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La progresiva adaptación del conflictivo artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico español

Botello Hermosa, Pedro Ignacio

Abstract

El Estado Español viene implementando en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a través de ciertas medidas importantes, como pueden ser el hecho de que nuestro Tribunal Supremo comience a otorgar a la curatela el papel que merece, o la reciente Ley Orgánica 1/2015 mediante la cual se anuncia la sustitución de los términos procedimiento de incapacitación e incapacitados.

Full text

242 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 Pedro Botello La progresiva adaptación del conflictivo artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico español The progressive adaptation of the conflictive article 12 of the UN Convention on the rights of persons with disabilities in Spanish legal system Pedro Botello* Resumen El Estado Español viene implementando en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a través de ciertas medidas importantes, como pueden ser el hecho de que nuestro Tribunal Supremo comience a otorgar a la curatela el papel que merece, o la reciente Ley Orgánica 1/2015 mediante la cual se anuncia la sustitución de los términos procedimiento de incapacitación e incapacitados. Palabras claves: Discapacidad. Convención Naciones Unidas. Artículo 12. Procedimiento de incapacitación. Curatela. Abstract The Spanish State is implementing to our legal system the article 12 of the UN Convention on the Rights of Persons with Disabilities, trough certain important mesures, such as the fact that our Supreme Court is starting to give curatorship the role it deserves, or the recent Organic Law 1/2015 by which it is annouced the substituition of the concepts of disability and incapacitation procedure. Keywords: Disability. United Nations Convention. Article 12. Incapacitation procedure. Guardianship. * Doutor pela Universidade de Sevilla. Sevilla – Espanha. Email: [email protected] 243 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 La progresiva adaptación del conflictivo artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico español 1 Introducción La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada en Nueva York el 13 de Diciembre de 2006 (en adelante la Convención), es sin lugar a dudas la norma jurídica más importante jamás aprobada a nivel mundial a favor de las personas con discapacidad, como queda reflejado en los principios que la componen, que son el respeto a la dignidad inherente a la persona, la autonomía individual (incluida la libertad para tomar las propias decisiones), la independencia de cada ser humano, la no discriminación, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, la igualdad de oportunidades, el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas. La Convención fue el resultado de un largo proceso en el que participaron varios actores, como Organizaciones no gubernamentales, entre las que tuvieron un papel destacado las de personas con discapacidad y sus familias, y muy señaladamente las españolas (ESPANHA, 2011)1. Desde su ratificación por España el 23 de noviembre de 20072, la Convención pasó a formar parte a todos los efectos de nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en los arts. 10.2 y 96.1 de la Constitución Española, y en el artículo 1.5 del Código Civil, quedando por tanto obligado el Estado Español a adaptar o modificar una serie de leyes relacionadas con el ámbito de la discapacidad hasta que la Convención quede implementada cien por cien a nuestro sistema. Prueba de ello fue la aprobación del Real Decreto 422/2011, de 25 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la 1 Así se establece en el Preámbulo de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 2 Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 96, de 21 de Abril de 2008. Entrando definitivamente en vigor el 3 de mayo de 2.008. 244 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 Pedro Botello vida política y en los procesos electorales, con idea de implementar el artículo 29 de la Convención3; o la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mediante la cual se modifican una serie de Leyes en la misma línea. Precisamente, en su Disposición Final segunda, la Ley 26/2011 recogía un mandato que obligaba al Gobierno a refundir ciertas leyes sobre discapacidad4, lo cual se acabó llevando a cabo mediante la publicación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Aunque hay que reconocer el esfuerzo legislativo que en los últimos años está haciendo el Gobierno Español para adaptar la Convención, también lo es que la reforma legislativa más esperada por los organismos relacionados con el mundo de la discapacidad sigue sin producirse. Me refiero, como no, a la aprobación del proyecto de ley de adaptación del artículo 12 de la Convención, para que todas las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica (incluyéndose en ésta tanto la capacidad jurídica española como la de obrar) en igualdad de condiciones con el resto de personas. O dicho de otra forma, que se implemente el artículo de la Convención que exige que las personas con discapacidad sean apoyadas o asistidas por otra persona en aquellos actos que lo necesiten, sin que ello conlleve la privación total de su capacidad de obrar. Por mi parte entiendo que la Convención mediante su artículo 12 lo que pretende es que dejemos de plantearnos hasta qué grado necesita 3 El art. 29 de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad dispone: «Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás». 