Sumario de todo el processo de denunciacion, dada por parte de la ... Doña Felipa Clavero y Sesse, Condesa de Aranda. Contra ... Don Miguel Matheo y Diez de Aux ...
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(Pag. i.) VERDADERA PARROQUIALIDAD EN EL CABILDO CATEDRAL DE JAEN, rlegitima inteligencia del pignatelrt citado en el Defensorio por su Fabrica Matriz. dy r III E111 r\ •t: •*'tm . MPENADOS LOS AMIGOS DE JOB EN convencerlo, yaún confundirlo, olvidados de la amistad, yde todo humano respeto, que átanto suele llegar el empeño de contradecir, esforzaban las replicas todo lo posible, ylas multiplicaban con estudio, sin dexarloV casi respirar, áfin de triunfar en la disputa, si no por el peso, por la multitud de las instancias. Argumentaron todos con satisfacción sobrada; pero ninguna igualó ála de Eliu, que por mas joven arguyo en ultimo lugar. Me siento, decía en publico teatro, hervir las sentencias, yrazones en tanta copia, ycon tal fuerza, que se parece mi fantasía al mosto, quando fermenta con la mayor agitación: Las respuestas de Job eran muy competentes; pero el espíritu de contradicción, acompañado de la satisfacción propria, todo lo despreciaba, sin hacerse cargo de sus razones, yde la razón mucho menos. (/í ) Quanta alusión tenga aquella disputa con la presente, ycon el de Eliu el ultimo argumento, ó bien escrito de la Apo¡°~ cap*32, í* *9- :En venter meus quasi mustum absque spiraculo, quod lagunculas novas disrumpit. *T, ' i'i nnil Üm #J»1 «. *•* *-^ •ü'Jíí! V
gla por el insigne Jurisconsulto Jacobo Pignatéli,está ála vista de todos, presentándose, no ya vestida, sino cargada de toda suerte de erudición, noticias, yreflexiones. La seguridad, que se promete dei triunfo, aún es mayor, que la del Manifiesto. Aía sombra, óautoridad de uno, yotro Escrito se hán dado censuras sobre el Defensorio, ysus particulares, graduando en plazas, estrados, yconcurrencias de irresistibles las objecciones contra las asertivas, éincidencias de aquel* 2Ala verdad no estraño esas resultas, porque leo entre otros en S. Gerónimo, que sufria el Santo grandes criticas por unos escritos suyos contra joviniano, yse desahogaba con un amigo, diciendole: Nonejl grande, mi Domnion, garriré per ángulos,medicorum tabernas, ac de mundo ferie sententiam :hic bené dixit ;ille malé:ifle fcripturas novit; Ule deliran ifte loquax;ille infantiffimus eft.{B) En ]a mis~ nía conformidad concia proporción debida diré yo otro tan- to en la ocasión presente. Nrdexaría de ser grato por otra parte, vér puesta en movimiento la literatura de nuestro país, que dormía al parecer, si no fuera ocasión de desli— Zarse las plumas con exceso. En efecto, debía celebrarse, Vér convertidas de repente en Académías literarias las concurrencias, ycongresos de los particulares, definiendo en ellas ácosto de una breve lectura las especies mas extraordinarias de los Escritores Canónicos, ycuya comprehension tal vez no pudieron otros conseguir con algunos años de estudio, siempre que las censuras se regulasen p°* la razón ypor la justicia. Por lo qual noestrañarán se hán constituido Juezes en ésta ocasión contra c^ sorio, el que yo les prevenga, no precipiten el juicio? ^ gobiernen por exterioridades, yabundancia de doctriné e otros escritos: nolite judicare fecundüm faciemm ,porque Wj* chas veces ocurre, no obstante parecer las razones convincentes, no serlo en realidad. Quien oyera áEliu, ysus cocapa- .4— — Epist. ad Domnion, circa med.
.( 3) paneros, producir sentencias en gran copia, ymanejarlas con destreza: quien viera su jactancia, creería desde luego convencido al innocente Job; con todo no fuá asi, por quanto aplicadas fuera de proposito, nada inferian, yse graduaron de impertinentes, óde impericias: fermonibus imperitis. (C) Mucho desto ocurre en nuestro caso, ypara demostrarlo, (baso las consabidas protestas )será el fin de éste discurso persuadir, que el Pignatéli en la cita mencionada, ydoctrinas suyas, reconoce en los Cabildos Catedrales cierto carácter de Párroco habitual. Por incidencia se tocará en la autenticidad, yjustificación de las Sinodáles respectivas áJos Diezmos Bananos. 3Para proponer las pruebas, es indispensable referir casi todo el contexto de lo que escribe aquel Autor; pero se dará en compendio, para no causar molestia. Pregunta, pues, en la Consulta 48. n. 50.: Si el Cabildo Catcdrál puede entrar, yoficiar exequias en las Iglesias de los Regulares, precediendo áéstos con motivo de hacer el funeral. Desde dicho numero hasta el 52. inclufivé propone varios argumentos áfavor de los Cabildos, fundando el primero, en que haciendo éste un cuerpo con el Obispo, puede áimitación suya preceder, yoficiar, por debersele el mismo ho- nor, yreverencia, que al Prelado: Al numero 53*resuelve, que no debe preceder, ni hacer el oficio, probándolo por el capitulo de esencion,que gozan los Regulares: ibi: Ea enim tota confijtit in eo,quod Ecclejtce Regulares funt efempt&i En el 56. satisface al argumento propuesto con dos soluciones, yenla segunda afirma: no inferirse la igualdad en el honor, yreverencia entre el Obispo, yCabildo; aunque forjen un mismo cuerpo, por quanto al uno se le debe por la pjgnidad Episcopal, ysucesor de los Apostóles, qualidad incomunicable al Cabildo: qute qualitas nullo pa£io ejl comtnumcabilis,,nec ineft capitulo.Expresión, en la qual solo excluye lo que es el carácter Episcopal, porque éste dice la po- ÍO Job. cap. 38. a. 9
(4)).. potestad de orden absolutamente incomunicable, como todos sabemos; pero no habló, ni pensó comprehender por esa exclusiva el titulo de Párroco, áque se quiere contraer por mis contrarios, como resultará de su misma doctrina. 4Al num. 57. limita la resolución antecedente en el caso de probar el Cabildo la inmemorial posesión contra los Regulares, especialmente si sus Iglesias son Parroquias al mismo tiempo. Por ésta doctrina se opone áotros Escritores, que opinaron en contrario, por no poderse prescribir, según aquellos pretenden, contra los actos facultativos, o que proceden de mera cortesanía, ypura condescendenci Prueba ésta nueva conclusión con algunos capítulos del Derecho Canónico, yla autoridad de otros Jurisperitos de nombre: Ai num. 58. ,yen el siguiente, pone por segundo fundamento de su dictamen la razón, ydoctrina inmediata :Secundó: Quia pro adqutrendo sea confesando boc ¿re orceminentiarum infuneribus,,fif aitjs fun&wmbus parro- UiJbus in Ecclefijs Regulamm fufficit sola qfragaria quia hujufmdi confuetudim jus non refijht,fed ajjtfttt; (tensase presente ésta asistencia del Derecho en favor de LCatedrales, óCabildos, por ser la clave para la inteí,“ „c¡ 'ydecisión de noes.ra dispota )am tota Dmcejia fTpanocla Ecclefix Catbedralts, íarrocbiani aliarum Ecclefiarum Sacramenta pentpere pf Zt. En éste pasage insinúa el Autór vanas especie d.gías de anotarse para el intento del día. En primer lugar: que el argumento tomado de la posesión quadragenana muy distinto del de la inmemorial :ésta no necesita ^ titulo para prescribir, por sí sola basta, yaun por ^ presume íla otra lo há menester, ysin el, no alean prescribir, como es sentado en el Derecho, ysus EXp sitores. Dichos argumentos se confunden no poco en la Apología, significándose al fo!. 3. ,que conforme al Pignatéli solo por la inmemorial podra presidir el Cabildo dlos Regulares en su Iglesia. Aquella exclusiva solo no se cornee n|con las disposiciones del Derecho, ni con lo **'*•;. >.duque' iL 7Y.
