Apéndice quinto a Los caminos de hierro de España : recopilación ordenanda de las disposiciones legales vigentes sobre ferrocarriles y tranvías... : legislación y jurisprudencia
Full text
APÉNDICE QUINTO A
Á
LOS CAMINOS DE HIERRO
EN ESPAÑA.
RECOPILACIÓN ORDENADA
DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE FERROCARRILES
Y TRANVÍAS EN SUS DIFERENTES PERÍODOS
DE ESTUDIO, COSNTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN
LEGISLACIÓN Y
JURISPRUDENCIA
POR
R. FOYE. Biblio eca PixeLegis. Uni e sidad de Se illa.
Je e que ha sido de las Agencias in e nacionales de Ce bZi e y Po bou
y del Se icio come cial (T á ico y Reclamaciones) de la Compañía de los e oca iles de Ta agona
Ba celona y F ancia, ep esen an e en España
des Chenzins de e de Pa Ls- d Lyon
el á le Medile anée,
e c., e c.
Publicación au o izada po R. O. de la P esidencia del Consejo de Minis os de 8 Ma zo de 1904
MARZO DE 1907
BARCELONA
IMPRENTA DE LA VDA. DE LUIS
TASSO
ARCO DEL TEATRO, 21 Y 23
19
07
OBRAS DEli MISMO AUTOR
Tabla al abé ica pa a la ac u ación de los inos, agua dien es y
(Ago ada)
acei es.
Manual del Con a o de anspo e po e oca iles españoles y
ex anje os. Un omo.
5
p as.
Las a i as de e oca iles españoles compa adas con las ex an-
je as. Un omo.
5 »
Los Caminos de Hie o de España.— Recopilación en o ma de
dicciona io, de las disposiciones legales igen es sob e e oca iles
y an ías, en sus di e en es pe íodos de es udio, cons ucción y ex-
plo ación.—Legislación y ju isp udencia. Un o no
15
»
Apéndice p ime o á los Caminos de Hie o de España. Un
omo
6 »
Apéndice segundo á los Caminos de Hie o de España. Un
omo
6 »
Apéndice e ce o á los Caminos de Hie o de España. Un
omo
6 »
Apéndice cua o á los Caminos de Hie o de España. Un
omo
6
Apéndice quin o á los Caminos de Hie o de España. Un omo
6
Auxilios á las Compañías de e oca iles. Folle o.
1
Con abando y De audación. — Recopilación o denada de las
disposiciones legales igen es sob e al as y deli os, en ma e ia de
Aduanas.—Legislación y ju isp udencia. Un omo
8 »
Indicado de Viajes Económicos pa a oda Eu opa (en lenguas
ancesa y española), con 7 mapas. Un o no. ......
.
(Ago ado)
La Explo ación come cial de los e oca iles. Un o no.
.
8
DIRÍJANSE LOS PEDIDOS AL AUTOR
Calle de Fon anella, 9,
2.°
BARCELONA
Es
p opiedad
del au o
Queda hecho el depósi o co espondien e
ABREVIACIONES
A.
Au o.
A. A.
A anceles (le Aduanas.
A. C. E
Au o del Consejo de Es ado.
A. T. S.
Au o del T ibunal Sup emo.
C.
Ci cula .
C. C.
Código ci il.
C. C.°
Código de Come cio.
C.
P.
Código penal.
D.
Dec e o.
D. D.
Disposición de ogada.
D.
G.
Di ección gene al.
D. P. T.
Disposiciones pa a la pe cepción de los de echos de a i a.
D. S.
Dec e o sen encia.
E. C.
Enjuiciamien o ci il.
E. C .
Enjuiciamen o c iminal.
Ins ucción.
L. F.
Ley de e oca iles.
L. P.
Ley de policía de e oca iles.
O.
O den.
O.
A.
O denanzas de Aduanas.
P.
C.
Pliego de condiciones.
R.
Reglamen o.
R. D.
Real dec e o.
R. D. S.
Real dec e o sen encia.
R. F.
Reglamen o de e oca iles.
R. O.
Real o den.
R.
P.
Reglamen o de policía de e oca iles.
S.
Sen encia.
S. C. E.
Sen encia del Consejo de Es ado.
S, T. S.
Sen encia del T ibunal Sup emo.
Y.
Véase.
Y. R.
Véase esumen.
AL
LECTOR
En ob as de la na u aleza de
Los Caminos de Hie o de Es-
paña,
es indispensable, si
el que las consul a quie e saca p o echo
de su lec u a, ene las siemp e al co ien e, haciendo desapa ece de
ellas las disposiciones de ogadas y adiciona las con las nue amen e
dic adas.
Gene almen e las publicaciones adicionadas con apéndices son
de di ícil manejo, po que hallado en el ex o cuan o se e ie e al
asun o que se desea conoce , es
indispensable escud iña el
ó
los
apéndices pa a con ence se de si lo hallado ha sido modi icado, de o-
gado ó es á aún en igo .
C eyendo habe encon ado el medio de ob ia es e g a ísimo
incon enien e, lo expone nos á la conside ación de nues os lec o es
á í ulo de
ADVERTENCIA MUY IMPORTANTE
Pa a el manejo ápido y uc uoso de
Los Caminos de Hie o
de España,
es p eciso p escindi en absolu o de los epíg a es que
igu an en el ex o. Es necesa io ecu i siemp e y en odos los casos
al índice al abé ico que igu a al inal del
úl imo
Apéndice publicado:
los núme os indicados á
con inuación
del epíg a e que se busca son los
únicos que deben consul a se, en la segu idad de ob ene , después
de
su
lec u a, la solución del caso que se consul e.
En es e índice al abé ico no se mencionan los núme os que enca-
bezan las disposiciones
de ogadas, de modo
que si p escindiendo de
dicho índice se con en a el lec o con la consul a
del ex o, puede
da se el caso, cuando dé su
abajo po e minado,
de que haya pe -
dido mise ablemen e su iempo y, lo que es aun peo , de que haya
o mado
un concep o e óneo
del asun o
que le
impo aba conoce .
En
los
sucesi os Apéndices ambién publica emos un índice al a-
bé ico que anula á siemp e los an e io es, de sue e que, sup imiendo
en
él las disposiciones
de ogadas
y
epe o iando las nue amen e pu-
blicadas,
se llegue siemp e á conoce , con sólo la consul a
de un solo
AL LECTOR
índice (el úl imo) las disposiciones igen es sob e el asun o que se
a e de es udia .
En nues os Apéndices 1.
0
, 2.°, 3.
0
y 4.
0
no sólo igu an las dispo-
siciones nue amen e dic adas desde que en ó en p ensa
Los Caminos
de Hie o de España,
sino una po ción de disposiciones an e io es
que, no po es a de ogadas, dejan de o ece g ande in e és á nues-
os lec o es.
Nos e e imos á odas aquellas que son ci adas en sen encias,
leyes, e c., y cuya consul a en ales casos es necesa ia pa a comp en-
de bien el alcance de lo legislado ó allado.
Fo ma pa e del Apéndice 5.
0
un índice c onológico que sus i uye
y, po consiguien e, anula los que igu an en las páginas 957 y si-
guien es del ex o y los de los Apéndices 1.
0
, 2.°, 3.° y 4.0
Queda anulada la
Ad e encia impo an e
que se inse a en el
ex o á con inuación
OBSERVACIONES
Toda la nume ación es co ela i a.
Los núme os que igu an en la pa e supe io de cada página, in-
dican los que dicha página con iene. Los que cons an al pie de las
mismas, indican la nume ación de és as.
El núme o que igu a á la izquie da de cada apa ado, indica el
u den de és e.
Los núme os que se ci an en las e e encias, son los que igu an
¿I la izquie da de los apa ados y de ningún modo los del pie de las
íginas.
Cuando se a e de halla una disposición cuya echa sea cono-
cida, puede acudi se al índice c onológico que igu a al inal del
Apéndice, eniendo p esen e que los núme os que cons an en dicho
indice no se e ie en á las páginas del ex o sino á los de los epíg a es.
Las iniciales D. D. que igu an en el Índice C onológico an es de los
núme os signi ican que se a a de una Disposición de ogada.
Cuando bajo un mismo epíg a e se cobijan muchas disposiciones,
con iene consul a el esumen que las p ecede y que acili a su
busca.
Los asun os sob e los que no se haya dic ado disposición legal
alguna no igu an en la ecopilación.
Feb e o de 1907.
R. Foyé
del P ólogo, y se sus i uye po las siguien es
81
A. T. C. 15
ENERO 1903
6088.—Habiendo
ecu ido una Compañía con a una R. O. que accedió
á la solici ud de que se dispusie a lo necesa io pa a enlaza en Reus la línea de
Lé ida á Ta agona con la de Za agoza á Ba celona, y mandó, al e ec o, que
den o de dos meses p esen ase la Compañía el p oyec o necesa io, el T ibunal
se decla a incompe en e pa a conoce de la demanda, is os los a s. I.°, 2.°, 46
pugnada, esul a de modo e iden e que és a no pone é mino á la ía g-ube na-
,;Oe` i a, y que, po lo an o, no ha causado es ado, po que, lejos de decidi el ondo
del asun o y de hace imposible la con inuación del expedien e, cons i uye un
me o ámi e del mismo:
Que aun cuando se es imase que la R. O.. impugnada e a de ini i a y que con
S
ella se había pues o é mino á la ía gube na i a, puede y debe a i ma se que
LO'
po ella no se ulne a de echo alguno p eexis en e de ca ác e adminis a i o de
l
e/ la Compañía demandan e, pues o que en el e eno de la pa e disposi i a sc
accede á la condición eclamada po aquélla pa a e i ica el enlace de que
se a a.
011}
...
y
50
de la ley de
22
junio 1894:
Conside ando que de la simple lec u a de la pa e disposi i a de la R. O. im-
APÉNDICE QUINTO
6087 á
6089
APÉNDICE QUINTO
Á
LOS CAMINOS DE HIERRO DE ESPANA
S. T. S. 7
ENERO 1903
6087.—
Conside ando que la sen encia ecu ida no in inge el a . 8.° de la
ley de P. F., como se a i ma en el único mo i o del ecu so, pues si bien dicho p e-
cep o legal impone la obligación de ce a las ías é eas en oda su ex ensión
po ambos lados, a ibuye en su pá a o
2.°
al Minis e io de Fomen o la acul ad
de de e mina pa a cada línea el modo y plazo en que deba lle a se á cabo el
ce amien o, y como po dicho Cen o minis e ial se han dic ado las
R.
8
de
27
junio y 6 julio 1894 y 15 junio 1900 e e en es á la pa e de línea é ea
que hay en la calle del Fe oca il, en es a Co e, disponiendo en de ini i a que la
Alcaldía p oyec e un mu o de ce amien o e icaz y una ez ap obado po el Mi-
nis e io, se cons uya á expensas del Ayun amien o y la Compañía demandada, es
is o que és a no ha come ido la in acción legal que supone la pa e ecu en e,
apa e de que o o de los undamen os de la sen encia, no impugnado en casación,
es iba y consis e en que son desconocidas las ci cuns ancias del hecho y en que
la desg acia más debe a ibui se al es ado de emb iaguez ó de alcoholismo en
que se hallaba la íc ima».
e
S. T. C. 18
FEBRERO
1903
6089.—Ob enida la concesión del an ía eléc ico de Tene i e po don
Alejo A. de Reus, que la ansmi ió á una Compañía anónima que se o mó pa a
explo a lo, sin que es a ans e encia cons e uese ap obada po el Minis e io de
O. P., que expidió una R. O. dic ando de e minadas medidas pa a su explo ación.
Impugnada dicha R. O. an e el T. C. A., és e se decla a imcompe en e:
9
6090
APÉNDICE QUINTO
Vis os los a s. 7.0 y 66 de la ley de O. P. de 13 ab il 1877,
21
de la de e o-
ca iles de 9
3
no iemb e
1
877 y
1
.0,
35
,
4
6 y
4
8 de la de
22 junio 1894:
Conside ando, que la concesión del an ía de que se a a se e ec uó con
a eglo á los p ecep os de la ley y eglamen o de e oca iles y disposiciones ge-
ne ales ela i as á an ías, y que, con o me á es os p ecep os legales y eglamen-
a ios, como ambién á los con enidos en la ley gene al de O. P., es necesa io que
pa a sub oga á o a pe sona en sus de echos y obligaciones de concesiona io, ,
po an o, pa a que adquie a el ca ác e de al, p eceda una R. O. del Minis e io
de Fomen o au o izando la cesión ó ans e encia:
Que en el expedien e no cons a que el Minis e io de Ag icul u a, I. C
.
y
(1. h. haya au o izado ni enido conocimien o de la ans e encia de la concesión
lo..:eha po el concesiona io Reus á la Sociedad demandan e, y que es á, al in e -
pone el p esen e ecu so, no ha ac edi ado documen almen e que la cesión que
se le hizo po kens ha
y
a sido au o izada adminis a i amen e:
Que: en an o en cuan o la Compañía demandan e ha dejado de ac edi a su
.a ac e legal de concesiona ia del an ía de que se a a, y del expedien e no
i-uluc ac edi ado que lo sea, po cuan o en el mismo no cons a solici ada y ob e-
nida la ap obación de la ans e encia de la concesión, es e iden e que en es e
pleno se ha pe sonado á demanda po un ag a io que á ella no se le ha in e ido,
que, po lo an o, la R. O. que impugna no ha podido lesiona la ni la lesiona
de echo alguno p opio, ca eciendo, po lo an o, del e ce o de los equisi os que
dice
cuino necesa ios el a . 1.
0
de la ley o gánica de la ju isdicción con encioso-
:1
imillis a iVa.
S. T. S. 26
MARZO 1903
6090.—Don
Ba olomé de Fanés, ep esen an e de la Compañía concesio-
eii!-ía del e oca il de A anjuez á Cuenca, po esc i u a de 13 ab il 1878 cedió en
eales odos los de echos que pudie an co esponde le como cons uc o
la línea á don En ique F. Alsina, g is se obligó á paga de di e sas mane as la
can idad,
como pa e de ella
2.2
,-
;o,000
eales con el lo po loo de las
que pe cibie a Alsina p oceden es cíe las susc ipciones de acciones de la
pie ación y A
y
un amien o, ó de cualquie a o a clase de ecu sos. De los de e-
• •1ms
y ,
:a o es cedidos p es ó e icción Fanés, y an o és e como Alsina se obliga-
al pago de los gas os y cos as que se ocasiona an po incumplimien o del
a o ci ado. Con igual echa o o ga on Alsina y Fanés o o con a o adicional
y en su cláusula 5.
a
es ipula on que de la can idad que al p ime o de-
is ace al segundo se en ega ía cie a suma al duque de Baena y á o os,
eileo impo e acep aba Falles, como si la en ega hubie a sido hecha á él.
Alsina y la Compañía de A anjuez á Cuenca cedie on en 1883 dicha línea á
Z.
A. de la que ecibió aquel 9.050,000 pese as.
Alsina dedujo demanda con a los he ede os de Fanés, el duque de Baena y
ce os,
pidiendo se decla ase que no enía obligación de paga el es o de los
7.3(K
)
,
0o0
eales mien as la Dipu ación y el Ayun amien o de Cuenca no hiciesen
e ec i as po comple o las susc ipciones pa a la cons ucción de la línea y no se
hicie a cambien e ec i a la disminución que su ió la sub ención del Es ado; y
que, en caso de no hace se e ec i os es os ecu sos, quedaba ex inguida la obliga-
ción del ac o .
Es imada en ambas ins ancias la demanda, in e pusie on los demandados,
con a el allo de la segunda, ecu so de casación po los mo i os siguien es:
[•° Habe in ingido el allo ecu ido la ley
I.
a
,
lib o io, de la No ísima Re-
copilación, según la cual, ele cualquie mane a que el homb e pa ezca que e obli-
ga se, queda obligado, ó sea la ley de los con a os de 13 ab il 1878 y a ias
sen encias del T. 5. que dan igo á aquel p incipio
en
que es á calcado el a -
ículo
1091
del Código ci il.
2.
0
E iden e e o de hecho al no ap ecia de un modo pleno que Alsina
pe cibió en me álico y alo es, ó sus equi alencias can idades supe io es á las
necesa ias pa a cumpli odos los concep os de su obligación, sin con a la cuan-
IO
APÉNDICE QUINTO
6050
iosa suma que puso á su disposición la Compañía de M. Z. A. como p ecio en
que es a Emp esa adqui ió de aquél el e oca il de A anjuez á Cuenca; pues
es ima es e ex emo esencial del plei o de una mane a opues a al e minan e con-
enido de documen os y ac os au én icos que lo demues an, cuales son la esc i u a
de en a de dicha línea é ea de A anjuez á Cuenca, las esul an es de las liqui-
daciones p esen adas po Alsina, ap obadas po aquella Compañía, y los da os de
la con abilidad del p opio Alsina que, apo ados po el mismo á los au os, ienen
pa a él la ue za y alo p oba o io que á los documen os públicos y p i ados
conceden en juicio los a s. 597 y 6oi de la ley de Enjuiciamien o ci il, cuyos p in-
cipios es án hoy consignados en los a s.
1218
y 1295 del Código, y la le 119,
í-
in ingido, po
olo, 18 de la Pa ida 3.
0
-, aplicable en es e juicio, habiéndose
1
an o, es os p ecep os.
3.
0
In acción del a . 8.
0
de la ley de 11 ma zo 1856, p eceden e au o izado
del a . 1118 del Código ci il; y
4.
0
In acción ambién, po úl imo, de la ley del con a o en su condición i,
y de la
8.
a
,
í . 22,
de la Pa ida 3.
a
, que de e minan de consuno la esponsabili-
dad de las cos as y gas os p oducidos á ca go de Alsina.
El T ibunal:
Conside ando que, según los é minos de los con a os 13 de ab il 1878.
celeb ados en e don En ique F. Alsina y clon Ba olomé Fanés el p ime o, y en e
los mismos, el duque de Baena, don Ramón de P ado y don José Al a ez el se-
gundo, no se puede es ima que las obligaciones con aídas po Alsina, según
dichos con a os, á cambio de la cesión que ob u o del de cons ucción, quedasen
subo dinadas al hecho
de
que se amino asen
ó
se ex inguiesen algunas de las p o-
cedencias de ecu sos con que la Compañía del e oca il de A anjuez á Cuenca
enía que paga al cons uc o el p ecio de las ob as y del ma e ial ijo ó mó il,
pues ni semejan e condición se con ino, ni puede de i a se en al ex ensión, dada
la índole y ca ác e de lo que se cedía, de la obligación de e icciona impues a á
Fanés, y esul a ía en con adicción con la o ma con que debía Alsina paga
á aquél el p ecio de la cesión, ó sea con el lo po loo de lo que á su ez pe cibie a
en al concep o uese poco ó mucho; y como quie a que el T ibunal sen en-
ciado no unda su allo en la ap eciación de que Alsina haya consumido el lo po
loo de odo lo pe cibido en paga á Fa és ó á sus ac eedo es, y concep úa, ade-
más, que po la can idad que Alsina haya podido pe cibi del p ecio de la en a
del e oca il, no es deducible el no po oa, siendo así que es e ecu so no es de
los exp esamen e excep uados, y se halla, po lo mismo, comp endido en una de las
cláusulas del p ime con a o al e e i se gené icamen e á cualquie a o a clase
de ecu sos, es is o que son de es ima los dos p ime os mo i os del ecu so: el
1.
0
, po que la in e p e ación equi ocada que se ha ciado á dichos con a os
implica la in acción de los mismos y de las leyes que imponen su cumplimien o
en los é minos con enidos po las pa es; y la del 2.
0
,
-
en cuan o apa eciendo de
la liquidación p esen ada po Alsina, y acep ada po la Audiencia, que las can i-
dades cob adas po és e, aunque no uesen las que en o alidad le e an debidas,
podían bas a pa a con la deducción del io po loo sa is ace la can idad a. que
se obligó, mien as no esul e debidamen e jus i icado que dicho io po oo haya
sido abso bido en el pago de lo que enía que en ega á Fanés ó á sus ac eedo-
es, o zoso es, po su esul ado decla a pa a en su caso el de echo de los ecu-
en es á cob a el es o de sus c édi os en la o ma pac ada;
Que no es de es ima el e ce mo i o del ecu so, po que siendo po el mo-
men o desconocida la ex ensión de las obligaciones de Alsina, mien as no se haga
en el pe íodo de ejecución de sen encia una liquidación de lo que ealmen e enga
que en ega , al eno del de echo decla ado, á los ac eedo es, no hay undamen o
pa a aplica la cláusula
5.
a
del con a o, aun haciéndola ex ensi a á las elaciones
ju ídicas exis en es en e és os, ni pueden aplica se las disposiciones legales que
en dicho mo i o se alegan, al ando has a aho a una base cie a pa a de e mina
ijamen e la esponsabilidad del deudo , pues o que es o zoso elaciona la con la
o ma condiciones de su obligación, al eno de lo an es expues o;
II
6104
APÉNDICE QUINTO
de
la ley gene al del Timb e del Es ado, el 57 de su eglamen o y la R. O. de 6
eb e o 1501;
Conside ando: Que comenzada la ía gube na i a po i ud del ac a de 19
sep iemb e upo, se dic ó acue do en p ime a ins ancia en 25 mayo 1901, é in e -
ues
a alzada. se esol ió de ini i amen e po el T ibunal gube na i o de Ha
cien-
p
da en 31 oc ub e, an es de publica se la Ins ucción de 13 no iemb e del mismo
año, po lo que dicho T ibunal se cons i uyó con a eglo al a . 4.
0
del R. D. de
3o ()CM])
e S97,
cuyas disposiciones son odas aplicables;
ou .: no puede duda se que el caso ac ual no es á exp esado en la le a del
a . 1
o
7
'
5 de la le
y
del Timb e del Es ado, como no lo es aban o os, po lo cual se
dic ó la O. de 6 eb e o 1
9
o , que acla ó el mencionado a . 175 y el 54 de su e-
Hainen o de con o midad á lo consul ado al Consejo de Es ado en pleno, po lo
cual es e expedien e demanda y exige una esolución de ca ác e gene al en i ud
de la po es ad eglamen a ia que co esponde al pode ejecu i o, esolución que
comp enda las Sociedades ex anje as po acciones que se dediquen en España á
la cons ucción y explo ación de ob as públicas cuya p opiedad ha de e e i al
l
.
.slado al e mina el plazo de la concesión, y que además a monice en su o ali-
dad los a s. 56 y 57 del Reglamen oaludido, espec o de la al a de di idendos
ac i os en las Sociedades mencionadas po que ué la men e del legislado equipa-
a las á las nacionales;
Oue el singula ca ác e y la pa icula inalidad de es as Compañías las di-
k
.
encia esencialmen e de las de C édi o y Segu os y demás análogas de que
habla la egla
2.
a
de
aquella R. O., y aun las apa a más de las indus ias de ex-
plo ación de minas, exp esadas sepa adamen e en la egla
3.
a
,
aunque pueden
esid cons i uídas ambién po acciones, odo lo cual demues a que el Minis o
le 1 I liciencla, oyendo al C. de E. en pleno, si lo es ima e con enien e, es á quien
pi
ai
anien e compe e acla a y ija el alcance y aplicación de la ley y Regla-
a!en o de la en a del Timb e espec o á las Sociedades que nos ocupan;
9 e el caso de au os se halla además comp endido en el pá a o 6.
0
de-
del R. D. de 30 oc ub e 1897, po que no cabe descompone la muy espe-
índole e impo an ísima ascendencia que ha de ene la esolución
b
ombe -
!-ia
que se dic e, po que ha de a ec a á muchas Compañías ex anje as po
(pie ienen ocupados é in e idos g andes capi ales en ob as públicas,
lya p opiedad ha de e e i al Es ado, cualidad que las ca ac e iza y las
::ei-e icia undamen almen e de las de C édi o, Segu os y Mine ía, como queda
['aliamos: Que dejamos sin e ec o el acue do impugnado, y decla amos que
nide, po la índole y ascendencia del asun o y po pe enece á la p o-
eglamen a ia., que el Minis o de Hacienda dic e la esolución que es ime
j
wuden e
con a eglo á de echo.
S. T. C. 23-3o
OCTUBRE 1903
e I
o4,-----E1
T ibunal esuel e que las asignaciones de los Di ec o es Ge en-
es, (...onse
j
e os, Adminis ado es y Rep esen an es de Bancos, Emp esas y Compa-
: s es án suje as á con ibución sob e u ilidades.
Vis o el a . 3.
0
, a i a L
a
, de la ley de 27 ma zo 1900 y el a . 2.
0
del Regla-
men o de 3o ma zo 190o;
Conside ando que del con ex o del a . 3.
0
de la a i a
1.
a
,
cla amen e se de-
duce que la excepción consignada al inal del dicho a ículo comp ende exclusiYa-
men e los sueldos, die as, e ibuciones y g a i icaciones enume adas po g upos
en el núm. 2.
0
, an o po que basada la excepción en
.
azones de equidad, debe lógi-
camen e e e i se sólo á los emolumen os de meno en idad dis u ados po uncio-
na ios de condición modes a, como po la di icul ad de que el legislado p e ie a,
dada la na u al impo ancia de las e ibuciones señaladas á los Conseje os, Ge-
en es y
A
dminis ado es en odas las Sociedades, la con ingencia de que pudie a
en
ningún
caso a ec a les la exención econocida po los habe es y jo nales in e-
io es á 1,50o pese as.
18
APÉNDICE QUINTO
6105
á
6109
S. T. C. 23-30
OCTUBRE 1903
6
105.—Decla a
el T ibunal que la R. O. ecu ida, al decla a obliga o io
en el e oca il el eno au omá ico y con inuo po el acío, con el in exclusi o
de que se e i en acciden es y quede así sólida y e icazmen e ga an idla la segu i-
dad de los iaje os, pe enece al o den de las esoluciones de Gobie no, que en
uso de su po es ad disc ecional, dic a la Adminis ación ac i a, y con a las cuales
no cabe, según exp eso p ecep o de la ley, el ecu so con encioso-adminis a i o.
S. T. C. 31
OCTUBRE —
6
NOVIEMBRE 1903
6
106.—Caso
igual al que mo i ó la Sen encia de
22-26
sep iemb e 1903
(
y
.
núm.
6102)
ep oduciéndose la misma doc ina.
S. T. C. 5 -10
NOVIEMBRE 1903
6107.—Decla a el T. C. que los Agen es de Aduanas no pueden ecu i
en ía con enciosa en in e és de los come cian es á cuyo nomb e in e inie on en
el despacho de las me cancías.
Conside ando: Que es e iden e la al a de acción del demandan e pa a ecu-
i en ía con enciosa con a una disposición minis e ial que se supone lesión de
de echos es ablecidos po leyes ó eglamen os en a o de e ce a pe sona, sin que
bas e á des i ua al a i mación la calidad de Agen e de Aduanas, oda ez que,
con a eglo á los a s. 45 y 52 de las O denanzas del amo, no exceden las a ibucio-
nes p opias de al ca go de lo es ic amen e necesa io pa a la ges ión del despacho
de documen os con la i ma y bajo la esponsabilidad p incipal de capi anes, comi-
sionis as, come cian es y consigna a ios, ni aunque excedie en pod ían p e alece
con a el p ecep o e minan e y exp eso del a . 1.
0
de la ley o gánica de es a
u i sd icción.
S. T. C.
12 NOVIEMBRE 1903
6108.—Decla a
el T ibunal que la esponsabilidad subsidia ia de los
Agen es de Aduanas, sólo es aplicable cuando el consigna a io no e i ica el pago,
y no puede, po lo an o, decla a se si esul a que se ealizó el de las me cancías
y se admi ió obligación ú o e a de ealiza lo en cuan o á sus en ases pa a el caso
de que no se eexpo a an en iempo.
Conside ando: Que el a . 64 de las O denanzas de 19 no iemb e 1.884, apli-
cables al caso, solamen e es ablece la esponsabilidad subsidia ia del Agen e que
in e iene en el despacho en cualquie pago que no haga e ec i o el consigna a io,
y sí apa ece que se e i icó el pago de los de echos
de
A ancel po el géne o in-
oducido, y que en cuan o á los de echos co espondien es á la pipe ía se admi ió
po la Aduana una obligación que ga an izaba su pago pa a el caso de no expo -
a se en el plazo ijado en el a . 117 de las mismas O denanzas (obligación que
ué pos e io men e cancelada), es ob io que admi ida es a o ma de pago desapa-
eció la esponsabilidad subsidia ia del Agen e, al que no puede alcanza ninguna
o a po el pago de los de echos de expo ación de los bocoyes, pues no puede
hacé sele culpable de hechos en que no u o pa icipación alguna.
R. D.
13 NOVIEMBRE 1903
6109.—La
Compañíi de Za agoza á Ca iñena, au o izada po el Di ec o
del Sindica o de Mi albueno, ins aló unos pasos á ni el en dos caminos de he e-
de os, c uzando una acequia p opiedad de dicho Sindica o y au o izada po el
Gobe nado .
In e pues o po el Sindica o in e dic o de ecob a la posesión, susci ó el Go-
be nado compe encia al Juzgado, que iene esuel a á a o de és e.
Vis os los a s. 1.
0
del R. D. de 14 junio 1854, lo de la Cons i ución y 3.
n
y
4» de la ley de exp opiación o zosa;
Conside ando que admi ida po el mismo Gobe nado ci il y la. Compañía
de e oca iles la exis encia del de echo á a o del Sindica o, y econocida
pe -
19
Ó io y
61 I7
APÉNDICE QUINTO
sonalidad
á
és e
en el expedien e gube na i o, no puede echaza se la ía
del in e -
dic o
sin nega aquella;
Que la
au o ización
concedida po el Cobe nado pa a la ealización
de las
ob as, si bien puede signi ica la •decla ación de su pública u ilidad y la necesidad
de la ocupación del e eno, pa a que és a enga luga , ha de p ecede el jus ip e-
cio y la indemnización en una
ú
o a o ma; lo cual no ha sucedido en el p esen e
caso,
hallándose, cuando más,
las diligencias gube na i as á la al u a del e ce
pe íodo de los señalados en la ley de exp opiación, po cuyo mo i o, la esolución
del
in e dic o,
cualquie a que
sea, no con a ia á p ecep o ni acul ad adminis a-
i a o i ag ana,
Que
las disposiciones de la R. O. de 14 junio 1854 no son de aplica á la cues-
iónac ual, po que a ándose de eglas de excepción á las leyes igen es, sólo
}
l
ab an de ene se en cuen a cuando exp esamen e comp endan el caso, lo que
no sucede,
y apa e de ello, y admi ida su obse ancia, hab ía de demos a se,
y del expedien e
gube na i o
no apa ece así, ni que se siguie an sus p ecep os con
odo igo .
S. T. C. 21 NOVIEMBRE 1903
61
1
0.-
-
-Re o mados
en 1899 los Es a u os de
la
Compañía del e oca il
de Sa ia á Ba celona en al o ma que, además de p osegui el p i ilegio de con-
ce
,
-,ión, la
au o izan á
dedica se á la adquisición, cons ucción y explo ación de
an aas,
e oca iles
y
o a clase de anspo es sea cual ue a su medio de ac-
ción:
a enda
la explo ación de sus líneas, oma en i me la explo ación de
e 0ca iles. an ías y o a clase de anspo es de o os concesiona ios; ans-
-
01-m,i
las lineas comp adas ó a endadas,
e c.
e c., p esen ó la esc i u a
de e o -
ma
de 1
.
1s a u os en
la o icina liquidado a de De echos eales, que hizo la liquida-
ción
po el
concep o «Sociedades»
núm. 75 de
la a i a
unida al Reglamen o de
al 0
.
5o
po
ioo
sob e la base de
2
.000,o0c de pese as, capi al de la Sociedad,
:inpo ando
en jun o P as. 14,191'20.
R(•clainO
la Sociedad en ía gube na i a y después en con enciosa sin e-
sollado.
n
is o el a . 13 del
Reglamen o de
I.°
sep iemb e 1896;
Conside ando: Que la na u aleza de las Sociedades me can iles se de e mina
, ilicipalmen e,
no po la o ma de su cons i ución, sino po la na u aleza de sus
,,ociac ones, ó
sea
po la índole de las ope aciones á que se dedican: de sue e
e puede cambia la índole de una Compañía me can il aunque la o ma de su
00 se al e e;
)
0
e al e i ica se en
la
Sociedad demandan e la e o ma de sus Es a u os,
.eepiiando
conside ablemen e
la clase de ope aciones á que ha de dedica se,
000, lo
demues a
la adición con enida en dichos Es a u os, se ha al e ado la
Liii aleza de la Compañía, y se á necesa io aplica á la esc i u a mencionada el
e del Keglamen o del Impues o de De echos eales, según el cual se ha de
,:onside a como
nue a la Sociedad ans o mada, y se ha de sa is ace el impues-
o po la cons i ución de és a y la disolución de la an e io .
S. T. C. 26 NOVIEMBRE 1903
61 1
1.—Decla a
el T ibunal que no hallándose exp esa y e minan emen e
excep uados de las disposiciones, con a eglo á las cuales se o o gó la concesión
de la línea del e oca il, los edi icios des inados á onda ó can ina, es aplicable á
és os el p ecep o con enido en el pá a o 2.° del apa ado le a M del a . 2.° del
Reglamen o
de 24 ene o 1894, según el cual los exp esados edi icios no se hallan
exen os del pago de la con ibución e i o ial, pues la exención sólo comp ende á
los
edi icios emplazados en los e enos pe enecien es á las Compañías de e o-
ca iles, y cuya cons ucción sea indispensable pa a
la explo ación de las
líneas;
y
como, po el con a o que ob a en el expedien e, apa ece
que
es á a endado
el edi icio de la es ación des inado á onda y can ina, en la can idad de... que
pe -
cibe
la Compañía, la
Adminis ación ha
podido y debido pa i de es e da o in-
20
APÉNDICE QUINTO
6112 á 6116
concuso y ehacien e pa a egula la con ibución e i o ial que es á obligada á
sa is ace dicha Compañía.
S. T. S.
10 DICIEMBRE 1903
611
2.—Conside ando que según los hechos que decla a p obados la sen-
encia ecu ida, el p ocesado consumó el deli o de expendición de bille es de
Banco alsos que de ine y cas iga el a . 306 del C. P., sin que sea óbice, como
supone el ecu so, que el culpable no ob u ie a el luc o que se había p opues o,
oda ez que es a ci cuns ancia e a acciden al, y el p ocesado al en ega
el bi-
lle e
also al empleado de la es ación, al obje o ya indicado, dejó ealizado subje-
i a y obje i amen e odos los ac os pa a la exis encia del deli o de que se a a.
A. T. S.
16 DICIEMBRE
1903
6 1 1
3.—Igual al de 10 eb e o 1894 (V. núm. 4201).
L.
PRESUPUESTOS 29 DICIEMBRE
1903
61 1 4.—A .
18. El Minis o de Ag icul u a y Ob as públicas queda au o-
izado pa a in e i en gas os de Inspección de e oca iles la di e encia en e los
que abonan las Compañías pa a es e se icio y el impo e del pe sonal de la
In e ención del Es ado que igu a en el capi ulo VII, a . 6.° de la sección S.',
no pudiendo c ea plazas con ca ego ía adminis ai a supe io á la dé Je e de
Negociado de I.' clase.
S. T. S.
30 DICIEMBRE
1903
61 1
5.—Conside ando que pa a g adua la mayo ó meno g a edad del
abuso de con ianza en la sus acción de cosas muebles ajenas se han de ene en
cuen a la na u aleza del hecho y
los
especiales debe es con que se hallen. ligados
los culpables; y a ándose del hu o que ealizan los mozos de Es ación, la g a e-
dad del abuso es mani ies a, pues po azón de los ca gos que dichos mozos des-
empeñan, de audan, al ob a de ese modo, la na u al con ianza que el público
o zosamen e deposi a en ellos, y pe judican de modo conside able el in e és de la
Emp esa de que dependen, sin que obs e, en el caso p esen e, que los p ocesados
ue an mozos suplen es, po cuan o al halla se, como se hallaban, p es ando
se i-
cio, su
condición y obligaciones e an iguales pa a odos los e ec os á las de los
p opie a ios.
R. D. 8
ENERO 1904
6116.—El
a . 4.
0
del Reglamen o ap obado po R. D. de 25 mayo 1900, po
el que han de egi se los T ibunales de hono en el Cue po de Ingenie os de Cami-
nos, Canales y Pue os, queda á edac ado en la siguien e o ma:
«A . 4.
0
Si la Comisión de la Zona conside ase undada la denuncia, ha á un
ex ac o de los an eceden es pe inen es y emi i á una copia á los Ingenie os je es
de las p o incias que comp enda la Zona.
»Dichos Ingenie os je es ci a án á sesión á odos
los
Ingenie os de Caminos e-
siden es en las espec i as p o incias, y, p e ia lec u a y examen del ci ado docu-
men o, se p ocede á, po o ación sec e a, á decidi si ha luga á la o mación
del T ibunal, le an ándose ac a en que se consigne el núme o de o os emi idos
y los
nomb es de los que hayan dejado de o a , así
como los
mo i os que lo ha-
yan impedido.
»El ac a y los su agios sec e os emi idos se emi i án á la Comisión de la
Zona, la cual ha á el esc u inio en sesión de dicha Zona y cia á conocimien o de
su
esul ado y de los an eceden es e e idos á la Comisión cen al. Los o os en
blanco se conside a án
como
no emi idos.
»En el sen ido exp esado debe in e p e a se el concep o de «mayo ía» á que
se
e ie en los a s. 2.° y 5.°»
21
9117 á
6119
APÉNDICE QUINTO
R. 0. 3
FEBRERO
1904
61
17.—Conside ando que los bene icios a ancela ios o o gados á las Com-
pañías de e oca iles an es de la ley de 24 sep iemb e 1896, se hallaban especi-
ica
j
dos en los a s. 1
9
de la de P esupues os de
21
julio 1876 y 34 de la de i
julio 1877 á los que si ie on de complemen o los 1.
0
y 2.° de la ley de 6 julio
de /os que ue on consecuencia las a i as especiales nú i-is.
y 2. unidas á
los A anceles de
3
1 diciemb e 1891;
Que lec ley de 24 sep iemb e 1896 anuló las a i as especiales núms. i y
2
del
A ancel de 31 diciemb e 1891, co espondien e á las ci adas leyes de P esu-
pues os de 1876
1877;
anuló ambién los a s. 1.
0
y 2.° de la 6 de julio
1888; dispuso que las impo aciones de ma e ial que e i icasen las Compañías
de
e oca iles con pos e io idad al nue o ex o sa is icie an los de echos módi-
eos es ablecidos en onces y decla ó que sus p ecep os no se ían aplicables á los
e oca iles que u ie an consigna la axa i amen e en su ley de concesión la
ialiquicia absolu a du an e el iempo á que aquélla les die e de echo;
O ee la e e ida ley de 24 sep iemb e 1896 con iene una egla gene al y una
cepLión, la p ime a aplicable á odas las impo aciones de ma e ial e i ica las
di,..sde en onces po las Compañías e o ia ias, y la segunda e e en e an sólo á
los e oca iles que u ie an consignada axa i amen e en su ley de concesión la
Hanquicia absolu a, pa a el e ec o de que ue a espe ada y man enida po el
lempo de su du ación;
(»lc: no hay mo i o iscal ni canon de in e p e ación ju ídica que pe mi a p i-
a á oinguna Compañía de los bene icios comp endidos en la egla gene al de
,.
J
ue únicamen e se hallan excep uadas aquellas Emp esas cuya ley especial les
o o gue opción á o as en ajas aun más g aduadas, como que se esuel en en la
:ención absolu a de de echos y así lo con i ma la a i a núm. 3 del A ancel de
íliciemb e 1899, que sin dis inción ni limi aciones ige con a eglo á su epí-
a e ‘: 'a a el adeudo de los de echos co espondien es al ma e ial que despachan
:as (_:o n
i
ai
l
'iías de e oca iles, según la ley de 24 sep iemb e 1896»...
Hl Consejo 'de Es ado en pleno), de acue do sen encialmen e con la D ec-
,
•:
9/1
de Aduanas, opina que p ocede esol e la consul a del Minis e io de Ob as
b
.blicas en el sen ido de que el e oca il mine o de Luchana al Rega o debe dis-
u
s
de los bene icios á que se e ie e el a . 2.° de la ley de 24 sep iemb e 1896,
mismo que las demás Compañías que se encuen en en condiciones análogas.
así se esuel e.
S. T. S. 4
FEBRERO
1904
61 1 8.—E1
T ibunal Sup emo esuel e que no puede pedi se que absuel a
.osiciones el P esiden e del Consejo de Adminis ación de una Sociedad ep esen-
po su adminis ado , po que no cabe a ibui á dicho p esiden e el concep o
de pa e con a ia pa a el e ec o de pedi le una con esión judicial que u ie a que
cu i las consecuencias p opias de una diligencia de semejan e índole; pues sus ma-
ni es aciones sólo end ían el alo de un
.
simple es imonio po impo an e que ue a.
S. T. S. 16
FEBRERO
1904
61 1
9.—Conside ando que si bien cons i uye deli o de es a a, p e is o en
el núm. 5 del a . 548, la ap opiación de dine o ó e ec os ecibidos po í ulo que
obligue a su en ega ó de olución, al sus ae el p ocesado (empleado del e o-
ca il) del saco ac u ado las 3,625 pese as que con enía, y queda se con ellas, no
ioló especial elación ju ídica que pe sonal y di ec amen e le liga a con el emi-
en e ó con el des ina a io, condición de los casos de es a a, á que se alude, á
causa de no habe sido él sino la Compañía de e oca iles quien ecibió la me -
cancía pa a po ea la, po lo cual no en ó, sino pa a su cus odia, en pode del
ecu en e que, p e aliéndose de su enca go, omó una cosa mueble ajena, con
ánimo de luc o y sin olun ad de su dueño, que es
el
ac o de inido como hu o
en
el núm. 1 del a . 530 iel Código penal;
APÉNDICE QUINTO
612o á 6122
Que dadas las condiciones en que el hecho punible se ealizó, queda demos-
ada la imp ocedencia de que pueda se cali icado de obo.
C.
20 FEBRERO 1904
6120.-1.
0
Que la ci culación de la saca ina y p oduc os
b
análo
c
i
p
s sólo
pod á hace se desde Ba celona, Se illa, Valencia, Bilbao, I ún y Po bou, que son
los pun os en donde exis en las Aduanas habili adas pa a la impo ación de
aquéllos, pudiendo pone se ambién en ci culación en un plazo de seis meses, á
con a desde el día 9 ene o, la saca ina que se expida po los almacenis as de
es a Co e, que, apa e de los es ablecidos en los pun os donde hay Aduanas ha-
bili adas, son los únicos que ienen exis encias, siemp e que se jus i ique que los
consigna a ios son a macéu icos, como p e ienen las eglas
2
.
a
y 8.' de la R.
O.
de 9 ene o (V. núm. 6074).
2.° Que los p ecep os con enidos en el R. D. de
21
mayo 1901 y disposicio-
nes complemen a ias, ienen pe ec a aplicación á la ci culación de la saca ina.
3.