4 La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad; La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; y la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. 245 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 La progresiva adaptación del conflictivo artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico español una persona que se modifique su capacidad de obrar para realizar una vida plena en nuestra sociedad, y comencemos a verlo desde el punto de vista de que la persona con discapacidad lo que necesita son apoyos, no modificaciones en su capacidad de obrar. De ahí que la verdadera cuestión que la Convención pretende que se planteen los Estados Parte tras adaptar su artículo 12 sea la siguiente, ¿qué nivel de apoyo o asistencia necesita esa persona con discapacidad para desarrollar su vida con total normalidad e igualdad con el resto de personas? 2 La difícil adaptación del artículo 12 de la convención ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad El artículo 12 es el de mayor importancia de todos los que la componen la Convención, dado que en él se regula el hecho de que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que el resto de personas. Y dentro de los cinco apartados que lo conforman, he de destacar el tercero y el cuarto por ser los que establecen que los Estados Parte, deberán adoptar todas las medidas necesarias para facilitar a las personas con discapacidad el apoyo necesario para ejercer su capacidad jurídica. Podemos llegar a la conclusión de que el artículo 12 de la Convención dio problemas desde su propia redacción. Y es que el tema de la capacidad jurídica a la que hace referencia suscitó grandes discusiones entre los Estados firmantes, llegándose incluso en algún momento a temer por la ruptura de la adopción del texto final de la Convención. La dificultad se centraba en la distinción, ya clásica por otra parte, de capacidad jurídica y capacidad de obrar, ya que mientras algunos países defendían el pleno reconocimiento y garantía tanto de una como de otra para las personas con discapacidad, otro grupo de países abogaban por una referencia exclusivamente a la capacidad jurídica 246 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 Pedro Botello sin ninguna mención a la capacidad de obrar (CANTERO, 2014, p. 43), prevaleciendo finalmente esta última opción. De ahí que la capacidad jurídica a la que hace referencia la Convención englobe tanto el concepto de capacidad jurídica de nuestro sistema como el de capacidad de obrar. En el Derecho español se entiende por capacidad jurídica la aptitud estática del sujeto, a quien, por el mero hecho de ser persona y por su dignidad como tal, el ordenamiento jurídico le atribuye derechos y obligaciones, tanto en la esfera personal como en la patrimonial; mientras que por capacidad de obrar se entiende la aptitud de poner en movimiento por sí mismo los poderes y facultades que surgen de sus propios derechos, y en general, para desenvolverse con autonomía en la vida jurídica. El resultado de la redacción del definitivo artículo 12 de la Convención, como mínimo, podemos calificarlo de complejo y excesivamente largo. García Cantero (2014, p. 68) lo considera como uno de los preceptos más extensos, complejos, con alguna frecuencia difuso, en exceso quizás casuístico y hasta de los de más oscura y confusa redacción de la Convención. En nuestro ordenamiento jurídico, cuando hablamos de apoyo o asistencia en la capacidad de obrar de las personas hacemos referencia al procedimiento de incapacitación. Parte de nuestra doctrina más cualificada coincide con la mayoría de organismos que representan a las personas con discapacidad al entender que el procedimiento de incapacitación español es una institución contraria al espíritu de la Convención, abogando por ello por su eliminación y sustitución por otro tipo de medidas de apoyo. Tal conclusión la alcanzan al entender que mediante la sentencia de incapacitación se priva a la persona con discapacidad de su capacidad de obrar, vulnerándose por tanto su dignidad y su derecho a la igualdad. 