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Anatomía de España: derechos hispanos y derecho español entre fueros y códigos

Clavero Salvador, Bartolomé

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BARTOLOMÉ CLAVERO ANATOMIA DE ESPANA. DERECHOS HISPANOS Y DERECHO ESPANOL ENTRE FUEROS Y CODIGOS La Constitucion ampara y respeta 10s derechos historicos de 10s territorios forales. Constituci& Espa fiola, 1978 1. universidad de Espaiia. - 4. espafiol y Derechos forales. - 6. Primer fuero de Espaiia. - 2. Arcanos del derecho hispano. - 3. Espafia citerior y Espaiia ulterior. - 5. Cabeza de la Derecho Los ultimos Fueros de Espaiia. 1. Primer fuero de Espana. Alla por e1 ano de 1238 y en e1 reino pirenaico de Navarra, se registra por escrito lo que se entiende y presenta como un primer ordenamiento de Espafia: «Aqui empiesa e1 libro del primer fuero que fue fayllado en Espayna» o, segun redacciones, comienzan «los primeros fueros que fueron fayllados en Espaynna». Presentan un prologo de exposicion de su historia ( 1. Segun ella se acordo en tiempos este fuero no exclusivamente por espaiioles ni por navarros, o solamente se establecio entre ellos mediante determinadas informaciones u oportunas consultas exteriores: «Ouieron lur acuerdo que enbiassen a Roma por conseyllar como farian» asi como igualmente habrian enviado por consejo «a (') Para e1 acontecimiento, José Ma LACARRA, El juramento de 10s reyes de Navarru (1234-1329), Zaragoza 1972, con las circunstancias que aqui no nos interesarin, como tampoco lo hari e1 fenomeno de un eco incluso europeo del motivo del texto: Ralph E. GIESEY, Il Not, Not. The Oatb of the Aragonese and the Legenday Laws of Sobrarbe, Princeton, 1968, pp. 32-63 y 249-251. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano 48 BARTOLOMÉ CLAVERO Lombardia que son omes de grant justicia»; a las zonas de procedencia de un ius commune, canonico y civil, ya se dice que ante todo por ilustracion se acudia. Solo después de esto, y como efecto de la misma consulta, se afiade que primeramente se fijaron 10s Fueros y, en segundo lugar, se eligio la Monarquia (2). Tampoco es un derecho espafiol lo que exacta y enteramente luego se refleja; como fuero aparece que uningun rey de Espayna non deua dar iudizio» sin la asistencia de jueces «que sean de la tierra en que fueran: si d’Aragon, aragoneses, si en Cataloyna, cataloyneses, si en Nauarra, nauarros, si en Castieylla, casteyllanos, si en Leon, leoneses, si en Portogal, portogaleses, si en Oltrapuertos, segunt la tierra». Cada una tiene su jurisdiccion y comun no la hay; en esto ya precisamente consistiria e1 fuero de Espafia (3). Es en realidad un fuero de Navarra, pero que se plantea en un horizonte hispano, junto a Aragon, Catalufia, Castilla, Leon y Portugal, y se situa en otro mhs amplio europeo, con derecho en su doble sentido romano. Y esto ultimo podrh ser mhs efectivo; leyes que acuerdan en Cortes 10s estamentos navarros, eclesihstico, nobiliari0 y ciudadano, y que promulgan sus Monarcas podrhn seguidamente tanto convertir en ordenamiento del Reino normas canonicas como adoptar tras e1 derecho propio e1 ius commune en su conjunto: «En cuanto al decir y sentenciar las causas y pleitos, a falta de fueros y leyes de este reino, se juzque por e1 derecho comun, como siempre se ha acostumbrado» (4). Est0 UItimo se puntualizaba en e1 siglo XVI, tras 1512, después de que e1 reino de Navarra, o mejor su parte cispirenaica, se anexio- (*I Angeles LIBANO, El romance navarro en 10s manuscritos del Fuero Antiquo del Fuero General de Navarra, Parnplona, 1977, pp. 25-26, 37-39, 51-52; Hortensia VINÉS, Hablar navarro en el Fuero General, Parnplona, 1977, pp. 25-26; Juan UTRILLA, E1 Fuero General de Navarra. Estudio y edicibn de las redacciones protosistemdticas, Parnplona, 1987, I, pp. 151-152,11, pp. 3 1-32; sin que tarnpoco ahora irnporten las variantes textuales ni la cuestion liguistica. (3) A. LIBANO, Fuero Antiguo, pp. 31, 45, 57; J. UTRILLA, Fuero General, I, pp. (4) B. CLAVERO, Temas de Historia del Derecho. UI) Derecho de los Reinos, Sevilla, 1977, pp. 73 y 133; Jesus LALINDE, El sistema normativo navarro, en Anuario de Historia del Derecho Espanol, 40, 1970, pp. 85-108; Juan GARC~A GRANERO, Estudio sobre e1 capitulo 30, 20,. 6 del Fuero General de Navarra: un texto recibido del Derecho Romano, en Anuario de Historia del Derecho Espafiol, 46, 1976, pp. 225-345. 156-157,11, pp. 37-38. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano HISPANIA 49 nara a la Espaiia que ya conformaban e1 conjunto de 10s otros territorios aludidos, salvo todavia Portugal (5). Aunque en un momento en e1 que todavia la uni6n entre las Coronas de Castilla, o castellanoleonesa, y la de Aragh, o catalanoaragonesa, fuera bien precaria, Navarra fue e1 Ultimo territorio en incorporarse entre 10s peninsulares que hoy forman Espafia. Al hecho de esta incorporacion ya se le confirio entonces bastante significacion. Asi pudo expresarlo un buen observador florentino: «La conquista ha sido magnifica, no tanto por 10s ingresos, que no pasan de unos 50.000 ducados al afio, como por la uniformidad que tiene con 10s restantes reinos de este pais y porque, al haberse ensefioreado hasta e1 pie de las montafias, ha cerrado (esta Monarquia) la via de entrada a Espaiia por este sector y dejado abierta en cambio la via de ingreso a Francia» (6). E1 argumento era comUn, «ca 10s montes Perineos, que son muy hsperos, parten a Espaiia de Francia» ('). Se le significaba como un asunto de relaciones militares entre dos Monarquias, espafiola y francesa, y no, como luego querra verse ('1, de cierre y redondeo de una frontera para la formacion de un Estado espafiol. Los propios Pirineos de hecho no marcaban una linea fronteriza (9); militar y politicamente ira haciéndose ('O). (') Luis SUAREZ, Fernando e1 Catblico y Navarra. E1 proceso de incorporacibn del reino a la Corona de Espafia, Madrid, 1985, aun faltando e1 capitulo de la anexion formal; la también reciente traduccion (Irufia 1981) de la Histoire de la réunion de la Navarra à la Castille (1479-1975) esti censurada y alterada, con cambios precisamente corno e1 de Espafia en vez de Cada que también figura en e1 titulo de L. Suirez. (6) Luis DIEZ DEL CORRAL, La Monarquia Aispinica en el pensamiento politico europeo. De Maquiavelo a Humboldt, Madrid, 1975, pp. 156-157, traduciendo de la correspondencia de Guicciardini. (7) Manuel FERNANDEZ ALVAREZ (ed.), Corpus documenta1 de Carlos V, I, Salamanca 1973, p. 52, de una carta de 1516 de Alonso de Aragon, e1 hijo mayor de Fernando I1 (V de Castilla). (8) José Antonio MARAVALL, Estado moderno y mentalidad social (Siglo5 XV a XVII), Madrid, 1972, I, p. 93. (9) Bien puede apreciarse ultimamente con la moda de la microhistoria: Emmanuel LE ROY LADURIE, Montaillou, aldea occitana de 1294a 1324, trad. Madrid, 1981; Natalie ZEMON DAVIS, E1 regreso de Martin Guerre, trad. Barcelona, 1984. (''1 José Ma CORDERO TORRES, Fronteras hispinicas. Geografia e Historia, Diplomacia y Administracibn, Madrid, 1960, pp. 183-225; Carlos FERNANDEZ DE CASADEVANTB, La fmniera hispano-fiancesa y las relaciones de vecindad (Especial referencia al sector fronterizo delPais Vasco), Bilbao, 1980, pp. 105-116 y 154-166. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano 50 BARTOLOMÉ CLAVERO Tampoco acusaba alguna superior integracih la impresih ofrecida interiormente por Navarra: su derecho sigue siendo e1 propio navarro y e1 comun europeo, sin atencih a alguno espaiiol. Pero esto mismo ya tenia también que puntualizarse. La anexion forma1 habia sido a la Corona castellanoleonesa que a estas alturas ya presentaba una conformacih juridica bien distinta a la catalanoaragonesa, aun unidas ambas Coronas ya dinasticamente desde e1 propin siglo XVI. Recordandolo muy brevemente: en esta segunda, la de Aragh, se conservaba aquella estructura interna que dijera e1 fuero de Espafia mientras que en la primera, la de Castilla, tendian a refundirse 10s territorios bajo la ley de la Monarquia. A est0 salia al paso la definicion dicha del derecho navarro: fueros y leyes propias mas ius commune, sin cabida en efecto para e1 ordenamiento castellano de la Monarquia ( ll). Era una forma de mantener en Navarra e1 susodicho fuero de Espaiia una vez que resultaba e1 Reino integrado en una mhs dilatada y poderosa Monarqufa. Las instituciones de produccion y aplicacion del derecho de que ha venido dotandose la Navarra bajomedieval ('*), se mantienen y desenvuelven. Una integracion politica existe, pero no la juridica. Prosiguen con sus funciones precisas las Cortes (13); se crea una Diputacion mhs permanente de 10s mismos estamentos del Reino (14); existe un Consejo Real cqn sede en la propia Pamplona que constituye jurisdiccih suprema ( 15). La Monarquia tiene la facultad de nombramiento de algunas magistraturas entre no navarros; e1 Consejo Real de Castilla, que le es y le esta mhs cercano, logra intervencih en las funciones menos jurisdiccionales de este (") Francisco TOMAS Y VALIENTE, Manual de Historia del Derecho Espatiol, Madrid, 1979, caps. XIV y DI. ('*I Javier ZABALO, La Administracibn del reino de Navarra en e1 siglo XIV, Pamplona, 1973, pp. 92-98, 273-283 y 343-351; Joaquin SALCEDO Izu, Las Cortes en Navarra en la Edad Media, en AA.VV., Las Cortes de Castilla y Lebn en la Edad Media, Valladolid, 1988, 11, pp. 575-605; Maria Puy HUICI GoRI, La C4mara de Comptos de Navarra, 1328-1512, Pamplona, 1988. ('') Maria Puy HUICI GoNI, Las Cortes de Navarra durante la Edad Moderna, Pamplona, 1963. (14) J. SALCEDO Izu, La Diputacibn del Reino de Navarra, Pamplona, 1969-1974. (15) J. SALCEDO Izu, E1 Consejo Real de Navarra en el siglo XVI, Pamplona, 1964, pp. 146-160 y 176-183; Luis Javier FORTUN y Carlos IDOATE, Guia de la seccibn de Tribunales Reales del Archim General de Navarra, Pamplona, 1986, pp. 11-21. