Discurso legal hecho por D. Juan Maria Lovillo hijo legitimo de don Francisco Lovillo, y de doña Ramona de Orosco, hija natural de don Juan de Orosco Presbytero, y Prevendado de la Santa Patriarcal, y Metropolitana de esta ciudad. En el pleito con doña
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DISCURSO LEGAL HECHO TOR B- JJJA.'N MAmA LOVILLO HIJO LEGITIMO DE DON FRANCISCO liOvillo ,yde Doña Ramona de Orosco ,hija natural de Don Juan de Orosco Presbytero, yPrevendado de la Santa Patriarcal, yMetropolitana Iglesia de esta Ciudad. EN EL PLEITO CON DONA SALVADORA DE OROSCO, YCONELDICHO DONJUANSUABUELO. SOBRE LA SUCESION DEL MAYORAZGO FUN- dado por el Veintiquatro Geronymo de Orosco, yDoña Juliana de Ayala su Muger ,ysu Comisaria ;yagregaciones hechas por la dicha Doña Juliana, ypor el Teniente General Don Francisco de Orosco, Marqués de Saudin. CON LICENCIA DE LOS SEfiORES REGENTE, YOIDORES de UReal Audiencia. En Sevilla, en la Oficina de D. Josefde S. Román yCodina, en la Calle de las Armas, junco á S. Antonio Abad.
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Ultimo Poseedor» Pretendí’
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Fol. r. IN lUDlCANDO ESTO TUPILLIS misericors iit paterv.\‘. et eris tu veíut Jilias Altisimi ohediens^ c. Eccíesi. Cap, 4. GENERAL RECOME N- STT STribunales Supre- ^1mos déla Nación logran las causas de los pupilos en obserbancia de la que todos los derechos establecen, es la ancora firme de que prevalido Don Juan Lobillo y Orosco, no reuse antrar en el océano insondable de esta fuerte controbersia, antes si se presentado buena gana ácombatir las fuerzas de sus mayores, como otro David pequenuelo contra el Gigante Goliat Caudillo famoso de los Filisteos (1) El conoce que 1•j-j t•tt' -Lib. i.Reg. Cap.17. Ja Victoria es devida al mentó de la razón yjusticia de que tanto abunda este Superior Tribunal; yaun que colocado en el ultimo lugar del árbol que se figura en el memorial ,vive confiado como el mismo David ,que siendo el menor de los hijos de Isái, fue elegido por Samuél para el Reino de Isrrael preposterando ásiete de sus hermanos (a), ócomo _,... ¿ otro Benjamín, que siendo el de mas corta edad de los hijos de Jacob, en el solemne convite que hace Josef, entonces yá Plenipotenciario de Egipto ,á todos sus hermanos que abian venido áverle ,se señaló para con el dicho Benjamín repartiéndole la mayor parte ,deforma, que eccedió álos de-^ mas sus hermanosen cinco (3), yfinalmente, como j^iaforq. ^^írs^cnit otro Jacob ,que siendo menor que su hermano Benianim ,ita ut Esaii, obtuvo el Mayorazgo de su Casa, yla prefe-^'^^'^^lp^rtibus exrenda al otro. (4) Por tanto nuestra Jurispruden- ^ cU poniendo ála vista las qualidades de que se ha Gene. Cap. 27. de
de revestir el que solicita la posecion de algún Mayorazgo, I4 ultima de que hace recuerdo es la edad, anteponiendo la linea, el grado, yel .sexo (5’) de que se deduce, que si este menor hap. Molina, lib. ce ver ser de mejor linea ,óya constituida ,6 Cap. 4. §similíter. que si se tratase de constituir como descendiente del Fundador tiene mejor sexo, ha de vencer, yexcluir ala que dice, que ni aun de único pudiera pretender. Esta es una ilación, que si el antecedente que se propone tiene evidente prueba ,precisamente ha de resultar. Yteniendo mui presente la maxíma de que la verdad mas se manifiesta, ydexa penetrar por escrito que en la disputación verval (6), determinó con licencia LudoT. ^Pcnna in Y. S. formar en este apunte una idea del meicg.uni. C.depiofcs. jor derecho que tiene para que se declare abersele transferido la posecion civil ,ynatural del Mayorazgo fundado por Geronymo de Orosco con sus agregaciones ,revocándose la providencia del ordinario en quela declaró áfavor de Doña Sal- •vadera Orosco. Estando delineado en el memorial el echo del pleito, causarla fastidio a la atenta, ysabia penetración de V. S. que se bolviese areferir de nuevo, como suele verse. Yasi únicamente se hará el uso deWdo de él quando la aplicación de Ja Doctrina lo exija ,óla elucidación de alguna expresión ,evitando por el proprio orden el prurito de autoridades que forman un mismo dictamen, deque tanto abunda el dilatado campo de la facultad legislativa. Baste de preliminar, yhagamos recurso á explanar la justicia del menor en tres medios. Primero, que siendo Mayorazgo el mandado fundar por Geronymo de Orosco conforme ála ley de Toro, no pudieron excluirse por su muger, y Comisaria, Dona Juliana de Ayala los hijos, ydeseen-
5 cendkntes naturales ,yqiie en ello cometió exceso ,coiirraviniendo al poder que le dio el Don Geronymo: que en esta suposición ,aunque el menor fuese óy meramente natural ,como .de mejor linea debe vencer álos legítimos de Otra inferior que quiere constituir la Dona -Salvadora, tanto para el Mayorazgo principal del Geronymo, como para sus agregaciones echas por la referida Comisaria, ypor Don Francisco de Orosco, - Marqués de Saudin ;que efeélivamente éstas lo son áaquél, yno fundaciones de por si :ytambién se dirá algo de la deserción echa del pleito por Don Juan Orosco ,yde la avocación que después ha querido tomar. Segundo :que aun quando la fundación hecha por la Comisaria en el uso que también quiso hacer de la facultad Real (yde que no quiso usar en el poder su Marido), pudiera sostenerse para poder excluir los naturales ,el dicho menor Don Juan Lobillo ,como legitimo de legitimo Matrimonio ,aunque procedente de Madre natural ,no le puede obstar la exclusión de naturales, yasi como Varón de mejor linea ha de vencer áDoña Salvadora ,ya!un al Don Juan de Orosco su Abuelo, sus coopositores. Tercero :que está probada competentemente la filiación de Dona Ramona Orosco ,hija natural del Don Juan ,yMadre del menor, y la identidad de la persona de aquella ;ytiene ofrecida ex superabundánti mas prueba si la estimase por precisa V. S. En cada uno de estos medios me haré cargo de las retorciones ,ó_ argumentos hechos, óque puedan hacerse, para (?) no dar un Capitulo separado sobre ello ;pro- 4- Tit. i. Iíb.3. ji i •-Lf •jKccop.ibi: SI e! caso cediendo con el laconismo posible en materia de fuere de grande imla gravedad que por si misma es (7), ypor los portandá, asi como puntos que han incidido. bienes de Mayoraz- BSi
