen- mente, (y) de que se quiere inferir haber donado el Sabio Rey; por su anterior Privilegio ,los Diezmos Eclesiásticos prediales según manifestó en dicha Real Cédula :Pero esta ,yel argumento que con ella se forma ,son de ningún valor ,yeficacia en la censura legal. •83. Lo primero ípor haberse sacado el Testimonio de esta Real Cédula ,presentada en Autos, no del original, ysí de otra copia ,que la Santa Iglesia hizo protocolar en el año de 171o. en el Registro del Escribano Sebastian de Santa Maria, la que por mas que se pondere ,nunca puede suplir el defeílo del Instrumento original ;mayormente habiéndose protocolado ,estando yá pendiente en la Camara este Pleyto, ydespués de la dilatada controversia ,sostenida en la Rota :por lo que, ysiendo copia de copia ,es sin duda que no hace fé ,ni prueba, conforme áderecho. (49) 84. Lo segundo; porque aunque se permita que este Documento no fuese Privilegio ,ysí Real Cédula ,librada al Cabildo para la observancia ,ycumplimiento de la anterior ,y por consiguiente ,que no es defeéió el de la firma del Rey que se advierte en ella; queda siempre en pie el sustancialissimo de no haberse registrado, ni sellado por el Canciller ,con el Sello de plomo ,pendiente de cuerda de seda ,según habia prevenido el mismo Señor Rey Don Alonso en sus sabias Leyes, (50) ypor lo mismo ,según ellas, no admite disputa ser de ningún valor esta supuesta Real Cédula. 85. Ylo tercero :porque siendo referente ,como es ,á dicho anterior Privilegio, yno incluyendo aquel los Diezmos que en esta se enuncian ,es bien sabido ,que en quanto áestos ,es ninguna su eficacia ,por la regla vulgar ,que limita el referente, álos precisos términos del relato :(5 1) Ypor conclusión viene áquedar firme ,ydemostrada ,la de que el Sabio Rey no donó ála Iglesia de Sevilla, Diezmos algunos Eclesiásticos prediales, ysí precisamente los de los Reales derechos, ótributos de Almojarifazgo menor, que áconseqüencia de sus Reales Donaciones ,percebian los Obispos, Ricos-Hom- Ibres. (y) Mem. num. 9. y10. ...,• (¿) Salg. d( Rerent. f. z. cap. z6. ^an. ^6. Pareja, de Utt. nt. 4. raolur. ume Vj. 4- 5* (50) I. 4. m. 18. párf. 5. (ji) Pareja, ¿í i»rf. edif. rit. z.res. 6. ». 50Z. bres ,yOrdenes Militares en Sevilla ,ysu contornó 'Aivn yCarmona. 86.Con lo que dejamos fundado se comprueba ,itodas luces, la inconducencia de los dos Privilegios ,que ha presentado la Santa Iglesia de Sevilla ^para que se estime ásu venerable Dean, yCabildo por donatario de los Diezmos, Eclesiásticos prediales del Territorio de la Abadía; por no ser estos aquellos Diezmos de rentas, ytributos Reales del Almojarifazgo mayor de Sevilla ,yde los Lugares de su contorno de que hizo Donadíos el Señor Rey Don Alonso ,álos Obis^ pos, Ricos-Homes ,yOrdenes: ypor lo mismo parecía ociosa la exposición de otros fundamentos. 87. Sin embargo ,tenemos por conveniente la de todos aquellos, que puedan llegar áconvencer con la mayor evidencia el defeéio de la precisa qualidad de Donadíos de Obispos, Ricos-Homes, yOrdenes, en los Lugares, yPueblos de la Abadía ;pues si no lo fueron ,como discurrimos ,antes de expedirse por el Señor Rey Don Alonso el citado Privilegio, para que la Santa Iglesia percibiese los Diezmos délos Donadíos, que S. M. había dado álas personas de dichas tres clases ;ha-: brá de confesar su Cabildo, no estár en él comprehendidos los Diezmos prediales ds la Villa de Olivares, ydemás que forman el Territorio de su Abadía. 88. Para que asi se estimase ,no necesitaba la Iglesia Colegial otra prueba, que la denegar abiertamente ser los Diezmos prediales de su Territorio ,procedentes de Donadíos hechos por el Señor Rey Don Alonso álas tres referidas clases, áque S. M. limitó la llamada donación de 1258. de que se vale la Santa Iglesia; pues aunque ha querido persuadir, que á la Colegial ,ysu Abad (suponiendo que en este Pleyto hacen las veces de aélor) les incumbe la prueba de su negativa; este intento queda enteramente desvanecido. 89. Lo primero, con el literal contexto del enunciado Decreto de la (Jamara de 6. de Marzo de 17$8. en que se sirvió declarar ,no haber lugar ála declinatoria^ opuesta por el Abad,- yCabildo en quanto al valor, éinteligencia de las Reales Donaciones presentadas por el Arzobispo ,yCabildo de Sevilla, «obre lo qual respondiese derechamente; (z) pues no es com- .p^ ’ (*)iVlcai. uum. 57. ponible con eí concepto de adior en la Camara (que se atribuye ála Colegial) la excepción, declinatoria que opuso fni menos la contestación, áque se le obligó por el antecedente Decreto. po. Ylo segundo: porque prescindiendo de la especie, en que tanto se ha dilatado la Santa Iglesia en sus alegaciones, sobre si es,ono aélor en este litigio, que no puede negar haber sido incohado por sus reiterados recursos, que recuerda el Memorial, [A) no admite disputa, que la presente se sufre, únicamente sobre la eficacia, éineficacia de la excepción, que opuso su mismo Cabildo en la Rota ,relativa ála comprehension de los Diezmos Eclesiásticos prediales^del Territorio de la Abadía, en los dos Privilegios de los Señores Reyes San Fernando, yDon Alonso el Sabio, su hijo :de que se deduce, que asi como en la Rota tenia, conforme áderecho, la Santa Iglesia de Sevilla, el concepto de aétor, áefeéto de probar esta excepción, (52) con el mismo ha comparecido en la Camara ,yha debido probar plena,y concluyentemente la qualidad yá referida,que nunca se presume, (53) de haber sido los mencionados Lugares de la Abadía Donadíos de Obispos ,Ricos-Homes, yOrdenes Militares, hechos por el Señor Rey Don Alonso el, Sabio, antes del citado año de 1258. 