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano HISPANIA 51 otro organismo dicho consiliar de Navarra (16), pero las Cortes y la Diputacion también cuentan con medios precisos para la defensa del ordenamiento navarro: fueros, leyes propias y derecho comtin (I7). Con su base medieval y su incorporacion del ius commune este derecho de Navarra se mantiene con entidad propia (18). Para Navarra, e1 derecho de Castilla es un derecho exterior, aunque no por ello extraiio. No faltarhn intentos de introduccion del derecho castellano como, segtin se dirh sobre todo en e1 XVIII, «derecho genera1 de Espaiia», pero Navarra, con e1 suyo propio, no lo acepta. Se encuentra incardinada en la «Monarquia de Espaiia» o, como también y mejor entonces se dice, entre 10s «Reynos de Espaiia» sin que ello afecte necesariamente a su derecho (19). Bajo e1 mismo entendimiento de tratarse con entidades diferenciadas, Navarra se relaciona con 10s territorios espaiioles vecinos: Aragon, con e1 que tiene una fuerte afinidad juridica, y las Vascongadas, esto es, Guipuzcoa, Alava y Vizcaya, con quienes la tiene cultura1 (20), Y esta situacion se mantiene durante largo tiempo, para e1 caso de Navarra hasta e1 mismo advenimiento del sistema constitucional (21). En todos estos siglos, entre e1 XIII y e1 XIX, existe un derecho navarro de entidad propia y directamente vinculado al ius commune. Sobre Navarra gravitaba un derecho castellano que pugnaria por afirmarse como espaiiol, pero reconocimiento interno efectivo solo alcanzaba, junto al mhs privativamente navarro, otro de alcance europeo. Y dentro de Espaiia la misma Navarra podia entenderse (16) J. SALCEDO Izu, Consejo de Navarra, pp. 84-103 y 160-176. (") J. SALCEDO Izu, Diputacibn de Navarra, I1 (Atribuciones de la Diputacibn del Reino de Navarra), pp. 305-371. (") Francisco SALINAS QUIJADA, Estudios de Historia del Derecho Foral de Navarva, Pamplona, 1978, pp. 187-204; Mercedes GALAN LORDA, Los manuscritos del Fuero Genera1 de Navarra existentes en Pamplona, en Anuario de Historia del Derecho Espafiol, 57, 1987, pp. 579-607. (19) Maria Puy HUICI GoNi, Cortes de Navarra, pp. 290-295. (20) J. SALCEDO Izu, Diputacibn de Navarra, 11, pp. 486-499. (2') Rodrigo RODR~GUEZ GARRAZA, Navarra de Reino a Provincia (1828-1841), Pamplona, 1868, Tensiones de Navarra con la Administracihn Central (1778.1898, Pamplona, 1974; Maria CRUZ MINA APAT, Fueros y revolucibn liberal en Navarra, Madrid, 1981; Ramh DEL Rio ALDAZ, Las Ultimas Cortes del Reino de Navarra, San Sebastiin 1985, Origenes àe la guerra carlista en Navarra (1820-1824), Pamplona, 1987. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano 52 BARTOLOMÉ CLAVERO acomodada entre una diversidad de ordenamientos hispanos y un marco comun no exclusivamente espaiiol. Esta fue la realidad: <corno se trata? (Quién la atiende fuera de Navarra? Es e1 ejemplo de un fuero de Espafia que se resuelve en derechos de ambito no espaiiol. <Entra este ordenamiento en e1 concierto historico de 10s derechos europeos? (Se comprende su presencia? <Est6 en 10s manuales? En su lugar resulta que aun se situa e1 capitulo que menos existia: e1 de un derecho de Espafia (”). Las mismas exposiciones espaiiolas es este titulo espaiiol lo que primariamente ofrecen, insinuando o incluso cometiendo la refundicion aun entre todas las constancias adversas (23). Pero no todo es un invento: a efectos juridicos se hablaba de Espaiia. 2. Arcanos del derecho hispano. Una primera historia conjunta del derecho espafiol procede de la segunda mitad del siglo XVII, publichndose en 1703 con e1 titulo final de Sacra Themidis Hispanae Arcana (24). Esta es su secuencia de capitulos: primitiva historia comun, visigoda; derecho castellano, que también se denomina hispano; origenes de 10s derecho de Aragon y Navarra; derecho aragonés; derecho de Cataluiia; e1 de Valencia y e1 de las Baleares; derecho navarro, el-de 10s territorios vascongados, dichos Cantabria, y e1 de Galicia; derecho de Portugal, (22) Asi en e1 Handbuch der Quellen und Literatur der neueren europaischen Privatrechtsgeschichte dirigido por Helmut Coing, con una parte espafiola especialrnente valiosa por aportaciones de Johannes Michael SCHOLZ y Antonio PÉREZ MART~N, e1 supuesto registrado de Navarra (11.2, Munchen 1976, pp. 251-257) tiende a difuminarse y no alcanza relevancia por e1 rnisrno juego del epigrafe generai de Spanien sin otra competencia a su nivei que e1 de Portugal. (2’) Comh en la manualistica desde 10s propios titulos, e1 caso mis palmario, para uno y otro aspecto, es e1 de superior influencia: Alfonso GARC~A GALLO, Manual de Historia del Derecho Espariol, Madrid, 1959-1962, pero tampoco puede decirse que la historiografia menos especializada cornprendiese e1 objeto y situase e1 tema: Mariano y José Luis PESET, Vicens Vives y la historiografa del derecho en Esparia, en J.M. SCHOLZ (ed. ), Vorstudien zur Rechtshistorik, Frankfurt arn Main, 1977, pp. 176-262. (24) Gerardus Ernestus de FRANKENAU, Sacra Themidis Hispanae Arcana, jurium legumque ortus, progtessus, varietates et oberuantiam, Hannover, 1703; con adiciones sobre la autoria de Juan Lucas Cortés que ahora no nos afectan, Madrid, 1780. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano HISPANIA 53 y un capitulo fina1 sobre 10s altos Tribunales que articulan institucionalmente e1 conjunto. Ya comienza por no haber un Alto Tribunal, sino una variedad de Audiencias y Consejos. E1 cuadro es plural. Tampoco hay una serie clara de Tribunales Supremos correspondiéndose con 10s territorios. E1 panorama jurisdiccional parece complejo (25 1. Efectivamente lo era. Cariicter relativamente tanto mas judicial como mas territorial tenian las Audiencias; dentro de la Corona de Castilla ni eran supremas ni se correspondian las superiores con distritos de derecho diferenciado; cuando asi podian hacerlo, como en e1 caso de Galicia, se encontraban especialmente subordinadas. En la Corona de Aragon la regla era la contraria; las Audiencias de Barcelona y de Zaragoza podian tenerse por tribunales supremos o Senados superiores de sus respectivos territorios, Catalufia y Aragon; la de Valencia en cambio estaba judicialmente subordinada al Consejo de Aragon (26). Un Tribunal Supremo de Espafia ni existe ni se imagina. Tampoco como organo politico tiene concepcion ni existencia algtin Consejo de Espafia; 10s Consejos de la Monarquia son de una pluralidad no menos compleja (27). No hubo un Consejo de este nombre espafiol ni de esta competencia geografica; una Secretaria de tal denominacion espafiola fue una ocurrencia pasajera (28). Ni siquiera existia un Rey de Espafia; e1 Monarca lo era titularmente de 10s diversos territorios; a lo mas, y ante la necesidad de sintesis, se dijo Rey de las Espafias (25) G.E. FRANKENAU, Themidis Hispanae Arcana, ed. 1703, pp. 196-205; ed. (26) Para 10s casos entre si bien distintos de subordinacion, Laura FERNANDEZ VEGA, La Real Audiencia de Galicia, Organo de gobierno en e1 Antiguo Régimen (1480-1808), La Corufia 1982; Teresa CANET APARISI, La Audiencia valenciana en la época foral moderna, Valencia, 1986. (27) F. Tods Y VALIENTE, E1 Gobierno de la Monarquia y la Adrninistracibn de 10s Reinos en la Espaiia del siglo XVII, en Historia de Espaiia Menéndez Pidal, XXV, Madrid, 1982, pp: 1-214; Feliciano BARRIOS, Los Reales Conseios. El gobierno central de la Monarquia en los escritores sobre Madrid del siglo XVII, Madrid, 1988. (28) José Antonio ESCUDERO, Los Secretarios de Estado y del Despacho (1471-1724), Madrid, 1969, I, pp. 244-251; Salustiano DE DIOS, E1 Consejo Real de Castilla (1385-1522), Madrid, 1982, pp. 175-178 y 209-215; J. LALINDE, Espaiia y la Monarquia universal (en torno al concepto de «Estad0 moderno»), pp. 122-128, en Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 15, 1986, pp. 1780, pp. 336-349. 109- 166. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano 54 BARTOLOMÉ CLAVERO (29). Se trataba de una unidad dinhstica que no habia unificado tan siquiera e1 derecho de sucesion de 10s distintos reinos (30). Este era e1 arcano juridico de Hispania (31). En 10s Arcana Themidis Hispanae ni siquiera habia un principio de unidad especifica como e1 que hemos visto del Fuero de Espaiia; su historia se registraba, pero en e1 capitulo de 10s origenes del derecho de Aragon y de Navarra que asi especialmente se distinguian (j2). A finales del XVII Hispania podia parecer juridicamente incluso mas plural que a principios del XIII. E1 nombre en singular existe; significa 10s territorios de la Peninsula Ibérica, con tendencia a identificarsele especialmente con Castilla asi como a diferencihrsele por estas fechas particularmente de Portugal: «Hispania Lusitaniaque»; también parece a estas alturas que otros territorios pudieran agregarsele: «Regna quae in Italia Hispanis parent et utraque India»; pero nada de esto abona precisamente alguna unidad o integracion del concepto: Hispania resulta e1 conjunto diversificado de 10s territorios ibéricos. Justamente es, como 10s Arcana ya repiten, una pluralidad: Hispaniae, las Espafias (33). Pero la Hispania singular tampoco es tan solo e1 primer capitulo de historia visigoda. La misma persistente identificacion como hispanos de 10s capitulos subsiguientes, 10s castellanos, puede procurar ya alcanzar alguna efectividad. Asi precisamente respecto a Navarra esto 10s Arcana nos dicen: «Constitutum tamen est, deficienti- (29) Felipe MATEU Y LLOPIS, EL titulo «Rex indiarum» del «Hispaniartlm Rex» en las monedas y en las medallas, en Historia. Instituciones. Documentos, 7, 1980, pp. 11-37; J. LALINDE, Espatia y la Monarquia, pp. 144-156. (''1 A. GARC~A GALLO, El derecho de sucesiha del trono en la Corona de Ara&, pp. 88-113 y 178-187, en Anuario de Historia del Derecho Espariol, 36, 1966, pp. 5-187; Rafael GIBERT, La sucesibn del trono en la Monarquia espanola, pp. 487-489 y 513-516, en Recueils de la Société Jean Bodin, 21, La Monocratie, 11, Bruxelles, 1969, pp. 447-546; Benjamin GONZKLEZ ALONSO, La historia de la sucesion en e1 trono y el articulo 57 de la Constitucibn de 1978, pp. 20-22, en Revista de Estudios Politicos, 19, ("1 José MART~NEZ GIJ~N, La legislacibn (siglo XVlIì, en AA.VV., Historia General de Espatia y Arnérica, VIII, Madrid, 1986, pp. 375-392. (32) G.E. FRANKENAU, Thernidis Hispanae Arcana, ed. 1703, pp. 59-68; ed. 1780, pp. 98-1 12; e1 titulo del capitulo solo se refiere a Aragon, pero enseguida se extiende también a Navarra. (") G.E. FRANKENAU, Themidis Hispanae Arcana, ed. 1703, pp. 197 y 206; ed. 1780, pp. 336 y 350. 1981, pp. 7-42. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano HISPANIA 55 bus his (leyes y fueros internos), ad leges Hispanicas Romanasque esse recurrendum», con e1 entendimiento como hispanas de las leyes castellanas. E1 derecho de Castilla efectivamente se interpone, consignhndose ademhs para la pretension autoridades mayores, no solo de comentaristas propios: la literatura hispana de antinomias y la obra europea de Arthur Duck (34). La doctrina de concordia y reduccion de antinomias que se ocupa del derecho de Navarra parte de la constancia consabida: «Scias illud Regnum ius proprium et peculiare habere in multis dissentiens a iure communi Romanorum et a iure regio Castellae», .pero planteiindose a continuacih la duda: «Utrum deficientibus legibus et consuetudinibus regni Navarrae, teneantur sequi ius commune Romanorum an vero ius regium Castellae?» (35). La tendencia es la de conseguir esto segundo. @mo se intenta? Con argumentos y alegaciones, 10s unos y sobre todo las otras procedentes del ius commune. Navarra esth expresamente anexionada a la Corona de Castilla por lo que debe aplicarse la legislacih y la jurisprudencia civiles de incorporacih y accesion: «Deficientibus legibus et consuetudine membrorum, recurrere debent ad leges capiti». La cuput, como antiguamente Roma, resulta ahora Castilla. La doctrina de la ley vecina, que también se desarrolla en e1 ambito del derecho comun, abunda en ello: «Praeterea iure communi et canonico quod ipsi (10s navarros) libenter fatentur sequi, deficientibus legibus et consuetudinibus propriis alicuius provinciae, ius quod proximum ei est, tenentur servare» (36). Y la vecindad es unidireccionalmente, como antes la romana, ahora la castellana. La propia legitimidad de la anexih de Navarra debe dirimirse a la luz del ius commune (37). La Monarquia no tiene una ley o un derecho propios; se identifica con e1 de Castilla y utiliza e1 de Europa. «Cum leges regni Castellae sint nostri Catholici Regis», puede (34) G.E. FRANKENAU, Tbemidis Hispanae Arcana, ed. 1703, p. 159; ed. 1780, p. (j5) Johannes MART~NEZ DE OLANO, Concordia et nova reductio antinomiarum (36) J. MARTLNEZ DE OLANO, Concordia untinomiarum, pr. 15 y 22. (37) Carlos PETIT, De justzcia et jure retentzonzs regni Navarrae, a publicarse en e1 269. iurzs communis ac regii Hispaniarum, Burgos, 1575, praefatio, 8-9. Homenaje a Jesus Lalinde de la Universidad de Barcelona I. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano 62 BARTOLOMÉ CLAVERO Mas la identificacion no se formaliza ni siquiera cuando se produzca la correspondencia con la geografia. La posibilidad ya se considera a la vista de una unibn entre las Coronas de Castilla y de Aragh. Las crhicas del afio 1479 de este modo lo narran: «Platicose ansimesmo en e1 Consejo del Rey e de la Reyna como se devian yntitular, e como quiera que alguqos de su consejo eran en voto que se yntitulasen Reyes de Espafia, pues subgediendo en aquellos Reynos e sefiorios eran sefiores de toda la mayor parte della, pero determinaron de lo no fazer». Se acuerda y efectivamente establece e1 uso de la relacion desglosada de titulos combinandose territorios de las diversas Coronas y comenzandose por Castilla (62). No se conoce documentacion de tan temprana propuesta y refiida deliberacih, pero e1 mismo cronista que ofrece la noticia puede también acreditar que habia argumento entonces mas sustancioso que e1 de la extensih a una parte mayor del territorio: e1 de la comparacih de Castilla con Roma que podia permitirle su identificacion inmediata con la totalidad (63). Y tratandose de partes, la misma Espafia por dichas fechas ah se entenderia mejor compuesta hacia occidente que hacia oriente; e1 libro sobre Castilla podia titularse de Espafia concluyendo: «Assi del reyno de Castilla como de Portugah (64). Geograficamente, como aun comprobaremos (65), todavia Hispania era toda la Peninsula. (62) Fernando DEL PULGAR, Cronica de 10s Setiores Reves Catolicos don Fernando y dotia Isabel, p. 342, ed. Biblioteca de Autores Espatioles, LXX, Madrid, 1953, pp. 223-5 11; ed. Juan M. Carriazo, Madrid 1943, I, p. 369, con ligeras variantes. Y e1 uso no lo alteraria ni siquiera e1 Imperio: Alonso DE SANTA CRUZ, Cronica del Emperador Car- 10s V, ed. Madrid, 1920-1925, I, pp. 204-206. (63) F. DEL PULGAR, Los Claros Varones de Espatia y treinta y dos cartas, ed. Madrid, 1747, p. 130 (titulo ultimo de 10s Varones), Claros Varones de Castilla, ed. R.B. Tate, Madrid, 1985, p. 148, con Estudio preliminar, 7-75. (64) Primera edicion completa, ya postuma, de 10s Varones y las Cartas, Sevilla 1500 (facsimil Madrid 19711, titulo y colofon, aun siendo castellanos 10s primeros (R.B. Tate, Estudio preliminar, p. 35), pero figurando portugueses entre 10s destinatarios de las segundas; bastaria esto para titular Claros Varones de Espatia pese al propio comienzo del texto: *Libro de 10s claros varones de Castilla». Estos escritos de Pulgar, Varones y Cartas, tuvieron luego también edici6n latina junto a la correspondencia citada de Mzirtir de Angleria. (65) Y se sabe, aunque suele precisamente desatenderse e1 capitulo de Portugal: Luis GONZALEZ ANT~N, E/.territorZo y su ordenacion politico-administratiua, en Miguel Artola (ed.), Enciclopedia de Historia de Espatia, Madrid, 1988,11, pp. 11-92. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano HISPANIA 63 La cuestion no solo era exterior. Unas conquistas peninsulares, las del siglo XIII por tierras de Andalucia, habian fortalecido unos poderes, monhrquico, eclesiistico y nobiliario, a costa de 10s ordenamientos y las instituciones propias de Leon y de Castilla. Lo que en Navarra se llamara e1 fuero de Espafia comenzo aqui a desaparecer; al cabo de un siglo dejarh de poder decirse «si en Castieylla, casteyllanos, si en Leon, leoneses». La pérdida de unos fueros fue especialmente sensible para e1 propio reino de Castilla, pues 10s tenia de fuerte impronta comunitaria dentro de la sociedad sefiorial (66). Castilla perdia su derecho particular, pero no todo e1 derecho de Castilla se perdio. Parte de este reino eran unos territorios vascos, 10s dichos vascongados, Vizcaya, Guiphcoa y Alava. En e1 fuero de Espafia de 1238 no se les distinguia. La distincion en cambio se acusa desde e1 siglo XV por estarse en ellos manteniendo y desarrollando e1 tipo de fueros mas comunitarios que habian sido caracteristicos de todo e1 reino castellano. En e1 mismo interior de las instituciones de Castilla se ira pruduciendo esta diferenciacion, siendo distinto de este modo e1 caso (67); con garantia de prevalencia del Fuero propio, mantendrh aqui su entrada e1 derecho castellano (68). Mas con dicha base en estos territorios vascos no solo se afirmarh un ordenamiento juridico, sino también unas instituciones