La Constitución de Cádiz de 1812 : declaraciones, instituciones, garantías, desenvolvimientos : conferencias dadas en el Fomento de las Artes de Madrid
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LA CONSTITUCION DE CADIZ DE 1812 DECLARACIONES. -INSTITUCIONES.-G AR ANTIAS. DESENVOLVIMIENTOS. CONFERENCIAS DADAS EN EL Fomento de las Artes DE MADRID por D. RAFAEL M. DE LABRA. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. MADRID IMPRENTA DE ALFEEDJ ALONS9 Callo do Barbiori, n/Int. 8 1907
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• ADVERTENCIA Los Extractos que siguen á estas lineas fueron hechos—y aun impresos—hace algunos años; cuando, siendo yo Presidente del Fomen- to de las Artes de Madrid, organicé una serie sistemática de Conferencias de vulgarización científica y desinteresada propaganda política y económica, que alcanzó gran éxito. La valle - ron tanto la importancia y el celo dolos profesores (de mucho renombre, buscados en el sano de todas las escuelas y todos los partidos de Espada) como la devoción del numerosísim o público, que con rara asiduidad, llenaba, por las noches, dos veces á la semana, los vastos salones de la casa de la calle de la Luna, don-
VI 1?e, por aquel entonces, tenía su domicilio el mencionado Instituto, creado, congran sentido democrático, en 1848, por el venerable sacerdote D. Basilio Riesco Legrand. Todas aquellas Conferencias impresas f eron repartidas profusamente por Madrid. Lua - go me propuse dar, yo mismo, una serie de lecciones, de carácter elemental y vulgarizador, sobre el primer período de la Historia constitucional de Espata. La primera lección se publicó con el título de les Cortes de ( ádzz. Un folleto de 32 páginas en 16. 6 Me satisfizo el éxito, aun siendo éste modesto. Después me dediqué á la obra fundamental de aquellas Cortes. Pero mi trabajo resultó más extenso de lo que yo había pensado; porque tuve que acceder á los deseos de gran número de socios y de muchos jóvenes extranos á la Sociedad, grandemente aficionados á estudios históricos, que entonces no se hacían, ni ahora se hacen, en nuestros Centros univer sitarios. Las cosas llegaron al punto de que me fué preciso repartir la materia de mis explicaciolin en dos Cursos. Pero el segundo no tu-km
VII efecto en el año señalado.—Y creyendo que al fin podría darlo, estimé oportuno aplazar la publicación de los Extractos del Curso primero, hasta que pudiera publicar también los siguientes y ofrecer á los aficionados el plan ra. zonado é íntegro de mi obra. Después ha pasado bastante tiempo. Yo, ata - readísimo y comprometido en otros empeños de mayor viveza y complicación, no he podido realizar mi propósito. Más aún; por efecto de otros estudios, me ha asaltado la idea de hacer un trabajo más detenido y amplio sobre la Revolución española del siglo xix. Pero no he creído ni creo que están demás la publicación y el reparto gratuito de los Extractos de mis lecciones del Fomento, dadas en días no tan tristes como los presentes de alarmante desorientación é indiferencia doctrinal apenas comprensible. Me ha determinado, sobre todo s el caKeter de suma modestia de esos Extractos. Para aquel á quien le interese especialmente la materia sobre que versan, debo decir que se r elacionan con ese trabajo otros que, con el mismo propósito de estudiar el gran período
VIII dooeañista, he hecho y publicado, desde 1880 á esta parte. Por ejemplo: un estudio sobre la pérdida de las Américas, desde 1809 á 1825; otro sobre Muñoz Torrero y las Cortes de Cádiz; otro sobre los diputados americanos en las Cortes españolas y su influencia en la Constitución gaditana y el ya citado (que pienso ampliar dentro de muy poco) sobre las Cortes de 1811. También me prometo hacer tres ó cuatro Conferencias, sobre las cosas de aquel periodo, en el Curso actual del Ateneo de Madrid, so• bre Historia politica contemporánea de Es paña; Curso que organicé (con idéntico sentido de vuigarización) el año pasado, como Presidente de la Sección de Ciencias Históricas de aquella ilustre y meritisima Casa, y que, hecho por un grupo de hombres de tanto valer como sentido político y probado patriotismo, tuvo un éxito punto menos que insuperable. En ese mismo Curso del año último di otra Conferencia sobre el Rey D. Carlos III, como precursor de la Revolución española. Y muy poco antes di otra lección, en el Urca-
IX lo de la Unión Mercantil de Madrid, sobre el gran Ministro de aquel Rey, D. José de Gálvez, primer Ministro universal de Indias, autor de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España, de la Cédula de población de la Trinidad y de los decretos de libertad de Comercio con América. Cito y aun detallo estos pobres estudios; pri mero, porque en ellos podrá el curioso recoger referencias que le permitan mayores y más sustanciosas investigaciones: luego, porque creo interesantísimo, para la vida actual de España, conocer un poco el modo de haberse iniciado nuestros problemas contemporáneos hace cien años —y por último, porque, aunque parezca mentira, en todo ese tiempo nadie se ha dedicado á estudiar, desde el punto de vista Politice y social y en su relación con el Mundo, toda la obra de nuestros insignes doce:di-listas. Claro es que no aludo al libro de Argüelles sobre la Reforma constitucional de Cádiz y á la celebrada Historia del levantamiento y revolución de España del conde de Toreuo. Estas obras, de inexcusable consulta, tienen un valor distinto del que yo atribuyo á los trabajos
crie están por hacer y que exige imperiosamente la actual cultura política de España, en vista de lo que ha sucedido y se ha sabido después de la publicación de los des libros mencionados. Con valer poco, muy poco, todo lo que yo he hecho, quizá, sirva como invitación y recomendación á personas más capaces y de superiores medios, para un empeño, que interesa grandemente al prestigio de nuestra Patria. Da todas suertes, los Extractos que van á continuación versan sobre la parte más sustancial de la Constitución gaditana—plantean los problemas capitales del Derechç) político contemporánea—comparan lo qu 1 3 hicieron los legisladores de 1812 con lo que consignan los más caracterizados Códigos políticos de su tiempo—é indican, de un modo samario, los antecedentes históricos de casi todas las instituciones políticas españolas del siglo xrx y las contrarias afirmaciones de la vieja y prestigiosa Constitución democrática. Tal vez pueda considerarse mi obrilla como un Indice de cuestiones planteadas en el curso de la vida política contemporánea de España, pasando por'
X I la Constitución averzada de 1869 y la alfonsina de 1876. Sin duda el lector advertirá deficiencias considerables en mis críticas respecto á algunos puntos dootrindes. Pero debo advertir que yo propendo, en todos mis trabajos de vulgarización, á reducir mucho la expresión de mis opiniones particulares. Y con frecuencia v cons- ., cientemente, excluso afirmleiones terminantes sobre soluciones. Esto responde á mi convencimiento de que el estado intelectual de nuestro país exige quo, ante todo y sobro todo, se wz:ponga al lector y en general al públi , 3o, los términos precisos de los problemas y los hechos concretos que constituyen los datos, elementos ó su puestcs de las cuestiones. Es un error de ex,31pcionales y funestas consecuencias, no ya el prescindir de esta expe . sición desinteresada de los elementos de juicio, si qu el pnsporierla á la n-mo-.~-nendneión de las soluciones, y al fin último de la propagan. da, por resp q. . tabl y bien intewit,nt l da que esta sea. No ya el público en general, sino muy espe-
X VI II In en talt , s: 1. a amor de la patria es una de las priní pales obligaciones de todos los españoles y así mismo, e? ser justos y bené licos.-2. a Todo español eso obii_ :pdo 4 ser t /Zel á la Üonstitueión, obedecer las leyes respetar las autoridades constituidas. —3. a La _Nación esta obligada d conservar y proteger por leyes sabias y lv,stas la. libertad civil, la propiedad y los demcis deredos legítimos de los in l ividuos que la cPmponen.--La r-3form a constitucional.—La Revolución española de 1808-14. CONFEnENCIA 3.a El contenido de la Constitución. - A. Las Declaraclimes generales.—B. Las Instituciones fundamentales —C. Los Desenvolvimientos.---D. Las Garantías.— Deciraciones. - Conceptos generales. La Nación espariola. - La ciudadanía.--La soberanía. —Los españoles, los americanos y los africanos.— Los hombres libres y los esclavos. -La abolición de la esclavitud en Espaila.—El p roblema colonial y la cuestión de América. CONFERENCIA 4.a Los Deci(J raciones.--("_`ontinu'lción ) —1. a La ciudadanía.—Esta implica el derecho electoral y el de , d.sem2eñar cargos públicos.—EI origen y la vecindad como condiciones de la ciudadanía.--La naturalización del extranjero (carta especial de ciudadanía) como medio supletorio.-- El derecho electoral y de representación de los americanos.—Carácter de la Colonización española. -La política de asimilación de las Leyes do Indias y en la época constitucional. --El Consejo de Indias y la Casa de
XIX contratación.--Declaración de las Cortes de Cádiz sobre los españoles africanos. -- Decretos de la Janta. Central de 1809 sobre la representación de América en Cortes.—E1 art. 22 de la Constitución de Cá diz sobre este particular.—Protestas americanas. — La guerra y la emancipación de América (1809-25). —La expulsión de los diputados de Cuba, Puerto Rico y Filipinas de las Cortes españolas, en 1830. Olvido del derecho de los Ultramarinos en 1854 y 68.—Las sublevaciones de Cuba. --Decretos de 1879 sobre el derecho electoral y la representación se los Antillanos.—Desigualdad irritante entre estos y los peninsulares.—Se complica esto con la centralización administrativa y el mantenimiento de las facultades omnímodas de los Capita nos gollerales de 1825. —Fracaso de nuestra política colonial en el siglo xix.—Exito insuperable de la abo - lición de la esclavitud en las Antillas españolas. CONFERENCIA 5:1 Las Declaraeiones.—;Continuación)-2. a La Soberanía Nacional. - La soberanía reside esencialmente en la Nación, á la que pertenece eucclus¿vame'Ate el derecho de establecer sus leyes fundamentales.—La representación de la Nación reside en las Cortes que constituyen todos los Diputados.—El Rey lo es por la gracia de Dios i de ta Constitución, y está obligado á puWicar y circular á todas las autoridades y los pueblos, los dec ecos de las Cortes de reforma c onstitucional. Las leyes ordinarias se hacen por las Cortes con el Rey.---Este, por medio de sus Ministros, puede presentar á las cortes proyectos do ley.—E1 Rey tiene el derecho de sa?¿cioia y pramul-
XX ;ación.----El Rey puede rechazar un acuerdo de is.5, Cortes sólo por dos veces. Comparación de la Constitución española de 1812 con las Cartas otor-• radas europeas de 1814 á 1829; con las Constitucio nes mixtas ó Pactos constitucionales de 1830 á 85, y con la Constitución española de 1876.— Comparación con las Constituciones populares francesa, bel-- ga, griega, italiana y española de 1869. --Diferencia: de la Soberanía nacional y la Soberanía popular.— La Soberanía se ejerce reflexiva (Poderes Páb icor) ó espontáneamente (Opinión y Costumbre).--In fluencia que sobre los Poderes Públicos ejercen las Libertades públicas de reunión, asociación, imprenta,: petición, etc., etc.—La representación de la Nación por las Cortes es distinta de la daopación.—La Soberanía Nacional y los Derechos individuales. eficiencia de la Constitución del 12, sobre este particular. —El derecho del extranjero en España, seg-7.7.1. el Fuero Real, las Partidas, la Novísima, las Leyes de Indias y la Constitución del 12.—La libertad de. imprenta en 1812.—La inviolabilidad de la propiedad particular. --La seguridad y la libertad personales. — Fórmulas superiores de la Constitución., norte-americana. CONFERENCIA 6.° das lastítucione • --1. 3 La Iglesia Oficial.—La intolerancia religiosa proclamada por el art. 12 de 11 Constitución.—Intervención del párroco en actos políticos.--Consagración del regium exequatur y de las regalías de la Corona.— El fuero eclesiástico -- Loa recursos de fuerza.--La abolición del Santo Oficio y de la inmunidad contributiva del clero.—Im-
XXI portancia é influencia de éste en las Cortes de Cádiz.-La protesta religiosa y el movimiento de la crítica moderna en España, desde Federico Serio' y Luis Vives hasta los comienzos del siglo XIX.-L?, tradición intolerante en España.-Las expulsiones de judíos, moriscos y mudejares.-Daños que esta. intolerancia ha producido.-Cómo esto se ha combinado en nuestro perjuicto. con el espíritu guerr- o y de aventura.-Las teorías de la libertad de eoneieneia. la libertad de cultos y la separación del Estado y la Iglesia. Historia de la evolución liberal española en esta materia -Ejemplos d'fr) ti rancia, Inglaterra, Bélgica y Austria.-Ejemplo le los Estados Unidos.-Necesidad absoluta de que _spaila destruya las dos notas que la separarou del concierto del Mundo contemporáneo: la esclavitud de los negros y la intolerancia religiosa. CONF¿FtENC A La Las 1 -4tituciones (co?!,tinuació9).-2. a La Monarquía moderada hereditaria.-El Gobierno de España. -Sus fines y sus medios -Los Poderes públicos: el Rey, las Cortes, los Tribunales de Justicia.---Los einos pattiwon,iales.----Su desaparición .—Limitación expresa y detallada do las antiguas facultades y licencias de los Reyes espaáoles, por el art. 172 de la Constitun de 1812.-Derecho de las Cortes á reaairse.-Necesidad d.-J , la autorización do las Cortes para algunos actos del Rey -Necesidad de la firma de los ministros para la eficacia do las órdenes del .1by. -La persona de éste es sagrada é in-viola- re.sp g nsabilid q I ministerial.-Los Con- : .. jeros del Rey. -El Consejo de Estado.- Las pre,_
rrogativas reales de la sanción y la promulg2ción de las leyes.—Derecho de convocar y disolver las Cortes. Nombramiento y separación de los ministros.—La competencia ministerial. El juramento del Rey (art. 173).— Las penas reales (arts. 172, 173 y 181).—Comparación de la Constitución del 12 con la española de 1869 y la belga de 1831, la „riega del 64, la rumana del 66 y la francesa de 1791.— Carácter especial de la Monarquía limitada de la Constitución de 1812.--La colaboración del Rey con las Cortes en la confección de las leyes. —La reforma constitucional es de la competencia exclusiva de las Cortes.—Antecedentes de las relaciones del Rey y las Cortes, en la historia política de Es paña.—La legislación y las prácticas de Aragón, de Navarra, de Cataluña y de Castilla . Comparación C011 la legislación inglesa .—Las teorías del Poder moderador y del Jefe del Estado.-- La cuestión de las formas de Gobierno.—E1 fracaso de la Monarquía popular española en 1812 y 1869. CONFERENCIA 8.a Las Institucione8 (coweinnación'\.-3. a Las Cortes.— Su organización y composición.— El sufragio universal de tres grados —La renta y las dietas del Diputado.--Inviolabilidad, inmunidad y reelección de éste. — La Cámara única .—Las circunscripciones provinciales.— Comparación con las leyes electorales y las Constituciones de Alemania, Bélgica, Rumania, Grecia, Servia, Inglaterra, Italia, Francia y los Estados Unidos de América.--Compara- ción con las leyes españolas de 1869, 70, 76 y 78.— El Sonado y los distritos electorales en el extranje-
XXIII ro y, en Espata, frente á la Constitución de 1812.— Atribucione s de las Cortes.—Su iniciativa; su r. e veto regio.—La Diputación permanente de las Cortes.—Las Cortes ordinarias y las extraerdinarias.---Funcionamiento de las Cortes.—Los Reglamentos para el Gobierno interior de éstas (1810 y 1813).—El provisional del Poder Ejecutivo de 1811.—Los Reglamentos de la Regencia de 1812 y 13.—Antecedentes históricos.—Las Cortes de CRS- tilla.—Las catalanas.—Las aragonesas. —Las de Valencia.---Las navarras.—Las de América. La Junta Central de 1809 .—Las Cortes de Cádiz. CONFERENCIA 9.a Las _Instituciones (continuación).-4. a Las Cortes y los Concilios de Toledo.—Los brazos de las antiguas Cortes de Castilla. Origen de éstas, en el siglo xu.--La reducción de aquéllas, en 1538 y 1702, al brazo popular ó representación de las ciudades. --El mandato obligatorio de los Procuradores.— Transformación del derecho de representación: en un p ,? ivi¿egio . que al cabo se negocia —Convocatoria de las Cortes por los Reyes.- El voto do los impuestos se anula en el siglo x vit por la Comisión de millones do Felipe I V.—Esplendor de las Cortes castellanas en los siglos xu y xtv.---Decadoneia en ©l siglo xv.—Las Cortes españolas (desde Felipe II á Carlos IV) se reunen solo 32 veces en 252 años.— La ley 2. a , título 7, libro 6 de la Nueva Recopilación, que las consagra, desaparece de la Novísima de 1805. --Restablecimiento de las leyes do Nueva Recopilación (1567) por el Estatuto Real de 1834,
XX I V Sentido del actual régimen parlamentario y del sistema representativo. (701' , IFEhli.INCIA 10.1 Las Irst,itmiones (continuacidn).--- 5. a El Poder Ejecutivo.—E1 Poder Moderador.—E1 Rey.- La irresponsabilidad del Monarca y la responsabilidad de los Ministros.—El Consejo de Estado.—Antecedentes.--Los Consejos históricos.—El Consejo de Castilla.—E1 Consejo de Indias.-6. a El Poder Judicial.—A) Los Tribunales.—La Administración civil:--La Administración de Justicia.—La unidad de fuero.—La inamovilidad judicial.—E1 Reglamento de Audiencias y Juzgados de 1812.—Los decretos de 1813 y 1814 sobre responsabilidad judicial, y de los demás funcionarios públicos.—Sobre competencias, y para el gobierno interior del Tribunal Supremo.—La abolición del tormento, la infamia, los aprrnios y la confiscación de bienes.—E1 Juicio público.—Las tres instancias.—La reforma del v-ejo proceclimiento.—La idea del Jurado. - Autcedentes históricos de la Organización judicial. CüNFE1,-ENCIA 11:1 nstit u (continuació, .a El Poder judielal.—B). El Supremo Tribunal de Justicia. Sus antecedentes históricos.—La casación civil y criminal.—La responsabilidad del Tribunal Supremo ante las Cortes.—Decretos de estas (1812-13 y 14) complementarios de las disposiciones constitucionales sobre responsabilidad judicial.—La legislación española posterior á 1814, en materia procesal y de organización de tribunales, hasta llegar á los Códigos vigentes de 1881 y 82.
XXV CONFERENCIA 12.1 Las InstPuciones (conclusión).--E1 Poder judicial —C). Comparación de la Constitución del 12, en lo relativo al Poder Judicial, con las Constituciones francesas de 1791, 1814 y 1830 y 1848.--Con la belga, la griega, la italiana y la portuguesa. —Comparación con el régimen británico y el de los Estados Unidos.—Y con el actual de Francia y de Suiza. Y con algunas Constituciones hispano-americanas. CONCLUSIÓN DZL ACTUAL CURSO Dn CONFERENCIAS DEL Fomento de la9 Irtes Propósito de reanudarlo en el año próximo. — Materias que quedan por tratar.— Las Garanlias constitucionales.- Los Desenvolvinaie4tos de la Constitución.—L g s (títulos 6.° á 10.° ) de la Constitución de 1812.—Del Gobierno interior de las Provincias y los Pu cl blos.—De las Contribuciones.--De la Fueraz militar. De la Instrucción Pública. —De la observancia de la Constitución y de la Reforma constitucional.—Cuestiones teóricas é históricas referentes á estos puntos.—Carácter elemental y vulgarizador de estas Confer e ncias y de las venideras.
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ADVERTENCIA Las conferencias ó lecciones dadas por el Sr. Labra en El Fomento de las Artes, á partir del 22 de Diciembre de 1884, son la continuacion de las que el mismo profesor (Presidente de la Sociedad aludida), dió en el mismo local y en las noches del 6 y 16 de Febrero y 3 1 de Mayo de 1884 (Curso académico de 1883-84) sobre Las Córtes de Cádi:z. Por esto, Pilgunas de las indicaciones y alusiones que aparecen en los Extractos que siguen á estas líneas. El lector puede fácilmente evacuar las citas, porque tambien han sido publicados, corno ahora, los Extractos de las Conferencias anteriores. El propósito que se lleva al publicar en Extracto las Conferencias del Sr. Labra sobre la obra inmortal de nuestros legisladores de 18i z, es poner su conocimiento al alcance del mayor número de personas, realizando más que una obra de propaganda política, un patriótico empeño de educacion popular y cultura nacional. De aquí la insignificancia del precio de estos folletos. Por lo demás, el Sr. Labra se reserva la publica-
clon del texto completo de estas lecciones y de las anteriores, que forman parte de la obra anunciada con el título de La Revolucion Española de 1812, la cual, á la vez, entra en el plan del árriplio trabajo sobre la Revolucion contemporánea, iniciado con los dos volúmenes que vieron la luz en 1879 y 1881, y que llevan los títulos (respectivamente) de Introduccion á un Curso de Historia politica contemporánea y LaRevolucion Norte-Americana del siglo xvm (fun- 1 9 ,cion de los Estados-Unidos de América).
