Apéndice sexto a Los caminos de hierro de España : recopilación ordenanda de las disposiciones legales vigentes sobre ferrocarriles y tranvías... : legislación y jurisprudencia
Full text
APÉNDICE SEXTO Á LOS CAMINOS DE HIERRO RECOPILACIÓN ORDENADA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS EN SUS DIFERENTES PERÍODOS DE ESTUDIO, CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA R. FOYÉ. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. Jefe que ha sido de las Agencias internacionales de Cerbére y Portbou y del Servicio comercial (Tráfico y Reclamaciones) de la Compañía de 1os ferrocarriles de Tarragona Barcelona y Francia, representante en España des Chemins de fer de Paris a Lyon et a la Mediterranée, etc., etc. Publicación autorizada por R. O. de la Presidencia del Consejo de Ministros de 8 Marzo de 1904 CrIFIRZO DE 1910 BARCELONA IMPRENTA DE LA VDA. DE LUIS TASSO ARCO DEL TEATRO, 21 Y 23 1910
OBRAS DELk Tabla alfabética para la facturación de los vinos, aguardientes y (Agotada> aceites Manual del Contrato de transporte por ferrocarriles españoles y . extranjeros. Un tomo.. 5 ptas. Las tarifas de ferrocarriles españoles comparadas con las extranj eras. Un tomo. 5 » La Exposición y los transportes. Conferencia leída en el Ateneo l3arcelonés el 26 de Abril de 1889 (Agotada), Colección de 7o artículos sobre ferrocarriles (1887-1889). ( \ » ) Colección de 6o artículos sobre Aduanas (1888-1889). . . ( » ) Los Caminos de Hierro de España.—Recopilación en forma de diccionario, de las disposiciones legales vigentes sobre ferrocarriles y tranvías, en sus diferentes períodos de estudio, construcción y explotación.—Legislación y jurisprudencia. Un tomo. . . . . 15 » Apéndice primero á los Caminos de Hierro de España. Un 6 » tomo. Apéndice segundo á los Caminos de Hierro de España. Un tomo » Apéndice tercero á los Caminos de Hierro de España. Un tomo. 6 Apéndice cuarto á los Caminos de Hierro de España. Un to mo. . . 6 Apéndice quinto á los Caminos de Hierro de España. Un torno. 6 Apéndice sexto á los Caminos de Hierro de España. Un tomo. 6 Auxilios á las Compañías de ferrocarriles. Folleto. 1 Contrabando y Defraudación.—Recopilación ordenada de las disposiciones legales vigentes sobre faltas y delitos, en materia de Aduanas.—Legislación y jurisprudencia. Un tomo 8 » Indicador de Viajes Económicos para toda Europa (en lenguas francesa y española), con 7 mapas. Un tomo. . . . . . (Agotado) La Explotación comercial de los ferrocarriles. Un tomo. . 8 » DIRIJANSE LOS PEDIDOS AL AUTOR Calle de Fontanella, g, 2.° BARCELONA Es propiedad del autor Queda hecho el depósito correspondiente.
ABREVIACIONES A. Auto. AB A. Aranceles de Aduanas. A. C. E. Auto del Consejo de Estado. Adm. Administrador — Administración. A. T. S. Auto del Tribunal Supremo. B. O. Boletín Oficial. -C. Circular. C. a Compañía. E. A. Contencioso-administrativo. C. C. Código civil. .C. (3.0 Id. de Comercio. C. C. P. Caminos, Canales y Puertos. C. de H. Camino de Hierro. C. E. Consejo de Estado. C. L. Colección legislativa. C. M. Consejo de Ministros. Con. Consejo. C. P. Código Penal. D. Decreto. D. D. Disposición derogada. D. G. Dirección general. Div. División. D. P. T. Disposiciones para la percepción de los derechos de tarifa. D. S. Decreto-sentencia. E. Expropiación. E. C. Enjuiciamiento civil. E. Cr. Id. criminal. E. F. Expropiación forzosa. Enip. Empresa. Est. Estado. Exp. Explotación. F. C. Ferrocarril. Fon'. Fomento. G. Gaceta (1). (r) Cuando después de Gaceta no se cita el ario, pertenece al mismo de la disposición.
ABREVIACIONES Gob. Gobernador — Gobierno — Gobernación. G. y J. Gracia y Justicia. Ilac. Hacienda. Instrucción. Ingeniero. Inspección. L. A. Ley de aguas. L. E. F. Ley de expropiación forzosa. L. F. Ley de ferrocarriles. L. Ley hipotecaria. L. P. Ley de policía de ferrocarriles. Ministro — Ministerio. O. Orden. O. A. Ordenanzas de Aduanas. O. P. Obras públicas. P. Paquete. 1'. C. Pliego condiciones. P. P. Paquete postal. Reglamento. R. D. Real decreto. R. D. S. Real decreto sentencia. R. F. Reglamento de ferrocarriles. R. O. Real orden. R. P. Reglamento de policía de ferrocarriles. S. Sentencia. S. C. E. Sentencia del Consejo de Estado. Soc. Sociedad. S. T. S. Sentencia del Tribunal Supremo. T. Tribunal. T. S. Tribunal Supremo. Tran. Tranvías. Y. Véase. Y. R. Véase resumen.
ALA LECTOR En obras de la naturaleza de Los Caminos de Hierro de España, es indispensable, si el que las consulta quiere sacar provecho de su lectura, tenerlas siempre al corriente, haciendo desaparecer de ellas las disposiciones derogadas y adicionarlas con las nuevamente• dictadas. Generalmente las publicaciones adicionadas con apéndices son de difícil manejo, porque hallado en el texto cuanto se refiere al asunto que se desea conocer, es indispensable escudriñar el ó los apéndices para convencerse de si lo hallado ha sido modificado, derogado ó está aún en vigor. Creyendo haber encontrado el medio de obviar este gravísimo inconveniente, lo exponemos á la consideración de nuestros lectores á título de ADVERTENCIA MUY IMPORTANTE Para el manejo rápido y fructuoso de Los Caminos de Hierro de España, es preciso prescindir en absoluto de los epígrafes que figuran en el texto. Es necesario recurrir siempre y en todos los casos al índice alfabético que figura al final del último Apéndice publicado: los números indicados á continuación del epígrafe que se busca son los únicos que deben consultarse, en la seguridad de obtener, después de su lectura, la solución del caso que se consulta. En este índice alfabético no se mencionan los números que encabezan las disposiciones derogadas, de modo que si prescindiendo de dicho índice se contenta el lector con la consulta del texto, puede darse el caso, cuando dé su trabajo por terminado, de que haya perdido miserablemente su tiempo y, lo que es aún peor, de que haya formado un concepto erróneo del asunto que le importaba conocer. En los sucesivos Apéndices también publicaremos un índice alfabético que anulará siempre los anteriores, de suerte que, suprimiendo en él las disposiciones derogadas y repertoriando las nuevamente publicadas, se llegue siempre á conocer, con sólo la consulta de un solo
AL LECTOR índice (el último) las disposiciones vigentes sobre el asunto que se trate de estudiar. En nuestros Apéndices 1. 0 , 2. 0 , 3. 0 , 4. 0 y 5. 0 no sólo figuran las disposiciones nuevamente dictadas desde que entró en prensa Los Caminos de Hierro de España, sino una porción de disposiciones anteriores que, no por estar derogadas, dejan de ofrecer grande interés á nuestros lectores. Nos referimos á todas aquellas que son citadas en sentencias, leyes, etc., y cuya consulta en tales casos es necesaria para comprender bien el alcance de lo legislado ó fallado. Forma parte del Apéndice 6.° un índice cronológico que sustituye y, por consiguiente, anula los que figuran en las páginas 957 y siguientes del texto y los de los Apéndices 1. 0 , 2.°, 3.0, 4.° y 5.0 Queda anulada la Advertencia importante que se inserta en el texto á continuación del Prólogo, y se sustituye por las siguientes OBSERVACIONES Toda la numeración es correlativa. Los números que figuran en la parte superior de cada página, indican los que dicha página contiene. Los que constan al pie de las mismas, indican la numeración de éstas. El número que figura á la izquierda de cada apartado, indica el orden de éste. Los números que se citan en las referencias, son los que figuran á la izquierda de los apartados y de ningún modo los del pie de las páginas. Cuando se trate de hallar una disposición cuya fecha sea conocida, puede acudirse al índice cronológico que figura al final del Apéndice, teniendo presente que los números que constan en dicho índice no se refieren á las páginas del texto sino á los de los epígrafes. Las iniciales D. D. que figuran en el Índice Cronológico antes de los números significan que se trata de una Disposición derogada. Cuando bajo un mismo epígrafe se cobijan muchas disposiciones, conviene consultar el resumen que las precede y que facilita su busca. Los asuntos sobre los que no se haya dictado disposición legal alguna no figuran en la recopilación. Marzo de 1910 R. Foy é
APÉNDICE SEXTO 6542 á 6544 A PÉNDICE SEXTO Á LOS CAMINOS DE HIERRO DE ESPAXA S. T. S. 15 NOVIEMBRE 1905 6542.—El T. S. reconoce que fueron bien aplicados los arts. 547, núm. 1.0 y 548, núm. t.° del C. P. á J. Martínez, que logró retirar de una estación un barril de vino marcado J. M., pretendiendo que era suyo, ofreciendo presentar más tarde el talón, aun cuando restituyese posteriormente su valor al consignatario, porque merced al engaño de fingirse dueño del barril marcado con las iniciales de su nombre y apellido, consiguió J. M. le fuera entregado con perjuicio de la persona á quien realmente pertenecía, sin que obste para calificar de estafa la apropiación fraudulenta de dicho barril el reintegro de su valor, efectuado con posterioridad, en razón á que es doctrina constantemente admitida que la circunstancia de aprovecharse ó no de la cosa estafada no desnaturaliza el carácter delictivo del hecho. S. T. S. 25 NOVIEMBRE 1905 6543.—Un estudiante de leyes se examinó en Zaragoza, salió suspenso y no se atrevió á pedir dinero á su madre, que residía en Madrid. Por esta razón emprendió á pie su viaje á la Corte; pero al b lleoar á Casetas se sintió rendido y sin fuerzas para continuar, y entró en un vagón de segunda clase. Cuando le fué pedido el billete respondió que no lo tenía, corno tampoco dinero, pero que su madre lo pagaría en Madrid. Esta se mostró dispuesta á pagar el billete; pero denunciado el hecho no lo satisfizo, por creer que ya no se la admitiría el dinero. Condenado el estudiante como autor de una estafa, interpuso recurso de casación, por creer que sus actos no eran punibles. Así lo estima también el T. S.: Considerando que los actos atribuídos al procesado no implican el dolo específico que constituye elemento esencial del delito de estafa, pues según declara el T. sentenciador, aquél no se propuso defraudar á la C. a del F. C., de donde se deduce, como consecuencia lógica, que el recurrente no obró con intención maliciosa ni aparentó medios de fortuna que en realidad no tuviera, ni menos consta que irrogase á la C. a un perjuicio de que ésta no hubiera podido resarcirse con sólo aceptar la oferta de la madre del supuesto culpable. S. T. S. 2 DICIEMBRE 1905 6544.—El T. S. casa y anula una sentencia que condenó á la C. a del F. C. de M. Z. A. á 21,510 pesetas de multa, como responsable subsidiaria de falta prevista en el art. 25, párrafo segundo, y penada en el 54 de la ley. Alegaba la C.a como infringido el art. I.° del C. P. en relación con el 25 de la ley de Caza, porque la C. a no tuvo la menor intención ni voluntad de delinquir, sino que fué engañada, por facturar los remitentes caza de ilícita transporte como de permitida exportación; y por este motivo casa y anula el T. S. la sentencia: Considerando que la responsabilidad subsidiaria establecida en el art. 25 de la ley de Caza (V. 5868) difiere de la regulada por los 20 y 21 del C. P., en que ésta es de carácter civil, mientras que aquélla es de naturaleza represiva, y á que en el mencionado art. 25 se hace responsable subsidiariamente á las Emp. de 9
6545 á 6547 APÉNDICE SEXTO transporte de la infracción misma, ó sea de la multa en que, con las . c , ostas del juicio, incurren los que exportan caza al extranjero contra la prohibición terminante de la ley; y siendo así, no puede dejar de reconocerse, puesto que de pena se trata, que no basta que la infracción se corneta para que, en . defecto de su autor, recaiga la multa en la Emp. porteadora, sino que es preciso además, de acuerdo con los principios de la imputabilidad, que informan todas nuestras leyes penales, y que no cabe suponer fueran olvidadas por la de 16 mayo 1902, no obstante su marcada tendencia económica, que las Emp. mismas presten su concurso á la ejecución de la falta mediante algún acto ú omisión voluntarios, o que tengan conocimiento de que la mercancía presentada para el transporte no puede ser objeto de comercio lícito de exportación; Considerando que en el caso actual no consta que la C. a recurrente concurriera á la comisión de la falta por algún acto ú omisión voluntarios, puesto que las expediciones se efectuaron bajo la falsa declaración del cargador de que la caza muerta contenida en los envases pertenecía á la clase de pájaros que lícitamente puede ser exportada al extranjero, y el porteador no está obligado á cerciorarse de la falsedad ó certeza de tal declaración, atribuyéndole tan sólo el art. 117 del R. P. la facultad, en caso de sospecha, de reconocer los bultos, con la obligación consiguiente de pasar tanto de culpa á los T., si hubiere lugar á ello, y porque los envases de las expediciones reunían los requisitos que previene el art. 45 del R. (V. 5928) para la aplicación de la ley de Caza, ni tampoco se declara probado en la sentencia que los empleados de la C. a aceptaran la remesa con conocimiento de la infracción que se trataba de cometer, todo lo cual es inconcuso, con arreglo á la doctrina expuesta en el fundamento anterior, que no alcanza á la mencionada C. a la responsabilidad penal subsidiaria establecida en el art. 25 de la ley de Caza. S. T. S. 2 DICIEMBRE 1905 6545. —(Igual á la anterior.—V. 6544•) S. T. S. 5 DICIEMBRE 1905 6546.--(Igual á la anterior.—V. 6544.) CONVENIO 6 DICIEMBRE 1905 Entre España, Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Grecia, Luxemburgo, Mónaco, Portugal, Suecia y Noruega y Suiza. 6547.—Art. 2.° Se prohibirá coger los nidos ó los huevos, y capturar y destruir las crías en todo tiempo, y cualesquiera que sean los medios empleados. para ello. La importación y el tránsito, el transporte, la oferta, la venta y compra de dichos nidos, huevos y crías estarán prohibidos. Art. 5.° Además, quedará prohibido capturar ó matar desde el I. 0 marzo al 15 septiembre de cada año los pájaros útiles enumerados en la lista núm. aneja al Convenio. Se prohibirá asimismo la venta y la oferta durante dicho período. Las Altas Partes Contratantes se obligan, dentro de lo que la legislación les. permita, á prohibir la importación y tránsito de los expresados pájaros y su transporte desde el 1. 0 marzo al 15 septiembre. La duración de la veda, prevista en el presente artículo, podrá, sin embargo,. modificarse en los países septentrionales. Art. 6. 0 Las autoridades competentes _podrán acordar, por excepción, á los. propietarios ó arrendatarios de viñedos, huertos, jardines, almácigos, campos. plantados 6 sembrados, así como á los agentes encargados de su vigilancia, el derecho temporal de tirar con arma de fuego á los pájaros cuya presencia sea perjudicial y cause verdaderamente daños. IO
