Código civil
Full text
14.«11.,
CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 28 DE U LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
Las Leyes, Dec e os , Reales Ó denes, Reglamen os y demás dis-
posiciones que emanen de los Pode es públicos, pueden inse a se en
los pe iódicos y en o as ob as en que po su na u aleza ú obje o con-
,-eng-a ci a los , comen a los, c i ica los ó copia los á la le a; pe o
nadie
pod á publica los suel os, ni en colección, sin pe miso exp eso
del Gobie no.
No se end án po au én icos sino los ejempla es que lle en el sello
ilei Minis e io de G acia y Jus icia.
CÓDIGO CIVIL
EDICIÓN OFICIAL .
MADRID
IIMPRENTA DEL "MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICA
1888
EXPOSICIÓN
SEÑORA : La ley de 11 de Mayo de es e año au o izó
al Gobie no de V. M. pa a publica un Código ci il
con.
a eglo á las bases es ablecidas en la misma, llenando así
una necesidad sen ida desde hace cinco siglos y no sa is-
echa aún ; á pesa de los laudables es ue zos de algunas
de las gene aciones que nos han p ecedido.
El Código ci il, que in e esa po igual
á,
odas las cla-
ses sociales,
y
ealiza, no una aspi ación pasaje a, sino
un
anhelo cons an e del pueblo español , puede se un í ulo
de hono pa a los con empo áneos á los ojos de la pos e i-
dad, y el más bello lo ón de la Co ona que
ciñe V.
M.
an
me ecidamen e po sus g andes i udes y a as p endas.
Pocos se án
ya
hoy en España los que desconozcan la
con eniencia de sus i ui la legislación ci il igen e, des-
pa amada en mul i ud de cue pos legales p omulgados en
la época gó ica , en la edad media y en iempos más e-
cien es, pe o siemp e dis an es de noso os,
y
que de odos
modos e a an es ados sociales dis in os y aun opues os,
po un monumen o legisla i o a mónico , sencillo
y
cla o
en su mé odo y edacción , que e leje ielmen e nues as
ac uales ideas y cos umb es ,
y
sa is aga las complejas
ne-
ces
idades
de
la, mode na ci ilización española.
Así, pues, V. M. puede es ampa su i ma en es e p o-
ec o de dec e o con aquella sa is acción in e io que en-
end a siemp e en el ánimo del
Je e
Sup emo del Es ado
la conciencia de que no pone su Au o idad augus a al
=se icio de una pa cialidad polí ica, sino al
(le
la Nación
en e a.
Po es o. el Minis o que susc ibe es ima co no
un
ha-
la
c
o de la o una se él quien iene la hon a de some e
la ap obación de V. M. el Código ci il edac ado po la
ección que ha muchos a ios iene p esidiendo, después de
habe oído, en los é minos que ha c eído más expedi os y
uc uosos, á odos los Vocales de la Comisión Codi icado a.
compues a de sabios ju isconsul os a iliados á escuelas ju-
ídicas y pa idos polí icos di e en es.
Ten el pun o, á que dichosamen e ha llegado en Espa ia
!a ob a de la codi icación ci il, huelga ya odo azo-
namien o. Pasó la ho a de discu i . Hoy se a a no más
T'e de la me a ejecución de un p ecep o e minan e de la.
!e y ;
y el in asc i o , en jus o aca amien o á lo que és a
- dena . iene el hono de p opone á V. M. el siguien e
) oyec o de dec e o.
SEÑORA:
Á L. R. P. de V. M.,
aiowo
5-Vi'az íliez
REAL DECRETO.
Teniendo p esen e lo dispues o en la ley de 11 de Mayo
de es e año , po la cual se au o izó á mi Gobie no pa a,
publica un Código ci il con a eglo á las condiciones.
y
bases es ablecidas en la misma, con o mándome Con. lo
p opues o po el Minis o de G acia y Jus icia y de
acue do con el pa ece de
mi
Consejo de Minis os; en
nómb e de mi Augus o Hijo el Rin'
Doll
Al onso y
como
REINA
Regen e del Reino .
Vengo en dec e a que se publique en la
Gacela
de
Mad id
el Código ci il adj un o, en cumplimien o de lo que
p ecep úa el a . 2.° de la mencionada ley de 11 de Mayo
íl imo.
Dado
en Palacio á
seis de Oc ub e de mil ochocienios
ochen a y ocho.
l A
emsTINA.
EL MINISTRO DE GRACIA Y
m
JUSTICIA,
ITani ci aloa
i az íne .
.
CÓDIGO CIVIL.
TÍTULO PRELIMINAR.
_DE LAS LEYES, DE SUS EFECTOS 1 DE LAS REGLAS GENEIIALis
PA1L,. SU APLICACIÓN.
A ículo
1.
0
Las leyes obliga án en la Península, Islas Ba-
lea es y Cana ias, á los ein e días de su p omulgación, si en
ellas no se dispusie e o a cosa.
Se en iende hecha la p omulgación el día en que e inina la
inse ción de la ley en la
Gace a
o icial.
A . 2.
0
La igno ancia de las leyes no excusa de
su culD-
plimien o.
A . 3.° Las leyes no end án e ec o e oac i o, si no dis-
pusie en lo con a io.
A . 4.° Son. nulos los ac os ejecu ados con a lo dispues o
,en la ley, sal o los casos en que la misma ley o dene su alidez.
Los de echos concedidos po las leyes son enunciables, ;'1
no se es a enuncia con a el in e és ó el o den público, ó en
pe juicio de e ce o.
A . 5.° Las leyes sólo se de ogan po o as leyes pos e io-
es, y no p e alece á con a su obse ancia el desuso, ni la
cos-
umb e ó
la p ác ica en con a io.
A . 6.° El T ibunal que ehuse alla a p e ex o de
silencio,
obscu idad ó insu iciencia de las
le es, incu i á, en espousá-
bilidad.
IMMO 11111.151F.•.O.
obligaciones cuando és as nacen de los hechos ó de elaciones
En e los bienes del incapaci ado y un e ce o.
A . :33. Si
se
duda en e dos ú más pe sonas llamadas á
sucede se quién de ellas ha mue o p ime o, el que sos enga la
mue e an e io (le una ó (le o a, debe p oba la; h al a de
p uelm, se p esumen mue as al misnio iempo
y
no iene luga
lai
ansmisión (le
de echos (le uno á o o.
A . 34. Respec o a la p esunción de mue e del ausen e
sus e ec os, se es a á z' lo dispues o en el í . 3.
()
, lib o 1.' de
es
C("
_1(li
CAPITULO II.
PPi.soiu s
A . 35. Son pe sonas ju ídicas :
Las co po aciones
,
asociaciones y undaciones de j'i e es
público econocidas po la ley.
Su pe sonalidad empieza desde el ins an e mismo en que,
con a eglo
á de echo , hubiesen quedado -s-álidamen e cons i-
uidas.
72." Las asociaciones de in e és pa icula , sean ci iles, me -
can iles Ú indus iales, á las que la ley conceda •pe sonalidad
p opia, independien e de la de cada uno de los asociados.
A . 3(. Las asociaciones a que se e ie e el núm. 2.° del
a ículo an e io se egi an po las disposiciones ela i as al
con a o de sociedad según la na u aleza de és e.
A . 37. La capacidad ci il de las co po aciones se egula á
po las leyes que las hayan c eado ó econocido: la de las aso-
ciaciones po
sus es a u os; y la de las undaciones po las e-
1
.z
.
las
de su ins i ución, delddamen e ap obadas po disposición
adminis a i a, cuando es e equisi o ue e necesa io.
A . U. Las pe sonas ju ídicas pueden adqui i posee
bienes de odas clases, así como con ae
o
bligaciones y eje ci-
a acciones ci iles c iminales, con o me á las le es egla
(Le su cons i uci(uh
TÍTULO m.
17
La Iglesia se egi á en es e pun o po lo conco dado en e
ambas po es ades ; y los es ablecimien os (le ins ucción y lici e-
. licencia po lo que dispongan las leyes especiales.
A . 39.
Si
po habe espi ado el plazo du an e el cual
uncionaban legalmen e, ú po habe ealizado el in pa a el cual
se cons i uye on, ó po se ya imposible aplica á és e la ac i-
idad
y
los medios de que disponían dejasen de unciona
Idas
co po aciones, asociaciones y undaciones , se da á á sus bienes
la aplicación que las leyes, ó los es a u os, ú las cláusulas un-
dacionales', les hubiesen en es a p e isión asignado. Si nada se
hubie e es ablecido p e iamen e se aplica án esos bieneA á la
ealización de ines análogos en in e és de la egión, p o in-
cia ó municipio que p incipalmen e debie an ecoge los bene i-
cios (le las ins i uciones ex inguidas.
TÍTULO II I.
DEL
DOMICILIO.
•
40. Pa a el eje cicio de los de echos y el cumplimien o
de las obligaciones ci iles, el domicilio de las pe sonas na u ales
es el luga de su esidencia habi ual, y, en su caso, el que de-
e mina la Ley de Enjuiciamien o ci il.
Los diplomá icos esiden es po azón de su ca go en el
ex anje o , que gocen del de echo de ex a e i o ialidad , con-
se an el -úl imo domicilio que enían en e i o io español.
•
A .
41.
Cuando ni la ley que las haya c eado 6 econocido,
ni los es a u os ó las eglas de la undación ija en el domicilio
(le las pe sonas ju ídicas, se en ende á que lo ienen en el luga
en que se halle es ablecida su ep esen ación legal. donde
eje zan las p incipales unciones de su ins i u o.
18
LIBRO PRIMERO.
TÍTULO IV.
DEL MATRIMONIO.
CAP 1 TULO PRIMERO.
Disposiciones gene ales.
SECCIÓN MERA.
De las o mas del ma imonio.
A . 42.
La ley econoce dos o mas
de ma imonio: p ime o
el canónico,
que deben con ae odos
los que p o esen la Reli
gión
ca ólica;
y segundo el ci il, que se celeb a á
del modo que
de e mina es e Código.
SECCIÓN
SEGUNDA.
Disposiciones comunes á las dos o mas de ma imonio.
A .
43.
Los esponsales de u u o no p oducen
obligación
(le
con ae ma imonio. Ningún ibunal
.
admi i á
demanda
en que
se p e enda
su cumplimien o.
A . 44. Si la p omesa se
hubie e hecho en documen o
público ó p i ado po
un mayo de edad, ó po un meno
asi '
ido de la pe sona cuyo
c
onsen imien o sea necesa io
pa a la
celeb ación del ma imonio, ó
si
se hubie en publicado las p o-
•lamas, el que ehusa e casa se, sin jus a causa, es a á obli-
gado á esa ci á la o a pa e los gas os que hubiese hecho po
azón
del ma imonio p ome ido.
La acción pa a pedi el
esa
cimien o de gas os, á que
se
e ie e el pá a o an e io , sólo pod á
e
je ci a se den o de un
año, con ado desde el día de la nega i a á la celeb ación del
ma imonio.
TÍTULO IV.
19
A . 45. Es á p ohibido el ma imonio :
1.° Al meno de edad que no haya ob enido la licencia, -
la mayo que no haya solici ado el consejo de las pe sonas a
quienes co esponde o o ga una y o o en los casos de e mina-
dos po la ley.
2.° A la iuda du an e los escien os un días siguien es a
la mue e de su ma ido, ó an es de su alumb amien o si hu-
biese quedado en cin a, y á la muje cuyo ma imonio hubie a
sido decla ado nulo, en los mismos casos y é minos, á con a
desde su sepa ación legal.
Y 3.° Al u o y sus descendien es con las pe sonas que
enga ó haya enido en gua da has a que, enecida la u ela, se
ap ueben las cuen as de su ca go, sal o el caso de que el pa-
d e de la pe sona suje a á u ela hubiese au o izado el ma i-
monio en es amen o ó esc i u a pública.
A . 46. La licencia de que habla el núme o p ime o del
a ículo an e io , debe se concedida á los hijos legí imos po
el pad e ; al ando és e, ó hallándose impedido, co esponde
o o ga la, po su o den, á la mad e, á los abuelos pa e no y
ma e no, y, en de ec o de odos, al consejo de amilia.
Si se a a e de hijos na u ales econocidos ó legi imados
po concesión Real, el consen imien o debe á se pedido á los
que los econocie on
y
legi ima on, á sus ascendien es y al con-
sejo de amilia, po el o den es ablecido en el pá a o an e io .
Si se a a e de hijos adop i os se pedi á el consen imien o
al pad e adop an e, y, en su de ec o, á las pe sonas de la ami-
lia na u al á quienes co esponda.
Los demás hijos ilegí imos ob end án el consen imien o de
su mad e cuando ue e legalmen e conocida; el de los abuelos
ma e nos en el mismo caso', y, á al a de unos y o os, el del
consejo de amilia.
A los je es de las casas de expósi os co esponde p es a el
consen imien o pa a el ma imonio de los educados en ellas.
A . 47. Los hijos mayo es de edad es án obligados a pedi
consejo al pad e, y en su de ec o á la mad e. Si no 10 ob u ie-
en ue e des a o able, no pod á celeb a se el ma imonio
has a es meses después de hecha la pe ición.
• 48. La licencia
y el consejo a o able a la. celeb a iOn
•)0
1.1Bl b P1UMERO.
(1(
.
1 ma imonio debe án ac edi a se al solici a és e po medio
(1(
documen o que haya au o izado un No a io ci il ó eclesiás-
ico, ó el
Juez
municipal del domicilio del solici an e. Del p opio
modo se ac edi a a.
el
anscu so del iempo á que alude el a -
ículo an e io cuando inú ilmen e se hubie e pedido el consejo.
A . 49. Ninguno de los llamados á p es a su consen i-
mien o ó consejo es á obligado mani es a las azones en que
se unda pa a concede lo ó nega lo, ni con a su disenso se da
ecu so alguno.
A . :Su. Si, á pesa de la p ohibición del a . 45, se casa-
en las pe sonas comp endidas en él, su ma imonio se á álido;
pe o los con a en es, sin pe juicio de lo dispues o en el Código
penal, queda án some idos á las siguien es eglas:
1.." Se en ende á con aído el casamien o con absolu a sepa-
ación de bienes .
y
cada cónyuge e end á el dominio y admi-
.
nis ación de los que le pe enezcan, haciendo suyos odos los
Hi os. si bien con la obligación de con ibui p opo cional-
men e al sos enimien o de las ca gas del ma imonio.
2.
Ninguno de los cónyuges pod á ecibi del o o cosa al-
;Tila po donación ni es amen o.
Lo dispues o en las dos eglas an e io es no se aplica á en
los casos del núm. 2." del a . 45, si se hubie e ob enido dis-
pensa.
:1." Si uno
de
los cónyuges ue e meno no emancipado, no
ecibi á la adminis ación de sus bienes has a que llegue á la
mayo edad. En e an o sólo end á de echo á alimen os, que
no
po(
I ;'1u. excede de la. en a líquida de sus bienes.
4." En los casos del mím. 3." del a . 45 el u o pe de á
además la adminis ación de los bienes de la pupila, du an e la
meno edad de és a.
U
.
. 51. No p oduci á
e
ec os ci iles el ma imonio calló-
111e0
ó
ci il cuando cualquie a de los eónymges es u iese a ca-
sado con o me a las disposiciones de es e Códi
go.
A . 52. El ma imonio se disuei --e po 1:1 mue e de uno
li ' 10S C(;11V11ges.
TÍTULO IV.
21
SECCIÓN TERCERA.
De la p ueba del ma imonio.
A . 53. Los ma imonios celeb ados an es de egi es e
Código
se
p oba án po los medios es ablecidos en las le es
an e io es.
Los con aídos después se p oba án sólo po ce i icación
del ac a del Regis o ci il, á no se que los lib os de és e no
hayan exis ido ó hubiesen desapa ecido, 6 se susci e con ienda
an e los T ibunales, en cuyos casos se á admisible oda especie
de p ueba.
k . 54. La posesión cons an e de es ado de los pad es.
unida á las ac as de nacimien o de sus hijos en concep o
de
legí imos, ha án p ueba del ma imonio de aquéllos, á no cons-
a que alguno de los dos es aba ligado po o o ma imonio
an e io .
A . 55. El casamien o con aído en pais ex anje o, donde
es os ac os no es u iesen suje os á un egis o egula 6 au én-
ico, puede ac edi a se po cualquie a de los medios de p ueba
admi idos en de echo.
SECCIÓN CUARTA.
De los de echos y obligaciones en e ma ido y muje .
A . 56. Los cónyuges es án obligados á
i i jun os, gua -
da se idelidad y soco e se mu uamen e.
A . 57. El ma ido debe p o ege á la muje .
y
és a obe-
dece al ma ido.
A . 58. La muje es á obligada á segui á su ma ido donde
quie a que ije su esidencia. Los T ibunales sin emba go, po-
d án con jus a causa eximi la de es a obligación cuando el ma-
ido aslade su esidencia á Ul ama 6 á país ex anje o.
A . 59. El ma ido es el adminis ado de los bienes de la
sociedad conyugal, sal o es ipulación en con a io.
hie e meno
(le diez y (dio a ios 110 pod á adminis a
LIBRO PRIMERO.
sin el consen imien o de su pad e; en de ec o de és e, sin el de
su mad e;
y
,
á al a de ambos, sin el de su u o .
En ningún caso, mien as no llegue á la mayo edad, pod á
l ma ido,
sin el consen imien o de las pe sonas mencionadas
en
el
pá a o an e io , oma dine o á p és amo, g a a , ni
enajena los bienes aíces.
A . 60. El ma ido es el ep esen an e (le la muje . Es a no
puede, sin su licencia, compa ece en juicio po sí ó po medio
de P ocu ado .
No
necesi a. sin emba go, de es a licencia pa a de ende se
en juicio c iminal, ni pa a demanda ú de ende se en los plei os
con su ma ido, 6 cuando hubie e ob enido habili ación con o me
á lo dispues o en el núm. 2.° del a . 1995 de la Ley de En-
juiciamien o ci il.
A . 61. Tampoco puede la muje , sin licencia ó pode de
su ma ido, adqui i po í ulo one oso ni luc a i o, enajena sus
bienes, ni obliga se, sino en los casos
y
con las -limi aciones
es ablecidas po la ley.
A . 62. Son nulos los ac os ejecu ados po la muje con a
lo dispues o en los an e io es a ículos, sal o cuando se a e de
cosas que po su na u aleza es én des inadas
al
consumo o di-
na io de la amilia, en cuyo caso las comp as hechas po la
muje se án álidas. Las comp as de joyas, muebles y obje os
p eciosos, hechas sin licencia del ma ido, sólo se con alida án
mando és e hubiese consen ido á su muje el uso y dis u e de
ales obje os.
A . 63. Pod á la muje sin licencia de su ma ido:
1.°
O o ga es amen o.
Y 2." Eje ce los de echos
y
cumpli los debe es que le co-
espondan espec o á los hijos legí imos G na u ales econoci-
dos que hubie e enido de o o, y- espec o á los bienes de los
mismos.
A . 64. La muje goza á de los hono es de su ma ido, ex-
cep o los que ue en es ic a
y
exclusi amen e pe sonales.
y
los
conse a á, mien as no con aiga nue o ma imonio.
A . 65. Solamen e el ma ido y sus he ede os pod án ecla-
ma la nulidad de los ac os o o gados po la muje sin licencia
ó au o ización compe en e.
TÍTULO IV.
23
A . 66. Lo es ablecido en es a sección se en iende si pe -
juicio de lo dispues o en el p esen e Código sob e ausencia,
incapacidad, p odigalidad é in e dicción del ma ido.
SECCIÓN QUINTA.
De los e ec os de la nulidad
del ma imonio y los del di o cio.
A . 67. Los e ec os ci iles de las demandas y sen encias
sob e nulidad de ma imonio y sob e di o cio sólo pueden ob e-
ne se an e los T ibunales o dina ios.
A . 68. In e pues as
y
admi idas las demandas de que ha-
bla el a ículo an e io , se adop a án, mien as du a e el juicio,
las disposiciones siguien es:
1.
a
Sepa a los cónyuges en odo caso.
2.
a
Deposi a la muje en los casos y o ma p e enidos en la
Ley de Enjuiciamien o ci il.
3.
a
Pone los hijos al cuidado de uno de los cónyuges , 6 de
los dos, según p oceda.
4.
a
Señala alimen os á la muje y á los hijos que no que-
den en pode del pad e.
y
5.
a
Dic a las medidas necesa ias pa a e i a que el ma-
ido que hubiese dacio causa al di o cio, ó con a quien se de-
dujese la demanda de nulidad del ma imonio , pe judique á la
muje en la adminis ación de sus bienes.
A . 69. El ma imonio con aído de buena e p oduce e ec-
os ci iles, aunque sea decla ado nulo.
Si ha in e enido buena e de pa e de uno solo de los cón-
yuges, su e únicamen e e ec os ci iles espec o de él
y
de los
Hijos.
La buena e se p esume, si no cons a lo con a io.
Si hubie e in e enido mala e po pa e de ambos cónyuges,
el ma imonio sólo su i á e ec os ci iles espec o de los hijos.
A . 70. Ejecu o iada la nulidad del ma imonio, queda án
los hijos a ones mayo es de es años al cuidado del pad e, y
las hijas al cuidado de la mad e , si de pa e de ambos cónyu-
ges hubiese habido buena e.
Si la buena e hubiese es ado de pa e de uno solo
de
los eón-
24
LIBRO PRIMERO.
uu
.
es, queda án bajo su pode y cuidado
.
los hijos de ambos
sexos.
Si la mala e ue e de ambos, el T ibunal esol e á sob e la
sue e de los hijos en la o ma que dispone el pá a o segundo
del m'un. 2." del a . 73.,
Los hijos é Lijas meno es de es años es a án en odo caso.
has a que cumplan es.a
edad, al cuidado de la mad e, á no se
que, po mo i os especiales, dispusie e o a cosa la sen encia.
A . 71. Lo dispues o en los pá a os p ime o y segundo del
a iculo an e io no end á luga si los pad es, de común acue -
do. p o eye en (le o o modo al cuidado de los hijos.
A . 72. La ejecu o ia de nulidad p oduci á, espec o de los
bienes del ma imonio, los mismos e ec os que la disolucion po
mue e: pe o el c(_' ly ige que hubie e ob ado de mala e no en-
d á de echo á los gananciales.
Si la mala e se ex endie a. á ambos queda á compensada.
A . 7:3. 1,a sen encia de di o cio p oduci á los siguien es.
e ec os:
1."
La sepa ación de ini i a de los cónyuges.
2."
(»ledo 6 se pues os los hijos
-
bajo la po es ad y p o ec-
ción del cónyuge inocen e.
Si ambos ue en culpables, se p o ee á de u o á los hijos,
con o me á las disposiciones de es e Código. Es o, no obs an e,
si la sen encia no hubie e dispues o o a cosa, la mad e end á.
á su cuidado, en odo caso, á los hijos meno es de es años.
A la mue e del cónyuge inocen e ol e á el culpable á eco-
b a la pa ia po es ad
y
sus de echos, si la causa que dió o i-
gen al di o cio hubiese sido el adul e io. los malos a amien os
de ob a o las inju ias g a es. Si ue dis in a, se nomb a a u-
o á los hijos. La p i ación de la pa ia po es ad
y
de sus de-
l'echos no exime al e("myuge culpable del cumplimien o de las
obligaciones que es e Código le impone espec o de sus hijos.
3."
Pe de el cónyuge culpable odo lo que le hubiese sido
dado p ome ido po el inocen e ó po o a pe sona en consi-
de ación á és e, y conse a el inocen e odo cuan o hubiese
ecibido del culpable, pudiendo. además, eclama desde luego
lo que és e le hubie a p ome ido.
4."
La sepa ación de los bienes de la sociedad conyugal
TÍTULO
IV.
25
la pé dida (le la adminis ación de los de la muje , si la u ie e
el ma ido, 'y si ue e quien hubiese dacio causa al di o cio.
F 3.".
La conse ación, po pa e del ma ido inocen e, de la
adminis ación, si la u ie e, de los bienes de la muje , la cual
solamen e end á de echo á alimen os.
A . 74. La econciliación pone é mino al juicio de di o -
cio y deja sin e ec o ul e io la- ejecu o ia dic ada en el; pe o
los cónyuges debe an pone aquella en conocimien o del T ibu-
nal que en ienda ó haya en endido en el li igio.
Sin pe juicio de lo dispues o en el pá a o an e io , subsis-
i án, en cuan o á los hijos, los e ec os de la sen encia cuando
és a se unde en el cona o 6la conni encia del ma ido ó de la,
muje pa a co onipe á sus hijos y p os i ui á sus hijas; en
cuyo caso, si aún con inúan los unos ó las o as bajo la pa ia
po es ad, los T ibunales adop a án las medidas con enien es
pa a p ese a los de la. co upción ó p os i ución.
CAPITULO II.
De
m«1»imonio c oujilico.
A . 73. Los equisi os, o ma y solemnidades pa a la cele-
b ación del ma imonio canónico se igen po las disposiciones
de la Iglesia ca ólica y
del
San o Concilio de T en °, admi idas
como leyes del Reino.
A . 76. El ma imonio canónico p oduci á odos los e ec os
ci iles espec o de las pe sonas y bienes de los cónyuges y sils
descendien es.
A . 77. Al ac o de la celeb ación del ma imonio canónico
asis i á el Juez municipal, í o o unciona io del Es ado, con el
solo in de e i ica la inmedia a insc ipción en el Regis o ci-
il. Con es e obje o los con a
y
en es es as obligados a pone
po esc i o en conocimien o del Juzgado municipal espec i o.
con ein icua o ho as de an icipación po lo menos, el día.
ho a y si io en que debe celeb a se el ma imoni
o.
El Juez mu-
nicipal da á ecibo de habe cumplido los con ayen
es
con es e
equisi o. Si se nega e ;"i, da lo, incu i á en una mul a que uo
baja á de :20 pese as ni excede á de 100.
32
Li13110 PIMIERO.
SECCIÓN TERCERA.
De la nulidad del ma imonio.
A . 101. Son nulos:
1." Los ma imonios celeb ados en e las pe sonas i quie-
nes se e ie en los a ículos 83 y 84, sal o los casos de dis-
pensa.
miedo g a e
que icie el consen imien o.
3."
El
con aído
po
el ap o
con
la obada, mien as és a
se
halle cli 511 pode .
4."
El que se 'celeb e sin la in e ención del Juez municipal
compe en (
1
. ó del que en su luga deba au o iza lo,
y
sin la de
los
es igos
que exige el a . 100.
:a . 102. La acción pa a pedi la decla ación de nulidad es
pUblica. excep o en los casos de ap o, e o , ue za ó miedo.
en (pie solamen e puede eje ci a la el cónyuge que los hubiese
su ido. En
es os casos
caduca la. acción y se con alidan los ma-
l imonios si los cónyuges hubiesen i ido jun os du an e seis
u (Hes después de des anecido el e o ó de habe cesado la
ue za o la causa del miedo, ó si, ecob ada la libe ad po el
()bado, no,
hubiese
és e in e pues o du an e dicho é mino la de-
manda de nulidad.
A .
103. Los T ibunales ci iles conoce án de los plei os de
nillidad de los ma imonios celeb ados con a eglo á las dispo-.
si..iones de es e capí ulo, adop a án las medidas indicadas en
el
a . (;8. y alla an de ini i amen e.
SECWN CUARTA.
Del di o cio.
k .
104. El di o cio sólo p oduce la suspensión de la ida
co
.
nún de los casados.
A . 10:
-
). Las causas legí imas de di o cio son:
El adul e io de la muje en odo caso, y el del ma ido
cuando esul e escándalo público ú menosp ecio de la muje .
El con aído po e o en la pe sona, ú po coacción ó
-
TÍTULO y.
'33
2.' Los malos a amien os de ob a. 6 las inju ias g a es.
:3.
a
La iolencia eje cida po el ma ido sob e la muje pa a
obliga la á cambia de Religión.
4.' La p opues a del ma ido pa a p os i ui a su muje .
5." El cona o del ma ido ó de la muje pa a co ompe á
sus hijos ó p os i ui á sus hijas, y la conni encia en su co up-
ción ó p os i ución.
y
6.
a
La condena del cónyuge á cadena pe pe ua.
k . 106. El di o cio sólo puede se pedido po el cónyuge
inocen e.
A . 107. Lo dispues o en el a . 103 se á aplicable á los
plei os de di o cio y á sus incidencias.
TÍTULO V.
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN.
CAMULO PRIMERO.
_De los hijos legí ib os..
A . 108. Se p esumi án hijos legí imos los nacidos después
de los cien o ochen a días siguien es al de la celeb ación del
ma imonio,
y
an es de los escien os días siguien es su diso-
lución ó á la sepa ación de los cónyuges.
Con a es a p esunción no se admi i á o a p ueba que la de
la imposibilidad ísica del ma ido pa a ene acceso con su mu-
je en los p ime os cien o ein e días de los escien os que hu-
biesen p ecedido al nacimien o del hijo.
A . 109. El hijo se p esumi á legí imo, aunque la mad e
hubiese decla ado con a su legi imidad ó hubiese sido conde-
nada como ad íl e a.
A . 110. Se p esumi á legí imo el hijo nacido den o de los
ien o
ochen a días siguien es á la celeb ación del ma imonio,
si concu ie e alguna de es as ci cuns ancias:
1 .
a
Habe sabido el ma ido. an es de casa se, el emba azo
db
.
!
sll
3
:34
LIBRO PRIMERO.
9
.
a
Habe consen ido, es ando p esen e, que se pusie a s
.
apellido en la pa ida de nacimien o del hijo que su muje hu-
biese dado á luz.
3.' Habe lo econocido como suyo exp esa ó áci amen e.
A . 111. El ma ido ó sus he ede os pod án desconoce la,
legi imidad del hijo nacido despuc's de anscu idos escien os
días
desde la disolución del
ma imonio ó
de la sepa ación legal
e ec i a de los cónyuges; pe o el hijo y su mad e end án am-
bién de echo pa a
jus i ica en
es e caso la pa e nidad del ma ido.
A . 112. Los lie ie
►
s
s("
►
10 pod an
impugna la legi imi-
dad
del Lijo
ell
los casos siguien es:
1.." Si el ma ido hubie e allecido an es de anscu i el
plazo señalado pa a deduci su acción en juicio.
2."
Si mu ie e después de p esen ada. la demanda sin habe
desis ido de ella; y
:3." Si el hijo nació después de la mue e del ma ido.
A . 1.1.3. La. acción pa a impugna la legi imidad del hijo
Lebe a. eje ci a se den o de los dos meses siguien es á la ins-
•
ipción del nacimien o en el Regis o, si se halla e en el luga
(‘I ma ido. 6, en su caso, cualquie a de sus he ede os.
Es ando ausen es, el plazo se á de es meses si esidie en
en España; y de seis si ue a, de ella. Cuando se hubie e ocul-
ado el nacimien o del hijo, el é mino empeza á á
.
con a se
desde que se descub ie e el aude.
.k . 114: Los hijos legí imos ienen de echo:
1." A lle a los apellidos del pad e y de la mad e.
2.
0
A ecibi alimen os de los mismos de sus ascendien-
mismos
es
y,
en su caso, de sus he manos, así co no la educación é
ins ucción con enien es con a eglo á su o una; y
3.
0
A la legí ima señalada po es e Código.
C APÍTULO
II.
_De ks p'aelias (le la
.
iliaciói de los hijos legí imos.
A . 115. La iliación de los hijos legí imos se p ueba po
el ac a de nacimien o ex endida en el Regis o ci il, ó po do-
cumen o au én ico ó sen encia i me en los casos á que se e-
ie en los a ículos 110 al 113 del capí ulo an e io .
TÍTULO V.
3 Zi
A
y
. 116. al a de los í ulos se ialados en el a iculo an-
e io . la iliacic'm se p oba a po la, posesión eons
.
p
.n e del es-
ido de hijo legí imo.
A . 117. En de ec o de ac a, de nacimien o , documen o
au én ico, de sen encia i me c
..
)
de posesión de es ado , la ilin_
ción legí ima pod á p oba se po cualquie inc
,
dio, siemp e que
haya un p incipio de p ueba po esc i o. que p o enga. de ambos
pad es conjun a c.') sepa adamen e.
A . 118. La acción que pa a eclama su legi imidad com-
pe e al hijo du a oda la, ida (le és e,
n
- se
ansmi i il sus
he ede os , si allecie e en la meno edad (") en es ando de de-
mencia.
En
es os casos end an los he ede os cin(.- o a ios. (1,,
e mino pa a en abla la. acción.
La acción ya en ablada po el. hijo. se a
.
lismi e po su
mue e á, los he ede os. si an es no loibie e cadi
p
‘ado la ins-
ancia.
(1_, l'i
1
1
1:14()
111.
1k
los
hijos leg
«dos.
A . 119. S(4
0
pod án se legi in ados los hijos na u ales.
Son hijos na u ales 105 nacidos. ue a de ma imonio. de
pad es que al iempo de la concepción de aquellos piPlie on •a-
sa se sin dispensa ó con ella.
1200. La legi imaci("In. end á lul_ a :
1..`) Po
el
subsiguien e ma imonio de los
Val
Po concesión Rea41.
A . 121. Sólo se conside a á.n le,..i in ados po suhsignieun.
il
.
il
-
inionio
los hijos que hayan sido eConocidos po los pad es
an es ó después de celeb ado.
A . 122. Los legi imados po subsiguien e ma imonio c
lis-
u a an de los mismos de echos (pie los hijos lep'i inlos•
A . 1 2:3. La legi imación su i á sus e ec os en odo aso
desde, la echa del ma imonio.
A . 124. La legi imación de los hijos que hubie en
p
ido an es de celeb a se el ma imon
;
.o a,,, oye•ha :.:. a sus des-
eendieu es.
LI1;E0 PRIMEI
►
.
po
A . 12:). l'a a la legi inu ek'm
concesión 'Real debe án
concu i los equisi os siguien es:
1
(.)w' no sea posible la legi imación po subsiguien e ma-
imonio.
" Que se pida po los pad es ú po uno de és os.
Que el pad e 6 mad e que la pida no enga hijos legí i-
d eseen-
mos, ni legi imad
o
s po subsiguien e
llla iM01110,
dien es de ellos.
Y 4." Que, si el que la pide es casado, ob enga el consen i-
mien o del o o cOn uge.
A . 1 26. También pod á ob ene la legi imación po con-
cesión Real el hijo cuyo pad e mad e, ya mue os, hayan
mani es ado en su es amen o ú en ins umen o público su o-
lun ad de legi ima lo, con al que concu a la condición es able-
cida en el núm. 3." del a ículo an e io .
A . 1727. La legi imación po concesi('m Real da de echo al
legi imado:
1."
A. lle a el apellido del pad e G de la mad e que la hu-
bie e s0li i ad(1.
2."
A ecibi alimen os de los mismos..
Y :3." A la p(I cián he edi a ia que se es ablece (I11 es e
C(digo.
1:25
.
La iegi imack'a
l
pod á se impugnada po .los que
se c ean pe judicados en sus de echos, cuando se o o gue á
ayo
)
: de los que no engan la condición legal de hijos na u a-
l
es. cuando no concu an los equisi os señalados en es e ca-
pí ido.
CAp.c no,I .
_De 10,s-
ilegí imas..
SECCIÓN PRIMERA.
Del
econocimien o de los hijos na u ales.
A . 1.29. El hijo na u al puede se econocido po el pad e
y
la mad e conjun amen e, po uno solo de ellos.
A . no. En el caso de hace se el
econocimien o po unu
s
(
do de
pad es. se p esumi á que el hijo es na u al, si el ga e
TiT s-Lo .
lo econoce enía capacidad legal pa a con ae ma imonio al
iempo (le la concepción.
A . 131. El econocimien o de un hijo na u al (h‘be á, ha-
ce se en el ac a de nacimien o, en es anien o 6 en o o do•u-
men o público.
A . 1:32. Cuando el pad e ú la mad e hicie e el eco
►
oci-
sona
mien o sepa adamen e, no pod á, e ela el nomb e (le la p e
con quien hubie e enido el hijo, ni exp esa ninguna ci cuns-
ancia po donde pueda se econocida.
Los
unciona ios
públicos no au o iza án documen o alguno
en
que se al e á es e p ecep o.
Si á
pesa de
es a p ohibición lo
hicie en, incu i án en una mul a de 125 á, 500 pese as, y ade-
más se acha án (le o icio las palab as que con engan aquella
e elación.
A . 133. El hijo mayo de edad no pod á se econocido sin
su consen imien o-.
Cuando el econocimien o del meno de edad no enga luga
en el ac a
de nacimien o ú en es amen o,
se á necesa ia la
ap obación judicial con audiencia del Minis e io iscal.
El meno pod z' en odo caso impugna el econocimien o
den o de los cua o años siguien es al de su mayo edad.
A . 134. El hijo econocido iene de echo:
1." A lle a el apellido del que le econoce.
2.
0
A ecibi alimen os del
mismo.
Y :3.
A pe cibi en su caso la po ción he edi a ia que se d
e-
e mina en es e Código.
A . 1:35. El pad e es á obligado á econoce al hijo na u al
en los casos siguien es:
1." Cuando exis a esc i o suyo indubi
►
do e
n
(pie exp esa-
men e econozca su pa e nidad.
Y 2.° Cuando el hijo se halle en la posesión con inua. del
es ado de hijo na u al del pad e deniandado, jus i icada po a•-
os di ec os del mismo pad eó de su amilia.
En los casos
.
de iolación, es up o ú ap o, se es a á, á
dispues o en el Código penal en
Cuan o
al econocimien o (le la
p ole.
A . 136. La mad e es a á
.
obligada a econoce al hijo na-
u al:
38
1." Ci ando el hijo se halle, espec
o
de la mad e, en ¿l'al-
quie a
de
los casos exp esados
en
el a ículo an e io :
Y 2." Cuando
se 1) uebe
cumplidamen e (d hecho del pa o
la iden idad del hijo.
.A
•
. 131. Las acciones pa a el econocimien
o
(le hijos na-
u ales sólo pod án eje ci a se en ida de los p esun os pad es,
sal o en los casos siguien es:
1." Si el pad e ó la mad e hubie en allecido du an e la me-
no edad del hijo, en cuyo caso es e pod á deduci la acción an-
ws
que anscu an los p ime os cua o al os de su um o
edad.
2." Si después de la mue e del pad eó de la mad e apa-
ecie e algún documen o de que an es no se hubiese enido no-
icia, en el que econozcan exp esamen e al hijo.
En es e caso, la acción debe á deduci se den o de los seis
Meses siguien es al
hallazgo del documen o.
A . 138. El econocimien o hecho á a o de un hijo que no
e ina las condiciones del pá a o segundo del a . 119, ó en el
cual se haya al ado
a las p esc ipciones de es a sección, pod á
se
impugnado
Po aquellos 7
:
1
quienes pe judique.
SECCIÓN SEGUNDA.
De los demás hijos ilegí imos.
XII. 139.
Los
hijos ilegí imos , en quienes no concu a la.
condición legal de na u ales, sólo
end án de echo á exigi de
sus
pad es los
alimen os necesa ios.
A . 140. El de echo i
.
"1, los alimen os de que habla el
a -
ículo an e io , sólo pod á eje ci a se:
1."
Si la pa e nidad O ma e nidad se in ie e de una sen en-
cia i me
dic ada en
p oceso c iminal ci il.
2."
Si la pa e nidad 6 ma e nidad esul a de un documen o
indubi ado del pad e de la mad e, en que exp esamen e eco-
nozca la iliación.
13." .Respec o
de la mad e, siemp e que se p uebe cumpli-
damen e el hecho del ',a io
y
la :iden idad del hijo.
A . 11.1. Fue a de los casos
e
xp esados en los núme os 1."
TíTi
.
.o
VI.
39
y 2.° del a ículo an e io , no se admi i á en juicio demanda al-
guna que, di ec a ni indi ec amen e, enga po obje o in-k es i-
ga la pa e nidad ó ma e nidad de los hijos ilegí imos en quie-
nes no concu a la condición legal de na u ales.
TÍTULO VI,
DE LOS ALIMENTOS ENTEE PABIENTES.
_A . 142. Se en iende po alimen os odo lo que es indispen-
sable pa a el sus en o, habi ación, es ido y asis encia médica,
según la posición social de la amilia.
Los alimen os comp enden ambién la educación é ins uc-
ción del alimen is a cuando
.
es meno de edad.
A . 143. Es án obligados ecíp ocamen e 'L da se alimen os:
1."