LA CONSTITUCION DE . CARIZ Con_ferericias del Fol._ erito de las Artes EXTRACTOS CONFERENCIA. PRIMERA Antecedentes, vida y trabajos de las Córtes Principió el orador por recordar que la última conferencia con que se cerró el curso académico de 1883 á 84 fué consagrada á las Córtes de Cádiz, suspendiéndose la série de observaciones motivadas por aquel luminoso período en el momento de llegar al eximen de la grál cb:a d lo:, inmorta l es legisladores. Hoy se reanuda el trabajo comenzado, y á la par se dá comienzo al nuevo año académico, con idéntico propósito al de entonces y con las mismas maneras y formas que caracterizaron la enseñanza
6 de EL Fi omcNTo DE LAS ArtTES en aquella cam paña. El plan de enseflanzas de este Instituto abraza dos partes: la elemental y preparatoria que se dá en otro lugar á los mil quinientos matriculados, conforme al uso corriente en las Escuelas, y en vista,:sobre todo—h1 , -sta donde los medios de EL FOMENTO permiten—Je la aplicacion á las industrias comunes de Madrid, á los talleres y á las fábricas. La otra, no menos importante ni sénos atendida; tiene otro v.áblico y otro alcance. A ella están consagradas las conferencias de los sábados. Las puertas de los salc,nes de la Sociedad se abren á todo el mundo; y 'acuden á recoger la palabra de los profesores, jóvenes y ancianos, damas y caballeros, artesanos y artistas, hombres de letras y hombres de trabajo, público muy vario, pero que con su circunspeccion y su asiduidad, demuestra, quizá corno el de ningun otro círculo de Madrid, que viene á algo más que á distraerse, y que se preocupa sériamente de la sustancia y el fin de estas sesiones. Pero así las confere g .cias públicas y semanales de la call de Luna como las clases diarias y de rnatrícu' a de la calle Ancha. obedecen á un mismo plan. En ti:a y otra parte los profesores suben á la cátedra con el p ropósito de dar una leccion -modesta en las formas, mu:y ceñida, muy clara y muy en relacioncon las necesidades urgentes del público que viene á recogerla. No se trata, pues, de desahogos oratorios ni de
7 gentilezas retóricas. Nadie se ocupa de mover el _ánimo de excitar la fantasía. Mucho ménos de aplausos y estremecimientos nerviosos. Tampoco impera el sentido absolutamente desinteresado de la pu :a especulacion científica, ni cl sistema riporoso propio de nuestras Universidades y Acadenlias. Las cuestiones de actualidad, los problemas que están en la conversacion diaria, les asuntos á que se rdieren la prensa periódica, los discursos del Parlamento y el libro palpitante; 105 datos científicos y literarios indispensables para la relacion de las gentes en el periodo de cultura que atrevesarnos: hé ahí la materia de estas reuniones semanales de la calle de,' la. Luna, donde se procura que en cada noche quede tratado un punto. Por esto las conferencias del alio que ahora comienza se repartirán sobre todas las esferas del saber humano, versando sobre temas concretos que preocupan á toda el mundo á singularmente á nues- ;:ro país, y partiendo del supuesto de que el público que acude á los salones de EL, D ' OMENTO conoce poco la materia de que se ha de tratar, á necesita ciertos desenvelvirnientos que le pongan en camino de fortificar sus ideas ó de adquirir otras que el progreso de la-, ciencias ó la mal-cha de los sucesos, han acreditado recientemente. La prueba de estas indicaciones está el', lista de las conferencias enunciadas que han di: dirigir los sef-lores Let3.tnendi, Rodriguez, te _ x Echegaray, San Juan, Pulido, Pedregal, Sardá,\bloret Ru-
8 bio, Muñoz Luna, Costa, Vilanova, Cf-ilderon, Giner, Gonzalez Serrano, Canalejas, Sanchez Moguel, Arcimis y tantos otros eminentes profesores de nuestra Universidad, nuestro Ateneo y nuestro% círculos científicos y literarios, sobre cuestiones de intereses palpitantes, como, entre otras, la Constl. tucion política británica, el aparato de la audicion, los grandes túneles de los Alpes, los nuevos conceptos de la política española, el Romancero del Cid, las pesquerias de Africa, el microbio del cólera, secretos 'del hierro, los obreros de. la Revoluciorit francesa, la cerámica en España, el gran Quintana, la higiene del niño, los principios de la música, los estudios prehistóricos, el mecanismo de la respira cion, las cuestiones de la pedagogia contemporánea, etc. etc. Resulta, pues, una vez más demostrado que et de estas conferencias no es distraer, sino instri.ár, y que, áun dentro de la instruccion, el propósito rtviste un carácter inmediatamente práctico. Esto lo acredita tambien el tema elegido por el arador para ésta y alguna can conferencia pró-Álmí.:1_ Trata de exponer con cierto detalle y sin ahondar los probcrnas, la célebre Constitucion de .111,2, consicterándt)la como punto de partida de nuestra literatura política contemporánea, y como rozart fuerza de una parte esencialísima de todo nuestro actual movimiento político y social. El conocimiento de este hecho parece al orador indispensable en los tiempos que vivimos, así. por
9 la importancia capital que la política ha adquirida,. cuanto por la intervencion creciente de las muchedumbres en la direccion de la cosa pública, y la fuerza directa é irresistible que ejerce la opinion en l os pueblos cultos; esa opinion formada, no por el voto de los fuertes d de los sábios, si que por he aportaciones de todas las gentes, sin diferencia de sexo, de posiciones y aun de edades. Mucho se ha ponderado el valor de la opinion pública oponiéndolo al capricho de los poderosos á las veleidades de la suerte. De hecho ha sido. imposible siempre sustraerse á ella por completo Pero nunca corno ahora se han hecho sentir sus efectos, ya por las facilidades que el telégrafo, el vapor y la imprenta han prestado para su formacion y expresion, ya por el valor y la eficacia que le han dado los Parlamentos y las sociedades públicas, ya en fin,- por la solicitud que ponen en recogerla y enaltecerla precisamente aquellos mismos que en otros tiempos la han contradicho en nombre de un supuesto derecho propio o mediante la invoca ;iota de un privilegio divino. M:Ss por lo mismo que es,2 opinion es hoy incontrastable, y que la forman todos ion elementos activos de urja sociedad que, corno la moderna europ . ...a, ya ha salido de tutela, por lo rrisrno es preciso tra 1)aaíi:i„ hacerla, .cil . ,Jitarla, llevando al espíritu de todos y oada uno de los miembros de la colectividad, los problemas ya resueltos ó los datos necesarios para que el juicio se forme pronta y exactamente.
10 El orador insiste en ideas ya varias veces ex.pues- -E-s sobre el valor sustantivo de la podti , -a, v rczuer- , d, cómo todas las miradas se concentraron en la lesia cuando ésta fue el núcleo de la vida social, y ju proteccion se extendió al Estado como á todas 'as demás esferas de la vida humana. Desde el instante en que el Estado se ha emancipado y en el órden general de la existencia terremt ha sustituido la Iglesia llevando su accion á esta misma, al arte, la ciencia, y en fin, á to!<- _/s los demás cir culos, la política, que es la que del Estado se ocupa, ha debido zdquirir la primera impottancia. Pero la política se realiza hoy por medio de los paridos y por la accion del e.,1crim-:to neutro que en todos los países existe, y cuya actitud en último Laso, inclina la balanza y resuelve los problemas. Con efecto, en los pueblos ha ^3r hombres que por voczicion, por acaso, por compromio, se dedican preteren t e mente, y en grados diversos, á la política. Esa es lzl. masa de' los partidos, sin los que, á uicio del orador, serían hoy imposibles los gobiernos y la marzlia de la política. Ellos son los que plantean nroblemas y los que dan las batallas y son ver- 1:deros ponentes en el exárnen y juicio que los pue- ',GS, hacen de las cuestiones trascendentales en que tienen comprometida su vida y su porvenir. P ero iuera de ellos y con ellos más á ménos relarionados estála mayoría dd país que por aficion ó por interés se dedica á otros asuntos; mayoría en la cual hgnra ese elemento hoy irresistible de la sociedad:
11 la mujer. A ella llegan los reclamos, las alegaciones y los debates de los políticos: ella es la quG ha de decidir. ¡Ay del país donde esos elementos neutros que forman la gran base, no están preparatlids siquiera para entender por lo tnénos los términos de la discumon que les reserva la última y decisiva palabra! Ahora bien; dado el sentido de las coses en estos ;.:11tirrios tiempos; trasformada la rrionarq!„tía de • absoluta en constitucional; pujante la democracia; afirmadas nuevas aspiraciones y creada:: nuevos intereses, ¿es posible ' que en la sociedad española 1c prescinda de la propaganda de las ideas y del conocimiento de los antecedentes de todo nuestro drama político? ¿E's posible dejar esta empresa á las empeñadas, varias é intermitentes luchas de los partidos? De aquí el interés práctico de un cierto conocimiento :de la Constitucion de 18r2, corno de un curso de nociones elementales de Derecho y de pral tica que ya se dá en los pueblos más adelantados del mundo, en las mismas escuelas en el período de la infancia, y sin reparar en el sexo de los escolares. Por tanto, el d y. ador piensa hablar de la Constitucion doceañista, nQ para sus fines p olíticos, sino ► implemente para la intelige y determinacion aquel monumento 1-.;p1 en el espíritu de amigos y ad versarios de las i3us y soluciones del Códi g o dernccrático• El orador recuerda el momento en que la Constitucion se discutió y votó en Cádiz. Antes, las Córtes
18 cuanto tiene relacion con el gobierno. Todo lo demás corresponde á otros Códigos, donde especialmente se establecen y garantizan los derechos del. individuo—naturales ú originarios, y derivados accidentales,—en las varias relaciones de la vida que constituyen los diversos órdenes del derecho. Esta idea se ha ido robusteciendo en los últimos tiempos, por la creciente importancia de las legislaciones ó los Códigos especiales. Del propio modo ha tomado auge el pensamiento de reducir á los términos elementales y precisos las Cartas fundamentales ó Constituciones políticas, Cejando para las leyes orgánicas el desarrollo de los principios consignados en la Carta. De esta suerte se pretende conseguir la mayor estabilidad de los Poderes y sus funciones regulares, porque la sucesion de los partidos no impli. cará un período constituyente, siempre peligroso y más ó ménos desordenado. De la propia manera la division de la materia jurídica en legislaciones ó Códigos especiales (civil, procesal-civil , procesal-criminal, de organizacion judicial, hipotecario, etc., etc.), proporciona la ventaja de la claridad y facilidad de aplicacion de las leyes perfectamente armonizadas bajo el concepto superior que determina la especialidad del Código, dato indispensable en una época en que se afirman, como principios fundamentales , la intervencion directa de todos los ciudadanos en la formacion del derecho y la eficacia de la ley, áun en daño de quien prueba que no la conoce. Aparte del valor que este punto de la precision del derecho ha de tener en un período, como el nuestro, de tan numerosas, rápidas y complicadas relaciones sociales y de intereses
tan varios, considerables y frecuentemente opuestos Sin duda, todas estas condiciones de la codificacion moderna, tienen tambien sus desventajas. Pero siempre abonarán en su favor ejemplos tan fuertes como el del pueblo inglés, que ni siquiera ha llegado á consignar las bases de su derecho político en un solo Código, y sin embargo, es el país donde mayores, más profundos, más repetidos y más expansivos cambios se han realizado, sin que por esto se suspendiera, en lo que va de siglo señaladamente, la vida normal de aquel próspero país. El orador hace una ligera alusion á la Peticion d e Derechos de 1628, al Bill de Derechos de 1688 y al Acta de sucesion de la corona (Act oí Settement) de 170o. La Peticion de Derechos (Petition of Rights) se reduce al capítulo de quejas que el Parlamento inglés formuló en 1628 contra Cárlos I, que habia atentado á las franquicias consagradas por la Magna Charta de 1 214, por otros estatutos posteriores y por el trascurso del tiempo. El rey, por dos veces, confirmó aquellos derechos y su insistente violacion fue una de las causas de la Revolucion de 1648, que produjo la República y la dictadura de los Cromwell en Inglaterra (1649- 58). El Bill de Derechos presidió al establecimiento de los Orange y sancionó la ruina de los Estuardos en el trono británico. Fué la expresion de la Revolucion de 1688. El marqués de Halifax á la cabeza de las dos Cámaras resumió ante el nuevo rey Guillermo de Orange los atropellos del rey depuesto y las aspiraciones del país. Y t, 'arlamento, despues, dió forma precisa y legal á este sustancioso resúmen.
20 El Acta de sucesion de 170o es la base de la dinastía de Hannover. Por s4gunda vez la voluntad nacional, corno en 1688, rompió la ley de la herencia v el derecho histórico, y en el acta en cuestion se recuerdan otros principios preteridos en las leyes anteriores; pero sancionados por la costumbre, como el de la absoluta incompatibilidad de la corona y la fé católica y el derecho del ciudadano á negar la obediencia el rey católiao. En estos tres documentos está, aunque en forma irregular, la Constitucion inglesa con su monarquía anti-romana, su Parlamento, su magistratura, sus derechos del ciudadano, etc., etc.—Esto se ha respetado en doscientos años, durante los cuales se han hecho reformas tan graves como la electoral de 1834, 65 y 8o; la emancipadon de judíos y católicos; el libre cambio; la reforma colonial y de Irlanda, etc., En una palabra, que bajo aquellos tres bilis ó actas, ha surgido una nueva Inglaterra. Asimismo es otro ejemplo de gran valor el de la Constitucion política de la República Norte-Ameri- cana, que lleva la fecha de 1789, modificada solo parcial y sucesivamente en 1791, 1798, 1804, 1865 1886 y 1870; siendo de advertir que si las nueve primeras enmiendas, votadas en 1791, no contradicen el texto primitivo, sino que le amplian, sancionando explícitamente y de un modo especial la libertad religiosa y de la palabra, el derecho de reunion y peticion, la separacion de la Iglesia y el Estado, la inviolabilidad de la persona y del domicilio, el Jurado, el derecho de llevar armas, etc., en cambio las enmiendas décima á la doce inclusives, reforman sériamente lo ya estatuido sobre la eleccion presiden-
21 sial, el Poder local ó delos Estados (enmiendas de 1798 y 184, así como los artículos ó enmiendas (trece á diez y seis) contra la esclavitud y el sufragio restringido, contradicen abiertamente lo votado en T789 1 en aquella Constitucion, que ofreció la singularidad de que ninguno de los que la suscribieron resultara contento de ella, porque nadie consiguió imponer su solucion propia y exclusiva. Otros ejemplos podrían sacarse de Bélgica, Portugal, y sobre todo de la Italia moderna; es decir, de esos paises donde el progreso ha sido más constante y la libertad aparece más firme. En cambio, Francia ha tenido desde 1789 nueve Constituciones, amen de varias otras actas constitucionales y leyes de análogo carácter, y en España ya tenemos las Constituciones del 12, del 37, del 45, del 69 y 76, con más un acta adicional y dos proyectadas Constituciones en 1854 y 73. En Francia, felizmente parece venirse á mejor camino, y hoy su Constitucion política descansa en las leyes de Febrero y Julio de 1875 sobre organizacion de los Poderes públicos, el Senado y las rela. - ciones de aquellos. Sin embargo, la Constitucion de Cádiz ofrece un eemplo perfectamente contrario. Consta de 384 artículos repartidos en diez títulos, y no sólo en ella se comprende lo relativo á la nacion española y los españoles !Título I ) ; al territorio de las Españas, su reiigion y gobierno y á los ciudadanos españoles ¡Título II h; á las Cortes (Título y al Rey (Título iVe sino que abarca todo lo relativo á los Tribunales y á la adininistracion de justicia en lo civil y criminal 'Título V); al gobierno interior de las provincias y de los pueblos (Título VI); á las contribu-
22 cines (Título VII); á la fuer7a militar nacional (Título VIII); y á la instruccion pública (Título IX). E 1 título X y último versa sobre la observancia de la Constitucion y modo de proceder para hacer variaciones en ella. La administracion de justicia, el gobierno local, las contribuciones etc., comprenden nada ménos que 13o artículos; es decir, más de la tercera parte de la Constitucion; advirtiendo que buena parte del capítulo VI, del título III (art. III á. 127), es la materia ordinaria de los reglamentos interiores de los Parlamentos, y más de la mitad del mismo título (art. 27 al 1°3) está dedicada á lo que hoy se llama la ley orgánica electoral. Sería exEserar decir que el título V (artículos 242 al 3o8) es lo mismo que nuestra Ley orgánica de tribunales, y que los 28 artículos (309 á 337) del título VI equivalen á una ley provincial y municipal La materia es tan vasta, que pide naturalmente mu - cho más que esos títulos. Pero así y todo hay que notar, de un lado, que en aquellos artículos aparecen consignados casi todos los principios y reglas fundamentales del procedimiento y de la administracion local; y por otra parte, que su número y hasta la naturaleza misma de sus preceptos pugnan abiertamente con el carácter de generalidad de las cartas o códigos políticos. La misma Constitucion política francesa de 1791 que se dá como por la inspiracion de la española del 12 1 aú n pecando de prolija, no lleva las cosas al extremo que la nuestra. Sin embargo, este defecto se explica, y áun puede excusarse, teniendo en cuenta ya la índole del movimiento reformista de aquella época, ya la deplorable
23 situacion política y jurídica de la España despues del siglo xviu. El orador no quiere adelantar ideas y por esto no entra en pormenores respecto al último punto indicado. Rápidamente recuerda cómo la monarquía borbónica llevó al extremo la centralización política y administrativa por medio del último golpe dado á las franquicias locales, por el sacrificio de Cataluña en tiempo de Felipe V, y el imperio exclusivo del sentido castellano, en la vida política y social de España; por la conversion de los cargos concejiles en oficios de la Corona que ésta luego enagenaba y, en fin, por el olvido absoluto de las Córtes, la importancia del Consejo de Castilla, y el predominio delgolilla y el expedienteo. De esta suerte pudo llegarse al delirio de la reglamentacion, de las contradicciones, de los anacronismos que hoy provocan la risa cuando se hojean los doce libros de la Novísima Recopilacion, publicada en 18o5 é iniciada en 1796 sobre la nueva Recopilacion de Felipe II y los Autos acordados del Consejo, que ya habia querido coleccionar y armonizar el Marqués de la Ensenada. Agréguese esto al estaJo ya insuperable de empobrecimiento material del país y las irregularidades verdaderamente monstruosas de la última parte del reinado de Cárlos IV, cuyas licencias y escándalos quizá no tienen parecido en la historia moderna, sobre todo en relacion con la extraordinaria debilidad de aquel monarca y de aquella situacion política. Y todo tambien aparte de las dificultades y la verdadera anarquía promovida por la invasion de los franceses y el levantamiento de nuestras provincias atropelladas.
24 Era, por tanto, preciso corregirlo todo, renovarlo todo, atender á todo, siquiera para que el noble esfuerzo de los humanistas y regalistas del tiempo de Cárlos III no fracasase completamente y se contuviera la vertiginosa decadencia de la gran España, herida en la frente por el tratado de Utretch de 1713, y expulsada del círculo de las potencias de primer órden por los tratados ó paces de París y de Hubertsbourg de 1763. Por otra parte, la Revolucion española es sólo una manifestacion del grandioso movimiento renovador con que se inaugura la Edad contemporánea, y por tanto, la Constitucion de Cádiz es fruto del espíritu ámplio y totalista que domina en aquella época, preparada por los trabajos de los filósofos y los economistas de la segunda mitad del siglo xvitr, admirablemente condensados en la famosa Enciclopedia. Con este espíritu y cuando las circunstancias habian concentrado toda la representacion, las fuerzas y la vida de España en las Córtes de Cádiz, difícilmente se hubiera podido esperar de aquellos legisladores otra obra menos comprensiva que la Constitucion de 1812, donde, además se llegaba al punto de afirmar (arts. 244 y 258) que las leyes especiales de procedimiento serian uniformes en todos los tribunales, sin que las Córtes ni el rey pudieran dispensarlas, y que los Códigos civil, criminal y de comercio serían unos mismos para toda la mon9rquía. Imposible mayor resolucion en pró de la unidad nacional y de la homogeneidad de la obra acometida en 1812, frente al extranjero y frente á las irregularidades y resistencias del interior.
25 Por lo mismo se explica el lujo de precauciones adoptadas para dificultar y aun evitar la reforma de la Constitucion. A este particular está dedicado todo el título décimo y último que se titula De la observancia de la Constitucion y modo de proceder pa - ra hacer variaciones en ella. En primer lugar se,9' establece el derecho de todo español para represen tar á las Córtes ó al rey, reclamando la observancia de la Constitucion (art. 373), y se preceptua á Córtes que en sus primeras sesiones tomen en consideracion las infracciones denunciadas para poner e conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren infringido la ley (art. 372). Además, toda persona que ejerza cargo público, civil, militar ó eclesiástico, prestará juramento al tomar posesion de su destino, de guardar la Constitucion, ser fiel al rey y desempeñar debidamente su cargo (art. 374). Luego vienen las condiciones para la reforma constitucional. Desde luego, hasta pasados ocho años despues de hallarse en práctica la Constitucion en todas sus partes, no se podráproponer alteracion, adicion ni reforma en ninguno de sus artículos. (Artículo 375.) Toda proposicion de reforma, deberá hacerse por escrito, firmada cuando ménos por veinte diputados- Leida la proposicion tres veces en el término de diez y ocho dias, se deliberará si há lugar á admitirla á discusion, y si se acuerda esto, será discutida lo mismo que cualquiera otra ley, pero so]o se votará si há lugar á tratarse de nuevo en la siguiente Di putacion general. Cuando las dos terceras par tes de los votos lo establezcan, la diputacion
26 ral siguiente, en cualquiera de los dos arios de sus sesiones, volverá á discutir y votar (siempre serán necesarias las dos terceras partes de los votos) si há lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma, así corno si quien la ha de hacer, será la diputacion inmediata ó la siguiente. Todo esto resuelto, se convocarán los comicios para eleccion de diputados con cláusula especial, para la reforma pretendida y elaborada, la cual será discutida por cuarta vez, obteniendo el carácter de ley constitucional si es votada por las dos terceras partes de los diputados electos. Como se vé, todas estas precauciones superan lo indecible á las adoptadas por el legislador norteamericano, que se limita á exigir que la enmienda constitucional, despues de propuesta por el Congreso ó por los dos tercios de los Estados, y acordada. y votada por una Convencion especial, obtenga los votos de las tres cuartas partes de los Estados que constituyen la Republica,'—con lo cual queda un tan- to demostrada la superioridad de prevision politica de la raza sajona. Aun la citada, Constitucion francesa de 1791, no llevó á tanto sus precauciones en el punto concreto de fijar el período de inmutabilidad absoluta de ley política ó Código hecho en aquella fecha. Fija solo dos arios; per) en cambio se muestra más prolija en las demás exigencias. Porque pide que tres legislaturas consecutivas voten uniformemente la necesidad de la revision constitucional; y exige que para la legislatura cuarta se nombren además de los diputados de siempre, doscientos cuarenta y nueve, para el fin especial de la revision.
