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Por el licenciado Gaspar Ramirez de Leyua, alcalde mayor de la ciudad de Antequera, y el Conuento de monjas de la Madre de Dios de la dicha ciudad: por cabeza d doña Ana, y doña Luysa de Rojas monjas: y por Iuan de Truxillo, vezino de la dicha ciudad. Contra el vicario de la dicha ciudad de Antequera, y do[n] Pedro Rico de Ayala .

Ramírez de Leyva, Gaspar

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¿r* 1 *"* 4"**" ytrffijja*. S íi====^n toSuy' 7n^ P o C ?01 a EL LICEN CIADO GASPAR R A mi rezdeLeyua; A!cal de mayor ,de la ciudad de Antequera, y el Conuento de monjas de la Ma¬ dre de Dios de la dicha ciudad: por cabeza de doña A na,y doña Luyfade Rojas monjas: y por luán de Truxiüo, vez ¡no de ladicha ciudad. CÓNT R A ** A , ’ EL VICARIO DE LA DICHA, ciudad de Antequera, y do Pedro Rico de Ayala,Clérigo presbítero. ^ E L cafo defte pleyto es. ' • •• ■ V . ' - - . iV.*\ , wV. w v O R el ano paíTado de 15 44.Ma.ria de Truxillo vezina de Antequera, viuda de Alonfo de la Hinojofa, no tenien- ^ do hi]os 5 n i defcendientesjhizo fu tes¬ tamento, e inftituyo por fus herede¬ ros a quatro hermanos fuyos; y dexó vn prelega¬ do de vnascafas 0 v vn cortijo a Catalina de Gui¬ llen, y Maria deLuzena fus hermanas ;y eneíle prelegadodifpufolo que contiene ella claufula. Los quales dichos bienes r ay res de tierras y cafas, mando a las dichas mishennanas , con tal grauamen , que pongo en los dichos bienes r ay res , que en ninguna manera las di chas mis hermanas,nifus hijos, m fncejfores en ningún tih po;ni por diguna caufa los puedan r vender ¿ ni ‘enajenar y fino que atengan afus herederosyfucefiores que fueren de mi linacer que tunieren derecho de heredar a las dichas mis hermanasy afus defendiente sy fuceJfores\ por mano ra que los dichos bienes r ay resfian enagenable^yruin c ti - lados,y fiujetos a reftitucionj de manera que nofalgan de mi parentela y hnage\y fi de otra manera la tal njénta^ o enagenacionfi hirierefia enfi ninguna : y los otros mis herederosy fucejfores mas cercanos , tengan derecho para deshazgr la, tal n3enta,o enagenacion, para auer 0 y tomar para fi los dichos bienes rayres , con el dicho gran amen de enagenacion^ c. :? ■ & > virtud defta diípoíicion entraron a poíTecr las dichas dos hermanas, y auiendo muerto Cata¬ lina Guillen, fucedio Maria de Luzena en todo,! a qualtuuoporhijasadoñaYfabelRico,y a doña Maria Rico. a dicha dona Yfabeltuuo por hijo a don Iuá de Rojas, q fucedio en eftós bienes; y a doña Ana ydoña Luyfa Monjas del dicho Conuento, por cu %beea pretende ellos bienes. .Jfor muertedel dicho don luán de Rojas bien injuííamentepoífeyó doña Maria Rico lu via 0 a quien pulieron pleyto las dichas Monjas el año *<> 16 . p r etendiendo la poífefsion do la snitad de de los dichos Bienes, por muerte del dicho doluá de Rojas: y eíte plcyto fe contefto ante el juez fe glar de Antequera. f La dicha dona María Rico por fu teftamento, q otorgo en zy.de Enero defte ano J inftituyo por Ju heredero al dicho d 5 Pedro Rico, en los bienes que poíleia del dicho vinculo/Lziendo, que en fu perlona quedauan libres-y es de aduertir que el di cho don Pedro Rico no es de la familia de la tefta dora,íino perfona eftraña. ^ En virtud defte teftamento