247 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 La progresiva adaptación del conflictivo artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico español Por todo ello, desde estos sectores se ha venido manteniendo que la reforma legislativa que suponga la adaptación del artículo 12 de la Convención a nuestro ordenamiento conlleve la sustitución del actual procedimiento de incapacitación español por otro diferente, del que deberá destacar un nuevo título, la eliminación de las figuras jurídicas que actualmente lo componen (la tutela, la curatela, patria potestad prorrogada, el defensor judicial, e incluso la guarda de hecho) y la introducción en nuestro sistema de nuevas medidas de apoyo a favor de las personas con discapacidad que sean más acordes a lo exigido en el artículo 12 de la Convención, tomándose siempre como ejemplo a seguir el de la figura del administrador de apoyo italiano. Particularmente no comparto la necesidad de eliminar las instituciones jurídicas que componen el actual procedimiento de incapacitación, ya que mediante éstas se protege a las personas con discapacidad en armonía con lo exigido por la norma internacional, tal y como acreditaré en los epígrafes siguientes del presente artículo. 3 La sentencia del tribunal supremo 421/2013, como mejor ejemplo de la implementación efectiva del artículo 12 a través de la curatela Parte de nuestra doctrina más autorizada, como recientemente expone Gabriel Cantero (2014, p. 93), considera que la sentencia de mayor valor jurídico dictada por nuestro Tribunal Supremo sobre la adaptación del artículo 12 de la Convención a nuestro ordenamiento interno hasta que el Poder Legislativo no cumpla con su deber de adaptación, es la sentencia 282/2009 de 29 de Abril de 2009. Particularmente discrepo rotundamente de dicho razonamiento. En mi opinión, la sentencia más importante de nuestro Alto Tribunal al respecto es, sin ningún género de dudas, la sentencia 421/2013, de 24 de junio de 2.013. Para explicar mi razonamiento comenzaré centrándome en el contenido de la sentencia 282/2009 de 29 de Abril de 2009, para acabar 248 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 Pedro Botello el presente epígrafe centrándome en el alcance de la importantísima sentencia de junio de 2.013. En cuanto a la sentencia 282/2009 de abril de 2.009, coincido con dicha corriente doctrinal en considerarla como ejemplo más importante de la compatibilidad existente entre nuestro actual procedimiento de incapacitación y el espíritu de la Convención en general, ya que, me permito reiterar, el procedimiento de incapacitación español conlleva una serie de medidas de protección a favor de las personas con discapacidad que lo hacen compatible con lo exigido en la Convención. Dicho esto, lo que no considero posible es poner como ejemplo de adaptación del artículo 12 de la Convención a nuestro ordenamiento a través del procedimiento de incapacitación a la referida sentencia, ya que en la misma se siguió declarando incapaz en modo absoluto y permanente para regir su persona y sus bienes a la persona con discapacidad enjuiciada, yendo tal decisión contra el espíritu de la Convención en cuanto al ejercicio de la capacidad de obrar de las personas con discapacidad. Particularmente entiendo que en base a la Convención, el medio de protección que dicha persona necesitaba era el nombramiento de un curador que le asistiese o apoyase en determinados actos concretos, y no su incapacitación absoluta. De hecho, a tal conclusión llego en base a las afirmaciones que se hacen en la sentencia, como por ejemplo: a) El Juez de Primera Instancia para incapacitar a la señora expuso: “sólo cabe limitarla en los supuestos como el que nos ocupa porque Doña V., por sí sola, le es imposible participar libremente en los distintos aspectos de la vida, personales (vestir, pasear, etc.), familiares (llevar la casa, comprar, etc.), o sociales (visitas relaciones etc.) –no puede estar presente en estas actuacionese incluso aquellas otras que vienen impuestas por la administración del patrimonio que posee (ha conferido poder general), por lo que necesita protección, vigilancia o representación de otras personas, que sustituyan o complementen aquella cualidad o estado de la que carece…”. 249 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 La progresiva adaptación del conflictivo artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico español Pero, ¿cuál de los supuestos arriba mencionados conlleva la necesidad de privar a una persona totalmente de su capacidad de obrar? ¿Tal vez haber otorgado un poder? ¿No poder comprar, llevar la casa o recibir visitas? Tomar cualquiera de estas razones como motivo para nombrar un tutor que rija de modo absoluto la persona y sus bienes, considero que puede entenderse contrario el espíritu de la Convención. b) El mismo juez tras su inspección personal a la señora, recogió: “Se trata de una persona de avanzada edad, afectada por una enfermedad visible de Parkinson, que se orienta bien en el tiempo y en el espacio, conoce sus circunstancias personales, a su familia y a su entorno, pudiendo afirmar que puede realizar actos propios de la vida cotidiana, no así complejos como sería la administración de sus bienes”. ¿Acaso no parece claro que lo que necesitaba la persona en cuestión era un curador que le apoyase únicamente en su ámbito patrimonial? c) A todo esto hay que