27 Excusado decir que ninguna de estas prescripciones se han cumplido, ni en España ni en Francia. Sin embargo, entre nosotros ha quedado como una cuestion palpitante el punto de la reformabilidad de la Constituciou, y hoy mismo preocupa sériamente á nuestros políticos, siendo muy general la opinion de que la reforma constitucional pide condiciones especiales, por lo ménos una convocatoria ad hoc. La Constitucion vigente considera la reforma constitucional como cualquiera ley ordinaria, al revés de la Constitucion de 186 9 , titulo Y t. Por lo mismo que las Constituciones deben ser concisas y reducidas á lo fundamental del órden político de un pueblo, dejando mucha materia para las leyes orgánicas, el orador cree que debe sancionarse una diferencia entre la reforma constitucional y la de las leyes usuales, pero facilitando siempre el modo de que las exigencias y necesidades del país tengan pronto eco y satisfaccion en el Parlamento. Antes de terminar este punto, el orador hace frente al cargo de presuncion o de soberbia con que pudiera ofenderse la memoria de los legisladores de Cádiz por su verdadera preocupacion en pro de la duracion de su obra. En este afan , debe verse tan solo el deseo de sustraer la Constitucion á las influencias del período de combate que habria de inaugurarse despues de promulgada aquella y en vista de las luchas ya producidas durante la segunda parte de la vida de las Córtes. Además, aquellos legisladores pretendían que su obra no fuese juzgada por puras teorías y mediante críticas anticipadas, sino despues que la experiencia de unos cuantos años hubiese demostrado su acierto ó su error, dando cierto
3 1 radia nacional, cuya fórmula se proclamó en términos precises y que no toleran la menor duda, por primera vez dentro de nuestra historia política conzemporánea en el artículo 3.° de la Constitucion del 12. El orador se promete ocuparse detenida y separadamente de cada uno de estos puntos, procurando, no solo exponer con toda fidelidad el pensamien- to y sentido de los legisladores doceañistas, si que relacionar aquellas afirmaciones con los progresos que el derecho político ha hecho hasta nuestros días dentro de España, así como con los dictados, de !a ciencia y de la experiencia sobre aquellas importantes materias. Según el artículo i.° de la Constitución del 12, «la Nacion Española es la reunion de todos los españoles de ambos hemisferios.» Y segun el art. 5. 0 son esparioles: Primero, todos los hombres libres, nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos. Segundo, los extranjeros naturalizados por gracia de las Córtes. Tercero, los que sin ésta lleven diez años de vecindad en cualquier pueblo de la monarquía. Y por último, los libertos desde que adquieren la libertad en las Españas. Todo esto entraña una positiva gravedad, así consideradas las declaraciones en sí mismas corno en relación con todas las demás Cartas políticas de nuestra patria. Ninguna antes ni despues de ella cuidó de definir el concepto de la nacionalidad, dándolo todas por supuesto, de cuya vaga suposicion han resultado naturalmente conceptos perfectamente distintos respecto del valor, autoridad y derechos de los
85 elementos tradicionales y los elementos actuales de la vida política y social del país. Por la definicion del Código de 1812 resulta, por ejemp;o, que la nacion española no la constituyen de un lado los reyes con sus elementos similares y afines, y de otro la generalidad de los habitantes arraigados en el territorio español. Los reyes son españoles de la propia suerte que los demás, por idéntica razon y por el mismo título que éstos; doctrina complementada por los artículos 2.° y 3 0 , que declaran que España es libre é independiente, nunca patrimonio de ninguna familia ni persona, y que la soberanía reside esencialmente en la nacion. Independientemente de esto hay que fijarse en los párrafos del art. 5.° dedicado á fijar las condiciones de todo español. Como se ha dicho, en primer término están las de libertad, nacimiento y vecindad en los dominios españoles. El esclavo queda excluido, y como á la sazon la esclavitud consagrada por razon de guerra religiosa, herencia ó venta del mismo interesado, en los títulos XXI y XXII de la Partida 4. a , no existía de hecho en el territorio peninsular, ni despues de las Leyes nuevas de 1526 á 1549 (Libro 6.° de la Recopilacion de Indias), tampoco podia existir entre los indios, resultaban solamente excluidos del derecho de españoles los esclavos negros de América. Porque si bien es cierto que la Real Cédula 20 de Octubre de 1545 derogó la prohibicion de 1542 de encomendar indios y la de I.° de Abril de 158o estableció los repartimientos, viniendo á ser estos y las encomiendasuna especie de servidumbre adscrip-
ticia, como la de la Edad Media, no es menos positivo que las Córtes de Cádiz, en lo de Noviembre de 1812, abolieron «las mitas, 6 mandamientos ó repartimientos de indios y todo servicio personal, que bajo de aquellos ú otros nombres prestasen á los particulares, sin que por este motivo ó pretexto alguna pudieran los jueces 6 gobernadores destinar ó compeler á aquellos naturales al expresado servicio....» De modo que realmente solo subsistía la esclavitud para los negras y mulatos. Sin embargo, aun para estos el párrafo cuarto dejó abierta la puerta, estableciendo que serían considerados como españoles los libertos desde el momen- to de adquirir su libertad. Con ser un gran adelanto esta declaracion, es líci- to lamentar que los inmortales legisladores de 181z hubieran sancionado de esta manera indirecta la existencia de aquella servidumbre que nuestras Leyes de Partida definian magistralmente, diciendo que era postura é establecimiento que ficieron antiguamente las gentes contra raTon de natura (ley j.1%, título XXI, Partida 4.'), añadiendo que los ornes la aborrecen naturalmente,» así como la libertad «la aman non tan solamente los ornes, más aun todos los otros animales, debiendo ayudarla los juzgadores.» (Título 34, Partida 7.a) Por desgracia los nobles esfuerzos de Alcocer y de Argüelles en 1811, no dieron el apetecido resultado. Bien es que luchaban con una preocupacion univer• sal. Argüelles en 2 de Abril de 181 i hizo dos proposiciones: la primera, la abolicion de la tortura; la segunda, la supresion del tráfico africano. Aprobóse la primera sin oposición. La segunda, apoyada por
37 el americano Mejía, encontró cierta resistencia en otros Di Mutados de América y entre ellos el habanero Jáuregui, por lo cual pasó á una cornision particular que dictaminase con mayor calma, al par que resolvidsobre otra proposicion aún más radical, porque tendía francamente á la abolicion gradual de la esclavitud negra. Tal fué lo que para su gloria suscribió y presentó el americano Guridi Alcocer en 26 de Marzo de 181i. Esta última proposicion venia á ser algo mejor que la. Ley preparatoria para la abolicion de la esclavitud. en Cuba y Puerto-Rico de 187o, porque establecia la libertad de todos los que nacieran en lo sucesivo y atribuia á los esclavos actuales el derecho á percibir un jornal menor que el de un hombre libre, amen de la facultad de rescatarse abonando su precio y en caso de quedar inútil, de exigir al amo el sostenimiento del desvalido. Además, la proposicion de Guridi Alcocer, en su primer artículo, prohibía ahrsolutarnente el tr áfico africano. Es un dolor que ambas leyes no hubieran salido de aquellas grandes Cortes que abolieron los seflorios, los mayorazgos, el privilegio de sangre, el voto de Santiago, las mitas de indios, los azotes y el tormento; y que, por tanto, c'n un .r'4 tan señalado en la historia de la regeneracion politica y social de España, no hubiera quedado ultimado el generoso movimiento abolicionista iniciado por las Reales cédulas de Febrero de 1713-14 de Abril y 31 de Mayo de 1789; las primeras que declararon libres á los esclavos extranjeros que, huyendo se refugiasen en los dominios españoles y l a última que establecia reglas humanitariaspara la educacion,
88 trato y ocupacion de los esclavos en la España americana. Este olvido, mejor dicho, aquel temor de los Diputados peninsulares y aquella vacilacion de los americanos han sido perj udicialísirnos á la causa de la libertad en nuestra pátria; porque, dejando en pié la posibilidad de la servidumbre en el mismo territorio europeo (á despecho de lo que Portugal hizo en tiempo de Pombal), se ha necesitado llegar á 1836 y 1861 para que quede establecido por acuerdo del Poder Ejecutivo, en reales órdenes muy discutidas y difícilmente aplicadas, que esclavos traídos á la Península por este solo hecho habian adquirido la libertad. La real orden de 30 de Marzo de 1836 todavia no se atrevió é invocar principios generales de derecho ni á afirmar en absoluto la inexistencia legal de la servidumbre en territorio español. Y así dice, por efecto de consulta al Consejo real, seccion de indias, con motivo de la reclarnacion de tres negros esclavos traidos á la Península por sus dueños: «que la posia don de un esclavo era muy desventajosa ea la Península, pues por falta de compradores no le era fácil mudar de dueño como sucedia en América; que tampoco era muy conveniente á los amos el tener en ella esclavos, pues sobre hallarse mal servidos estaban expuestos á reiteradas multas si se observaban con el rigor debido las leyes protectoras de esta clase de individuos; que la utilidad pública reclamaba tambien la libertad, pues en el territorio europeo repugnaba á la vista . 5 perjudicaba á las costumbres sociales la esclavitud.» Por todo lo cual y «á fin de evitar los inconvenien-
39 Yes de la presencia de los siervos en Europa (se de., cia) no deben franquearse en las Antillas á los esclavos pasaportes para la Península.» En 1861 ya terminantemente se esta oleció, por real órden de 22 de Agosto, la emancipacion por el mero hecho de la permanencia del esclavo en la Metrópoli, y en 12 de Diciembre de. 1862 se extendió este beneficio á cuantos esclavos de las Antillas españo las fueran á otro país donde no se conociese la esclavitud. Antes, en. 18 de Agosto de 1869, se habia rechazado la reclamación del Gobierno portugués respecto de la devolucion de varios negros de Santo Tomé y el Príncipe, refugiados en Fernando Póo, porque «el título de propiedad sobre un esclavo sólo puede ser válido en aquellos paises en que las leyes reconocen la existencia de la esclavitud»—cosa que «no se admite ni reconoce en manera alguna en Fernando Póo.» Además hemos tenido que pasar por la vergüenza de que la prohibicion del tráfico africano aparezca como imposicion del extranjero: pues que si su primera solemne declaracion se hace en Viena, á 8 de Febrero de 1815, por los plenipotenciarios de la Europa coligada contra Napoleón, dejando á las nego - ciaciones particulares de las Potencias entre sí, la fijacion del término preciso para que la trata concluya, este ultimo punto, con relacion á España, no se establece hasta el 24 de Setiembre de 1817, por el Tratado de España con Inglaterra que prohibe totalmente la trata, á partir del 30 de Mayo de 1820 y otorga al Gobierno español 400.000 libras esterlinas como indemnizacion de las pérdidas de los españoles ocupados en aquel tráfico y de las generales que fueran consecuencia de aquella medida.
40 Esta ntidad la recibió el rey Fernando VII de la propia suerte que recibió más tarde en Febrero de iSio los 5 millones de duros que la República norteamericana pagó por la anexion de las dos Floridas;. datos importantísimos y que conviene recordar para que se sepa á toda hora con qué rasgos de dignidad se despidió del extranjero el absolutismo español, y sobre todo aquel rev que no habla tenido inconveniente en felicitar á Napoleon Bonaparte por las victorias que obtenia sobre los españoles que defendian la independencia del país y la dinastía mismade Borbon. Todavía esta cuestion de la esclavitud nos ha proporcionado más vergüenzas, porque es la verdad que: despues de 1820, y á pesar de la indemnizacion inglesa, continuó la trata en grande escala, y contir Liaron las reclamaciones y presiones del Gobierno. inglés, que produjeron el bochornoso tratado de Junio de 1835. Y así hubieran continuado las cosas sin la agitación del sentimiento abolicionista en nuestra patria, producido singularmente por la Sociedad' emancipadora, fundada en 6 de Octubre de 1864, y corstituda en 2 de Abril de 1865, y del cual fueron resultados la ley definitiva de represion de la trata que en 1866 hizo el Sr. Cánovas del Castillo, las declaraciones contra la esclavitud y en favor de la esclavitud de vientre, hechas por la Junta revolucionaria de 1868, la ley preparatoria para abolicion de la esclavitud en Cuba y Puerto Rico de 1870, la ley definitiva de abolicion inmediata y simultánea en, Puerto Rico de Marzo de 1873, y la ley de la abolicion de la esclavitud en Cuba de 188o, que ha hecho posible que en 1888 no exista ya un solo esclavo en. territorio español.
41 Pero ya que se registra el error de los legisladores de Cádiz, en esta impertantísima materia, bueno es consignar en su favor algunas atenuaciones. En primer lugar, que por aquella época sólo un pueblo habia tenido el valor necesario para decretar la abolicion completa de la servidumbre. Así lohizo Francia en 4 de Febrero de 1794 por decreto de la Convencion. Inglaterra no le realizó hasta 1833. Portugal, que en esta cuestion de la esclavitud ha sido de los más anticipados por el decreto de Pomba!, sin embargo, hasta 1854 no ha promulgado leyes tendentes á la abolicion realizada al fin en 1875. La abolicion en los Estados-Unidos es de 1863. En el Brasil ahora acaba de decretarse, de un modo vergonzoso. Y en Dinamarca, Suecia y Holanda data de 1846, donde más temprano. Respecto del tráfico es cierto que Inglaterra lo prohibió en 1804. Pero, sobre todo esto, hay que considerar la preparacion que estas grandes medidas tuvieron en aquellos paises; cierta especial preparacion de que se careció en España, donde la tradicion abolicionista de la época del Padre Las Casas y de los dominicos del siglo xv-i se cortó en lo sucesivo de tal suerte que hasta los debates de la Cámara gaditana es muy difícil tropezar con una protesta abolicionista, como la que el ilustre y liberal Antillon (uRa de las víctimas de la reaccicn absolutista y uno de los diputados del 13) le‘ ó en 1802 en la Academia Matritense de Derecho español y público. En Francia, al decreto de la Convencion, precedieron los numerosos debates sostenidos en el seno de casi todas las Cámaras francesas desde 1789, y singularmente desde que en ellas fueron admitidos,
42 los representantes de las colonias que llegaron á ser 'como de Santo Domingo) hombres de color, que naturalmente plantea] on problemas de interés para su raza. Además, allí existia la gran sociedad propagandista Los amigos de los negros, á la cual perteneció y sirvió Mirabeau. El decreto de 1794 tuvo, pues, cinco años de preparacion, aparte de las agitaciones producidas en las colonias franco-america- nas por las luchas de raza. En Inglaterra no vino menos preparada la abolicion de la trata por los esfuerzos extraordinarios de Granville, Sharp y de Wilberforce que comenzaron cerca de veinte años antes del decreto abolicionista. De otra parte hay que establecer que en las Córtes de Cádiz, las dificu l tades para una medida abolicionista enérgica, vinieron especialmente de los Diputados americanos, en particular de los de Cuba, donde, lo mismo que en Caracas y Santo Domingo ya se habia opuesto resistencia á la real cédula de Mayo de 1789. Hombres como Guridi Alcocer y Megía (ambos americanos) eran excepcionales. De donde resultaba cierta reserva ó contenimiento de los Diputados peninsulares, más favorablemente dispuestos, respecto de materia cuyos detalles desconocian. Con el tiempo las cosas han variado al punto de trocarse completamente los papeles. Desde 184o puede decirse que las resistencias esclavistas se domiciliaron en la Península, y desde 1854 ha podido afirmarse que la esclavitud ha subsistido en nuestras Antillas á despecho de aquellos insulares; porque, aparte de las reclamaciones hechas 6 intentadas en ambas islas desde 186o contra el tráfico negrero, y arrostrando las iras de las autoridades
43 ultramarinas, es indiscutible un hecho, á saber: que en la Junta de Informacion constituida en Madrid en 1868 para discutir y proponer reformas al Gobierno de la Metrópoli sobre nuestras provincias americanas, los comisionados electos de Puerto-Rico protestaron que «antes que toda reforma para los blancos era necesaria la abolicion inmediata y simultánea de la esclavitud negra,» y los comisionados cubanos propusieron un plan de abolicion gradual que hubiera concluido con la esclavitud en siete años; es decir, en 1873. De donde resultan atenuaciones y hasta escusas de alguna importancia para los legisladores gaditanos, _que por no existir la servidumbre en la Península, y ante sus ojos; por tener entonces muy poca importancia la isla de Cuba que vivia del situado de Méjico, y por no conocer este asunto mas que de °idas, solo podian determinarse á ciertas medidas radicales por puras consideraciones teóricas análogas á las que hoy pesan sobre los irresolutos en el punto no menos grave de la abolicion de la pena de muerte. Lo dicho no quita para que el orador vuelva á lamentar profundamente que á aquellos grandes legisladores no haya cabido la gloria de un triunfo tan extraordinario corno el que caracteriza á la Revolucion de Setiembre, por el hecho de la abolicion radical de la esclavitud en Puerto-Rico, ll e vada á efec- to en Marzo de 1873, de un modo tal, que ha excedido en solemnidad, grandeza y eficacia á las esperiencias más esplendorosas de los tiempos modernos.
50 CONFERENCIA CUARTA Declaraciones II,--La ciudadanía La Constitucion de 1812 reconoce la existencia de otros sujetos de los derechos y obligaciones en ella sancionados, á más del mero español á que se refieren especialmente los arts. 5.° al 9 °, 280, 286, 339, 361, 371 y 373 de aquel Código. Por cima del español está el ciudadano. Por bajo,. e! individuo libre, es decir, el hombre no esclavo. Porque del esclavo como ya se ha visto no se ocupa la Constitucion doceañista, dejando esta materia á las Leyes de Partida (Tits. 21 y 22, Part. IV), á las de Indias (Tít. 5. 0 , Libro VII) y á los Reglamentos y ordenanzas particulares. El ciudadano español es el tipo superior de las personalidades reconocidas en la Carta de que se trata. Porque no solo tiene todos los derechos y todas las cargas del meto español, si que también, otros particulares y distintivos. La ciudadanía implicaba principalmente el derecho electorzl y el de desempeñar los cargos públicos..
51 La ciudadanía viene á ser como la con dicion y el título para gobernar y representar la sociedad política española . Los artículos i8 al 22 establecen quiénes son los ciudadanos españoles y de qué suerte puede adquirirse la ciudadanía. Dice el art. r8: «Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su orígen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.» Se pide, pues, el origen y la vecindad. Los demás artículos establecen cómo un extranjero, que goza ya de los derechos de español, puede obtener de las Córtes Carta especial de ciudadano, para lo cual necesitaba estar casado con española y haber traído á España alguna industria apreciable, 6 adquirido bienes raices de contribucion directa 6 establecidos en el comercio con capital propio y considerable ó hecho servicios á la nacion. Tambien son ciudadanos los hijos legítimos de extranjeros domiciliados en España, que habiendo nacido en ella nunca hayan salido sin licencia del Gobierno y teniendo veintiun años cumplidos se hallan avecindados en un pueblo ejerciendo profesion, oficio ó industria útil. Sobre toda esta materia solo tiene importancia excepcional el artículo 22 que constituyó uno de los tres ó cuatro temas más discutidos en la famosa Constituyente. Como que trata de la representación de los países americanos; problema gravísimo por el estado y valor respectivo en aquella época de la Metrópoli y de las colonias españolas, así como por las declaraciones hechas y el sistema proclamado res-
52 pecto de la gobernación ultramarina por las Córtes gaditanas y antes que ellas por la Regencia y la Junta central en Enero de 1809; y en fin, por el valor numérico é intelectual que los Diputados americanos tuvieron en la gran Asamblea de 1812 y que hacia imposible que pasasen sin protesta severa y á veces apasionada los equívocos, sutilezas y faltas de lógica con que la mayoría de aquella Asamblea pretendió sortear dificultades entrañadas en la naturaleza del sistema. Con efecto, los poderes metropolíticos acababan de declarar «que los vastos y preciosos dominios »que España poseia en las Indias, no eran propiamente colonias ó factorías como las de otras nacio- »nes, sino una parte esencial é integrante de la monarquía española,» por lo cual se disponían á aplicar el mismo é idéntico sistema de Gobierno á aquellas colonias y esta Metrópoli. Entonces surgió la idea, despues tan en boga, de sustituir el nombre de colonias y posesiones, muy usado durante el período de los Borbones, por el de provincias ultramarinas, así como el de dar por terminada la evolucion asimiladora sancionada por nuestras antiguas leyes de Indias, que como es sabi do, nunca negaron á los españoles europeos residentes en Indias los derechos de que en la Península disfrutaban sus hermanos y si no reconocieron estos mismos derechos de un solo golpe á los indios fiié porque establecieron el modo gradual y sucesivo para que éstos entraran, por su mayor cultura, en el goce de aquellos derechos. No obsta á esta consideracion la de que con el advenimiento de los Borbones, terminaron todas las
53 antiguas franquicias municipales y locales en Amé. rica al mismo tiempo que la autoridad del famoso Consejo de Indias (análogo á los de' Bastilla, Flandes, Aragon, etc., etc., para la gestion de las cosas ultramarinas y la confeccion de las leyes especiales) quedaba reducida y casi anulada por las reales órdenes con que directamente el Gobierno del Rey ó sea sus Ministros irresponsables intervenían en el gobierno:de las colonias. Esto tambien sucedió en la Península, si bien allende el Atlántico la cosa tomó mayor realce, primero, por las facultades extraordinarias y de guerra reconocidas á los vireyes y capitanes generases en tiempo de paz, respecto de la seguridad individual, y en vista de los repetidos albo_ rotos que movian los peninsulares (seglares y religiosos) entre sí y frente al Gobierno metropolítico por motivos de explotacion y de dominio, como de las agitaciones de los indios acosados por Ja codicia y la violencia sobre todo de los alcaldes corregidores; y segundo, por la intolekancia mercantil y la oposicion al extranjero, que llegaron á ser la nota dominante del órden ultramarino. Ahora las Córtes de Cádiz, que suprimieron totalmente el viejo Consejo de Indias, ilevaronia tendenciaasimiladora al último extremo, declarando en lot artículos 2,°, 5.° y io la absoluta igualdad de americanos y peninsulares. Pero esta buena disposicion tropezó en seguida con el hecho de que, siendo la poblacion de las Españas de unos 25 millones de almas, las Indias solas tenían cerca de 15 y de éstos los indios, propiamente tales, eran ocho millones, cuatro los negros y mestizos y el resto blancos, de procedencia peninsular. Y como que la representa.