(5) que nos enseña el texto alegado con bastante distinción. 5En segundo lugar tenemos por la doctrina citada, que la Catedral es Parroquia universal de toda la Diócesi; aún dividida ésta en Parroquias, porque pueden los Feligreses’ recibir en ella los Sacramentos, titulo, yfuero,que le com pete por razón de Matriz, cabeza, yMadre de todas las demás. Yá sé, ysabía, que ésto no se niega; pero también sé, que se niegan en el Cabildo, ysus individuos varios actos pertenecientes ála Cura pastoral, según el Tridentino, yque arguyen en el Cabildo dicha cura con respe- to ásu Iglesia. Por el titulo de matricidad la Catedral funda derecho de preferencia en todas las subalternas, sean esentas ,óno lo sean. De otro modo, el argumento del Pignatéli ,para que el Cabildo Catedrál pueda prescribir, ypreceder en las de Regulares por la quadragenaria con titulo fundado en el Derecho, era del todo inútil, como se dexa discernir. Ultimamente, es preciso reconocer, que el Escritor en esa doctrina contexto en los Cabildos el carácter de Párrocos dentro de su distrito, ylimites de la Catedrál por lo menos; porque en otros términos haría su razón ineficaz, éimpertinente para el caso. Si la Catedrál funda derecho de precedencia en las subalternas, es átitulo de cierta superioridad por Matriz en Ja linea de Parroquia ,yel Cabildo sin éste carácter no pudiera representarla como tal Matriz, quando concurre en las Iglesias filiales. Un Cabildo destituido totalmente del jas parochiale,aún en la misma Catedrál, como quieren figurar al de Jaén mis Antagonistas en fede plena,ni por sí representaría la Parroquia Matriz, ni fundaría por ésta causa Derecho para preceder, asistiendo solo como un cuerpo estraño, sin titulo bastante para la preferencia. Estas son algunas de las reflexiones, que deben hacerse en la ocasión presente, para penetrar el fondo, ypensamiento del Jurisconsulto, sin confundir, como se executa de contrario una, ymas veces, la posesión inmemorial, con la quadragenaria, en cuyo titulo fundé yo mi sentir. -^B6
(«)) .^ 6Pero se explica tedavia mas en el num. 6o.,ytercera razón comprobante del titulo, que asiste alos Cabildos para prescribir contra los Esentos* iTertió: (dice ) Quia cum jus parocbiale ejfet ab iriitio apud Epifcopum,(és- to es, el Derecho de Párroco) &ejus Ecclejiam Cathedralem ante divifonem Parochiarum,tám in habítu, & potentia, quam in exercitio, &hodié etiam in poteJifia exiftat (pojl divifonem Parochiarum )ex di£la immemor>abili fojjejione (del jus parocbiale )pnúfumitur,&allegad poteft,vel Epifcopum in diftributione Parochialium hoc jus (prcecedentice )fuá Cathedrali, ejufque Capitulo prceférva- JJe, vel illi hoc jus concefffe ,quod facere poteft,cum rü~ tione jurium Parochialium pof/it Epifcopus in fuá Dicecefh quidquid poteft Papa in univerfo mundo. Igualmente son de notarse aquí algunas especies muy útiles á.nuestro intento, conviene ásaber: que el carácter de Párroco universal de la DiocésL, contra el sentir de mis contrarios, no solo no es incomunicable al Cabildo; sino que de hecho se comunicó antes de dividirse las Parroquias, ypermanece comunicado hoy dia en muchas, Iglesias destos Reynos, donde subsiste la practica de nohaver mas de una, que es la tatedrál. Asimismo, que el jus parocbiale,universal antiguo, pues éste era el que tenían los Cabildos en habito, yen exercicio, distinguidas las Parroquias, lo conservan ea habito, ópotencia, porque entre los Juristas esas voces tienen un mismo significado. YNi dexa lugar ála duda el contexto mismo del Escritor, el qual, si bien se observa, no contrapuso la Pa~ tencia al habito ;sino solo el exercicio áuno ,y*°[r°m tám habitu ,potentia qnám in exercitio ,hodié etnani in potentia exiftat , entendiendo en ésta ultima la potencia habitual del jus parocbiale ;yno yá la remota solamente, como con tanto magisterio ,según pudiera hacerlo el mismo Pignateli, óCardenal de Lúea ,pretenden los Expositores de la doctrina al fol. 15., donde escriben: hecha la separación de las Parroquias^ perdió la Catedral7ysu Ca-
(¡O; bilao el jus parochiale in habitu ,exercitio ,>’ ¿¿fe fe quedó en potencia,porque tiene el Cabildo aptitud para recibir la Jurisdicción Parroquial en la Sede vacante.Gobernándose los Apologistas por las influencias del ergo Escolástico, que distingue el habito de la potencia, siendo asi ,que no siempre vale la conseqüencia de unas Aulas áotras ,expusieron el texto con alusión álo que allí Se enseña }pero debieron atender al modo de hablar ,yescribir de los Jurisperitos, entre los quales la remota no se tiene en consideración, respecto de que ni dá Derecho, ni puede darlo* Qualquiera Sacerdote (g. )esta en potencia para ser Párroco, Canónigo, óObispo, ypor eso no tiene acción ,ni la funda para fuero alguno peculiar de éstos ministerios. El Pignatéli habla del jus parochiale comunicado por el Obispo al Cabildo, ypreservado asu modo en la erección de Parroquias, tal que pueda fundar Ja presunción de Derecho por la -precedencia de Ja ater dral en las Parroquias subalternas. Nada de esto puede verificarse de la remota puramente, porque ni la da el Prelado, ni hay necesidad de que se preserve,, teniéndola por si el Cabildo, como qualquiera otro. De modo, que Ja dicción &entre el habito, yla potencia no es conjuntiva de cosas distintas} sino de otra voz expositiva, ódeclaratoria de la palabra antecedente. 8Yá está patente la confusión con que se procede de contrario} pues no se distingue en la Apología una razón prescriptiva de Ja otra, ni se hace mención siquiera de la quadragenaria ,ni del titulo, que necesita para asegurar sus efectos. Todo se reduce en dicho Escrito ála posesión inmemorial de preceder, siendo indubitable, que sin distinguir éstos términos, ycomprehenderlos radicalmente, ni se puede entender la doctrina, ni comentarla con pulso,ycon acierto. ¿Pero qué ha de producir el ergo aplicado sin otros principios álos textos, ydoctrinas jurídicas, V\ que aspira áempezar por donde los facultativos apenas acaban ?Vimos yá la siniestra inteligencia jque
(8 “dio el ergo ila Bulla de Pío V. sobre el Escusado, y'á, sus correctorias, con el texto claro de la Concordia, aquí experimentamos lo mismo con respeto al Pignatéli, yno se tardará mucho en observarse igual conducta con las Sinodáles? yBulla de Gregorio IX. áfavor de nuestros Obis- „,rfcfjn "• 'r '-i •.".£30 j..'.i •.Qr; ''(> t pos. PConsistiendo todo el punto de la dificultad presente *n la verdadera, inteligencia jósentido de esa expresión: ¡n potentia exijlat ,no será fuera de proposito amplificar aqui, yconfirmar lo que se acaba de exponer, por ser éste el lugar mas proprio de establecer, yprobar mi conclu- «ino En la misma Consulta, num. -51. habla el Pignatell .Ja jurisdicción, que há de exercer el Cabildo en Sede °CJv]adenomina jurisdicción habitual :ratione jü~ -rtfmlnis habitualis ab ipfo exercendee. En iguales terr-se explican otros infinitos sobre éste punto: ¿Por- -no ocurrirá otro tanto con el jus parochiale,que qué,,P“eV: j ejCabildo después de la división de Parro- SUl - S¡5 Lo cierto es, que por la aptitud remota no fundaq' Ul Vetechó inmediato ála jurisdicción Parroquiál en la vacante, con exclusión de qualquiera otro, que no sea •^Cabildo ;será, pues, su aptitud mucho mas qualificada, «S;Cib \¿I aue la de otro alguno, por consiguiente é^6h’abbual. Según el Cardenal de Lúea ,con vael Cabildo no sucede en la vacante en la juna. ordinaria por un •» nuevamente adquirido; ano d.1 Derecho non decreftaH,que supone alguno en fide v? t-porqué no sucederá otro tanto en la jurisdiccm» Parroquial -íPer0 S“é00 l0S ""Parcljles' '¡ñ“a del nías apasionados en contra, SI con las mismas doctrina que impugna, se convence mi intento, yque el jus p ¿piale r tn potentia es lo mismo que el habitual entre »os Canonistas? Para que no se tenga por paradoxa, ni deiM- ado ardor en sostener ¡ti cita dada ,vamos al folio 29» ¿Ja Apología ,donde se estampa el siguiente pasage del Cardenal de LúeaiAtque ita dicebam,in prcedialibus quoque