Los cónyuges.
2."
Los ascendien es y descendien es legí imos.
9 0
Los pad es y los hijos legi imados po concesión Real, y
los descendien es legí imos de és os.
4." Los pad es y los hijos na u ales econocidos, y los des-
cendien es legí imos de és os.
5.° Los pad es y los hijos ilegí imos en quienes no concu a
la condición legal de na u ales, en los casos de e minados en el
a ículo 140.
6." Los he manos legí imos, aunque sólo sean u e inos ó
consanguíneos, cuando po un de ec o ísico ó mo al, ó po cual-
quie a o a causa. que no sea impu able al alimen is a, no pueda
és e p ocu a se su subsis encia.
A . 144. La eclamación de alimen os, cuando p oceda y
sean dos ó más los obligados á p es a los, se ha á. po el o den
siguien e:
1."
Al cónyuge.
2."
A los descendien es del g ado más p óximo.
A los ascendien es, ambién del g ado más p óxi
►
lo.
4." A los he manos.
En e los descendien es ascendien es se egula a la g ada-
ción po el o den en que sean llamados á la sucesión legí ima.
de la pe sona que enga de echo los alimen os.
4(1
LIBi o PRIME110.
A . 145. Cuando ecaiga sob e dos 6 más pe sonas la obli-
gación
(le
da alimen os,
se
epa i á en e ellas el pago de la
pensión en can idad p opo cional su caudal espec i o.
Sin emba go, en caso de u gen e necesidad
y
po
ei eln1S-
anciaS especiales , pod á. el
Juez obliga á una sola de ellas á.
que los p es e p o isionalmen e sin pe juicio de su de echo
á eclama de los denlas obligados la pa e que les co es-
ponda.
Cuando dos O niás alimen is as eclama en á la . ez alimen-
os d una misma pe sona obligada legalmen e
á
da los, y és a
no ul i(Te o una bas an e pa a a ende á odos , se gua da a
el o den es ablecido en el a iculo an e io , á no se que los
alimen is as concu en es
uesen el cónyuge y un hijo suje o á
la pa ia po es ad. (01 cuyo caso és e
se á,
p e e ido á aquél.
A .
146. La
cuan ía de
los alimen os se á p opo cionada al
caudal medios de quien los da c á las necesidades de quien
los ecibe.
...1 . 147. Los alimen os se educi án
aumen a án p opo -
cionalmen e, según
el
aun en o U disminución que su an las
necesidades del alimen is a
la o una del que hubie e de sa-
is ace los.
A .
148. La obligación de da alimen os se á exigible desde
que los necesi a e pa a subsis i la pe sona que enga de echo
ú, pe cibi los: pe o no se abona án
sino
desde la echa, en que
se in e ponga la demanda.
Se
Ve i ica á, el pago po meses an icipados. y, cuando a-
llezca el alimen is a
sus
he ede os no es a án obligados á de-
ol e lo que (
é
s e hubiese ecibido an icipadamen e.
A . 149. 1
4
,1
obligado
a p es a alimen os end á la elección
de sa is ace los. pagando la pe
ll
sk'm que se ije
,
6 ecibiendo
y
man eniendo en
su
p opia casa al que iene de echo á ellos.
A . 150. 1,a
o iligación
de suminis a alimen os cesa
con
la mue e del obligado, aunque los p es ase en
c
umplimien o
de
una
sen encia i me.
A .151. No
es
enunciable ni
ansmisible á un e ce o el
de echo á,
los
alimen os. Tampoco pueden,
co
mpensa se con lo
que el alimen is a deba al que ha de p es a los.
Pe o .od an compensa se y
enuncia se las pensiones ab-
_
TITULO VII.
41
inen icias a asadas, y ansmi i se á í ulo one oso 6 g a ui o
el de echo á demanda las.
A . 152. Cesa á ambién la obligación
de
da alimen os:
1." Po mue e del alimen is a.
2.° Cuando la o una. del Obligado á da los se hubie e edu-
cido has a el pun o de no -pode sa is ace los sin desa ende sus
p opias necesidades y las de su amilia.
3.
0
Cuando el alimen is a pueda eje ce un o icio. p o esión
indus ia, ó haya adqui ido un des ino ú mejo ado (le o una,
de sue e que no le sea necesa ia la pensión alimen icia pa a su
subsis encia.
4.° Cuando el alimen is a hubie e come ido alguna. al a po
la cual legalmen e le pueda deshe eda el obligado á sa is ace
los alimen os.
5.° Cuando el alimen is a sea descendien e del obligado á los
alimen os, y la necesidad de aquél p o enga de mala conduc a
de al a de aplicación al abajo, mien as subsis a es a. causa.
A . 153. Las disposiciones que p eceden son aplicables á
los demás casos en que po es e Código, po es amen o ó po
pac o se enga de echo á alimen os, sal o lo pac ado, lo o de-
nado po el es ado ó lo dispues o po la ley pa a el caso espe-
cial de que se a e.
TÍTULO VII.
DE LA
o lisTAD.
CAPíTVLO
ye e al.
A . 154. El pad e,
y
en su de ec o la mad e. ienen po es-
ad sob e sus hijos leH imos no emancipados: y los hijo
s
ie-
nen
la obligación de obedece les mien as pe manezcan en su
po es ad, y de ibu a les espe o V e-s e encia siemp e.
Los hijos na u ales econocidos. y los adop h os meno es
de edad. es án
-
bajo la po es ad del
pud e ó de la 1n lie que los
4
4
LIBRO 1nYIE110
A . 185. Pod án pedi la decla ación de ausencia:
El
cónyuge
p esen e.
2." Los he ede os ins i uidos en es anien o, que p esen a en
copia ehacien e del mismo.
:3." Los pa ien es que hubie en de he eda abin es a o.
Y 4.
0
Los que u ie en sob e los bienes del ausen e algún
de eclIo subo dinado á la condición de su mue e.
A . 18(i. I,a decla ación judicial de ausencia no su i á
e ec o has a seis ueses después de su publicación en los pe ió-
dicos o iciales.
CA.1.)-P U-1,0 111.
1) /(1 wlmi1/i8 i - eió'il de /08 Liewe8 del o .se» e.
A . 187. La adminis ación de los bienes. del ausen e se
con e i á po el o den que es ablece el a . 220 á las pe sonas
mencionadas en
el
mismo.
A . 18K La muje del ausen e mayo de edad pod á dispo-
ne lib emen e de los bienes (le cualquie a clase que le pe e-
nezcan; pe o no pod á enajena , pe mu a , ni hipo eca los bie-
nes p opios del ma ido, ni los de la sociedad conyugal, sino con
au o ización judicial.
A . 189. Cuando la adminis ación co esponda a los hijos
del ausen e,
y
és os
sean
meno es, se les p o ee á de u o , el
enal se lia á
ezi go de los
-
bienes con las o malidades de la ley.
A . 190. 1,a adminis ación cesa en cualquie a de los casos
siguien es:
1." Cuando compa ezca el ausen e po
sí ú po
medio de
apode ado.
2.° Cuando
se
ac edi e la de unción del ausen e, y compa-
ezcan sus he ede os
es amen a ios ó abin es a o.
Y :3.
0
Cuando se p esen e un e ce o, ac edi ando con el co-
espondí
(
n e
documen o habe adqui ido po comp a ú o o í-
ulo los bienes del ausen e.
En es os casos cesa á el
Ad
minis ado en el desempeño
de
su
ca go,
y
los bienes queda án á disposición de los que á ellos
engan de echo.
TÍTULO
VIII.
49
CAPITULO IV.
De la p
.
esunció
•
i de i o* del ausen e.
A . 191. Pasados ein a años desde que desapa eció el
au-
•en e ú se ecibie on las úl imas no icias de
no en a desde
su nacimien o, el
á ins ancia de pa e in e esada, decla-
a á la p esunción de mue e.
A . 192. La sen encia en que se decla e la p esunción de
mue e de un ausen e, no se ejecu a á has a después
de
seis
meses, con ados desde su publicación en los pe iódicos o i-
ciales.
A . 193. Decla ada i me la sen encia de p esunción de
mue e, se ab i á la sucesión en los bienes del ausen e,
p oce-
diéndose á su adjudicación po los ámi es de los juicios de
es amen a ía ó abin es a o, según los casos.
A . 194. Si el ausen e se p esen a 6, sin p esen a se, se
p ueba su. exis encia, ecob a á sus bienes en el es ado ( ue. en-
gan, y el p ecio de los enajenados ó los adqui idos con el; pe o
no pod á eclama u os ni en as.
CAPITULO V.
De los e ec os de la auseuciu 7ela i «» cWe á los
duechos
eVe2l udes
del ausen e.
A . 195. El que eclame un de echo pe enecien e á una
pe sona cuya exis encia no es u ie e econocida debe á p oba
-que exis ía en el iempo en que e a necesa ia su exis encia pa a
adqui i lo.
A . 196. Sin pe juicio de lo dispues o en el a ículo an e-
io , abie a una sucesión á la que es u ie e llamado nn au-
sen e, ac ece á la pa e de és e á sus cohe ede os, á
no
habe
pe sona con de echo p opio pa a eclama la. Los unos y los
,x) os, en su caso , debe án hace in en a io de dichos bienes
,eon in e ención del 111inis e io iscal.
A . 197. Lo dispues o en el a ículo an e io se en iende
4
1.115111) PION11:110.
sin pe juicio de las acciones de pe ición de he encia ú o os
de echos que compe an al ausen e, sus ep esen an es causa-
habien es. Es os de echos no se ex ingui án sino po el lapso
del iempo ijado pa a la p esc ipción. En la insc ipción que se
La a en ('1 Regis o (le los bienes inmuebles que ac ezcan á los
•ohe ede es se exp esa á.
,
la ci cuns ancia
de queda suje os á.
lo
(pie dispone es e a ículo.
A . 198. Los que hayan en ado en la he encia ha án su-
yos los u os pe cibidos (le buena e mien as
no compa ezca
el ausen e, e sus acciwies no sean eje ci adas po sus ep e-
sen an es ó causahabien es.
TITULO IX.
DElk TUTELA_
CAPITULO PRI.MER 0.
Di.s.posicíoi es
.
gen.e des.
1 . 199. El
01)je o de la u ela
es la gua da de la pe sona
y bienes, ó solamen e de los bienes,
de los que , no es ando
ha jo la pa ia po es ad, son incapaces
de gobe na se
po sí
mismos.
A . 200. Es án suje os i u ela:
1."
Los meno es de edad no
emancipados
legalmen e.
2."
Los locos ó demen es, aunque engan in e alos lúcidos,
los so domudos que no sepan lee
y
esc ibi .
3."
Los que pO sen encia i me hubiesen
sido decla ados
p ódig.os.
Y 4." Los que (
•
s u iesen su iendo la.
pena de in e dicción
cié il.
A . 201. 1,a u ela se eje ce á po
un solo
u o bajo la i-
gilancia del p o u o y del consejo de amilia.
A . 202. Los ca gos de u o y p o u o
no son enuncia-
bles sino en i ud de causa legi ima
de
bida
.
men e jus i icada..
A . 203. Los Jueces municipales del luga en que esidan
50
TíTu.m
las pe sonas suje as á, u ela p o ee án al cuidado de
e's
1
;
1
.,
,s
y d
sus bienes muebles has a. el nomb amien o de u o ,
011W:1
1
1(1 po
la. le 110 hubiese o as enca gadas de es a, obligación.
Si no lo hicie en. se án esponsables de los das-
b
-
)
s
pu
es a causa sob e engan á. los meno es 11 incapaci ados.
A . 204. La, u ela, se de ie e:
1.° Po es amen o.
2.° Po la le .
Y 3." Po el .0011SCi0
(10
A . 205. El u o no
en a á 011 el
desempeño de
un-
ciones sin que
Sil
nolnb amien o cla a sido
111SO1i o
e):
0,1
-
p:is o (le u elas.
C,.
P
íT(
-
1.0
II.
Pc 10 1 d(94/
A . 206. El pad e puede nomb a u o
y
p o u o pl.. • sus
hijos meno es
Y
pa a los mayo es incapaci ados, ya seau
imos, ya na u ales econocidos, 6 ya alguno de los
ilegi• 5mos,
íi
quienes, se12:i'm el a . 139. es á oblig
.
ado
'
alimen a .
igual acul ad co esponde á la mad e: pe o. si
-
aído
segundas nupcias, el nomb amien o que hicie e pa a
10S
Hijos (le su p ime mal: i/n(0)k) 110 su i á: e ec o sin la ap
1,1110i:1;
del consejo (le amilia.
En. odo caso se á p eciso que la pe sona a. quien se
u o p o u o no se halle some ida á la po es ad de
A . 207. Tambic'm puede -nomb a u o a
los
meno ,.s
capaci ados el que les deje he encia
le
,
a.(lo de impo ucia.
El nomb amien o, sin eniba
o, no su i á e ec o has a
Tic
el
consejo de amilia ba
y
a esuel o acep a la he encia ó el
1,:g2 id().
A .
2013. Ta i o
el
pad e como la mad e pueden
1/01111:11,1*-1111
1
-
111
-
01
•
pa a cada uno (le sns hijos,
y
11110,01'
liVel'HOS
nomb limie!:-
los á in de que se sus i u
y
an unos a oi os los 110111b ad''s.
En caso de duda
SO
en ende á nomb ado un
sol
o
u
•
`
1"11."
1 d05
los hijos, y se disce ni á el
•
z :
•
9'• ;11
p ime o (le .1ns TI,
i
l
.
,
u en en el nomb amien o.
5.)
I, I Bii O Pl I YIEE .
A . 209. Si po di e en es pe sonas se hubie e nomb ado
u o pa a
un
mismo meno , se disce ni á el ca go:
I." Al elegido po el pad e b po la mad e.
2."
Al nomb ado po
el
ex año que hubiese ins i uido he e-
de o al meno ó incapaz. si ue e de impo ancia la cuan ía de
la he encia.
Y :3." Al que eligie e el que deje manda de impo ancia.
Si hubie e más de un u o en cualquie a de los casos 2." y
3." de es e a ículo, el consejo de amilia decla a á quién debe
se p e e ido.
A . 210. Si hallándose en eje cicio un u o apa ecie e el
nomb ado po el pad e, se le ans e i á inmedia amen e la u-
ela. Si el u o que nue amen e apa ecie e uese el nomb ado
po un ex año comp endido en los núme os 2." y 3." del a -
ículo an e io , se limi a á á adminis a los bienes del que le
lia a nomb ado, mien as no aque la u ela en eje cicio.
('x1 1
[LO
_De l« Miela le ilim«.
SECCIÓN PRIMERA.
De la u ela de los meno es.
A . 211. La u ela legí ima de los meno es no emancipados
co esimale Mneamen e:
1." Al abuelo pa e no.
Al abuelo ma e no.
3."
A las abuelas pa e na y ma e na., po el mismo o den,
mien as se conse en iudas.
Y 4." Al mayo de los he manos a ones de doble ínculo.
y, á al a de és os, 211 mayo de los he manos Consanguíneos
u e inos.
La u ela (le que a a es e a ículo 110 iene luga espec o
de los hijos ilegí imos.
A . 21.2. Los je es de las Casas de expósi os son los u o es
de los ecogidos y educados en ellas. La.
e
p esen ación en jui-
TÍTULO
5:3
cio
de aquellos unciona ios, en su calidad de
u o es,
es a á, á.
ca go del Minis e io iscal.
SECCIÓN SEGUNDA.
De la u ela de los locos y so domudos.
A . 213. No se puede nomb a u o á los locos, demen es
y so domudos mayo es de edad, sin que p eceda la decla ación
de que son incapaces pa a adminis a sus bienes.
A . 214. Pueden solici a es a decla ación el cónyuge
y
los
pa ien es del incapaci ado que engan de echo á. sucede le zin
in es a o.
A . 215
.
. El Minis e io público debe á pedi la:
Cuando se a e de demen es u iosos.
2. no exis a ninguna de las pe sonas mencionadas
en el a ículo p eceden e, cí cuando no hicie en, uso de la l'acui ad
que les concede.
3.`
)
Cuando el cónyuge y los he ede os del incapaz sean
meno es ó ca ezcan de la pe sonalidad necesa ia pa a compa e-
ce en juicio.
En odos es os casos los T ibunales nomb a án de enso al
incapaz que no quie a ú no pueda de ende se. En los demás se á
de enso el Minis e io público.
A . 216. An es de decla a la incapacidad los T ibunales
wi an al consejo de amilia.
A . 217. Los pa ien es que hubiesen solici ado la decla a-
ción de incapacidad no pod án in o ma á los T ibunales como
miemb os del consejo de amilia: pe o ienen de echo á se oídos
po és e cuando lo solici en.
A . 218. La decla ación de incapacidad debe á hace se su-
ma iamen e. La que se e ie a á so domudos ija á la ex ensión
y lími es de la u ela según el g ado de incapacidad de aquellos.
A . 219. Con a. los au os que
pongan
e mino al expedien e
de incapacidad, pod án los in e esados deduci demanda en jui-
cio o dina io. El de enso de los incapaci ados necesi a á. sin
emba go, au o ización especial del consejo de
amilia.
A . 220. La u ela de los locos
y
so domudos co esponde:
1,11111.0
‘-'
61-1
-11
-
1
'('
11
')
"'llo ado
Al pa.d e,
en su caso. a
la
los
hijos.
-1-."
;os abuelos.
1os iw inailos
eil-41(1z1S,
con la p eh
s
encia (lel doble ínculo de que
habla el m'un. 4." del a . 211.
Si hubie e a ios hijos O he manos, se an p ele idos los
VI -
ndii
,
;-
.
a las hemb as 1 el i i i o al meno .
Col;eu iou io
ahl elOS al(TnOS
Se 76(11 al-141)1(M
1,1'i
,
1
,
1'i(Ins
los a ones: . en el caso (le se (lel mismo sexo.
h linea del pad e.
De la u ela (le los p ódigos.
-291.
1,a decla ación de p odigalidad debe hace se €',11
.inicio con adic o io.
La sen encia de e mina a los ac os que quedan p ohibidos
al incapaci ado, las acul ades que haya de eje ce el u o en
su nomb e. V los
ei sos
en que p()Y uno 6 po o o l al a de se
consul ado el consejo de a nilia.
A .
:222.
Sólo pueden pedi la decla ación de que habla el
. ,,•111(.) an e io el cón y
uge y los he ede os o zosos del p ódigo,
y po excepción el 'Minis e io iscal po
sí ú
' ins ancia de algún
pa ien e (le al
i
m'llos cuando sean
Meno es O
es én incapaci ados.
A .
Cuando el demandado no compa ecie e en juicio
le ep esen a a el Alinis e io iscal,
y
,
si és e ue a pa e, un
de em-o nomb ad() po el Juez,. sin pe juicio
de
lo que
de e -
mina
la Ley de Enjuiciamien o ci il sob e los p ocedimien os
yiwidía.
A
. 22-1.
I
a decla ación de p odigalidad no p i a de la au-
o idad ma i al y
pu Pl'lla,
ni a ibuye al u o acul ad alguna
sob e la e sona del p ódigo.
A . 22:). El u o adminis a a los bienes (le los hijos que
el p ódigo haya enido en an e io ma in onio.
Ea
adminis a a los do ales
Y
pa a e nales.
l
os de los
a 4In ',
(11.10 116
TÍTULO IX.
hijos comunes y los de la sociedad
conyugal. Pa a enajena los
necesi a a au o ización judicial.
A . 226. Los ac os del p ódigo-an e io es I
la demanda de
1.2:alidad.
in e dicción
no pod án
se a acados po causa de
p odi
A . 227. La u ela de
los
p ódigos co esponde:
Al pad e, y en su caso, a la. mad e.
2.
0
A los abuelos pa e no y ma e no.
Y 3.
0
Al mayo de los hijos a ones
emancipados.
SECCIÚN CUARTA.
De la u ela de los que su en in e dicciOn.
A .
9
28. C'uando sea i me la sen encia
en
que se l
a
a
1111-
pues o la pena de in e dicción, el Minis e io iscal pedi á imne-
dia amen e el nomb amien o de u o . Si no lo hicie e, se á es-
ponsable de los daños y pe juicios que sob e engan.
TaMbién pueden pedi lo el cónyuge y los he ede os ab in es-
a o
del
in e dic o.
A . 229. Es a u ela. se limi a . á la adminis ación de los
bienes y á la ep esen ación_ en juicio del penado.
El u o del penado
es i'y
obligado adenu'Is
(le la
pe sona y bienes de los meno es, O incapaci ados que
se
halla en
bajo la au o idad
del
in e dic o, has a que se les p o ea de o o
u o .
La muje del penado eje ce la
pa ia
po es ad sob e
los
-
in-
.
jos
co mnes mien as du e la in e dicción.
Si ue e meno , ob a a. bajo la di ección (le
su
pad e y,
en
su caso, de su mad e.
V á
al a de ambos de su u o .
A . 230. La, u ela. de los que su en
in e dieeiOn
se
(1(i•s iele
po el o den es ablecido
en
el a . 220.
CÁPíTUTO 1V.
i» 7« -Mick d«/i «.
A . V:31. N() habiendo u o es amen a io, ni
pe s(w
as
ila-
n
i
adas po 1;1 ley á e
.
je ee la u ela
acan e. e
o
eSp
Ol
id
e
nl you-
LIBIO PEDIERO.
cejo de amilia la elección de u o en odos los casos del a -
ículo 200.
A . 232. El .Juez municipal, que descuida e la eunión del
consejo (le amilia en cualquie caso en que deba p o ee se de..
u o á los meno es ó incapaci ados, se á esponsable de los.
daños
y
pe juicios a que die e luga su negligencia.
CAPÍTULO Y.
Del p olido .
A . 23:3. Al consejo de amilia co esponde nomb a p o-
u o , cuando no lo ha
y
an nomb ado los que ienen de echo á
elegi u o pa a los meno es.
A . 234. El u o no puede comenza el eje cicio de la u ela
sin que haya sido nomb ado el p o u o . El que deja e de e-
clama es e nomb amien o, se á emo ido de la u ela V es-:
l
a
de los daños que su a el meno .
A . 235. El nomb amien o de p o u o no puede ecae en
pa ien e de la misma línea del u o .
A . 236. El p o u o es á obligado:
1."
A in e eni el in en a io (le los bienes del meno y la
cons i ución de la ianza del u o , cuando hubie e luga á ella.
2."
A sus en a los de echos del meno en juicio, y ue a de
, siemp e ( ue es én en oposición con los in e eses del u o .
:3." A llama la a ención del consejo de amilia sob e la ges-
ión del u o , cuando
le
pa ezca pe judicial á la pe sona ó á
los in e eses del meno .
4." X p omo e la eunión del consejo de amilia pa a. el
nomb amien o del nue o u o , cuando la u ela quede acani-:-
O abandonada.
Y 5.
A eje ce las demás a ibuciones que le señalen
la
leyes.
El
p o u o se á esponsable de los daños y pe juicios que.
sob e engan al meno po omisión ó negligencia en el cumpli-
mien o de es os debe es.
El p o u o puede asis i á las delibe aciones del consejo de
amilia y o na pa e en ellas: pe o no iene de echo á o a .
TÍTULO IX.
57
CAPITULO VI.
Be las pe sonas inhailés pa a
Se
u o2
.
es y p o u o es,
?/ de su emoción.
A . 237. No pueden se u o es ni p o u o es:
1."
Los que es án suje os a u ela.
2."
Los que hubiesen sido penados po los deli os de obo,
hu o, es a a, alsedad, co upción de meno es ú escándalo pú-
blico.
3."
Los condenados á cualquie pena co po al, mien as no
ex ingan la condena.
Los -que hubiesen. sido emo idos legalmen e de o a
u ela an e io .
5."
Las pe sonas de mala conduc a ó que no u ie en mane a
de i i conocida.
6."
Los queb ados y. concu sados no ehabili ados.
7."
Las muje es sal o los casos en que la ley las llama ex-
p esamen e.
8.° Los que, al de e i se la u ela, engan plei o pendien e
con el meno sob e el es ado ci il.
9." Los que li iguen con el meno sob e la p opiedad de sns
bienes, á menos que el pad e, ó en su caso la mad e, sabién-
dolo, hayan dispues o o a cosa.
10.
Los que adeuden al meno sumas de conside ación, á
menos que, con conocimien o de la deuda, hayan sido nomb a-
dos po el pad e, ó en su caso. po la mad e.
11.
Los pa ien es comp endidos en el pá a o se lindo
del
a ículo 294.
12.
Los eligiosos p o esos.
Y 13. Los ex anje os que no esidan en España.
A . 238. Se án emo idos de la u ela:
1."
Los que, después de de e ida, és a, incidan en alguno
de los casos de incapacidad que mencionan los núme os 1.",
3.", 4."•
G.", 8.", 12
1:3 del a ículo p eceden e.
2."
Los que se ingie an en la adminis ación de la u ela
sin habe eunido
el
consejo de amilia
y
pedido el nomb a-
64
LIBRO PRIMERO.
A . 270. El consejo de amilia no pod á au o iza al u o
pa a enajena U g a a los bienes del meno sino po causas
de necesidad ó u ilidad que el u o ha á cons a debidamen e.
La au o ización ecae á sob e cosas de e minadas.
.k . 271. El consejo de amilia, an es de concede au o i-
zación pa a g a a bienes inmuebles ó cons i ui de echos ea-
les z"i a o de e ce os, pod á Oil
.
p e iamen e el dic amen (le
pe i os sob e las condiciones del g a amen
y
la posibilidad de
nujo a las.
A . 272. Cuando se a e de de echos insc ibibles, ó de al-
1
w
.
jas ó
muebles cuyo alo exceda de 4.000 pese as, la enaje-
nación se ha á en pública subas a con in e ención del u o ó
p o u o .
Los alo es bu sá iles, así los públicos como los me can iles
ó indus iales, se án endidos po agen e de Bolsa ó Co edo
de come cio.
A . 27:3. El u o esponde de los in e eses legales del ca-
pi al del meno cuando, po su omisión ó negligencia., queda e
imp oduc i o ó sin empleo.
A . 274. La au o ización pa a ansigi ú comp ome e en
á bi os debe á se pedida po esc i o en que el u o exp ese
odas las condiciones
y
en ajas de la ansacción.
El consejo de amilia pod á oi el dic amen de uno ó más
le ados, •segUn la impo ancia del asun o, y concede lí O ne-
, za á la au o ización. Si la o o ga e, lo ha á cons a en el ac a.
A . 275. Se p ohibe z' los u o es:
." Dona ó enuncia cosas ó de echos pe enecien es al
niew
6
incapaci ado.
Las donaciones que po causa de ma imonio hicie en los
meno es con ap obación de las pe sonas que hayan de p es a su
consen imien o pa a el ma imonio se án álidas siemp e que
no excedan del lími e señalado po la ley-.
2." Cob a de los (loado es del meno ó incapaci ado, sin in-
e ención del p o u o , can idades supe io es á 5.000 pese as,
z' no se que p ocedan de in e eses, en as ó u os.
La paga hecha sin es e equisi o sólo ap o echa á á los den-
(lo es cuando jus i iquen que la can idad pe cibida se ha in e -
ido en u ilidad del meno ó incapaci ado.
TÍTULO IX.
6:)
.
3.° Hace se pago, sin in e ención del p o u o , de
los c é-
•i os
que le co espondan.
Y 4.° Comp a po sí ó po medio de o a pe sona
los bienes
del meno ó incapaci ado,
á
menos que exp esamen e hubiese
sido au o izado pa a ello po el consejo de amilia.
A . 276. El u o iene de echo á una e ibución sob e
los
bienes del meno .
Cuando és a no hubie e sido ijada po los que nomb a on
el u o es amen a io, ó cuando se a e de u o es
legí imos
da i os, el consejo de amilia la ija á eniendo en cuen a la
impo ancia del caudal
y
el abajo que ha de p opo ciona
su
adminis ación.
En ningún caso baja á la e ibución del 4, ni excede á. del.
10 po 100 de las en as ó p oduc os líquidos de los bienes.
Con a el acue do en que se ije la
e ibución
del u o pod á
és e ecu i á los T ibunales.
A . 277. Si el consejo de amilia sos u ie e su acue do, li-
iga á á expensas del meno .
A . 278. Concluye la u ela:
1.° Po llega el meno á la edad de ein i es años, po la
habili ación de edad y po la adopción.
2.° Po habe cesado la causa que la mo i ó cuando se a a
ele incapaces in e dic os ó p ódigos.
CAPÍTULO X.
Be las cmo as de la u ela.
A . 279. El pa ien e cola e al del meno ó
incapaci ado,
y
el ex año que no hubie en ob enido el ca go de u o con la
asignación de u os po alimen os, endi án al
consejo
de a-
milia
cuen as anuales de su ges ión.
Es as cuen as, examinadas po el p o u o y
censu adas po
el consejo, se án deposi adas en la Sec e a ia del T ibunal donde
se
hubiese egis ado la u ela.
Si
el u o no se con o mase con la esolución del consejo.
pod á ecu i á
los
T ibunales, an e
los cuales los in e eses del
meno ó
incapaci ado se án de endidos po el p o u o .
5
66
mimo mumE io.
A . 280. El u o que sea eemplazado po o o es a á obli-
gado,
y
lo mismo sus he ede os, á endi cuen a gene al de la
u ela al que le eemplace, la cual se á examinada y censu ada
en
la o ma: que p e iene el a ículo p eceden e. El nue o u o
se á esponsable al meno de los daños y pe juicios, si no pi-
die e
y
oma e las cuen as de su an eceso .
A . 281. Acabada la u ela, el u o ó sus he ede os es án
obligados á da cuen a de su adminis ación al que ha
y
a es-
ado some ido h aquélla. ó á sus ep esen an es ó de echo-ha-
►
ien es.
A . 282. Las cuen as gene ales de la u ela se án censu-
adas é in o madas po el consejo de amilia den o de un plazo-
que no excede á, de seis meses.
A . 283. Las cuen as deben i acompañadas de sus docu-
men os jus i ica i os. Sólo pod á excusa se la jus i icación de los
gas os menudos de que un diligen e pad e de amilia no acos-
umb a á ecoge ecibos.
A . 284. Los gas os de la endición de cuen as co e án a.
ca go del meno ó incapaci ado.
A . 28::). Has a pasados quince días después de la endición
41e cuen as jus i icadas no pod án los
.
causahabien es del meno ,
6 és e, si a ue e ma
y
o , celeb a con el u o con enio alguno •
que
se
elacione con la ges ión de la. u ela.
El consejo de amilia, sin pe juicio de los a eglos que pasado
ese plazo puedan hace los in e esados, debe á denuncia á los
T ibunales cualesquie a deli os que se hubiesen come ido po
el u o en el eje cicio de la u ela.
A . 286. El saldo que de las cuen as gene ales esul a e a
a o ó en con a del u o p oduci á in e és legal.
En el p ime caso, desde que el meno sea eque ido pa a el
pago, p e ia en ega de sus bienes.
En el segundo , desde la endición de cuen as si hubiesen
sido dadas den o del é mino legal,
y
,
si no, desde que és e
espi e.
A . 287. Las acciones que ecíp ocamen e asis an al u o
y al meno
po
azón del eje cicio de la, u ela
,
se ex inguen á
los cinco años de concluida és a.
TITULO IX .
67
CAPITULO
XI.
Del egish (le las u lelas.
A . 288. En los Juzgados de p ime a ins ancia hab á uno
ó a ios lib os donde se ome azón de las u elas cons i uidas
du an e el año en el espec i o e i o io.
A . 289. Es os lib os es a án bajo el cuidado de un Sec e-
a io judicial, el cual ha á los asien os g a ui amen e.
A . 290. El egis o de cada u ela debe á con ene :
1.
0
El nomb e , apellido, edad y domicilio del meno ó in-
capaz, y la ex ensión y lími e de la u ela, cuando haya sido
judicialmen e decla ada la incapacidad.
2.° El nomb e, apellido, p o esión y domicilio del u o y la
exp esión de si es es amen a io, legí imo ó da i o.
3.° El día en que ha' sido de e ida la u ela, y la ianza exi-
gida al u o , exp esando, en su caso, la clase de bienes en que
la haya cons i uido.
Y 4.° La pensión alimen icia que se baya asignado al me-
no ó incapaz, ó la decla ación de que se han compensado u-
os po alimen os.
A . 291. Al pie de cada insc ipción se lia á cons a , al
comenza el año judicial, si el u o ha endido cueli as de su
ges ión en el caso de que es é obligado á da las.
A . 292. I,os Jueces examina án anualmen e es is egis-
os y adop a án las de e minaciones necesa ias, en cada caso.
pa a de ende los in e eses de las pe sonas suje as
á Y
lela.
68
LIBRO PRIMERO.
TITULO X.
DEL CONSEJO DE FAMILIA.
SECCIÓN PRIMERA.
De la o mación del consejo de amilia.
A . 29:3. Si el Minis e io público ó el juez municipal u ie-
en conocimien o de que exis e en
el e i o io de su ju isdic-
ción
alguna de
las pe sonas á que se e ie e el a . 200 , pe-
di á. el p ime o y o dena á el segundo, de o icio ú á exci ación
iscal, seg ín
los
casos, la cons i ución del consejo de amilia.
Es án obligados á pone en conocimien o del Juez munici-
pal el hecho que da luga á la u ela en el momen o que lo su-
pie en: el u o es amen a io: los pa ien es llamados á la u ela
legí ima: y los que po ley son ocales del consejo, quedando
esponsables, si no lo hicie en, de la indemnización de daños
y
pe juicios.
El Juez
municipal ci a á
a las
pe sonas que deban o ma el
consejo de amilia, haciéndoles sabe el obje o ole la eunión
y
el día, ho a
si io
en que ha de ene luga .
A . 294. El consejo de amilia se compond á
de las pe so-
nas que el pad e ó la mad e, en su caso, hubie en designado eu
su es amen o, , en su de ec o, de los ascendien es y descen-
dien es
a ones, y de los he manos y ma idos de las he manas
i as del meno ó incapaci ado, cualquie a que sea su núme o.
Si no
llega en í , cinco se comple a á es e núme o con los pa-
ien es a ones mas p óximos de ambas líneas pa e na y ma-
e na; y, si no los hubie e, ó no es u ie en obligados á o ma:
Da e del consejo, el Juez municipal nomb a á
en su luga pe -
sonas
hon adas,
p e i iendo á los
amigos de los pad es del me-
no ó incapaci ado.
Si no hubie e
.
ascendien es,
des
cendien es, he manos y ma i-
dos de las he manas i as, el Juez municipal
cons i ui á
el con-
sejo con los cinco pa ien es a ones más p óximos del meno (5
incapaci ado.
y
cuando no hubie e pa ien es en odo ó
en pa e
TÍTULO X .
69
los supli á
C011
pe sonas hon adas, p e i iendo siemp e a. los ami-
gos de los pad es.
A . 295. En igualdad de g ado se á p e e ido pa a el con-
sejo de amilia el pa ien e de más edad.
A . 296. Los T ibunales pod án subsana la nulidad que e-
sul e de la inobse ancia de los a ículos an e io es, si no se
debie e al dolo ni causa e pe juicio á la pe sona, ó bienes del
suje o á u ela, pe o epa ando el e o come ido en la. o mación
del consejo.
A . 297. YO pod án se obligados á o ma pa e del con-
sejo de amilia los pa ien es del meno 6 incapaci ado llamados
po la ley que no esidie en den o del adio de 30 kilóme os
del Juzgado en que adicase la u ela; pe o se án ocales del
consejo si olun a iamen e se p es an á acep a el ca go, pa a
lo cual debe ci a les el Juez municipal.
A . 298. Las causas que excusan, inhabili an y dan luga
á la emoción de los u o es y p o u o es, son aplicables á los
ocales del consejo de amilia. No pod án ampoco se ocales
las pe sonas á quienes el pad e, ó la mad e en su caso, hubie-
en excluido en su es amen o de es e ca go.
A . 299. El u o y el p o u o no pod án se nomb ados
ocales del consejo de amilia.
A . 300. La Jun a pa a la o mación del consejo de amilia
se á p esidida po el Juez municipal. Los ci ados es án obliga-
dos á compa ece pe sonalmen e, ó po medio de apode ado
es-
peci1,11, que nunca pod á ep esen a más que á. una sola. pe sona.
Si no compa ecie en,
el
Juez pod á impone les una mul a que
no exceda de 50 pese as.
A . 301. Fo mado el consejo de amilia po el Juez muni-
cipal, p ocede á aquél á dic a odas las medidas necesa ias pa a
a ende á la pe sona y bienes del meno ó incapaci ado y cons-
i ui la u ela.
A . 302. El consejo de amilia pa a los hijos na u ales se
cons i ui á bajo las mismas eglas que el de los hijos legí imos,
pe o nomb ando ocales á los pa ien es del pad e ú mad e qn l
hubie e econocido á aquéllos.
El de los demás hijos ilegí imos se o ma á con el Fiscal
que se á p esiden e, y cua o ecinos hon ados.
'70
LIBRO PRIMERO.
A . 303. La Adminis ació
n
de cada Es ablecimien
o de Be-
ne icencia end á sob e los hué anos meno es acogidas odas
las acul ade
s
que co esponde
n
á los u o es y al consejo de a-
milia.
SECCION SEGUNDA.
De la mane a de p ocede el consejo de amilia.
A . 304. Se á p esiden e del consejo el ocal que eligie en
los
demás.
Co esponde al p esiden e:
.'
Reuni el consejo cuando le pa ecie e con enien e ó lo
pidie en los ocales ó el u o ó el p o u o , y p esidi sus deli-
be aciones.
2." Redac a
y
unda
sus acue dos, haciendo cons a la opi-
nión de cada uno de
los
ocales y que és os au o icen el ac a
con su i ma.
y
3." Ejecu a los acue dos.
A . 305. El consejo de amilia no pod á adop a esolución
s
ob e los pun os que le ue en some idos sin que es én p esen es
po
lo menos es ocales.
Los acue dos se o na án siemp e po mayo ía de o os.
El o o del p esiden e decidi á en caso de empa e.
A . 306. Los ocales del consejo de amilia es án obligados
;
.
1
asis i
á las euniones del mismo á que ue en con ocados. Si
no asis ie en, ni alega en excusa legí ima, el p esiden e del con-
sejo lo pond á en conocimien o del Juez municipal, quien pod á
i mpone les una mul a qué no exceda de 50 pese as.
A . 307. Ningún ocal del consejo de amilia asis i á á
su
eunión, ni emi i á su
o o,
cuando se a e de negocio en que
engan in e és él, sus descendien es,
as
cendien es ó conso e;
pe o pod á se oído, si el consejo lo es ima con enien e.
A . 308. El u o
y
el p o u o ienen obligación de asis i
á las euniones del
consejo de
amilia, pe o sin o o , cuando
ue en
ci ados. También pod án asis i
siemp eque el consejo
se e ina
Su inS ancia.
TÍTULO
XI.
71
Tiene de echo á asis i y se oído el suje o á u ela siemp e
que seapmayo de ca o ce años.
A . 309. El consejo de amilia conoce á de los negocios que
.sean de su compe encia con o me á las disposiciones de es e
Código.
A . 310. De las decisiones del consejo de amilia pueden
alza se an e el Juez de p ime a ins ancia los ocales que hayan
disen ido de la mayo ía al o a se el acue do, así como am-
bién el u o , el p o u o ó cualquie pa ien e del meno ú o o
in e esado en la decisión, sal o el caso del a . 242.
A . 311. Al e mina la u ela y disol e se po consecuen-
cia del consejo de amilia, en ega á és e al que hubiese, es ado
suje o á u ela. ó á quien ep esen e sus de echos, las ac as de
sus sesiones.
A . 312. Los ocales del consejo de amilia son esponsa-
bles de los daños que po su malicia ó negligencia culpable su-
ie e el suje o á u ela.
Se eximi án de es a esponsabilidad los ocales que hubiesen
-disen ido del acue do que causó el pe juicio.
A . 313. El consejo de amilia se disuel e en los mismos
casos en que se ex ingue la u ela.
TITULO XI.
DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA ..NIA. oR
EDAD.
CAPITULO PRIMERO.
De la. ebiawei paciódi.
A . 314. La emancipación iene luga :
1.° Po el ma imonio del meno .
Po la mayo edad.
Y 3.° Po concesión del pad e ó de la mad e que eje za la
1
►
a ia po es ad.
A . 315. El ma imonio p oduce de de echo la emancipa-
LIBRO PRIMERO.
ción con las limi aciones con enidas en el a . 59 y en el pá-
a o e ce o del 50.