sumarle el contenido del informe del médico forense que actuó en primera instancia, el cual reflejó que: “aunque los diagnósticos de las enfermedades que padece no son incapacitantes por sí mismos…ante la complejidad de sus bienes, y ante la situación socio-familiar, podría llevarle a sufrir engaños por terceras personas…”. Es decir, que el médico forense entendía que los diagnósticos de las enfermedades que padecía la señora no eran incapacitantes por sí mismos, pero que sí podía sufrir ésta engaños por terceras personas. Entonces, ¿por qué no se le designó un curador para todos los actos patrimoniales, en vez de un tutor para todo su ámbito personal y patrimonial? En base a todo lo anterior, entiendo que la Sentencia 282/2009, de 29 de Abril de 2009, no es la sentencia que mejor refleja la idoneidad de la adaptación del artículo 12 de la Convención a nuestro ordenamiento jurídico. 250 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 Pedro Botello En cambio, la Sentencia 421/2013, de 24 de junio de 2.013, fue la primera en considerar el nombramiento de un curador a favor de la persona con discapacidad como medio idóneo de adaptación del artículo 12 de la Convención, a lo que hay que sumarle el interés casacional de la misma, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva para el resto de los Tribunales españoles. En este supuesto, la Sentencia de primera instancia declaró incapacitado al demandado, tanto para regir su persona y bienes, incluida la privación del derecho activo, como su patrimonio, y nombró tutor a una entidad pública. El demandado interpuso recurso de apelación que fue desestimado, como también fue desestimada la solicitud del Ministerio Fiscal de que fuera sometido a curatela, interesado en la vista celebrada en la alzada, “porque las limitaciones que padece el demandado exigen acudir a la curatela”. La Sentencia fue recurrida en casación tanto el demandado como el propio Ministerio Fiscal, citando como infringida la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, y los artículos 199 , 200 y 287 del Código Civil, puestos en relación con los artículos 10, 14 , 23 y 96 de la Constitución Española. Considera que existe una clara desproporcionalidad en la medida adoptada en la Sentencia, lo que también comparte el Ministerio Fiscal, una vez practicada la prueba en segunda instancia, por lo que solicitó la instauración de una curatela, ya que en los informes periciales no hablan de limitación total, único caso en el que procedería la incapacitación total, que es la que, finalmente, se ha adoptado en contra de la proporcionalidad y adaptación a las circunstancias de la persona exigidas ambas por el artículo 12 del Convenio, privándole, incluso, de derechos fundamentales, como el de sufragio, cuando no existe ninguna referencia a la supuesta pérdida de las habilidades para que se vea privado del derecho de voto, o incluso, de la posibilidad de gobernarse 257 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 La progresiva adaptación del conflictivo artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico español Vayamos por parte. El primer término que usa es el de “persona con discapacidad necesitada de una especial protección” para sustituir el término de incapacitado. En el apartado quince de su artículo único, recoge la referida Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente. ¡Ojo! Habla la nueva ley siempre de persona con discapacidad como beneficiaria, con las consecuencias que ello puede suponer, tal y como expondré a continuación. De dicho artículo se desprende que la prioridad del legislador ha sido ampliar la protección del Código Penal no sólo a las personas que ostentasen la condición de incapacitadas, sino a todas las personas con discapacidad intelectual o mental en general aún sin haber sido incapacitadas. Sin duda, intención loable la del legislador de proteger a todas las personas con discapacidad, pero particularmente considero que debido a la redacción dada en la nueva ley podemos encontrarnos con un vacío legal de importantes consecuencias jurídicas, como es el siguiente: ¿Qué sucederá, en cambio, con las personas que teniendo reconocida su incapacidad judicialmente no tengan acreditada ninguna discapacidad? 258 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 Pedro Botello En base a la literalidad del artículo mencionada la respuesta parece muy clara: No quedarían protegidos en el nuevo Código Penal, aún estando legalmente incapacitados. Por mi parte encuentro a este importante problema que podría llegar a plantearse una posible solución acudiendo a la vía civil. La nueva Disposición Adicional que añadió a nuestro Código civil la Ley 41/200311, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, en adelante LPPD, supuso la introducción en nuestro sistema civil por primera vez del término “discapacidad”, al recoger que: La referencia que a personas con discapacidad se realiza en los arts. 756, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad. Establece el art. 2.3 de la LPPD que: Personas