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Memorial, informe y peticion departe del ... Nicolas Contreras ... a la Real Audiencia de Guadalaxara representa la verdad, en lo sucedido, tocante al P. Fray Iuan Viscarra ... informa la justificacion de las acciones proprias ... suplica la justicia en l

Contreras, Nicolás de, (O.F.M.); Cisneros, Mateo

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memorial" INFORME, Y PETICION, de parte del R .P.Fr.Nicolas deC otreras. Predicador, Miniílro Provincial de la Santa Provincia de Santiago de Xalifco, y fu Coronilla. A laReal Audiencia de Guadalaxara. REPRESENTA. La verdad, en lo fucedido, tócate al P.Fray fuan de Vífcarra, y la piedad, y zelo de fu Mageflad, ( que Dios guarde} en calos fe-, «tejantes. iníorma: Lajuftificacion dclasaccioncsproprias, conqueá procuradol* debida paz,y jufticia. SVPLICA La jufticia en lo necefsario,en ocaíion,tan vrgente. PIDE JESTIMONIO De los Autos,para recurrir al Real, y Su¬ premo Confei o de Jas Indias, &c. mié) - • - b A r> •’ : "V j:\yr I ' *- . . i / JÍV^ODi ,£ ( T - e 2 K 4 ¿i ;; * r , r , t . - • :•••• > ’ . ; ■ ' /b ^ ;’ . . ; ; - ■ • bf l/l : ' ■ : .b ;, U-« ■ - . b .Wíi ' ¿7. i ; h óbf k i slobr . . & JiJpn'n ¿* : ¿ *>b: ■ '! . . .. ' : ¿ di a : ív i' m~3 : ■ r ; -Isiyi-iic /;¿n,»gr* oiKOMÍrsax 3 - i q ) n * ^ 3 í v-.v~ q v ? * • > o ornac *u l\ ioi © £**r 2 ' 7 ^’ M. P. Señor. VAN de 2ufiíga Procurador.ee nombre del Reverendo P. Predi¬ cador Fr. NICOLAS DE CCNTRERAS Minidro Provincial de eda Santa Provincia de Xalifco , y fuCotoniña: En aquella via,yforma,ó recurfo que mejor aya lugarde de¬ recho, parezco anee Alteza, á reprefeatar los grandes incon¬ venientes, daños, ymalas confequcncias, que han refultado de aver permitido ingreflo en efle Real Acuerdo al Padre Fray luán de Vizcarra, Guardian del Convento de Guaxicori, y el miferable eftado en que fe halla de ruidos, ydiíccocioncsefta Santa Provincia de Xalifco ,que hada aora fue cxemplo en fu regular obferuancia, para que re¬ conociéndole por varonesde tantas letras,y obligaciones como lo fon vuedros Oydores, elorigcn,yprogreííb de «das inquietudes,y laeícandalofa pertuibacion deledado Regular procedan con efpccialprovidencia,ocurriendo promptamente con el vnreo remedio,que tanto infla la necefsidad del eflado de las cofas,por no haver otro,que el deanullar,ó revocar todaslas refoluciones, que hada aora a havido, proveyendo a losefctitos del Padre Fiayluan de Vizcarra.queacnda i donde.y como 1c convenga por el derecho de fu Regla, y Condicuciones, mandando no fe le admita octo alguno en adelante tocante a eda materia,. Y en ordena ede fin fe propódra el caffo en lo fubdancial cS puntualidad a la verdad, y brevedad pofsible ,y fe paflará (con la devida modedia,y tefpetoa tan fuperiorTribunal) i formar losfundamentos jurídicos,verdaderos, y folidos, A apun- L apuntandofc los per judiciales cffc¿l©s cd rnína delapazi quietudes,y tranquilidad interior, y exterior de que goza- Vacila Tanca Provincia. El Cafso es,defde fu origenhaverparecido en onze de Marzo del año paliado ante el Do¿t‘or Don Ilian R uiz de Colmenerode vueílroConfcjo Obifpo de eñe Obiipado losNaturalesdel Pueblo de Guaxicori,y íusfujetosde cin¬ co pueblos,con querellas,i capítulos de grave calidad con¬ tra el dicho Padre Fray luán de Vizcarrafu Guardian, y de grande nota publica á la Sagrada Religión del Seráfico Francifco,y en diminución de la opinión bien merecida de los Guardianes, y Do&rinerósde efta Santa Provincia de xalisco;y por los motivos,que vueftro Obifpoexprcfsó en Auto de dreho dia, fe removió de dicha Do&rina, por no tenerle por legitimo Miniílro de ella,y q por lo que tocava al Real Patronato lo remitía,y íemitióá vueftroPrefidente,que haviendolo viño proveyó en el miímo dia fe defpachafe mandamiento de ruego, y encargo á mi parte para que recogiefe al dicho Padre Fray luán de Vizcarraá con¬ ventualidad ,y Icqtiicafe del partido de Guaxícori ,yquc en fusprocedimíecosproveyelVdel remedio conveniente, y que dentro de treinta dias diefe razón de haverle lacado: En cuya cóformidad fe defpachb madamiento en cinco de Abril de dicho año . Y haviendobuelco á compárelecr lo$ dichos naturales ante vueftro Obifpo, en uesde Mayo de dicho año,con muy íentidas,y repetidas quexas en tres efcritos de querellas contra el diho Padre Fray 1 uan de Vizcarra > infiando por el remedio á las vejaciones de tancas penalidades > que informaron les eaufava-, proveyó nuevo Auto en quatro de dicho mes y año, en que remitiendo len¬ guada ves los proveydos antes á vueftro Prefidente, pide le imparta el Real Auxilio para fu execucion, y para que proveyeícde remedio promptoá los dichos daños,y exce - ños por via del Real Patronato,y de Govierno yj havien* dofe hecho relación de codos losamos originales,proveyó en feis de dicho raes de Mayo, fe