APÉNDICE SEXTO 6548 Quedará, sin embargo, prohibido poner á la venta y vender los pájaros matados en tales condiciones. Art. 8. 0 Las disposiciones del presente Convenio no serán aplicables á las aves de corral ni á las aves de caza que existan en los cazaderos reservados y designados como tales por la legislación del país. Se invita á los Est. Contratantes á impedir la venta, transporte y tránsito de las aves cuya caza esté prohibida en su territorio durante la época de la veda. Art. 9. 0 Cada una de las Partes Contratantes podrá establecer excepciones á lo dispuesto en el presente Convenio: 1. 0 Para los pájaros que, según la legislación del país, pueden matarse, por ser perjudiciales á la caza ó á la pesca. 2. 0 Para los pájaros que la legislación del país haya designado corno dañinos á la agricultura local. A falta de una lista oficial redactada por la legislación del país, el núm. 2.° del presente artículo se aplicará á los pájaros incluídos en la lista núm. aneja al presente Convenio. Hecho en París á 19 de marzo de 1902. Lista núm. 1.—Pájaros útiles Rapaces nocturnos: Mochuelo (athene y glancidium).—Mochuelo (surnia).— Alucones (syrnium).—Lechuza (strix flamínea).— Mochuelo marino (strix otus). —Corneja (strix scops). Trepadores: Picos (picus gecinus, etc.) de todas especies. Syndáctilas: Gálbulos Carraca (coracias garrula).—Abejarucos (merops). Pájaros ordinarios: Abubillas (upepa epops).—Trepatroncos arañeros, etc. (certhia tichodromasitta; etc.)—Vencejos (cypselus apus).—Chotacabras (caprimulgus). —Ruiseñores (luscinía).—Gargantiazules (cyanecula). — Colirrojos (ruticilla).—Pitirrojos (rubecula). — Tarabillas (pranticola y saxicola).—Churrucas (accentor).— Churrucas ó curujas de diferentes especies, tales como Curujas ordinarias (sylvia). —Curujas parleras (curruca).—Curujas almendritas (hypolais).—Curujas rojizas (acrocephalus).—Curujas fragmitas (calamodyta).— Curujas locustas (locustella).— Curujas cisticolas (cisticola).—Mosquiteras (philloscopus).—Reyezuelos (regulus). —Trogloditas (troglodytes).—Conirostros, carboneros, bigotudos, etc. (parus, panurus, orites).—Papamoscas ó mascaretas (muscicapa).—Golondrinas de todas especies (hirundo, chelidon, cotyle).—Nevatillas ó aguzanieves (motacilla, budytes).—Pit-pits (motacilla cayana).—Picos cruzados (loxia).— Gafarrones y verdecillos (citrinella y serinus).—Jilgueros y lúbanos (carduelis y chrysomitris).— Estorninos y tordos (sturnus y pastor). Zancudas: Cigüeñas blancas y negras (ciconia). Lista núm. 2.—Pájaros perniciosos Rapaces diurnos: Quebranta-huesos (gypactus barbus).—Aguilas de todas especies (aquila nisaetus).—Aguilas pescadoras (halietus).—Aguilas blancas (pandion halietus).—Milano de todas especies (milvus, elanus, nauclerus).—Halcones: gerifaltes reales, montados y esmerejones (falco), con excepción de los Kobez, Cresserelle y Cresserine.—Azor ordinario (astur palumbarius).—Gavilanes (accipiter).—Arpella (circus). Rapaces nocturnos: Grandes-duques, buhos (bubo máximus). Pájaros ordinarios: Cuervo (corvus corax).—Picazas (pica rústica).—Arrendajos (garrulus glandarius). Zancudas: Garzas cenicientas y reales (ardea).—Avestoros y Martín-reales (bautorus y nycticorax). Palmípedas: Pelícanos (pelecanus).—Cuervos marinos (phalacrocorax ó graculus).—Patos sierra (mergus).—Agujas de mar (colymbus). S. T. S. 19 FEBRERO 1906 6548.—Declara incurso en el delito de estafa (art. 548 núm. 5 del C. P.) a/ empleado que dejó de figurar en cuenta el importe de la recaudación y no lo rein- I I
6562 y 6563 APÉNDICE SEXTO alguna ocasión se hubiere omitido, necesitaría una prescripción en contrario, terminante y categórica, para que pudiera prevalecer la doctrina de que, así á los interesados como á los funcionarios públicos, se les computaran los días feriados en los términos que respectivamente los afecten; Considerando que en el fondo de este pleito se discute si al expediente de expropiación que le dió origen ha de aplicarse hasta su completa terminación el artículo 29 de la ley de ro enero 1879, ó si es o - lealmente posible que se aplique el propio artículo, con la modificación en él introducida por la ley de 3o julio 1904 en punto á la liquidación de intereses que ha de percibir el dueño del inmueble expropiado, y la dificultad aparente del problema desaparece si se atiende á que los derechos y deberes de los interesados en Ja expropiación no nacen de la con • vención, sino de la ley; y si la de 1904 estableció nuevas bases para graduar el interés que el expropiado debe percibir por el valor del inmueble, será conforme á buenas reglas de interpretación admitir que sirva de tipo para fijar el 4 por 100 marcado en ambas leyes el precio atribuído á la finca por el perito del dueño durante el tiempo que rigió la de 1879, y que desde el día en que, con arreglo á derecho, rige la de 1894, se ajuste la liquidación á las bases que en ella se establecen, con lo cual quedan á salvo los derechos de ambos interesados en lo que tienen de legítimos, y no se dará el caso de aplicar preceptos de una ley derogada á período de tiempo que debe regularse por lo que otra posterior dispone; Fallamos: que desestimando la excepción de incompetencia alegada por el M. fiscal, con revocación de la R. O. del Ministerio de Agricultura de 5 julio 1905, debemos declarar que la liquidación de intereses debe verificarse conforme á lo dispuesto en la ley de 1879, hasta el día en que, conforme á derecho, comenzó á regir la de 1904, desde cuya fecha son aplicables sus preceptos. S. T. S. 9 JULIO 1906 6562.—Vistas las R. 8 0. 1 de la) febrero 1887 (V. 1226) y 7 febrero 1902 (V. 585o) es inaplicable á las tarifas especiales que las Emp. de ferrocarriles proponen á la aprobación del Gobierno la doctrina de «á mayor recorrido mayor prerio ” , atendiendo para ello á circunstancias y condiciones independientes de la extensión del recorrido. S. T. S. 12 JULIO 1906 6563.—La C. a Tran. de Madrid al Pardo sometió á la Delegación de Hacienda de la provincia una base de concierto para el pago del impuesto correspondiente á los billetes, cuyo precio no excedía de so céntimos de peseta; y habiendo recaído en definitiva R. O. fechada á 19 junio 1903, declarando no haber lugar á aprobar el concierto, la C. a la impugnó en vía contenciosa, pidiendo que se declarase nula corno dictada con incompetencia y abuso de poder, por ser contraria á la de 15 julio 1903. El T. S. absuelve de la demanda á la Adm.: Considerando que la R. O. de 15 junio 1903 (V. 5927) en ningún caso podría ser dejada sin efecto en vía contencioso-administrativa, porque no fué dictada única y exclusivamente para la C. a del Tran. de Madrid al Pardo, sino que también lo fué para todas las C. as de F. C. y tranvías que se encontraran en idénticas circunstancias, debiendo ser, por lo mismo, tenida como de carácter general, y es notorio que de esta clase de disposiciones no puede conocer la jurisdicción contencioso-administrativa; Considerando que la R. O. de 15 junio 1903 no adoptó acuerdos ni resoluciones definitivas, sino que autorizó tan sólo, y con carácter de generalidad, la celebración de conciertos, por lo que no puede fundadamente afirmarse ni que la Administración va contra sus acuerdos, ni que la R. O. impugnada, ó sea la de 19 junio 1905, es nula, corno dictada con incompetencia y abuso de poder, por ser contraria á la R. O. de junio 1903; y basta esta indicación para que no sea posible acceder á lo que se solicita en nombre de la C. a del Tran. de Madrid al Pardo, que es exclusivamente la declaración de que se ha incurrido en dicho abuso; 18
APÉNDICE SEXTO 6564 y 6565 Considerando que, aunque no fuera esa la sola pretensión del recurso, tampoco podría éste ser atendido, puesto que el mismo demandante reconoce en el hecho segundo de la demanda que sin la aprobación de la D. G. de Contribuciones el concierto no surtirá efecto alguno; y como dicho concierto no ha sido aprobado y es potestativo en el Gob. celebrarlo ó no, por ser facultad que le otorga un precepto de ley que sólo por otra ley puede ser modificado, es evidente que el concierto celebrado en la Delegación de Hac., y al que se refiere el recurso, carece de eficacia legal. S. T. S. 30 OCTUBRE 1906 6564.—Vistos los arts. 1. 0 y 46 de la ley de 22 junio 1904, declara el T. S. la incompetencia de su Sala de lo contencioso para conocer de una demanda inter• puesta contra la R. O. de 21 noviembre 1904 (V. 63o1). Considerando que la R. O. recurrida es manifiestamente de carácter general por sus términos, puesto que en los cinco números de su parte dispositiva resuelve tan sólo en forma genérica sobre las Soc. extranjeras por acciones; por su origen, atento á que se dice dictada y lo fué efectivamente á virtud de haberse declarado por sentencia del T. C. A. en Io octubre 1903, después de dejar sin efecto el acuerdo recurrido entonces de 31 del mismo mes de 1901 sobre este asunto, que correspondía por su índole y transcendencia y por pertenecer á la potestad reglamentaria que el M. de Hac. dictase la resolución que estimase procedente con arreglo á derecho, para llenar los vacíos y suplir las deficiencias que los preceptos reglamentarios vigentes entonces denunciaban; y por sus mismas disposiciones, porque en la quinta final ordena que cuantas le preceden se apliquen á las Sociedades extranjeras por acciones, concesionarias de tranvías y demás obras públicas revertibles al Est., al terminar el plazo de su concesión, en cuanto se acomoden á sus respectivos contratos. S. T. S. 17 NOVIEMBRE 1906 6565.—Considerando que los actos de defraudación de la renta de Aduanas, cuya existencia se declara en la resolución recurrida, se hallan comprobados, á juicio de esta Sala, por todos los datos que acusa el expediente gubernativo, de los cuales resulta haber circulado sin guía por el F. C. de Algeciras á Bobadilla loo sacos de cacao facturados y expedidos por la estación de Algeciras con destino á Teba, atravesando la zona fiscal bajo el supuesto nombre de semillas, caracterizando aún más dicha expedición como fraudulenta la circunstancia de no hallarse comprobada la conformidad de la Aduana, y la de resultar desconocidas y supuestas las personas de los remitentes y consignatarios de dicha expedición; Considerando que es forzoso partir de tales hechos, que no han podido realizarse sin la intervención de los empleados de línea para determinar la responsabilidad que de los mismos se deriva; que las R. 0. s de 6 marzo 1871 y 15 noviembre 1876 imputan esta responsabilidad á las C. ferroviarias cuando no aparezcan facturados ó lo estén por una persona desconocida ó supuesta los géneros que hubiesen dado lugar á ella, y que el hecho de resultar desconocidas las personas de los remitentes y consignatarios, sin que la C. a recurrente ni la Adm., á pesar de las gestiones practicadas, hayan logrado averiguar quiénes fuesen los tales remitentes ó consignatarios, por haber negado las personas de iguales nombres y apellidos, residentes en Algeciras, Teba y Antequera, que ellas tuviesen relación alguna con la expedición de que se trata, constituye por sí sólo una de las circunstancias que traen aparejada la responsabilidad de la C. a recurrente; Considerando que esta misma responsabilidad la asumen las C. de F. C. por la C. de 25 febrero 1868, cuyo texto es el del art. ;9 de las vigentes Ordenanzas (V. 4719), cuando en las estaciones se facturen ó entreguen mercancías sin que conste la conformidad de la Aduana, y que, á mayor abundamiento, en el caso de que se trata no puede darse por cumplido este requisito en la estación de Algeciras, corno se pretende en la demanda, por no resultar comprobada esta conformidad en el expediente gubernativo. 19
6566 y 6567 APÉNDICE SEXTO S. T. S. 23 NOVIEMBRE 1906 6566.—La C. a. Madrileña de Tracción posee unas obligacione s hipotecarias que forman parte de su cartera y cuyos intereses ascendiero n á 1 3,600 pesetas el año 1902. Al computar el 12 por too de sus utilidades, se incluyó por la Adm. entre éstas la citada cantidad; y aunque la C. a pretendió que se detrajera de ellas, el T. S. no accede, vistos el art. 37 del R. de esta contribución, la tarifa 3, a , concepto 2. <1 , letra B de la ley de 27 marzo 1900 y la R. O. de 6 agosto del mismo año; Considerando que el art. 37 del R. para la administración y cobranza de la contribución sobre las utilidades de la riqueza mobiliaria entiende por utilidad líquida el saldo que resulte, deduciendo de los ingresos los gastos comprobados de explotación y entretenimiento del negocio á que los Bancos y Soc. se dediquen; que las 13,600 pesetas, producto de los títulos correspondientes á las obligaciones hipotecarias que la C. a tenía en . cartera y que pretende se deduzcan del líquido imponible de pesetas 108,683, constituyen, según la propia declaración de aquélla, parte de sus ingresos; que la citada disposición no distingue entre las diversas par. tidas que integran el activo de un balance, y que en el mero hecho de figurar en él estos ingresos se hallan sujetos al pago del impuesto de utilidades, en razón á haber perdido su carácter de intereses de valores del Est. para adquirir el de utilidades líquidas á repartir entre los socios, conforme á lo dispuesto en la R. O. de 6 agosto 1900. S. T. S. 30 NOVIEMBRE 1906 6567.—Las cuestiones acerca de la manera de liquidar la cuota industrial exigible á la C. a del F. C. de L. R. T. por los beneficios 'obtenidos durante el año 1888, las resolvió la Dirección de Contribuciones en el sentido de que procedía imponerla: 6'25 por roo sobre las utilidades percibidas, 16 por icio de recargos municipales, y 6 por roo de premio de cobranza, y la descontó 34'08 pesetas satisfechas en concepto de contribución territorial. La C a acudió por la vía contenciosa en súplica de que se revocase el anterior acuerdo, y el T. S. Ie confirma.;con vista del art. 3.° del reglamento de 13 julio 1882, de la nota del núm. 5.i > , tarifa 2'.a„ de las unidas al mismo, de los arts. 2.° y 9. 0 de la ley de 18 junio 1885 y del Real decreto de 23 febrero 1886; considerando: Respecto á la indicada ley del 85..., que consta de dos partes perfectamente distintas: una, compuesta de todos sus artículos, menos el 2. 0 , referente á las mo-, dificaciones que se habían de introducir en los preceptos del citado R. del 83, y la otra, constituida por aquel art. 2.°, que atañe exclusivamente á las tarifas; Que por el R. D. de 23 febrero 1886, renunció el Gob., guiado por sólidas razones, á la facultad que le concedía el repetido art. 2.° de la ley, tan en absoluto cuanto que ni un solo párrafo de los cinco que contiene dicho artículo, ni un solo inciso de estos párrafos, se contiene en el articulado del R. D.; de Modo que no es que por el R. D. de 23 febrero se derogase el art. 2.° de la ley de junio 1885, ni que este R. D. respondiera á la autorización concedida por la otra ley de iz enero 1886, que ninguna relación guarda con el presente caso; es sencillamente que el Gobierno aceptó ocho de los nueve artículos de la ley de 1885, y prescindió del segundo por completo, sin perjuicio de dar cuenta á las Cortes; Que atendiendo á lo dicho, hay que partir de lo dispuesto en el art. 3.0 del reglamento de 13 julio 1882, según el que la contribución industrial se compone: de una cuota fija para el Tesoro, que es la establecida en las tarifas; 2.°, de recargos que las leyes autoricen á favor de las provincias y de los Municipios; y 3. 0 , de un 6 por icio sobre la suma de las cantidades anteriores, el cual 6 por 100 se ha de distribuir de la manera que el mismo núm. 3. 0 expresa; Que á cada uno de estos tres conceptos que integran el.tributó afecta cada una. de las tres cuestiones que p romueve la demanda: la primera de las cuales, referente á si se ha de deducir ó no la c ontribución industrial, se halla resuelta en la nota que sigue al núm. 5.0 de la tarifa 2 . a , donde se, manifiesta que á las Soc. de la clase de la recurrente les será c omputada como parte del impuesto que deban 20.