A . 316. La emancipación de que a a el pá a o e ce o
del a . 314 se o o ga á po esc i u a pública ó po compa e-
cencia an e el Juez municipal, que hab á de ano a se en el Re-
gis o
no
p oduciendo en e an o e ec o con a e ce os.
A . 317. La emancipación habili a al meno pa a egi su
pe sona y bienes como si ue a mayo ; pe o no pod á, has a
que llegue á la mayo edad , oma dine o á p és amo, g a a
ni ende bienes inmuebles sin consen imien o de su pad e, en
de ec o de és e sin el de su mad e, y, po al a de ambos, sin el
de su u o .
A . :318. Pa a que enga luga la emancipación po conce-
sic.'m del pad eé de la mad e se equie e: que el meno enga
diez y ocho años cumplidos y que la consien a.
A . 319. Concedida la emancipación, no pod á se e ocada.
CAPÍTULO
II.
De la m«yo edad.
,
k . 320. La mayo edad empieza á los ein i es años cum-
plidos.
El ma
y
o de edad es capaz de odos los ac os de la ida
ci il. sal as las excepciones es ablecidas en casos especiales po
es e Código.
A . :321. A pesa de lo dispues o en el a ículo an e io ,
las hijas de amilia mayo es de edad, pe o meno es de ein i-
cinco años, no pod án deja la casa pa e na sin licencia del pa-
d e ó de la mad e en cuya compañía i an, como no sea pa a
oma es ado, ó cuando el pad eó la mad e hayan con aído
ul e io es bodas.
A . 322. El meno de edad, hué ano de pad e y mad e,
puede ob ene el bene icio de la mayo edad po concesión del
consejo de amilia, ap obada po el
P
esiden e de la Audiencia
e i o ial del dis i o, oído el Fiscal.
A . 323. Pa a la concesión y ap obación exp esadas en el
a ículo an e io se necesi a:
TÍTULO :u!.
7:3
1.° Que el meno enga diez y ocho años cumplidos.
2.° Que consien a en la habili ación.
y
3.' Que se conside e con enien e al meno .
La habili ación debe á hace se cons a
en el Regis o de u-
ela y ano a se en el ci il.
A . 324. Es aplicable al meno que hubiese ob enido la ha-
bili ación de mayo edad lo dispues o en el a . 317.
TITULO XII.
DEL IIEGISTIZO DEL ESTADO CIVIL.
A . 323. Los ac os conce nien es al es ado ci il de las pe -
sonas se ha án cons a en el Regis o des inado á es e e ec o.
A . 326. El Regis o del es ado ci il comp ende á las ins-
c ipciones ó ano aciones de nacimien os, ma imonios, econo-
cimien os y legi imaciones de unciones y na u alizaciones.
es a á á ca go de los Jueces municipales ú o os unciona ios
del o den
ci il
en España y de los Agen es consula es ó diplo-
má icos en el ex anje o.
A . 327. Las ac as del Regis o se án la p ueba del es ado
ci il, y sólo pod á se suplida po o as en el caso de que
no
hayan exis ido ó hubiesen desapa ecido los lib os del Regis o. ó
cuando an e los T ibunales se susci e con ienda.
A . 328. No se á necesa ia la p esen ación del ecien na-
cido al unciona io enca gado del Regis o pa a la insc ipción
del nacimien o, bas ando la decla ación de la pe sona
obligada
á hace la. Es a decla ación comp ende á odas las ci cuns an-
cias exigidas po la ley; y se á i mada po su au o , po dos
es igos á su uego, si no pudie e i ma .
A . 329. En los ma imonios canónicos se á obligación de
los con ayen es acili a al unciona io ep esen an e del Es ado
que asis a á, su celeb ación odos los da os necesa ios pa a
su
insc ipción en el Regis o ci il.
Excep úanse
los ela i os
á las
amones aciones,
los impedimen os
y su dispensa, los cuales no
se
ha án cons a en la insc ipción.
LIBBO SEGUNDO.
a endamien
o
de ie as y el impo e de las en as pe pe uas,
i alicias ú o as análogas.
A . 356. El que pe cibe los
.
u os iene la obligación de
abona los gas os hechos po un e ce o pa a su p oducción, e-
colección y conse ación.
A . 357. No se epu an u os na u ales, ó indus iales,
sino los que es án mani ies os ó nacidos.
Respec o á los animales, bas a que es én en el ien e
de
su
nuul e. aunque no hayan nacido.
SECCIÓN SEGUNDA.
Del de echo de accesión espec o á los bienes inmuebles.
A . :358. Lo edi icado, plan ado 6 semb ado en p edios aje_
nos, Y las mejo as ó epa aciones hechas en ellos, pe enecen al
dueño de los mismos con sujeción í lo que se dispone en los
a ículos siguien es.
A . 359. Todas las ob as, siemb as y plan aciones, se p e-
s'unen hechas po el p opie a io y á su cos a, mien as no se
p uebe lo con a io.
A . 360. El p opie a io del suelo que hicie e en él, po si
(')
po
o o, plan aciones, ú ob as con ma e iales ajenos, debe
abona su alo ; , si hubie e ob ado de mala e, es a á además
Obligado al esa cimien o de daños -y pe juicios.. El dueño de
los ma e iales end á. de echo á e i a los sólo en el caso de
que pueda hace lo sin menoscabo de la ob a cons uida, ó sin •
que
po ello pe ezcan las plan aciones, cons ucciones ú ob as
ejecu adas.
A . 361. El dueño del e eno en que se edi ica e. semb a e
ó plan a e de buena e, end á de echo á hace suya la ob a,
siemb a ó plan ación, p e ia la
in
demnización es ablecida en los
a ículos 433
y
454.6 á obliga al que ab icó ó plan ó á pa-
gii le el p ecio del e eno, y al que semb ó la en a co espon-
dien e.
A . 362. El que edi ica, plan a ó siemb a de mala e en e-
eno ajeno, pie de lo edi icado, plan ado ó semb ado, sin de e-
cho á indemnización.
SO
TÍTULO u.
81
A . 363. El dueño del e eno en que se haya edi icado,
plan ado ó semb ado con mala e puede exigi la demolición
de la ob a ó que se a anque la plan ación y siemb a, cepo-
niendo las cosas á su es ado p imi i o á cos a del que edi icó,
plan ó ó semb ó.
A . 364. Cuando haya habido mala e, no sólo po pa e
del que edi ica, siemb a ó plan a en e eno ajeno, sino ambién
po pa e del dueño de és e, los de echos de uno y o o
los mismos que end ían si hubie an p o
1
ceG.L.0
zunbos
buena e.
Se en iende habe mala e po pa e del dueño siemp e que
el
hecho se hubie e ejecu ado á su is a, ciencia
y
paciencia
sin opone se.
A . 365. Si los ma e iales, plan as ó semillas pe enecen á
im e ce o que no ha p ocedido de mala e, el dueño del e eno
debe á esponde de su alo subsidia iamen e y en el solo caso
de que el que los empleó no enga bienes con que paga .
No end á luga es a disposición si el p opie a io usa del
de echo que le concede el a . 363.
A . 366. Pe enece á los dueños de las he edades con inan-
es con las ibe as de los íos el ac ecen amien o que aqiic'qlas
eciben paula inamen e po e ec o de la co ien e de las aguas.
A . 367. Los dueños de las he edades con inan es con es an-
ques ó lagunas no adquie en el e eno descubie o po la dis-
minución na u al de las aguas, ni pie den el que és as inundan
en las c ecidas ex ao dina ias.
A . 368. Cuando la co ien e de un ío, a oyo 6 o en e
seg ega de una he edad de su ibe a una po ción conocida de
e eno y le anspo a á o a he edad, el dueño de la inca á
que pe enecía la pa e seg egada conse a la p opiedad de és a.
A . 369. Los á boles a ancados y anspo ados po la co-
ien e de las aguas pe enecen al
«
p opie a io del e eno adonde
engan á pa a , si no lo eclaman den o de un mes los an i-
guos dueños. Si és os los eclaman , debe án abona los gas os
ocasionados en ecoge los ó pone los en luga segu o.
A . 370. Los cauces de los íos, que quedan abandonados
po a ia na u almen e el cu so de las
aguas, pe enecen á los
duchos
de los e enos ibe eños en oda la longi u
d
,11(_ pspec i a
'82
LIBRO SEGUNDO.
a cada uno.
Si
el cauce abandonado sepa aba he edades de dis-
in os dueños, la nue a línea di iso ia co e á equidis an e de
unas y o as.
A . 371. Las islas que se o man en los ma es adyacen es
las cos as de España
y
en los íos na egables y lo ables,
pe enecen al Es ado.
A . 372. Cuando en un ío na egable
y
lo able, a iando
na u almen e
de di ección, se ab e un nue o cauce en. he edad
p i ada, es e cauce en a á en el dominio público. El dueño de
la he edad lo ecob a a siemp e que las aguas uel an á de-
ja lo en seco, -ya na u ahnen e, ya po abajos legalmen e
au o izados al e ec o.
A . 373. Las islas que po sucesi a acumulación de a as-.
es supe io es se an o mando en los íos pe enecen á los
dueños de las má genes i o illas más ce canas á cada una,
á los de ambas
má genes
si la isla se hallase enmedio del ío,
di idiéndose en onces longi udinalmen e po mi ad. Si una sola
isla así o mada dis ase de una ma gen más que de o a., se á
únicamen e po comple o dueño suyo el de la ma gen más
ce cana.
A . 374. Cuando se di ide en b azos la co ien e del ío,
dejando aislada una he edad ó pa e de ella, el dueño dela misma.
conse a su p opiedad. Igualmen e la conse a si queda sepa-
ada de la he edad po la co ien e una po ción de e eno..
•
SECCIÓN TERCERA.
Del de echo de accesión espec o á los bienes muebles.
A .
:375. Cuando
dos cosas muebles, pe enecien es á dis-
in os dueños, se unen de al mane a que ienen á o ma una
sola sin que in e enga mala e , el p opie a io de
.
la p incipal
adquie e la acceso ia, indemnizando su alo al an e io dueño.
A . 37G. Se epu a p incipal en e dos cosas inco po adas
aquélla ál que se ha unido o a po ado no, ó pa a su uso 6
.
pe -
A . 317. Si no puede de e mina se po la egla del a ículo
an e io
cuál
de las dos cosas
i
nco po adas es la p incipal , se
TÍTULO II.
83
epu a á al el obje o de más alo , y en e dos obje os de
alo el de mayo olumen.
En la pin u a
y
escul u a , en los esc i os , imp esos, g z -ba...
dos y li og a ías, se conside a á acceso ia la abla, el me al. la
pied a, el lienzo, el papel ó el pe gamino.
A . 378. Cuando las cosas unidas pueden sepa a se sin de-
imen o, los dueños espec i os pueden exigi la sepa ación.
Sin emba go, cuando la cosa unida pa a el uso , e,mbelleci-
mien o ó pe ección de o a, es mucho más p eciosa que la cosa
p incipal, el dueño de aquella puede exigi su sepa ación, aun-
que su a algún de imen o la o a á que se inco po ó.
A . :379. Cuando el dueño de la cosa acceso ia ha hecho su
inco po ación de mala e, pie de la cosa inco po ada y iene la
obligación de indemniza al p opie a io de la p incipal los pe -
juicios que haya su ido.
Si el que ha p ocedido de mala e es el dueño de la cosa
p incipal, el que lo sea de la acceso ia- end á de echo á op a
en e que aquél le pague su alo ó que la cosa de su pe enen-
cia se sepa e, aunque pa a ello haya que des ui la p incipal;
y en ambos casos, además, hab á luga
á
la indemnización du
daños y pe juicios.
Si cualquie a de los dueños ha hecho la inco po ación á is a,
ciencia y paciencia y sin oposición del o o, se de e mina án
los
de echos espec i os en la o ma dispues a pa a el caso de ha-
be ob ado de buena e.
A . 380. Siemp e que el dueño de la ma e ia empleada sin
su consen imien o enga de echo
,
á indemnización, puede exigi
que és a consis a en la en ega de una cosa igual en especie y
alo , y en odas sus ci cuns ancias, á la empleada, ó bien en el
p ecio de ella, según asación pe icial.
A . 381. Si po olun ad de sus dueños se mezclan dos co-
sas de igual ó di e en e
,
especie, ó si la mezcla se e i ica po
casualidad, y en es e úl imo caso las cosas no son sepa ables
sin de imen o, cada p opie a io adqui i á un de echo p opo cio-
nal á la pa e c
i
ne le co esponda a endido el alo de las cosas
mezcladas ó con undidas.
A . :382. Si po - olun ad
de uno
solo, pe o con buena e,
mezclan ó con unden dos cosas de igual di e en e especie, los
LIBRO SEGITNDO.
84
de echos de los p opie a ios se de e mina án po lo dispues o en
el a ículo an e io .
Si el que hizo la mezcla ó con usión ob a de mala e', pie de
la. cosa de su pe enencia mezclada ó con undida, además de
queda obligado á. la indemnización de los pe juicios causados
al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.
A . 383. El que de buena e empleó ma e ia ajena en odo
(') en pa e pa a o ma una ob a de nue a especie, ha á suya
la ob a, indemnizand
o
el alo de la ma e ia al dueño de és a.
Si és a es más p eciosa que la ob a en que se empleó ó su-
pe io en alo , el dueño de ella end á la elección de queda se
con la nue a especie, p e ia indemnización del alo de la ob a, •
ó de pedi indemnizació
n
de la ma e ia.
Si en la o mación de la nue a especie in e ino mala e, el
dueño de la ma e ia iene el de echo de queda se con la ob a
sin paga nada al { u o , ó de exigi de és e que le indemnice
el alo de la ma e ia y los pe juicios que se le hayan seguido.
CAPÍTULO III.
Del deslimle y amojonaiiiieWo.
A . 384. Todo p opie a io iene de echo á deslinda su p o-
piedad con
ci ación
de los dueños de los p edios colindan es.
La misma acul ad co esponde á á los que engan de echos
A . 385. El deslinde se ha á en con o midad con los í i-
los de cada p opie a io y, á al a de í ulos su icien es, po lo
que esul a e de la posesión en que es u ie en los colindan es.
A . 386. Si los í ulos no de e minasen el lími e ó á ea pe -
enecien e á cada p opie a io, y la cues ión no pudie a esol-
e se po la posesión ó po o o medio de p ueba, el deslinde se
ha á dis ibuyendo el e eno (Ne o de la con ienda en pa es
i; uales.
A . Si los í ulos de los colindan es indicasen mi espa-
cio mayo ú meno del que comp ende la o alidad del e eno,
el aumen o ó la al a se dis ibui á. p opo cionalmen e.
TÍTULO ni.
85
CAPITULO IV.
Del de echo de ce a las Alcas lís icas.
A . 388. Todo p opie a io pod á ce a ú ce ca sus he e-
dades po medio de pa edes, zanjas, se os i os 6 mue os, 6 de
cualquie a o o modo, sin pe juicio de las se idumb es cons i-
luidas sob e las mismas.
CAPÍTULO V.
De los edilicios
9'911:910808
y de los í boles (pee amem«zaw, eae sc.
A . 389. Si un edi icio, pa ed, columna 6 cuahluiea o ;
cons ucción amenazase uina, el p opie a io es a á obligado
su demolición, ó á ejecu a las ob as necesa ias pa a e i a su
caída.
Si no lo e i ica e el p opie a io de la ob a uinosa, la A u-
o idad pod á hace la demole á cos a del mismo.
A . 390. Cuando algún á bol co pulen o amenaza e cae se
(le modo que pueda causa pe juicio á una inca ajena, 6 á los
anseun es po una ía pública ó pa icula , el dueño del 1'111)01
es á obligado á a anca lo
y
e i a lo , y si no lo e i ica e se
ha á á su cos a po manda o de la Au o idad.
A . 391. En los casos de los dos a ículos an e io es, si
después de no i icada la denuncia se caye e un edi icio , ú el
á bol, po e ec o de su mala condición, el p opie a io se á es-
ponsable de los pe juicios que se ha-yan ocasionad() con ello.
TITULO III.
DE LA COMUN1D
lD
DL BlEM:S.
A . 392.. Hay comunidad cuando la p opiedad de
¡ola cosli
('
►
de un de echo pe enece p o indi iso á a ias pe sonas.
A al a de con a os, ó de disposiciones especiales,
se
egil.
la comunidad po las p esc ipciones de es e í ulo.
A . 393. El concu so de los pa ícipes an o
en los 1ene1:-
86
LI13110 SEGUNDO.
co no en las ca gas, se á p opo cional á sus espec i as
cuo as.
Se p esumi án iguales, mien as no
se
p uebe lo con a io,
[as po ciones co espondien es á los pa ícipes en la comunidad.
A . 394. Cada pa ícipe pod á se i se de las cosas comu-
nes. siemp e que disponga de ellas con o me á su des ino y de
mane a que no pe judique el in e és de la comunidad, ni im-
pida á los copa ícipes u iliza las según su de echo.
A . 39:5. Todo cop opie a io end á de echo pa a obliga á
os pa ícipes á con ibui á los gas os de conse ación de la
cosa cí de echo común. Sólo pod á eximi se de es a obligación
que enuncie á la pa e que le pe enece en el dominio.
A . 396. Cuando los di e en es
•
pisos de una casa pe enez-
can á dis in os p opie a ios , si los í ulos de p opiedad no es a-
blecen los é minos en que deban con ibui á las ob as necesa-
ias
y
no exis e pac o sob e ello, se obse a án las eglas
siguien es:
L
a
Las pa edes maes as y mediane as, el ejado y las de-
más cosas de uso común, es a án á ca go de odos los p opie a-
ios en p opo ción al alo de su piso.
2."
Cada p opie a io cos ea á el suelo de su piso. El pa i-
men o del po al, pue a de en ada, pa io común y ob as de
policía comunes á odos, se cos ea án á p o a a po odos los
p opie a ios.
3."
La escale a que desde el po al conduce al piso p ime o
se cos ea á a p o a a en e odos, excep o el dueño del piso
bajo; la que desde el p ime piso conduce al segundo se cos-
e,
ea á po odos, excep o los dueños de los pisos bajo y p ime o,
y así sucesi amen e.
A . 397. Ninguno de los condueños pod á, sin consen i-
mien o de los demás, hace al e aciones en la. cosa común.
aunque de ellas pudie an esul a en ajas pa a odos.
.A . 398. Pa a. la
a
dminis ación -y
:
mejo dis u e de la cosa
común se án obliga o ios los acue dos de la mayo ía de los
pa ícipes.
No hab á mayo ía sino cuando el acue do es é omado po
'
s
'
Pa ícipes que
ep esen en la mayo can idad de los in e e-
se
l
'
I que
cons i uyan el obje o de la comunidad.
TÍTULO III.
87
Si no esul a e mayo ía, ó el acue do (le és a ue e g a e-
men e pe judicial á los in e esados en la cosa común, el Juez
p o ee á, á ins ancia de pa e, lo que co esponda, incluso nom-
b a un Adminis ado .
Cuando pa e de la cosa pe enecie e p i adamen e á cada
pa ícipe ó á algunos de ellos, y o a ue e común, sólo a (s a.
se á aplicable la disposición an e io .
A . 399. Todo condueño end á la plena p opiedad de su
pa e y la de los u os
y
u ilidades que le co espondan , pu-
diendo en su consecuencia enajena la, cede la ú hipo eca la
-aun sus i ui o o en su ap o echamien o, sal o si se a a e de
de echos pe sonales. Pe o el e ec o de la enajenación 6 de la hi-
po eca con elación á los condueños es a á limi ado á la po cióii
que se le adjudique en la di isión al cesa la. comunidad.
A . 400. Ningún cop opie a io es a á obligado á pe mane-
ce en la comunidad. Cada uno de ellos pod á pedi en cualquie
iempo que se di ida la cosa común.
Es o no obs an e, se á álido el pac o de conse a la cosa
indi isa po iempo de e minado que no exceda de diez años.
Es e plazo pod á p o oga se po nue a con ención.
A . 401. Sin emba go de lo dispues o en el a ículo an e-
io , los cop opie a ios no pod án exigi la di isión de la cosa
común, cuando de hace la esul e inse ible pa a el uso á que
s
e des ina.
A . 402. La di isión de la cosa común pod á hace se p)
los in e esados, ó po á bi os ó amigables componedo es nom-
b ados á olun ad de los pa ícipes.
En el caso de e i ica se po á bi os ó amigables compone-
. do es debe án o ma pa es p opo cionadas Id de echo de
cada uno, e i ando en cuan o sea posible los suplemen os á
me álieo.
A . 403. Los ac eedo es ó cesiona ios de los pa ícipes po-
d án concu i á la di isión de la cosa común y opone se á la
que se e i ique sin su concu so. Pe o no pod án impugna la
di isión consumada, excep o en caso de aude, 6 en el de ha-
be se e i icado no obs an e la oposición o malmen
e
in e _
pues a pa a impedi la, y sal o siemp e los de echos del deudo
16 del ceden e pa a sos ene su alidez.
L I 13110 SEGUNDO.
A . 404. Cuando la cosa ue e esencialmen e indi isible,
y los condueños no con inie en en que se adjudique á uno de
ellos indemnizando á los demás, se ende á y epa i á su
p ecio.
A . 405. La di isión de una cosa común
no
pe judica á á,
e ce o, el cual conse a á los de echos de hipo eca, se idum-
b e ú o os de echos eales que le pe enecie an an es de hace
la pa ición. Conse a án igualmen e su ue za, no obs an e la
di isión, los de echos pe sonales que pe enezcan á un e ce o
con a la comunidad.
A . 406. Se án aplicables á la di isión en e los pa ícipes
en la comunidad las eglas conce nien es á la di isión de la
he encia.
TITULO IV.
PE ALGUNAS PlIOPIEDADES ESPECIALES.
CAPÍTULO PRIMERO.
De las agq«cs.
SECCIÓN PRIMERA.
Del dominio de las aguas.
A . 407. Son de dominio público:
1.° Los íos y sus cauces na u ales.
2.° Las aguas con inuas ó discon inuas de manan iales y
a oyos que co an po sus cauces na u ales, y és os mismos
cauces.
3.° Las aguas que nazcan con inua ó
di
scon inuamen e en
e enos del mismo dominio público.
4.° Los lagos y lagunas o mados po la na u aleza en e-
enos públicos y sus ál eos.
5.° Las aguas plu iales que discu an po ba ancos ó am-
blas cuyo canee-sea ambién del dominio público.
TÍTULO
IV.
89
6.° Las aguas sub e áneas que exis an en e enos pú-
blicos.
7.° Las aguas halladas en la zona de abajos de ob as pú-
blicas, aunque se ejecu en po concesiona io:
8.° Las aguas que nazcan con inua 6 discon inuamen e en
p edios de pa icula es, del Es ado, de la p o incia ú de los
pueblos, desde que salgan de dichos p edios.
Y 9.° Los sob an es de las uen es, cloacas y es ablecimien-
os públicos.
A . 408. Son de dominio p i ado:
1.° Las aguas con inuas ó discon inuas (lile nazcan en p e-
dios de dominio p i ado, mien as discu an po ellos.
2.° Los lagos
y
lagunas y sus ál eos o mados po la na u-
aleza en dichos p edios.
3.° Las aguas sub e áneas que se hallen en es os.
4.° Las aguas plu iales que en los mismos .caigan, mien-
as no aspasen sus linde os.
Y 5.° Los cauces de aguas co ien es, con inuas ó discon-
inuas, o mados po aguas plu iales,
y
los de los a oyos que
a a iesen incas que no sean de dominio público.
En oda acequiad acueduc o, el agua, el cauce, los caje os
y las má genes se án conside adas como pa e in eg an e de
la he edad ó edi icio á que ayan des inadas las aguas. Los
dueños de los p edios po los cuales, ú po cuyos linde os pase
el acueduc o, no pod án alega dominio sob e él, ni de echo al
ap o echamien o de su cauce 6 má genes, á no unda se
en
í ulos de p opiedad exp esi os del de echo 6 dominio que e-
clamen.
SECCIÓN SEGUNDA.
Del ap o echamien o de las aguas públicas.
e
quie
A . 409. El ap o echamien o de las aguas públicas
se ¿H
.
-
!
1.°
Po concesión adminis a i a;
Y 2.° Po p esc ipción de ein e años.
Los limi es de los de echos - obligaciones de
es os ap o c-
iG
L111110 SEGUNDO.
pendien es algunos u os na u ales ó indus iales, end á el po-
seedo de echo á los gas os que hubiese hecho pa a su p oduc-
ción , y ademí s á la pa e del p oduc o líquido de la cosecha
p opo cional al iempo de su posesión.
Las ca as se p o a ea án del mismo modo en e los dos
poseedo es.
El p opie a io de la cosa puede , si quie e , concede al po-
seedo de buena e la acul ad de conclui el cul i o y la eco-
lecci(.'m de los u os pendien es, como indemnización de la pa e
de gas os de cul i o
y
del p oduc o líquido que le pe enece; el
poseedo de buena e que po cualquie mo i o no quie a acep-
a es a concesión , pe de á el de echo á, se indemnizado de
o o modo.
A . 453. Los gas os necesa ios se abonan á odo poseedo :
pe o sólo el de buena e pod á. e ene la cosa has a. que se le
sa is agan.
Los gas os ú iles se abonan al poseedo de buena e con el
mismo de echo de e ención, pudiendo op a el que le hubie e
encido en su posesión po sa is ace el impo e de los gas os,
' po abona el aumen o de alo que po ellos haya adqui ido
hl
cosa.
A . 454. Losgas os de pu o lujo ó me o ec eo no son
abonables al poseedo de buena e; pe o pod á lle a se los ado -
nos con que hubie e embellecido la cosa p incipal si no su ie e
de e io o, y si el suceso en la posesión no p e ie e abona el
impo e de lo gas ado.
A . 455. El poseedo de mala e abona á los u os pe ci-
lJidos y los que el poseedo legí imo hubie a podido pe cibi , y
sólo end á de echo á se ein eg ado de los gas os necesa ios
hechos pa a la conse ación de la cosa. Los gas os hechos en
mejo as de lujo y ec eo no se abona án al poseedo de mala
e: pe o pod á es e lle a se los obje os en que esos gas os se
ha
y
an in e ido, siemp e que la cosa no su a de e io o,
y
el po-
seedo legí imo no p e ie a. queda se con ellos abonando el alo
que engan en el momen o de en a en la posesión.
A . 456. Las mejo as p o enien es de la na u aleza ó del
iempo
ceden siemp e en bene icio del que haya encido en la
i)osesión.
TÍTULO V.
97
A . 457. El poseedo de buena e no esponde del de e io o
pé dida de la cosa poseída, ue a de los casos en que se jus-
i ique habe poseído con dolo. El poseedo de mala e esponde
del de e io o ó pé dida en odo caso, y aun de los ocasionados
po ue za mayo cuando maliciosamen e haya e asado la en-
ega de la cosa á su poseedo legí imo.
A . 458. El que ob enga la posesión no es á obligado á
abona mejo as que hayan dejado de exis i al adqui i la, cosa.
A . 459. El poseedo ac ual que demues e su posesión en
época an e io , se p esume que ha poseído ambién du an e el
iempo in e medio, mien as no se p uebe lo con a io.
A . 460. El poseedo
,
puede pe de su-posesión:
1.° Po abandono de la cosa.
2.° Po cesión hecha á o o po í ulo one oso ó g a ui o.
3.° Po des ucción ó pé dida o al de la cosa, ó po queda
és a ue a del come cio.
4.° Po la posesión de o o, aun con a la olun ad del an-
iguo poseedo , si la nue a posesión hubie e du ado más de
un año.
A . 461. La posesión de la cosa mueble no se en iende pe -
dida mien as se halle bajo el pode del poseedo , aunque és e
igno e acciden almen e su pa ade o.
A . 462. La posesión de las cosas inmuebles y de los de-
echos eales no se en iende pe dida, ni ansmi ida pa a los
e ec os de la p esc ipción en pe juicio de e ce o, sino con suje-
ción á lo dispues o en la ley Hipo eca ia.
A . 463. Los ac os ela i os á la posesión, ejecu ados ó
consen idos po el que posee una cosa ajena como me o enedo
pa a dis u a la ó e ene la en cualquie concep o no obligan
ni pe judican al dueño, á no se que és e hubiese o o gado á
aquél acul ades exp esas pa a ejecu a los ó los a i ica e con
pos e io idad.
A . 464. La posesión de los bienes muebles, adqui ida de
buena e, equi ale al í ulo. Sin emba go , el que hubie e pe -
dido una cosa mueble i hubie e sido p i ado de ella ilegalmen e,
pod á ei indica la de quien la posea, ac edi ándolo en o ma.
Si el poseedo de la cosa mueble pe dida 6 sus aída la hubiese
adqui ido de buena e en en a pública, no pod á el p opie a io
98
LIBRO SEGUNDO.
ob ene la es i ución sin eembolsa el alo de la cosa. Tam-
poco pod á el dueño de cosas empeñadas en los Mon es de Pie-
dad, es ablecidos con au o ización del Gobie no, ob ene la es-
i ución, cualquie a que sea la pe sona que la hubiese empeñado,
sin ein eg a an es al es ablecimien o la can idad del empeño
y los in e eses encidos. En cuan o á las adqui idas en Bolsa,
e ia 6 me cado, ó de un come cian e legalmen e es ablecido y
dedicado habi ualmen e al á ico de obje os análogos, se es a á
á lo que dispone el Código de Come cio. -
A . 465. Los animales ie os sólo se poseen mien as se ha-
llen en nues o pode ; los domes icados ó amansados se asimilan
á los mansos ó domés icos, si conse an la cos umb e de ol e
á
la casa del comp ado .
A . 466. El que ecupe a, con o me á de echo, la posesión
indebidamen e pe dida, se en iende pa a odos los e ec os que
puedan edunda en su bene icio que la ha dis u ado sin in e-
upción.
TITULO VI.
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA DABITACIÓX.
CAPÍTULO PRIMERO.
Bel us9119.zle o.
SECCIÓN PRIMERA.
Del usu uc o en gene al.
A . 467. El usu uc o es el de echo de dis u a los bienes
ajenos sin al e a su o ma ni sus ancia.
A . 468. El usu uc o se cons i uye po la ley, po la o-
lun ad de los pa icula es mani es ada en ac os en e i os ó
en úl ima olun ad, y po p esc ipción.
A . 469. Pod á cons i ui se el usu uc o en odo ó pa e de
los u os de la cosa, á a o de una ó a ias pe sonas, simul-
TÍTULO -‘
99
ánea ó sucesi amen e
y
en odo caso desde ó has a cie o
pu amen e ó bajo condición. También puede cons i ui se
sob e un de echo, siemp e que no sea pe sonalísimo ó in ans-
misible.
A . 470. Los de echos y las obligaciones del usu uc ua io
se án los que de e mine el i ulo cons i u i o del usu uc o; en
su de ec o, ó po insu iciencia de és e, se obse a án las dis-
posiciones con enidas en las dos secciones siguien es.
SECCIÓN SEGUNDA.
De los de echos del usu uc ua io.
A . 471. El usu uc ua io end á de echo á. pe cibi odos
los u os na u ales, indus iales
y
ci iles, de los bienes usu-
uc uados. Respec o de los eso os que se halla en en la inca
se á conside ado co no ex año.
A . 472. Los u os na u ales ó indus iales pendien es al
iempo de comenza el usu uc o pe enecen al usu uc ua io.
Los pendien es al iempo de ex ingui se el usu uc o pe e-
necen al p opie a io.
En los p eceden es casos el usu uc ua io , al comenza el
usu uc o, no iene obligación de abona al p opie a io ninguno
de los gas os hechos; pe o el p opie a io es á obligado á abona
al in del usu uc o, con el p oduc o de los u os pendien es,
los gas os o dina ios de cul i o, simien es y o os semejan es,
hechos po el usu uc ua io.
Lo dispues o en es e a ículo no pe judica los de echos de
e ce o adqui idos al comenza ó e mina el usu uc o.
A . 473. Si el usu uc ua io hubie e a endado las ie as
he edades dadas en usu uc o, y acaba e és e an es de e mi-
na el a iendo, sólo pe cibi án él ó sus he ede os
y
suceso es
la pa e p opo cional de la en a que debie e paga el a en-
da a io.
A . 474. Los u os ci iles se en ienden pe cibido
s
día po
día, y pe enecen al usu uc ua io en p opo ción del iempo que
du e el usu uc o.
100
1,113110 SEGUNDO.
A . 47,7). Si el usu uc o se cons i uye sob e el de echo á
pe cibi una en a ó una pensión pe iódica, bien consis a
en me-
l'dico, bien en u os, ó
los
in e eses de obligaciones ú í ulos
al
po ado , se conside a á cada encimien o como p oduc os ó u-
os de aquel de echo.
Si consis ie e en el de
los
bene icios que diese una pa icipa-
ción en una explo ación indus ial ó me can il cuyo epa o no
u iese encimien o ijo, end án aguaos la misma conside-
ación.
En uno y o o caso se epa i án co no u os ci iles, y
se
aplica an en la o ma que p e iene el a ículo an e io .
A . 476. "No co esponden al usu uc ua io de un p edio en
que exis en minas los p oduc os de las denunciadas, concedidas
que se hallen en labo eo al p incipia el usu uc o, á no se
que exp esamen e se le concedan en el í ulo cons i u i o de
és e, ó que sea uni e sal.
Pod á, sin._ emba go, el usu uc ua io ex ae pied as, cal y
Yeso
de las can e as pa a epa aciones ú ob as que es u ie e
obligado á hace ó que uesen necesa ias.
A . 477. Sin emba go de lo dispues o en el a ículo an e-
io , en el usu uc o legal pod á. el usu uc ua io explo a las
minas denunciadas, concedidas ó en labo eo, exis en es en el
p edio, haciendo suya la mi ad de las u ilidades que esul en
después de ebaja los gas os, que sa is a á po mi ad con el
p opie a io.
A . 478. La calidad de usu uc ua io no p i a al que
la
iene del de echo que á odos concede la ley de Minas pa a
denuncia
y
ob ene la concesión de las que exis an en los
p e-
dios
usu uc uados en la o ma y condiciones que la. misma ley
es ablece.
A . 479.
El
usu uc ua io end á el de echo de' dis u a del
aumen o
que
eciba po accesión
la cosa usu uc uada, de las
se idumb es que enga á su
a o , y
en
de odos los
bene icios inhe en es á la misma.
A . 480. Pod á, el usu uc ua io ap o echa po sí
mismo
la cosa usu uc uada, a enda la á o o y enajena su de echo
de usu uc o aunque sea i ulo g a ui o; pe o odos los con a-
os que celeb e como al
us
u uc ua io se esol e án al in del
TÍTULO VI.
101
usu uc o, sal o el a endamien o de las incas ús icas, el cual.
se conside a á subsis en e du an e el año ag ícola.
A . 481. Si el usu uc o comp endie a cosas que sin consu-
mi se se de e io asen poco á poco po el uso, el usu uc ua io
end á de echo á se i se de ellas empleándolas según su des-
ino, y no es a á obligado á es i ui las al conclui el usu uc o
sino en el es ado en que se encuen en; pe o con la obligación
de indemniza al p opie a io del de e io o que hubie an su ido
po su dolo ó negligencia.
A . 482. Si el usu uc o comp endie a cosas que no se pue-
dan usa sin consumi las, el usu uc ua io end á de echo á se -
i se de ellas con la obligación de paga el impo e de su
a alúo al e mina el usu uc o, si se hubie en dado es imadas.
Cuando no se hubie en es imado, end á el de echo
de
es i ui -
las en igual can idad y calidad, ó paga su p ecio co ien e al
iempo de cesa el usu uc o.
A . 483. El usu uc ua io de iñas, oli a es ú o os á boles
ó a bus os , pod á ap o echa se de los pies mue os, y aun de
los onchados ó a ancados po acciden e, con la obligación de
eemplaza los po o os.
A . 484. Si, á consecuencia de un sinies o ú caso ex ao -
dina io, las iñas , oli a es ú o os á boles ó a bus os hubie an
desapa ecido en núme o an conside able que no uese posible G
esul ase demasiado g a osa la eposición el usu uc ua io po-
d á deja los pies mue os, caídos ó onchados, á disposiciáll
del .p opie a io, y exigi de és e que los e i e y deje
el
suelo
expedi o.
A . 485. El usu uc ua io de un mon e dis u a á odos los
ap o echamiep os que pueda és e p oduci según su na u aleza.
Siendo el mon e alla ó de made as de chns ucción, podo",
el usu uc ua io hace en él las alas ó las co as o dina ias
que solía hace el dueño, y en su de ec o las ha á acomodán-
dose en el modo, po ción y épocas, á la cos umb e del luga .
En odo caso ha á las alas ó las co as de modo que no pe -
judiquen á la conse ación de la inca.
En los
-
I
i e os de á boles pod á el usu uc ua io hace la
en esaca necesa ia pa a que los que queden puedan desa o-
lla se con enien emen e.
102
LIBRO SEGUNDO.
Fue a de lo es ablecido en los pá a os an e io es, el usu-
uc ua io no pod á co a á boles po el pie Como no sea pa a,
epone ó mejo a alguna de las cosas Usu uc uadas, y en es e
caso lia á sabe p e iamen e al p opie a io la necesidad de
la
ob a.
A . 486. El
usu uc ua io de una acción pa a eclama un
.
_
p edio ó de echo eal, un bien mueble, iene de echo á eje ci-
a la
y
obliga
al
p opie a io de la acción á que le ceda pa a
es e in su ep esen ación
y
le acili e los elemen os de p ueba
de que disponga. Si po consecuencia del eje cicio de la acción
adqui iese la cosa eclamada, el usu uc o se limi a á á solos
los u os, quedando el dominio pa a el p opie a io.
A . 487. El usu uc ua io pod á hace en los bienes obje o
del usu uc o las mejo as ú iles ó de ec eo que u ie e po con-
enien e, con al que no al e e su o ma 6 su sus ancia ; pe o
no end á po ello de echo á indemnización. Pod á, no obs an e,
e i a dichas mejo as, si ue e posible hace lo sin de imen o
de los bienes.
A . 488.
,
E1 usu uc ua io pod á compensa los despe ec os
de los bienes con las mejo as que en ellos hubiese hecho.
A . 489. El p opie a io de bienes en que o o enga el usu-
uc o pod á enajena los, pe o no al e a su o ma ni sus ancia,
ni hace en ellos nada que pe judique al usu uc ua io.
A . 490. El usu uc ua io de pa e de una cosa, poseída en
común, eje ce á odos los de echos que co espondan al p opie-
a io de ella e e en es á la adminis ación y á la pe cepción de
u os ó in e eses. Si cesa e la comunidad po di idi se la cosa
poseída en común, co esponde á al usu uc ua io el usu uc o
de la pa e que se adjudica e al p opie a io ó co*dueño.
SECCIÓN TERCERA.
De las obligaciones del usu uc ua io.
A . 491. El usu uc ua io. an es de en a en el goce de los
bienes, es á obligado:
1.° A o ma , con ci ación del p opie a io 6 de su legí imo
TÍTULO I.
103
ep esen an e, in en a io de odos ellos, haciendo asa los mue-
bles
y
desc ibiendo el es ado de los inmuebles.
2.° A p es a ianza, comp ome iéndose á cumpli las obli-
gaciones que le co espondan con a eglo á es a sección.
A . 492. La. disposición con enida en el núm. del p e-
ceden e a ículo, no es aplicable al endedo ó donan e que se
hubie e ese ado el usu uc o de los bienes endidos 6 dona-
dos,
ni
ampoco á los pad es usu uc ua ios de los bienes de sus
hijos, ni al cónyuge sob e i ien e espec o á la cuo a he edi a-
ia que le conceden los a ículos 834, 836 y 837, sino en el
caso de que los pad es 6 el cónyuge con aje en segundo ma i-
monio.
A . 49:3. El usu uc ua io, cualquie a que sea el í ulo del
usu uc o , pod á se dispensado de la obligación de hace in-
en a io ó de p es a _ ianza, cuando de ello no esul ase pe jui-
cio á nadie.
A . 494. No p es ando el usu uc ua io la ianza. en los casos
en que deba da la, pod á el p opie a io exigi que los inmuebles
se pongan en adminis ación, que los muebles se endan, que
los e ec os públicos, í ulos de c édi o nomina i os 6 al po a-
do se con ie an en insc ipciones ó se deposi en en un Banco 6
es ablecimien o público, y que los capi ales ó sumas en me álico
y
el p ecio de la enajenación de los bienes muebles se in ie a
en alo es segu os.
