scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

La Convención ONU de 13 de diciembre de 2006: Impulsando los derechos de las personas con discapacidad

Vivas Tesón, Inmaculada

Abstract

Hito normativo (y, añadiríamos, sociocultural) de enorme repercusión que supone un punto de inflexión al marcar un antes y un después, lo es la Convención ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (y su Protocolo Facultativo), la cual ha venido a cambiar radicalmente el panorama jurídico en esta materia, no por establecer nuevos derechos humanos a los ya proclamados en otros Acuerdos Internacionales, que no los establece, pues, por su condición de universales, se predican de todos los hombres y mujeres sin excepción, sino por introducir un nuevo concepto de discapacidad y contemplar medidas de no discriminación y de acción positiva para lograr la efectiva tutela de las personas con discapacidad. Su carácter preceptivo y vinculante obliga a los países que ratifiquen la Convención a adaptar sus legislaciones nacionales a los principios, valores y mandatos proclamados en dicho Tratado internacional.

Full text

La Convención ONU de 13 de diciembre de 2006:impulsando los derechos de las personas con discapacidad The UN Convention of 13th December 2006:promoting the rights of disabled people Inmaculada Vivas Tesón* * Profesora titular de Derecho civil. Universidad de Sevilla. [email protected] Abstrac: The UN Convention on the Rights of Persons with Disabilities, adopted on the 13 December 2006 (and its optional protocol) represents a regulatory (and, we may add, socio-cultu- ral) milestone, a landmark of enormous repercussion, which signifies a turning point, radically changing the legal scene regarding this matter. However it did not bring this about by establishing new human rights in addition to those already proclaimed in other International Agreements, which does not establish them in any case, since they are universal and include all men and women without exception, but by introducing a new concept of disability and considering measures of non-discrimination and positive action in order to achieve the effective protection of persons with disabilities. Its mandatory and binding nature obliges countries to ratify the Convention to adapt their national legislation to the principles, values and mandates proclaimed in the abovementioned international Agreement. Keywords: UN Convention on the Rights of Persons with Disabilities, disability, human rights, dignity, European Laws. Resumen: Hito normativo (y, añadiríamos, sociocultural) de enorme repercusión que supone un punto de inflexión al marcar un antes y un después, lo es la Convención ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (y su Protocolo Facultativo), la cual ha venido a cambiar radicalmente el panorama jurídico en esta materia, no por establecer nuevos derechos humanos a los ya proclamados en otros Acuerdos Internacionales, que no los establece, pues, por su condición de universales, se predican de todos los hombres y mujeres sin excepción, sino por introducir un nuevo concepto de discapacidad y contemplar medidas de no discriminación y de acción positiva para lograr la efectiva tutela de las personas con discapacidad. Su carácter preceptivo y vinculante obliga a los países que ratifiquen la Convención a adaptar sus legislaciones nacionales a los principios, valores y mandatos proclamados en dicho Tratado internacional. Palabras clave: Convención ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, discapacidad, derechos humanos, dignidad, Derechos europeos. Article info: Received: 01 / 01 / 2011 / Received in revised form: 02 / 01 / 2011 Accepted: 04 / 02 / 2011 / Published online: 05/01/2011 1 Introducción De repente, como si fuera por arte de magia, las personas con discapacidad1, huérfanas durante tanto tiempo de protección jurídica, se han hecho visibles a raíz de la reciente “humanización” de los legisladores internacionales, europeos y nacionales. Y ello, pese a que, aproximadamente, son un 10% de la población mundial, esto es, más de 600 millones de personas, cifra ésta en progresivo aumento, debido, principalmente, a los avances de la medicina y al proceso de envejecimiento demográfico, según indica la Organización Mundial de la Salud (OMS). 