APÉNDICE SEXTO 6568 satisfacer sobre sus dividendos la contribución territorial que hubiesen satisfecho por los inmuebles de su propiedad, pero no que deduzca del líquido imponible el subsidio industrial: Que tampoco es procedente la reducción al 4 por 'o° del 16 por recargos municipales, pues el actor la funda en un inciso ó proposición del párrafo quinto del art. . 0 de la ley de 18 junio 1885, que no estaba en vigor; y se olvida de que precisamente en el art. 9, 0 de esta misma ley, incorporado al R. por el art. 2. 0 del R. D. de 23 febrero 1886, es donde se dispuso que para atenciones municipales podrán ser recargadas las cuotas de la contribución industrial y de comercio hasta , en el i6 por loo, constantemente aplicado por la Adm.; Que respecto al 6 por roo con que también se grava la contribución, es de ver que este 6 por roo no responde sólo al premio de cobranza, sino que ineludiblemente se ha de imponer sobre la cuota para el Tesoro y los recargos anteriores, y distribuir entre la cobranza y otras atenciones de la Adm., hasta el punto de que :si sumadas todas estas partidas, cuya cuantía resulta indeterminada, no se llegase al 6 por roo cobrado, nada se tendría que devolver al contribuyente; porque, según el último párrafo del citado art. 3. del R., el remanente se debe aplicar á satisfacer los gastos necesarios para fomentar el impuesto y cubrir hasta donde alcance el importe de las partidas fallidas, viniendo á ser, por consiguiente, el indicado 6 por roo un ingreso debido íntegramente á la Hac., para que ésta cumpla los mencionados fines, de los cuales ninguno es el de que vuelva al contribuyente. S. T. S. 4 DICIEMBRE 1906 6568.—La C. a concesionaria de un F. C. abrió un túnel por debajo de una finca de D. E. B., quien á su vez practicó en ella excavaciones para un pozo, que dieron en aquella vía subterránea, y planteó luego un interdicto de recobrar la parte de su finca ocupada por el túnel, que no prosperó, y un expediente en solicitud de que se reconociera su derecho á ser indemnizado, mediante los trámites de la expropiación forzosa. Estimada esta solicitud en vía gubernativa, acudió la `C. a concesionaria del F. C. al T. S., que deja sin efecto aquella resolución: Considerando que entre los terrenos de dominio público, cuya ocupación fué otorgada al concesionario del F. C., «se hallan los enclavados en el subsuelo de toda la zona comprendida en el replanteo de la referida vía férrea, cuyo subsuelo se halla en todo caso originariamente bajo el dominio del Est.; Considerando que ' al formar parte del subsuelo la zona subterránea que ocupa • el túnel por bajo de la finca de D. E. B., es visto que se halla comprendida entre los terrenos de dominio público concedidos por el Est. á la C. a recurrente por la ley de 25 julio 1902, cuya ley respeta, como no podía menos, los derechos de propiedad de aquél sobre dicha finca, toda vez que, según el art. 5. 0 del D. L. de Minas de 29 diciembre de 1878, incorporado al C. C. por su art. 350, el subsuelo se extiende indefinidamente en profundidad desde donde el suelo termina, y el suelo comprende la superficie, propiamente dicha, el espesor á que haya llegado el trabajo del propietario, ya sea para el cultivo, ya para solar y cimentación, ya con otro objeto cualquiera distinto de la minería, definición que determina, respecto á la finca de que se trata, lo que constituye el inmueble expropiable, sin que este concepto pueda ser modificado por el hecho de haber practicado D. E. B. excavaciones para un pozo que, según se afirma en la resolución recurrida, perforó el referido túnel, produciéndose en él, por tal causa, perjuicios á la C. a , con lo cual bien claro está, dada la ocasión y las circunstancias en que se procedió á la obra de dicho pozo, que su objeto no fué de aquellos á que la citada ley pudo referirse, ni, por tanto, creó derecho alguno á favor del dueño de la expresada finca: Considerando, por tanto, que D. E. B. carece en absoluto de dominio sobre la zona subterránea ocupada por el túnel de que se trata, por formar parte del subsuelo. 21
APÉNDICE SEXTO S. T. S. 5 DICIEMBRE 1906 6569.—Vistos los arts. 1. 0 , núm. 3.°, caso 2.° de la ley de 27 marzo 1900 (V. 5574), y la tarifa 2. a á ella unida, establece el T. S.: Considerando que prevenido que el impuesto de utilidades ha de gravar todas las de la riqueza mobiliaria, y consiguientemente los intereses, dividendos, beneficios y cualesquiera otros productos del capital invertido bajo cualquier forma de contrato civil ó mercantil y tarifados en la ley, y figurando con tal carácter los dividendos de las acciones de las Soc. anónimas de todas clases y los intereses anuales de los empréstitos y obligaciones, no pueden excusarse del impuesto en uno ú otro de los conceptos apuntados los intereses y valores de que aquí se trata...; que no es posible aceptar la alegación contraria de que sólo se trata de una devolución de parte de su capital á los que se suscribieron y pagaron como accionistas, porque es visto que por la operación discutida no se amenguara el capital social ni el particular y propio de Cada socio, y que, por consiguiente, han sido utilidad indiscutible los intereses que se les pagaron en cumplimiento de lo prevenido por los Estatutos; Considerando que la Soc. es anónima, tiene el objeto primordial de explotar minas de carbón y de beneficiar estas explotaciones mediante la construcción, administración y explotación de una línea directa de F. C. á las cuencas carboníferas con arreglo á estudios y bajo la dirección técnica que determina, y que puede, mediante meros acuerdos de su Con. de Adm., verificar, entre otras operaciones, las de ejecutar estudios, proyectos y replanteos, construir, administrar y explotar en grande y pequeña velocidad para transporte de viajeros y de mercancías de to das clases, una ó más líneas de C. de H. y todo lo necesario y auxiliar en su mayor escala y desarrollo de este servicio, verificar el tráfico y comercio de toda clasede productos y mercancías sin limitación de ningún género, establecer todas las _rri lustrias relacionadas con aquel su tráfico, emitir obli g aciones con sujeción á :s. leyes vigentes, hacer operaciones de crédito y giro y cuantos contratos recono- ,-: en el derecho mercantil y civil, y practicar todo aquello que mediata ó ínmediaamente se relacione con lo enunciado, y que directa ó indirectamente y esencial -icidentalmente sea conducente al desenvolvimiento de los fines propuestos; que rio se trata, por consiguiente, de una sociedad exclusivamente minera, y que por lo mismo, la recurrente no puede acogerse al beneficio que á las de esta clase conceden las disposiciones legales citadas. S. T. S. 7 DICIEMBRE 1906 6570.—La indemnización de daños y perjuicios, en relación con el valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hubiera dejado de obtener el acreedor,. implica una cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde al T. a quo, apreciación que sólo puede combatirse en casación, acreditando el error de hecho ó de derecho conforme al núm. 7. 0 del art. 1692 de la ley de E. C. En su virtud, si apreciadas las pruebas por la Sala sentenciadora, ésta declara la existencia del daño negando la del perjuicio, y tal afirmación no es impugnada en debida forma, tampoco cabe estimar la infracción del art. '1°6 del C. C., que sólo sería aplicable en el caso de constar de un modo cierto la existencia de los perjuicios; y estosupuesto, no hay términos para estimar la infracción del art. 1108, si de la suma á cuya i ndemnización se condena al demandado se manda abonar el interés legal,. aplicando así rectamente el referido artículo, por ser dicha condena indepen diente de los demás perjuicios injustificados pretendidos por el recurrente. S. T. S. 17 DICIEMBRE 1906 6571.—A unas o bligaciones hipotecarias de la C a del Norte iban adosados : cupones para hacer efectivos los intereses; y la empresa, por convenio, con sus acreedores, de 4 abril 1896, creó unos vales para entregarlos en lugar de los cupones. Uno de los acreedores entabló demanda contra la C a en 1904 para quese la condenase á ponerle en posesión de los vales que le correspondían según el 6569 á 6571 22
APÉNDICE SEXTO 6572 convenio, en equivalencia de los cupones de que era dueño; y aunque la Emp. alegó la excepción de prescripción, acogiéndose al art. 95o del C. de C.°, la demanda prosperó ante la Audiencia de Madrid, cuyo fallo fué impugnado en casación por la C. a , bajo el supuesto de que infringía la disposición citada y otras. El T. S. declara no haber lugar al recurso. Considerando que, modificado esencialmente el carácter de los cupones por el convenio de 4 abril 1896 suspendiendo su pago para ser después canjeados por vales de menor valor representativo, que debían hacerse efectivos sin restricción de tiempo fuera del legal, es manifiesto que los tenedores de aquéllos sólo tenían el derecho de conversión, cuya prescripción para ejercitarle no cae dentro de los términos del precepto legal del art. 35o del C. de C.°, por ser notoriamente extraño al normal y ordinario, toda vez que el legislador, para determinar en aquél la especial de tres años, tuvo en cuenta la naturaleza de la acción que de ellas se derivaba, pues de otra suerte la doctrina sentada por el recurrente implicaría una verdadera contradicción con el hecho de la suspensión de pago, ya que la entrega, de los vales era precisamente para diferirla; Considerando que, esto sentado, la Sala sentenciadora no infringe ninguna de las disposiciones legales que se invocan en los motivos del recurso, porque todos ellos se derivan de la supuesta infracción del art. 35o del C. mercantil que, como queda demostrado, carece de aplicación al caso de autos regido por la prescripción ordinaria. S. T. S. 26 DICIEMBRE 1906 6572.—En controversia surgida acerca de la liquidación del impuesto de utilidades correspondiente al año 1900 exigible á la C. a de SevillaA.1 -1' C - a ca a y almona, resolvió la Dirección de Contribuciones que la liquidación debía girarse con arreglo á los preceptos de la R. 0. 2 julio 190o, teniéndose presente los 'preceptos de ambas legislaciones, no sólo los referentes á los tipos de contribución, sino los que determinan la base de imposición; que la partida Primas de amortización no es deducible ni con respecto al primer trimestre, según el art. 27 del R. 26 mayo 1296 ni con respecto á los otros tres trimestres conforme á la R. 0. 12 octubre 1903; que la partida Cuentas pendientes es deducible con respecto al primer trimestre, segun la letra del art. 37 del citado R. 26 mayo 1896; que no es deducible la parte correspondiente á los otros tres trimestres, con arreglo al art. 28 del R. 3o marzo I900 y á la R. 0. 12 octubre 1903; que el pago de los créditos ordinarios tampoco es deducible, según ambas legislaciones, puesto que constituye una efectiva utilidad por saneamiento del activo ó reducción del pasivo,- debiendo liquidarse esta partida, que importa 45,408 pesetas, por cuartas partes en la forma indicada; y por último, en cuanto á los obligacionistas, que la contribución que los capitalistas deben al Est. por los intereses atrasados de las obligaciones y primas de amortización, era Y es exigible desde el momento del pago (efectivo ó virtual), verdadero vencimiento legal, según la letra y el espíritu de ambas legislaciones, y momento en que nace para la Emp. pagadora el deber de retenerla á disposición del Tesoro, y, por consiguiente, es indudable que esta contribución es debida desde el citado momento, siéndola aplicable, según las fechas en que se abrió el pago, la una ó la otra legislación. La C. a impugnó el anterior acuerdo ante el T. S., que absuelve de la demanda á la Adm., vistos los arts. 27 del R. de 28 mayo 1896, y 28 de la ley de Utilidades de 27 marzo 190o, y de las R. s 0. 8 de 2 julio del mismo año y 12 octubre 1903: Considerando que el tránsito de la legislación anterior á la vigente de la ley sobre utilidades está regulado por la R. 0. de 2 julio 1900 en punto á la liquidación de los beneficios obtenidos por los Bancos y Soc., y conforme á ella deben liquidarse á prorrata, esto es, con sujeción al R. de la contribución industrial hasta el 31 marzo, aplicándose desde esa fecha los preceptos de la ley de utilidades; y siendo esta la doctrina sostenida por el acuerdo recurrido, procede bajo este aspecto su confirmación; Considerando que es punto fundamental, y del cual hay que partir para resol- 23
6573 á 6576 APÉNDICE SEXTO ver las demás cuestiones propuestas en la demanda, el hecho de que la C. a de los F. C. de S. A. C. explota una concesión no revertible al Est., circunstancia que, tanto por la legislación anterior sobre contribución industrial, corno por lo dispuesto en la vigente de utilidades, impide que para determinar el saldo de beneficios sujeto al impuesto sean deducidas las sumas destinadas á ]a amortización; Considerando que el art. 27 del R. de 28 mayo 1896 establecía, con carácter excepcional, que las Soc. que explotaran concesiones revertibles deducirían, ade• más de los gastos de explotación y entretenimiento, las sumas aplicadas á la amortización y pago de intereses y obligaciones hipotecarias para fijar el líquido sujeto al impuesto, privilegio que se explica por el interés que el Est. tiene en la disminución de las deudas de tales Soc. antes de que llegue la época de la reversión; y corno esta causa no concurre en las no revertibles, es evidente que no había razón para que tales cantidades fueran deducibles á la C. a recurrente, á la cual deben computarse en concepto de utilidades sujetas al impuesto, corno acertadamente dispone el acuerdo recurrido; Considerando: que esta doctrina, aplicable á las utilidades obtenidas en el primer trimestre de 190o, está contenida igualmente en la nueva ley que ha de aplicarse á los tres trimestres restantes, pues que en su art. 28, y después en la R. O. de 12 octubre 1903, se establece en términos generales que no serán deducibles las sumas destinadas á reducción del pasivo ó saneamiento del activo ó á otro empleo análogo, aunque sea la extinción de deudas; por lo cual, y por tener este carácter, no procede deducir en los balances, á los efectos del impuesto, los intereses y primas de amortización de obligaciones hipotecarias de que se trata. L. 3 ENERO 1907 6573.—Art. 1. 0 Los arts. 531, 535, 611, 612, 613, 615, 616, 617 y 618 del C. P., se redactarán en la forma siguiente: 6574.—Art. 531. Los reos de hurto serán castigados: 1. 0 Con la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo, si el valor de la cosa hurtada excediere de 2,50o pesetas. 2. 0 Con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, si no excediere de 2,500 pesetas y pasara de soo. 3. 0 Con arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en su grado mínimo, si no excediere de 500 y pasare de loo. 4.° Con arresto mayor en toda su extensión, si no excediere de Ioo y pasare de lo, salvo lo dispuesto en el núm. 2.° del art. 6o6. 5. 0 Con . arresto mayor en sus grados mínimo y medio, si no excediere de Io y el culpable hubiese sido condenado anteriormente por delitos de robo ó hurto, ó dos veces en juicio por falta de hurto. 6575.—Art. 535. El que alterare términos ó lindes de pueblos ó heredades, ó cualquiera clase de señales destinadas á fijar los límites de propiedades, demarcaciones de predios contiguos, tanto de propiedad particular como de dominio público, ó distrajere el curso de aguas públicas ó privadas, será castigado con una multa del so al 'o° por 100 de la utilidad reportada ó debido reportar por ello, siempre que dicha utilidad exceda de 25 pesetas. 6576.—Art. 6ii. El dueño de ganados que por su abandono ó negligencia, ó de los encargados de su custodia, entraren en heredad ajena y causaren daño, cualquiera que sea su cuantía, será castigado con la multa, por cabeza de ganado: I. 0 De 75 céntimos de peseta á 2 pesetas 25 céntimos, si fuere vacuno. - 2. 0 De so céntimos de peseta á una peseta so céntimos, si fuera caballar, mu lar ó asnal. 3 0 De 25 céntimos de peseta á 75 céntimos, si fuere cabrío y en la heredad hubiese arbolado. Si fuere lanar ó de otra especie no comprendida en los números anteriores, ó si fuere cabrío y la heredad no tuviese arbolado, la multa será del tanto del daño á un tercio más, sin tomar en cuenta el número de cabezas de ganado. 24
APÉNDICE SEXTO 6577 á 6585 6577.—Art. 612. Si los ganados se introdujeren de propósito, además de pagar las multas expresadas sufrirán los dueños ó encargados de su custodia de uno á treinta días de arresto menor, si no les correspondiere mayor pena corno reos d . e hurto ó daño. La tercera infracción cometida en el espacio de treinta días será juzgada y penada como hurto ó daño comprendido en el libro segundo. 6579.—Art. 613. El dueño de. ganados que entraren en heredad ajena sin causar daño, no teniendo derecho ó permiso para ello, será castigado con la multa de 5 á 25 pesetas. 6579.—Art. 615. Los que infringieren los reglamentos ó bandos de buen gobierno sobre quema de rastrojos ú otros productos forestales, serán castigarlos con la multa de 5 á 25 pesetas. Si hubieren sido corregidos antes gubernativa , ó judicialmente por falta semejante ó por infracciones de igual especie, incurrirán además en la pena de arresto menor. 6580.—Art. 616. Serán castigados con la pena de arresto de dos á diez días ó multa de ro á 5o pesetas, los que causaren daños de los comprendidos en este Código, cuyo importe no exceda de 5o pesetas, si no estuviere especialmente casti g ado con pena mayor. 43 ' 58 1 .—Art. 617. Los que en heredad ajena cortaren árboles, legumbres ó siembras nacidas, causando daño que no exceda de so pesetas, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del valor del daño causado, y si éste no consistiere en cortar árboles, sino en talar ramajes ó leña, la multa será del tanto al duplo del daño causado. Si el dañador comprendido en este artículo sustrajere ó utilizare los frutos ú objetos del daño causado, y el valor de éste no excediere de ro pesetas, sufrirá la .pena de arresto menor. 6582.—Art. 618. Los que sustrayendo aguas que pertenezcan á otros ó distrayéndolas de su curso causaren daño cuyo importe no exceda de 5o pesetas, incurrirán en la multa del duplo al cuádruplo del daño causado, si, con arreglo á las disposiciones de este Código, no les correspondiera otra mayor pena. 6583.—Art. 2. 0 Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan á la presente. R. 0. 3 ENERO 1907 6584.—Disponiendo que en las Jefaturas ó servicios donde deba reducirse el número de plazas en cualquiera de las plantillas de los distintos Cuerpos facultativos dependientes del ramo de O. P., se traslade, en el caso de no presentarse voluntarios, al último de los destinados á dichas Jefaturas ó servicios, cualquiera que sea el número que Ocupen en el escalafón correspondiente. L. 8 ENERO 1907 6585.—Art. único. Se reforma el art. 9 de la ley de I 3 marzo f 9oo (V. 5471), que se redactará en los términos siguientes: Art. 9. 0 No se permitirá el trabajo á las mujeres durante un plazo de cuatro á seis semanas posteriores al alumbramiento. En ningún caso será dicho plazo inferior á cuatro semanas; será de cinco ó de seis si de una certificación facultativa resultase que la mujer no puede, sin perjuicio de su salud, reanudar el trabajo. El patrono reservará á la obrera durante ese tiempo su puesto en el mismo. La rriujér que haya entrado en el octavo mes de embarazo podrá solicitar el cese en el trabajo; que se le concederá si el informe facultativo fuese favorable, en cuyo caso tendrá derecho á que se le reserve el puesto que ocupa. Las mujeres que tengan hijos en el período de lactancia tendrán una hora al día, dentro de las del trabajo, para dar el pecho á sus hijos. Esta hora se dividirá en dos períodos de treinta minutos, aprovechables: uno 'en el trabajo de la mañana y otro en el de la tarde. Estas medías horas serán aprovechadas por las madres cuando lo j uzguen conveniente, sin más trámite que participar al director de los trabajos, al entrar en ellos, la hora que hubieren escogido.