El in e és del p ecio de las
.
cosas muebles y de los e ec os
públicos
y
alo es y los p oduc os de los bienes pues os en ad-
minis ación pe enecen al usu uc ua io.
También pod á el p opie a io si lo p e i ie e , mien as el
usu uc ua io
.
no p es e ianza quede dispensado de ella, e e-
ne en su pone los bienes del usu uc o en Calidad de adminis-
ado , y con la obligación de en ega al usu uc ua i
o
su p o-
duc o líquido, deducida la suma que po dicha adminis ación
se con enga ó judicialmen e se le señale.
• A . 495. Si el usu uc ua io que no haya p es ado ianza
eclama e, bajo caución ju a o ia, la en ega de los muebles
necesa ios pa a su uso , y que. se le asigne pa a su p opia ha-
bi ación una casa comp endida en el usu uc o, pod
á
' el Juez
accede á es a pe ición, consul adas las ci cuns ancias del caso.
104
LIBRO SEGUNDO.
Lo mismo se en ende á espec o de los ins umen os, he a-
mien as y demás bienes muebles necesa ios pa a la indus ia á
que se dedique.
Si no quisie e el p opie a io que se endan algunos muebles
po su mé i o a ís ico 6 po que engan un p ecio de a ección,
pod á exigi que se le en eguen, a ianzando el abono del in e-
és legal del alo en asación.
A . 496. P es ada la ianza po el usu uc ua io end á de-
echo á odos los p oduc os desde el día en que, con o me al
i ulo cons i u i o del usu uc o , debió comenza á pe cibi los.
A . 497. El usu uc ua io debe á cuida las cosas dadas en
usu uc o como un buen pad e de amilia.
A . 498. El usu uc ua io que enajena e ó die e en a en-
damien o su de echo de usu uc o, se á esponsable del menos-
cabo que su an las cosas usu uc uadas po culpa ó negligen-
cia de la pe sona que le sus i uya.
A . 499. Si el usu uc o se cons i uye e sob e un ebaño 6
pia a de ganados, el usu uc ua io es a á obligado ó eemplaza
con las c ías las cabezas que mue an anual
y
o dina iamen e, ó
al en po la apacidad de animales dañinos.
Si el ganado en que se cons i uye e el usu uc o pe eciese
del odo, sin culpa del usu uc ua io, po e ec o de un con agio
ú o o acon ecimien o no común , el usu uc ua io cumpli á con
en ega al dueño los despojos que se hubiesen sal ado de es a
desg acia.
Si el ebaño pe ecie e en pa e, ambién po un acciden e,
sin culpa del usu uc ua io, con inua á el usu uc o en la pa e
que se conse e.
Si el usu uc o ue e de ganado es é il , se conside a á , en
cuan o á sus e ec os , como si se hubiese
cons i u o
sob e cosa.
ungible.
A . 500. El usu uc ua io es á obligado á hace las epa a-
ciones o dina ias que necesi en las cosas dadas en usu uc o.
Se conside a án o dina ias las que exijan los de e io os 6
despe ec os que p ocedan del uso na u al de las cosas
y
sean
indispensables pa a su conse ación. Si no las hicie e después
de eque ido po el p opie a io, pod á és e hace las po sí mismo
a cos a del usu uc ua io.
TÍTULO VI.
:105
A .
501.
Las epa aciones ex ao dina ias
se án de cuen a
del p opie a io. El usu uc ua io es á obligado á da le
a iso
cuando ue e u gen e la necesidad de hace las.
A . 502. Si el p opie a io hicie e las epa aciones ex ao -
dina ias, end á de echo á exigi al usu uc ua io el in e és legal
de la can idad in e ida en ellas mien as du e el usu uc o.
Si no las hicie e cuando uesen indispensables pa a la sub-
sis encia de la cosa, pod á hace las el usu uc ua io;
pe o
en-
d á de echo á exigi del p opie a io, al conclui el usu uc o, (4
aumen o de alo que u ie e la inca po e ec o de las mismas
ob as.
Si el p opie a io se nega e á sa is ace dicho impo e,
en-
d á
el usu uc ua io de echo á e ene la cosa has a ein eg a se
con s
us
p oduc os.
A . 503. El p opie a io pod á hace las ob as y mejo as de
-que sea suscep ible la inca usu uc uada á nue as plan aciones
en ella si ue e ús ica, siemp e que po ales ac os no esul e
disminuido el alo del usu uc o, ni se pe judique el de echo del
usu uc ua io.
A . 504. El pago de las ca gas y con ibuciones anuales y
el de las que se conside an g a ámenes de los u os se á de
cuen a del usu uc ua io odo el iempo que el usu uc o du e.
A . 505. Las con ibuciones que du an e el usu uc o se
impongan di ec amen e sob e el capi al se án de ca go del p o-
pie a io.
Si és e las hubie e sa is echo, debe á el usu uc ua io abo-
na le los in e eses co espondien es á las sumas que en
dicho
concep o hubiese pagado y, si las an icipa e el usu uc ua io,
debe á ecibi su impo e al in del usu uc o.
A . 506. Si se cons i uye e el usu uc o sob e la o alidad (1/
un pa imonio, y al cons i ui se u ie e deudas el p opie a io, se
aplica á, an o pa a la subsis encia del usu uc o
como
pa a la
obligación del usu uc ua io á sa is ace las lo es ablecido en los
a ículos 642 y 643 espec o de las donaciones.
Es a misma disposición es aplicable al caso en que el p opie-
a io iniese obligado, al cons i ui se el usu uc o, al pago de
p es aciones pe iódicas, aunque no u ie an
capi al conocido.
A . 507.
El usu uc ua io pod á
eclama
po
sí
los c édi os
e
L1B110 SEGUNDO.
a io en el í ulo de enajenación de cualquie a de ellas, ó se
haga desapa ece aquel signo an es del o o gamien o
de la es-
c i u a.
A . 342. Al es ablece se una se idumb e se en ienden con-
cedidos odos los de echos necesa ios pa a, su uso.
SECCIÓN TERCEIIA.
De echos y obligaciones de los p opie a ios
de los p edios
dominan e y si ien e.
A . 543. El dueño del p edio dominan e pod á hace , á su
cos a, en el p edio si ien e las ob as necesa ias
pa a el uso
y
conse ación de la se idumb e, pe o sin al e a la ni hace la
Más g a osa.
Debe á elegi pa a ello el iempo y la o ma con enien es
in de ocasiona la meno incomodidad posible al dueño del
p c.
,
dio si ien e.
A . 544. Si ue en a ios los p edios dominan es , los due-
ños de odos ellos. es a án obligados á con ibui á los gas os
de que a a el a ículo an e io en p opo ción al bene icio que
á cada cual epo e la ob a. El que no quie a con ibui pod á
eximi se enunciando á la se idumb e en p o echo de los
demás.
Si el dueño del p edio si ien e se u iliza a en algún modo
de la se idumb e, es a á obligado á con ibui á
los gas os en
la p opo ción an es exp esada, sal o pac o en con a io.
A . 545. El dueño del p edio si ien e no pod á menoscaba
(le
modo alguno el uso de la se idumb e cons i uida.
Sin emba go, si po azón del luga asignado p imi i a-
men e ó de la o ma es ablecida pa a el uso de la se idum-
b e llega a és a á se muy incómoda
al dueño del p edio si -
ien e, ó le p i ase de hace en él ob as, epa os
ó mejo as
impo an es, pod á a ia se á su cos a, siemp e que o ezca
o o luga ó o ma igualmen e cómodos, y de
sue e que no e-
sul e pe juicio alguno nl dueño del p edio dominan e ó á
los
li ie
engan de eohc al uso de la se idumb e.
TÍTULO VII.
113
SECCIÓN CUARTA.
De los modos de
ex ingui se las se idumb es.
A . 546. Las se idumb es se ex inguen:
1.° Po euni se en una misma pe sona la p opiedad del
p edio dominan e y la del si ien e.
2.° Po el no uso du an e ein e años.
Es e é mino p incipia á á con a se desde el día en que hu-
bie e dejado de usa se la se idumb e espec o á las discon i-
nuas;
y
desde el día en que haya enido luga un ac o con a io
.á la se idumb e espec o á las con inuas.
3.° Cuando los p edios engan á al es ado que no pueda
-usa se de la se idumb e; pe o és a e i i á si después el es-
ado de los p edios pe mi ie a usa de ella, á no se que, cuando
.sea posible el uso, haya anscu ido el iempo su icien e pa a la
p esc ipción, con o me á lo dispues o en el núme o an e io .
4.° Po llega el día 6 ealiza se la condición, si la se i-
dumb e ue e empo al ó .condicional.
5.°
Po la enuncia del dueño del p edio dominan e.
6.° Po la edención con enida en e el dueño del p edio
dominan e y el del si ien e.
A . 547. La o ma de p es a la se idumb e puede p es-
c ibi se como la se idumb e misma, y de la misma mane a.
A . 548. Si el p edio dominan e pe enecie e á a ios en
común, el uso de la se idumb e hecho po uno impide la p es-
c ipción espec o de los demás.
CAPÍTULO II.
De las se iclumb'es legales.
SECCIÓN PRIMERA.
Disposiciones gene ales.
A . 549. Las se idumb es impues as po la ley ienen Po
gbje o la u ilidad pública 6 el in e és de los pa icula es.
A . 550. Todo lo conce nien e á las se idumb es e ableci-
8
1 14
LIBRO SEGUNDO.
das pa a u ilidad pública ó comunal se egi á po las leyes y e-
glamen os especiales que las de e minan, y en su de ec o po
las
disposiciones del p esen e í ulo.
A . 551. Las se idumb es que impone la ley en in e és de
los pa icula es, ó po causa de u ilidad p i ada, se egi án po
las disposiciones del p esen e í ulo, sin pe juicio de lo que dis-
pongan las le es, eglamen os y o denanzas gene ales ó locales
sob e policía u bana ó u al.
Es as se idumb es pod án se modi icadas po con enio
de
los in e esados cuando no lo p ohiba, la ley ni esul e pe juicio
e ce o.
SECCION SEGUNDA.
De las se idumb es en ma e ia de aguas.
A . 552. Los p edios in e io es es án suje os á ecibi las
;l
o
mas que na u almen e
y
sin
ob a
del homb e descienden de los
p edios supe io es, así co no la ie a ó pied a que a as an en
su cu so.
Ni el dueño del p edio in e io puede hace ob as que impi-
dan es a se idumb e, ni el del supe io ob as que la ag a en.
A . 553. Las ibe as de los íos, aun cuando sean de domi-
nio p i ado, es án suje as en oda su ex ensión
y
sus má genes,
en
una zona
de es me os,
á
la se idumb e de uso público en
in e és gene al de la na egación, la lo ación, la pesca y el sal-
amen o.
Los p edios con iguos á las ibe as de los íos na egables
lo ables es án, además suje os á la se idumb e de camino de
si ga pa a el se icio exclusi o de la na egación y lo ación
lu ial .
Si ue e necesa io ocupa pa a ello e enos de p opiedad pa -
1 icula ,
la co espondien e indemnización.
A . 554. Cuando pa a la de i ación ó oma de aguas de un
ío (
1
)
a oyo, ó pa a el
a
p o echamien o de o as co ien es con-
inuas ó discon inuas, ue e necesa io es ablece una. p esa, el
que haya de hace lo no sea dueño de las ibe as, ó e enos en
que necesi e apoya la, pod á es ablece la se idumb e de es ibe,
de p esa, p e ia la indemnización co espondien e.
TÍTULO
VII.
115
A ..555. Las se idumb es o zosas de saca de agua y
ab e ade o solamen e pod án impone se po causa
de
u ilidad
pública en a o (le alguna población ó case ío, p e ia la co es-
pondien e indemnización.
A . 556. Las se idumb es de saca de agua
y
de
ab e ade u
lle an consigo la obligación en los p edios si ien es de da paso
á
pe sonas y ganados has a el pun o donde hayan
.
(le u iliza se
aquéllas, debiendo se ex ensi a á es e se icio la indemnización.
A . 557. Todo el que quie a se i se del agua de que puede
dispone pa a una inca suya iene de echo á hace la pasa po
los p edios in e medios, con obligación de indemniza á sus dun'-
ños, como ambién á los de los p edios in e io es sob e los (-ine
se il en ó caigan las aguas.
A . 558. El que p e enda usa del de echo concedido
en (.-,1
a ículo an e io es á obligado:
1.° A jus i ica que puede dispone del agua y que és a (,.4
su icien e pa a el uso á que la des ina.
2.° A. demos a que el paso que solici a es el más con enien e
y
menos one oso pa a e ce o.
Y 3.° A indemniza al dueño del p edio si ien e en la o nil-
que se de e mine po las leyes y eglamen os.
A . 559. No puede impone se la se idumb e de acueduc o
pa a obje os de in e és p i ado sob e edi icios, ni sus pa ios ó
dependencias, ni sob e ja dines ó hue as Ya exis en es.
A . 560. La se idumb e de acueduc o no obs a pa a que
dueño del p edio si ien e pueda ce a lo y ce ca lo, así como
edi ica sob e el mismo acueduc o de mane a que és e no expe i-
men e.pe juicio, ni se imposibili en las epa aciones y limpias ne-
cesa ias.
A . 561. Pa a los e ec os legales la se idumb e de acue-
duc o se á conside ada como con inua y apa en e, aun cuando
no sea cons an e el paso del agua, ó su uso dependa (le las nece-
sidades del p edio dominan e, ó de un u no es ablecido po (lí;-is
ó po ho as.
A . 562. El que pa a da iego á su he edad ó mejo a la ne-
cesi e cons ui pa ada 6 pa ido en el cauce po donde
ha
y
a
d"
ecibi el agua , pod á exigi que los dueños
(le
las má genes
pe mi an su cons ucción, p e io abono (le daños y pe i lieio,
116
LIBRO SEGUNDO.
inclusos los que se o iginen de la nue a se idumb e á .dichos
dueños y á los demás egan es.
A . 563. El es ablecimien o, ex ensión, o ma y condiciones
de las se idumb es de aguas, de que se a a en es a sección,
se egi án po la ley especial de la ma e ia en cuan o no se halle
p e is o en es e Código.
SECCIÓN TERCERA.
De la se idumb e de paso.
A . 564. El p opie a io de una inca ó he edad, encla ada
en e o as ajenas y sin salida á camino público, iene de echo á
exigi paso po las he edades ecinas, p e ia la co espondien e
indemnización.
Si es a se idumb e se cons i uye de mane a que pueda se
con inuo su uso pa a odas las necesidades del p edio dominan e
es ableciendo una ía pe manen e, la indemnización consis i á
en el alo del e eno que se ocupe
y
en el impo e de los pe -
juicios que se causen en el p edio si ien e.
Cuando se limi e al paso necesa io pa a el cul i o de
la inca
encla ada en e o as
y
pa a la ex acción de sus cosechas á a-
és del p edio si ien e sin ía pe manen e, la indemnización
consis i á en el abono del pe juicio que ocasione es e g a amen.
A . 565. La se idumb e de paso debe da se po el pun o
menos pe judicial al p edio si ien e, y, en cuan o ue e conci-
liable con es a egla, po donde sea meno la dis ancia del p e-
dio dominan e al camino público.
A . 566. La anchu a de la se idumb e de paso se á la que
bas e á las necesidades del p edio dominan e.
A . 567. Si, adqui ida una inca po en a, pe mu a ó pa -
ición, queda e encla ada en e o as del endedo , pe mu an e
o
copa ícipe, és os es án obligados á. da paso sin indemniza-
ción, sal o pac o en con a io.
A . 568. Si el paso concedido á una inca encla ada deja de
se necesa io po habe la eunido su dueño á o a que es é con-
igua al camino público, el dueño del p edio si ien e pod á pe-
TÍTULO VII.
117
di que se ex inga la se idumb e, de ol iendo lo que hubie e
ecibido po indemnización.
Lo mismo se en ende á en el caso de ab i se un nue o camino
que dé acceso á la inca encla ada.
A . 569. Si ue e indispensable pa a cons ui ó epa a al-
gún edi icio pasa ma e iales po p edio ajeno, ó coloca en él
andamios ú o os obje os pa a la ob a , el dueño de es e p edio
es á obligado á consen i lo, ecibiendo la indemnización co es-
pondien e al pe juicio que se le i ogue.
A . 570. La se idumb e de paso y ab e ade o pa a gana-
dos conocida con los nomb es de cañada, co del y senda ine e-
ña, con inua á en la misma o ma
y
bajo las mismas eglas que
hoy se halla es ablecida.
SECCIÓN CUARTA.
De la se idumb e de mediane ía.
A . 571. La se idumb e de mediane ía se egi á po las
disposiciones de es e í ulo y po las O denanzas y usos locales
en cuan o no se opongan á él, ó no es é p e enido en el mismo.
A . 572. Se p esume la se idumb e de mediane ía mien-
as no haya un í ulo, ó signo ex e io , 6 p ueba en con a io:
1.
4
) En las pa edes di iso ias de los edi icios con iguos has a.
el pun o común de ele ación.
2.° En las pa edes di iso ias de los ja dines ó co ales
si os
en poblado 6 en el campo.
Y 3.° En las ce cas , allados y se os i os que di iden
los
p edios ús icos.
A . 573. Se en iende que hay signo ex e io con a io á la
se idumb e de mediane ía:
1.° Cuando en las pa edes di iso ias de los edi icios haya
en anas ó huecos abie os.
2.° Cuando la pa ed di iso ia es é po un lado ec a y á plomo
en odo su pa amen o, y po el o o p esen e lo
mismo
en su
pa e supe io , eniendo en la in e io elea ó e allos.
3.
0
Cuando esul e cons uida oda la pa ed sob e el e eno
de una de las incas, y no po mi ad en e una y
o a de las dos
con iguas.
118
LIBE() SI.,IGIUN110.
y a m ado as
4.' Cuando su a las ca gas de ca e as, pisos
de una de las incas y no de la con igua.
5.° Cuando la pa ed di iso ia en e pa ios, ja dines y he e-
dades es é cons uida de modo que la alba dilla ie a hacia
una de las p opiedades.
6.° Cuando la pa ed di iso ia cons uida de mampos e ía,
p esen e pied as llamadas pasade as , que de dis ancia en dis-
ancia salgan ue a de la supe icie sólo po un lado y no po el
o o.
Y 7.° Cuando las he edadas con iguas á o as de endidas po
allados ó se os i os no se hallen ce adas..
En odos es os casos la p opiedad de las pa edes, allados ó
se os, se en ende á que pe enece exclusi amen e al dueño de la
inca ó he edad que enga á su a o la p esunción undada en
cualquie a de los signos indicados.
A . 574. Las zanjas ó acequias abie as en e las he edades
se p esumen ambién mediane as, si no hay í ulo ó signo que
demues e lo con a io.
Hay signo con a io á la mediane ía cuando la ie a ó b oza
sacada pa a ab i la zanja ó pa a su limpieza se halla de un solo
lado, en cuyo caso la p opiedad de la zanja pe enece á exclu-
si amen e al dueño de la he edad que enga á su a o es e signo
ex e io .
A . 575. La epa ación y cons ucción de las pa edes me-
diane as y
el
man enimien o de los allados, se os i os, zanjas
y
acequias, ambién mediane os , se cos ea á po odos los due-
nos de las incas que engan á su a o la mediane ía, en p o-
po ción al de echo de cada uno.
Sin emba go, odo p opie a io puede dispensa se de con i-
bui á es a ca ga enunciando á la mediane ía. sal o el caso en
que la pa ed mediane a sos enga un edi icio
S11- 70.
A . 576. Si el p opie a io de un edi icio que se apoya en una
pa ed mediane a quisie a de iba lo, pod á igualmen e enun-
•
ia á la mediane ía, pe o se án de su cuen a odas las epa a-
ciones y ob as necesa ias. pa a e i a , po aquella ez sola-
men e, los daños que el de ibo pueda ocasiona á la pa ed
iaediane a.
A . 577. Todo p opie a io puede alza la pa ed mediane a,
TÍTULO VII.
119
haciéndolo á sus expensas é indemnizando los pe juicios que se
ocasionen con la ob a, aunque sean empo ales.
Se án igualmen e de su cuen a los gas os de conse ación
de la pa ed en lo que és a se haya. le an ado, ó p o undizado sus
cimien os espec o de cómo es aba an es; y además la indem-
nización de los mayo es gas os que haya que hace pa a la con-
se ación de la pa ed mediane a po azón de la mayo al u a
p o undidad que se le haya dado.
Si la pa ed mediane a no pudiese esis i la mayo ele ación,
el p opie a io que quie a le an a la end á obligación de econs-
ui la á su cons a; y, si pa a ello ue e necesa io da le mayo
espeso , debe á da lo de su p opio suelo.
A . 578. Los demás p opie a ios que no hayan con ibuido
á da más ele ación, p o undidad ó espeso á la pa ed, pod án,
sin emba go , adqui i en ella los de echos de mediane ía pa-
gando p opo cionalmen e el impo e de la ob a y la mi ad del
alo del e eno sob e el que se le hubie e dado mayo espeso .
A . 579. Cada p opie a io de una pa ed mediane a pod á
usa de ella en p opo ción al de echo que enga en la. manco-
munidad; pod á , po lo an o edi ica apoyando su ob a en la
pa ed mediane a, ó in oduciendo igas has a la mi ad de su es-
peso , pe o sin impedi el uso común y espec i o de los demás
mediane os.
Pa a usa el mediane o de es e de echo ha de ob ene p e-
iamen e el consen imien o de los demás in e esados en la
mediane ía; y, si no lo
'
ob u ie e, se ija án po pe i os las con-
diciones necesa ias pa a que la nue a ob a no pe judique á los
de echos de aquéllos.
SECCIÓN QUINTA.
De la se idumb e de luces y is as.
A . 580. Ningún mediane o puede sin consen imien o del
o o ab i en pa ed mediane a en ana ni hueco alguno.
A . 581. El dueño de una pa ed no mediane a, con igua á
inca ajena, puede ab i en ella en anas ó huecos pa a ecibi
luces á la al u a de las ca e as, ó inmedia os á los ech
os
,
y
d ,
120
LIBRO SEGUNDO.
las dimensiones de 30 cen íme os en cuad o ,
y,
en
odo caso,
con eja de hie o eme ida en la pa ed y con ed de alamb e.
Sin emba go, el dueño de la inca ó p opiedad con igua
á
la pa ed en que es u ie en abie os los huecos pod á, ce a los si
adquie e la mediane ía, y no se hubie e pac ado lo con a io.
También pod á cub i los edi icando en su e eno ó le an-
ando pa ed con igua
á
la que enga dicho hueco ó en ana.
A . 582.
No
se puede ab i en anas con is as ec as, ni
balcones ú o os oladizos semejan es, sob e la inca del ecino,
si no hay dos me os de dis ancia en e la pa ed en que se cons-
uyan
y
dicha p opiedad.
Tampoco pueden ene se is as de cos ado
ú
oblicuas sob e
la misma p opiedad, si no hay 60 cen íme os de dis ancia.
A . 583. Las dis ancias de que se habla en el a ículo an-
e io se con a án en las is as ec as desde la línea ex e io de
la pa ed en los huecos en que no haya oladizos, desde la línea
de és os donde los haga, y pa a las oblicuas desde la línea de
sepa ación de las dos p opiedades.
A . 584. Lo dispues o en el a . 582 no es aplicable á
los
edi icios sepa ados po una ía pública.
A . 585. Cuando po cualquie í ulo se hubie e adqui ido
de echo á ene is as di ec as , balcones ó mi ado es sob e la,
p opiedad colindan e, el dueño del p edio si ien e no pod á edi-
ica á menos de es me os de dis ancia. omándose la medida.
de la mane a indicada en el a . 583.
SECCIÓN SEXTA.
Del desagiie de los edi icios.
A . 586. El p opie a io de un edi icio es á obligado á cons-
ui sus ejados ó cubie a de mane a que las aguas plu iales,
caigan sob e su p opio suelo ó sob e la calle ó si io público
no Sob e el suelo del ecino. Aun cayendo sob e el p opio suelo,
el p opie a io es á obligado á ecoge las aguas de modo que
no causen pe juicio al p edio con iguo.
A . 587. El dueño del p edio que su a la se idumb e de-
e ien e de los ejados, pod á edi ica ecibiendo las aguas so-
TÍTULO VIL
121
b e su, p opio ejado ó dándoles
o a salida con o me á las O -
denanzas ó cos umb es locales,
y
de modo que no esul e g a-
amen ni pe juicio alguno pa a el p edio dominan e.
A . 588. Cuando el co al ó pa io (le una casa se halle en-
cla ado en e o as, y no sea posible da salida po la misma
casa á las aguas plu iales que en él se ecojan, pod á exigi se
el es ablecimien o de la se idumb e de desagüe, dando paso á
las aguas po el pun o de los p edios con iguos en que sea
11-ii'u;
ácil la salida, y es ableciéndose el conduc o de desagüe en la
o ma que menos pe juicios ocasione al p edio si ien e, p e ia.
la indemnización que co esponda.
SECCIÓN SÉPTIMA.
De las dis ancias y ob as in e medias pa a cie as cons ucciones
y plan aciones.
A . 589. No se pod á edi ica ni hace plan aciones ce ca
de las plazas ue es ó o alezas sin suje a se á las condiciones
exigidas po las leyes, o denanzas
y
eglamen os pa icula es
de la ma e ia.
A . 590. Nadie pod á cons ui ce ca de una pa ed ajena
ó mediane a pozos , cloacas , acueduc os, ho nos , aguas,
chimeneas, es ablos, depósi os de ma e ias co osi as, a e ac-
os que se mue an po el apo , ó áb icas que po sí mismas ó
po sus p oduc os sean pelig osas ó noci as, sin gua da las
dis ancias p esc i as po los eglamen os y usos del luga . y
sin ejecu a las ob as de esgua do necesa ias con sujeción,
en el modo, á las condiciones que los mismos eglamen os
p esc iban.
A al a de eglamen o se oma án las p ecauciones que se
juzguen necesa ias, p e io dic amen pe icial,
á
in de e i a
odo daño á las he edades ó edi icios ecinos.
A . 591. No se pod á plan a á boles ce ca de una he edad
ajena sino á la dis ancia de es me os de la línea di iso ia si
la plan ación se hace de á boles al os, y á la de un me o si la
plan ación es de a bus os ó á boles bajos.
Todo p opie a io iene de echo á pedi que se a anquen los
a boles plan ados á, menos
«
dis ancia de su he edad.
128
LIBRO TERCERO.
CAPÍTULO II.
De las
pe sonas e
pueden hace ó
ecibi
donaciones.
A . 624. Pod án hace donación odos los que puedan con-
a a y dispone de sus bienes.
A . 625. Pod án acep a donaciones odos los que no es én
especialmen e incapaci ados po la ley pa a ello.
A . 626. Las pe sonas que no pueden con a a no pod án
acep a donaciones condicionales ú one osas sin la in e ención
de sus legí imos ep esen an es.
A . 627. Los pós umos pod án adqui i po donación, siem-
p e que al iempo de hace la es u ie en concebidos y nacie en
con ida.
A . 628. Las donaciones hechas á pe sonas inhábiles son
nulas, aunque lo hayan sido simuladamen e, bajo apa iencia de
o o con a o, po pe sona in e pues a.
A . 629. La donación no obliga al donan e ni p oduce
e ec o sino desde la acep ación.
A . 630. El dona a io debe, so pena de nulidad, acep a la
• donación po sí, ó po medio de pe sona au o izada con pode
especial pa a el caso, ó con pode gene al y bas an e.
A . 631. Las pe sonas que acep en una donación en ep e-
sen ación de o as que no puedan hace lo po sí, es a án obli-
gadas á p ocu a la no i icación y ano ación de que habla el a -
ículo 633.
A . 632. La donación de cosa mueble pod á hace se e -
balmen e ó po esc i o.
La e bal equie e la en ega simul ánea de la cosa donada.
Fal ando es e equisi o, no su i á e ec o si no se hace po es-
c i o y cons a en la misma o ma la acep ación.
A . 633. Pa a que sea álida la donación de cosa inmue-
ble ha de hace se en esc i u a pública, exp esándose en ella in-
di idualmen e los bienes donados y el alo de las ca gas que
deba sa is ace el dona a io.
La acep ación pod á hace se en la misma esc i u a de do-
nación o en o a sepa ada; pe o no su i á e ec o si no se hi-
ciese en ida del donan e.
TÍTULO II.
129
Hecha en esc i u a sepa ada, debe á no i ica se la acep a-
ción en o ma au én ica al donan e, se ano a á es a diligencia
en ambas esc i u as.
CAPÍ
TULO
De los e ec os i limi ación de las donaciones.
A . 634. La donación pod á comp ende odos los bienes
p esen es del donan e, ó pa e de ellos, con al que és e se e-
se e, en plena p opiedad 6 en usu uc o, lo necesa io pa a i i
en un es ado co espondien e á sus ci cuns ancias.
A . 635. La donación no pod á comp ende los bienes
u u os.
Po bienes u u os se en ienden aquellos de que el donan e
no puede dispone al iempo de la donación.
A . 636. No obs an e lo dispues o en el a . 634, ninguno
pod á da ni ecibi , po ía de donación, más de lo que pueda
da ó ecibi po es amen o.
La donación se á ino iciosa en odo lo que exceda. de es a
medida..
A . 637. Cuando la donación hubie e sido hecha á a ias
pe sonas conjun amen e, se en ende á po pa es iguales;
y
no
se da á en e ellas el de echo de ac ece , si el donan e no hu-
biese dispues o o a cosa.
Se excep úan de es a disposición las donaciones hechas con-
jun amen e
á
ma ido y muje , en e los cuales end á luga
aquel de echo, si el donan e no hubiese dispues o lo con a io.
A . 638. El dona a io se sub oga en odos los de echos
y
acciones que en caso de e icción co esponde ían al donan e.
Es e, en cambio, no queda obligado al saneamien o de las cosas
donadas
;
sal o si la donación ue e one osa, en cuyo caso es-
ponde á el donan e de la e icción has a la concu enci
a
del
g a amen.
A . 639. Pod á ese a se el donan e la acul ad de dispo-
ne de algunos de los bienes donados, 6 de alguna can idad con
ca go á ellos; pe o, si mu ie e sin habe hecho uso de es e de-
9
130
LIBRO TERCERO.
Techo. pe enece án al dona a io los bienes ó la can idad que se
hubiese ese ado.
A . 640. También se pod á dona la p opiedad á una pe -
sona y el usu uc o á o a ú o as, con la limi ación es ablecida
en el a . 781 de es e Código.
A . 641. Pod á, es ablece se álidamen e la e e sión en
a o de sólo el donado pa a cualquie a caso y ci cuns ancias,
pe o no en a o de o as pe sonas sino en los mismos casos y
con iguales limi aciones que de e mina es e Código pa a las
sus i uciones es amen a ias.
La e e sión es ipulada po el donan e en a o de e ce o
con a lo dispues o en el pá a o an e io 'es nula; pe o no p o-
duci á la nulidad de la donación.
A . 642. Si la donación se hubie e hecho imponiendo al
dona a io la obligación de paga las deudas del donan e, como
la cláusula no con enga o a decla ación, sólo se en ende á
aquél obligado á paga las que apa eciesen con aídas an es.
A . 643. No mediando es ipulación espec o al pago de
deudas, sólo esponde á de ellas el dona a io cuando la donación
se haya hecho en aude de los ac eedo es.
Se p esumi á siemp e hecha la donación en aude de los
ac eedo es, cuando al hace la no se haya ese ado el donan e
bienes bas an es pa a paga las deudas an e io es á ella.
CAPÍTULO IV.
De la
Pe ocaciów,
y
9‘educción
de las donaciones.
A . 644. Toda donación en e i os, hecha po pe sona que
no enga hijos ni descendien es legí imos, ni legi imados po
subsiguien e ma imonio, queda e ocada po el me o hecho de
ocu i cualquie a de los casos siguien es:
1.
0
Que el donan e enga, después de la donación, hijos
legí imos ó legi imados, ó na u ales econocidos , aunque sean
pós umos.
2."
Que esul e i o el hijo del donan e, que és e epu aba
mue o cuando hizo la donación.
A . 645. Rescindida la donación po la
supe enieneia
de
TÍTULO II.
131
hijos, se es i ui án al donan e los bienes donados, ó su alo .
si el dona a io los hubie e endido.
Si se halla en hipo ecados, pod á el donan e libe a la hi-
po eca,, pagando la can idad que ga an ice, con de echo á ecla-
ma la del dona a io.
Cuando los bienes no pudie en se es i uidos, se ap ecia ían
po lo que alían al iempo de hace la donación.
A . 646. La acción de e ocación po supe eniencia de
hijos p esc ibe po el anscu so de cinco años con ados desde
el nacimien o del úl imo hijo ó desde la legi imación ó econo-
cimien o, ó desde, que se u o no icia de la exis encia del que se
c eía mue o.
Es a acción es i enunciable
;
y se ansmi e, po mue e del
donan e;
á
los hijos
y
sus descendien es legí imos.
A . 647. La donación se á e ocada á ins ancia del donan-
e, cuando el dona a io haya dejado de cumpli alguna de las
condiciones que aquél le impuso.
En es e caso, los bienes donados ol e án al donan e, que-
dando nulas las enajenaciones que el dona a io hubiese hecho y
las hipo ecas que sob e ellos hubiese impues o con la limi a-
ción es ablecida ; en cuan o á e ce os, po la ley Hipo eca ia.
A . 648. También pod á se e ocada la donación, á ins-
ancia del donan e po causa de ing a i ud en los casos si-
guien es:
1.° Si el dona a io come ie e algún deli o con a la pe sona.
la hon a ó los bienes del donan e.
2.° Si el dona a io impu a e al donan e alguno de los deli os
que dan luga á p ocedimien os de o icio ó acusación pública,
aunque lo p uebe; á menos que el deli o se hubiese come ido
con a el mismo dona a io , su muje 6 los hijos cons i uidos
bajo su au o idad.
3.° Si le niega indebidamen e los alimen os.
A . 649. Re ocada la donación po causa de ing a i ud.
queda án, sin emba go, subsis en es las enajenacio
nes
é hipo-
ecas an e io es á la ano ación de la demanda de e ocación
Fin
el Regis o de la p opiedad.
Las pos e io es se án nulas.
A . 650. En el caso á que se e ie e el p im
e
pá a o
("
132
LIBRO TERCERO.
a ículo an e io end á de echo el donan e pa a exigi del dona-
a io el alo de los bienes enajenados que no pueda ecla-
ma de los e ce os, ó la can idad en que hubiesen sido hipo-
ecados.
Se a ende á al iempo de la donación pa a egula el alo
de dichos bienes.
A . 651. Cuando se e oca e la donación po alguna de
las
causas exp esadas en el a . 644, ó po ing a i ud, y cuando se
eduje e po ino iciosa, el dona a io no de ol e á los u os sino
desde la in e posición de la demanda.
Si la e ocación se unda e en habe dejado de cumpli se
alguna de las condiciones impues as en la donación , el dona-
a io de ol e á además de los bienes , los u os que hubiese
pe cibido después de deja de cumpli la condición.
A . 652. La acción concedida al donan e po causa de
in-
g a i ud no pod á enuncia se an icipadamen e. Es a acción
p esc ibe en el é mino de un año con ado desde que el do-
nan e u o conocimien o del hecho y posibilidad de eje ci a la
acción.
A . 653. No se ansmi i á es a acción á los he ede os del
donan e, si és e, pudiendo, no la hubiese eje ci ado.
Tampoco se pod á eje ci a con a el he ede o del dona a io,
á no se que á la mue e de és e se hallase in e pues a la de-
manda.
A . 654. Las donaciones que con a eglo á lo dispues o
en
el a . 636 sean ino iciosas, compu ado el alo líquido de los
bienes del donan e al iempo de su mue e, debe án se educi-
das en cuan o al exceso: pe o es a . educ¿ión no obs a á pa a
que engan e ec o du an e la ida del donan e
y
el dona a io
haga suyos los u os.
Pa a la educción de las donaciones, se es a á á lo dispues o
en la sección 5.
a
, cap. 1." del siguien e
'
í ulo.
A . 655. Sólo pod án pedi educción de las donaciones
aquellos que engan de echo á legí ima ó á una pa e alícuo a,
de la he encia, y sus he ede os ó causa habien es.
Los comp endidos en' el pá a o an e io
no
pod án enuncia
su de echo du an e la ida del donan e, ni po decla ación ea-
p esa, ni p es ando su
co
nsen imien o a
' la donación.
TÍTULO III.
133
Los dona a ios, los lega a ios que no lo sean de pa e alí-
cuo a y los ac eedo es del di un o, no pod án pedi la educción
ni ap o echa se de ella.
A . 656. Si, siendo (los ó más las donaciones, no cupie en
odas en la pa e disponible, se sup imi án 6 educi án en
cuan o al exceso las de echa más ecien e.
TITULO
III.
DE LAS SUCESIONES.
Disposiciones gene ales.
A . 657. Los de echos á. la sucesión de una pe sona se
ansmi en desde el momen o de su mue e.
A . 658. La sucesión se de ie e po la olun ad del homb e
mani es ada en es amen o y, á al a de és e, po disposición
de la ley.
La p ime a se llama es amen a ia , y la segunda legí inu .
Pod á ambién de e i se en una pa e po olun ad del hom-
b e, y en o a po disposición de la ley.
A . 659. La he encia comp ende odos los bienes, de echos
y obligaciones -de una pe sona, que no se ex ingan po su
mue e.
A . 660. Llámase he ede o al que sucede á í ulo uni e sal,
y lega a io al que sucede
.
á í ulo pa icula .
A . 661. Los he ede os suceden al di un o po el hecho sólo
de su mue e en odos sus de echos y obligaciones.
CAPÍTULO PRIMERO.
De los es amen os.
SECCIÓN
PRIMERA.
De la capacidad pa a dispone po es amen o.
A . 662
lo p ohibe
A . 663
1.° Los
.
Pueden es a odos aquellos á quienes la ley
eo
exp esamen e.
. Es án incapaci ados de es a :
meno es de ca o ce años de uno y o o sexo.
134
LIBRO TERCERO.
2.° Los eligiosos p o esos de O denes econocidas po las
leyes del Reino.
3.° El que habi ual ó acciden almen
e
no se halla e en su
cabal juicio.
A . 664. El es amen o hecho an es de la enajenación
men al es álido.
A . 665. Siemp e que el demen e p e enda hace es a-
men o en un in e alo lúcido, designa á el No a io dos acul a-
i os que p e iamen e le econozcan,
y
no lo o o ga á sino cuando
és os espondan de su capacidad, debiendo da e de su dic amen
en el es amen o, que susc ibi án los acul a i os además de los
es igos.
A . 666. Pa a ap ecia la capacidad del es ado se a en-
de á únicamen e al es ado en que se halle al iempo de o o ga
el es amen o.
SECCIÓN SEGUNDA.
De los es amen os en gene al.
A . 667. El ac o po el cual una pe sona dispone pa a des-
pués de su mue e de odos sus bienes , ó de pa e de ellos, se
llama es amen o.
A . 668. El es ado puede dispone de sus bienes á í ulo
de he encia ó de legado.
En la duda, aunque el es ado no haya usado ma e ial-
men e la palab a he ede o, si su olun ad es á cla a ace ca de
es e concep o, ald á la disposición como hecha á í ulo uni e -
sal ó de he encia.
A . 669. No pod án es a dos ú más pe sonas mancomu-
nadamen e, ó en un mismo ins umen o , ya lo hagan en p o e-
cho ecíp oco, ya en bene icio de un e ce o.
A . 670. El es amen o es un ac o pe sonalísimo: no pod á
deja se su o mación, en odo ni en pa e, al a bi io de un e -
ce o, ni hace se po medio de comisa io ó manda a io.
Tampoco pod á deja se al a bi io de un e ce o la subsis en-
cia del nomb amien o de he ede os ó lega a ios, ni la designa-
ción de las po ciones en que hayan de sucede cuando sean ins-
i uidos nominalmen e.
TÍTULO III.
135
A . 671. Pod á el es ado come e á un e ce o la dis i-
bución de las can idades que deje en gene al á, clases de e mi-
nadas, co no á los pa ien es, á los pob es (5 á los es ablecimien-
os de bene icencia, así como la elección de las pe sonas (5 es a-
blecimien os á quienes aquéllas deban aplica se.