pidió el dicho do Pedro Rico la poífefsion de los dichos bienes ante el dicho juez leglar de Antequera en primero de Febrero defte año a las feys horas de la noche,po¬ co mas,o menos, y fe le dio a la dicha ora, délas cafas en que viuia la dicha donaMaria Rico fu tia, fin citar a perfona alguna. q El dicho luán de Truxillo tambie pidió el di¬ cho día primero de Febrero la poífefsio de los ble nes de la dicha María de Truxillo con nombre de vinculados; y fupuefto que ambos pedimietós-f ue ron en vn miímo día, y el del dicho don Pedro Ri¬ co a las feys de la noche; no tiene du^a auer iido primero el del dicho luán de Truxillo .* el qualen dos del dicho mes por petición aixo,que auia te¬ nido noticia de el pedimiento , y autos que hazla el dicho don PedroRico/ y pidió fe.acumuiaííen a los que elhazia, pues eran íobre vnos mi irnos bie nes. ^ ■ ' f ^ En quatro del dicho mes y año,el dicho Con¿ ¿ uento y Monjas por muerte de la dicha doña Ma- i riaRicOjCn continuación delple-yto qaui^npueff to y eftaua conteftado contra laliifodicha en íuvi j da, fobre la mitad de los bienes; y pretendiendo de nueuo la otra mitad,üixeron que ya era muer¬ ta la dicha doña Maria; y que afsi en virtud de la difpoíicion de la dicha Mana deTruxillo fundado ra,leles auia transferido y pallado la poílelsion de todos los bienes della • pidieron fe declaraífe afsi,y fe les dieífe la poífefsion a£lual(eílo ante di ferenteefcriuano,queesantequien la auia pedi¬ do el dicho don Pedro Rico ? ) el juez la mádd dar* y fe le dio, * f En cinco del dicho mes y ano 5 el dicho don Pedro Rico tomó la poífefsion del cortijo y tierrasjcafas y afsiento del que dixeron fer el vinciflado por Maria de Truxillo, y la parte del dicho- Conuento,y en fu nombre que fe hallo prcfente : contradixo la dicha poíl'efsion 3 y proteító, que no le paraífe peí juyzio al dicho Conuento,por tener como tenia mejor derecho al dicho cortijo y tie¬ rras,, y eílarle mandada darla poífefsion de to¬ do ello por autos que exhibió. ^Teniendo noticia del pedimiento y poífefíion del dicho Conuento, el dicho don Pedro Ri¬ co acudió ante el dicho Vicario, diziendo, que el poífeia los dichos bienes, y que íiendo Clérigo procediaeljuez feglaradarla poífefsion dellos a las dichas Monjas; pidió que inhibidle al dicho juez .feglar: y elEcleíiaftico difeernio fus man¬ damientos para efte efe«5to: el feglar declino ante el Eclefiaftico, y pidió fe inhibidle,y apelo y protefto la fuerza en el proceder^ y no otorgar, {obre eílo fe truxo el pleyto, y vifto fe remitió, y efta vifto en remiísion. fí Conforme a efte hech o, el juez feglar y conj lories pretendeiijquc el conocimiento de la caufa le pertenece al dicho juez feglar,y no perfene- I ce al Ecleíiaílico,y q afsi quiriendo inhibír el Écle \ fiaftico al feglar,y procediendo con cenfuras a ef- ( to,para quitarle el conocimiento que le pertefee- ' ce haze fuerza. • * ,f Y eílo en los términos deíte pleyto , fi no y-, lucra danto de remiísion, que parece que acredita 3 a juílicia del Ecleíiaílico con la autoüdad Geiienor juez, o juezes que lo remitieron, no lo mui- tullirnos por cafo dubitable, antes entendimos t| procedía con llaneza, y fin dificultad la jufticia del juez feglar; y afsi no infiífimos en los muchos fundamentos que tiene como aora