4PUNTO I St el menor intentara introducirse aques^ tionar lo que es un principio incontestable en la Jurisprudencia ,seria preocupar con una conocida molestia los íustos queaceres de tan sabio Senado :tal seria si me propusiese exornar con doctrinas en tono de controversia las ningunas facultades que tiene el Comisario, como fue la Dona Juliana de Ayala ,para apartarse ,ni en un ápice ,de la voluntad del Testador ;que aquel es un mero egecutor de ella ;que qualquier exceso que se observe ,es de ningún mo« mentó ,quando tenemos una legislación clara en las de Toro que asi lo determina (8) ,yes Leg. 31. Tauri. vit 1 •'*0 es árbitro para interpretar, ó presipiiact sequent. comentar la mente dd Fundador (9). U5q. ad 39. indu. Conoce mui bien que abla con quien se Leg.3. Tit 10. p. 6. adornado del tesoro inagotable de la íegislaibi; si el facedor dd cion Española en su mejor pureza, yquilates, Tcitamento mandayconocido carader para su distribución; se dar aPersonas ’,.,v, ciertas de lo suyo Y3si contrayéndose ,solo le parece que la dialganas cosas señaficultad estará en convinar los poderes de Don Pamaravedís ^011 la disposición que hizo su Comi- Tal testarñentario >Ypoi" tanto es de echo la cuestión, al mocomoeste no puede do que tiene de reasumir el Cardenal de Lúea: dar mas aninguna que Io determinó el Marido, deaquelias personas ^^^. ciertas, de quanto Yegecuto SU Muger como tal Comisaria, ha el 1g mandó dar sede resultar el exceso ,para que aquella elemenlu teurnto,m™ aplicación, giicr viese dque al- El meiiiorial nos instruye, que Geronyganos de ellos era mo de Orosco encomendó asu Muger la for- Sen^de'darle testamento según le tenia comude aqudlo qae le nlcado por el primer poder que le dio en el año abia mandado el de lóio. (lo) ála letra: Ypara que pueda ’hacer ,j/ haga mejora del tercio, jj remaniente (10) del quinto de sus bienes, en qualesqulera de sus ^oh +Mcin. /i/yr>5 varones que ala Deña Suliana le parc> cíese ,con qualesqulera cargos ,J) gravámenes, por
por^'/a de Plncuío^ oMáyora^gÓ Masen el aíio 63a. .refirró el antecedente, lo ratificó, y. aprobó, para que pudiese usar de él, yde to-’. das sus clausulas sin limitación, yampliándolo de nuevo ,se lo daba para que otorgase sú tes* tamento. Si esta fue en compendio sustancial la’ disposición testamentaria bajo la que falleció el Geronymo de Orosco ,que influye en to-; da buena jurisprudencia un Mayorazgo fun-^ dado conforme ála ley de Toro ,lo que aun asi conoció la Comisaria en la facción del? Tes-Memor. fol. tamento (ii) (a la letra) en cuj/a 'virtud, y usando de tilos (esto es los poderes )yde la faadtad ,que por lepes, ppragmáticas de estos Ranos ,se concede alos Padres para hacer la dicha mejora, ycomo mejor de derecho que necesario sea -, mejoro en el tercio ,pre* vianiente del quinto de todos los bienes, is'c,.- yaun si en estos términos uviera quedado, no huviera disputa ;pero como después pasó á mas, de ai es que es precisa la convinacion, que fue ála exclusión de los naturales ,que no siendo conforme alos poderes que llevaban por norte la ley 27. de Toro ,resulta visiblemente el exceso de dicha Comisaria ;pues estando mandado fundar el Mayorazgo conforme ádicha ley ,si esta prohíbe excluir alos naturales, antes bien ,después de los hijos legítimos, quiere que sucedan ,yaun los antepone aios ascendientes de los legítimos, ymas álos transversales, 2qué mas visible puede estar el exceso que causó en la vinculación, oponiéndose ala - mente del Fundador que quiso ajustarse ádicha ley Ínterin con palabras expresas no huviese querido alterar su disposición ,(si fuese posible)
(24) mismos temimos. El Cardenal de Lúea (24) Disenr. 68. de ficonoció áfondo el gravisimo inconveniente de la deicom. n. 6. translineacion ,ypor lo mismo en el caso que él propone del fideicomiso hecho por Juan Rainero^ en que señaló distintas lineas ,dando preferencia en el llamamiento alos legitimos, ydespués alos legitimados ;tratando el tercer punto dice, que los legitimados por rescripto, tanto en la parte dispositiva como en la condicional de la disposición venían ;yque esto no tenia disputa por que no se trataba en concurso de legitimos ,ynaturales por una misma generación ,ósubstitución de grados ,si no es de pasar de una linea áotra, óde un grado de substitución á otros, ydice que entonces, sin embargo de que la voluntad del testador contenga restricción de llamar los legítimos, esto es, tenidos dentro del Matrimonio, sin embargo havian de venir los legitimados ala sucesión ,concluyendo con decir ,que solamente podría haver dificultad concurriendo con los legitimos de la misma linea :yesto aun sentando dentro del propio discurso ,que la legitimación no estaba concedida, direíla, éimmediatamente por el Principe, si no es por un Jues inferior. Pero este grande Hombre para mover su juicio nos dice también ,que se ha de tener presente la constumbre de la Región ;por que en unas los naturales aun legitimados, eran exosos, yse tenían por viles :en otras en nada ,ópoco se diferienciaban de los legitimos ,ygozaban de la nobleza de aquellos. De donde con presicion abremos -de confesar, que la Doña Salvadora no puede tener entrada en competencia del menor de la linea de primogenitura. Aqualquiera le parecerá mui racional este pensamiento ,que esté como V. S. instruido de los