54 cion parlamentaria y el derecho de sufragio se hicieron generales, resultó el absurdo de que las colonias tuviesen el derecho de enviar á las Córtes más Diputados que la misma Metrópoli, subvirtiéndose los términos de la relacion histórica y aun natural de estas comarcas. Los legisladores del 12 resolvieron el conflicto con el art. 22 de la Constitucion. Es decir, rom - piendo con la lógica y negando el principio que por diferentes modos habia proclamado la Revolucion española. Dicho artículo dice lo siguiente: ((A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del A frica, les »queda abierta la puerta de la virtud y del merecí- »miento para ser ciudadanos; en su consecuencia, las »Córtes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la patria, ó á los que »con la condición de que sean hijos de legítimo ma- »trimonio de padres ingénuos; de que estén casados »con mujer ingénua y avecindados en los dominios »de las Españas y de que ejerzan alguna profesion, »oficio ó industria útil con un capital propio.» De esta manera se negó el derecho electoral y lo que es peor, el derecho de ciudadanía á los africanos de nacimiento ó de procedencia, cometiéndose una verdadera injusticia que de ninguna suerte pudieron disfrazar ni Argüelles, ni Oliveros, ni Anee, ni el mismo Muñoz Torreros, ni otros esclarecidos y po - pulares oradores de aquella Cámara vencidos por los americanos Alcocer, Gordoa, Castillo y Megía, que á la igualdad de talento, palabra y estudios unieron la superioridad de la causa.
55 Tanta fé tenían los americanos en ésta, que el artículo 22 y sus referentes fueron el principal motivo por el cual resistieron la aprobacion definitiva de la Constitucion, pretendiendo que se la diesen las Cortes venideras especialmente facultadas para este objeto. Pero sobre todo, lo que esto produjo fué una série de rozamientos y susceptibilidades entre los Diputados de uno y otro hemisferio, sentidos los de la Pe-. nínsula porque se los acusa-a de poco liberales, y agraviados los de América porque se los rebajaba .en la esfera de los hechos y la práctica. Antes de ahora se habia planteado esta dificultad. La Junta Central de 1809 se formó con dos Diputa dos por cada provincia de la Península, nombrados directamente por las juntas provinciales constituidas en España espontáneamente para resistir al franc és 'invasor. Sin embargo, los Diputados americanos fueron solo uno por cada Vireinato 6 Capitanía General, elegidos por las autoridades de una terna presentada por los cabildos de las capitales. La desigual_ dad era patente y chocaba tanto más cuanto que esa misma Central proclamaba lo contrario. Despues vino la designacion de Diputados para las Cortes del 12. Estos fueron elegidos en la Península por una especie de sufragio universal de tres grados y en la proporcion de un representante por cada 50.000 almas. Los de América fueron elegidos por los Ayuntamientos y uno por cada cien mil habitantes blancos y libres. Pero todo esto parecía transitorio. Lo definitivo fué el art. 22 de la Constitucion. Aquellas dificultades y aquel evidente lunar de la 1
56 Constitucion del 12 hubieran podido ser evitados de' dos modos. O prescindiendo las Córtes y la Constitucion de la doctrina asimiladora y reconociendo terminantemente que las Colonias nunca pueden serprovincias y que su destino es separarse de la Metrópoli cuando llegan á cierta edad y cultura, ó por lo ménos incluyendo entre los motivos consignados en el artíucio 25 para la suspensisn del ejercicio de los derechos de ciudadano, uno que afectara principalmente á la condicion de las castas americanas, (así se llamaban los negros y mulatos) sin revestir por esto el carácter de una ofensiva excepcion fundada en un hecho, como el del orígen ó la procedencia, perfectamente extraño á la voluntad, de los agraviados. Con lo prirnei-o se hubiera desenvuelto el pensamiento del conde Aranda y de los estadistas de la época de Cárlos III, que propusieron la disposicion de los vireinatos de América, como algo separado y dependiente, en cierto grado, de !a Metrópoli, entregando la direccion de aquellos reinos á príncipes españoles que á la postre se convertirían en monarcas independientes, por el desarrollo de aquellos países, cuya dependenc:a absoluta dela madre patria sería siempre incompatible con un estado pleno de riqueza y cultura de las meras colonia de otro tiempo. Sin llegar á esto la Constitución francesa de 1791 que tanto parecido guarda con la española de 1812 cuidó de prevenir que «las colonias yposesiones fran. cesas en el Asia, Africa y América, aun cuando formaban parte del imperio francés no estaban comprendidas en aquella Constitución,» rigiéndose por
57 leyes y decretos especiales. En 1795 se rectificó totalmente esta declaracion y en 1799 se volvió á ella. Tal vez podría haberse evitado el conflicto del articulo 22 de la Constitucion doceañista españolas haciendo depender el derecho activo y pasivo electoral de condiciones de cultura y capacidad del indivíduo, lo mismo en la Metrópoli que en las Indias; es decir, haciendo depender de la voluntad del español, la adquisicion y goce de aquel preciado derecho, considerado como una funcion, al modo que hoy se entiende por buena parte de los tratadistas del derecho público. De esta suerte los africanos no hubieran sido escluidos, sin justicia ni sério pretexto, á pesar de la incontestable superioridad moral é intelectual de muchos de ellos, respecto de otros peninsulares á quienes por el mero hecho de serlo se les reconocia la doble facultad de gobernarse á sí propios y de gobernar á los demás. La Constitucion hubiera podido poner ciertas condiciones, que excluyeran á gran parte de la poblacion de las Indias que evidentemente no tenia la capacidad necesaria y propia de pueblos antiguos y muy trabajados para gobernarse por medio de la eleccion de sus autoridades; todo lo cual no hubiera extrañado en aquella misma carta política que en su art. 25 establece como causas que suspenden el ejercicio de los derechos de ciudadanía (á más de la interdiccion judicial por incapacidad física ó moral, el estado de deudor quebrado ó de deudor á los caudales públicos y el proceso criminal), circunstancias tan discutibles como la de no tener empleo, oficio 6 modo de vivir conocido, el estado de sirviente do-
58 méstico, y desde el año de 1830 y para los que vinieren, el no saber leer y escribir. Al fin y al cabo estas condiciones y limitaciones no negaban en principio el derecho de ciudadanía que se atribuía y suponia por el art. i8 á todo español por su orígen y vecindad. Mucho ménos constituyen excepciones que hieren por colocar al que es objeto de ellas en una situacion de inferioridad irrrernediable, de no contar con la gracia de los demás. Sin duda en los legisladores del 12 pesaron otras causas no más admisibles. Nuestra legislacion de Indias está saturada de prevenciones contra los negros y mulatos, como lo demuestra todo el título 5. 0 , libro VII de la Recopilacion de Cárlos II. Y hácia 1812 vivian con energía extraordinaria las impresiones y los terrores producidos por el levantamiento y guerra en la parte francesa de Santo Domingo, donde los negros consiguieron vencer al ejército francés y expulsar á todos los blancos de toda aquella antigua y deslumbradora colonia. La historia ha hecho ver despues de qué suerte los negros fueron provocados y cómo los blancos (entre los que no hubo un Toussaint Louverture), escedieron á todos en crueldad. Tambien ha hecho comprender cómo de aquellos sucesos es totalmente irresponsable el principio de la abolicion de la esclavitud; porque esta se realizó allí con excelentes resultados en 1794 y la insurreccion de los negros, fué el resultado del decreto de Napoleon de 18oz, por el cual se restableció la trata y se intentó volver á la servidumbre á aquellos mismos negros que ve - nian disfrutando de la libertad hacía ocho años. Pero
59 en la época de los doceañistas no podia verse bien esto y sí las luchas feroces del negro Cristophe y el mulato Petion, despues de la muerte desastrosa de Dessalines en la ensangrentada isla y del mártir Toussaint en el fuerte de Toux, en Francia. Buena parte de las dificultades de 1812 no tienen hoy razon de ser, porque la poblacion respectiva de nuestras colonias y de la Metrópoli no autoriza el peligro ni el absurdo de entonces. Aún proclamando el principio de igualdad absoluta y el sufragio universal incondicional, resultaria siempre que la Metrópoli tiene 16 millones de habitantes, dos y medio las Antillas y seis ú ocho las Filipinas. Pero lo que sí se ha mantenido y en condiciones más desfavorables y exageradas que en 1812, ha sido el sentido de desigualdad y de injusticia que afea, por el artículo 22 citado, á todo el articulo 2.° de la célebre Constitucion. Porque han subsistido las susceptibilidades y rivalidades de colonos y peninsulares y la ley, dentro ya de la época constitucional, ha llevado la desigualdad y el esclusivismo á proporciones verdaderamente irritantes. Indudablemente coadyuvó á esto el hecho del levantamiento é independencia de las Américas que ha fortificados muchas aprensiones y temores ea la Península. Pero sobre que siempre habria que discutir y precisar las causas de aquel grave suceso, todas estas consideraciones no superan al juicio desinteresado y justo que deba formarse de lo que hoy sucede, sobre todo en nuestras Antillas, máxime teniendo en cuenta lo que ya sucede eiz casi todas las colonias análogas del mundo y las declaraciones reiteradas de nuestros Gobiernos.
los r,-Lonarcas sobre sus vasallos, rectificaron la doctrina de los Fueros y especialmente del Fuero Juzgo sobre la Monarquía (en su esencia electiva); de la misma manera con que la última edicion de la Novfsima RecGpilacion del siglo xvitt modificó, supri; rniéndolas, aquellas leyes de los siglos xv y xvt que redujeron el poder real en materia de donaciones y mercedes é impusieron la consulta á las Córtes respecto de los asuntos árduos y del repartimien- to de nuevos pechos y tributos. Pero no bastó ni podia bastar esto á las Constituyentes del I2 porque todavía sin ser la Nacion patrimonio de una familia, podía serlo el Podo-; con lo cual la Soberanía Nacional ó el derecho perfecto y absoluto de la Nacion á constituirse y dar se leyes, quedaría negado en el fondo. A este respecto hay que considerar los arts. 27 y 36 4 de la Constitucion que se examina y después el Prólogo de la Constitu:ion misma. El primero de aquellos artículos dice que «las Córtes son la reunion de todos los Diputados que repre- 3entan la Nacion.» El prólogo dice testualmente: «Don Fernando Vil. por la gracia de Dios y de la Monarquía española, rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del, Reino, nombrada por las Córtes generales y extraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las mismas Córtes han decretado y sancionado la siguiente Constitucion política de la Monarquía española.» Por último, el art. 384 es como sigue: «Una Dipuacion presentará el decreto de reforma (la reformat onstitucional) al Rey para que la haga publica Rso a a 1 1
(17 circular á todas las autoridades y puel-)os de la Monarquía.» De estos textos resulta claramente, en primer gar, no ya solo la afirmacion del régimen representativo (forma política predilecta de nuestros tiempos y quizá condicion esencial de la democracia contemporánea) si que la exclusion terminante y explícita de toda institucion ó todo elemento que n.o sean las Córtes, de la representacion nacional. De donde tambien se sigue que cuantas veces la Nacion haya de actuar de un modo inmediato ó indirec- to, no lo puede hacer por otro conducto que los Diputados reunidos en Córtes. De la propia suerte aparece palpable que la CorÁstitucion•en cuya virtud disfrutaba la Monarquía del año tz de existencia legal, era producto de la esci siva voluntad de aquellas Córtes españolas que yz habían rechazado la cesion hecha por Fernando VE de la Corona española no solo por la 'violencia que U- fervino en aquellos actos injustos e ilegales, sino primeipalmente (sic) por faltarle el consentimiento de Za Yacion. De donde se seguia la hipótesis de que otras Cór tes pudieran conidéntico derecho y en circunstancias análogas, rectificar ó contradecir todo cuante las Córtes de Cádiz habian hecho, sancionando, cor,, reformas, las antiguas leyes fundamentales del -páis. Y por si quedara alguna duda y para desvanecer 'todo equívoco, ahí está el ya citado art. 384, que para la reforma de la Constitucion (es decir, para e/, establecimiento de las leyes fundamentales del par:, que segun el art. 3.°, es la primera consecuencia y ll) vnás clara cleterminacion de la Soberanía racionaa
7 r-escinde absolutamente dei concurso de la Monarcli:a y de toda otra institucion, dejando á un lado que para las leyes ordinarias consignan los artícu- - ° s 13 , 1 4 3 y 149. El primero dice: K.que la potestad de hacer las lecs reside en las Córtes con el Rey,» y los últimos Ct3tn Mecen que al Rey corresponde la sancion y pro- ,,r, :.:l de las leyes, en la inteligencia de que 1.4uella solo puede ser negada con éxito por dos veces, pasadas las cuales y en el caso de insistir las Cortes en el acuerdo rechazado, éste subsistirá y revestirá á la tercera votacion, verificada en la tercera legislatura ó sea en el tercer año, el carácter de ley sin necesidad de la sancion regia. Por todos estos motivos la Constitucion del año í 2 dista abismos de las Cartas otorgadas por los Reyes desde 1814 y tiene un sentido muy diferente de os pactos á Constituciones mixtas de 183o en adelante, en las cuales los Reyes y los pueblos, con representacion diversa y autoridad compensable, se conciertan, á reserva de mantener cada uno su derecho en el caso de un conflicto. En ambas situaciones el Pey representa á la Nacion, de un modo más ó ménos absoluto y su derecho viene de la Historia, negando virtualmente el de los pueblos á modificar, en cualquier tiempo y cualesquiera que sean sus necesidades, la forma y condiciones de su gobierno. Así la Constitucion de Baviera de 19 de Mayo de 1818 dice: «Nos Maximiliano José, por la gracia de »Dios, Rey de Baviera... declaramos corno Constituizion del Reino, las siguientes disposiciones... El Bey es el jefe del Estado; reune en sí todos los de-
69 y>rechos del Poder supremo y los ejerce en las con 'ediciones establecidas por di en la presente Corts- »taucion.» Y en otra parte dice (en el preámbulo): «Esta Acta es, despues de haber maduramente deliberado y oído á nuestro Consejo de Estado, la obra de nuestra voluntad tan libre como firme.» Quizá esta es la única Constitucion otorgada (Fre subsiste todavía en su integridad, aún cuando es notorio que las actuales de Portugal é Italia que vic nen de 1848 y 26 respectivamente, tuvieron en su orígen un carácter análogo, rectificado luego por actas adicionales y leyes supletorias inspiradas en no, sentido moderno y democrático. Ejemplos de las Constituciones que pudieran marse pactos políticos, son la mayoría de las vigentes en Europa á cuya cabeza se lee que: «el Parlamento ó las Córtes han decretado y el Rey sanciona y man - da.» En tal caso se hallan la Constitucion de Dinamarca de 1866, las leyes fundamentales del Imperio Austriaco de 1867, la Constitucion Prusiana de 1850, el Acta adicional de Portugal de 1852 con la reforma de 1885, la Constitucion de Noruega de Noviembre de 1814, etc., etc. La Constitucion española de '1876 puede ser colocada en este grupo, si bien en aquel punto más próximo á las Cartas otorgadas, porque si bien en su en cabezamiento se dice que ha sido hecha en unio y , , , v de acuerdo con las Córtes del Reino, poco antes se afi.7- ma el título de D. Alfonso XII solo por Za gracia dtd) Dios, y es notorio que, todos los títulos referentes á la Monarquía no se sometieron á las Córtes de 187f.. Ejemplos de gran contraste ofrece Francia. Po:-
7( 1 :arta de 4 de Julio de 1814, que dice: «Luis, per cid de Dios, rey e Francia y de Navarra, ,-(-_ . 117-::.1riarnente y por el libre ejercicio de nuestra 1-i.:uridad Real, hemos acordado y acordamos ha- L:rs-Jr concesion y otorgamiento á nuestros súbditos tanto por Nos como por nuestros sucesores y por LL: la Carta Constitucional que sigue, etc.?, de de Agosto de 1830 dice: «Luis Felipe, Rev los franceses, á todos los presentes y venideros, salud.--1-Iemos ordenado y ordenamos que la Carta Constitucional de 18E., tal cual ha sido enmendada por las dos Cámaras el 7 de Agosto y acep- 1.,da por Nos el 9, será de nuevo publicada en los sipientes términos, etc.» Todavía en la historia política del siglo XIX, se dá ur. tercer grupo de Constituciones ó Cartas políticas :1 que puede llamarse Consbituciones populares ya loor su orígen, que generalmente ha sido un movimento popular, ya por la consagracion que en ellas le hace del derecho inmanente y actuante del _pueblo, turnada esta palabra en el sentido de universalidad de ciudadanos. Estas Constituciones populares aparecen en dos momentos. Inmediatamente despues de la Revolu- Jon francesa, como una súbita protesta y una ab- 3uiuta reaccion contra el viejo régimen absolutista -y los privilegios señoriales y eclesiásticos, ya decadentes y acosados por la critica de la segunda mitad del siglo Ejemplos: las Constituciones francesas de 1791, 93, 95 y 99. Luego viene el segundo momento de esta manifestacion popular ó democrática, y la que fuá violenta anticipacion á los comienzos del siglo lux 6 anuncio es-
74 truendoso de la existencia de una idea ya formada y con poder bastante para destruir el sistema antiguo, se convierte en órden regular,p2.ra cuyo establecimiento se han aprovechado las esperiencias políticas y el contingente de los progresos industriales y económicos, realizados dentro de la primera mitad del siglo ?zas En este segundo momento surgen Constituciones como la de Bélgica . de 4834, y sobre todo, como las Constituciones de Grecia dej 64 y de Ru.- manía del 66, amen de aquellas variaciones sustanciales que aparecen con carácter de hecho particular ó reforma aislada, como son todas las reformas italianas posteriores á la expulsion de los Papas, de los Príncipes y de los Reyes de Nápoles y que, naturalmente rectifica el carácter primitivo del Estatuto de Cárlos Alberto, de 4 de Marzo de 4848, dado por aquel Rey á sus Estados de Cerdeña y Saboya, donde evidentemente reinaba con otro título distinto del que suponen los plebiscitos de 4860 á 71 que consagraron la unidad de Italia y la pusieron toda bajo la direccion del Rey Víctor Manuel. En España podemos presentar dos muestras acabadísimas de estas Constituciones populares en los dos distintos momentos antes señalados. Quizá ningun otro pueblo europeo pueda hacer lo mismo. En primer lugar, está la gran protexta de 4812. En segundo, la Constitucion democrática de 4869, verdadero modelo en su género y tal vez superior en algunos detalles á la belga, la griega y la rumana. Despues de haber señalado el orador la filiacion y carácter de la Constitucion doceafiista en el cuadro de las Constituciones políticas contemporáneas, trata de explicar el concepto de la Soberanía nacional,
72 así desde un punto de vista desinteresado, como desde el de la Constitucion gaditana, considerada en los detalles y desarrollos de los artículos 3.°, 27, 5, 16 y 17. El orador no cree que merezca la pena de discutirse la mayor parte de las definiciones y fórmulas enrevesadas ó abstrusas que pretenciosamente se han lanzado en libros y Parlamentos con el propósito cierto de confundir una cuestion sencillísima y de buscar en la vaguedad de los conceptos, lo solemne de las palabras y la confusion de las evocaciones históricas, un pretexto para levantar privilegios ét afirmar un sentido realmente extrahumano completamente incompatible con el espíritu de nuestra época y que por aclamacion sería rechazado si se expre. sara en términos naturales, sencillos y perfectamente inteligibles. A este fin responde en el fondo la tan comentada diferencia de la soberanía nacional y la soberanía popular y lo mismo dicen aquellas otras explicaciones del concepto de Nacion en el que no entra solo el elemento actual, vivo y palpitante, si que la tradidon, ó el pasado como elemento distinto ó preciso, cuya representacion se entrega, por acto verdadera- - mente arbitrario á determinadas instituciones; generalmente á la institucion , 2non ' arquica, que así queda puesta fuera de la jurisdiccion de sus contemporáneos con un carácter de perpetuidad verdaderamente incompatible con el sentido de esta época que ha abolido la servidumbre personal, el señorío y el vínculo ó mayorazgo. La Soberanía nacional es un concepto sencillísimo porque se reduce al derecho que tienen los pueblos
73, mayores de edad, á gobernarse por sí mismos y á introducir en cualquier momento, en el sistema de su gobierno, todas las modificaciones y cambios que exijan sus necesidades, estimadas y determinadas por los pueblos mismos. Esta soberanía se ejerce de dos modos: reflexiva expontáneamente. En el primer caso por medio de los Poderes públicos; en el segundo por medio de la opiAion, y la costumbre. De aquí se deduce que no es exacto que la Soberanía actuante resida absolutamente en las Córtes por vía de representacion ni en otra alguna institucion aislada y exclusiva. Vive y se determina por diferentes medios y caminos como lo demuestra el hecho de la impotencia evidente de los Parlamentos y de las autoridades administrativas para sostener leyes votadas en toda forma contra los sentimientos y los intereses del país. Pero esto no empece á que habiéndose de buscar la forma más adecuada para el ejercicio de la Soberanía Nacional en condiciones precisas y de retlexion, se establezca el medio más aproximado de obtener y consagrar la voluntad consca del país. En tal sentido tienen valor los Parlam . ,J:itos ó Córtes , electos por el sufragio más ámplio y de modo que en ellos t engan representacion no solo las mayorías y las minorías apr eciables si que todos los intereses sociales actuales é influyentes. De aquí las dos Cámaras y la representacion en una de ellas (la que de ordinario se llama el. Senado) de los intereses colectivos y corporativos, quedando para la otra la representacion de la totalidad de loz ciudadanos sin distinciones ni especialidades. De aquí los tribunales de jus-
74 ticia no constituidos solo por los llamados jueces de derecho ó de carrera administrativa si que tambien por los jueces de hecho ó sea el Jurado que representa el elemento movible de las sociedades contribuyendo á la administracion de justicia por la equidad y la conciencia. De aquí tambien la Administracion pública, que no se realiza solo por los puros agentes administrativos y los funcionarios públicos, sino tambien por la adjuncion de aquellas comisiones especiales y temporales de ciudadanos competentes, en cuyas manos están en Inglaterra los negocios más , zomplicados y trascendentales que en otros pueblos compromete y nunca resuelve la burocracia. De aquí, en En, el llamado Pojer moderador del Estado, tan discretamente definido por la Constitucion monárquica del Brasil y al cual se entrega (bien que reservas) la armonía de los Poderes públicos enere sí y la de los mismos con la opinion nacional. Pero cuera de estos medios y estos rollos de ejercitarse reflexivamente la Soberanía Nacional, quedan los llamados expn,táneos, de los cuales, los unos se imponen al legislador (como la costumbre y la opinion particular) y otros deben ser tenidos en cuenta por la ley que consagra su valor y su influencia zr... liante el reconocimiento de las libertades públicas. Es decir, del derecho de peticion, de imprenta, de reunion, de asociacion, etc., ect.; derechos que es indispensable consagrar de un modo amplísimo para que la influencia de la conciencia y de la voluntad nacional se produzca sin distracciones ni equívocos. En lo sustancial esta misma es la doctrina de la Constitucion de 1812 y esta misma la sancionada y