114 Inmaculada Vivas Tesón 1Nuestro legislador, quien ha experimentado una evolución terminológica en la materia, se ha percatado de la enorme importancia de un cuidadoso uso del lenguaje en el entorno de la discapacidad y, así, ya la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, lleva por rúbrica “Protección patrimonial de las personas con discapacidad” (no “discapacitadas”), estableciendo en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de 2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, que las referencias contenidas en los textos normativos a los “minusválidos” y a las “personas con minusvalía”, se entenderán realizadas a “personas con discapacidad”, y que dicho término será el utilizado para denominarlas en las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones Públicas. Tal ha sido el término empleado en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, en cuyo Preámbulo se reconoce que “e) la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. De este modo, en un proceso de adecuación terminológica y conceptual de las normas reguladoras de la discapacidad, conforme al mandato de la citada Disp. Ad. 8ª y a la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF-2001) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el RD. 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y por el que se modifica el RD. 1971/1999, de 23 de diciembre, sustituye el término “minusvalía” por el de “discapacidad”, y las referencias que en el RD. 1971/1999 se realizaban hasta ahora a “grado de discapacidad” se sustituyen por “grado de las limitaciones en la actividad”. Por consiguiente, debemos desterrar, por completo, de nuestro lenguaje el término peyorativo “minusvalía”. Bajo esta misma óptica revisora de la terminología, el legislador, en la Disposición Final 1ª de la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la LPPD, ha asumido el compromiso de reformar, próximamente, los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse “procedimientos de modificación de la capacidad de obrar”, nomenclatura, expresada en términos positivos, mucho más respetuosa con la persona y su derecho al ejercicio de su capacidad de obrar, el cual implica autonomía e independencia individual, así como libertad de tomar sus propias decisiones. En el año 2003, declarado “Año Europeo de las personas con discapacidad”, las estadísticas (según la oficina Eurostat) indicaban que 38 millones de europeos padecían algún tipo de discapacidad, bien sea física, psíquica o sensorial, esto es, un 14,5% de la población total de la UE entre 16 y 64 años2, distinguiendo que un 10% son personas con discapacidad moderada y un 4,5% con discapacidad severa. Por sexos, la población femenina con discapacidad supera a la masculina. En nuestro país, alrededor de un 8,5% de la población, esto es, más de 3,8 millones de personas residentes en hogares españoles, por sexo, más de 2,30 millones de mujeres frente a 1,55 de hombres, según datos extraídos de la Encuesta de Discapacidad, Autonomía personal y situaciones de Dependencia (conocida como EDAD) del Instituto Nacional de Estadística, publicada en noviembre de 2008, son personas con discapacidad. Si bien existen datos estimados (aunque no exactos) de las personas con discapacidad3, los grandes olvidados son sus familiares y amigos, porcentaje éste de población absolutamente desconocido y que asimismo requiere tener muy presente. 2 Desarrollo Llama poderosamente la atención la casi total ausencia de específicos Tratados internacionales en materia de protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad, pese a ser uno de los grupos particularmente vulnerables, si no el que más (si lo consideramos en relación a los otros grupos, en la medida en que una mujer, un niño, un indígena, etc., es más vulnerable aún si tiene una discapacidad, de manera que queda más expuesto al peligro de que no sean respetados sus derechos humanos), hasta 2006, en el marco de las Naciones Unidas. Los Tratados generales o relativos a las otras categorías de personas vulnerables, bien se limitan a reconocer el derecho a la no discriminación, o bien incluyen sólo, marginalmente, algunas referencias a las personas con discapacidad. La Convención ONU de 13 de diciembre de 2006: ... 115 2A título de curiosidad, Finlandia es el país con mayor número de personas con discapacidad, con un 23% de su población, mientras que Bélgica, Irlanda e Italia (alrededor de un 7,8%) son los países con un menor porcentaje. 