politicas (69). Los fueros de Castilla se han perdido en ella. Mas que devenir (66) Es un asunto tan cardinal como descuidado por 10s misrnos manuales: B. CLAVERO, Signo social y secuela politica de la legislacibn alfonsina. Planteamientos manualisticos, en A. Pérez Martin (ed.), Espaiia y Europa, pp. 601-610; Behetria, 1255-1356. Crisis de una institucibn de seiiorio y de la formacibn de un Derecho regional en Castilla, en Anuario de Historia del Derecho espaiiol, 44, 1974, pp. 201-342. (67) Manuel BASAS, El Consulado de Burgos en el signo XVI, Madrid, 1963, pp. 32, 39-40 y 111-112; Gonzalo MART~NEZ DIEZ, Alava medieval, Vitoria, 1974, 11, pp. 85-190; Santos M. CORONA, Derecho mercanti1 castellano. Dos estudios histbricos, Le&, 1979, pp. 38-41,47-48,53 y 81-86; Ma Antonia VARONA, La Chancilleria de Valladolid en el Reinado de los Reyes Catblicos, Valladolid, 1981, pp. 149-156; Sabino AGUIRRE (ed.), Las dos primeras crbnicas de Vizcava, Bilbao, 1986, pp. 207-209, 243-244 y 303-305; José Luis ORELLA, El delegado del gobierno centra1 en Guipuzcoa (1474-1505), San Sebastiin, 1987, y con otros, Guipuzcoa y el reino de Navarra en los siglos XIII-XV, San Sebastiin, 1987. (68) B. CLAVERO, Derecho de los Reinos, pp. 119-130; J. LALINDE, E1 sistema normativo vizcaino, en AA.VV., Vizcaya en la Edad Media, Bilbao, 1984, pp. 113-145. (69) Gregorio MONREAL, Las Instituciones Publicas del Seiiorio de Vtzcava (basta e1 siglo XVIII), Bilbao, 1974. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano 64 BARTOLOMÉ CLAVERO derecho de la Monarquia e1 ordenamiento suyo, e1 proceso fue e1 inverso: e1 segundo habia pasado a crearlo la primera. De su iniciativa vino la misma empresa de traduccion del ius commune que integraria la parte mas sustancial de tal derecho presuntamente hispano, como ya antes se non decia a proposito de las Siete Partidas. De aqui ya provenia la identificacion imperial con Roma asi como también e1 ulterior rechazo solo politico del derecho romano que igualmente ya hemos visto. Sobre la base de dicha importacion y con e1 poder mas expedito de la Monarquia podra ser desde luego Castilla e1 territorio de mayor produccion normativa (70). E1 derecho castellano se situa y desenvuelve en e1 ambito del zus commune mucho mhs sustancial y plenamente que ninguno otro de 10s hispanos; por ello entre las jurisprudencias de esta Peninsula pudo contar no solo con la mis desarrollada, sino también con la mhs conocida e influyente dentro y fuera de ella ('l). De este modo también se labro y sostuvo una imagen de identificacion de un zus hispanum que era e1 derecho castellano asi dotado de una mayor autoridad a escala comfin europea (72). No por ello en Espafia se imponia. Los derechos hispanos distan mucho de ceder al castellano (73). La misma posicion capita1 de Castilla, de un derecho identificado con la Monarquia, no resulta hacia e1 interior absoluta, aunque lo fue bastange efectiva respecto a (70) Faustino GIL A~uso, Noticia bibliogrifica de textos y disposiciones legales de 10s reinos de Castilla impresos en 10s siglos XVI y XViI, Madrid 1935; A. PÉREZ MART~N y J.M. SCHOLZ, Legislacibn y Jurisprudencia en la Espaiia del Antiquo Régimen, Valencia, 1978, que es traduccion revisada y con un incisivo prologo de M. Peset de 10s capitulos correspondientes del Handbuch dirigido por H. Coing. (71) Ya suele también contemplarse sin la conveniente distincion: R. GIBERT, Ciencia Juridica Espaiiola, Granada, 1972; Ernst HOLTHOFER, Die Literatur zum gemeinen und partikularen Recht in italien, Frankreich, Spanien und Portugal, en H. COING (ed.), Handbuch, 11-1 (19771, pp. 103-499; F. TOMAS Y VALIENTE, E1 pensamiento juridico, en M. ARTOLA (ed.), Enciclopedia de Historia de Espaiia, 111, pp. 327-408. (''1 Para un capitulo significado: B. CLAVERO, Favor Maioratus. Usus Hispaniae. Moralidad de ìinaje entre Castilla y Europa, a publicarse en e1 volumen XI de la serie Comparative Studies in Continental and Anglo-American Lega1 History dirigida por H. Coing y Knut Wolfgang Norr. (73) Otro ejemplo en e1 que poder esto apreciarse: B. CLAVERO, Enfiteusis. iqué hay en un nomhre?, en Anuario de Historia del Derecho Espanol, 56, 1986, pp. 467-519. Por e1 caricter de estas piginas se entenderi e1 continuo recurso a trabajos propios. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano HISPANIA 65 una serie de territorios peninsulares, comenzindose por 10s de la propia Corona castellanoleonesa, Galicia incluida. Se salvan Vizcaya, Guipuzcoa y Alava dentro del reino castellano, Navarra en e1 seno de la misma Corona, aquéllos que habian formado la Corona de Aragon, esto era en la Peninsula, Aragh, Catalufia y Valencia, y finalmente, durante su tiempo de union, entre 1580 y 1640, Portugal. Ya habia territorios con exigencias de titulacih propia que realmente impedian, si queria comprendérseles, la de Espaiia. Los territorios mis diferenciados no admitian realmente otra capitalidad que la propia. Capital ni titulo de Espaiia realmente cabian. Mediante constituciones o leyes de Cortes catalanas se habia establecido en 1283 que 10s principes: «tam in litteris quam cartis et sigillis nostris scribamus nos et successores nostri Comitem Barchinone», o en la lengua propia «Comte de Barcelona», condado y ciudad capitales del Principado de Cataluiia; y esto se hacia a continuacion y entre otras disposiciones que garantizaban la distincion juridica del propio territorio catalin (74). Las recopilaciones catalanas comenzarin por su propia leccih de historia: «Epitome de la Genealogia dels Comtes de Barcelona, axi dels que foren abans ques fes la unio de dit Comtat ab lo Regne de Arago, com apres», con un capitulo asi de «Comtes de Barcelona» y otro de «Reys de Arago y Comtes de Barcelona», pero ninguno con tituio acumulado de Castiila ni refundido de Espaiia; 10s monarcas comunes aparecen como particulares, con su propia numeracih que no coincide con la castellana (75). Es un protocolo nada protocolario. Es e1 principio de la propia distincih juridica. E1 (74) B. CLAVERO, Derecho de 10s Reinos, pp. 47-48, Catalutia en Espatia. E1 derecho en la historia, pp. 810-817, en Anuario de Historia del Derecho Espatiol, 57, 1987, pp. 805-850; Victor FERRO, El Dret Public Catalh. Les Institucions a Catalunya fins ,al Decret de Nova Planta, Vic 1987, pp. 18-41; Josep Ma FONT I Rrus, Estudi introductori, en Constitucions de Catalunya. Incunable de 1495 (reprint ), Barcelona, 1988, pp. XI-CXXXVII (Textos Juridics Catalans. Lleis i Costums, IV-I, sobre cuya empresa reseiias en Anuario de Historia del Derecho Espatiol, 55, 1985, pp. 800-802 y 964-965). ("1 Constitutions y altres Drets de Cathalunya compilats en virtut del capito1 de Cort LXXXII de las Corts per la S.C. y R. Majestat del Rey don Philip IV nostre Senyor celebradas en la Ciutat de Barcelona any MDCCII, Barcelona, 1704 (reprint 19731, primer protocolo, siendo este Felipe cuarto e1 quinto de Castilla o también enseguida de Catalufia, por efecto de la Nueva Planta que habrii de recordarse por supuesto. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano 66 BARTOLOMÉ CLAVERO mismo Monarca es la cabeza, pero del cuerpo separado de Catalufia (76); ya 10 vimos por esta razon multiplicarse. Del motivo podrii especialmente valerse la jurisprudencia de Catalufia por encontrarse desde época temprana su ordenamiento expresamente integrado en e1 ius commune o éste, e1 canonico y e1 civil, efectiva y reconocidamente aceptado en e1 territorio (77). Asi concibe las cosas efectivamente la jurisprudencia catalana, prktiva y operativa. Catalufia en ella aparece como un corpus, e1 Principado, tan unido a su caput, e1 Monarca, que puede Ilegar a asumir funciones suyas; hay tal identificacion en la incorporati0 particular y distinta que e1 mismo ejercicio de 10s iura regalia puede recaer en las instituciones domésticas: «Respublica et Princeps pro uno ponuntur», con equivalencia entre «Status Reipublicae» y «Corona Regia», entre lo que a Catalufia importa y lo que al Principe pertenece. La mhxima repraesentatio de esta universitas corresponde simbioticamente al Principe y a 10s estamentos del Principado: «Rex cum curia generali» o Cortes catalanas; pero, en e1 seno de una gran Monarquia, alejado e1 primero y enrarecidas sus reuniones con las segundas, la propia asuncion materia1 de atribuciones regias puede realizarse por instituciones mhs ordinarias del mismo territorio: la «Domus Deputationis», Diputacion o Generalitat de 10s mismos estamentos de Catalufia. Y la Audiencia-o Senatus de Barcelona también ejercia un grado superior de justicia por identificacion con e1 Principe (78). No es solo cuestion de teoria. No hay capita1 ni centro. La cabeza es de hidra y 10s miembros no lo son de un solo cuerpo. Tampoco forman una constelacion heliocéntrica. Puede decirse que se ha reconstruido la antiqua Corona (j6) B. CLAVERO, Cataluia como persona, una prosopopeya juridica, a publicarse en e1 mencionado Homenaje a J. Lalinde. José BONO, Historia del Derecho Notarial Espaiol, 1.2, Madrid, 1982, pp. 39-47; J. LALINDE, E1 Derecbo Comun en 10s territorios ibéricos de la Corona de Aragbn, en A. PÉREZ MART~N (ed.), Espaia y Europa, pp. 145-178; A. IGLESIA, El Cartulario de San Cugat del Vallés: del «Liber Iudiciorum» al «Corpus bris Civilis», en Przmer Seminario de Historia del Derecho y Derecho Privado, Bellaterra, 1984, pp. 93- 176, La creaci& del Derecho. Una bistoria del Derecbo espaiol, Barcelona, 1988, (j8) Antonius OLIBANUS, Commentarius ad Usaticum «Alium namque» de iure fisci, Barcelona, 1600, V, 9, VI, 14,25, 31 y 34; Johannes Petrus FONTANELLA, Decisiones Sacri Regii Senatus Catbaloniae, ed. Lyon, 1668,254, 1, y 255, 13. 