que verifican dicitur vatio curte animarum,ac adminifirationis Sacramentorum in potentia,feu habitu. Aqui la dicción feu denota la identidad del significado $yde otro modo el Párroco, en cuyo distrito no están los predios, teniendo no obstante potencia remota para serlo del Feligrés, óde la misma Parroquia predial ,pudiera pretender los Diezmos referidos, que fuera un solemnísimo absurdo. Mucho es, que aunos linces tán perspicaces se les pase ésta inconseqüencia de doctrinas tán contrarias ásu exposición! Aparece yá claramente, que quando yo huviese errado la inteligencia del Pignatéli, no sería por falta de reflexión; sino acaso por sobra, ycon un fundamento regular; porque entendido del jus parochiale,óanimarum cura in potentia habituali,fluye naturalmente todo lo demás, que dixe en el Defensorio ,yratifiqué en las Vindicias. io Lejos de arrepentirme del que denomine nuevo empeño, ymis contrarios calificaron de tentación, me hallo con impulsos de adelantar los presentes con otra paradoxa al parecer mucho mayor ,yse reduce áque el Cardenal de Lúea en esos mismos escritos, ypasages, que se me objetan ,es protector de mi pensamiento, dando j$or cosa muy sentada ki Cura habitual de la Catedrál en ios Cabildos. Ese celebre Escritor en el Disc* i» de decimis en una causa de Sevilla después de decir al num. 4. que juxtd feré generalem Hifpanice confuetudinem (insinuando ser lo mas común en las Iglesias ,yObispados de éstos Reynos )no hay mas de una Parroquia sola ,yel Obispo es el Párroco universal de toda la Diócesi,(doctrina alegada en contra al fol. 16. )enel 5. escribe: Cumque (ut pluriés advertitur fub tit.de jurifdi&tion.;fub altero de pr¿eeminentijs;ac etiam fub altero de Canon., £s? Capital. ) (en que habla de las Catedráles en común )Ecclefia Cathedwlis, feu ejus Corpus' politicum, vel intelle&uale ,eforman dicatur ab Epifcopo tamquam capite,£s? áCapitulo reliquum Corpus confiituente: Hiñe proinde ,ob hanc promifcuatn Ecclefia adminifirationetn ,feu habitualem cu -
ÍM ' fe. '{1<5) ferioribas ,ut injiniiatür fub tit. de prxcmincnt. di fe. 20. ¡& in al/js. Ñeque iiñplicat (en que previene las replicas de mis contrarios )ut etiam hoc jas in folo a£íu, feu exercitio (habita peenés alium exijlente )importare valeat titulaai perpetuum, &collativum,cujas vigore proviji Rcclefiarum Parochialiutn Reriores dicantur ,vel pro talibus ad alias effeflus de fa£lo habeantur,ut ocajione agendi de Vicarijs perpetuis in titulum conferri folitis habetur pluriés in fuá materia fub tit. de Benefc., &fub altero de Parocb. Por razón desta doctrina, ylo demás alegado antes, deducido de la practica desta Iglesia, no debo facilmeute persuadirme, áque nuestro Prelado sea puro Párroco habitual mediato} sino inmediato de todas las Parroquias, asi de la Catedrál, como de las demás subalternas, participando el Cabildo, por estár incorporado con su cabeza, del carácter, yde la inmediación. 19 Nada obsta contra ésto la distinción de Parroquias, ydemás requisitos latamente ponderados en la Apología ;porque yá el mencionado Cardenal se hace cargo de eso; ycon todo dice: que generalmente en España los Obispos son los Párrocos de toda la Diócesi habituales, ylos Priores, 6Curas solo tienen el exercicio, como si dixera: son Jos Párrocos proprietarios, ylos °tro*Minis- tros executores, yno mas. Dé hecho en Sevi la, de quien habla en el Discurso í. ,declarándolo por Párroco proprió universal, hay siete Parroquias erigidas in titulum, los dos Curatos de su Sagrario también son colativos .ea alguna de ellas tiene el Párroco dotación en Diezífl j que es la de Xeréz. En Córdoba hay tres colativos en Sagrario, yonce por Ja Cjucj3c|.desta Iglesia afirma mismo al dif c.,e. de decimis. Pero en el Discurso 4-nu* mero i. establece otro tanto con relación al Arzobispo de Toledo, ¡bi: Rime Archiepi feopus ex pluriés injinüüta confuetudine,tamquam Parochus univerfee Dicecefs habens jus decimandi ::,yno le impiden para ésto tantas Parroquias distintas, conferidas in titulum ,según la forma del Tri-
(! 7) Tridentino ,ydotadas con frutos decimales. Vean ahora el Autor, yAprobantes de la Apología, cómo trabajaron en vano,’ denegando al Cabildo el titulo de Párroco habitual en el Obispado por la unión con su Obispo. Vean, cómo ese Cardenal en nada favorece sus intenciones, ycómo no tiene por incomunicable dicho fuero al Cabildo Catedrál, ni por tenerlo, usurpa ála Mitra cosa alguna. Vean en fin, cómo mostrándose al parecer zelosos de los derechos privativos de la Mitra, no reconociéndola Párroco habitual inmediato ,sino mediato solamente, la privan de una de sus mejores qualidades, yexcelencias. ”Noten áconseqüencia los apas.on.dos la poca de 2oiNoic -i ,t0 por sostener la Curándote ££££ de la distribución en los frutos décima »Tomasino todos los Obispos en lo a"ugU°’.ydoJnio proprietario en todos tiempos. Despojándolo Jag subalternas, de la Cura Pastoral inmediata en ^^M¡tra ^^a^Q_ como si nada hiciesen en perjuict fjtades en punto Prian éste Derecho, para disputarle sus <cl Apen- Diezmos ,según lo executan sin ^cosa Se dice. Esto es lo que se experimenta. &4repente debe esperar de un ergo,óescolasticismo°’ sitor del Dere- Pre tende hacerse Maestro, Doctor, yrdenairepetidas cho Canónico ?Como dice el cita 0.gte en amontonar veces: el probar en el Derecho, no cons ,promueven cicas, ,pasages >,„e apui Jais adequada., V las admiraciones; sino en traer las para al caso. Ah !Cómo es cierto ,rep“4a¡ g0 tnas censurar el Defensorio es "eceSf*° ^rnolsicion cal¡ficada que el ergo tantíim de las Escue >jyianifiest0» de cierta en aquél Escrito, en ar . esp^,•.Avista de en lo que vá dicho en éste, yse ira °proferido con todo no es de admirar, que alguno aaya me- F,
(18) menos reflexión ,ydudando ,si el Obispo debía denominarse Párroco universal de la Diócesi, ópuramente Prelado, no por deprimir su alto carácter? sino juagando, que ese titulo en rigor correspondía al que tiene la Cura en exercicio, yen habitualidad inmediata. Si el Cardenal Petra citado al foL 19. dixo, ser Párroco inmediato el Sacerdote, que administra ,no sabemos, hablase de los de España, ymenos de Jaén. 21Todo lo expuesto se comprueba, insertando un pasage del Cardenal de Lúea traído de mis contrarios por apoyo de sus pretensiones al fol. 16. En el mismo Tratado de dec'mis,dife. 17. escribe sobre una causa de Toledo, yal num. 9. se explica asi :Nihilomimts diverfa fuit mea fententia :::fiqmdem ifta quaflio prafuponit concurfum trium perfonarum, nempé populi ,qHjexpl¡car¡r¡a fub nomime ovium ,Parochi habentis curam in titulum tamquam Pefloriintegras decimas oves folvant:fC - U perfotue Epiftopi,cui Parocbus decimas jam perceptas r tiene cujufdam concnrfus habitualis in eadem cura comtmuif cet ifiatm quotam. (Nótese aquí ,qual sea su inteligencia sobrt£ la intención fundada en el Derecho de los Párrocos átodos los Diezmos )Al numero 10. prosigue: Ijle autem concurfus triam perfonarum in prefenti non adérate quoniam in bac dcecef (ésto es de 1oledo )ccrificatur idem,quod infnuatur fupra in Hifpalem»Difcurf 1.,&in Pallentma dife. 2. ,£? in alijs ,qiiod fálicet ,[fe* pro frequentiori tiifpaniarum ufu Parocbice non funt dijiintoe?fed pro múvafa Dioeceji Ecclejia Catbedralis efi mica Parochüti ^^fe feode se probará, que en jaén es otra la costurore ')idebque jibi debentur décima, [fe’* de quibas participare Jo et Capitulum Catbedralis, jure cujufdam participa tionis,quam habet Capituíunt cuín Epifcopo Ecclejia Catbera is, formaridicitur final ab Epifcopo tamquam capite, C? aCapitulo tamquam reliquo corpore ex ijs, qure pluriés habentur fub tit. de Canon. &Capítul. 22 Hujufmodi autem Rediores (los de Toledo )qui in fin-