3Es de destacar que la Asamblea General de las Naciones Unidas, especialmente en sus resoluciones 63/150 y 64/131, ha destacado la importancia de mejorar los datos y las estadísticas relativos a la discapacidad, en consonancia con la legislación nacional, de manera que sean comparables tanto en el plano internacional como en el interno a los efectos de diseñar, planificar y evaluar políticas desde la perspectiva de las personas con discapacidad; y ha instado a los Gobiernos a que cooperen y hagan uso de la asistencia técnica de la Statistic Division (División de Estadística) del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de la Secretaría. Así, destacamos, entre los Instrumentos Internacionales, los arts. 14, 35, 226y 25.17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 28del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 99, 11.110 y 12.111 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó, basándose en la Carta Internacional de Derechos Humanos, los primeros documentos específicos relacionados con la discapacidad, entre otros12: la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental mediante Resolución 2856 (XXVI) de 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de los Impedidos mediante la Resolución 3447 (XXX) de 9 de diciembre de 1975, los Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental mediante la Resolución 46/199 de 17 de diciembre de 1991, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad aprobadas mediante Resolución 46/96, de 20 de diciembre de 1993 y la Resolución 1998/31 de la Comisión de Derechos Humanos: Los derechos humanos y las personas con discapacidad. 116 Inmaculada Vivas Tesón 4Art. 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. 5Art. 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 6Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. 7Art. 25.1: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. 8Art. 2: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”. 9Art. 9: “El derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. 10 Art. 11.1: “… el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. 11 Art. 12.1: “El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. 12 Una cronología completa puede consultarse en http://www.un.org/spanish/esa/social/disabled/ dis50y00.htm y todos los documentos recientes de la ONU sobre discapacidad en http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?navid=50&pid=1040%20 Podría afirmarse, sin temor a errar, que los trabajos que viene realizando la ONU, sin cesar, desde los años 70, representan las acciones más importantes llevadas a cabo por una organización internacional en materia de discapacidad, lo que ha permitido una toma de conciencia y compromiso internacional acerca de los derechos humanos de las personas privadas de autonomía, las cuales, durante mucho tiempo, han permanecido “invisibles”. En este sentido, hito normativo (y, añadiríamos, sociocultural) de enorme repercusión que, a nuestro juicio, supone un punto de inflexión al marcar un antes y un después, lo es la Convención ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (y su Protocolo Facultativo), la cual ha venido a cambiar radicalmente el panorama jurídico en esta materia, no por establecer nuevos derechos humanos a los ya proclamados en otros Acuerdos Internacionales, que no los establece, pues, por su condición de universales, se predican de todos los hombres y mujeres sin excepción, sino por introducir un nuevo concepto de discapacidad y contemplar medidas de no discriminación y de acción positiva para lograr la efectiva tutela de las personas con discapacidad. Fuera del ámbito de Naciones Unidas, destaca, dentro de los sistemas regionales de protección de los derechos humanos, los arts. 11.113 y 2414 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada por la Organización de los Estados Americanos, en la primera sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 1999 (OEA/Ser. P AG/RES. 1608 (XXIX-O/99), los arts. 1615 y 18.416 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos y el art. 3017 de la Carta árabe de los derechos humanos. Por su parte, la Unión Europea ha demostrado un alto nivel de conciencia por el respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad, muy especialmente, a partir del año 2003, que, como se indicó con anterioridad, fue declarado “Año Europeo de las Personas con Discapacidad”. En el art. 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales la prohibición de la discriminación no contiene refe- La Convención ONU de 13 de diciembre de 2006: ... 117 13 Art. 11.1: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. 14 Art. 24: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. 15 Art. 16: “1. Todo individuo tendrá derecho a disfrutar del mejor estado físico y mental posible. 2. Los Estados firmantes de la presente Carta tomarán las medidas necesarias para proteger la salud de su pueblo y asegurarse de que reciben asistencia médica cuando están enfermos”. 16 Art. 18.4: “Los ancianos y los minusválidos también tendrán derecho a medidas especiales de protección adecuadas a sus necesidades físicas o morales”. 