91. Sin que haya podido el Cabildo de la Santa Iglesia libertarse de la necesidad de probar ^ta qualidad ,en que funda su intención ,ápretexto de estar percibiendo ,yLlevando los Diezmos Eclesiásticos del Territorio de la Abadía :porque siendo inqüestionable la asistencia de derecho en el Abad ,é Iglesia Colegial, parala percepción de estos, según dejamos fundado, (54) yteniendo, como tiene, dos Sentencias ásu favor en los Tribunales Eclesiásticos de la Nunciatura,y Rota Romana,que le han declarado este incontrastable derecho; lo es igualmente, que la Santa Iglesia de Sevilla, aunque los esté detentando, yfuese reo demandado en la Rota, ha debido probar dicha su excepción, ($5) acreditando no solo la qualidad de Boz na- (A) Mem, num. i. (52) íx nottsúma regula, iQuod reus excifiendo ^aílor. Amaya, C»rf. de jure jisci num, 56. (5j) Part’ja, de Inst. Edh, tit. 2. res. 6.n. 52. (^ 4)In Proúemio signanter usque ad lo.mlusivi. (jj)Amaya, »» dilti leg, i.Cod. de jurefisti dn. ^6 nadíos de los Lugares de la Abadía, (56) sí también la de que fueron donados ,con todos sus terrenos, por el Señor Rey Don Alonso el Sabio antes del año de i<258. en que suena expedido,á los Obispos, Ricos-Homes, óálas Ordenes Militares. (^7) 92. Yqué ¿ha desempeñado la Santa Iglesia esta indispensable, ynecesaria prueba ?¿Por ventura, ha presentado el menor Privilegio Real ,expedido áfavor de los Obispos ,Ricos-Homes ,yOrdenes Militares ,para acreditar ,que el Señor Rey Don Alonso donó áalguno de estas tres clases los Lugares de la Abadía ,antes del año de 1258.? ¿Acaso hay la menor enunciativa de esta anterior, yprevia concesión Real en toda la prueba de la Santa Iglesia? ni uno, ni otro aparece, de la que consta en Autos. 93. Solo por las preguntas VIII. DC. yX. de su Interrogatorio intentó probar, que los Lugares de la Abadía se habían tenido siempre, yreputado por Donadíos Reales ,comprehendidos en los Términos de Sevilla, articulando por lo respetivo á la Villa de Albayda, que el Señor Don Alonso el Sabio se la donó ásu Arzobispo, yCabildo, yque los Lugares de Heliche ,yCastilleja de Guzman pertenecieron en lo antiguo por el mismo titulo de Donación Real ála Orden de Alcántara; pero sin expresar, que estos tres Lugares hubiesen sido donados por el Señor Rey Don Alonso ála Orden de Alcántara, y al M. R. Arzobispo, yCabildo de la Santa Iglesia ,antes déla data de su decantado Privilegio de 1258. 94. No es estraño tanto silencio, pues resulta contra produceniem ,de los Instrumentos ,de que para su prueba se ha valido, yde cuya autenticidad prescindimos por ahora, que la Alearía nombrada Solucar-Albayda ,no fue donada al Arzobispo Don Raymundo, ysu Cabildo hasta el año de i2Óa, yque del Lugar de Heliche no consta hubiese Encomienda hasta el año de 1478. en que Fr. Diego de Sandoval se tituló Comendador de Heliche; (/>) pues aunque en el de 1359. se arrendaron por el Arzobispo, yCabildo áDiego Rodríguez, Frey- (j6) l¿éaj i¡uaiitJí iH tjuu vtrsjínr d\sf»>uum umt 0mnu til frol/jnúj^ c«»« l'arqi Uí. frtximt iuat. Dom. Salg. dt i*, j. uf. 11. ». Ji. ¿T íti¡U(nt. Dom. CaitJ i. df Itrtút i4f, 1^. Cfü'j, 5. Ctmrtvtn, up. 90. (57) líom. Salg. dt Rug. «. S9. ibi ;Ntt hdc quaUtJS ,Aprimipi» rtqtiirHltf* •••ffliitt ,li pttttu jtijuMur :L. Si i¡uu núbi, J¡. dt éUijiúr. btitd, (.!>) Mein. num. 9}. Freyre de la Orden de Alcántara, yComendador de Herrera, los Diezmos del Trigo ,yCevada, que debia haber en Heliche^ Cambullón ,Torre de Alpechín ,yAracena ,ni se expresó ser estos Donadíos ,ni menos que perteneciesen al Comendador, bien por la Encomienda de Herrera ,óbien por otro titulo ,dimanado de su orden, (r) lo que sin duda hubiera especificado el Venerable Dean ,yCabildo ,si la qualidad de Donadíos de Orden fuese el titulo, comq ahora quiere asegurar ,con que debia percibir ,yle pertenecían los Diezmos ,que entonces arrendaban :de que átodas luces se convence ,que los tres Lugares Albayda ,Heliche ,yCastilleja de Guzman ,no fueron Donadíos hechos por el Señor Rey D. Alonso el Sabio áObispos ,áRicos-Homes ,yOrdenes Militares ,al tiempo de expedir su citado Privilegio de 1258. 95. Esto mismo se verifica con superior razón en la Villa de Olivares con Sobervina ,San Lucar la Mayor, yCastilleja de la Cuesta jpues por no ser tales Donadíos de Obispos, Ricos-Homes, yOrdenes Militares ,no se atrevió el Cabildo de la Santa Iglesia áarticular el año ,yfecha del Privilegio ,que acreditase la donación de estos Pueblos, por el Señor ReyDon Alonso, áalguna persona, de las referidas tres clases; contentándose con las aserciones voluntarias de los Testigos ,que digeron ,haberse estimado siempre por Donadíos los dichos Pueblos :de cuyas deposiciones ,además de ser referentes álos Instrumentos de la Santa Iglesia ,solo podrá deducirse la qualidad de Donadíos ;pero no que lo hubiesen sido de algún Obispo ,Rico-Home ,úOrden Militar ,de que no hacen aun la mas ligera expresión todos los Testigos, sin embargo de concurrir en los mas de ellos la nota de afeólos áaquel Cabildo. 