fe haze; ^ í Y para fundarla, féía necelTarxo aduertir,que en quanto a la mitad de los bienes, fobre que en vida de la dicha dona María Ricóauia pleyto pS- diente y conteftado ante el juez féglar-finduda es,que el conocimieto le pertenece al dicho V etedero de la dicha dona María aporque íégun la mas común y verdadera opinio de Legijfta$fy:C&- noniftas; á qua in iudicando , & confuíéndb noli eftrecedendum, el Clérigo heredero del i^gó/det ueprofeguir el pleyto comen£adb ! e n vida delito- *fr- k* « go de quien es heredero, ante el juez feglar ante L ^ ^ ty7V ^ quien lé comentó , fin que fe pueda aprouechar ktf u/¿y?v] delpríuilegiodelfuero^Grégo.Lop.inL 57. verh. v * v ^ ^ ha demMda,úm¿$M.x . Couarr. prad.quaáfccap. 8.num.i.Ázeued.in |¿fin. titü.4.1i b. j .Rec^jpif ntfc ¿.Barbof.in Mueres abfens ? á num, ü ?. cum feqq. ff.de i udit.Zaball.commun.c 5 tracom.qu^ft. num. 1 ^.cumfeqq.donde refponden a la dicha ley 57.de partida,a Olano, y otros <Jub quiíiefón fun dar la contraría opinión •* pero porque en efto fe allana el Abogado contrarío; y no es cafo diiputá ble,omitimos la mayor infpeccion que eftopudic ra tener. 5 En quanto a la otra mitad de bienes, fobre q envida déla teftadora no vuo pleyto conteftádé, es la controuerfia y dificultad defte pleyto, En Ib qual fe aduierte. / Y'" € Lo primero, que la difpoficion de Mana de Truxillo es de mayorazgo perpetuó,hecho eii ráuor de lafamiliajporque en ella fe dize,como éSf ta de la contextura dela 'claufula, que los dichos bienes fean vinculados,enagenables-, y fujetosa reftitucion» de manera que no falgan de íu-píaren- ,B tela* tela y línage.’íy ex eo folum, que qulfo que los di- / u, nncf'nri wvw* chas bienes fuéíreft'vinculados en fauor del lina- < 4 / -*&*? ■ t}r$wtU ñ/n^(>nMWrtid.eontrou.cap.2 2.per tot.pr^cipuejnuirie.42. y > ^ •¡Hr / Wj? crfiw . cipíat bcna clfe vincúlata refultait in bonis vincalatís maioratus-perpetua natura; 5 Pero dadora peíljuyzio de la verdad)que por A J ICI lIíUIIrtIIUCiJLWJja UCVHUi tu iítuui 14c UUi pciuj tías: qui fimul &eodem tempore fuccedere poten itant,la dichardiípólicioji no fe tega ppr de mayo __f__: -1: deferatur, extradditis á Molin.lib«i .cap. i .num. 4 < c u m feqq.No fe puede negar queJos dichos bic nes fonvinculados,y de mayorazgo; licet proprie & vere naturam reg'ularem maioratus dilpoiiti'p non contineat: pero,contiene naturaleza de ma¬ yorazgo yrregular; qua: nonminus,qua.m regula¬ os ieruata natura diípofitionis iudicari deber, ad hoc vt dilpoíjtym a iure in materia,- ir, a ¡ora tus, in tali diípoiitione feruan debeat,quod elesdícer-có íiderat MoIin.difi.lib. i .cap. i .num. a 3 .Se’ 24. Du .aiTentjquod.non exeó quodfundator,, feu dijfe¿- nens grauamma, feu conditiones maioratui rcm¿- lari contrarias adiiciatiudicandum erit, non^fíb maipratum fiíeruaúa natura yoluntatis difoofitio maioratum contineatj como fe vee en los mayarazgos que fe fundan en hijos Ibgundos, y,no pri¬ mogénitos, y en los mayorazgos de eleccion,y,qtros que le apartan de la reguiarnaturaleza de los mayorazgos, en los quaies le guardan y praca las miímas leyes que diíponen acerca de t Íosr»a : - yorazgos, feruata natura diípofitionis á.voluntate diíponentis t radita. f^ofeguñdofe aduierte, que. fegun la natuifaie TI za de la dicha diípoficfcn' de