17 Art. 30: “El Estado garantiza el derecho de todo ciudadano a trabajar a fin de asegurar para sí mismo un nivel de vida que cumple con los requisitos básicos de la vida. El Estado también garantiza el derecho de todo ciudadano a la seguridad social integral”. rencia directa a la discapacidad y la única alusión que se hace a una determinada clase de discapacidad (los enajenados mentales) es la que realiza el art. 5.1.e) que los agrupa junto a los enfermos contagiosos, los alcohólicos, los toxicómanos y los vagabundos a efectos de reconocer, como excepción al derecho a la libertad, la posibilidad de que estas personas sean detenidas “regularmente”, esto es, conforme a la ley y con las garantías previstas en el apartado 2 de dicho precepto. Entre las posteriores disposiciones, en el ámbito europeo, acerca de la discapacidad18, mención especial precisa un instrumento normativo de gran trascendencia en la materia que nos ocupa, el Convenio Europeo sobre los derechos humanos y la biomedicina: Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (conocido como “Convenio de Oviedo”), de 4 de abril de 1997 (aprobado y ratificado por España el 23 de julio de 1999, con entrada en vigor el 1 de enero de 2000), así como los arts. 2019, 2120, 118 Inmaculada Vivas Tesón 18 Podemos destacar, entre otras: la Resolución del Consejo de 21 de enero de 1974 relativa a un Programa de acción social; la Resolución del Consejo de 27 de junio de 1974 relativa al establecimiento del primer Programa de acción comunitaria para la adaptación profesional de los minusválidos; la Resolución del Consejo de 13 de diciembre de 1976 sobre empleo de minusválidos jóvenes; la Recomendación del Consejo de 24 de julio de 1986 sobre el empleo de personas minusválidas; la Resolución del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 1981 sobre integración económica, social y profesional de las personas minusválidas; la Resolución del Consejo de 21 de diciembre de 1981 sobre integración social de los minusválidos; la Decisión del Consejo de 18 de abril de 1988 por la que se adopta un Segundo Programa de Acción de la Comunidad a favor de los minusválidos (HELIOS), continuando así lo iniciado el 27 de junio de 1974; la Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 1988 sobre lenguajes gestuales para sordos; Resolución de 31 de mayo de 1990, del Consejo y de los Ministros de Educación reunidos en su seno, relativa a la integración de los niños y los jóvenes minusválidos en los sistemas educativos ordinarios; Resolución del Consejo de la Unión europea y representantes de los gobiernos de los Estados Miembros reunidos en el Consejo el 20 de diciembre de 1996, relativa a la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad; Resolución del Consejo de 17 de junio de 1999, relativa al a igualdad de oportunidades laborales de las personas con minusvalías; Comunicación del a Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, de 12 de mayo de 2000, "Hacia una Europa sin barreras para las personas con discapacidad"; Directiva (2000/78/CE) del Consejo del 27 de noviembre de 2000 que establece un marco general para el tratamiento igualitario en el empleo y la ocupación; Decisión del Consejo (2000/750/CE) sobre la creación de un programa de acción comunitario que luche contra la discriminación (2001-2006); Decisión del Consejo (2001/903/CE) del 3 de diciembre de 2001 relativa al Año Europeo de Personas con Discapacidad 2003; Comunicación de la Comisión al Consejo COM (2003) 650 final, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 30 de octubre de 2003, relativa a la Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: un plan de acción europeo; Resolución del Consejo de la Unión Europea y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el Consejo el 17 de marzo de 2008 relativa a la situación de las personas con discapacidad en la Unión Europea. 19 Art. 20: “Todas las personas son iguales ante la ley”. 20 Art. 21: “1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. 2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados”. 2521, 2622, 3423 y 3524 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que constituye el acervo europeo común en materia de Derechos Fundamentales. La Unión Europea acaba de ratificar la Convención ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, convirtiéndose, de este modo, en la primera organización intergubernamental en firmar un Tratado Internacional de derechos humanos. Desde el año 2003, nuestro legislador nos viene obsequiando, en cumplimiento del deber de los poderes públicos de amparar los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos en situación de vulnerabilidad social impues- to por el art. 49 de nuestra Constitución de 1978, con una profusa normativa dirigida a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad a través de diversas medidas jurídico-privadas (por tanto, al margen de las asistenciales que el Estado despliegue, cuando