(*9) fngulis locis curam cxcrccnt. Sacramenta minijlrant,non funt Parochi, ñeque jas decimandi babcnt ,(concuerda con lo escrito arriba del mismo Jurisconsulto )cum ijlud ex pluriés infinuatis reftdeat pcenes eum ,qui habet curam habitualem'i fed funt nudi famuli. ,ac miniftri deputati ad nudum ftiéíuin exeratij,quod impofibile ejl ubique per ipfum Parocbum babitualem explican. Et confequentér advertebam extráñeos,ac impropios ejfe di&os términos quartce,feu canonicé portionis Ínter Epifcopum,Sf Parochum :::Et fie, aiiod atento jure habituali omnes décima pertinerent ad Epifcopum (como verdadero Párroco habitual inmediato )jure r Uo5qui codera modo,quo d'/Clutn ejl in ditíaPallentina di fe. 2. ,jure cujufdam impliciti contraídas affgnationis loco falarij, fia congrua dederat bis Beneficiatis,(Beneficios Curados se llaman los de Jaén )tamquam minijlris tertiam partan decimarum ex fruclibus ftccis,integram decimam ex alijs fru&ibus virentibus ::Cotejese nuestro Obispado, (digo yo ahora )yvease cómo resulta todo lo opuesto al de & mis contrarios. Cotejese mi proposición de tener la Catedral de jaén por limites los del Obispado con el dicho, yla insistencia del Escritor en todas ocasiones, de ser esa la costumbre general de España, yse reconocerá, con guaneo fundamento pude decirlo: ni hay motivo para excluir la de Jaén de lo que es común en las demas Iglesias. Pruebese lo contrario, pues áquien pretende poner la ecepcion, incumbe la prueba. , 23 Cotejese la de Toledo con IaJaens(ya<iue la Apología se hizo por un modo inverso )yse advertirá ja identidad de gobierno, yestablecimiento en todo, ypor todo con respeto especialmente ála distribución de la Cura Pastorál, yfrutos decimales. Ni es de estrañarse ála verdad tanta uniformidad entre las dos Iglesias, yá por ser ésta sufragánea de la otra, yá porque es muy racional, y verosímil, que el Sr. D. Fr. Domingo primer Obispo después de la conquista de Baéza, asistido de las facultades ordinarias, yde las que le franqueó por su Breve el Papa Gre-
(20 ) Gregorio IX., tomase por pauta la disciplina de la Metropelicana para establecerla en la suya. En dicha Primada el Arzobispo es único Pastor, yPárroco inmediato de toda la Diocési, ysus Parroquias: no hay mas de una Parroquia formal en toda ella, que es la Catedrál, ylas otras subalternas filiales solo sirven para administrar con mayor conmodidad álos Feligreses el pasto espiritual por medio de unos Ministros destinados puramente al exercicio de la Cura, reservada ésta enteramente, ysu propriedad al Arzobispo, quien tubo ábien erigir in titulum esa misma Cura actual, haciéndola colativa, yasignando por congrua la renta decimal de un Beneficio. Los Párrocos se instituyen muchos tiempos há según la forma del Concilio Tridentino. Ala letra ésto es le que pasa en nuestro Obispado. 24 El Arzobispo, dueño, ydistributor de los Diezmos, según la antigua disciplina, por Párroco único proprietario, éinmediato, dividiendo las Curas, conservó en sí ese titulo, por el qual tiene derecho átodos los Diezmos de su Iglesia, con facultades de aplicarlos en los principios, conforme le dictáse su prudencia. En fuerza de ellas consignó ásu Catedrál ,representada por él mismo, ysu Cabildo, la porción, que juzgó conveniente; de modo que éste como los demás de éstos Reynos se llaman Diezmadores universales, porque áimitación de sus Prelados, en todas las Pilas los perciben por la Cura promiscua habitual consabida. Aéste modo en la de Jaén ocurre igual reserva de los Diezmos en sus Obispos, y que el Prelado es el único Párroco inmediato, y tiene en sí toda la asistencia del Derecho &l° s. 1 yel Cabildo por la participación antedicha en los mls mos términos que el de Toledo. Aconseqüencia, ni uno, ni otro Prelado perciben la quarta Canónica ,que era lo correspondiente, si sus Tenientes fuesen Párrocos verdaderos, óen propriedad. Destas facultades privativas de los Obispos en España, yde que no han pensado despojar-
jarse los de Jaén, nacen las reservas de los Diezmos de forasteros óbien otros privativos. Usando de ellas, pudieron asignaran las filiales una Casa Dezmera para la Fabrica Matriz, por ser aquella la verdadera Parroquia ,ála qual las subalternas ayudan ,sin mas diferencia, que en Toledo es la segunda, yen Jaén la quarta. 25 Este es el cotejo, que debió hacerse en la Apología procediendo con la reflexión, que desean en mí. ¿Es efecto de la reflexión, éingenuidad, ofrecer como doctrjna del Cardenal de Lúea unos trozos ,otextos, que bien mirados Ies son contrarios enteramente %Asi ¡o enseña el Eminentísimo Cardenal ,se dice ácada paso con summo magisterio; pero se encuentra, que ensena lo contrario en todos esos pasages. El que el Obispo sea Párroco habitual inmediato, yno mediato, (como se quiere hacer creer ) no es yá qüestion de nombre; sino de substancia ,yde muchísima consideración, porque se quiere privar a tra de una prerrogativa esencialisima ’Por cu^j conservan firme la disciplina obleada de aimguoylos Je !a D¡gni*d.>n*-»"- »< “*£& suadir en fuerza de lo msim forjnataewe, yParrose instituyeron Parroquias . jel Obispo ese Deeos en propriedad ,abdican ¿¡aCOmo se recho, ydándolo álos subditos, par q_^ Apologético, se executa de presente en el celebre Derecho, óinle d,s Putáse por la pretensa asistencia acomodada á tención fundada (bien ,ó®al C ¡¡J*“.! jJ/J mas apasionasu modo )sus mismos derechos ?Medite ]0 do en contra, teniendo ála vista lo ™Cardenal Meque se lee en la Bulla obtenida por el 'ccL Mici Curad, feu curam anhnarum poemtentialem, vel ju rifdt&tonalem (alude álas Vicarías en los partidos )q_ modo libet principa/em,vel anexam habentis,ettam J’~ rochialis .Ecclefia.eget :: En que no se denominan * quias, sino Beneficios Curados, (lo mismo se nota e- ''me“:-v
(22) mina, con el famoso Carlevat natural de Baéza (G))y aquella ulda?a expresión etiam fi puesta por extensión á l,o que con el tiempo podía ocurrir, muestra, que las demás no lo son realmente, ésto es :Iglesias Parroquiales.Si entonces huviese alguna, no dixera ejjet}sino etiam fi fiu 2óContesta ála letra la Sinodál del Sr. Suarez ano de S11, tit. 2. cap. i. ibi: ylos que de aquí en adelante consiguieren,eovieren Priorazgos ,éBeneficios en nuestro Obispado, €9io tubieren la dicha suficiencia,mandamos ,que siendo de edad $£Jr* ¿fe fes dichos diez años fasta los dichos treinta años, que dende el dia,que tubieren la posesión pacifica de tales Priorazgos,óBeneficios,(yo no sé, que en tiempo alguno pudiese conferirse de jure ordinario una Parroquia en propriedad inmediata al que no era capaz por la edad del Sacerdocio, ni aún la Cura actual, ómero ministerio, estando éste unido principalmente al Benefi^ ^|^•»'LIO abv-' gun nos -ensenan los Canonistas )sean obligados de estar residir en el estudio,ydentro de quatro años mostrar la di, eba suficiencia ante Nos ,ónuestro Provisor. En conformidad, qut los Prioratos desde su institución se confirieron como Beneficios, álos quales estaba unida la actualidad, ó puro exercicio de la Cura por unión ,que llaman accesoria, en cuyas circunstancias podían conferirse áClérigos de menores ,según se experimenta todavia en la Diocésí de Calahorra, Vease al de Lúea de Benejic.dife. 95. n,12.^ &feq. La reserva en todos tiempos hasta de presente de nuestros Prelados para nombrar en todas las Iglesias subalternas los demás Ministros, ydependientes., califica, <?ue ni aún ese indicio de propriedad, ódominio, bien que equivoco, como se experimenta en ios Curas de hPrimada, yotros Obispados, quisieron cederles, para que no equivocaran algun dia los meros sustitutos de la Mitra las lindes de sus facultades. En las Sinodáles del Señor Moscoso, y (G) Ximen. Anal. Ecclesiastic. fol, 128,1 erigió,ydistribuyó los Beneficios Cu* vxdos al foi. 443. trae la Bulla del Sr, Merino. Cariev. de judiajs. tu. 1. difp. 2. 5. 2. mm.69.