0
Que los p incipales p oduc os análogos á és a son los que en el come cio
se conocen con los nomb es de c is alosa, suc amina, edulco an e Po ché e, Azú-
ca de Lyon, azuca ina y ex ac o de azúca .
4.° Que las guías de la se ie C. núm. 9, son las del modelo gene al es able-
cido pa a la de odos los p oduc os suje os á dicho equisi o.
S. T. S.
2 MARZO 1904
6121.—
Conside ando que al p esc ibi el a . 1902 del Código ci il la obli-
gación de epa a el daño que se causa po culpa ó negligencia, no sólo po ac-
ción, sino po omisión, cla amen e
se
demues a que, quien dueño de una cosa,
consien e po icios de és a que se i oguen pe juicios á un e ce o omi iendo la
co ección de aquéllos ó el empleo de p ocedimien os adecuados pa a e i a sus
consecuencias en daño de o o, incu e en la esponsabilidad en el mismo a ículo
ma cada, y como en el caso del p esen e ecu so se ap ecia po el T ibunal sen-
enciado que los de ec os de la línea é ea que hoy explo a la Sociedad conce-
siona ia son losde e minan es de los in e idos en su p opiedad á la pa e ac o a
(aguas de una ambla cuyo cu so ué al e ado po el cons uc o de la línea é ea,
es mani ies o que al condena á aquélla á la indemnización de los pe juicios i o-
gados po el undamen o de de echo que se de i a de dicha p esc ipción legal, no
ha come ido ninguna de las in acciones alegadas en los mo i os
1.
0
y 4.
0
del e-
cu so, po que la causa o igina ia de la esponsabilidad consis e exclusi amen e en
la omisión negligen e en que incu e la Sociedad demandada, al no p ocu a po
uno ú o o medio co egi los de ec os de cons ucción de su línea, que p oducen
los daños in e idos, lo que es dis in o é independien e de las obligaciones de i adas
de los con a os á que se e ie en los a s.
1101
y
1104
del Código ci il; sin que
a enúe y menos des i úe es a esponsabilidad di ec a de la Compañía concesio-
na ia, la ci cuns ancia de que ales de ec os de la línea sean de ec os de cons uc-
ción come idos po o a Sociedad, ya po se hoy la concesiona ia la única que
puede enmenda los, ya de con o midad con lo que especialmen e p esc ibe la ley
de Ob as públicas pa a deja á sal o los de echos de los e ce os;
Que, es o supues o, ampoco son de es ima los mo i os 2.
0
, 3.
0
y 5.
0
, po que
la esponsabilidad en que pudo incu i la Sociedad cons uc o a, po daños cau-
sados en la época de la cons ucción, es independien e de la que hoy co esponde
á la concesiona ia, como único dueño de la línea, y esponsable con al ca ác e ,
po modo di ec o de odos aquellos sob e enidos po omisión negligen e dejando
de co egi el icio de las ob as pa a e i a que una p opiedad suya causase pe
j
ui-
cio á la de un e ce o, lo cual nada iene que e con la sub ogación en de echos
y debe es de la Sociedad cons uc o a, ni con la esponsabilidad impues a á es a
po hechos an e io es.
A. T. C. 8 MARZO 1904
6122.—E1
T ibunal se decla a incompe en e.
Conside ando: que la cues ión susci ada en el expedien e que ha p oducido
23
6123 á 6127
APÉNDICE QUINTO
la R. O. impugnada, es esencialmen e de índole ci il, pues o que se e ie e
á
los
de echos
que puedan ene y eje ci a con a la Sociedad Valenciana de T an ías
sus obligacionis as po la enuncia que és a hizo á la pe pe uidad de la concesión,
de echos
nacidos
de un con a o celeb ado exclusi amen e en e aquélla y és os,
y espec o de los cuales sólo pod á decidi y conoce en su caso la ju isdicción
o dina ia.
R. 0. 8 MARZO 1904
61
23.—Vis o
el a . 143 del Reglamen o pa a la ejecución de la ley de
Policía de e oca iles cle 8 sep iemb e ;878 y la R. 0. de 1.
0
eb e o 1887;
Conside ando: Lo Que los esgua dos expedidos po las Emp esas de e o-
ca iles á a o de los dueños de me cancías
que
exp esan el nomb e y apellido
del emi en e y del consigna a io, no son documen os al po ado sino nomina-
i os, que implican de pa e de las Compañías la obligación de en ega al con-
signa a io ó á su ep esen an e legí imo, y no á o a pe sona, las me cancías que
se le di igen, y en su de ec o á sa is ace su alo ;
Que, en es e concep o, no puede nega se el de echo de las Compañías
de exigi oda clase de ga an ías
guíe
le asegu en la ce eza de la pe sona y de la
li ina, no sólo iel endosa a io, sino ambién del endosan e, y de adop a cuan as
medidas de p ecaución es imen con enien es pa a sal a su esponsabilidad. (El
Je e de la Es ación de Cab a se negó á en ega me cancías con alones endosa-
dos
.
po
cu
y
o
mo i o
el Gobe nado impuso á la Compañía de los e oca iles
Andaluces una mul a de ,000 pese as);
Que las eclamaciones ju ídicas que nacen de los con a os de anspo -
es, ya sean de ca ác e me can il, ya ci il, y las cues iones que su jan sob e su
cumplimien o y e ec os, co esponden al conocimien o de los T ibunales o dina-
ios de jus icia, sin que la Au o idad gube na i a deba inmiscui se en ellas, no
obs an e las disposiciones de la ci ada R. O. de 1.
0
eb e o
1887,
y sin pe juicio
de las acul ades especiales que po azones de policía, o den público y o as de
in e és gene al conceden las leyes á la misma Au o idad gube na i a;
11=1 Consejo es de dic amen: que p ocede e oca la exp esada p o idencia
del Gobe nado de Có doba, dejando sin e ec o la mul a de que se a a.
Y con o mándose
5. M...
con lo mani es ado en el p einse o dic amen, se
Ha
se ido esol e como en el mismo se p opone.
S. T.
S. 18 MARZO 1904
6124-6125.—Conside ando que la cualidad de gua da ju ado de la
kea é ea
no le imponía el debe ni ampoco le con e ía el de echo pa a golpea
con una pied a á... (mozo de la Es ación donde ocu ió el hecho), causándole las
lesiones
que
su ió;
po que ni és e ejecu aba ac o alguno punible que u ie a nece-
.-;idad de ep imi aquél, ni las unciones que desempeñaba le daban legí imo de
1-echo pa a ag edi al
mozo,
el cual, po o a pa e, al pe segui al que es aba
ocul o
en e un
en ca gado de ino y que huía al ap oxima se, no hacía o a
cosa que cumpli con la
misión
que se
le había encomendado de cus odia dicho
en.
R. 0. 23 MARZO 1904
6126.—El
pun o 4.
0
de la R. 0. de 9 del ac ual (
y
.
núm.
6084)
se en en-
de á modi icado en los siguien es é minos:
4.
0
Que
las Aduanas
expidan á pe ición de los expo ado es, ó de las Em-
p esas de los Caminos de hie o, las ce i icaciones que unos ú o as puedan
pedi las espec o de la expo ación de las me cancías á que se e ie e el R. D. de
1.
0
del p esen e mes (V. núm. 6o8 i).
R. 0.
23 MARZO 1904
6127.—E1
pescado
que,
p oceden e del ex anje o, se impo e en España
po las Aduanas on e izas que ienen es ación é ea, u ilizando las p ime as
ho as de la mañana, y que po la ho a de salida de és os
no sea
posible
comp en-
24
li
APÉNDICE QUINTO
6128
á 6131
de lo en hoja de u a, se despache con a eglo á lo p e enido en el a . 123 de las
O denanza de Aduanas (V. núm. 4737), sin la limi ación que es e de e mina en
cuan o al impo e del adeudo.
R. D. 29
MARZO 1904
6128.—Se
decide una compe encia á a o de la Au o idad judicial.
Vis o el a . 4.
0
de la ley de lo ene o 1879;
Conside ando: Que es ando dispues o en epe idos p ecep os legales que
nadie pod á se p i ado de su p opiedad sin los equisi os ma cados en los mis-
mos, y que los Jueces ampa a án y ein eg a án al indebidamen e exp opiado, y
no habiéndose obse ado aquellos equisi os (una Compañía de e oca iles
ocupó un e eno pa icula ), es pe ec amen e legal el medio de que se si ió la
pa e demandan e pa a la de ensa de su de echo, sin que pudie a se i de obs-
áculo á la demanda una explo ación que no había comenzado
-
cuando se p esen ó.
R.
0. 30 MARZO 1904
6129.-1.
0
Las Compañías de e oca iles que p e endan enajena ma-
e iales inú iles de los comp endidos en la ley de
22
ma zo 1904, quedan obligadas
á solici a de la Di ección gene al de Aduanas la compe en e au o ización, acom-
pañando ce i icado de la espec i a Di isión de e oca iles en el que cons e la
exis encia, en los co espondien es almacenes de la Emp esa endedo a, de aque-
llos ma e iales, su p ocedencia é inu ilidad; haciendo cons a al p opio iempo
que han quedado educidos á longi udes meno es de
un
me o y que sólo pueden
u iliza se
en
la e undición.
2.
0
La Di ección gene al de Aduanas comp oba á, cuando lo es ime opo -
uno, la na u aleza y el es ado de los ma e iales.
3.
0
Quedan igen es, pa a la aplicación de la ley ci ada, odos los demás
p ecep os del Apéndice 8.
0
de las O denanzas de Aduanas e e en es á en as de
ma e iales inú iles, que no se opongan al cumplimien o de la misma y de la p e-
sen e eglamen ación.
R. 0.
2 ABRIL 1904
6130.—Que
se decla e que la acul ad con e ida po la disposición
2.
a
de
la R. O. de 25 sep iemb e 1903, á los agen es de la Emp esa concesiona ia de la
«Gace a de Mad id» pa a incoa el p ocedimien o de ap emio con a los deudo es
mo osos po el concep o de anuncios obliga o ios, se e ie e única y exclusi a-
men e á los descubie os po el impo e de los anuncios de dicha clase, que p e-
sen en los in e esados y publique el pe iódico o icial, y que en su consecuencia el
concesiona io de la «Gace a» no iene el de echo de u iliza la ía de ap emio pa a
obliga á las Compañías anónimas á que publiquen en la misma sus Balances,
cuya publicación únicamen e pod ían exigi los accionis as de las e e idas So-
ciedades.
R. D. 5
ABRIL 1904
613 1
.—A ículo único. El a . 29 del Reglamen o p o isional pa a la ad-
minis ación y cob anza del impues o de anspo es de
20
ma zo 190o
,
modi icado
po R. D. de 28 mayo 1901 (
y
.
núms. 5614 y 5784), queda á edac ado en los és
minos siguien es: «Los concie os con las Emp esas ó dueños de diligencias y
demás medios de locomoción, sea cualquie a el mo o que empleen eco iendo
caminos o dina ios, se celeb a án eniendo en cuen a el impues o que co espon-
de ía á odos
.
los iaje os que sea capaz de con ene el ca uaje espec i o y las
dis ancias que o dina iamen e eco an cuando exis an pun os in e medios en la
línea, pudiendo boni ica se has a el so po oa del impo e de la can idad que
esul e liquidada con a eglo á dichas bases. Si los dueños ó Emp esas ehusa en
el concie o, se cob a á el impues o median e ecibos especiales liquidándose una
can idad igual al p oduc o de P as. o' o po el núme o de Kilóme os de camino
o dina io que los coches eco an en cada iaje.
25
6132
APÉNDICE QUINTO
L. 5
ABRIL 1904
6 1 32.—A ículos
adicionales:
." La ju isdicción con encioso-adminis a i a en las dos ins ancias que
a ibu
y
e al T ibunal de lo Con encioso la ley de 13 sep iemb e 1888, e o mada
en
22
junio 1894 V. núm. 2839), se eje ce á po una Sala que se c ea á en el
T ibunal Sup emo se llama á de lo Con encioso-adminis
a i o
, según se dispo-
ne
en
la base
del a . 17 de la ley de P esupues os de 31 ma zo 1900.
La compe encia y o den de p ocede de la Sala se a
j
us a á á lo es ablecido
pa a el T ibunal de lo Con encioso-adminis a
i o
en la misma ley y en el Re-
‘..;lamen o dic ado pa a su ejecución y disposiciones pos e io es.
2."
Se de oga el a . 84 de la ley de
22
junio 1894 (V. núm.
2922)
y se subs-
i uye po el siguien e:
84. El Minis o ó Au o idad adminis a i a á quien co esponda acu-
sa a ecibo de la sen encia en el é mino de diez días, y en el plazo de dos meses,
con ados desde que eciba aquélla, adop a á necesa iamen e una de es as es e-
soluciones: ó que se ejecu e el allo, omando á la ez las medidas necesa ias al
e ec o; ó que se suspenda po el plazo que se ma que, o al ó pa cialmen e, la eje-
cución del p opio allo; ó que no se ejecu e en absolu o, ambién o al ó pa cial-
men e, el mismo allo.
»La suspensión ó inejecución á que se e ie en los dos úl imos casos del pá-
a o an e io , sólo pod án adop a se po el Consejo de Minis os con ca ác e
ex ao dina io, undándose en una de las cua o causas siguien es:
I.
a
Pelig- o de
as o no g a e del o den público; 2.
a
Temo undado de gue a con o a Po encia
Si
hubie e de cumpli se la sen encia; 3.
a
Queb an o en la in eg idad del e i o io
nacional;
4."
De imen o g a e de la Hacienda pública.
»No pod án suspende se ni deja de ejecu a se las sen encias con i ma o ias
de esoluciones de la Adminis ación.
»Cualquie a de las es exp esadas esoluciones que adop e la Adminis ación,
se á pues a, an es de inaliza el plazo de dos meses en que se ha de adop a , en
(:o iocimien o del T ibunal po medio del Minis e io público. Si se hubiese aco -
dado la suspensión empo al de odo ó pa e de la sen encia, la Sala de lo Con-
encioso-adminis a i o, po los ámi es de los inciden es, y á ins ancia de cual-
quie a de las pa es in e esadas en el plei o, señala á la indemnización que deba
:alis ace al in e esado po el aplazamien o. Pe o si, po cualquie a de las cua o
iaiHas an e io men e mencionadas, el Gobie no hubie e aco dado que no se eje-
en e la sen encia en odo ó en pa e, el T ibunal Sup emo en pleno, po los mis-
mo.; ámi es de los inciden es y ambién á pe ición de pa e, señala á la in-
lemnización que haya de concede se en equi alencia del de echo decla ado, ó la .
inane i de a ende en o a o ma á la e icacia de lo esuel o po la sen encia. El
T ibunal, en ambos casos, lo mismo en el de suspensión que en el de inejecución,'
pond á en conocimien o del Gobie no la esolución que
ecaiga, pa a que
se haga
elec i a inmedia amen e la indemnización en la o ma que es ablece el a . 85 ó
se cumpla lo mandado en su caso po el pleno.
»No pod á suspende se ni decla a se inejecu ables las sen encias po causas
de imposibilidad ma e ial ó legal de ejecu a las,
y
si es os casos se p esen a en,
se án some idos po el Minis o ó Au o idad adminis a i a, po medio del Fiscal,
al T ibunal espec i o, den o del plazo aludido de dos meses, á in
de que
con au-
diencia de las pa es, y en ámi e de ejecución de sen encia, se acue de la o ma
de lle a á e ec o el allo, bien mandando se ejecu e con emoción de
las
di icul-
ades que se p esen en, bien esol iendo si son i educ ibles la indemnización que
po ella haya de abona se al que hubie e ob enido el alló.
»Si den o del e e ido plazo de dos meses, con ados desde que eciba la Ad-
minis ación la copia de la sen encia, no adop a e
el
Gobie no.ó la Au o idad ad-
minis a i a
co
espondien e alguna de las medidas consignadas en el p ime
pá-
a o
de es e a ículo, sin pe juicio de la esponsabilidad á que es o dé luga , se
26
APÉNDICE QUINTO
6133 y 6134
ejecu a án las sen encias en la o ma y é minos que en el allo se consigne, bajo
la pe sonal y di ec a esponsabilidad de los agen es de la Adminis ación.
»El T ibunal sen enciado , mien as no cons e en los au os la o al ejecución
de la sen encia ó la e ec i idad de las indemnizaciones señaladas en sus casos
espec i os, adop a á, á ins ancia de las pa es in e esadas; cuan as medidas y
p o idencias sean adecuadas pa a p omo e la y ac i a las. Si anscu iesen seis
meses desde la echa de la sen encia sin que el allo se hubiese ejecu ado, ó desde
la en que es é ijada la indemnización ó p o eída la conducen e, sin que se haya
hecho e ec i o, el mismo T ibunal di ec amen e, á ins ancia de la pa e li igan e,
da á cuen a á las Co es, con copia ce i icada, de los an eceden es necesa ios que
señale el T ibunal con audiencia de las pa es, á: in de que se exijan las espon-
sabilidades consiguien es á la desobediencia de las esoluciones del T ibunal.»
3.
0
Queda sup imido el a . 103 de la ley e o mada de
22
junio 1894, ela-
i o al ecu so ex ao dina io de e isión, y el 104 en la pa e que á dicho ecu so
se e ie e (V. núms. 2941 y 2942).
L. 9
ABRIL
1904
6 1 33.--A .
1.
0
Pa a ap oba los con enios que las Sociedades ó Emp e-
sas de canales, e oca iles y demás concesiona ios de ob as públicas p opusie-
en á sus ac eedo es, no se á necesa io el depósi o de las obligaciones ó í ulos de
los c édi os. La adhesión se ac edi a á po medio de es ampilla, que se ija á en
el í ulo ú obligación, cuyo núme o, se ie, calidad y echa del con enio se ha án
cons a po medio de ce i icado, que expedi á el Agen e consula , No a io ó un-
ciona io público del pun o en que el es ampillado hubiese enido luga , legalizán-
dose en o ma es as ce i icaciones. El o o con a io al con enio en su caso y
luga , se ac edi a á en la o ma dispues a pa a las adhesiones.
La p opues a y ami ación de los con enios o eccidos po dichas Socieda-
des ó Emp esas no les obliga á á suspende los pagos ni á deposi a el exceden e
de sus ing esos, bajo exp esa condición de man ene
b
i0ualdad de a o en e los
ac eedo es in i ados á adhe i se al con enio, y si las Compañías hubiesen ob eni-
do an e io men e adhesiones al p oyec o de con enio que p esen en, acompaña án
á és e los jus i ican es de las mismas.
El p ocedimien o pa a ami a es os expedien es y el modo de compu a los
o os, se án los es ablecidos po la ley de
12
no iemb e 1869 (V. núm. 3266), en
elación con los a s. 932 al 937 del Código de Come cio, en cuan o sean compa-
ibles con los p ecep os que con iene es a ley. El úl imo pá a o del a . 3.
0
y el
a . 4.
0
de la ley de 19 sep iemb e 1896, se án aplicables á los con enios de que
a a es a ley.
A . 2.
0
La quieb a y la suspensión de pagos de las Emp esas concesiona-
ias de ob as públicas con inua án some idas á los p ecep os - igen es, sus i u-
yéndose el depósi o de las obligaciones y í ulos de los c édi os po la es ampilla,
an o pa a las adhesiones como pa a los o os con a ios al con enio, según lo
p e enido en el pá a o 1.
0
, a . 1.
0
, de es a ley.
A . 3.
0
El Minis o de G acia
y
Jus icia queda au o izado pa a dic a las
disposiciones que eclame el cumplimien o de la p esen e ley.
S. T. S.
12 ABRIL 1904
6 1
34.—Conside ando que, dada la o ma en que se ealizó el deli o, es in-
dudable que, pa a e ec ua la sus acción de que se a a, se p e alió el penado
.(empleado de un e oca il, gua da almacén) de la con ianza que le dispensaban
sus inmedia os je es, abusando no o iamen e de ella, pues o que la índole de los
se icios asignados á los empleados subal e nos de Emp esas como la pe judicada
son de los que implican la necesidad de encomenda á la hon adez de quien los
desempeña la cus odia de e ec os más ó menos aliosos, sin ninguna clase de ga-
an ías, po lo cual ha de es ima se de e iden e g a edad oda in idelidad en que
incu ie en, azón po la que no ha sido in ingido sino ec amen e aplicado po
l
a Sala sen enciado a el núm.
2
del a . 533 del Código penal;
27
(1.45
APÉNDICE QUINTO
P epá ese la lechada en el momen o de hace la.
D. ácido sul ú ico
Agua
e, D. c eolina, c esil, ó zo al
Agua
5 pa es.
Ioo íd.
5 pa es.
Ioo íd.
A ...
,
Puede, y cuando las condiciones lo pe mi an debe, emplea se el
agua hi iendo, p oyec ada po medio de apo bajo p esión. Los apo es de áci-
do sul ú ico. Los obje os (po medio de la combus ión del azu e) comple an la
desin ección de las habi aciones. A al a de cal pa a p epa a la lechada, se
la puede sus i ui con el clo u o de calcio, poniendo un kilog amo de es e cue po
po nue e de agua.
Desin ección del ma e ial empleado pa a los anspo es de animales
po ie a y po ma
T anspo e po ie a. A . 6.
0
Toda Emp esa de anspo e po ie a es á
obligada á desin ec a los ehículos c
i
ne hayan se ido pa a anspo a animales
de cualquie especie que sean, inmedia amen e después de p ac icado el desca -
gue, con cualquie a de los desin ec an es señalados.
A . 7." La desin ección de los ehículos de anspo e se e ec ua á de la
mane a siguien e: a) I igando con una de las soluciones desin ec an es la cama
las deyecciones, e i ándolas después. b) Raspado de las pa edes y del suelo, po
Medio de un aspado ap opiado, de las ma e ias adhe idas á la supe icie ó que
hayan pene ado en las jun u as de las ablas del suelo, y ba ido de es as inmun-
dicias. c) Hechas es as ope aciones, p ocede al la ado del suelo y de las pa edes
con agua abundan e, has a que no quede es igio. alguno de las deyecciones. Es e
layado ecae á en el in e io y ex e io del ehículo. cl) Cuando el ehículo es é
swicien emen e limpio, se iega el suelo y las pa edes con una de las soluciones
desin ec an es mencionadas ó se las some e á la acción del agua hi iendo p o-
yec ada con p esión. e) Todo ehículo en el cual á su en ada en e i o io español
e is an uno cí más animales a acados de en e medad con agiosa, no se le pe mi-
d il la en ada has a an o que se haya e i icado su desemba que y haya sido
desin ec ado bajo la igilancia del e e ina io sani a io. A los animales se les apli-
ca án las medidas ya indicadas.
A . M.
o
Cuando el anspo e de los animales se e i ique po las
ías é-
eas,
la desin ección de los agones se p ac ica á en la Es ación de é mino ó des-
ó bien en la Es ación más p óxima donde haya se icio de desin ección
e= os ehículos.
A . 9.
0
Inmedia amen e después de emba cados los animales, se coloca á
c
.
:ida agón una e ique a imp esa con la insc ipción: «A desin ec a en la es a-
cion del é mino ó de llegada.» Si en la Es ación no hubiese Cen o de desin ec-
ción la p ime a e ique a se á eemplazada po o a que diga: «A desin ec a en la
. ,
es acion ele
- (la más p óxima que enga el se icio indicado de desin ección).
ez p ac icada la desin ección, la e e ida e ique a se á eemplazada po o a
con
la siguien e insc ipción: «Es ación de
(nomb e de la Es ación en donde se
ha desin ec ado). Desin ec ado.» Todas las e ique as á que se e ie e es e a ículo
i án ma cadas con un sello que con enga la echa de su colocación.
A . lo. Queda p ohibido á las Compañías de e oca iles pone á disposi-
ción del público pa a el emba que de animales ningún agón que no haya sido
con enien emen e desin ec ado
y
no lle e la e ique a indicada de desin ección.
A .
y
e Los cobe izos, muelles y demás luga es des inados á ecibi los ani-
males que han de se emba cados las ías ó caminos que eco an en el in e io
de las Es aciones, los puen es mó iles y odo el ma e ial que haya se ido pa a el
emba que 6 desemba que, se án some idos á limpieza y desin ección con cual-
quie a de las soluciones an isép icas mencionadas en el a . 3.0
A .
12.
Las camas y es ié coles ex aídos de los agones, así como las de-
yecciones ecogidas en los luga es ocupados ó en las ías eco idas po los ani-
34
APÉNDICE QUINTO
6146 á 6148
males, se án deposi adas, una ez que hayan sido some idas á la desin ección, en
un es e cole o, que es a á si uado en •pun o inaccesible pa a los animales. Es os
es e cole os se limpia án una ez á la semana po lo menos.
A . 13. Pa a sub eni á los gas os de desin ección, las Compañías de e o-
ca iles quedan au o izadas pa a aplica la a i a siguien e; 0`40 pese as po cada
animal solípedo; 0'30 po buey, o o, aca ó no illo; 0'15 po e ne a ó ce do; 0'05
po ca ne o, o eja, co de o ó cab a;' o'40 po cien a es de co al.
A . 14. No obs an e lo expues o en el a ículo an e io , las Compañías no
pod án exigi más que 2 pese as po agón de un solo piso, 3 po los de dos y
4 po los de es, si los animales emba cados son de un mismo dueño, cualquie a
que sea el núme o y eco ido que e ec úen.
A . 15. La a i a indicada en el a 13 no pod á aplica se más que una ez
á cada expedición, sea cual ue e el núme o de Compañías que concu an al ans-
po e, sal o el caso en que haya ansbo do. Sin emba go, és e no puede impo-
ne se al expedido más que en las Es aciones on e izas ó en las de empalme con
ías é eas pa icula es.
A .
21.
Los Gobe nado es y Alcaldes son los enca gados de hace cumpli
lo dispues o en es e Reglamen o.
S. T. S. 8
JULIO 1904
6146.
—El T ibunal Sup emo casa y anulal a sen encia que condenó á una
Compañía de e oca iles al pago de 4,471 pese as po pe juicios de e aso en la
en ega de un apa a o cinema og á ico que alía 50o ancos:
Conside ando que el pá a o 3.° del a . 371 del Código de Come cio no limi a
la indemnización al
caso que
exp esa en sus undamen os la sen encia ecu ida,
sinó que en gene al comp ende odos aquellos en que sea debida po e aso en la
de e ec os anspo ados y
.
no abandonados po el consigna a io, siemp e que en
la ca a de po e no cons e pac ada indemnización alguna, ni po la Audiencia
se es ime dolo en el po eado , y que los e ec os engan p ecio conocido y co-
ien e en el día y luga en que hayan de en ega se; y como en el p esen e caso el
anspo e e a de un apa a o que enía p ecio conocido y sin que cons e en o ma
alguna que el po eado se impusie a o a esponsabilidad, ni que la Audiencia
la es ima en lo p obado, e iden emen e la aplicación del a , 371 ci ado, es inelu-
dible, y po no habe la hecho en la ecu ida se come en las in acciones de ley y
ju isp udencia in ocadas en el único mo i o del ecu so.
R. D.
12 JULIO 1904
6147.
—La ocupación de un e eno pa icula po un e oca il an es de
habe ecaído acue do sob e su asación, dió mo i o á in e dic o de ecob a . El
Cobe nado , que no había aún esuel o el expedien e, susci ó al Juzgado compe-
encia que se decide á a o de la Au o idad judicial:
Conside ando: Que el in e dic o que ga an iza el es ado poseso io, según el
a ículo o de la Cons i ución, el
34
9
del Código ci il y el 4.
0
de la ley especial de
lo ene o 1879, esul a ía ine icaz si el T ibunal llamado á sen encia lo no pudiese
ap ecia la obse ancia 6 inobse ancia de los equisi os es ablecidos pa a au o i-
za la exp opiación del inmueble exp opiado;
Que po es e solo e ec o y sin que ascienda á la alidez ó nulidad del
expedien e de exp opiación, ni en el o den gube na i o ni en el con encioso-admi-
nis a i o ha podido y puede el Juez del in e dic o es ima si en el caso ocasional
del p esen e con lic o p ecedie on ó no á la desposesión del demandan e los e-
quisi os legales, y señaladamen e' la indemnización ó el depósi o que en de e mi-
nados casos habili a la ley pa a sus i ui el pago de la indemnización.
A. T. 5. 14 JULIO 1904
6 1
48.—Decla a el T ibunal que no es impugnable en ía con enciosa una
R. O. mandando es ablece una expedición dia ia de co espondencia de Ba ce-
lona á Po bou:
35
1
6149 á 6150
bis
APÉNDICE QUINTO
Conside ando: que la R. O. de 15 ma zo 1902 es una medida de gobie no, o gá-
nica de un se icio gene al del Es ado, y como al excluída de la compe encia de
es a ju isdicción; y no ha pues o é mino á ningún expedien e p omo ido po la
pa e ac o a ni esuel o cues ión alguna po ella susci ada, de modo que no ha
p ecedido á la ía con enciosa la gube na i a.
L. 19
JULIO
1904
6 1 49.—A .
16. De enga á el impues o especial de consumo el alcohol en
odas sus o mas, nacional ó ex anje o, á sabe : los agua dien es ó alcoholes
neu os; los agua dien es anisados con ó sin azúca ; los de caña, om, coñac, gi-
neb a, y demás agua dien es compues os, los lico es y los alcoholes desna u ali-
zados.
A . 17. La cuo a especial de consumo se de enga á al saca el p oduc o de
la áb ica ó su depósi o, de la Aduana de impo ación, ó de los depósi os come -
ciales de que se habla á, como condición pa a ob ene la «guía» alona ia, que se á
indispensable pa a ci cula po la Península, Balea es y Cana ias. Los en ases
cine con engan los p oduc os suje os al impues o conse a án los p ecin os y las
ma cas ó signos que se es ablezcan en el Reglamen o pa a jus i ica su p oceden-
cia legí ima.
A . 28. Queda p ohibida la impo ación, ci culación y en a en el Reino de
las mezclas de alcohol y é e . Dichos p oduc os se án de enidos donde se encuen-
en, y se inu iliza án, poniendo seguidamen e el hecho en conocimien o de la
Au o idad que co esponda, á los ines p e is os en el Código penal y demás dis-
posiciones aplicables al caso.
L. 19
JULIO
1904
6 1 50.—A .
I.° Se au o iza al Gobie no de S. M. pa a conce a con las
Compañías de e oca iles y an ías el pago del impues o sob e los bille es de
iaje os y el anspo e de me cancías que hubiesen dejado de sa is ace en los
pe íodos an e io es á las leyes de I.° julio 1897 y
20
ma zo 190o, y con las que
después de es as echas se halla en en idén ica si uación, o nando po base la
can idad anual que esul e de aplica á dichas Compañías las disposicioues que
han egulado y egulan los concie os que las mismas ú o as simila es hubiesen
2eleb ado con pos e io idad á las ci adas leyes.
A . 2.
0
Se compensa án como pa e de pago del impo e del concie o que
e
au o iza, las can idades que las Compañías engan has a hoy abonadas al Te-
:o o, po azón del impues o co espondien e al pe íodo de dichos concie os, y
:-;aido que esul a e á a o de la Hacienda se á ing esado en me álico po la
misma Compañía.
. El Minis o de Hacienda adop a á las disposiciones necesa ias pa a
el cumplimien o de es a ley, cesando desde su echa los p ocedimien os ejecu i os
que se hubiesen iniciado con a dichas Compañías.
0. 22 JULIO 1904
6150
bis.—Que, así como en los enes de iaje os
»
con ca uajes de La
clase deben ese a se uno ó más compa imien os pa a seño as y o o pa a no
umado es, se ese en ambién en los enes exp esos de lujo, compues os con
coches de bu acas, un compa imien o pa a seño as, que pod á sup imi lo la Com-
pañía cuando sea necesa io ocupa los asien os que en el mismo haya lib es, con
iaje os que de o o modo no pod ían ocupa asien o, y o o compa imien o pa a
umado es; en ningún o o compa imien o se pe mi i á uma , á menos que se
ecabe pa a ello consen imien o de los demás iaje os que lo ocupen.
Cuando po inu ilización ú o a causa algún coche de bu acas que lle e de-
pa amen o pa a seño as y pa a umado es enga que queda di e ido en alguna
Es ación del ayec o'y se sus i uído po uno ó más coches de
L
a
clase o dina-
ios, el a je ón ó a je ones de ese ado de aquél se coloca án en uno de es os
úl imos.
36
APÉNDICE QUINTO
6151
L. 3
JULIO 1904
Capí ulo 1.—Disposiciones gene ales
61.5 1
.—A . 1.
0
Pa a los e ec os de la p esen e ley, se conside a án e io-
ca iles secunda ios odos los des inados al se icio público, con mo o mecánico,
que en adelan e se concedan y no es én comp endidos en la ed de los de se icio
gene al, al como se halla de inida y es ablecida en el capí ulo I.° de la ley gene-
al de e oca iles de 23 no iemb e 1877. Los e oca iles secunda iosI
.
'•
se c
án en dos ca ego ías, según que no se sub encionen di ec amen e po el Cobie no •
ó eciban auxilio de los ondos públicos, y su concesión no pod á nunca excede
de se en a y cinco años.
A . 2.
0
Todos los e oca iles secunda ios se án conside ados co no de u i-
lidad pública; eniendo de echo á la exp opiación o zosa, á la exención del im-
pues o sob e los bille es de iaje os y los anspo es de me cancías du an e los
diez p ime os años de la explo ación, al ap o echamien o de las ob as cons uídas
po el Es ado, las p o incias y los Municipios, p e ia concesión del Gobie no, que
la o o ga á siemp e que no impida el uso o dina io de aquéllas, y á los demás be-
ne icios que concede el a . 31 de la ley de
23
no iemb e 1877, quedando suje os
á las disposiciones que ijan pa a los de in e és gene al en lo ela i o á de echos
de Aduanas po in oducción de ma e ial ijo y mó il. Las Emp esas de e oca-
iles secunda ios pod án u iliza pa a el se icio del público, y en su p opio p o
echo, el elég a o y el elé ono donde no hubie e elég a o del Es ado.
A . 3.
0
Los concesiona ios de es os e oca iles pod án, p e ia au o ización
del Minis o de Ag icul u a y Ob as públicas, ans e i sus de echos, quedando
obligado el que los adquie a, en los mismos é minos y con las mismas ga an ías,
al cumplimien o de las condiciones es ipuladas.
A . 4.
0
Las Compañías y Sociedades que se cons i uyan pa a la cons uc-
ción de e oca iles secunda ios, end án Su domicilio en España y es a án some i-
das á las leyes españolas.
A . 5.° Los e oca iles secunda ios queda án some idos á los Reglamen os
de anspo es mili a es dic ados po el Cobie no ó que en lo sucesi o se dic a en.
En caso de gue a ó de al e ación de o den público, el Gobie no pod á dispone
la suspensión de la ci culación po esas ías, sin que po ello se dé luga á indem-
nización de ningún géne o, y ambién pod á u iliza las median e a i as especiales
p e iamen e es ablecidas.
A . 6.° Tan o du an e la cons ucción como cuando los e oca iles secun-
da ios se hallen ya en egados al se icio público, los concesiona ios se some e án
á las eglas que el Gobie no dic e pa a ce cio a se de que las ob as y el ma e ial
eúnen odas las ci cuns ancias de solidez y es abilidad necesa ias, así como de
que la explo ación se e i ica en buenas condiciones, po lo que se e ie e á la se-
gu idad de las pe sonas, sin pe juicio de que el Gobie no p esen e á las Co es en
su día una ley de Policía de e oca iles secunda ios.
A . 7.
0
Al o o ga se la concesión de es os e oca iles se ija á pa a cada
uno su a i a legal ó de p ecios máximos, así como las condiciones que hab án de
egi en su aplicación. El concesiona io, dando conocimien o al Gobie no, pod á
ebaja la a i a máxima, con al que lo haga de una mane a gene al y sin modi-
ica sus condiciones de aplicación; y asimismo, y suje ándose á las eglas admi-
nis a i as que opo unamen e se dic a án pa a que no se pe judique ningún
in e és legí imo, pod á es ablece a i as especiales con p ecios in e io es y condi-
ciones de aplicación di e en es de las de la a i a máxima.
A . 8.° Cuando no se hayan empezado las ob as en el plazo ma cado
o
no
se cons uyan con a eglo á la ó mula de p og eso ijada, ó no se e minen en el
pe íodo señalado ó no se explo e la línea en los é minos que se p esc iban en
el pliego de condiciones de la concesión, se decla a a és a caducada, pe diendo el
concesiona io la ianza, si no es u iese de uel a, ó pagando de sus bienes una
mul a de igual alo . El expedien e que al e ec o se ins uya queda á educido á
37
6151
APÉNDICE QUINTO
hace cons a cualquie a de
los
hechos designados co no causa de caducidad en al
pá a o an e io , y no se esol e á sin da audiencia á la pa e in e esada y oi
Consejo de
Ob as
públicas y al de Es ado.
A
.
Decla ada la caducidad, el Minis o de Ag icul u a y Ob as públi-
cas se incau a á de las ob as y del ma e ial ijo y
mó il
de la línea, enca gándose
de la
explo ación
si hubiese luga á ello.
A . lo. Si al decla a la caducidad no se hubiesen comenzado las ob as,
queda á la Adminis ación desligada de odo comp omiso con el concesiona io.
En caso de que 110 se hubie en ejecu ado algunas ob as ó odas ellas, se saca án á
subas a, adjudicándose la concesión al pos o que o ezca mayo can idad. El ipo
pa a es a subas a se á el impo e á que asciendan, según la asación que se p ac-
ique, los gas os del p oyec o, los e enos ocupados, las ob as e
j
ecu adas y los
ma e iales de cons ucción
y
de explo ación exis en es, deducidos los abonos he-
chos al concesiona io po cl Es ado, las p o incias y los Municipios, en e enos,
ob as,
me álico ú
o a clase
de alo es. Si el e oca il se encon ase en explo a-
ción, se end á en cuen a pa a asa lo su alo indus ial, ó sea los p oduc os que
inda de p esen e y las espe anzas es imables pa a el po eni . La asación se e-
inca á po Ingenie o de
Caminos, Canales y Pue os que el
Minis o de Ob as pú-
blicas designe, y un pe i o nomb ado po el concesiona io. Si á la subas a no acu-
diese pos o alguno, se anuncia á una segunda y úl ima po é mino de dos meses,
e bajo el ipo de las dos e ce as pa es de la asación.
.A .
I
Si en cualquie a de las dos subas as á que se e ie e el a ículo an-
le io se hiciesen p oposiciones admisibles den o de los é minos anunciados,
queda á el e oca il adjudicado al mejo pos o , el cual deposi a á la ianza que
en el anuncio de la subas a se hubiese ijado pa a esponde á la Adminis ación
del cumplimien o de su comp omiso, siendo aplicables al nue o concesiona io los
e ec os (le es a ley como lo e an pa a el p ime o, y sus i uyendo al an e io conce-
siona io en odas sus obligaciones y de echos. Del impo e de las ob as ema adas
se deduci án los gas os de asación y subas a, así co no
los
que el Es ado haya e-
nido que supli pa a man ene la explo ación, y el es o se en ega á al p imi i o
concesiona io. En el caso
de no adjudica se la concesión en ninguna de las dos
subas as, queda án las ob as y ma e iales á bene icio del Es ado, sin que el con-
cesiona io enga de echo á indemnización alguna.
A .
I2.
El Gobie no, p e io in o me del Consejo de Ob as públicas, pod á
concede una p ó oga á los concesiona ios de los e oca iles secunda ios, siem-
p e que ellos aleguen azones que jus i iquen la imposibilidad de habe e minado
a.s ob as en el plazo señalado: p ó oga que no excede á nunca del iempo ijado
en la concesión pa a ejecu a las ob as. Cualquie a o a p ó oga hab á de conce-
de se necesa iamen e en i ud de una ley. Los concesiona ios no pod án alega ,
pa a
deja de cumpli sus comp omisos, las di icul ades que oponga el e eno
;)a
y
a
ejecu a
las ob as, ni la di e encia que esul e en e la longi ud e ec i a de
cada línea y la p esumida en el plan gene al, ni la mayo ó meno posibilidad
de ap o echa ca e e as ú o as ob as que se supusiesen ap o echables.
A . 13. Al e mina el plazo de cada concesión, adqui i á el Es ado las lí-
neas con odas sus dependencias, en ando en el goce comple o del de echo de ex-
plo ación
.
Con
es
a
ños d
e
an elaci
ó
n
se
p ac ica á un
econocimien o gene al en
línea po los Ingenie os del Es ado, y el Minis o del amo, en is a del dic a-
men que emi an, o dena á cuan o sea p eciso pa a que las ob as, edi icios y ma e-
ial y demás se encuen en en buen es ado el día en que deba hace su en ega el
co
ncesiona io.
Si és e se o-
nea e á cumpli las ó denes que pa a el e ec o se le
co-
n
-liquen, el Minis o dispond á que se ejecu en po cuen a de la Emp esa, em-
ba gando, si pa a ello uese p eciso, los p oduc os de la explo ación.
A . 14. Ninguna concesión de e oca iles secunda ios cons i uye monopo.
ho: y ninguna o a concesión ul e io de caminos, e oca iles, canales de na e-
gación ú o os, en la misma coma ca donde es é si uado el e oca il ó en o a
con igua dis an e, pod á se i
coma c
undamen o pa a eclama indemnización al-
guna á a o de ninguno de los concesiona ios.
38
APÉNDICE QUINTO
6151
Capí ulo II.—De los e oca iles secunda ios sin sub ención di ec a del Es ado
A . 15. Se conside a án e oca iles secunda ios de es a ca ego ía cualquie a
que sea el ancho de la ía que se ije po el pe iciona io, los que se cons uyan
y explo en sin ninguna sub ención di ec a en me álico, ni ga an ía de in e és po
el Es ado. Su concesión se o o ga á po el Minis o de Ag icul u a y Ob as públi-
cas, con a eglo al Reglamen o que se publica á pa a la aplicación de es a ley;
pe o cuando implique la ocupación del e eno del Es ado ó la exp opiación o -
zosa del dominio p i ado, se da á cuen a de ella á las Co es, y no se á i me has a
- dos meses después, si es que en es e in e alo aquéllas no aco dasen nada en
con a io.
A . .16. Los concesiona ios de es as líneas pod án ija lib emen e sus a i-
as, pe o las some e án á la ap obación del Gobie no, y una ez ap obadas, se
pond án en igo po un plazo mínimo de es meses, dándose á conoce al pú-
blico po lo menos con quince días de an icipación á la echa en que comiencen
egi . Los e oca iles de es a ca ego ía p es a án los se icios de co eos, elé-
g a os, conducción de p esos y penados, anspo es y o os del Es ado, con a e-
glo á una a i a especial, que se ija á en el pliego de condiciones de cada conce-
sión, eniendo en cuen a las en ajas que se o o guen pa a la cons ucción del
e oca il espec i o, como de echo de exp opiación o zosa, ocupación del domi-
nio público y o as análogas, así como los auxilios que en ob as ejecu adas haya
de ecibi del Es ado, de las p o incias ó de los Municipios. El concesiona io no
end á obligación de some e á la ap obación supe io más que la ma cha y com-
posición del en co eo, pudiendo o ganiza los demás enes con oda libe ad,
sin pe juicio de lo que exija la segu idad del ánsi o.