con discapacidad son las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al treinta y tres por ciento o por una minusvalía física o sensorial igual o superior al sesenta y cinco por ciento, grado de minusvalía que se deberá acreditar, en uno u otro caso, mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme. Observando la definición de persona con discapacidad se llega a la conclusión de que el grado de discapacidad podrá acreditarse de dos formas diferentes: ICertificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente 11 Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Fue publicada en el B.O.E. de 19 noviembre de 2003. (ESPANHA, 2003) 259 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 La progresiva adaptación del conflictivo artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico español Para obtener el certificado de discapacidad han de seguirse los pasos establecidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad12. Dicho RD vio modificado su título en su última palabra, minusvalía, introduciéndose la que hoy aparece, discapacidad, mediante el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. En esta norma queda regulado no sólo el procedimiento que hay que seguir para que se reconozca el grado de discapacidad, sino también los baremos aplicables así como los órganos competentes para su reconocimiento. IIResolución judicial firme. En cuanto a la resolución judicial firme, el legislador no se pronuncia en cuanto a qué resolución judicial se refiere. ¿Qué quiere ello decir? Una vez estudiado el RD1971/1999, se aprecia que, si bien no existe intervención del juez en ningún momento del procedimiento, las resoluciones en las que se reconozca el grado de discapacidad podrán ser recurridas, primero en vía administrativa, y, posteriormente, en vía judicial. Sin embargo, la jurisdicción competente para recurrir la resolución administrativa es la social13, a diferencia de la jurisdicción a 12 RD.1971/1999, de 23 de diciembre sobre el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (BOE núm. 22, de 26 de Enero de 2000), posteriormente modificado por el RD. 1169/2003, de 12 de septiembre (BOE núm. 238, de 4 de octubre), por la Disp. Fin. 3ª del RD. 290/2004, de 20 de Febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad (BOE núm. 45, de 21 de Febrero), por el RD. 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (BOE núm. 96, de 21 de abril) que deroga el Anexo 2 y por el RD 1856/2009, de 4 de diciembre (BOE núm. 311, de 26 de diciembre), que modifica tanto su título como su contenido en cuanto a la sustitución del término minusvalía por el de discapacidad. 13 Establece el art. 12 del RD. 1971/1999: <<Contra las resoluciones definitivas que sobre reconocimiento de grado de minusvalía se dicten por los organismos competentes, los interesados podrán interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en el art.71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril>>. 260 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 Pedro Botello la que se acude cuando se quiere incapacitar a una persona, que es la civil. Entonces, ¿por qué no hace referencia expresa el art. 2.3 de la LPPD a que la resolución judicial firme provendrá siempre del orden jurisdiccional social? ¿Por qué reza literalmente en dicho artículo que el grado de discapacidad se deberá acreditar, en uno u otro caso, mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o “por resolución judicial firme”, sin especificar si la resolución judicial debe ser del orden jurisdiccional social o civil? En mi opinión, el legislador no fijó en la LPPD exclusivamente la resolución judicial del orden social como única vía para acreditar la discapacidad, por un único motivo: Para que la resolución judicial de incapacitación de la vía civil conlleve también automáticamente el reconocimiento de persona con discapacidad. De admitirse tal posibilidad, estaríamos afirmando que cualquier persona incapacitada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de modificación del Código Penal, formaría parte de las denominadas “personas con discapacidad necesitadas de especial protección”, aún cuando no tenga la condición de persona con discapacidad reconocida, salvando con ello el problema que antes planteaba. Pero, ¿en qué me baso para otorgar a la sentencia de incapacitación la misma validez que a la resolución administrativa de discapacidad? Estaríamos afirmando que el legislador equipara las personas incapacitadas judicialmente con las que sufran algún tipo de discapacidad, sin necesidad de ningún tipo de resolución administrativa. Y yo me pregunto, ¿y acaso no sería esto lo lógico? Pues principalmente en base a los siguientes argumentos: 1º Para que una persona sea incapacitada tiene que padecer una enfermedad mental persistente que le impida gobernarse por sí misma, por lo que una persona que haya sido incapacitada judicialmente por su 261 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 La progresiva adaptación del conflictivo artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico español discapacidad psíquica siempre se encontrará afectada, como mínimo, por el grado del 33% que exige la LPPD para considerarla una persona con discapacidad psíquica. O dicho de otra forma, toda persona incapacitada judicialmente tendrá como mínimo un grado de discapacidad psíquica del 33%, aunque no lo tenga acreditado mediante resolución administrativa porque jamás lo hubiese intentado. 