7 desenvuelta con verdadera superioridad, tanto res - pecto á la doceañista como al comun de las europeas, por nuestra Constitucion democrática de 1869. Con referencia á la de 1812 (que es de la que aquí se trata), hay que reparar como los artículos 27 y 384, dando la representacion nacional á las Córtes y poniendo en estas absolutamente la facultad de establecer y reformar las leyes fundamentales del país, en modo alguno sancionan el principio de una supuesta delegadoiz de la Soberanía del país en ninguna institucion ni cuerpo político. Las Córtes obran solo representando al país donde reside constante y esencialmente la Soberanía (art. 3. 0 ) y que, por tan- to, no solo puede en el momento que quiera retirar sus poderes, si que al lado de las Córtes y por otros medios que los del derecho escrito y positivo y la inspecc7c parlamentaria (que es la esfera propia y caracte7í&-,iea de las Córtes), continúa ejercitando y determinando su Soberanía á que jamás ha renunciado. Este punto de la representadon distinta y aún opuestA á la delegacion, merece particular cuidado; porque por la delegacion puede llegarse á la dictadura y el despotismo, toda vez que el pueblo ó la Nacion se desprende de sus facultades y derechos entre gándolos á una persona ó institucion que ejerce en lo sucesivo la jurisdiccion cedida. En la representaction no cabe eso; porque el apoderado está siempre bajo el poderdante y su accion implica siempre la reserva del derecho superior de otro y la facultad y medios de éste de revocar en cualquier momento el mandato. Y no se diga cuando la representacion se establece como en los artículos 27 y 384 de la Constitucion ga-
478 Felipe IV y Cárlos II, es decir, 18 4 años, sólo se reurieron catorce veces; y una y con dificultades en 1702 (en la época de Felipe V), sin que desde entonces vuelva á haber noticias de hecho análogo, pues que en las Córtes celebradas en 1760 por Cárlos III en el Monasterio de San Gerónimo de Madrid, aparecen juntos los Procuradores de 36 ciudades y villas castellanas, aragonesas, catalanas y valencianas. y esto mismo se repite en las Córtes celebradas por Cárlos IV en 1789, advirtiendo que en unas y otras ya no aparecen los brazos ó estamentos privilegiados. Constituyeron la base de las Córtes de Aragon los nobles de los siglos x y xl, en cuya época segun el Pinnatense y otros viejos cronistas, asistieron á la eleccion de reyes, como Sancho Abarca, ó á la resolucion de asuntos graves como la conquista de la Gascuña y parte de Aragon. La Academia de la Historia, en su Catálogo de Córtes (publicado en 1855) señaló como las primeras de Aragon las celebradas en 1 e71 por D. Sancho Ramirez..Y las segundas, las de Bor- ja, de 1134, durante el - interregno de la muerte de D. Alfonso el Batallador. El Sr. Lafuente (D. Vicente) en sus Estudios críticos sobre la Historia y el Derecho de Aragon pone por delante las que llama (con el ejemplo de Leon y de Coyanza en Castilla) Córtes de Jaca de 1063 (bajo Ramiro I, el hijo de Sancho el Mayor de Navarra y el primer Rey de Aragon, Sobrarbe y Ribagorza) y las de Iluarte, de 1c9o, bajo D . Sancho Ramírez, el que reuniendo en su persona las coronas de Aragon y Navarra, convocó á navarros y aragoneses á una misma asamblea para remediar los malos usos de que todos se quejaban. El carácter de todas estas
179 asambleas fué exclusivamente militar y aristocrático. Poco á poco fué ensanchándose aquel círculo, y así en la primera mitad del siglo mil (Córtes de Huesca y de-Egea) ya aparece el brazo eclesiástico, cuyo derecho quedó ampliamente asegurado en las Córtes de Alagon de 4308 y de Daroca de 1311. Las Universidades 6 Concejos no se presentan en las Asambleas aragonesas antes de 1163,'"en las celebradas en Zaragoza. Zurita, en sus célebres Anales dice que á Zaragoza concurrieron, llamados por Alfonso II, despues de la renuncia de su madre D.' Petronila, los procuradores de Zaragoza, Huesca, Jaca, Tarazona, Calatayud y Daroca, En 1247 ya es robusto é indiscutible el derecho del brazo popular. Respecto del de Caballeros no puede determinarse con exactitud la época de su iniciación; !pero es indiscutible que á mediados del siglo mil, aparece definido y separado del de los nobles. De donde resulta que la época de oro de las Córtes aragonesas, fué la primera mitad del siglo xiv, figurando en el número de las más famosas las de Calatayud, de Mon zon y de Zaragoza. Las Córtes de Aragon eran generales ó particulares. A entrambas se refiere, con pormenores interesantísimos, el Doctor D. Juan Francisco Andrés de Ustarroz, en su Modo de proceder en las Córtes de Aragon. De las particu,lares es de las que antes se ha ha blado y correspondian á las tambien especiales que para asuntos propios y esclusivos de las coman» cas respectivas se celebraron en Cataluña y Valencia,- (sobre todo en Barcelona, Tortosa, Valencia y Casi-
180 tellon) durante los siglos xtv y xv.Las otras eran verdaderamente Córtes de la Corona de Aragon: á ellas concurrian á la vez y conjuntamente : ¡las representaciones de Aragon, Valencia y y Cataluña y fueron por regla general las que celebraron en Monzon y Lérida. La historia lasdá como punto de partida, la gran asamblea que en Barbastro y hácia fines de 1192 presidió Alfonso II, el Casto, «para promulgar una constitucion de paz y tregua» que á la par rigiese en lo que el consideraba como patrimonio suyo y llamaba terra mea (es decir, el condado barcelones) y la tierra libre de Aragon. A aquella junta asistieron con los magnates y prelados de ambos reinos, los representantes de las ciudades y villas. Muy poco antes el mismo Alfonso II había reunido á los magnates y y prelados solos en Font de Aldara. Y su madre doña Petronila, para promulgar el testamento de su esposo D. Ramon Berenguer y para abdicar en su hijo Alfonso II hizo asistir á las Córtes de Huesca de 1162 á dignatarios civiles y eclesiásticos de Barcelona y á la Asamblea de Barcelona de 1164 á magnates y prelados de Aragon. Porque es sabido que el Condado de Cataluña se incorporó á la Corona aragonesa en 4162 por la renuncia de dofia. Petronila (la viuda de Ramon Berenguer IV de Barcelona, hija de Ramiro II el Monje, de Aragon, y sobrina de Alfonso el Batallador) en obsequio de su hijo Ramon, que tomó el nombre de Alfonso II de gloriosa memoria. Y Valencia fué conquistada en 438 por Jaime el Conquistador. En cambio, Navarra se separó definitivamente de Aragon á la muerte del Batallador, en 1134.
184 En los siglos ix y x se celebraron en Cataluña reuniones de obispos, y en los principios del xr ya asistieron á ellas algunos magnates, á semejanza de lo que :ocurría en los Concilios de Toledo; pero sin que aquellas asambleas pasaran del carácter consultivo y aun oficioso de la romana Curia del Conde, trasformada, segun el Sr. Oliver (en su discurso sobre La Eacion y la Realeza en los Estados de la Corona de Aragon) en corte general de Cataluña hácia 1198, por D. Pedro II, bajo la influencia de las leyes y costumbres aragonesas. A esta fecha hay que atribuir el caracter legislativo de las asambleas catalanas, rectificando el sentido de las reuniones anteriores que al aceptar, aprobar 6 proclamar (segun la variedad de criterio de los autores) como se hizo en Barcelona y hácia io88, la famosa compilacion de los Usatges, sancionaron el precepto romano en ella convenido de quod Príncipi placuit, legis habet vigore7n. Sin embargo, todavía hay que venir á tiempos posteriores para fijar el punto de partida de las Cortes Catalanas, como representacion regular é indiscutible de aquel país; porque hasta 1214 en las Córtes generales de Lérida, ó hasta las celebradas en Monzon, en 1217, no concurren los burgueses y ciudadanos de Cataluña, al lado de los magnates y prelados. Despues ya esta intervencion aparece constante en las Córtes puramente catalanas de Villafranca, Tortosa y Barcelona, hasta llegar á la célebre Constitucion de don Pedro III de 1283 llamada una vegada en lo any, donde textualmente se dice «Una vez al año en el tiempo que nos parezca más oportuno, nos y los sucesores nuestros celebremos dentro de Cataluña, Córtes generales á los Catalanes, en las cuales con nuestros
182 prelados, religiosos, barones, caballeros, ciudadanos y hombres de villas tratemos del buen estado y reforma de la tierra.» Las Córtes catalanas eran formadas por tres brazos estamentos, llamados luego condiciones; el eclesiástico (prelados, abades, cabildos y superiores de los monasterios), el noble 6 militar (magnates, barones, nobles, ricos hombres, caballeros, generosos y hombres de paratge, de los cuales los tres últimos grupos fe) rmaron desde 1339 á 1410 un cuarto brazo) y el real, constituido por los síndicos representantes de los municipios y Universidades reales. La convocatoria y apertura correspondía al Rey y en las vacantes de la Corona se reunian las Córtes por derecho propio. En 1283 se determinó que se celebraran todos los años, y que sin la intervención de las Córtes no pudiese legislar el Rey para Cataluña; declaracion reforzada por el acuerdo de las de Monzon de1289 que prohibieron al Rey expedir car• ta alguna contra otra fundada en justicia, privilegio hecho en Córtes ó privilegio é costumbre general ó especial de alguna poblacion, y por el de las de Barcelona de 4299 que recabaron para las Córtes la facultad de interpretar las leyes. Sin embargo, esta disposicion fué desatendida 6 contradicha muchas veces por los reyes. como lo demuestran las insistentes reclamaciones de las Córtes en todo el siglo xiv. Los brazos deliberaban separadamente, y para tomar acuerdo bastaba la mayoría de votos, salvo en cuanto al brazo noble en que era preciso la unanimidad. Desde el siglo xrv existió la Diputacion de Cataluña ó Comision permanente, compuesta de tres diputados y tres oidores designados por los
183 brazos; cuya Diputacion , además de representar a las Córtes en los interregnos parlamentarios, tenía, aún abiertas estas, ciertas atribuciones propias respecto á la distribucion y cobranza de los impuestos generales. La decadencia de las Córtes catalanas comienza en el reinado de los Reyes Católicos, durante el cual se celebraron las de Barcelona de 1480, 1493 y 1503, las de Tarragona de 1484 á que fué convocada Cataluña con los reinos de Aragon, Valencia y Mallorca y las de Tortosa de 1495. Durante la segunda regencia de D. Fernando, las de Lérida de 1515. En la época de Cárlos 1 se reunieron con mayor frecuencia; pero es de notar que casi todas las Córtes de este reinado fueron generales del Principado y de los reinos de Aragon y Valencia, y se celebraron - en Monzon en 1528, 1533, 1537, 1542, 1547 y 1552. Las únicas particulares de Cataluña fueron las de Barcelona de 1519 y 1529. Despues de este tiempo solo se reunieron en Córtes los catalanes seis veces: dos en el reinado de Felipe II con los aragoneses y valencianos en Monzon (1563 y 1585); una en el de Felipe III (Barcelona 1599); otra en el de Felipe IV (Barcelona 1626;) y dos en el de Felipe V , (Barcelona 1 7 01 y 1705). En Valencia la aparicion de les Córtes es coetánea á la formacion del reino hácia 1233, (por el esfuerzo del aragonés D. Jáime el Conquistador) y ofrecen muchos puntos de semejanza con las de Cataluña. Como estas se componian de tres brazos: el eclesiástico ( arzobispo de Valencia ; obispos de Tortosa , Segorbe y Orihuela ; Cabildo catedral, abades, comendadores de las órdenes militares; sín-
184 Bicos de los cabildos sufragáneos, y priores de San Miguel de los Reyes y Cartuja de Ara Christi); el militar ( títulos del reino de ,Valencia y de los otros de España y caballeros); y el popular (síndicos de Valencia y de las ciudades y villas del reino con veto en Córtes.) La unanimidad en las votaciones solo era exigida al brazo militar, y tambien hal, , L 1 . una Diputación permanente, con facultades análogas á la de Cataluña, formada primero por.un solo diputado y aumentándose su número sucesivamente hasta 1419, en que las Córtes de este ario &terminaron que se compusiera de seis diputados, seis contadores, tres clavarios ó receptores y tres administradores elegidos por los Estamentos. Este era el nombre que recibian en Valencia los brazos de las Córtes, durante los interregnos parlamentarios, pues es de advertir que, disueltas aquellas, podian reunirse los brazos separadamente y por convocatoria de los presidentes respectivos. Respecto de la época de reunion, las Córtes de 1301 establecieron que debia tener lugar cada tres arios, pero, á semejanza de lo ocurrido en las otras comarcas y reinos de España, no se cumplió este acuerdo, que tuvieron que ratificar las de 1386 sin éxito alguno. Las Córtes valencianas, desde 1261 (época de D. Jaime) compartian con el Rey la potestad legislativa y vótaban los impuestos. Y la fecha de la presencia del estado llano en las Córtes es el año 1301. La vida de las Córtes valencianas fué mucho más efímera que la de los otros reinos. Desde el reinado de los Reyes Católicos pocas veces fueron convocados los valencianos para celebrar Córtes especiales. Generalmente se reunian con catalanes y aragoneses,
185 desde las Córtes de Tara zona de 1484; y desde el año 151o, época de la segunda regencia de D. Fernando, se celebraron casi siempre en Monzón estas Córtes generales, prorrogándose alguna vez para Valencia; si bien por la circunstancia de tener lugar estas asambleas fuera de aquel reino se comprende que no eran ya"` „ni sombra de las del primer período. Al ocuparnos en las Córtes catalanas señalamos las fechas de las de Monzón. Pero los reyes hacían caso omiso de esa resistencia, al punta de no haberse celebrado en Valencia, desde los Reyes Católicos hasta Felipe IV, más que cuatro reuniones de Córtes; las de 1479, 1528, 1604 y 1645, que fué la última. Como es sabido, Navarra, conquistada en 778 por por Carlomagno y unida luego á los musulmanes contra el enemigo comun, fué constituida como reino independiente por D. García Jimenez en 86o hasta 1094 en que quedó unida á Aragon bajo el cetro de D. Pedro I. En 1134 recobró su independencia, siendo coronado rey García Ramirez, nieto de San - cho IV, siguiendo á esto cerca de siglo y medio de guerras casi incesantes con Aragon, además de la lucha sostenida contra los árabes. Bajo la minoría de Juana I que entró á reinar en 1274, fué conquistada Navarra por el rey de Francia Felipe el Atrevido, y aunque por el matrimonio de D.' Juana con el hijo segundo de este quedaron fundidos los reinos de Francia y Navarra, fué este en definitiva sometido al primero en 1306 por Felipe el Largo. En 1328 logró D. a Juana que se la pusiese de nuevo en posesion del reino de Navarra restableciéndose la nacionalidad; pero la influencia de Francia no desapareció, y las pretensiones á la corona de Navarra de los
186 reyes y príncipes franceses, que frecuentemente las vieron realizadas, provocaron largos y sangrientos altercados que no cesaron hasta la conquista de Pamplona por el Duque de Alba en 1512 y la definitiva fusion con Castilla en 1515, bajo el reinado de D. Fernando el Católico, quedando dependiente de la corona de Francia la parte allende los Pirineos que tomó el nombre de Navarra francesa. Las primeras Córtes de Navarra fueron las de 1134, reunidas para anular el testamento de D. Alonso el Batallador; pero no se celebraron con cierta normalidad hasta 135o. en cuya época ya intervenían en la votación de los impuestos, en las declaraciones de guerra y en los ajustes de paz. Se componian de tres brazos: el noble (ricos-hom- bres, infanzones y caballeros), el eclesiástico (Vicario general de Pamplona en nombre del obispo, priores, abades y dean de Tudela) y el popular (representantes de las poblaciones que gozaban de este privilegio). Deliberaban juntos los tres estados y votaban separadamente, bastando primero el acuerdo de dos de los brazos y exigiéndose luego la unanimidad, al punto de que el veto de uno de los brazos impedia la ejecucion de lo resuelto. Desde 1478 á 1512 se reunen con:mucha frecuencia para la jura de los reyes, pacificacion del reino, otorgamiento de mercedes, concesion de cuarteles y alcabalas, etc.; pero desde la última fecha en que el ejército de Castilla ocupó á Pamplona al mando del duque de Alba, se celebraron las Córtes bajo la presidencia de los vireyes que nombraba el rey castellano, y cuidaban de que no se tratase en ellas sino de asuntos interiores del reino. En esta época es de
187 notar el acuerdo de las Córtes de Pamplona de 1527 de que se ;;reuniesen aquellas anualmente; acuerdo que por falta de cumplimiento ratificaron las de Tudela de 1565. Las de Sangüesa de 1561 introdujeron notables reformas en el modo de la convocatoria y reunion. Desde entonces componian las Córtes de Navarra el brazo eclesiástico, el militar ó noble y el de las universidades. Cada uno era convocado separadamente y tenia un presidente especial además del general que debia pertenecer al eclesiástico. En las discusiones intervenian los tres brazos reunidos, pero votaban con sepa ration, exigiéndose la pluralidad absoluta de votos de cada brazo para la aprobacion de los proyectos, que quedaban rechazados si por tres veces se mantenta la discordia. Se reunían las Córtes todos los arios. La iniciativa era libre; pero antes de las nuevas peticiones debían examinar si se habían atendido por el Rey los agravios expuestos en la anterior legislatura. Desde 1535 estaba sancionada la inviolabidad de los diputados, y en los interregnos parlamentarios funcionaba una Diputación permanente con ámplias atribuciones; siendo de [notar :el respe- to que en este período guardaban los reyes á la representación de Navarra, contrastando con la degradacion á que habían llegado las Córtes de Castilla, Continuaron reuniéndose en los reinados de Fe. lipe IV (12 veces en Pamplona) y de Carlos II (3 en Corella, 2 en Estella, 7 en Pamplona y 1 en Olite); ninguna en los de Felipe V y Fernando VI; 2 veces en Pamplona en el reinado de Cárlos III, y otros
494 facilidad en el órden de la especulacien no sucede lo propio en la esfera de la práctica, y bien puede aventurarse que, fuera de las Constituciones brasileña y portuguesa, no hay otra alguna que registre de un modo cierto y detallado la diferencia antes indicada El art. 71 de la Constitucion de Portugal dice así: «El Poder moderador es la llave de toda la organizacion política y pertenece exclusivamente al Rey como jefe supremo de la Nacion, para que vele incesantemente por la conservacion de la independencia, del equilibrio y de la armonía dedos demás Poderes políticos.» Despues consagra la personalidad del Rey y dice que el Rey ejerce el Poder moderador nombrando los pares, convocando las Córtes extraordinarias, sancionando los decretos y resoluciones de las Córtes, provocando ó aplazando las Córtes generales, disolviendo la Cámara de los Diputados, nombrando y revocando libremente á los Ministros, suspendiendo á los magistrados, indultando á les reos y concediendo amnistías. La Constitucion del Brasil en sus artículos 98, 99 y 401 reproduce textualmente los preceptos anterio-s res y lo propio que el Código lusitano trata esta materia en un capítulo especial (Del Poder Moderador) que encabeza el título dedicado al Emperador ó al Rey, y que á su vez comprende tambien los capítulos consagrados al Poder Ejecutivo, la familia imperial (6 real) y su dotacion, la sucesion del Imperio (ó de la Monarquía) la Regencia, el Ministerio, el Consejo de Estado y la fuerza militar. En la Constitucion de 1812, no se llegó á estas distinciones, pero no sería difícil señalarlas y tal vez pueda asegurarse que aquella Carta política figura
195 entre las que, sin ofrecer una determinacion formal y sistemática, revelan mejor el doble concepto de la Monarquía, en el sentido que se viene hablando. Porque el tít. 4. 0 dedicado genéricamente al Rey se divide en siete capítulos. De estos, los cinco primeros se refieren especialmente á la inviolabilidad del Rey y á su autoridad, á la sucesion de la Coro - na, á la menor edad del Rey y á la Regencia, á la familia real, al reconocimiento del Príncipe de Astú. riaa y á la dotacion:de la familia real: es decir, á un género de ideas y consideraciones que positivamente no son inherentes al concepto del Poder ejecutivo. En cambio desde el cap. V en adelante, la cesa varia; como que se trata de los Secretarios de listado y del Despacho (cap. VI), y del Consejo de Estado (cap. VII). Luego se reanuda el hilo en el tít. VI dedicado al, Gobierno interior de las provincias y de los pueblos, el cual comprende dos capítulos: el . 0 sobre los Ayuntamientos; el 2. © sobre el Gobierno político de las Provincias y las Diputaciones Provinciales. Repitiendo que no es este el método mejor, y notando que es muy discutible que la institucion del Consejo de Estado corresponda exclusivamente (tan- to en teoría como en vista de los preceptos del Código doceañista), al órden de Poder Ejecutivo, procede exponer ahora lo que la Constitucion gaditana establece sobre este órden particular. El Poder Ejecutivo lo confia la citada Constitucion al Rey, pero al propio tiempo establece que las ór_ denes de este, no sean cumplidas sin la firma dei Secretario del Despacho del ramo á que el asunto corresponda y declara que los Secretarios del Des-
496 pacho son responsables ante las Córtes, de las órdenes que autoricen contra la Constitucion 6 las leyes, «sin que les sirva de escuna haberlo mandado el Rey.» (Art. 225 y 226). Esta responsabilidad la establecerán las Córtes, pasando al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes á la causa, para que aquel Tribunal la sustancie y falle (art. 229.) La Constitucion detIlla el número y carácter de las Secretarías de Estado 6 Ministerios, que por lo pron- to (y á reserva de lo que las Córtes resolvieran en vista de la experiencia y de las circunstancias) habian de ser de Estado, de Gobernacion de Reino para la Península é islas adyacentes, de Gobernacion para Ultramar, de Gracia y Justicia, de Hacienda, y de Guerra y Marina (art. 222). Un reglamento particular aprobado por las Córtes señalaria á cada ministerio los negocios que debian pertenecerle (art. 924) y todos los Ministros debian formar los presupuestos anuales de los gastos de la Administracion pública que estimaran propios de su respectivo ramo así como les cumplia rendir cuentas de los que se hubieren hecho (art. 227). Los presupuestos constituyen, pues, una especialísima recomendacion constitucional, datando el primero, de 1811, suscrito por Canga Argüelles. Los Ministros obran en toda la estension del país por medio de los jefes políticos de las provincias y los alcaldes de los pueblos, los cuales á su vez presiden las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos respectivamente. A estos particulares se contra- en varios artículos del Titulo 6. 0 de la Constituc i on. Asimismo el Gobierno nombra los intendend
197 tes y tesoreros de provincia, los jefes y oficiales del ejército y los demás funcionarios públicos comprendidos en los titulos 7.° S.° y 9, 0 del Código político y en los Reglamentos que á este se refieran. Con el Consejo de Ministros anteriormente citado y á que se refiere el cap. 6. 0 , tít. 4.° de la Constitucion hace juego el Consejo de Estado á que se refiere el capítulo 7.° Lo componen 40 individuos: ade ellos cuatro eclesiásticos (y no más, dice el art. 232) de conocida y probada ilustracion y merecimiento, debiendo ser dos obispos; cuatro grandes de España (y no más tambien) adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios, y los restantes elegidos «entre los sugetos que más se hubiesen distinguido por su ilustracion y conocimientos ó por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la Administracion y Gobierno del Estado.» En el Consejo debian figurar 12 personas nacidas en Ultramar. Los consejeros serían nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes, en lista triplicada: y no podrian ser removidos sin causa justificada ante el Tribunal Supremo de Justicia (art. 233, 234 y 239). El Consejo de Estado es el único del Rey (dice e 1 art. 236) y este ha de oir su dictámen en los asuntos graves gubernativos y señaladamente para dar ó negar la sancion á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados. Además corresponde al Consejo la propuesta en terna para los beneficios eclesiásticos y las plazas de la judicatura (art. 2 4 7). Y se regiria por un reglamento hecho por el Rey con su anuencia y aprobado por las Córtes (art. 238). Ahora bien; hay que buscar los antecedentes y ra. zon de todos estos preceptos.