A . 17. Pa a solici a la concesión de un e oca il de es a ca ego ía, se di-
igi á al Minis o de Ag icul u a, Indus ia, Come cio y Ob as públicas una soli-
ci ud acompañada del p oyec o de la línea, que cons a á: 1.
0
De una Memo ia en.
que se explique el obje o y en ajas de la ob a y las azones que apoyan el azado
elegido; 2,
0
De un plano y un pe il longi udinal de la línea; 3.
0
De una sucin a
elación de las ob as de áb ica y edi icios; y 4.
0
De una ap eciación alzada del
cos e del es ablecimien o. Cuando en la solici ud de concesión se p e enda hace
uso del de echo de exp opiación o zosa, ocupa alguna ex ensión del dominio
público, ap o echa ob as del Es ado, de la p o incia ó del Municipio, ó goza de
la exención del impues o sob e iaje os y me cancías, se acompaña á ambién el
documen o que ac edi e habe deposi ado en ga an ía de la pe ición el po oo
del impo e de la ap eciación alzada de la ob a; y si el pe iciona io ehusa e la
concesión con las condiciones mismas de su p oposición, sin al e ación alguna
po pa e del Gobie no, pe de á el depósi o, que queda á á bene icio del Es ado.
A . 18. En los casos en que se p e endan los bene icios á que se e ie e el
pá a o
b
seo-undo del a ículo an e io , se ija án en cada concesión los plazos en
que haya
de
da se p incipio y é mino á las ob as, la ó mula de p og eso de
és as, ó sea la can idad de ob a que debe ejecu a se en cada pe íodo, y la suma á
que ascienda el 3 po oo del p esupues o, la cual debe á se deposi ada po el
concesiona io como ianza pa a el cumplimien o de las cláusulas de su concesión.
Si el concesiona io deja anscu i quince días desde que se le no i ique la conce-
sión sin ac edi a la cons i ución de dicho depósi o, pe de á la ianza p es ada en
ga an ía de la pe ición y odos los de echos á la concesión solici ada, no pudiendo
expedí sele el í ulo de la misma. La ga an ía del 3 po oo del p esupues o no
se á de uel a has a que se hayan ejecu ado ob as po el doble de su alo .
• A . 19. El Gobie no, po causa de u ilidad pública, pod á adqui i los e o-
ca iles de es a clase cuando lle en quince años de explo ación y an es de que
e mine el plazo de su concesión. Pa a de e mina el p ecio de la comp a, se o-
ma á el p omedio de los p oduc os líquidos ob enidos du an e los úl imos cinco
años, y es e é mino medio, añadido al aumen o p og esi o que haya ob enido el
e oca il como p omedio du an e el úl imo quinquenio, se á el impo e de la
anualidad que el Es ado paga á á la Emp esa en cada uno de los años que al en
39
6 1 I
APÉNDICE QUINTO
5
pa a expi a la concesión. También pod á el Es ado e i ica el pago de una ez,
capi alizando las anualidades po la ó mula del in e és compues o al ipo legal.
Capí ulo III.—De los e oca iles secunda ios con ga an ía de in e és
po el Es ado
A .
g
o. Se conside a án e oca iles secunda ios de es a clase los que se
comp endan en el plan gene al á que se e ie e el a ículo siguien e y cuyo ancho
de ía en e los bo des in e io es de los ca iles se á de un me o, sal o aquellos
casos en que po el Gobie no se es ime con enien e o a la i ud.
A .
g
1. Se au o iza á una Comisión écnica, que p esidi á el Minis o de -
Ag icul u a, Indus ia, Come cio y Ob as públicas, pa a que o me el plan de los
e oca iles secunda ios que han de ob ene la ga an ía de in e és po el Es ado.
Cons i ui án la Comisión dos pe sonas de econocida compe encia y no o iedad,
nomb adas po el Minis o de Ob as públicas con el ca ác e de icep esiden es;
el P esiden e del Consejo de Ob as públicas; el Di ec o del Ins i u o Geog á ico
Es adís ico; un Gene al y un ge e del ejé ci o en ep esen ación del Minis e io de
a Gue a; un ep esen an e de las Compañías é eas de ía no mal en explo a-
ción; o o de las de ía es echa, ambién en explo ación; un ep esen an e de las
Cáma as de Come cio, especialmen e designado po ellas, y un ingenie o de Ca-
minos, Canales y Pue os de no o ia compe encia, aunque no enga ningún ca go
o icial, lib emen e nomb ado po el Minis o del amo. La Comisión écnica ci a-
da designa á los g upos que han de cons i ui la ed y su ex ensión kilomé ica.
La longi ud o al de las líneas comp endidas en el plan no excede á, en ningún
caso, de 5,000 kilóme os, y se di idi á en g upos cuya ex ensión no se á in e io
d 200
kilóme os, ci a que pod á disminui se á pe ición de las Dipu aciones p o-
inciales y Ayun amien os, siemp e que és os con ibuyan con ga an ía posi i a á
la ealización del g upo. Se excep úan de es a egla las zonas pa cialmen e se iT
das po e oca iles secunda ios ya en explo ación, pa a las que pod án o o ga se
i
juicio del
•
Minis o, oyendo á la Comisión écnica ci ada, las concesiones pa cia-
les
que se
conside en con enien es pa a consegui el desa ollo de los in e eses
públicos. Los abajos de la Comisión écnica hab án de queda e minados en el
plazo máximo de seis meses, con ados desde la p omulgación de es a ley. En los
p ime os se en a días del mismo plazo, la e e ida Comisión debe á conoce los
,
la os y abajos eunidos sob e la ma e ia po la Adminis ación cen al, y se di-
:igi á á odas las Dipu aciones p o inciales pa a que en el é mino de dos meses
il
-
o inen sob e sus in e eses y aspi aciones con elación al g upo ó g upos que
.ii
-
ec en á la espec i a p o incia. La ap obación de los abajos de la Comisión
canica co esponde al Consejo de Minis os, quien da á cuen a á las Co es del
'.iso hecho de es a au o ización. La subas a de las líneas comp endidas en el plan
no pod á anuncia se sino después de anscu ido un mes, á con a ele la echa en
que
el Gobie no haya cumplido es e p ecep o.
A .
22.
El Es ado ga an iza á los e oca iles secunda ios de es a clase
desde el día L
o
del mes siguien e al que comience la explo ación de odas las lí-
neas del g upo que el concesiona io se hubiese comp ome ido á cons ui , has a
que anscu an ein e años, un in e és mínimo anual de 4 po oo del capi al co-
espondien e á su cons ucción, sin inclui el ma e ial mó il. En el caso de que
hubiese sido concedida alguna p ó oga pa a e mina las ob as, la du ación de
aquéllas se descon a á del mencionado plazo ele ein e años. El capi al máximo,
cuyo in e és ga an iza el Es ado, no excede á nunca de so,000 pese as po kiló-
me o.
A .
23.
Cuando el p oduc o líquido de un g upo de líneas no alcance al
4 po oo del capi al señalado, el Gobie no abona á al concesiona io la suma que
le al e pa a comple a dicho 4 po oo. Cuando el p oduc o líquido pase del 8 po
oo, el Es ado ecibi á del concesiona io la mi ad del exceso has a queda ein e-
g ado de las can idades que le hubie e en egado, cualquie a que sea el plazo
necesa io pa a comple a dicho ein eg o; en ambos casos se ese a á el Es ada
la debida comp obación del gas o ealizado, y los Reglamen os de e mina án
40
APÉNDICE QUINTO 6151
las pa idas esenciales de la liquidación y la o ma y plazo pa a p esen a
aquélla.
A . 24. Pa a los e ec os de la ga an ía de in e és po el Es ado, se ija en
3,000 pese as po kilóme o el cos e anual de la explo ación. Cuando un g upo de
líneas p oduzca una can idad supe io á las 3,000 pese as po kilóme o, se dismi-
nui á de aquélla el gas o calculado po el coe icien e que pa a cada g upo haya seña-
ningún
lado el Minis o del amo, oyendo al Consejo de Ob as públicas. En mn caso
excede á el abono de in e és del 4 po oo del capi al ga an izado. La liquidación
de la ga an ía de in e és, lo mismo que la de los ein eg os, se ha á eniendo en
cuen a odas las líneas que cons i uyan el g upo obje o de una sola y misma con-
cesión, po años na u ales comple os, haciéndose liquidaciones especiales pa a las
acciones de año que pudie en esul a , ó sea pa a los pe íodos comp endidos
en e las echas de p incipio y in de la ga an ía de in e és y el 31 de diciemb e
espec i o e inmedia amen e pos e io á dichas echas. Pa a los e ec os de es a
ga an ía no se conside a á como gas o de explo ación los in e eses de las obliga-
ciones que se hayan emi ido.
A . 25. Si anscu idos diez años desde que se ponga un g upo en explo a-
ción, el Gobie no en cinco consecu i os se ie a en la necesidad de hace abonos
pa a el pago de los in e eses ga an izados, el Minis o de Ob as públicas pod á
nomb a á expensas de la Compañía un delegado que, con el ca ác e de co-ad-
minis ado , in e enga en la di ección y explo ación del e oca il ó e oca iles.
Es e delegado cesa á en sus unciones an luego como las líneas p oduzcan
du an e es años un 4 po loo.
A . 26. Publicado como ley el plan de los e oca iles secunda ios con
sub ención di ec a del Es ado, la inicia i a pa icula ha á el es udio de las líneas,
con de e minación de las condiciones acul a i as y económicas de cons ucción y
explo ación y de las a i as máximas de aplicación. El es udio de cada g upo que
ue e ap obado po el Minis e io de Ob as públicas se i á de base pa a la subas a,
que se anuncia á con es meses de an icipación. Al ap oba se el es udio de cada
g upo se ija án po el Minis o del amo los plazos en que haya de da se p incipio
y é mino á las ob as, la ó mula de p og eso de és as y la suma á que asciende
el po oo del p esupues o, que debe á se deposi ada pa a oma pa e en la
subas a, condiciones cine se inclui án en el anuncio de és a.
A . 27. El Gobie no o o ga á en pública subas a al mejo pos o la conce
sión de cada uno de los g upos comp endidos en el plan gene al che e oca iles
secunda ios, y la lici ación e sa á sob e el capi al á ga an i , plazo de la conce-
sión y mejo a del coe icien e de explo ación. Siemp e que una Dipu ación p o in-
cial ó un g upo de Dipu aciones p o inciales ó de Ayun amien os quie a emp en-
de po su cuen a la cons ucción de pa e ó de oda la ed de e oca iles
secunda ios que in e esan á su p o incia ó p o incias espec i as, el Gobie no les
concede á au o ización pa a ello, con p e e encia á odo o o pos o en la subas a
á que hace e e encia el a ículo an e io , siemp e que asuman en su o alidad
has a de e minado lími e la ga an ía del in e és que el Es ado o ece po es a ley,
quedando así és e desca ado de oda esponsabilidad, ó educida al ipo che in e és
ep esen ado po la di e encia en e el ga an izado po la Dipu ación o Dipu a-
ciones ó Ayun amien os y el de 4 po oo ijado po es a ley. Los concesiona ios
espec i os sa is a án al au o del es udio el alo del p oyec o ap obado, no pu-
diendo excede es e gas o de 50o pese as po kilóme o. No pod án se expedidos los
í ulos de concesión de e oca iles secunda ios de es a clase mien as el conce-
siona io no ac edi e habe deposi ado en ga an ía che sus obligaciones el 5 po loo
del impo e del p esupues o. Si el concesiona io dejase anscu i quince días sin
e i ica es e depósi o, se decla a á sin e ec o la adjudicación, con pé dida che la
ianza p es ada, y se ol e á á subas a la concesión en el é mino de cua en a
días. Dicho depósi o no se de ol e á has a que se hayan ejecu ado ob as po
doble de su alo .
A . 28. Los concesiona ios de los e oca iles cle es a clase quedan some-
idos á la e isión de las a i as con a eglo al a . 49 de la ley gene al de e oca-
4
/
4
1
6152
APÉNDICE QUINTO
íles de 23 no iemb e
1877,
y end án la obligación de ese a un depa amen o
pa a la conducción de la co espondencia pública en un en dia io de ida y
uel a, cuya ma cha y composición hab án de some e se po excepción á la ap o-
bación del Gobie no, pues odos los demás enes se o ganiza án con en e a libe -
ad, sin más limi aciones que las de la policía de segu idad. Es e se icio y los
es an es del Es ado, como ele
i
g á ico, conducción de p esos y penados y o os
anspo es, se p es a án con a eglo á una a i a especial, que se ija á en el
pliego de condiciones pa a la subas a de la concesión.
A . 29. El Gobie no pod á au o iza la explo ación del odo ó pa e de
alguna de las líneas de un g upo, aun cuando és e no es é e minado, siemp e
que no esul e comp ome ida la segu idad; pe o el concesiona io no end á de e-
cho á la ga an ía de in e és po el Es ado has a que no comience la explo ación
de odas las líneas del ,g upo.
A .
3
o.
El Es ado se ese a la adquisición de las líneas una ez e minado
el pe íodo de ga an ía de in e és. Pa a de e mina el p ecio de es e esca e, se
oma á el p omedio de los p oduc os líquidos, no con ando como al la sub ención
del Es ado, ob enido du an e los diez úl imos años; y es e é mino medio, añadido
al aumen o p og esi o que haya ob enido el e oca il du an e el mismo plazo
indicado, se á el impo e de la anualidad que el Es ado paga á á la Emp esa en
cada uno de los años que al en pa a expi a la concesión.
Si
el alo que esul-
a e pa a la anualidad uese supe io al 8 po nao y la Compañía al e i ica se el
esca e se halla e en la obligación de eembolsa al Es ado po abonos ecibidos,
se disminui án las p ime as anualidades en la mi ad de lo que supe en al 8 po
100, has a que el Es ado quede ein eg ado de las can idades que abonó en con-
cep o de sub ención. El Es ado pod á hace el pago á la Emp esa de una ez,
capi alizando las anualidades po la ó mula del in e és compues o al in e és legal.
A . 31. Queda el Gobie no acul ado pa a o o ga á los e oca iles
económicos concedidos con an e io idad á la p esen e ley odos los bene icios que
en la misma se señalan á la clase de e oca iles no sub encionados á
que
se
1-die e el capí ulo
II,
siemp e que los in e esados se ajus en en su concesión al
plazo de se en a y cinco años an es p e ijado, que enuncien á dis u a de la
exención de impues os,
y
se
some an ambién á las demás p esc ipciones de
la p esen e ley, sin que puedan en caso alguno ob ene ga an ía de in e és ni
sub ención de ningún géne o po el Es ado.
A .
32.
Cualquie e oca il de los comp endidos en el plan de los secun-
da ios sub encionados con la ga an ía
de in e és, pod á se concedido con las
,-ondiciones de las líneas no sub encionadas á que se e ie e el capí ulo II de
a ley, siemp e que así se solici e an es de se adjudicado el g upo
á
que pe e-
nezca.
A . 33. El Consejo
de Minis os,-
á p opues a de la Comisión enca gada de
o ma el plan de los e oca iles sub encionados con ga an ía de in e és, decidi á
cuáles de és os debe án se conside ados es a égicos, y pa a la concesión y explo-
ación de los que engan el exp esado ca ác e se impond á como condición p e-
cisa que el Consejo de Adminis ación de las Emp esas concesiona ias se
componga exclusi amen e, y en odo iempo, de ciudadanos españoles y con esi-
dencia pe manen e en España.
L.
30 JULIO. 1904
6 1 52.—A ículo
único. El a .
29
de la ley de Exp opiación o zosa
(V. núm.
1308)
queda á edac ado en la o ma siguien e:.
«A . 29. Una ez plan eada la di e gencia en e las asaciones de
exp o-
piado
y exp opian e, la Adminis ación, ó quien sus de echos enga, pod á en odo
iempo ocupa el inmueble, p e io el depósi o en e ec i o de la
can idad
que
co esponda en cada caso, según las eglas
,
siguien es:
Cuando la exp opiación sea o al, el depósi o equi ald á á la can idad
en que el inmueble es é amilla ado con dos años de an elación, más el
20
po Dno
de la misma.
42
APÉNDICE QUINTO.
6153
y6154
A al a de amilla amien o, se i á p a a ija la cuan ía del depósi o el líquido
imponible admi ido en el año úl imo pa a la con ibución, más el o po
100.
2.
a
Cuando la exp opiación no sea o al, el depósi o se á igual á la asación
del pe i o del p opie a io, sin que pueda excede dicho depósi o de la can idad
que co esponde ía á la o alidad de la inca, según la egla
I .a
3.
a
Si se a ase de un inmueble des inado á uso público que po su na u a-
leza no es é amilla ado ni enga señalada iqueza imponible, la can idad que deba
deposi a se se egula á po los alo es que en los inmuebles ecinos ijan, apli-
cándose, po lo demás, las eglas
L
a
y
2.
a
de es a ley.
Desde la cons i ución del depósi o, en cualquie a de los casos mencionados
en las p eceden es eglas, pe cibi á el exp opiado, po sus i ución del dis u e
o al ó pa cial del inmueble, los in e eses de la can idad deposi ada, egulados
á azón de 4 po oo anual.
Al ecibi el exp opiado el impo e de la indemnización de ini i amen e se-
ñalado, se ha á liquidación de in e eses al dicho ipo de 4 po oo, pa a que, o a
pe ciba aquél la cuan ía de es os in e eses anuales po el exceso de la indemniza-
ción sob e el depósi o, o a se le descuen e ó exija el exeso de ellos que hubiese
pe cibido, po se el depósi o más cuan ioso que el jus ip eciado de ini i o.
Como esa cimien o del pe juicio, se boni ica án con la cua a pa e de su
cuan ía los in e eses que, según es a liquidación, hayan de pe cibi , según los ca-
sos, el exp opian e ó el exp opiado.
Es e pod á pedi en odo iempo la en ega inmedia a del depósi o, cons i
uído según la egla L
a
, y en los casos de las eglas
2.
a
y
3.
a
la en ega de la
asación del pe i o del exp opian e, cesando sob e cualquie a can idad que eciba
-el abono del 4 po oo de in e és anual, eniéndose odo p esen e en la liquida-
ción de ini i a.»
R. 0. 4
AGOSTO 1904
6153.—Queda
e minan emen e p ohibida, en el pe íodo de iempo com-
p endido en e el 1.
0
de mayo y el 1.
0
de oc ub e de cada año, la pesca y en a
de os as en el país, así como la impo ación y expendición de las p oceden es del
ex anje o.
R. 0. 8
AGOSTO
1904
6154.-1.
0
En el é mino de ein a días, á con a de la echa de la publi-
cación de la p esen e R. O. en la «Gace a de Mad id», el Ingenie o Je e del se icio
de Ob as públicas en esa p o incia, eniendo p esen es los abajos ealizados con
an e io idad espec o al asun o y exis en es en su o icina, o ma á y emi i á á
V. S. una p opues a de los e oca iles de la clase indicada (secunda ios) que,
su juicio, deban cons ui se en el e i o io de su ju isdicción, y o ma , po
an o, pa e del plan gene al de dichas ías.
2.
0
Ese Gobie no publica á inmedia amen e la mencionada p opues a en el
«Bole ín o icial» de la p o incia, ab iendo sob e ella in o mación pública po espa-
cio de o os ein a días, siendo obliga o io emi i dic amen ace ca de la misma
pa a los Ingenie os Je es de los se icios mine o, o es al y ag onómico de la egión,
así como pa a las Cáma as de Come cio, Ag ícolas y demás Co po aciones aná-
logas con ca ác e o icial. Y eunidos que ue en odos los da os indicados, los
emi i á V. S. con su p opio in o me á es e Minis e io en el é mino de diez días.
3.
0
Pa a la o mación de las p opues as se end án en cuen a las siguien es
eglas:
1.
a
No se inclui án en dichas p opues as, con o me al ex o del a . .() de
la ley de e oca iles secunda ios, ninguna línea que, aunque no cons uída ni
concedida, igu e ya en la ed ó el plan de las de se icio gene al.
2.
a
Tampoco
se inclui án, po p ohibi lo el a . 31 de la misma ley ci ada, los e oca iles eco-
nómicos ó de ía es echa ya cons uídos ó adjudicados.
3.
a
En gene al, se hui á
de p opone líneas pa alelas y si uadas á co a dis ancia de las ya exis en es.
4.
1
Se indica á en la p opues a: a) La longi ud ap oximada de cada línea. b) Si
pa a su es ablecimien o puede ap o echa se alguna ca e e a cons uída ó si el
43
6176 á
6183
APÉNDICE QUINTO
5.
a
La de mix i ica , mezcla ó adul e a los géne os, e ec os ó me cancías
con el e iden e p opósi o de p esen a los que no lo ue an, como de líci o come -
cio, de ingi como exen os de de echos los que uesen suje os á pago, "ó de dis-
minui indebidamen e el pago de los que co espondie en;
6.
1
La conducción po ie a de e ec os es ancados, géne os p ohibidos ó su-
je os al pago de de echos cuando se e i ique en cuad illa que pase de es pe so-
nas, á caballo cí á pie;
7
.
a
Que los delincuen es lle en a mas, aun cuando sean de las pe mi idas po
eglamen os;
S.
Que los eos de cualesquie a de los deli os ó al as de con abando ó
de audación engan áb icas, almacenes ó iendas pa a la en a, aunque lo sean
de obje os di e en es de los ap ehendidos;
9.
a
Que
la cuan ía ó alo de los e ec os en caso de con abando exceda de
;oo pese as sí el hecho uese cons i u i o de deli o; ó de 15 si se a ase de al as;.
l
o. Que el
impo e de los de echos en los casos de de audación exceda de
.;,000 pese as si el hecho uese cons i u i o de deli o; ó de
2,000
si se a ase
de al a;
i. La de se el eo einciden e, en endiéndose que lo es cuando hubiese
sido condenado con an e io idad po el mimo deli o ó al a;
12.
La de no eje ce habi ualmen e el culpable p o esión, a e, o icio, empleo
(') indus ia, ni ene ocupación ó medio líci o y conocido de subsis encia;
s. La esis encia á la Au o idad ó á sus agen es cuando no cons i uya
deli o conexo.
Tí ulo V. — De las pe sonas esponsables de los deli os y al as. — Capí ulo único
6176.—A .
19. Son esponsables de los deli os de con abando ó de-
audación:
.
0
Los au o es;
2.
0
Los cómplices;
-
o
Los encub ido es.
Son esponsables de las al as;
1.
0
Los au o es;
Los cómplices.
6 1
77.—A . 20. No obs an e la exención de esponsabilidad decla ada en
el a ículo an e io espec o á los encub ido es de al as de con abando ó de au-
d;i ión, aquélla no alcanza á á los que esul a e que con an e io idad hubie en sido
encub ido es de o o hecho cons i u i o de cieli o ó al a.
6
1
78. —
A .
21.
Pa a de e mina el concep o en que son esponsables, con
a eglo al a .
las pe sonas á quienes se impu en los cieli os ó al as, se obse a-
n las eglas es ablecidas en el Código penal.
61
79.—A . Cuando el deli o ó al a de de audación se co ne a en gé-
ne os cuya p esen ación pa a el despacho se hubie e hecho en la Aduana ú o icina
espec i a, el unciona io ó unciona ios que in e inie an en aquél end án la es-
ponsabilidad que, según las ci cuns ancias de cada caso, le co esponda.
6 1
80.—A .
23.
Cuando el deli o ó al a consis iese en simula la expo a-
ción cic géne os in oducidos con anquicia empo al, los unciona ios que in e i-
nie an en el despacho se án conside ados como coau o es.
6181. —
A . 24. Del impo e de las penas pecunia ias que se impongan á
los hijos, muje es casadas y pupilos que no engan peculio p opio en que hace las
e ec i as, se án esponsables subsidia ia y adminis a i amen e los pad es que les
u ie en bajo su po es ad, los ma idos no di o ciados y los u o es, espec i amen e.
6 1
82.—A .
25. También se án esponsables subsidia ia y adminis a i a-
men e las Emp esas y Compañías, del impo e de las penas pecunia ias impues as
á sus empleados 6 dependien es en el eje cicio de sus unciones, cuando és os ca
eciesen de peculio p opio en que hace las e ec i as.
6183.—A .
26. La ci cuns ancia de se consigna a io de los e ec os
me cancías obje o del con abando ó de audación no se á bas an e á de e mina
50
APÉNDICE QUINTO
6184
á 6190
j
esponsabilidad mien as no sean e i adas ó acep adas po aquél: á menos que se
us i ique su conni encia con el emi en e.
6184.—A .
27. La esponsabilidad penal se ex ingue:
1.
0
Po allecimien o, del culpable en cuan o á las penas pe sonales;
2.°
Po el mismo allecimien o. a ándose de penas pecunia ias, cuando la
de unción ocu iese an es de dic a se allo condena o io;
3.° Po p esc ipción del deli o ó al a ó de la pena;
4.
0
Po el indul o.
La esponsabilidad ci il nacida de los deli os ó al as se ex ingui á del mismo
modo que las demás obligaciones, con sujeción á las eglas del de echo común.
6185.—A .
28.
La acción penal pa a pe segui los deli os de con abando
ó de audación p esc ibe
á
los cinco años, y
á
los dos años en cuan o
á
las al as.
Las penas impues as po sen encia ó allo adminis a i o i mes p esc iben á
los quince años, con ados desde la echa en que aquéllos se dic a on ó desde la
echa en que se in e umpió su cumplimien o, si hubiesen empezado á cumpli se.
La p esc ipción de la acción penal no obs a al eje cicio de la que enga po
obje o exigi la esponsabilidad ci il.
Tí ulo VI.—De las penas.—Capí ulo p ime o.—Clasi icación, e ec os y aplicación
de las penas
6186.—A .
29.
Las penas que pueden impone se en los casos espec i os.
con a eglo á es a ley, á los eos de deli o ó al a de con abando ó de de audación
son de es clases:: p incipales, acceso ias y subsidia ia.
Las p incipales son:
L
a
P isión co eccional de seis meses á es años;
2.
a
Mul a.
Las acceso ias son:
I.
a
El comiso en cuan o al con abando;
2.
a
La inhabili ación pa a el desempeño de ca gos públicos;
3.
a
El pago de cos as p ocesales.
La subsidia ia es:
Po insol encia del eo pa a sa is ace las penas pecunia ias, el a es o ó la
p isión co eccional, á azón de un día de p i ación de libe ad po cada cinco pe-
se as de mul a. El a es o ó p isión no pod á excede de un año.
La pena de mul a nunca end á el ca ác e de a lic i a, cualquie a que sea su
cuan ía.
6187.—A .
30. Las penas p incipales se conside a án di ididas en es
g ados iguales con elación á su cuan ía, ó al iempo de su du ación, al e ec o de
hace aplicación de las mismas en o den á las ci cuns ancias a enuan es ó ag a-
an es que en el hecho concu an.
6188.—A .
31.
Los e ec os que p oducen las penas de p isión co eccio-
nal é inhabili ación se án los que pa a las mismas de e mina el Código penal.
6189.-
-A .
32.
La aplicación de las penas p incipales, en conside ación
á las ci cuns ancias modi ica i as, se ha á con o me á las siguien es eglas:
L
a
Si no concu en ci cuns ancias modi ica i as de esponsabilidad, la pena
se aplica á den o del g ado medio.
2.
a
Si
concu ie a una ó más ci cuns ancias a enuan es, se aplica á den o del
g ado mínimo;
3.
a
Si
concu iese una ó más ci cuns ancias ag a an es, se aplica á la pena
co espondien e den o del g ado máximo;
4.
a
Si
concu iesen ci cuns ancias a enuan es y ag a an es, se compensa án,
g aduándolas pa a la aplicación de la pena, según el alo que á juicio del T ibu-
nal me ezcan.
6190.—A .
33. Cuando las penas impues as po
los
deli os de con a-
bando ó de audación uesen las de p isión co eccional ó la subsidia ia po insol-
encia, y po deli o conexo ue e condenado el culpable á cualquie a o a pena
51
6191116197
APÉNDICE QUINTO
análoga que implique eclusión ó p i ación de libe ad, no pod án cumpli se simul-
ánea, sino sucesi amen e.
6191.
—A . 34. La pena acceso ia de inhabili ación se impond á:
1.
0
Cuando el culpable del deli o de con abando ó de audación, en con-
cep o de au o ó cómplice, sea unciona io público;
2.
0
Cuando el que esul a e au o ó cómplice del mismo deli o sea comisio-
nis a,
co edo ó
agen e pa a el despacho en las Aduanas ú o icinas;
3.
0
Cuando el que esul ase esponsable como au o ó cómplice de dicho de-
li o pe eneciese á las ue zas del Resgua do de ma ó ie a.
La pena de inhabili ación se á absolu a en cualquie a de los es casos que
i
»-eceden cuando los comp endidos en ella ue an condenados en el g ado máximo
de la pena que co esponda al deli o que se cas igue; se á empo al, de seis meses
á es años, en los demás casos, ó cuando las pe sonas á que dichas eglas se e-
ie en uesen cali icadas de encub ido es.
6192.—A .
35. La pena acceso ia de pago de cos as p ocesales se á im-
pues a solida iamen e á
los
p ocesados po odo cieli o de con abando ó de au-
(bidón.
Capí ulo 1I.—Penas en que incu en las pe sonas esponsables del deli o
de con abando
6193.—A .
36. Los eos de deli o de con abando se án cas igados con
una mul a que no baje del iplo ni exceda del séx uplo del alo de los e ec os.
La alo ación, cuando se a a e de e ec os es ancados, se ha á po el p ecio
de es anco; y á al a de géne os de es anco simila es, se ha á po el p ecio in e-
io de es anco.
Las plan as e des de abaco se ap ecia án po el I° po loo de su peso b u o.
Cuando se a ase de géne os p ohibidos, la alo ación se ha á con a eglo, al
alo
o icial de sus simila es, más los de echos de A ancel co espondien es. A al a
de alo o icial se asa án los géne os.
6 Y 94.
—A .. 37. Dicha pena de mul a se á una y di isible en e los eos.
6195.
—A . 38. Además de la e e ida pena de mul a, se aplica á, en los
casos siguien es, la de p isión co eccional en el g ado que p oceda, según las e-
glas del a .
32:
1.
0
A los eos de deli os de con abando, cuando en el hecho concu a alguno
de los
deli os conexos enume ados en el a .
9.0;
A los eos del mismo cieli o, cuando concu a la ci cuns ancia de habi ua-
lidad, en endiéndose que és a exis e cuando hayan sido cas igados es eces po
deli o de la misma clase;
3."
A los mismos, cuando no concu iendo ci cuns ancia a enuan e, y sí dos
ag a an es, sea alguna de ellas de las consignadas en las eglas i.
a
,
2.
a
,
6.
a
y
7.a
del a .
18;
4."
A los mismos, cuando concu a la ag a an e de eincidencia sin ninguna
ci cuns ancia
a enuan e;
5.
0
A los eos de al as de con abando cuando, con a eglo al a . 15, haya
de epu a se el hecho como deli o, po concu i la ci cuns ancia de habi ualidad.
En
es e
caso se aplica á sólo el g ado mínimo.
6196.—A .
39. A los cómplices del deli o de con abando se les aplica á
la pena in e io en un g ado á la que co esponda á los au o es del mismo deli o,
y á los encub ido es la in e io en dos g ados.
A es e e ec o se conside a á pena inmedia a in e io á la de p isión co eccio-
nal, la de mul a.
En el caso de que la pena que haya de aplica se al au o del deli o de con a-
bando sea sólo la de mul a en su
o
ado mínimo se subdi idi á és e á su ez en es,
á in de hace la aplicación p e enida en el ¿pá a o p ime o pa a los cómplices
y encub ido es.
6197.—A . 40. Se á pena común á odo deli o de con abando, el comiso:
52
APÉNDICE QUINTO.
6198 á 6203
1.
0
Del géne o ó e ec os ap ehendidos que cons i uyan el cue po
ó
ma e ia
del deli o;
2.° De las yun as, ape os y máquinas empleadas en el cul i o del abaco ú
o o p oduc o ag ícola es ancado;
3.
0
De las máquinas, he amien as
ó
u ensilios empleados en la ab icación,
elabo ación, la ado
ó
ans o mación de cualquie e ec o es ancado ó p ohibido;
4.° De las caballe ías, ca uajes ó emba caciones donde se anspo en ó
hallen géne os de con abando, si el alo de és os llegase á una e ce a pa e del
alo de oda la ca ga, alo ándose co no de e mina el a . 36;
5.
0
De
los
géne os de líci o come cio que se hallasen en el mismo baúl,
a do, bul o ó caja donde hayan sido ap ehendidos los de con abando, siemp e
que el alo de és os cons i uya una e ce a pa e, ó
más,
de odo el con enido del
baúl ó bul o;
6.° De las a mas que lle en consigo los eos al hace se la ap ehensión, aun
cuando uesen de uso líci o
ó
pe mi ido.
No pod án, sin emba go, decomisa se los obje os de que a an los casos
3.
0
y 4.
0
cuando esul e p obado que pe enecen á e ce o que no haya enido pa -
icipación alguna en el deli o; siendo además equisi o indispensable pa a la exen-
ción el que los que se epu en dueños, si se a a de caballe ías, ca uajes ó
emba caciones, los engan insc i os á su nomb e en los egis os, ma ículas
ó epa imien os en que po su na u aleza deban es a lo, con an e iodad á la echa
en que se come ió el deli o, y que es én al co ien e en el pago de las con ibucio-
nes ó impues os co espondien es.
Los e ec os ap ehendidos, sob e los cuales deba decla a se el comiso con o me
á los p ecep os an e io es, se en ega án á las Au o idades adminis a i as, las
cuales p ocede án á su en a, inu ilización ó aplicación á que haya luga en la
o ma que de e minen los eglamen os é ins ucciones, an luego como el allo
condena o io en que aquél se decla e sea i me, ó an es si o eciesen signos de
descomposición ó de e io o, ó si su conse ación o eciese pelig os pa a la salud
ó segu idad pública, ó exigiese gas os de manu ención ú o os análogos, cuyo
impo e ascendie a al o po loo del alo de los géne os ó e ec os, ó al 15 si
se a ase de ganados.
Su p oduc o en en a, después de deducidos los gas os de conse ación ó cus-
odia, se aplica á en su día en la o ma y p opo ción que de e minen los egla-
men os.
6198.—A .
41. •
Si
se jus i icase la exis encia del deli o y
su
cuan ía, pe o
no hubiese enido luga la ap ehensión ma e ial y o al de los e ec os, el comiso
que co esponde ía á los géne os no ap ehendidos se sus i ui á condenando á los
eos el pago del alo de aquéllos, independien emen e de la mul a y demás penas
que les co espondan.
Capí ulo III. -- Penas en que incu en las pe sonas esponsables del cieli o de
de audación
6199.—A .
42. Los eos del deli o de de audación se án cas igados con
una mul a que no baje del quín uplo ni exceda del séx uplo de
los
de echos de-
audados.
6200.
—A . 43. Es aplicable á
los
deli os de de audación
lo
que espec o
á penas acceso ias disponen
los a ículos
29 y 34.
6201.—A .
44. La mul a se impond á en
el g ado máximo á los eos
del deli o de de audación en los mismos casos enume ados en
el a .
38.
6202.—A .
45. La al a
de ap ehensión ma e ial
de los
géne os no un-
pedi á la aplicación á
los
culpables de las penas en que incu iesen, siemp e que
es é p obado el deli o.
6203.—A .
46. Los géne os ó e ec os ap ehendidos queda án siemp e
en pode de la Hacienda, a ec os á las esponsabilidades que se decla en en los
allos
y á
los
gas os necesa ios de cus odia y conse ación que hubiesen ocasionado.
Pa a que sean de uel os an es de que ecaiga allo, se á equisi o consigna
53
6204 á 6209
APÉNDICE QUINTO
en depósi o, suje o á dichas esponsabilidades e en uales, el impo e de la mul a
señalada en el g ado máximo pa a la al a ó deli o de que se a a e, con más, en su
caso, el impo e de los gas os necesa ios ocasionados en la cus odia y conse a-
ción de los e ec os.
Cuando uesen endidos pa a hace e ec i a una mul a, lo que sob e, después
de cub i la mul a más los gas os de cus odia y conse ación en su caso, queda á
á disposición del dueño ó in e esado.
6204.—A .
47. No mediando el depósi o á que se e ie e el a ículo an e-
io , la Au o idad adminis a i a á cuya disposición es u ie en los e ec os ap ehen-
didos debe á p ocede á su en a po cuen a del dueño:
a. Cuando po su es ado ó na u aleza o ecie en señales de descomposición
ó de e io o que impida su conse ación ú o ezca pelig o pa a la salud ó segu idad
pública;
b, Cuando los gas os de cus odia ó de conse ación de los e ec os excedie en
del IO po 100 del alo o icial de asación de los mismos, ó del 15 po Ioo si se
a a a de ganados;
o) Cuando a ándose de ganados ecaye e allo condena o io de p ime a
ins anciano ue e apelado en el é mino de cua en a y ocho ho as.
620
-
5.—A . 48. Los e ec os ap ehendidos se án asimismo endidos en
los casos siguien es:
a; Cuando el dueño de los e ec os haga abandono exp o eso de ellos;
b Siemp e que sea i me un allo condena o io y apa ezca insol en e el eo;
Cuando se decla e la exis encia de la de audación y sea desconocido el
eo: sin pe juicio de la indemnización ci il si ue e habido és e ó se p esen a e, y
esul a a absuel o p obándose que el hecho no ué cons i u i o de de audación.
6206.—A .
49. El impo e de la mul a se des ina á á indemniza á la
Hacienda de los de echos de audados y á p emia á los que hayan ealizado ó
eon ibuído á ealiza la ap ehensión de los e ec os ó de los eos, ó al descub i-
mien o del hecho, dis ibuyéndose el p emio en la o ma que dispongan los
eglamen os.
La indemnización á a o de la Hacienda consis i á en el impo e de los de-
echos de audados, sal o los casos de excepción á que se e ie en los a ículos 51
y 52 de es a ley.
Siemp e que el p emio de los descub ido es ó ap ehenso es hubie a de exce-
de del cuád uplo del impo e de los de echos de audados, la can idad que
--esul a e exceden e has a el comple o .impo e de la mul a se ing esa á en los
((
I
ndos
de la Bene icencia de la p o incia donde se come ie e la de audación.
6207.—A .
50. Cuando la mul a ue e i me y la sol en a a el eo ó se
Hiciese e ec i a en sus bienes, se aplica á el impo e de la misma:
1.
0
A los gas os que hubie e ocasionado la cus odia y conse ación de los
e ec os ap ehendidos;
2.
0
A indemniza á la Hacienda del impo e de los de echos de audados; y
3.
0
A p emio de los descub ido es ó ap ehenso es, el es o de la mul a, no
excediendo del cuád uplo del impo e de los de echos de audados.
6208.—A . 51. Cuando el eo esul a e insol en e, la mul a se ha á e ec-
i a en los e ec os ap ehendidos, ó has a donde alcanza e el p oduc o en en a de
los mismos; aplicándose dicho p oduc o en la o ma y p opo ciones siguien es:
1.
0
A los gas os que hubie e ocasionado la cus odia y conse ación de los
e ec os ap ehendidos;
2.
0
A p emio de los ap ehenso es, una can idad igual al impo e de los de-
echos de audados;
3.
0
A la indemnización á a o de la Hacienda, has a el impo e de los de e-
chos de audados, pe o sin que la pa icipación de la Hacienda pueda excede de
una e ce a pa e de la suma o al que se dis ibuye.
El es o del p oduc o en su caso, y den o de las eglas an e io men e es a-
blecidas, se ag ega á al p emio de los descub ido es ó ap ehenso es.
6209.—A .
52. Cuando esul e come ida la de audación y sea descono-
54
APÉNDICE QUINTO
621O á 6217
ciclo. el eo se p ocede á á la en a de los e ec os ap ehendidos, y su p oduc o se
dis ibui á en la o ma siguien e:
1.
0
A los gas os que hubie e ocasionado la cus odia y conse ación de los
e ec os ap ehendidos;
2.° A la indemnización á a o de la Hacienda has a el impo e de los de-
echos de audados, pe o sin que la pa ipación de la Hacienda pueda excede de
una mi ad de la suma o al que se dis ibuye;
3.
0
A p emio de los descub ido es ó ap ehenso es, no pudiendo excede del
cuád uplo de los de echos de audados.
Capí ulo IV.—Penas en que incu en las pe sonas esponsables po
deli os conexos
6210.—A .
53. Los eos de los deli os conexos exp esados en el a . 9
se án cas igados con las penas que es ablecen el Código penal común, ó las
leyes mili a es en el caso de que u ie an de echo á se juzgados los culpables
con a eglo á las úl imas, é independien emen e de las penas y esponsabilidades
que les sean aplicables po los deli os de con abando ó de audación.
6211.—A .
54. En cuan o á la cali icación de dichos deli os conexos,
concep o ó pa icipación que en los mismos u iesen los culpables, ci cuns ancias
modi ica i as de la esponsabilidad penal, aplicación y e ec o de las penas, se
a end án los T ibunales á que co esponda su conocimien o á las disposiciones
del Código penal ó leyes mili a es aplicables, según los casos.
Capí ulo V.—Penas en que incu en las pe sonas esponsables de al as
de con abando
6212.—A .
55. Las pe sonas esponsables de los hechos que con a eglo
á es a ley cons i uyen al as de con abando, se án cas igadas con una mul a que
no baje del duplo ni exceda del iplo del alo de los e ec os es ancados ó p ohi-
bidos, alo ados según de e mina el a . 36.
6213.—A .
56. Se á pena común á las al as de con abando el comiso
de los géne os ó e ec os obje o ó ma e ia de aquéllos.
Es aplicable á las al as de con abando lo que espec o al comiso de los
demás e ec os que no sean ma e ia de la al a se dispone en las eglas
1.
a
, 3.
a
y
5." del a . 40, así como las disposiciones ela i as á la en a, aplicación ó inu ili-
zación de los e ec os decomisados.
62 1 4.—A .
57. Si en la comisión de las al as de con abando concu ie e
alguno de los deli os conexos enume ados en el a . 9.
0
, la Jun a adminis a i a
emi i á lo ac uado con el ac a de ap ehensión al Juzgado que co esponda, decla-
ando p e iamen e el comiso con ca ác e p o isional, y p ac icando cualquie
diligencia que conside e u gen e, de con o midad con lo dispues o en los a ículos
o, 85 y 99 de es a ley.
El Juzgado, inmedia amen e de llega á su pode lo ac uado po la Jun a ad-
minis a i a, acusa á el opo uno ecibo.
6215.—
A . 58. Cuando los que come iesen al as de con abando no iden-
i icasen su pe sona en el ac o de la ap ehensión, ya con la co espondien e cédula
pe sonal ó po dos es igos de abono y a aigo, los agen es del Resgua do los pon-
d án á disposición del Juzgado espec i o como p esun os eos del deli o conexo
de suposición de nomb e.
Capí ulo VI.—Penas en que incu en las pe sonas esponsables de las al as
de de audación
6216.—A .
59. Las pe sonas esponsables de los ac os ú omisiones que
con a eglo á la p esen e ley cons i uyen al as de de audación, se án cas iga-
das con una mul a que no baje del duplo ni exceda del quín uplo de los de echos
de audados.