defpachaíe mandamien¬ to de auxilo, para el cumplimiento de los autosEclcíiafti 1 - cos de vueftro Obifpo, y á la perfona a quien cometiere la execucion de ellos, y eldcl mandamiento referido de cin* co de A bricen quantoáfacar del dicho Partido de Guaxíeofi al dicho Padre fray Juan de Vizcaria ¿que deipachó cq efefto en ocho de Mayode dicho año.y haviedole vifto vueíl ro Obiípo con el de cinco de Abiil, proveyó amo en nueve del dicho miímo mes de comifsion al Bachiller Ma¬ nuel Gallardo,y Ochoa,fuSecretarro/paracjueincimalTc i mi parce dichos dos mandamienco^y le requrriefe íegun la dectíVion conciliar ^procedieíe por lh ofició á la concep¬ ción,en logúele cocafe, de los exceflos cometidos por ei dicho Padre Fray luán de Vizcarra,poniéndole por termi¬ no el afignado en dicho primer mandamíentOjCon á perce' virolento,de que paflado, fin haverle corregido haziendo icio faber,tomaría en fi el conocimiento,que de dicha cauía le cocafe: y el dicho Bachiller Manuel Gallardo, hizo notificación a mi parte en onze de dicho mes de Mayo de dichos mandamientos ( que hada ede diano havia tenido noticia mi paite del primero) y afsi mifmofe le notificó el dicho auto de requirimienco.á que refpódio mi paite citar preílo á lu cumpJimiéco,y que fe ledieíe tedimonio,como conda de ede que fe facó , del que dio á mi parce el dicho Bachiller Manuel Gallardo,que prefenco con la devida fólemnidad, y queda el original en poder del dicho mi parte. Ede cafo por ler can notorio, por el mododel ruido de ve¬ nir los naturales á quexarfe á eda Ciudad en forma de co¬ munidades , y por haverpaflado ante vuedro Préfidcnce^ por autos públicos, fue notorio, y es de entender,que por fu gravedad abría dado noticia del en ede Real .Acuerdo, y el dicho mi parte, en orden á dar cumplimiento á dichos mandamiéfltósde vuedroPreíidente, y aldicho Auto de requirimienrode nueve de Mayo de vuedro Obifpo,aten¬ diendo cambien aloque inda va Ja obligación del oficiode prelado, viendofe por ella en precida necefidad de ocurrir al peligro,deque en virtud de ladecíísion conciliar ;nofe éntrale el Iuez Ecleíiadico ¿ conocer de exccffos>y delitos contenidos en las querellas de los naturales de dichos Pueblo 5 > contravn ReJigiofo,quefiedo.fiicediefe,feriadecutpa ineícufable en mi parte,i de daños de mayor efcattdaló, fi por omifion de mi parte fe viefe vn Guardian en cárceles publicas del Iuez ordinario Eclfiadico, haviendo por la m vedad del caíto confortándole corólos Padres Definidores dedichaProvincia,ajuftandofe con fu parecer,defpachó fus letras de commiísion en foima a perfona dcauthoridad,y letras,como loesladel Padre Fray Balthalar de Texeda Predicador, y Guardian,que á la iazon era del Convento de Acaponeca,/Secretario adtual de dicha Pro vinera,para que yendo en perfona aldicho partido de Guaxicoii, pro* cediefe á la averiguación de dichos exccffos,y fobftanciaíe la caufa,fegun eítatucosdcnueflra fagrada Rcligion,y eflilo de ella, y eftando entendiendo el dicho Padre en dicha califa, ¿e vino el dicho Padre Fray luán de Vizcarra,con propria voluntad, y fin licencia de mi parte á efta Ciudad, donde áeftadopublicamente viviédo,y durmiendo en ca* fas fecularcs,fin reconofcr el Convento, de que refulcó el grave cfcandalo,quefe dexa entender, y para ocurrirá el, embió mi parte orden al Padre Predicador Fray Antonio Tcilo Padre de Provincia,/ Guardian del Convento defia Cíudad,paraquc el dicho Padre Fray Juan de Vizcarra, fe fuefe al Convento de Chapalac, que aunque fe le intimó, dcfprcciócl precepto de fu Prelado, quebrantando con el miímo hecho el de fu profcfsion de obcdiécia,c incurrien» do en deliro can grave,como el de aportara excomulgado, y aoatemacifado por ello ipfofafto,/ por derecho de con¬ finación. Fol. 92. nnm. 2. y 3. teniendofe por ella por tal Apoftaca,qualquicr R cligiofo de la Orden Seráfica,que fin licencia,y contra la obediencia de fus Prelados,hu viere lalido de la Oj d e n , y anduviefe á fu volunrad, por qualquier lugar con ha vito,ó fin el, fin que niuguna caufa lccfcuie, auaquefeade ocurrirá la prefcnciadePreladosfuperiores, y como tales exceííos ordinariamente precipitan a fus au¬ tores en otros de igual,ómayor calidad,fe atrebió ternera» iiamcnte,engañado deque feria remedio á fus defordenes, yáquebrantar]asconftitucionesApoflolicas,y lasdelafar grada orden de San Francifco, que prohíben , con grandes penas á fus R eligiólos rccurfo alguno, para fus injurias, y agravios, a los Tribunales fecularcs; como en efecto lo hizo el PadrcFray Juan de Vizcarra^rcfcntandoefcritos cn.cfta Real Audiencia ,y Acuerdo,que bien aduertidos, jfon de naturaleza de Libelos infamatorios; nofolocontra fu fu Prelado Padre,y Provincial , fino tábien con calumnias á ella Provincia, y ios Prelados en fu loable proceder, y cuydado en el confirmo, y gallo de las Reales, y placiólas