A . 672. Toda disposición que sob e ins i ución de he e-
de o, mandas ó legados haga el es ado , e i iéndose á cédulas
ó papeles p i ados que después de su mue e apa ezcan en su
domicilio ó ue a de él , se á. nula si en las cédulas (5 papeles
no concu en los equisi os p e enidos pa a el es amen o ol(5-
.
01a o.
A . 673. Se á nulo el es amen o o o gado con iolencia,
dolo á aude.
A . 674. El que con dolo, aude ó iolencia impidie e que
una pe sona, de quien sea he ede o abin es a o , o o gue lib e-
men e su úl ima olun ad, queda á p i ado de su de echo á la
he encia , sin pe juicio de la esponsabilidad c iminal en que
haya incu ido.
A . 675. Toda disposición es amen a ia debe á en ende se
en el sen ido li e al de sus palab as, á no se que apa ezca cla-
amen e que ué o a la olun ad del es ado . En caso de duda
se obse a á lo que pa ezca más con o me á la in ención del
es ado según el eno del mismo es amen o.
El es ado no puede p ohibi que se impugne el es amen o
en los
'
casos en que haya nulidad decla ada po la ley.
SECCIÓN TERCERA.
De la o ma de los es amen os.
A . 676. El es amen o puede se común (5 especial.
El común puede se ológ a o, abie o ó ce ado.
A . 677. Se conside an es amen os especiales el mili a ,
el ma í imo, y el hecho en país ex anje o.
A . 678. Se llama ológ a o el es amen o cuando el es ado
lo esc ibe po sí mismo en la o ma y con los equisi os que se
de e minan en el a . 688.
A . 679. Es abie o el es amen o siemp e que
el es ado
. No pod án se
muje es, sal o lo
a ones meno es
que no engan la
del o o gamien o,
es igos en los es amen os:
dispues o en el a . 701.
de edad , con la misma excepción.
calidad de ecinos ó domiciliados
sal o en los casos excep uados po
ciegos y los o almen e so dos ó mudos.
que no en iendan el idioma del es ado .
que no es én en su sano juicio.
que hayan sido condenados po el deli o de alsi-
documen os públicos ó p i ados , ó po el de also
136
LIBRO TERCERO.
4
mani ies a su úl ima olun ad en p esencia de las pe sonas que
deben au o iza el ac o , quedando en e adas de lo que en
.
él se
dispone.
A . 680. El es amen o
e ela su úl ima olun ad,
en el pliego que p esen a á
el ac o.
A . 681
1.° Las
2." Los
3.
0
Los
en el luga
la ley.
4.
0
Los
5.° Los
6.° Los
7.° Los
icación de
es imonio, y los que es én su iendo pena de in e dicción ci il.
8.° Los dependien es, amanúenses, c iados ó pa ien es den-
o del cua o g ado de consanguinidad 6 segundo
de a inidad
del No a io au o izan e.
A . 682. En el es amen o abie o ampoco pod án se es-.
igos los he ede os y lega a ios en él ins i uidos, ni los pa ien es
de los mismos den o del cua o g ado de consanguinidad ó se-
gundo de a inidad.
No es án comp endidos en es a p ohibición los lega a ios y
sus
pa ien es, cuando el legado sea de algún obje o mueble ó
can idad de poca impo ancia con elación al caudal he edi a io.
A . 683. Pa a que un es igo sea decla ado inhábil es ne-
cesa io que la causa de su incapacidad exis a al iempo de o o -
ga se el es amen o.
A . 684. Pa a es a en lengua ex anje a se equie e la
p esencia de dos in é p e es
ju
amen ados, .que hagan la a-
ducción en cas ellano; debiendo esc ibi se el es amen o en las
dos lenguas.
A . 685. El No a io, y los es igos que in e engan en cual-
quie es amen o deben conoce al
es ado , ó iden i ica su
es ce ado cuando el es ado , sin
decla a que és a se halla con enida
las pe sonas qi e han de au o iza
•
TÍTULO III.
137
pe sona con dos es igos que
le conozcan y sean á su ez cono-
cidos del No a io y de los es igos, y además asegu a se de que
el es ado iene la capacidad legal necesa ia pa a o o ga el es-
amen o.
A . 686. Si no pudie e iden i ica se la pe sona del es ado
en la o ma p e enida en el a ículo que p ecede , se decla a a
es a ci cuns ancia po el No a io, ó po los es igos en su caso,
eseñando los documen os que el es ado p esen e con dicho
obje o y las señas pe sonales del mismo.
Si ue e impugnado el es amen o po al mo i o , co es-
ponde á al que sos enga su alidez la p ueba de la iden idad
del es ado .
A . 687. Se á nulo el es amen o en cuyo o o gamien o no
se hayan obse ado las o malidades espec i amen e es able-
cidas en es e capí ulo.
SECCIÓN CUARTA.
Del es amen o ológ a o.
A . 688. El es amen o ológ a o, pa a se álido , debe á
hace se en papel del sello co espondien e al año de su o o ga-
mien o, es a esc i o odo
y
i mado po el
.
es ado , con exp e-
sión del año, mes y día en que se o o gue.
Si con iene palab as achadas, enmendadas ó en e englo-
nes, las sal a á el es ado an es de pone su i ma.
Los ex anje os pod án o o ga es amen o ológ a o en
p opio idioma.
A . 689. El es amen o ológ a o debe á p o ocoliza se, p e-
sen ándolo con es e obje o al Juez de p ime a ins ancia del úl-
imo domicilio del es ado , ó al del luga en que és e hubiese
allecido, den o de cinco años, con ados desde el día del
cimien o. Sin es e equisi o no se á álido.
A . 690. La pe sona en cuyo pode se halle deposi ado dicho
es amen o debe á p esen a lo al Juzgado luego que enga no i-
cia de la mue e del es ado , y, no e i icándol
o
den o de los
diez días siguien es, se á esponsable de los daños
y
pe juicios
que puedan ocasiona se po la dilación.
También pod á p esen a lo cualquie a que enga in e és en
144
LIBRO TERCERO.
b
solici a que se ele e á esc i u a pública
y
se p o ocolice en la
o ma p e enida en la ley
de
Enjuiciamien
o
ci il.
Cuando sea ce ado el es amen o, el Juez p ocede á de o icio
á su ape u a en la o ma p e enida en dicha ley, con ci ación
ó
in e ención del Minis e io iscal,
y
después de abie o lo pon-
d á en conocimien o de los he ede os
y
demás in e esados.
A . 719. Los es amen os mencionados en el a . 716 , ca-
duca án cua o meses después que
el
es ado haya dejado de
es a en campaña.
A . 720. Du an e una ba alla asal o, comba e, y gene al-
-men e en odo pelig o p óximo de acción de
.
gue a, pod á o o -
ga se es amen o mili a de palab a an e dos es igos.
Pe o es e es amen o queda á ine icaz si el es ado se sal a
del pelig o en cuya conside ación es ó.
Si no se sal a e , se á ine icaz el es amen o si no se o -
maliza po los es igos an e el Audi o de gue a ó unciona io
de jus icia que siga al ejé ci o, p ocediéndose después en la
o ma p e enida en el a . 718.
A . 721. Si ue e ce ado el es amen o
mili a , se obse -
a
á
á lo p e enido en los a ículos 706 y 707; pe o se o o ga
an e el O icial y los dos es igos que pa a el abie o exige el
a ículo 716, debiendo i ma odos ellos el ac a de o o gamien o,
.
como asimismo el es ado , si pudie e.
SECCIÚN OCTAVA.
Del es amen o ma í imo.
A . 722. Los
du an e un iaje
o ma siguien e :
Si el buque es
sus unciones, en
y en iendan al es
sus
- eces , pond á
En los buques
') el que haga sus
En uno y o o
e
s
amen os, abie os ce ados, de los que
ma í imo ayan á bo do, se o o ga án en la
de gue a , an e el Con ado el qu
p esencia de dos es igos idóneos,
qu
e
e
ej
ean
.ado . El
Co
mandan e del buque, 6
el
que haga
además su Y.° B.°
me can es au o iza á, el es amen o el Capi án,
eces , con asis encia de dos es igos idóneos.
caso los es igos se elegi án en e los pasa-
TÍTULO III.
145
je os, si los hubie e; pe o uno de ellos po lo menos . ha de
pode i ma , el cual lo ha á po sí y po el es ado si és e no
sabe ó no puede hace lo.
Si el es amen o
.
ue a abie o, se obse a á además lo p e-
enido en el a . 695,
y,
si ue e ce ado, lo que se o dena en
la
sección sex a de es e capí ulo con
exclusión
de lo ela i o al
núme o de es igos é in e ención del No a io.
A . 723. El es amen o del Con ado del buque de gue a
y
,
e1 del Capi án del me can e , se án au o izados po quien deba.
sus i ui los en el ca go, obse ándose pa a lo demás lo dis-
pues o en el a ículo an e io .
A . 724. Los es amen os abie os hechos en al a ma se án
cus odiados po el Comandan e ó po el Capi án, y se lia á men-
ción de ellos en el Dia io de na egación.
La misma mención se lia á de los ológ a os y los ce ados.
A . 725. Si el
.
buque a ibase á un pue o ex anje o donde
haya Agen e diplomá ico ó consula de España el Comandan e
del de gue a, ó el Capi án del me can e, en ega á á dicho
Agen e copia del es amen o abie o ó del ac a de o o gamien o
del ce ado,
y
de la no a o nada en -el Dia io.
•
La copia del es amen o ó del ac a debe á lle a las mismas
i mas que el o iginal, si i en
y
es án á bo do los que lo i ma-
on; en o o caso se á au o izada po el Con ado ó Capi án que
hubiese ecibido el es amen o, ó el que haga sus eces, i mando
ambién los que es én á bo do de los que in e inie on en
el
es-
amen o.
El Agen e diplomá ico ó consula ha á ex ende po esc i o
:
diligencia de la en ega , y, ce ada y Sellada la. copia del es-
amen o ó la del ac a del o o gamien o si ue e ce ado, la emi-
i á con la no a del Dia io po el conduc o co espondien e
al
Minis o. de Ma ina quien manda á que se deposi e en el A -
chi o de su Minis e io.
El Comandan e ó Capi án que haga la. en ega ecoge á del
Agen e
diplomá ico ó consula ce i icación de habe lo e i icado,
y oma á no a de ella en el Dia io de na egación.
A .. 726. Cuando el buque, sea de gue a ó me can e, a ibe
al p ime pue o del eino, el Comandan e ó Capi án en Pga h
el es amen o o iginal, ce ado y sellado, á la Au o idad ina i-
10
146
11,113110 TERCERO.
ima local con copia de la no a o nada en el Dia io ; y, si hubie e
allecido el es ado , ce i icación que lo ac edi e.
La en ega se ac edi a á en la o ma p e enida en el a ículo-
an e io ,
y
la Au o idad ma í ima lo emi i á odo sin dilación
al Minis e io de Ma ina.
A . 727. Si hubie e allecido el es ado
y
ue e abie o el.
es amen o, el Minis o de Ma ina p ac ica á lo que se dispone
en el a . 718.
A . 728. Cuando el es amen o haya sido o o gado po un
ex anje o en buque español, el Minis o de Ma ina emi i á el
es amen o al de Es ado pa a que po la ía diplomá ica se le cié
el cu so que co esponda.
A . 729. Si ue e ológ a o el es amen o y du an e el iaje
allecie a el es ado , el Comandan e ó Capi án ecoge á el es a-
men o pa a cus odia lo, haciendo mención de ello en el Dia io,
y
lo en ega á á la Au o idad ma í ima local, en la o ma y pa a
los e ec os p e enidos en el a ículo an e io , cuando el buque
a ibe al p ime pue o del Reino.
Lo mismo se p ac ica á cuando sea ce ado el es amen o.
si lo conse aba en su pode el es ado al iempo de su mue e.
A . 730. Los es amen os, abie os y ce ados,. o o gados
con a eglo á lo p e enido en es a sección caduca án pasados
cua o meses, con ados desde que el es ado
'
desemba que en un
pun o donde pueda es a en la o ma o dina ia.
A . 731. Si hubie e pelig o de nau agio, se á aplicable á
las ipulaciones y pasaje os de los buques de gue a ó me can-
es lo dispues o en el a . 720.
SECCIÓN NOVENA.
Del es amen o hecho en país ex anje o.
A . 732. Los españoles pod án es a ue a del e i o io
nacional, suje ándose á las o mas es ablecidas po las leyes del
país en que se hallen.
También pod án es a en al a ma du an e
su
na egación en
un buque ex anje o con sujeción á las leyes de la nación á que
el buque pe enezca.
TÍTULO HI.
147
Pod án asimismo hace es amen o ológ a o con a eglo
id
a ículo 688 sin el equisi o de papel sellado aun en los paíse.
cu
y
as leyes- no admi an dicho es amen o.
A . 733. No se á álido en España el es amen o mancom
►
-
nado, p ohibido po el a . 669, que los españoles o o guen
país ex anje o, aunque lo au o icen las leyes de la nación donde
se hubie e o o gado.
A . 734. También pod án los españoles que se encuen en
en país ex anje o o o ga su es amen o, abie o ó ce ado,
an e
el Agen e diplomá ico ó consula de España esiden e en el luga
del o o gamien o.
En es os casos dicho Agen e ha á las eces de No a io,
y
se obse a án espec i amen e odas las o malidades es ableci-
das en las secciones quin a
y
sex a de es e capí ulo, no siendo,
sin emba go, necesa ia la condición del domicilio en los es igos.
A . 735. El Agen e diplomá ico ó consula emi i á, au o-
izada con su i ma
y
sello, copia del es amen o abie o, ó del
ac a de o o gamien o del ce ado, al Minis e io de Es ado pa a
que se deposi e en su A chi o.
A . 736. El Agen e diplomá ico ó consula , en cuyo pode
hubie e deposi ado su es amen o ológ a o ó ce ado un español,
lo emi i á al Minis e io de Es ado cuando allezca el es ado
con el ce i icado de de unción.
El Minis e io de Es ado ha á publica en la
Gace a de Ma-
d id
la no icia del allecimien o pa a que los in e esados en la
he encia puedan ecoge el es amen o y ges iona su p o on-
lización en la o ma p e enida.
SECCIÓN DÉCIMA.
De la e ocación é ine icacia de los es amen os.
A . 737. Todas las disposiciones es amen a ia
s
son esen-
cialmen e e ocables , aunque el es ado exp ese en el es a-
men ó su olun ad ó esolución de no e oca las.
Se end án po no pues as las cláusulas de oga o ia
s
de las
disposiciones u u as y aquellas en que o dene
el
es ado (pie
148
LII3110 TERCERO.
no alga la e ocación del es amen o si no la hicie e con cie as
palab as ó señales.
A . 738. El es amen o no puede se e ocado en odo ni
en pa e sino con las solemnidades necesa ias pa a es a .
A . 739. El es amen o an e io queda e ocado de de echo
po el pos e io pe ec o, si el es ado no exp esa en és e su
olun ad de que aquél subsis a en odo ó en pa e.
Sin emba go, el es amen o ecob a su ue za si el es ado
e oca después el pos e io , y decla a exp esamen e se su o-
lun ad que alga el p ime o.
A . 740. La e ocación p oduci á su e ec o aunque el se-
gundo es amen o caduque po incapacidad del he ede o G de
los lega a ios en él nomb ados, 6 po enuncia de aquél ó de
és os.
A . 741. El econocimien o de mi hijo ilegí imo no pie de
su ue za legal aunque se e oque el es amen o en que se hizo.
A . 742. Se á ine icaz
y
queda á sin e ec o el es amen o
ce ado, siemp e que se hayan queb an ado los sellos
y
abie o
la cubie a, ó es én bo adas aspadas ó enmendadas las i mas
que lo au o icen, excep o cuando se p uebe que es o sucedió
después
de la mue e del es ado , ó que és e lo e i icó en es ado
de demencia.
Se en ende á que el
icio
p ocede de
.
1a pe sona encamada
de gua da el es amen o, mien as no se p uebe lo con a ío.
A . 743. Caduca án
los es amen os,
ó se án ine icaces en
odo
o
en pa e las disposiciones es amen a ias , sólo en los casos
exp esamen e p e enidos en es e Código.
CAPITULO
II.
e
7a, h,e)'encia.
SECCIÓN PRIMERA.
De la capacidad pa a sucede po
es amen o y sin
él.
A . 744. Pod án sucede po
es amen o 6 abin es a o los que
no es én incapaci ados po la
ley.
A .
745. Son incapaces de sucede :
TíTULO III.
149
1.° Los eligiosos p o esos de ó denes econocidas po las
leyes del Reino.
2.° Las c ia u as abo i as, en endiéndose ales las que no
eunan. las ci cuns ancias exp esadas en el a . 30.
3.° Las asociaciones ó co po aciones no pe mi idas po la lee.
A . 746. Las iglesias-y los cabildos eclesiás icos, las Dipu-
aciones y p o incias, los Ayun amien os y Municipios, los es a-
blecimien os de hospi alidad, bene icencia é ins ucción pública,
y en gene al las asociaciones au o izadas ó econocidas po la
ley como pe sonas ju ídicas, pueden adqui i po es amen o,
pe o some iéndose en la o ma y condiciones á lo que de e minen
las leyes.
A . 747. Si el es ado dispusie e del odo ó pa e de sus
bienes pa a su agios y ob as piadosas en bene icio de su alma,
haciéndolo- inde e minadamen e y sin especi ica su aplicación,
los albaceas ende án los bienes y dis ibui án su impo e, dando
la mi ad al Diocesano pa a que lo des ine á los indicados su a-
gios y á las a enciones y necesidades de la Iglesia,
y
la o a
mi ad al Gobe nado ci il co espondien e pa a los es ableci-
mien os bené icos del domicilio del di un o, y en su de ec o pa a
los de la p o incia.
A . 748. La ins i ución hecha á a o de un es a,blecimienlo
público bajo condición ó imponiéndole un g a amen, sólo se á
álida si el Gobie no la ap ueba.
A . 749. Las disposiciones hechas á a o de los pob es
ea
gene al, sin designación de pe sonas ni de población, se en en-.
de án limi adas
á
los del domicilio del es ado • en la época de
su mue e, si no cons a e cla amen e habe sido o a su olun ad.
La cali icación de los pob es y la dis ibución de los bienes
se lia án po la pe sona que haya designado el es ado , en
su
de ec o po los- albaceas, y, si no los hubie e, po el Pá oco, el
Alcalde y el Juez municipal, los cuales esol e án, po mayo ía.
de o os, las dudas que ocu an.
Es o mismo se ha á cuando el es ado haya dispues o de sus
bienes en a o de los pob es de
una
pa oquia ó
minado.
pueblo de e -
A . 750
Toda disposición en a o de pe sona incie a se á
.nula, á, menos que po algún e en o pueda esul a cie a.
1
:T
)
LIBRO TERCERO.
A . 751. La disposición hecha gené icamen
e
en a o de
los pa ien es del es ado se en iende hecha en a o de los más
p óximos en g ado.
A . 752. No p oduci án e ec o las disposiciones es amen-
a ias que haga el es ado du an e su úl ima en e medad en
a o del sace do e que en ella le hubiese con esado, de los pa-
ien es del mismo den o del cua o g ado, ó de su iglesia, ca-
bildo , comunidad ó ins i u o.
A . 753. Tampoco su i á e ec o la disposición es amen a-
ia del pupilo á a o de su u o hecha an es de habe se ap o-
bado la cuen a de ini i a de és e, aunque el es ado mue a des-
pués de su. ap obación.
Se án, sin emba go, álidas las disposiciones que el pupilo
hicie e en a o del u o que sea su ascendien e, descendien e,
he mano, he mana ó cónyuge.
A . 754. El es ado no pod á
.
dispone del odo ó pa e de
su he encia en a o del No a io que au o ice su es amen o ó
de la esposa, pa ien es ó a ines del mismo den o de cua o g a-
do, con la excepción es ablecida en el a . 682.
Es a p ohibición se á aplicable á los es igos del es amen o
abie o o o gado con ó sin No a io.
Las disposiciones de es e a ículo son ambién aplicables á
los es igos y pe sonas an e quienes se o o guen los es amen os
A . 755. Se á nula la disposición es amen a ia á a o de
un incapaz, aunque se la dis ace bajo la o ma de con a o one-
oso
o
se haga á nomb e de pe sona in e pues a.
A . 756. Son incapaces de sucede po causa de indignidad:
1."
Los pad es que abandona en á sus hijos y p os i uye en
sus hijas
o
a en a en á su pudo .
2."
El que ue e condenado en juicio po habe a en ado con-
ha la ida del es ado , de su cónyuge, descendien es ó ascen-
dien es.
Si el o enso ue e he ede o o zoso, pe de á su de echo á la
legi ima.
3.° El que hubie e acusado al es ado de deli o al que la ley
señale pena a lic i a, cuando la
a
cusación sea decla ada calum-
niosa.
TÍTULO III.
151
4.° El he ede o mayo de edad que , sabedo de la mue e
mes
iolen a del es ado , no la hubie e denunciado den o de
unun
á la jus icia, cuando és a no hubie a p ocedido ya de o icio
y
Cesa á es a p ohibición en los casos en que según
le
.
•
no hay la obligación de acusa .
5.° El condenado en juicio po adul e io con la muje del es-
ado .
6.° El que con amenaza, aude ó iolencia, obliga e al es-
ado á hace es amen o ó á cambia lo.
7." El que po iguales medios impidie e á o o hace es a-
men o, ó e oca el que u ie e hecho, Ó suplan a e, ocul a e 6
al e a e o o pos e io .
A . 757. Las causas de indignidad dejan de su i e ec o si
el es ado las conocía al iempo de hace es amen o si ha-
biéndolas sabido después, las emi ie e en documen o público.
A . 758. Pa a cali ica la capacidad del he ede o ó lega a io
se a ende á al iempo de la mue e de la pe sona de cu
y
a suce-
sión se a e.
En los casos 2.°, 3.° y
5.° del a . 756 se espe a á á que
so
dic e la sen encia i me,
y
en el núm. 4.° á que anscu a el mes
señalado pa a la denuncia.
Si la ins i ución ó legado ue e condicional, se a ende á ade-
más al iempo en que se cumpla la condición.
A . 759. El he ede o ó lega a io que mue a an es de que
la condición se cumpla, aunque sob e i a al es ado , no ans-
mi e de echo alguno á sus he ede os.
A . 760. El incapaz de sucede , que, con a la p ohibición de
los a
&
n e io es a ículos, hubie e en ado en la posesión de los bie-
nes he edi a ios, es a á obligado á es i ui los con sus accesiones
y con odos los u os y en as que haya pe cibido.
A . 761. Si el excluido de la he encia po incapacidad ue e
hijo ó descendien e del es ado ,
y
u ie e hijos ó descendien es,
adqui i án és os su de echo á la legí ima.
El excluido no end á el usu uc o y adminis ació
n
de los
bienes que po es a causa he eden sus hijos.
A . 762. No puede deduci se acción pa a decla a la inca-
pacidad pasados cinco años desde que el incapaz es é (11 posesión
de la he encia ó legado.
152
1,111110 TERCERO.
SECCIÓN SEGUNDA.
De la ins i ución de he ede o,
,a . 763. El que no u ie e he ede os o zosos puede dispo-
ne po es amen o de odos sus .bienes ó de pa e de ellos en
a o de cualquie a pe sona que enga capacidad pa a adqui-
i los.
El que u ie e he ede os o zosos sólo pod á dispone de sus
bienes en la o ma y con las limi aciones que se es ablecen en
la sección quin a de es e capí ulo.
A . 764. El es amen o se á, álido aunque no con enga ins-
i ución de he ede o , ó és a no comp enda la o alidad de los
bienes, y aunque el nomb ado no acep e la he encia ó sea in-
capaz de he eda .
En es os casos se 'cumpli án las disposiciones es amen a ias.
hechas con a eglo á las leyes,
y
el emanen e de los bienes-
pasa á á los he ede os legí imos.
A . 765. Los he ede os ins i uidos sin designación de pa -
es he eda án po pa es iguales.
A . 766. El he ede o olun a io que mue e an es que el es-
ado , el incapaz de he eda
y
el que enuncia á la he encia, no,
ansmi en ningún de echo á sus he ede os , sal o lo dispues o
en los a ículos 761 y 857.
A . 767. La exp esión de una causa alsa de la ins i ución
de he ede o 6 del nomb amien o de lega a io , se á conside ada
como no esc i a, á no se que del es amen o esul e que el es-
ado no hab ía hecho al ins i ución ó legado si hubiese cono-
cido la alsedad de la causa.
La exp esión de una causa con a ia á de echo, aunque sea
e dade a, se end á ambién po no esc i a.
A . 768. El he ede o ins i uido en una cosa cie a
y
d
e
- e minada, se á conside ado como lega a io.
A . 769. Cuando el es ado nomb e unos he ede os indi i-
dualmen e
y
o os colec i amen e , como si dije e: «Ins i uyo
po mis he ede os á N. y á N. y á los hijos de N.», los colec i
amen e nomb ados se. conside a án como si lo ue an Indi i-
TÍTULO III.
153
dualmen e, .á no se que cons e de un modo cla o que ha sido
o a la olun ad
.
del es ado ..
A . 770. Si el es ado ins i uye á sus he manos, y los iene
ca nales y de pad eó mad e solamen e, se di idi á la he encia
como en el caso de mo i in es ado.
A . 771. Cuando el es ado llame á la sucesión á una pe -
sona y á sus hijos, se- en ende án odos ins i uidos simul ánea y
no sucesi amen e.
A . 772. El es ado designa á al he ede o po su nomb e
apellido;, y, cuando haya dos que los engan iguales, debe á
señala alguna ci cuns ancia po la que se conozca al ins i uido.
Aunque el es ado haya omi ido el nomb e del he ede o, si
lo designa e de modo que no pueda duda se quién sea el ins-
i uido, - ald á la ins i ución.
A . 773. El e o en el nomb e, apellido ó cualidades del
he ede o, no icia la ins i ución cuando de o a mane a puede
sabe se cie amen e cuál sea la pe sona nomb ada.
Si en e pe sonas del mismo nomb e y apellido hay igualdad
de ci cuns ancias, ó és as uesen ales que no pe mi an dis in-
o
s
ui al ins i uido, nin
o
lmo se á he ede o.
SECCIÓN TERCERA.
De la sus i ución.
A . 774. Puede el es ado sus i ui una ó más pe sonas al
he ede o ó he ede os ins i uidos pa a el caso en que mue an
an es que él, ó no quie an, ó no puedan acep a la he encia.
La sus i ución simple y sin exp esión de casos, comp ende.
los es exp esados en el pá a o an e io , á menos que el es a-
do haya dispues o lo con a io.
A . 775. Los pad es y demás
"
ascendien es pod án nomb a
sus i u os á sus descendien es meno es de ca o ce años, de am-
bos sexos, pa a el caso de que mue an an es
de
dicha edad.
A . 776. El -ascendien e pod á nomb a sus i u o al descen-
dien e mayo de ca o ce años, que, con o me á de echo, hap
sido decla ado incapaz po enajenación men al.
La sus i ución de que habla el pá a o an e io queda a sin
9:56
LIBRO CUARTO.
imonio, o o gada po es e
.
Código al ma ido, subsis i á cuando
la sepa ación se haya aco dado á
su
ins ancia; pe o no end á
la muje en es e caso de echo á los gananciales ul e io es, y se
egula án los de echos y obligaciones del ma ido po lo dis-
pues o en las secciones segunda y e ce a capí ulo III de es e
í ulo.
A . 1436. Si la sepa ación se hubie e aco dado á ins ancia
de la muje po in e dicción ci il del ma ido se ans e i á á
la misma la adminis ación de odos los bienes del ma imonio
-
y
el de echo á odos los gananciales ul e io es con exclusión
del ma ido.
Si la sepa ación se aco da e po habe sido decla ado au-
sen e el ma ido G po habe dado mo i o pa a el di o cio , la
muje en a á en la adminis ación de su do e y de los demás
bienes que po esul ado de la liquidación le hayan co es-
pondido.
En odos los casos á que es e a ículo se e ie e queda á la
muje obligada al cumplimien o de cuan o dispone el pá a o
segundo del a . 104.
A . 1437. La demanda de sepa ación
y
la sen encia ' i me'
en que se decla e se debe án ano a é insc ibi espec i a-
men e en los Regis os de la p opiedad que co esponda, e-
cay
e e sob e bienes inmuebles.
A . 1438. La sepa ación de bienes no pe judica á á los de-
echos adqui idos con an e io idad po los ac eedo es.
A . 1439. Cuando cesa e la sepa ación po la econciliación
en caso de di o cio ó po habe desapa ecido la
.
causa en los
demás casos, ol e án á egi se los bienes del ma imonio po
las mismas eglas que an es de la sepa ación , sin pe juicio de
lo que du an e és a se hubiese ejecu ado legalmen e.
Al iempo de euni se ha án cons a los cónyuges po es-
c i u a pública , los bienes que nue amen e apo en , y és os
se án los que cons i uyan espec i amen e el capi al p opio de
cada uno.
En el caso de es e a ículo, se epu a á siemp e nue a apo -
ación la de odos los bienes aunque en pa e ó en odo sean
los mismos exis en es an es de la liquidación p ac icada po
causa de la sepa ación.
TÍTULO III.
2 57
A . 1440. La sepa ación no au o iza á á los cónyuges pa a
eje ci a los de echos es ipulados, en el supues o de la mue e
de uno de ellos, ni los que se les conceden en los a ículos 1374
y 1420; pe o ampoco les pe judica á pa a su eje cicio cuando
llegue aquel caso sal o lo dispues o en el a . 73.
A . 1441. La adminis ación de los bienes del ma imonio
se ans e i á á la muje :
1.
0
Siemp e que sea u o a de su ma ido, con a eglo al a -
ículo 220.
2.° Cuando pida la decla ación de ausencia del mismo ma-
ido , con a eglo al a . 183.
3.° En el caso del pá a o p ime o del a . 1436.
Los T ibunales con e i án ambién la adminis ación á la
muje , con las limi aciones que es imen con enien es, si el ma-
ido es á p ó ugo ó juzgado en ebeldía en causa c iminal, ó si,
hallándose absolu amen e impedido pa a la adminis ación , no
hubie e p o eído sob e ella.
A . 1442. La muje en quien ecaiga la adminis ación de
odos _los bienes del ma imonio end á, espec o de los mis-
mos, idén icas acul ades y esponsabilidad que el ma ido cuando
Ja eje ce, pe o siemp e con sujeción á lo dispues o en el úl imo
pá a o del a ículo an e io y en el a . 1444.
A . 1443. Se ans e i á á la muje la adminis ación de su
do e en el caso p e is o po el a . 225
y
cuando los T ibuna-
les lo o dena en en i ud de lo dispues o po el a . 1441; pe o
quedando suje a á lo de e minado en el pá a o segundo del a -
ículo 14:34.
Disposición gene al.
A . 1444. La muje no pod á enajena ni g a a du an e
el ma imonio, sin licencia judicial, los bienes inmuebles que
le hayan co espondido en caso de sepa ación aquéllos cuya
adminis ación se le haya ans e ido.
La licencia se o o ga á siemp e que se jus i ique la con e-
niencia ó necesidad de la enajenación.
Cuando és a se e ie a á alo es públicos
.
ó de c édi os de
Emp esas
y
Compañías me can iles.
y
no pueda aplaza e sin
17
258
LIBRO CUARTO.
pe juicio g a e ó inminen e del caudal adminis ado, la muje ,
con in e ención de agen e ó co edo , pod á ende los, consig-
nando en depósi o judicial el p oduc o has a que ecaiga la
ap obación del Juez ó T ibunal compe en e.
El agen e ó co edo esponde án siemp e pe sonalmen e de
que se haga la consignación ó depósi o á, que se e ie e el pá-
a o an e io .
TITULO IV.
DEL
cox u o
DE
COMPRA
Y 'VENTA.
CA PIT 111.0 PRIMERO.
De la w« u dez« y (
yp
iaa de elle con alo.
A . 1445. Po el con a o de comp a y en a uno de los con-
a an es se obliga á en ega una cosa de e minada
y
el o o á
paga po ella un p ecio cie o en dine o ó signo que lo ep e-
sen e.
A . 1446. Si el p ecio de la en a consis ie a pa e en di-
ne o y pa e en o a cosa, se cali ica á el con a o po la in-
ención mani ies a de los con a an es. No cons ando és a, se
end á po pe mu a, si el alo de la cosa dada en pa e del
p ecio excede al del dine o ó su equi alen e; y po en a en el
caso con a io.
A . 1447. Pa a que el p ecio se enga po cie o bas a á
que lo sea con e e encia á o a cosa cie a , ó que se deje su
señalamien o al a bi io de pe sona de e minada.
Si és a no pudie e ó no quisie e señala lo queda á, ine icaz
el con a o.
A . 1448. También se end á po cie o el p ecio en la en a
de
alo es , g anos, líquidos y demás cosas ungibles , cuando
se señale el que la cosa endida u ie a en de e minado día,
Bolsa ó me cado, ó se ije un an o mayo ó meno que el p ecio
del día, Bolsa () me cado, con al que sea cie o.
A ... 1449. El señalamien o del p ecio no pod á nunca de-
ja se
a bi io de uno de los con a an es.
TÍTULO IN.
259
A . 1450. La en a se pe ecciona á en e comp ado
y
en-
dedo ,
y
se á obliga o ia pa a ambos, si hubie en
aunque
enoi
l-le
i
la cosa obje o del con a o , y en el p ecio ,
una ni
el o o se hayan en egado.
A . 1451. La p omesa de ende 6 comp a , habiendo con-
o midad en la cosa
y
en el p ecio , da á de echo á los con a-
an es pa a eclama ecíp ocamen e el cumplimien o del con-
a o.
Siemp e que no pueda cumpli se la p omesa de comp a
N
en a, egi á pa a endedo y comp ado según los casos, lo
dispues o ace ca de las obligaciones y con a os en el p esen e
lib o.
A . 1452. El daño ó p o echo de la cosa endida, después
de pe eccionado el con a o, se egula á po lo dispues o en los
a ículos 1096 y 1182.
Es a egla se aplica á á la en a de cosas ungibles, hecha
aisladamen e
y
po un solo p ecio, 6 sin conside ación á su
peso, núme o 6 medida.
Si las cosas ungibles se endie en po mi p ecio ijado con
elación al peso , núme o ó medida, no se impu a a el iesgo al
comp ado has a que se hayan pesado , con ado 6 medido, á no
se que és e se haya cons i uido en mo a.
A . 1453. La en a hecha á calidad de ensayo 6 p ueba de
la cosa endida,
y
la en a de las cosas que es cos umb e gus-
a 6 p oba an es de ecibi las, se p esumi án hechas siemp e
bajo condición suspensi a.
A . 1454. Si hubie en mediado a as 6 señal en el con alo
de comp a y en a, pod á escindi se el con a o allanándose 01
comp ado á pe de las, 6 el endedo
j
de ol e las
Gemi
L
e o_ e _as duplicadas.
A . 1455. Los gas os de o o gamien o
de
esc i u a se án (10
cuen a del endedo , y los de la p ime a copia y los demás pos-
e io es á la en a se án de cuen a del comp ado . sal o pac o
en con a io.
A . 1456. La enajenación o zosa po (_-ausa de u ilidad id-
Mica se egi á po lo que es ablezcan las le 0s
especiales.
260
LIBRO CUARTO.
CAPÍTULO .
De la capacidad pa a comp a ó ende .
A . 1457. Pod án celeb a el con a o de comp a y en a
odas las pe sonas á quienes es e Código au o iza pa a obliga se,
sal o las modi icaciones con enidas en los a ículos siguien es.
A . 1458. El ma ido
y
la muje no pod án ende se bienes
ecíp ocamen e, sino cuando se hubiese pac ado la sepa ación de
bienes, ó cuando hubie a sepa ación judicial de los mismos bie-
nes au o izada con a eglo al capí ulo VI, í ulo III de es e lib o.
A . 1459. No pod án adqui i po comp a , aunque sea en
subas a pública ó judicial po sí ni po pe sona alguna in e -
media :
1.
0
El u o ó p o u o , los bienes de la pe sona ó pe sonas
que es én bajo su u ela.
2.° Los manda a ios los bienes de cuya adminis ación ó
enajenación es u ie en enca gados.
3.° Los albaceas, los bienes con iados á su ca go.
4.° Los empleados públicos, los bienes del Es ado, de los
Municipios , de los pueblos y de los es ablecimien os ambién
públicos, de cuya adminis ación es u ie en enca gados.
Es a disposición egi á pa a los Jueces y pe i os que de cual-
quie modo in e inie en en la en a.
5.° Los Magis ados Jueces , indi iduos del Minis e io iscal,
Sec e a ios de T ibunales y Juzgados y O iciales de jus icia, los
bienes y de echos que es u ie en en li igio an e el T ibunal , en
cuya ju isdicción ó e i o io eje cie an sus espec i as uncio-
nes, ex endiéndose es a p ohibición al ac o de adqui i po cesión.
Se excep ua á de es a egla el caso en que se a e de accio-
nes he edi a ias en e cohe ede os , ó de cesión en pago de c é-
di os ó de ga an ía de los bienes que posean.
La p ohibición con enida en es e núm. 5.° comp ende á
á
los Abogados y P ocu ado es espec o á los bienes
y
de echos
que ue en obje o de un li igio en que in e engan po su p o-
esión y o icio.
TÍTULO IV.
261
CAPITULO III.
De los e ec os del con a o de co9iT a y en a cuando
se
ha pe dido
la cosa endida.
A . 1460. Si al iempo de celeb a se la en a se hubie e pe -
dido en su o alidad la cosa obje o de la misma, queda ;i, sin
e ec o el con a o.
Pe o si se hubie e pe dido sólo en pa e, el comp ado i
n
op a en e desis i del con a o ó eclama la pa e exis en e,
abonando su p ecio en p opo ción al o al con enido.
CAPíTUI40
Ice
ks
obligaciones del endedo .
SECCIÓN PRIMERA.
Disposición gene al.
A . 1461. El endedo es á obligado á la en ega y sanea-
mien o de la casa obje o de la en a.
SECCIÓN SEGUNDA.
De la en ega de la cosa endida.
A . 1462. Se en ende á. en egada la cosa endida. cuando
se ponga en pode y posesión del comp ado . Si se hace la en a
median e esc i u a pública, el o o gamien o de és a equi ald á
á la en ega de la cosa obje o del con a o, si de la misma
es-
c i u a
no esul a e ó se deduje e cla amen e lo con a
io
-
A . 1463. Fue a de los casos que exp esa el a ículo 1»
.
e-
ceden e, la en ega de los bienes muebles se e ec ua á :• po el
hecho de pone los en pode del comp ado ; po la en ega de las
lla es del luga ó si io donde se hallan almacenados 6 gua da-
dos; y po el sólo acue do ó con o midad de los con a an es,
si la cosa endida
no
puede aslada se á pode del comp ado
262
LIBRO U" kIIT O
en el ins an e de la en a, ó si és e la enía ya en su pode po •
algún o o mo i o.
A . 1464. Bespec o de los bienes inco po ales, egi á lo
dispues o en el pá a o segundo del a . 1462. En cualquie
o o caso en que és e no enga aplicación, se en ende á po en-
ega el hecho de pone en pode del comp ado los í ulos de
pe enencia, ó el uso que haga de su de echo el mismo. com-
p ado , consin iéndolo el endedo .
A . 1465. Los gas os pa a la en ega. de la cosa endida
se án de Cuen a del endedo , y los de su anspo e 'á asla-
ción de ca go del comp ado , sal o el caso de es ipulación es-
pecial.
A . 1466. El endedo no es a á obligado á en ega la.
cosa endida , si el comp ado no le ha pagado el p ecio ó no
se ha señalado en el con a o un plazo pa a el pago.
A . 1467. Tampoco end á obligación el endedo de en-
ega la cosa endida, cuando se haya con enido en un apla-
zamien o 6 é mino pa a el pago, si después de la en a se
descub e que el comp ado es insol en e, de al sue e que el
endedo co e inminen e iesgo de pe de el p ecio.
Se excep úa de es a egla el caso en que el comp ado
a iance paga en el plazo con enido.
A . 1468. El endedo debe á en ega la cosa endida en
el es ado en que se hallaba al pe ecciona se el con a o.
Todos los u os pe enece án al comp ado desde el día en
que se pe eccionó el con a o.