(23 ) ySandovál año de 624. lib. 3. tit. 2, cap. 8. se declara: que al Prior pertenece el primer lugar de su Iglesia.Aser dueños, óproprietaríos de algún modo, nadie podía disputarles la precedencia en la propria casa. De esos princÑ píos fluye la siguiente ilación :Luego los Priores exercen hoy dia la misma Cura, que se les confirió en la erección de las Iglesias 5yaunque los provistos hayan tenido alteración con relación álas qualidades constitutivas de la idoneidad por el Breve del Señor Merino, en que previno nuestro Prelado las >disposiciones del Tridencino; pero no lo sustancial de la Cura unida ádichos Beneficios :es asi, que en lo antiguo no tubieron propriedad, ni habitualidad alguna, como resulta de lo expuesto poco hace: luego en el dia tampoco la gozan, ysolo tienen, áimitación de los de Toledo, yotras Iglesias de España, el puro ministerio, residiendo la propriedad inmediata en los Señores Obispos de Jaén. Semejantes ilaciones no acomodarán desde luego; ¿Pero quién forzó la pluma, para que corriese por donde no quería, ni havia necesidad de llegar áestos extremos ? Vos cocgijlis me. ¿Se há de callar todavía ,no obstante ia franquicia con que se habla, yse escribe contra las facultades de nuestros Prelados, dueños de las Parroquias ,yde los Diezmos, como también de sus consignaciones .Medítelo el imparcial, yobserve, que ese es el ruto eos que solicitan impugnar la legislación, desestimando as re glas, ópasos por donde caminó la antigüedad, siempre, y por siempre venerable. <2^ Medite asi mismo, si es método ingenuo, yreflexivo de alegar en la presente materia la doctrina del Cardenal puesta en el Discurso 1. de decimis num, 4. con relación ála Iglesia de Sevilla, donde sienta :que según la practica general de España en sus Obispados no suele haver mas de una Parroquia, costumbre que apela sobre la unicidad de Pastor, yésta se aplica igualmente ála nominación de Curas amovibles, sobre que no pensó determinar, por no haver en ese punto cosa constante. Pero lo mas
(24);* asas es, qoe ácontinuación, saltando de éste discurso, y •omitiendo la doctrina puesta arriba del numero 5. que asimismo es común átodas las Iglesias de España, se inserta la del Disc, 17. num. 10. ibi :Hujufmodi autem Rectores non funt Pütochi (como si hablara todavía de los amovibles )Jed funt nudi famuli,ac minifiri deputati ad nudutn fací} exercitium,quod impofibile ejl,ubique per ipfum Parochum (feu Epifcopum )explicari ;quando aquí trata de los Curas de Toledo tan inamovibles como los de Jaén: especie, que no ignora el Escritor ,yá por el titulo del Discurso, yá porque ai folio 31. de la Apología sienta, que en Toledo hay divifion formal de Parroquias.De manera^ que por una parte pinta los de Toledo como amovibles, ypor otra sabe, que no lo son. Ysi no Jos pinta de ese carácter, \Aqué los trae en ocasión, que habla de los destinados ad nutum ?Fuerte modo de confundirse así, y álos demás l 2% *Pues con licencia del Apologista el Señor Cardenal de Lúea no dá fundamento alguno para el gran cotejo, que hace áconseqüencia, contraponiendo áotras la Iglesia de Jaén. Habla de la de Toledo, yde sus Curas, que son perpetuos, yBeneficiados, ycon todo afirma, que non funt Parochi, porque no tienen Cura habitual, ópropria} nequé jus deeirnandi habent ,ni tienen el Derecho de diezmar como Párrocos; fed funt nudi famuli,ac minijln deputati ad nudum fa&i exerátium 5solo gozan la Cura actual, óel puro ministerio; porque el verdadero Párroco es el Obispo, quien tiene únicamente el Derecho de d/ezmar en todas las otras Parroquias subalternas: curn Pu pluriés infinuatis ^según la costumbre de Espaí^a)re , deat peenes eum,qui habet curam habituales* (r, 'sm0 a la letra sucede con los Párrocos desta Diócesi >¿quienes no se tendrán por inferiores los de Toledo. Ni por €S0 perdieron cosa alguna del alto concepto, yestimación, que siempre tubieron por su destino tán apreciable en la Kepublica Christiana, ytán recomendado de los Concilios,
es (35 ) cilios, ylos Padres. Bien que ésto, ymucho mas, que ^ notorio átodos, no debe dar motivo de engreírse áningún particular, para arrogarse facultades, que no le dieron. No es corta prueba de no haverselas dado, el que los antiguos Párrocos en ésta Diocési ,mejor entendidos de las que tenían ,no se extendieron átanto, ni las reclamaron contra sus principales; yasi ni en Sinodo, ni en otra parte aparece rastro alguno de las protestas, que voluntariamente se divulgan. 29 Ahora se entiende yá la razón, por la qual el Barbosa ,arreglado ála decisión de Rota coram Greg. XVr .escribió: que en España no pueden alegar los Párrocos la intención fundada ,óasistencia de Derecho álos Diezmos de su Parroquia, ibi: Et ideo Parochi in lilis Regnisnon pofunt dici habere intentionem fundatam contra buiüfmdi Beneficíalos fuper decimis :pasage citado en las Vindictas, yque aquí se reproduce para responder a quanto se acumula inútilmente en el Apéndice. ¿om 3etener, ni gozar ese fuero los Párrocos de España,^ no lo son en propriedad ?Si en estos ey ]q Obispos son los Párrocos habituales inme ía ,y mismo verdaderos: gQué asistencia de Derecto, ni privilegiada han de tener los puros Ministros, 0sü^ltu . en la Cura, que administran ánombre de otro .sa ^ tención fundada en la propriedad de la Cura, yenten it a siniestramente por distribución acomodada de Jos nuevos Expositores, en nada favorece álos Párrocos de España, entrando los de Toledo, ylos de Jaén, porque no son párrocos :non funt Parochi ,ñeque jus decimandi habent. Siendo en nuestras Iglesias el Párroco proprietario el Prelado ,yla Parroquia formal en toda la Diocési la C'aterirá!; áaquél, yá ésta corresponde la asistencia de Derecho, éintención fundada álos Diezmos de toda ella, aunque sean prediales ,óBárranos. (Con el nombre de Albarrañego hay cierto Diezmo de ganado lanar en Córdoba, privativo del Obispo, yCabildo. )Lo cierto es, que GP<>r
(3*) yantioe Jlandum eft Vicet intelletius ab ea datus ejjet malus, £5? de jure non tenendus. 37 Ignorarían en fin ,que aquella expresión canonicé inftitutum apela únicamente sobre que las disposiciones dadas en la disciplina de su Iglesia fuesen siempre con la regular consulta de su Cabildo, en cuyo caso se dice también en el Derecho, proceder según las disposiciones Canónicas, como se lee en el cap. 4. lib. 3. Decret. tit. X. ibi: Novit tuce difcretionis prudentia,qualiter tu ,fra tres tui unum Corpus fitis,ita quod tu caput,lili membra ejje probantur.720/2 decet te omifjis membris aliorw/72 conjilio uti in Kcclejice tuce negotijs:c/2/7?720/2 du- ¿77/7/2, honejlati tuce,San&orum Patrum inftitutionibus contraire. Resulta pues, quedar indemnes, yjustificadas las facultades con que arreglaron nuestros Prelados la distribución de Diezmos en ésta Diócesi,, yque en fuerza del Breve consabido, además de la costumbre introducida yá en la Iglesia desde el siglo 10., aplicados aquellos álos Cabildos, yáotros, como nota Vanspen, (J)con^ firmada por la practica de España, tubieron especial autoridad Pontificia el Señor Don Fray Domingo, ysucesores, para aplicarlos en la forma, ymétodo en que se hallan ,aun quando los Beneficios Curados de Jaén fuesen Parroquiales en toda propriedad ;yen ello contexta el Mostazo, citando ai Barbosa áconseqüencia del lugar insinuado, ibi :Unae potuit Pontifex aiijs participibus alias partes afignare. 38 Caminaron sin duda nuestros Obispos, ycaminan con una conducta irreprehensible en éste punto; yn°Pue" de menos de admirarse, que los nuevos Expositores del Derecho Eclesiástico fomenten, óafecten dudas, yhallen sombras, donde ¡a clara luz de la mejor Jurisprudencia las disipó enteramente muchos siglos hace. En el Defensorio, yVindicias se insinuó lo suficiente en éste particular, ( j >De decim. cap. 3. §. 1. n. 1. &a.