6217.
—A . 6o. Respec o á los géne os ó e ec os ap ehendidos, á la apli-
cación de las mul as y demás ex emos que comp enden los a ículos 46 al 52 de
55
6218 á 6223
APÉNDICE QUINTO
es a ley, ambos inclusi e, se es a á
á
lo que en los mismos se dispone, en odo
cuan o sean aplicables.
6218.—A .
61. Es aplicable á las al as de de audación lo que espec o
á las de con abando dispone el a . 57 pa a el caso de que concu a en
el
he-
cho algún
cieli o conexo.
Tí ulo VII.—De la pe secución de los deli os y al as de con abando y de au-
dación.—Capí ulo p ime o.—Pe sonas
.
obligadas
á
la pe secución de deli os
y al as.
6219.—A .
62. La pe secución del con abando ó de audación es a á
p incipalmen e á ca go de las Au o idades, empleados é indi iduos de
los
Resgua -
dos e es e
y
ma í imo de la Hacienda pública,
y los de los
.
esgua dos especiales
es ablecidos
con la debida au o ización po las en idades sub ogadas en los de e-
chos
de
aquélla, en la o ma que de e minen los eglamen os espec i os.
Los empleados
é
indi iduos de los Resgua dos de la Hacienda pública end án
en el
desempeño
de dichas unciones el ca ác e de agen es de la Au o idad á los
e ec os
que p ocedan con a eglo á las leyes comunes.
• Los indi iduos de los Resgua dos especiales sólo end án dicho ca ác e
cuando así lo exp esen los espec i os eglamen os.
Debe án pe segui ambién el con abando y la de audación los Inspec o es
nomb ados pa a casos especiales po el Minis e io de Hacienda, los cuales se án
enidos
y
conside ados como agen es de la Au o idad en el eje cicio de sus uncio-
nes,
con odas las acul ades p opias
de las Au o idades y agen es del Resgua do,
median e la sola exhibición de su nomb amien o, pudiendo. pa a el mejo desem-
peño de su come ido, eclama el auxilio de odas las Au o idades ci iles y mili a-
es, agen es de la Au o idad é indi iduos del Resgua do.
6220.—A
63. Además de las pe sonas enume adas en el a ículo an e-
io , end án la obligación de pe segui y de coadyu a al descub imien o del
con abando ó de la de audación las Au o idades ci iles y mili a es en su eSpec-
i o e i o io, las opas del Ejé ci o y Ma ina, la Gua dia ci il y oda la ue za
pública a mada:
1.
0
Cuando uesen eque idas al in en o po los unciona ios de Hacienda;
2.
0
Cuando hallasen «in agan i»
á
los delincuen es;
3.°
Cuando les ue e no o iamen e conocido algún deli o ó al a de con a-
hundo 6 de audación y pudiesen ealiza p e en i amen e la ap ehensión, y no
se halla en p esen es los agen es á quienes compe e con p e e encia e i ica la.
En es os casos debe án econoce á los delincuen es, de ene los cuando p o-
eda con a eglo á ley, hace cons a la ap ehensión en la o ma que en és a se
de e mina, y pone los eos y géne os ap ehendidos á disposición del T ibunal
Au o idad compe en e, según los casos, pa a conoce del hecho, en egando á
dicho T ibunal ó Au o idad, bajo ecibo, odo lo ac uado.
6221.—A .
64. Los Delegados de Hacienda son los Je es supe io es de
odos los empleados y ue zas del Resgua do des inados exp esamen e
á
la pe -
secución del con abando ó la de audación, y se les da á, po an o, inmedia o
conocimien o de odos los deli os y al as de aquella na u aleza que se descub an.
Capí ulo II.—Del
econocimien o
de emba caciones, áb icas, edi icios, ca uajes
y caballe ías
6222.--A .
65. Pa a b
pe seoni descub i el con abando ó la de au-
dación y p ocede á la ap ehensión de los e ec os que sean obje o de aquéllos,
Lis Au o idades y ue zas del Resgua do, así como
los
Inspec o es o iciales ú o a
ue za pública au o izada al e ec o, pod án econoce y egis a cualquie edi-
icio público ó pa icula , p e ios los equisi os legales.
6223.—A .
66. Las emba caciones de odas clases, y las áb icas ó es a-
blecimien os suje os
á la
igilancia de la Au o idad, pod án se econocidos sin
necesidad de au o ización ni a iso p e io, siemp e que se hallen en alguno de los
casos exp esados en los pá a os lo, 11 y
12
del a . 3.
0
de es a ley, ó
en
cual-
56
APÉNDICE QUINTO
6224 á 6227
quie a de los que de e minan pa a
el mismo in las O. A., Reglamen os pa a la
ejecución del Con enio con la Compañía A enda a ia de Tabacos y sob e acul-
ades y debe es de los agen es de igilancia de dichas Compañías, ú o as Ins-
ucciones especiales; pe o debe án obse a se en el econocimien o odas las o -
malidades que dichos Reglamen os ú O denanzas p esc iban, y espec o á los
buques ex anje os, las que es én p e is as po los T a ados in e nacionales con
las Po encias de su bande a espec i a.
6224.
—A . 67. No se p ocede á al econocimien o de o os edi icios po
los agen es de la Hacienda pública ó de Resgua dos especialmen e au o izados,
sin p e ia au o ización esc i a de Au o idad compe en e.
Son Au o idades compe en es pa a dec e a la en ada y econocimien o de
edi icios:
1.
0
Los Jueces de Ins ucción, y en su de ec o los Municipales, cuando la
en ada y egis o hayan de e i ica se en la mo ada ó domicilio pa icula de
cualquie español ó ex anje o;
2.
0
Los Delegados Adminis ado es especiales de Hacienda en las poblacio-
nes de su esidencia o icial, cuando la en ada ó egis o hayan de ene luga en
ca és, ondas, es ablecimien os públicos, indus iales ó de en a; pe o en endién-
dose que dicha au o ización no acul a á los agen es del Resgua do pa a pene a y
egis a los luga es que cons i uye en domicilio de un pa icula con a eglo al
a ículo
554
de la ley de Enjuiciamien o c iminal;
3.° Los Jueces de Ins ucción, y en su de ec o los Municipales, en los casos
á que se e ie e la egla an e io , cuando el local es é si uado ue a de la capi al de
la p o incia
ó
de la esidencia del Adminis ado especial de Hacienda.
6225.—A .
68. Pa a que la en ada y econocimien o de edi icios se
acue de po las Au o idades á quienes co esponda, con o me á lo que dispone
el
a ículo an e io , es indispensable que p eceda pe ición esc i a del agen e ó uncio-
na io que in en e p ac ica el econocimien o, en la que se consignen las causas
6
ci cuns ancias que la mo i an, la na u aleza del hecho que se supone come ido
ó que se in en a come e , local ó edi icio en que ha de e i ica se la en ada, y
nomb e y ci cuns ancias de la pe sona que lo habi e ó enga es ablecida en él la
indus ia ó á ico.
P esen ada que sea la pe ición, la Au o idad á quien se di ija dic a á sin de-
mo a au o ó dec e o, según los casos, o o gando ó denegando, la au o ización. Di-
cho au o ó dec e o hab á de se siemp e mo i ado, y del mis o-se acili a á copia
ó es imonio al unciona io ó agen e que lo hubiese solici ado.
6226.—A .
'69. No se ha á de noche el econocimien o de ningún edi i-
cio público ó p i ado; pe o se adop a án du an e ella po el je e del Resgua do las
p ecauciones ex e io es que sean necesa ias pa a impedi que se ex aigan los e ec-
os obje o del con abando ó de audación, ó se acili e la uga de los culpables.
6227.—A .
70. De odo econocimien o que se in en e en casa pa icula
ó local en que se eje za indus ia ó á ico, una ez ob enida la au o ización com-
pe en e, se da á conocimien o ó a iso p e io al Alcalde de la localidad, á in de
que dicha Au o idad pueda concu i po sí ó designa un delegado al e ec o, si lo
es ima con enien e.
El a iso se da á po o icio duplicado, no siendo indispensable designa ex-
p esamen e la casa que haya de se egis ada ni la pe sona que la habi a. Se es-
ampa á el sello de la Alcaldía en el ejempla que hab á de conse a el agen e
ó unciona io á los e ec os de jus i ica el cumplimien o de la diligencia.
No debe á demo a se el econocimien o po al a de asis encia del Alcalde ó
de su delegado.
Si las o icinas del Ayun amien o es u ie en ce adas, bas a á que po medio
de diligencia se haga cons a la en ega del a iso en la Alcaldía ó en el domi-
cilio del Alcalde.
Si no concu iese el Alcalde ó delegado suyo, y el econocimien o hubiese de
p ac ica se en poblado, se eque i á á un ecino dela localidad pa a que asis a y
susc iba el ac a á que hubie e luga . Si el ecino se negase, se en ende á diligencia,
57
6228 á 6235
APÉNDICE QUINTO
haciéndolo cons a pa a los e ec os que p ocedan. Si el eque ido uese agen e de
la Au o idad, indi iduo de Ins i u o a mado ó unciona io público, y se negase, se
ha á cons a la ci cuns ancia pa a que en su día pueda se ap eciada como dene-
gación de auxilio.
6228.—A .
71. Pa a el econocimien o de edi icios públicos, una ez ob-
enido el mandamien o de la Au o idad compe en e, el a iso que ha de p ocede
al egis o, en ez de di igi se al Alcalde, se di igi á al Je e espec i o ó pe sona
á cuyo ca go es u iesen aquéllos.
Se epu a án edi icios ó luga es públicos pa a los e ec os an es exp esados:
1.
0
Los que es u iesen des inados á cualquie se icio o icial del Es ado, ya
sea ci il 6 mili a , p o incial ó municipal, aunque habi en en el mismo los enca -
;
ulos de dichos se icios ó de la cus odia y conse ación del edi icio;
Los que es u iesen des inados á cualquie es ablecimien o de eunión ó
ec eo, ó donde se eje za indus ia, come cio ó á ico;
3." Las es aciones de e oca iles y sus dependencias des inadas á muelles,
depósi os ó almacenes de e ec os y me cancías;
4.< ,
Cualesquie a o os edi icios ó luga es ce ados que no cons i uyan habi-
ación cí domicilio pa icula ;
5.
0
Los buques del Es ado.
6229.—A .
72. Con espec o á los Palacios y Si ios Reales, el a iso á que
se e ie e el a . 69 se da á al In enden e, Adminis ado ó Conse je; pe o si
el Mona ca ú o a pe sona Real esidiese en el edi icio ó luga que se in en e e-
conoce , no pod á ene
b
luo-a el econocimien o sin el Real pe miso.
6230.—A .
73. Tampoco pod án econoce se los Palacios y dependen-
cias de los Cue pos Colegislado es sin p e io pe miso del P esiden e del Cong eso
del Senado espec i amen e.
6231.—A .
74. Pa a econoce los emplos, casas de comunidades y de-
más luga es eligiosos, el a iso ó eque imien o se di igi á al Vica io ó Gobe nado
eclesiás ico en las poblaciones donde le haya, y en su de ec o, al Supe io ó Cu a
Pá oco. Es os dispond án, bajo su esponsabilidad, y sin demo a, la asis encia de
pe sonas que en ep esen ación suya concu an al econocimien o; pe o, si no lo
hiciesen, se lle a á és e á e ec o.
6232.—A .
75. Respec o al egis o de las casas de Embajado es y Mi-
nis os ep esen an es de Gobie nos ex anje os, se obse a án los mismos equi-
si os y o malidades' que pa a ales casos se hallen es ablecidos en sus espec i as
naciones pa a los ep esen an es de España, siendo en odo caso p ecisa au o i-
zación expedida po el Minis e io de Es ado. Pa a el econocimien o en las casas
de los Cónsules se a isa á p e iamen e á la Au o idad local pa a que asis a po
sí ó po medio
de
delegado especial.
6233.—A .
76. Pa a el econocimien o de cualquie edi icio ó es able-
cimien o des inado á se icio mili a se da á a iso p e io á la Au o idad supe io
mili a del pues o en que haya de e i ica se, la cual dispond á bajo su esponsa-
bilidad cuan o sea necesa io pa a que no se en o pezca la p ác ica de dicha dili-
gencia.
234.—A .
77. No se á necesa ia la au o ización pa a la en ada y eco-
nocimien o de los edi icios á que se e ie e el a . 67 en los casos siguien es:
1.
0
Cuando eque ido el dueño ó mo ado del edi icio, ó la pe sona bajo cuya
cus odia es é, p es ase su consen imien o: en endiéndose que lo p es a el que, eque-
ido pa a que pe mi a la en ada, econocimien o ó egis o, ejecu e po su pa e
los ac os necesa ios que de él dependan pa a que pueda ene e ec o, sin in oca
el de echo á la in iolabilidad del domicilio que le econoce la Cons i ución
del
Es ado;
2.° Cuando iniendo los que come ie en el con abando ó la de audación
inmedia amen e pe seguidos po las ue zas del Resgua do, se e ugiasen en edi-
icio ó luga ce ado pa a sus ae se á su pe secución ú ocul a el con abando,
en los casos á que se e ie e el a .
553
de la ley de Enjuiciamien o c iminal.
6235.—A .
78. Cuando no concu an las ci cuns ancias á .que se e ie en
58
•
APÉNDICE QUINTO
6236
y
6241
los a ículos que an eceden en sus casos espec i os, los agen es que e i iquen la
en ada en el edi icio se án esponsables con a eglo á las leyes.
6236.
—A . 79. Los ca uajes y caballe ías que ansi en ue a de las po-
blaciones sólo pod án se econocidos á la en ada y salida de és as ó en las
posadas, pa ado es y en as del ánsi o; pe o en caso de undada sospecha pod án
se cus odiados y igilados po el Resgua do ú o a ue za pública, con el in de
e i ica su econocimien o en la población más inmedia a.
Sin emba go, pod á hace se la de ención de aquéllos en despoblado y en
caminos públicos en los casos no o ios de conducción del con abando, si és a
se hace po cuad illa, ó po pe sona sob e quien ecaigan undadas sospechas ó
.que hubie e sido condenada con an e io idad po deli o ó al a de aquella clase.
6237.—A .
80. En oda clase de econocimien os y egis os se obse a á
po los indi iduos que los p ac iquen la debida mesu a y co ección, p ocu ando
po medios pe suasi os, y sin iolencias, e i a odo ac o que p oduzca escándalo,
sal o en el caso de que po esis encia de los p esun os culpables sea absolu a-
men e indispensable el empleo de la ue za pa a asegu a el descub imien o del
hecho y la ap ehensión de los e ec os. y de los dilincuen es. De odo exceso que en
desempeño de sus unciones come ie en los indi iduos que ealicen el se icio
se án és os esponsables gube na i amen e, sin pe juicio del p ocedimien o á que
hubie e luga si mediase deli o.
Capí ulo III.—De la inspección de lib os, ac u as y o os documen os.
6238.—A .
8i. Siemp e que, pa a el descub imien o y comp obación de
cualquie ac o de con abando ó de audación, las Au o idades ó unciona ios
enca gados de pe segui lo ó los Inspec o es especiales nomb ados al e ec o es i-
masen necesa io conóce algún an eceden e ó da o que esul ase de los lib os,
co espondencia, ac u as ú o os documen os que ob asen en pode de los come -
cian es ó indus iales sob e los cuales ecaigan sospechas ó indicios de habe
come ido dicho ac o, ó en pode de los Agen es de Aduanas, Comisionis as ó
Co edo es de come cio que hayan in e enido po azón de su ca go en las ope-
aciones me can iles ó de á ico, despacho de me cancías ú o as ope aciones
análogas, debe án mani es a lo en o icio azonado al Delegado de Hacienda de la
p o incia, á in de que se solici e del Juzgado co espondien e, de con o midad
con lo dispues o en al a . 57 5 de la ley de Enjuiciamien o c iminal, la necesa ia
au o ización ó mandamien o pa a e i ica el econocimien o: conc e ando, en
cuan o sea posible, el documen o ó echa del asien o que haya de se econocido.
6239.
—A . 82. Recibida dicha comunicación, el Delegado de Hacienda,
p e io in o me del Abogado del Es ado, esol e á si es p oceden e ó no la pe ición;
y en caso a i ma i o, consul a á inmedia amen e á la Di ección gene al de lo
Con encioso la au o ización pa a que po el Abogado del Es ado se solici e del
Juzgado espec i o el econocimien o de los lib os ó documen os. También pod á
aco da lo po sí, sin necesidad de p e ia consul a al exp esado Cen o, cuando el
in o me del Abogado del Es ado uese a o able y se conside ase u gen e la p ác-
ica de dicha diligencia, po exis i emo acional ó undado de que desapa ezcan
las pe sonas ó los documen os.
6240.—A .
83. Fo mulada que sea an e el Juzgado espec i o la pe ición
de econocimien o de lib os, ac u as ó documen os, el Juez la aco da á ó denega á
en el é mino de ein icua o ho as, p ac icándose es a diligencia de o icio y sin
gas o pa a los in e esados.
6241.—A .
84. El au o en que el Juzgado o o gue ó deniegue el econo-
cimien o se á azonado. Sí uese accediendo á dicha p e ensión, se p ac ica á el
econocimien o den o del é mino de ein icua o ho as de dic ado el au o, sin
p e ia no i icación, á las pe sonas con a quienes se di ija has a el momen o de
lle a la á cabo.
Dicha diligencia se p ac ica á po el Juzgado, quien pod á delega ; y con
asis encia del ac ua io, del Abogado del Es ado y del unciona io ó agen e que la
hubiese solici ado: le an ándose del esul ado la co espondien e ac a.
59
6278 á 6286
APÉNDICE QUINTO
po és a se e isen, á in de conoce si en los allos se ha i ogado pe juicio á la
Hacienda po indebida aplicación de las penas pecunia ias.
Si den o del exp esado plazo de es meses no se halla e ejecu ada la sen-
encia, el T ibunal á quien co esponda su cumplimien o manda á saca es imo-
nio su icien e pa a que aquélla enga e ec o, sin pe juicio del cumplien o de lo
p e enido en el pá a o an e io .
6278.—A .
121.
Recibidos los au os o iginales po la Abogacía del Es-
ado á que se e ie e el a ículo an e io , los examina á, y si encon a e que no se
ha in e ido pe juicio á la Hacienda, los de ol e á al T ibunal de que p ocedan,
L
a a su a chi o. El plazo en que dicha Abogacía cumpli á aquel se icio no po-
p,
-
d á excede de es meses, con ados desde la echa en que ecibiese la causa.
6279.—A .
122.
Si la Abogacía del Es ado en endiese que po la sen en-
cia se causó pe juicio á la Hacienda, consul a á á la Di ección gene al de lo
Con encioso del Es ado, exponiendo los undamen os de su opinión, á in de que
po el Minis e io de Hacienda se la au o ice pa a p omo e el ecu so de espon-
sabilidad ci il con a los unciona ios que dic a on la sen encia lesi a y con a los
.Abogados del Es ado que no u iliza on con a la misma los ecu sos p oceden es.
6280.—A .
123. La subs anciación de dichos ecu sos, cuando p ocedan,
se ajus a á á lo que se dispone en el lib o II, í ulo VII, de la ley de E. C.
Indul os
6281.—A . 124. Los indul os po los deli os de con abando ó de au-
dación se solici a án, subs ancia án y concede án con a eglo á lo que dispone la
ley de 18 junio 1870 egulando el eje cicio de aquella g acia, pe o se hab á de
pedi in o me en los expedien es al Minis e io de Hacienda.
Disposiciones gene ales
6282.—A .
125. En odo lo que no se halle exp esamen e de e minado
en es a ]e se obse a án como suple o ios el C. P., la ley de E. C . y el R. de
p ocedimien o económico-adminis a i o, según los casos.
6283.—A .
126. En las causas po deli os de con abando ó de auda-
ción, incoadas con a eglo á la legislación an e io , en que no se haya dic ado allo
de ini i o y i me. pe o que se e ie an á hechos que po su cuan ía sean cali icados
como al as po la p esen e ley, se sob esee á desde luego y se emi i á lo ac uado
g
il
Delegado de Hacienda de la p o incia pa a que la Jun a adminis a i a á que
co esponda esuel a lo que p oceda.
6284.—A .
127. Si las causas en que han de con inua conociendo los
T ibunales o dina ios se halla en en pe íodo de suma io, se subs ancia án y deci-
di án en única ins ancia an e las Audiencias p o inciales. Si en dichas causas se
hubie e dic ado allo de p ime a ins ancia, se ajus a án en la apelación y ul e io es
ecu sos á lo es ablecido en el R. D. de 20 junio 1852.
6285.—A . 128. Sal o en lo que se e ie e á las disposiciones ansi o ias
con enidas en los a s. 126 y 127, queda de ogado el R. D. de 20 junio 1852 y cuan-
as disposiciones se opongan á lo de e minado en la p esen e ley.
C. 6 SEPTIEMBRE 1904
6286.—P ecep úa el a . 21 de la ley de e oca iles secunda ios en su
sex o pá a o, que es a Comisión se di ija á odas las Dipu aciones p o inciales
pa a que en é mino de dos Meses la in o men sob e sus in e eses y aspi aciones
con elación al g upo ó g upos de los mencionados e oca iles que a ec en á la
espec i a p o incia. Y al cumpli el p ecep o legal que acaba de ci a se, y con
obje o de que las p opues as ó planes pa ciales edac ados y emi idos po las Di-
pu aciones e is an cie a uni o midad y eúnan de e minadas condiciones que a-
cili en su examen y es udio, c ee es a Comisión del caso llama la a ención de
y
...
hacia la con eniencia de que, al o mula sus aspi aciones, la Co po ación.
p o incial de su digna p esidencia se amolde, en lo posible, á las siguien es eglas...
(Las mismas de la R. O. de 8 agos o 19o4. V. núm. 6154)-.
66
APÉNDICE QUINTO
6287
R. 7
SEPTIEMBRE 1904
0287.--A .
19. Es án habili adas pa a impo ación de alcoholes neu os'
compues os y desna u alizados, las Aduanas de Alican e, Ba celona, Bilbao, Cádiz'
Ca agena, Co uña, Gijón, G ao de Valencia, I ún, Málaga, Palma, Pasajes, Po -
bou, San ande , Se illa Ta agona, Valencia de Alcán a a y Vigo. Las demás
Aduanas de
I.
a
y
2.
a
clases despacha án exclusi amen e los agua dien es y lico es
que aigan los iaje os en can idad que no exceda de 5 li os po pe sona adul a.
A .
20.
Los alcoholes, agua dien es y lico es llegados ó que lleguen embo-
ellados pa a su despacho en las Aduanas, no pod án e i a se de las mismas sin
que és as les impongan g a ui amen e una p ecin a, equisi o indispensable pa a
la ci culación de dichos p oduc os.
A . 94. Los alcoholes desna u alizados líquidos debe án en asa se en ba-
iles de made a ó me al de la capacidad de
50, 25o
y 500 li os cada uno, y
debe án lle a es ampadas con pin u a e de en ambos ondos las palab as «alco-
hol desna u alizado» y el olumen que cada en ase con enga. Pod án emplea se
ambién bombonas ó bo ellas de id io y cajas ó bidones de hoja de la a ó zinc, de
capacidades in e io es á 25 li os, debiendo cada uno de ales en ases lle a una
e ique a con la especi icación del p oduc o, nomb e del ab ican e y olumen del
en ase. Los alcoholes desna u alizados sólidos debe án ci cula en en ases de hoja
de la a ó de id io, con e ique a exp esando que el con enido es alcohol desna u a-
lizado sólido, y el peso de dicho alcohol.
A . 115. Las mis elas que no se des inen al consumo en el país, debe án
ci cula con «guía» especial, exp esando su des ino y si pueden op a ó no á la de-
olución del impues o po el alcohol que con engan. Es as guías se án iguales á las
de los alcoholes, pe o lle a án imp esa en la pa e supe io la palab a «mis elas,
en in a oja, pa a dis ingui las de las o as.
A . 197. Los almacenis as expedi án los « endís» pa a legaliza la ci cula-
ción de los p oduc os que expendan (y que ellos ecibi ían p ime amen e con
«guías»), en la o ma p e enida en el a . 248.
A . 200. Siemp e que los come cian es al po meno ó de allis as necesi en
de ol e alcoholes ó lico es
á
los ab ican es ó almacenis as, lo mani es a án á la
Adminis ación, que les acili a á g a ui amen e una ce i icación pa a el lib e en-
ío del p oduc o, después de asegu a se del o igen legal del mismo.
A . 232. Los p oduc os químicos, pe ume ía, ba nices, medicamen os ú
o os p oduc os manu ac u ados que con engan alcohol, y que al expo a se engan
opción á la de olución de de echos, i án acompañados desde el pun o de p oduc-
ción á la Aduana, de la «guía» co espondien e, en la que se consigna á la clase y
can idad del géne o y la pa e p opo cional en li os que ep esen e el alcohol.
A .
246.
Los alcoholes y agua dien es neu os, el alcohol desna u alizado,
los agua dien es compues os y lico es, an o si es os a ículos son de p oducción
nacional como de p ocedencia ex anje a, debe án ci cula po odo el e i o io
de la Península, islas Balea es y Cana ias, incluso el in e io de las poblaciones,
acompañados de una «guía» ó de un « endí» en los casos que ma ca es e Regla-
men o. Po excepción, pod án ci cula sin «guías» las pequeñas can idades en po-
de de iaje os, y con exclusi o des ino al consumo de los mismos ó de sus amilias,
no excediendo dichas can idades de dos li os de alcoholes ó agua dien es neu os,
ó de uno y medio li os de agua dien es compues os 6 lico es.
A .
247. Los en ases ex e io es de
los
bul os que con engan alcoholes y
agua dien es
y lico es de cualquie clase, debe án ene esc i os en una de sus a-
pas, con ca ac e es ácilmen e legibles, el nomb e del con enido, el del es ableci-
mien o
en que
se hayan elabo ado y el luga en que és e se halla es ablecido.
Además, los agua dien es a oma izados ó compues os y los lico es que ci culan en
bo ellas ó ascos, debe án conse a has a el momen o de su consumo, con enien-
emen e adhe idas, las p ecin as de que a a el a . 16 de es e Reglamen o. Los al-
coholes desna u alizados ci cula án p ecisamen e en los en ases que ma ca el
a . 94. (V. núm. 6360).
67
6287
APÉNDICE QUINTO
A . 248. Las «guías» se án de colo blanco, duplicadas, alona ias, ajus a-
das al modelo núm. 24, y debe án exp esa con oda cla idad la clase de p o-
duc o cuya ci culación au o icen, y su g aduación, y si aquél iene pagados ó
ga an idos los impues os de ab icación y especial de consumo. Los « endís» (mo-
delo núm.
9
5; se án de colo g is y con end án las mismas indicaciones que las
guías», excep o la del pago de los impues os. Tan o las «guías» co nos los « en-
dís» se án g a ui os, y la Adminis ación acili a á dichos documen os á los ab i-
can es habili ados pa a expedi guías y á los almacenis as ó come cian es al po
mayo espec i amen e; pe o cons i ui án un documen o de ca go, y, po lo an o,
su ex a ío da á luga á esponsabilidad, cuando no se ac edi ase disculpa jus a.
A .
249
.
Sólo pod án expedi «guías» pa a la ci culación de alcoholes: Las
Aduanas y Adminis aciones de Hacienda; las Adminis aciones subal e nas de la
Nema de alcohol; los In e en o es en las áb icas in e enidas; los ab ican es
ec i icado es de alcoholes ó agua dien es neu os y los ab ican es de agua dien es
compues os y lico es cuando hayan sido habili ados al e ec o; los enca gados de
depósi os p i a i os de dichas áb icas, p e ia la misma au o ización; los p epa a-
do es de mis elas, median e dicha au o ización y en los casos de que a an los a -
imos lo y 15 de es e Reglamen o. Las «guías» pa a és as lle a án es ampa la
en
in a oja la palab a «mis elas», según se p e iene en el a . 115 de es e Regla-
men o. Los ab ican es sólo pod án expedi «guías» pa a las exis encias que cons-
en en sus lib os de cuen as y después de habe cumplido las o malidades que les
señalan los co espondien es capí ulos de es e Reglamen o. Sólo pod án expedi
, en iís:, los almacenis as que engan cuen a co ien e con la Adminis ación.
A . 251. Tan o las «guías» como los « endís» se ano a án en su co espon-
dien e egis o y en las cuen as co ien es, con las indicaciones p ecisa s de núme-
o. echa y pun o de des ino, y se án dichos documen os isados po los Adminis-
ado es 6 unciona ios que lle en las cuen as co ien es, señalando el plazo p u-
dencial de alidez, excep o en los anspo es po e oca il, que lo se á el
de e minado po las Compañías.
A .
252. Se
excep úan del equisi o del isado las «guías» que se expidan
pa a en as que, aunque al po mayo , no excedan de
20
li os de agua dien es
e n opues os ó lico es, y los « endís» que comp endan meno can idad de 16 li os
(le alcoholes neu os y 9 li os de agua dien es compues os ó lico es; pe o los ' emi-
en es end án la obligación de cia cuen a dia ia á la Admis ación espec i a de
es que hayan expedido en es as condiciones, pa a su da a en la cuen a co ien e.
A . 253. Se án nulas y de ningún alo las «guías» y los « endís» cuyo
)11
.
1
.
/.) haya caducado, aquéllas cuyo con enido no concue de con la me cancía á
que se e ie en, y las que es én enmendadas, adicion -das ó en e englonadas, sin
es a sal ados es os de ec os po el expedido al i ma el documen o.
A . 254. Las Adminis aciones de Aduanas po las que se impo en alcoho-
les y agua dien es expedi án la «guía» pa a el anspo e de los mismos has a el
pun o de su des ino, haciendo cons a el núme o de la decla ación con que se hizo
el despacho y la can idad pagada po las Ren as de Aduanas y de alcohol.
A . 255. Cuando los anspo es de alcoholes y.agua dien es se e i iquen
solamen e po e oca il, el emi en e p esen a á, an o la «guía» ó « endí» p inci-
pal, como la duplicada, al Je e de la Es ación, pa a que és e haga cons a en los
documen os de anspo e y lib os co espondien es el núme o y echa de la «guía»
ó
«
endí» y la Au o idad que la haya isado; es ampando en la «guía» ó « endí»
p incipal una no a ó caje ín, en que se diga: «U ilizada en la expedición núme o...,
con des ino á..., en el plazo de anspo e de... días.» Es a no a se echa á y au o-
iza á con el sello de la Es ación, en endiéndose que pa a e i a las expediciones
en la Es ación de des ino se á absolu amen e indispensable la p esen ación, po el
des ina a io, de la
«
guía» ó
«
endí». Al llega es e caso, los Je es de Es ación co -
a án la duplicada, que conse a án en su pode pa a que las Di ecciones de las
Compañías e o ia ias las emi an mensualmen e, y elacionadas, á la Di ección
gene al de Aduanas.
A . 258. En los anspo es e es es mix os del e oca il y caminos,
o ,
68
APÉNDICE QUINTO
6287
dina ios, las «guías» ó « endís» se ansmi i án de Emp esa á Emp esa, haciendo
cons a las ano aciones co espondien es en dichos documen os.
A . 260. Cuando una expedición de alcoholes ó agua dien es ecibida po
e oca il no sea admi ida po el consigna a io, y és e no pueda hace la de olu-
ción del géne o con un « endí», po no ene cuen a co ien e, pod á e ec ua se
el
e o no de la expedición al pun o de o igen an es de que la expedición sea e-
i ada de la Es ación del e oca il, con el mismo documen o con que hubie e
ci culado, nue amen e habili ado po el Je e de Es ación.
A . 261. Las Compañías de e oca iles. end án la obligación de exhibi
á los Inspec o es de la Ren a ó Agen es de la Adminis ación los lib os y demás
an eceden es de ac u ación y llegada de expediciones de alcoholes, agua dien es
y lico es que se ealicen po sus líneas, y la Di ección de dichas Compañías da á
las ó denes necesa ias á los Je es de Es ación pa a que acili en es e se icio sin
la meno demo a cuando pa a ello sean eque idos po dichos Agen es. Todas las
demás Emp esas de anspo e e es e ó po eado es end án
b
i
o
nalmen e la Obli-
gación de exhibi sus lib os de á ico y las «guías» y « endís» duplicados cuando
pa a ello sean eque idas.
A . 262.. Si los dueños ó consigna a ios abandonasen los agua dien es ó
alcoholes anspo ados po e oca il, la «guía» ó el « endí» que hubiese se ido
pa a legaliza el anspo e se i á de e e encia pa a expedi nue o documen o
cuando la Compañía del e oca il enajene los líquidos abandonados. De es os
casos las Compañías da án conocimien o de allado á la Di ección gene al de
Aduanas pa a que pueda dic a las disposiciones que es ime opo unas pa a lega-
liza las nue as expediciones que ue en necesa ias.
A . 263. Los unciona ios de Aduanas ó de Hacienda que p es en se icio en
las Es aciones del e oca il, ó en su de ec o, los Ca abine os, es ampa án en las
«guías» ó en los « endís» la exp esión « econocido y con o me», si lo es u ie e,
en cuyo caso de ol e án la «guía» á los ecep o es del géne o; pe o de no exis i con-
o midad, debe án da conocimien o de allado de lo que esul e á la Adminis a-
ción espec i a pa a que disponga lo que p oceda.
A . 306. Las in acciones de la ley ó del eglamen o de alcoholes se án
cons i u i os de deli os ó al as de de audación, ó de al as Reglamen a ias. Los
ac os ú omisiones cons i u i os de deli os ó al as de de audación se cas iga án
po los T ibunales ó las Jun as adminis a i as compe en es, en los casos espec-
i os, con sujeción á la ley de 3 de sep iemb e de es e año (V. núm. 6150) y me-
dian e las sanciones que pa a dichos deli os ó al as se señalan en la misma. Las
al as eglamen a ias se alla án po Jun as a bi ales y se co egi án con las
mul as que en el p esen e capí ulo se de e minan. En los expedien es po al as
eglamen a ias no se p esumi á el p opósi o de come e ni p epa a un aude, y
las mul as que ecaigan no end án o o ca ác e que el de co ecciones de o den
adminis a i o.
A . 307. En ningún caso pod á un mismo ac o ó una misma comisión se
obje o de dos allos condena o ios. Cuando la Jun a a bi al en ienda que el hecho
some ido á su conocimien o es cons i u i o de deli o ó al a de de audación, se
inhibi á á a o del T ibunal ó Jun a adminis a i a compe en e. Cuando la Jun a
adminis a i a ó T ibunal compe en e en ienda que el hecho some ido á su cono-
cimien o no es cons i u i o de de audación, debe á al decla a lo así emi i el
expedien e á conocimien o de la Jun a a bi al po si el hecho en añase una in-
acción eglamen a ia.
A . 308. Incu i án en esponsabilidad po deli o ó al a de de aución á la
Ren a de alcohol: 2.° Los que audulen amen e pongan en ci culación, ci culen
ó de en en dichos p oduc os; 6.° Los que en eguen á la ci culación mezclas de
alcohol con ino na u al sin decla a el alcohol que excedie e de 21° en hec oli o
de la mezcla; 9.
0
Los empleados y dependien es de las Compañias de e oca il
ó Emp esas de anspo es y los po eado es y pa icula es que conduzcan al-
cohol, agua dien es ó lico es que se hubie en ac u ado sin la co espondien e
«guía» ó « endí»; . Los empleados y dependien es de las Compañías de e o-
69
6287 y
6288
APÉNDICE QUINTO
ca iles ó Emp esas, ó los pa icula es, cuando en las decla aciones ó ac u acio-
nes se disminuyese el peso de los bul os en p opo ción que exceda del io po ioo;
13. Los que incu an en o os ac os ú omisiones cons i u i os de de audación y
comp endidos en los p ecep os de la ley de 3 sep iemb e de es e año. (V. n.
o
6158).
A . 310. Cons i ui án al as eglamen a ías las in acciones de es e Regla
men o que no sean
cons i u i as
de deli o ó de al a de de audación, siemp e que
se p es en po modo indi ec o cí di ec o á que se eludan p ecep os de la ley ó que
puedan conduci , aun independien emen e de la olun ad de la pe sona inculpada,
á que se de aude el impues o.
A . 312. Incu i án en al a eglamen a ia que se co egi á con una mul a
que no baja á de 5o ni pod á excede de i,000 pese as. 2.° Las Compañías de e-
oca iles, Emp esas de anspo es, po eado es ó pa icula es que conduzcan
alcoholes ó agua dien es sin que en los en ases apa ezcan las indicaciones que
ma ca el a . 247 de es e Reglamen o (V. núm. 636o); 3.
0
Las Compañías de e o-
ca il, Emp esas de anspo es ó po eado es que demo en la exhibición de sus
lib os de ac u aciones ó no hubie en ano ado en los mismos las indicaciones de
las ,guías, y de los « endís», au o izando la ci culación de los alcoholes, agua -
dien es ó lico es.
A . 315. Las al as eglamen a ias no comp endidas en los casos an e io -
men e enume ados, pod án co egi se con mul as especiales que no excedan
de
2;o
pese as.
A . 316. Las mul as exp esadas en los a s 312,
313
y 314 pod án se
eca gadas en un 5o po ioo cuando se impusie en á indi iduo einciden e en
al as eglamen a ias de las comp endidas en los casos 1.
0
, 4.
0
,
3.
0
y 6.° del a -
ículo
312.
No se compu a á pa a ap ecia la eincidencia la co ección an e io ,
cuando hubie an anscu ido más ele dos años desde su imposición.
A . 317. Incu i án en al a eglamen a ia y en mul a, que no pod á exce-
de del doble del impo e de las cuo as del impues o que co espondiesen á las
di e encias en los espec i os casos: 6.° Las Compañías de e oca iles, Emp e-
sas de anspo es, po eado es ó pa icula es que conduzcan alcoholes ó agua -
dien es, cuando se comp ueben en el peso de los bul os di e encias en más que
pasen del 4 y no excedan del o po Ex), en elación con lo especi icado en las
«guías» ó « endís». Las di e encias en más ó menos que excedan del io po loo,
asimismo las di e encias en calidad (con elación á las a i as del impues o)
en e el con enido de los bul os y lo consignado en la «guía» ó « endí», anula án
los
e ec os de dichos documen os, conside ándose como audulen a la ci cu-
lación.
A . 318. Incu en en al a eglamen a ia en el come cio de impo ación las
Compañías de e oca iles y Consigna a ios, en los casos que de e minan las O -
denanzas de Aduanas, penándose dichas al as con mul as, en la o ma y cuan ía
que en las p opias O denanzas se señalan.
R. 0. 17
SEPTIEMBRE 1904
6287
bis.—Que los abajos de ca ga y desca ga de me cancías en los
pue os y es aciones de e oca iles, se en iendan comp endidos en los del núme o
.
0
,
epíg a e a, del a . 6.
0
del Reglamen o pa a aplicación de la ley de
3
ma zo
1904 núm. 6334, a . 7.
0
semejan e al 6.° del p imi i o Reglamen o de 19 de
agos o úl imo), que se e ie e á los abajos que no son suscep ibles de in e upción
po la índole de las necesidades que sa is acen, a eniéndose á las obligaciones
que el capí ulo III señala pa a es i ui al ob e o las ho as que emplea en las
aenas del domingo.
R. D.
22 SEPTIEMBRE 1904
6288.—
A .
1.
o
Los depósi os necesa ios en me álico que se cons i uyan
en lo sucesi o de enga án el in e és anual de
2
po Ioo.
Dicho ipo de in e és egi á pa a los depósi os que se hallan anualmen e
cons i uídos, á con a desde el L
o
ene o 1905; pudiendo los in e esados ob ene
70
APÉNDICE QUINTO
6289
desde luego la con e sión de sus depósi os en alo es públicos, con a eglo á las
disposiciones legales igen es.
Se excep úan de la educción del in e és los depósi os necesa ios á a o (le
Co po aciones p o inciales y municipales, p oceden es de la e ce a pa e del
8o po Ioo de sus P opios, á que se e ie e la ley de
27
julio. 1871; los que se
comp endan en los casos de exp opiación o zosa, á que se e ie e el a .
20
de la
ley de Io ene o 1879, y cualesquie a o os cuyo ipo de in e és se hubiese seña-
lado axa i amen e po una ley.
A . 2.
0
Desde 1.
0
de oc ub e p óximo la Caja gene al de Depósi os admi i á
en Mad id consignaciones olun a ias en e ec i o de los pa icula es, Ayun a-
mien os, Dipu aciones p o inciales, Cue pos del Ejé ci o y oda clase de Co po-
aciones y es ablecimien os, con a eglo á lo de e minado en el a .
64
de la ley de
5
de agos o de 1893. Los esgua dos ó alones que se acili en á los in e esados
end á el ca ác e de ans e ibles ó in ans e ibles á olun ad de ellos.
A . 3.
0
Las consignaciones olun a ias de enga án desde el día de su cons-
i ución el in e és siguien e:
Uno po cien o anual, las que se hagan á de ol e al plazo de un mes.
Uno cincuen a po cien o anual, las que lo sean á de ol e á los es meses.
Dos po cien o anual, las que se cons i uyan al plazo de seis meses ó más.
Dichos in e eses se abona án: mensualmen e los de 1 po oo, y po imes-
es encidos los es an es.
Los ipos de in e és de las consignaciones olun a ias en e ec i o, así como
de los depósi os necesa ios, egi án mien as el Gobie no, oyendo al Consejo de
Adminis ación de la Caja, no conside e con enien e al e a los; en cuyo caso
se anuncia án
los
nue os ipos con la opo una an icipación, sin pe juicio de los
plazos que se halla en en cu so:
A . 4.
0
Los ondos deposi ados-en la Caja gene al de Depósi os po consig-
naciones olun a ias se en ende án asegu ados de casos o ui os, de obos, in-
cendios y demás acciden es de ue za mayo .
A . 5.
0
Los c édi os de los imponen es con a la Caja no es án suje os á
p esc ipción, siendo en odo iempo exigibles [en la o ma eglamen a ia. Los
documen os que en egue á los imponen es la Caja gene al de Depósi os en e
p esen ación de las consignaciones olun a ias en e ec i o, end án la conside a-
ción de alo es de Deuda lo an e del Teso o pa a odos los e ec os legales.
A . 6.
0
Los se icios de Banca de la Di ección gene al del Teso o y de la
In e ención Cen al de Hacienda queda án, desde (le oc ub e p óximo, inco -
po ados á los de la Caja gene al de Depósi os, cons i uyendo una sección de cada
dependencia.
A . 7.
0
Se ap ueba el adjun o Reglamen o p o isional pa a el se icio de
consignaciones olun a ias en e ec i o en la Caja Cen al de Depósi os.
R. D.
23 SEPTIEMBRE
1904
6289.—A . 1.
0
La esponsabilidad ci il exigible á los
unciona ios á
quienes se e ie e el a . I.° de la ley de
5 de ab il del p esen e año es a á limi ada
al esa cimien o de los daños y pe juicios es imables en el juicio que con sus
ac os ú omisiones olun a ios lleguen á causa en el desempeño de sus ca gos,
sin pe juicio de los casos de esponsabilidad c iminal exp esamen e p e is os en
el C. P.
ó
en o as leyes especiales.