9Ó. Ni puede servir de apoyo álas asertivas de aquellos, lo que este pondera ,yha hecho compulsar de sus dos Libros, titulados ,el uno de Leyes de la Casa de Cuentas ,yel otro Blanco ;sin embargo de que hasta aqui se hayan custodiado por la Santa Iglesia en su Archivo ;pues uno ,yotro., ylas notas ,yasientos ,que incluyen ,no hacen la menor prueba conforme áderecho ,ni pueden ,atendidas las fechas de su Ordenación ,llegar áconvencer ,que todos ,ycada uno de K.los (() Mcm. num. ^5. los Pueblos ,qué forman el Territorió dé la ‘Abadía ,fueroií donados por el Señor Don Alonso el Sabio antes del año de 1258. áalguno de los Obispos, Ricos-Homes, úOrdenes Militares de estos Reynos. -97. Lo primero ,porque ambos Libros no son ,ni pueden estimarse por Instrumentos públicos ;ysí solo por Libros privados ,que para su particular interior gobierno ordenaron el Dean ,yCabildo de la Santa Igl^ia, como Administradores perpetuos de sus rentas ,yel Prior Diego Martinez :por lo que ,según los principios mas obvios ,no pueden hacer prueba alguna en favor de la Santa Iglesia ,ysí solo podrán producirse, yharán fé ,yprueba contra ella. (58) 98. Lo segundo ,porque no merecen ,ni tienen mayor recomendación uno, yotro Libro, por haber estado ,yestár custodiados en el Archivo de la Santa Iglesia; por ser notorio, ysabido ,ser este un Archivo privado ,yde un cuerpo ,que, aunque respetable ,pudo haber incurrido por medio de sus Individuos en el error ,yvulgaridad de titular Donadíos los que no lo eran ,como también en otras equivocaciones ,áque está expuesta qualquiera Comunidad ,encargada de una administración ,tan basta como la de las Rentas decimales del Arzobispado de SeviUa ,según notó el Monasterio de la Cartuja de Santa Maria de las Cuevas en el Pleyto que queda citado, manifestando los perjuicios ,que con aquella había experimentado en la percepción de sus Tercias; ácuyo fin se valió, ypresentó las notas ,yasientos ,que de ambos Libros Blanco ,yde Casa de Cuentas, le convenían, yapoyaban su defensa. 99. Lo tercero ,porque de este hecho no se infiere, haberse dado siempre áestos Libros entera fé, en juicio, yfuera de él ,ni que se hayan canonizado por los Tribunales ,como Instrumentos públicos, ysí solo, que de ellos pueda valerse qualquiera que litigue cx)n la Santa Iglesia ,en cuyo perjuicio harán la mas apreciable prueba. (59) 100. Lo quarto ,porque aunque en uno, yotro Llibrose expresan diferentes particulares Donadíos ,titulándolos menores (58) Cum üom. Caulll. Rice. íiscob.& Ms. üom. Covarrub. Praíi. (tp‘ 8. Íét0 rji$0nuiu rtieftitm wf, tum prtkart tonira saibfHirm: tcxi. in Ug, Ottailjm» S. NunmArnjf ff. de tdendo :Et iommun. Dü.in legt admviiendi ,ff. de '^uiejurjndt. (J9) kx prexime truduis n. 57. mjrg. ><, '‘ res el Libro de la Casa de Cuentas, ymayores el Libro Blanco; (notable diferencia entre estos Libros) de semejante expresión, ni de que se hallen comprehendidos Heliche, Torre de Alpechín ,Sobervina ,Estercolina ,yalgunos otros de San Lucar la Mayor ,en el Tratado de Donadíos Reales ;no se mfiere, que los Cortijos ,opredios de todos estos Lugares ,ni los mismos Territorios ,fuesen donados por el Señor Rey Don Alonso áObispos ,Ricos-Homes ,lí Ordenes Militares ,como no lo fue el Cortijo llamado de Aspero en la Ciudad de San Lucar ,que también se especifica en dichos Libros ,ydesde el año de 1535•adelante estaba destinado para pasto común de aquella Ciudad ^[d] yposteriormente hubo de adquirirle el Cabildo de la Santa Iglesia por donación ,al parecer ,de un Prebendado de la misma. IoI.Yló quinto ,porque por esta razón ,yála mas ligera reflexión ,que se haga sobre el titulo del Libro Blanco, la extensión en él de estos Donadíos ,solo terminó áreferir los Cortijos, yheredades, que la Santa Iglesia tenia yá adquiridos en el año de .141 1. ,yá por donaciones de los Señores Reyes ,yá por Fundaciones hechas por algunos Prelados ,y otras personas ,para aumento de dote de la misma Santa Iglesia, ypara sus Capillas ,Memorias ,Aniversarios, yCapellanías ;(e)yde ningún modo tubo por objeto esta descripción, la de los Donadíos de Obispos ,Ricos-Homes ,yOrdenes Mh litares ,para comprobar el derecho del Dean ,yCabildo ála percepción de los Diezmos de estos Donadíos ,por el especial Privilegio del Señor Rey Don Alonso. 102. Por lo mismo no hizo mención de este el Prior Diego Martínez ,Autor de dicho Libro Blanco ,sin embargo de haber expresado, que todos los Diezmos de pan ,de los Donadíos, que pasaba áespecificar eran del Arzobispo, y.Cabildo, sin que otro alguno tubiese parte en ellos :ni menos propuso otro titulo para el privativo derecho de estos Diezmos en el Arzobispo ,yCabildo ,que el de la Ordenación de la misma Santa iglesia :(/) de suerte, que aun quando se dé al Libro Blanco to-^ (d; iVlem. niiin. 40. (e) Mcm. num. 85. (/) Mem. citat. num. Sj.ibí: Item, todos los Dkz,mos del fan de los Donadíos infrascriptos son del Arxjobispo ,jdel Cabildo ,éotro alguno non ha parte en estos diibos Viejí^mos ,íasi esta' en la Ordenación de la Iglesia, . todo el valor que se solicita ,solo ha podido contribuir ,para comprobar ,que la Santa Iglesia únicamente ha usado de la dicción general, yequivoca de Donadíos ,para numerar, yseñalar lo que por Donaciones particulares han adquirido el Dean ,yCabildo ,yque no se dudase en lo succesivo ,que los Diezmos de ellos los divide por mitad ;yá por haberse ordenado ,ydispuesto asi por uno de sus Estatutos jyyá por ser conforme ála disposición de derecho ,que aquella Iglesia como í^arroquia universal de la Diócesi ,no prestase áqualquiera otra Iglesia de ella Diezmos algunos de los bienes ,que asi habían adquirido j(6o) pero no para distinguir ,yacreditar, que los Lugares de Heliche, Albayda. Olivares, ydemás de la Abadía se hubiesen donado en el repartimiento general, que hizo el Señor Rey Don Alonso áObispos, Ricos-Homes, yOrdenes Militares ;yen conclusión ,viene ádemostrarse, que la Santa Iglesia no ha podido acreditar esta qualidad tan indispensable ,para aprovecharse del Privilegio del Sabio Rey, ypersuadir la comprehension en él, de todos los DiezmosEclesiasticos prediales del Territorio de la Abadía ,como de Donadíos de Ordenes Militares, Ricos-Homes, yObispos. 