limoinas, que hazc fu M ageftad á los Conven tos de ella, con otras muy graves, y oteníi vas notas al eítado Reguiar dedichaProvincia,intentan.dodaicolor,y pretextea tan nunca viftoexceffo,confupponcrenmi parte,opiefsioo,y -tiiania.por odio,y enemiga capital,conquedá á entender proccde,no i'olo en íuscaulas,fino en las publicasde la Pro* vincia, con violacionde lasfagradasCotiftuuctonesde la Orden, pallando atrevidamente á negarláplenituddcpoceftad de los R e verédifsimos Comiflariosgencrales deltas Provincias»pidiendo por medios tan diabólicos énefte íuperior T ribnnal fer eximido de la obediencia,y fubordinacion al Prelado immediato,y á los demas Superiores Regu¬ lares, que ello milmo monta, pedir amparo en la líber íaH¿ que oy goza, y arrojándole» authoridadde interpretador de las (agradas Confticuciones, en orden a torcerlas, para acomodarlas en la caufa, en q fe halla reo ;reptelenco que por ellas eran fus luezes privativos los Padrestí«l‘©ifinitorio, y que mi parte no lo podía fer por tenerlé reculado , y que por elloprocediefe cita Real Audiencia, a W.rivpeler í mi parce, convócate,y juntafe el Difinitorió,pata que pro cediefeenlas caulas dcdichoReligiofo,y qtk-brántando también el precepto de la pobreca,en que con-tarrtaseípe- cralidade$,íe feñala la SagradaOrden de San Franciíco,de manda cite Religíofo, como proprietario losfalarios, y (imofnas, que fuppone le petrencó por GuardftflMe G uaxicori , quando tanto antesefíava mandado remover por d Real Patronato de dicha Guardiania.y proceliar Cn IcsCx* ceffos cometidos eoella por vueílro Obifpoj y merecien¬ do tanro la limpie afeicion de reo can notoíio,findezir,ni referir loquepreeifamenteeraneceflano,queaütohavin proveído el R cvereñdo Pro viudal,mi par te, oque Senten¬ cia havia pronunciado,en que püdkfefundarfecl agtaviOj jn jiifticiajo violencia* y que appelacion havia in rerpueíío de ello al íupcriorMVIe difirió abfolucamcte crédito, quádolorefiltia la prefumpeion , con que el derecho aísiltei* los Prelados Ecleíiafticos,mientras por fus autosnofe ven B vio- a7 7 violencias notorias^ no ccnienácotro camino el Tribunal Secular para venir en conocimiento de ellas , le deípacho por vueíirosOy dores, fin afsiíiencia de vucftro Preíidente, (cjue en negocio de tan grave calidad era neccffaiía) al di¬ cho P.Fr. luán de Vizcarrael mandamiento, por mego, y encargo,cjue pidió,con preceptos formales,y diremos á vn P celado Eclefiaftíco R egnlar*dc dos cofas: la vna que fueíe amparado,y auxiliado ínterin que durafie el litigio de fu caufa,y no fuelle moleftado,ni Tacado de efta Ciudad,dejadolé libremente pedirín juñicia.Vlafegunda,quemi par¬ te juntafe el Difinitorio,para el conocimiento de dichas califas,y havieodoíc intimado en trezede Diziembrc,en di cho año decinquenra y dos, le obedeció mi parce dan¬ do cumplimientoal dicho amparo,mirando a obiar losin. convenientes,q fin embargo fueron lucediendojy en qui¬ to a la junta,rcprcfcnco eftar aguardado del Rcverendiísimo ComiíTario General la refolucion,que hu vicíe tomado en la renunciación, que havia puerto eri lu mano del Officio,y dignidad de MiniftroProvinciahfuphcádocon coda mpdeftia fe le diefe termino competente,y fin haver corri¬ do el termino,ni poder ajuílar calidad de inobcdiencia,por rebeldía, ni menofprecío al precepto fecular.Con ocafion deumevo efcrito,que el dicho P. Fr. Iuan de Vizcarra prcfenióendiez,y íeis del dicho mes, dando á entenderquefii Prelado procedía diminuto,icautclofo en dicha refpuefla, fin rcfponder determinadamente al pumo de juncar los D i finido res ,.q fupponc fer íuezes legítimos piivativos de fus cania s,y np podejlo ya íer mi parte en ninguna fiiya,y mezclando cojas can remotas, fi podía, ó no el Provincial nornbrar en las GuardianiasPrefidentesin capite, aunque tubiefe IecrasexpiefasdeJRcverendifsimo Ccmiílariogeneral,con otros puntos,quemiranáIaincc]igencia,cinccrprecacion de Conftiruciones ¿añadiendo con modos atre¬ vidos^ indecentes Iargamenteotrasinjuiias¿ concluyo p¡- diedo fedelpache Provífsion Real, paradetener á mi par-, te en ella dicha Ciudad, e impedirle fu Vifita ,qucesvno de los minifteriosprincipalcsde fu oficio paftoraI,que efto equivale á pedir no íe le peimictefe falieíle í vifitar la Pro¬ vincia, halla quehuviefe juntado los Padres del Difinicorio. rio,y que de no hazerlo > fueíTe eftranado de eflcs R ey bel, que eftomaaifitfta,quandodize : Q ue duba PróXifuoh {<,* con todos los gravámenes,y fuetea tque de Derecho feacoJU.míra,haflael Dltimo apercebimiento\\ por vn onofi de dicho efcrico pidió, queefteReal Acuerdo afignafe lugar para dicha junta, y que fuefe en el Con vento de efta Ciudad de Guadalaxara; y con vifta de dicho eícr¿to,y reipudia á dichoMandamiemo,íe proveyó auto por vutfiiosOydores (en que ni en los demas*concurrio v ueftro Pieíidcnte ) en dies y fíete del dicho mes de