A . 2.
0
Se en ende án ac os y omisiones lesi as los ealizados con in ac-
ción de p ecep o legal exp eso en -ag a io de un de echo de inido en disposición
legal, y la inobse ancia de ámi e
ó
diligencia de subs anciación p e enidos po
ley
ó
eglamen o igen es, siemp e que la acción ú omisión no puedan se asi-
mismo impu ables al que se dice pe judicado.
A . 3.
0
La acción sob e esa cimien o de daños y pe juicios pod á eje ci-
a se desde el momen o
mismo
en que la in acción se hubie e consumado has a
la e minación del plazo ijado po el a . I I de la ley de esponsabilidad ci il.
71
6289
APÉNDICE QUINTO
A . 4.
0
La acción ci il no pod á in e pone se mien as se es é ami ando
p ocedimien o con encioso
-
adminis a i o sob e-la in acción lesi a.
En es e caso queda á en suspenso el plazo señalado en el a . i i de la ley,
mien as se esuel a de ini i amen e el plei o con encioso-adminis a i o.
A . 5.
0
Pa a compa ece y de ende se los li igan es no pod án ale se de
e ce a pe sona que no sea Abogado ó P ocu ado .
El li igan e que se de ienda po sí mismo designa á una casa ó domicilio,
p opio 6 ajeno, si uado en el
o
lua del juicio, pa a ecibi las no i icaciones, em-
plazamien os y eque imien os judiciales; es os ac os su i án pleno e ec o cuando,
al
p ac ica se po cédula, no se encon ase al li igan e.
A . 6.° Debe án los in e esados demanda ó de ende se jun os, siemp e
que exis a en e ellos solida idad de in e eses ó cuando las acciones ú obligaciones
nazcan del mismo ac o ú omisión o igina ios de la eclamación.
En es os casos designa án el domicilio de uno de ellos, á los e ec os del
pá a o 2.° del
a ículo an e io .
A . 7.° La acción ci il pa a el esa cimien o de daños y pe juicios sólo
pod á eje ci a se an e el T ibunal compe en e:
.° Po la pa e pe judicada 6 po los que ue en sus ep esen an es legí i-
mos ó causahabien es con a eglo al de echo ci il;
2.
0
Po oda Co po ación cuya exis encia es é legalmen e au o izada, en
nomb e de cualquie a de
sus
indi iduos, siemp e que jus i ique que lo hace á
eque imien o del pe judicado y sub ogándose en su de echo y en sus obligaciones
y esponsabilidades.
A . 8.
0
Tan luego co no se o mule á un unciona io la eclamación esc i a
que de e mina es a ley, pod á és e pedi que la Supe io idad in e enga desde
luego en conocimien o del expedien e en que se in en a ó se p epa a la acción de
esponsabilidad. Es e ecu so del unciona io end á po obje o que su p ocede
sea ap eciado po sus supe io es.
En el caso de que esul a a habe habido e o en el acue do, se subsana á
és e adminis a i amen e. No es imándose come ido el e o se en ende á ecaída
la ap obación de la Supe io idad á los e ec os del pá a o 2.
0
, a . 2.° de la ley.
Si la Supe io idad, den o de los ein a días siguien es á la echa de habé sele
some ido el asun o á los e ec os del p esen e a ículo, no dic a e esolución ad i -
iendo el e o come ido, se en ende á ecaída su ap obación.
A . 9.
0
La sen encia que se dic e sob e la demanda de esponsabilidad
ci il no p ejuzga á el allo del expedien e ó asun o p incipal ni al e a á la e icacia
de la
esolución que
en él hubiese ecaído.
A . io. Se án T ibunales compe en es pa a conoce de los asun os á que
de o igen el eje cicio de la acción concedida en el a . ." de la ley de esponsa-
bilidad:
1.
0
El Senado, cuando el demandado lo sea po ac os ú omisiones en el
eje cicio del
b
ca o-o de Minis o de la Co ona;
2.° La
Sala
de lo ci il del T ibunal Sup emo, cuando el demandado po
ac os ú omisiones en el desempeño de ca go p opio ó sus i uído dis u e de ca e-
go ía de Je e supe io de Adminis ación ó Je e de Adminis ación de p ime a
clase ó que goce equi alen e do ación.
3.
0
En
los
es an es casos la Sala de
lo ci il de la espec i a Audiencia e i-
o ial en cuya dema cación hubie e eje cido su ca go el unciona io de mayo ca-
ego ía en e los demandados.
A . 1. Son equisi os pa a in e pone la demanda:
I.' Que en el cu so del asun o, sea gube na i o ó adminis a i o y en iempo
hábil pa a p o eni ó emedia la in acción, hubie e sido eclamada po esc i o
la aplicación ú obse ancia del p ecep o legal ó eglamen a io, cuya in acción ó
incumplimien o mo i e el eje cicio de la acción de esponsabilidad;
2.
0
Que en ese esc i o se consigne cla a y conc e amen e el p ecep o
legal cí i
•
eg-lamen a io cuya aplicación se pida, se enume en los hechos y unda-
men os de de echo en que el eclaman e apoye su p e ensión y
se
exp ese la ó -
APÉNDICE QUINTO
6289
mula en p epa ación de demanda de esponsabilidad. No da á o igen en ning
ún
caso á acción de esponsabilidad la eclamación que no es é o mulada p ecisa-
men e en los é minos que quedan p e enidos.
A . 12. La demanda pa a ob ene el esa cimien o del daño ó pe juicio se
o mula á exp esando los hechos y los undamen os de de echo aducidos en la
eclamación esc i a de que a a el a ículo an e io , de e minándose además con
p ecisión los daños
y
pe juicios eclamados con de e minación de su cuan ía y el
nomb e
y ca go del unciona io con a. el cual se p oponga.
Si se in e pusiese con a el Supe io je á quico po habe és e ap obado ex-
p esamen e el ac o ó la omisión ocasional del supues o pe juicio, se de e mina á
ambién en la demanda el nomb e y ca go del mismo.
A . 13. No se da á cu so á las demandas á las cuales no acompañen los
documen os necesa ios pa a jus i ica los equisi os exigidos en el a .
u.
Cuando
así no se e i ique, el T ibunal, de
o icio,
y an es de pone en cu so la demanda,
exigi á, señalando un é mino p udencial que no pod á excede de ein e días, al
Je e de la o icina donde la demanda a i me que se ha come ido la in acción, que
le sea en iada la compulsa del esc i o ó ce i icación o mal de que no ué p esen-
ada la eclamación.
Si anscu e el plazo y el T ibunal no ecibe el documen o, epe i á la o den,
conminando con esponsabilidad po desobediencia y señalando nue o plazo, que
no pod á excede de diez días.
T anscu ido en ano es e segundo plazo, pasa á al Fiscal el an o de culpa pa a
p ocede po desobediencia y exigi las esponsabilidades p oceden es, adop ando,
además, desde luego, las p o idencias e icaces pa a que un deposi a io de la e judi-
.
cial o malice la compulsa en la o icina ó luga en donde es u ie en los an eceden-
es gube na i os ó adminis a i os de la demanda, cuyo cu so queda á así expedi o.
A .
14.
Jus i icados en la o ma de e minada en el a . 13 los equisi os
exigidos po el a . 1,
admi i á el T ibunal la demanda
y emplaza á con ella al
demandado, subs anciando el plei o con a eglo á las disposiciones
del í ulo 3.0,
lib. 2.
0
, de la ley de E. C., en odo lo que no es u iese p e is o en ese R.
A .
15. No se á necesa io que
los
li igan es ins en el p ocedimien o pa a
que los T ibunales obse en
y hagan obse a en es a clase de
juicios los
é minos
señalados en la ley de Enjuiciamien o.
A . 16. Al demandan e incumbe jus i ica , en el é mino que se o o gue
pa a p ueba, el hecho•de habe su ido el pe juicio cuya indemnización eclama,
la-cuan ía del mismo y que dimana di ec amen e del ag a io in e ido á su de echo
po la acción ú omisión del unciona io con a quien di ige la acción.
A . 17. La sen encia con end á el p onunciamien o exp eso sob e las cos-
as p e enido en el a . 13 de la ley. Cuando ue e condena o ia y el T ibunal
es imase que la in acción ha sido de e iden e g a edad, ansc ibi á es a pa e
de la sen encia al Minis e io á que compe a pa a que és e adop e las disposiciones
con enien es, si c eye e que p ocede impone co ección disciplina ia al uncio-
na io decla ado esponsable.
A . 18. Con a la sen encia ecaída sólo
se
da á el ecu so es ablecido en
el a . 7.
0
de la ley de Responsabilidad ci il, cualquie a que sea la cuan ía de
que se a e.
A . 19. Subs anciada y decidida la demanda, se ejecu a á la sen encia po
los ámi es de e minados en el í ulo 8.
0
del lib o 2.
0
de la ley de E. C.
A .
20.
In e in el Senado no acue de o o R. pa a la ejecución de la ley en
es a pa e, el p ocedimien o se ajus a á á lo p e enido en la ley de 11 mayo
1849
pa a cuando el Senado se cons i uye en T ibunal de Jus icia.
A .
21.
La acción ci il con a un Minis o de la Co ona se eje ci a á an e
el Senado, con a eglo
á lo dispues o en el a . 4.
0
de la ley de Responsabi
Edad, en elación con el í ulo I de es e R..
A .
22.
El esc i o en que se o mule la eclamación de daños y pe juicios
se á di igido al P esiden e del Senado, y el O icial mayo del mismo da á ecibo
de su p esen ación.
73
6
629O y
62y
APÉNDICE QUINTO
A .
23.
Son aplicables á es os asun os las disposiciones que pa a las de-
mandas se es ablecen en los a s. 1,
12
y 13 de es e R.
A . El P esiden e, ecibido el esc i o de eclamación, da á cuen a al
Senado y al Cong eso pa a que, haciendo uso de las acul ades que el a . 4.
0
de
la le concede á una y o a Cáma a, se p oceda á la designación de las pe sonas
que han de cons i ui el T ibunal y al nomb amien o de Comisa io que in e enga
como Hscal en el asun o.
Pa a los casos de ausencia, en e medad, excusa, ecusación ú o a causa legí-
ima, el Senado y el Cong eso, al da cumplimien o á lo dispues o en el a . 4.0,
cuida án de designa es Senado es más en concep o de Suplen es y o o Dipu-
ado que sus i uya al Comisa io cuando po las causas indicadas no pudiese in-
e eni el p ime amen e nomb ado.
•
:k . 25.
La sen encia se á siemp e mo i ada. Siendo condena o ia, ija á la
can idad impo e de los daños y pe juicios, según el p uden e a bi io del T ibu-
nal sen enciado .
En odo caso con end á el p onunciamien o exp eso que sob e las cos as exige
el a . 13 de la le , y pod á ambién comunica se al Minis e io co espondien e
la sen encia, á los e ec os p e enidos en el úl imo pá a o del a . 19 de es e
Reglamen o.
A . 26. De la sen encia dic ada, se da á cuen a al Senado, á los e ec os
p e enidos en el a . 4." de la ley. Una ez que aquélla ue e i me con a eglo al
mismo, se no i ica á á las pa es.
Con a es a sen encia, una ez i me, no se cia á ecu so alguno.
A . -7. Co esponde á á los T ibunales o dina ios, siemp e á ins ancia de
pa e, la ejecución de la sen encia, siendo de aplicación el p ocedimien o á que se
e ie e el a . 19 de es e Reglamen o.
A . 2S. Los T ibunales del ue o común, pa a la subs anciación de es a clase
de juicios aplica án, en lo que no es u ie e p e is o en el í ulo 3.
0
del lib o 2.
0
de
la ley de Enjuiciamien o ci il, las disposiciones gene ales de la misma ley p ocesal.
A . 29. Los unciona ios ci iles del o den gube na i o ó adminis a i o
usa án pa a de ende se en es a clase de juicios papel de o icio, sin pe juicio de su
ein eg o cuando p oceda.
A . 3o. Los pa icula es emplea án el papel sellado que, según la cuan ía
del daño ijado en la demanda, p e engan las leyes iscales, bajo las penas que
(S as de e minen.
-
Pa a eximi se de es a obligación se á equisi o indispensable que con la de-
•ianda se acompañe ce i icación demos a i a de habe sido quien la in e ponga
decla ado pob e con a eglo á la sección
2.
a
,
lib o 1.
0
, í . 1.
0
, de la ley de Enjui-
ciamien o ci il.
.• . 31. Las sen encias i mes se comunica án po el Sec e a io del T ibu-
nal al Cen o o icial á que los unciona ios incu sos en esponsabilidad ci il pe e-
nezcan, pa a que, además de cumpli se lo dispues o
en el
a . 8.
0
de la ley, se-
ano en en los expedien es pe sonales de los
mismos.
C.
30 SEPTIEMBRE 1904
6290.--El
plazo pa a la conducción po e oca il de los alcoholes y
agua dien es y sus de i ados, se ha de en ende que
es el
co espondien e á la
a i a aplicada á cada expedición, y en al concep o, las Es aciones es ampa án en
las «guías» ó « endís» la no a de: «U ilizado en la expedición núm..., echa...
de... de 190...,» con el sello de las mismas, sin ija el núme o de días.
S.
T. S. 3
OCTUBRE 1904
6
291.—Decla a el T. p oceden e una excepción de incompe encia, is os
los a s. 4.°, núm. 1.
0
, de la ley y 4.
0
, núm. 2.
0
, del Reglamen o, es ableciendo que
la R. O. que deniega la ap obación de los p oyec os p esen ados pa a ob ene la
concesión de un an ía, no o ende de echo alnguno p eexis en e.
74
APÉNDICE QUINTO
6292
y
6293
S. T. S. 5
OCTUBRE 1904
6292.—Igual
doc ina que en sen encia de 26 no iemb e 1903 (V. 11.
0
6i
I I).
R. 7
OCTUBRE
1904
6293.—A .
45. Las ins alaciones pa a an ías y e oca iles de ac•
ción eléc ica se án obje o de eglas especiales, que se consigna án en sus condi-
ciones, ya sea que se u ilicen hilos aé eos de abajo con ole o dina io ó au o-
mo o , ó ya sea que se apliquen ieles ó placas sob e el suelo pa a suminis o de
'ene gía eléc ica, en e los cuales se pond án necesa iamen e las siguien es: Cuan-
do se a e de de ende el hilo del abajo con a la caída de los de elég a o ó
elé ono ú o a ins alación análoga en an ías con ole o dina io y ieles de e-
o no de co ien e, se adop a á uno de los p ocedimien os que á con inuación se
exp esan: I.° lin hilo p o ec o de cue da me álica ó alamb e, independien e de
los hilos de abajo, endido pa alelamen e sob e cada uno de los mismos y si uado
en su plano e ical, siemp e que sea posible, á juicio de la Adminis ación ó su
agen e, ó bien dos hilos en planos e icales dis in os á un lacio y o o y más al os
que el de abajo; 2.° Si el hilo p o ec o único no pudie a es ablece se con a e-
glo á la disposición an e io , pod á coloca se en o o plano e ical pa alelo al hilo
del abajo, pe o en al disposición que el elég a o ó elé ono caído enga que
oca p ecisamen e al p o ec o supe io
ó
á la ez
á
és e y al de abajo; 3.° El
hilo ó hilos p o ec o es pod án se i pa a dos hilos de abajo, siemp e que con
cada uno de és os se sa is aga á las condiciones an e io es; 4.
0
Se es ablece án el
hilo ó hilos p o ec o es en odas las alineaciones ec as, y aun en las cu as de
g an adio en que puedan coloca se sa is aciendo á las p eceden es disposiciones;
5.
0
El hilo ó hilos p o ec o es debe án es a en buena comunicación con los ieles
de cien en cien me os p óximamen e; 6.° La sección del hilo ó hilos p o ec o es,
con a eglo á su conduc ibilidad, debe á se al que al pone se en con ac o suyo y
en el del hilo del abajo un hilo de once décimas de milíme o de diáme o, se
unda és e inmedia amen e, sin que po el paso de la co ien e el p o ec o se
esien a de un modo no able; 7. Se á de ca go de la Emp esa de an ías colo-
ca , en lo posible, el hilo ó hilos p o ec o es, sin que el ole, al desca ila , oque
á los mismos, y mucho menos á és e y al de ' abajo á la ez, pa a e i a la o ma-
ción de un co o ci cui o; 8.° En oda ins alación en que los ide s sean aé eos,
sigan ó no la di ección de los hilos de abajo, se conside a án como és os pa a la
p o ección á que se e ie en es as condiciones; 9.° En las cu as de poco adio y
ozos en que no pueda coloca se el hilo ó hilos p o ec o es en los é minos an e-
io es po es a suspendidos los de abajo po i an es, se coloca á la de ensa co-
nocida con el nomb e de « ejadillo» de bambú; lo. En cuan o sea posible, debe
e i a se que los hilos eleg á icos y ele ónicos sigan una di ección casi pa alela á
plomo de los de abajo; pe o si no pudie a e i a se, se á p e e ible en al ozo el
empleo del ejadillo de bambú al hilo p o ec o ; I I . Cuando los hilos de abajo
se hallen sos enidos po i an es, pa a e i a el co imien o de los ele ónicos o
eleg á icos sob e los mismos y pone se en con ac o con los de abajo, debe án
los i an es es a a mados de ganchos de e ención;
12.
Pa a que p oduzcan
e ec o los medios indicados de de ensa, es p eciso que se ejecu en con ex emada
solidez y esme o, y debe án suje a se á una exquisi a igilancia.
A . 46. En los an ías en que el suminis o de ene gía eléc ica se e ec úa
po el sis ema de placas de con ac o ó de un e ce iel colocado en medio de la
ía, lo mismo que en o os sis emas ensayados con cable conduc o bajo el uelo
de ace as ó andenes ó bien en piezas acanaladas con bo des aislado es, debe án
dispone se odos es os elemen os de modo que es én p o egidos del con ac o de
los alamb es á que se e ie e el a ículo an e io y e i en odo lo posible acciden es
en la ci culación pública, sin impedi ó pe judica su ánsi o.
A . 47. Cuando se a e de an ías ó ca uajes con ole au omo o , se
aplica án las disposiciones del a . 45, sin que po ningún concep o pueda u ili-
za se la ie a pa a e o no de la co ien e, sino po el ci cuí o ce ado de los
75
6305 á 6307
APÉNDICE QUINTO
Que excep uando exp esamen e los Reglamen os de la Con ibución indus ial
de 189; y 1896 del pago de aquella con ibución las sumas que ep esen aban el
abono de in e eses de obligaciones de Sociedades que explo an concesiones que
no han de e e i al Es ado, desde el momen o en que el R. de U ilidades de
1900 gua dó silencio sob e es e ex emo, ni pa ece o ece duda que es e silencio
ué delibe ado, ni ampoco posible, po consiguien e, man ene una excepción del
impues o, que no iene en pa e alguna undamen o legal;
()
ic la R. O. de 28 mayo 19oo, si la duda pudie e exis i , la des anece ía en
absolu o, oda ez que, que iendo supli la omisión que en el a . 28 del R. de
ina zo del mismo año exis ía espec o á las Sociedades que explo an concesiones
e e ibles al Es ado, esuel e que se conside en deducibles, al e ec o de liquida
el impues o sob e u ilidades, las sumas que dichas Sociedades des inen al pago
de amo ización é in e eses de sus obligaciones hipo eca ias, y sigue gua dando
silencio espec o á las Sociedades que, como la demandada, explo an concesiones
;1 pe pe uidad, y, po lo an o, lib es de e e sión: p ecep o aquél de la R. O. de
26
mayo 1900 que después se ha inco po ado al R. igen e de 29 ab il 19o2;
Que no hay nulidad alguna en las liquidaciones p ac icadas, po que los plazos
que es ablecen los a s. 14, 15 y 16 del R. de 29 ab il 1902 son pa a el égimen in e-
io de las dependencias de la Hacienda enca gadas de la p ác ica de dichas li-
quidaciones, no pa a el con ibuyen e, que ningún de echo iene pa a in oca los
plazos, oda ez que no es án es ablecidos ni en su a o ni en su daño, pe o que,
de p oduci se algún e ec o pa a él con su p ó oga, ese e ec o se ía bene icioso:
Que aunque es o no ue a así, que la p ime a liguidación ué p o isional
además la consin ió la Compañía demandada po su espon ánea olun ad, azón
po la que no puede impugna aho a la segunda, á p e ex o que aquélla ué de i-
ni i a, y no puede habe dos liquidaciones con es e ca ác e ; es o sin con a con
que á la Sala no le se ía pe mi ido, como T ibunal de e isión, hace sob e es a
supues a nulidad p onunciamien o alguno, á causa de no habe sido p opues a
en ía gube na i a es a cues ión;
Fallamos que debemos e oca y e ocamos el acue do del T ibunal gube -
na i o del Minis e io de Hacienda, impugnado en es os au os po el Fiscal como
lesi o pa a los in e eses del Es ado, y en su luga con i mamos el acue do del
Delegado de Hacienda de es a Co e y el del T ibunal gube na i o p o incial, que
quedan i mes y subsis en es así co no las liquidaciones que dichos acue dos ap o-
ba on.
S. T. S. 5
DICIEMBRE 1904
Igual á la an e io .
L.
6
DICIEMBRE 1904
6305.—A .
2.° Quedan excep uados del impues o de anspo e, c eado
po el a . 3.`) de dicha ley (de 20 ma zo 190o), cuando ci culen po el in e io del
Reino, po ie a ó po los íos, las me cancías siguien es: igos y los demás ce ea-
les y ha inas, ganados, pa a as, ga banzos y legumb es secas, ca bones mine ales
y ege ales, leñas y abonos. (
y
.
núm. 6309.)
S. T.
S. 13 DICIEMBRE 1904
6310
6.—Es ablece el T. que los edi icios des inados á ondas ó can inas en
las Es aciones de e oca iles no se hallan exen os de la con ibución e i o ial.
Iguales conside aciones que en la sen encia de 5 de oc ub e (V. núm.
R.
0. 19 DICIEMBRE 1904
6307.-1.0
Que los p oduc os á que se e ie an aquellos documen os
i
,
uías y endís de alcoholes) hayan sa is echo las cuo as de ab icación y especial
(le consumo.
2.° Que el endoso de las guías ó los endís se haga po los ab ican es ó
almacenis as que los expidie on, ó po sus ep esen an es au o izados en los pun-
os de llegada y á a o de ab ican es de agua dien es compues os y lico es, c ia-
82
APÉNDICE QUINTO
6308 á
6311
do es, expo ado es de inos, ec i icado es ó almacenis as que engan cuen a
co ien e abie a en la Adminis ación.
3.
0
Que se endosen en igual o ma los alones de anspo e de las me -
cancías.
4.' Que el cesiona io admi a el endoso; y
5.° Que los alcoholes ó agua dien es queden en la misma localidad á que
se des inaban, según los documen os espec i os.
R.
0. 19 DICIEMBRE 1904
6308.-2.°
Que cuando á los emi en es de alcoholes y agua dien es de
cualquie clase, po e oca il, no les con enga que las expediciones queden
en
el pun o de des ino, ó uel an al de o igen, pueden solici a de esa Di ección ge-
ne al de Aduanas su con inuación á o o dis in o, ambién po e oca il, cuyo
Cen o concede á ó denega á la pe ición en is a de las ci cuns ancias que con-
cu an.
R. 0.
24 DICIEMBRE 1904
6309.—La
exención del impues o de anspo es, concedida po la ley de
6 del co ien e (V. núm. 6305), comp ende oda clase de ganados, sean ó no des i-
na los al consumo.
S. T. S.
24 DICIEMBRE 1904
6310.
—Decla a el T. S. que cons i uye es a a y no hu o el hallazgo y
ap opiación de un alón ó ca a de po e con el que el p ocesado, que sabía quién
e a su dueño, e i ó de la Es ación del e oca il la me cancía, ingiéndose des i-
na a io:
Conside ando que si bien con o me al núm. 2.° del a . 53o del C. P., son eos
de hu o los que, encon ándose una cosa pe dida y sabiendo quién es su dueño,
se la ap opían con in ención de luc o, la ec a y acional in e p e ación de es e
concep o de delincuencia equie e pa a su in eg ación que el obje o hallado enga
ó ep esen e po
sí
mismo algún alo , y que su ex a ío ocasiona un pe juicio á
la pe sona á quien aquél pe enecía;
Que en el caso p esen e, como el alón ó ca a de po e que se ap opió el
ecu en e ca ecía en absolu o de alo in ínseco ó ep esen a i o, y como la
pe sona á cuyo nomb e es aba ex endido no su ió queb an o alguno en sus in e-
eses, es e iden e que la cali icación del hecho p ocesal es ablecida en la sen en-
cia, no es la que co esponde, y que és e se halla comp endido en e los que de ine
el núm. I.° del a . 548 del C.. P., oda ez que sus i uyéndose el p ocesado al e -
dade o des ina a io y a ibuyéndose, po an o, la supues a calidad de dueño del
documen o, log ó e i a de la Es ación los dos a dos de suela, bene iciándose con
el p oduc o de su empeño y pe judicando á la Compañía de los e oca iles en la
can idad con que és a hubo de indemniza á don Miguel Ba co po la al a de la
en ega de los géne os sus aídos y la que sa is izo po los in e eses de engados
pa a desempeña los, de e minando los mencionados engaños y la de aución que
po medio de ellos se ealizó, los dos elemen os ca ac e ís icos del deli o de
es a a.
R.
0. 26 DICIEMBBE 1904
6311.—Que se mani ies e á la Compañía de los Caminos de Hie o del
No e, que las me cancías que los enes anceses conducen pa a su despacho en
la Aduana de I ún, deben desca ga se en los mu líes designados al e ec o, pe o
que en aquellos casos en que la Adminis ación, eniendo en cuen a la clase de
me cancías y embalaje, concep úe que puede e i ica se el econocimien o de és a
sob e el agón sin menoscabo de los de echos del Teso o, puede au o iza el as-
bo do di ec o, ó sea de agón á agón, siemp e que los in e esados lo solici en y
no exis an azones que se opongan á ello.
83
APÉNDICE QUINTO
S. T. S. II
ENERO
1905
6312.—Llegó
á Te uel una caja con bo ellas de agua de
Ces ona, e i ada
no se sabe cómo y en egada po un comisionis a á su dueño; y no habiendo
en-
egado aquél el alón eclamó la caja que és e ep esen aba y, en su de ec o, un
impo e mayo del que enía, y que cob ó.
El T. S. decla a que es e hecho es á comp endido en el a . 548, núm. 1.
0
, del
C. P., y no en el 554, po que las sanciones que el úl imo señala son únicamen e
aplicables las de audaciones que se ealizan usando de engaños no exp esados
en a ículos an e io es; y el empleado po él p ocesado es á comp endido en la p i-
me a de las disposiciones ci adas, pues o que apa en ó una comisión que no enía
pa a eclama la indemnización co espondien e á la pé dida de la caja, que ob aba
a en pode de su des ina a io y, á in de ob ene más c ecido luc o, supuso que
aquélla con enía mayo núme o de bo ellas; que el alo de és as e a supe io al
que en ealidad enían, y que el en e mo á quien iban des inadas exigía se le pa-
ga a en seguida su impo e y el de la indemnización, log ando po an dolosos
manejos que le uese abonada po ambos concep os una can idad que se ap opió
cn
pe juicio de dicha Emp esa e o ia ia.
R. O. 16
ENERO
19o5
6313.—i.°
Que se en ienda que la R. O. de
23
julio
1902,
po la que se
‹,
o ,;-O
íi
la Sociedad mine a «The S. Sal ado Spanish I on O e Company Limi ed»
la concesión de un muelle en la ía del As ille o y un an ía unicula pa a el
se icio del mismo, sólo puede e e i se al muelle ca gade o y es ación de des
ca ga del an ía aé eo po no habe enido ami ado ni solici ado, con sujeción
á odos los equisi os legales, la au o ización ela i a á la ins alación del indicado
an ía aé eo.
2.
0
Que se deses imen las ins ancias p esen adas po la e e ida Sociedad en
cuan o se e ie e á la pe ición de que se obligue á las Compañías mine a Bilbao-
Sa mande y e o ia ia de San ande á Bilbao, á pe mi i la colocación de los ca-
balle es pa a el an ía aé eo en las ma ismas ele que son concesiona ias, sal o el
clm enio pa icula que al e ec o pueda es ablece se; y
Que los plazos que se mencionan en la ci ada R O. empiecen á con a
del
27
de ene o úl imo.
S. T. S.
21 ENERO
19o5
6314.
—Decla a el T. S. que no hubo e o al condena al conduc o del
an ía co no eo del cieli o de imp udencia eme a ia,
po quela
hay cuando se causa
un mal sin media malicia, po un ac o ejecu ado con imp e isión, impe icia ó po
al a de las p ecauciones ó medidas que exija el caso y aconseje la p udencia; y al
cali icación me ecen los hechos, po que el choque que se p odujo pudo e i a se
habiendo u ilizado el conduc o del an ía el eno eléc ico en el momen o en
que se ape cibió del obs áculo que se in e puso en su camino, según la ap eciación
de la p ueba hecha po el T ibunal sen enciado en uso de sus acul ades; de modo
que el exp esado conduc o no ob ó con la debida diligencia, ni cabe duda que el
ac o gene ado del mal causado ué olun a io.—(Choque de un an ía con un
ca uaje con g a es he idas á uno de los que iban en él.)
S. T.
S. 31 ENERO 1905
6315.—El
T. S. decla a que el ac o del conduc o del an ía, que con ade-
manes descompues os obligó á un endedo de pe iódicos que había subido al es-
ibo del coche po la pa e de la en e ía, á baja de él sin de ene la ma cha ha-
ciéndole cae y ocasiona se lesiones menos g a es, cons i uye una e dade a eme-
idad, pues an o po halla se el an ía en ma cha, como po ocupa el endedo
el es ibo de la pa e llamada de la en e ía, había el pelig o de que se p odujese,
no sólo el daño o igen de la p esen e causa, sino aun o o mayo ; y
en
al supues o
es au o esponsable de un deli o de lesiones menos g a es po imp udencia eme-
a ia.
6312 á 6315
84
APÉNDICE QUINTO
6316 á 6319
A. T. S. 3
FEBRERO 1905
63
1 6.—
Igual al de io eb e o 1894 (V. núm. 4201).
R.
O.
H FEBRERO
1905
03 1
7.—Cuando los documen os del e oca il ca ezcan de la indicación
ela i a á se las emesas (de inos y acei es) pa a la expo ación, se halla án ex-
cep uadas del de echo á las concesiones de la R. 0. 9 ma zo 1904 (V. n.° 6084).
S. T. S. 16
FEBRERO
1905
63 1 8.—E1
dueño de una aca que se hallaba en mi ad de la ía, ué a o-
llada po el en y le hizo de ene se, quedó some ido á juicio de al as, donde ob-
u o sen encia absolu o ia, que el T. S. casa y anula, conside ando la p ohibición
es ablecida de modo absolu o y e minan e en el a . 2.
0
, inciso p ime o, de la
L. P. de 23 no iemb e 1877, la sanción consignada pa a los con a en o es en el
a . 24, y además que los hechos in eg an la an e io men e de endida sin que á ello
obs e el que la ía es u iese ó no ce cada po dicho si io, pues ni es exigible oda-
ía esa obligación á las Emp esas e o ia ias, con a eglo al a . 8.
0
de la ci ada
ley de 23 no iemb e 1877, ni aunque lo ue a pod ía se i siemp e y en odo caso
de causa de exención en la comisión de al as que la ley cas iga po medio de
p ecep os que es án inspi ados en el laudable p opósi o de p e eni y e i a si-
nies os á los enes en ma cha.
Casos iguales en Sen encias de 18 eb e o 1905 y 15 ab il 1905.
S.
T. S. 7
MARZO 1905
6319.
Conside ando: que po consecuencia de las p e ensiones o mula-
das po las Compañías de los T an ías de Ba celona pa a sus i ui po la elec i-
cidad la acción animal de las di e sas líneas que explo aba den o del é mino
ju isdiccional de Ba celona, ecayó, p e ios los ámi es é in o mes opo unos, la
R. O: del Minis e io de Fomen o de 3o
julio 1897, en
la que al o o ga la conce-
sión p e endida del cambio de acción, hubo de es ablece en la cláusula
13.
a
que
pa a e i ica lo se obse asen las eglas y condiciones aco dadas po el Ayun a-
mien o y las que dic ase pa a la ejecución de las ob as;
Que es a esolución minis e ial, adop ada con la pe ec a y exclusi a compe-
encia que la a ibuía el a . 72 de la ley de e oca iles de
2
no iemb e 1877, sin
pe de de is a las acul ades que la p opia ley, en su a . 75, con e ía á los Ayun-
amien os, y las que les es aban a ibuídas po
los a s. 72 y 73 de la ley munici-
pal
de
2
oc ub e 1877, si bien conoedió el cambio de mo o ó de acción, ese ó
al Ayun amien o la adopción de las medidas que concep uase opo unas pa a su
ealización, eniendo en cuen a los al os in e eses que ep esen aba y que la ley
encomendaba á su ges ión;
Que al concede la Co po ación municipal la au o ización pa a lle a desde
luego á cabo el cambio de acción o o gado po la R. 0. mencionada, hubo de
es ablece , de pe ec o acue do con la Compañía concesiona ia, que no podían los
coches lle a á emolque o os, y que sólo el Ayun amien o end ía acul ades
pa a le an a es a p ohibición, concediendo, si algún día lo es imase con enien e,
la indispensable au o ización pa a que se p es a a el se icio con emolque de co-
ches; iniendo á cons i ui es a condición un e dade o pac o ó con ención
selemne, que po el hecho de habe se acep ado po la Compañía, no pudo és a sin
incon enien e e i ica el cambio de acción y explo a sus líneas de an ías en
la o ma en que desde aquel en onces iene ealizándolo;
Que siendo es e
e]
es ado de de echo c eado po i ud de la R. O. de 3o julio
1897, y las condiciones impues as po el Ayun amien o y acep adas po la Com-
pañía anónima pa a el cambio de acción de los an ías y sil explo ación, al des-
es ima se po la Co po ación municipal la p e ensión pa a que se le o o gase
el compe en e pe miso, á in de que, cuando y donde hubiese necesidad pudie a
cada uno de los coches con mo o eléc ico emolca o o ca uaje sin mo o de
los que poseía la misma Compañía, ob ó dicha Co po ación municipal den o de la
85
6320 á 6324
APÉNDICE QUINTO
es e a de sus a ibuciones sin in ingi disposición alguna legal, y a empe ándose,
po
el
con a io, á lo
con enido.
S. T. S. 7
MARZO 1905
6320.—
Igual doc ina que en sen encias de 26 no iemb e 1903 (Véase nú-
me o 6111), 5 oc ub e y 13 diciemb e 1904 (
y
.
núms. 6292 y
6306), añadiendo:
9ne la
palab a onda y no
es au an , empleada en el Con a o de a enda-
mien o o o gado al que la explo a, comp ende sin é icamen e
ambos
concep os.
a que
en lo mis, que es la onda, se halla con enido lo menos, que es el es au-
an , palab a no cas iza, y que aun cuando se en endiese que el local de que
se
a a e a es au an y
no onda y que aquél no cabía den o del ex o li e al del
1:e
-
lamen o, ampoco en
es a hipó esis le alcanza ía la exclusión, po que es impo-
sible demos a que el es au an de las Es aciones de los caminos de hie o es
indispensable pa a la explo ación de las líneas, y sin es a condición, que es la p i-
me a que el R. es ablece, no cabe decla a dicha exención.
S. T. S. 8
MARZO 19o5
632
1
.—Decla a el T. que no es impugnable en ía co enciosa la R.
O.
que
manda es ablece se icio de co espondencia en los enes exp esos de de e mi-
nada línea, po que ep esen a una medida de Gobie no y po que la cues ión de
si es á ó no obligada al anspo e la Compañía del e oca il demandan e, ca ece
de p epa ación en la ía gube na i a.
Igual doc ina que en la S. T. S. de
14
julio 1904 (V. núm. 6148).
S. T. S. 13
MARZO 1905
6322.
—Un
au omó il que pa a su despacho ué desca gado en el muelle
de la Aduana de I ún se incendió á consecuencia de la explosión de cie as me -
cancías ecinas. Reclamado el alo del au omó il á la Adminis ación, ué de-
negada la pe ición en ía gube na i a y después en la con enciosa:
Conside ando: que los a s.
98 y 207
de las O. de A., que son las disposiciones
de ca ác e adminis a i o in ocadas en apoyo de la demanda, ca ecen de aplica-
eión al caso p esen e po e e i se el
I.°
de es os p ecep os á las me cancías que
deben despacha se en almacén, y el 2.° á las que se cons i uyen en depósi o, ci -
cuns ancias que no concu en en el caso p esen e, dado que así la me cancía cuya
explosión p odujo el incendio, como el au omó il que á consecuencia del
mismo
pe eció, había de despacha se ue a de almacen; siguiéndose de ello que con o me á
los p incipios gene ales de de echo ela i os á la p es ación de la culpa, an sólo
alcanza ía
á
la Adminis ación la esponsabilidad de indemniza el daño causado
po el incendio en el caso de habe mediado negligencia de su pa e, lo cual no
(ams a, habiendo, po lo con a io, mo i os su icien es pa a en ende que la explo-
sión se debió exclusi amen e á caso o ui o.
S. T. S. 18
MARZO 1905
6323.—La
sus acción de me cancías, ejecu ada en un en en ma cha po
el empleado enca gado de cus odia las, que las ocul ó en e los obje os de su pe -
enencia, es cieli o consumado y no us ado de hu o, siquie a no llega a
á
ap o-
echa las, y concu e en su comisión la ci cuns ancia ag a an e de abuso de
con ianza, po que el p ocesado ealizó po comple o su pensamien o, has a el pun o
de hace suyos dichos obje os, cuya sus acción, ejecu ada mien as el en iba en
ma cha, sólo se no ó cuando la consigna a ia pasó á ecoge la me cancía; y el de-
li o de hu o que ales ac os implican iene el ca ác e de consumado, y su au o ,
no sólo p ac icó odos los
que
la ley á ese e ec o equie e, sino que in ingió los
especiales debe es que le imponía la con ianza que po azón de su ca go debía
me ece á la Emp esa del e oca il y á
los
pa icula es.
S. T. S.
20 MARZO 1905
6324.—Decla a el T. S. que la ci cuns ancia especial de g a e
abuso de
con ianza es aplicable á la sus acción de me cancías
ejecu ada po un mozo
86
APÉNDICE QUINTO
6325 á 6327
de Es ación en los muelles de la misma, undando es e c i e io en que exis e el
g an abuso de con ianza que, según el a . 533, núm. 2.
0
, del C. P., cuali ica los de-
li os de hu o cuando el culpable, al ealiza la sus acción, queb an a especiales
debe es de idelidad con espec o al di ec amen e o endido, ó á o a pe sona ó en-
idad que pueda esul a pe judicada; y como quie a que el p ocesado e a mozo
de la Es ación del e oca il — de donde sus ajo los obje os, — es mani ies a la
g a edad del abuso po él come ido, pues o que no sólo de audó la na u al con-
ianza, que iba aneja al desempeño del se icio que se le había con e ido, sino que
pe judicó el c édi o y el in e és de la Emp esa á quien se ía.
S. T. S.
21 MARZO 1905
6325.
—Al ende la Compañía del No e la segunda ía en e Mad id y
Valladolid se le ocu ió la duda de si el ma e ial des inado al ozo de Pozuelo á
Las Rozas dis u a ía de anquicia a ancela ia; esuel a nega i amen e en ía
gube na i a y después en con enciosa:
Conside ando: que el a . 5.
0
del Pliego de Condiciones de 3o agos o 18;6
no p e é nada ni dispone cosa alguna que ni de ce ca ni de lejos se e ie a á la
anquicia que aho a solici a la Compañía demandan e;
Que el silencio de la ley de Concesión y del Pliego de Condiciones no pueden
supli se de modo alguno: I.% po que si necesi a a se in e p e ado p ecep o an
cla o como el con enido en el a . 5.
0
del Pliego de Condiciones, se ía p eciso
in e p e a lo con c i e io es ic i o y es ic o, como p ocede hace lo siemp e que
se a a de leyes de p i ilegio, y 2.°, po que no cabe, en ma e ia de an excepcio-
nal impo ancia, po los cuan iosos in e eses del Teso o que se con o ie en, p o
cede sino con en e a sujeción cla a y explíci a de la ley;
Que siendo an g a e y de an ex ao dina ia impo ancia el asun o, y no
es ando nada p e is o, se ía p eciso amplia con nue as y e minan es es ipula-
ciones el Con a o y demanda la in e ención del Pode legisla i o pa a ob ene
la anquicia que la Compañía del No e eclama; po que, dispues o po el a .
12.
de la ley de Concesión que el Cobie no publica ía o días an es de la subas a una
elación comp ensi a de odo el ma e ial necesa io pa a la cons ucción de la
línea, qué la Compañía pod ía impo a con absolu a exención del pago de de e-
chos; y publicada esa elación po R. O. de 4 oc ub e 1856, sin que en ella igu e el
ma e ial de que aho a se a a, no es posible hoy, apa e de no se necesa ia la
subas a, amplia la anquicia ni p ocede de mane a dis in a de como en onces
se p ocedió, haciendo que á las nue as elaciones de ma e ial que se haya de im-
po a sin pago de de echos, p eceda la misma au o ización legisla i a exp esa y
conc e a que en onces p ecedió;
Que el caso de au os se halla de lleno comp endido en el a . 3.
0
de la L. de
24 sep iemb e 1896, según el cual las disposiciones con enidas en los a ículos an e-
io es no se án aplicables á los e oca iles que engan consignado axa i amen e
en la ley de Concesión la anquicia absolu a du an e el iempo á que aquélla les
dé de echo, y como en el Pliego de Condiciones, con elación á la segunda ía,
que es lo que aho a se a a, es indudable que la Compañía demandan e no puede
ob ene la anquicia que iene solici ada.
C.
DE LA
D. G.
DE A. 29 MARZO 1905
6326.—
Las me cancías despachadas en égimen especial de despacho
ápido deben con inua has a su des ino ac u adas en G. V., si iendo el alón
de adeudo pa a e i a las me cancías en el pun o de llegada, aun cuando sean de
las que necesi an guía pa a su ci culación.
R. 0. 31
MARZO 1905
6327.—É1
plazo de dos meses, que pa a los anuncios de subas as de an ías
p e iene el a . 93 del R. de 24 mayo 1878, dic ado pa a la ejecución de la igen e
ley de e oca iles, se educi á á 15 días pa a el an ía de la Cá cel celula á la
Escuela especial de Ingenie os ag ónomos, cuyo p oyec o ha sido ap obado po
R. O. de 11 ene o 1905.
87
1
11
:J11
6328 á 6331
APÉNDICE QUINTO
S.
T.
S. 31 MARZO
1905
6328.—Los
Je es de Es ación, como me os dependien es de la Emp esa
que los nomb a, no eciben los e ec os de p opiedad pa icula que se encuen en
en los agones ó en los almacenes pa a su anspo e ó cus odia po ninguno de
los í ulos que menciona el a . 548, núm. 5.°, del Código, y en al sen ido, al dis-
pone de alguno de los e ec os en p o echo p opio no come en el deli o de es a a,
sino que oman las cosas muebles ajenas sin la olun ad de su dueño y con ánimo
de luc o, lo cual cons i uye el cieli o de hu o.