la dicha Máfia Truxillo^ora fea de m‘a^ora&gü 5 ( lo qual tenembs por fin duda/)ora defideicom^^^ de bie nes vinculadosenfauordejafamilia, lá fucefsiort dellos por la dicha difpofidon deMaria de Trtói llo,es cola notoria,q no pef tehccevm puede perte necer al dicho don Pedro Rico, porque no es de ik familia ; y que fiendo dé lá familia el dicho don luán de Truxillo y las dichas Morijks^ el derecho de la fucefsion eftá folb entre eí dicho Monafterio, y el dicho don luán de Truxillo / f que fiendo las Monjas mas propinquas, el Monaíteria por fu ¡fo¿/ p rt/a r cabera puede fuceder durate lá pida de las dichas . ■ '. & 4 Monjas: vt refaluitMolin.de primogen. lib,i. c. 13 . n u m . ^ 5 . Anton.GomdnIvfo.Taur. nume-ó 6 . , Mier.de maiorat, 2 .. par. quaíffc. ^vnume.i 3*; quos & alios quam plures pro haor^folutioiie,xeíert D,D.loan,del CaMJib.^quotíd.controu,d i jl'wruv /hnv Spu¿¿€ •pv ■ j ii.num.y6. f Lo tercero fe aduierte, que aunque Antonio Gómez en la ley 4 y.de Toro en el num. iió.en la queftion, fiel remedio de la. dicha ley 45. de Xo* ro, que palla la polTeísicn ciuil y matura! del jna^ •yorazgo al figuiente en grado, finralgun a¿io de? aprehenfion, competerá al llamado en dilpofieio de mayorazgos fideicomiífo perpetuo,hecho fin facultad Real, tuuo la opinión negatiua. Su opc? Ilion es reprobada comunmente 1 y la afirma tiua, de que la difpóficion de la dicha ley fe extiende á qualefquier bienes de mayorazgo, o vinculados por fideicomilfosn qualquiera teftamentojo^on _-, trato hecho fin facultad Real, es común y verdín A >v ‘ dera,Molin.deprimogen.lib.i.cap;t>num a/^V Wj feqq. idemlib.3-cap.13.num.61. quem & Galull, 4. & c. &inl.ii4ta*¿^ * * - - - gant^r '¥\ 7 TM <r ganterParlad.Iib.2.renquotid.cap.5,num.i^.ibi: '§¡md.<mtem do bomsmaioratus diximus. y í ¿¡ ad bonafideuomrniffj ^inculatápertmeréfcribit Couanuk líb.3 . rváriár..cap. $ .nrirn. 6, p¿) qmmmsfintiat contrarmn^ jinto.GomdndiBJ^ 5 . Tmr.nit. 1 i6.c<£terum Coitarr . opimo recepta exprefsim efl^ in /. 10 . titu.yjik 5. rcxopih * ¡ta cnim exorAitur D manAamosque en lospleytos y negó - ciosfobre bienes de mayorazgo jy. bienes rvimulados , en que conforme a la leypajfada fe, conoce en mteflro-Confe- jp 3 g /c.Pluribus in id adduflis Paz de Tenut.2.par* cap.51.nu.tf* ¡fLoquartofeaduierte y q ue elfidekcrniífario VmUCr , fal> . aU ^ Ue l0S nCS n ° ÍCan ^ •/ go, es legitimo contraditor para impedir la pol- Jfd /ey-tá'm* iéfsion pedida por el heredero de derecho coijhi, ¿ fundan efta reíblucion Oldrald.en el cení 107,n. 10. Deci.conf.84.pertot. pero de derechodeel Reyno, conforme al qual no es neííaria rcílit ucio Real,ni verbal, como de derecho comuc.fe reque ría, porque fe haze ya la reftitucion ipfo iure, pro cede fin dificultad la dicha refolucion, eje t-raditis aMatien^inl.i.tItu.4.glof,r 8 . num. 8 . 1 i b . j , Recópil. Y es mucho mas lin duda, quandolos bie¬ nes íiijetos aHideicomilfo, Ion vinculados, vt in terminis probat plurium allcgatione , Parlador. lib.a.rer.quotid.cap.j.nu.i6.i7.& x8.cmuino vi dendus. 