6586 y 6587 APÉNDICE SEXTO No será en manera alguna descontable para el efecto de cobro de jornales la hora destinada á la lactancia. S. T. S. 8 ENERO 1907 6586.—El que viaja por tren sin proveerse de billete, se niega á pagarlo y acomete al revisor que le reclama su precio, es reo de dos delitos, uno de estafa. y ot ro t o de atentado á agente de la autoridad, consideración y categoría que tienen los empleados de F. C. en el ejercicio de sus funciones. CONVENIO HISPANO-FRANCÉS 28 ENERO 1907 6587.--Art. 1. 0 Se construirán tres líneas internacionales, que atravesarán, respectivamente, la frontera hispano-francesa por las inmediaciones de Puigcerdá y de Bourg-Madame y cerca de los puertos de Somport y de Salau. La primera línea partirá de Ax les Thermes (Ariege), atravesará por túnel el Puerto de Puymosens, pasará la frontera por las inmediaciones de Puigcerdá y de ' Bourg-Madame, franqueará por túnel el puerto de Tosas y enlazará en Ripoll con el camino de hierro de Granollers á S. Juan de las Abadesas. La segunda partirá de Olorón (Bajos Pirineos), subirá por el valle de Aspe,. franqueará por túnel el Somport, penetrará en el valle del río Aragón, pasará después por el del Gállego y enlazará en Zuera con la línea de Zaragoza á Barcelona. La tercera partirá de Saint-Girons (Ariege), subirá por el valle de Salat, franqueará por túnel el puerto de Salau, penetrará en España por el valle del Noguera- Pallaresa y enlazará en él, en Sort, con la línea proyectada de Lérida á la frontera. Art. 2.° Los dos Gob. se comprometen á construir cada una de las tres líneas citadas lo más rápidamente posible, y en todo caso en un plazo máximo dediez años. Respecto á cada una de las dos primeras, que deben enlazar en España con las líneas que ya se hallan actualmente en explotación, este plazo principiará á correr desde el día del canje de ratificaciones del presente Convenio. Respecto á la tercera, que debe enlazar en España con la línea, aún no construida, de Lérida á la frontera por el valle del Noguera-Pallaresa, este plazo principiará á correr desde el día de la notificación del Gob. español al Gob, francés,. de haberse terminado el trozo de Lérida á Sort de dicha línea. Art. 3. 0 En las tres líneas internacionales la tracción será de vapor ó eléctrica, por adherencia ó por cualquier otro medio convenido entre los dos Gob.; pudiendo, por lo demás, variar el sistema de tracción en cada línea, según sus trozos.—Sólo el material de tracción podrá ser de tipos especiales; los demás vehículosdeberán ser, en cada uno de los dos países, de los tipos en uso en el conjunto de las vías férreas de ancho normal en ellos.—Las pendientes no podrán exceder, en el caso de tracción de vapor por adherencia, de 33 milímetros por metro, y en el de tracción eléctrica por adherencia, de 43 milímetros por metro.—En los túneles internacionales de Somport y de Salan, en que la tracción será eléctrica, las pendientes no deberán exceder de 34 milímetros por metro.—En el caso de tracción por adherencia, los radios de las curvas no serán inferiores, á saber: En los trozos. de tracción á vapor, de 30o metros en la vía española y de 26o metros en la vía francesa. Y en los trozos de tracción eléctrica, de 230 metros en la vía española y de 200 metros en la vía francesa. Sin embargo, estos radios mínimos podrán reducirse en caso de dificultades excepcionales de construcción, acerca de las cuales se resolverá por los dos Gob.—En el caso de tracción por otro medio cualquiera que no sea el de adherencia, se resolverá de acuerdo entre ambos Gob. acerca de los límites que deben concederse á las pendientes y á los radios de las curvas. Art. 4. 0 El túnel internacional de Somport partirá, en Francia, de Forges. d'Abel á una cota que no será inferior á 1,064 metros, y vendrá á parar á Arañones; en España, á la cota invariable de 1,195'5o metros. Tendrá dos pendientes de longitudes sensiblemente iguales y dará paso á una vía española única. La fuerza hidráulica, procedente del lago de Estaes, será utilizada en las dos vertientes para la perforación del túnel, en las condiciones que fijen de acuerdo los dos Gob.— 26
APÉNDICE SEXTO 5787 • El túnel internacional del puerto de Salan partirá, en Francia, de Jenclu y vendrá á parar, en España, cerca de Isil. Tendrá dos pendientes de longitudes tan iguales como sea posible, y dará paso á una vía francesa única.— Los dos Gob. resolverán, de común acuerdo, el trazado, el perfil y, de una manera general, las disposiciones técnicas de los dos túneles internacionales.— Cada uno de estos túneles, incluyendo la superestructura, se construirá á cargo y provisionalmente por cuenta del Gob. francés en la parte comprendida entre la boca francesa y el punto culminante del perfil longitudinal, y á cargo y provisionalmente por cuenta del Gob. español entre este punto culminante y la boca española.— Cada uno de los dos Gob. decidirá en absoluto y sin intervención del otro acerca de la cuenta general de gastos referentes á los trabajos ejecutados á su cargo. —Se acumularán en seguida estas dos cuentas para que la mitad del total sea sufragado definitivamente por cada uno de los dos Gob. Art. 5. 0 Se establecerán en la línea de Ax-les-Thermes á Ripoll dos estaciones internacionales, situadas una en Francia y la otra en España, unidas entre sí por dos vías, una francesa y otra española.—Se establecerá una sola estación internacional en cada una de las otras dos líneas: la de la línea de Somport estará situada en territorio francés, en Forges d'Abel; la de la línea del puerto de Salan, en territorio español, en un punto que se fijará de acuerdo entre los dos Gob.- La. vía española que atraviese el túnel de Somport se prolongará hasta la estación internacional situada en territorio francés. La vía francesa que atraviese el túnel del puerto de Salan se prolongará hasta la estación internacional situada en territorio español.—Los proyectos de cada una de estas cuatro estaciones y de las vías que unan entre sí las dos estaciones internacionales de la línea de Ax-les- Thei mes á Ripoll, y, respectivamente, en los subterráneos de la cumbre las de las líneas de Somport y del puerto de Salan, se resolverán de común acuerdo entre los dos Gob.—En las estaciones internacionales de Somport y del puerto de Salan, cada uno de los dos países dispondrá las instalaciones necesarias para la explotación y vigilancia del ferrocarril y para el servicio de Aduanas.—Todos estos trabajos se ejecutarán á cargo y provisionalmente por cuenta del Gob. del territorio en quo se hagan; cada uno de los dos Gob. resolverá en absoluto, sin intervención del otro, acerca de la cuenta general de gastos referentes á los trabajos ejecutados á su cargo.—Se acumularán en seguida estas dos cuentas para que la mitad del total sea sufragado por cada uno de los dos Gob. Art. 6.° Los dos Gob. sufragarán por mitad los gastos de entretenimiento de las obras ejecutadas por cuenta común en virtud de los artículos anteriores,4. 0 y 5.° Art. 7. 0 La Comisión internacional se reunirá todas las veces que uno de los dos Gob. lo juzgue necesario, y por lo menos una vez al año, en el mes cle mayo, para inspeccionar la ejecución de las cláusulas del presente Convenio, estudiar todos los demás puntos de su competencia y, particularmente, velar porque la construcción de las tres líneas se termine en los plazos fijados en el anterior art. 2.° Art. 8,° A fin de asegurar la marcha normal de los trabajos, los dos Gob. seguirán, tanto en lo relativo al orden y á los plazos para la ejecución de las líneas, como á la revisión de las cuentas de los trabajos que hayan de sufragarse en común, las disposiciones estipuladas en el adjunto R. de ejecución.—Debiendo formar este R. parte integrante del presente Convenio, tendrá igual fuerza que si se encontrase inserto en él literalmente. Art. 9. 0 El presente Convenio anula y substituye al firmado en Madrid el 13 febrero, 1885, que no se ratificó. Art. 'o. El presente Convenio se ratificará, y las ratificaciones se canjearán después de aprobarse por las Cámaras legislativas en España y en Francia, á las que se presentarán en la misma reunión. Hecho por duplicado en París á 18 agosto 1904. Reglamento de ejecución citado en el artículo VIII del Convenio. 1. 0 En el plazo máximo de cinco años, á contar desde el canje de ratificado- 27
6598 APÉNDICE SEXTO dencias que de modo directo y concreto se relacionan con el F. C., única que le incumbe, porque realmente no es al M. de A., I., C. y O. P. á quien corresponde aplicar las ventajas de la expropiación á otras edificaciones é instalaciones de esparcimiento y recreo, si, en efecto, la ley las concedió; Considerando que si en los planos presentados al formular D. J. A. A. su pretensión, la línea pedida y concedida comprendía desde la Salve hasta la meseta del monte Archanda, donde se proponía situar la estación de llegada, lo cual justificaba que hasta allí pudieran alcanzar entonces los beneficios de la expropiación, es lo cierto que al replantearse el proyecto la estación ha sido situada, según el plano perfil, aproximadamente en el lugar que antes sólo ocupaba el edificio de máquinas, que es bastante más abajo del sitio primitivamente elegido; de suerte que, cuanto se proyecta desde ese lugar en adelante, hasta llegar á lo alto de Archanda, y los jardines, parques, kioscos y restaurants que en ese sitio se han de construir, por más que sean útiles y convenientes á los propósitos del recurrente, no fueron objeto de la concesión del M. de A., I., C. y O. P., que se limitó á conceder un F. C., y éste termina donde concluyen la vía férrea y las dependencias é instalaciones necesarias para la explotación, por lo cual, la R. O. recurrida, que así lo declara, se ajusta á la peculiar competencia del M. que la dictó y al espíritu y á la letra de la concesión; Considerando que al consignar la R. O. impugnada que el concesionario puede acudir á quien corresponda para obtener la aplicación de los beneficios de la expropiación en punto á los terrenos donde se propone construir las instalaciones de recreo, ajenas por completo á las leyes y disposiciones de F. C., nada dispone y ordena que pueda motivar un recurso contencioso, por lo cual es procedente la excepción de incompetencia alegada por el M. fiscal y los coadyuvantes, porque carece la R. O. en este punto de todas las condiciones que exige el art. 1.° de la ley de 22 junio 1894, pues ni causó estado ni nada resuelve, y, por consiguiente, no pudo vulnerar derecho alguno del recurrente; Fallamos: que debemos confirmar y confirmamos la R. O. recurrida en cuanto por ella se declara que el M. de A., I., C. y O.. P. no hizo extensiva la cesión á las obras de embellecimiento y recreo proyectadas en el monte Archanda por D. J. A. A., y declaramos la incompetencia de esta Sala respecto del último extremo de la resolución impugnada. S. T. S 9 MARZO 1907 6598. —Considerando que lo dispuesto en el art. 12 del R. de 8 septiembre 1878, con arreglo al cual la autorización para construir edificios ó hacer cualquier otra clase de obras dentro de la zona de 20 metros á uno y otro lacio de las vías férreas y de sus estaciones debe concederse por el alcalde é Ins. facultativa, previo reconocimiento y oída la Emp. ferroviaria, no se opone á que cuando se trata, como en el presente caso, de aprovechamiento de carácter temporal dentro de la zona marítima terrestre, sean los comandantes de Marina, con los gobernadores é ingenieros jefes de O. P. los que concedan la autorización, conforme el art. 40 de la ley de Puertos, si bien oyendo á la Emp., por requerirlo así el reglamento antes citado; Considerando que en la sentencia recurrida se declara que D. F. C. obtuvo de la Comandancia de Marina y gobernador de la provincia autorización para extraer arena de la playa á que se alude, empleando el sistema de vagonetas sobre vías portátiles, y que observó estrictamente las prescripciones del jefe de O. P. sobre el trozo de playa en que había de situar la vía, paralelamente al muro de cierre de la estación de Pueblo Nuevo y á diez metros de distancia de dicho muro; y, siendo esto así, es evidente que por no haber cometido D. F. C. transgresión reglamentaria alguna, porque si se dejó de oir á la Emp. ferroviaria, la omisión de este trámite no puede ser imputable sino á la Adm. pública que le hubo de otorgar la autorización sin dar á la Emp. en el expediente la audiencia debida, no ha incurrido en la sanción penal que establece el art. 24 de la ley de 23 noviembre 1877. 34
APÉNDICE SEXTO 6599 á 6602 S. T. S. 13 MARZO 1907 6599.—La Audiencia de Salamanca apreció en favor de un guarda de F. C. que cometió un homicidio con motivo de haber sido desobedecido al impedir al interfecto el tránsito por un puente que la Emp. había prohibido pasar, confiando al guarda la observancia de la orden, la circunstancia atenuante I. a del art. 9. 0 en relación con la eximente 11 del 8.°; y aunque el querellante particular, apoyado por el fiscal, combatió en casación la concurrencia de tal circunstancia, el T. S. mantiene la sentencia; porque, constando, como consta, que el interfecto infringió la prohibición, desobedeciendo en forma violenta las intimaciones del guarda, y que continuaba en su actitud de abierta desobediencia cuando éste le hizo el disparo causa de su muerte, no hay razón fundada para negar que el hecho que como delito se persigne se halla íntimamente relacionado, sin otro motivo que lo explique, con los deberes del cargo que (el procesado) ejercía, siquiera sea notorio el exceso en que éste incurrió, atendidos la naturaleza y accidentes del caso. R. D. 15 MARZO 1907 6600.—Artículo único.—Se reforma el art. 23 del R. P., quedando substituído por el siguiente: Art. 23. Cuando en los plazos marcados á los concesionarios ó arrendatarios no reparen las faltas y daños causados, ó no se hagan las obras mandadas ejecutar, los Jefes de Div. de F. C., previa orden de la D. G. de O. P., repararán dichas faltas y daños, ó harán las obras necesarias por el sistema de administración. El M. de Fom. dispondrá la incautación de los fondos de las estaciones y determinará en cuáles de éstas ha de aplicarse tal medida, para atender al pago de -dichas obras ó reparaciones. De los fondos incautados se dará recibo á los Jefes de las estaciones, cuyos documentos se canjearán después por las cuentas justificadas de gastos en la forma que se acreditan los de las obras del Est. Si hubiese oposición al incautarse de los fondos, se reclamará el auxilio de las Autoridades provinciales ó municipales competentes en el territorio donde se hallara enclavada la estación, viniendo aquéllas obligadas á prestarlo hasta con la fuerza material de que dispongan, con cuyo objeto se les dará conocimiento de la R. O. que haya dispuesto la incautación. R. D. 18 MARZO 1907 6601.—Se declara que contra la ocupación de terrenos por una C.' para ampliar una estación, sin llenar previamente los requisitos legales, puede el propietario de los mismos esgrimir la acción interdictal, sin que tenga la Administración -que resolver cuestión alguna. Vistos los arts. 349 del C. C. y 3.° y 4.° de la ley de E. F.: Considerando que desde el momento que existe una propiedad particular, sea la que quiera su extensión, puede defenderse por la vía de interdicto de las apropiaciones que se hagan de la misma sin llenarse los requisitos de la ley -de E. F.; Que de existir esa propiedad particular, corno de pertenecer al demandante, hay datos bastantes para juzgar en el expediente y autos de competencia, y en último caso, los T. pueden en el mismo interdicto hacer las convenientes declaraciones sobre ambos extremos: Que la Adm. no tiene, por lo tanto, que resolver cuestión ninguna relacionada con la planteada en el interdicto. R. 0. I.° ABRIL 1907 6602.—Que los individuos del Cuerpo (de Carabineros), cuando cambien -de residencia con ocasión del servicio, háganlo individualmente ó en unidades orgánicas, tienen derecho al transporte por cuenta del Est., y que las familias de los mismos lo tienen sólo en los viajes que por igual causa realicen, desde la Península á la Comandancia de Palma de Mallorca ó viceversa, siendo ampliable el 35