Djzictnbrc,en que mandaion Dno ittu íedcfpachaíefegunda, y rerceíaReai Pioviision cótra mi parte de ruego,y tozargo,Para que dentro deletnte di <ts junte a Difinitorio,para que fe "Dea, y determine en di A eau/a que pide el P. Fray Juan de Vi^carra t c o cuya confor¬ midad fedefpachó Jegunda caita de Píovifsion Real, no habiendo havido primera, con penas, de que no lo cumpiiendo,feria havido mi parce por ageno ,y eftrañodelos Reynos y perdería la naturaleza,que en ellos tema, fu fe¬ cha en veinte del mes de Diziembrc,y del mifmcM-enor, y fecha fe defpachó otra Provifsion,á quien fe dá nombre cíe tercera, fin nuevo pedimiento, ni conocimiento de caufa, ni vifta de autos,finque aya masdifercncia,que tcfeiirfe en cfta,ía que fe llama fegunda,y añadirfe eftas palabras: í no lo cumpliendo dejde luego os declaro por ageno y ejlraño demit Reynos ? y Señoríos , y quehaueis perdido la naturaleza ,que en ellos haueis y tenéis , y darle á eíta ( como va dicho ) nombre de tercera,y á la otra nombre de fegunda. Y en eñe eftado el dichoP.Fr. luán de Vizcarra, prefentd ocroefcritoen que añadiendo nuevas notas,desdoros,é injurias contra fu Prelado, dá á entender fe fubftraya con malicia , para deiviar la intimación de dichas Provisiones, y encareciendo Jas excefí vas cofias en bufcarle con tres perforas, qué por diferentes parres haviadefpachado,fingiendo notables cafos, para perfuadir fu intento; concluyo,que dicha notifi¬ cación fe hiziefe al Guardian del Cóventodecfta Cuidad. Y por otro íi,fuplico lo que antes tenia pedido, de que di¬ cha junta fe hiziefe en el Convento dcefta Ciudad, introduciendotambicn nueva prcccníion, de que fe tomafen quencasal Sindico General de dicha Provincia ¿fuponicn- ‘ do a 7 9 * cia, que autí Regular fe hiriere, fe produce daño mayor en laturbación del eitadoRegular con lelajacion deíu Regu¬ lar obíervancia,y profeísionde votos ,yque de ve píete úr a! objeto mas noblede la eoníctvacion deleitado Religiofo,por ferio e¡ bien, y fofiego publico de la poteflad polí¬ tica^ cambíen regaliainhercnte alaiuprema dignidad de Principe, Monarca, y de mayor eminencia,y neeelsidad y que en conctuío de ambas,prefiere efta,tcniendoíe por menor inconveniente,que vnReligiofo padezca injuflícia, y violencia con laconfideracion del vinculode la obli¬ gación de fu profefsion, que no dar lugar a qucíe contuibe el eftadoReguIaocomofecontmbaiiacnlalequclancceífaria dedichos¡nconvenientes,fue férvido por tan juñes, L.4o.tí, y fantos motivos de limitar dicha poteftad en cafTosde Re- 5-iib.2* fiares contra fus Prelados, abdicando la de las Reales Chancilleriaspor ley Real con palabras totalmente abdi¬ cativas diziendo. ^No fe entrometan fus PrefidentesyOydores a conocer de ejlos negocios ,nt mandar traer losproceffos de ellos por lia de fuerza en manera alguna. Como le ha obfervado inviolablemente en codaslasChancilleriasdelos Reynos de fu Mageftad, y nunca permitido quejas, que foiman los R eligiólos contra fus Provinciales, de oppreciones,o vio¬ lencias, quedizcn les hazen,ó ya fean ciertas,ofupueflas, aun que digan tienen appelado de lus autos, ó icntcncias,y que por derecho, y efíacutosde fu Religión deben fer ad¬ mitidas fus appelaciones en ambos effetfos, como lo tefíifican los A utoi es mas graves, y de mas illufire opinión, y mas bien recevidcs,queeicnvieron en la materia delicada defiiercas.'Yíoloencafodedifcenfiones,diftUibios,y ruyp dosque lalen fuera délos C]3iiftros,(c interpone la pote*» fiad política, que efiá comunicada al Magiftrado Superior Secular en quien refide el govierno, que vfándo delta piudenre,y templadamente íolo trata de componer con cono¬ cimiento mas extraoidinaiio,alosRcligiofos,reduzicndolosa vnion,y concordia,fin laqual nocspofeibldacon* fcrvacicn del eflado Regular de cada Convento, c Pro^ vincia, y de efta facultad económica nace poder afsifiir el Governador Secular a los Capítulos Provinciales, f i rezóla juftamente que puede haver riñas,ruydos, y alborotos, y en en eñe modo , fe redncen 5 platíca las palabras vhimasde dichaley; Torque guando enyjlo hurten qué proven, los del nuefiro [ofejoproveerán,ta qiK Íc fignifica el modo de exercitar con prudencia la portillad jconcmica , en los caíos de contuibaciones dealgtm Convento j óProVinciajpor difcefionespnblicasde fus RdigiolTos: mas nuncatnlasChácilieriasdd'pties, que fue abdicada la potefíad píotedfina, no fe a vifto admitirle Religioffo alguno por recudo de fuer $a contra fu Prelado en razón de caufa,que le aya fulmina¬ do /porque en tales cafo$,ñuacahan fidoadmitidos;y Jolo han fido en la Real Audiencia de México,en los de diicenciones, faliendo á componerlos, y vnirlospor la poteftad $conomica,ó en competencias de vn Prelado, contra otro, por v¡adeauxiIio,que feimpártealquc íe tiene porlegitimo/egunfusletras^ftatiuosiycoflfíbresregularesjdeqíeinfiere haverhavido