19S El orígen de los actuales Ministerios ó Secretarías del despacho, está en la época de la instauracion del régimen borbónico en España. Trajo la idea Felipe V creando, bajo la influencia de la política y la adrainistracion francesas, dos Ministerios: el uno de Hacienda y Guerra y el otro encargado del resto de la Administracion general. De esta suerte se atajó al Consejo de Gobierno (base del Consejo de Castilla), creado por D. Juan I hácia 1385; se puso término á las irregularidades y demasías del régimen de los validos y cortesanos, de tanta y tan deplorable influencia durante la dinastía austriaca, y se inició el periodo de la centralizacion administrativa, corrigiendo los resultados del abandono de los últimos reyes de la Edad Media, en.,obsequio de la jurisdiccion señorial y de los alcaldes jurados de los Concejos. Sobre todo, el Consejo llegó á ser una preocupacion de los Monarcas, en vista de sus constantes avances , coincidiendo con la decadencia de las Córtes. Desde la época citada, fueron muchas las variaciones operadas en el número y la organizacion de los Ministerios. En 1714 existieron cuatro Secretarías de Estado, Justicia y negocios eclesiásticos, Guerra, India y Marina, amen de la Intendencia Universal. En tiempo de Carlos III se creó el Ministerio Universal de Indias, con su sentido profundamente reformista y contrario al famoso Consejo de aquel nombre, colocándose á su frente el famoso Marqués de la Sonora. Y las Córtes de Cádiz, dieron vida al Ministerio de la Gobernacion, abolido por la reacion en 1814, restablecido en 1820, suprimido en 1823 y vuelto á nacer en 1833, con el ape-
499 luido de Fomento, que luego se trocó por el del laterior. Por último, en 4E47 se creó el Ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas, que hoy se llama de Fomento. Sobre todo esto, pueden leerse las Lecciones sobre Administracion de D. José Posada Herrera y la Historia del Derecho español de Sampere y Guarinos. Más interesante es la historia del Consejo de Estado que consagra la Constitucion gaditana, en el cap. 7. 0 del tít. 4.0 Los altos Consejos han desempeñado en España un gran papel. Los Reyes, que favorecieron á las Comunidades y á las Córtes—sobre todo, al estado llano,—para reducir y anular á la nobleza, apoyaron y robustecieron á partir del siglo xv, á los Consejos en daño de las Corporaciones populares, resultando al cabo unos alientos tales en aquellos Cuerpos, que pronto se atrevieron con los mismos Monarcas y llegaron á ser los más decididos adversarios de toda reforma expansiva y de la convocatoria de Córtes. Con efecto, á D. Juan I hay que referir la fundacion del Consejo de Castilla, cuya organizacion decretó en las Córtes de 1385, dando un gran desarrollo y un nuevo carácter al antiguo Consejo privado de los monarcas castellanos. Compusieron el de Caso tilla, cuyo nombre verdadero fué Consejo Real, doce p ersonas á razon de cuatro por cada uno de los Estados noble, eclesiástico y llano. A esta corporacio n correspondió la inteligencia de todos los negocios excepto los de Justicia. Los Reyes Católicos reformaron el Consejo nombrando Consejeros á tres caballeros, ocho letrados y un prelado; con lo que los nobles y los eclesiásticos quedarop con el mero título de Consejeros honorarios y el Consejo tomó e
200 carácter centralizador, propio de la influencia de los juristas y gente de toga. Felipe II afirmó este carácter disponiendo que todos los antiguos Consejeros y cuatro más que nombró, fueran Letrados y Felipe IV expidió un Real Decreto, fechado en 1642, recomendando al Consejo que (no solamente le representara lo que juzgase conveniente para el bien de »Ia Monarquía con entera libertad cristiana, sin de- »tenerse en motivo alguno por respeto humano, sino »que replicara á las reales resoluciones, siempre que »juzgase no haberlas tomado S. M. con entero cono- »cimiento.» Escusado es decir, la importancia que esta disposicion, que figura en el tít. 4. 0 , lib. 2 . 0 de los Autos Acordados, dió al Consejo que ya fué extendiendo su jurisdiccion, (á despecho de los mismos reyes, como lo declaró Felipe II), á negocios civiles y contenciosos, amen de los gubernativos que le correspondian por ley de orígen y naturaleza. Y escusado también insistir en la oposicion más ó ménos visible, pero siempre positiva, de este Consejo y la institucion ministerial. Antes de ahora se ha aludido á la oposicion que el Consejo hizo á la convocatoria de Córtes, por ejemplo, en la época de Felipe V y Cárlos IV. Tambien se ha recordado cómo Felipe II contestando á las Córtes de Madrid de 1592 que insistian en la revision de lo publicado fuera de derecho, dice »que no »es bien hacer novedad, porque cuando el Consejo »ve que conviene, se hace, y en las ocasiones que se »ofrecieran se mirará lb que convenga.» Ya en la época revolucionaria, del siglo xix, el Consejo que no demostró siempre una gran energía contra el invasor Bonaparte, fué enemigo terrible
201 de la Central de 4809 y rival de la misma Regencia á la que inspiró los primeros actos contra los centralistas influyendo además mucho para que aplazara, por lo ménos, la convocatoria de Córtes con cuya invocacion se despidió la Central. Pero el fin del Consejo de Castilla es aquella célebre Consulta llamada de los tres luegos, urgentísima excitacion á la Regen. cia para que en vista del progreso de la invasion francesa y de las agitaciones de todo género que se producian en la España europea tanto como en la americana, se adelantase la reunion de Córtes, que con muy buen acuerdo resolvieron en 1812 la diso lucion de todos los antiguos Consejos para crear el de Estado y el Supremo de Justicia que hoy cono cemos. Como ya se ha dicho, existieron otros Consejos más que el de Castilla con sus cinco Salas de negocios eclesiásticos, injusticia notoria, de mil quinientas (6 sean los pleitos de tenutas y mayorazgos), de bulas y breves apostólicos y de pleitos civiles y apelaciones contra las sentencias de los Alcaldes de Córtes, amen de su pleno encargado de todos los negocios graves políticos y administrativos. Existieron el Consejo Supremo de Hacienda creado por Felipe II para la direccion de esta y el fallo de sus negocios contenciosos; el Consejo Supremo de la Guerra, que realmente data de la época de Felipe V. ó sea de 171 4 y que resolvía sobre toda clase de negocios militares manteniendo el fuero de guerra; el de Indias y el de Aragon. Estos dos últimos de un carácter y una importancia verdaderamente excepcionales. El de Aragon data de 1494 y conocía de todo los negocios referentes á
202 Aragon, Cataluña, Valencia y las Baleares. Pero con el golpe dado á los fueros aragoneses y catalanes por Felipe V se hizo indispensable en aquella misma época, la abolicion del Consejo cuyas atribuciones se llevaron hácia 1707 al de Castilla. El de indias se creó por Fernando el Católico y en sus manos estaba toda la direccion é inteligencia de los asuntos de Ultramar y aún de cierta parte de los peninsulares en relacion con los ultramarinos. Para este fin contaba con el poderoso auxilio de una ins. titucion de carácter mercantil, casi tanto como administrativo y judicial, que se llamó la Casa de Contratacion, situada en Sevilla y á la que se refiere el libro de la Recopilacion de Indias de Cárlos II. Para el Consejo de Indias fué un golpe mortal la constitucion en 1772 del Ministerio universal de Indias (base del actual de Ultramar) de un espíritu radicalmente opuesto al Consejo que consiguió sobre aquel victorias alternadas con grandes descalabros. Si á esto se agrega la existencia de un Consejo de Flandes y Borgoña, suprimido en 1720, cuando Flandes dejó de pertener á España; y otro Consejo de Italia suprimido en 1713 cuando por la paz de Utrech España perdió las Dos Sicilias, se comprenderá facilmente cómo fué práctica constante en nuestro país, la atencion particular y separada de los negocios de los diversos reinos que constituyeron el imperio español, en los siglos xvi y xvii, por medio de instituciones y cuerpos especiales. Y aun esto subsistió en el siglo xviii respecto á los reinos de América privados de la representacion en Córtes de la Metrópoli y de Córtes especialmente americanas casi desde el tiempo de Cárlos Es esta observacion á que ha
203 dado justa importancia Alaman en el primer tomo de su notabilísima Historia de México. Aparte de estos Consejos de carácter general, en España hubo otros muchos especiales como los de Cruzada, la Mesta, las Ordenes militares y la Inquisicion. Pero como queda dicho, sin carácter político ó administrativo. Las Córtes gaditanas reformaron profundamente t odo esto y su Consejo de Estado reviste una verdadera importancia política, amen de la puramente administrativa que despues se le ha querido dar con arreglo á las leyes de 1845, de cuya fecha data la organizacion actual y el establecimiento de lo Contencioso-administrativo cuya inteligencia corresponde á aquel Consejo, discutiendo y resolviendo los recursos entablados en primera instancia contra los acuerdos ministeriales que lesionan algun derecho particular y en segunda instancia (apelacion ó nulidad) de los fallos de los tribunales administrativos inferiores. Sería ocioso detallar las vicisitudes porque ha pasado este Consejo desde 1812. Pero sí importa consignar que de él prescindieron así las reacciones de 1814 y 23 como el Estatuto real y las Constituciones de 1837 y 45. Lo cual no quita para que, fuera de los Códigos políticos y por leyes y decretos especiales, se organizara á partir de 1834 un alto cuerpo consultivo de la administracion con las facultades antes indicadas en punto á lo contencioso-administrativo y dentro de la teoría conocida con el nombre de la justicia retenida, en cuya virtud el Consejo no falla la revocacion de las órdenes ministeriales, sino que simplemente consulta esa revocacion que puede ó no acordar el Consejo de Ministros. De esta suerte y en
210 les sobre la inteligencia de alguna ley y consultaba sobre ellas al Rey, con los fundamentos que hubiere para promover la conveniente aclaracion en las Córtes. Y examinaba las listas de las causas civiles y criminales que debían remitirle las Audiencias, para promover la pronta administracion de justicia, pa_ sando copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno y disponiendo su publica ion por medio de la imprenta. Naturalmente los Magistrados del Tribunal Supremo eran responsables de sus actos y para este fin, las Córtes, despues de declarar que procedia la for• macion de causa, nombraban un tribunal compuesto de nueve jueces elegidos por suerte, de un número doble. Todo esto es la materia de los artículos 259, 260 y 261 de la Constitucion, cuyo simple extracto basta para que se comprenda la altísima importancia del nuevo Supremo Tribunal, ante el que deEaparecieron todos los antiguos privilegios y muy buena parte de las facultades del Consejo de Castilla. y Tarea larga y no fácil seria precisar el adelanto que /bajo el doble punto de vista del derecho y de la cultura social implican las afirmaciones consignadas en los artículos ya citados de la Constitucion gaditana, sobre deteneion y prision de reos, regularidad y publicidad del proceso, unidad de fuero, fianzas, medios de prueba, etc., etc., en relacion con lo existente á fines del siglo xvm r aun á principios del corriente. Quizá. este trabajo, por todo extremo interesante, no se ha hecho. todavía entre nosotros, faltándonos por supuesto una obra maestra sobre tan gra- ve materia en nuestra bibliografía jurídica. Seria,
Yr p 214 pues, tira propósito temerario real i zar aquí ahora y con un fin parcial y muy determinado, un estudio de tamaño alcance. Pero en cambio sí pueden hacerse ligerísimas indicaciones que den á los progresos realizados cierto relieve, siquiera por el contraste. La legislacion procesal española la víspera de la Revolucion de 4842 estaba en las Partidas, la Novísima y los Autos acordados de nuestras Audiencias, representando estos, por regla general, el mayor adelanto por la aplicacion de las exigencias de la opinion á los nuevos casos y aun á los antiguos, fuera ya de ciertas prevenciones é influencias que la ley habla tenido que consignar en preceptos cerrados. Además la pauta é inspiracion del procedimiento estaba en el Derecho Canónico, poderoso en España desde el siglo xiv y que nos trajo el horrible procedimiento inquisitorial y secreto con su tormento y sus apremios, combinado para los efectos civiles con la prueba tasada de los tit. 14 y 48 de la Part. 3.a Es decir, todo lo contrario á lo que hoy se considera de esencia en el derecho procesal, que como es notorio forma parte del derecho público, tanto como el penal y el político. Sin duda ya en la Novísima se encuentran datos y preceptos plausibles. En los tits. 32, 33 y 34 del libro xil (que es el dedicado á las causas criminales como el xi á los negocios civiles) se tropieza con la necesidad de tomar al reo declaracion dentro de las veinticuatro horas despues de preso; y esta disposicion complementa las leyes 1, 2 y 4, tit. 29 Part. 7. a , relativas á la necesidad del mandato judicial para prender al reo, fuera de los casos de falsificacion de mo-
212 neda, abandono de guardia, robo de noche, forzamiento de vírgen 6 religiosas, en cuyos casos procedía la detenci on por cualquiera persona. Las leyes del tit. 34 del citado libro xli de la Novisima establecen la necesidad de que el Juez por sí mismo y sin cometerlo á escribano, tome las declaraciones á los reos y testigos y abra y dirija las sumarias y recomendando la ley 25 tit. 38 el buen trato de los presos en las cárceles y la prudencia de los Jueces para dictar autos de prision, establece que no es justo que ningun ciudadano sea castigado antes de que se le pruebe el delito legítimamente. La visita de cárceles por oidores y concejos está sancionada en el tit. 39, así como el registro especial de presos. Asimismo la Novísima reconoce la fianza carcelaria que data de la Part. 5. « (leyes 17 á 49, tit. 12). Pero al lado de todo, hay que poner, por ejemplo, el tormento, sancionado por las leyes de los tits. 9. 0 y 3o de la Part. 7. a , y las de los tits. 13 y 16 de la Partida 3. a La prision por deudas regulada por la ley 12, tit. 28, lib. II de la Novísima, con excepciones irritantes en beneficio de otras personas más que las mujeres y los hijos-dalgo, favorecidos por las leyes 62 y 79 de Toro. La infamia la sancionan y explican las siete leyes del tit. 6. 0 Part. 7. a . No hay para qué hablar de la frecuencia y el alcance de la confiscacion con que fueron arruinadas clases enteras y aun razas como la de los judios, con enorme detrimento de la riqueza y del progreso de España. Y, en fin, respecto de abusos y rutinas y expoliaciones bajo formas más 6 ménos legales, no se necesita más que hojear el libro de D. Miguel Sanz titulado: Modo y forma de
,10 N.; 213 instruir y sustanciar las causas criminales (libro de fines del siglo último), ó mejor aun el muy celebrado y ya muy raro de D. José Márcos Gutierrez, sobre Práctica criminal de España (de la propia fecha), para comprender que sólo por deficiencias del procedimiento, la vida, la fortuna y el honor de nuestros abuelos eran punto ménos que cosa de milagro. No pasaban mucho mejor las cosas en el resto de Europa. Sobre todo en Francia, respecto de cuyas instituciones dan abundantes noticias, libros ya tan conocidos como el de Dubois, titulado Histoire du Droit criminal de la France; el mismo autor de Histoire du Droit criminal de l'Espagne publicado en 187o y despues traducido al español, con muchas y sustanciosas notas, por D. Vicente Caravantes. La Constitucion francesa de 1791, tantas veces citada en estos estudios, dedica todo el cap. 5.° (ventisiete arts.) del tit. 3.° al Poder Judicial y en él se consigna la prohibicion de las comisiones y los jueces especiales, el juicio arbitral, el acto de conciliacion, la garantía del auto de prision y de la indagatoria dentro de las veinticuatro horas, la fianza y la casacion, en términos muy análogos á los de la Constitucion española del doce. Sin embargo ésta es más comprensiva, ofreciendo un artículo de un sabor esencialmente político, y de un carácter mucho más general y filosófico, dando las bases completas de una organizacion judicial. En cambio la Constitucion francesa contiene algu- i nos desarrollos de que carece la Constitucion española. Por ejemplo: El art. 9.° establece y desenvuelve el jurado en materia criminal. El 1. 0 sanciona el principio de la eleccion de los jueces. El 17 y el 18
214 consagran de un modo especial y con gran detalle la libertad de la prensa. Y del 19 al 22 se trata de la ca sacion con gran pormenor. El 23 establece un tribunal nacional, compuesto de miembros del Tribunal de casacion y de altos jurados, para juzgar á los Mi. nistros. Puede aventurarse la especie de que la Constitucion francesa se ocupa más de la organizacion de los tribunales, y la española de los principios del derecho procesal. Como se ha dicho, la Carta doceañista se limitó á sancionar el tribunal que pudiera llamarse de conciliacion, (formado por el alcalde con dos hombres buenos, nombrados por cada parte en los litigios), el Juzgado de primera instancia, la Audiencia y el Tribunal de casacion. 1. 1 9S antecedentes de todo esto son los siguientes: La historia de la organizacion judicial Española es tan creve como confusa. Hasta la época de Alfonso el Sabio (último tercio del siglo XIII), difícilmente podria precisarse esta organizacion. Segun el Fuero Real en Castilla «cuatro cosas son naturales al señorio del rey que non las debe dar á ningun orne nin las partir de si, ca pertenescen á él por razón de señorio natural» y son «justicia, moneda, fonsadera é suos yantares.» Pero esta doctrina no obstó para que los Señores, por concesion real ó el abuso de hecho, y los Concejos, por las Cartas de su constitucion, tuviesen por mucho tiempo la facultad de ver y sentenciar los pleitos y causas de sus vasallos y ciudadanos respectivamente y tanto que para reducir á los primeros tuvo D. Juan I que decretar en las Cortes de Guadalajara de 1390 que «los señores no estorbasen las operaciones de sus vasallos ante el Rey»
215 y la institucion de los Corregidores de nombramien- to real, en las ciudades, villas y lugares que data de D. Juan II (1432), y á la que se refieren la famosa instruccion de 1785 y todo el tit. 11 del libro 7. 0 de la Novísima Recopilacion. Pero antes, salvas las excepciones características sde la E lad Media, puede asegurarse que los pleitos y causas los veian los jueces nombrados por el Rey, y que de sus fallos se apelaba á los adelantados 6 jefes administradores políticos de las comarcas, viniendo en último grádo de súplica al Monarca cuando este no veja el negocio (interesante por su gravedad ó sus circunstancias) en primera instancia. Así todos los libros de historia del Derecho reproducen las citas de Sempere y Guarinos respecto de la vista inmediata del pleito sostenido por los Concejos de Segovia y Madrid sobre sus respectivos tét rninos, por el Rey D. Fernando en 1239, así como del pleito que -á poco en 1251, sostuvieron sobre análogo puto los concejos de Jaen, Martos y Lecovin. La sentí ncia que firma el Rey dice: «por sacar contienda de entre ellos, fuí á aquellos lugares é andúvelos todos por mi pié.» D. Alfonso el Sabio ya pone cierto órden en la materia. En primer término hay que citar la Partida 3. a que «fabla de la Justicia e como se ha de Pacer ordenadamente_ en cada logar por palabra de juizio e por obra de fecho rara desembargar los pleitos.» Los jueces (llamados antiguamente Alcaldes) son de cuatro clases, que juzgan en I J. corte del Rey: los de al.. zadas, de estos: los ordinarios puestos «en lugares é en las villas ó allí do conviene que se juzguen los pleitos» y los adelantados, puestos «sobre reinos er-
216 sobre otras tierras señaladas para juzgar sobre los jueces de aquellos logares» ó sean los jueces ordinarios. (Tít. 4.0) Aparte de estos jueces quedan los de los menestra - 1 88 , los árbitros y aún los especiales ó delegados para determinadas causas, por el Rey, los Adelantados los otros jueces ordinarios. La ley 18, tit, 4 , 0 , Partida 3. a ya preceptúa los casos en que estos delegados pueden actuar. Estas indicaciones se complementan con el Ordenamiento del mismo D. Alfonso promulgado en las Córtes de Zamora de 1274 y por el cual se crearon los Alcaldes de Córte. Fueron estos 23; de ellos 9 de Castilla, 6 de Estremadura y 6 de Leon, encargados de 'entender en primera instancia y como Jueces únicos de los negocios civiles y criminales. Con la Casa del Rey habian de estar siempre 3 Alcaldes castellanos y 4 leoneses. Para las alzadas, tanto de es.. tos Alcaldes como de los adelantados de Castilla, como de I s Jueces ordinarios de los demás reinos, existían en la Córte otros tres Alcaldes, «bien sabidores de /os Fueros» y que resolvian en comun. En casos de discordia llamaban á los Alcaldes de Córte y cuando no habla términos de avenencia entre todos se sometia el negocio directamente al Rey. Además el Rey dedicó al despacho de los pleitos, tres dias á la semana mandando que nadie le estorbara en esta ocupacion hasta la hora de comer. Tal es el orígen de nuestras Audiencias, cuya fundacion difinitiva generalmente se fija en la época de Enrique II, Córtes de Toro de 1371. Hay que advertir que, á pesar de estas disposiciones, subsistieron no pocos abusos. Por ejemplo, los
217 Reyes sin causa ni forma de juicio daban algunas veces las llamadas Cartas blancas y albalaes para matar, prender, lisiar, atormentar ó embargar á tales cuales personas; cuando no disponian que tales cuales mujeres se casaran con personas determinadas. Pero las Córtes constantemente protestaron y buena prueba de ello las Actas de las de Valladolid, Medina, Toro, Burgos "y Bribiesca desde 1299 á 1387. De donde resultó la fórmula aplicada á las Ordenes del Rey. «Se obedece pero no se cumple.» Asimismo se cometian graves abusos en las cuestiones de competencia, sacando el Rey ciertos pleitos del justo conocimiento de quien ya los entendia y trataba. Y por último, no era lo ménos alarmante el procedimiento de las pesquisas contra ciudades y villas donde se hubiere verificado algun delito grave por persona desconocida; suceso que daba márgen á una verdadera invasion de alguaciles, escribanos y comisionados, cuyos abusos fueron combatiéndose con gran dificultad hasta llegar á las leyes 1, 2 2 3, y tit. 34 de la Novísima Recopilacion. Despues de D. Alfonso el Sabio, hubo mucho que lamentar respecto de la asistencia del Rey á actos de justicia. Por reclamacion de las Córtes, Fernando IV señaló los viernes y Alfonso XI, en 1329, fijó los lunes para lo civil y gubernativo y los viernes para la criminal; pero los negocios iban creciendo en número y complicacion; se acentuaba, pues, la necesidad de dar mayor fijeza á la Audiencia, robustecerla con hombres competentes y aumentar en ultimo caso eslos Tribunales, porque ni haia de ser posible que el Rey se trasladase á todos los lugares importantes ni que á la Corte vinieran todos los litigantes de un