los privilegios, yregauasque desfrutan los hitos narí: turales en lí^spana. Ellos son obles conforme afor.ibi:é elHjo qu^ nuestra legislación (25:), yellos en el concepto de recebiJ.í muchos Autores que cita el Señor Larrea (26), °p!.Lef!!ScK|S‘' 56 han estimado que son déla Casa Familia, ydalgo::::eestoseen- a£naclon dci Padre, yse admiten álos mas insisde los Uijos °1-^ naturales. Lcg.i. íit. nes puestos ;pueden llebar las Armas, nombre, 12. p. 7. érijo dalgo esplendor, ynobleza del Padre :asi lo dixo en es aquel que es nacíuna palabra dicho Señor Larrea (27), yel Juan dode padre que es Gutiérrez (28) defiende, que los hijos naturales pue* Sím-ídre^'^quier den por derecho de retracto sacar la alaja vendíno jsolo qué sea su da de su Padre, yAbuelo, ylo limita en elhijo miigervelada,óamiespurio, por no ser este de hCasa, yestirpe de SUS descendientes. Conque no debiéndonos gover- &Glo¿.in ver.Jmiga nar en la Región de España por el derecho, ni ibi: et lubes htc esconstumbre de los Somanos, por el que fueron Eal¿Tx°1oíato desconocidos ,hasta los tiempos del grande Cons- &soluta gaudet getantino, ypor consiguiente no pudiendo apreciarse nerositate& noviU- en nuestra España de lo que los Jurisconsultos 'StÜr'Í“it:'no de aquellos tiempos dejaron escrito ,desconocien- M.uriinonio: quod dolos ,yseparándolos de toda sucesión ,ysi por niultum nota, ñau nuestra Legislación en que están equiparados klos deturdSñdüm esse legítimos como va fundado, ytienen entrada aun contiarÍLim,utiuleg en los Mayorazgos de Dignidad ,que estando el legitimis. menor en la linea habitual que constituyó el Don £ass disp Juan de Orosco, ha de vencer áDoña Salvadora. 32.0.38. Nada abríamos conseguido hasta aora con (2;) haver persuadido el Triunfo para con la Dona Sal- Unüf'ex «en'^^rílé vadora dentro de este medio en que se ha coloconsuetudine ¿egni cado el menor por natural ,si por otro lado, en la Hispamaium ,hlij misma defensa que he hecho, he vigorizado el denÍbiiitatem'^parenrecho promovido por Don Juan de Orosco, que tumdueorumíam;- tambien le hace competencia al menor ,aunque cc^ntur ,nonias censillamente. Pero esta dificultad se elide po3sunt^"^& aun n.4b. ibi: quem igitur leges nostrx vocant illustrem filiiim naturaletn, immerito amayoratu,Sc si dignitatirexiiludemus? (28) Libf. 2. praA. qst, 155. feré per totam.
aurv dentro de este mismo medio, aprecencia de que ,aunque en Mayorazgo de tercio yquinto, ybajo del supuesto que dejamos hecho ,de que no quiso el Geronymo de Orosco usar de la facultad Real, es repugnante la exclusión de Clérigos, yesta es la común ;sin embargo, parece que si el Don Juan que debe saber lo mucho que importa el ostentar el nombre, armas del Fundador ,yhacer otras funciones propias de los Seglares, teniendo desde que nació un derecho in spém para suceder ,yque propagó asus descendientes, fue abuscar un estado en cierto modo incompati- (29) ble ,para quando llegase el tiempo de tomar la Part. 1. de Jaditiis. aprehensión Real, por io que vino en substancia discurso 7. n.a'i.ibi: ,,, ccssat quoque ccu ^dar pruebas de que quena renunciar para si el cxtinguitiir lis per goze del Mayorazgo ,ydejarlo para sus descentesionem ,ceu recansemos mas sobre este nuntutionem ex gencrali regula quod punto ,quando el mismo se apartó de este pleito, cedentibus jura siia que voluntariamente havia incoado, yde ai es, ad ea^^ríresuT^'^ad quedó extinguido en esta vacante el derehiiiic tamen effec- ,porque en dictamen del Cardenal de Lutum mtrat distincca (29), esta renunciación, ódeserción ,mira a nüs''litU*e?SuTi^ P®** si la mstan.cja ,ójuicio, aunque no qui allias prosinóni- «1 derecho que pueda en otra vacante represenmis liabencur,ac protar. Conque no puede buscar regreso al juicio aTil^bem:!ir^*^^^uo- *0 hecho ;porque si se diera lugar áesto niam per re’nuntiano huviera apartamiento firme, yválido; yen los tiofiem Hfci ,renunpleitos es indispensable caminar bajo de aquella série correspondiente ,evitando todo lo que sea vaquod ’coliti'janti riacion :áeste efe¿lo está determinado ,que el competat,quianemjuicio donde se principia allí se há de acabar. pe,renuntiatio illam .que contestada una demanda no se puede juditium tantum despues por el reo enmendar, corregir ,ovariar, y percutiat. por el mismo orden están tomadas otras precau- T, . ^ciones. Yánuestro Intento nos propone el Señor n. I. cum sequentib. Salgado la especie (30) de si formado por el deudor
dor común concurso, pueda libremente apartarse de él, recoger sus bienes sin consentlmienio délos acreedores ;yél resuelve negativamente: yesto sin embargo de que conoce que el remedio del concurso está introducido en favor del deudor :de donde se infiere, que ósea el derecho el que se ha renunciado, ola instancia ,no puede haver regreso, en lo que aun se interesa la causa, publica. Para concluir este primer medio, se tocará sobre el punto de agregación que prometí ;ysentando como principio incontestable en la materia los tres modos que los Autores previenen para conocer la agregación ,6unión, ásaber ,por incorporación, por un termino asesorio, ypor otro que determinando la unión ,quiere que de tal modo sea esta ,que la parte agregada ,mantenga en él su propia naturaleza ;parece que solamente hay que inquirir qual de estos tres sea el que corresponda ála agregación que hizo Doña Juliana Ayala, yDon Francisco Orosco Teniente General. Porque según ha apuntado Doña Salvadora hablando con Don Juan de Orosco ,halla, 6 contempla ,que aun quando tuviese derecho al Mayorazgo mandado fundar de tercio ,yquinto, que no lo tendría al fundado con el caudal de Doña Juliana, ni ala agregación hecha por dicho Teniente General. Yverdaderamente que no puede correr él concepto que ha formado Doña Salvadora, atendida la espresion con que se explicó la Dona Juliana ,ylo que expuso el Teniente Don Francisco; pues la primera haciendo la unión, óagregación en la parte relativa ,ydentro de mismo Instrumento en que se hizo la Fundación de- (^i-) terminada por su Marido (3 1) ,manifiesta que lo Memor. fol. que montase la mejora ,con mas la legitima que si primer llamado le cupiese ,lo tuviese incorpo- Erado 9-