103. Aunque esta conseqüencia quedaba demostrada, una vez desvanecida la prueba producida por la Santa Iglesia ,sobre el preciso punto de si fueron ,óno Donadíos hechos por el Señor Rey Don Alonso áObispos ,Ricos-Homes ,yOrdenes Militares ,los Pueblos que incluye el Territorio asignado al Abad, ysu Iglesia Colegial ;ha querido ésta dár una prueba, la mas convincente ,de la certeza de su negativa ,con la presentación del repartimiento que hizo el Señor Rey Don Alonso el Sabio en primero de Mayo ,Era de 129 1.yaño de Christo j253. ,que original c'onserva en su Archivo el Ayuntamiento de la Ciudad de Sevilla, ycopió, ála letra ,el Licenciado Don Pablo de Espinosa ,Racionero de la misma Santa Iglesia, en el segundo tomo de su Historia ,yGrandezas de la misma Ciudad ;pues con él se evidencia ,no haber donado el Señor Rey Don Alonso ,ni repartido álos Obispos ,Ricos-Homes, y (60) Ouui. Covurruu. Vutur, iib. i, ij¡i, 17. iw. 8. vtis, Sttumiu ,lOi : i» RtpenihMí ebttmum t>t ,na immti'tti, ium& juxtu jtnh C.tnontii S.incliitties •iaim-tf iítAs tninimf dd/tri ,Sir$fíertnt ^Uíi. dnvnturis in up. Ndvuih gmus de Deittnts^ v*rb. iLUr'his ,ibi :dt i»t§ Uciiau ,de í¡M4C,lerut non debent dAte deil“ mus. Jjíf. Tbism. s. i. 87. use. 4. Leg. *>r. keg.&N. R. sufra itt. n. ti. tnufgs 21 yOrdenes Militares ,los Lugares del Territorio de la Abadía, sobre cuyos Diezmos se ha sufrido la disputa en los Tribunales Eclesiásticos. 104. Para hacer demostrable esta verdad, es preciso no perder de vista el Proemio de dicho original repartimiento; pues relacionándose en él yá el reconocimiento, que de orden de S. M. praéticaron el M. R. Obispo de Segovia D. Remondo, después Arzobispo de Sevilla, yotros, de quantos Lugares ,Alquerías, Heredamientos,yCasas habia en Sevilla, ysu contorno; yá la Resolución de S. M. de premiar con todos ellos áquantos concurrieron áaquella gloriosa Conquista ;yyá haber efeétivamente distribuido todos los expresados Lugares ,Alquerías, Casas ,yHeredamientos ,no solo entre losRicos-Homes ,Ordenes Militares ,yObispos ,sí también entre los Señores Infantes, ylos Hijos-dalgo ,yotros muchos, dando lo que fincó al Pueblo de Sevilla ;(ó i)resalta con evidencia :lo uno ,que los Lugares de la Abadía ,ydemás del contorno de Sevilla, hubieron de donarse, ycon efeóto fueron donados :lo otro, que todos ellos ,después de aquel repartimiento ,fueron entre sí distintos, ydiversos, asi como lo eran las personas agraciadas ;por manera ,que el Donadío hecho áqualesquiera de los Señores Infantes, Hijos-dalgo, óVecinos de Sevilla ,no fue, ni pudo decirse Donadío de Obispo ,Orden Militar ,óRico- Home. 105. En efeóto ,áninguna de estas tres clases fue donada la Villa de Olivares, ySobervina ;pues del repartimiento consta ,que S. M. la donó al Señor Infante de Molina su tio; yaunque con el diélado de Olivares no se expresase en dicho Lre- (Si) Espinosa tom. la Historia, jGrandezas de Sevilla, fol. 1. buelto. E» Sevilla, ^ueves i.dia de Majo, Era de 1291. anos :Con gran sabor, égran voluntad ,que bovo el muj noble ,emuj alto Don Alfonso::: Tpor galardonar al Infante Don Alfonso, su tio ,yásus Ricos-Homes ,édsus Ordenes ,éásus Fijos^dalgo ,edtodos aquellos que le ayudaron dganar la muj noble Ciudad de Sevilla::: épor poblar::: hovo de saber todas quantas Alquerías ,équanto heredamiento habia::: Esopolo por D. Remondo Obispo de Segovia ,épor Rui López, de Mendoz.a::: Eque lo anduvieron todo per su mandado::: Epartidlo de esta guisa :Primeramente herede al Infante Don Alonso de Molina ,su tio, édsus hermanos, édlas Rejnas ,édsus Ricos-Hornes ,édObispos ,édOrdenes ,é dMonasterios ,édsus Fijos-dalgo ,éde sí dlos de su creación ,que fueron dcl Rej Don Fernando ,su Padre ,éde sí álos de su Compama ,édotros homes muchos ,étomdheredamiento para sus Galeras ,épara su Sillero que hiz.o ,épara su Almacén ,éde st beredd doscientos Caballeros ,Hijos-dalgo en Sevilla ,édi)Us su heredamiento apartado, itodo el otro heredamiento que finco dülo al Pueblo de Sevilla, Fr. Diego de Sandovál, (/) yi con la Orden de Santiago' „ de ban Juan de Acre, según contexta la Santa Idesia (\' con el Duque de Medina-Sydonia ,(tSp) yyá finaltneme con otras Comunidades Religiosas, yHospitales, yen ninguno de ellos se ha valido jamás de semejante Privilegio de Donadíos, ysolo de la asistencia de derecho común; (70) ¿cómo, ni con que fundamento ha podido, ni puede ponderar en este Plevto con el Abad, yCabildo la observancia de dicho decantado Pri*^ vilegio, ysus efeélos ? 122. Si este ha sido, yes de tanta eficacia, ytan singular el derecho, que presta ála Santa Iglesia, ¿por qué ha tolerado, ypermite, que el Duque de Alva, no solo disfrute los derechos temporales, sí también perciba los Diezmos espirituales de la Villa de Castilleja de la Cuesta, Donadío hecho ála Orden de Santiago por el Señor Rey Don Alonso el Sabio ?Y si también quiere la Santa Iglesia, que la Villa de Guzman fue Donadío hecho por S. M. ála Orden de Alcántara, hasta que paso al dominio de la Casa de Alva ,¿como ha tolerado, ytolera, que perciba esta todos sus Diezmos? yfinalmente con esta tan reiterada tolerancia, yaquiesciencia de la Santa Iglesia para que ásu vista perciban otros particulares los Diezmos de aquellos Lugares ,que sin disputa fueron Donadíos hechos á Ricos-Homes, Ordenes Militares, yObispos, como acredita el repartimiento general del Señor Rey Don Alonso ¿cómo será componible la observancia, que aquel venerable Cabildo supone haber tenido su decantado Privilegio de Donadíos de inmemorial tiempo áesta parte? 