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Real cedula de S.M. en que se concede facultad por Punto general, para la imposicion al tres por ciento de todos los Capitales depositados en virtud de Reales Facultades, pertenecientes a Vinculos y Mayorazgos, sobre la renta del tabaco, en la forma que a

Carlos III, Rey de España, 1716-1788

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REAL CEDULA DE S. M. EN QUE SE CONCEDE FACULTAD por Punto general, para la imposición al tres por ciento de todos los Capitales depositados en virtud de Reales Facultades, perteneciem tes áVinculos ,yMayorazgos ,sobre la Renta del Tabaco ,en la forma que aquí se expresa. SEVILLA. M.DCC.LXXX. Reimpresa en la Imprenta Mayor de dicha Ciudad. ON CARLOS. POR I, AGRACIA DED IO$, Ijpastilla ^de León ^ác Aragón, de Jas dos Sicihas, de Jerusakn ,de Navarra, de Gra^ nada, de Toledo ,de Valencia, de Galicia, de Maorca ,de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba ,de orcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Agecira, de Gibraltar ,de las Islas de Canarias ,de Jas Indias Orientales, yOccidentales, Islas, yTierra-Eirn^ del Mar Océano ,^Archiduque de Austria, Duque de orgona ,de Brabante, yMilán ,Conde de Ábspur<y, de Fíandes, Tiroi ,yBarcelona, Señor de Vizcaya ,°y de Molina, aec. Por quanto se ha suspendido Ja re mesa de los caudales de Indias ,por las hostilidades de Ja presente Guerra con Ja Nación Británica, yno bastan Jas Rentas ordinarias de la Península para sostenerla ,se han discurrido Jos medios ^ue se pueden adaptar sin gravamen de mis amados Vasallos ,para atender alos gastos extraordinarios de ella :ycon parecer de Ministros sabios se ha hallado ,que sin perjuicio de tercero ,antes con beneficio de Ja causa publica, se puede usar justamente para este fin de Jos Capitales existentes en los Depósitos públicos de estos mis Reynos, con destino aimponerse ábeneficio de Mayorazgos, Vínculos, yPatronatos, cuyos Capitales están en el día parados, ysin circulación ,por falta de imposición, de que resulta áJos Poseedores de Mayorazgos ,yVínculos ,el daño de carecer A de sus réditos jy^publico líi fslts de cucuiscion de estos fondos ,cuc existen como mueitos en los Depósitos jyexpuestos aotras contingencias :Pot cuyas razones se trataba en mi Consejo desde el año de mil setecientos sesenta yseis sobre los medios de ponerlos en adtividad ,ycircnlacion. Ycomo los Po- ^ejdorésy yllamáíós no poe^n disponer por si de «cítos Capitales ,toc^ prokérsobresello ala autoridad ,|udictah b^Oi d^ tiipoteca^ sl^ucá Jyyrediío propor- Ó^opado¿ a¥ acrgdÍMdoJas^ n^eiis ífemadas por mi -jCansejo ^>í,re.n cuiíiplipiie^tOL- de úna, ^mia de .achQ ;^dq^AgQÍÍO:,de^mH .set^iejnto§ sesenta ybseis ^las '‘mu,ch:aS' '¿canndai.dcs^ detenidas sn JoS; riDepositos ,con ¡dado putfico, y:particu%,: ;debiend<y.jpor otra, parce ;.éJ pstado:.,s^ér preferido rbenbe^ta imposicioji ,rque ha- :^iendQse'^ft un tiempo de:'tp.í4ós ios sC}apital¿s;5:itactualoóiente exis^eiites :en dos Depósitos. ^^yi^baxo la !seguridadi de. hipoteca ,y, consignación fixa ’no. seria tacil •vCrjcontfaf 'alguna tan pronta^ yexpedita Con aten- .siionfa).íbdQ> por Decreto señalado de mi Real mano ¿dea:qtttncé del corriente, he .resuelto se empleen desede -luego estos. Capitales ,, para que tengan su debi- _do cumplimiento las 'Noluntades de los Fundadores, ry cesen los rdaños :referidos ,yque en su cansequencia se tomen acenso redimible de cuenta de mi Real Hacienda ,yen señalar un tres por ciento de redita >que es el mayor ,que permiten las Leyes ,y Pragmáticas de estos mis Reynos en los Contratos censualls ,no obstante que las imposiciones entre particulares corren al dos y-medio ,yaun amenos intetcs. Ydeseando que en este negocio se prpeeda de buena fe, quiero que por mi Consejo de la Camara se expida Cédula, en que se autoricen estas imposiciones de los referidos Capitales detenidos ,eimponibles, que se hallen en qualesquiera Deposites pubhcos de estos mis Rcynos^ la qual sirva de facultad amayor abundamiento para estas imposiciones ^ypara obligar eficazmente ami Real Hacienda al pago de los reditos hasta la redención de los citados Capitales: Por tanto ,por la presente ^de mi propio motu, cierta ciencia ypoderío Real absoluto ^de que en esta parte quiero usar, yuso como Rey^y Señor natural jno reconociente Superior en lo temporal ,doy^ yconcedo licencia^ yfacultad atodos los Poseedores de qualcsquiera cantidades que se hallen e¿stentes en los depósitos públicos de estos mis Reynos ,con destino áimponerse abeneficio de Mayorazgos ,Vincules^ yPatronatos Laicales ,para que desde luego se empleen estos Capitales ytomándose áCenso redimible de cuenta de mi Real Hacienda baxo. del referido tres por ciento de redito anual ,que se les apagara en cada un ano hasta la, redención de dichos Capitales ^para cuya seguridad en la. paga de dichos reditos señalo ,yconsigno hasta la concurrente cantidad ypor hipoteca especial la Renta del Tabaco ;yquiero que de ella con preferencia se paguen anualmente los expresados reditos hasta el dia en que se verifique la redención^ yrestitución de Capitales álos deposites, sin que en el Ínterin que se verifica su redención, se haya .de pqder hacer rebaja, descuento ,valimiento ní otra deducion del referido tres por ciento ,ant^ se ha de pingar integramente, ycon preferencia del producto de Ja Renta referida del Tabaco ,la_ ,qual consigno especialmente para su pago, yla constituyo por hipoteca especial de los Capitales de Depósitos, sin perjuicio de la obligación general de mí Real Hacienda :de manera que la hipoteca general no derogue ^la especial, ni al contrario ,yámayor abundamiento concedo .facultad alos Dueííos, óAdministradores ..de los referidos Capitales, para que puedan padtar el pago de. sus Az re- reditos en la Caxa jTesofctia ^6Acmirdítrrc'r ndd Partido respC(5livo de la Renta del Tabaco: Yenipeño mi palabra Real sobre el exado cumplimiento ^yoh* servancia de las clausulas contenidas en esta mi Real Resolución yFacultad, áque deberán arreglarse los Tribunales, yOficinas respectivas inviolablemente, sin faltar áello en cosa alguna ,so pena de mi Real desagrado; quitando, como quito, amayor abundamiento álos Jueces yTribunales la facultad de juzgar de otro modo, debiéndose atener alo que literalmente va dispuesto ,yalo demas que se expresa en otra mi Real Cédula de diez ynueve del corriente, expedida por el mi Consejo, aque me refiero, ydoy aqui por expresa, como si fuese inserta palabra por palabra ,poi que mi intención ,yvoluntad es que se obsérvela fe publica de estos Contratos escrupulosamente ,por lo que en ello interesa mi servicio los vincülos sagrados de la Justicia, y la causa publica del Reyno para salir de las urgencias ocurrentes. Ypara que la cobranza ,ypaga de los réditos tjue importen estas sumas sea efeCtiva en el tiempo que 'duraren, declaro asimismo que los producios de la expresada Renta que va consignada hasta la referida cantidad aque ascienda el tres por ciento ,no han de gozar de fuero, 6Privilegio -Fiscal ,yhan de poder los interesados en caso de retardación del pago( que no es de esperar )pedir cxccueion en la Sala de Justicia de mi Consejo Real >Ghañcíllerias ,yAudiencias mas cercanas contra los productos de la referida finca ,ysatis^ facerse en virtud de sus Despachos ,yProvisiones, sin ‘demora ,escusa ,odilación alguna; acíiyo élcCto se pasara -anualmente del valorde la citada renta el importe de los referidos réditos, yllevara cuenta aparte en las Oficinas Reales donde corresponda ,prohibiendo como prohibo ,que -el Consejo de Hacienda ,la SnpcriíKeñdencia General de ella >ni otros Jue- I Jueces Subdelegados de Rentas de qualquiera denominación que fueren ,puedan embarazar estas exccuciones, n. formar sobre ellas ,y|o demás anexo v dependiente competencias de Jurisdicion 5yámiyoc -aoundamiento les inhibo en quanto áesto, ymando que para su mejor cumpi, miento se comunique un exemplar de esta mi facultad ámi Consejo de Ha .cienda Supermtendiencia Genral ,ydemás Juzgados dependientes de el 1Ydeclaro que la constitución de estos Censos se ha de hacer precediendo •trasladar i la Tesorería de Excrcito ,6de Rentas Jos Capitales •imponibles que se hallaren en los Depósitos tms in- -mediatos con el resguardo correspondiente ,que deberá dar el Tesorero de Excrcito ,óde Rentas ánombte ds mi Tesorero General con expresión de cada .Capital en debida forma yópor medio de Carta de 'pago especifica de cada ^cantidad ^desde cuya entrega deberán empezar a’ correr los reditos arazón del -referido tres 'por ciento ,-y -en virtud de los tales recibos despachara mi Tesorero General las equivalentes Cartas de pago -que se han de insertar enlas Escrita, ras, poniendo la original con el Protocolo. Ymando que