i6 rado en el Mayorazgo perpetuo que en el valor de dicha mejora ,yde su legitima ,fundaba áfuera, yley de España ,para que los dichos bienes, y demas que ella le agregase ,éincorporase los huviese como bienes del Vinculo ,yMayorazgo: cuyo tenor nos manifiesta ,que su animo fue el de hacer la agregación por modo de incorpora^ cion ;de que no podemos discentir ,porque en Id parte decisiva no usase de la misma voz dein* corporar ,pues puso otra equivalente, qualfuelade Incluía^ Vadjudicaba. Yconsultando aora la explicación que aquellos tres modos referidos íes da Don Hermenegildo de Rojas (3 a) ,este gran Ju- Part 4. Cap. 5. risconsulto decide, que la, agregación por incorn;34-35-& sequenpotación es quando se hace unión en tal conformidad que es un cuerpo ,ómaza indivisible, como el metal que se infunde en el oro ,óel agua en el vino yen este caso se juzga una sola disposición ,aunque lo agregado tenga condiciones contrarias, ácuyo difamen se adhieren otros muchos que él cita ,yomito llebando adelante la maxima que al principio senté ;concluyendo conque esta tal agregación que se hace por incorporación ,en tal manera se unen los bienes entre si ,que no se pueden dividir ,ni separar. ExpU-* ca el segundo modo, esto es, quando la agregación se hace acesoriamente ,ydice que entonces lo que se une sigue la naturaleza de su principal :citando también otros muchos ,que igualmente omito para su comprobación. Yel tercero dice que sucederá, quando lo unido permanece en su mismo estado que antes tenia. De todo lo qual se sigue que este ultimo punto no puede ser de nuestro intento concretado al pleito :ypor consiguiente resulta, que las expresiones con que se explicó la Doña Salvadora persuaden la agregación por incor-
*7 incorporación, de forma, que la unió al Mayorazgo de Don Geronymo Orosco con tan estrecha unión que no admite separación ,ódivisión ,yá quien se declare el derecho de aquel ,le ha de corresponder lo agregado. Si consultamos las expresiones que profirió el Teniente General Don Francisco Orosco, también hallaremos que corresponden al segundo modo, esto es, que fue asesoría la unión. El Señor Rojas de Almanza (33), que ~ vio, ypesó áfondo el termino con que los Au- i. disp. r. tores que hablaban de agregaciones havian expU- cado su sentir en materia de Mayorazgos ,especialmente el Don Hermenegildo, quiso tomar al principio de su cuestión otro rumbo ,yencontrarlo en la materia de beneficios según la disposición Canónica ;ycontraer cierta ley de Partida que habla sobre unión de Iglesias para por este orden dar punto fixo que no havian encontrado, según dice ,los demas: pero aunque bajo de esta regla ,él viene después árecaer en los propios términos que los otros Autores ,bien que no puede negarse su extensión, yel traernos de nuevo distintos exemplos contraídos ala materia, para entender quando se advierta la agregación hecha per Incorporatlonem, acccssoric ,vel eqaé O' prin* paViter. Yhablando del primero (34) pone exem< ^24) pío en el Mayorazgo fundado cum facúltate Regís Loco cita. n. 13. por Marido, yMuger, de los bienes de uno, y otro ;haciendo distintos llamamientos, yá apari-! entes del Marido, yá de la Muger; yotro(3f) ácerca del que fundan dos ,ómas Hermanos,- Loco cita. n. 14. no teniendo Herederos necesarios ;yviene áconcluir ,que aunque en estos casos sean en realidad dos, ómas. Mayorazgos ,pero que fueron unidos con una perpetua unión, deforma, que siempre hán
i8 han de estar en un solo poseedor :conque dado, y no concedido ,que Geronymo de Orosco ysu Muger ,usando de la facultad Real huviesen hecho dos Mayorazgos como se quiere decir ;pero en una carta, siempre se entenderían unidos por vía de incorporación, yque havian de estar en un solo poseedor ;yasi no tiene entrada la especie vertida por la Doña Salvadora ,de que se pueda dividir el Mayorazgo de Gerónimo de Orosco de la agregación que hizo la Doña Juliana. No podrá objecionarsenos ,que quando habla el Señor Roxas de la unión que se hace aeque et principaViter (36) pone elexeraploen Ma- Lococíat. n.15. yorazgo de tercio yquinto, que hacen Marido y Muger en una carta. Porque el mismo Autor dice que no ha de ser hecho por virtud de facultad Real, sino solo de la ley ay. de Toro. Pero en nuestro caso aunque como llevamos fundado, Geronymo de Orosco pensó fundarlo en virtud de la facultad de la ley, yesto denotó la Comisarla en el lugar citado del memorial, después ,quando ella se une áagregar sus bienes ,aunque sin separarse de los poderes ,dice que usa de la facultad Real ,conque no se puede concretar el caso que en la dicha exemplíficacion nos trae el Señor Roxas. Bien que la Doña Juliana, si se mira con atención su voluntad nunca terminó áque se di. vidiese la agregación que hacia de sus bienes de los de su Marido. Pero aun quando pudiera concillarse la dicha exemplificacion del Señor Roxas, nada adelantaba la Doña Salvadora, porque él mismo dice (37), que han de estar unidos los bienes ..de uno, yotro conjuge mientras vivan los hijos, y Loco ciut. n. iS* descendientes de ellos ,yhaviendolos en el día en nuestro pleito ,estamos fuera de toda disputa. En quanto ála agregación que se execu-