218 territorio cada dia mas estenso. De aquí las modificaciones introducidas por Enrique III en 1371, por D. Juan I en 13875 y por D. Juan II en 1407, 36 y 42, en cuya fecha verdaderamente la antigua Audiencia Real, se convirtió en territorial. Con efecto; en las Córtes de Toro de 1371 se promulga el reglamento de D. Enrique II por el cual la Audiencia aparece constituida por siete Oidores, tres de ellos Obispos y los demás Letrados que debian despachar en el palacio del Rey tres dias á la semana. Además habian de existir 8 Alcades de Corte para fallar los negocios criminales de Castilla, Leon, Extremadura y Andalucía; con mas dos Alcaldes para el Rastro de la Córte. El sueldo viene á ser el extraordinario entonces de unos 70.000 'reales y se concede á los Oidores toda clase de distinciones honorificas. En 1387 se crea el Procurador Fiscal. El Rey no firma las Cédulas y provisiones ni interviene directamente en los negocios, fuera de los casos de injusticia notoria y de segunda suplicacion. Los Oidores son 8 y habian de celebrar sus sesiones sucesivamente en Medina del Campo, Olmedo, Madrid y Alcalá de Henares, por no tener entonces la Córte, asiento fijo. Las vacantes serian provistas por el Rey á propuesta de la misma Audiencia y del Consejo de Castilla. Dos años despues, D. Juan I fija el asiento de la Audiencia en Segovia y aumenta el número de Oidores, hasta seis Obispos y diez Letrados. Establece muchas y nuevas reglas sobre el procedimiento y decreta que las provisiones de la Audiencia lleven tan solo el sello real, puesto por la Chancillería. Durante la minoría de D. Juan II la Audiencia se
219 divide, y parte funciona en Segovia y parte en Andalucía. Pero muy luego, hacia 1442, se vuelven á reunir los Oidores en Valladolid, donde en la época de los Reyes Católicos se constituyen dos Salas y establece la residencia fija. En 1494 se crea otra Audiencia en Ciudad-Real, trasladada en 1505 á Granada. Desde entonces se van aumentando las audiencias 6 Chancillerías territoriales. En el siglo xvt se crean las de Sevilla, Coruña y Canarias. En el xvin las de Oviedo, Valencia, Zaragoza, Mallorca, Cáceres y Barcelona. Las de Madrid, Pamplona, Burgos y Albacete, son de nuestro siglo. Al lado de esta institución de carácter esclusivamente jurídico y contencioso, creció, como antes se ha dicho el Consejo Real nacido en la época de don Juan I el cual, sobre todo, desde los tiempos de Fe - lipe V tuvo una gran importancia, así en los negocios puramente de gobierno como en los de justicia. Bajo este último punto de vista el Consejo podia avocar asi los negocios criminales y civiles de gran importancia y entendia en los recursos de fuerza de injusticia notoria y quejas de las audiencias y de segunda suplicacion, tanto como en las competencias entre los tribunales como en los pleitos de ten uta y posesion de mayorazgos. Por último, al lado, 6 mejor dicho por bajo de todas estas instituciones, estaban los Alcaldes de la Hermandad, sancionados por la Novísima Recopilacion. Ocupábanse los primeros solo de los crímenes cometidos en despoblado y tenían su fuerza armada conocida con el nombre de Cuadrilleros. Cada pueblo nombraba dos Alcaldes con facultades excepcio - nales, si bien de sus fallos podia apelarse ante los
CONFERENCIA UNDÉCIMA Las Instituciones: El Poder judicial (continuación).—El Tribunal Supremo. Quizás los más graves peligros de la doctrina, ya muy generalizada, de la independencia del Poder Judicial (radicalmente opuesta á la que sólo da á este. Poder la secundaria importancia que entraña la mera Administración de Justicia) consisten en la facilidad con que el espíritu de Cuerpo puede aprovechar la posición excepcional que se crea á la Magistratura y la tendencia natural de todos los Poderes á ensancharse y abusar de sus medios, tan pronto como estos aparecen asegurados. Aun dentro de las leyes ahora vigentes en España, que no reconocen el Poder Judicial, los peligros antes dichos se señalan; porque si bien el Código penal persigue el cohecho y la prevaricación cometidos por jueces y magistrados, y encuentra la prevaricación en la sentencia maniestarnente injusta, por mala voluntad, negligencia ó ignorancia indisculpables, la precisión de estas circunstancias es de una dificultad excepcional para el denunciante.
228 Además, es de temer que, entregada la apreciación de los argumentos y las pruebas, exclusivamente al cuerpo judicial de que forman parte los acusados, no ofrezca el juzgador todas las garantías apetecibles de independencia é imparcialidad; cualesquie va que sean los buenos propósitos de los juzgadores. No es para dejar á un lado el hecho de que, en estos últimos tiempos, la Sala 1. a del Tribunal Supremo ha encontrado medio de declararse, de un modo indirecto pero positivo, irresponsable, con motivo del recurso de responsabilidad civil interpuesto en Junio de 1883, por un litigante contra cierto ministro do la misma Sala. De todas suertes, es indispensable examinar este punto considerando,''sobre todo, el principio de la armonía de los Poderes públicos, de modo que á ninguno le sea dado sobreponerse á otro, por fuertes que aparezcan los motivos que se aduzcan. La participación del Senado en el juicio de los Ministros (participación introducida por la Constitución de 1837, art. 40) abona la extensión de su 'acultad de juzgar á otras personas que desempeñan altos cargos del Poder público. Y esto tendrá más fuerza desde el punto y hora en que el Jurado entre á formar parte de las Instituciones jurídicas, rectificando la absoluta competencia de los a a tiguos Tribunales de hecho y de derecho. Los legisladores de 1812 previeron, hasta cierto punto, este conflicto, estableciendo (art. 261 pár. 5.°j la responsabilidad del Tribunal, Supremo en pleno ante las Cortes, y disponiendo que «si llegara el caso en que . sea necesario hacer efectiva la responsabilidad
229 de este Supremo Tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el art. 228, procederán á nombrar para este fin «un Tribunal compu e sto de nueve jueces que serán elegidos por suerte de un número doble». Es de lamentar que esto no se haya tenido en cuenta en las Constituciones posteriores de España, ni en la Ley orgánica de tribunales (primitiva ó reformada) do 1870. Se debo advertir que la Constitución doceañista en sus arts. 228 y 230, sometió absolutamente al Tribunal Supremo el conocimiento y fallo de las causas de los Ministros de la Corona, acusados por las Cortes. Asimismo el conocimiento de todas las causas de separación y suspensión de los Consejeros de Estado y de los Magistrados de Audiencia, de la residencia de todo empleado público, y en fin, de las causas criminales que se incoaran contra los individuos del mismo Tribunal, contra los Magistrados de las Audiencias y contra los Consejeros de Estado. En todo lo demás relativo á este punto, las Cortes gaditanas establecieron reglas plausibles, después aceptadas generalmente, y cuyo origen hay que buscar en el decreto de 14 de Julio de 1811, sobre el «exacto cumplimiento de las leyes por toda clase de autoridades, tribunales y juzg(ios.1 Después, vino el Reglamento de Audiencias y Juz - gados de primera instancia de 9 de Octubre de 1812. Más tarde aparecieron los decretos de 24 de Marzo, 19 de Abril de 1813 y 13 de Marzo de 1814, dictadles, el primero, para hacer efectiva la responsabilidad de la magistratura y de los funcionarios plVol ices:, el segundo , para dirimir las competencias de juris-
230 dicción entre los jueces y tribunales o rdinarios y especiales; y el tercero, para el gobierno del Tritunal Supremo. El particular de la indyendencia judicial quedó más borroso; porque es cosa averiguada que no basta para asegurarla la prohibición de la s eparación ó cesantía • arbitraria del juez ó magistrado. Por eso los publicistas y los hombres políticos se preocupan tanto del ingreso, ascenso y traslación de los funcionarios de la carrera judicial. Y sobre este punto, en 1812, se hizo muy poco ó nada. Bien que la cosa es tan delicada, que ahora mismo no puede decirse que ning ún país ha llegado á la solución apetecible. La Constitución española de 1869 establece, en su art. 94, que el ingreso en la carrera judicial será por oposición, y que los nombramientos de magistrados y jueces se harán por el Rey á propuesta del Consejo de Estado y con arreglo á la Ley orgánica de tribunales. Pero, sin embargo, el Rey podrá nombrar libremente hasta la cuarta parte de magistrados de las Audiencias y del Tribunal Suprema-, siempre con anuencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establece la ley orgánica. En 15 de Febrero de 1873 el Gobierno de la República dió una importante Circular exponiendo su criterio en punto á las relaciones del mismo con el Poder judicial. Y en 17 del mismo mes, se promulgó la ley votada por la Asamblea Nacional que establecía que «la Justicia se administrará en nombre de la Nación». A poco, en 8 de Mayo del propio año de 1873, el
ti 231 mismo Gobierno de la República estableció quer .el ingreso y el ascenso en la carrera judicial se hicieran con arreglo á la Ley orgánica de tribunales y por propuesta unipersonal y razonada, del Tribunal Supremo de Justicia, al Ministerio. Aquel Tribunal entendería exclusivamente en la resolución de las solicitudes y los expedientes de los aspirantes. En 3 de Octubre del mismo año 73 se modificó esto; de modo que el Tribunal Supremo había de hacer propuestas en terna. Pero todas las disposiciones republicanas fueron derogadas por el decreto del Poder ejecutivo de 14 de Enero de 1874, que restableció Los preceptos de la Ley orgánica de 1870 sobre ingreso, traslación y ascenso de los funcionarios del Poder judicial y el Ministerio Fiscal; Ley que á poco fué mo - dificada por el Real decreto de 23 de Enero de 1875 y á la postra por la Ley adicional de 14 de Octubre de 1882. Lo dispuesto por la Constitución del 69 y el decreto de la República de 1873, es á lo más que so ha llegado en España, y aun fuera de ella; porquo el procedimiento que somete á los jueces á la elección popular es simplemente (fuera de casos excepcionales) comprometer la administración do justicia en las luchas apasionadas de los partidos políticos. Y son muchos los que piensan que el entregar el nombramiento y los ascensos de los fun - cionarios judiciales al Tribunal Supremo, equivale: á poner á éste por cima de todas las fuerzas, todas las instituciones y todos los Poderes, convirtiendo cuerpo judicial en cuerpo cerrado, y volviendo
232 á las tradiciones de los viejos Parlamentos franceses. Este punto debe importar sobre todo á los mismos partidarios del Poder Judicial, .cuyo prestigio, y cuya eficacia quedarían tan comprometidos por cualquier tendencia oligárquica, como lo está la actual Administración de Justicia de buena partede la Europa continental, á merced de ministros, y diputados y caciques. Merece especial consideración lo que el citado art. 261 (núm. 9 y 10) de la Constitución del doce dice, atribuyendo al Tribunal Supremo el conocimiento de los recursos de nulidad contra las sentencias dadas en última instancia y la atención á.. las dudas de los demás Tribunales sobre la-inteli- gencia de alguna ley, para consultar sobre ella al Rey, el cual, en su. vista, promoverá la convenientedeclaración de las Cortes. La acción del Tribunal Supremo en los recursos de nulidad, se reduce: 1.° á declarar esta cuando proceda, reponiendo el proceso y devolviéndolo al Tribunal sentenciador, y 2.° á hacer efectiva la. responsabilidad de los jueces que hubiesen infringido las leyes que regulan los procedimientos criminales y civiles. Para dar forma á estos preceptos constitucionales, se hizo la ley de 9 de Octubre del mismo aflo, 12, que vino á tierra con la Reaccióil del año 14. El Reglamento provisional para la Administración de Justicia de 1835 restableció la competencia del Tribunal Supremo para los recursos de nulidad; perono así la ley de Octubre de 1812. Y el Real decreto de 4 de Noviembre de 1838 recogió y amplió todo,
Fr 233 lo hecho sobre este particular en las épocas -cons- titucionales, preparando las cosas para que la Ley de Enjuiciamiento civil de 1855, que comenzó á regir en 1856, convirtiese en recurso de casación el antiguo recurso de dulidad. Después de esa última fecha el recurso de casación se ha modificado y ampliado por las Leyes procesales civiles de 1878 y 1881 y la Ley de Enjuiciamiento criminal de 1872. El recurso de casación sancionado por la Ley procesal civil de 1855, no se concreta á lo que constituía 'él recurso de nulidad consagrado por la Constitución de 1812: porque procede no solo por infracciones del procedimiento, si que también por infracciones de ley ó de doctrina admitida --por la jurisprudencia de los Tribunales (arts. 1.052 y 1.053).—Y el fin de este recurso no es precisamente garantizar el derecho del individuo recurrente, ni aun el más general de hacer efectiva la responsabilidad. de los jueces; 's:ino el uniformar el Derecho y la Jurisprudencia en España, ha - ciéndolo de modo más amplio y general que el sancionado por las Cortes de Cádiz. Por este camino ha marchado el Tribunal Supremo de Justicia desde 1857 á esta parto, publicando sus sentencias razonadas y sirviendo, de modo positivo y plausible, al progreso de la Ciencia jurídica y de la Legislación española. En este sentido la creación de 1812 ha sido una obra felicísima. • Antes de 1812 existían los recursos extraordinarios de segundcz aplicación e injusticia no t oria, quP tenía; el ligitante para acudir, en ciertos casos,
234 ante el Consejo de Castilla. Pero esto no era el recurso de nulidad de los doceanistas, ni el recurso de casación de 1855, en los cuales el Tribunal Supremo no discute los hechos fijados en la sentencia recurrida, sino el punto de derecho de si, dada la estimación de esos hechos por la Audiencia, se ha tenido en cuenta y aplicado lo que establecen las leyes. Dominando toda la materia tratada en el Título 5.° de 1812, á que se refieren estas observaciones y para fijar bien la diferente esfera de acción de los Poderes Públicos, á la cabeza de ese Título aparecen los artículos 242 al 246 que dicen lo siguiente: La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los Tribunales.—Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar -causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fene - cidos.— Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas.—Los Tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado:—Tampoco podrán suspender la ejecu ción de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administración de Justicia. Con estas disposiciones hay que relacionar el artículo 274, referente á las facultades de los Jueces de letras y el párrafo décimo del art. 261 que determina la competencia del Supremo Tribunal de Justicia, insistiendo en la separación de lo contencioso de lo administrativo. Antes se había dicho que se establecerían par-
235 tidos proporcionalmente iguales y en cada cabeza de partido un juez de letras con un juzgado co- , uT rrespondiente, y, sobre el cual estarían las Audiencias. Y luego sé añade que en todos los pueblos se 11 establecerán Alcaldes capacitados para entender en N asuntos contenciosos y en negocios económicos, del modo y con la extensión que determinarán las :oyes. El artículo 282 dispone que el Alcalde de cada pueblo ejerza en él el oficio de conciliador y que el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, haya do presentarse al Alcalde con este objeto: por que, como ya se ha dicho, no se podrá entablar pleito ninguno sin intentarse antes la conciliación. Y el art. 307 anuncia la distinción entre:los jueces del hecho y del derecho, para cuando las Cortos crean conveniente hacerla de la forma que les parezca oportuna. Y el art. 274 dice que las facultades de los Jueces de letras se limitarán precisamente á lo contencioso y que las leyes especiales determinarán las facultades que hubieran de pertenecerles en la capital y los pueblos de su partido, así como la cantidad de que podrían conocer en los negocios civiles sin apelación. Después de la Constitución de 1812 se han ocupado, en España, de la Administración de Justicia, las Constituciones de 1837, 45, 69 y 75. El tit. 10 de la Constitución de 1837 habla del Poder Judicial (lo forman cinco artículos), y dice que los jueces no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzga-
242 ha dictado una ley sustantiva, enviará el negocio 1 : 11 tribunal inferior para que éste falle de nuevo.— Cuando se hayan dado dos casaciones sobre un mismo punto y se recurra contra una nueva sentencia que cae en el mismo e-ror, el Cuerpo legislativo intervendrá para fijar definitivamente la ley. Por cima del Tribunal de Casación estaba el Tribunal. Nacional compuesto de los miembros de aquél y de grandes Jurados para conocer de los delitos de los Ministros y los principales agent:s del Poder ejecutivo y de los crímenes que atacan la seguridad general del Estado cuando , el Cuerpo Legislador los señala y acusa. Todo el cap, 5.° del tit. 3.° de la Constitución citada (27 artículos) ésta dedicada al orden procesal. La Constitución francesa de 1814 habla solo del Orden Judicial. La Justicia emana del Rey, que nombra, á los jueces inamovibles, de por vida. Los debates judiciales serán públicos; se conserva el jurado. Del Orden . ludicial habla también la Constitución l' .rancesa del año 30. La Constitución de 1848 habla solo de la Admbastración inte ior y dentro de ella, de la Justicia que debe hacerse gratuitamente á nombre d.? - 1 Pmblo francés. El Presidente de la República ombra á los Jueces y los Magistrados. La Constitución belga de 1831 cita expresamente al j'.'oder judicial. Consagra el jurado para la criminal, y especialmente para los delitos políticos y para la prensa. El Rey nombra los jueces do paz y los ordinarios. Los magistrados son ele- :
243 gido á sobre propuesta que hace el . Senado y el 'banal de Casación. Los jueces son vitalicios é inamovibles. Existe un Tribunal de Casación. La Ley fundamental danesa de 1865 admite el Poder jud : eica. Los jueces solo pueden ser removi- , dos por sentencia judicial ó reorganización de los Tribunales. La Constitución griega de 1864 proclama el .uodo . judiciat y dice que la «Justicia se hace por jue- -ces nombrados por el Rey y conforme á la Ley.» Existe el jurado, y el juicio oral y público . La Constitución italiana de 1848 habla solo del ,Orden fildiciat y declara inamovible á los jueces nombrados por el Rey, después de tres anos de ejercicio. La interpretación de las leyes en forma obligatoria para todos se reserva expresamente al. Poder legislativo. En Portugal existe el judic'al, según la Constitución de 1826, reformada en 1852. Allí existe el Jurado en lo civil y lo criminal. Los jueces son inamovibles. Del Pode , imiiicial hablan también la Constitución prusiana de 1356, la Ley fundamental austriaca de 1867, la noruega de 1814, la, holandesa de 1315 modificada en 184-0 y 48, la de 'Rumania de 18W y la monárquica del de 1G24. La Constitución de Baviera de 1818 se refiere solo á la de Justica. En Inglateri . a existen jueces y jurados pare toda clase de ne , 4ocios. Los jueces de los Tribunal Superiores son norados por la. Corona y am(;vibles á instancia del Parlamento. Los jueces interiores son nombrados por el lord Canciller v nue-
244 den ser removidos por éste en los casos previsto8, por la Ley. El Sanado desempeña también funciones judiciales. Existen dos jurisdicciones y dos órdenes de tribunales; los d , .)1 derecho común y 1 os de la equidad. En Suiza, la Constitución federal de 1848 habla solo de tos Iribu4ales , fe(UrctUs (capítulo 2.°, Autoridades federales) encargados de la Administración de 97ustici,z en materia tederal. Además establece la existencia del Jurado para los negocios penales. Los Miembros del Tribunal federal son elegidos , p or tres años, por la Asamblea federal. El tribunal se organiza interioomente y nombra el personal. subalterno. Más por bajo de la Constitución federal suiza. (que dedica á la Justicia solo 13 artículos) están las, Constituciones particulares de los Cantones. Y la de Ginebra de 1847 se ocupa especialmente 'de Poder judicial, en un título de la misma (el octavo) En la Constitución de la República de los Esta dos Unidos de América se dedica el párrafo único de la sección 1./ y los tres de la sección 2 del artículo 3.° de la misma, al Poder ju-dicial, que se con fía «á un Tribunal Supremo y á los demás Tribunales inferiores que el Congreso puede formar y-- establecer de cuando en cuando».. Los Jueces, así Sanremos como inferiores, conservarán sus destinos mientras observen buena comdueto . ; y recibirán sus servicios, en épocas determinadas, una indemnización que no podrá crl-- minuirse mientras conserven sus destinos. La Constitución determina concretamente la un--
245 risdicción particular y definitiva de los Tribunales peculiares de cada uno de los Estados que constituyen la Federación, pero reducida á las cuestiones puramente locales, ó departamentales, sin afectar lo más mínimo á la interpretación y aplicación de la Constitución y las leyes federales ni á las cuestiones que se produzcan entre dos ó más Estados ó entre ciudadanos del mismo Estado que reclaman tierras en virtud de concesiones emanadas de diferentes Estados ó entre un Estado y los ciudadanos do éste con Estados, ciudadanos y súbditos extranjeros, ni las causas concernientes á los Embajadores y otros Ministros púbiicos ó Cónsules, m á las causas del Almirantazgo y de la jurisdicción marítima. El Tribunal Supremo entiende en primera y -única instancia en todos los casos relativos á los Embajadores, otros Ministros públicos y Cónsul es así como en las causas en que un Estado sea parte interesada. En todo lo demás, entenderá como Tri bunal de apelación. El juicio de todos los crímenes, menos en el caso de acusación por la Cámara de Representantes, so 'verificará por Jurado, en el Estado donde se haya cometido el crimen. El Senado tiene la facultad de juzgar las acusaciones intentadas por las Cámaras de los Representantas. Los juicios del Senado no tendrán otro efecto que privar al acusado del lugar que ocupa ó declararle incapaz de poseer oficios de honor, confianza ó provecho, en los Estados Unidos; pero convicta la parte acusada, podrá ser puesta en juicio, para
246 que, según las Leyes, fallen los Tribunales ordinarios. Del Poder Judicial hablan especial y extensamente la Constitución Argentina de 1870 reformada en 1866 y la del Perú de 1860. La de Chile de 1874 habla de la Administración de Justicia. Con esto termina la primera parte de este ligero Estudio de la Constitución politica española de 1812. En otro Curso serán estudiadas las aplicaciones de la misma Constitución en el orden político, administrativo, económico y colonial. Esta es la materia de los títulos VI al IX, cuyos epígrafes son: Del Gobierno interior de las provincias y de los pueblos (De los Ayuntamientos, el Gobierno político de las provincias y las Diputaciones provinciales).—De las Contrtbuciones.— De la tuerza, militar nacional e las tr las de continuo servicio. --- Y de la Intsrucción pública. Las disposiciones particulares sobre las colonias $5 Ultramar están repartidas en diferentes títulos de la Constitución: muy singularmente en el 2.°, 3.° y 6.° El último título de la Constitución (que es el 10.°) se titula de la Observación de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en. ella. El art. 275 establece que hasta pasados (cho años después de hallarse puesta en práctica la 6onstitución, e p a to las sus partes, no se pueda proponer alt,,ración, adición ni reforma en ninguno de . , us artículos.