6603 APÉNDICE SEXTO i re cdto consignado para estos servicios en virtud de lo dispuesto en el apartado gcrédito del art. 3. 0 de la vigente ley de Presupuestos. • R. O. 4 ABRIL 1907 6603.—Resulta de los antecedentes del expediente:—Que en el mes de septiembre de 19o5, D. A. P., vecino de Jerez de la Frontera, presentó una reclamación contra la C. a de F. C. Andaluces por haberle exigido la suma de 730'46 pesetas de más con motivo de dos expediciones de algarrobas desde Nava del Rey á la ciudad de Jerez;—Que previo informe de los Interventores del Estado cerca de la C. a , estimando que se hizo mala aplicación de tarifa por las Empresas ferroviarias que recorrieron las expediciones, habiéndolas, además, enviado por la de mayor trayecto, pidió el remitente la aplicación de la tarifa más barata, comprendiéndole la especial llamada X núm. 9 y la rectificación de portes, á que se nególa Empresa;—Que el Ingeniero Inspector propuso se impusiese á la Compañía la multa de 25o pesetas, con cuyo parecer estuvo de acuerdo la 4. a División de F. C.; —Que dada vista del expediente á la Empresa, y oídos sus descargos, el Gobernador de la provincia, de acuerdo con lo informado por la Comisión provincial, acordó imponer á la C. a la multa de 250 pesetas.—La representación de la C. a repetida presentó instancia en 3 marzo 1906 solicitando la condonación de la multa, b ale o -ando que no pudo en este caso concreto atenerse á lo dispuesto en la R. O. de . 0 febrero 1887, por ocurrir la circunstancia de que las declaraciones originales. no se acompañaban á las hojas de ruta, viéndose precisada á pedir instrucciones á la C. a vecina para averiguar si por el remitente no se había hecho petición de tarifa y si las remesas estaban gravadas con alguna cantidad en concepto de reembolso, y que tan pronto se recibió contestación se devolvieron las mercancías al consignatario, cobrándose los portes por la tarifa especial X núm. 9, con lo que quedó satisfecho; que las faltas que únicamente pueden castigar los Gobernadores son las expresadas en el art. 12 de la L., pero no lo ocurrido en el caso actual, pues el consignatario tiene expedito el camino para reclamar ante los Tribunales; que la solidaridad establecida en el C. C. 0 entre las Empresas porteadoras es sólo, para las reclamaciones judiciales, y no puede alcanzar á la penalidad, que es siempre personalísima; citando además precedentes de casos análogos en que se estimó que el asunto era de la competencia de los Tribunales ordinarios. —La Dirección correspondiente de ese Ministerio, fundándose en que el hecho que motivó la multa no ha sido negado por la C. a , sino que procura justificarlo, y que significa una infracción de lo dispuesto en la regla 11 de la R. O. de I.° febrero 1887, que obliga á abonar en el acto de entregar la mercancía el importe á que asciende el. error cometido; en que la deficiencia de la documentación es culpa imputable á los porteadores; en que existe entre éstos solidaridad, y en que la materia de que se trata es objeto de imposición de multa, con arreglo al art. 12 de la L. P., propone se deniegue la condonación solicitada. Este Consejo, en su Comisión permanente, como consecuencia del estudio que ha hecho del asunto, y —Considerando que la solidaridad entre las Empresas porteadoras és un hecho que no cabe discutir, por estar prescrito expresamente en el art. 373 del C. C. °;—Considerando que la falta cometida por la C. a de los F. C. Andaluces es también un hecho indiscutible al ser reconocida por ella misma, sin que sirvan para justificarla las alegaciones que hace relativas á la deficiencia de la hoja de ruta y á la necesidad de pedir a ntecedentes á las C." vecinas, porque de aceptarse este criterio se dificultaría extr aordinariamente el tráfico, sufriendo los consignatarios las con secuencias del abandono ó impericia de los porteadores; —Considerando que la falta de que se trata está incluída, como cometida en la explotación, en el art. 12 de la L. P., por lo que la multa ha sido debidamente impuesta; Es de parecer que procede desestimar la i nstancia de condonación de multa á que este expediente se refiere. Y conformándose S. M. con el preinserto di ctamen, se ha servido confirmar la multa de que se trata. 35
APÉNDICE SEXTO 6604 y 6605 S. T. S. 18 ABRIL 1907 6604.—La C. a de M. C. P. dió en arrendamiento en la estación de Badajoz un local en el que se instaló la Aduana de aquella ciudad; y habiéndose exigido á la C. a la contribución de inmuebles al respecto de 21 pesetas 5o céntimos por ioo, aquella entidad reclamó ante el delegado, que desestimó la instancia por acuerdo -que se notificó á dicha empresa, indicándola que podía alzarse de él ante la Dirección de Contribuciones. Así lo hizo la C. a , la Dirección declaró no haber lugar á Tesolver por ser la decisión del delegado firme y definitiva, y habiendo promovido contra el acuerdo del Centro directivo recurso contencioso, el T. S. absuelve -de la demanda á la Administración, vistos los arts. 5. 0 , núm. 13 del R. de 3o septiembre 1885, 29 de la ley de Presupuestos de 5 agosto 1893, y 7. 0 del reglamento de 24 enero 1894: Considerando que la diferencia importa únicamente 889 pesetas con 22 céntimos, cantidad que debe ser la regulada para poder apreciar la justicia del acuerdo recurrido, toda vez que á esto exclusivamente pudo referirse la alzada interpuesta ante la Delegación, cuyo acuerdo causó estado, y es aquella cuya devolución se limita á pedir exclusivamente la súplica de la demanda; Considerando que, esto así, claro es que por razón de la cantidad que importa esa diferencia, que no llega á I,000 pesetas, debe estimarse la cuantía de la cosa litigiosa, lo que si bien es propio y peculiar de la jurisdicción contencioso-adminis- trativa en el primero de los grados, ó sea ante el Tribunal provincial, no lo es ante esta Sala, á la que sólo es dado conocer de cuestiones en que, por exceder de 1,500 pesetas, haya entendido la D. G. correspondiente; Considerando que lo alegado por la C. a recurrente de haber entablado la alzada, que formuló ante la D. G. por la indicación que le hizo la Delegación, en nada exculpa su proceder, á no ser para exigir la responsabilidad á quien la impulsó á seguir un camino por donde no podía llegar á modificar la condición del recurso, por la ley señalado como procedente; Considerando que, aunque estaban excluídos de todo impuesto los edificios de las estaciones ferroviarias, esta excepción no comprendía á otros que los dedicados al uso y explotación de la línea, según el reglamento de 1885; y como lo arrendado á Aduanas no se encontraba en el caso de dicha excepción, no puede -comprenderse en ella, siendo, por consecuencia, á todas luces procedente prescindir de tal solicitud; Considerando que, aun en el supuesto de que pudiera apreciarse por esta Sala lo relativo al tipo sobre que debía liquidarse el impuesto exigido, prescindiendo por completo de su importe, resultaría siempre que el de 17 con so á que se refería invocando el art. 7. 0 del reglamento de 24 enero 1894, no era el procedente, según la primera disposición transitoria del reglamento mismo, puesto que en Badajoz no estaba aprobado el Registro fiscal y ningún obstáculo pone á la aplicación de dicho reglamento el que la ley de Presupuestos de 1893 ordenase en su art. 29 que desde el próximo ejercicio se recaudarían con separación la contribución urbana, rústica y pecuaria, porque tal concepto, cualquiera que sea su alcance, nada tiene que ver con la cuestión de tipo, y porque si se admitiera el supuesto de que el reglamento no es aplicable, á pesar de ser el mismo recurrente el que invoca el art. 7. 0 para suponer que el tipo de imposición debe ser el de 17 con 50, y no otro, resultaría que su pretensión carecería de toda base legal en que apoyarse y no podría ser estimada por ello. R. D. 19 ABRIL 1907 0605.—Art. único. Se reforma el art. 55 del R. P. adicionando al primer inciso de dicho artículo el siguiente párrafo: «El M. de Fom., en casos especiales, podrá, sin embargo, autorizar á las Empresas para colocar un solo vagón entre las máquinas y los coches de viajeros en trayectos determinados de las líneas, aun -cuando sean dos las locomotoras que remolquen los trenes.' ( y . 2696.) 37
66o6 á 66o8 APÉNDICE SEXTO R. D. 19 ABRIL 1907 6606. —Art. t .° Para el ascenso de los ingenieros jefes á la clase de inspectores, el Consejo de O. P., con los datos é informes que estime necesarios, tanto de carácter oficial como privado, formulará propuesta de postergación si el ingeniero jefe á quien corresponda el ascenso no reuniera las condiciones necesarias. ó no gozara del prestigio personal indispensable para el desempeño del cargo de inspector. Art. 2.° El procedimiento para la aplicación del artículo anterior, siempre que no se oponga en su espíritu ó en su letra á lo que en el mismo se previene, será el que determina la R. O. de 23 octubre 1900, dictada para el cumplimientodel referido R. D. de 9 agosto 190o. R. O. 3 MAYO 1907 6607.—Acompañan do relación de artículos ó productos paracueyna l os serví ción se considera necesaria la concurrencia de la industria extranjera cios de los distintos departamentos ministeriales, Fomento, con aplicación á la 1). de O. P. y por imperfección de la producción nacional, designa los siguientes artículos que podrán admitirse á la concurrencia extranjera: cilindros compresores de vapor ó eléctricos, material para establecimientos de centrales eléctricas. (dínamos y voltímetros), máquinas y coches para servicios de F. C. y tranvías, material de agotamientos (bombas centrífugas, rotativas, etc.), material para enclavamientos, cementos, carbones, petróleos, herramientas (V. 6593). S. T. S. 20 MAYO 1907 6608.—Vistos las arts. 26 de la L. A. de 3 agosto 1866; 120, núm. 2.°, de la de O. P. de 13 abril 1877; número 3,°, de la de 22 junio 1894, y 43 de la de E. F. de 1 o enero 1879: Considerando que la expresada cuestión del pleito tiene para ser resuelta comoprecedente obligado é indispensable el del examen de las circunstancias de la concesión hecha á la C. a de los C. de H. del Norte, con arreglo á la legislación vigente en 1867 y 187o sobre desecación de marismas; que al discurrir acerca de ellas no se aprecian títulos de derecho civil ni inscripciones de dominio, sino condiciones de aquella concesión, por la que se ha de venir en conocimiento de si la resolución administrativa impugnada en sus núms. 4. 0 y 5.° ha lastimado derechosadquiridos en virtud de las disposiciones dictadas por la misma Administración cuando concedió los terrenos, y que con esto se hace ver que no puede ser incompetente este T. para conocer de un asunto de tan marcado origen y caracteres administrativos, como no lo es tampoco en consideración á las facultades discrecionales de la Administración que ésta no ha ejercitado é invocado, ni aparecen hasta, ahora por part e alguna como fundamento del acuerdo adoptado; Considerando que, al examinar las aludidas circunstancias, por los antecedentes traídos al litigio y las manifestaciones conformes de las partes, resulta con certidumbre que todos los terrenosue ganase al mar fueron concedidos en propiedad, no al F. C. del Norte, sino l á la C. a concesionaria del mismo para que loshiciera suyos, con la sola limitación de los que fueran indispensables para el camino de acceso á la estación de San Sebastián; por lo que, si hoy viene á determinarse, sea cualquiera la causa, que la faja de I1 metros que de él se deduce no esin dispensable para dicho camino de acceso, viene también á seguirse que la tal faja no se halla co mprendida en lalimitación, y con el mismo criterio, aplicado por la Ad ministración, hay que declararla contenida, no entre los terrenos anejos. al F. C., que son del Estado envirtud de su dominio eminente sobre las vías férreas, sino entre los saneados por la C.a, adquiridos plenamente por ésta según la concesión , y que debe rev ocarse la R. 0. en la parte recurrida, para que no sea el Gobierno, sino dicha C. a la que se entienda directamente con el Ayuntamiento en lo que se refiere á la permuta ó traspaso de los terrenos de que se trata ó sus equivalentes; 38
APÉNDICE SEXTO 6609 Considerando que los preceptos de la ley de Expropiación forzosa no se han aplicado todavía en este asunto, y que su art. 43, sobre que han venido discurriendo extensamente ambas partes en la vía gubernativa, y aun en la contenciosa, invocándole por analogía solamente, aun en el supuesto de que pudiera producir algún efecto en la resolución de un negocio que no rige directamente, sería el de corroborar la decisión á favor de la C. a , pues tomada hoy la faja de terreno de 11 metros como parcela sobrante, habría que tenerla como su dueño primitivo y dejársela recobrar á aquel á quien correspondió en concepto de terreno saneado y que resulta ser sobrante de una obra ejecutada; Fallamos: que, desestimando la excepción de incompetencia opuesta por el Ministerio fiscal, declaramos que la C. a cae C. de H. del Norte no está obligada á ofrecer al Estado los terrenos equivalentes al sobrante que produzca la disminución de anchura del camino que da acceso á la estación del ferrocarril de San Sebastián, para que aquél los ceda al Ayuntamiento de dicha ciudad, con el cual podrá entenderse directamente la antedicha C. a , todo en el estado en que el asunto se encuentra y sin perjuicio de la L. E. F., y en consecuencia, que dejamos sin efecto en cuanto se oponga á lo declarado en este fallo, las disposiciones de los núms. 4.° y 5. 0 de la R. O. expedida por el Ministerio de Fom. en 31 marzo 1906, que han sido objeto del recurso. R. D. 22 MAYO 1907 6609.—Conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los M. de Gob. o 3. y Fom., con motivo de un acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Barcelona el 23 junio 1905, de conformidad con la C. a anónima de tranvías de la ciudad, la de Barcelona, Ensanche y Gracia y la Nacional de tranvías, por el cual resolvió unificar los plazos de reversión de las líneas de que dichas empresas eran respectivas concesionarias, para que todos terminaran el 31 diciembre 1945. La explotación se verifica con motor eléctrico, y el Ayuntamiento solicitó la aprobación de su acuerdo del Ministerio de la Gob., el cual, por R. O. de 13 septiembre del mismo año, se declaró incompetente y dispuso enviar el asunto al M. de Agricultura, á cuyo conocimiento lo juzgaba sometido por el R. D. 15 diciembre 1899, y su decisión constituiría realmente la concesión por que habrá de regirse en lo sucesivo la explotación de los tranvías. El M. de Agricultura, en 27 del propio mes, declaró: 1. 0 Que para el caso concreto actual, no puede legalmente dictar resolución alguna.-2.° Que podría aceptarse como fecha para la reversión del tranvía de Josepets á Casa Gomis, que corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, el día 3 1 diciembre 1945, siempre que el resto de la línea no sufra perjuicio y pueda seguir explotándose con arreglo á las disposiciones dictadas ó que se dicten.—Y 3. 0 Que respecto de las concesiones otorgadas por el Ayuntamiento de Barcelona, esta Corporación podrá practicar lo necesario para conseguir el fin que se propone.— Sometida la contienda á la Presidencia del Consejo de M., y vistos los artículos único de la ley de 14 agosto 1895, 76 de la de F. C. de 23 noviembre 1877 y 85, párrafo 3. 0 , de la Municipal, y el R. D. 15 diciembre 1899, de conformidad con lo consultado por el C. E. en pleno: Considerando; 1. 0 Que el presente conflicto ministerial se ha suscitado con motivo de haberse negado, tanto el M. de la Gob. corno el de Fom., á cpnocer del expediente sobre aprobación de un acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona, por el que, de conformidad con las determinadas C e aS de tranvías, se acordó la unificación de los plazos de reversión de las líneas de que son respectivamente concesionarias; 2.° Que el M. de la Gob., á quien primero se cursó la instancia del alcalde presidente del Ayuntamiento de Barcelona, al declararse incompetente para entender acerca de la misma y atribuir toda la competencia al M. de Fom., no ha tenido en cuenta las especiales facultades que, como superior jerárquico de los Ayuntamientos y á virtud de la alta inspección que le corresponde, debe ejercer y. ejerce sobre ellos en lo relativo á la hacienda municipal, las cuales no excluyen ni 39
66 10 y 661E APÉNDICE SEXTO limitan aquellas otras que el M. de Fom. debe poner en práctica en defensa de los intereses generales; 3 o Que tampoco la R. O. expedida por el M. de Fom. puede entenderse suficientemente explícita ni resolutoria de todas las cuestiones sometidas á su decisión, según convence la simple lectura de la misma; 4. 0 Que esta última R. O. no tiene en cuenta que en las concesiones y obras de tranvías eléctricos corresponde al M. de Fom. la resolución de cuantas cuestiones se susciten, no teniendo las Corporaciones provinciales ni municipales á quienes interesen otras facultades que las meramente inspectoras, según expresa el R. D. de 15 diciembre 1899, que no hace más que confirmar el precepto del zrtículo 72 de la L. F. de 23 noviembre 1877; 5. 0 Que no hay disposición lep:al alguna que limite tales facultades al caso de que el M. de Fom. haya otorgado las concesiones, como, á mayor abundamiento, se prueba en la ocasión presente en el dictamen presentado al Ayuntamiento de Barcelona por una junta extramunicipal y publicado en el suplemento al Boletín municipal señalado con el núm. 2 del expediente, del cual resulta que no sólo la concesión de la línea de Josepets á Casa Gomis, sino también el cambio de motor de todas las demás, fué otorgada por R." 0.8; 6.° Que la circunstancia de estar construídos los tranvías sobre vías exclusivamente municipales, caso de ser cierto, que no lo es, puesto que algunos trozos de aquéllas corresponden á la Diputación, en nada podría limitar las facultades que al M. de Fom. corresponden respecto á las concesiones de motor distinto del animal, cualquiera que sea la propiedad de las vías, con arreglo á los preceptos citados y al art. 79 del reglamento para la ejecución de la L. F.; 7. 0 Que las R.' O.' de 3o julio 1893, 13 noviembre 1900, 12 septiembre del mismo año y 9 febrero 1901, por las cuales se otorgó el motor eléctrico á las líneas de tranvías de Barcelona, fueron expedidas por el M. de Fom.; 8. 0 Que el Gobierno no puede abstenerse de ejercitar las facultades que el art. 85 de la ley Municipal, el 72 de la F. C. y el R. D. de 15 diciembre 1899 le confieren para que vele por los intereses municipales ó generales; 9.° Que en su consecuencia, son inadmisibles las declaraciones de incompetencia hechas en las R.' O. de 13 y 27 septiembre . 1905, expedidas respectivamente por los M. de la Gob. y de Fom.; y lo. Que habiendo insistido ambos en ellas, ha de resolverse el conflicto ministerial discerniendo á cada uno de dichos departamentos ministeriales la órbita de su competencia, la cual ha de entenderse á tenor de la doctrina sentada en los anteriores Cons!derandos... Vengo en declarar: Que al M. de Fom. corresponde resolver en primer término, desde el punto de vista de los intereses y leyes generales, si es ó no procedente conceder la autorización que el Ayuntamiento de Barcelona solicita 2.° Que una vez dictada esa resolución, al M. de la Gob. compete resolver si procede ó no otorgar por su parte la aprobación prevenida en la ley Municipal. R. 0. 23 MAYO 1907 (Circulada 13 junio) 66 1 0.—Que por ese M. (de Hac.) y previo acuerdo del C. M., podría dictarse una R. 0. declarando que no hay términos hábiles para hacer efectiva la prohibición de revender billetes de F. . C , mientras los documentos objeto de este tráfico sean al portador y los industriales que le practican satisfagan las cuotas de contribución correspondientes á la industria que ejercen. S. M. resolvió de conformidad con el anterior dictamen, previa la del C. M. (V. 65o1). R. 0. 24 MAYO 1907 68 1 1.—i.° Para circular un coche automóvil por un término municipal, no es suficiente la licencia del A yuntamiento si dicho coche automóvil ha de utilizar 40