19 cuto por el Teniente General Don Francisco Orosco, esta debe entenderse acesoriamente ;pues no dice él otra cosa, sino es, que agrega al Mayorazgo ciertos bienes.- Yeste es el mismo caso que propone el referido Señor Roxas (38), en el Loco ciut. n. 24. que estando ya fundado un Mayorazgo, cierto pariente, üotro estraño al Fundador ,por Donación, Testamento ,üotra disposición ,hace agregación de bienes libres áel; los quales (dice) se entienden unidos perpetuamente, ycotí él otros Autores de ,. grave nota. Esforzando el pensamiento (39) con Loco citat. n. 25. que la agregación hecha áun Mayorazgo incompatible ,toma su naturalezí^ yse juzga del mismo modo ;porque como acesorio sigue la naturaleza de su principal. Conque esta visto que Ja agregación hecha por el Teniente General está hecha por un modo acesorio al principal fundado por el Geronymo de Orosco ,yáqué quiso su Muger incorporar otros bienes. Yúltimamente nos recomienda el Señor Raxas (40), que p^ra ^ conocer la qualidad de la agregación se ha de mivers. tertio. id íprar la mente, éintención del que agrega, para dé sum. ai percevir sus efe<3os :pero que el animo ,éintención del agregante es que el Mayorazgo antiguo de su Familia se haga mas opulento, los poseedores esten mas bien alimentados, ycrezca e! honor de la Familia ,porque si no tomase la agregación la qualidad puesta en lo principal ,se desfraudaria la mente del Agregante ;en cuyo caso vendríamos aincidir si se huviese de abrasar la especie de Doña Salvadora. F
2o PUNTO II FILIUS NON PORTAVIT INIQUL tatem patris» Exeq. Cap. 1 8 .n. 20. entremos ya aformar 11isistema mui distinto, ysi cave ^mas ventajoso para el menor ,sin perjuicio del'antecedente medio. Esto es: en aquel hizo Don Juan Lovillo papel de mero natural ,en este vá árepresentar óy el de legitimo, yde legitimo Matrimonio. En el antecedente por ampliar mas su defensa ,quiso tomar la librea de natural ,en este entra en su lugar proprio de legitimo ,aunque de Madre natural. Bajo cuya consideración ,aunque sin perjuicio de lo fundado ,la Doña Juliana no se huviera excedido ,yse huviese podido fundar el Mayorazgo en virtud de facultad Real ,excluyendo á Clérigos ,ynaturales ,ypor consiguiente inabilitar aDon Juan de Orosco por la qualidad de Presbvtero para poseer ,yDona Ramona de Orosco como natural, nada le obsta al menor; porque él desciende del Fundador, aél le sucede ,es legitimo ,viene por su proprio derecho, yPersona, ycaso de que no huviése linea havitual cotistituida en tiempo abil ,óy la formaría el menor por su mejor sexo. Ninguna de las proposiciones que van sentadas puede padecer la mas minima anarquía, sí hacemos critica debida de las disposiciones de derecho en aquel sentido proprio aplicable al caso, y
ysin rebestirse de preocupaciones por llevar adelante cierto partido, en cuyo escollo han tropezado los Hombres mas Sabios. Aunque conceda, mos, que el Mayorazgo se constituyese con facultad Real ,ypor lo mismo se pudiera variar el orden prescrito por la Ley de Toro ,excluyendo alos naturales sobre que procede laquestion que ya dejo apuntada ,ymueve el Señor Roxas (41) ;y fuese corriente que no se hallase por preciso derogar expresamente la Ley ay. de Toro ,que no le es ;pues el mismo Autor testifica que el Mieres sostuvo, ser necesaria la derogación especial, juntamente con lo que informa la glosa magna de Ley causas j6. C.de transe. V. oportst: nada ha conseguido la Dona Salvadora con que se pudiese variar el orden de la Ley, yse tuviese por excluso para la aélual aprehensión áDon Juan de Orosco ,caveza de la linea del menor ;porque la incapacidad a¿lual del ascendiente, como en algún tiempo tuviese potencia para suceder, esto ultimo le basta ásus descendientes para estar abÍlItados> Yrespecto aque en el anterior medio tengo sobre el particular manifestado do£lnnas oportunas Vlde quae dixin, 21. cí 22. In margine supra, solo apuntaré aqui la Autoridad del Señor Castillo (42), quien asegura con bastante extensión la verdad que queda sentada :en nuestro caso el Don Juan está excluido como Presbytero ;pero no haviendo tenido esta exclusión en todo tiempo, porque antes fue Seglar que Clérigo, tuvo oportunidad para fundaren su Cabeza linea habitual para sus Descendientes, yla posterior qualidad de que se revistió no puede gravar ála linea. Por aquí nos introducimos áotra question, ásaber: si obrando la exclusión de Presbyteros, esta sea personal, óabsoluta lineal. Yaunque yácon ladodrina del Señor Castillo havialo bastante para conocer que fue personal, sin embargo esto se de- (41) Tom. 2. disp. 2. qu:Est. 3. „(42) Tom. 3. Cap. 15. n. 76. ibi: quando aliquis simpl¡c¡tcv,atquclndistináé exclusus est, ita qi:od semper ,Se absolute In capax fuei¡l,& inhabiJis omiiino adsuccedendum nec ullo modo, aut tempore succedere potucrit:;: cecus lamen si non slmpliciter absolurá cxclusus est, sed potius ad succesioncin vocatiJs,l¡- cot ¡n aliquem casiim, aut cventuin excJusns::; tune nanque.eiiis descendentes non cencer.tur in hábiles &n.7S.iP¡:qii.m do pater fuit exclu^ris a tempore nativitatis ,Ita qaodnon potuiciilloteiii- •pore jus primogcnicur.ae nec in poteniia, nec in spe habere, secus autcni si aíiqiio tempore potuit habere jus piimogenitarae saitini in spe, liece ex post fa^^o inhabilis ef^ciatur ad mayoratus siiccesioncm::: igitur es eo solum quod qnis v^- c.itus fiicrit:;: vel ¡iis htberet ¡11 $pc,t.inti efeítus est quod efticei epossic iit oiuncs descendentes ¡ncludar.tur,8¿ linea iniciuiii accipiat.