2º Por otra parte, la falta de equiparación supondría el sin sentido de que las medidas de protección de la LPPD no beneficiasen a la persona incapacitada, sino sólo a las personas con discapacidad, lo cual podría llevar a una serie de consecuencias, bajo mi punto de vista, un tanto rocambolescas, como por ejemplo, la defendida por Pereña Vicente14, de que los incapacitados no podrán disfrutar del patrimonio protegido que se puede crear a favor de una persona con discapacidad, o a favor de una persona incapacitada judicialmente que sí tenga el grado de discapacidad reconocido administrativamente15 (arts. del 1 al 8 de la propia LPPD). ¿Sería lógico que a favor de la persona con discapacidad que ha sido incapacitada judicialmente sí pueda constituirse un patrimonio protegido, y no pueda en cambio constituirse este mismo patrimonio protegido a favor de la persona incapacitada judicialmente 14 PEREÑA VICENTE, “Asistencia y protección de las personas incapaces o con discapacidad: Las soluciones del Derecho Civil”, Dykinson, Madrid, 2006, págs. 53, 54, 55 y 56, la cual, centrándose en la medida de protección del patrimonio protegido, acaba confesando que “éste es uno de los principales problemas de la Ley, que no ofrece el mismo grado de protección a los incapacitados judiciales y a los discapacitados. (…) Con toda seguridad, en la mayor parte de los supuestos en los que una persona está judicialmente incapacitada su grado de minusvalía será igual o superior al exigido por la Ley para constituir el patrimonio protegido, pero la sentencia de incapacitación, como hemos visto en el Capítulo I, no será suficiente para proceder a su constitución”. 15 Estipula, en primer lugar, la Exposición de Motivos de la LPPD, en su apartado III que: <<Esta constitución del patrimonio corresponde a la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga capacidad de obrar suficiente, a sus padres, tutores o curadores de acuerdo con los mecanismos generales de sustitución de la capacidad de obrar regulados por nuestro ordenamiento jurídico…>>. En el mismo sentido, recoge el art. 3.1.b) que: <<Podrán constituir un patrimonio protegido: Sus padres, tutores o curadores cuando la persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar suficiente>>. Entendemos que, al nombrar a los tutores o curadores de las personas que no tengan capacidad de obrar suficiente, se está refiriendo a personas que hayan sido judicialmente incapacitadas, ya que es ésta la única forma legal de que se nombre un tutor o curador a favor de la persona que lo necesita. 262 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 Pedro Botello que no haya pasado por el procedimiento administrativo para obtener resolución que fije su grado de discapacidad? Otra de las medidas introducías por la LPPD a favor de las personas con discapacidad-incapacitadas es el de la nueva causa de indignidad que afecta a los familiares de éstas que no le prestaren las atenciones necesarias durante su vida (arts. 10.1 de la LPPD y 756.7 C.c.). De ahí que de no otorgársele el mismo alcance a la sentencia de incapacitación que a la resolución administrativa de discapacidad, los familiares de las personas incapacitadas judicialmente que no le hubiesen prestado a ésta en vida las atenciones debidas no se verían afectados por las nuevas causas de indignidad sucesoria que sí afectan a los familiares de una persona con discapacidad16 a la que no tampoco le hubiesen prestado la atención necesaria. ¿Parece esto razonable? E igualmente creo falto de lógica no entender sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad (art.1041.2º C.c.), y en cambio que sí quedasen sujetos a colación los gastos realizados a favor del hijo incapacitado por sus padres y ascendientes. Como último ejemplo de los supuestos introducidos por la LPPD que, en mi opinión, debe favorecer indistintamente a persona con discapacidad e incapacitada, me refiero a la donación o el legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de una persona con discapacidad, los cuales no se computarán para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella. Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario con discapacidad que lo necesite y que estuviera conviviendo con el 16 Mientras que en el art. 10.1 de la LPPD sí se concretiza que: <<Tratándose de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado…>>, no ocurre lo mismo en la Exposición de Motivos, apartado VII de la misma Ley, donde se recoge que: <<Se configura como causa de indignidad generadora de incapacidad para suceder abintestato el no haber prestado al causante las atenciones debidas durante su vida…”.No especifica que se trate de una persona con discapacidad, sino que habla del causante, por lo que podría entenderse bien la persona con discapacidad bien la persona incapacitada judicialmente. 