11, pp. 347-423. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano HISPANIA 67 Hispaniae para significarse enseguida que no hay confusion de partes o ni siquiera reordenacion conforme a la comunidad de un organo. E1 Monarca, uno, sigue siendo multiple: «Tanquam Rege Portugaliae et Castellae duo diversi modo considerantur», como también no es una, aun siéndolo, su Corte: «Curia Regia Hispaniae non potest considerari ut universali respectu omnium subditorum qui non fuerint subditi in specie et ratione illius Coronae in qua Regis Curia residet». E1 mismo uso dual del calificativo espaiiol, como castellano y como comun, puede enturbiar mas no alterar la situacion: la lengua de Castilla se dice hispanas sermo pero no por ello su uso se acepta en las comunicaciones de la Monarquia con Portugal (79). Lisboa ya también se concebia como lugar de cabeza (*'). Tal es, segun feliz expresion de un titulo de traduccion italiana, la Anatomia delli Regni di Spagna ( 81 ) . Y de otra forma no se representaba su esqueleto la propia Monarquia. Ella misma, encarnhndolo, aseguraba su estructura. Como no habia derecho ni instituciones realmente comunes, tampoco existia alguna ley o compromiso genera1 de conjuncion de 10s territorios, no solo particular entre algunos de ellos. Solamente 10s mismos Monarcas podian ofrecerla: estaba en sus testamentos. Aqui se encuentra e1 principio de reunion, formulado conforme a la misma pluralidad y diversidad que venimos viendo. Se trata de mantener tan unidos como distintos un conjunto de territorios. La misma titulacion oficial de la Monarquia mhs regularmente lo pregonaba; tampoco dejaba de encabezar solemnemente sus ultimas y mhs francas voluntades (**). (79) Gabriel PEREYRA, Decisiones Supremi Senatus Portugaliae, ed. Lisboa, 162 1, 2, Tractatus de manu regia, ed. Lyon, 1673, indice inicial de ~Resoluqoens que se tomaram em casos graves e que forarn decididos por carta ou alvara de sua Magestadw. Antonio Manuel HESPANHA, L'Espace politique dans I'Ancien Régime, pp. 503-504, en Estudos en Homenagem a M.P. Merta e G. Braga da Cruz, 11, pp. 455-510. (80) Martim de ALBUQUERQUE, A consci2ncia nacional portuguesa. Ensaio de histbria das idecas politicas, I, Lisboa, 1974, pp. 184-186; A.M. HESPANHA, L'Espace politique, p . 45. ('l) De las Injustas successoens des Reys de Le20 e de Castella e izenc2o de Portugal y Usurpacio, retencdo, restauraci0 de Portugal de Joao Pinto Ribeiro, Lisboa, 1646, dicha traduccion, que buscaba su ptiblico. ('*) EDITORES VARIOS, Testamentos de los Reyes de la Casa de Austria, Madrid, 1982, I, pp. 18-21,11, pp. 32-35,111, pp. 38-41, IV, pp. 14-17, V, pp: 54-59. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano 68 BARTOLOMÉ CLAVERO Los mismos testamentos utilizaban expresiones como la de Corona de Espana o la de costunabre y fuero de Espana P3). Coronas miis constantes son en eilos mismos Castilla, Portugal, Aragon e incluso Navarra; fueros mhs sustantivos, 10s de estos otros casos. Respecto a la primera podian seguirse diferenciando las agregaciones de territorios con derecho propio y aun alguno singular que, como e1 navarro, estaba en teoria incorporado a la propia Corona de Castilla, pero sin e1 efecto prhctico segiin ya sabemos de someterse a su ordenamiento. Corona de Espafia particularmente resulta una expresion incidental de alcance meramente indicativo. La constitucion testamentaria reiine tierras, pero no confunde derechos. La pluralidad de titulos tenia su sentido. No lo encerraba para todos 10s casos, pues también se mantenia la titulacion plural de 10s territorios sin derecho propio de la Corona de Castiila alternhndoseles ademhs con 10s de Aragon, pero lo guardaba respecto a 10s seiialados: conservan su ordenamiento de forma que, aun admitiéndose en casos leyes de Castilla, no dejan materialmente espacio a un derecho espaiiol. Y esto constaba no solo interiormente. E1 espejismo se habia entonces despejado. Ya podria contemplarse la diversidad espaiiola como un obastkulo para e1 propio fortalecimiento europeo de la Monarquia; la asimilacion de costumbres entre Portugal, Castilla, Vizcaya o Valencia podia presentarse como un imperativo todavia hipotético P4). E1 hecho de la diferencia no se confundia con e1 deseo de la uni6n; podia concebirse otra cosa, pero la realidad mandaba. Y las expresiones tampoco engafiaban; aunque Espaiia se dijera, una monarquia espaiiola no habia; mejor le casaba, con sus razones religiosas, imperiales y geogrificas, e1 apelativo de Monarquia Catolica (85). (83) J.A. MARAVALL, Sobre e1 concepto y alcance de la expresibn «Corona de Espaila» basta el siglo XVIII, en sus Estudios de Historia del Pensamiento Espaiiol, 11, Madrid, 1984, pp. 447-464. (84) Tomrnaso CAMPANELLA, La Monarquia Hispinica, trad. Madrid, 1982, cap. XX, «Espafia*; L. DIEZ DEL CORRAL, La Monarquia hispinica en e1 pensamiento europeo, pp. 317-326. (85) Frances A. YATES, Astraea. The Imperial Theme in the Sixteenth Century, ed. London, 1985, pp. 20-28; H.G. KONIGSBERGER, National Consciousness in Early Modern Spain, en sus Politicians and Virtuosi. Essays in Early Modern History, London, 1986, pp. 121-147; Pablo FERNANDEZ ALBALADEJO, Iglesia y configuracibn del poder en la Monarquia catblica (siglos XV-XWU, en AA.VV., Etat et Eglise dans la genèse de © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano HISPANIA 69 Mas tquién atiende para estas cuestiones hoy a titulos, genealogias, protocolos y testamentos? Suele entenderse miis reductivamente e1 derecho. CQuién mira a la complejidad de la jurisprudencia? Se prefiere la simplicidad de la ley. <Quién considera, a estos conctetos efectos, las figuraciones historicas? Se ven como legendarias. Y era la historia entonces también ordenamiento; su leyenda, realmente constitucion (86); por ello no solo existia la espafiola identificada nuclearmente con la castellana. Habia una diversidad que luego la cultura historica ha perdido y la juridica tampoco acaba de recuperar (87). Conviene que sigamos prestando miis crédito a la de aquellos tiempos, a su cultura conjunta de historia y derecho. 4. EspaRa citerior y Espafia ulterior. En 1552 se publica la recopilacion oficial de derecho del Reino de Aragon, solo de éste y no de toda su Corona que como tal, la aragonesa, contaba con alguna institucion comfin, ademhs del mismo Monarca, pero no con un ordenamiento genera1 (88). Cada territorio tenia aqui todavia e1 suyo, al contrario de lo que dentro de Espafia y de la propia Monarquia ya occurria, con sus excepciones, precisamente tales, en la Corona de Castilla. Pues bien, la compilacion aragonesa viene con un prologo que también aporta su historia (89). Trae su I'Etat Moderne, Madrid, 1986, pp. 208-216, «Imperio» y «Monarquia Catblica», en Antonio DOMINGUEZ ORTIZ (ed.), Historia de Espaiia, V, Barcelona, 1988, pp. 54-82. (86) Con datos, referencias y contrastes espafioles, B. CLAVERO, Historia, Ciencia, Politica del Derecbo, en Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 8, 1979, pp. 5-58. (87) Pudiendo para la deficiencia significarse la obra no menos acreditada de J.A. MARAVALL, particularmente desde la Teoria espariola del Estado en el siglo XVII ( 1944) hasta e1 citado Estado moderno y mentalidad social, con su hilo de continuidad: B. CLAVERO, Tantas Personas como Estados, pp. 16-20. (") J. LALINDE, E1 Vicecanciller y la presidencia del Consejo Supremo de Aragbn, en Anuario de Historia del Derecbo Espariol, 30, 1960, pp. 175-248, Virreyes y lugartenientes medievales en la Corona de Aragbn, en Cuadernos de Historia de Espaiia, 31-32, 1960, pp. 98-172, La Gobernacibn Genera1 en la Corona de Aragbn, Madrid, 1963; V. FERRO, Dret PUblic Catali, pp. 41-52. (89) J. LALINDE, Los Fueros de Aragbn, Zaragoza, 1976, pp. 107-121; L. GONZALEZ ANT~N, Las cortes de Aragbn, Zaragoza, 1978, pp. 157-189; y prologo reproducido en B CLAVERO, Derecho de 10s Reinos, pp. 145-153. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano 70 BARTOLOMÉ CLAVERO leyenda (90). No le falta la leccion aporque no se ignore cosa alguna de las antiguedades del Reynon segun dice; o por algo que se sobreentiende y ya sabemos. Se comienza por una constitucion que asi se manifiesta. Trata e1 prologo aragonés del mismo asunto que aquel texto navarro de un primer Fuero de Espafia, solo que ahora, de una parte, e1 contenido de la historia se estiliza y, de otra, la atribucion ya se limita. Esto se nos dice como «prefacion» que quiere poner de relieve 10s fundamentos del derecho de un reino y no solo su evolucion: que e1 poder del Rey pudo venir en «la dterior Espafia» por «drecho de sucession» de la Monarquia visigoda, pero que en «la citerior Espafia», la mhs cercana a Roma, 10s origenes son otros: «Los Aragoneses Conquistadores hizieron leyes con que la tierra y Provincia por ellos ganada, dexada la perfida secta de Mahoma, fuese governada, e instituyeron 10s Fueros» propios, «de manera que en Aragon primero huvo Leyes que Reyes, con las cuales, aun despues de elegido de entre ellos Rey, vivieron, afiadiendo siempre a aquellas las que al Rey y a 10s del Reyno parecian convenientes». «Y de aquel Fuero usaron 10s Navarrow, también se afiade. Ya est6 aqui lo que luego reflejarhn 10s Arcana: esta historia ya no es de Hispania toda. E1 fondo del relato es e1 mismo, pero no tanto su composicion. Su sujeto cambia. Lo que antes se atribuia a Espafia, ahora solo corresponde a una parte suya. Entre 1238 y 1552 algo realmente ha cambiado: las Coronas de Castilla y de Aragon se han unido en una misma Monaquia, incorporhndose Navarra ulteriormente a la primera, y en este conglomerado ademhs ocurre que esta otra Corona de Castilla, pretendiéndose cabeza de toda Espafia, impone e1 poder de la propia Monarquia por encima de fueros e instituciones territoriales. Aquella historia ya representa con su principio de Fuero una resistencia, de una Espafia frente a otra. Con este principio de Fuero se identifican mhs particularmente Navarra y Aragon. Sus fueros sustantivos tuvieron en efecto origenes comunes y contenidos similares (91), pero en e1 seno de la Monarquia (90) R.E. GIESEY, If Not, Not, pp. 64-101, respecto a Aragon. (91) Mauricio MOLHO (ed. ), Fuero deJaca, Zaragoza 1964; J. Ma LACARRA y Martin DUQUE (eds.), Fueros de Navarra. I, Fueros derivados de Jaca, Pamplona, 1969-1975; A. PÉREZ MART~N, introduccion, Fori Aragonum vom Codex von Huesca (1247) bis zur Reform Philipps II (1J47), Vaduz, 1979, pp. 1-84, con sus referencias. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano HISPANIA 71 no por ello sostuvieron unos mismos planteamientos. Navarra, incorporada a la Corona de Castilla, acentuo como hemos visto su vinculacion directa al ius commune; e1 reino de Aragon se venia en cambio caraterizando en e1 interior de su Corona por un repudio politico de este derecho comun que se mantuvo ademhs en 10s tiempos de la Monarquia; en e1 prologo de sus Fueros no solo faltan las consultas a Roma y Lombardia, sino que se da por perdido este derecho: «las (leyes) Romanas abolidas y del todo olvidadaw. Este rechazo responde a unas razones distintas, mhs bien contrarias, de las vistas en Castilla; se dirige a mantener a distancia e1 tipo de poder politico y judicial de 10s derechos civil y canonico; habia unos fueros que defender y de su defensa se trataba (92). E1 propio Aragon habia tenido su particular proyecto colonia1 respecto a Valencia, frustrado por la interposicion de un derecho valenciano de impulso monhrquico (93). La misma coincidencia ulterior con la Corona de Castilla por la reserva frente al reconocimiento del ius commune seria solo topica, no sustantiva. La Monarquia que une dinhsticamente a Espafia la divide juridicamente. La imagen que se creara y sigue aun cultivhndose de lo primero, estorba la contemplacion de lo segundo, mucho mhs decisivo entonces y a la larga. Y no solo se trata de que la Monarquia no lograra una integracion planteada como imposicion del propio poder o como extension equivalente del derecho castellano; mhs aun occurrio. Ante 10s problemas juridicos de la integracion, llego a desalentar 10s propios intentos de construccion jurisprudencial de algun derecho espafiol sobre las bases conocidas de capitalidad de Castilla (92) Esteban SARACA (ed.), E1 Privilegio Genera1 de Aragbn. La defensa de las libertades aragonesas en la Edad Media, Zaragoza 1984; J. LALINDE, Situacibn del derecbo romano en e1 sistema juridico aragonés en e1 siglo XVII, en Revista de Historia del Derecbo, 11-1, 1978, pp. 169-188, Los derecbvs individuales en e1 «Privilegio general» de Aragbn, en Anuario de Hlstoria del Derecbo Espafiol, 50, 1980, pp. 55-68. (93) B. CLAVERO, Derecho de 10s Reinos, pp. 31-43; Ana Ma BARRERO, El Derecho romano en 10s Furs de Valencia, en Anuario de Historia del Derecbo Espafiol, 41, 1971, pp. 639-664; Sylvia ROMEU, Los fueros de Valencia y 10s fueros de Aragbn: eJurisdiccibn alfonsina», en dicho Anuario, 42, 1972, pp. 75-115, Las Cortes de Valencia en la Edad Media, en las citadas Cortes de Castilla y Lebn en la Edad Media, 11, pp. 543-574; J. LALINDE, E1 sistema normativo valenciano, en e1 mismo numero 42 del Anuario, pp. 307-370; Germi COLON y Arcadi GARC~A SANZ (eds.), Furs de Valencia, Barcelona, 197-1978, I, pp. 7-92. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano 78 BARTOLOMÉ CLAVERO Para esta propia labor de fundacion hemos visto que se referia la Constitucion espaiiola de 18 12 a unas adversas circunstancias politicas; no permitieron realmente que un derecho espafiol se fundase bajo ella. Su mismo concepto pluricontinental de Espaiia, desde la Peninsula Ibérica hasta las Filipinas pashndose por Latinoamérica, tampoco podrh mantenerse. La Espaiia ahora constituida sera la peninsular, con la agregacion de algunas islas y la exclusion mas definitiva de Portugal. No habrh un federalismo ibérico minimamente operativo y tampoco lo sera, pese a su base, e1 espaiiol. Ninguna Constitucion de las vigentes durante e1 XIX fue federal. E1 derecho de Espaiia que las Constituciones efectivas programaron era ademiis homogéneo y unitario (Ii7). Mas e1 programa constitucional tampoco fue exactamente e1 realizado. E1 mismo derecho espaiiol comenzo a gestarse, una vez que la Constitucion lo habia concebido, fuera del sistema constitucional, antes de su establecimiento definitivo. Ocurrio entre 1829 y 1836; entonces se crea una Administracion espafiola, de gobierno centra1 y despliegue territorial; se efectua a dicho proposito la propia division provincial del territorio; se organiza una Justicia bajo un Tribuna1 Supremo de ultima instancia sustantiva; se produce una primera codificacion en la materia mercantil. Aqui estan 10s verdaderos inicios, aunque solo todavia tales, de lo que sera un derecho espafiol También por ahora, en 1836, es cuando viene formalmente a aceptarse la demarcacion peninsular e insular de Espaiia ( 'I9). Bajo las Constituciones podrh e1 derecho espaiiol finalmente desarrolarse, con e1 subsiguiente desplazamiento tanto del ius commu- Ize como de 10s iuru propria. Asi se procede con e1 mismo programa ideias na RevoluGdo Liberal de 1820, Coirnbra, 1981, pp. 197-206; Xavier ARBOS, La idea de NaciO en e1 primer constitucionalisme espanyol, Barcelona, 1986. ('I7) Para introduccih, B. CLAVERO, Manual de Historia Constitucional de EspaYia, Madrid, 1989; F. TOMAS Y VALIENTE, COdigos y Constituciones, 1808-1978, Madrid, 1989. ('9 La coyuntura no esti corno tal estudiada; para e1 capituio rnis persistente: Antonio Ma CALERO, La diviiion provincial de 1833. Bases y antecedentes, Madrid, 1987, y la reseiia de Anuario de Historia del Derecbo Espafiol, 57, 1987, pp. 981-985; para e1 menos: Enrique GACTO, Historia de la jurisdiccih mercantil en EspaEa, Sevilla, i97 1, pp. 159-178. ( Antonio REMÌRO BROTONS, Territorio nacional y Constitucihn, Madrid, 1978, pp. 26-29. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano IIISPANIA 79 de la codificacion, cubriéndose e1 capitulo penal; ya no cabrii en éste tampoco distinciones. Pero e1 desenvolvimiento sufririi también sus moratorias, produciéndose precisamente respecto al Codigo Civil. Se abandona durante afios e1 proyecto, pudiendo persistir en su ambito tanto derecho canonico como derechos territoriales ( 120). Y no solo es cuestion de una mera supervivencia, sino también de una evolucion propia y distinta de estos ordenamientos particulares; algunos, como e1 catalhn, demuestran una notable capacidad de adaptacion a unas nuevas condiciones pese a no contar con autonomia ni legislativa ni judicial ( 121). La situacion la consagra e1 propio Codigo Civil, que Ilega en 1888. Se abre con un titulo preliminar «De las Leyes, de sus efectos y de las reglas generales para su aplicacion» de sabor y corte napoleonico, con su base de partida de la concepcion nacional y legalista del ordenamiento, pero incluyéndose alguna disposicion peculiar o realmente excepcional en tal contexto: cLas provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservariin por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteracion su actual régimen juridico, escrito o consuetudinario, por la publicacion de este Codigo». Hay salvedades, como la del propio derecho canonico en e1 capitulo matrimonial, pero la regla es ésta: en 10s territorios de fueros se mantiene su derecho civil. Y est0 se produce sin que a un tiempo se les capacite con alguna autonomia presente ( 122). Salvedad también dice e1 Codigo que debe hacerse de sus principios legalistas: «Las disposiciones de este titulo, en cuanto determinan 10s efectos de las leyes y de 10s estatutos y las reglas generales para su aplicacion, son obligatorias en todas las provincias del Reino», (120) Pablo SALVADOR CODERCH, La Compilaci& y su historia. Estudios sobre la codificacibn y la interpretacihn de las leyes, Barcelona, 1985, pp. 7-133; Luis CRESPO, E1 matrimonio en 10s dictimenes oficiales sobre e1 provecto de COdigo civil espafiol de 18J1, en Revista Genera1 de Legislacibn y Jurisprudencia, 95-5, 1987, pp. 654-728; B. CLAVERO, Cbdigo y Registro civiles, 1791-187J, en Historia, Instituciones, Documen- (12') B. CLAVERO, E1 Cbdigo y e1 Fuero, pp. 83-154, Formacibn doctrinal contemporhea del derecho catalh de sucesiones: la primogenitura de la libertad, en AA.VV., La reforma de la CompilaciO: e1 sistema successori, Barcelona, 1985, pp. 9-37; Gary Wray MCDONOGH, Good Families of Barcelona. A Sociaì History of Power in the Industrial Era, Princeton, 1986, pp. 141-164. tox, 14, 1987, pp. 85-102. (lZ2) B. CLAVERO, E1 Cbdigo y e1 Fuero, pp. 19-40, con sus referencias. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano 80 BARTOLOMÉ CLAVERO dicho en singular como Nacion Unica; pero la excepcion del ahora denominado derecho forul ya supone expresamente lo contrario: «sin que sufra alteracion su actual régimen juridico, escrito o consuetudinario». También se especifica que 10s fueros conservan su sistema de integracion por encima del propio Codigo espafiol: «Regiri tan solo (e1 Codigo) como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas (provincias) por sus leyes especiales» o fueros que podian igualmente ser consuetudinarios. Asi también cabia que se mantuviera como ius proprium e1 ius commune, con las efectivas posibilidades de evolucion contemporinea del mismo ius civile. No es solo que no hubiera un Codigo Civil estrictamente espafiol; tampoco quedaba en rigor espacio para una doctrina o jurisprudencia espafiola ( 123 1. E1 Codigo presentaba esta situacion como estable, pero no asi unas bases contenidas en la ley de habilitacion que sirvio para hacerlo ( 12"); éstas disponian la confeccion, como leyes complementarias del propio Codigo, de unos upéndices «en 10s que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen». Se preveia de este modo la reduccion forma1 delfuero en Zey, particular e1 uno y genera1 la otra. Mas la secuela no vino tras e1 Codigo. Los derechos propios permanecieron con e1 caricter y la establidad que en kl se reflejara (125). E1 Codigo Civil era espafiol en e1 sentido todavia de ecuacion con castellano pero ya hay una gran diferencia: e1 derecho espufiol existe, un derecho constitucional, judicial, penal, mercantil, etc. La cuestion resulta entonces la del alcance de la misma permanencia, entre derecho espaiiol, de derechos no castellanos, no solo la de su ambito territorial, sino también y sobre todo la de su significacion B. CLAVERO, «La Gran Dificultad». Frustracibn de una ciencia del derecho en la Espaiia del siglo XIX, en lus Commune, 12, 1984, pp. 91-115. (124) F. To~bs Y VALIENTE, Los supuestos ideolbgicos del Cbdigo Civil: el procedimiento legislativo, en AA.VV., La Espaiia de la Restauracibn, Madrid, 1985, pp. 369-399, y ahora en sus Cbdigos y Constituciones, pp. 81-109. ( 125) Para 10s dos casos ai efecto principales como ahoraveremos, mejor abordado sin término de comparacion e1 primero, P. SALVADOR CODERCH, La Compilacibn y su historia, pp. 137-174 y 288-291; F. SALINAS QUIJADA, Estudios de Historia del Derecho de Navarra, pp. 421-495. Encarna ROCA TR~AS, La Codif-icacibn y e1 Derecho Foral, en Reuista de Derecho Privado, 1978,4, pp. 596-642. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano If ISPANIA 81 formal. Los territorios forales ni siquiera se preocupa de determinar- 10s e1 Codigo; 10s ha dejado también indicados la ley de bases: « Aragon, Baleares, Cataluiia, Galicia, Navarra y Provincias Vascas». Puede echarse de menos particularmente a Valencia, que no se ha recuperado de la Nueva Planta. Ahora se consolidar6 e1 uso de hablarse como derecho comhn del espafiol, comprendiéndose e1 castellano; e1 resto son 10s derechos forules. A tal concepto respondia la misma idea de 10s apéndices al Codigo. Pero exactamente y respecto a todos 10s derechos no castellanos, no es comh e1 de Espaiia. Con su propia capacidad de integracih mhs sistematica en base al que se dice derecho supletorio, todavia e1 ius cunonicum y e1 civile, algunos ordenamientos civiles podrhn escapar al planteamiento. Ahora cobra relieve e1 hecho de que se haya aceptado expresamente en e1 pasado la vigencia del ius commune; por haberlo hecho, Cataluiia y Navarra pueden encontrarse en esta posicion mhs exenta en cuanto al derecho civil ( 127). Y no solo era cuestih de territorios. Lo era antes de principios estructurales del ordenamiento. E1 derecho que se dice fora1 se reconoce expresamente en materia civil, pero tal reconocimiento no limita sus efectos a una sola rama. No hay consecuencias en otras, como pudiera ser en la constitucional de pasarse a un régimen de autonomias regionales, pero existen implicaciones para todas o respecto al sistema que forman: no impera la ley o e1 derecho nacional; puede hacerlo la prhctica regional. Hay una situacion de autonomias juridicas ininterrumpidas sobre las que podrhn plantearse unos nacionalismos plurales y su correspondiente rectificacion constitucional ( 129. (127) E. ROCA SR~AS, El Cbdìgo Cìvìl como supletorìo de 10s Derechos Nacionales Espafioles, en Anuario de Derecho Civil, 1978, 2, pp. 227-286, E1 Cbdigo Civil y los Derechos Nacionales, en especial e1 Derecho Civil cataldn, en Revista Juridica de Catalufia, 1977, 3, pp. 7-59, E1 Derecho Civil cataldn en la Constìtucibn de 1978. Estudio comparativo del tratamiento de 10s derechos civiles espa fioles en las distintas Constìtuciones y en la vigente, en Revista Juridica de Catalufia, 1979, 1, pp. 7-36. (128) Jordi SOLÉ TURA, Catalanismo y revolucibn burguesa, Madrid, 1974; J.A. GONZALEZ CASANOVA, Federalisme i autonomia a Cutalunya (1868-1338), Barcelona, 1974; Juan J. TR~AS VEJARANO, Almirall y 10s origenes del catalanismo, Madrid, 1975; Juan J. SOLOZABAL, E1 primer nacionalismo vasco, Madrid, 1975; Antonio ELORZA, ldeologias del nacionalismo vasco, 1876-1937, San Sebastihn, 1978; Javier CORCUERA, Origenes, ideologia y organixacibn del nacìonalìsmo vasco (1876- 1904), Madrid, 1979; © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano 82 BARTOLOMÉ CLAVERO Las Constituciones han creado a Espafia, pero no han cancelado las dos Espafias, ulterior y citerior. La dualidad podrh incluso bajo ellas acentuarse precisamente porque no la atienden. E1 derecho espafiol ah responde al planteamiento ultra que presume la unidad y provoca la diversidad. Con ello se alimenta todavia mhs una ficcih que encubre realidades. La historiografia ya suele presentar un constitucionalismo unitario o toda una codificacih de planta uniformista que luego, e1 uno como la otra, optarhn por alternativas regionalistas, las cuales a su vez aparecerhn como desligadas de su tiempo historico o solo ideologicamente conectadas con e1 mismo. La historia es todavia otra, juridica y no solo politicamente, de mhs de una Espafia (Iz9). <Corno reconstruirla? <Corno, si se prefiere y con ello no se entienden las invenciones contrarias, recuperarla? 6. Los UItimos Fueros de Espana Los casos navarro y vascongados, o e1 caso vasco que mas en genera1 puede decirse, no esthn agotados todavia. AI contrario que todos 10s otros territorios, llegaron a la época constitucional con su propia organizacion politica; dada ademhs la situacih excepcional en la que venian quedhndose, han fortalecido tanto e1 principio de prevalencia de sus fueros interiores como '10s mecanismos de contencih y supervision de 10s poderes exteriores. Particularmente las Vascongadas, parte en principio de Castilla, pueden aparecer ahora en la posicion mhs singularizada y exenta ( 130). Las Vascongadas no habian originariamente constituido un territorio de derecho propio, produciéndose como dijimos su diferenciacion en e1 interior del castellano. No contaron con las posibilidades de afirmacih jurisprudencial que hemos visto en casos como e1 Ram6n Mhz, O rexionalismo galego: Organizacibn e ideoloxia (1886-1307), La Coruiia, 1984. (lZ9) B. CLAVERO, Catalutia en Espafia, pp. 833-850, Fueros Vascos. Historia en tiempo de Constitucibn, Barcelona, 1985, pp. 64-73. (''O) Erniliano FERN~NDEZ DE PINEDO, Crecimiento econbmico y transformaciones sociales del Pais Vasco, 1100-1850, Madrid, 1974, pp. 337-349 y 466-470; P. FERNANDES ALBALADEJO, La crisi' del Antiquo Régimen en Guipdzcoa, 1766-1833: cambio econbmico e historia, Madrid, 1975, pp. 140-167,262-278 y 319-372. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano IIISPANIA 83 de Catalufia o e1 de Portugal; su Monarca era e1 de Castilla como su Audiencia una de las castellanas; no podian representhrselos en cuan- to tales como propios y distintos. Podian insistir en 10s titulos menores de sefiorio que le correspondia en su tierra a la Monarquia; podian también conseguir que sus representantes superiores participasen de 10s honores de magistrados de Audiencia, pero no podian tener ni un Senado supremo ni un Monarca titulado particulares o privativos (l3l). Pese a todo la diferenciacion se habia acentuado, aprovechhndose incluso posibilidades de un derecho castellano. En éste, al imponerse desde 10s siglos bajomedievales la ley de la Monarquia, se habia hecho excepcion de un fuero de nobleza; durante la edad moderna 10s vizcainos y otros vascos aparecen reivindicando con éxito la condicion étnica de nobles, con sus fueros que asi prevalecen también desde una 6pimcastellana ( 13*). A 10s mismos efectos prhcticos, se conservan y potencian mecanismos y recursos del propio ordenamiento castellano, con un sentido y una capacidad de prevalencia y defensa del fuero propio que alli, en Castilla, se habian perdido ( 133). La diferencia persistente de cultura, mayor que en ninguna otra zona, también ha abonado e1 terreno juridico, a través a menudo de la figuracion historica que sabemos de alcance mhs constitucional (134). B. CLAVERO, «A manera de Vizcaya». Las instituciones vascongadas entre Fuero y Constitucibn, a publicarse en e1 Anuario de Historia del Derecho Espaiiol, 58, 1988. Alfonso DE OTAZU, E1 «igualitarismo» vasco: mito y realidad, San Sebastiin, 1973; G. MONREAL, Anotaciones sobre e1 pensamiento politico tradicional vasco en el siglo XVI, en Anuario de Historia del Derecho Espaiiol, 50, 1980, pp. 971-1004, Incidencia de las instituciones politicas de Alava en e1 pensamiento politico de los alaveses de las Edad Moderna, en e1 mismo Anuario, 54, 1984, pp. 613-638. (133) B. GONZALES ALONSO, La fbrmula «Obedézcase pero no se cumpla» en e1 derecho castellano de la Baja Edad Media, en Anuario de Historia del Derecho Espaiiol, 50, 1980, pp. 469-487; Ricardo G~MEZ RIVERO, El pase fora1 en Guipuzcoa en el siglo XVIII, San Sebastiin, 1988. (134) Andrés DE MARANICUA, Historiografta de Vizcava (desde Lbpez de Salazar a Labayru), Bilbao, 1973; Antonio TOVAR, Ideologias de la lengua vasca, Madrid, 1980; Jon JUARISTI, El linaje de Aitor. La invencibn de la tradicibn vasca, Madrid, 1987, y reseiia en e1 Anuario de Historia del Derecbo Espaiiol, 57, 1987, pp. 1010-1013; Idoia ESTORNÉS ZUBIZARRETA, La Sociedad de Estudios Vascos. Aportacibn de Eusko Ikaskuntza a la Cultura Vasca (1918-1936), Vitoria, 1983. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano 84 BARTOLOMÉ CLAVERO Son historias y mecanismos ajenos a 10s afectados por la Nueva Planta. La debilidad ha podido ulteriormente devenir fortaleza. E1 eclipsamiento de la jurisprudencia dei zas commzme que ya durante e1 XVIII hace que vayan perdiendo relieve las ideas de autonomia o verdadera independencia juridica con aquellas figuras de multiplicacih e identificacion entre rey comun e instituciones propias, no afecta a la posicion de la zona vasca. La afirmacion como espafiol de un derecho castellano no altera en si las facultades de 10s territorios vascongados. Llegan a la época constitucional con esta distincion que, operando en e1 seno del derecho de una Castilla que se predica Espafia, igual podrh entenderse operativa ante la constitucih fina1 de ésta ultima. A la vista de las Constituciones pudiera en todo caso pensarse que est0 ha tocado a su fin; no habia en ellas previsiones de alguna entidad federai. Pero la realidad fue otra. Cuando comenzaron realmente a echarse 10s cimientos de un derecho espaiiol, alla como deciamos por 10s aiios treinta del pasado siglo, estos territorios vascos estaban en rebeldia (135). Su contumacia les mantenia al margen de dicha misma fundacih. Y la reintegracion ya fue condicionada. La guerra se liquido en 1839 mediante un acuerdo militar de conservacion de fueros que una ley pas6 a formalizar: «Se confirman 10s fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarquia» ( 136). Estos fueros eran ante todo politicos, con sus instituciones propias, mas no se les ofrecio alguna cobertura constitucional. La misma ley de confirmacih solo preveia nuevas leyes ordinarias en orden a «la modificacih indispensable que en 10s mencionados fueros reclama e1 interés de las mismas (provincias) conciliado con e1 general de la Nacion y de la Constitucih de la monarquiaw. Los proyectos habian de elaborarse «oyendo antes a las provincias Vascongadas y a Navarra». Con ésta se lleg6 a un acuerdo; no con aquéllas. La (135) José EXTRAMIANA, Historia de las Guerras Carlistas, San Sebastiin, 1979, I, pp. 123-136; Julio AROSTEGUI, E1 carlismo y 10s fueros vasconavarros, en AA.VV., Historia del Pueblo Varco, San Sebastiin, 1979, pp. 71-135; Ma C. MINA APAT, Fueros y revolucidn liberal, pp. 111-173. (136) Ma C. MINA APAT, Fueros y revolucih liberal, pp. 174-206; B. CLAVERO, Fueros vascos, pp. 18-27 y 74-80. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano IIISPANIA 85 segunda acept6 la desaparicih de sus instituciones politicas; no las primeras ( 137). Tampoco quedan las instituciones vascongadas como unas meras reliquias en vias de extincih. Pueden comenzar también a evolucionar trabajosamente en su caso hacia un horizonte de Parlamentos y Gobiernos propios, de cada uno de estos territorios, Vizcaya, Guipuzcoa y Alava ( 13'). Su fin, avanzado e1 siglo, Ilegarh de otro modo, también mediante guerra pero de conclusion no negociada; asi perece, en 1876, la organizacion politica vasca (lj9). Pero tampoco por ello desaparece todavia enteramente un fuero o derecho propio politico. La ley que en dicho ano formaliza la abolicion deja e1 asunto planteado en unos términos mas expeditos, sin requerimiento de nuevas leyes: habilita al Gobierno para que, «con audiencia de las provincias de Alava, Guipuzcoa y Vizcaya» y SOIO «dando en su dia cuenta a las Cortes», efectue «todas las reformas que en su antiguo régimen foral lo exijan asi e1 bienestar de 10s pueblos vascongados corno e1 buen gobierno y la seguridad de la Naci6n». Ahora sin cobertura tampoco lega1 se entra en una fase de composicion entre e1 Gobierno central y unas instituciones vascas de régimen en principio comun pero en definitiva especial. Con un desarrollo limitado de su ley de adaptacih de fueros, Navarra también se encontrarh en esta situacion ( 140). E1 resultado, nunca formalizado en norma alguna, encauzado por una prhctica sustancialmente federa1 que podia asi seguirse entendiendo como foral, todavia era e1 de una notable autonomia en (13') Ma C. MINA APAT, Fueros y revolucibn liberal, pp. 206-223; Mercedes VAZQUEZ DE PRADA, Negociaciones sobre 10s Fueros entre Vizcaya y e1 poder central, 1839-1877, Bilbao, 1984. (138) Alfredo HERBOSA, Los intentos de adaptacibn de las instituciones forales vizcainas al Estado liberal (1833- 1870), en Revista Vasca de Administracibn Pbblica, 13, 1985, pp. 45-73; José Ma PORTILLO, Los poderes locales en la formacibn del régimen foral. Guipuzcoa (1812-1850), Bilbao, 1987; Joseba AGIRREAZKUENAGA, Vicaya en e1 siglo XIX: las finanzas pbblicas de un Estado emergente, Bilbao, 1987. (139) J. EXTRAMIANA, Guerras Carlistas, 11, pp. 127-299; Vicente GARMENDIA, La ideologia carlista (1868- 1876). En 10s origenes del nacionalismo vasco, San Sebastiin, 1984. (l4') B. CLAVERO, Fueros Vascos, pp. 28-54 y 80-92. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano 86 BARTOLOMÉ CLAVERO relacion con e1 régimen comun que podia decirse espafiol (141). Aparte de que también aqui tuviera su aplicacion la excepcion fora1 del Codigo Civil, tampoco todo e1 derecho publico genera1 entraba en vigor en la zona vasca. La autonomia particularmente se concretaba en e1 terreno administrativo, pero sus implicaciones eran superiores, de alcance materialmente constitucional, como podrii efectivamente constatarse en e1 momento de la rectificacion por parte de Constituciones de inspiracion y realidad menos ficticias ( 142). No habia un Codigo Civil espafiol y no hay tampoco un Derecho Espafiol singular y unico. Ya existe este derecho, pero también otros en la misma Espafia. (Quién 10s atiende fuera de ella? <Quién lo hace fuera incluso de 10s interesados? CQuién consideraba e1 derecho navarro en e1 panorama europeo del ius cornmune? CQuién considera e1 derecho vasco en una historia constitucional de Europa? Ya se sabe: ésta se compone como aquélla se construye, no de derechos, sino de Estados. (141) Javier REAL CUESTA, El carlismo vasco, 1876-1300, Madrid, 1985, pp. 33-44; Luis CASTELLS, Modernizacibn y dinamica politica en la sociedad guipuzcoana de la Restauracibn, 1876-1915, Madrid, 1987. (14*) B. CLAVERO, Los Fueros de las Provincias Vascas ante la Autonomia de la Rephblica Espaiiola, en Revista Vasca de Administracibn Phblica, 15, 1986, pp. 5 1-65, Del principio de salvedad constitucional del derecho histbrico vasco, en Revista de Estudios politicos, 37, 1984, pp. 7-23; Virginia y Carios TAMAYO SALhBEmiA (eds.), Fuentes documentales y normativas del Estatuto de Gernika, Vitoria 1981, Génesis de la Ley de Territorios Histbricos (Fuentes documentales), San Sebastiin, 1985. © Dott. A. Giuffrè Editore - Milano