Tom. J5. n. 3.1ib.3. Cap. 72. íi8 ducan como independientes; yque asi e) Padre no puede perjudicar al hijo. Cuyas expresiones son iriui de tener presente para apagar el voraz fuego que se suele levantar en la materia ,usando de la voz raiz infeda, ólinear exclusión ;porque aun siendo absoluta la incapacidad, como se infiere délas expresiones de los Add.que es ála que se le da el nombre de lineal, nada le obsta al que viene ásuceder a! Fundador por derecho proprlo. Yaun el mismo Sr. Castillo(f4),se vio precizado áconfesar que viniendo por esta razon,y no por derecho transmitido del Padre excluso no hace otra cosa el hijo que tomar el lugar que halla vacante, yasi no suceden en lugar del Padre si no ocupan el puesto vacio, que havla de haver tenido ,si no huviera sido excluido. Por lo qual debe sacarse por conclusión invariable, que el menor descendiente de Madre natural ,como que ésta nada le transmite ,él sea legitimo ,suceda al Fundador, venga por derecho proprlo, no hace otra cosa que ocupar el lugar vacio. Prometí hacerme cargo de algunas especies del Señor Castillo en la quescion del día, para impugnarlas, pero parece esta demás áprecencia délo que dejo estampado aun con doélrinas suyas ,en otros lugares ,ydesembarazado de la Ley del Código, Pero aunque con brebedad tocaré la especie de raiz infeda que se propone, yal mismo tiempo, que no es bastante la solución que quiere dar al argumento de venir por derecho proprio,conducicm dose por una presunción ,por parecerme que es lo mas urgente. En lo primero confiesa mi cortedad, que no puede acomodarse con el nombre de raíz infeíta que se le dá ála Madre natural respeíto de su hijo, porque no me parece del todo consonante. Yo llamaría raiz infecía la que tragese uno que descendiese de Judíos, Sarracenos, Moros, óHereges, por
29 porque esta es odiosa ala Familia, ysé presume que el Testador quiere conservar en su descendencia la pureza de su Sangre, el Honor, yNobleza de su Familia, yque los Sucesores no estén manchados de esta raíz ínfeéla. Ytengo la fortuna deque Don Hermenegildo de Roxas f)sea Patrono de la especie :sus espresiones no pueden estar mas termi- Oap 6n nantes al caso. Pero decirle raiz infeda ála que el Padre natural forma ,ycasándose propaga después en sus hijos legítimos ,no la tengo por tal ,porque falta la razón de agraviar el honor, ynobleza de la Familia, ymas en nuestra Nación que las mismas Leyes los han ennoblecido tanto. Mas no me admiro ,que muchas veces los Autores, aun siendo de nota, por tomarlo en otros ,que es lo mas común ;ópor concebir algún orror á cierta especie, se hayan dejado de conducir teniéndola por toraz,y fundamento potísimo para sostener su opinión. Ea lo segundo, conoció el Señor Castillo que era fortisimo el argumento que él mismo se puso en la par* te afirmativa de la question sobre venir el sucesor al Mayorazgo por derecho proprio ;yhallándose obligado de su fuerza ,no tuvo otro modo de salir que el que los legítimos de los naturales especial, ni generalmente estaban comprehendidos en los llamamientos ;porque no se presumía que el Testador sintiese de ellos. Pero esta solución, venerando su diélamen, no parece concluyente, yá por lo que escribió en el Tomo, yLibro tercero citado ,en que refirió quenada podía osbtarel medio, óraiz inabil, ásus palmas producidas eran ahíles; yá por las demás razones que otros Autores han vertido, yquedan citadas ;yasi quisiéramos oir una razón espejada en que fundase que no estaban llamados especifica, ni generalmente los legítimos de .los hijos naturales ;pues la referida no sale de la esfera de presua-
sunsion para un asunto de tanta gravedad ;ypor otro lado informa el general llamamiento que tiene ^ del Fundador como descendiente de él ,éhijo legi- Part. 2. Cap. 25. timo. Esto baste porque de proposito quiero omicir (57) las otras proposiciones que trae, yya quedan signifi- Dido Loco. n. 9. cierto modo ,para excluir el legitimo del Didloe. n. 19 ibi: natural. 1 Hoc Pririicgii.m e- •Quisíefa yo, que no haviendo ,como no hay tenim ct beneticiiim ,•^ legis,quod habet nenraiena otra cosa que mirar, sino es el que se pos non pi ovenit im venga por derecho proprio, ótransmitido ;todos los medíate abipsotilio, Autores huviesen sobre este punto trabajado sin dis« patresi!o,sedabipsa rj* -ju* jn u .. ieoe &eiusbenkfundirse amas; pero debiendo yo llebar esteresorcio,atqiie disposite, pienso aun en confiimacíon de que el que víena tiene. Etsicqviamp^j. Capitulo primero, nada le puede perjudicar tumvis nepos suc- ;,.' . 1.,‘^1 cedat auo repreexclusión del anterior en grado ,concretar la ausentando persütiam, toridad del Señor Salgado (56), el qne escriviendo gradum et iqcum sui ^ Otro caso, nos dejó una recomendable doélrina l'.a tris; non ideo dici ,i-.' xt .... potest, quod succe- ^1 presente. Este Hombre grande abre la quesditexpersonapatris, tion ,de si hecho el concurso por un nieto heredesed ex siia Persona, j-q Abuelo, podran los acreedores de su Padre, &lurc ptopno sibi 1,.í*,\/... independenter délaes, el hijo del Abuelo (que aun viviendo este to,!icet representad murió) fundar derecho ácobrarse de los bienes que ye ,&subro^ativé percibe el dicho nieto, porque estos pertenecían a intrct lücuiT) &gra- *,*,tn‘-1 , dnm patris ,per lo- Padre premuerto ,yel meto es llamado ala hecum aremotione, rencia del Abuelo representando el derecho de su ceu privatione ciiis, ygrado ;Ydando campo ála disputa ,pronec siicccdit in ea- (°..*. , . dem parte ,&: porpone las razones que podrían alegar los acreedotíone, unde assnmit res dd Padre ;mas sin embargo de ellas funda ^ibMocH^m como mas verdadera la sentencia de que losreferívacan^m'nec matedos acreedores dd Padre, ningún derecho pueden riam vei portionem tener ála herencia del Abuelo deferida al nieto, ó eidm seqdtuT' viniendo este representative ,ópor su propría mit nepos gradum. Persona (^7), Yomitiendo lo que no es de nuesfílocum patns pra:- tro asunto ,son memorables las espresiones que mortiu, ergo succe- ...•‘\ dit ex Persona Papara sentar que el nieto viene por derecho tris&c. proprio, yque nada toma dd Padre (j8), porque es