123. No creemos que esto pueda persuadirse aun al mas preocupado: porque si fuese cierta la inmemorial observancia, yla inteligencia, que de dicho Privilegio figura hoy la Santa Igle- (#) Mcm. num. 9j. (») Mcm. tbJ. loo. B. (Í9) Laurcntio de Nicoli» in smt tnnttst.ád de Deiimit trudit Dnis.Rot. t$r. ¡‘hefJit» tul/ j. íHifrttb, >6}^. 3jp. (70) Rff- i» pluribut (autií Dtiimjr. HhpjltHí. &tiguJHíer iudeihiotiíbas ^80. p. i. 21. cr i8o. p. y, lll.p, 10. 195. p. ii. 97. loi. 344. p. 13. mreítntm. Rot. Mpud Laurenr. de Nicolii, ím MHtiatiemb. tbtnhtproH.ad ¡danet.de Deámis, ubi tradit nInter4m tjuim pluret Deiitiianet ,&ít^HAuter ^o. d,tt. 6, de ¥ebr. 1733. ^*48. teptitHA Decembrit in (autA Deiimjrum de Vtrera ,<f üeñísianet 46. &jo. ejMtdem HtAHítí luitmurum de Maircna :&dtiii. 66. (ar, Kobaulc de GaiDcchei) data l6. 1717. &deni^ut Oedt. y6.86. 88. 90.91. 91. C^pj. Iglesia de Sevilla, ni permitiría sii zelo en el globo de* sus Lntas decimales, el desfalco, que le resulta de la privativa percepción de todos los Diezmos de las dos Castillejas, por la Casa de Alva; ni aquel venerable Cabildo se hubiera visto precisado aentrar en las particulares Concordias ,que enuncia, y son notonas con la Orden de San Juan de Acre dentro de la misma Ciudad de SevUla, (que es notable circunstancia) yen las Encomiendas que tiene la Religión en el mismo Arzobispado, ni se hubiera contentado con el Terzuelo de los Diezmos del Vayliaje de Lora, yEncomienda de Tocina: {x) asi que es ninguna la observancia ,que se supone haber tenido el decantado Privilegio de Donadíos ,ypor lo mismo no ha podido, ni puede alegarse con verdad, que en virtud de él ha percibido la Santa Iglesia los Diezmos Eclesiásticos prediales de los Pueblos, yTerritorios comprehendidos en el Arzobispado. 124. Ni esta verdad ,tan solida, como notoria en todo el Arzobispado de Sevilla, ha podido obscurecerse con quanto en su probanza ha procurado amontonar la Santa Iglesia 5pues de toda ella solo puede deducirse la distinción de algunos Cortijos, yheredamientos, con el diélado de Donadíos en general ,como se halla en sus Libros de asientos ,para el interior gobierno ,ydistribución de sus rentas decimales ;pero sin que haya en ellos la menor expresión ,que restrinja aquella dicción genérica de Donadíos ála de Obispos, Ricos-Homes, y Ordenes Militares ,de que solamente habla el enunciado Privilegio ;yantes bien se encuentra lo contrario en sus mismos Estatutos ,que previenen el titulo con que la Santa Iglesia ha percibido, ypercibe los Diezmos Ekílesiasticos prediales de todo su Arzobispado. 125. Ahora bien isi el Señor Don Alonso el Sabio en el decantado Privilegio de Donadíos solo dijo S. M. que daba ,y otorgaba al Arzobispo ,éIglesia de Sevilla todos los Diezmos de todos los Donadíos que había dado álos Obispos ,álos Ricos-Homes, yálas Ordenes Militares, yno hay la menor prueba, ni la ha podido dár el venerable Cabildo ,de que hubiesen sido Donadíos de alguna de estas tres clases los Lugares de la Abadía, ¿en qué se funda, ni puede fundarse la supuesta com- Npre- (x) Mem. num. iiy. prehensión de los Diezmos Eclesiásticos prediales, que adeudan los Fieles de este Territorio,en aquel decantado Privilegio? 126. ¿Por ventura este admite interpretación excedente ólata? ¿Acaso puede estenderse la donación álos Diezmos no expresados ,ni especificados en ella ?¿No es cierto ,que en la del Sabio Rey, yen la del Señor San Fernando su Padre se comprehendieron los Diezmos de los Donadíos hechos álos Obispos^ álos Ricos-Homes, yálas Ordenes Militares, yel Diezmo de Almojarifazgo de Sevilla, de quantas cosas entrasen en ella por Mar ,yTierra ,yasimismo el Diezmo de los otros Almojarifazgos de los Lugares de las cinco leguas en contorno ?Pues si estos ,yaquellos son los únicos ,que por ambos Privilegios pueden conceptuarse donados ála Santa Iglesia, sin embargo de los poderosos fundamentos ,que inclinan ácreer lo contrario; ¿qué razón habrá para ponderar comprehendidos en estos Privilegios los Diezmos Eclesiásticos prediales del Territorio de la Abadía ,que nada tienen de Almojarifazgos ,ni de Donadíos de Obispos ,Ricos-Homes, yOrdenes Militares? 127. Concluimos, pues, deduciendo de todas estas consideraciones, que en ambos Privilegios no están comprehendidos Diezmos Eclesiásticos prediales algunos ,ymucho menos los de las heredades, yCortijos de los Pueblos del Territorio dismembrado, yseparado del Arzobispado, yasignado al Abad, cIglesia Colegial de Olivares :ypor conseqüencia precisa, que han podido transferirse ,yadquirirse por este ,sin ofensa de las ponderadas Reales Donaciones ,como efeéio de las recomendables clausulas de la citada Bula de Erección ;yhabiéndose ix)r ella conlérido al Abad, yCabildo todo el cargo Pastoral de su Territorio, cum qisalitate veré, ^proprié nullius, nos prometemos liacer demostrable la segunda conclusión en el siguieiue. DISCURSO II. EN QUE SE PRUEBA^ QUE >AUN EN LA hypotesl de habcfse donado ^por ano ^yotro Privilegioy ála Santa Iglesia Diezmos Eclesiásticos prediales^ debe el Abad ^yCabildo percebir conforme álos mismos Pri-* vilegios ^y ála mas sana disciplina los que adeudan los Fieles de su Territorio^ en fuerza del Precepto Eclesiástico, 128. ^'IN embargo de que la presunción legal ,que pasa por regla en la materia decimal ,ylimita qualquiera donación de Diezmos, hecha por el Principe Secular ,ásolos aquellos Diezmos de los derechos, ótributos Reales ,que le son debidos por razón de su alto, ysupremo dominio, (71) se halla tan demostrada en la concesión, que comprehenden los Privilegios de los Señores Reyes San Fernando, yDon Alonso el Sabio, su hijo; con todo hemos discurrido en el antecedente ,acerca de los Diezmos donados ála Santa Iglesia ,aun en el concepto de Eclesiásticos ,convenciendo que los prediales del Territorio de la Abadía, ni le fueron do* nados perpetua ,éirrevocablemente, ni asignados por dote de sus Prebendas. 