5 Deltas aduertencias neceífariamente ft fun* da,que fiendo los bienes de ladifpoficion de la di- J¿/ft /¿y aj;' cha Mana dTruxillo de mayorazgo perpetuo, o t/j-m-, -?T ‘ vinculados en fauor de la familia, luego que la di- -mncrjsAjftL , cha D.MariaRico naurio fe pafsó en el figuié tejía mado,(hora fea el dicho don luán de Truxillo^hO- raei dicho Monaílerio, fin que la herencia fe pueda confiderar iacente,) la poífefsion ciuil y na tural de los bienes del mayorazgo, o vinculados Por fideicomiífo, y en el tal fuceífor le confideran todos los efectos de verdadera polfcísiorq vt p¡ru- mafuprádi^ r libvjxáp.j.¿;riüm. 18. i 9 . z ¿ . y 1 1 . Atiendan, IpJL f 4fj'Taur* gloff5. num.2. vhi alios rcfert^ gítjr^s * euam rafmPazdeTenut.z,par.cap.5i,nu^.. " '? Y'<Jue¿fta poífefsijoiea anterior a la que pre-* > L * , puede dudar* cumlex citius opcretur, & poten'zl JtvpriJttíw tius in trahsfércnda poffeísione, qnando a .defu^' ^ ¡ ^ íto cohtinuatiir in íucceífore, quam ^ J mo dende.efinftante de la muerte del poireeá^r . del vinculo re traHfpp.ífe la ; ppífeision ciuii y na¬ tural eii-ei ¿guíente eagrado^e^ diíppílúo.qie dic-'. taílegis 45/Faur. & exvtraditis á Paz de Xenut,. i.tomvckp.3?. Quando el dicho don Pedro Rico líégá^c.Bif.il# ; pojjfe&¡Qn^ ? 1 qs bienes del vinculo no eífeuan, nipudieroaeílar vacantes, porquera ley auiaobrado fu efe&o defde la muerte déla.di¬ cha donatMaria Rico, fin que la poífeísion da dial; dicho don Pedro Rico pudielfe alterar en.pyí^^r, gima el derecho deíta. poífefsion ; vt elegai^er coniideratMier.de maiorat.j.par.quceft.i^.nqmfC 4.6c j.D.D.roann.delGaftili.quotid.contrqu.líB., ** 3 .cap.^4¿num. 5 ircum íeqq. ff- Pelo qualrelulta, que en la queílion defte pleytoiíies^ competente, o no el juez ieglar para 7 reuocar el auto de poíTeísion, que dio.cn faltor del dicho don Pedro Rico por la con tradición^ preteníion de los dichos Monafterio y dan Xugfi de Truxillo , la juftieia del dicho juez íeghi.f’e| jiianifiefta por los fundamentos figuientes. ^ Lo primero, porque en los términos deíte plcvtó conforme a las doctrinas de M¡eres,y clel y 1_.« /Inl o /l* «11 A n r%* 1 Ar I n rt A t*/J o Ai rl/\ n - ‘A' ienor don luán del Caftillo en los lugares citados, * - " ', el fucelfor en los bienes vinculados es Reo , porq tlluielfm' JUm/píJI ■ _ f-**afnaifadn ía lev la nnlleísionv v rra_ .... . * ir * amcndocltrafpalMo la ley la polliklo,,, y ^ tando de conleruarfé en ella contra el_.-- v Pedro , que pretendiendo poíleer perturba al lu- •*? tiilwuhfi íkUÉytf ■ celfor • partes rei iüftinct verba lunt Pelaez de * * c J C Mier, rn perjudica el derecho del verdadero poíieedor, ni eonílgue efeélo alguno de los que fuele cauíar la poííeísion,exfupra traditis: y aísila concluíiS de efte Doélor en efta primera parte de la diftincion junta con la refolucion del legüdo cafo, en el nu. 30. donde funda, que quando el Clérigo metido en poífefsion, por mandamiento del juez feglaiy non efficiturvere poífeíTor, puede reuocar el au¬ to el tal juez, neceílario concluditque en el cafo defte pley to, en que no fe puede fundar, iure, nec ratione, nec asquitate,que el dicho don Pedro Ri¬ co por el dicho auto de poífefsion,, eífeóf us lit vere poífeífor, que el juez feglar que le mando dar la poífefsion,es competente para reuocarla. l[ Los fundamentos queMarta alega por lü rcfo lucion,todos tienen euaíion y legitima reipueíla en los términos defte pley to. primero es el del num.io. que el Clérigo fobre la reuocacion de la poífefsion ha de íer con¬ tenido ante