S.
T.
S. 31 MARZO 1905
8329.—Vis os
los a s. 77, 114, núms. 1.
0
y 5.
0
, 116, pá a o 1.
0
, 179 y 187
de la ley municipal y 7.
0
, pá a o 1.
0
, del R. de
22
junío 1894:
Conside ando: que el Tenien e alcalde de la Uni e sidad impuso
á
la Emp esa
de T an ías de Es aciones y Me cados las mul as gube na i as de que se a a,
en
uso
de las unciones que la ley municipal a ibuye al Alcalde y que los Tenien es
eje cen en sus espec i os Dis i os bajo la di ección de aquél, po supone que la
en idad mul ada había come ido a ias al as de policía u bana, con in acción
de las O denanzas municipales;
Que en es os casos la ley municipal, en los a s. 77 y
187
y el R. D. dei 5 agos o
u
,o:
conceden exp esamen e el ecu so de alzada pa a an e el Gobe nado y el
1 1 inis o de la Gobe nación, pe o solamen e al mul ado, de donde se sigue que el
delibe ado silencio de la ley demues a que el legislado no quiso hace ex ensi o
los Alcaldes y Ayun amien os el de echo de apela cuando sus esoluciones sean
e ocadas po el supe io je á quico;
Que es a misma doc ina es la que es ablece con mayo cla idad aún el R.
,i g¿inico de es a ju isdicción, po lo que espec a á la ía con enciosa, cuando dice
en
su
a . 7.
0
que las esoluciones adminis a i as no pod án se eclamadas po
las Au o idades
in e io es, como lo son en el caso de au os con elación al Gobe -
nado ci il y al Minis o de la Gobe nación, el Alcalde de Mad id y el Tenien e,
que
po delegación suya impuso las mul as, oda ez que al p ocede así en uso de
a ibuciones p opias y con absolu a independencia del Ayun amien o, eje ció acul-
ades de Gobie no pa a el égimen de- la población y man enimien o de las eglas
de
policía u bana, con enidas en las O denanzas, y en al concep o, es in e io je-
uico del Gobe nado y del Gobie no;
Que, en is a de lo expues o, es a ju isdicción es incompe en e pa a conoce
del caso que mo i a es e plei o, sin que obs e pa a que el T. pueda hace en con-
secuencia la opo una decla ación, que las pa es no hayan alegado la excepción
co espondien e, po que en cues iones como es a que a ec an al o den público, el
T. debe p ocede de o icio.
R.
D. 31
MARZO
1905
8330.—Ap obando el plan de e oca iles secunda ios o mado po la Co-
misión écnica nomb ada po R. D. 3o de julio 1904.
S.
T. S.
5
ABRIL, 1'905
6331.—Vis os los a s. 75, núm. 3.
0
, y
85,
núm. 1.
0
, de la ley municipal, y
los 7,
0
y
23
de la de F. C. de
23
no iemb e
1877:
Conside ando: que el dominio di ec o de las líneas é eas de se icio gene al
co esponde al Es ado, con inclusión de la pa e de esas líneas que es é si uada
den o del poblado; siguiéndose de ello, con
aplicación al caso p esen e, en p ime
luga , que el espacio de e eno ocupado po el amal cons uído en el Ensanche
de Ba celona (Apeade o del Paseo de G acia-calle A agón),
sea cual ue e el
í ulo
en cuya i ud queda a adsc i o á dicho se icio, no iene el ca ác e de ía u bana
aunque po ambos lados colinda con calles del mismo Ensanche; y en segundo
luga que, si bien po al ci cuns ancia me amen e acciden al como de i ada del a-
zado que se dió á la nue a u banización, ha su gido la con eniencia de p ocede en
88
APÉNDICE QUINTO
6332
la ejecución de cualquie a ob a, a monizando en cuan o ue a posible el in e és
gene al del Es ado con el pa icula de la ciudad, ello no puede en modo alguno
limi a ni limi a la lib e acul ad de la Adminis ación cen al pa a dispone las
e o mas que es ime opo unas, según lo demande el in e és gene al;
Que no hay siquie a é minos hábiles pa a supone que el Ayun amien o de
Ba celona enga de echo á que pa a la aplicación del p imi i o p oyec o se le ex-
p opie el sola co espondien e cual si le pe enecie a:
Que pa a la ejecución de las O. P., sea cual uese su clase, y, po an o, pa a
edi ica Es aciones de e oca iles den o del poblado, no necesi a el Es ado im-
pe a y ob ene la au o ización de las Co po aciones municipales,
y
que, apa e de
ello, no es líci o alega en nomb e del Ayun amien o de Ba celona que po al a
de semejan e au o ización pa a edi ica el p oyec o de ini i o lesiona la R. O. e-
cu ida de echo ni acul ad alguna suya, po que la ob a hab á de ejecu a se con
sujeción á las eglas es ablecidas en la R. O. de 190o, dic ada con audiencia del
mismo Ayun amien o y espe ando esc upulosamen e, no sólo sus de echos, sino
ambién la in e ención que pudie a desea en la ejecución de las ob as po pa e
de la Compañía concesiona ia;
Que la compe encia del Minis e io de O. P. pa a conoce de las cues iones
susci adas has a aho a, aunque la es ación se halle den o del Ensanche, es an o
más incon o e ible cuan o que ni el Minis e io de la Gobe nación ha p e endido
ecaba la, ni el Ayun amien o de Ba celona la ha declinado an es del plei o; ha-
biéndola, po el con a io, econocido.), aca ado con su in e ención en los expe-
dien es que han p oducido espec i amen e las R'.
O
S
,
de 1900 y 1903:
Que en la no a de eme idad incu e el Ayun amien o de Ba celona po la ab-
solu a al a de undamen o con que impugna la R. O. eclamada, á pesa de que
sin al e a se po ella el p oyec o p imi i o, que me eció la con o midad de la
misma Co po ación municipal, limi ase dicha esolución á pe ecciona lo (se le
concede una ampliación de nue e me os) en in e és gene al con no o ia en aja
del público.
R. 0. 15
ABRIL
1905
6332.-1.
0
Que del ac ual Negociado de Explo ación de e oca iles se
seg eguen los asun os de ca ác e adminis a i o, c eando con ellos o o nue o
que se denomina á «Negociado del T á ico de e oca iles».
2.
0
En su consecuencia, el Negociado del T á ico en ende á de la a i icación
en gene al; compilación de a i as y su clasi icación, en elación con los p oduc os
ag ícolas, pecua ios é indus iales; con a o de anspo es, sus incidencias y se -
icios o ganizados pa a la ealización de odas las ope aciones inhe en es al mismo;
es adís ica y co ien es de á ico y p oducción; legislación de e oca iles; es a
dís ica de acciden es y del ma e ial de anspo e que ienen las Compañías e o-
ia ias; cuad os de ma cha de enes, en su aspec o pu amen e come cial y de e-
lación con la ida ci il de las coma cas que a a iesan; elaciones adminis a i as
del Es ado, an o en la pa e económica como en la iscalizado a de los impues os
sob e anspo es
y en el égimen es ablecido pa a la ci culación de las me cancías;
e asos en la salida y llegada de las expediciones po de iciencias del se icio en
las Es aciones, y
su
sanción eglamen a ia; se icio sani a io; combinación de se -
icios; in o me de los p oyec os de e oca iles, en lo que á la pa e me can il se
e ie e, así como de
su
pliego de condiciones y de la a i a legal.
3.
0
El. ca go de Je e del Negociado del T á ico de e oca iles se á desem-
peñado p ecisamen e po un Je e de Adminis ación de la plan illa de la Sec e a ía
del Minis e io, que eúna la condición de Le ado, y los de Auxilia es, po uncio-
na ios ambién Le ados
que pe enezcan igualmen e á
la plan illa de la Sec e a ía
de es e depa amen o, y po dos In e en o es del Es ado en la explo ación de e-
oca iles, que posean, á se posible, el
í ulo
de Ahogado.
4
.
°
El
Negociado Cen al dic a á las disposiciones necesa ias pa a el inme-
dia o plan eamien o del nue o se icio c eado po es a Real disposición.
89
7
APÉNDICE QUINTO
S. T. S.
18
ABRIL
1905
6333.—Igual
doc ina que en sen encias de
20
no iemb e
1903 (n.°
6111),
5 oc ub e y
13
diciemb e 1904 (núms.
6292 y 6306) y 7
ma zo úl imo (n.
0
6320).
R, 19
ABRIL
1905
6334.—A . .
0
Con o me á lo dispues o en el a . I.° de la ley de
3
ma zo
9
04, queda p ohibido en domingo el abajo ma e ial po cuen a ajena, y
el que se e ec úe con publicidad po cuen a p opia, en áb icas, alle es, almace-
nes, iendas, come cios ijos 6 ambulan es, minas, can e as, pue os, anspo es,
explo aciones de ob as públicas, cons ucciones, epa aciones, demoliciones, ae-
nas ag ícolas 6 o es ales, es ablecimien os ó se icios dependien es del Es ado,
la p o incia O el Municipio, y demás ocupaciones análogas á las mencionadas, sin
más excepciones que las exp esadas en la ley y en es e Reglamen o.
A .
Se
en iende po abajo ma e ial odo empleo de la ac i idad bu-
Juana en que p edomina el eje cicio de las acul ades ísicas.
11.
3." A los e ec os del descanso, se en iende que es abajo po cuen a
ajena el que se ealiza po o den de un e ce o, sin más bene icio pa a el que lo
ejecu a que el jo nal que eciba, y que el abajo po cuen a p opia se e ec úa con
P
ublicidad cuando iene luga en la ía pública ó puede obse a se desde ella.
A . 4.
0
No se hallan comp endidos en la p ohibición exp esada en el a -
ículo
de la ley, los abajos p o esionales, in elec uales ó a ís icos y sus auxi-
lia es inmedia os.
A . 5." Todos los almacenes, áb icas, alle es y es ablecimien os come -
ciales é indus iales comp endidos en la p ohibición del abajo, que no se hallen
exp esamen e excep uados del descanso, pe manece án ce ados du an e odo el
día del
domingo.
A . 7.° Se excep úan de la p ohibición del abajo en domingo, con o me
ai pá a o I.° del a .
2.
0
de la ley:
I." Los abajos que no sean suscep ibles de in e upción, ya po la índole
de las necesidades que sa is acen, ya po azones que de e minan un g a e pe -
juicio al in e és público ó á la misma indus ia, á sabe : A. Las comunicaciones
e es es po e oca il, an ías y ca uajes de se icio público, así como las
epa aciones que exijan en su ma e ial ijo ó mó il y el es ado de las líneas
eco idas; D. La igilancia y policía de caminos, y la conse ación y epa a-
ción de los mismos en caso de pe en o iedad; F. Las áb icas p oduc o as de gas
de luido eléc ico pa a alumb ado ó ap o echamien o de b
ene
o
-ía; U. La expe-
dición, ca ga y desca ga de me cancías, así como los abajos de sal amen o y
su p epa ación, po las Sociedades ó pa icula es.
2.
0
Los abajos que no son suscep ibles de in e upción po mo i os
de ca-
ác e
écnico, á sabe : C. Las indus ias que exijan ene gía mecánica, cuyo p o-
duc o sea un mo o de ien o, hid áulico ó eléc ico, siemp e que és e sea pues o
en unción po la acción del agua, ó sea és a misma u ilizada di ec amen e; F. Los
se icios de in e és especial que puedan a ec a la segu idad pe sonal de los
ob e os 6 la gene al de las explo aciones.
A . 8." Se excep úan, además, de la p ohibición del abajo, con o me al
pá a o 2.° del a . 2.° de la ley, los abajos de epa ación ó limpieza pa a no in-
e umpi con ellos las aenas de la semana en es ablecimien os indus iales;
en endiéndose que sólo se conside an indispensables pa a es e e ec o los abajos
de limpieza y epa ación que, de no ealiza se en domingo, impidan la con inua-
ción de las ope aciones de las indus ias ó p oduzcan g a e en o pecimien o y
pe juicio á las mismas.
No se econoce á excepción alguna po es e concep o á los es ablecimien os
pu amen e come ciales.
A . io. El domingo empieza á con a se desde las doce de la noche del sá-
bado
y
e mina í igual ho a del día siguien e; siendo, en consecuencia, de ein i-
cua o ho as la du ación del descanso. Pod á, sin
emba go, con a se en o a
o ma, que subs ancialmen e no al e e dicha du ación,
cuando
las necesidades es-
6
333 Y (,334
90
APÉNDICE QUINTO
6334
peciales de cie as indus ias no admi an, sin g a e daño de las mismas, aquel
cómpu o.
Es os casos se án esuel os po el Minis o de la Gobe nación, oyendo al Ins-
i u o de Re o mas sociales.
A . . En las explo aciones é indus ias que exigen abajo con inuo día y
noche, el ele o de las cuad illas se ha á á las ho as que sea cos umb e, y á esas
mismas ho as empeza á y conclui á el descanso de los ob e os á quienes co es-
ponda.
A .
12.
Con o me al a . 3.° de la ley, ca ece á de ue za ci il de obliga
- oda es ipulación con a ia á las p ohibiciones de abajo es ablecidas po la mis-
ma ley y po es e Reglamen o, aunque el pac o haya p ecedido á su p omulgación.
A . 13. Pa a que se epu en legí imamen e adop ados los acue dos de g e-
mios y Asociaciones
á
que se e ie e el a . 4.
0
de la ley, al obje o de no maliza y
.amplia el descanso, con al que no en o pezcan ó pe u ben el abajo ni el des-
canso de o os ope a ios, según el sis ema de cada indus ia, se á p eciso que los
Es a u os ó Reglamen os po que se ijan los dichos g emios ó Asociaciones se ha-
llen ap obados y au o izados en la o ma p e enida po las disposiciones legales
igen es.
A . 14. Se en ende á que dichos acue dos en o pecen ó pe u ban el a-
bajo á el descanso de o os ope a ios, siemp e que así esul e de la comp obación
que se haga po los unciona ios de la Inspección del Ins i u o de Re o mas so-
ciales, en is a de las eclamaciones que se p esen en.
En ales casos, el unciona io de la Inspección o mula á su dic amen po
-esc i o, el cual ele a á con el suyo el Cobe nado al Minis o de la Gobe nación,
-quien pod á anula los acue dos e e idos.
A . 15. Las Asociaciones ob e as g emiales legalmen e cons i uídas end án
la acul ad de pac a
con
los pa onos, pa cial ó colec i amen e, en las indus ias
no excep uadas, las condiciones del descanso, siemp e que és e no sea de menos
de ein icua o ho as, no in e umpidas, po semana, que al e nen los ob e os en
la ies a dominical, y que el ob e o cob e su dia ia e ibución.
A . 17. Con o me á lo dispues o en el pá a o 2.° del a . .° de la ley, los
'ob e os que se empleen en abajos con inuos ó e en uales pe mi idos en domingo
po excepción, se án los es ic amen e necesa ios, y abaja án an solo du an e
las ho as indispensables pa a sal a el mo i o de la excepción.
Ambos equisi os se de e mina án con a eglo á las
b
exicTencias de cada in-
dus ia ó se icio sob e lo cual, y en caso de eclamación, in o ma án los uncio-
na ios de la Inspección del Ins i u o de Re o mas sociales, y esol e án los
Alcaldes.
Dichos ob e os no pod án se empleados po oda la jo nada dos domingos
-consecu i os.
A . 18. La jo nada en e a que cada uno de ellos hubie e abajado en do-
mingo le se á es i uída du an e la semana, á cuyo in descansa á o o día com-
ple o ó dos medios días, según acue do con los pa onos, median e u no igu o-
samen e es ablecido en la indus ia ó se icio de que se a e.
Cuando no se abaje sino du an e algunas ho as en domingo, sin llega á
una jo nada en e a, se es i ui án en la semana al ope a io sólo las ho as que hu-
biese abajado.
A . 19. Con obje o de concede al ope a io
á
quien no co esponda descan-
sa en domingo ó día es i o el iempo necesa io pa a el cumplimien o de sus .
debe es eligiosos, según dispone el pá a o 4.
0
del a . 1.
0
de la ley, en cada ex-
plo ación, se icio ó indus ia se es ablece án los u nos necesa ios, á in de que
- odos los ob e os puedan asis i sucesi amen e á aquellos ac os du an e el iempo
que se celeb en, no siendo el que se les conceda meno de una ho a, y po es e
concep o no se les ha á descuen o alguno de abajo ni de jo nal.
A .
22.
Todas las dudas ó cues iones que su jan con mo i o de la aplica-
ción de la ley y de es e Reglamen o á casos conc e os, se án esuel as po los Al-
caldes de los Municipios espec i os, oyendo á la Jun a de Re o mas sociales.
91
6350 á 6352
APÉNDICE QUINTO
á dis ancias meno es de las designadas en el a ículo an e io , si se a a de se i-
cios ó Se idumb es públicas, se di igi án al Gobe nado de la p o incia, quien
ins ui á el opo uno expedien e, oyendo á la Je a u a de minas y á la Comisión
p o incial.
Con a la esolución del Gobe nado pod á apela se pa a an e el Minis e io
del amo den o del é mino de 3o días.
S. T. S.
17 JUNIO 1905
6350.—Decla a
el T. S. no habe luga á un ecu so de casación in e -
pues o con a sen encia que condenó á Alejand o Ma ín, co no au o de al a
comp endida en el a . 619 del Código penal, po que al conduci una ca e a, la
lle ó «algún iempo po encima de los ca iles... á pesa de no exis i obs áculo
alguno que le impidiese conduci la po si io dis in o de la calle, en donde no es u-
iesen colocados los ca iles»:
Conside ando que el daño causado en p opiedad ajena, ya sea in encional-
men e, a po negligencia ó descuido, cons i uye la al a de inida en el a . 619
del C. P., cuando no esul e especialmen e penado en ninguna o a pa e del
Código;
Que si bien es cie o que exis e el de echo de e ce o, alegado en el ecu so,
pa a ci cula lib emen e po las calles en que es én ins aladas líneas de an ías,
es o se en iende cuando no se hace un uso indebido é innecesa io de los ca iles
de la ía é ea, como sucedió en el p esen e caso, en que se decla a hecho p o-
bado que la ca e a que conducía Alejand o Ma ín po la calle de Eloy Gonzalo
la lle ó és e du an e algún iempo po encima de los ca iles de hie o de la
Compañía del T an ía del No e, á pesa de no exis i obs áculo alguno que le
impidie a conduci la po dis in o luga de la calle, po que es o cons i uye un
a aque á la p opiedad y de echo que dicha Compañía iene sob e los ci ados ca i-
les, é implica un daño, siquie a sea ines imable po sus ci cuns ancias especiales,
p oducido po el de e io o causado en los ca iles con la p esión y oce de las
uedas del ehículo, según se decla a en la sen encia.
O os casos iguales en sen encias de 17 y 28 junio y 7 julio 1905.
S. T. S.
21 JUNIO 1905
635
1.—Decla a el T. S. no pode obliga el concesiona io de la « Gace a» á
la publicación en ella de los balances de las Sociedades anónimas, y decla ado
es aba decla ado que mal pod ían segui se p ocedimien os á las que deja an
de hace lo.
S. T.
S. 30 JUNIO 1905
6352.
Exigidos los de echos de a ancel sob e una impo ación de 25
agones, que se des inaban, según decla ación, al e oca il de la Ría de Bilbao
á Minas-Conchas, decla ó el Minis e io de Hacienda que la elación de cons uc-
ción pa a la línea... había caducado al pone se la misma en explo ación, y po lo
an o,
no
pueden impu a se á ella los agones de que se a a.
Es a R. O. ué eclamada en ía con enciosa y obje o de demanda undada
en las de lo ma zo 1875, 18 eb e o 1876 y
23
julio 1892. El T. S. absuel e á la
Adminis ación, is o el a .
20
de la ley de e oca iles de 3 julio 1855:
Conside ando: que los p ecep os legales que si en de undamen o á la de-
manda, ó sean las ci adas
R.
8
0.
s
de io ma zo 1875 y io eb e o 1876, que dió
ca ác e gene al á lo en ella dispues o, con o me á lo es ablecido en la an e io ,
ue on e ocadas po la Adminis ación ac i a, en uso de sus p opias acul ades,
po la de 23 julio
1892,
dic ada en esolución de o o expedien e del en que ecayó
la ecu ida, es imándose, de con o midad con lo po el Consejo de Es ado en
pleno in o mado, que ales p ecep os legales habían enido á hace ine icaz el
pun o cla o y e minan e de la L. de 3 junio 1855 en cuan o á los plazos de la
anquicia, que no pueden se modi icados sino po o a disposición legal de
la misma na u aleza.
9
98
APÉNDICE QUINTO
6353 á
6358
R. 0. 1.
0
JULIO 1905
6353.—Que el nomb amien o y escala ón en el Cue po de Ingenie os me-
cánicos de las di isiones de e oca iles, se suje e pa a los e ec os del ascenso
po an igüedad á lo es ablecido en los a s. 6.° y 8.° del igen e R. o gánico del
Cue po de Ingenie os de Caminos, Canales y Pue os (de 28 oc ub e 1863), y en
la R. 0. acla a o ia de 4 agos o 1876, sus i uyendo en es as disposiciones la cali i-
cación de la Jun a de P o eso es de la Escuela especial del Cue po de Ingenie os
de Caminos po la ob enida en los concu sos de mé i o pa a la p o isión de
acan es de Ingenie os mecánicos en las di isiones de e oca iles.
R. D. 7
JULIO
1905
6354.—Con ocando pa a el 24 co ien e una con e encia de los ep esen-
an es de la iqueza nacional y Emp esas e o ia ias, con obje o de es udia y
p opone al Gobie no las medidas que, p ocu ando la a monía de los espec i os
in e eses, pongan emedio al ac ual enca ecimien o de los anspo es y á las di-
icul ades que pa a la apidez, acilidad y buenas condiciones de és os exis an.
S. T. S.
II JULIO 1905
6355.—Las
lesiones su idas po un ob e o de cie o e oca il que se
quedó do mido debajo de una de las ba eas, no son impu ables al di ec o de las
mismas, aunque no hubie a econocido el si io que ocupaban las que le causa on,
po que la al a de econocimien o de la ía é ea an es de pone en ma cha á
las
ba eas que po ella ci culaban, no puede es ima se como causa e icien e, di ec a
é inmedia a del daño
:
ocasionado al ob e o, po que no siendo p esumible que
debajo de una de las ba eas es u ie a alguien do mido, y menos un abajado de
la misma Emp esa, que no podía desconoce el pelig o que co ía con ello, no
cabe impu a el mencionado daño á una imp e isión po no habe inspeccionado
el si io que ocupaban los ehículos en la pa e sus aída po los mismos á su sim-
ple is a, siendo, po el con a io, la eme a ia imp udencia del ob e o la e da-
de a causa del daño ocasionado á su pe sona.
R. 0.
26 JULIO
1905
6356.—Decla ando iloxe ada la p o incia de Valencia.
R. D. 29 JULIO 1905
6357.—A .
13. Las mis elas que se des inen á la expo ación di ec a, á
las bodegas de c ianza y encabezamien o de ino pa a la expo ación ó á las bo-
degas mix as, debe án ci cula con guía especial has a el pue o ó es ablecimien o
de des ino. Las que se des inen al consumo in e io y se hubie en p epa ado con
alcoholes cuyas cuo as es u ie en sa is echas, pod án ci cula sin documen o
alguno.
A . 14. Los agua dien es y alcoholes ob enidos de los o ujos y demás esi-
duos de la ini icación quedan asimilados á los agua dien es y alcoholes de ino
pa a los e ec os del pago del impues o.
A . 2o. Los agua dien es impu os ó lemas pod án ci cula con guía y con
las cuo as de ab icación y especial de consumo, ga an idas po el p opio des i-
lado ,
desde las áb icas de des ilación á las de ec i icación. La ga an ía del des-
ilado queda á de hecho cancelada desde el momen o que se ac edi e que
los
agua dien es ó lemas han en ado y se han ca gado en la cuen a de la áb ica de
ec i icación.
A .
21.
Quedan excep uados de la imposición de p ecin os
los
ga a ones,
damajuanas, ascos y bo ellas en que se endan ó anspo en agua dien es com-
pues os
ó
lico es, cuando la cabida de aquellos en ases exceda de cinco li os.
R. 0.
I.° AGOSTO 1905
6358.-7.
a
En lo sucesi o pod án ci cula sin p ecin o los ga a ones,
damajuanas, bo ellas ó ascos de cabida supe io á cinco li os que, con engan
99
6359 á
6362
APÉNDICE QUINTO
agua dien es compues os ó lico es, de cuyo equisi o quedan excep uados po el
R. D. de que se a a (de
29
julio 1905); pe o la p ocedencia legal de los líquidos
que en dichos en ases ci culen se ac edi a á en odo caso con las guías ó endís
que de e mina el capí ulo 15 del Reglamen o de la en a de alcohol.
A. T. S. 5
AGOSTO 1905
6359.—Conside a
ndo
lo que dispone el a . 15 de la L. de E. C ., y ade-
más, que como en el caso p esen e no cons a en qué momen o ni en qué pun o
se ealiza a la sus acción de los nue e sacos de ha ina, po más que el esul ado
del econocimien o p ac icado en el agón que debía conduci la me cancía sus-
aída pueda au o iza la sospecha de que el hecho pe seguido u iese e ec o en la
Es ación de As o ga po sus acción de los exp esados sacos an es ó después de
p ecin a el agón, y en cambio cons a que en Mon o e se descub ió la al e ación
del p ecin o y la al a de los e e idos sacos, es:no o io que al Juez de Ins ucción
de es e úl imo pun o co esponde po aho a segui conociendo, sin pe juicio de
cumpli lo que p esc ibe el úl imo pá a o de la disposición legal an es ci ada,
cuando apa ezca demos ado de modo indudable dónde se come ió el deli o.
R. 0. 7
AGOSTO 1905
6360.
-1.°
Que se p ecise el alcance del caso 2.
0
del a .
312
del Regla-
men o de la en a del alcohol, en el sen ido de que las en idades que en él se ci an
sólo incu en en la penalidad que señala dicho a ículo cuando los en ases ex e-
io es de los alcoholes ó agua dien es que anspo en ca ezcan de las indicaciones
que han de os en a con a eglo al a .
247
del mismo. (V. núm.
6287.)
2.
0
Que la ca encia de los p ecin os que como signo de adeudo han de
os en a las bo ellas y ascos de agua dien es compues os y lico es en su ci cula-
ción, cons i uye una al a ó deli o de de aución; y
3.
0
Que de dichas al as ó deli os de de audación son esponsables los po -
eado es, sal o el caso de excepción que de e mina el núm. 6.
0
del a . 16 de la
ley penal y p ocesal de
3
de sep iemb e del año úl imo. (V. núm.
6173.)
R. O.
12
AGOSTO
1905
6361.—Que
po los Gobe nado es ci iles de las p o incias de Mad id,
Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalaja a, Sego ia, Á ila, So ia, San ande ,
Co uña, Pon e ed a, Guipúzcoa, Vizcaya y Cana ias se ecue de po medio del
«Bole ín o icial» á las Au o idades locales, la p ohibición absolu a que exis e de
que den o de las p o incias ci adas se haga ninguna plan ación de ides ame i-
canas, y que en caso de que alguna exis iese debe se inmedia amen e des uida
dando conocimien o á es e Minis e io y aplicando á los con a en o es las pena-
lidades que p ecep úa el a . 16 de la ley de de ensa. (V. núm.
206.)
Asimismo ha dispues o S. M. se comunique á las Compañías de e oca iles
es a R
.
0., con el in de que bajo ningún p e ex o admi an la ac u ación de ides
ame icanas con des ino á las Es aciones encla adas den o de las p o incias que
an e io men e se mencionan.
R. 0. 14
AGOSTO 1905
6362.-1.
0
Pa a la aslación de cadá e es ó de es os mo ales p oce-
den es del ex anje o, hab á de ac edi a se an e el enca gado de e ec ua la (Capi-
án de buque, Je e de en) el cumplimien o de lo p e enido en la R. 0. 15 oc ub e
1898, con los siguien es documen os: Ce i icación expedida po la Au o idad á
quien co esponda, isada po el Cónsul de España, ó en su de ec o po el de una
nación amiga, en la que se haga cons a la echa de la de unción de la pe sona
cuyo cadá e ó es os mo ales se solici e aslada , exp esando la en e medad
causan e de aquélla, y en el Caso de que el cadá e haya sido embalsamado, Ce -
i icación acul a i a que así lo jus i ique, sin cuyos documen os, que comp ueben
debidamen e los ex emos que de e mina la disposición
7.
a
de la mencionada
i
pl
100
APÉNDICE QUINTO
6363
y 6364
R. O. (1), no debe á admi i se el emba que de cadá e es
ó
de es os mo ales, y
si á
su llegada á España los documen os que han de acompaña se no jus i ican
las condiciones exp esadas, no se pe mi i á su desemba que.
2.° Que se dé aslado de es a sobe ana disposición al Minis e io de Es ado
pa a que és e á su ez lo haga á los ep esen an es de España en el ex anje o, á
los e ec os consiguien es, y que se publique la misma en la «Gace a de Mad id»
como de ca ác e gene al.
R. 0. 17 AGOSTO 1905
6363.—
Que se amo icen odas las acan es de Ayudan es de Ob as públicas
que se p oduzcan en las plan illas de las dependencias de es e Minis e io y en las
de los dis in os se icios de Ob as públicas cuyas Je a u as adican en Mad id,
excep uándose únicamen e las de la
I.
a
, 3.
a
y 5.
a
di isiones de e oca iles siem-
p e que el unciona io de dicha clase que la p oduzca no enga su esidencia en
es a Co e.
R.
27 AGOSTO 1905
6364.—A .
I.° Los Ingenie os ci iles no pod án solici a el pase á si ua-
ción de excedencia ó de supe nume a io, ó cualquie a o a análoga, y sí únicamen e
la sepa ación de ini i a, cuando hayan de pasa al se icio de Emp esas, uesen
de pa icula es ó de Compañías, comp endidas en los casos de incompa ibilidad
con la pe manencia en el Cue po, aun den o de aquellas si uaciones que en los
a s. 4.
0
al 7.
0
de es e R. D. se exp esan. La incompa ibilidad exp esada desapa-
ece á á los cinco años, con ados desde que el Ingenie o hubie a cesado en el
ca go ó se icio que, en elación con la Emp esa, á la cual desee se i , de e mi-
na a la p ohibición. Ob enida una de las si uaciones, indicadas en el pá a o I.'
de es e a ículo, po mo i os dis in os del se icio á Emp esas, ó pa a depende
de alguna de és as que no uese incompa ible, no pod án los Ingenie os pasa á
o as en queda incompa ibilidad exis ie a mien as no anscu a el pe íodo de
cinco años, con ados con a eglo al pá a o que p ecede, y si lo hicie en an es
se án dados de baja en el Cue po de ini i amen e.
A . 2.° Las esoluciones que concedie en el pase á las e e idas si uaciones,
con e o ó igno ancia de los hechos que de e mina an la incompa ibilidad, se án
e isables po el Gobie no, en cualquie iempo, an es de que eing ese en el se -
icio público el in e esado, al que debe á oi se pa a aco da su baja en el escala ón
ó su uel a al se icio público, según hubie a exis ido ó no ocul ación de hechos
po pa e del in e esado.
A . 3.
0
Los Ingenie os que es u ie an ya al se icio de Emp esas ú ob u-
iesen pe miso pa a se i á las que uesen compa ibles con la si uación de exce-
den e supe nume a io ó cualquie o a análoga, no pod án se des inados, cuando
uel an al se icio del Es ado, y mien as no anscu an cinco años desde que
abandona on el de la Emp esa, á ningún ca go en las p o incias, Di isiones ó
dis i os donde ex ienda su acción aquélla, ni en la Adminis ación cen al en los
Negociados ó Cue pos á que co esponda la especialidad de los asun os obje o de
dicha Emp esa. Si pa a obse a lo dispues o en es e a ículo ue a p eciso des i-
na al Ingenie o á ca go que no co espondiese á su ca ego ía en el Cue po, lo
se i á en comisión sin pe juicio en sueldo, ap i ud pa a el ascenso, ni en la clasi-
icación, y sin poné sele á las ó denes de unciona ios que le siguie an en el esca-
la ón espec i o. -
A . 4.
0
Pa a los Ingenie os de Caminos, Canales y Pue os se en ende á
(a) 7.
5
No se pe mi i á la exhumación de cadá e es no embalsamados sino anscu idos cinco
años del sepelio si la causa de la de unción no ha sclo de ca ác e epidémico y p e io econocimien o
acul a i o, ó anscu idos diez años sin es e equisi o.
Cuando se a e de exh ama cadá e es no embalsamados con enidos has a el dia en é e os me á-
licos, ó que la de unción hubie e ocu ido po en e medad de ca ác e epidémico, no pod á e i ica se la
exhumación an es de los diez años, debiendo ence a se los es os al píe de la sepul u a, y sin ab i
el
é e o,
en
o a caja comple amen e ce ada. (R. 0. 15 oc ub e 1898).
I O'
6365
APÉNDICE QUINTO
que exis e incompa ibilidad: 1." Cuando hubiesen se ido en p o incias ó Di i-
siones donde u iese in e és en Ob as públicas la Emp esa á que in en en se i ,
aunque és a pensa a des ina les á las si as en dis in a p o incia ó Di isión;
g
."
Cuando la ob a en que ayan á p es a sus se icios adica a en la p o incia
en que hubiesen desempeñado ca go; 3.
0
Cuando po azón del mismo, ó de al-
guna comisión, hubiesen in e eni lo en la ob a de que se a e ó en o os asun os
de la misma Emp esa; y 4.° Cuando en la Adminis ación cen al ac i a ó con-
sul i a hubiesen se ido en Cue pos ó Negociados, al iempo en que se haya in-
o mado ó esuel o sob e la ob a en que ayan á se i ú o os asun os de la misma
Emp esa. A los e ec os de es e núme o se p esume que en los Negociados de e-
oca iles y en el Consejo de Ob as públicas se p oduce la incompa ibilidad es-.
pec o de oda Emp esa e o ia ia cuyas líneas sumen una longi ud supe io á
200
kilóme os, y en cuan o á las demás, se á p eciso que, si iendo en el espec i o
Cen o el unciona io, se hubiesen despachado asun os de aquéllas.
A . 8.
0
En odos los casos enume ados en los p eceden es a ículos se á ne-
cesa iamen e deses imada la solici ud de pe misó pa a se i á la Emp esa de que
se a e. Sin pe juicio de ello, en los demás conse a á el Gobie no la acul ad de
nega el pe miso en casos excepcionales, con o me al a .
2.°
del R. D. de 25
ma zo 1881, obse ándose pa a hace aplicación de al p ecep o la ami ación
que el mismo es ablece.
A . 9.`) Todas las disposiciones del p esen e R. D. son aplicables, en los
espec i os casos y con los mismos e ec os y plazos que pa a los Ingenie os se es-
ablecen, á los Cue pos écnicos cuyos indi iduos desempeñan unciones de Auxi-
lia es ó Subal e nos á las ó denes de aquéllos.
A . o. El Minis o de Ag icul u a, I., C. y O. P. queda au o izado pa a
dic a las disposiciones conducen es á la aplicación de es e R. D.
A . i. Quedan de ogados cuan os p ecep os se con u ie an en los Regla-
men os o gánicos de los espec i os Cue pos, en los R.' D.' de 25 ma zo 1881 y
5 ab il 1895 ó en o as disposiciones an e io es á las p esen es, siemp e que se
opusie an á lo en ellas es ablecido.
A .
12.
Las disposiciones de es e R. D. egi án como p o isionales desde
la echa de su publicación, y oí lo el Consejo de Es ado se dic a án las de ini i as.
Disposiciones ansi o ias.—L
a
Las solici udes aun no esuel as que u ie-
an po obje o el pasa á si uación no ac i a y el se icio á cualquie Emp esa,
se decidi án con o me á lo dispues o en es e R. D.
2.
a
Los unciona ios que al ampa o de los p ecep os has a hoy en igo , y
del pe miso co espondien e dado ya po el Gobie no, se encon a an al se icio
de Emp esas, pod án con inua en el mismo y en la si uación eglamen a ia que
se les hubie a econocido, aunque les comp endan los casos de incompa ibilidad
(pe se es ablecen. Vend án aquéllos obligados y pone en conocimien o del Go-
bie no la du ación del con a o que con la Emp esa espec i a hubie an celeb ado,
y si aquélla no es u ie a de e minada, se en ende á, á los e ec os de es e R. D.,
que puede el unciona io con inua aún al se icio de la misma Emp esa dos años.
Cualquie p ó oga ó a iación de Emp esa se acomoda á á las disposiciones de
es e E. D. si al iempo de ocu i ales hechos no hubie an anscu ido cinco años
desde que el unciona io cesó en el se icio del Es ado. En odo caso, llegado el
de eing eso en dicho se icio, se obse a á, pa a la colocación del unciona io,
lo dispues o en el a . 3.
0
de es e dec e o.
R. 0.
2 SEPTIEMBRE 1905
6365.—P e enido en el a . o del R. D. de 27 de agos o úl imo que po es e
Minis e io se dic a án las disposiciones conducen es á la ejecución de aquél, se ha
ciado cumplimien o á al p ecep o, p ocu ando la apidez de ami ación y ga an-
ías de p ocedimien o en las siguien es eglas que S. M. ha enido á bien ap oba :
L
a
Los unciona ios que pa a se i á Emp esas pidie an su pase á cual-
quie a de las si uaciones que dicho R. D. exp esa, acompaña án á su solici ud una
decla ación susc i a po la Emp esa ó sus ep esen an es au o izados, y en al de-
102
APÉNDICE
QUINTO
6365
cla ación se mani es a á la índole, nomb e y si uación de las ob as ó explo aciones
en que haya de ocupa se el unciona io y de las demás co espondien es á la espe-
cialidad écnica de és e, en que enga ó haya enido in e és du an e los cinco úl i-
mos años la Emp esa espec i a. Las de e oca iles no necesi a án exp esa la
si uación y condiciones de sus líneas, y del p opio modo bas a á una simple e e-
encia en aquellos o os casos en que las ob as ó explo aciones uesen no o iamen e
conocidas po la Adminis ación. Si se a a a de incas colindan es con o a del
Es ado ó con mon es públicos, ó de minas que es u ie an limi adas po las que
aquél se ese a, se pun ualiza án es as ci cuns ancias.
2.
a
En is a dé al decla ación, y al acompaña la el unciona io, mani es a á
no halla se comp endido en ningún caso de incompa ibilidad, siendo en él po es-
a i o azona al mani es ación.
3.
a
Recibidas en es e Minis e io la ins ancia y decla aciones exigidas, exa-
mina á en un plazo de cinco días el Negociado co espondien e los an eceden es
que igu en en el expedien e pe sonal del in e esado espec o á comisiones que
hubiese ecibido y ca gos que hubie a desempeñado. En el caso de habe los se -
ido en la Adminis ación cen al, se comp oba á po los egis os del Cen o
Cue po si du an e la pe manencia en el mismo del unciona io se despacha on
asun os de las ob as, explo aciones ó Emp esas de que se a e. Es a comp oba-
ción se e i ica á den o de o os cinco días y simul áneamen e se pedi án an e-
ceden es, caso de se necesa ios ó exis i dudas, á las p o incias, Di isiones ó
dis i os en que du an e los cinco años úl imos hubie a se icio en comisión ó en
ca go pe manen e el unciona io in e esado. En el caso de se necesa ia es a pe-
ición de an eceden es, se acompaña á á ella copia de la decla ación hecha po la
Emp esa, y las espec i as dependencias con es a án in o mando sob e los hechos
que conozcan, den o de diez días. Si po cualquie medio se inie a en conoci-
mien o de hechos que pudie an de e mina la incompa ibilidad, se comunica án
al in e esado an p on o como enga luga la comp obación, á in de que alegue
-lo que á su de echo con enga den o de un plazo de diez días, p o ogable po
o o igual cuando uese necesa io á aquél ob ene documen os en población dis-
in a de la en que esidie a.
4.
a
Te minada la comp obación y la audiencia en su caso, se esol e á en
una de es as es o mas:
L
a
Concediendo el pe miso sin pe juicio de e isa al
decla ación con o me al a . 2.° del R. D. de 27 agos o p óximo pasado;
2.
a
Ne-
gando el e e ido pe miso;
3.
a
Dando de baja al in e esado cuando á
más
de exis-
i incompa ibilidad hubie a aquél mani es ado exp esamen e que en e la nega-
i a de pe miso y la sepa ación, op a po és a. En odos los casos la esolución se
dic a á de R. O., se á undada y la p ecede á en los dos úl imos la audiencia del
in e esado, con o me al pa ado
úl imo
de la egla 3.a
5.
a
Se obse a á la ami ación es ablecida en las eglas que p eceden
cuando an es de anscu i cinco años desde que un unciona io dejó el se icio
del Es ado, in en a a aquél pasa al se icio de una Emp esa, no es ándolo al de
ninguna; pasa al de o a dis in a de la que inie a si iendo, con inua en las
mismas ob as ó explo aciones, a iando la pe sonalidad de quien és as dependan,
ó segui en las mismas ocupaciones y á las ó denes de igual Emp esa, siemp e
que és a ex endie a su acción á o os negocios co espondien es á la especialidad
de aquél. En es e úl imo caso la decla ación y comp obación se limi a án á los
nue os negocios de que se aya á ocupa la Emp esa.
6.
a
Pala e isa las condiciones de pe miso que u ie a po obje o el se -
icio de Emp esas y que se hubie a o o gado con e o ó
igno ancia de hechos,
se euni án los da os que demues en la exis encia de incompa ibilidad, y e mi-
nada la ins ucción del expedien e, an es de esol e lo se da á al in e esado la
audiencia es ablecida en la egla
3.
a
,
apa ado úl imo.
7.
a
Siemp e que un unciona io de los Cue pos á que el R. D. se e ie e so-
lici a e el eing eso en el se icio público, mani es a á la índole y si uación de
las ob as ó explo aciones co espondien es á su especialidad y dependien es de
las Emp esas que
hubie a se ido en
los
cinco
úl imos años. En cualquie mo-
103
•
6366 á
6370
APÉNDICE QUINTO
men o
en que se no a a que, no obs an e al decla ación, se ía en des ino incom-
pa ible, con o me al a . 3.
0
del R. D., se le aslada á, sin pe juicio de sepa a le,
p e ia audiencia, si hubiese ocul ado hechos que le ue an conocidos y que de e -
mina an la incompa ibilidad.
R.
0.
2 OCTUBRE
1905
6366.—Exis iendo acan es en los se icios de O. P. de p o incias a ías
plazas de Ingenie os je es y de subal e nos del Cue po de Caminos, Canales y
Pue os, las cuales no pueden p o ee se po al a de pe sonal disponible de dichas
clases;
5. M...
ha enido á bien dispone que en an o no se hallen cubie as las
indicadas plazas de p o incias, se amo icen odas las acan es que ocu an de
Ingenie os- je es y de Ingenie os subal e nos en los Negociados dependien es
de
es a Di ección y en odos los se icios del amo cuyas je a u as adiquen en
Mad id, excep uando únicamen e las Di isiones de e oca iles.