A . 1469. La obligación de en ega la cosa endida com-
p ende la de pone en pode del comp ado odo lo que exp ese
el con a o, median e las eglas siguien es:
Si la en a de bienes inmuebles se hubie e hecho con ex-
p esión de su cabida, á azón de un p ecio po unidad de me-
dida ó nume o, end á obligación el endedo de en ega
al
comp ado , si és e lo exige, odo cuan o se haya, exp esado en
el con a o; pe o, si es o no ue e posible, pod á el comp ado
op a en e una ebaja p opo cional del p ecio ó la escisión
del con a o, siemp e que, en es e ill imo caso, no pase de la
décima pa e de la. cabida la disminución de la que se le a i-
buye a al inmueble.
TÍTULO IV.
263
Lo mismo se ha á, aunque esul e igual cabida, si alguna
pa e de ella no es de la calidad exp esada en el con a o.
La escisión, en es e easo, sólo end á luga á olun ad del
comp ado , cuando el menos alo de la cosa endida exceda
de la décima pa e del p ecio con enido.
A . 1470. Si, en el caso del a ículo p eceden e, esul a e
ma
y
o cabida ó núme o en el inmueble que los exp esados en
el con a o, el comp ado end á, la obligación de paga el ex-
ceso de p ecio si la mayo cabida ó núme o no pasa de la i-
gésima pa e de los señalados en el mismo con a o: pe o, si
excedie en de dicha igésima pa e, el comp ado pod á op a
en e sa is ace el mayo alo del inmueble, ó desis i del
con a o.
A . 1471. En la en a de un inmueble, hecha po p ecio
alzado y no á azón de un an o po unidad de medida 6 nú-
me o, no end á luga el aumen o 6 disminución del mismo.
aunque esul e mayo ó meno cabida ú núme o de los exp esa-
dos en el con a o.
Es o mismo end á luga cuando sean dos 6 más incas las
endidas po un solo p ecio; pe o, si, además de exp esa se los
linde os, indispensables en oda enajenación de inmuebles, se
designa en en el con a o su cabida 6 núme o el endedo es-
a á obligado á en ega odo lo que se comp enda den o de los
mismos linde os, aun cuando exceda de la cabida 6 núme os
exp esados en el con a o; y, si no pudie e, su i á una dismi-
nución en el p ecio, p opo cional a lo que al e de cabida ó nú-
me o, á no se que el con a o quede anulado po no con o -
ma se el comp ado con que se deje de en ega lo que se
es ipuló.
A . 1472. Las acciones que nacen de los es a ículos ¿In-
e io es p esc ibi án á los seis meses, con ados desde
el
día de
la en ega.
A . 1473. Si una misma cosa se hubie e endido á di e-
en es comp ado es, la p opiedad se ans e i á á la pe sona que
p ime o haya omado posesión de ella con 'buena
P,
si ue e
mueble.
• Si ue e inmueble, la p opiedad pe enece á al adqui en e
que an es la haya insc i o en el Re( is o.
264
LIBRO CUARTO.
Cuando no haya insc ipción , pe enece á, la p opiedad á
quien de buena e sea p ime o en la posesión ; y, al ando és a,
á quien p esen e í ulo de echa más an igua, siemp e que haya
buena e.
SECCIÓN TERCERA.
Del saneamien o.
A . 1474. En i ud del saneamien o á que se e ie e el a -
iculo 1461, el endedo esponde á al comp ado :
1.
0
De la posesión legal
.
y pací ica de la cosa endida.
2.° De los icios ó de ec os ocul os que u ie e.
(:) 1.0
Del saneamien o en caso de e icción.
A . 1475. Tend á luga la e icción cuando se p i e al com-
p ado , po sen encia i me y en i ud de un de echo an e io
á la comp a de odo ó pa e de la cosa comp ada.
El endedo esponde á de la e icción, aunque nada se haya
exp esado en el con a o.
Los con a an es, sin emba go, pod án aumen a , disminui
sup imi es a obligación legal del endedo .
A . 1476. Se á nulo odo pac o que exima al endedo de
esponde de la e icción , siemp e que hubie e mala e de su
pa e.
A . 1477. Cuando el comp ado hubie e enunciado el de-
echo al saneamien o pa a el caso de e icción , llegado que sea
és e, debe á el endedo en ega únicamen e el p ecio que u-
ie e la cosa endida al iempo de la e icción, á no se que el
comp ado hubiese hecho la enuncia con conocimien o de los
iesgos de la e icción y some iéndose á sus consecuencias.
A . 1478. Cuando se haya es ipulado el saneamien o ó
cuando nada se haya pac ado sob e es e pun o , si la e icción se
ha ealizado, end á el comp ado de echo á exigi del endedo :
1." La es i ución del p ecio que u ie e la cosa endida
al iempo de la e icción, ya sea mayo ó meno que el de la
en a.
TÍTULO IV.
265
2.° Los u os ó endimien os, si se le hubie e condenado á
en ega los al que le haya encido en juicio.
3.° Las cos as del
plei o que haya mo i ado la e icción, -,
en su caso, las del seguido con el endedo pa a el saneamien o.
a
,.
ado el cm-
4.° Los gas os del con a o, si los hubiese p
p ado .
5." Los
daños é
in e eses y los gas os olun a ios 6
(le pn il
ec eo ú o na o, si se endió de mala e.
A . 1479. Si el comp ado pe die e, po
.
e ec o de la e ic-
ción, una pa e de la cosa endida de al
impo ancia
con e-
lación al odo que sin dicha pa e no la hubie a
coinp a(lo,
po-
d á exigi la escisión del con a o; pe o con la obligación
de ol e la cosa sin más g a ámenes que los que u iese al ad-
qui i la.
Es o mismo se obse a á cuando Se endiesen dos (') más
cosas conjun amen e po un p ecio alzado pa icula pa a
cada una de ellas, si cons ase cla amen e que el comp ado
ll
hab ía comp ado la una sin la, o a.
A . 1480. El saneamien o no pod á exigi se has a que Laya
ecaído sen encia i me, po la que se condene al comp allo
la pé dida de la cosa 'adqui ida ó de pa e de la. misma.
A . 1481. El - endedo es a á obligado al saneamien o que
co esponda, siemp e que esul e p obado que se le no i icó 1;1
demanda de e icción á ins ancia del comp ado . Fal ando la
no i icación, el - endedo no es a á obligado al saneamien o.
A . 1482. El comp ado demandado solici a á, den o del
é mino que la ley de Enjuiciamien o ci il señala pa a con es a
la demanda, que és a se
no i ique
al endedo 6 s-e ledo es
el plazo más b e e posible..
La no i icación se lia a
como la misma ley
es ablece pa a
emplaza á los demandados.
• El é mino de con es ación pa a el comp ado ya
qla a
suspenso ín e in no espi en los
que pa a compa ece y
conic:--
- a
á la demanda se señalen al endedo ó endedo es, que
se án los mismos plazos que de e mina
pa a
odos los &num-
dados la exp esada ley de Enjuiciamien o ci il, con ados desde
la no i icación es ablecida po el pá a o p ime o de es e
a ículo.
o79
LIBRO CUARTO.
ac o, se p o a ea án en e 01 e ayen e
y
el comp ado , dando
á és e la pa e co espondien e al iempo que poseyó
la inca
'n
el
úl imo año,
á
con a desde la en a.
A . 1520. El endedo que ecob e la cosa endida,
la e-
cibi á
lib e de oda ca ga ó hipo eca impues a po el comp ado ,
pe o es a á obligado á pasa po los a iendos que és e haya
hecho de buena e,
y
según cos umb e del luga en que a-
dique.
SECCDS SEGUNDA.
Del e ac o legal.
A . 1521. El e ac o legal es el de echo
de sub oga se, con
las mismas condiciones es ipuladas en el con a o,
en luga del
que adquie e una
cosa po comp a ú dación en pago.
A . 1522. El cop opie a io de una cosa común pod á usa
del e ac o en el caso de enajena se á un ex año la pa e
de
odos los demás condueños ó de alguno de ellos.
Cuando dos ó
más
cop opie a ios quie an usa del e ac o,
sólo
pod án hace lo 1. . p o a a de la po ción que engan en la
cosa común.
A . 1523. También end án el de echo de e ac o los p o-
pie a ios
de las ie as colindan es cuando
se a e de la en a
de una inca ús ica cuya cabida no exceda de dos hec á eas.
Si dos ó más asu canos usan del e ac o al mismo iempo,
se á p e e ido el que de ellos sea dueño de la ie a colindan e
de meno cabida; y, si las de ambos la u ie an
igual, el que
p ime o lo solici e.
A . 1524. No pod á eje ci a se el de echo de e ac o sino
den o de nue e días, con ados desde el eque imien o hecho
an e No a io, que haga el endedo ó el
comp ado al que enga
aquel de echo.
A . 1525. En el e ac o legal end á
luga lo dispues o en
los a ículos 1511 y 1518
y
p ime a pa e del 1520.
TÍTULO IV.
273
CAPÍTULO VII.
De la ansmisión de c édi os y demás de echos inco im ales.
A . 1526. La cesión de un c édi o, de echo ó acción no su -
i á e ec o con a e ce o sino desde que su echa deba ene se
po cie a en con o midad á los a ículos 1217
y
1226.
Si
se e i ie e á un inmueble, desde la echa de su insc ip-
ción en el Regis o.
A . 1527. El deudo , que an es de ene conocimien o de la
cesión sa is aga al ac eedo , queda á lib e de la obligación.
A . 1528. La en a ó cesión de un c édi o comp ende la
de odos los de echos acceso ios, como la ianza, hipo eca, p enda
ó p i ilegio.
A . 1529. El endedo de buena e esponde á de la exis-
encia y legi imidad del c édi o al iempo de la en a , á no se
que se haya endido como dudoso ; pe o no de la sol encia del.
deudo , á menos de habe se es ipulado exp esamen e, ó de que
la insol encia uese an e io ó pública.
Aun en es os casos sólo esponde á del p ecio ecibido y (le
los gas os exp esados en el núm. 1.° del a . 1518.
El endedo de mala e esponde á siemp e del pago
de odos
los gas os
y
de los daños
y
pe juicios.
A . 1530. Cuando el ceden e de buena e se hubie e
hecho
esponsable de la sol encia del deudo ,
y
los con a an es
no
hubie en es ipulado nada sob e la. du ación de la esponsabili-
dad, du a á és a sólo un año, con ado desde la cesión del c é-
di o, si es aba ya encido el plazo.
Si el c édi o ue e pagade o en é mino ó plazo oda ía
no
encido, la esponsabilidad cesa á un año después del enci-
mien o.
Si el c édi o consis ie e en Una en a pe pe ua
esponsa-
bilidad se ex ingui á á los diez años con ados desde la ecba
de la cesión.
A . 1531. El que enda una he encia sin enume a las
cosas
de que se compone, sólo es a á obligado á esponde
de su cua
lidad de he ede o.
18
274
LIBRO CUARTO.
A . 1532. El que enda alzadamen e ó en globo la o alidad
de cie os de echos, en as ó p oduc os , cumpli á con esponde
de la legi imidad del odo en gene al ; pe o no es a á obligado
al saneamien o de cada una de las pa es de que se componga,
sal o en el caso de e icción del odo ó de la mayo pa e.
A . 1533. Si el endedo se hubie e ap o echado de algu-
nos u os ó hubie e pe cibido alguna cosa de la he encia que
endie e, debe á abona los al comp ado , si no se hubie e pac-
ado lo con a io.
A . 1534. El comp ado debe á, po su pa e, sa is ace al
endedo odo lo que és e haya pagado po las deudas y ca gas
de la he encia y po los c édi os que enga con a la misma,
sal o pac o en con a io.
A . 1535. Vendiéndose un c édi o li igioso, el deudo end á
el de echo de ex ingui lo, eembolsando al cesiona io el p ecio
que pagó, las cos as que se le hubie en ocasionado y los in e e-
ses del p ecio desde el día en que és e ué sa is echo.
Se end á po li igioso un c édi o desde que se con es e á la
demanda ela i a al mismo.
El deudo pod á usa de su de echo den o de los nue e días,
con ados desde que el cesiona io le eclame el pago.
A . 1536. Se excep úan de lo dispues o en el a ículo an e-
io la cesión ó en as hechas:
1.° A un cohe ede o ó condueño del de echo cedido.
2.° A un ac eedo en pago de su c édi o.
3.° Al poseedo de una inca suje a al de echo li igioso
que
se ceda.
CAPITULO VIII.
_Disposición genePal.
A . 1537. Todo lo dispues o en es e í ulo, se en iende con
sujeción á lo que espec o de bienes inmuebles se de e mina en
la ley Hipo eca ia.
TÍTULOS V Y -N
275
TITULO V.
DE LA PERMUTA.
•
A . 1538. La pe mu a es un con a o po el cual los
con a-
an es
se obligan á da se ecíp ocamen e una cosa po o a.
A . 1539. Si uno de los con a an es hubiese ecibido la cosa
que se le p ome ió en pe mu a,
y
ac edi ase que no e a p opia
del que la dió, no pod á se obligado á en ega la, que él o eció
en cambio, y cumpli á con de ol e la que ecibió.
A . 1540. El que pie da po e icción la cosa ecibida en
pe mu a, pod á op a en e ecupe a la que dió en cambio,
eclama la indemnización de daños y pe juicios ; pe o sólo pod á
usa del de echo á ecupe a la cosa que él en egó mien as
és a subsis a en pode del o o pe mu an e, y sin pe juicio de
los de echos adqui idos en e an o sob e ella con buena e po
un e ce o.
A . 1541. En odo lo que no se halle especialmen e de e -
minado en es e í ulo, la pe mu a se egi á po las disposiciones
conce nien es á la en a.
TITULO VI.
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CAPÍTULO PRIMERO.
.Disposiciones .qe9 e ales.
A . 1542. El a endamien o puede se de cosas 6 de ob as ó
se icios
A . 1543. En el a endamien o de cosas , una de las pa es
se obliga á da á la o a el goce ó uso de una cosa po iempo
de e minado
y p ecio cie o.
A . 1544. En el a endamien o de ob as 6 se icios, una
de las pa es se obliga á ejecu a una ob a 6 á p es a á la o a
un se icio po p ecio cie o.
A . 1545. Los bienes ungibles que se consumen
MI el
uso no pueden se ma e ia de es e con a o.
270
LIBRO CUARTO.
CAPÍTULO II.
De los a )
.
endamien os de /ineas
ús icas J
20"b(191-18
SECCIÓN PRIMERA.
Disposiciones gene ales.
A . 1546. Se llama a endado al que se obliga á cede el
uso de la cosa, ejecu a la ob a ó p es a el se icio;
y
a en-
da a io al que adquie e el uso de la cosa ó el de echo á la ob a
ó se icio que se obliga á paga .
A . 1547. Cuando hubie e comenzado la ejecución de un
con a o de a endamien o e bal y al a e la p ueba del p ecio
con enido el a enda a io de ol e á al a endado la cosa
a endada, abonándole, po el iempo que la haya dis u ado,
el p ecio que se egule en a monía con lo que se dispone en
el a . 1300.
A . 1548. El ma ido ela i amen e á los bienes de su mu-
je , el pad e y u o espec o á los del hijo ó meno ; y el ad-
minis ado de bienes que no enga pode especial, no pod án
da en a endamien o las cosas po é mino que exceda de
seis años.
A . 1549. Con elación á e ce os, no su i án e ec o los
a endamien os de bienes aíces que no se hallen debidamen e
insc i os en el Regis o de la p opiedad.
A . 1550. Cuando en el con a o de a endamien o de cosas
no se p ohiba exp esamen e pod á el a enda a io suba enda
en odo ó en pa e la cosa a endada, sin pe juicio de su es-
ponsabilidad al cumplimien o del con a o pa a con el a en-
dado .
A . 1551. Sin pe juicio de su obligación pa a con el sub-
a endado , queda el suba enda a io obligado á a o del a en-
dado po odos los ac os que se e ie an al uso
y
conse acin
de la cosa a endada en la o ma pac ada en e el a endado y
el a enda a io.
A . 1552. El suba enda a io queda ambién obligado pa a
con el a endado po el impo e del p ecio con enido en el
sub-
TÍTULO VI.
277
a iendo que se halle debiendo al iempo del
eque imien o, con-
side ando no hechos los pagos adelan ados , á no habe los e-
i icado con a eglo á la cos umb e.
A . 1553. Son aplicables al con a o de
a
endamien o las
disposiciones sob e saneamien o con enidas en el í ulo de com-
p a en a.
En los casos en que p oceda la de olución del p ecio, se lia a
la disminución p opo cional al iempo que el a enda a io haya:
dis u ado de la cosa.
SECCIÓN SEGUNDA.
De los de echos y obligaciones del a endado y del a enda a io.
A . 1554. El a endado es á obligado:
1.°
A en ega al a enda a io la cosa obje o del con a e.
2.° A hace en ella du an e el a endamien o odas las e-
pa aciones necesa ias á in de conse a la en es ado de se i
pa a el uso á que ha sido des inada.
3.° A man ene al a enda a io en el goce pací ico del a ei-
damien o po odo el iempo del con a o.
A . 1555. El a enda a io es á obligado:
1.° A paga el p ecio del a endamien o en los é minos
con enidos.
2.° A usa de la cosa a endada como un diligen e pad «-
de amilias, des inándola al uso pac ado; y, en de ec o de pac o,
al que se in ie a de la na u aleza de la cosa a endada se'ún
la cos umb e de la ie a.
3.° A paga los gas os que ocasione la esc i u a del
Con-
a o.
A . 1556. Si el a endado ó el a enda a io no cumplie en,
las obligaciones exp esadas en los a ículos an e io es, pod án
pedi la escisión del con a o y la indemnización de daños y
pe juicios, ó sólo es o úl imo, dejando el con a o subsis en e.
A . 1557. El a endado no puede a ia la o ma de ]a cosa
a endada..
A . 1558. Si du an e el a endamien o es necesa io hace,.
alguna epa ación u gen e en la cosa a endada, que no pueda
278
LIBRO CUARTO.
di e i se has a la conclusión del a iendo, iene el a enda a io
obligación de ole a la ob a , aunque le sea muy moles a, y
aunque du an e ella se ea p i ado de una pa e de la inca.
Si la epa ación du a más de cua en a días, debe disminui se
el p ecio del a iendo á p opo ción del iempo y de la pa e de
la inca de que el a enda a io se ea p i ado.
Si la ob a es de al na u aleza que hace inhabi able la pa e
que el a enda a io y su amilia necesi an pa a su habi ación,
puede és e escindi el con a o.
A . 1559. El a enda a io es á obligado á pone en cono-
cimien o del p opie a io, en el más b e e plazo posible, oda
usu pación ó no edad dañosa que o o haya ealizado ó abie -
amen e p epa e en la cosa a endada..
También es á obligado á pone en conocimien o del dueño,
con la misma u gencia, la necesidad de odas las epa aciones
comp endidas en el núm. 2.° del a . 1554.
En ambos casos se á. esponsable el a enda a io de los daños
y
pe juicios que po su negligencia se ocasióna en al p opie-
a io.
A . 1560. El a endado no es á obligado á esponde - de la
pe u bación de me o hecho que un e ce o causa e en el uso de
la inca, a endada ; pe o el a enda a io end á acción di ec a.
con a el pe u bado .
"No exis e pe u bación de hecho cuando el e ce o , ya sea.
la. Adminis ación un pa icula , ha ob ado en i ud de un
de echo que le co esponde.
A . 1561. El a enda a io debe de ol e la inca, al conclui
el a iendo , al como la ecibió , sal o lo que hubie e pe ecido á
se hubie e menoscabado po el iempo ó po causa ine i able.
A . 1562. A al a de exp esión del es ado de la inca al
iempo de a enda la la ley p esume que el a enda a io la e-
cibió en buen es ado, sal o p ueba en con a io.
A . 1563. El a enda a io es esponsable del de e io o ó pé -
dida que u ie e la cosa a endada, á no se -que p uebe habe se
ocasionado sin culpa suya.
A . 1564. El a enda a io es esponsable del de e io o cau-
sado po las pe sonas de su casa.
A . 1565. Si el a endamien o se ha hecho po iempo
de-
TÍTULO VI.
279
e minado, concluye el día p e ijado sin necesidad de eque i-
mien o.
A . 1566. Si al e mina el con a o, pe manece el a enda-
a io dis u ando quince días de la cosa a endada con aquies-
cencia del a endado , se en iende que hay áci a econducción
po el iempo que es ablecen los a ículos 1577 y 1580, á menos
que haya p ecedido eque imien o.
A . 1567. En el caso de la áci a econducción, cesan es-
pec o de ella las obligaciones o o gadas po un e ce o pa a la.
segu idad- del con a o p incipal.
A . 1568. Si se pie de la cosa a endada ó alguno de los
con a an es al a al cumplimien o de lo es ipulado, se obse a a
espec i amen e lo dispues o en los a ículos 1181
y
1182.
A . 1569. El a endado pod á desahucia judicialmen e al
a enda a io po alguna de las causas siguien es:
1.
a
Habe espi ado el é mino con encional ó el que se ija
pa a la du ación de los a endamien os en los a ículos
1:V77
y 1580.
2.
a
Fal a de pago en el p ecio con enido.
3.
a
In acción de cualquie a de las condiciones es ipuladas
en el con a o.
4.
a
Des ina la cosa a endada á casos ó se icios no pac a-
dos que la hagan desme ece ; ó no suje a se en su uso á. lo
que
se o dena en el núm. 2.° del a . 1555.
A . 1570. Fue a de los casos mencionados en el a ículo
an e io , end á el a enda a io de echo á ap o echa los é mi-
nos es ablecidos en los a ículos 1577 y 1580.
A . 1571. El comp ado de una inca a endada iene de e-
cho á que e mine el a iendo igen e al e i ica se la en a,
sal o pac o en con a io y lo dispues o en la ley Hipo eca ia.
Si el comp ado usa e de es e de echo, el a enda a i
o
pod á
exigi que se le deje ecoge los u os de la cosecha que co
-
-
esponda al año ag ícola co ien e que el endedo
le inde111
nice los daños y pe juicios que se le causen.
A . 1572. El comp ado con pac o de e ae no
puede
usa
de la acul ad de desahucia al a enda a io has a que haya
con-
cluido
el plazo pa a usa del e ac o.
A . 1573. El a enda a io end á . espec o de las mejo as
2Z0
LIBRO CUARTO.
ú iles y olun a ias, el mismo de echo que se concede al usu-
uc ua io.
A . 1574. Si nada se hubie e pac ado sob e el luga y iempo
del pago del a endamien o , se es a á, en cuan o al luga , á lo
dispues o en el a .
1170; y,
en cuan o al iempo , á la cos um-
b e de la ie a.
SECCIÓN TERCERA.
Disposiciones especiales pa a los a endamien os de p edios
ús icos.
k . 1575. El a enda a io no end á de echo á ebaja de la
en a po es e ilidad de la ie a a endada ó po pé dida de
u os, p o enien es de casos o ui os o dina ios; pe o sí, en
caso de pé dida de más de la mi ad de u os po casos o ui-
os ex ao dina ios é imp e is os, sal o siemp e el pac o espe-
cial en con a io.
En iéndese po casos o ui os ex ao dina ios , el incendio,
gue a pes e , inundación insóli a langos a, e emo o ú o o
igualmen e desacos umb ado , y que los con a an es no hayan
podido acionalmen e p e e .
A . 1576. Tampoco iene el a enda a io de echo á ebaja
de la en a cuando los u os se han pe dido después de es a
sepa ados de su aíz 6 onco.
A . 1577. El a endamien o de un p edio ús ico, cuando
no se ija su du ación, se en iende hecho po odo el iempo
necesa io pa a la ecolección de los u os que la inca a en-
dada die e de una ez , aunque pasen dos 6 más años pa a ob-
ene los.
El de ie as lab an ías , di ididas en dos ó más hojas , se
en iende po an os años cuan as sean és as.
A . 1578. El a enda a io salien e debe pe mi i al en-
an e el uso del local y demás medios necesa ios pa a las labo-
es P epa a o ias del año siguien e; y, ecíp ocamen e, el en-
an e iene obligación de pe mi i al colono salien e lo necesa ia
pa a la ecolección y ap o echamien o de los u os, odo con
a eglo h la cos umb e del pueblo.
TÍTULO i.
281
A . 1579. El a endamien o po apa ce ía de ie as de la-
bo , ganados
de
c ía ó es ablecimien os ab iles é indus iales,
se egi á po las disposiciones ela i as al con a o de Socie-
dad,
y
po las
es ipulaciones de las pa es, y, en su de ec o,
po la cos umb e de la ie a.
SECCIÓN CUARTA.
Disposiciones especiales pa a el a endamien o de p edios
u banos.
A . 1580. En de ec o de pac o especial se es a á í la cos-
umb e del pueblo pa a las epa aciones de los p edios u banos
que deban se de cuen a del p opie a io. En caso de duda se
en ende án de ca go de és e.
A . 1581. Si no se hubie e ijado plazo al a endamien o,
se en iende hecho po años cuando se ha ijado un alquile
anual, po meses cuando es mensual, po días cuando es dia io.
En odo caso cesa el a endamien o, sin necesidad de e-
que imien o especial, cumplido el é mino.
A . 1582. Cuando el a endado de una casa, ó de pa e de
ella, des inada á la habi ación de una amilia, ó una ienda.
almacén, ó es ablecimien o indus ial, a ienda ambién los
muebles, el a endamien o de és os se en ende á po el iempo
que du e el de la casa.
CAPÍTULOIII.
Del a ende miodo de ol e s / se icios.
SECCIÓN PRIMERA.
Del se icio de c iados y abajado es asala iados.
A . 1583. Puede con a a se es a clase (le se icio sin
iempo ijo, po cie o iempo, pa a una ob a de e minada
.
El
a endamien o hecho po oda la ida es nulo.
A . 1584. El c iado domés ico des inado al se icio pe so-
nal de su amo, ó de la amilia de és e po iempo de e minado,
puede despedi se y se despedido an es de espi a el é mino;
•
288
LI131Z0 CUARTO.
de la inca, siemp e que su p ecio sea su icien e pa a cub i el
capi al censual y un 25 po 100 más del mismo. En o o caso
es a á obligado el censa a io á sus i ui con o a ga an ía la
pa e exp opiada, ó á edimi el censo á su elección, sal o lo
dispues o pa a el en i éu ico en el a . 1631.
CAPITULO II.
Del censo ek l él ieo.
SECCIÓN PRIMERA.
Disposiciones ela i as á la en i eusis.
A . 1628. El censo en i éu ico sólo puede es ablece se sob e
bienes inmuebles y en esc i u a pública.
A . 1629. Al cons i ui se el censo en i éu ico se ija á en
el con a o, bajo pena de nulidad, el alo de la inca
y
la pen-
sión anual que haya de sa is ace se.
A . 1630. Cuando la pensión consis a en una can idad de e -
minada de u os, se ija án en el con a o su especie y calidad.
Si consis e en una pa e alícuo a de los que p oduzca la
inca, á al a de pac o exp eso sob e la in e ención que haya
de ene el dueño di ec o, debe á el en i eu a da le a iso p e io,
ó á su ep esen an e, del día en que se p oponga comenza la
ecolección de cada clase de u os, á in de que pueda po sí
mismo, ó po medio de su ep esen an e, p esencia odas las
ope aciones has a pe cibi la pa e que le co esponda.
Dado el a iso, el en i eu a pod á le an a la cosecha aunque
no concu a el dueño di ec o ni su ep esen an e ó in e en o .
A . 1631. En el caso de exp opiación o zosa se es a á á
lo dispues o en el pá a o p ime o del a . 1627, cuando sea ex-
p opiada oda la inca.
Si sólo lo ue e en pa e, se dis ibui á el p ecio de lo ex-
p opiado en e el dueño di ec o
y
el ú il, ecibiendo aquél
la
pa e del capi al del censo que p opo cionalmen e co esponda
á la pa e exp opiada, según el alo que se olió á oda la inca
al cons i ui se el censo, ó que haya se ido de ipo pa a la
e-.
dención, y el es o co esponde á al en i eu a..
e
ULO VII.
289
En es e caso con inua á el censo sob e el es o de la inca,
con la co espondien e educción en el capi al y las pensiones.
á
no se que el en i eu a op e po la edención o al ó po el
abandono
á
a o del dueño di ec o.
Cuando, con o me á lo pac ado, deba paga se laudemio , el
dueño di ec o pe cibi á lo que po es e concep o le co esponda
sólo de la pa e del p ecio que pe enezca al en i eu a.
A . 1632. El en i eu a, hace suyos los p oduc os de la inca
y de sus accesiones.
Tiene los mismos de echos que co esponde ían al p opie-
a io en los eso os y minas que se descub an en la inca en-
i éu ica.
A . 1633. Puede el en i eu a dispone del p edio en i éu ico
de Sus accesiones , an o po ac os en e i os como de úl-
ima olun ad , dejando á sal o los de echos del dueño di ec o, y
con sujeción h lo que es ablecen los a ículos que siguen.
A . 1634. Cuando la pensión consis a en una pa e alícuo a
de. los u os de la inca en i éu ica no pod á impone se se i-
dumb e ni o a ca ga que disminuya, los p oduc os sin consen-
imien o exp eso del dueño di ec o.
A . 1635. El en i eu a pod á dona ó pe mu a lib emen e
la inca poniéndolo en conocimien o del dueño di ec o.
A . 1636. Co esponden ecíp ocamen e al dueño di ec o y
al ú il el de echo de an eo y el de e ac o , siemp e que en-
dan ó den en pago su espec i o dominio sob e la inca en-
i éu ica.
Es a disposición no es aplicable á las enajenaciones o zosas
po causa de u ilidad pública.
A . 1637. Pa a los e ec os del a ículo an e io , el que a e
de enajena el dominio de una inca en i éu ica debe á a isa lo
al o o condueño , decla ándole el p ecio de ini i o que se le
o ezca, ó en que p e enda enajena su dominio.
Den o de los ein e días siguien es al del a iso pod á el
condueño hace uso del de echo de an eo, pagando el p ecio
indicado. Si no lo e i ica, pe de á es e de echo
y
pod á lle-
a se á e ec o la enajenación.
A . 1638. Cuando el dueño di ec o ó el en i eu a en su
caso , no ha
y
a hecho uso del de echo de an eo a que se e ie e
19
290
LiBizo
CUARTO.
el a ículo an e io , pod á u iliza el de e ac o pa a adqui i la
inca po el p ecio de la enajenación.
En es e caso debe á u iliza se el e ac o den o de los nue e
días ú iles siguien es al del o o gamien o de la esc i u a de
en a. Si és a se ocul a e , se con a á dicho é mino desde la
insc ipción de la misma en el Regis o de la p opiedad.
Se p esume la ocul ación cuando no se p esen a la esc i u a
en el Regis o den o de los nue e días siguien es al de su o o -
gamien o.
Independien emen e de la p esunción, la ocul ación -puede
p oba se po los demás medios legales.
A . 1639. Si se hubie e ealizado la enajenación sin el p e-
io a iso que o dena el a . 1637, el dueño di ec o, y en su caso
el ú il, pod án eje ci a la acción de e ac o en odo iempo
has a que anscu a un año, con ado desde que la enajenación
se insc iba en el Re
g
is o de la p opiedad.
A . 1640. En las en as judiciales de incas en i éu icas el
dueño di ec o
y
el ú il, en sus casos espec i os, pod án hace
uso del de echo de an eo den o del é mino ijado en los edic-
os pa a el ema e pagando el p ecio que si a de ipo pa a la
subas a, y del de e ac o den o de los nue e días ú iles si-
guien es al del o o gamien o de la esc i u a.
En es e caso no se á necesa io el a iso p e io que exige el
a ículo 1637.
A . 1641. Cuando sean a ias las incas enajenadas suje as
á un mismo censo, no pod á u iliza se el de echo de an eo ni
el de e ac o espec o de unas con exclusión de las o as.
A . 1642. Cuando el dominio di ec o ó el ú il. pe enezca
p o
indi iso
á a ias pe sonas, cada una de ellas pod á hace uso
del de echo de e ac o con sujeción á las eglas es ablecidas
pa a el de comune os,
y
con p e e encia el dueño di ec o , si se
hubie e enajenado pa e del dominio ú il ; ó el en i eu a, si la
enajenación ue e del dominio di ec o.
A . 1643. Si el en i eu a ue e pe u bado en su de echo po
un e ce o que dispu e el dominio di ec o ó la alidez de la en-
i eusis , no pod á eclama la
c
o espondien e indemnización del
dueño di ec o si no le ci a de e icción con o me á lo p e enido
en el a . 1481 del i ulo de la comp a en a.
TÍTULO VII.
291
A . 1644. En las enajenaciones á í ulo one oso de incas
en i éu icas sólo se paga á laudemio al dueño 1
.
o 'lec o cuando se
haya es ipulado exp esamen e en el con a o de en i eusis.
Si al pac a lo no se hubie a señalado can idad i»
, és a con-
sis i á en el 2 po 100 del p ecio de la enajenación..
En las en i eusis an e io es á la p omulgación de es e Códi-
go, que es én suje as al pago de laudemio, aunque no se hada
pac ado segui á es a. p es ación en la o ma acos umb ada , pe „
no excede á del 2 po 100 del p ecio de la enajenación cuando
no se haya con a ado exp esamen e o a mayo .
A . 1645. La obligación de paga el laudemio co esponde
al adqui en e sal o pac o en con a io.
A . 1646. Cuando el en i eu a hubie e ob enido del dueño
di ec o licencia pa a la enajenación
.
ó le hubie e dado el a iso
p e io que p e iene el a . 1637, no pod á el dueño di ec o
e-
clama ,
en su caso, 'el pago del laudemio sino den o del año
siguien e al día en que se insc iba la esc i u a en el Regis o
la p opiedad. Fue a de dichos casos, es a acción es a á suje a á
la p esc ipción o dina ia.
A . 1647. Cada ein inue e años pod á el dueño di ec o exi-
gi el econocimien o de su de echo po el que se encuen e en
posesión de la inca en i éu ica.
Los gas os del econocimien o se án de cuen a del en i eu a.
sin que pueda exigí sele ninguna o a p es ación po es e con-
cep o.
A . 1648. Cae á en comiso la inca
y
el dueño di ec o po-
d á- eclama su de olución :
1.° Po al a de pago de la pensión du an e es años conse-
cu i os.
2.° Si el en i eu a no cumple la condición es ipulada en
el
con a o ó de e io a g a emen e la inca.
A . 1649. En el caso p ime o del a ículo an e io , pa a que
el dueño di ec o pueda pedi el comiso, debe á: eque i de pago
al en i eu a judicialmen e ó po medio de No a io; -y, si no paga
den o de los ein a días siguien es al eque imien o, queda a
expedi o el de echo de aquél.
A . 1650. Pod á el en i eu a lib a se del comiso en odo caso.
edimiendo
el
censo pagando las pensiones encidas den o
292
LIBRO CUARTO.
los ein a días siguien es al eque imien o de pago 6 al empla-
zamien o de la demanda.
Del mismo de echo pod án hace uso los ac eedo es del en-
i eu a has a los ein a días siguien es al en que el dueño di ec o
haya ecob ado el pleno dominio.
A . 1651. La edención del censo en i éu ico consis i á en
la en ega en me álico y de una Vez al dueño di ec o del capi al
que se hubie e ijado como alo de la inca al iempo de cons-
i ui se el censo, sin que pueda exigi se ninguna o a p es a-
ción á menos que haya sido es ipulada.
A . 1652. En el caso de comiso , ó en el de escisión po
cualquie a causa del con a o de en i eusis el dueño di ec o de-
be á abona las mejo as que hayan aumen ado el alo de la inca,
siemp e que es e aumen o subsis a al iempo de de ol e la.
Si és a u ie e de e io os po culpa ó negligencia del en i-
eu a se án compensables con las mejo as ,
y
en lo que no bas-
en queda á el en i eu a obligado pe sonalmen e á su pago , y lo
mismo al de las pensiones encidas
y
no p esc i a-s.
A . 1653. A al a de he ede os es amen a ios 6 legí imos
del úl imo en i eu a, y de
no
habe dispues o és e en o a o ma,
ol e á la inca al dueño di ec o en el es ado en que se halle.
A . 1654. Queda sup imido pa a lo sucesi o el con a o-de
s beVi eusi,s'.
SECCIÓN SEGUNDA.
De los o os y o os con a os análogos al de en i eusis.
A . 1655. Los o os
y
cualesquie a o os g a ámenes de na-
u aleza análoga que se es ablezcan desde la p omulgación de
es e Código , cuando sean po iempo inde inido , se egi án po
las disposiciones es ablecidas pa a el censo en i éu ico en la sec-
ción que p ecede.
Si ue en empo ales 6 po iempo limi ado, se es ima án
como a endamien os y se egi án po las disposiciones ela i-
as á es e con a o.
A . 1656. El con a o en cuya i ud el dueño del suelo
cede su uso pa a plan a iñas po el iempo que i ie en las
p ime as cepas , pagándole el cesiona io una en a ó pensión
anual en u os 6 en dine o se egi á
po
las eglas siguien es:
TÍTULO VII.
293
L
a
Se end á po ex inguido á los cincuen a años de la con-
cesión, cuando en és a no se hubie e ijado exp esamen e o o
plazo.
2.
a
También queda á ex inguido po mue e de las p ime as
cepas, ó po queda in uc í e as las dos e ce as pa es de las
plan adas.
3.
a
El cesiona io ó colono puede hace enue os
V
mug ones
du an e el iempo del con a o.
4.
a
. :No pie de su ca ác e es e con a o po la acul ad de
hace o as plan aciones en el e eno concedido siemp e que sea,
su p incipal obje o la plan ación de iñas.
5.
a
El cesiona io puede ansmi i lib emen e su de echo á
i ulo one oso ó g a ui o , pe o sin que pueda di idi se el uso de
la inca á no consen i lo exp esamen e su dueño.
6.
a
En las enajenaciones á í ulo one oso, el ceden e
y
el
cesiona io end án ecíp ocamen e los de echos de an eo y de
e ac o, con o mé á lo p e enido pa a la en i eusis
y
con la.
obligación de da se el a iso p e io que se o dena en el a . 16:37.
7.
a
El colono ú cesiona io puede dimi i ó de ol e la inca
al ceden e cuando le con enga, abonando los de e io os causa-
dos po su culpa.
8.
a
El cesiona io no end á de echo á las mejo as que exis-
an en la inca al iempo de la ex inción del con a o siemp e
que sean necesa ias ó hechas en cumplimien o de lo pac ado.
En cuan o á las ú iles y olun a ias, ampoco end á de e-
cho á su abono á no habe las ejecu ado con consen imien o po
esc i o del dueño del e eno, obligándose á abona las. En es e
caso se abona án dichas mejo as po el alo que engan al de-
ol e la inca.
9.
a
El ceden e pod á hace uso de la acción de desahucio po
cumplimien o del é mino del con a o.
10.
a
Cuando después de e minado el plazo de los cincuen a
años ó el ijado exp esamen e po los in e esados, con inua e
el cesiona io en el uso y ap o echamien o de la inca
.
po consen-
imien o áci o del ceden e, no pod á
.
aquél se desahuciado sin
el a iso p e io que és e debe á, da le
con un
año de an elación
pa a la conclusión del con a o.
294
LIBRO CITART O.
CAPÍTULO III.
Del censo consigna i o.
A . 1657. Cuando se pac e el pago en u os de la pensión
del censo consigna i o, debe á ija se la especie, can idad y
ca-
lidad de los mismos, sin que pueda consis i en una pa e alí-
cuo a de los que p oduzca la inca acensuada.
A . 1658. La edención del censo consigna i o consis i á en
la de olución al censualis a de una ez y en me álico , del ca-
pi al que hubie e en egado pa a cons i ui el censo.
A . 1659. Cuando se p oceda po acción eal con a la inca
acensuada pa a el pago de pensiones , si lo que es e del alo
de la misma no ue e su icien e pa a cub i el capi al del censo
y un 25 po 100 más del mismo, pod á el censualis a obliga al
censa a io á que, á su elección, edima el censo ó comple e la
ga an ía, ó abandone el es o de la inca -á a o de aquél.
A . 1660. También pod á el censualis a hace uso del de e-
cho es ablecido en el a ículo an e io en los demás casos en que
el alo de la inca sea insu icien e pa a cub i el capi al del
censo y un 25 po 100 más si concu e alguna de las ci cuns-
ancias siguien es:
1."
Que haya disminuido el alo de la inca po culpa ó ne-
gligencia del censa a io.