fu juez. f Efte fundamento prefupone, que el Clérigo ha de fer Reo y legitimo poífeedor; y en los tér¬ minos defte pleyto,como dexamos fundado por la doéfcrina de Mieresy del feñor don luán del Cartilla, y los que alegan el dicho don Pedro Ri¬ co es Aftor,y Reos los íiicelíores,en el vinculo en quien la ley traípafso ia poífefsion defde el inftáte de la muerte del vltimo poífeedor. ^Elíegundo fundamento, que Marta da por razón de lu conclufioxr* en el nuirn 14. ctim íeqq* es dezir que metido el Clerigo en poífefsion por auto del juez, hora fe juzgue interlociymrio,o d-v finitiuo, ceíla la inftancia y el oficio del juez; y cj como ab immifsione in poífefsionem¿ ex L fin. G 1 de acdiñ.Diui Adr.Tolend.nondafurapellaticifr nita eft inftantia in qua contradidfoOaudicnduk erat.* y queafsifeha de comentar nueuo juyzio ante el Eeleliaftíco. ^ Hoc «[ Hocenim fúndamentum minus confiderabile eft, aduirtiendo, que como hemos dicho an¬ tes que el dicho don Pedro Rico pidiera la póífefíionen virtud del taftamentó déla dicha dona Maria Rico, auia el dicho..don luán de Truxillo, prefentado ante elmifmo juez el teftamentó y vinculo de Maria de TruxilIo,y pedido que fe dé~ claraífe auer pallado en el la poífefsion ciuil y na¬ tural, y por efte pedimiento riendo la acciS Real, los bienes del dicho vinculo quedaron litigipíos}^ auth.litigiofa, C.dp litigiof.Guid. Pap. decií.2i7. num.¿. Y como en efte tiempo el dicho don Pen¬ dro Rico no aula pedido la poífefsion,ni fe le auia, mandado dar la dada defpues de los bienes ya li- > tigiofos, no pudo alterar la litilpendencia^ntro-. duzida por él pedimiento del dicho don Iuamde Truxillo, y no importará que fe diga que no eftuuo conteftada, porque como hemos dicho por fblo el pedimiento fe hizierónlos dichos bienes litigioíos, y porque en aquel eftado no vuo pcrfqna, a r q uien citar, porq ni el dicho don Pedro poííeia* ni auia intentado juyzio alguno;y afsi no le puede dezir, que la inftancia polleíloria fe acabo con el auto de poífefsion,pues la inftancia fobre la poffefsion de los bienes fe comento por el pedimien¬ to de don luán de Trux:illo,y no por el de don Pe¬ dro Rico. ^ Viterius,en qualquier acontecimiento,quando la poífefsion verdadera no eftuuiera en el fu— ceífor del dicho vinculo, no podía auerfe acaba¬ do la inftancia, fupuefto que la poífefsion que el dicho don Pedro Rico tomo, fue contradicha por elMonafterio,&fie non manfit vete poífeífor;demas de que no cabe en bue fentido, que por vn pedimiento hecho por el dicho don Pedro Rico fu¬ marlo,fin citación de parte hecho de noche,y por vn auto proueydo en el milmo inflante,fin termi¬ no para poder contradezir,y por la poífefsion da- E da da en k mifma hqra,fe quiera fundar que efte fue juyzio, e inftancia acabada y fenecida , para que I el mifmo juez no pueda oyr alpoííeedór* m ait náilmo don luán de Truxillo, que antes defte pe-o dimiento y juyzio tenia deduzido fu derecho, de fie, la razón de Marta no es aplicable, a efte cafo, porque prefupone términos habilex, qúando al- Clérigo fe le dio la poífefsion por vn juyzio legi¬ timo feguido con tiempo competente;, en que íi vuiéra contradi<ftor legitimo pudiera oponerle. f Y bien confíderado ^1 pedimidnto del dicho don Pedro Rico, no fe extendió apedir la' poíleífion de los