ante el Escribano dcl Numero yAyuntamiento de la Capital de la Provincia' se otorgue Escrltura:de Cen. so anombre de mi Real Hacienda por el Intendente,, opersona que Yo señalare áfavor del Mayorazgo, 'Vinculo, oPatronato ,ópersona aquien pertenezca cl referido Capital con las clausulas de estilo que: se observan en los Contratos censuales ,yarreglo áló que va dispuesto encesta mi Facultad :Ydeclaro que dicho Escribano del Numeró, yAyuntamiento ,debe estendec de oficio el Protocolo, sin* cobrar derechos ,pagando •el Acreedor censualista la copia de la Escritura., como se praébíca en semejantes casos ,mediante ser documen- to de sü perccneneiar Ypara que no haya demora «n la la cxecucion de estas Escrituras se otorgaran dentro de un raes preciso desde que se reciba el dinero dei Deposito yinsertándose en ellas la Carta de pago dada por mi Tesorero General, yponiéndose la original con el Protocolo ,para que no se pueda alegar en tiempo alguno la excepción de fion nuíncraíd pecunid ,eigualmente se colocara en el Protocolo un exemplar impreso de esta mi Real Gedula para su mayor solemnidad, yque se arreglen aella ios Escribanos ^de cuyas Escrituras se tomará razón en la Contaduría de hipotecas del respeaivo Partido en que se otorgaren ,en el tiempo, y forma que previene la Real Pragmática que sobre ello dispone^ ytambién se tomara razón de las copias autenticas en mis Contadurías de Valores ,yDistribución de mi Real Hacienda ,yen la de la Renta del Tabaco, a fin deque conste en ellas la responsabilidad áque queda obligada, haciéndose lo mismo con las Escrituras de redención ,luego que este se verifique ,llevándose de este Ramo en dichas Contadurías un libro ,yregistro particular. Yasimismo mando álos Corregidores ,ydemás Jueces, yJusticias de estos mis Reynos ;álos Depositarios clavarios ,uotras personas ácuyo cargo •están los Depósitos constituidos en virtud de facultades ^expedidas por mi Consejo de la Camara ,que en el término de otro mes siguiente al otorgamiento de las referidas Escrituras de Censo, remitan ámi Consejo de la Camara, testimonino en relación sucinta ,comprehensivo de estos Gontratos,censuales ,^para que tenga cabal noticia de ellos en los casos que ocurran por lo perteneciente áVinculos ,yMayorazgos ;reservan- -dome, como me reservo^ la facultad de redimir estos Capitales ásu tiempo >vérificáda la paz., yla remesa de los caudales detenidos en mis Reynos de Indias con motivo de la presente guerra ,áfin de que se desempeñe mi Real Erario de esta nueva carga quam to to antes fuere posible. Yen cónfafmidad dc^todó cíloj mando aios dcl mi Consejo ,Presidentes ,y. Oidores ;de. mis Audiencias y GbaaiciHerías ,yotros, quales- V' quiéj*. mis Jueces^ yJusticias de mos dichos mis Rey- Wíi nos,iy Señorío^ ’^ánte quienes estén constituidos los Depósitos^ tocantesva^'VirtCüIoSj yMayorazgos ,que gu^- 'ícC; deny-y^ cumpian^ yHiagan' g,uardaí>-*y cumplir ^sta mi ^ yFacultad ReaJ ^'^como' en .ella se 'Expresa jasí ~ ; •< 4- de^oádo ,.xomoV;alpedimeBto ds^Parte rérnoyidas dicciones, por lo que interesa en la pronta execucion \df;- j esta mi Real Facultad el beneficio público ,ymi servicio ,cuidando dichos Jueces de formar Ramo de Autos con separación de estos Depósitos tocantes aVin' culos, yMayorazgos, con total distinción de los demás Capitales imponibles ,que se hallen depositados de orden de mis Consejos, Chancillerias, Audiencias, yqualesquiera otros Jueces Ordinarios, bde Comisión: pues en quanto áestos últimos se ha de proceder con noticia ,ysubordinación al mi Consejo, que asi es mi voluntad :Yque al traslado impreso de ella ,firmado de Don Juan Francisco de Lastiri ,mí Secretario ,y de la Camara ,yReal Patronato ,se de la misma fe, ycrédito que asu Original. Dada en el Pardo a veinte ytres de Marzo de mil setecientos yochenta. “ YO EL REY. t= Yo Don Juan Francisco de Lastiri, Secretario del Rey nuestro Señor ,lo hice cscrioir por su mandado. Don Manuel Ventura Figueroa. := Don Miguel María de Nava. ^Don Pedro Rodríguez de Campomanes. Es Copia de su Original, de que certifico. Juan Francisco de Lastiri Concuerda, con el Exempldr impreso de la Eeal Cédula de 5. Ai. de que se hace mención ,que queda en ejla Escrioanta Mayor de Gobierno de mi cargo ,aque me remito jla qual fue ooedecida yyse mando guardar ,ycumplir por el Sr, E), Francisco Antonio Domezain yjíndia ,del Consejo de 5, M, Intenaente