En al caso és e se á además esponsable de los daños
y
pe -
juicios.
2."
Que haya dejado de paga la pensión po dos años con-
secu i os.
3."
Que el censa a io haya sido decla ado en quieb a. con-
,
cu so ó insol encia.
CAPÍTULO IV.
Del censo )aese a i o.
A . 1661 No puede cons i ui se álidamen e el censo ese -
a i o sin que p eceda la alo ación de la inca po es imación
con o me de las pa es ó po jus ip ecio de pe i os.
TÍTULO VIII.
295
A . 1662. La edención de es e censo se e i ica á en e-
gando el censa a io al censualis a, de una ez y en me álico, el
capi al que se hubie e ijado con o me al a ículo an e io .
A . 1663. La disposición del a . 1657 es aplicable al censo
es e a i o .
A . 1664. • En los casos p e is os en los a ículos 1659 y
1660 el deudo del censo ese a i o sólo pod á se obligado á.
edimi el censo, ó á que abandone la inca á a o del cen-
sualis a.
TITULO VIII.
DE LA SOCIEDAD.
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones
gene ales.
A . 1665. La sociedad es un con a o po el cual dos 6 más
pe sonas se obligan á pone en común dine o, bienes ó indus ia,
con ánimo de pa i en e sí las ganancias.
A . 1666. La sociedad debe ene un obje o líci o, y es able-
ce se en in e és común de los socios.
Cuando se decla e la disolución de una sociedad ilíci a , las
,
•
anancias se des ina án á los es ablecimien os de bene icencia
del domicilio de la sociedad, y, en su de ec o, á los de la p o-
incia.
.A . 1667. La sociedad ci il se pod e cons i ui en cual-
quie a o ma, sal o que se apo a en
á
ella bienes inmuebles
de echos eales en cu
y
o caso se á necesa ia la esc i u a pú-
blica.
A . 1668 Es nulo el con a o de sociedad siemp e que se
apo en bienes inmuebles si no se hace un in en a io de ellos
i mado po las pa es, que debe á uni se á la esc i u a.
A . 1669. No end án pe sonalidad ju ídica las sociedades
cuyos pac os se man engan sec e os en e los socios, y en que
cada lino de és os con a e en su p opio nomb e con los e ce os.
Es a clase de sociedades se egi á po las disposiciones e-
la i as la comunidad de bienes.
296
L113110 CUARTO.
A . 1670. Las sociedades ci iles, po el obje o á que se
consag en, pueden e es i odas las o mas econocidas po el
Código de Come cio. En al caso, les se án aplicables sus dis-
posiciones en cuan o no se opongan á las del p esen e Código.
A . 1671. La sociedad es uni e sal ó pa icula .
A . 1672. La sociedad uni e sal puede se de odos los bie-
nes p esen es, ó de odas las ganancias.
A . 1673. La sociedad de odos los bienes p esen es es
aquella po la cual las pa es ponen en común odos los que
ac ualmen e les pe enecen, con ánimo de pa i los en e sí,
como igualmen e odas las ganancias que adquie an con ellos.
A . 1674. En la sociedad uni e sal de odos los bienes p e-
sen es pasan á se p opiedad común de los socios los bienes
que pe enecían á cada uno , así como odas las ganancias que
adquie an con ellos.
Puede ambién pac a se en ella la comunicación ecíp oca
de cualesquie a o as ganancias; pe o no pueden comp ende se
los bienes que los socios adquie an pos e io men e po he encia,
legado ó donación, aunque sí sus u os.
A . 1675. La sociedad uni e sal de ganancias comp ende
odo lo que adquie an los socios po su indus ia ó abajo mien-
as du e la sociedad.
•
Los bienes muebles ó inmuebles que cada socio posee al
iempo de la celeb ación del con a o , con inúan siendo de do-
minio pa icula , pasando sólo á la sociedad el usu uc o.
A . 1676. El con a o de sociedad uni e sal, celeb ado sin
de e mina su especie, sólo cons i uye la sociedad uni e sal de
ganancias.
A . 1677. No pueden con ae sociedad uni e sal en e sí
las pe sonas á quienes es á p ohibido o o ga se ecíp ocamen e
alguna donación ó en aja.
A . 1678. La sociedad pa icula iene únicamen e po ob-
je o cosas de e minadas , su uso, ó sus u os, ó una emp esa
señalada, ó el eje cicio de una p o esión ó a e.
TÍTULO VIII.
297
CAPÍTULO II.
Be las obligaciones de los socios.
'
SECCIÓN PRIMERA.
De las obligaciones de los socios en e sí.
A . 1679: La sociedad comienza desde el momen o mismo
de la celeb ación del con a o , si no se ha pac ado o a cosa.
A .• 1680. La sociedad du a po el iempo con enido: á
al a de con enio, po el iempo que du é el negocio que haya.
se ido exclusi amen e de obje o á la sociedad, si aquél po su
na u aleza iene una du ación limi ada;
y
en cualquie o o
caso, po oda la ida de los asociados , sal o la acul al que
se les ese a en el a . 1700.
A . 1681. Cada uno es deudo á la sociedad de lo que ha
p ome ido apo a á ella.
Queda ambién suje o á la e icción en cuan o á las cosas
cie as
y
de e minadas que haya apo ado á la sociedad en los
mismos casos
y
de igual modo que lo es á el endedo espec o
del comp ado ..
A . 1682. El socio que se ha obligado á apo a una suma
en dine o
y
no la ha apo ado , es de de echo deudo de los in-
e eses desde el día en que debió apo a la, sin pe juicio (le in-
demniza además los daños que hubiese causado.
Lo mismo iene luga espec o á las sumas que hubiese o-
mado de la caja social, p incipiando á con a se los in e eses
desde el día, en que las omó pa a su bene icio pa icula .
A . 1683. El socio indus ial debe á la sociedad las ga-
nancias que du an e ella haya ob enido
.
en el amo de indus ia.
que si e de obje o á la misma.
A . 1684. Cuando un socio au o izado pa a adminis a
cob a una can idad exigible, que le e a debida en su p opio
110111-
i e, de una pe sona que debía á la sociedad o a can idad ain-
hién exigible, debe impu a se lo cob ado en los (los c édi os á
p opo ción (le su impo e, aunque hubiese dado el ecibo po
3 04
LIBRO CUARTO.
La muje casada sólo puede acep a el manda o con au o i-
zación de su ma ido.
A . 1717. Cuando el manda a io ob a en su p opio
b e, el mandan e no iene acción con a las pe sonas con quie-
nes el manda a io ha con a ado, ni és as ampoco con a
el
iandan e.
En es e caso el manda a io es el obligado di ec amen e en
a o de la pe sona con quien ha con a ado. como si el asun o
ue a pe sonal suyo. Excep úase el caso en que se a e de cosas
p opias del mandan e.
Lo dispues o en es e a ículo se en iende sin pe juicio de las
acciones en e mandan e y manda a io.
CAPÍTULO II.
De las obliyaciones del moida a io.
A . 1718. El manda a io queda obligado po la acep ación
;í cumpli el manda o, y esponde de los daños
y
pe juicios
que, de no ejecu a lo, se ocasionen al mandan e.
Debe ambién acaba el negocio que ya es u iese comenzado,
al mo i el mandan e, si hubie e pelig o
en la a danza.
A . 1719. En la ejecución del manda o ha de a egla se el
manda a io á las ins ucciones del mandan e.
A al a de ellas ha á odo lo que según la na u aleza del ne-
gocio lia ía un buen pad e (le amilia.
A . 1720. Todo manda a io es á obligado á da cuen a de:
sus ope aciones y á abona al mandan e cuan o haya ecibido
en i ud del manda o, aun cuando lo ecibido no se debie a al
segundo.
A . 1721. El manda a io puede nomb a sus i u o si el
mandan e no se lo ha p ohibido; pe o
esponde de la ges ión
del sus i u o:
1.° Cuando no se le dió acul ad pa a nomb a lo.
2.° Cuando se
le
dió es a acul ad, pe o sin designa la
pe sona, y el nomb ado e a no o iamen e incapaz ó insol en e.
Lo hecho po el sus i u o nomb ado con a la'p ohibición del
mandan e se á nulo.
TÍTULO
IX.
305
A . 1722. En los casos comp endidos en los dos núme os
del a ículo an e io puede además el mandan e di igi su ac-
ción con a el sus i u o.
A . 1723. • La
.
esponsabilidad de dos ó más manda a ios,
aunque hayan sido ins i uidos simul áneamen e, no es solida ia.
si no se ha exp esado así.
A . 1724. El manda a io debe in e eses de las can idades
que aplicó á usos p opios desde el día en que lo hizo, y de las
que quede debiendo después de enecido
-
el manda o desde que
se haya cons i uido en mo a.
A . 1725. El manda a io que ob e en concep o de al no
es esponsable pe sonalmen e á la pa e con quien con a a
sino cuando se obliga á ello exp esamen e ó aspasa los lími-
es del manda o sin da le conocimien o su icien e de sus po-
de es.
A . 1726. El manda a io es esponsable no solamen e del
dolo, sino ambién de la culpa que debe á es ima se con más
.(5 menos igo po los T ibunales según el manda o haya sido
zí
no e ibuido.
CAPÍTULO III.
De las obligaciones del mandan e.
A . 1727. El mandan e debe cumpli odas las obligaciones
que el manda a io haya con aído den o de los lími es del man-
4la o.
En lo que el manda a io se haya excedido, no queda obligado
el mandan e sino cuando lo a i ica exp esa ó áci amen e.
A . 1728. El mandan e debe an icipa al manda a io, si és e
lo pide, las can idades necesa ias pa a la ejecución del manda o.
Si el manda a io las hubie e an icipado, debe eembolsa las
el mandan e, aunque el negocio no, haya salido bien, con al que
es é exen o de culpa el manda a io.
El eembolso comp ende á los in e eses de la can idad an-
icipada, á con a desde el día en que se hizo la an icipación.
A . 1.729. Debe ambién el mandan e indemniza
al manda-
a io de odos los daños y pe juicios que le haya causado el cum-
20
:306
LIBRO CUARTO.
plimien o del manda o, sin culpa ni imp udencia del mismo man-
da a io.
A . 1730. El manda a io pod á e ene en p enda las cosas
que son obje o del manda o has a que el mandan e ealice la in-
demnización y eembolso de que a an los dos a ículos an e-
io es.
A . 1731. Si dos ó más pe sonas han nomb ado un manda-
a io pa a un negocio común, le quedan obligadas solida iamen e
pa a odos los e ec os del manda o.
CAPITULO IV.
De los modos de acabaPse el manda o.
A . 1732. El manda o se acaba:
1.
0
Po su e ocación.
2.° Po la enuncia del manda a io.
3.° Po mue e, in e dicción, quieb a ó insol encia del man-
dan e ó del manda a io.
A . 1733. El mandan e puede e oca el manda o á su o-
lun ad, y compele al manda a io á la de olución del documen o.
en que cons e el manda o.
A . 1734. Cuando el manda o se haya dado pa a con a a
con de e minadas pe sonas, su e ocación no puede pe judican
á és as si no se les ha hecho sabe .
A . 1735. El nomb amien o de nue o manda a io pa a el
mismo negocio p oduce la e ocación del manda o an e io desde
el día en que se hizo sabe al que lo había ecibido , sal o lo
dispues o en el a iculo que p ecede.
A . 1736. El manda a io puede enuncia al manda o po-
niéndolo en conocimien o del mandan e. Si és e su ie e pe -
juicios po la enuncia, debe á indemniza le de ellos el manda-
a io , á menos que unde su enuncia en la imposibilidad de
con inua desempeñando el manda o sin g a e de imen o suyo..
A . 1737. El manda a io, aunque enuncie al manda o con
jus a causa, debe con inua su ges ión has a que el mandan e
haya podido oma las disposiciones necesa ias pa a ocu i á
es a al a.
TÍTULO X.
307
A . 1738. Lo hecho po el manda a io, igno ando la mue e
del mandan e ú o a cualquie a de las causas que hacen cesa
el manda o, es álido y su i á odos sus e ec os espec o á los
e ce os que hayan con a ado con él de buena e.
A . 1739. En el caso de mo i el manda a io, debe án sus
he ede os pone lo en conocimien o del mandan e y p o ee en-
e an o á lo que las ci cuns ancias exijan en in e és de és e.
TITULO X.
DEL PR1STAMO.
Disposición gene al.
A . 1740. Po el con a o de p és amo, una
(le las pa es
en ega á la o a, ó alguna cosa no ungible pa a que use
de
ella po cie o iempo
y
se la de uel a, en cuyo caso se llama
comoda o, ó dine o ú o a cosa ungible , con condición de
ol-
e
o o an o de la misma especie
y
calidad, en cuyo caso con-
se a simplemen e el nomb e (le p és amo.
El comoda o es esencialmen e g a ui o.
El simple p és amo puede se g a ui o ó con pac o de paga
in e és.
CAPITULO PRIMERO.
_Del comoda o.
SECCIÓN PRIMERA.
De la na u aleza del comoda o.
A . 1741. El comodan e conse a la p opiedad de la cosa
p es ada. El comoda a io adquie e el uso (le ella, pe o
no
los
u os; si in e iene algún emolumen o que haya de paga
el
que adquie e el
uso , la con ención deja de se co noda o.
A . 1742. Las obligaciones y de echos que
n
acen de)
co-
:308
LIBRO CUARTO.
moda o pasan á los he ede os de ambos con ayen es, á no se
que el p és amo se l'aya hecho en con emplación á la pe sona del
comoda a io, en cuyo caso los he ede os de és e no ienen de-
echo á con inua en el uso de la cosa p es ada.
SECCIÓN SEGUNDA.
De las obligaciones del comoda a io.
A . 1743. El comoda a io es á obligado á sa is ace los
gas os o dina ios que sean de necesidad pa a el uso y conse -
ación de la cosa p es ada.
A . 1744. Si el comoda a io des ina la cosa á un uso dis-
in o de aquel pa a que se p es ó, ó la conse a en su pode po
más iempo del con enido, se á esponsable (le su pé dida, aun-
.
que és a sob e enga po caso o ui o.
A . 1745. Si la cosa p es ada se en egó con asación y se
pie de, aunque sea po caso o ui o, esponde á el comoda a io
del p ecio, á no habe pac o en que exp esamen e se le exima
de esponsabilidad.
A . 1746. El comoda a io no esponde de los de e io os que
sob e engan á la cosa p es ada po el solo e ec o del uso y sin
culpa suya.
A . 1747. El comoda a io no puede e ene la cosa p es ada
á p e ex o de lo que el comodan e le deba, aunque sea po a-
zón de expensas.
A . 1748. Todos los comoda a ios á quienes se p es a con-
jun amen e una cosa esponden solida iamen e de ella, al eno
de lo dispues o en es a sección.
SECCIÓN TERCERA.
De las obligaciones del conaodan e.
A . 1749. El comodan e no puede eclama la cosa p es-
ada sino después de concluido el uso pa a que la p es ó. Sin
emba go, si an es de es os plazos u ie e el comodan e u gen e
necesidad de ella, pod á eclama la es i ución.
TÍTULO X.
309
A . 1750. Si no se pac ó la du ación del comoda o ni el
uso á que había de des ina se la cosa p es ada, y és e no esul a
de e minado po la cos umb e de la ie a, puede el comodan e
eclama la á su olun ad.
En caso de duda, incumbe la p ueda al comoda a io.
A . 1751. El comodan e debe abona los gas os ex ao di-
na ios causados du an e el con a o pa a la conse ación de la
cosa p es ada, siemp e que el comoda a io lo ponga en su cono-
cimien o an es de hace los, sal o cuando ue en an u gen es
que no pueda espe a se el esul ado del a iso sin pelig o.
- A . 1752. El comodan e que, conociendo los icios de la
cosa p es ada, no los hubie e .hecho sabe al comoda a io, es-
ponde á á és e de los daños que po aquella causa hubiese su-
ido.
CAPITULO II.
_Del simple p és amo.
A . 1753. El que ecibe en p és amo dine o ú o a cosa
ungible adquie e su p opiedad , y es á obligado á de ol e al
ac eedo o o an o de la misma especie
y
calidad.
A . 1754. La obligación del que oma dine o á p és amo se
egi á po lo dispues o en el a . 1159 de es e Código.
Si lo p es ado es o a cosa ungible , ó una can idad de me-
al no amonedado, el deudo debe una can idad igual á la eci-
bida y de la misma especie
y
calidad , aunque su a al e ación
en su p ecio.
A . 1755. No se debe án in e eses sino cuando exp esa-
men e se hubie en pac ado.
A . 1756. El p es a a io que ha pagado in e eses sin es a
es ipulados, no puede eclama los ni impu a los al capi al.
A . 1757. Los es ablecimien os de p és amos sob e p en-
das quedan además suje os á los e•amen os que les con-
cie na.
310
LIBRO CUARTO.
TÍTULO XI.
DEL DEPOSITO.
CAPITULO PRIMERO.
Del depósi o en gene al y de sis di e sas especies.
A . 1758. Se cons i uye el depósi o desde que uno ecibe
la cosa ajena con la obligación de gua da la y (le es i ui la.
A . 1759. El depósi o
°
puede cons i ui se judicial ó ex a-
judicialmen e.
CAPÍTULO
II.
Del depósi o p opiamen e dicho.
SECCIÓN PRIMERA.
De la na u aleza y esencia del con a o de depósi o.
A . 1760. El depósi o es un con a o g a ui o, sal o Pac o
en con a io.
A . 1761. Sólo pueden se obje ó del depósi o las cosas
muebles.
A . 1762. El depósi o ex ajudicial es necesa io ó olun-
a io.
SECCIÓN SEGUNDA.
Del depósi o olun a io.
A . 1763. El depósi o olun a io es aquel en que se hace
la en ega po la olun ad del deposi an e. También puede
ealiza se el depósi o po dos ó más pe sonas, que se c ean
con
de echo á la cosa deposi ada, en una e ce a pe sona, que lia á
la en ega en su caso á la que co esponda.
' A .
1764.
Si una pe sona capaz de con a a acep a el de-
TÍTULO XI.
311
pósi o hecho po o a incapaz, queda suje a á odas las obliga-
ciones del deposi a io , y puede se obligada á la de olución
po el u o , cu ado ó adminis ado de la pe sona que hizo el
depósi o, ó po és a misma, si llega á ene capacidad.
A . 1765. Si el depósi o ha sido hecho po una pe sona
capaz en o a que no lo es, sólo end á el deposi an e acción
pa a ei indica la cosa deposi ada mien as exis a en pode del
deposi a io, ó á. que és e le abone la can idad en que se hubie e
en iquecido con la cosa ó con el p ecio.
SECCIÓN TERCERA.
De las obligaciones del deposi a io.
A . 1766. El deposi a io es á obligado á gua da la cosa
es i ui la, cuando le sea pedida, al deposi an e, ó á sus causa
habien es á la pe sona que hubie e sido designada en el
con a o. Su esponsabilidad, en cuan o á la gua da
y
la pé dida
.de la cosa, se egi á po lo dispues o en el í ulo 1." de
es e lib o.
A . 1767. El deposi a io no puede se i se de la cosa de-
posi ada sin pe miso exp eso del deposi an e.
En caso con a io, esponde á de los daños
y
pe juicios.
A . 1768. Cuando el deposi a io iene pe miso pa a se i se
ó usa de la cosa deposi ada, el con a o pie de el concep o de
depósi o y se con ie e en p és amo ó comoda o.
El pe miso no se p esume, debiendo p oba se su exis encia.
A . 1769. Cuando la cosa deposi ada se en ega ce ada
y
.sellada, debe es i ui la el deposi a io en la misma o ma,
y
esponde á de los daños
y
pe juicios si hubiese sido o zado el
sello ó ce adu a po su culpa.
Se p esume la culpa en el deposi a io, sal a la p ueba en
con a io.
En cuan o al alo de lo deposi ado cuando la ue za sea
impu able al deposi a io, se es a á á la decla ación del deposi-
an e á no esul a p ueba, en con a io.
A . 1770. La cosa deposi ada se á de uel a con odos sus
p oduc os
y
accesiones.
:31'2
LIBRO CUARTO.
Consis iendo el depósi o en dine o se aplica á al deposi a-
io lo dispues o espec o al manda a io en el a . 1724.
A . 1771. El deposi a io no puede exigi que el deposi an e
p uebe se p opie a io de la cosa deposi ada.
Sin emba go, si llega á descub i que la cosa ha sido hu -
ada y quién es su e dade o dueño debe hace sabe á és e el
depósi o.
Si el dueño, á pesa de es o, no eclama en el é mino de
un mes , queda á lib e de oda esponsabilidad el deposi a io,
de ol iendo la cosa deposi ada á aquél de quien la ecibió.
A . 1772. Cuando sean dos ó más los deposi an es, si no
ie en solida ios y la cosa admi ie e di isión,
no
pod á pedi °
cada uno de ellos más que su pa e.-
Cuando haya solida idad, ó la cosa no admi a di isión, e-
gi á lo dispues o en los a ículos 1141
y
1142 de es e Código.
A . 1773. Cuando el deposi an e pie de, después de hace
el depósi o , su capacidad pa a con a a no puede de ol e se
el depósi o sino á los que engan la adminis ación de sus bie-
nes
y
de echos.
A . 1774. Cuando al hace se el depósi o se designó luga
pa a la de olución, el
.
deposi a io debe lle a á él la cosa depo-
si ada; pe o los gas os que ocasione la aslación se án de ca o
del deposi an e.
No habiéndose designado luga pa a la de olución , debe á
és a hace se donde se halle la cosa deposi ada, aunque no sea
el mismo en que se hizo el depósi o , con al que no haya in e -
enido malicia de pa e del deposi a io.
A . 1773. El depósi o debe se es i uido al deposi an e
cuando lo eclame, aunque en el con a o se haya ijado
un
plazo ó iempo de e minado pa a la de olución.
Es a disposición no end á luga cuando judicialmen e haya
sido emba gado el depósi o en pode del deposi a io, ó
.
se haya
no i icado á és e la oposición de un e ce o á la es i ución ó
aslación de la cosa deposi ada.
A . 177G. El deposi a io que enga jus os mo i os pa a no
conse a el depósi o, pod á, aun an es del é mino designado,
es i ui lo al deposi an e;
y,
si és e lo esis e, pod á ob ene del
Juez su consignación.
TÍTULO XI.
313
A . 1777. El deposi a io que po ue za mayo hubiese pe -
dido la cosa deposi ada
y
ecibido o a en su luga , es a á obli-
gado á en ega és a al deposi an e.«
A . 1778. El he ede o del deposi a io que de buena e haya
endido la cosa que igno aba se deposi ada, sólo es á obligado
á es i ui el p ecio que hubiese ecibido ú á cede sus acciones
con a el comp ado en el caso de que el p ecio no se le haya
pagado.
SECCIÓN CUARTA.
De las obligaciones del deposi an e.
A . 1779. El deposi an e es á obligado á eembolsa al de-
posi a io los gas os que haya hecho pa a la conse ación de la
cosa deposi ada y á indemniza le de odos los pe juicios que se
le hayan seguido del depósi o.
A . 1780. El deposi a io puede e ene en p enda la cosa
deposi ada has a el comple o pago de lo que se le deba po azón
del depósi o.
SECCIÓN QUINTA.
Del depósi o necesa io.
A . 1781. Es necesa io el depósi o:
1.° Cuando se hace en cumplimien o de una obligación
legal.
2.° Cuando iene luga con ocasión de alguna calamidad,
como incendio, uina, saqueo, nau agio ú o as semejan es.
A . 1782. El depósi o comp endido en el núm. 1." del
a iculo an e io se egi á po las disposiciones de la ley que lo
es ablezca, y, en su de ec o, po las del depósi o olun a io.
El comp endido en el núm. 2.° se egi á po las eglas
del
depósi o olun a io.
A . 1783. Se epu a ambién depósi o necesa io
el
de los
e ec os in oducidos po los iaje os en las ondas
y
mesones.
Los ondis as ó mesone os esponden de ellos como ales depo-
si a ios , con al que se hubiese (lado conocimien
o
á los mismos,
sus dependien es , de los e ec os in oducid
os
en su casa
y
que los iaje os po su pa e obse en las p e enciones que di-
chos posade os ó sus sus i u os les hubiesen hecho sob e cuidado
y
igilancia de los e ec os.
:320
LIBRO CUARTO.
•ipal, sino al del o o iado consin iéndolo, igno ándolo
y
aun
.con adiciéndolo és e.
A . 1824. La ianza no puede exis i sin una obligación
álida.
Puede, no obs an e ecae sob e una obligación cuya nulidad
pueda se eclamada á i ud de una excepción pu amen e pe -
sonal del obligado, como la de la meno edad.
Excep úase de la disposición del pá a o an e io el casa de
p és amo hecho al hijo de amilia.
A . 1825. Puede ambién p es a se ianza en ga an ía de
deudas u u as, cuyo impo e no sea aún conocido,• pe o no se
pod á eclama con a. el iado has a que la deuda sea líquida.
A . 18
9
6. El iado puede obliga se á menos, pe o no á más
que el deudo p incipal, an o en la can idad como en lo one oso
de las condiciones.
Si se hubie e obligado á más, se educi á su obligación á los
lími es de la del deudo .
A . 1827. La ianza no se p esume: debe se exp esa y no
puede ex ende se- á más de lo con enido en ella.
Si ue e simple ó inde inida comp ende á., no sólo la obli7
gación p incipal, sino odos sus acceso ios , inclusos los gas os
del juicio, en endiéndose espec o de és os que no esponde á más
que de los que se hayan de engado después que haya sido e-
que ido el iado pa a el pago.
A . 1828. El obligado á da iado debe p esen a pe sona
que enga capacidad pa a obliga se y bienes su icien es pa a
esponde de la obligación que ga an iza. El iado se en ende á
.some ido á la ju isdicción del Juez del luga donde es a obliga-
ción deba cumpli se.
A . 1829. Si el iado inie e al es ado de insol encia, puede
el ac eedo pedi o o que euna las cualidades exigidas en el
a ículo an e io . Excep úase el caso de habe exigido
y
pac ado
p
l ac eedo que se le die a po iado una pe sona de e minada.
TÍTULO my.
321
CAPÍTULO II.
De los e ec os de la A wza.
SECCIÓN PRIMERA.
De los e ec os de la ianza en e el iado y el ac eedo .
A . 1830. El iado no puede se compelido a paga al ac ee-
do sin hace se an es excusión de odos los bienes del de all4 .
A . 1831. La excusión'no iene luga :
1.' Cuando el iado haya enunciado exp esamen e á ella.
2.`
)
Cuando se haya obligado solida iamen e con el deudo .
3.
0
En el caso de quieb a ó concu so del deudo .
4.
0
Cuando és e no pueda se demandado judicialmen e den-
o del Reino.
A . 1832. Pa a que el iado pueda ap o echa se del bene-
icio de la excusión, debe opone lo al ac eedo luego que és e le
equie a pa a el pago, y señala le bienes del deudo ealizables
den o del e i o io español, que sean su icien es pa a cub i
el impo e de la deuda.
A . 1833. Cumplidas po el iado odas las condiciones del
a ículo an e io , el ac eedo negligen e en la excusión de los
bienes señalados es esponsable has a donde ellos alcancen de
la insol encia del deudo que po aquel descuido esul e.
A . 1834. El ac eedo pod á ci a al iado cuando demande
al deudo p incipal , pe o queda á siemp e ;1 sal o el -bene icio
de excusión, aunque se dé sen encia con a los dos.
A . 1835. La ansacción hecha po el iado con el ac ee-
do no su e e ec o pa a con el deudo p incipal.
La hecha po és e ampoco su e e ec o pa a con el iado .
con a su olun ad.
A .
•
1836. El iado de un iado goza del bene icio de exen-
sión, an o espec o del iado como del deudo p incipal.
A . 1837. Siendo a ios los iado es de un
mismo
deudo y
po una misma deuda, la obligación á esponde de ella se
di-
ide
en e odos. El ac eedo no puede eclama a
cada
iado
21
322
LIBRO CUARTO.
sino la pa e que le co esponda sa is ace , á menos que se haya,
es ipulado exp esamen e la solida idad.
El bene icio de di isión con a los co iado es cesa en los
mismos casos y po las mismas causas que el de excusión con-
a, el deudo p incipal.
SECCIÓN SEGUNDA.
De los e ec os de la ianza en e el deudo y el iado ,
A . 18:38. El iado que paga po el deudo , debe se indem-
nizado po és e.
La indemnización comp ende:
1.
0
La can idad o al de la deuda.
2.° Los in e eses legales de ella desde que se haya hecho sa-
be el pago al deudo , aunque no los p odujese pa a
el
ac eedo .
3.° Los gas os ocasionados al iado después de pone és e
en conocimien o del deudo que ha sido eque ido pa a el pago.
4.° Los daños
y
pe juicios, cuando p ocedan.
La disposición de es e a ículo iene luga aunque la ianza
se haya dado igno ándolo el deudo .
A . 1839. El iado se sub oga po el pago en odos los de-
l'echos que el ac eedo enía con a el deudo .
Si ha ansigido con el ac eedo , no puede pedi al deudo
mas de lo que ealmen e haya pagado.
A . 1840. Si el iado paga sin pone lo en no icia del deu-
do , pod á és e hace ale con a él odas las excepciones que
hubie a podido opone al ac eedo al iempo de hace se el pago.
A .
1841.
Si la deuda e a á plazo
y
el iado la pagó an es
de su encimien o, no pod á exigi eembolso del deudo has a
que el plazo enza.
A . 1842. Si el iado ha pagado sin pone lo en no icia del
deudo , y és e, igno ando el pago, lo epi e po su pa e, no
queda al p ime o ecu so alguno con a el segundo , pe o sí con-
a el ac eedo .
A . 1843. El iado , aun an es de habe pagado, puede p o-
cede con a el deudo p incipal:
1.° Cuando se e demandado judicialmen e pa a el pago.
2 °
En caso de quieb a, concu so ó insol encia.
TÍTULO X IV.
323
3.()
Cuando' el deudo se ha obligada á ele a le de la ianza
en un plazo de e minado, y es e plazo ha encido.
4.° Cuando la deuda ha llegado á hace se exigible. po habe
cumplido el plazo en que debe sa is ace se.
5.° Al cabo de diez años cuando la obligación p incipal
no
iene é mino ijo pa a su encimien o, á menos que sea de al
na u aleza que no pueda ex ingui se sino en u i plazo mayo de
los diez años.
Eh odos es os casos la acción del iado iende á ob ene
ele ación de la ianza ó una ga an ía que lo ponga á cubie o
de los p ocedimien os del ac eedo y del pelig o de insol encia
en el deudo .
SECCIÓN TERCERA.
De los e ec os de la ianza en e los co iado es.
A . 1844. Cuando son dos ó más los iado es de un mismo
deudo . y po una misma deuda, el que de ellos la haya pagado
pod á eclama de cada uno de los o os la pa e que p opo cio-
nalmen e le co esponda sa is ace .
Si alguno de ellos esul a e insol en e, la pa e de és e e-
cae á sob e odos en la misma p opo ción. •
Pa a que pueda ene luga la disposición de es e a ícul¿.,
es p eciso que se haya hecho el pago en i ud de demanda judi-
cial,, ó hallándose el deudo p incipal en es ado de concu so
quieb a.
A a 1845. En el caso del a ículo an e io pod án los co-
iado es opone al que pagó las mismas excepciones que hab ían
co espondido al deudo p incipal con a el ac eedo y que no
ue en pu amen e pe sonales del mismo deudo .
A . 1846. El sub iado en caso de insol encia del iado po
quien se obligó, queda esponsable á los co iado es en los mis-
mos é minos que I() es aba el iado .
324
LIBRO CUARTO.
CAPITULO III.
De la ex inción de la , ianza.
A . 1847. La obligación del iado se ex ingue al mismo
iempo que la del deudo ,
y
po las mismas causas que las demás
obligaciones.
•
A . 1848. La con usión que se e i ica en la pe sona del
deudo y en la del iado cuando uno de ellos he eda al o o, no
ex ingue la obligación del sub iado .
A . 1849. Si el ac eedo acep a olun a iamen e un inmue-
ble, ú o os cualesquie a e ec os en pago de la deuda, aunque
dé.spués los pie da po e icción , queda lib e el iado .
A . 1850. La libe ación hecha po el ac eedo á uno de los
iado es sin el consen imien o de los o os , ap o echa á odos
has a donde alcance la pa e del iado á quien se ha o o gado.
A . 1851. La p ó oga concedida al deudo po el ac eedo
sin el consen imien o del iado ex ingue la ianza.
A . 1852. Los iado es aunque sean solida ios quedan li-
b es de su obligación siemp e que po algún hecho del ac ee-
do no puedan queda sub ogados en los de echos hipo ecas y
p i ilegios del mismo.
A . 1853. El iado puede opone al ac eedo odas las ex-
cepciones que compe an al deudo p incipal y sean inhe en es
á la deuda; mas no las que sean pu amen e pe sonales al
deudo .
CAPÍTULO IV.
De la lanza legal y judicial.
A . 1854. El iado que haya de da se po disposición de
la ley ó de p o idencia judicial debe ene las calidades p es-
c i as en el a . 1828.
A . 1855. Si el obligado á da ianza en los casos del a -
ículo an e io no la hallase , se le admi i á en su luga una
p enda ó hipo eca que se es ime bas an e pa a cub i su obli-
gación.
TÍTULO XV.
325
A . 1856. El iado judicial no puede pedi la excusión de
bienes del deudo p incipal.
El sub iado , en el mismo caso, no puede pedi ni la del
deudo
ni la
del iado .
TITULO XV.
DE LOS CONTBÁTOS DE PBENDA HIPOTECA Y ANTIC1Ws1,-:.
CAPITULO PRIMERO.
Bis
:posiciones comunes é la pTenda y é la hii)oleca
A . 1857. Son equisi os esenciales de los con a os de
p enda é hipo eca:
1.
0
Que exis a una obligación p incipal álida.
2.° Que la cosa pigno ada ó hipo ecada pe enezca en p o-
piedad al que la empeña ó hipo eca.
3.° Que las pe sonas que cons i uyan la p enda 6 hipo eca
engan la lib e disposición de sus bienes 6, en caso de no e-
ne la, se hallen legalmen e au o izadas al e ec o.
Las e ce as pe sonas ex añas á la obligación p incipal pue-
den asegu a és a pigno ando ó hipo ecando sus p opios bienes.
A . 1858. Es ambién de esencia de es os con a os que.
,
,
encida la obligación p incipal puedan se enajenadas las cosas
en que consis e la p enda 6 hipo eca pa a paga al ac eedo .
A . 1859. El ac eedo no puede ap opia se las cosas dadas
en p enda ó hipo eca, ni dispone de ellas.
A . 1860. La, p enda y la hipo eca son indi isibles, aunque
la deuda se di ida en e los causa habien es del deudo 6 del
ac eedo .
No pod á, po an o, el he ede o del deudo que haya pa-
gado pa e de la deuda pedi que se ex inga p opo cionalmen e
la p enda ó la hipo eca mien as la deuda no haya sido sa is e-
cha po comple o.
Tampoco pod á el he ede o del ac eedo que ecibió su pa le
de la deuda de ol e la p enda ni cancela la hipo eca en p
e
-
,
cio de los demás he ede os que no ha
y
an sido sa is echos.
9
6
LIBRO CUARTO.
Se excep úa de es as disposiciones el caso en que, siendo
a ias las cosas dadas en hipo eca ó en p enda cada una de
ellas ga an ice solamen e una po ción de e minada del c édi o.
El deudo , en es e caso, end á de echo á que se ex ingan
la p enda ó la hipo eca á medida que sa is aga la pa e de deuda
de que cada cosa esponda especialmen e.
A . 1861.
Los
con a os de p enda é hipo eca pueden ase-
gu a oda clase de obligaciones, ya sean pu as ó es én suje as
á condición suspensi a ó esolu o ia.
A . 1862. La p omesa de cons i ui p enda ó hipo eca sólo
p oduce acción pe sonal en e los con a an es, sin pe juicio de
la esponsabilidad c iminal en que incu ie e el que de audase
á o o o eciendo en p enda ó hipo eca como lib es las cosas
que sabia es aban g a adas, ó ingiéndose dueño de las que no
le pe enecen..
CAPÍTULO
II.
De l 7)9-encla.
A . 1863. Además de los equisi os exigidos en el a . 1857,
se necesi a, pa a cons i ui el con a o de p enda, que se ponga
en posesión de és a al ac eedo , ó á un e ce o de común acue do.
A . 1864. Pueden da se en p enda odas las cosas muebles
que es án en el come cio, con al que sean suscep ibles de po-
SeSión.
A . 1865. Yo su i á e ec o la p enda con a e ce o si nó
cons a po ins umen o público la ce eza de la echa.
A . 1866. El con a o de p enda da de echo al ac eedo
pa a e ene la cosa en su pode ó en el de la e ce a pe sona.
A. quien hubie e sido en egada has a que se le pague el
(! édi o.
Si mien as el ac eedo e iene la p enda, el deudo con a-
jese con él o a deuda exigible an es de habe se pagado la, p i-
me a, pod á aquél p o oga la e ención has a que se le sa-
is agan ambos c édi os aunque no se hubiese es ipulado la
sujeción de la p enda á la segu idad de la segunda deuda.
A . 1867. El ac eedo debe cuida de la cosa dada en
TÍTULO XV.
327
p enda con la diligencia de un buen pad e de amilia; iene de-
ación, y
echo al abono de los gas os hechos pa a su conse
esponde de su pé dida 6 de e io o con o me á las disposicio-
nes (le es e Código.
A . 1868. Si
la
p enda p oduce in e eses. compensa á el
ac eedo los que pe ciba con los que se le deben;
y,
si no se le
deben 6 en cuan o excedan de los legí imamen e debidos, los
impu a á al capi al.
A . 1869. Mien as no llegue el caso de se exp opiado de
la cosa dada en p enda, el deudo sigue siendo dueño de ella.
Es o no obs an e, el ac eedo pod á eje ci a las acciones
que compe an al dueño de la cosa pigno ada pa a eclama la ó
de ende la con a e ce o.
A . 1870. El ac eedo no pod á usa la sin au o ización del
dueño,
y
si lo hicie e ó abusa e de la cosa en o o concep o,
puede el segundo pedi que se la cons i uya en depósi o.
A . 1871. No puede el deudo pedi la es i ución de la
p enda con a la olun ad del ac eedo mien as no pague la
deuda y sus in e eses, con las expensas en su caso.
A . 1872. El ac eedo á quien opo unamen e no hubiese
sido sa is echo su c édi o, pod á p ocede po an e No a io a la
enajenación de la p enda. Es a enajenación hab á de hace se
p ecisamen e en subas a pública y con ci ación del deudo y del
dueño de la p enda en su caso. Si en la p ime a subas a no hu-
biese sido enajenada la p enda, pod á celeb a se una segunda
con iguales o malidades: y, si ampoco die e esul ado pod á
el ac eedo hace se dueño de la p enda. En es e caso es a á
obligado á da ca a de pago de la o alidad de su c édi o.
Si la p enda consis ie e en alo es co izables, se ende ím
en la o ma p e enida po el Código de Come cio.
A . 1873. Respec o á los Mon es de Piedad
y
demás es a-
blecimien os públicos, que po ins i u o ó p o esión p es an so-
b e p endas, se obse a án las leyes y eglamen os especiales
que
les
concie nan
y
subsidia iamen e las disposiciones de es o
í ulo.
:128
LIBRO CUARTO.
CAPITULO III.
De la hipo eca.
A . 1874. Sólo pod án se obje o del con a o de hipo eca:
I.' Los bienes inmuebles.
2.' Los de echos eales enajenables con a eglo á las leyes,
impues os sob e bienes de aquella clase.
A . 1875. Además de los equisi os exigidos en el a . 1857,
es indispensable, pa a que la hipo eca quede álidamen e cons-
i uida , que el documen o en que se cons i uya sea insc i o en
el Regis o de la p opiedad.
Las pe sonas á cuyo a o es ablece hipo eca la ley, no ie-
nen o o de echo que el de exigi el o o gamien o é insc ipción
del documen o en que haya de o maliza se la hino eca, sal o
lo que dispone la ley Hipo eca ia en a o del Es ado las p o-
incias y los pueblos, po el impo e de la úl ima anualidad de
los ibu os, así co no de los asegu ado es po el p emio del
segu o.