proceda, a través de prestaciones sociales, subvenciones, ayudas, etc.) que les brinden mayor autonomía y bienestar. Con anterioridad, el legislador civil sólo atendía a las personas con discapacidad a través de escasas y deficientes medidas protectoras, fundamentalmente, la incapacitación judicial para la persona que sufra una enfermedad persistente que le impida el autogobierno ex art. 200 del Código civil (y el sometimiento al correspondiente sistema de guarda, la mayoría de las veces, la tutela, por tanto, sustitutiva de la persona declarada judicialmente incapaz) y la posibilidad de impugnar los actos jurídicos (p. ej. un contra- to) celebrados por una persona sin la capacidad jurídicamente requerida para ello. Ahora contamos, por fortuna, con un abanico de instrumentos jurídicos25 protectores de las personas frágiles o no autosuficientes. La Convención ONU de 13 de diciembre de 2006: ... 119 21 Art. 25: “La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural”. 22 Art. 26: “…el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad”. 23 Art. 34: “1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales. 2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho comunitario y a las legislaciones y prácticas nacionales. 3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales”. 24 Art. 35:“Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana”. 25 Regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Reviste capital importancia que tales herramientas sean conocidas por las personas con discapacidad, sus familiares (quienes viven con enorme angustia y preocupación el presente y futuro de sus seres queridos y se encuentran, con gran frecuencia y comprensiblemente, muy desorientados), los profesionales relacionados con ellas (quienes, desde muy diversos ámbitos, realizan, cada día, una encomiable labor, nunca suficientemente reconocida y valorada) y, cómo no, cada uno de nosotros, fundamentales piezas (aún pequeñísimas) de un puzzle que todos, sin excepción, debemos completar. Lamentablemente, son aún muy pocas las personas que saben que si se nos diagnostica una enfermedad degenerativa que afecte a nuestra capacidad intelectiva (p. ej. Alzheimer) y que, previsiblemente, dada su irreversibilidad, podría conducirnos a una futura incapacitación, podemos, todavía en plenitud de nuestras facultades cognitivas y volitivas, otorgar una escritura pública de autotutela en la cual designar quién o quiénes deseamos que se encargue de nuestra protección en caso de que seamos, declarados judicialmente incapaces, estableciendo, además, las directrices que ordenarán la forma de ejercicio y control de dicha guarda e, incluso, la expresa exclusión de alguna persona para ejercer tales funciones tutelares. En el correspondiente procedimiento de incapacitación, el juez, a la hora de nombrar el tutor, deberá respetar la designación realizada en la escritura de autotutela, prefiriendo a la persona deseada por el propio tutelado sobre las demás (si bien puede, excepcional y motivadamente, alterar el orden de delación cuando así convenga al beneficio e interés superior de la persona incapacitada). Se trata, sin duda, de una herramienta jurídica que, pese a pasar con frecuencia inadvertida, es sumamente respetuosa con la capacidad de autodeterminación de la persona y presenta una enorme virtualidad práctica, además de estar al alcance del bolsillo de cualquier persona. Asimismo, nuestro actual Derecho civil ofrece otras herramientas para proteger a una persona vulnerable. Entre los mecanismos inter vivos, junto a la citada autotutela, nos encontramos con el apoderamiento preventivo, el contrato de alimentos, el patrimonio especialmente protegido y la hipoteca inversa; dentro de las disposiciones mortis causa contamos con la posibilidad de gravar la legítima estricta a través de una sustitución fideicomisaria a favor de hijo o descendiente incapacitado judicialmente, una nueva causa de indignidad por la cual se impide que puedan heredar a una persona con discapacidad los parientes que no le hayan prestado las atenciones debidas durante su vida, la constitución (voluntaria o legal) de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual a favor de un legitimario con discapacidad y la exclusión de la colación de los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad. Descrito el panorama normativo en torno a la discapacidad, resulta obligado detenernos en la Convención ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que es el primer gran Tratado del sistema universal de derechos humanos del Siglo XXI dirigido a proteger y reforzar los derechos y la igualdad de oportunidades, con- 120 Inmaculada Vivas Tesón y flexibilidad, permitan amoldarse