manifiefta nullidad, dedefe< 5 tode poteftad en efia Real Audiécia, en c] conocimiento de las pe^ ticioncsde quexas,quc contra fu Prelado prefentó el dicho P. Fray Iuan de Vizcarra ,de que el dicho mi parte le hazia injuílicia,en intentarfacarlefuerade efta Ciudad,y en con¬ vocar al Difinitorio, para quelosPadres del fueíen juezes de fus canias > y en todos los demas particulares de quexas, que contiene en dichos efcricos. Es cfte cafo de cales circunftancias,que nunca fe puede reducir átérminos de legitima introducción en ella Real Audiencia, pues quando íeconfidcrcfin abdicación de di¬ cha poceftaddefenfiva,y prote<5liva,quenoay otra, en cuya virtud pueda conocer,y defenderá los Vafailosde las inju¬ rias violentas de juezes Ecleíiaflicos,o ya lean de denegaciódc apelaciones,o dedeípojosde Yglefias, ó Beneficios, y oficios,que vnosEclcfiafiicos,pormas pcderofcs,bazen á otros jL.,2 tit. fclií'/. Recopl Y también fe confidere al di¬ cho Padre Fray íuan de Vizcarra,no como R eligiólo de Ja Regular obfervancía,fino como íi fuefe i/cnlar, ó Clérigo* también en eñosrerminosfecaufó mrllidadindifpeníablc* pordefeclode lamateria efencial^que preciflamente fe re¬ quiere, finlaqual ninguno puede fcróydopor via defneica ni recu río extraordinario en la Real Ghancil!aia,encaufa Eclefiaftica ,po i q ue havia ^ dedczúiiecefaiiamente^fcbrc que que fe 1 c fcaviaí^lmkiarfo ptocéííb fu'Prelado/ y que A uro de gravamen irreparable f í>que fentencia difinitjva havia prounGiadp.cotrael^yqiic havia apellado legitimamence, y que fu Juez no le havia querido otorgar la apelación,poi: que no ay,ni puede,imaginarfe^pi fe había vifto^nipradi¬ cado otro nxo.do,en los calos, que vn íubdico fe agravie, y quexe de íu 1 uez Eclefiaftico; parque en los demas cafos, quandovn Prelado le pone contra pe ro > ©vn Eclefiaftico deípoja á otro,entre losquales no ay fnbordinacion de jurildiccion deifebdito á juez, fiobtenían otras formas, para introducir el conocimientocxtraordicaiio defucilas; Y fiendoafsi, que el dicho Padre Fray luán ¡de Vizcarra ,no pudo proponer la materia-,que vadicha,quedóimpofibilibí litado por efte defeco el récurío,que intentó en efla Real Audiencia ,y no vbofujeto,fobreqcayefcelcpnocimitn- .10 excraordinariodelapoteftad proteéíiva,y defe nfi va,fiédo llano de derecho,q quandofe concede vna facultad,con fu puerto de calidades, cftasfe deven ante codas cofas veri¬ ficar,y ajuftar, para que fe pueda obrar en fu virtud; y fienr. do can eftrecho el camino para cfte reeurfo,no fololeípeefo del que le incroduce,íinodel Tnbunal,queleadmite,no fe puede fingravjfsimo peligro de incurrir en cenfurasdefviarfe vn puntodelafendaderccha,quelacofiumbrc,y las leyes, y codos los autores tienen eftablepida , y como cfte jemedio extra ordinario tiene por vnicofin dar libre palio al Superior de apelaciones,fin ellas,y fin autos,i femencias apeladas, no puede empegar, ni corr er, ni podrafciuir de materia otra ninguna injuria, agra v jo,ni v iolencia,de que fin efta foima el inferior fe quexe contra fu juez, y Prelado en el Tribunajfeeular, aunque fea cierta, y notoria, y afsi para q efte ReJigioíTo ( fi fuefe fecular,© clérigo, que es en lostejfnwo$,que va corriendo ya eíledifcurío) pudiefe da* ¿polar para íeroydo cnel recurfo, que intentó havia dede* £¿r>quc fu Prelado havia hecho precepto in juño de facarle .defta Ciudad,mandándole yr alConucntode Gbapalac,y que afsi mifmo havia proveído no haverlugarde juntar ci Difinicorj o, para el conocimiento de fus canias* y que de vno,y otroceniaapelado,yno lehaviaqueiidootorgarla apelación,conque guaidaria alguna foima,fin embargo de que qac en ambos cafos,no tenia lugar fa apelación' La mas notable nullidad,y de mayor peligro,y perjni* cio,reíuIca, de que no haviendo fído la introducción en la fornique va dicho fe halla, que en la que fe tomó; y en lo que á ella fe proveyó por ella Real Audiencia, fue porvia ordinaria de juriidíccion contencioíTa,qLiees con laque la Real Audiencia, juzga los pley tos civiles, ó eximinatesde íus £ubdkosfeculares,por no haverhavido mas. quelas di¬ chas peticiones de quexa,pidiendo amparo,y funca de Dífi» nitorio, y correíponder al auto, proveyendo ambas cofas, porq fegun fe forman losefciiros,yfegun el próvjeymiento á ellos,fe conoce la naturaleza del jiiizio,y lacaiidaddc la juriidíccion conque fe obra, y refidiendo en efta R eal Au* diencia por comunicación efpccial de fu Mageftád > la poteftad procedí va extra ordinariaque tiene fusxiertos.modos,de conocer ,yobrar,que van referidos, no hallandofc ellos en elconocimicnto, y proveymiento de dichas peticiones,feconvence, nohaver fído loprovcydo, efedo de dicha poteftadjy refidiendo también en eftáReal Audien¬ cia, jure Magrftratus la propiia jurifdiccion ordinaria de Ghancilleria , que tiene modos mas abfolutos. de cxercitat fc,no pudiendoaplicarfeloobrado