(33 )/. ]ar; yquando no huviese mas, que las executorias ganadas, ydeclaradas por el Sobcrmo contra sus mismos intereses, yFiscales de su Conseto, sería lo bastante para poner un nudo en la lengua del Jurisperito mas experto. Asimismo la Real aprobación de nuestras Sinodáles examinadas por el Consejo, oídos sus Fiscales, formaría siempre un muro incontrastable álos conatos de mis Antagonistas. Se persuaden éstos, que con desentenderse de unas especies, omitiéndolas con estudio, yafectando incongruencia en algunas otras, hán salido de la dificultad, quedando muy triunfantes; pero se descubre presto el artificio, yla ineptitud de sus efugios. Alegué antes eí cap. 12 Ses. 25. de reformat.del Tridentino, en que se manda dar los Diezmos ála Catedrál, yáquienes legítimamente pertenescan: quibus legitimé debentur,integré perjo <vant;ydicen, ignorar áqué venga ese texto, porque so lo habla directamente con los que deben pagar los Diez mos, áfin de que lo executen con integridad ;mas no hay palabra alusiva áBárranos, como si en los textos no hablasen también las incidencias, óenunciativas. que a expresión Cathedrali legitimé debentur,significa, ycomprueba, deberse ala Catedrál los de su consignación poi legitima autoridad Eclesiástica ,según la doctrina e Fcrraris inserta ácontinuación en las Vindicias ,de que tampoco se hace memoria en la Apología. Lo cierto es, que con despreciar las doctrinas no siempre se satisfacen Jos argumentos, yque en semejantes respuestas se acredita el corto manejo de los Cánones. En otro pasage insinué la necesidad de la Historia Eclesiástica para definir puntos de disciplina como los presentes, ingerí áconseqüencia la del dia, yse hace como desprecio de mi proposición, que no la hay mas cierta en todas las Profesiones, yArtes, ypor fin se concluye, con que Christiano Lupo trae la misma, que yo tomé de otro Escritor. ¿He dicho yo acáso, que ese Histórico no la traiga, ono sea muy laudable; óbien hé determinado Escritor particular í IQuan-
(34 ) 4Quanto dice ese en el punto, no pertenece ála Historia? ¿Yesa no conduce al caso de nuestro asunto ? ?Pues áqué fin se introducen esas especies, como no sea mas, que para acreditar el prurito de contradecirme en todo, ypor todo, yla destreza del que lo executa ?Cier- to, que éstos son golpes de un ergo muy ilustrado, ymuy extensivo ! 39 Algo me hé extendido en los últimos particulares; pero todo el Mundo se hará cargo de la necesidad en que estol de apoyar, ysostener mis proposiciones :con todo recelo se me diga ,que quanto escribo no es otra cosa ,que aeran verberare, aplicándome la contraria lasresultas de su trabajo. Yá parece, que es tiempo de ocurrir álos argumentos de mis contradictores ;ypara ej^ cutarlo, renovemos el texto del célebre Pignatéli, ad ” virtiendo desde luego, que en los números siguientes <5o. ,donde lo dexamos, ésto es: 6i. y62 continúa, dando doctrina sobre la prescripción contra los actos facm, tativos, adaptándola álos Cabildos contra las Ig!es¡ag Esentas, yá por la inmemorial, yá por la quadragenari Val 63. propone de nuevo por argumento comprobaos de la segunda conclusión consabida la incorporaei0„ ¿el Cabildo con el Obispo, al qual corresponde preceder en todas las Iglesias, aunque sean de Regulares, ypor conseqüencia debería preferirse también el Cabildo, que siempre lo representa ,aunque sea en Parroquia agena, como enseña Felino. Propuesta ésta razón, la desaprueba, juzgándola ineficaz por aquella expresión: At bañe rationem refellimus J'npra. En ella fundan los Apologistas toda Ja maquina de su impugnación, áque agregan alguna otra instancia de la misma naturaleza. Aquí mis contrarios se aseguran el triunfo, yexultant quaji vigores capta py&da isin conocer ,que toda su satisfacción se há vuelto sueno como el de aquellos, que tiihil invcncf'Utit in manibus filis.Es constante ,que leí esa eceptiva ,óre-« pulsa del Pignatéli ?ylo es ?que me hizo reflexionar su men-
(35 ) mente con algún cuidado. Si la omití, fué, porque no me obstaba; ytal vez sería para dár lugar ála extensión, ó lucimientos del ergo.Previne desde luego esa replica ,y las demás, que se harían, áno ser, que los argumentantes, reflexionando ,como debían ,el pasage ,advirtieran lo que escribe después ácontinuación; yque esa eceptiva no cae sobre el carácter de Párroco en el Cabildo, establecido poco antes al num. 6o. :Et hodié etiam in potentia exiftat•sino que la puso con respeto ála solución dada en el num. 56. ,ásaber: Si el Obispo preside en las Regulares, no es por el titulo de Párroco universal de la Diocési; sino como Obispo, ysucesor de los Apostóles. En substancia, aquí niega lo mismo, que yá havia negado antes; pues la incorporación no alcanza áunir al Cabildo con el Prelado en un concepto, que le es absolutamente incomunicable, ñeque inejl Capitulo,como yá se dixo. 40 Pero todo eso en nada se opone álo propuesto en su segunda conclusión ,probado con el jus parochiale habitual por la unión del Cabildo con su Prelado en la Cura Pastoral, yque reproduce por su doctrina al num. 65. Para cuya mas clara inteligencia há de suponerse, que en el ó4. se objeta el Pignateli la opinión era ciano, yRúbeo, ibi :Ñeque objlat Gratianus ,&ueus¿ los quales fueron de sentir, deber los Párrocos or ina ríos seculares preceder álos Cabildos, yotros qualesquiera por la razón de ser en sus Parroquias Vicegerentes de los Obispos; ypor otra parte n° haver lugar a . prescripción en las materias facultativas: Fundatur entm in fuppofto, quod Parochi Jint cceteris praferendi ,quta in illis funt Vicef gerentes Epifcoporurn, &quod in materia facultativa non cadit prcefcriptio. Contra la Sentencia e éstos Doctores replica el Autor del texto, diciendo : quidem in jure nonfubfiftunt,como si escribiera: ,asprocos alegadas por Graciano, yRubéo áfavor de los ^^ seculares en punto de precedencia (pues aquellos n blaron de las Iglesias Esentas, como se reconoce e
(36 ) crito de! primero )no tienen fuerza alguna ,ni valen en el Derecho :in jure non fubfijlunt. <. Es posible ,que ei defensor del Pignatéli no leyése éstas expresiones ?Ala verdad las leyó por lo que dice al fol. 14.; pero no se alcanza como lo hizo ?Con el magisterio acostumbrado sienta, que el Escritor para establecer la precedencia del Cabildo álos Párrocos, solo apela ála costumbre, no ála razón de formar el Cabildo un cuerpo con el Señor Obispo. {doctrina reprobada del Pignatéli )Sobre éste particular se dixo yá lo bastante, distinguiendo de la posesión el titulo, que necesita la quadragenaria, yen opinión del Autor es el jus parochiale in potentia,óhabitual gun queda probado arriba, que asiste al Cabildo. También es necesario distinguir las Iglesias Parroquiales or dinajrias de las Esentas. Para presidir en éstas ulti reprueba la razón de Felino; pero no para conceder] 5’ esa prerrogativa en las otras. Lo qual se califica de ^ ultima doctrina, en que yá no habla de los Esentos. S“ 41 Ingiere, pues, para prueba de su resolución con íraria ála Sentencia de Graciano, yRubén las dos razo” nes siguientes. Primera :Quia cum tota Dicecejis j¡t Ep?p copi Parochia ,(F lili debeatur in quacumque Ecclejía in feriori pnecedentia,&volens pof/it in funeribus interelicita etiam debetur Capitulo Cathedralis illum reprefentavt' ex Felino fuperius allegato :palabras, yrazón, por donde yo empecé ácomprobar la mente del Pignatéli al folio 5-vuelto de las Vindicias, ypalabras, en que reasumiendo la razón de Felino persuade la precedencia del Cabildo en las otras, que no son Esentas; porque la representación deste respecto del Prelado nace de la unión con el mismo. En ellas prende el Obispo por el titulo de Parr?C ^’ Ji/" TPU£Cle comunkar>Yde hecho comunica el Cabildo. ¿Si yo encuentro ésto en el remate de la Consulta, donde no hay limitación, órestricción alguna, havia de hacer juicio ,que ése Escritor insigne se valía de una prueba reprobada por él, yen el mismo sentido ,en que