263 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 La progresiva adaptación del conflictivo artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico español fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten (art. 822 C.c.). ¿Tendría sentido que el derecho al que se refieren los 2 párrafos anteriores no se pueda aplicar igualmente a las personas incapacitadas judicialmente? 3º.- Por último, porque equiparar directamente a las personas incapacitadas judicialmente con las personas con discapacidad, aunque aquéllas no hubiesen obtenido la resolución administrativa que así lo acreditase, es una postura defendida ya por diversos autores17 y sentencias18. 17 VIVAS TESÓN, La dignidad de las personas con discapacidad. Logros y retos jurídicos, Difusión Jurídica, Madrid, 2.010, pág. 55, considera que “Otra opción podría ser considerar innecesario que la persona incapacitada judicialmente deba tramitar la obtención de su certificado de discapacidad al reconocérsele ésta automáticamente. (…) Así las cosas, creemos que el legislador debería recoger expresamente, a los efectos del Derecho civil, la equiparación entre incapacitación judicial y discapacidad”. RUIZ-RICO RUIZ MORON, “La reforma del Derecho de Sucesiones…”, Op.cit. pág. 359 entiende por su parte que “Mientras que todo incapacitado va a ser persona con discapacidad, no se puede hacer, sin embargo, la afirmación inversa”. DÍAZ ALABART, “Principios de protección jurídica del discapacitado”, en Protección Jurídica y patrimonial de los discapacitados, BELLO JANEIRO, D. (coord.), Escola Galega de Administración Pública, Santiago de Compostela, 2004, pág. 99, argumenta que “Es más, de la Exposición de Motivos de esta norma parece deducirse que el concepto de discapacitado pretende dejarse al margen de la incapacitación, como si ambas regulaciones transcurriesen absolutamente paralelas, lo cual es de todo punto imposible, puesto que los incapaces desde el punto de vista jurídico necesariamente deben ser considerados discapacitados, si bien todos los discapacitados no siempre serán incapaces, porque aquél es un concepto más amplio que éste”. Continúa la autora DÍAZ ALABART, S., et alii: La protección jurídica de las personas con discapacidad: (estudios de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad), Ibertuamur y Associació Catalana Naibu, 2004, , exponiendo que “no presenta ningún problema que a los incapacitados judicialmente se les considere “discapacitados” en el sentido de la LPPD (…). A pesar de dicho silencio, como ya hemos señalado con anterioridad, todo incapacitado es un discapacitado, (pero no viceversa), por lo que podrá ser beneficiario de la protección patrimonial que otorga esta Ley”. Y en el mismo sentido, NÚÑEZ NÚÑEZ, “Diversos aspectos sucesorios introducidos por la Ley 41/2003 de 18 de Noviembre, a favor de las personas discapacitadas”, en La Encrucijada de la incapacitación y la discapacidad, Director: José Pérez de Vargas Muñoz, Coordinación: Montserrat Pereña Vicente, La Ley, Madrid, 2011, pág. 963, quien afirma que en la práctica, todos los judicialmente incapacitados son discapacitados psíquicos, de manera que muchas veces las dos situaciones van juntas, si bien la Ley 41/2003 contiene normas que se aplican únicamente a uno de los dos supuestos. 18 V. SAP de Cádiz (Sección 2ª), de 21 de marzo de 2005 (JUR 2005/144287), en la cual se equiparan las figuras de personas con discapacidad y de incapacitado, <<sea cual sea el régimen peculiar del patrimonio de éste, puesto que, en suma, estaríamos discriminando desfavorablemente a los discapacitados o incapacitados cuyos guardadores, tutores o ejercientes de la curatela no 264 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 Pedro Botello 5 Reformas necesarias en el, todavía, procedimiento de incapacitación actual Concluyendo con el presente trabajo, entiendo oportuno dejar expuesto que si bien la figura de la curatela es el medio de adaptación ideal del artículo 12 de la Convención a nuestro ordenamiento jurídico, también considero obligatorio que el futuro proyecto de ley de adaptación del artículo 12 deberá reflejar una serie de modificaciones en nuestro actual procedimiento de incapacitación. Así que llegado a este punto, me permito hacer de predictor en relación con las posibles modificaciones que introducirá el próximo proyecto de ley. Aún siendo consciente de que el ejercicio de predicción siempre es arriesgado y con un alto índice de posibilidades de fallar en las predicciones, considero que el proyecto de ley de adaptación del artículo 12 a nuestro ordenamiento interno supondrá, entre otras, las siguientes modificaciones en el actual procedimiento de incapacitación: I. Regulación legal del carácter preferencial de la curatela frente a la tutela Bajo mi punto de vista, la modificación más importante, ya que mediante