a todas la situaciones de debilidad de una persona, intentando brindarle el apoyo más adecuado a su concreta necesidad y dando siempre espacio al desarrollo de su personalidad. Satisfacer, día tras día, sus necesidades vitales, conocer sus sentimientos, lograr su bienestar (no sólo económico, sino también físico y espiritual), promover su autoestima y, en definitiva, alcanzar su felicidad, poco o nada tiene que ver con su mayor o menor capacidad de entender y querer, sino con su condición de ser humano y, por consiguiente, con el máximo respeto a su yo. Debemos contar, por tanto, con soluciones legales ortopédicas, nunca mutiladoras de la capacidad de la persona, pues éstas atentarían, frontalmente, contra sus derechos fundamentales y, en última instancia, contra su valiosa dignidad. 4 Referencias bibliográficas AAVV. 2007. La protección de las personas mayores. Lasarte Álvarez, C., Moretón Sanz, Mª. F., y López Peláez, P. (coords.). Madrid: Tecnos. Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (1986). “La incapacidad de personas afectadas por enfermedades de carácter cíclico”. Poder Judicial , núm. 3: 107-112. Cabra de Luna, M. A./Bariffi, F./Palacios, A. (2007). Derechos humanos de las personas con discapacidad: la Convención Internacional de las Naciones Unidas . Madrid: Editorial Universitaria Ramón Areces. De Amicis, A. (2009). “La L. 3 marzo 2009, n. 18 di ratifica della Convenzione delle Nazioni Unite sui diritti delle persone con disabilità: i principi e le procedure” Giur. Merito: 2375-2388. Díaz Alabart, S. et alii 2004. La protección jurídica de las personas con discapacidad: (estudios de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad). Ibermutuamur y Associació Catalana Naibu (http://www.ibermutuamur.es/ibertalleres /web_juridica/ inicial.htm). García-Ripoll Montijano, M. (1993). La protección civil del enfermo mental no incapacitado. Barcelona: Bosch. Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”. 2008. La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y su impacto en el Ordenamiento Jurídico español , Madrid. Moreno Navarrete, M. A./Morillas Fernández, M. 2008. El trastorno mental transitorio en las relaciones de Derecho privado. Madrid: Dykinson. Moretón Sanz, Mª. F. 2007. “Los derechos de las personas con discapacidad en el ámbi- to europeo e internacional (Nuevas perspectivas jurídicas en materia de no discriminación por razón de edad, discapacidad o independencia)”. Revista de Derecho de Familia de Costa Rica: 15-27. Moretón Sanz, Mª. F. 2009. “El guardador de hecho ante la dependencia: revisión de los procedimientos autonómicos y de las declaraciones ‘bajo su responsabilidad’”. Diario La Ley , núm. 7246. La Convención ONU de 13 de diciembre de 2006: ... 127 Salas Murillo, S. de (coord.). 2010. Hacia una visión global de los mecanismos jurídicoprivados de protección en materia de discapacidad. Zaragoza: El Justicia de Aragón. Villagrasa Alcaide, C. (coord.). 2002. El envejecimiento de la Población y la Protección Jurídica de las Personas Mayores. Barcelona: Dilex. Vivas Tesón, I. 2009. "Una aproximación al patrimonio protegido a favor de la persona con discapacidad". Revista de Derecho, Universidad Austral de Chile XXII núm. 1: 55-76. Vivas Tesón, I. 2009. “Personas con discapacidad, barreras arquitectónicas y Propiedad Horizontal". Revista Administración Rústica y Urbana núm. 149: 42-45. Vivas Tesón, I. 2009. “La trascendencia civil del reconocimiento de la minusvalía”. Diario la Ley núm 7292: 4-9. Vivas Tesón, I. 2010. La protección económica de la discapacidad. Barcelona: Bosch. Vivas Tesón, I. 2010. La dignidad de las personas con discapacidad: logros y retos jurídicos . Madrid: Difusión jurídica. Vivas Tesón, I. 2010. “La protección legal de la discapacidad: un nuevo presente y futuro”. Revista Digital Activa Seguridad Social febrero-marzo. Vivas Tesón, I. 2010. “La autotutela en Derecho Comparado: un mecanismo de autoprotección en previsión de una futura incapacitación judicial”. Revista de Derecho de Familia y de las Personas Año 2 número 2 Marzo: 207-214. Vivas Tesón, I. 2010. “La solemnidad formal del patrimonio protegido a favor de la persona con discapacidad”. RCDI núm. 718 marzo-abril: 585-618. Vivas Tesón, I. 2011. “Libertad y protección de la persona vulnerable en los Ordenamientos Jurídicos Europeos: hacia la despatrimonialización de la discapacidad”, en RDUNED , 2011, núm. 11. Vivas Tesón, I. 2011. “La responsabilidad aquiliana por daños endofamiliares”. RDPat. , 2011, núm. 26. Vivas Tesón, I. 2011. “La tutela aquiliana de las relaciones intrafamiliares”, en Hogar familiar y relaciones patrimoniales en la familia , Lasarte Álvarez, C. (Dir.). Madrid: Tecnos. 128 Inmaculada Vivas Tesón