129. En comprobación de esta verdad ofrece el mas poderoso convencimiento el epigrafe, ótitulo del Libro, que llaman Blanco ,tan respetado por la Santa Iglesia ,yescrito, y ordenado por el Prior Diego Martinez en el año de 1411. ; pues es literal en él ,que solo se compone la dote que para aquella Iglesia dieron los Señores Reyes SanLernando ,yDon Alonso el Viejo ,su hijo, de algunas heredades. Lugares, Mezquitas ,Baños ,Carnicerías ,ydineros de la Aduana ;(y)yno habiéndose expecificado, ni incluido Diezmos algunos en este ' titulo, es legal la conseqüencia de no haber sido aplicados, por dichos Señores Reyes ,para dote de la Santa Iglesia ,(72) ysí que (71) Laurent. de Nícolis, hi pratitat. suo opore,. amor, ad cap. an.iii, ibi: Regula est in hac materia ,quod donatto Decimarum facía aPrimipe lateo ,intdligt debeaty de ea speiie decimarum Principi debita racione temporaíis dominti ,puta ex menium introductarum gabellis ypiscatione y&hujusmodi temporaliumredimm ynon yero de Deámis spiricualibus. (y) Mem. num. 83. (71) Vela, disert. ij* w» 34*^ diiert, z6». w. Sp»iA.; que fue su Real animo, que esta las percibiese temporalmente yhasta tanto, que se verificáse la erección de nuevas Iglesias con propio Prelado ,como el de la Abadía de Olivar®, 130. Este pensamiento tiene el mas eficaz apoyo en el Privilegio del Santo Rey Don Fernando jpues sin embargo de que por él concedió S. M. ála Iglesia de Sevilla el Diezmo de su Almojarifazgo mayor, yel de los otros Almojarifazgos que eran en las Conquistas que habia hecho, yesperaba hacerde- claró S. M. no ser su Real ánimo estender la concesión en perjuicio de los otros Prelados ,úObispos de la Provincia de Sevilla, ni cómprehender las cosas que les pertenecían jysí, que en el caso de que alguna VUla ,que antiguamente habia ’sido .Obispado, se conquistase, hubiese la Iglesia de Sevilla el Diezmo de lo que el Santo Rey ,óel que regnare en Castilla ,ó León hubieren, ótubiesen en aquella Villa, óLugar, hasta tanto que en ella hubiese Obispo, yentonces torne (asi dice el Privilegio) el Diezmo de lo que ^yhobieremos en aquellos Lugares yo^ oel que regnare después de míen Castilla^ en Leon^ al Obispo^ ^ála Iglesia de aquella Villa ^équítese de ello el Arzobispo^ éla Iglesia de Sevilla, (z) 13I.Para que coraprehenda al Abad de Olivares ,ysu Iglesia esta reserva, óexpresa declaración del Santo Rey, no ha necesitado valerse del derecho de Postliminio, nada adaptable álos Diezmos de Almojarifazgos propios de la Regalía, n¡ menos de la representación ,ysubrogación ,en los derechos de las antiguas Sillas de Asteji, yde Dipla, hoy Ecija, yNiebla, que nos recuerda la erudición del señor Fiscál ,aunque no hizo de ellas expresión en su Privilegio el Santo Rey. 13 a. Porque prescindiendo de si fueron ,óno los Lugares de la Abadía del primero ,ymas antiguo Obispado de la Provincia, que lo fue el de Itálica, (73) aunque su comprehension parece muy verosímil, supuesta la mayor inmediación de aquellos ála antigua Ciudad de Itálica, que la de otros Pueblos, de cuya inclusión en esta Diócesis no se duda; lo que no la tiene es, que la expresión de las antiguas Sillas ,no se hizo por el Santo Rey para limitar,y restringir áestas su declaración, ysí por el concepto de que según la disciplina de aquellos tiem- (<• )Mem. niim. 6. fol. 4.B. (?}) florea, IffunA Sagrada, ttm. ij. trAfAd» ¡i. up. i. ysigmtnttf. tiempos, que testifican, ycomprueban los Concilios, (74) era regular se restableciesen las primitivas, yantiguas Iglesias; mayormente quando el Real ánimo del Santo Conquistador fue prevenir la dote de todas aquellas, en que, como en la de Olivares, se trasladase el cargo Ristoral, yParroquial, única ,y poderosissima causa de aquella reserva ,üdeclaración ;ypor conseqüencia precisa habrá esta de producir todos sus efeaos, ycomprehender la Iglesia de Olivares, ysu Abad ,una vez que en este concurren tan recomendables circunstancias. ^33*P^ra persuadirse al asenso de esta verdad es muy oportuna la clausula anterior de dicho Privilegio. En ella, para manifestar S. M. en qué manera habia de entenderse el Arzobispado ,dijo asi :Et el Arzobispado entendo yo en esta manera :que no se entiendan hi los otros Obispados de la Provincia de Sevilla ,nin las cosas ,que los pertenecen''. Con cuyas palabras quiso sin duda S. M. limitar, yrestringir en el Dean yCabildo de la Santa Iglesia la percepción del Diezmo de Almojarifazgos ,álos términos ,yterritorio, que entonces tenia, yen adelante tubiese aquel Arzobispado; declarando ,que el Diezmo de los Almojarifazgos de los demás Lugares de la Provincia, pertenecia, yhabia de ser privativo de las otras Iglesias, ysus Prelados :en una palabra, quiso S. M., que la Iglesia de Sevilla dejase de percebir el Diezmo de aquellos Almojarifazgos (que en el Privilegio de Donadíos dijo el Sabio Rey ser debido álas Iglesias) en el instante en que qualquiera de ellas se eximiese, yseparase, ypor esta dismembración dejáse de ser del Arzobispado. 