bienes defte vinculo, ni la que fe dio fe dio en virtud de auto que los ex-prelíalfe, porque pretendió la poífefsion de los biends.de doñá Ma¬ ría Rico como fu heredero; y no-confía que dielfé. información, ni hizieííe probanza, que los bienes defte vinculo de que tomó pofiefsion quedaífen por bienes de la dicha doña María Riconcomo era neceífario;ex ditl.Lftn.C.de aedi&.Diui Adr.Toí* vbi communiter DD. Porque folo preíentó el teftame nto de la dicha doña maria Rico con iníórmacio de que era muerta, y aísi ni el pedimiento* ni el auto de poífefsion fe extedio a que fe le djefíe de lo que no era de la dicha doña María Rico. Conforme a lo qual, la poífelsion que tornó no es con autoridad de juez;nec vere, nec fléte efflpofi. feífór, ñeque detenta tor,immó, elMonafteríoq en virtud del teftamento de María de Truxillo tomo poílcisión, elmilmo día aunque poftenor, poflee, vere,& legitime, y ha de. fer manutenido en fu poífefsion. f Y ello fe juftifica ineuitablemente én efte/ca¬ fo, ii el dicho don Pedro Rico vuielfe de fer remi¬ tido al Eclefiaftico, tamqua vere poísidens, (que es el fundamento con que Marta tiene la .opinión contraria a Peregrino,) ante el Ecleüafticoífe auria de intentar juyzio de propriedhd, porqueft por IO por la ppíTefsio dada por el feglar, effeélus eft vere pofsidens: y aquel juyzio depoíí<?fsion. fe tuuo por fenecido, en todo quedaríafruílrados los que " '' legítimamente políeenporvna cautelado mali¬ cia notoria,contra vn juflto,verdadero,y tilulado poífeedor, quod nullatenus eft ferendum. q’ Y es demonftracion la jufticia del j uez feglar con la copíideracion figuientc. ^ En él eftado prefente pretenden don luán de Truxillo, elMpnafterio, y don Pedro Rico, que poífeen, don luán por minifterio de la ley 45. el Monaílerio por el minifterio defta ley, y por la adual poífefiion que le dio el juez:don Pedro Ri¬ co por la dicha poífefsjon que le mádo dar el juez, talqual, juzgandofe por todo derecho y razón, qual dedos lea verdadero poífeedor, no ie puede negar, fino que lo es, o el Monaílerio, o don luán de Truxjiio; ex traditis aMenoch. de retinend. polfefi remed.3.anu.7i5-cumfeqq. Porque poffeen con titulo claro,que vence en antiguedad,en certeza, el titulo en que pretende fundar ei dicho don Pedro fu poífefsion, es notorio en qualquiei a dellos el derecho de la propriedad. ^ Siendo eílo afsi, que razón puede auer para q fea la poífefsipn injufta, nula por titulo nulo, pe¬ dida en fraude de la jurifdicion Real,tomada ciádeílinamente,contradicha* y deípues de fecho el pedimiento por el preteníor del. vinculo, demás eficacia para obrar, que el dicho don Pedro Rico aya de fer tenido por poífeedor y Reo, y llenar a los verdaderos poífeedores a fu fuero, que la.poffefsion juila titulada legitime obtenía ,*para que el juez legíar dexe de conocer de lo. que le pene- ■ ^ nece* cumilleqiupetitconíeruationemluas pof- ¡ f , feísionis defenlor dicitur, & non aftor, gloíl.m 1. i verb fiat,ff.deCarboni.Bald.inl.poftlententiáj ^ núm.fin.C.de fent.fc interl.