247 Todos los artículos constitucionales comprendidos en los títulos 6 al 10 antes señalados, son los que determinan, explican y condicionan las Garantías y los Desenvolvimientos de la Constitución, que forman el tercer grupo de Coneeptos é instituciones de la misma, á que se aludió en la Conferencia tercera de este curso. Para formar juicio un tanto fundado de la materia que queda ahora por tratar en este Estudio y la que habrá de ser el objeto especial del Curso próximo, convendrá detallar algo el contenido de los aludidos Títulos 6 al 10 de la Constitución doceafiista. El tít. 6.° (28 arts.) trata, según se ha dicho, con - cretamente del Gobierno interior de las Provincias y de los Pueblos. El título se divide en dos capítulos. El primero trata exclusivamente de los Ayuntamientos. El segundo, del Gobierno político de las Provincias y de las Diputaciones provinciales. Ese título parte del supuesto de la antigua división territorial de España y distingue el Gobierno interior de los pueblos del Gobierno interior de la provincia, quedando el uno y el otro bajo el Gobierno general de la Nación y sometidos especialmente á la acción de las Cortes. En el mismo título se hace alusión al artículo 11 del mismo Código político, que dispone que se haga luna nueva división más conveniente del territorio español, por una Ley constitucional, luego que las f ;ireunstan l -lias políticas de la Nación lo permitan.» En tanto llegara esta oportunidad privaría lo
248 existente, conforme al señalamiento del artículo 10, donde so consigna expresamente que el territorio español comprende: En la Península, las siguientes provincias: Aragón, Asturias, las dos Castillas, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, las Vascongadas, Sevilla y Valencia; En las Islas adyacentes: las Baleares y las Canarias (on las demás posesiones de Africa; En la América septentrional: Nueva España, Nueva Galicia, Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, Provincias externas de Occidente, Cuba, las dos Floridas, la parte española de Santo Domingo y la Isla de Puerto Rico con las islas adyacentes á estas y al Continente en uno y otro mar; En la América meridional: la Nueva Granada, Venezuela, Perú, Chile, Rio de la Plata y las Islas adyacentes en el mar Pacífico y el Atlántico; Y por último, en Asia: las islas Filipinas y que dependen de su Gobierno. El interior de los pueblos de la Península corre á cargo de los Ayuntamientos, compuestos de Alcaldes y Regidores y Procurador síndico, presididos por el Jefe político donde lo hubiere ó por el Alcalde único ó el primer nombrado si hubiere varios Alcaldes. Todos los pueblos de mil almas, por lo menos, tendrán Ayuntamientos, cuyos individuos serán elegidos por sufragio universal de dos grados, y no podrán ser reelectos sino después de dos años de haber cesado en el cargo. Los Alcaldes se mudarán todos los años.
249 Los empleos municipales son incompatibles con todo empleo público de nombramiento del Rey, siendo cargo concejil y de desempeño gratuito. La Constitución detalla las facultades de los Ayuntamientos, entre las que destacan: la policía de salubridad y comodidad, la administración é inversión de todos los caudales de propios y arbitrios, el repartimien/ o y recaudación dé las contribuciones, el cuidado de las escuelas, los hospitales, hospicios y demás casas de Befneficencia, la construcción y reparación de caminos vecinales y de todas las obras públicas locales de necesidad, utilidad y ornato, la formación de las ordenanzas municipales y la protección y el cuidado de la agricultura, la industria y el comercio en las localidades. Para que las Ordenanzas municipales rijan necesitan la aprobación de las Cortes, previa información de la Diputación provincial. La misma aprobación de las Cortes, previo informe de la Diputación provincial, se necesitará para establecer arbitrios para obras ú otros objetos de utilidad común, cuando no fueren suficientes los caudales de propios. Además los Ayuntamientos estarán bajo la inspección de la Diputación Provinsial, á quien rendirán cuenta justificada, cada año, de los caudales públicos que hayan recaudado ó in vertido. El art. 312 decreta expresamente la cesación de los «regidores y demás que sirvan oficios perpetuos de los Ayuntamientos, cualquiera que sea su titulo y denominación». El Gobierno político de las provincias residirá en el Jefe Superior nombrado por el Rey, en cada
250 una de ellas. Habrá también una Diputación provincial compuesta del Jefe superior antes citado, el Intendente de la. Provincia y siete individuos que designen los electores de partido, al otro día de haber nombrado los diputados á Cortes. El diputado provincial deberá ser natural ó vecino de la provincia, con residencia, á lo menos, de siete silos y deberá tener lo suficiente para mantenerse con decencia. La Diputación Provincial que abusare de sus facultades podrá ser suspensa por el Rey, dando parte á las Cortes, las cuales resolverán en definitiva. Las Diputaciones tienen facultades de inspección y vigilancia sobre los pueblos y Ayuntamientos y sobre la administración de las rentas públicas. Deban formar el censo y la estadística de las provincias; cuidarán de que los establecimientos benéficos y piadosos llenen su respectivo objeto; darán parte á las Cortes de las infracciones de la Constitución que se cometan en la provincia; cuidarán de que se establezcan Ayuntamientos donde corresponda; promoverán la educación de la juventud conforme á los planos aprobados; fomentarán la agricultura, la industria y el comercio protegiendo á los inventores; intervendrán y aprobarán el re-. partimiento hecho á los pueblos de las contribuciones que hub i eren cabido á la provincia y acordarán obras nuevas provinciales ó la reparación de las antiguas. proponiendo al Gobierno los arbitrios necesarios, á fin de obtener de las Cortes el permiso conveniente. Para la recaudación de los arbitrios, la Diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión,
251 examinadas por la Diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase á las Cortes para su aprobación. Todas estas disposiciones se extienden con algunas variantes á las provincias de Ultramar. Las Diputaciones ultramarinas velarán sobre la economía, orden y progreso de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en éste, para que se eviten los abusos: todo lo que las Diputaciones pondrán en noticia del Gobierno. En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolución de las Cortes, podrá la Diputación provincial, con expreso asenso del Jefe de la provincia. usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de éste. El título 7.° de la Constitución establece que las Cortes decretarán anualmente las contribuciones directas ó indirectas, generales, provinciales ó municipales, conforme á un presupuesto de gastos é ingresos que el Ministro ó secretario de Hacienda las presentará. Las contribuciones se repartirán entro todos los españoles, con proporción á sus facultade s , sin excepción ni privilegio alguno. Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento ellas entre las provincias. Habrá una tesorería general y tesoreros provinciales. Además, una contaduría mayor de cuentas. Éstas se someterán en definitiva á las Cortes. Y s,› i mprimirán y circularán .
258 mientos para llegar á la reforma tributativa de Mon y de las leyes financieras de 1845. Y con tal motivo procede discutir lo que hoy se llama el impuesto proporcional, el progresional y el progresivo; la cuestión de los conciertos económicos; la cuestión magna del impuesto de Consumos y aun la teoría de los aranceles do Aduanas, fiscales ó protectores. La organización de la fuerza armada es oportu - nidad para tratar del ejército permanente, el voluntario y el forzoso, con más de las grav e s cuestiones del fuero de Guerra y do las 0-clenanzas militares iniciadas en 1729 reformadas por Cartos III y de la formación del e , ¡&,-cito re alar, desle la Santa Hermandad que organizó el Conta- ,lor Quintanilla, en la época de Isabel Católica. La Instrucción pdblica es un tema inagotable, BO solo por su propia naturaleza sino porque r13pre se3nta en la vida, presente de la sociedad española, desorientada, falta de dirección moral, perturbada por la gue r ra civil, l a intolerancia relidosa y la preocupación do la aventura y comprometida por la aparición de nuevos y pavorosos problemas, como el de la cuestión obrera y la cuestión social. Ant e s de la obra de Cádiz y dentro de la iniciación de la Revolución española, hay que registrar 1 a reforma pedagógica. de Carlos III y el conde de Campomanos, los empeños de las apenas conocidas Sociedades Económicas de Amigos del País, la aparición de frcebelismo y el pestalozzismo, con la pro-- teción del Principe de la Paz y el magistral Informe de D. Manuel Quintana sobre la Enseñanza pública. Después están los planes de Ballesteros y el
Y1 .• : • 259 llamado de Calomarde, la reforma de 1822 y la de 1845 y la Ley de Instrucción pública de 1857 . La instrucción gratuita y obligatoria, la enseñanza confesional, la enseñanza privada, la libertad de enseñanza, el valor de la enseñanza universitaria, la colación de grados, la libertad profesional, y la Escuela Normal son puntos de creciente é irresistible atractivo en todas partes y muy especialmente en la España contemporánea, bajo el imperio de la Democracia y en pleno régimen de Sufragio Universal y Jurado. El particular de la reforma constitucional es una novedad de la Carta doceañista; porque antes de ésta la potestad legislativa y reformadora n.o existía en nuestras Cortes: por lo menos, del modo y manera explícitos y totales que en 1812 aparecen. Corno en otro . lugar se ha dicho, las antiguas leyes relacionadas con este punto se consignaron en la Partida 2. a , título 15 (ley 5. a ) y en la Nueva Recopilación de 1567, libro 6.(), título 7 (leyes 1. a y 2. 1 ) Poro estas disposiciones desaparecieron de la Novísima Recopilación, hecha por Carlos IV, en 1805 y solo fueron restauradas por el Estatuto Real de 1834, aunque por breve ti c mpo, pues que, á seguida, se restableció la Constitución de 1812. Por virtud de la ley do Partida, el Señorío del Rein o no puede ser «departido ni enagenado». Por eso el Pueblo (dice la ley) debe guardar que el Sellorío s ea uno é no consentir en ninguna manera, que se e nagene, ni depa' ta. Por efecto de la primera de las dos citadas leyes
260 de la Na wa Recopilación, no se podían techar pechos ni monedas ni otros tributos en todo el Reino sin llamar á las Cortes í ser otorgados por los Procuradores». Por la ley 2. a referida, «en los hechos arduos de los Reinos, era necesario el consejo de los súbditos del R3y y de los naturales de aquéllos; especialmente de los Procuradores de las ciudades, villas y lugares. Por esto, el Rey (la ley es de D. Juan II, año de 1419, en Cortes de Madrid) decreta que para este efecto se ayunten Cortes y se raga consejo de los tres Estados—como habían hecho (dice) los Reyes sus progenitores. Después de la Novísima Recopilación, ni esta cortapisa tuvo el Poder Real, fortalecido, especialmente, por las leyes 1, 2 y 3 del tít. 6.° de la misma, que obligaba vagamente al Rey, d oir y librar las peticiones y consultas que se le hicieren. Y esa amplia facultad de resolver y decretar, sin reparo de nadie, la sancionan las leyes 4 al 16 del mismo título y libro, que organizan el despacho universal y particular de los negocios públicos. En este mismo Código de 1805 se insertan leyes anteriores sobre Cortes, cuya convocatoria quedó al capricho del Rey; pero en las leyes aludidas, _y sobre todo en la ley 8. a del tít. 8.° libro 3.°, se establece claramente que al Rey corresponde solo oir benignamente á los Procuradores en. Cortes (que vienen por 824 mandado y procuran, el servicio real y el bien de sus reinos) y además rescebir sus peticiones, asi generales como especiales, proveer y responder á ellas y los cumplir de justicia'.
pu 261 el juos 1111 , 19D e para ri lo,r leyes Baste señalar estos particulares para encarecer la importancia del Curso próximo. Todos ellos son temas de un interés creciente de la Ciencia jurídica y en la Política palpitante contemporánea. Y de ellos será preciso tratar examinando (como se ha hecho en este Curso, respecto de los otros dos grupos de conceptos de la Constitución doceañista ó sea de las Declaraciones y las Instituciones) lo que dice y lo que impone el texto constitucional, los antecedentes de lo establecido por éste en relación con la Historia política de España y su comparación con lo que establecieron los Códigos análogos extranjeros de nuestra primera época constitucional, y lo que respecto de estos mismos paí-ticula- res se ha dicho y hecho, dentro y fuera de España, desde aquella época hasta nuestros días. Todo—por supuesto—manteniendo el fin y el criterio del estudio de este año: que no son otros que el de una modesta vuLGARIz&ciós de ideas y prácticas dominantes en el orden político del Mundo contemporáneo.
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OBRAS DEL MISMO AUTOR SOBRE POLÍTICA Y DERECHO POLÍTICO HISTORIA POLÍTICA CONTEMPORÁNEA Curso de le c ciones dadas en la Institución libre de Enserianza de Madrid.-1 vol. 16.° Madrid. SUMARIO L a Propósito y plan del Curso.—Los estudios históricos en Espafta y en el extranjero. —Espíritu de estas lecciones. 2. a Punto de partida de la Histo r ia contemporánea y del Curso.— Opiniones de Gervinus, Weber y Cantú . —La Revolución francesa y la Revolución americana del siglo xvm. 3 a Carácter político de la Edad contemporánea. — A) La Libertad.—El Individuo y el Estado.—La autonomía y la isonomía. El Poder, el Estado y la Politica. El Socialismo. 4. 2 Carácter político de la Edad contemporánea._ B) La Democracia.—La igualdad ante la ley. —El sufr agio universal. —La cuestión social. --El cuarto
264 Estado.—Las clases directoras.—La propiedad enel siglo xix.—E1 régimen r e presentativo.--E1 Sell go , vernerneni y los rercchos naturales del individuo. 5. a Carácter político de la Edad contemporánea, C) La vida local.—.1. La Nación.— El unitarismo y el comunismo.—El régimen federal. 6. a Carácter político de la Edad contemporánea:- - 1)) La vida local (continuación).— I 1 Las Colonias. — Períodos de la colonización. — Triple interés de ésta.—La asimilación.— La autonomía colonial. 7 . a Carácter político de la Edad contemporánea — E. El Derecho Internacional.—Períodos dé su historia. La Paz de Westfalia.—El Tratado de Utrecht. —El Tratado de Viena de 1815.—El .de París de 1856. —La acción de Europa en China y en el Japón. 8. a Carácter político de la biad contemporánea,— B). El Derecho Internacional (continuación).—E1 equilibrio europeo.— El ' derecho de intervención.—El Arbitraje do Ginebra.—E1 Concierto de las Naciones. 9. 8 ` Modos y formas generales de la política ~tem- P or d nea . — a) L% Re y ducifin. - La Revolución justiciera y la Revolución creadora. La ,crítica y la' afirmación.-----El quinquenio revoluCiOnario. — El derecho de insurrección.—E1 derecho y la fuerza. 10. a Modos y formas generales de la vida política contemporánea .--b) —Los partidos.— Las castas, los
265 bandos y los partidos.—La Administración y la Po lítica. — Las alianzas y las coaliciones. - Las Ligas. —Los partidos legales é ilegales. 11 a Moaos singulares y medios particulares de la acción politica contemporánea.—a).—La Prensa —La imprenta.—E1 Nuevo Mundo y la Reforma. - El folleto y la hoja volante en el siglo xvi.—Las Gacetas.—E1 periódico moderno.—EI cuarto Poder del Estado. 12. a Modos singulares y medios particulares de la acción política contemporánea.--b) Las sociedades.— El mitin.—Las manifistaciones.—Las sociedades secretas antes y después de 1848. El jesuitismo, el absolutismo monárquico y la politica teocrática.— Las Sociedades particulares.— Los Trades Unions y la Internacional. 13. a influencias externas de la vidi politica.— a) Las letras.--b) La industria. e) hl movimiento económico. 14. 1 Conclusión.—La especulación filosófico-reli- i. giosa.— Los estudios comparativos de Derecho, Historia, Lengüística, etc.—La poesía lírica, la novela y el drama.—Los inventos modernos . —El vapor, la electricidad, la fotografía, etc. etc.—La propiedad en la Edad antigua y en la Edad media.— La servidumbre y los gremios. - La propiedad mueble - El crédito. - La sociedad anónima. ir
LAS REPÚBLICAS CONTEMPORANEAS Lá. REPÚBLICA Fri . kNcEsA.—l i k REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. 1 vol. 8.° 2. 1 edición.—Madrid 1907 LA REPÚBLICA FRANCESA EN 1894 IN DICE A.—E1 valor do la experiencia en la Política.— Importancia del Derecho Político comparado.— Aplicación de los ejemplos de Francia á la situación de España.—Los ensayos y los fracasos republicanos franceses y españoles. B.—Situación política y económica de Francia la víspera de 1870.—Su estado actual.—Datos estad.ísticos de 1892. C. Carácter moral y de protesta do la Tercera República francesa, frente al Segundo Impor;0 napoleónico. D.—La base legal del actual orden político francés. Las Leyes constitutivas y fundamentales do 1875, 79 y 84. —Las Leyes ordinarias (Código civil, penal, de Instrucción pública).—Las Leyes Sociales de 1892 al 94. Las reformas económicas. - El crédito público.