APÉNDICE SEXTO 6612 también carreteras del Estado, provinciales y travesías de las poblaciones por dichas vías, aunque las citadas travesías hayan sido construídas y se conserven por los Municipios, y entrar en los patios de las estaciones de F. C., sino que se precisa además la autorización del Gobernador civil de la provincia. 2.° Los dueños de coches automóviles que deseen servirse de las vías indicadas en la conclusión anterior y sólo tengan licencia del Ayuntamiento, la solicitarán también del Gobernador civil. 3.° Los Gobernadores civiles dispondrán que los dueños de automóviles cuya circulación hayan autorizado ó autoricen, coloquen en los vehículos dos placas, una en la delantera y otra en la trasera, de manera que estén constantemente visibles. La placa trasera estará iluminada por la noche por reflexión, con una intensidad que permita la lectura de lo escrito en ella á la misma distancia que de día. En dicha placa irá marcada la contraseña de la provincia, y á continuación, y separado por un guión, el número de orden de la licencia. Las letras de la contraseña y el número se pintarán en negro sobre fondo blanco. 4.0 Los dueños de los automóviles podrán no colocar en los coches la placa de que se trata en las conclusiones anteriores, con tal que en vez de ella lleve el coche en su delantera y trasera, en sitio visible, un rectángulo de iguales dimensiones que la placa, pintado de blanco y con las letras y números negros. 5.° Las contraseñas por provincias, serán: Alicante, A.; Almería, A. L.; Albacete, A. L. B.; Avila, A. V.; Barcelona, B.; Badajoz, B. A.; Bilbao, B. I.; Burgos, B. U.; Coruña, C.; Cádiz, C. A.; Cáceres, C. A. C.; Castellón, C. A. S.; Ciudad Real, C. R.; Córdoba, C. O.; Cuenca, C. U.; Gerona, G. E.; Granada, G. R.; Guadalajara, G. U.; Huelva, H.; Huesca, H. U.; Jaén, J.; Lérida, L.; León, L. E.; Logroño, L. O.; Lugo, L. U.; Madrid, M.; Málaga, M. A.; Murcia, M. U.; Oviedo, O.; Orense, O. R.; Palencia, P.; Pamplona, P. A.; P. de Mallorca, P. M.; Pontevedra, P. O.; Santander, S.; Salamanca, S. A.; San Sebastián, S. S.; b Se o -ovia, S. E. G.; Sevilla, S. E.; Soria, S. O.; Tarragona, T.; Tenerife, T. E.; Teruel, T. E. R., Toledo, T. O.; Valencia, V.; Valladolid, V. A.; Vitoria, V. I.; Zaragoza, Z.; Zamora, Z. A. 6.° (Determina las dimensiones de las cifras y las letras.) 7. 0 Todo automóvil al servicio del público llevará en la parte posterior una tarjeta fija d metal, en la cual, con los colores antes mencionados, se imprimirá el nombre de la provincia y el número de la licencia, reduciendo si es preciso las dimensiones de las letras y números para que quepan en la placa. 8. 0 Las chapas con el número de la licencia y permiso para circular que cien los Ayuntamientos á los dueños de los coches automóviles, autorizados ya por el Gobernador civil, pueden suprimirse, y de colocarlas será en los costados del carruaje, y nunca en la delantera y trasera. 9.° Se autoriza á la D. G. de O. P. para aprobar dos modelos en vez del aprobado en 1900 de certificado de aptitud; uno que acredite la del conductor, y que habrá de acompañarle siempre, aun cuando varíe de automóvil; y otro, certificado de reconocimiento de coches. lo. Se dará cumplimiento por los Gobernadores civiles de las provincias á las disposiciones que anteceden, en un plazo que no exceda de dos meses, desde su publicación en la G., cuidando, tanto la Guardia civil como los peones camineros, agentes de Orden público y cuanto personal dependa de los Gobernadores civiles, que á partir de dicha fecha los coches automóviles que circulen por las citadas vías acrediten los requisitos exigidos. S. T. S. 29 MAYO 1907 66 1 2.—El decreto-ley de 22 octubre 1868 preceptúa de modo terminante que se apliquen con estricto rigor y á la letra los R. de Montepío, y que los escribientes de O. P. están comprendidos en la denominación de empleados en las oficinas de Caminos, de que trata el art. I.° del R. de Montepío de Correos. Cuando el mencionado reglamento se refiere, con la generalidad con que lo hace, á los empleados en las oficinas de Caminos, no es lícito á los T. 8 introducir 41
6613 á 6615 APÉNDICE SEXTO diferencias entre éstos para la aplicación de los preceptos que contiene, y que sí lo hiciera sería cuando faltasen al precepto del decreto-ley de 22 octubre, en e) cual se dispone que dichos reglamentos se apliquen con estricto rigor y á la letra (V. 6637). R. 0. 30 MAYO 1907 D Derogada 66 1 3.—Que podría dictarse una R. 0. declarando que no hay términos hábiles para hacer efectiva la prohibición de revender billetes de F. C., mientras los. documentos objeto de este tráfico sean al portador y los industriales que la practican satisfagan las cuotas de contribución correspondientes á la industria queejes cen (V. 6681). S. T. S. 12 JUNIO 1907 66 1 4.—Resuelve el T. no ser deducibles del impuesto de utilidades los gastos de remesa al extranjero hechos por la C. a M. Z. A. para pago de obligaciones correspondientes á las líneas libres y los de quebranto producido por la alteración. del valor de las pesetas en la reforma monetaria de 1868. Vistos los arts. 11 del D.-L. 19 octubre 1868, 2.° de la 0. de 23 marzo 1869, y ;7, núms. 1. 0 y 5.°, del R. de utilidades: Considerando que el art. 37 del R. citado, y que rige en el presente caso por ser el único texto legal que regula la manera de hacer las declaraciones de utilidades, fijando el modo de liquidarlas, dispone, después de precisar en su núm. 1. 0 lo que por tales utilidades debe entenderse, en los sucesivos números expresa los conceptos que de ellas han de deducirse del negocio que las produce corno gastos del mismo, si figurar entre éstos el de quebranto de moneda ocasionado por la ley de reforma monetaria de 1868, y que, dicho sea de paso, los perjuicios que hubiesepodi do producir quedaron subsanados por las equivalencias que estableció la 0. de 23 marzo 1869, así como tampoco figura el referente al producido por las remesas de valores para amortización de obligaciones de minas y de las líneas libres no revertibles al Estado, y por cuya razón cuanto se alega en las demandas sobre la deducción de estos gastos es á todas luces inestimable; Considerando que, según lo dispuesto en el núm. 5. 0 del art. 37 citado, no son de abono corno gastos ni como minoración de ingresos, á los mismos efectos de dicho impuesto, las sumas que de las utilidades se destinan á la extinción de deudas, y que el concepto expresado comprende las dos reclamaciones de este pleito, puesto que ambas tienen por objeto sostener la exención de cantidades que se eliminan de las utilidades obtenidas por la C. a recurrente con el propósito de concu- -air á la efectividad del pago de sus obligaciones de una ú otra clase, que tienen el indisputable concepto de deudas de la misma. R. D. 23 JUNIO 1907 06 1 5.—Art. 1. 0 La plantilla de la Comisión técnica que ha de entender- en todo lo relativo al estudio y construcción de los F. C. transpirenaicos, quedará constituícla en la siguiente forma: Un ingeniero jefe del Cuerpo de C., C. y P., que será á la vez jefe de la Comisión. Dos ingenieros subalternos. Dos ayudantes de 0. P. Art. 2.° Serán aplicables al personal facultativo de esta Comisión los tipos deind emnizaciones aprobados por R. 0. de 24 octubre 1905 para el personal del Servicio de Trabajos hidráulicos. Art. 3.° Queda autorizado el M. de F. para nombrar temporalmente en comisión al personal facultativo que ha de formar parte de la Comisión de que se trata. 42
APÉNDICE SEXTO 6616 á 6619 R. 0. 28 JUNIO 1907 6616.—S. M. se ha servido disponer que, mientras se procede á una revisión en las partidas objeto de queja, con intervención de comerciantes y C. de F. C., ó mejor, peritos nombrados por ambas partes, quede en suspenso para los siguientes artículos; aceites, almidones, arroces, azúcares, bacalao, bujías, cacaos, cafés, canelas, conservas alimenticias de carnes, hortalizas ó pescados en latas ó cajas, chocolates, galletas y confituras en cajas, embutidos de todas clases, féculas, higos, jabones, jamones, legumbres, licores, pasas, pescados secos, pimentón, pimienta, quesos, sales, sopas, vinagres y vinos embotellados, los efectos del cuadro de mermas aprobado por R. O. de 16 enero del corriente año, rigiendo interinamente para esos casos lo establecido con anterioridad á aquella disposición. (V. 6540). S. T. S. 6 JULIO 1907 661 7.—Hasta que se determinen los medios que hayan de sustituir á los actuales, no puede tener efecto la responsabilidad impuesta al Ayuntamiento, y por consiguiente la R. O. que anuncia que se exigirá á un Ayuntamiento responsabilidad por los accidentes que ocasioné un ferrocarril urbano no tiene carácter de definitiva, y por ello no causó estado. S. T. S. 8 JULIO 1907 661 8.—Comete el delito de hurto el empleado de un F. C. que se apodera de metálico dejado en su poder por la C. a y facturado para ser conducido de un punto á otro, siendo de apreciar en su contra la circunstancia específica de grave abuso de confianza.—El principal y esencial elemento que diferencia al delito de hurto del de estafa, es el de que, en el primer caso, se . toma furtivamente la cosa mueble ajena, mientras que, en el segundo, con obligación de entregarla ó devolverla, se recibe ó se obtiene mediante algún artificio ó engaño; y como de los hechos que en la sentencia se declaran probados resulta que el saquito que contenía... pesetas se facturó en la estación de la Rosa para la de Calatayud y se dejó en poder del recurrente como factor auxiliar de la primera de las indicadas estaciones, es evidente que al apoderarse dicho empleado de la expresada cantidad cometió el delito de hurto, corno acertadamente se declara en la sentencia recurrida, ya que no era el factor, sino la C. a del F. C. la que había quedado obligada á entregar las indicadas pesetas en el lugar y persona de su destino, por virtud del cumplimiento de las formalidades reglamentarias que se observaron para facturar la referida cantidad. Por prevalerse el recurrente del cargo que á la sazón desempeñaba en la estación de la Rosa para ejecutar el apoderamiento de las mencionadas pesetas, abusó gravemente de la confianza que en él tenía depositada la C. a del F. C. y de la que al público deben inspirar los empleados de la misma como encargados de evitar que en las mercancías confiadas á su custodia se causen daños ó se realicen sustracciones. S. T. S. 9 JULIO 1907 6619.—La demanda entablada por algunos de los accionistas para que se declaren nulos determinados acuerdos y actos del Consejo de Adm. de la Sociedad y de la Junta general de la misma, y se condene á la Corporación á abstenerse de cumplirlos y ejecutarlos, cae de lleno bajo la jurisdicción de los amigables componedores, sin perjuicio de que los mismos demandantes, no ya como accionistas, sino corno acreedores, si lo son, puedan ejercitar en su caso ante los T. ordinarios los derechos que les conceden los al ts. 937, 938 y 939 del C. de C.° 43
6631 APÉNDICE SEXTO que no puede exceder de 20 céntimos por cada fracción indivisible de 20 francos del importe del reembolso. Este porte se repartirá entre la Adm. del país de origen y la del país de destino, del modo prescrito por el R. de ejecución. 3. La liquidación de los importes de los reembolsos ingresados se efectuará por medio de giros de reembolso, que se entregarán gratuitamente. El importe del giro de reembolso que resulte sobrante quedará á disposición de la Adm. del país de origen del P. gravado con reembolso. Bajo cualquier otro concepto, los giros de reembolso quedarán sometidos á las disposiciones del Acuerdo concerniente al cambio de los giros postales, con las reservas previstas en el reglamento de ejecución. 4. La pérdida de un P. gravado con reembolso implicará la responsabilidad del servicio de Correos en las condiciones determinadas por el art. i s siguiente, respecto á los P. e no gravados con reembolso. Entregado el objeto, la Adm. del país de destino es responsable del importe del reembol s o, siempre que no pueda probar que el P. y el boletín de expedición correspondiente no llevaban, al ser transmitidos á su servicio, las designaciones prescritas para los P. S gravados con reembolso por el R. de ejecución. Art. 9.° Entrega por propio.—i. Los P. s serán entregados á domicilio, á petición de los remitentes, por un repartidor especial, inmediatamente después de su llegada, en los países de la Unión cuyas Adm. s convengan en encargarse de este servicio en sus relaciones recíprocas. Estos envíos, que se calificarán de «exprés», estarán sujetos á un porte especial; este porte se fija en so céntimos, y deberá ser satisfecho por completo y previamente por el remitente, además del porte ordinario, ya sea que el P. pueda ó no ser entregado al destinatario, ó ya sea solamente avisada su llegada por propio en el país de destino. Dicho porte formará parte de las cantidades abonables á este país. 2. Cuando el P. vaya destinado á una localidad donde no haya servicio de entrega por propio, la Adm. destinataria podrá percibir por la entrega del paquete, ó por el aviso invitando al destinatario á que se presente á recogerlo, un derecho suplementario, que podrá elevarse hasta la cantidad marcada como precio de la entrega por propio en su servicio interior, deduciendo el porte fijo pagado por el remitente ó su equivalencia por la moneda del país que perciba este porte suplementario. El porte complementario de que se trata podrá exigirse en caso de reexpedición del objeto ó cuando éste resulte sobrante, y corresponderá á la Adm. que lo cobre. 3. La entrega ó el envío de un aviso al destinatario no se intentará más que una sola vez. Después de un intento sin resultado, el paquete perderá su carácter de directo y su entrega se efectuará en las mismas condiciones exigidas para los P.' ordinarios. 4. Si por consecuencia de cambio de domicilio del destinatario un P. de esta clase es reexpedido á otro país sin que se haya intentado la entrega por propio, el porte fijo pagado por el remitente se abonará al nuevo país de destino, si éste ha consentido en verificar la entrega por propio; en caso contrario, este porte quedará á beneficio de la Adm. del primer país de destino, lo mismo que cuando se trate de P.' que resulten sobrantes. Art. lo. Paquetes para los prisioneros de guerra.—Los Pa l P. 8 (excepto aquellos gravados con reembolso) destinados á los prisioneros de guerra ó expedidos por éstos, quedarán libres de todos los portes previstos por el presente Convenio, lo mismo en los países de origen y de destino que en los intermediarios. Estos P.3 ex p edidos francos no darán lugar á los abonos previstos en los arts. 3.°, 5 . 0 , 6.0, 7." y 9.° de este Convenio. Art. Prohibición de cobrar derechos que no sean los previstos en el Convenio; pago de los derechos de Aduana.—i. Los P. á los que se aplique el presente Convenio no podrán ser cargados por ningún derecho postal distinto de los expresados en los diversos artículos de dicho Convenio. 50
APÉNDICE SEXTO 6631 Se otorga á las Adm. s de destino la facultad de cobrar á los destinatarios un derecho de almacenaje por los P. 8 que no se recojan del correo en un plazo estipulado por los R. interiores de estos países. La legislación interior de cada país fijará el importe de este derecho. 2. Los derechos de Aduana ú otros derechos no postales deberán ser satisfechos por los destinararios de los P. 8 Sin embargo, en las relaciones entre Adm.' que se hayan puesto de acuerdo respecto de este particular, los remitentes podrán tomar á su cargo los derechos de que se trata mediante declaración previa en la oficina de salida. En este caso, deberán pagar, con arreglo á lo pedido por la oficina de destino, las cantidades indicadas por esta oficina. La Adm. que haga verificar el despacho de Aduanas por cuenta del remitente, queda autorizada á cobrar por este concepto un derecho especial que no podrá exceder de 25 céntimos por P. Art. 12. Recogida ó modificación de señas. —Anulación ó modificación del importe del reembolso.—El remitente de un P. P. podrá hacerlo retirar del servicio ó modificar su dirección en las condiciones y bajo las reservas determinadas para la correspondencia por el art. 9.° del Convenio principal; pero quedando entendido que, si el remitente pide la devolución ó la reexpedición de un P., estará obligado á garantizar por adelantado el pago del porte debido por la nueva tradsmisión. El remitente de un P. gravado con reembolso podrá también disponer que se anule ó se reduzca el importe de este reembolso. Las peticiones á ello encaminadas se transmitirán de la misma manera que las de recogida ó modificación de señas. Art. 13. Reexpedición.—Paquetes sobrantes.—Anulación de los derechos de Aduanas.—La reexpedición de los Pr S P. s desde un país á otro por consecuencia de cambio de residencia de los destinatarios, así como la devolución de los paquetes que resulten sobrantes ó rechazados por la Aduana, dará lugar al percibo suplementario de los portes fijados por los párrafos 1 á 5 del art. 5.°, con cargo á los destinatarios ó remitentes, según el caso, sin perjuicio del reembolso de los derechos de Aduanas ú otros gastos especiales cuya anulación no otorgue el país de destino. Las Adm. s contratantes se obligan á intervenir cerca de la Adm. de Aduanas respectiva para que se anulen los derechos de Aduanas correspondientes á los P.S P. devuzltos al país de origen ó reexpedidos á otro país. Art. 14. Prohibiciones.—i. Salvo acuerdo contrario entre los países contratantes, se prohibe expedir por la vía postal P. 3 que contengan: a) Materias explosivas, inflamables ó peligrosas; animales ó insectos vivos, salvo las excepciones previstas en el R. de ejeeución. b) Cartas ó notas con carácter de correspondencia. c) Objetos cuya admisión no esté autorizada por las leyes ó R. 8 de Aduanas ú otros. Igualmente se prohibe expedir monedas, oro, plata ú otros objetos preciosos en los P. 8 sin valor declarado con destino á países que admitan la declaración de valor. Sin embargo, se permitirá incluir en el envío la factura abierta, reducida á las enunciaciones constitutivas de la misma, así como una copia sencilla de la dirección del P. y mención de la del remitente. 2. Cuando un P. comprendido en una de estas prohibiciones sea entregado por una de las Adm. s de la Unión á otra, ésta procederá del modo y en la forma previstos por su legislación y por sus R. 8 interiores. Art. 15. Responsabilidad.—i. Salvo caso de fuerza mayor, cuando un P. resulte perdido ó su contenido sustraído ó averiado, el remitente, y á falta de éste ó á petición suya el destinatario, tendrá derecho á una indemnización equivalente al importe real de la pérdida, sustracción ó avería, á no ser que el perjuicio haya sido motivado por falta ó negligencia del remitente ó provenga de la naturaleza del objeto, y sin que esta indemnización pueda exceder, para los paquetes ordinarios, de 25 francos, y para los Pa S con valor declarado, del importe de este valor. En el caso de que se haya pagado una indemnización por la pérdida ó desune:- 51