en efle negocio álaporeftad protediva,fe a de concederfor^ofamente, fer efedo lo obradodeefta poccftad ordinaria,porhaver fido el modo de conocer,yproveerordinario^ y noaquelquecon precifionprefccibcnprofoima las leyes Reales , fe tenga en los conocimientos extraordinarias, que correfponden ala di¬ cha poteftad procediva,falrandofe también á la forma ncceííaría de los proveymientos,que eílan diípueflos por corrience eftilo, para el expedimicnto de ellascaufas en Tri* bunal fecular ciñendofe tanto a eIlos,que fe vea manificítamente, na havcrlc entrometido en la juíticia, ó injoílicia que tuviere el auto, ófentencia del juez Eclelíaílico, por que folo ade fer fo conocimietodehecho,al punto de abrir pallo a la apelación,que fehuviereincerpuefio legitimamente,i nunca a revocar,ni confirmar lo hecho,por el juez Eclefíaftic0,conira quien íehaze la quexa,nihazer nueves proveymicntosen la eaufa,y para mas claridad en el ajuíla miento de la verdad de eftcdifcnrfodehaveríe obrado con E ju> rLT? lurifdíccion ofáinaria ,fedevefiazer fupcficion dcfi cftuviefecl'ReverendifsimoMiniftio General Piincipe de to¬ da laOrden,ó elReveréndiisimoComiílktio Geneial,quc tiene la plenitud de fu poteftad en ella Cmdad,claro es,que 5 íeles preíenrafenlosmiíraósefcritos,y tuviefen por jnfto lo pedido en ellos, no tendrían otro modo de proveer en virtud de fujutifdiccion ordinaria,que clmifrao,qnctuvó efta Real Audiencia,proveiendo dire¿ia,y nucvamente,en colas tan Ecfefiafticas , fobiequc anees no havia proveído elMiniftraProvincial imparte,halládofe,enfnbflancia en fiaftica^yfobre caufa EclefiaílÍGa,que en el efefto induce in hibicioa Ecleíiaftica,ligado las manos al PreIado,y el otro cambien entodo es Eclefiailico,demandar juntar DifinitOí rio,para determinar vna eaufa £clefiaftica,hazjéd© juezez a losque nolopodianfer,porque por lasConfticucioncsda la Orden>es cierto,/ fin duda,que íolo refide lajurifdiccior* ordinaría,regular,concenciola,para las primerasinftancia» de las caufasdelos ReJigiofos,aunque lean Guardianes , 6 Difinidores,y DifcretosdePro vincia ettei Miniftfo Pro¬ vincial , á quien competen ,quando procede como juez,y nacomo Padre, fulminarlos procefíbs, y teniéndolos en citado de fcntéciaja deve dar,i pronunciar,cbn confejo,d« los Padres DifinidoresUiendocafosgraves, que le coreípó» dan penas tales,fin que dichos Padres Difinidores, tengan masinte r vención en eftc calo,que la de adcefoies, que efte es el tninifterio de Confcjero$,qne lesdá la Conflitucion,y no fe hallara alguna , ni eñatuco dedicha SagradaOrden, que conceda ; ni permita mas facultad á los Padres Difinidores,que la referida: De que fe infiere ha ver fido íinieftro prefupuefto el que el dicho R eligiólo, dio á entender á efia k eal Audiencia, de que los dichos Padres del Difinicorio, eran por derecho de Conílitucion,fusíuczez privativos, y la mefmacalidad de íinieftro,contiene clotropreiupuefto de dezir,y affencar, que cenia rccufado al M iniftro Provin¬ cial mi parte,y que no le quedavan mas juezcz, que los del dicho pifinitorio.i eñe punto,fucra del de hecho fupuefío, y no vcrificado,conciene otros de Decrccho, fi cfta prohi» bida íiafticos,poríef el vnodcfavor,y amparo, á períona Ecle biela ¿ios Relígiofósdc Regular Obfervancía recufacion contra fus Prelados,y en que cafos folaméte las puedan hazer,y en quemodo,yfoima,que efiasdoscoías fe hallan de cidadas^por Confticucion de cite tenor, T odos los Frayíes, que recufarenporfofpechofps en fus cau - fas y negocios áfus Mmifins Provinciales finofuere conjufia eaufa,y rajon jean encarcelados > y deflerrados de la Provincia como engañador el falsos. Que habla efpecialmente con los Religioiíos de Indias ypor haltarfe debajo dé la rubrica de 16 $ e lfatutos paradlos,y losotros puntos también de De¬ recho,de quien competa el conocimiento dé la recufacion, y que modo aya de haveren expedir eñe Articulo,y que medio fe hade tomar habiendo rccufacio juila j para el cur¬ io de lacaufa,en quceftava entendiendo el Míniftra Pro¬ vincial contra el reculante ,ie halla cambien decidido por confiitucion debajode lamifma rubrica , ordenándole que en talcafoel ReverendifsiñioCoraiírario General avoque para.fi laprimerafnílanciaiconque necefariímentefeledá el conocimiento de la recufacion, y de fu calidad,que pro¬ duce efteefecto, y dichaconftitucion> queeftápueftaen el Capitulo de Comiflarios generales de Yndias,pagina i S 5. de las Conllituciones,dizeafsi : 6 Nife entremetandconocer de caufas en la primera infancia fino las dexena los Mwijiros Provinciales para que conofcan de días , fiy a nofea que con(le manijiejlamente proceder elMituflro Provincial , con demapa de afición , 0 depafsion. Que junta eíla Confiitucion, con Ja antecedente,concluye e) intento,y convenceal dicho Refigioffoyque aun en términos /que fueíTe cierro eílardeclarado por