134. Ahora bien :Si la de Olivares por su erección, ydismembración ,ni es del Arzobispado, ni se halla yá en sus Términos ,(75) sí debe tenerse aquella Colegial, como si jamás hubiese sido de la Diócesis de Sevilla, (76) ¿quién sino el Dean, yCabildo podrá dudar, que la declaración del Santo Rey obra de lleno en favor del Abad ,verdadero Prelado Ordinario ,y Diocesano ?OSi (74) Conál. Tulet. ii. ubi referuntur quamplura Cornil, antiqu-t Bail.Smnm. CoHi. rom. 2. fag. 279. (75) Dom. Arosteg. ubi supra n. i. margm. illis verbis: ::Quia veri non solum non sutil de Dmesi ,sed ñeque in Dioeusi alicujus. (j6)Diximus íum Cárd. de Uu. n. 8. marg. ideoque habetur ,ae sic numquam fuisret de illius Dioeiesi. f1 3 5^Si aquella Real DeclafaGÍon (ó Ilamáse reserva) dejó su derecho ásalvo álos Prelados, que hubiese en adelanté en la Provincia de Sevilla, para repetir el Diezmo de los Almojarifazgos de los Pueblos de su jurisdicción ,¿cómo podrá negarse, que los efeótos dé dicha declaración alcanzan al Abad ysu Iglesia Colegial, en cuyo Territorio quedó constituida, y eregida una nueva Diócesi ?(77) ’ ;136. Con el establecimiento de esta digimos ,que en los Pueblos, éIglesias del Territorio de la Abadía quedó suprimida ,yextinguida toda la jurisdicción del M» R. Arzobispo (78) ypasaron al Abad todos los derechos Episcopales j(79) luego si el Santo Rey concedió al M. R. Arzobispo, Dean ,y Cabildo el Diezmo de los Almojarifazgos por la razón insinuada ,habiendo cesado en él la representación de Prelado Diocesano, yPárroco universal de los Pueblos del Territorio de la Abadía ,ytransferidose áésta, ysu Abad ;contiene la mayor repugnancia, que no se entienda igualmente transferido el derecho, que le quedó expresamente declarado ,álos Diezmos de Almojarilazgos de sus Pueblos ,por el mencionado Privilegio. 137. No pedemos negar, que en él solo se expresan los Lugares ,en que hubo Obispos en tiempos de Christianos, previniendo S. M. percibiese el Diezmo el Arzobispo de Sevilla, fasta que httbiese Obispo en el Logar : pero también es cierto, que la translación de este Diezmo quedó declarada ,no solo á favor del Obispo ,sí también de la Iglesia de la misma Villa, óLugar, que por la erección de la nueva Diócesi habia de quedar separada de la de Sevilla ;de que puede esta deducir, que liabiendolo quedado la de Olivares por la erección ,yno distinguiéndose su Abad de qualquiera Obispo en otra cosa que en la potestad de Orden, (80) ni es qüestionable la comprehension del Abad en aquella Real declaración, ni menos, que si por ella quiso tornase al nuevo Prelado el Diezmo de los Almo- - (77) PrtitT ttiji, Btned. Xiy'. át SjH0á$ UUnts, (ap.i, án. JO. ibi : fr$fttr dhHHiur tfitjmdum tjujíi Vitrtfjim ,uh rrtUtus üs txapús ,quí Or~ dtntí Kfisi0pjii/ tunt ,9mm.t txtrtrt. (78) üom. Artmcj'. mbt supra. (79) ¡d. vtrb. jrqxíni;:’, tiMitUtis ¡ntts emmhf iuribHi EpinopaUbui ,&ex(lus(>ii* t»{um Ordhurh. * (80) ix ¿nt. suprj. inojarifazgos, propios de la Regalía ,sujetando su contribución ala disposición de derecho común Canónico ^con superior razón debe decirse lo mismo de la percepción de los Diezmos Eclesiásticos prediales del Territorio de la Abadía ^sin embargo de que pudiera el Santo Rey Don Fernando haber ordenado otra cosa, haciendo el uso, que no hizo ,de sus altas Regalías. 138. Asi lo reconocerá qualquiera que haga la debida reflexión del estado ,que por entonces tenian los Pueblos conquistados de la Provincia de Sevilla: Sabia muy bien el Santo Rey ,que la única, yprecisa causa para radicar en los Ecle^ siasticos el derecho alos Diezmos debidos álas Iglesias, era entonces, como hoy loes, el servicio, que deben prestar á estas ,yla administración de Sacramentos ,ypasto espiritual, según lo declaró en una de aquellas Leyes ,que mandó formar, ypromulgó después el Señor Rey Don Alonso, su hijo, (81) conformándose ambos Principes con la sana doctrina de la Iglesia. (82) .^ 139. Tenia presente, que este servicio, yadministración del pasto espiritual ,se habia de dispensar por el M. R. Arzobispo ,Dean ,yCabildo de la Santa Iglesia de Sevilla ,hasta Ja creación de nuevas, ydistintas Iglesias con propios Prelados: por lo mismo, yhasta verificarse está, quiso S. M. percibiese el Arzobispo, yCabildo todos los Diezmos, concluyendo con aquellas palabras tan precisas, yabdicativas de los Diezmos de los Lugares ,óVillas de la nueva Iglesia ,cuyo servicio ,yadministración del pasto espiritual álos Fieles habia de ser del cargo Pastoral del nuevo Prelado ,que en ella se crease. 140. De aqui es ,que verificándose, como se verifica, con la mayor propiedad ,en el Abad de Olivares, ysu Iglesia Colegial aquella razón única ,ypositiva, que impulsó el ánimo del Santo Rey ásemejante declaración ,no puede disputársele la .,(8í) L. zz. lir. zo. P. I. ib¡ :Skven ios Clérigos las Eglesias ,edan los Sacramentos álos ChrtstianoSy fort¡ue han de haber los Diex.mos de que vivan ;cáansi lo mando'nuestro Señor Dios. ‘(8z) Cum Div. Thom. Dom. Covarrub. lib. i. Variar, cap. 17. n. 5.-: ::Tercio bine apparet minifesta ratio ,lur jus istud perápiendi Décimas laiiis competeré non possit. Nam jus istud lonsequuniur Sacerdotes ex ministerio Mtaris ,&spirituaimm }quia seminantibus spiriíualta ,debentur (emporalia. la comprehension en ella ,atendido su espíritu, 141. Yála verdad, si según este ,ylo literal de dicho Privilegio, no sería qüestionable ,en el caso concreto de haberse erigido Obispo en Santiponce ,donde estúvola antigua Silla de Itálica, óen la Villa de Olivares, que lo fue sin duda de su comprehension, ¿qué razón habrá,para que se le niegue esta al Abad ysu Iglesia Colegial, en la declaración del Santo Rey, para la percepción de aquellos Diezmos, ydemás derechos Episcopales de su Territorio, quando en nada se distingue, para este efe(5to de qualquier Obispo? Si la distinción entre éste, yel Abad es limitada ála potestad de orden, ¿por qué no ha de confesarse su comprehension en la declaración del Santo Rey ,diversificándole en la adquisición de la quota decimal ,quando el Abad, yel Obispo son tan unos en el cargo Pastoral ,que causa el derecho ásu percepción? (83) Asi que la de los Diezmos Eclesiásticos prediales del Territorio de la Abadía por el Abad ,y su Iglesia se conforma ,yajusta al Privilegio del Santo Rey Don Fernando. 