es un Privilegio, ybeneficio dé la Ley que tiene el nieto que no le dimana del Padre inmediatamente, sino de la misma Ley, ysu disposición; yasi, aunque el nieto suceda al Abuelo representando la Persona, grado, ylugar del Padre, no por eso se há de decir que sucede por la Persona del Padre, sino es por la suya, ypor un derecho que le ha sido deferido con total independencia, aunque entre por subrrogacion en el lugar ygrado, ésto es privativé, ópor reniosion de aquella Persona, sin sucedería en la parte óporción, sino únicamente tomando el lugar que halla vacio :concluyendo con que no es buena consecuencia tomar el nieto el lugar ,ygrado del Padre que le premurió ,ósuceder por la Persona, yreasumiendo la especie con un lugar del Robles ¿e Rcpresentation& ^nos trae la elegante distinción de que, ósucede en el lugar, ygrado del anterior por privación, óremoción; ysucediendo de este modo se dice que viene por derecho propio ,ypor su misma Persona ,quitado el impedimento que le obstaba :óviene por transmisión ásuceder en su lugar ygrado ;yentonces no puede venir sino es del proprio modo ,ybajo la misma qualidad que su antecesor; conque siendo esta misma la doélrina que llebo dada, parece que aun no necesita de aplicación la especiosa instrucción del Seíior Salgado; y quanto ella hable áfavor del menor ,pues aunque este representativamente subingrediera en el lugar de su Madre excluida, como que de esta nada toma sino es ocupar el lugar que há causado su exclusión, no se le pueden imprimir las mismas qualidades que tomaría ,si por derecho de transmisión sucediese ;mas haciéndolo por su derecho proprio, ysu misma Persona, no hay caso que forme su exclusión, siendo legitimo del natural ,ypor tantp. con este respeélo, ycomo Varón déla linea habl- Itual
tual que fundó Don Juan Orosco, aunque el Mayorazgo se huviese hecho con facultad Real, há de preferir asu colateral ,que aunque también descienda del Fundador, es por línea inferior ;yeste' es el punto que debe tenerse presente, sin que le quede recurso aDoña Salvadora para decir que en los Mayorazgos de España se sucede por representación ;porque de aquí nada se infiere según la? dodrinas citadas ,yguardado el método de la distinción propuesta; pues según el concepto de los Lib. 3. Cap. 6. n.36. Add. al Señor Molina (fp), aquella no es otra cosa ,que una sucesión continuada por la linea reda que significa en la potencia de suceder ;ópor otro lado es un derecho proprio de sostitucion ;yasi la distinguen mucho délo que es transmisión: concluyendo con decir ,que no se necesita que la siicecion del hijo, nieto, ydemás premuerto el Padre acaezca representativamente por aquel orden ,que por derecho común se causa la representación ,ó transmisión ,si no es por los llamamientos ,ysostitucion es tan solamente, en los quales el hijo está sostituido al Padre, yel nieto al hijo por su proprio derecho, yasi de los demás. Usque in fimtum ;Con* que entendida asi la representación, no puede valerse de ella la Doña Salvadora. Resta persuadirlo que yá estaba de mas5 yes que aun en el caso que Don Juan de Orosco» en tiempo abil no huviese constituido linea, yse fuese oy áformar, daría principio áella el menor,- yno la Doña Salvadora. Lo que es claro :porque si en concepto de la Doña Salvadora, ysin perjuicio de lo que queda sentado, no excluso Don Juan de Orosco ,la fundaría oy, lo mismo se há de decir del Varón, que de él trae origen ;porque siempre las lineas deben empezar por-Varonía, yoy se encuentra para su formación un descendiente Va^ ron
ron del "Fundador; ymasquando la Doña Salvadora por su abansada edad, si oy fuese áconstituir linea, como que no tiene descendientes, ni aun quando se casase los puede tener ,si no es por un milagro como Sara ,se daría lugar áque ella por su muerte dispusiese délos bienescomo libres ,lo que debe evitarse como tan recomendado lo contrario, yquedaría postergado un descendiente del Fundador qu esta en aditud de llevar la Casa adelante. Con lo que concluimos este segundo medio. PUNTOIII- FILIJ PJTRIS JBSCONDITJ EST riGlLlA^ ÍT solicitado eius. Ecclesiast. Cap. 42. V. 9. OCO PARECE QUE ABRA QÜERE* ^fiexar en este ultimo medio, por ser aun £mas evidente, si cave que los anteriores, quanto en el se comprehende consultando la disposición legal con el Pleito. Lo propuesto se reduce ási está probada como corresponde la filiación natural de Doña Ramona Orosco madre del menor, éhija del Don Juan; ytambién si es la misma que engendró por haverla llevado ála Casa de los Niños expósitos ,bien que incontinenti fue restituida ala de su Madre. Graves DD. han tocado (éo) esta materia en el primer punto dé la primera divl- Castill. Toin.5. Lib. sion (do), ytodos concluyen que no pudiendo darse 5^Gap. lo^.Kogue prueba que entre por los sentidos corpóreos, no hay jí proS* otraque la de presunciones, ycongeturas; quales Concl. 786.ciim se-, hayan de ser estas, el Señor Castillo sienta muchas-; qaent. Garc. de No- ..j 1•.1bilic. Glos. 20. cum yelNoguerol se entretiene en poner tin Catalogo de ellasjsntre las qualessin duda tiene lugar la pres-
34 ^. tacion de alimentos, la voz de la Vecindad, el trato, Ihmiento de Padre, yotros semejantes adminículos que surten el mismo efeélo, por la dificultad de esta prueba acerca del Padre ,que todos conocen. Percala verdad no se necesitaba que estos Autores nos recomendasen lo difícil de esta averiguación, quando la misma razón natural lo advierte ;pues quien puede decir ciertamente este es mi Padre? Y en apoyo de ello, no puedo separarme de presentar álos ojos aquel metro sentencioso de Homero :Ex illonatum matcr me dlcit, at ipse nescio ,nam certum quls posh ferre párenteme El Mascardo dice, que estaría grandemente probada la fíliaclon, quando los mismos parientes del Padre natural lo reconocieran, citando áPeregrino, asegurando con letra de este, que seria una grave congetura ,de que un Hermano del Padre natural dejase un legado áotra Hermana suya para que educase ,ycriase ála hija de aquel. Para que nada omitamos, también tocaré la otra question que suscitan los dichos Autores sobre en que caso será bastante esta prueba ;ypara ello distinguen, si el juicio que se controvierte es depropriedad, yse trata principalmente de la filiación, ó (*) como asesorio ,éincidentemente. Porque siendo ^c^uerol- Aneg.25.^g segunda clase qualquiera prueba es bastan. (*) te; en lo queban conformes el citado Noguerol(^), CastlI. Tom. 5. Lib. quien lo asegura literalmen ,con el Señor Casrivérs!.^sé Cardenal de Lúea con la loco. erudición que le es propria ,ylleno de ver lo que B¡scur6**de .se havian fatigado los Autores sobre la prueba <íe com^n! ^filiación, resuelbe que es una question de hecho pu.* rameóte, que se ha de medir por las circunstancias del caso ,ytiene por error el de los Pragmáticos en querer inferir de un caso regla para otro. Pcw tanto, yque en nuestra Nación tenemos una legisla-