(37 ) que la repudiaba ?No quiero yo hacerle tan poco favor; aunque no me haya declarado Apologista ,ni Defensor suyo; sino solo desee instruirme en Ja doctrina de tan gran Maestro. 42 Esa misma razón se reproduce en la segunda prueba contra los mencionados ,especialmente Rúbeo adictísimo álos Párrocos ;pues no admite en los Cabildos capacidad de prescribir contra éstos, ni aún por la inmemorial, ádistinción de Graciano, que la concede. Contra e]segundo, pues, añade el Pignatéli: Et quia ex immeftiorabUi refultat prcefumptio (ésto es :de la inmemorial posesión del jus parochiale ,establecido antes áfavor de jos Cabildos )quod hoc jus fuo Capitulo in ere£lione Parochialium refervaverit,6?facultas excluditur,cum ratione tituli (que es el jus insinuado )&ex juris difpojitione, pofjit Epijcopus ab initio htec jura fute Cathedrali refervare ,quod excludit materiam facultativam ,ut in pun£io, quod pofjit prtefcribi jus funerandi ,etiam quo ad prteeminentiam contra Epifcopum,¿7// tamquam capiti debetur; fi? A' multó magis contra Parochum ,Capitulo (hé aquí otra vez la incorporación )tamquam membro Epifcopt subje&ium, tradit Ídem Abbas in diet.cap.cz/w zzo/z Uceat fub num.17. Extravag•¿fe prtejcription. 43 Si el demasiado ardor en contradecirme ,yfalsificarme la cita, no arrebatára tanto ámis Antagonistas, huvieran reflexionado varios puntos, que acreditan mi modo de discurrir. Huvieran sin duda reconocido, que el motivo de no hacerme cargo de la repulsa aquella :^ hanc rationem rejellimus fuprd ,fue, porque no me inconmodaba para el intento, respecto de que tan ácorta distancia reproduce el Autor la razón de Felino contra Graciano, yRubéo con relación álas Parroquias ordinarias. Reconocieran asimismo ,que omitiendo ingerir la expresión: Sed hcec in jure non fubfijlunt,informan al común ,áquien buscan por Juez con summa diminución, para hacer juicio completo en la disputa del dia. Ni de- KXa
(3«). ...... . xa de ser estrado, se me hagan reconvenciones de menos lince, por quien teniendo ála vista el texto, yel desengaño, omite las especies mas decisivas en la materia. 44 Otro tanto sucedería en orden áno confundir las distintas clases de Parroquias ,de que habla el texto; pues para preceder el Cabildo en las de Esentos, necesita de la inmemorial, óquadragenaria con titulo por el capitulo de esencion, que gozan ;yen las otras no lo pide el Autor, bastando en su sentir la representación de la Dignidad, que asiste al Cabildo, ypor tanto declara áconseqüencia, que los Párrocos por dicha razón se contemplan en algún modo subordinados ála Catedrál: Capitulo tamquam membro Epijcopi fübje&um. Lo que se evidencia mas todavia, porque igualmente impugna al Rúbeo, que al Graciano, siendo asi, que éste admite la prescripción quadragenaria contra el Párroco; sin duda, porque el Pignatéii no la juzgó necesaria para reconocer en el Cabildo ese Derecho, ni tubo por motivo suficiente ea contra la vicegerencia del Obispo ,que exerce el Párroco, porque ese carácter, representativo de la Dignidad compete al Cabildo con mayor extensión ,por representarlo en grado mas eminente ,yen la linea de Pastor óprimer Párroco de la Diócesi. De otro modo, no tiene lugar aquella asertiva del Escritor: Sed hcec in jure non fubfiftunt ;porque sino goza por Derecho algún concep- to de Párroco, que imite, óasemeje al del Prelado, puede fundar su preferencia álos Párrocos dentro de su jurisdicción, ópropria casa. 45 Hé aquí cómo el grande argumento contrario ^or7 mado de la mencionada repulsa: At hanc rationetn refdü^ mus fupra ,yáotras objccciones consecutivas ,igualmente fútiles, con las quales mis contradictores se llenaron de confianzas, se responde con el Pignatéii, ycon lo mismo, que debieron reflexionar en su doctrina. Hé aquí, c<> mo cae atierra por incongruente hasta la fachada, ó frontispicio del edificio, óEscrito contrario, con el rumboso
(39 ) boso titulo de Apología, Pie.;porque quando yo me huviese engañado en el sentido, ymente de la consulta, jamás se verificaba haverla impugnado, ysu mas arreglada exposición sería en todo caso inteligencia legitima, no defensa, óApología: incongruente, porque el verdadero defensor, tomando ásu cargo vindicar un Escrito, se pone en obligación de combinar, yconcordar sus doctrinas, sin exponerlo áriesgo de aparecer contradictorio ásí mismo, éimplicado, que es lo acaecido en ésta ocasión, 46Si es inconducente el titulo ,lo son mucho mas los argumentos, que se acumulan para persuadir, que los Canónigos como particulares no participan de la Cura habitual, ni deben exercerla ásu arbitrio; no haviendose establecido hasta ahora la proposición contraria; antes sí declarado la que estampé en el Defensorio, por ésta otra de las Vindicias: penetrada la doctrina del pasage citado, (num. 63. consabido del Pignaréli )ycombinada con lo que el Autor escribe en los números siguientes,yque anteceden, conspira todo áreconocer en el Cabildo el carácter de Con1párroco*, por tanto, todo lo que se escribe, yesfuerza en ésta parte, es violentando aquella primera proposición, para fingir enemigos, que no hay, ysoltar los diques ála gran inundación de especies inútiles en a realidad. La proposición, que motivó la disputa, es la siguiente :el Cabildo, ysus individuos son Compárrocos ,y Combeneficiados con el Obispo,formando un mismo cuerpo con el referido;en Ja qual palabra Comparrocos apela sobre el Cabildo, yla de Combeneficiados sobre la de individuos^ óCanónigos por una natural distribución acomodada, que debió hacerse desde el principio, óbien aplicándola álos individuos en cuerpo de Colegio ,ócoleetivé, non uti fingulis;yeso con mayor propriedad, que se executó con la intención fundada de los Párrocos átodos los Diezmos de su Iglesia ,como yá queda anotado. De forma ,que explicada la idéa ,ysentido en que se procede, aún antes de impugnarse ,no puede ser genti-
(4<>) leza, oí gallardía extraerla de su lugar, para tener donde emplear ios tiros} porque eso es gastar la pólvora en salvas, dexando áun lado la dificultad. 47 Efectivamente ¿qué primor, ni magisterio puede faaver en llenar las planas, ycargar la fantasía de especies, haciendo la disputa (que llaman con ayre de afectación impertinente )mucho mas por la incongruencia de las que se traen ácolación, ypartición ?¿Aqué son los argumentos de las Súmulas, ydenominaciones, con el otro tomado, de que yo pongo por pruebas las objecc iones, que el mismo Escritor se hace, ydeclara por de ninguna conseqiiencia ?¿Qué instancias pueden ser éstas ála verdad en la pluma de un Expositor, de un Apologista? Hasta en ésto quiso el mió parecerse al Contradictor de San Gerónimo :Hunc diale&icum,(escribió )urbis vejlrce, £5?Plautince familia columem :::Jillogifmos texere,&qUa^ Ji fophifmata nojlra callida argumentañone dijfohere* (J{) Probé* el carácter de Párroco en el Cabildo por la Cura habitual promiscua con el Prelado, ysupuesta ésa qualidad, que funda el nombre, no hay irregularidad alguna en la denominación, como no la hay en Ja de Convisitadores.El Cabildo no es Obispo, ni Esposo, según lo que éstos nombres significan} yasi no es Lon-Obispo ,ni Con~ Esposo de la Iglesia de Jaén. En otro tiempo huvo Corepiscopos con algunas facultades de los Obispos} pero suprimidos, no debe aplicarse el titulo, sino íquien corresponde. Conviniendo el atributo de Párroco habitual efectivamente al Cabildo} ¿por donde se arguye de restricto ad amplum,ni afirmativo,ni negativo ?Con que es" tamos fuera de la regla ,que alias tiene su inteligencia particular, ésto es: entendida, regularmente hablando, ó ex vi confequentia, pero no es infalible ex vi confequenti$\ como se experimenta en las siguientes :Petras ejl crifpus fecundüm capillos:ergo e Jl crifpus:Homo ejl materialis fecun- (ic ) Ad Domnion.