juez ligitimo,y competente fer juila la recufacio, que da á entender propuiOjquedava, y quedaría en cal cafo por fuerza de dicha conftirucion,debuelca la primerainfiáeiade fucaufa ai Reverendífsimo ComiíTario General,y nunca a los dichos Padres Difioidores,que ni en eíle,ni en Otro algún cafo tienen decifsion de cóílicucion,que les con¬ fiérala jurisdicción regular cócenciola,que refideenel Miniftto Provincial 5 y la referida comprehende en propifsipíos términos individuales el cafo, íegun, y como le figura €Íle Rcligibfo/puesdiziendo¡que huvo recufacion á deconceder,que fe primera inñancia de íu caufa pertenece al R evc- 9é '* verédifsimo ComiflaiioccncfaLccmo lo decide dichacostitucion,y quedóexcluyd&delintcntodehazerfus Iuezes á los Padres Difinidores por el mifmo medio,c¡uc temo para fundameptodefupreceníion, deq quedará notoiiamétc conocido , que lo pedido po* el dicho Religidlo en cita Real Audiencia,y lo px.ovcyda.cn ella vino á icr , y fue có¬ rra expreffas Conftituciones, refutando los graves daños de acajarfe el curio de lascaufa^en queel Miniftro Piovin* cial mi parce efta va requerido por vueftro Obifpo, piocediefe contra dicho Reiigíofo,tuibandofc neceflaiiaméce la jurifdiceion Epíícopal,dc donde dimanó el requirimiento* que conformeádecifsionconciliar, hizo á mi parteccmo va referido en el hecho , y la de vueftro Preiidente, por el Real Patronato,i Govierno en los mandamientos que deff pacho, y la delMiniftroProvincial mi parre, y también la de los Prelados fuperiores, aquienes 1 elesimpidió el curio con tan perjudicial efedh)* cornac! de criaríe luezes, que por ninguna coflitncion lo fon*pi tjenenen jurifdiceion có« tencioía regular,inccrrumpiedoíepor dicho proveyraicn- to el orden,y armonía eftableéido por dichasConftiuiciones cercadel conocimiento de canias de R eligioíos,y de fus inftancias. Aisi miimo ion cambien graviísimaslasnulidades,que lefuícan de los modos conque fe procedió en adelante hafta eftañaral Miniftro Provincial mi paue,porque faltó deíde el principio el réquifico efencial pro forma,para el conocí* miento extraordinariode ver, y reconocer losautosorigU nales de el proceffo que fe havia fulminado contra el dicho Religiofo,poiqyaqefta Real Audiéciahallódcver admitirle por recurfo extraordinario, nopudo dexar depedir dichos Amos, cerciorando al dicho mi parce con el deípacho de praviision de mego, y encargo paraqueicios rcmicieíe, porque por las ley es,que en efto difponen, y por los auto¬ res,no fe permite í las Chancillerias, otro ningún camino para conocer el hecho de la injuria, injufticia, ó violencia de que le quexa el íubdito contra fu Prelado* qucclde fus propios autos, fiendo efto tan cierto,queen otra ninguna manera pueden entrar en el conocimiento defi vbo, ó no violecu,ni fe les permiten otros ningunos modos de prue* bas Lib.2.tu 14. 1 . 5 6. dclfuma rio d Re copii.de Indias. bas de ella, por téftigos, ni por inftrtunearos - T y fné gran de el daño que en elle cafo reiuhó lefiílicndolo-iud© ei Da echodedaocomo fe dio encero crédito a lasíimplesaíerciones,y relaciones de los efcricos,nofolo en el hecho,fino en el derechode conílicucionesá vn R eligiofo,que con el mifmo hecho de parecer en Tribunal fecular,qiied© excomul¬ gado^ reo de los nuevos deli&os, ¿jen tilos píocedimiencos cometió ,íkndolo antes notorio de los exceflos de di¬ chas querellas,íobre que fe le havianfulminado procefíos, y íiruieron folode autos los eicritosdel dicho reo, qnando aun en ter*pinos,que nolo fueflé , y que c Envieje Enfilado con ladignidad de Obifpo,y Cardenal,nunca ícdebierade fexir crédito en fu propria caufa, y mas en perjuiziodela perfona,authoridad,y dignidad,quaíi Epifeo.pal de mi par¬ re, y del JEÍlado Regular dceílaProvincia. Y tambienfué eftraño en todo, el progreííb de expedición,que iefue co- • mando en eíle negocia, porque íiendo a/si, que deípues de haverhecho determinación el Tribunal íccularen virtud de la poteílad defeníi va,y proceéli va de mádar alear la vio¬ lencia que a reconocido por los autos debe obferuar in vio¬ lablemente el orden preferipeo por las leyes de tres cartas, y por las Reales Cédulas paralas Indias, debe defpachar hada la quarra,y defpuesde ella,otra de fecreílo de tempo¬ ralidades,y.execncion de eftrañeza, que fe hallan en la ley de el lumario de la R ecopilacion de I ndias, cuyas palabras fon de eíte thenór. Que las c .Audiencias en el proceder contra, Exlefiafíicos,guarden las Leyes remediando las fuerzas :y en ta¬ fos grabes de mobedücia.en que no fe pueda ef:ufae>con lapru - tieciarfue fe requiere,dada lajuar ta carta,den proYicion de f> trefto de temporalidades. Siendo cambien cierto, y llano de derecho,y titilo corriente, que es effencialmence neceíario yx viendo íiépre los autos>para reconocer por ellos fi huvo reveldía, y menofprecio en no obedecer la primera, carta, para