lición patila (6 i), que nos presenta en dos palabras /xLr el todo de las circunstancias que han de concur-^^^' rir para que se tenga uno por hijo natural ;que sea tenido de dos en aótitud de poderse casar sin dispensación ,con tanto que el Padre lo reconozca por su hijo. Acuya presencia ,los Autores que escribieron después pudieran haver escusado tantas, ytan copiosas circunstancias como nos proponen jbien que será percebirlo yo mal. Ya es tiempo que supuestas estas dotftrílias, nos contraigamos al hecho. En él hay prueba instrumental, confesión del Padre en un Instrumento ,yde la Doña Salvadora ,que son las mas relevantes que el derecho conoce. Yquien ápresencia de esto no echará de ver, que está probado el aserto, mayonnente tratándose por incidencia, aun quando nos hallásemos en el conflido de ser preciso seguir las huellas que nos dejaron los Autores. Tenemos en primer lugar la partida de bautismo de Dona Ramona ,Madre del menor ,en que se le da por Padre áDon Juan de Orosco; yaunque es general la repulsa que se hace contra estas partidas con decir, que solo prueban el Bautismo, pero no la filiación ;yque no es obligación del Cura averiguar quienes son los Padres del Bautizado: áesto seresponde, que semejantes instrumentos, que en lo antiguo se llamaron profesiones natales ,ála intelU gencia de una Ley del Codigo (6 a), sin embargo Estatatam. de fide prueba en el concepto de los Autores citados por Instrument. el Nogueról (^), yaun el Cardenal de Lúea que se manejó con mas restricción dice, que ella adminicu- Q Jada, merece atención, óálo menos presta admini-Alleg.asn-57. . . ^Discav. n. lo. En segundo es la Partida de Casamiento dcdefideicom. Ja Dona Ramona, en qué se le ponen los mismos, que contiene la de Bautismo.» yquien há dudado TT hasta
3® ,hasta aora ,que esta pruebe eficazmente la acción?- Pero no nos cansemos quando tenemos ála misma Doña Salvadora por el mas especioso Testigo. EiU aconfesado, que era publico ser la Doña Ramona hija de Don Juan ;yeste es uno de los argumentos que quedan enunciados áfavor de la filiación. Mas há confesado :que el Don Juan le señaló alimentosj ,otro de los Registros particulares. También no pudo negar, que Don Antonio Orosco dejó un legado de cien ducados; yaunque no quiso decir positivamente para la Doña; Ramona, ella respon^, que era cierto ,que Don Antonio havia dejado la manda que se le preguntaba; yaunque añadió que se le dejaba ála muchacha de Juan, yque un Cochero, que tenia su Hermano se llamaba Juan ,esto ya se ve que es no poder negar la pregunta ,ydar una salida frivola. Pero qué importa que aquí se valga de estas sombras ,quando en el tercer Capitulo (64) vino por ultimo, en el final de él ,aconfesar que la prevencio que havia hecho al Don Juan, havia sido con respeílo ala Doña Ramona, hija de su Hermano Don Juan, ysus hijos. Conoció la Doña Salbadora después que declaró, lo evidente que avia puesto la filiación por su voca, motivo porque trató de ver si podía resanar su declaración por un pedimento posterior ,en que se arma contra el Escrlvano, poniéndole inveftivas, mas no há alcanzado el que sea capaz de destruir la Fe publica ,un pedimento de la parte contra lo mismo quehá confesado. Si esta puerta se abriese, jamás podrían tener valor una de las pruebas mas relebante que el derecho conoce. Estimo ocioso tratar del valor que merece la fee publica ,como tan .notorio. En tercero, yultimo lugar tenemos el reconocimiento de Don Juan de Orosco, hwho en un In^
truíTiento público, que es la circunstáncia de la Ley de Toro en que reconoce ála Dona Ramona por su hija natural, havida en Muger soltera, ysin haver entre los dos impedimento Canónico, que era Muger de Don Francisco María Lovillo; que ála fecha seria de edad de trlnta, ycinco anos :conque parece que avista de esto está demás qualquiera otra cosa. Importando nada que esté hecho él reconocimiento crece dias después de haver pedido Dona Salvadora la posecion. Porque lo primero, que aqui no podrá contraerse el principio de que Lite pendenti niKil esc innovandum este proloquio tiene lugar en otros términos ,ásaber^ sobre la enagenacion de lo que se litiga ,ómutación de ella, tnayormente que el hecho de pedir la posecion la Dona Salvadora no puede trabar la lid judicial. Y últimamente los Padres no tienen tiempo determinado para declarar ásus hijos por naturales :conqiie si Don Juan conoció que de no hacerlo entonces se le infería grave perjuicio al menor, no hizo otra cosa que obrar en conciencia, honor, yverdadera solicitud del bien de su nieto ,por medio de manifestar mas ásu hija, que yacía algo oculta, contrayéndose verdaderamente al tema que propuse en €ste tercero medio. Filia Patris abscondha e$t vigilia usollátudo ejus. Bien le pareció ála Dona Salvadora, qúe era inútil todo el trabajo que impendiese, sobre querer impugnar que el Don Juan de Orosco tuvo una hija natural Doña Ramona. Por tanto apela él ultimo efugio de querer negar la identidad de la Percorta de la Doña Ramona ,diciendo que pudo ser otra por hav.erla. llevado ála Casa de INinos expósitos. Esta especie la quiere deducir de la declaracioh de Don Juan de-Oroscoi mas ci esta la tomara en todas sus cláusulas, no pudiera ilacionar lo que sigr