6631 APÉNDICE SEXTO ción completa de un P., el remitente tiene, además, derecho á la restitución de los gastos de expedición, así como á la de los gastos postales de reclamación cuando ésta ha sido motivada por una falta del correo. Sin embargo, el derecho de seguro seguirá perteneciendo á la Adm. de Correos. 2. Los países dispuestos á responder de los riesgos que puedan originarse por causa de fuerza mayor, estarán autorizados á percibir por este concepto, sobre cada P. con valores declarados, un sobreporte en las mismas condiciones estipuladas en el art. 12, párrafo 2, del acuerdo relativo al cambio de cartas y cajas con valor declarado. 3. La obligación de pagar la indemnización recae en la Adm. de que dependa la oficina expedidora. Se reserva á esta Adin. el recurso con la Adm. responsable, es decir, contra la Adm. en cuyo territorio ó servicio haya ocurrido la pérdida, sustracción ó avería. En caso de pérdida, sustracción ó avería de un P. con valor declarado, en circunstancias de fuerza mayor, en el territorio ó servicio de un país que responda de los riesgos mencionados en el párrafo 2 anterior, el país en que la pérdida, sustracción ó avería haya ocurrido será responsable de éstas ante la Adm. expedidora, si esta última, por su parte, toma á su cargo los riesgos en caso de fueza mayor respecto de sus propios remitentes, en cuanto á los envíos con declaración de valor. 4. Mientras no se pruebe lo contrario, la responsabilidad recaerá en la Administración que, habiendo recibido el P. sin protesta, no pueda probar ni la entrega al destinatario ni, en su caso, la transmisión regular á la Adm. inmediata. 5. El pago de la indemnización por la Adm. remitente deberá verificarse lo más pronto posible, y á más tardar, dentro del plazo de un año, á contar desde el día de la reclamación. La Adm, responsable estará obligada á reintegrar sin retraso á la Adm. remitente el importe de la indemnización pagada por ésta. La A dm. de origen queda autorizada á indemnizar al remitente por cuenta de la Adm. intermediaria ó destinataria que, habiendo recibido á tiempo la reclamación correspondiente, haya dejado transcurrir un año sin dar solución al asunto. Además, en el caso de que una Adm., cuya responsabilidad esté debidamente comprobada, se hubiere negado en un principio á pagar la indemnización, deberá tomar á su cargo, además de la indemnización, los gastos accesorios originados por el retraso no justificado en el pago. 6. Queda entendido que la reclamacíón no se admitirá sino en el plazo de un año, á contar desde la imposición del P.; pasado este término, no tendrá el remitente derecho á indemnización alguna. 7. Si la pérdida, sustracción ó avería hubiera ocurrido durante el transporte entre las oficinas de cambio de dos países limítrofes, sin que fuera posible precisar en cuál de los dos territorios se hubiera verificado el hecho, ó en sí, en caso de inscripción englobada de Pe S ordinarios en las hojas de ruta, no pudiera precisarse en qué territorio se ha perdido, sustraído ó averiado el P., las dos Adm.' responderán del perjuicio por partes iguales. Tratándose de envíos dirigidos á la Lista de Correos ó conservados á la disposición de los destinatarios, cesará la responsabilidad cuando se entreguen á una persona que haya justificado su identidad según los R.° vigentes en el país de destino y cuyo nombre y condiciones estén conformes con las indicaciones de la dirección. 8. Las Adm.' dejarán de ser responsables de los P.' P.' de los cuales se hayan hecho cargo los interesados. Art. 16. Declaración fraudulenta.—Se prohibe toda declaración fraudulenta superior al valor real del contenido del P. En caso de declaración fraudulenta de esta clase, perderá el remitente todo derecho á indemnización, sin perjuicio de las acciones judiciales á que hubiere lugar según la legislación del país de origen. Art. 17. Suspensión temporal del servicio —Toda Adm. está facultada, en circunstancias extra ordinariasque puedan justificar esta medida, á suspender temporalmente el servicio de P. P. 8q , de una manera general ó parcial, con la condición de avisar inme diatamente, y en caso necesario por telégrafo, á la Adm. ó Adm. 8 interesadas. 52
APÉNDICE SEXTO 6631 Art. 18. Legislación interior.—La legislación interior de cada uno de los países convenidos se aplicará á todo aquello que no esté previsto en lo estipulado por el presente Convenio. Art. 19. Uniones restringidas.—I. Las disposiciones del presente Convenio no restringen el derecho de las partes contratantes á conservar ó celebrar Convenios particulares, así como á mantener ó crear uniones más íntimas, con objeto de reducir los portes ó mejorar el servicio. 2. Sin embargo, las Adm. s de los países partícipes del presente Convenio que sostengan cambio de P. s P.' con países no contratantes, admitirán á todas las Adm. s convenidas al disfrute de estas relaciones para el cambio de P.' P. 8 con estos últimos países. Art. 20. Adhesiones al Convenio.—i. Los países de la Unión Universal de Correos no adheridos al presente Convenio podrán adherirse, á petición suya, en la forma que prescribe el artículo 24 del Convenio principal en lo que respecta á las adhesiones á la Unión Universal de Correos. 2. Sin embargo, si el país que desee adherirse al presente Convenio reclamara la facultad de percibir un sobreporte mayor de 25 céntimos por paquete, el Gobierno de la Confederación suiza someterá la solicitud de adhesión á todos los países contratantes. Esta petición se considerará admitida si no se presenta ninguna objeción en el plazo de seis meses. Art. 21. Reglamento de ejecución.—Las Adm. s de Correos de los países contratantes designarán las oficinas ó localidades que autoricen para el cambio internacional de P. s P. 8 ; reglamentarán la forma de transmisión de estos P. 8 , determinando todas las demás medidas de detalle y de orden necesarias para asegurar la ejecución del presente Convenio. Art. 22. Congresos y conferencias.—El presente Convenio queda sujeto á las condiciones de revisión que determina el art. 25 del Convenio principal. Art. 23. Proposiciones y modificaciones formuladas durante el intervalo entre Congresos.--t. En el intervalo que medie entre las reuniones determinadas en el art. 25 del Convenio principal, la Adm. de Correos de cualquiera de los países contratantes tendrá derecho á dirigir á las demás Administraciones adheridas, y por conducto de la Oficina internacional, proposiciones que se refieran al servicio de P. 2 P. s Para que sea puesta en discusión, deberá cada proposición estar apoyada, cuando menos, por dos Adm. s , sin contar aquella de que emane. No se ciará curso á la proposición cuando, al mismo tiempo que ésta, no reciba la Oficina in ternacional el número necesario de declaraciones en su apoyo. 2. Toda proposición será sometida al procedimiento determinado en el párrafo 2 del art. 26 del Convenio principal. 3. Para que estas proposiciones tengan fuerza ejecutiva, deberán reunir, á saber: a) Unanimidad de votos, si se tratara de añadir nuevas disposiciones ó de modificar las disposiciones del presente artículo ó de los arts. 1. 0 , 2.", 3.(), 4.", s.", 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10, II, 12, 14, 15, 16, 17, 22 y 24 del presente Convenio. b) Dos tercios de los votos, si se tratara de modificar las disposiciones del presente Convenio distintas de las incluídas en los artículos antes citados. c) La simple mayoría absoluta, si se tratara de interpretar las disposiciones del presente Convenio, salvo el caso de litigio previsto en el art. 23 del Convenio principal. 4. Las resoluciones válidas serán sancionadas, en los dos primeros casos, por declaración diplomática, y en el tercer caso por una notificación administrativa, según la forma indicada en el art. 26 del Convenio principal. s. Ninguna modificación ó resolución tendrá fuerza ejecutiva hasta tres meses, lo menos, después de notificada. Art. 24. Duración del Convenio.—Derogación de los Tratados anteriores.--7, Ratificaciones.-1. El presente Convenio se pondrá en ejecución desde el octubre 1907. 2. Tendrá la misma duración que el Convenio principal, sin perjuicio del de- 53
663 I APÉNDICE SEXTO recho concedido á cada una de las partes contratantes para separarse de este- Convenio, mediante aviso dado por su Gobierno al de la Confederación suiza con un año de anticipación. 3. Quedan derogadas, desde el día en que este Convenio se ponga en vigor, todas las disposiciones convenidas anteriormente entre los diversos países contratantes ó entre sus Adm. s , en cuanto no sean conciliables con los términos del presente Convenio, sín perjuicio de los derechos reservados en los artículos 18 y 19• precedentes. 4. El presente Convenio será ratificado lo más pronto posible. Las actas de ratificación serán canjeadas en Roma. En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los países antes enumerados han firmado el presente Convenio en Roma, el 26 mayo 1906. PROTOCOLO FINAL—En el momento de proceder á firmar el Convenio concluído en el día de hoy, relativo al cambio de paquetes postales, los intrascritos plenipotenciarios han convenido en lo siguiente: I. Todo país en que el Correo no se encargue actualmente del transporte de paquetes postales, y que se adhiera al Convenio antes citado, tendrá la facultad de hacer cumplir las cláusulas del mismo por las Empresas de F. C. y de navegación. Podrá al mismo tiempo limitar este servicio á los P. s procedentes de 6 destinados á puntos servidos por estas Empresas. La Adm. de Correos de este país deberá entenderse con las Empresas de F. C. y de navegación para asegurar la completa ejecución por estas últimas de todas las cláusulas del Convenio, especialmente para organizar el servicio del cambio en la frontera. Les servirá de mediadora para todas sus relaciones con las Adm. s de Correos de los demás países contratantes y con la oficina internacional. II. Como excepción á lo dispuesto en el párrafo I del art. j. 0 , y respectiva-. mente en el art. 15 del Convenio, está facultada Bolivia para limitar provisionalmente á 3 kilogramos el peso de los paquetes admisibles en su servicio, y á 1 5 francos el máximum de indemnización, pagadero en caso (le pérdida, sustracción ó avería de un P. P. sin declaración de valor y que no excediese de dicho peso. I II. Como excepción á lo dispuesto en el párrafo I del art. 2.°, párrafos I y 2 del art. 3.'), y respectivamente á los párrafos 1 y 4 del art. 5.° del Convenio: T.° Queda facultado el Gobierno ruso para elevar á un franco 25 céntimos el derecho de tránsito para la Rusia europea y asiática, separadamente cada una. 2.° Queda facultado el Gobierno otomano para elevar á un franco 25 céntimos el derecho de tránsito terrestre para los P.' P. 8 que hayan de atravesar la Turquía asiática. 3.() Se aplicará para el transporte de los paquetes postales procedentes de destinados á las oficinas argentinas de la Costa del Sur, Tierra del Fuego é islas adyacentes un sobreporte que no exceda de un franco 25 céntimos por P., y para el transporte de los P.' con valor declarado destinados á ó procedentes de las mismas oficinas, un derecho suplementario de lo céntimos por cada 300 francos 6• fracción de 300 francos. 4 . ° La República de Colombia, el Perú, los Estados Unidos de Venezuela y el Brasil quedan facultados para elevar transitoriamente: a) A un franco el derecho de tránsito terrestre. b) A un franco 2 5 céntimos el sobreporte aplicable á los P. s P.' procedentes. de ó destinados á su territorio. 5." Persia queda facultada para no asegurar el transporte de los P. s P.° que, transiten por su territorio. Esta facultad se le otorga provisionalmente. 6.° La India británica queda facultada para aplicar á los P. s P. s procedentes de su país y destinados á otros, una tarifa gradual correspondiente á distintas categorías de peso, siempre que el porte medio no exceda del porte normal, incluyendo el sobreporte al cual tenga derecho. Esta última facultad se otorga igualmente á los países que se adhieran al Con venio durante el intervalo que medía hasta el próximo Congreso. 54
APÉNDICE SEXTO 663 I 7.° Los países que ligados actualmente por contratos de duración larga con C. 8.8 de navegación no puedan aplicar desde ahora los derechos de tránsito marítimo fijados en el art. 3.°, quedan autorizados á sostener los derechos fijados por el Convenio de Wáshington hasta que puedan aplicar las nuevas tarifas. IV. Grecia, Túnez y la Turquía asiática quedan facultadas para no admitir provisionalmente los P." cuyo valumen ó dimensiones excedan del máximum autorizado para los servicios marítimos en el R. de ejecución. En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios han formulado el presente Protocolo fina), que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si las disposiciones que en él se contienen figuraran en el Convenio, y lo han firmado en un ejemplar, que quedará depositado en los Archivos del Gobierno italiano, y del cual será entregada una copia á cada una de las partes. Roma á 26 mayo 1906. REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONVENIO REFERENTE AL CAMBIO DE PAQUETES POSTALES I. Comunicación de noticias y documentos relativos al cambio de paquetes postales.—i. Las Adm." de Correos de los países contratantes que dispongan de servicios marítimos regulares designarán á las Adm. 8 de los demás países adheridos los servicios que puedan utilizarse para el transporte de los paquetes postales, indicando las distancias. 2. Las Adm." de los países contratantes que sostengan cambios directos se notificarán recíprocamente por medio de cuadros semejantes al modelo A adjunto, á saber: a) Lista de los países respecto de los cuales puedan servir de intermediarios para el transporte de P.' P.' b) Las vías disponibles para dirigir dichos Pa S desde la entrada en sus territorios ó servicios. c) El total de los gastos que deban abonárseles por este concepto, según cada destino, por la Adm. que les entregue los P.8 3. Cada Adm. determinará por medio de los cuadros A, recibidos de aquellas con que corresponda, las vías que se deban emplear para la transmisión de sus P. 8 P. s y los portes que se hayan de cobrar de los remitentes, segun las condiciones en que se verifique el transporte intermediario. 4. Cada Adm., además, participará directamente á la primera Adm. intermediaria cuáles sean los países para los cuales se proponga entregarle P. s P.8 5. Cada Adm. deberá comunicar á las Adm.' contratantes cuáles sean los obj etos que, según sus leyes y R. s , no puedan admitirse en su país. II. Equivalencias de los portes. —I. En cumplimiento del art. 5. 0 , párrafo 1, del Convenio relativo á P.' P. 8 , las Adm." de los países convenidos que no tengan el franco por unidad monetaria percibirán sus portes con arreglo á las equivalencias siguientes: PAÍSES 5o céntimos 25 céntimos zo pfening. 15 heller. Alemania. . . . . . . 40 pfennig Protectorados alemanes: Africa oriental alemana. 30 heller Africa alemana del Sudoeste. Camarones Islas Carolinas, Marianas (excepto Guan y Palaos). .. Islas Marshall. . . . 40 pfennig Nueva Guinea alemana. Samoa. Togo 20 pfennig. 55
6()31 APÉNDICE SEXTO PAÍSES 5o céntimos 25 céntimos Kiautschou República Argentina. Austria. Bosnia Herzegovina . Brasil Chile Colombia. . ..... Dinamarca Dominicana (República). Egipto. Hungría India británica. .. Japón Liberia. Montenegro. b Norueou Países Bajos. Colonias neerlandesas. Perú. Persia. . .. Portugal Colonias portuguesas de Africa. India portuguesa. Macao. Timor portugués. Rusia Salvador Siam Suecia. Turquía Uruguay 20 cents 16 centavos 5o dineros.. 5o dineros. 40o veis. .. lo centavos. io centavos. 36 ore. lo centavos 20 milésimas.. so dineros.. . 5 annas. 20 sen. . lo cents so paras 36 ore. 25 cents 25 cents 20 centavos kran ó 26 chahis. 100 reis loo reis. 4 tangas. 20 ayos. 20 kopeks.. lo centavos 28 atts. 3 6 ore. 2 1 / ) piastras roo paras lo centésimos lo cents. 8 centavos. 25 dineros. 2 5 dineros. 2oo reis. 5 centavos. 5 centavos. 18 ore. o 5 centavos. I 5 milésimas. 2 dineros. 2 99 anuas. 10 sen. 5 cents. 25 paras. 18 ore. 12 1 /.) Ccents. 1 12 9 cents. ro centavos. 13 chahis. 5o reis. 5o reis. 2 tangas. to ayos. lo kopeks. 5 centavos. 14 atts. 18 ore. 1 / 4, piastra. so paras. 5 centésimos. En caso de cambiar de sistema monetario alguno de los países antes citados, la Adm de este país se entenderá con la Adm. de Correos de Suiza para modificar las equivalencias anteriores, y ésta á su vez notificará á las demás Adm." de la Unión, por conducto de la oficina internacional, la modificación efectuada. 3. Cualquier Adm. tendrá la facultad de apelar, si lo considera necesario, 'al procedimiento dispuesto en el párrafo anterior, en caso de modificación importante en el valor de su moneda. III. Paquetes embarazosos. I. Se considerarán como embarazosos: a) Los P. que excedan de un metro so centímetros en cualquier sentido. b) Los P.' que por su forma, su volumen ó su fragilidad no puedan cargarse fácilmente con los demás P. ó exijan cuidados especiales, así como las plantas y arbustos en cestos, jaulas vacías ó con animales vivos, cajas de cigarros vacías ú otras cajas formando fardos, muebles, cestería, jardineras, cochecitos de niños, tornos, velocípedos, etc. 2. Se reserva á las Adm." que no admitan P." embarazosos la facultad de limitar á 6o centímetros el máximum de dimensión en cualquier sentido en los P.' P." que cambien con otras Adm. s , y se reserva igualmente á las Min.' que se encarguen de los transportes por mar la facultad de limitar á 6o centímetros el 56