la misma los jueces españoles quedarían obligados a nombrar en todo momento a un curador en los actos que la persona lo necesitase, quedando reservado el nombramiento de un tutor a los casos en los que, debido al nivel de la imposibilidad de autogobierno de la persona, fuese la única solución. Aunque, tal y como acabamos de exponer, parece que desde la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 421/2013, de 24 de junio de 2013, las Audiencias Provinciales de forma pacífica comienzan a pronunciarse en dicho sentido, considero necesario el establecimiento como regla hubieran adoptado las medidas precisas para la constitución del patrimonio separado a que se refiere la Ley 41/2003, sin que en nada difiera la naturaleza y fundamento de la venta de bienes de personas discapacitadas de la de los bienes de personas judicialmente incapacitadas, de modo que, si para aquéllas es beneficioso el que se prescinda de la pública subasta en la enajenación de sus bienes, también habrá de serlo para éstas>>. 265 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 La progresiva adaptación del conflictivo artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico español general de la curatela como medio de protección idóneo a favor de las personas que necesiten apoyo o asistencia, otorgando un carácter residual a la posibilidad de nombrar tutores a favor de las personas con necesidad de protección. Al mismo tiempo, siempre desde el punto de vista de una nueva regulación más completa de la curatela, considero que el artículo 290 del Código civil debe quedar derogado ya que, según éste, “si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial”. Tal y como vengo afirmando a lo largo del presente trabajo, considero que el juzgador deberá quedar obligado a establecer con precisión y de modo exhaustivo los actos y contratos por los que el declarado incapaz necesitará de asistencia. II. Adoptar todas las medidas necesarias para agilizar el procedimiento Aquí sí tomamos como ejemplo el sistema italiano, en el que desde que una persona solicita al juzgado un administrador de apoyo hasta que el juez lo nombra pueden pasar un máximo de 60 días, mientras que en España, los procedimientos de incapacitación oscilan entre año y año y medio, como mínimo. III. Creación de Juzgados especializados en la materia y formación de sus profesionales, así como de todos los actores implicados La nueva Ley ha de implementar en nuestro sistema Juzgados específicos de la materia, como existen por ejemplo los de violencia de género, así como una formación específica de todos los funcionarios (Fiscales, Médicos Forenses, Oficiales, Trabajadores Sociales…), tal y como recomendó el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas mediante la observación número 34 de septiembre de 2011. Con ello se conseguiría, en primer lugar, que los procedimientos fuesen mucho más rápido. Pero sobre todo, y lo que es más importante, se conseguiría que especialistas en la materia 266 Pensar, Fortaleza, v. 21, n. 1, p. 242-270, jan./abr. 2016 Pedro Botello valorasen el grado específico de apoyo o asistencia que cada persona necesita individualmente. E, igualmente, sería de gran importancia que se exigiese una formación obligatoria para aquellas personas que ejerzan o vayan a ejercer cargos tutelares fuera del ámbito de la tutela familiar, como, por ejemplo, se introdujo en Francia mediante la Ley de 5 de marzo de 2007. Y es que, de seguir las mismas estructuras que regulan el actual sistema de incapacitación (jueces sobrecargados de trabajo y sin especialización en la materia, así como fiscales, médicos de forenses etc., en el mismo sentido), por mucho que se refuerce la curatela, ésta fracasaría, tal y como lo hizo en el sistema vigente tras la reforma del Código Civil mediante la Ley 13/1983 en el mismo sentido. IV. Obligación de los jueces de fijar en la Sentencia revisiones y evaluaciones periódicas de la persona a la que se le haya asignado un curador-tutor cada cierto tiempo. Hemos de tener en cuenta que el grado de enfermedad que suponga el nombramiento de un curador (también, pero menos, en el caso de enfermedades que supongan el nombramiento de un tutor) a favor de una persona con discapacidad puede aumentar o disminuir de forma considerable en el tiempo dependiendo de diversos factores (tratamiento, edad..), por lo que entendemos necesario se fijen en la sentencia de incapacitación los plazos en los que ha de llevarse a cabo una revisión del estado de salud del curatelado para ver si subsiste, o ha aumentado o disminuido la necesidad de apoyo o asistencia que éste necesitaba en el momento de la sentencia. V. Automático reconocimiento de la discapacidad administrativa tras la Sentencia de incapacitación, bien sea total o parcial No tiene sentido que en la actualidad, la sentencia de incapacitación no lleve implícita el reconocimiento a una discapacidad administrativa, ya que por ejemplo, debido a ello, las medidas de protección patrimonial introducidas por la LPPD a favor de las personas con discapacidad