I (4i ) cundúm corpus:ergo eft materialis : en que hablando de reftritto ad amplum ,vale la afirmativa. Pero yá que se me arguye con esas reglas, satisfaga el Apologista ásu mismo argumento por la denominación absoluta de Párroco, que se atribuye, quando realmente no lo es en dictamen del célebre Cardenal. 48 Apenas se saludan las Aulas, se sabe, que una cosa es negar la razón, yotra Ja doctrina: Ja conseqüencia, óla proposición :negó el Pignatéli la conseqüencia consabida^ mas no la proposición, que es innegable, como ]0es, hacer el Cabildo un cuerpo con el Obispo, cosa rán común, ysentada en el Derecho Canónico. Negó la ilación de la precedencia en las Iglesias de Esentos, pero no la incorporación del uno con el otro} ysi la negó, es, porque ésta no la hay en aquella razón, por la qual se debe al Obispo la preferencia en las Parroquias privilegiadas }mas en las subordinadas asu jurisdicción probo Jo contrario en la conclusión ultima. Qualquiera Autor se objeta sus mismas doctrinas, yno las niega, por negar Jas ilaciones: ni los Católicos negamos las Escrituras, que obieccionan los Heréges; sino solo las conseqüenctas, óel perverso sentido, en que las aplican. Por tanto el Pignatéli, ni negó la incorporación del Cabildo con su cabeza, ni refutó en él la Cura Pastorál in potentia ,tal que le dé suficiente titulo para representar por si al principal Párroco, ypreceder álos particulares en sus Iglesias que también lo representan como Pastor: Alias es del todo insubsistente la segunda conclusión del Escritor, yaquella declaratoria: Sed hxc in jure non fubfiftmt. En todo ésto es de notar, que yo di la cita del num. 63. únicamente para comprobar el concepto de incorporación en el Cabildo, añadí después en las Vindictas, que lo ratificaba en el num. 65. hasta dos veces, yen ultimo lugar cité las tres, que lo repite en el num. 50., y51. guardando ese orden, al parecer inverso; pero apto áprevenir esa replica; pero áquien desea sombras las halla en la luz. L49
(48 ) saba, para informar al público con regular exactitud. No sé si havrán notado algunos, que ei Autor de la Apología nos há subministrado las mejores armas para desconcertar todas sus idéas, yle sucede otro tanto, que ocurrió áGoliat con David. Presentóse aquél monstruo de fuerzas, yde humanidad en el campo, (dexandoá parte los insultos, y ^btavátas )muy confiado en el manejo, yagudos filos de su espada, que al fin sirvió únicamente para completar su total ruina. La doctrina del gran Cardenal de Lúea manejada con la destreza, que facilita el ergo,se creyó arma penetrante, yaguda, para aniquilar ,ódestruir los cortos brios de mis razones, yalegatos; esa misma en efecto las comprobó, ydesvaneció los inrentos, yaltas medidas de mis contradictores. Con ella se hizo vér, que el jus parocbiale ,reconocido por el Pignatéli en los Cabildos, debe ser el habitual precisamente, no el remoto: asimismo en las Catedráles de España, yen ei de Jaén debe con ceptuarse la Cura en habito inmediata, yuniversal con el Obispo; sin que éste carácter, ydenominación consecutiva perjudique en modo alguno ála Dignidad. Con ella se h ' calificado, que ese concepto proviene álos Cabildos de la incorporación con su Cabeza el Prelado, ypor él les cor responde de jure la preferencia, yoficios Parroquiales en se há demos- Reynos el decimandi con la asistencia del Derecho propria de los Párrocos en toda la Diocési, entrando los Diezmos privativos, prediales, óBarraños. Con ella se arrancó de las manos de los Párrocos subalternos aquella espada fuerte de la intención fundada átodos los de su Pila ,yvuelta de punta contra sus estrañas pretensiones ,las destroncó de raíz, ydesvaneció de altoá baxo. 56Resulta por ella igualmente la indubitable autenticidad de nuestras Sinodales, con las facultades plenísimas de nuestros Prelados antiguos, ymodernos en las consignaciones, yreservas de frutos decimáles; sin que ninguno pílelas iglesias suoaiternas. ror el mismo mean trado tener los Obispos, yCabildos destos
(49 ) pueda justamente Intentar concra la legislación ,que nos gobierna, yálo que viene áreducirse todo el proyecto de mis contradictores; novedad, ótitulo, cuyo semblante solo debió bastar para moderar sus plumas, yno dar fomento áciertas opiniones erróneas, sobradamente indecorosas, por conseqüencia muy perjudiciales, ácausa de turbar la buena armonía del Estado, que reinó sin disturbios tantos años. Odoctrina del Cardenal de Lúea, ópor mejor decir: 0espada memorable ,que tan digna eres de colgarte en el Templo de la Fama, yen el de la memoria !Mediten ahora los mas imparciales, ylos que no lo sean, el demasiado ardor, óempeño en falsificar la cita del Pignatéli, vdemás particulares contenidos en el Defensorio; pues la ninguna moderación en impugnarlo, ydespreciarlo en todas sus partes, para mantener las impresiones yá derramadas en el público, se acredita con evidencia del Manifiesto, yde la Apología. jMediten, pues, quién apuró el Diccionario de los dictérios ?¿Ysi asi merecen denominarse las invectivas contra el tesón, ylas novedades puramente, ;tocar en persona alguna determinada? §Nullius nomm mn fcripMra icfigmtum ejt ?iSe debía todavía "" rel asumo con mucha blandura, odetallo en s.len- 1opara que tomasen mas cuerpo las in.pres.ones permcio’sas* YO no sé, que el Pastor, tal vea divertido en I. cV de su flauta, quando vé venir al Lobo empeñado inquietar el Rebaño, yque cada vea se acerca mas, oretenda ahuyentarlo con la suavidad de la armonía, sino con el cayado, ycon la honda. Debemos argüir, no hay ,¿jjja ¡n fpiritu lemtatis ;pero vista la permanencia, y obstinación en la novedad :argüe,increpa oportuné;importuné;: clama, ne ce fes, exalta vocem tuam :Sosténgase ja verdad átodo costo, yprevalezca ésta por la justicia, que le acompaña. Acaso se preparan nuevas replicas; pero siempre se parecerán unas áotras ;yhaviensatisfecho al público mas que suficientemente ,no pienso fomentar el espíritu de contención. Tribnn.de, VNhay, s
hay, donde do todavía* (So) .. se haga justicia al que se juzgue agravia- D. Diego Moy'mo^y Armentía. .
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