R. D.
2 OCTUBRE 1905
6367.—A .
13.
Las épocas de eda, en las que se p ohibe en absolu o
pesca , se án las siguien es. Pa a el salmón y la ucha de ma , desde agos o
has a
1.
0
eb e o. Pa a la ucha común, desde
15
no iemb e has a
1. 0
ab il. Pa a
odas
las demás especies, desde
1.
0
ma zo has a
1. 0
agos o.
A . 15. Se p ohibe e minan emen e la ci culación y en a de pesca du an e
las empo adas de la eda espec i a y en odo iempo la de las c ías que no al-
cancen las dimensiones legales, á no se que se ac edi e que p oceden de aguas
de dominio público.
A . 17. El Gobie no au o iza á en iempo de eda, y con las p ecauciones
con enien es, la pesca y el anspo e con ines cien í icos, ó pa a la mul iplica-
ción en los Es ablecimien os de Piscicul u a exis en es, y c eados po el R. D. de
7
junio
1901
ó que en adelan e se es ablezcan, de peces adul os de cualquie
especie; así como la cap u a y anspo e en odo iempo de las c ías y ci culación
de
hue os des inados á los mismos obje os y á la epoblación de las aguas empo-
b ecidas.
S.
T. S.
2 OCTUBRE 1905
6368.—Decla a el T. S. que el obo ejecu ado en las Es aciones y muelles
de e oca iles lo es en edi icio público, aun a ándose de una sus acción de gé-
ne os de un agón que se hallaba en una ía de una Es ación.
R. 0.
5
OCTUBRE 1905.
13369.—
1.
0
Que po las Di isiones de e oca iles se o me imes almen e
una es adís ica de eclamaciones, que emi i án á es e Minis e io den o del i-
mes e siguien e;
2.
0
Que las mismas dependencias emi an anualmen e o os
es ados en donde cons e el o al de eclamaciones hechas á cada una de las Com-
]c
que inspecciona, po clases y po se icios, y el an o po mil que co es-
ponda á cada una de ellas en elación con el núme o de iaje os ó me cancías
anspo adas en cada Emp esa; y
3.
0
Den o de los seis p ime es meses de cada
año, los Je es de las Di isiones emi i án los es ados anuales del an e io y una
Memo ia de allada exp esando las causas del aumen o ó disminución de eclama-
ciones, po clases y se icios, y las medidas
.
que, á su juicio, con enga adop a
pa a mejo a la explo ación de las Compañías.
R. I). 6
OCTUBRE
1905
6370.—A ículo
único. Se ap ueba la .siguien e plan illa de la in e en-
ción del Es ado en la explo ación ele los e oca iles:
Illie7Ven o es
de línea
5 Je es de Negociado de
1.
a
clase, á
6,000
p as..
30,000
5
--
2.a —
á
5,000 — .
8 --
3•a —
á
4,000 —
.
25,000
32,000
12
O iciales de Adminis ación de
I .
a
clase, á 3,50o p as.
}2 000
129,000
104
APÉNDICE QUINTO
In e en o es de sección
6371 á 6373
129,000
25 O iciales de Adminis ación de
2.
a
clase, á 3,000 p as.
75)000
46
3.a —
á
2,500
115,000
4
6
4.a —
á 2,000
92,000
33
5.a
—
á 1,500
49,
000
331,500
Pe sonal auxilia
460,500
12
O iciales de Adminis ación de
4.
a
clase, Esc ibien es
p ime os, á 2,090 p as.
15 O iciales de Adminis ación de 5.
a
clase, Esc ibien es
segundos, á 1,500 p as. .
.
.....
.
. .
4 Aspi an es á O iciales de Adminis ación, Esc ibien es
e ce os, á 125o
.
p as
24,000
22,500
5,000
51,500
To al
5 12,000
R. D. 6
OCTUBRE 1905
6371.—A . -
Se' c ea una Comisión nacional enca gada de omen a
en España, po cuan os medios es én á. su alcance, las excu siones a ís icas y de
ec eo del público ex anje o.
A . 2.° Es a Comisión se á p esidida po el Minis o de Fomen o, y se
compond á de los Vocales que el mismo designe.
A .
3.°
En e los medios adecuados de omen a la inmig ación de excu -
sionis as ex anje os, á cuyo es udio é ins au ación se consag a á desde el p ime
momen o la Comisión nacional que se nomb a en el a ículo an e io , es a án los
siguien es: a) Fo mación. y di ulgación en el ex anje o de i ine a ios de iajes
pa a isi a lo más ácil y p o echosamen e posible los p incipales monumen os
a ís icos nacionales, paisajes, é c.; b) Es udio y ges iones con las Compañías ele
e oca iles pa a o ganiza y es ablece a i as especiales y enes ápidos con-
o ables, que, pa iendo de las on e as, y si uese posible de los pue os, conduzcan
á los iaje os en es as excu siones, haciendo el iaje a ac i o y cómodo. c) Con-
ce a con
Dipu aciones,
Ayun amien os ú o as en idades que uese con enien e
la mejo a de los alojamien os, de los se icios odos elacionados con los iaje os,
y cuan o pueda se mo i o líci o de a ae y e ene á los súbdi os ele o as naciones;
d) Publica y di undi en el ex anje o, en los idiomas que sea con enien e, da os
his ó icos, desc ipciones de nues os monumen os y cuan o se conside e ú il pa a
la mejo ap eciación de las bellezas a ís icas y na u ales, pa a el conocimien o de.
nues a his o ia y pa a despe a la cu iosidad de los ex anje os; e) Cualesquie a
o os abajos ó
.
ges iones que, á juicio de la Comisión nomb ada, y con ap obación
del Gobie no si uese p eciso, se conside en conducen es al p opósi o ele a o ece
la excu sión á España de público ex anje o.
A . 4.° El Minis o de Fomen o inclui á en el p óximo p esupues o del
Es ado la can idad que, á juicio de la Comisión nomb ada, se conside e necesa-
ia á in de a ende á la imp esión y p opaganda de los abajos que se ealicen
en cumplimien o de los a ículos an e io es.
A . 5.0 El Minis o de Fomen o queda au o izado pa a dic a las disposi-
ciones que sean necesa ias á los e ec os del p esen e dec e o.
R. D. 6
OCTUBRE 1905
6372.
—A pa i de es a echa, el Minis e io de Ag icul u a, Indus ia, Co-
me cio y Ob as públicas ol e á á oma el p imi i o nomb e de Minis e io ele
Fomen o.
R. D. 6
OCTUBRE 1905
6373.—A . 1.0 Pod án oma pa e en los concu sos pa a la p o isión
de acan es en el Cue po de Ingenie os mecánicos de las Di isiones de e oca iles
105
6374 á 6376
APÉNDICE QUINTO
1.•
los que eúnan las siguien es condiciones:
I.
a
Se español y no excede de ein a
15!
y cinco años de edad el día úl imo señalado pa a p esen a las ins ancias solici-
ando o na pa e en el concu so;
2.
a
Posee el
í ulo
de Ingenie o indus ial,
expedido p ecisamen e po el sup imido Minis e io de Fomen o ó po el de Ins-
ucción pública y Bellas A es;
3.
a
Tene la obus ez ísica necesa ia pa a la clase
.13
de se icios á que han de dedica se:
4.
a
No halla se inhabili ado pa a eje ce
ca gos públicos, ni habe sido expulsado de Cue po ni Co po ación alguna po el
co espondien e T ibunal de hono ó median e expedien e.
A .
2.
D
Se án p e e idos en e los aspi an es al concu so: 1.° Los que ac e-
di en habe p es ado se icio acul a i o en las Compañías de e oca iles; 2.° Los
que di ijan ó hayan di igido alle es de cons ucción de máquinas; 3.° Los Di ec-
o es de indus ias elacionadas con la p o esión; 4.
0
Los que posean más í ulos
académicos. Siemp e que lo pe mi an las necesidades del se icio, los concu san es
auc ob engan plazas y hayan ac edi ado se icios acul a i os en Compañías de
e oca iles no pod án se des inados á las Di isiones que engan á su ca go la
inspección de las líneas co espondien es á las exp esadas Compañías.
A . 3.
0
La elación de mé i os y se icios de los nomb ados en i ud de
concu so se publica á en la «Gace a de
.
Mad id».
A . 4.
0
Los Ingenie os mecánicos de las Di isiones de e oca iles, cual-
quie a que sea la causa que aleguen pe a ello, no pod án pasa á la si uación de
supe nume a io sin ene cua o años de se icios e ec i os en el Cue po. A los
e ec os de es e a ículo, y sólo en el pun o conc e o á que el mismo se e ie e, que-
dan de ogados los R.
8
D.' de 25 ma zo 1881 y
5
ab il 1895, así como cualquie a
o a disposición que se oponga al cumplimien o de es e dec e o.
R. 0. 6
OCTUBRE
1905
6374.-
-Que
la ley de excepción del impues o de anspo es no alcanza
más ni se e ie e á o a cosa que á los abonos ya p epa ados y no
á
las ma e ias
que si en pa a su elabo ación.
S. T. S. PD OCTUBRE
1905
6375.—Conside ando que los hechos cons i uyen un deli o de hu o, pues o
que no se le con i ió como conduc o del en la posesión
del dine o que lle aba,
sino la obligación de gua da lo y cus odia lo, y al sus ae los bille es del Banco
de España en la o ma que lo hizo pa a ap o echa se de ellos, ejecu ó un ac o
que
se ajus a pe ec amen e á la de inición que del deli o de hu o con iene el núm. 1.0
del a .
53o del ci ado Código, y no al ex o del núm. 5.
0
del 548, po al a le uno
de los equisi os esenciales, ó sea la p e ia posesión de la cosa ap opiada;
Que el ca ác e de empleado de la Compañía, en cuyo concep o se le había
enca gado la conducción de los alo es, implica desde luego la g a edad del abuso
de con ianza que come ió al sus ae los
y ap opiá selos.
S. T. S.
II OCTUBRE 1905
6376.—T á ase de la con ibución indus ial á ca go del e oca il del
No e, po los eje cicios de 1897 y 1898, á causa de habe se ad e ido en su e-
gulación e o es de concep o que p oduje on el pago de can idad meno que la
exigible á la Emp esa; y
con is a de los a s. 8.°, pá a o segundo , y 27 del
Reglamen o de 28 mayo
1896,
decla a el T ibunal Sup emo: que de las ganancias
ob enidas po la Compañía son deducibles las des inadas á la amo ización de
ma e ial
mó il,
mien as no excedan del 5 po zoo del capi al que ep esen e
dicho ma e ial, y las que co espondan á los habe es de los pensionis as, ó sean
de sus an iguos dependien es, ya e i ados,
á
quienes la Emp esa abona pequeños
habe es pasi os; y que no son deducibles: i.° La can idad de 1,220,594 pese as
que la Compañía p esen a como saldo deudo y que no pod á ebaja se mien as
en el pe íodo de ejecución del allo no se depu e, en o ma ehacien e, si ep e-
sen a gas os necesa ios y comp obados de explo ación y en e enimien o, con
a eglo al ci ado a . 27; 2.° Los de amo ización
de bonos sin in e és, p oceden es
1o6
1
APÉNDICE QUINTO
6376
de la an igua Compañía de As u ias, Galicia y León; y 3.
0
La can idad apo ada
á la Caja de pensiones de e i o á a o de los empleados. Y que no ha luga á de-
cla a la nulidad de las liquidaciones p ac icadas po la Adminis ación y que ha
mo i ado es e li igio: '
Conside ando, en cuan o á la p e endida nulidad de dichas decla aciones, que
la eo ía según la cual la Adminis ación no puede ol e sob e las que p ac i-
Ca a p imi i amen e y que p oduje on ya el abono de la can idad exigida po
i ud de ellas, en elación á los años 1897 y 1898, ca ece de aplicación al caso,
po que el Teso o es á exp esamen e acul ado, po el a . 8.
0
del Reglamen o, pa a
exigi de los indus iales, es én ó no ma iculados, las cuo as que po cualquie
ci cuns ancia hayan dejado de sa is ace du an e los dos úl imos años de eje cicio,
an e io es al en que se descub a el hecho, que es p ecisamen e lo que aquí ha su-
cedido, exigi las cuo as co espondien es á 1897 y 1898, an e io es á 1899, que ué
el año en que se p esen ó la denuncia que descub ió el hecho;
Que no es posible deduci el exp esado 1.220,594 pese as con 96 cén imos,
mien as en el pe íodo de ejecución de es a sen encia, pues hoy no hay elemen os
bas an es de juicio pa a pode esol e , no se haga cons a , po modo ehacien e
y con el de alle debido, que en e ec o, los se icios que queda on indo ados y sin
paga co espondían á los gas os «necesa ios» y comp obados de explo ación y
en e enimien o, con es ic a sujeción á lo que el a . 27 del Reglamen o de 28
mayo 1896 p e iene;
Que las «can idades des inadas á a amo ización del ma e ial mó il» deben
se deducidas, si no exceden del 5 po 'o° del capi al que dicho ma e ial ep e-
sen a, con o me al a ículo del Reglamen o que se acaba de ci a ;
Que, po el con a io, no son deducibles los «gas os po amo ización de los
bonos sin in e és», emi idos po la ex inguida Compañía de As u ias, Galicia y
León, po que ó la ope ación es imagina ia, pues o que la Compañía del No e es
ac eedo a de sí misma, ó si iene alguna ealidad, cons i uye un ing eso pa a la
Compañía demandan e, aplicado al obje o de hace se pago de lo que la de As u-
ias, Galicia y León le adeuda, debiendo eco da que el an as eces ci ado a -
ículo 27 del Reglamen o no au o iza en es os casos pa a deduci o as can idades
que las des inadas á la amo ización y pago de in e eses de obligaciones hipo e-
ca ias, espec o á las que las Compañías son deudo as, no ac eedo as, como ocu-
e en el caso de au os;
Que la «can idad apo ada á la Caja de pensiones de e i o á a o de los
empleados» no es deducible, po que cie amen e ep esen a un gas o de explo a-
ción, pe o no de esos que la ju isp udencia de es a Sala, inspi ándose en el espí-
i u y aun en la le a de la legislación del amo, iene es ablecido que sean de
abono y se compu en como deducibles, po que no son «necesa ios», como lo
p ueba que la Compañía, an es de es ablece dicha Caja, explo aba sus caminos
lo mismo que después de habe la es ablecido;
Que las «sumas des inadas al pago de los pensionis as no es án» suje as á la
con ibución indus ial, como lo demues a el mismo ex o exp eso del núm. 2.0
de la a i a
2.
a
,
que la esolución ecu ida in oca al habla sola y exclusi amen e
de los «empleados» y de sus sueldos ó asignaciones; y no es líci o, a ándose de
disposiciones de índole ibu a ia, g a osas pa a el con ibuyen e, aplica las po
analogía á casos que no p e ie on, ni siquie a in e p e a las con c i e io amplio,
sino más bien es ic i o, ó en odo caso es ic o, con enciendo de un modo que
no deja luga á la meno duda, si lo dicho no bas a a, de que el legislado no ha
que ido
hace ibu a po
sus u ilidades
á o as clases pasi as que las que depen-
den
del Es ado, Casa Real, p o incias y municipios, el hecho de que la ley
i-
gen e
de 27 ma zo 1900, que, como es sabido, ino á ae á ibu ación elemen os
y signos de iqueza que se habían sus aído á ella has a en onces, ó que no habían
sido g a ados en p opo ción á sus u ilidades, gua da el mismo silencio que el
Re-
glamen o de 1896, y no se ocupa pa a nada de es as humildes clases pasi as de
las Compañías e o ia ias,
lo
cual demues a delibe adamen e que no ha que ido
g a a las.
107
638
1
APÉNDICE QUINTO
opo uno lib amien o á a o del concesiona io ó pasa á a iso al Minis e io de
Hacienda espec o á la can idad que aquél debe ing esa en el Teso o.
La liquidación ela i a á la acción de año que puede esul a , si la echa de
de e minación del pe íodo de ga an ía no uese la de 31 de diciemb e, se p ac ica á
du an e el mes siguien e al de e minación del exp esado pe íodo.
A . 25. El ca go de Delegado, á que se e ie e el a . 25 de la ley, hab á de
ecae p ecisamen e en un unciona io público que enga po lo menos la ca ego ía
de je e de Adminis ación y ein e años de se icios e ec i os en los Minis e ios
de Ag icul u a, de Hacienda ó
de
Gobe nación.
Al e ec ua su nomb amien o
se
ija á la g a i icación que haya de dis u a
po el desempeño de es a comisión ex ao dina ia, y que se á abonada po el e-
oca il in e enido.
Po i ud de su ca go o ma á pa e del Consejo de Adminis ación de dicho
e oca il, y end á de echo á inspecciona odos los se icios, y muy especial-
men e la ecaudación de p oduc os.
A . 26. Los pa icula es y Compañías que pa a p ac ica el es udio de las
líneas comp endidas en el plan de e oca iles secunda ios sub encionados deseen
dis u a las en ajas y acilidades á que se e ie e el a . 57 de la ley gene al de
Ob as públicas, debe án acudi al Minis e io del amo solici ando la co espon-
dien e au o ización, que les se á concedida median e ianza pa a esponde de los
pe juicios que con sus ope aciones puedan causa . El impo e de dicha ianza se
ija á eniendo en cuen a la impo ancia del p oyec o y las ci cuns ancias especia-
les del e eno que haya de a a esa el azado. Se á de uel a al solici an e cuando
p esen e ce i icación de habe sa is echo odos los pe juicios que hubie e causado.
La au o ización se publica á en la «Gace a de Mad id» y en los «Bole ines
o iciales» de las p o incias in e esadas. Su alcance se limi a á única y exclusi a-
men e á o o ga al solici an e, co no queda dicho, las en ajas que indica el a . 57
de la ley gene al de Ob as públicas, y no se á óbice pa a que el Minis e io con-
ceda au o izaciones análogas pa a p ac ica el es udio de la misma línea ó g upo
de líneas, á o o ú o os pa icula es ó Compañías que lo solici a en.
A . 27. Los documen os de que debe á cons a odo p oyec o se án los
designados en el a . 6.° del Reglamen o pa a la ejecución de la ley gene al de
Ob as públicas, y se edac a án con a eglo á las siguien es p esc ipciones:
1." La Memo ia comp ende á la desc ipción del azado y la de las ob as
de mayo impo ancia, el núme o, clase y si uación de las Es aciones y los es ados
de alineaciones y asan es, con exp esión de los adios de las cu as en las p i-
me as.
2.
a
En los planos igu a án el gene al y el pe il longi udinal de oda la lí-
nea, así como los planos y pe iles po ozos, y en los co espondien es á las ob as
de áb ica, inclusas las Es aciones, y ipo de ía, hab án de cons a odos los de-
alles y aco aciones necesa ios pa a da comple a idea de los p oyec os.
3.
a
En el Pliego de Condiciones se ha á la desc ipción de las ob as y se de-
alla án los equisi os á que han de sa is ace los ma e iales que se empleen en
en las mismas, así co no odo lo e e en e á su mano de ob a y empleo en los
abajos.
4.
a
El p esupues o con end á los de alles de cubicación, los p ecios de apli-
cación y demás da os necesa ios pa a da á conoce el cos e o al del e oca il.
Todos es os documen os se edac a án con a eglo á los o mula ios que en
la ac ualidad igen pa a la o mación de p oyec os de e oca iles, ó á los que en
lo sucesi o se p esc iban.
A . 28. A los documen os exp esados en el a ículo an e io , que son los
que cons i uyen el p oyec o en su pa e écnica, se ag ega án los siguien es:
1.
0
Una elación de allada del ma e ial que pa a la ejecución y expo ación
del e oca il se concep úe necesa io.
2.° La a i a de allada de los p ecios máximos de peaje y anspo e de ia-
je os y me cancías, acompañada de las condiciones pa a su aplicación.
3.
0
Da os es adís icos ace ca del mo imien o p obable po el e oca il
I14
APÉNDICE QUINTO
6381
p oyec ado, calculando, en is a de ales da os y de la aplicación de la a i a, las
u ilidades que pod á epo a la ob a.
A .
29.
Los p oyec os se p esen a án en la Di ección gene al de Ob as
públicas, la cual da á ecibo á los in e esados haciendo cons a el día y la ho a
en que los hubie en en egado, y es e ecibo cons i ui á documen o ehacien e
pa a oda cues ión de p io idad que pueda susci a se en el concu so del expe-
dien e.
Inmedia amen e que se p esen e un p ime p oyec o pa a un g upo de líneas,
se anuncia á la p esen ación en la «Gace a de Mad id» y en los «Bole ines o i-
ciales» de las p o incias in e esadas, concediendo un plazo imp o ogable de
ein a días pa a la admisión de o os p oyec os en compe encia.
A . 3o. T anscu ido el plazo de ein a días exp esado en el a ículo p e-
ceden e, el p oyec o ó p oyec os que se hubiesen p esen ado se án emi idos al
Ingenie o Je e de la Di isión co espondien e pa a que p oceda á su con on ación
en el e eno, con el in de ce cio a se de la exac i ud de los da os que con engan.
Los gas os que ocasionen las ope aciones de la con on ación se án de cuen a de
los pe iciona ios, que debe án consigna el impo e espec i o, con a eglo á lo
que dispone la igen e Ins ucción sob e abono de indemnizaciones al pe sonal
de Ob as públicas, an es de emp ende se las ope aciones.
Del esul ado de las con on aciones, así como de las demás ci cuns ancias
de cada p oyec o, da á cuen a el Ingenie o en un azonado dic amen, que emi-
i á al Gobe nado espec i o.
A . 31. Se p ocede á después á una in o mación pública, que di igi án los
Gobe nado es, y cuya du ación no hab á de excede de ein a días, y en la cual
hab án de emi i dic amen las Dipu aciones p o inciales y los Ingenie os Je es
de las p o incias ace ca de las ci cuns ancias odas del p oyec o ó p oyec os p e-
sen ados y del o den de p e e encia en que deben se conside ados.
Los Gobe nado es ele a án los esul ados de la in o mación, con su p opio
dic amen, acompañando los p oyec os que hubiesen ecibido de los Ingenie os
Je es, al Minis o del amo, quien, después de oi al Consejo de Ob as públicas,
decidi á ace ca del p oyec o que deba se p e e ido en p ime é mino.
Si és e llenase odas las condiciones necesa ias se á ap obado sin más á-
mi e, de ol iéndose los demás p oyec os á los espec i os au o es, que no end án
de echo á eclamación ni indemnización de ninguna especie. Pe o si del expe-
dien e esul ase la necesidad ó la con eniencia de que el p oyec o en p ime é -
mino p e e ible sea modi icado, se de ol e á á su au o pa a que haga las e o -
mas opo unas den o del plazo que se le señale al e ec o, y si así no lo e ec uase,
se conside a á desechado el p oyec o, y se acudi á al au o del segundo p oyec o,
en o den de p e e encia, y así sucesi amen e.
En igualdad de ci cuns ancias se á siemp e p e e ido el p oyec o que se hu-
biese p esen ado con an e io idad.
A . 32. Elegido y ap obado el p oyec o, se p ocede á á su asación con
a eglo á lo p e enido en el a . 35 del Reglamen o pa a la ejecución de la ley ge-
ne al de Ob as públicas, eniendo en cuen a que el p ecio máximo de soo pese as
po kilóme o que ija el a . 27 de la ley de Fe oca iles secunda ios debe en en-
de se que se e ie e exclusi amen e á los gas os de o mación del p oyec o p opia-
men e, sin inclui en ellos los de con on ación y de asación.
A . 33. Ap obado el p oyec o de un g upo de líneas, pod á p ocede se á la
subas a de su concesión, que se anuncia á con es meses de an icipación.
En el anuncio de la subas a debe á hace se cons a : 1.
0
, el capi al de cons-
- ucción, cuyo in e és anual al 4 po loo ga an iza el Es ado; 2.°, las demás sub-
enciones, si las hubie e, o ecidas po las Dipu aciones, Ayun amien os ó pa i-
cula es; 3.
0
, la ó mula po medio de la cual hab án de deduci se en su día los
gas os de explo ación de los p oduc os b u os; 4.
0
, los plazos en que haya de da se
p incipio y é mino á las ob as, y la ó mula de p og eso de és as; 5.
0
, las a i as
especiales con a eglo á las cuales hab á de p es a el concesiona io los se icios
del Es ado, como conduccción del co eo, de p esos, penados y demás anspo es;
6
3
62
APÉNDicE QuiN- o
y 6.
0
, la suma (1 po
100
del p esupues o) que deba se p e iamen e deposi ada
pa a o na pa e en la subas a.
A . 34. La concesión se o o ga á al mejo pos o , y la lici ación e sa á
sob e disminución de capi al, cuyo in e és ga an iza el Es ado, disminución asi-
mismo del plazo de la concesión y modi icación de la ó mula po la que hayan
de calcula se los gas os de explo ación, en o ma que esul en és os amino ados:
A . 35. A oda modi icación en las a i as que a e de lle a se • ec o
como consecuencia de las e isiones á que se e ie e el a . 28 de la ley, hab á de
p ecede una in o mación en que se oiga p ecisamen e á la Emp esa concesio-
na ia, á las Cáma as de Come cio y Dipu aciones de las p o incias que a a iese
el e oca il, al Ingenie o Je e de la Di isión, á los Gobe nado es y á.los Consejos
(le Ob as públicas y de Ag icul u a.
Te minada la in o mación se de e mina án en su caso po medio de un Real
dec e o las modi icaciones que deban hace se en las ' a i as; y
-
si la Emp esa 'con-
cesiona ia no consin iese la educción, se p esen a á 'po el Minis o del minó á
las Co es el opo uno p oyec o de ley pa a lle a lo á e ec o y
-
de e mina los 'me-
dios de ga an iza al concesiona io los p oduc os o ales del año an e io al de la
e isión, y el aumen o p og esi o que los endimien os del e oca il-Mibie en
enido en el quinquenio que inalizó en el exp esado año.
R
,
. D.
2 NOVIEMBRE
1905 -•
6382.—A .
Queda ap obado el adjun o plan 'de e oca iles secun-
da ios, o mado po la Comisión écnica nomb ada
po
R. D. de 3o julio 1904, con
el ca ác e de «suple o io»•del plan p incipal de dichas ías edac ado
poi;
la misma
Comisión, y _que ué ap obado po
D.s de io y 3 ma zo p óximo
- A . 2.
0
Las líneas del plan «suple o io»
,
sus i ui án á las del p incipal,'•con
a eglo á las siguien es bases::
a) - Pa a los e ec os de es a sus i ución se conside a á di idido el e i o io
nacional en sie e ci cunsc ipciones, cada una de. las cuales comp ende á las p o-
incias, los g upos de líneas del plan p incipal y las líneas dél plan suple o io que
exp esa el adjun o documen o núm. 3.
•
•
-
Cuando po solici a lo, bien- una Djpu aCió ió iin Ayun amien ó,(a ..27
de la ley), ó bien un pa icula (a : 32), hubie en
-
dé seg ega se del plan p incipal
una ó más líneas de un g upo, queda á és e'
s
Co ís i uído po las líneas es an es,
aunque la suma (le
s
sus longi udes no llegue á zoo kilóme os;
s
comple ándose el
plan. p incipal con líneas p oceden es del
-
suple o i6
-=
cada una de las -cuales se
conside a á como un g upo independien e, si uadas en la misma ci cunsc ipción
,pie las seg egadas, y cuya longi ud -en
-
conjun ó no hab á de excede de la' o al
de es as úl imas.
La designación de las líneas
-
suplen es se
:
ha á median e concu so
s
; anunciando
en la <, Gace a de Mad id» las acan es habidas en el plan
s
p i icipál,'á in dé-que
en el plazo de dos meses puedan las Co po aciones y los pa icula es p opone al
Minis e io del amo las líneas 'del
-
plan -suple o io• que, á su juicio, deben'Se ele-
gidas pa a cub i aquéllas.
- - •
.
.
Las p oposiciones debe án i acompañadas de dócumen o que ac edi e habe se
hecho en la Caja de Depósi os uno de 5o pese as po kilóme o dé línea, con a eglo
á la longi ud con que la que'se p oponga igu e en el plan, en ga an ía de que el
pe iciona io ha á el es udio • y p esen a á á la Adminis ación él p oyec ó del_ e-
oca il den o de un plazo que se indica á en -la p oposición, y que' no debe á
excede de un año po cada oo kilóme os-de longi ud que midan la línea ó líneas
de que se a a.
.
.
Es e depósi o queda á á a o del Es ado si el-
--
pe iciona ia no cumpliese
comp omiso. •
En el caso de p esen a se dos 6 más p oposiciones pa a la sus i ución de una
línea, se á p e e ida la que eúna - condiciones más • bene iciosas pa a el in e és
público, á juicio del Gobie no, p e io -in O me del Cónsejo
de
Es ado.
Expi ado el plazo hábil pa a la p esen ación de pe iciones sin que se hubiese
116
APÉNDICE QUINTO
6382.
o mulado ninguna, y cuando aquéllas quedasen sin e ec o, la designación de las.
líneas suplen es se ha á de o icio
y po el
o den de p e e encia señalado en el •
adjun o documen o núm.
3.
•
c)
.
T anscu idos es años desde la inclusión en el plan p incipal de un g upo-
de líneas sin que la inicia i a p i ada haya e ec uado su es udio, ó si po dos eces.
quedase desie a
la
subas a pa a la adjudicación de su concesión, se á eliminado
del plan el indicado g upo.
La esolución decla ándolo así se publica á en la «Gace a de Mad id»., ijando.
el plazo de dos meses pa a que las Co po aciones y los pa icula es puedan p o-
pone al Minis e io del amo el g upo de líneas á su juicio. más con enien es pa a-
sus i ui al sup imido.
•
. . El g upo subs i uyen e no hab á de medi en conjun o mayo ex ensión que
el sup imido, y pod á es a o mado, bien exclusi amen e po líneas del plan su-.
ple o io co espondien es á
'
la misma ci cunsc ipción que el g upo sup imido, ó
bien po líneas de es e úl imo y del plan suple o io pe enecien es á la ci cuns-
c ipción indicada.
Las p oposiciones debe án i acompañadas de documen os que ac edi en ha-
be se hecho en la Caja de Depósi os uno de so pese as po kilóme o de línea,
con a eglo á la longi ud o al del g upo, en ga an ía de que. el pe iciona io ha á.
el es udio y p esen a á á la Adminis ación el p oyec o comple o de aquél den o
de un plazo que se indica á en la p oposición, y que no debe á excede de un
a io
po cada loo
kilóme os de longi ud de la o al que el g upo mida.
.
Es e depósi o .queda á á- a o del Es ado si el pe iciona io no cumpliese su.
comp omiso.
En el caso de p esen a se dos ó más p oposiciones pa a la sus i ución de un.
g upo, se á p e e ida la que eúna
condiciones
más bene iciosas pa a el in e és'
público, á juicio del Gobie no, p e io in o me del Consejo de Es ado.
Expi ado el plazo hábil pa a la p esen ación de pe iciones sin que se hubiese •
o mulado ninguna, y en el caso de queda aquéllas sin e ec o, la designación del
g upo que ha de sus i ui al sup imido se ha á de o icio, con líneas exclusi amen e
del plan suple o io, y eligiendo és as, en cuan o su longi ud lo consien a, po el
o den de p e e encia indicado en el documen o núm.
3, adjun o.
•
Obse aciones:
I.
La nume ación de los g upos -del plan p incipal iene po único obje o a-.
-cili a la designación, y no indica en modo alguno o den de p e e encia pa a la
cons ucción.
II.
Los g upos
111.1111S.
6, 7, 23, 24 y 26 comp enden líneas si uadas en p o-
incias co espondien es á di e sas ci cunsc ipciones; po es a azón igu an á la
ez en dos de es as úl imas.
III.
Algunas líneas del plan suple o io se incluyen á la ez en dos ci cuns
c ipciones, po
que ocupan e i o ios de una y o a. •
,-
La
ci cunsc ipción. — P o incias de Co uña, Pon e ed a, Lugo, O ense,
O iedo, León, Zamo a, Palencia, Valladolid y Salamanca.
G upos de líneas del plan p incipal. — 1. Co uña, po Ca ballo, á Co cubión,
1o5 kilóms. Sa ia, á empalma con la línea de San iago á O ense, 90. Pon e ada
á Palacios de Sil,
48.
To al del g upo,
243.— 2.
San iago, po Ca ballino, á O ense,-
To8. O ense, po Ginzo de Limia y Ve in, á Po ugal, po -Cha es,
82.
Pon e e-
d a,
á la línea de
San iago á O ense,
45. To al del g upo,
235.-3. Bena en e á
la Puebla de Sanab ia, 9o. Bena en e
á Villanue a de Campos,
22.
Palanquinos,
po Valencia de Don Juan, Valde as y Villanue a de Campos, á Medina de Rio-
seco, 9o. Villalón á Palencia, po Villa amiel, 45. Palencia á Ca ión de los -Con--
des, 35. Rioseco á Villada, po Villalón, 36. To al del g upo,
318. —4. Ribadesella.
á Gijón, 70.
To al del g upo, 70.-5. Co nellana á Cangas de Tinco,
48.
To al del
g upo, 48. — 6. Á ila, po Pied ahi a y Ba co de Á ila á Béja , 108. Sego ia á
A ila,- 68. Pe ia iel, po Cuélla , á Yanguas, 64. To al del g upo, 240.-7. Ciudad
Rod igo, po Hoyos, Co ia y To ejoncillo, á la es ación del Río Tajo,
,
en el e o-
ca il
de Malpa ida de Plasencia á Cáce es, 132. Cáce es á T ujillo, 46. Salamanca
117
6382
APÉNDICE QUINTO
á Ledesma, 36. Vi igudino á Bogajo, 15. To al del g upo, 229. -To al de la ci
cunsc ipción, 1,383.
Líneas del plan suple o io, nume adas po o den de p e e encia. - . De Vi--
llaga cía al e oca il de Pon e ed a á Sa da,
20
kilóms.-2. De El Fe ol, po
San a Ma ía de O iguei a, al Ba que o, 70. - 3. Del Ba que o, po Vi e o, á
Ribadeo, 74.-4. De Ribadeo á P a ia, 1o6.- 5. De P a ia á Gijón, 4o. - 6.
De
Ve in á Puebla de Sanab ia, po San luan de Laza, 88.-7. De San iago á Ca -
ballo, 50.-8. De Valladolid á To o, po To desillas, 55.-9. De A anda á Pa-
lencia, 81.-10. De Béja á Seque os, 35.-11. De Riaño á Cis ie na, 40. - 12. De
Tuy á la Gua dia, 25.-13. De Palacios de Sil á Cangas de Tineo, 68.-14. De To -
desillas, po Na a del Rey, Fuen esaúco, á la es ación de Cubo del Vino, en la
línea de Plasencia á As o ga, 7o.- 15. Ca ión de los Condes á Gua do, po Sal-
daña, 54.-16. Seque os á Fuen e de San Es eban, 48.-17. Mondoñedo al e o-
ca il de Lugo á Ribadeo, 20.-18. Villalpando á Villanue a de Campos, 15.--
19. La Magdalena á La Robla,
25. - 20.
Sa ia á la es ación de Bece eá, 25.
-21.
Zamo a á Fe moselle, 6o. -
22.
Belmon e al e oca il de Co nellana á
Cangas de Tineo, 15. -To al de la ci cunsc ipción 1,084.
^.
a
ci cunsc ipción. -P o incias de San ande , Bu gos, Vizcaya, Cuipúzcoa,
Ala a, Na a a, Log oño, So ia, Guadalaja a y Za agoza.
G upos de líneas del plan p incipal. -8. Be anga á San oña, 17 kilóms. T e o
á
La edo, 6. To al del g upo, 23.--9. Bu gos, po T espade ne, Villa cayo y Ca-
bañas de Vi us, á On aneda, 150. T espade ne á Mi anda, 54. To al del g upo,
204.- lo.
Munguía á Be meo y Pede nales, g upo único, 24.-
I I.
Gue nica á On-
dá oa, po Lequei io, g upo único,
28. -12.
Zumá aga á Zumaya, g upo único,
35.-13. Vi o ia á Iza a, g upo único, 25.-14. Pamplona á Log oño, po Es ella,
116. Calaho a á A nedillo, 25. Ha o á Ezca ay, po San o Domingo de la Cal-
zada, 32. Sádaba á Gallu , 54. To al del g upo,
227.-15.
So ia á San Leona do ó
á Quin ana de la Sie a, 48. San Es eban de Go maz á Sepúl eda, 72. Sigüenza
á Ma anchón, 4o. Cuadalaja a á B ihuega y Ci uen es, 24. To al del g upo, 214.
-16. Ca iñena á Ricla, g upo único, 25.-To al de la ci cunsc ipción, 8o5.
Líneas del plan suple o io, nume adas po o den de p e e encia.- 1. De Ma-
anchón, po Molina, á Calamocha, ioo kilóms. -2. De Calamocha á Vi el, 35. -
3. De Vi el á Mon oyo, 83.-4. De Bu gos á San Leona do ó á Quin ana de la
Sie a, 95.-5. De So ia á Cala ayud, 9o.-6. De Pamplona á Plazaola, 4o. -7. De
Andoaín á Lasa e, 7.-8. De Log oño á To ecilla de Came os, 32. - 9. De Cas-
añeda
á To ela ega, 12. - 'o. De Ondá oa, po Ma quina, á E múa, 28. -
I I. De O usco, po Mondéja , y siguiendo el alle del Tajo á Ci uen es, 88.
-
12.
De Cas il de Peones, po Belo ado, á San o Domingo de la Calzada, con
amal á P adoluengo, 57. - 13. De Ca iñena á Da oca, 44.-14. De Pamplona á
San is eban, 6o. -15. De To ecilla de Came os á Lumb e as, 22.-16. De Oña e
á San P udencio, 7. -- 17. De Guadalaja a á Hue e, 94.- 18. De A anda á Pa-
lencia, 81.-19. De Sádaba á Sangüesa, 46.-2o. De A nedillo á Las Ruedas, 15.
-21.
De Ma cilla á la línea de Pamplona á Log oño, 45.-
22.
De Ci uen es á la
línea (le Sigiienza á Ma anchón, 38.-To al de la ci cunsc ipción, 1,119.
s.
a
ci cunsc ipción. - P o incias de Huesca, Ba celona, Ge ona, Ta agona y
Lé ida.
G upos de líneas del plan p incipal. - 17. Te mens á Lé ida, g upo único,
17 kilóms.- 18. Ba bas o á Bol aña, po Es ada, 58. Es ada y Tama i e á Bala-
gue ,
82.
Balague á Pons, 40. Pons á Basella, To al del g upo,
204.-19.
Pons
á Guisona y Ce e a, 30. Ce e a á Ta agona, po Bellmun y San a Coloma, 76.
Bellmun á Igualada,
22.
Villanue a y Gel ú, po Villa anca, á Igualada, 6o.
Ta asa á Papiol, 16. To al del g upo, 204. -
20.
Basella á Puigce dá, 80. Basella
á Solsona, Ca dona y Man esa,
Olo á Rosas, 58. To al del g upo, 216.-To al
de la ci cunsc ipción, 641.
•
Líneas del plan suple o io, nume adas po o den de p e e encia.-i. De Gua -
diolaá Olo , 85 kilóms.-2. De Blanes á Vilajuiga, oo.-3. De Lé ida á F aga, 30.-
4.
0
De Solsona á Gi onella, con amal á Be ga, 35.-5. De Lé ida á G anadella, 35.
118
APÉNDICE QUINTO
6382
-6. De Gandesa á la es ación de Ascó, 30.-7. De Sils á San a Coloma de Fa -
nés, 15.-8. De Reus á Mon oig, 16.-9. De G au á la línea de Ba bas o á Bol-
aña, 22.- o. De F aga á Caspe, 45.-To al de la ci cunsc ipción, 413.
4.
a
ci cunsc ipción. - P o incias de Á ila, Alican e, Cáce es, Badajoz, Va-
lencia, Cas ellón, Te uel, Cuenca, Toledo, Mad id y Sego ia.
G upos de líneas del plan p incipal.-
2I.
Denia á Villajoyosa, g upo único,
6o kilóms.-
22.
Alcañiz, La Poble a, Mo ella y Che á Vina oz,
125.
Soneja, po
Aín, á Nules, 38. Li ia á. Chel a, 48. Léce a á la Puebla de Híja .
24.
To al del
g upo, 235.-23. Calaspa a á Ca a aca, 28. Cas alla á Pinoso, 40. Fo una á Ca-
a aca, po A chena y Mula, 75. Vélez Rubio á Almend icos, 3o. Fo una á Maza-
ón, 32. To al del g upo,
205. -
24. Requena, po Casas Ibáñez y Albace e á
Alca az, 163. Valdepeñas, po In an es y Villanue a de la Fuen e
á
Alca az, 85.
To al del g upo, 248. - 25. Te uel á Cuenca, 13o. Alcáza á Malagón, 7o. Toledo
á Ba gas, 14. Toledo á Mo a,
o-
Consue a
,
y Mad idejos, 62. To al del g upo, 276.
-6. Á ila, po Pied ahí a y Ba co de A ila, á Béja ,
108.
Sego ia á Á ila, 68.
Peña iel, po Cuélla , á Yanguas, 64. To al del g upo,
240. - 7.
Ciudad Rod igo,
po Hoyos, Co ia y To ejoncillo, á la es ación de Río Tajo, en la línea de Mal-
pa ida de Plasencia á Cáce es, 132. Cáce es á T ujillo,
46.
Salamanca á Ledesma,
36.
Vi ig-udino á Bogajo, 15. To al del g upo, 229.-26. Badajoz á F egenal, po
Oli enza, Alconchel y Je ez de los Caballe os,
108.
Es ación de la Jun a ( e oca-
il de Se illa á Cala), po A acena, á la línea de Za a
á
Huel a, 45. Huel a á
Ayamon e, po Gib aleón, 58. To al del g upo, 211.-To al de la ci cunsc ip-
ción, 1,704.
Líneas del plan suple o io, nume adas po o den de
,
p e e encia.- . De Alcá-
za de San Juan á Cuenca, 135 kilóms.-De Ca agena á Aguilas, 69.-3. De Caspe á
Alcañiz, 25.-4. De Cabañas de la Sag a al puen e de Algodo , 14.-5. De Alcán-
a a á la es ación de Río Tajo, en la línea de Mad id á Cáce es,
40.
-
6.
De Bada-
joz, po Albu que que, á San Vicen e de Alcán a a, 65.-- 7. De Alcán a a á San
Vicen e de Alcán a a, 64.-De Cas ellón á Che , 75.-9. De Almo óx á Tala e a,
6o. - lo. De Ja andilla á Plasencia, 38. - 1. De Colmena de O eja, po Bel-
mon e,
á
Villa ejo de Sal anés,
12.- 12.
De Campana io, po Puebla de Alcoce ,
á He e a del Duque, 75.-13. De Na almo al á Ja andilla, 25.-14. De Chel a á
Ademuz,
,
65.
-
15.
De Ademuz á Te uel, 42.-16. De Toledo á Na ahe mosa, so.