óm iudic. & reug. vere diciturnon agens,Bartfinl. de pupilloj 5 . l i procurator curator auto.num.i. fF.de nou.op.nunt.Cabalcan. decif.45.num.33-Ant.Gab.com. c o n tra común. concL 5 .num. 114 & fie: las razones y fundamen¬ tos de Marta no fon adecuados aefte cafo* an¬ tes a ratione ceñante fundan la opinión de Pere¬ grino. . ^ El fundamento que en las caufas poíTeílonas, por el remedio de la ley final, non datur appellatio quo ad effedum fufpenfibum; tampoco es de fubftancia, porque todos conuienen , en que po^’ teft appellariquo ad effeóium deuolutibum: y eftobaila para conferuar la junfdicion del feglar,y oy eílan en tiempo los dichos Monafterio , y don luán deTruxillo de poder apelar* & fie non poteíl iudicari extín&a mrifdiflio fecularís. Conforme a lo qual,tantumabeíi que la doc¬ trina de Marta,y de los que alega 5 puedanajuílarfe a los términos defte pleyto, que por ella mifma junta la refolucion del fegundo caloren que afirxna.-que quando Clericus n 5 efficiturvere poffefforqjTocede la doílrina de Peregrino,) fe funda el derecho del juez feglar innegablemente, prxcipue, coníiderando, que la materia de que le trata, que es de Vienes vinculados, en que el dicho don Pedro Rico no puede tener derecho de propriedad, ni de polfelsion, que es cafo en que decide la queftion en fauor del juez feglarj Paz de Tenut. cap.^j.pertot.vbiper pluraíundamenta,&refolutiones concludit Clericum,etiam aélualem rei poífeíTorem debere litigare coram tribunali fieculari, & refpondet a la doftrina de Ancharrano, y a Bobadilla j y otros en que el Abogado contra¬ rio pudiera fundar fii pretenfion: y porque en el dicho lugar trata el dicho Paz exa&amente la materia poi todo el capitulo, nos contentamos con fu alegación, fuplicanao a V.m.ie made ver exaftamente. í Tampoco la fatisfacion que Marta da a los funda fundametos de Peregrlno.es de confideracio, prin¬ cipalmente la que da a la referua que el juez por 4 auto haze , diziedo,qla mada dar iinperjuyzio tercero que mejor derecho tenga, porque ella ,rpf ierua obra intención en el juez,de no dar derecho de poífefsion al Clérigo auiendo legitimo contra¬ di ñor, fin difcufion del derecho del tal legitimo contradictor, o tercero,y es en cierta manera referuarel conocimiento deíle derecho en fi, para q por fu auto no fe perjudique, y el Clérigo q en vir¬ tud deíle auto calificado toma la poífelsion,precifo es, que elle fujeto a la calidad del auto , porque vlando de lo que es en fu fauor, ha de quedar fujeto a lo que es en fu perjuyzio; vt explurium allegatione in materia ílatuti vltra tradita a Peregrino en el lugar citado,fecundum communem opinione eleganterrefoluit Buríat.co£p3.nu.2<?.vol.i.Y elta es la razón, porque en la materia de tenutasel Clérigo que la obtuuo en el Coníejo, puede 1 e r couenido en elTribunal feglar fobre la propriedad;vt in terminis probat Paz de Tenut.cap.ij4.per.t0t. ^ Y en los términos deíle pley to, donde la jufticía en lo principal es tan notoria en fauor de los fuceífores en el vinculo,y la injufticia de parte del di cho don Pedro Rico tan manifieíla,que no tiene otro fin que querer obtener vna poilelsion injuíta, y contra todo derecho y juílicia,(remedio no íeguro en conciencia para el, ni para los Abogados que lo defienden;ex traditis á Ioann.Gutier.corf¿.m;m. 12.) para qlleuandoafufueroalos verdaderosfenores y polfeedos,obligalos con moleílias ha defiftir de fu juila pretenfion y derecho, quod nullatenus eftpermitendum. Yafsi fe ha de declarar que el dicho juez haze fuerca; lalua in ómnibus, &c.