A . 1876. La hipo eca suje a di ec a é inmedia amen e los
bienes sob e que se impone, cualquie a que sea su poseedo , al
cumplimien o de la obligación pa a cuya segu idad ué cons i-
uida.
A . 1877. La hipo eca se ex iende á las accesiones na u ales,
á las mejo as: á los u os pendien es
y
en as no pe cibidas al
ence la obligación , y al impo e de
.
las indemnizaciones con-
cedidas (5 debidas al p opie a io po los asegu ado es de los hie-
des hipo ecados, ó en i ud de exp opiación po causa de u ili-
dad pública, con las decla aciones, ampliaciones y limi aciones
es ablecidas po la ley, así en el caso de pe manece la inca en
pode del que la hipo ecó, como en. el de pasa á. manos de un
e ce o.
A . 1878. El c édi o hipo eca io puede se enajenado ó ce-
dido á un e ce o en odo (5 en pa e , con las o malidades exi-
gidas po la ley.
A . 1879. El ac eedo pod á eclama del e ce poseedo
de
los bienes hipo ecados el pago de la pa e de c édi o asegu-
TITULO XV.
329
ada con los que el úl imo posee, en los é minos y con las o -
malidades que _la ley es ablece.
A . 1880. La o ma, ex ensión y e ec os de la hipo eca, así
como lo ela i o á su cons i ución, modi icación y ex inción
y
á
lo demás que no haya sido comp endido en es e capí ulo , queda
some ido á las p esc ipciones de la ley Hipo eca ia, que con i-
núa igen e.
CAPITULO IV.
De la aulic esiS.
A . 1881. Po la an ic esis el ac eedo adquie e el
de echo
de pe cibi los u os de un inmueble de su deudo con la obli-
gación de aplica los al pago de in e eses si se debie en,
y des-
pués
al del capi al de su c édi o.
A .,1882. El ac eedo , sal o pac o en con a io, es á obli-
gado á paga las con ibuciones y ca gas que pesen sob e la inca.
Lo es á asimismo á hace los gas os necesa ios pa a su con-
se ación
y
epa ación.
Se deduci án de los u os las can idades que emplee en uno
y o o obje o.
A . 1883. El deudo no puede eadqui i el goce del in-
mueble sin habe pagado an es en e amen e lo que debe
su
ac eedo .
á
Pe o és e, pa a lib a se de las obligaciones que le impone
el a ículo an e io , puede siemp e obliga al. deudo á que en-
e de •nue o en el goce de la inca, sal o pac o en con a io.
A . 1884. El ac eedo no adquie e la p opiedad del inmue-
ble po al a de pago de la deuda den o del plazo con enido.
Todo pac o en con a io se á nulo. Pe o el ac eedo en
es e
caso pod á pedi , en la o ma que p e iene la ley de
Enjuicia-
mien o
ci il, el pago de la deuda ó la en a del inmueble.
A . 1885. Los con a an es pueden es ipula que se compen-
sen los in e eses de la deuda con los u os de la inca dada en
an ic esis.
A . 1886. Son aplicables á es e con a o el úl imo pá a o
del a . 1757, el pá a o
segundo del a .
1866, y
los
a ículos
1860 y 1871.
336
1.113E0
Cl A
w o.
CAPITULO II.
De 1i clasi leación de c édi os.
A . 1921. Los c édi os se clasi ica án, pa a su g adua-
ción
y
pago . po el o den en los é minos que en es e capí ulo
,
se es ablecen.
A . 1922. Con elación á de e minados bienes muebles del
deudo gozan de p e e encia:
1.° Los c édi os po cons ucción, epa ación, conse ación
ó p ecio de en a de bienes muebles. que es én en pode del deu-
do has a donde alcance el alo de los mismos.
2.° Los ga an izados con p enda que se halle en pode del
ac eedo , sob e la cosa empeñada y• has a donde alcance su
alo .
3.° Los ga an izados con ianza de e ec os ó alo es, cons i-
uida en es ablecimien o público ó me can il sob e la ianza y
po el alo de los e ec os de la misma.
4.
0
Los c édi os po anspo e sob e los e ec os anspo a-
dos, po el p ecio del mismo , gas os
y
de echos de conducción
y conse ación, has a la en ega y du an e ein a días después
de és a.
5.° Los de hospedaje sob e los muebles del deud exis en es
en la posada.
6.° Los 'c édi os po semillas gas os de cul i o
y
eco-
lección an icipados al deudo , sob e los u os de la cosecha pa a
que si ie on.
7.° Los c édi os po alquile es. y en as de un año sob e los
bienes muebles del a enda a io exis en es en la inca a endada,
y
sob e los u os de la misma.
Si los bienes muebles sob e que ecae la p e e encia hubie-
en sido sus aídos, el ac eedo pod á eclama los de quien los
u iese , den o del é mino de ein a días dón ados desde que
Ocu ió la sus acción.
A . 1923. Con elación á de e minados bienes inmuebles
de echos eales del deudo gozan de p e e encia:
TÍTULO XVII.
337
1.° Los c édi os á a o del Es ado; sob e los bienes de 10,,
con ibuyen es, po el impo e de la úl ima anualidad, encida
y
no pagada, de los impues os que g a i en sob e ellos.
2.° Los c édi os de los asegu ado es sob e los bienes•
as( g
ados po los p emios del segu o de dos años; y, si ue e él se-
gu o mu uo, po los dos úl imos di idendos que se hubiesen e-
pa ido.
3.° Los c édi os hipo eca ios,
y
los e acciona ios, ano ados
é insc i os en el Regis o de
j
a p opiedad sob e los bienes hipo-
eca ios ó que hubie en sido obje o de la e acción.
4.° Los c édi os p e en i amen e ano ados en el Regis o de
la p opiedad, en i ud de mandamien o judicial, po emba gos,
:secues os ó ejecución de sen encias, espec o á los bienes ano-
ados,
y
sólo en cuan o á c édi os pos e io es.
5.° Los e acciona ios no ano ados ni insc i os. sob e los
.inmuebles á que la. e acción se e ie a, y sólo espec o á o os
c édi os dis in os de los exp esados en los cua o núme os an e-
io es.
A . 1924. Con elación á los demás bienes muebles é in-
muebles del deudo , gozan de p e e encia:
1.
0
Los c édi os á a o de la p o incia ó del Municipio. po
los impues os de la úl ima anualidad encida y no pagada, 110
.comp endidos en el a . 1923, núm. 1.0
2." Los de engados:
A.
Po gas os de jus icia y de adminis ación del concu so
en in e és común de los ac eedo es hechos con la debida au-
o ización ó ap obación.
P. Po los une ales del deudo , según el uso del luga , y
ambién los de su muje é hijos, cons i uidos bajo su pa ia po-
es ad, si nó u iesen bienes p opios.
C.
Po gas os de la úl ima en e medad de las mismas pe -
sonas , causados en el úl imo año, con ad
o
has a el día del alle-
cimien o.
D.
Po jo nales sala ios de dependien es y c iados domes-
icos, co espondien es al úl imo a ío.
E.
Po an icipaciones hechas al deudo pa a sí y su nilia
cons i uida bajo su au o idad, en comes ibles, es ido O calza-
do, en el mismo pe íodo de iempo.
22
3:38
LIBRO CUARTO.
R. Po pensiones alimen icias du an e el juicio de concu so,
no se que se unden en un í ulo (le me a, libe alidad.
3.° Los c édi os que sin p i ilegio especial cons en:
A.
En esc i u a pública.
B.
Po sen encia i me, si hubie en sido obje o de li igio.
Es os c édi os end án p e e encia en e sí po el o den de
an igiledad de las echas de las esc i u as y de las sen encias.
A . 1925. No goza án de p e e encia los c édi os de cual-
quie a o a clase, ó po cualquie a o o í ulo, no comp endidos
en los a ículos an e io es.
CAPITULO III.
Be la _p elación de c édi os.
A . 1926. Los c édi os que gozan de p e e encia con ela-
ción á de e minados bienes muebles excluyen á odos los
de-
más
has a donde alcance el alo del mueble á que la p e e en-
cia se e ie e.
Si concu en dos 6 más, espec o á de e minados muebles, se
obse a án, en cuan o á la p elación pa a su pago , las eglas
siguien es:
L
a
El c édi o pigno a icio excluye á los demás has a donde
alcance el alo de la cosa dada en p enda.
2.
a
En el caso de ianza, si es u ie e és a legí imamen e
cons i uida á a o de más de un ac eedo , la p elación en e
ellos se de e mina á po el o den de echas de la p es ación de
la ga an ía.
3.
a
Los c édi os po an icipo de semillas, gas os de cul i ó
y ecolección, se án p e e idos á los de alquile es
y
en as so-
b e los u os de la cosecha pa a que aquellos si ie on.
4.
a
• En los demás casos el p ecio de los muebles a ec os á
c édi os que gocen de especial p e e encia con elación á los
mismos se dis ibui á á p o a a en e és os.
A . 1927. Los c édi os que gozan de
*
p e e encia con ela-
ción á de e minados bienes inmuebles 6 de echos eales , exclu-
yen á odos los demás po
su
impo e has a donde alcance el
alo del inmueble ó de echo eal á que la p e e encia se e ie a..
TÍTULO XVII.
339
Si
concu ie en
dos ó más c édi os espec o á de e minados
•
inmuebles ó de echos eales, se obse a án
-
en cuan o á su es
pec i a p elación, las eglas siguien es:
1.
a
Se án p e e idos, po su o den, los exp esados en los nú-
me os
U'
y 2.° del a . 1923 á los comp endidos en los
delná,;
núme os del mismo.
2.
a
Los hipo eca ios
y
e acciona ios, ano ados insc i os,
que se exp esan en el núm. 3.° del ci ado a . 1923 y los com-
p endidos en el núm. 4.° del mismo, goza án de p el
a
ción en e
sí po el o den de an igüedad de las espec i as insc ipciones
ano aciones en el Regis o de la p opiedad.
3.
a
Los e acciona ios no ano ados ni insc i os en el Re
o.
is-
-,,
ó á que se e ie e el núm. 5.° del a . 1923, goza án de p ela-
ción en e sí po el o den in e so de su an igüedad.
A . 1928. -El emanen e del caudal del dendo , después de
pagados los c édi os que gocen de p e e encia con elación á
de e minados bienes, muebles ó inmuebles, se acumula á á los
bienes lib es que aquél u ie e pa a el pago de los demás c é-
di os.
Los que, gozando de p e e encia con elación á de e minados
bienes, muebles ó inmuebles, no hubiesen sido o almen e sa is-
echos coñ el impo e de és os, lo se án, en cuan o al dé ici ,
po el o den y en el luga que les co esponda según su espec-
i a na u aleza.
A . 1929. Los c édi os que no gocen de p e e encia con
e-
lación
á de e minados bienes, y aquellos mismos, po su dé ici ,
cuando hubie e p esc i o el de echo á la p e e encia, se sa is-
a án con o me á las eglas siguien es:
L
a
Po el o den es ablecido en el a . 1924.
2.
a
Los p e e en es po echas , po el o den de és as, y los
que la u ie en común á p o a a.
3.' Los c édi os comunes á que se e ie e
el a
. )25,
sin
conside ación á sus echas.
:340
LII3110 CUARTO.,
TITULO XVIII.
DE LA PRESCRIPCIÓN.
CA.PIT ULO PRIMERO.
Disposiciowes gene ales.
A . 1930. Po la p esc ipción se adquie en, de la mane a
y con las condiciones de e minadas en la ley, el dominio
y
de-
más de echos eales.
También se ex inguen del p opio modo po la p esc ipción
los de echos y las acciones de cualquie clase que sean.
A . 1931. Pu
'
eden adqui i bienes ó de echos po medio de
la p esc ipción las pe sonas capaces pa a adqui i los po los
demás modos legí imos.
A . 1932. Los de echos y acciones se ex inguen po la p es-
c ipción en pe juicio de oda clase de pe sonas inclusas las
ju ídicas , en los é minos p e enidos po la ley.
Queda siemp e íi sal o á las pe sonas impedidas de adminis-
a sus bienes el de echo pa a eclama con a sus
'
ep esen-
an es legí imos , cuya negligencia hubiese sido causa de la
p esc ipción.
A . 1933. La p esc ipción ganada po un cop opie a io ó
comune o ap o echa á los demás.
A . 1934. La p esc ipción p oduce sus e ec os ju ídicos á
a o y en con a de la he encia an es de habe sido acep ada
y du an e el iempo concedido pa a hace in en a io y pa a de-
libe a .
A . 1935. Las pe sonas con capacidad pa a enajena pueden
enuncia la p esc ipción ganada: pe o no el de echo de p esc i-
bi pa a lo sucesi o.
En iéndese áci amen e enunciada la p esc ipción cuando la
enuncia esul a de ac os que hacen supone el abandono del de-
echo adqui ido.
A . 1936. Son suscep ibles de p esc ipción odas las cosas
que es án en el come cio de los homb es.
TÍTULO
XVIII.
341
A . 1937. Los ac eedo es, y cualquie a o a pe sona, in e e-
sada en hace ale la p esc ipción , pod án u iliza la á pesa
de la enuncia exp esa ó áci a del deudo 6 p opie a io.
A . 1938. Las disposiciones del p esen e í ulo se en ienden
sin pe juicio de lo que en es e Código 6 en leyes especiales
se
es ablezca espec o á de e minados casos de p esc ipción.
A . 1939. La p esc ipción comenzada an es de la publica-
ción de es e Código se egi á po las leyes an e io es al mismo:
pe o si desde que ue e pues o en obse ancia anscu iese odo
el iempo en él exigido pa a la p esc ipción, su i á és a su e ec-
o, aunque po dichas leyes an e io es se equi iese mayo lapso
de iempo.
CAPÍTULO
De la p eseliipeión del dominio y demás dei'ecicos eales.
A . 1940. Pa a la p esc ipción o dina ia del dominio y de-
más de echos eales se necesi a posee las cosas con buena e
y jus o í ulo po el iempo de e minado en la ley.
•
A . 1941. La posesión ha de se en concep o de dueño, pn-
blica , pací ica y nó in e umpida.
A . 1942. No ap o echan pa a la posesión los ac os de ca-
ác e poseso io ejecu ados en i ud de licencia 6 po me a o-
le ancia del dueño.
A . 1943. La posesión se in e umpe, pa a los e ec os de la
p esc ipción, na u al ó ci ilmen e.
A . 1944. Se in e umpe na u almen e la posesión cuando
po cualquie causa se cesa en ella po más de un año.
A . 1945. La in e upción ci il se p oduce po la ci ación
judicial hecha al poseedo , aunque sea po manda o de Juez
incompe en e.
A . 1946. Se conside a á no hecha
y
deja á de p oduci
in-
e upción
la ci ación judicial:
1."
Si ue e nula pu al a de solemnidades legales.
2."
Si el ac o desis ie e de la demanda ó deja e, caduca la
ins ancia.
3."
Si
el poseedo ue e absuel o de la
demanda.
342
LIBRO Cnu To.
A . 1947. También se p oduce in e upción ci il Po el ac o
de conciliación siemp e que den o de dos meses de celeb ado
se p esen e an e el Juez la demanda sob e posesión ó dominio de
la cosa, cues ionada.
A . 1948. Cualquie econocimien o exp eso ó áci o que el
poseedo hicie e del de echo del dueño in e umpe asimismo la
posesión.
A . 1949. Con a un í ulo insc i o en el Regis o de la p o-
piedad no end á luga la p esc ipción o dina ia del dominio ó
de echos eales en pe juicio de e ce o, sino en i ud de o o
í ulo igualmen e insc i o debiendo empeza á co e el iempo
desde la insc ipción- del segundo.
A . 1950. La buena e del poseedo consis e en la c eencia
de que la pe sona de quien ecibió la cosa e a dueño de ella, y
podía ansmi i su dominio.
A . 1951. Las condiciones de la buena e exigida pa a la
posesión en los a ículos 433 , 434, 435
y
436 de es e Código
son igualmen e necesa ias pa a la de e minación (le aquel e-
quisi o en la p esc ipción del dominio
y
demás de echos eales.
A . 1952. En iéndese po jus o í ulo el que legalmen e
bas e pa a ans e i el dominio ó de echo eal de cuya p es-
c ipción se a e.
A . 1953. El í ulo pa a la p esc ipción ha de se e dade o
y álido.
A . 15E'54. El jus o í ulo debe p oba se; no se p esume
nunca.
A . 1955. El dominio de los bienes muebles se p esc ibe
po la posesión no in e umpida de es años con buena e.
También se p esc ibe el dominio de las cosas muebles po
la posesión no in e umpida de seis años, sin necesidad de nin-
guna o a condición.
En cuan o al de echo del dueño pa a ei indica la cosa
mueble pe dida ó de que hubie e sido p i ado ilegalmen e , así
como espec o á las adqui idas en en a pública, en Bolsa, e ia
(') me cado,
6
de come cian e legalmen e es ablecido
y
dedicado
habi ualmen e al á ico de obje os análogos, se es a á á lo dis-
pues o en el a . 464 de es e Código.
A . 1916. Las cosas muebles hu adas ó obadas no pod án
TÍTULO XVIII.
:343
se p esc i as po los que las hu a on 6 oba on, ni po los
cómplices ó encub ido es, á no habe p esc i o el deli o ó al a,
ó
SU
pena, y la acción pa a exigi la
es
ponsabilidad ci il na-
cida del deli o
o
al a.
A . 1957. El dominio y demás de echos eales sob e bie-
nes inmuebles se p esc iben po la, posesión du an e diez años
en e p esen es y ein e en e ausen es, con buena e y jus o
í ulo.
A . 1958. Pa a los e ec os de la p esc ipción se conside a
ausen e al que eside en el ex anje o ó en Ul ama .
Si pa e del iempo es u o p esen e y pa e ausen e, cada
dos
años de ausencia se epu a an como uno pa a comple a los
diez de p esen e.
La ausencia que no ue e de un año en e o
y
Con inuo no
se oma á en cuen a pa a el cómpu o.
A . 1959. Se p esc iben ambién el dominio y demás de e-
chos eales sob e los bienes inmuebles po su posesión no in e-
umpida du an e ein a años, sin necesidad de í ulo ni de
buena e, y sin dis inción en e p esen es y ausen es, sal o la
excepción de e minada en el a . 539.
A . 1960. En la compu ación del iempo necesa io pa a la
p esc ipción se obse a án las eglas siguien es:
1.' El poseedo ac ual puede comple a el iempo necesa io
pa a la p esc ipción, uniendo al suyo el de su causan e.
2.
a
Se p esume que el poseedo ac ual que lo hubie a sido
en
época an e io ha con inuado siéndolo du an e el iempo in e -
medio, sal o p ueba en con a io.
3.
a
El día en que comienza
a
con a se el iempo se iene po
en e o: pe o el Ul inio debe cumpli se en su o alidad.
CAPITULO
m.
De la p esc ipción de las acciones.
A . 1961. Las acciones p esc iben po el me o lapso del
iempo ijado po la ley.
A . 1962. Las acciones eales sob e bienes muebles p esc i-
ben h los seis años de pe dida la posesión, sal o que el poseedo
:344
• um o CUARTO.
ha
y
a ganado To menos é mino el dominio, con o me al a -
ículo 1955, y excep o los casos de ex a ío
y
en a pública, y
los de hu o 6 obo, en que se es a á a lo dispues o en el pá a o
e ce o del mismo a ículo ci ado.
A . 1963. Las acciones eales sob e bienes inmuebles p es-
c iben i. los ein a años.
En iéndese es a disposición sin pe juicio de lo es ablecido
pa a la adquisición del dominio ó de echos eales po p esc ip-
ción.
A . 1964. La acción hipo eca ia p esc ibe á los ein e años,
y las pe sonales guano engan señalado é mino especial de .p es
c ipción á los quince.
A . 1965.
o p esc ibe en e cohe ede os condueños ó p o-
pie a ios de incas colindan es la acción pa a pedi la pa ición
de la he encia
di isión de la cosa común ó el deslinde de
las p opiedades con iguas.
A . 1966. Po el anscu so de cinco años p esc iben las
acciones pa a exigi el cumplimien o de las obligaciones si-
guien es :
1."
La de paga pensiones alimen icias.
2."
La de sa is ace el p ecio de los a iendos , sean és os de
incas ús icas 6 de incas u banas.
3."
La de cualesquie a o os pagos que deban hace se po
años Ú en plazos más b e es.
A . 1961
.
. Po el anscu so de es años p esc iben las accio-
nes pa a el cumplimien o de
.
las obligaciones siguien es :
1." La de paga á los Jueces Abogados , Regis ado es No
a ios , Esc ibanos, pe i os, agen es y cu iales sus hono a ios y
de echos ,
y
los gas os
y
desembolsos que hubiesen ealizado en
el desempeño de sus, ca gos ú o icios en los asun os á que las.
obligaciones se e ie an.
2.
•
La de sa is ace á los Fa macéu icos las medicinas que
suminis a on; á los P o eso es y Maes os sus hono a ios y es-
ipendios Fo la enseñanza que die on ,
ó
po el eje cicio de su
p o esión, a e ú o icio.
3." La de paga á los menes ales, c iados
y
jo nale os el
impo e de sus se icios ,
y
el de los suminis os ó desembolsos.
que hubiesen hecho conce nien es á los mismos.
TÍTULO XVIII.
345
4.
a
La de abona á los posade os la comida y habi ación ,
y
á
los
me cade es el p ecio de los géne os
-
endidos á o os que no
lo
sean,
ó que siéndolo se dediquen á dis in o á ico.
El
iempo
pa a la p esc ipción de las acciones a que se e ie-
en los es pá a os an e io es se con a á desde que deja on de
p es a se los espec i os se icios.
A . 1968. P esc iben po el anscu so de un año:
1 . °
La acción pa a ecob a ó e ene la posesión.
2.°
La acción
pa a exigi la esponsabilidad ci il po inju ia
ó calumnia, y po las obligaciones de i adas de la culpa 6 ne-
gligencia de que se a a en el a . 1902 desde que lo supo el
ag a iado.
A . 1969. El iempo pa a la, p esc ipción de oda clase
(1(
acciones, cuando no haya disposición especial que o a cosa de-
e mine, se con a á desde el día en que pudie on eje ci a se.
A . 1970'. El iempo pa a la p esc ipción de las acciones,
que ienen po obje o eclama el cumplimien o de obligaciones
de capi al con in e és 6 en a, co e desde el Ul imo pago
de
la
en a
ó
del in e és.
Lo mismo se en iende espec o al capi al del censo consig-
na i o.
En los censos en i éu ico y ese a i o se cuen a asimismo
el iempo de p esc ipción desde el úl imo pago de la pensión
en a.
A . 1971. El iempo de la p esc ipción de las acciones pa a
exigi el cumplimien o de obligaciones decla adas po sen en-
cia, comienza desde que la sen encia quedó i me.
A . 1972. El é mino de la p esc ipción de las
acciones
pa a exigi endición de cuen as , co e desde el día
en
que ce-
sa on en sus ca gos los que debían endi las.
El co espondien e á la acción po el. esul ado
(le
las cuen-
as, desde la echa en que ué econocido po con o midad de
las pa es in e esadas.
A . 1973. La p esc ipción de las acciones se in e umpe
po su eje cicio an e los T ibunales, po eclamación
ex ajudi
elal del ac eedo y po cualquie ac o de econocimien o de
li
deuda po el deudo .
A . 1974.
La in e upción de la p esc ipción de acciones en
Páginas.
De los e ec os de la posesión. ..
95
Gui
uLo ni .
TíTULO VI
Del usu uc o , del uso y de la habi ación ... ..
98
CA iT lio i
*Del usu uc o
(.)8
,Sección. p ime a . . . .
Del usu uc o en gene al
9
.Sección se
g unda . ...
De los de echos del usu uc ua io....
99
Sección e ce a
De las obligaciones del usu uc ua io
102
,Sección
cua a.
De los modos de ex ingui se el usu uc o.. • •
107
CA íTu ,o
11
Del uso y de la habi acIón. .
109
'III CL() VII..... De las se idumb es
no
CA
p
íTuLo
De las se idumb es en gene al
11
1
,Sección p ime a. . . .
De las di e en es clases de se idumb es que
pueden es ablece se sob e las incas
1111
,Sección segunda— ..
De los modos de adqui i las se idumb es
111
Sección, e ce a
De echos y obligaciones de los p opie a ios de
los p edios dominan e y si ien e
112
,Sección.
cua a
De los modos de ex ingui se las se idumb es.
113
CAT'ÍTULo
11.
De las se idumb es legales. -
113
Sección p ime a.. ..
Disposiciones gene ales
111143
Sección segunda. . . .
De las se idumb es en ma e ia de aguas
Sección. e ce a
De la se idumb e de paso.
116
,Sección cua a.
De la se idumb e de mediane ía
117
Sección quin a.
De la se idumb e de luces y is as
1
Sección sex a.
Del desagiie de los edi icios
12
1((,)
)
Ñeción
.sép ima....
De las dis ancias y ob as in e medias pa a
cie as cons ucciones y plan aciones .
121
CAPÍTULO m.......
De las se idumb es olun a ias
TÍTULO VIII— .
Del Regis o de la p opiedad
124
LI I-3RO T
HHCEHO.
DE LOS
DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.
DISPOSICIÓN PRELIMINAR.
TITULO 1
De la ocupación
•
TITULO II— _
125
. De la donación
127
CAPÍTULO
De la na u aleza de las donaciones
CAPiTeLo n
De las pe sonas que pueden hace ó ecibi do-
naciones
128
CAPÍTULO ni.......
De los e ec os y limi ación de las donaciones..
129
CAPÍTULO
i
De la e ocación y educción de las dona-
ciones.
130
TITULO m
De las sucesiones. .. .
CA íTul.o i.
De los es amen os
1123131
ÍNDICE.
:353
Páginas.
Sección p ime a...
. __.
De la Capacidad pa a dispone po es amen o.
Sección, segunda
138
De los es amen os en gene al ..............
Sección e ce a
134
De la o ma. de los es amen os.
Sección cua a
Del es amen o ológ a o
135
Sección quin a. ....
Del es amen o abie o
137
Sección sex a.
138
Del es amen o ce ado
Sección sép ima. ...
Del es amen o mili a
140
Sección oc a a
Del es amen o ma í imo .
143
144
Sección
no ena
Del es amen o hecho en país ex anje o .. ...
146
Sección décima.
De la e ocación é ine icacia de los es amen os 147
CAPÍTULO II
..
De la he encia
148
Sección p ime a....
De la capacidad pa a sucede po es amen o
y
sin el
148
Sección segunda ....
De la ins i ución de he ede o
152
Sección e ce a
De la sus i ución
153
Sección cua a
De la ins i ución de he ede o ó del legado con-
dicional ó á
é mino
156
Sección quin a .....
De las legí imas.
158
,Sección sex a
De las mejo as.
1.61
Sección sép ima...
De echos del cónyuge iudo
162
Sección oc a a
De los de echos de los hijos ilegí imos
163
Sección no ena.. . . .
De la deshe edación
164
Sección décima.
De las mandas
y
legados
166
Sección undécima...
De los albaceas ó es amen a ios
171
CAPÍTULO HI
De la sucesión in es ada.
174
Sección p ime a....
Disposiciones gene ales
174
Sección segunda.. .
Del pa en esco
•
1.74
Sección e ce a. ..
De la ep esen ación
176
CAPÍTULO
i
Del o den de sucede según la di e sidad de
líneas
176
Sección p ime a.. . .
De la línea ec a descenden e
17 6
Sección segunda.— .
De la línea ec a ascenden e
...
177
177
Sección e ce a
De
los
hijos na u ales econocidos
De la sucesión de los cola e ales y de los cón-
Sección cua a
17
•
yuges
179
Sección quin a... ..
De la sucesión del Es ado
Disposiciones comunes á las he encias po es-
CAPÍTULO
),0
amen o ó sin él
De las p ecauciones que deben adop a se cuando
Sección'
. p ime a ... •
10
la
.
iuda queda en cin a.
181
_De los bienes suje os á ese a
Seceic,n se
p ?lu a . • • •
183
,Sección
7
e ce a
cua a
Del de echo de ac ece ...
Sección,
..................
'.
De la acep ación y epudiación de la he encia.
184
Del bene icio del in en a io y del de echo de
Sección i1uin!a
187
delibe a .... ...........................
23
ÍND1CH.
CA P iTULO i
1)e la colación y pa ición
1 p iMel'a
... •
De la colación
Sección seuunda.. .
De la pa ición
,'1
2
CCil;?2
,
e ce a . .
.
De los e ec os de la pa ición.
ai(
j
72, en
a a
De la escisión de la pa ición
Sección quin a
Dei pago de las deudas he edi a i
as
LIBRO CUARTO.
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS.
i u
L
o
De las obligaciones.
199
CAPÍTULO .
Disposiciones gene ales
199
CAPITULO 11
De la na u aleza y e ec o de las obligaciones .
200
L.
á
iPÍTULO
De las di e sas especies de obligaciones
203
i
',`ección p ime a . . .
De las obligaciones pu as y de las condicio-
nales
208
Sección segunda....
De las obligaciones á plazo
205
Sección e ce a .. ...
De las obligaciones al e na i as
206
Sección cua a.....
De las obligaciones mancomunadas
y
de las
solida ias.
207
Sección quin a.
De las obligaciones di isibles y de las indi i-
sibles
209
sex a
......
De las obligaciones con cláusula penal.
210
CA PíTULO 1
-
5"
De la ex inción de las obligaciones .
210
Sección p ime a .. . .
Del pago
211
De la impu ación de pagos
213
Del pago po cesión de bienes
213
Del o ecimien o del pago y de la consignación
213
&ceja, seg ?mei«
De la pé dida de la cosa debida.
214
Sección e ce a
De la condonación de la deuda
215
SCCei(;72, C71
« a
De la con usión de de echos
216
Sección
,
quin a
De la compensación
216
Sección sex a
De la no ación.
217
CAPÍTULO
De la p ueba de las obligaciones
219
Sección ime a. .
De los documen os públicos
219
De los documen os p i ados
220
Sección 8(927(7a-
De la con esión
221
Sección e ce a
De la inspección pe sonal del
J1107
222
,S'e ción cua a
De la p ueba de pe i os
923
SeeCiÓ9?,
De la p ueba de es igos
223
Sección sex a
De las p esunciones
224
gi na:4,
191
191
198
195
196
197
355
ÍNDICE.
Páginas.
TITULO II
De
los
con a os
............
Disposiciones
•
gene ales ...
CAPÍTULO I
De
los
equisi os esenciales pa a la alidez d (_
*
225
CAPÍTULO II
225
lid
los con a os.
Del consen imien o
Sección p e a. ...
296
Del obje o de los con a os
Sección
segunda....
9,-)G
De la causa de los con a os
Sección e ce a
22S
CAPÍTULO
ni
De la e icacia de los con a os.
9.n.
CAPÍTULO IV.
De la in e p e ación de los con a os ..
CAPÍTULO
y
De la escisión de los con a os
.... ..
2211
22:1
CAPÍTULO VI..
De la nulidad de los con a os
1.3
TITULO III .....
Del con a o sob e bienes con ocasión del ma-
imonio
23:i
CAPÍTULO I . .
Disposiciones gene ales
25
CAPÍTULO II
De las donaciones po azón de ma imonio ..
237
CAPÍTULO
in.
De la do e
:))1:
Sección p ime a....
De la cons i ución ga an ía de la do e
Sección segunda. ...
De la adminis ación
y
usu uc o de la do e
242
Sección e ce a
De la es i ución de la • do e
244
CAPÍTULO IV
De los bienes pa a e nales.
247
CAPÍTULO
.
De la sociedad, de gananciales
248
Sección p ime a. .. .
Disposiciones gene ales
24S
Sección
5
.
egunda.. .. De los bienes de la p opiedad de cada
uno
de
los cónyuges
Sección e ce a
De los bienes gananciales
29
4
249
Sección cua a—
De las ca gas y obligaciones de la sociedad de
gananciales
251
Sección quin a
De la adminis ación de la sociedad de ganan-
-
ciales. .
252
Sección sex a
De la disolución de la sociedad de gananciales. 952
Sección sép ima. •
De la liquidación de la sociedad de gananciales.
953
CAPÍTULO
i.
De la sepa ación de los bienes de los cónyuges
y de su adminis ación po la muje du an e
255
el ma imonio
957
Disposición gene al.
TÍTULO 1-57-
en a
25S
Del con a o de comp a y
58
CAPÍTULOI
1
De la na u aleza
y
o ma de es e con a o...
96()
CAPÍTULO II
De la capacidad pa a comp a ó ende ......
CAPÍTULO
ni.
De los e ec os del con a o de comp a
y
-
en a
261
cuando se ha pe dido la cosa endida.
961
CAPÍTULO IV
De las obligaciones del endedo :
...........
911
Sección p ime a... •
Disposición gene al. ......................
961
Sección segunda..
•
•
964
_De la en ega de la cosa endida.
.......
Sección e co'«
Del san eamien o ..........................
•G-4
'.;
1.0
Del
saneamien o en caso
de
l
e‘ icción ........
:356
ÍNDICE.
Pá gi na s.
Del saneamien o po los de ec os ó g a áme-
nes ocul os de la cosa endida
266
CAPÍTUL
O
.
De las obligaciones del comp ado
22(7;19)
CAPÍTULO VI.
De la esolución de la en a
e
2
Sección p ima.
Del e ac o con encional.
7(
2)
Sección segunda.
Del e ac o leed..
27
CAPÍTULO VII
De la ansmisión de c édi os y demás de e-
chos inco po ales
273
CAPÍTULO VIII.
Disposición gene al
274
TÍTULO V
De la pe
mu a,
275
TÍTULO VI
Del con a o de a endamien o
275
CAPÍTULO I
Disposiciones gene ales
275
CAPÍTULO II
De los a endamien os de incas ús icas
y
u -
banas
276
Sección p ime a.
Disposiciones gene ales
276
Sección segunda....
De los de echos y obligaciones del a endado
y del a enda a io
277
Sección e ce a .
Disposiciones especiales pa a los a endamien-
os de p edios ús icos
280
Sección cua a. . .
Disposiciones especiales pa a el a endamien o
de p edios u banos
281
CAPÍTULO
III .
Del a endamien o de ob as
y
se icios
281
Sección p ime a. ...
Del se icio de c iados y abajado es asala-
iados
281
Sección segunda. .
De las ob as po ajus e ó p ecio alzado
282
Sección e ce a
De los anspo es po agua
y
ie a, an o de
pe sonas como de cosas
284
TÍTULO VII
De los censos
284
CAPÍTULO I.
Disposiciones gene ales
284
CAPÍTULO II
Del censo en i éu ico
288
Sección p ime a....
Disposiciones ela i as á la en i eusis
288
Sección segunda. . . .
De los o os y o os con a os
análogos
al de
en i eusis
292
CAPÍTULO
in
.. Del censo consigna i o
294
CAPÍTULO
.
Del censo ese a i o
294
TITULO VID.... De la sociedad.
295
CAPÍTULO
Disposiciones
gene ales
995
CAPÍTULO II
De las obligaciones de los socios
297
Sección p ime a.. ..
De las obligaciones de
los socios
en e sí .....
297
Sección segunda....
De las obligaciones de
los
socios pa a con un
e ce o
300
CAPÍTULO
De los modos de ex ingui se la sociedad.
TÍTULO IX.
Del manda o
301
CAPÍTULO I .
De la
na u aleza , o ma
y
especie del man- 303
da o
303
ÍNDICE.
:13:iiias.
CAPÍTULO II.
De las obligaciones del manda a io ...... ....
3()4
CAPÍTULO
m
De las obligaciones del mandan e
CAPÍTULO IV
De
los modos de acaba se el manda o.
305
TÍTULO X
Del p és amo
30(;
Del comoda o.
331
CAPÍTULO I
307
Sección p ime a. .
Sección segunda
De la na u aleza del comoda o
S
De las obligaciones del comoda a io
Sección e ce a......
De las obligaciones del comodan e
::
S
CAPÍTULO II.... . • .
Del simple p és amo
0
TITULO XI.
Del depósi o.
3
.-31.10)
CAPÍTULO
1
Del depósi o en gene al y de sus di e sas es-
pecies
310
CAPÍTULO II.. • • • .
Del depósi o p opiamen e dicho.
310
Sección p ime a....
De la na u aleza y esencia del con a o de de-
..
pósi o..
310
Sección segunda. . .
• Del depósi o olun a io
3
Sección e ce a
De las obligaciones del deposi a io
3
Sección cua a.— • .
De las obligaciones del deposi an e
:3
1
1
1
:
)
13
73
Sección quin a
Del depósi o necesa io
3
CAPÍTULO III
Del secues o
314
TÍTULO XII—
De los con a os alea o ios ó de sue e
314
CAPÍTULO I
Disposición gene al
314
CAPÍTULO II
Del con a o de segu o.
315
CAPÍTULO
HI
Del juego y de la apues a
316
TÍTULO XIII..
De las ansacciones
y
comp omisos...
331176
CAPÍTULO
Í
De la en a- i alicia
CAPÍTULO I
De las ansacciones
317
CAPÍTULO II.
De los comp omisos
349
TÍTULO XIV.. • • De la ianza
319
CAPÍTULO I. .
De la na u aleza
y
ex ensión de la ianza– —
319
CAPÍTULO II
.De
los e ec os de la ianza .
:321
Sección p ime a.
De los e ec os de la ianza en e el iado y el
321
ac eedo
Sección segunda. . . •
De los e ec os de la ianza en e el deudo y el
iado •
322
Sección e ce a
De los e ec os de la ianza en e los eoliado es..
4
322-:;1
CAPÍTULO ni.
De Ja ex inción de la ianza
CAPÍTULO IV
De la ianza legal y judicial.
321
TÍTULO XV
De los con a os de p enda, hipo eca y an i-
c esis.
32'
CAPÍTULO
i
Disposiciones comunes á la p enda
y
á la lii-
•,,,,,
0,.•,
po eca
3-)6
CAPÍTULO
II
De la p enda
328
CA
píTuLo
ni..
De la hipo eca
:-129
C
APÍTULO IN'
De la an ic esis ....................
:358
ÍNDICE.
I
á gin
►
s
TÍTULO X VI .... De las obligaciones que se con aen sin con-
ención.
330
CAPÍTULO
I
De los cuasi con a os
. •
330
Sección p ime a. . . .
De la ges ión de negocios ajenos
330
Sección segunda. .. .
Del cob o de lo indebido.
331
CAPÍTULO
u
De las obligaciones que nacen de culpa ó negli-
gencia
ei ei ...
TÍTULO XVII... De la concu encia y p elación de c édi os
334
CAPÍTULO I.
Disposiciones gene ales
334
CAPÍTULO II
De la clasi icación de c édi os
336
CAPÍTULO
ni
De la p elación de c édi os
338
TÍTULO X VIII .. De la p esc ipción
..
340
CAPÍTULO
I.
Disposiciones gene ales.
340
CAPÍTULO II...
De la p esc ipción del dominio
y
demás de e-
chos eales
341
CAPÍTULO
III
De la p esc ipción de las acciones.
343
DISPOSICIÓN FINAL
346
DISPOSICIONES ADICIONALES
346
PÁGINA.
LINEA.
16
9.
3
19
:3.
a
39
3.a
91
:3.
3
98
13
132
32
162
22
165
16
165
26
165
34'
198
25
205
20
209
19
254
30
254
:31
261
19
6-) :36
273
273
1i
279
6."
..)79
13
279
18
979
')7
280
5."
284
13
287
1."
298
5."
299
22
:309
20
319
23
:3')9
9-
)
•,•
FE DE ERRATAS.
DICE.
DEBE DECIR.
í . 3.°
í . 8."
la mayo
al
mayo
la pa e nidad 6 ma-
e nidad
la. pa e nidad
in en a
in en an
comp ado
poseedo
cap. l."
cap.
1060 y 61
1061
y
62
745
756
745
756
745
756
cap. III
cap. Y
í ulo IX
í ulo XY
capí ulo p ime o
capí ulo segundo
capí ulo i
cap. V, í .
lib o DI
í ulo III. cap. 111 de
es e lib o
cap. III de es e í ulo
comp ado .
comp ado .
;Lo (pe si
,
o(e,po-
))alO o pa i'íe.
pase
1217
1226
baje
1218 y 1997
y
6
1581
1580
1182 y 83
1181 y 82
1581
1580
1581
1580
1171
1170
178:3 y 84
1782
y
8:3
1110
1109
1172
1111
que no podn'iu
que pod ían
'1170
1159
II
capílulo III. í ulo I
capí ulo
í ulo
1857
1757