-
17. De T ujillo á Log osán, 5o. - 18. De Za a á Villanue a po Je ez de los
Caballe os, 85. -19. De Log osán á la es ación de Chillón, po Almadén, 125.-
20. De Cas ellón á Lucena, 45.-21. De Na ahe mosa á Tala e a,
48.
-
22. De
Almend alejo á San a Ma a, 3o. - 23. De Albe íque á Ayo a, po Engue a, 55.
-
24. De la línea de Gandía á Denia, po Pego, á Mu o, 66.-To al de la ci cuns-
c ipción, 1,358.
5.
a
Ci cunsc ipción.-P o incias de G anada, Alme ía, Có doba, Jaén, Cádiz,
Se illa, Málaga, Huel a, Ciudad Real y Albace e.
G upos de líneas del plan p incipal.-23. Calaspa a á Ca a aca, 28. Cas-
alla
á
Pinoso, 4o. Fo una á Ca a aca, po A chena y Mula, 75. Vélez Rubio á
Almend icos, 30. Fo una á Maza ón,
32.
To al del g upo,
205. - 27.
G anada
á Mo il, 80.
O gi a á Lob as,
24. Alme ía, po Dalías, á Be ja, 45. Canjaya á
Alme ía, 34. Tabe nas á empalma con el e oca il de Canjaya á Alme ía, 20.
To al del g upo,
2o3.-24.
Requena, po Casas Ibáñez y Albace e,
á
Alca az,
163.
Valdepeñas, po In an es y Villanue a de la Fuen e, á Alca az,
85. To al del
g upo, 248, -
28. Alcaude e á
Alcalá la Real,
3o.
Ped o Abad, po Bujalance
y
Po cuna, á Ma os, 65. P iego, po la es ación de Luque Baena y Cas o del Río,
á Fe nán Núñez, 68. Lina es á La Ca olina, 3o. Hinojosa á la es ación de Belal-
cáza , 35. To al del g upo, 228. -29. Je ez á Se enil, 125. Mo ón, po P una, al
e oca il de
Je ez á Se enil, 44. Almadén de la Pla a,
po Cazalla, á Cons an ina,
43. To al del g upo, 212. - 30. To e del Ma á Ma o, 24. To e del Ma , po
Vélez Málaga á Pe iana, 3o. To al del g upo,
54.- 26. Badajoz
á
F egenal, po
Oli enza, Alconchel
y Je ez de los Caballe os, io8. Es ación de la Jun a ( e oca-
il de
Se illa á Cala),
po A acena, á
la línea de Za a á Huel a,
45.
Huel a á
119
Ó382
APÉNDICE QUINTO
Ayamon e, po Gib aleón, 58. To al del g upo, 21i.-To al de la ci cunsc ip-
ción, 1,361.
Líneas del plan suple o io, nume adas po o den de p e e encia.-I. De San
Fe nando al Campo de Cib al a , po Medina Sidonia,
102
kilóms.-2. Algeci as
á Ta i a,
- 3. Alcáza de San Juan á Cuenca, 135.-4. Ma o á Mo il, 38.
5. ',ob as á Canjaya , po Ugija , 55.-6. Ugija á Ad a, po Be ja, 30.-7. Pue -
ollano á La Ca olina, 70.-8. Tabe nas, po So bas, Ve a y Cue as á Hue cal-
O e a, 75. -
9
.
Mogue á la es ación de San Juan del Pue o (línea de Se illa á
Huel a;, 8.--lo. Fe nán Núñez á Écija,
Es ación de Baeza, po Úbeda
y
Vi
Ilaca illo, á Alca az,
13o.-12.
Baza á la Puebla de Don Fad ique, 7o.-13.
Al-
madén de la Pla a, po Ronquillo, á la línea de Se illa á Cala, 30.-14. Villama -
ín, po C azalema, á la es ación de Co es, 45.-15. Alcáza á Mad idejos,
16. Ma ía, po Vélez Blanco, á Vélez Rubio, 3o. -- 17. Alcáza á Tomelloso,
(;ib aleón á la on e a po uguesa, po Puimogo, 7o. - 19. Ciudad Real á.
Pied abuena,
25. - 20.
Hinojosa á la línea de Bélmez á Pozoblanco, po Villa-
nue a, 15. -
21. Alcáza
de San Juan á Tomelloso, 3o. -
22.
Del Repilado, ó del
empalme de la línea de Za a á Huel a con la de la Jun a á A acena, á la on e a
po uguesa, 46.-To al de la ci cunsc ipción, 1,13o.
6.
a
ci cunsc ipción.-P o incia de Balea es.
G upos de líneas del plan p incipal.- 31. Palma al pue o de Solle , 36 ki-,
lóme os. Es ablimen s á la línea an e io , 5. To al del g upo, 41.-32. Puebla á Al-
cudia, g upo único,
20.-33.
Manaco
á
A a, g upo único, 23.-34. Mahón á. Ciu-
dadela, g upo único, 46.-To al de la ci cunsc ipción, 13o.
Línea del plan suple o io. - De Palma á.San a íy.
7.
a
ci cunsc ipción.-P o incia de Cana ias.
G upos de líneas del plan p incipal.-35. San a C uz de Tene i e á la O o-
a a, g upo único, 49 kilóms.-36. Pue o del Re ugio de la Luz á Agae e, g up
o
único, 53.-To al de la ci cunsc ipción,
102.
Líneas del plan suple o io, nume adas po o den de p e e encia. - I. De
Giiima á la línea de San a C uz de Tene i e á la O o a a, 27 Del
Pue o del Re ugio de la Luz, po Palma, á Telme, 23. - To al de la ci cunsc ip-
ción,
50.
S. T. S. 3
NOVIEMBRE 1905
6382
bis.-Don José Vi o ia hizo los; es udios, planos y p oyec os de un.
;
e oca il mine o que cedió á Mama os y Compañía, quienes los en ega on á la.
Sociedad «Minas de Cel á», con la condición de que és a abona ía P as.
15,000 si.
llegaba á u iliza los. La Sociedad Minas enajenó sus concesiones á la i ulada
«
Hie os de Cel á», y con ellas los es udios, p oyec os y planos de e e encia po ,
los cuales se ese ó P as.
12,000
pa a el caso de que llegase á aplica los la Socie-
dad Hie os.
Con es os an eceden es, Mama os y Compañía eclamó á «Minas de Cel á»
las 15,000 pese as, p e ensión que ué acogida
-
a o ablemen e po el Juzgado del..
No e de Ba celona y po la Audiencia e i o ial, cuyo
-
allo mo i ó ecu so de
casación, al cual decla a el T. S. no habe luga ;
Conside ando que al es ima el T ibunal sen enciado que la cesión que hizo,
la Sociedad «Minas de Cel á» á la de «Hie os de Cel á» de los es udios, planos y,
p oyec os del e oca il de Cel á á la Clo a, implica su u ilización y cumplimien o
consiguien e de la condición pa a el pago de las 15,000 pese as eclamadas, no ha
come ido las in acciones alegadas, po que el de echo econocido á la p ime a
de las Sociedades indicadas, de u iliza dichos es udios y planos, es pe ec amen e
alo able, y al aspasa lo á la Sociedad Hie os de Cel á pa a que á su ez pu-,
die a u iliza los, es mani ies o que u o que epo a el p o echo consiguien e,.
siquie a no apa ezca és e conc e amen e especi icado; pues si no llegó el caso de
u iliza aquéllos, cons uyendo sob e su base el e oca il concedido, los u ilizó
en la o ma dicha, enajenando un de echo que le pe enecía, sin que a ec en
á
la.
esencia y ealidad de es e hecho las demás condiciones pac adas con la Sociedad
120
,Je k
APÉNDICE QUINTO
6383
y 6384
concesiona ia; apa eciendo an o más jus i icado es e aspec o de la cues ión, al
cual la de Ba celona lo conside a, cuan o que de o a sue e hab ía que admi i
que sin ene la Sociedad «Minas de Cel á» la p opiedad de los planos y es udios
del e oca il, podía especula sob e un de echo e en ual en bene icio exclusi a-
men e suyo;
Conside ando que no se a a de una in e p e ación a bi a ia, sino pe ec a-
men e acional, excluyen e, po lo an o, de los mo i os de casación alegados y
undados en un juicio c í ico di e en e que po su na u aleza no puede se i de
base, dada la p incipal inalidad de es a clase de ecu sos, pa a casa una sen en-
cia sus i uyendo un c i e io me amen e subje i o á o o sin que esal e la alsedad
del acep ado po el T ibunal «a quo», y es o con an o mayo mo i o cuan o que •
las
12,000
pese as que se ese a la Sociedad ceden e pa a el caso en que la cesio-
na ia se ap o echase de los planos, puede signi ica , no lo que supone el ecu en e,
sino una mayo en aja sob e las ob enidas po la cesión.
S. T. S. 15
NOVIEMBRE 1905
6383.—Don
An onio de Jo ge o muló y p esen ó á la Adminis ación un
p oyec o de an ía que había de pasa po la Pue a de A ocha y Paseo de las
Delicias; y después la Compañía del an ía del Es e, de Mad id, p esen ó o o
p oyec o de cons ucción de un amal desde la Pue a de A ocha á la Es ación de
las Delicias.
Ap obado po R. O. es e segundo p oyec o, el au o del p ime o acudió al
T. S., que se decla a incompe en e- pa a conoce de la demanda, is os los a -
ículos 91 y siguien es del R. de 24 mayo 1878 y L
o
de la L. de
22
junio 1894;
Conside ando: que la R. O. ecu ida es una esolución de ámi e que, bien
lejos de decidi di ec a ni indi ec amen e el ondo del asun o, es indispensable
pa a su p osecución y esolución- ul e io en la ía gube na i a, y que po es o
mismo ca ece de e icacia legal pa a ulne a de echos adminis a i os de e ce o
an e io men e es ablecidos;
Jl
Conside ando: que el demandan e, sob e incu i en el de ec o ju ídico
de
solici a simul áneamen e la e ocación de la R. O.
ecu ida
y la decla ación de
la nulidad de odo el expedien e gube na i o y de aquélla, in oca an sólo su ca-
ác e de solici an e, en expedien e dis in o, de o o an ía de mo o eléc ico
denominado del Mediodía de Mad id, con la sección común del Paseo de las De-
licias, pe o de más ex enso y apa ado eco ido; y
que es e su ca ác e , sob e no
e
econoce le de echo adminis a i o, que la R. O. eclamada pudie a ulne a ,
ni
aun le au o iza á ecu i con a la que le denega a de ini i amen e la concesión
que él á su ez y en expedien e p opio iene solici ada, po a a se de un asun o
•
6384.—La
Hacienda gi ó el impues o omando
como
base el
capi al ep e-
,
sen ado po las obligaciones
(24,000 á 500
pese as ó ancos=i2 millones) con
los in e eses de es años, y el aumen o consiguien e al cambio de ancos,
que
hacía un o al
de pese as de 18.278,400, sob e las cuales exigió el
0`50 po ioo á
.0
la Compañía emiso a de los í ulos, que e a el «Fe oca il Cen al de A agón.»
Acudió és e al T.
S. que is os los
a s. 6.
0
de la
L. de
2
ab il 1900
y
67
110 y
73
de su eglamen o, decla a que la liquidación «debe gi a se únicamen e sob e
la can idad de
13.440,000
pese as po el capi al, y los in e eses de es años ga an-
ízados
con la hipo eca»,
y manda que sea de uel o á la Compañía demandan e el
exceso que haya sa is echo;
p i
Conside ando: que con o me á
lo
p e enido en la Ley y en el Reglamen o
sob e el impues o de de echos eales, és e ecae sob e el e dade o alo que los
bienes
y de echos u iesen el día cine se celeb ó el con a o, y al ija las eglas en
cada caso pa icula , o dena que en los p és amos hipo eca ios se a ienda al alo
;1)°
de la obligación ó capi al ga an ido, comp endiendo las sumas que se asegu en po
in e eses, y si no cons ase exp esamen e la can idad asegu ada, se oma á po base
121
9
que co esponde á la po es ad disc ecional.
S. T. S. IS NOVIEMBRE 1905
6385 . 6388
APÉNDICE QUINTO
el capi al y es años de in e eses; de donde se deduce que en es e caso, siendo el
capi al ga an ido exp esamen e, equisi o indispensable pa a cons i ui la hipo eca
el capi al de 12 millones de pese as ó ancos y los in e eses de 4 po 'o°, és a
debe se la base sob e que deba gi a se la liquidación;
Conside ando: que no puede a ende se á la di e encia que pueda alcanza el
cambio de pese as 6 ancos pa a conside a le como base de la liquidación, po que
el Único caso en que el Reglamen o o dena que cuando el p ecio haya de sa is a-
ce se en moneda ex anje a, cuyo cambio se e i ique á ipo más ele ado que el
de su equi alen e en moneda española, el bene icio se conside e como aumen o de
p ecio, es el del a . 73, que se e ie e Única y exclusi amen e á los con a os de
comp a en a en los que el p ecio es ipulado haya de paga se en plazos, disposi-
ción ;que no puede aplica se, po es ima se ue a del único concep o que ella de-
e mina, po no a a se de un con a o de comp a en a.
S. T. S.
21 NOVIEMBRE
1905
6385.—El
mismo caso é idén ica doc ina que la de la S. T. S. de 26
mayo 1905 ( V. núm. 6342).
R. 0.
30 NOVIEMBRE 1905
D.
D.
po R. 0. 11 oc ub e 19c6 (V. núm. 6526).
6386.—Disponiendo que odos los p oyec os de nue as a i as especiales e-
e en es al anspo e de me cancías que se some an á la ap obación de es e Minis-
e io (de Fomen o) po las Compañías de e oca iles, las publica án, como ámi e
p e io pa a su ap obación, en la «Gace a de Mad id».
R. 0.
1.
0
DICIEMBRE
1905
6387.-1.
0
Que en lo sucesi o los an ías es ablecidos sob e ca e e as
del Es ado, y en gene al las líneas que lle en aquel nomb e, aun cuando no ocu-
pen en la o alidad de su ayec o ca e e as, se án inspeccionadas po la Je a u a
de Ob as públicas de la p o incia, an o du an e su cons ucción como en el pe-
íodo de su explo ación, en sus aspec os, écnico y adminis a i o.
2.
0
Queda igen e lo dispues o en el apa ado 2.° de la R. O. de 5 oc ub e
1903, dic ada con ca ác e gene al y publicada en la «Gace a de Mad id» del
20
del p opio mes, espec o al econocimien o y ap obación del ma e ial mó il en los
casos en que sean dos ó más las en idades o iciales que in e engan en la, inspec-
ción de los an ías.
3.' Quedan de ogadas odas las disposiciones an e io men e dic adas que se
opongan á los p ecep os de la p esen e R. O.
4.
0
Las dudas que su jan en la aplicación de es as disposiciones se án e-
suel as po el Minis e io de Fomen o, á cuyo e ec o debe án di igi se al mismo las
opo unas consul as.
5.
0
Pa a el cumplimien o de odo lo dispues o y conocimien o de ello po
odos los unciona ios á quienes compe e, se publica á la p esen e R. O.
en la
«
Gace a de Mad id».
R. D.
I.
0
DICIEMBRE
1905
6388.—A . 1.
0
Se nomb a una Comisión pe manen e enca gada de es-
udia las cues iones e e en es á los e oca iles y de p opone al Minis o de
Fomen o la adopción de aquellas e o mas de in e és gene al que mejo en Tos se -
icios en cualquie a de sus amas ó mani es aciones.
A . 2.°
La Comisión se compond á de es Vocales designados po el Mi-
nis o de Fomen o de en e los ep esen an es de los p oduc o es que han omado
pa e en la Con e encia: e o ia ia con ocada po R. D. de 7 de julio úl imo (V. nú-
me o 6354), y de o os es Vocales, ep esen an es de Compañías de e oca iles,
que se án nomb ados i p opues a de las mismas Emp esas.
A . 3.0 La Comisión se á p esidida po el Minis o de Fomen o ó po el
Di ec o gene al de Ob as públicas. El Minis o queda acul ado pa a ag ega á
122
APÉNDICE QUINTO
6388
bis
á 638
9
bis
es a Comisión los unciona ios adminis a i os del Minis e io que se conside en
necesa ios pa a su uncionamien o.
A . 4.
0
La Comisión se euni á inmedia amen e y
,
p ocede á al es udio de
los in o mes y discusiones de la úl ima Con e encia, p oponiendo la adopción de
las medidas que, en a monía con la mani es aciones hechas en las sesiones, se
conside en iables.
A . 5.
0
La ap obación de las a i as especiales de e oca iles se ha á po
el Minis e io de Fomen o, oyendo, siemp e que lo c ea con enien e, á la Comisión
que se nomb a en es e dec e o. Igualmen e in o ma á sob e cualquie o o asun o
e e en e al se icio de e oca iles que some a á su delibe ación el Minis o de
Fomen o.
A . 6.
0
El Minis o de Fomen o queda au o izado pa a dic a las disposi-
ciones necesa ias á in de cumpli es e dec e o.
A. T. S. 2 DICIEMBRE 19o5
6388
bis.—Es ablece al T. que el p o eído o denando á una Compañía
e o ia ia, p esen ada en suspensión de pagos, que publique una segunda con o
ca o ia de sus ac eedo es y exhiba un balance de sus ing esos y gas os, no me ece,
po su na u aleza, el concep o de sen encia de ini i a.
R. 0. 6 DICIEMBRE 1905
6389.—En
la R. O. de es e Minis e io,. inse a en la « Gace a» del día 3 del
ac ual, disponiendo que las Compañías de e oca iles publiquen en la «Gace a
de Mad id», co no ámi e p e io pa a su ap obación, los p oyec os de nue as
a i as especiales e e en es al anspo e de me cancías, se dice, po e o ma-
e ial, en el p ime pá a o de la pa e disposi i a: «Todos los p oyec os de nue-
as a i as especiales e e en es al anspo e de me cancías que se some an á
la ap obación de es e Minis e io po las Compañías de e oca iles «las publica-
án»; debiendo deci : «se án publicados», e c.
De ogada po R. 0. I I oc ub e 1906 (
y
.
núm. 6526).
S. T. S. 13 DICIEMBRE 19o5
6389
bis.—Conside ando, en o den al p ime ecu so, que las Dipu aciones
p o inciales, co no pe sonas ju ídicas, con cuyo ca ác e celeb ó la de Se illa el
con a o de 19 mayo 1873, pueden con a eglo á la ley ci il con ae obligaciones;
y como Co po aciones adminis a i as se hallaban asimismo acul adas en aquella
echa pa a ejecu a á sus expensas, y i ualmen e, po an o, pa a auxilia la
cons ucción de las ob as públicas que les in e esa an, según el dec e o de 14 no-
iemb e 1868, que limi a al Es ado la p ohibición de sub enciona las, y en el
cual se undó la sub ención discu ida; no exis iendo disposición alguna en con-
a io en las leyes o gánicas P o inciales de 21 oc ub e de aquel año y 20 agos o
187o, en la cual se au o iza á las Dipu aciones pa a el es ablecimien o de se i-
cios é in e sión de ondos que engan po obje o la comodidad de los habi an es
de las p o incias y el omen o de sus in e eses ma e iales y mo ales, ales como
caminos, y disponiéndose de una mane a exp esa en la ley de Fe oca iles de
3
junio 1855 que las p o incias in e esadas en su cons ucción con ibuyan con el
Es ado á sub enciona los, y en la misma de Con ablidad p o incial... que son
gas os olun a ios las sub enciones que las Dipu aciones acue den pa a auxilia
la cons ucción de caminos; de odo lo cual se sigue que no en aña icio al-
guno de nulidad el acue do de la Dipu ación de Se illa, base del plei o y del e-
cu so; apa e de que no se eje ci ó en iempo y o ma la acción de nulidad del
con a o, que aho a se p e ende, po más que se aduje a en la con es ación á la
demanda la supues a incapacidad de la Co po ación pa a adop a el acue do
discu ido;
Que la condición esencial y de e minan e del con a o impues a á la Compa-
ñía del e oca il de Se illa á Huel a po la Esc i u a de 19 mayo pa a pe cibi
la sub ención, ué la de cons ui y pone en explo ación el camino; y concedidas
123
44 '
6405 á 6411
APÉNDICE QUINTO
2.
0
Po los empleados ac i os, pe manen es ó empo e os y cesan es con
habe ó pasi os, de odas clases y ca e as ci iles y mili a es, si no esiden en el
ex anje o, po el pe cibo de sus habe es, g a i icaciones, die as, comisiones, ho-
no a ios, iá icos, gas os de ep esen ación y e ibuciones po cualquie concep o,
bien si an al Es ado, bien á Co po aciones p o inciales ó municipales, es ableci-
mien os públicos ó sub encionados de odas clases, debiendo pone el imb e en
las nóminas, elaciones, lib amien os ó ecibos.
6405.—
A .-32. Se ija á el imb e mó il de io cén imos de pese a,
clase
I2.1:
5
.
.
0
En los ecibos que se solici en de la p esen ación de ins ancias ó docu-
men os en las o icinas públicas, y ambién en los que se acili en á los pa icula es
po los enca gados de las o icinas de liquidación del Impues o de De echos eales,
cuando p esen en documen os en las mismas.
6406.—A .
33. Se ein eg a án con imb e de
2
pese as:
1.
0
Cada hoja de u a de las me cancías impo adas po e oca iles.
2.° Los ce i icados de o igen.
6407.—A .
36. Se emplea á imb e de una pese a:
5.
0
En las decla aciones p incipales de consigna a ios, ya se a e de géne-
os des inados al consumo ó ya de ánsi o, así como en las que hagan de la
misma clase pa a a en ada de géne os en depósi o.
6." En las hojas de adeudo.
7.
0
En las ac u as p incipales pa a la expo ación po agua de géne os
lib es de de echos ó de los que es én suje os á ellos, ya se e i ique su expo ación
po agua ó po ie a.
9.
0
En las o naguías que expiden las Aduanas.
o. En las au o izaciones en a o de agen es y dependien es pa a despacha
en nomb e de los consigna a ios de me cancías ó Capi anes de buques y que
hayan de su i sus e ec os en las Aduanas. Es as au o izaciones pod án ex ende se
en papel común, ein eg ándose con el imb e mó il de una pese a.
II.
En las pe iciones que p oduzcan los despachos de Aduanas, siendo
ein eg ables con imb es suel os del mismo p ecio.
6408.—A .
38. Lle a án imb e mó il de io cén imos:
1.
0
Las ac u as p incipales de expo ación po ie a de géne os lib es de
de echos, y sus duplicados.
2.
0
Las licencias de alijo de o icio.
3.
0
Los ecibos alona ios de iaje os.
4.
0
Los duplicados que deban ex ende se de los documen os comp endidos
en los a s. 34 á 36 de es a ley.
9.
0
Los ecibos de Caja po de echos de A ancel.
io. Las papele as alona ias pa a le an es de géne os.
I.
Los a isos de la Aduana de en ada á la de salida de géne os de
ánsi o.
6409.—A .
45. Los eleg amas de una á 15 palab as en e es aciones de
la misma p o incia, de enga án 5o cén imos de pese a y 5 más po cada palab a
que exceda de las 15.
Los de una á 15 palab as en e es aciones de dis in as p o incias, una pese a,
y o cén imos po cada palab a que exceda.
6410.—A .
47. Po odo eleg ama, además del p ecio es ablecido po
a i a, se exigi á 5 cén imos, los que se ha án e ec i os en un imb e especial
mó il de igual alo , que se ija á en el o iginal del eleg ama.
Todos los imb es que se ijen en los eleg amas se án inu ilizados po el
expedido en la o ma que se dispone po el a . 9.0
641 1.
—A . 64. El p ime pliego de las in o maciones poseso ias que se
p ac iquen con a eglo á las p esc ipciones de la ley Hipo eca ia, se á del imb e
que co esponda á la cuan ía de las incas, con sujeción á la escala siguien e:
130
APÉNDICE QUINTO
6412
á 6417
P ecio
Pese as
Timb e
CUANTÍA DE LAS FINCAS
Clase
Has a
1,000
pese as.
II.a
Desde
i,000`oi
has a
3,000 pese as..
...
9.a
3,000'01
K
5,00o
..
7.a
5
5,000'01
7,00o
....
.
.
6.a
7
7,000`0i
10,000
....
.
.
5.'
I0
I0,000'0I
25,000
4.'
25
25,000'01
50,000
3.a
50
50,000'01
75,000
...
75
75,000'0I
Ioo,000
100
Cuando la cuan ía de, las incas exceda de ioo,000 pese as, se p esen a á la
in o mación en la o icina liquidado a del Impues o de De echos eales pa a paga
en me álico
,
el imb e co espondien e á la di e encia ó exceso, á azón de una
pese a po cada i,000 pese as ó acción de ellas.
641
2.—A .
66. Co esponde á emplea papel de 2 pese as, clase 10.
a
, en
odos los pliegos de las ce i icaciones que expidan los Regis ado es.
6413.—A .
67. Se emplea á papel de una pese a, clase I La:
En la ex ensión de no as adicionales pa a la ec i icación de los asien os de-
ec uosos en los an iguos Regis os.
En las insc ipciones de documen os, cuando po al a de papel, haya de adi-
ciona se.
• En odos los pliegos que se in ie an en las in o maciones poseso ias, cuando
el alo de las incas no exceda de 1,000 pese as.
En los pliegos segundo y siguien es de dichas in o maciones, cuando la cuan-
ía exceda de la e e ida can idad.
6414.—A .
68. Se ein eg a án po los in e esados, con un imb e de
10 cén imos, clase I2.
a
, las no as en que cons e habe se hecho po los Regis ado-
es de la P opiedad la insc ipción ó ano ación ó la suspensión de las mismas.
6415.—A .
84. Se ein eg a án con imb e de Ioo pese as, clase I.a:
Las concesiones de e oca iles y an ías, ap o echamien o de aguas públi-
cas, desecación de lagunas y pan anos, aco amien o de ie as con des ino al cul-
i o del a oz, y las de colonias ag ícolas, cuando se hagan po R. O.
6416.—A . 85. De enga án imb e de 75 pese as, clase 2.1:
i.°
.
Las concesiones á que se e ie e el p eceden e a ículo cuando sean o o -
gadas po los Gobe nado es ci iles.
6417.—A . 138. Las le as de cambio,
paga és
á la o den, pólizas de
p és amo con ga an ía de alo es co izables, lib anzas á la o den, cheques
á
la o -
den, manda os ó cualesquie a o os documen os de ans e encia, expedidos po
los Bancos y Sociedades con a sus sucu sales y ice e sa, ca as ó denes de c é-
di o po can idades ijas, delegaciones, abona és y cualesquie a o os e ec os aná-
logos de come cio, cuyo encimien o no exceda de seis meses, lle a án el imb e
del p ecio que co esponda
á su
cuan ía, según la escala que á con inuación se
exp esa:
131
64 18
á
6420
APÉNDICEQUINTO
EFECTO
CUANTÍA DEL
Timb e
Clase
P e,:io
P se as
Has a
100
pese as
16a
0'10
Desde
Iodo
i
has a
250
pese as
i
5.a
0'25
250'01
»
500'01
»
500
1,000
»
»
14.a
13.a
0' 50
1,000'01
»
2,000
»
»
3,000
»
.
.
.
...
I
.a.
3
2,000'01
4,000
»
...
10.a.
4
3,000'0I
4
'
I
»
,000!0 5,000
»
9.a
5
5,000'01
»
7,000
»
8.a
7
7,000`oi
»
10,000'01
»
10,000
20,000
»
»
7.a
6.a
1.0
20
20,000,01
»
30,000
»
5.a
30
30,000'01
»
»
40,000
50,000
»
»
...
4.a
3•a
40
50
40,00001
50,000'01
»
75,000
»
a
75
»
75,000'01 100,000
»
...
I
.a
100
Cuando la cuan ía del e ec o exceda de Io0,000 pese as, se ija án además en
el mismo los imb es mó iles co espondien es á la di e encia ó exceso, á azón de
una pese a po cada I,000 pese as ó acción de ellas, inu ilizándolos como se dis-
pone po el a . 9.° de es a ley.
Dichos e ec os de enga án po de echo de imb e el duplo del que queda
ijado, si su encimien o excede de seis meses.
64 1 8.—A
139. Las pólizas de c édi o con ga an ía de alo es co izables,
lle a án el imb e que, con sujeción á la escala que se ija po el a ículo an e io ,
co esponda á la mi ad del c édi o que po las mismas se conceda, y en dicho a -
ículo se conside a án comp endidas pa a odos los demás ines del mismo.
En los casos en que la suma de las can idades ecibidas exceda á la mi ad
del c édi o concedido, se paga á la di e encia en e el impues o sa is echo y el que
co esponda á la cuan ía o al de dicho c édi o, con sujeción á la indicada escala,
ijando en la póliza los imb es mó iles necesa ios al e ec o, los que se inu iliza án
como se dispone en el a . 9.°. Los duplicados de dichas pólizas y los de las de
p és amo con ga an ía ambién de alo es co izables, lle a án imb e ijo de o
cén imos de pese a, clase 16.
a
, cuando la cuan ía que si a de base pa a egula
el imb e no exceda de
7,000
pese as, y cuando pase de es a can idad, el imb e
de dichos duplicados se á de una pese a, clase
13.a
641 9.—A .
140. Los cheques al po ado y
los expedidos á
a o de
pe sona de e minada, lle a án imb e mó il de lo cén imos de pese a, clase 16.1,
cuando su cuan ía no exceda de
25,000
pese as; imb e -de
25
cén imos, clase
15.
a
, desde
25,000
`
01
á 50,00o pese as, y imb e de
so cén imos, clase 14,
a
,
desde
50,000'01 pese as en adelan e; pe o si ue an sa is echos ó eno ados po el lib a-
do , se conside a án comp endidos en el a . 138 de es a ley, á no se que lle en
unido el co espondien e p o es o, en el que cons e además que en la echa en-que
se expidió el cheque enía el lib ado en su pode , de la p opiedad
y á disposición
del lib ado , ondos su icien es pa a sa is ace lo.
Los imb es se inu iliza án
como se
dispone po
el a . 9.
0
de es a ley.
6420.—A .
141. Las ca as ó denes sin lími e lle a án á su expedición
el imb e mó il de una pese a, clase
13.
a
,
pe o si se ealiza an en can idad supe io
á
i,000
pese as, se ein eg a á la di e encia con sujeción á la escala del a . 138,
e i icándose el ein eg o con
los
imb es mó iles co espondien es,
los
que se
inu iliza án como se dispone po el a . 9.° Cuando se a e de ca as ó denes de
can idad limi a la, lle a án á su expedición el imb e mó il de lo cén imos de pe-
132
APÉNDICE QUINTO
6421 á 6430
se a, clase 16.
a
, ein eg ándose la di e encia con a eglo á dicha escala al hace se
e ec i a, eniendo en cuen a la can idad que se ealice.
6421.—A .
142. Los esgua dos de en ega de can idad po cuen a co-
ien e, y los alones al .po ado con a dicha cuen a, lle a án imb e mó il de io
'cén imos de pese a, clase 16.
a
, cualquie a que sea su cuan ía, debiendo se inu ili-
zado como se dispone po el a . 9.
0
de es a ley.
6422.—A .
143. El Es ado expende á al público las le as de cambio,
paga és á la o den y pólizas de p és amos con ga an ía de alo es co izables, con
el imb e especial que ma ca la escala del a . 138. Sin emba go, los Bancos, So-
ciedades legalmen e cons i uídas, Mon e de Piedad y los come cian es nacionales ó
ex anje os que acomoden su con abilidad á las p esc ipciones del C. de C.°, pod án
acudi á la D. G. del amo, po conduc o de las espec i as Delegaciones de Ha-
cienda, pa a imb a los imp esos especiales de dichos e ec os que p esen en.
Los demás e ec os de come cio que se especi ican en los a ículos que p ece-
den, se ex ende án po los pa icula es en papel común, ein eg ándolos con los
co espondien es imb es mó iles, segun su cuan ía, que se inu iliza án como se
dispone po el a . 9.
0
de es a ley.
•
6423.—A .
144. Las le as que se expidan den o del Reino no pod án
se negociadas, acep adas ni sa is echas si no se hallan ex endidas p ecisamen e
en el papel que de e mina el a . 143 de es a ley, á no se en los casos que po el
mismo a ículo se excep úan de es e equisi o. Igualmen e acon ece á con los pa-
ga és á la o den y pólizas de p és amos con ga an ía de alo es co izables.
6424.—A .
145. Los gi os que se hagan
b
ele
o
- á icamen e se ein eg a án
ijando en el o iginal en que se edac e el eleg ama, los imb es mó iles co es-
pondien es, con a eglo al a . 138, los que se inu iliza án como se dispone po el
a . 9.° de es a ley.
6425.—
A .. 146. Los documen os de gi o lib ados en el ex anje o, que
hayan de p esen a se pa a su cob o en España, y los que se lib en en e i o io
donde el Impues o de Timb e no es exigible, pe o que deben. paga se donde ige,
an es de que puedan se negociados, acep ados ó pagados, se án ein eg ados como
Se dispone po el a ículo an e io . Sin es e equisi o no se án admi idos en juicio.
Igual o malidad se exigi á en los documen os de dicha p ocedencia que se
expidan á a o del Teso o ó sean cedidos po el mismo. •
6426.—A .
147. Las le as de cambio y demás documen os de gi o que
se expidan en el ex anje o y hayan de paga se ambién ue a de España, no de-
enga án imb e, aunque se negocien en el Reino; pe o sí lo de enga án en la o ma
p esc i a en los a ículos que p eceden si ol ie an pa a el p o es o, en la o -
ma p e enida en el a ículo an e io .
6427.—A .
148. Las segundas le as, e ce as y demás pod án expedi se
sin imb e; pe o debe án ein eg a se con los imb es mó iles co espondien es á
su cuan ía, si al se acep adas ó pagadas no se halla unida á ellas, cualquie a que
sea la causa, la p ime a que debió ex ende se en el papel imb ado co espondien e.
6428.—A .
149. El a al, po ac o sepa ado de la le a de cambio, es a á
suje o igualmen e al imb e ijado pa a la le a.
6429.--A .
150. El que eciba un documen o de gi o no imb ado y en
la o ma y cuan ía que de e minan los a ículos que p eceden, end á la obligación
de de ol e lo al lib ado ó endosan e pa a que se ex ienda con a eglo á lo man-
dado, abs eniéndose los No a ios públicos de au o iza p o es os de documen os
que no es én ex endidos en el papel y imb e co espondien es.
6430.—A . 151. Todo e ec o de come cio que no es é ex endido en el pa-
pel co espondien e del que expenda el Es ado, ó ein eg ado en o ma, si ue a de
los que se ex endiesen en papel común, según disponen los a ículos an e io es, no
pod á admi i se po T ibunal ni o icina pública de ningún o den y g ado, ca e-
ciendo, po an o, de la e icacia ejecu i a que los documen os me can iles lle an
apa ejada. Es o no obs a pa a que, como obligación pu amen e ci il, pueda u ili-
za se la o ma de enjuicia que pa a compele al cumplimien o de las de es e úl-
imo o den econoce el de echo común.
133
(43
1
á
6435
APÉNDICE QUINTO
6431.—A . 152. Se p ohibe á odas las pe sonas, Bancos y Sociedades,
es ablecimien os públicos y come cios, gua den en Caja po su cuen a ó cuen a
aj
ena los e ec os exp esados que no lle en el imb e co espondien e,
6432.—A .
154. Es a án suje os á es e impues o y se e i ica á su ein-
eg o á azón de 7 pese as po el p ime olio y 25 cén imos po cada uno de los
demás, los lib os de In en a los y Balances, Dia io y Mayo , y á azón de 5 cén-
imos po olio, el lib o copiado de ca as y eleg amas, de los Bancos, Socie-
dades me can iles é indus iales, Emp esas de apo es, Compañías de segu os
ma í imos e es es y sob e la ida; y á azón de 5 pese as, 15 y 2
cén imos,
espec i an
'
ien e, los de los come cian es pa icula es, nacionales ó ex anje os,
q
que acomoden su con abilidad á las p esc ipciones del Código de Come cio pa a
u iliza los bene icios y p e oga i as que o o gan, á los que los lle an, los a s. 48
y 889 del mismo, sin cuyo ein eg o p e io no pod án se au o izados po Juzgado
municipal del Dis i o co espondien e, bajo la esponsabilidad pe sonal que p o-
ceda exigi al unciona io enca gado del mismo, si p escindiese del imb e, El
ein eg o se e i ica á en papel de Pagos al Es ado, y end á la no a co espon-
dien e, susc i a po el Juez municipal que haya de au o iza y ub ica dichos
lib os. Las sucu sales de las indicadas Sociedades no es a án obligadas á ein e-
g a los lib os que lle en, cuando po la clase y na u aleza de las ope aciones que
p ac iquen no sea necesa ia la legalización de los mismos po los Jwgados muni-
cipales; pe o cuando los lle en ó deban lle a los con es e equisi o, se conside a-
an comp endidos en el p esen e a ículo.
6433.—A .
155
.
A igual ein eg o y equisi os dispues os pa a el lib o
Dia io de los come cian es pa icula es, es a án suje os:
3.
0
El lib o egis o que los Comisionis as de anspo es deben ambién
lle a , en cumplimien o del a . 378 del mismo Código.
6434.—A .
157. Todos los lib os enume ados en es e capí ulo pod án
se i pa a a ios años consecu i os; pe o si se in e umpie a ó suspendie a po
cualquie causa el eje cicio de la indus ia que mo i e el debe de lle a los, al
eanuda se, debe án se eno ados ambién.
6435.—A .
158. Toda acción, ce i icado ó ex ac o de la misma, ó cual-
quie a o a clase de í ulo equi alen e, ep esen a i o del capi al de los Bancos,
Sociedades, Compañías ó Emp esas de c édi o, e oca iles, come cio, indus ia,
minas y demás, bien sean de can idad ija, bien de pa e
,
alícuo a de un capi al
ijo, es a án suje os, cuando su du ación no exceda de diez años, al imb e de ipo
g adual, con a eglo á la escala que se di á, sin pe juicio del imb e especial mó-
•
il que co esponda ija , según su cuan ía, en los ecibos pa ciales de las en egas
que se hagan, siemp e que pasen de io pese as. Dicha escala es, á sabe :
CUANTÍA DE LA ACCIÓN
Clase
Timb e
P ecio
Pese as
Has a
50
pese as
I 2.a
o' i
o
Desde
5o(o
has a
500 pese as .
I1 .a
1
500'01 1,000
Io.a
2
1,000`o
1,500'01
1,500
2,000
9.a
8.a
3
4
2,000'01
2,500
7.a
5
2,500'01
3,500
6.a
7
3,500'01 5,000
5•a
I0
5,000`oi
12,5odo
25,000`o
37,5oo'o
12,000
25,000
37,500
50,000
4.a
3.a
I.a
25
50
75
100
134
APÉNDICE QUINTO
5436 á 6446
Cuando las acciones excedan de 5o,000 pese as, lle a án además los imb es
mó iles co espondien es á la di e encia, á azón de 2 pese as po cada i,000 pe-
se as ó acción de ellas.
Los í ulos, ce i icados ó ex ac os de insc ipción que con engan dos ó más
acciones, sa is a án el imb e po cada una, según su cuan ía.
6436.—A
159. Las acciones, ce i icados ó ex ac os de las mismas que
no exp esen alo alguno ó sean de pa e alícuo a de un capi al que no se de e -
mine como ijo, debe án ein eg a se con imb e de 2 pese as, clase Io.
a
, po cada
acción ó acción.
6437.—A . 16o. Cuando se den esgua dos p o isionales pa a canjea los
después po los de ini i os, se legaliza án solamen e con el imb e mó il de lo
cén imos de pese a, clase 12.
a
; pe o si en el é mino de seis meses, que pod á se
p o ogado po o os seis, p e ia au o ización de la Di ección gene al del amo,
no se e i ica dicho canje, la Sociedad sa is a á desde luego el impo e o al del
imb e que co esponda al núme o de acciones que aquellos esgua dos ep e-
sen en.
6438.—A . 161. Las acciones, ex ac os ó ce i icados se án alona ios„
y el imb e, cuya es ampación se solici a á de la Di ección de es e impues o, se
pond á la sob e ma iz, á in de que o ezca base cie a pa a la comp obación.
6439.—A . 162. Los í ulos, acciones y demás alo es ex anje os lle a-
án, cuando ci culen en España, el imb e que co esponda á su cuan ía con suje-
ción á la escala del a . 158 y en la o ma y como se
b
dispon
o
-a po el Reglamen o,
pudiéndose, pa a acili a la ci culación, ija un an o alzado.
6440.
—A . 163. Las obligaciones, cédulas, bonos ó cualquie a o o í ulo
de es a clase, que emi an las Sociedades, Bancos, Compañías de e oca iles y
demás Emp esas, así como las Dipu aciones y Ayun amien os, deba án ein e-
g a se ambién con el imb e que de e mina el a . 158 de es a ley, en los casos
en que su du ación no exceda de diez años.
6441.—A . 164. Las obligaciones, cédulas, bonos y demás alo es de
es a clase se án alona ios y el imb e se es ampa á sob e la ma iz.
6442.—A .
165. Lle a án imb e doble del que queda ijado, los alo es
de que a a es e capí ulo, cuya du ación exceda de diez años. (núms. 6435 á 6452).
6443.—A .
166. Cuando las Sociedades y Co po aciones o iciales p e ie-
an hace el pago o al en me álico, de las acciones, obligaciones, cédulas, bonos
y demás alo es de es a clase que hayan de emi i , pod án e i ica lo, p e ia
au o ización de la Di ección gene al del amo, con sujeción á los ipos que que-
dan es ablecidos y con las o malidades que se de e minen en el Reglamen o que
ha de dic a se pa a la aplicación de es a ley.
6444.—A .
167. El imb e co espondien e á los alo es de que a a
es e capí ulo se de enga al se los í ulos sepa ados de sus ma ices.
6445.—A .
168. Cuando las Sociedades ó Co po aciones o iciales p esen-
en sus acciones, obligaciones y demás alo es de es a clase que emi an, en la
Fáb ica Nacional del Timb e pa a se imb ados, emi i án una elación au o i-
zada á la Di ección gene al del amo
,
en la que cons e el núme o de dichos e ec-
os, su nume ación, alo nominal y la echa en que es én au o izados.
Las Sociedades ó Co po aciones que engan su domicilio ue a de Mad id
pod án sus i ui el imb ado de la Fáb ica poniendo el espec i o imb e mó il
sob e la ma iz de los í ulos ó alo es que emi an, inu ilizándolo co no se dispone
po el a . 9.
0
de es a ley. En es e caso p esen a án asimismo en la espec i a
Delegación de Hacienda dicha elación, en la que cons a á además la echa que
se ije en los imb es mó iles que legalicen los alo es.
6446.—A .
169. Las acciones, obligaciones y demás alo es de es a
clase, cualquie a que sea su du ación, de enga án anualmen e, po azón de
imb e de negociación ó ansmisión, el i po i,000 de su alo e ec i o, al ipo
medio de su co ización en el año p eceden e ó en el iempo meno anscu ido
desde la emisión. En los que no se co icen, se o na á como base, pa a las accio-
nes, el capi al que, á azón de 5 po loo, esul e del di idendo epa ido po el
135
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