142. Entendido este en los precisos términos, que hemos ponderado ,se evidencia su mayor conformidad con los establecimientos de la Iglesia ;cuya disciplina influye con imponderable eficacia en favor del Abad, ysu Iglesia Colegial, presupuesta la de las clausulas de la Bula de su Erección ,yla notoriedad ,de que por ella se extinguió enteramente la jurisdicción Episcopal ,yla Parroquialidad universal, que en las Iglesias ,yLugares del Territorio de la Abadía egerció antes el MR. Arzobispo ,trasladándose al Abad ,yCabildo ,ycon ella el caráéler, yrepresentación, con que pudo llevar ,yen efeólo percibió los Diezmos, conforme álas mas seguras reglas de uno, yotro derecho. (54) 143. Tan acordes procedieron la Ley Antigua, yla Evangélica en designar las Iglesias ,yiMinisiros ,áquienes los Fieles debian ,ydeben contribuir sus Diezmos ,que en una ,y otra fue, yes constante, éinvariable máxima, que los Diezmos por su esencia, intención de los Fieles en su contribución, y fines, áque esta termina, han sido, yson debidos ála misma (8 j) L, 7.fi/,zo. P. i. Oh, I tsegún 0rdtnjmuHt$ dt lot S>ntti>s PudrtJ dtben str dítdos JUt Egíesijí PurroijuiMes ,íáIts Cltrigus ,i¡ue lus sirrtn. Vs$ fundueuttt est in frndiit. OaUiUsn. líniuiib. ma Iglesia, en cuyo Territorio se causán’, yásu propio Párroco, yPastor. '^^' 144-Esta regla Canónica ,como derivada de los reiterados preceptos de hMagostad Divina, que testifican las santas Enmuras ,(85) fue continuada desde los primeros siglos ,y señaladamente desde fines del sexto ,yano de 588., ódesde el siglo sepumo ,como siente el doño Vanespen, refiriehdo, entre otrosDocumentos de disciplina ,sobre este punto, la queja dada al Concilio Cabilonense II. celebrado en el año de 81? sobre que algunos Obispos ,yAbades impedían que sus Colc^’ nos contribuyesen sus Diezmos álas Iglesias en que oían el Sacrificio del Altar; cuya disputa terminó aquel respetable Congreso por el Canon XIX. con el siguiente precepto: Ut Episcopio tsr Abbares de agris ,&vineis ,qua ad suum ,vel fratrum suorum stipendium habent ^Decimas ad Ecclesias deferri faciam: familia vero dent ibi Decimas ,ubi infantes eorum baptizantur^ &ubi per totum anni circulum Missas audiunt. (86) •145. Mucho antes de este Concilio se había celebrado el ' segundo Matisconense, año de 588. en tiempo del Sumo Pontífice Pelagio, (87) yen el Canon V. de éste Synodo general se dispuso, con precepto formal, que se pagasen los Diezmos alos Ministros de la Iglesia, siguiendo la antigua costumbre de los Católicos Christianos. 146. Consiguientes aestos reglamentos de disciplina sientan todos los Canonistas ,como invariable ,la verdad de estas dos conclusiones :una ,que la Iglesia Parroquial tiene intención fundada de derecho ála percepción de los Diezmos pre^ diales de los frutos que se recoledan dentro de los limites de su Parroquia ;(88) yla otra, que la misma tiene, aun contra el propio Obispo. (89) 147. Contrahída esta doélrina ála aétual controversia, produce los mas apreciables efeétds en favor de la Iglesia Colegial ,ysu Abad ;porque si según ella no podría disputarse el derecho álos Diezmos prediales de qualquiera de las Igle-^ Psias (5^5)<S' íHUídoii, lortgastt Gratian. uus. 13. q, 1, pose, up, unn^ (86) Vanesp. diit. toe. cap. j. n. 5. (87) Bail. tom. z. SunuCoiuU. pag. 223. €^224. (88) Id. Vanesp. ettat. cap. 5. n. 9. Fagnan. in cap. 29. de Decimis n. 11. (89) Cm tihd. AA. KebuíF. dePeiimis <j. y.ti. 5. ibi: Eñam fundatt sunt tn tñs imra Epiuopum cap. ftn. de taroih. &cap. uU. ut lite pendent. el Santo Rey, yformal precepto, para que praaicasen la misma solución los Obispos, Ricos-Homes ,yOrdenes Militares de las rentas, yReales tributos,que con la jurisdicción de algunos Lugares del contorno de Sevilla adquirieron por Reales Donadíos* que no lo, fueron álas de estas tres clases, ysí álos Señores Infantes los Pueblos que componen el Territorio de la Abadía: que losDiezmosEclesiásticos prediales pertenecían ála SantaIglesia con anterioridad ádichos dos Privilegios de los Señores Reyes San Fernando, yD. Alonso de 125z. y1258. yen fuerza del precepto Eclesiástico, mandado observar en el fuero de Población, que el Santo Rey dio ála Ciudad de Sevilla en el año de 1251.;yque la concesión del Diezmo de Almojarifazgos, yde las rentas de estos donadas áObispos ,Ricos-Homes, yOrdenes Militares, de que únicamente tratan dichas Reales Donaciones, fue temporal, yhasta tanto que se erigiese la Abadía, éIglesia Colegial, con expresa reserva, ydeclaración áfavor de esta. 166. Es forzosa, ynecesaria la conseqüencia de no estar comprehendidos los Diezmos Eclesiásticos prediales (cuya pertenencia declaró ásu favor la Rota)en dichosReales Privilegios, yque su privativa percepción por el Abad, éIglesia Colegial,no solo no es opuesta, ni repugnante ála concesión de Diezmos que incluyen, sí que se ajusta, yconforma con la intención ,ymente de aquellos reügiosissimos Principes, con el literal contexto de sus ponderadas Reales Donaciones, con la Real voluntad declarada en ellas, ycon las reglas de la mas sana disciplina Canónica. Asi lo esperan el Abad,é Iglesia Colegial se declarará por ia superior justificación de la Carnara, Madrid 13. de Marzo de 1771. Uc. D, Juan de Castañedo Lie. D. Antofiio Alarcon Cevallos, Lozano.