poder defpachar la fegunda , dando ellos mifmospafibs , para defpachar latercers, y quarta. Y rodo dio faltó en lo s de f pach os d e P r o vi fí ooesq hizo ella Real Audien¬ cia, porqub¡(kimsjque no procedió elfundainento necefariode decerminacion de violencia,no huvo Proviíion de ori mera car ca,porque no fupone con calídaddc tal la de el E man. mandamiento,'porque fegun la Forma de la ley Real hav¡a detenerla dcprovition; y deipuesfe hallan deipachadas dos Provifiones,con nombres deíegunda ; y cerceta carta^ íiendo ambas de vna fecha, y producidas en virtud de v n suco de dies, y fiecede Diziembre del año paflado, en que vnoiftu,&,Spmcudepronunciati*on femando deipachat fegnnda,y tercera;íiendoimpofiblequepudiefehauerco¬ nocimiento de reveldia,y menolprecio á la prohibición fegundapara mandara! mifmoinílante deípachar cambien ía tercera,demanera que en el efefto real , y verdadero, np fe halla masque vna i<eal Provifion duplicada ,con nom¬ bre la vna de íegunda carca,y la otra de cerceria,porque pa¬ ra lerdos diftindtashavian de producirle de diferentes au¬ tos, y conocimientos de las reveldias, y menolprecios á ca¬ da vnade ellas, y no puede el Tribunal iccuiar juftificarla vltima refolucion de eftrañeza.y temporalidades,finhavef hecho por fu orden, y tiempos tres requirimienros,ó amo- • neílaciones porProvifioncs de ruego, y encaigo al Iuez Edeíiaftico, para que alce la violencia que en el puncipio eftuviere declarado haver cometido ; de quefe concluye haver falcado la forma eflfencial, que en eflos delpachos es indifpenfable. Y la nullidad,que cambien es digna de fumo reparo es,que nohaviendofe juífificadorevcldia,ni menoP precio al mandato de ella Real Audiencia, fin embargo de fer contra las ConfUtuciones, y no haver havido mas que vna notificación á mi parce délas dichas dos Provifiones, ha viendo de fer forfoiamente,quatro ; y en diferentes tiem¬ pos de. cada vna de las.Provifiones,que íe havián de ir defipachandofuccefivarrfente vna en pos de otra; y lo que mas es ponderable>que eíxando corriendo el termino,que por la prohibieron,que tiene nembre de fegunda fe dio á mi parte de veintedias para cumplir el precepto de junrar DifinitOf rio,por empe^ar á correr defdc que fe le intimódicha Pro¬ vifion juntamente,con laque fe llama tercera, quefué en cato rze de Enero de eíle año,le proveyó en dies,y ocho de dicho mes el auto de execueion de eílrañeza, faltando dies y íeísdiasde dicho terminó, conque no fue pofible jufiificarie>innobediencia,reveldia,ni inenoiprecio,yla reípuefca que mi parce dió fue de ranea reverencia,y reípe¿to,y fin ..ot ne- negar lo que fe le mádaba,antes concediédolo tácitamente por haver hecho íolo luplicació del tiempo, queíe ie daba/ no pudo dar ocaíion a la preila refolucion de execncion de pena can capital, cotmolade eílrañeza; Y licndoen ellos calos llano de derecho, que fiépre que el Prelado obedece, aunque íeadeípues de codas las Provifiones, cela eiefefto de ellas,íe halla.que ni eílovalio a mi parce,pues haviendo fe prciencado petición dentrodel teimino ailanandofe, no le iobreíeyola refolucion, como incontinenti íe de via hazer. Y aísi rneímb le dexa pormodeftiade dar caiidad.y íe jrepríme el ientimiento de la grave nullidad, contra Gedulas Reales de fn Mageftad P que dilponen,que quando fe huvierendeexccutar penas de eíltañezas en ellos Reyno$,fca embarcando a los eftrañados, para losR eynos de Cartilla* y la refolucion de ella Audiencia ( no en las Provifiones, lino en el dicho auto de dies y ocho de Enero ) es de que mi parce fuelle embarcado para las lilas Phihpinas. Conque quedan advertidas lasgraves,¿incurables nuliidades,defde el principio,y progreflo deefte negocio,por parre de ja in¬ habilidad de el ReligioíTo, y de la total incopetencia de ella Real Audiencia,falta de roateria ; f oima,modo, y de requiíitos indiípenfables. De ellos procedimiécos, no fe reconoce haver refultado efeflo alguno de juílicia,m de vtilidad publica jantes lamerabíes daños, porque demas de ha varíe quedado eíleReiigiofo>íin la debida coneccion delasexceflosdedjchasqueíellas, y de-ios nuevamente cometidos, defde que le preci¬ pitó contra lu Profefsion á bufcarel recurfo feculardc halla gravemente conruibado el eílado Regular de ella Provin¬ cia, e n . vivas,y fangríentas dicenfiones, y divifionesde iormade ciíma*qué es laVátífa'mas diabólica,qué inveta,i pro¬ cura ei autor de la malicia,pór 1er lá que le produce mas fe¬ cunda cofecha de rencores,odios,vicios,y pecados,con pu^ blica íelaxacron de la ReguIarObfervanciá •; valiéndole para iiúrocíucíreftá Ziérpe monílruoíade tantas cabefas, deinchar inobediencias en losfubdicosal MiniílroProvin¬ cial mí fréite,y al ComiffarioProvincial,a quien por neceíidad de lh breve anlencia,delegó fu jurifdtc'eion ordinaria, adormeciendo la prudencia,grandes obligaciones, y letras de