APÉNDICE SEXTO 6631 máximum de dimensión y á 25 decímetros cúbicos el volumen de los P. P. destinados á ser transportados por sus servicios marítimos, y á no aceptarlos, si excediesen de estos límites, sino en concepto de P. embarazosos. 3. Se admitirán en todos los casos como no embarazosos, siempre que no excedan de un metro 5 centímetros de longitud y 40 centímetros de anchura espesor, sumados, los P.' P." que contengan paraguas, bastones, mapas, planos ú objetos semejantes. Sin embargo, los P. P.' de esta categoría destinados á ser transportados por servicios marítimos no se admitirán como no embarazosos sino cuando no excedan de un metro de longitud y 20 centímetros de alto ó ancho. 4. Respecto al cálculo exacto del volumen, peso ó dimensiones de los P. 2 , prevalecerá, salvo error evidente, la opinión de la oficina de origen. IV. Transporte de cartuchos ó artículos semejantes.—Se reserva á las Adm.8 interesadas la facultad de convenirse entre sí respecto al transporte de cápsulas y cartuchos metálicos cargados para armas de fuego portátiles y elementos de cohetes de artillería inexplosivos. Estos objetos deberán estar sólidamente embalados, interior y exteriormente, en cajas ó barriles, y se declarará su contenido, no solamente en el boletín de expedición, sino además en el mismo envío. V. Acondicionamiento de los paquetes. I. Para que sea admitido al transporte, todo P. deberá: I.° Llevar la dirección exacta del destinatario. No se admiten las direcciones escritas con lápiz. Cuando se trate de papeles con valor declarado, ó que contengan monedas, oro ó plata ó cualquier otro objeto precioso, esta dirección deberá escribirse en la cubierta misma del paquete ó en una etiqueta de pergamino provista de un ojete metálico, por el cual debe pasar el bramante que ate la envoltura. 2.° Estar empaquetado de un modo que responda á la duración del transporte y que resguarde suficientemente el contenido. Este embalaje será de tal suerte que no pueda atentarse contra el contenido sin dejar señales visibles de violencia. Sin embargo, se aceptarán sin embalaje los objetos que puedan ir enchufados ó reunidos y sujetos por una atadura sólida, provista de precintos ó sellos, de modo que formen un P. único que no pueda disgregarse. Tampoco se exige embalaje para los P.' de una sola pieza, como trozos de madera ó metal, que no suelen embalarse en el comercio. 3. 0 Estar sellado con lacre, marchamo ó por otro medio, con cifra ó marca especial del remitente. 4.° En caso de declaración de valor, llevar esta declaración sobre la dirección, en francos y céntimos ó en la moneda del país de origen, sin raspaduras ni enmiendas, aunque estuvieran aprobadas. Cuando la declaración se haya formulado en moneda distinta del franco, el remitente ó la Adm. de origen tendrán que hacer la. reducción á esta última moneda, indicando con nuevos guarismos, puestos al lado ó debajo de los que representen el importe de la declaración, la equivalencia de ésta en francos y céntimos. Esta disposición no se aplicará á las relaciones directas entre países que tengan una moneda común. 2. Los líquidos y cuerpos que puedan liquidarse fácilmente, deberán expedirse en doble envase. Entre el primero (botella, frasco, caja ó bote, etc.) y el segundo (caja de metal ó madera resistente) se dejará, en cuanto sea posible, un espacio que se llenará de serrín, de salvado ó cualquier otra substancia absorbente. VI. Boletines de expedición y declaración de Aduanas. t. Cada P. será acompañado de un boletín de expedición y de las declaraciones de Aduanas necesarias, conformes ó semejantes á los modelos B y C adjuntos. Las Adm.' se avisarán recíprocamente del número de declaraciones de Aduana que se necesite para cada destino. 57
6631 APÉNDICE SEXTO El remitente podrá añadir en el talón del boletín de expedición notas relativas al envío; pero á condición de que no se oponga á ello la legislación del país de origen. -,. Podrá servir un solo boletín de expedición, y si no se opone la legislación de Aduanas, una sola declaración para varios P. 8 ordinarios, hasta el número de tres, siempre que sean expedidos por el mismo remitente y destinados á la misma persona. Esta disposición no es aplicable á los P. expedidos contra reembolso ó con declaración de valor, los cuales deberán llevar cada uno su boletín por separado. Por excepción, quedará facultado cada país, en las épocas en que el tráfico aumente extraordinariamente, para exigir boletines y declaraciones de Aduanasdistintos para cada P. impuesto en sus oficinas. 3. Los modelos de los boletines de expedición que no estén impresos en francés, llevarán una traducción interlineal en este idioma. 4. Los boletines de expedición que acompañen á los P.' con declaración de valor, llevarán por cada P. la marca del sello que hubiere servido para cerrar el envío, así como la indicación del valor declarado, según las reglas indicadas en el núm. 4.° del art. V del presente reglamento. El peso exacto en gramos de cada P. con valor declarado habrá de ser inscrito por la Adm. de origen, tanto en la dirección del P. como en el boletín de expedición, en el lugar reservado á este objeto en el modelo. 5. Las Adm." contratantes declinan toda responsabilidad en lo tocante á la exactitud de las declaraciones de Aduana. VII. Etiquetas distintivas. r. Cada P., así como el boletín de expedición correspondiente, llevará una etiqueta conforme al modelo D adjunto, indicando el número de origen y el nombre de la oficina en que se haya impuesto. La misma oficina de origen no podrá emplear al mismo tiempo dos ó más series de etiquetas, salvo el caso en que se completen las series con un carácter distintivo. 2. La oficina de origen señalará, además, el boletín de expedición, por el lado donde figure la dirección, con un sello que indique el punto y fecha de la imposición. 3. Cada P. con declaración de valor ó con reembolso, así corno el boletín de expedición que á aquél se refiera, llevará una etiqueta encarnada con la indicación «Valor declarado» ó «Reembolso» en caracteres latinos. 4. Los P2 que hayan de ser entregados por propio, así corno sus boletines de expedición, llevarán un sello ó etiqueta con la palabra «Exprés» en caracteres gruesos. 5. Cuando los P. s contuvieran monedas, oro, plata ú otros objetos preciosos, las etiquetas de que se hace mención en los párrafos 1, 3 y 4 precedentes, y los sellos de Correos (si los llevan los P. ․ ) deberán ir separados unos de otros para impedir que puedan ocultar alguna lesión del embalaje. Tampoco podrán estar dobladas sobre dos caras del embalaje de modo que cubran el borde. VIII. Paquetes francos de derechos.—Cobro de anticipos.—i. Los P.' que se hayan de entregar á los destinatarios francos de derechos, deberán llevar en la dirección, y además en el boletín de expedición, una etiqueta de color con la indicación, en gruesos caracteres, «Franc de droit». 2. Las oficinas expedidoras cobrarán de los remitentes los anticipos necesarios y unirán á los documentos de ruta un boletín de franquicia igual ó semejante al modelo E adjunto. Entregado el P., la oficina destinataria completará dicho boletín, detallando los gastos originados y reuniéndolo, cuando sea posible, con los documentos justificativos, y se cobrará su anticipo, y en su caso el derecho especial previsto en el párrafo 2 del art. II del Convenio, á cargo de la oficina remitente, siguiendo la marcha indicada en el art. XIV del presente R. para los P.' reexpedidos; el boletín de franquicia se unirá á la hoja de ruta extendida por , la Adm. destinataria, y en su caso por cada una de las intermediarias. Sin embargo, podrán ponerse de acuerdo dos Adm.° para aplicar en sus relaciones recíprocas otro sistema de cobranza de los gastos de que se trata. 58
APÉNDICE SEXTO 6631 IX. Modo de transmitir los paquetes.— 1. El cambio de P. P.' entre países limítrofes ó unidos entre sí por un servicio marítimo directo, se efectuará por las oficinas y en las localidades que designen las Adm.' interesadas. 2. En las relaciones entre países separados por uno ó varios territorios intermedios, los P. 8 P.° seguirán las vías que convengan las Adm.' interesadas; se entregarán al descubierto á la primera Adm. intermediaria. Las Adm.' interesadas podrán entenderse para establecer cambio, ya al descubierto, ya en sacas, cestos ó compartimientos cerrados, con hojas de rutas directas. En este caso las Adm. 8 interesadas adoptarán de común acuerdo, las medidas necesarias para la contabilidad. 3. Sin embargo, es obligatorio usar envases cerrados cuando el número de P.' P.' pueda dificultar las operaciones de una Adm. intermediaria, según declaración de la misma. Los envases cerrados deberán devolverse vacíos á la oficina remitente á vuelta de correo, salvo otro acuerdo entre las Adm.' correspondientes. Los cestos, sacos y otros envases semejantes necesarios para el cambio de P. 8 , se pagarán á partes iguales por las Adm.' que los utilicen en las relaciones recíprocas, salvo acuerdo contrario. X. Hoja de ruta. —Descripción de los paquetes.— I. La oficina de cambio remitente anotará los P.' P. 8 en una hoja de ruta, conforme al modelo F unido al presente R., con todos los detalles que este modelo exige. Sin embargo, las Adm.' que se correspondan podrán acordar que los P.' ordinarios se inscriban en conjunto en las hojas de ruta, indicando sumariamente los importes de los abonos. Los boletines de expedición, los giros de reembolso, las declaraciones de Aduana, así como los avisos E y los avisos de recibo, se unirán á la hoja de ruta. 2. Los P.' P.' para el servicio de los prisioneros de guerra se inscribirán en la misma hoja, pero sin abono alguno. XI. Avisos de recibo.—i. Cuando se pidiere aviso de recibo por un P. P., la oficina remitente pondrá manuscrita de una manera muy clara sobre el P. y en el boletín de expedición la nota «Avis de réception», ó bien marcará las letras A. R. por medio de sello. 2. El impreso de aviso de recibo se llenará por la oficina de origen ó por cualquiera otra que designe la Adm. remitente. Si no llegare á la oficina de destino, ésta extenderá de oficio un nuevo aviso de recibo. Los avisos de recibo se redactarán en francés, ó llevarán una traducción interlineal en este idioma. 3. La oficina de destino, después de haber cumplimentado el aviso, lo devolverá, ya directamente, ya por medio de las oficinas de cambio, á la oficina remitente, quien lo entregará al imponente del P. 4. Cuando el remitente pida aviso de recibo de un P. P. con posterioridad á su imposición, la oficina de origen reproducirá con toda exactitud en el impreso correspondiente la descripción del P. (oficina de origen, fecha de imposición, número, dirección). Este impreso se unirá á una reclamación modelo, N, y se transmitirá según las prescripciones del artículo XVI siguiente, con la excepción de que cuando se haya entregado con regularidad el P. al cual corresponda el aviso de recibo, la oficina de destino retirará el impreso N y devolverá el aviso de recibo á la de origen en la forma prescrita en el párrafo 3 anterior. 5. Si un aviso de recibo, regularmente pedido por el remitente en el acto de la imposición, no llegase á la oficina de origen á su debido tiempo, se procederá como se indica en las reglas expresadas en el párrafo 4 anterior para reclamar el aviso que dejó de remitirse. La oficina de origen encabezará el documento con la nota «duplicata de l'avis de reception», etc. XII. Comprobación en las oficinas de cambio.—I. Al recibir una hoja de ruta, la oficina de cambio destinataria procederá á comprobar los P.' P.' y los diversos documentos inscritos en ellas, y si hubiere lugar, hará constar los que falten y las demás irregularidades por medio de un impreso igual al modelo G unido al presente R. y en la forma indicada por el art. IX del R. de ejecución del Acuerdo relativo á valores declarados. 59
6635 á 6638 APÉNDICE SEXTO puestos y licores, deberá hacerse constar el número de litros de vino, su graduación, el número de litros de alcohol agregado y la graduación del mismo. 4- ( ' Los detallistas que reciban vinos comunes encabezados á más de 16') centesimales, deberán conservar los vendís respectivos para justificar su origen. 5." Los almacenistas ó detallistas que hayan adquirido vinos comunes cuya graduación natural exceda de 16" centesimales, lo pondrán en conocimiento de la Inspección más inmediata de la Renta del alcohol antes de extraerlos de sus bodegas, á fin de que dicha Inspección les expida, previa la comprobación á que hubiera lugar, los oportunos vendís que hayan de acompañar la circulación del género y surtir sus efectos en la cuenta corriente del destinatario. 6." La circulación de estos vinos sin los vendís reglamentarios constituye defraudación de la Renta, graduándose la multa por el alcohol que exceda de 16° centesimales; y 7." Estas disposiciones entrarán en vigor el día t.° de enero de 1908 ( y . 6672). S. T. S. 19 OCTUBRE 1907 6635.—La empresa concesionaria no puede oponerse á que un F. C. sea cruzado por otro, ya que lo autoriza el art. 33 del pliego de condiciones generales para la concesión de los F. C.' de servicio general, y sólo tiene derecho á que se la indemnice con arreglo á la ley de E. F., previa la declaración de utilidad pública de la ocupación, acordada por el M. de Fom. conforme al art. 6o de la de 23 noviembre 1877. R. D. 25 OCTUBRE 1907 6636.—Ordenando se inserte en la G. la L. de F. C.' secundarios con las reformas comprendidas en la de 3o agosto último. Esta ley ha sido substituida por la de 26 marzo 1908 (V. 6678). S. T. S. 25 OCTUBRE 1907 6637.—Acreditado que el causante sirvió cerca de veinte años como escribiente en la oficina de O. P. de una provincia, y de ellos más de la mitad en empleo de quinta clase de Adm. civil, con nombramiento de R. O. y sueldo de 1,50o pesetas, y que falleció en activo, no puede negársele el carácter de empleado público con opción á sueldo de jubilación y á pensión de Montepío su familia, conforme al R. D. de 18 junio 1852 y al de 22 diciembre 1785, que declaró incorporados á él los empleados en las oficinas de Caminos; debiendo regularse la pensión por el párrafo 4.°, núm. t.", cap. 3.° de dicho R. D. de 1785, que tiene fuerza de ley y contra el cual no pueden prevalecer, ni la R. O. de 15 febrero 1889, que por no haber sido promulgada carece de eficacia obligatoria, ni la de 21 noviembre 1883 (V. 6612), que incluye en el Montepío á los ingenieros de Caminos y al personal auxiliar, pero no excluye á nadie, y que además no puede derogar un precepto de ley. Esta es la jurisprudencia constante del T. S. y la del suprimido T. de lo C. A. S. T. S. 25 OCTUBRE 1907 6638.—No es deducible de la contribución sobre las utilidades la porción ó cantidad destinada por una C. a á la amortización de sus acciones. Considerando que cualquiera que sea la parte de capital que representen las acciones de una C. a , es lo cierto que, al tratarse de las sumas destinadas á su amortización, la ley sobre utilidades no hace distinción alguna por razón del concepto que esas acciones supongan, pues basta que una cantidad se aplique á tal objeto para que esté gravada como utilidad, en la proporción que la ley establece y lo mismo si esa suma se entiende como reducción del pasivo de la Sociedad, pues bajo ambos puntos de vista el art. 37 del R. citado determina que no son gastos deducibles para el impuesto los que tales cantidades representan. 66
APÉNDICE SEXTO 6639 á 6641 R. 0. 29 OCTUBRE 1907 6639.-1.° Que se proceda á ejecutar inmediata revisión y pruebas de los puentes y tramos metálicos con sujeción á lo dispuesto en la I. de 2s mayo 1902, en todas aquellas líneas de F. C.' en que dichas obras lleven veinticinco años de explotación, ó que sin alcanzar dicha fecha se haya aumentado el peso de las locomotoras, ó en que sin concurrir ninguna de esas circunstancias hayan padecido las líneas, aunque sin sufrir aparente daño los puentes, las consecuencias de las recientes inundaciones, debiendo los señores ingenieros jefes de las Divisiones remitir á esa Dirección, Ates del 31 diciembre próximo, las actas correspondien tes del resultado de dichas pruebas y exigir de las C. as que antes de 31 enero presenten el proyecto de reparación ó refuerzos en donde hubiere lugar. 2.° Los señores ingenieros jefes de las Divisiones remitirán á la vez, antes de la referida fecha de 31 diciembre, relación comprensiva de los puentes y tramos metálicos reforzados hasta el presente, de aquellos cuyas pruebas ó refuerzos no se hayan hecho y causas de la omisión en uno y otro caso, con expresa declaración de la urgencia de los reparos en donde procediera y plazo en que deben llevarse á cabo, ordenando la suspensión del tráfico cuando el riesgo, á su prudente juicio, lo demandase. S. T. S. 29 OCTUBRE 1907 6640.—Los viajeros en tranvías que no conservan sus billetes, no incurren en infracción de los R. » relativos á los carruajes públicos, ni en la falta prevista en el art. 599, núm. 4. 0 , del C. P., y sí sólo en la responsabilidad de tener que entregar nuevamente el importe del recorrido. Considerando que, si bien es cierto que el R. de tranvías de Barcelona impone á los viajeros el deber de conservar los billetes hasta la terminación del trayecto, no lo es menos que la contravención á este precepto se halla sancionada con la obligación de satisfacer el importe del recorrido desde el origen del viaje, sin que por tal hecho, que en modo alguno tiene el carácter de punible ante los T. s , pueda exigirse mayor responsabilidad que la establecida en el citado R.; y al no estimado así el Juzgado de Barcelona, ha infringido el art. 599 del C. P., por aplicarlo indebidamente. S. T. S. 9 NOVIEMBRE 1907 6641.—El II octubre 1905 la casa V. é H. de S. García entregó una partida de tejidos en la estación de Curtis para ser conducida en P. V. á Villafranca del Bierzo, expresándose por la C. a del F. C. del Norte, en el talón ó carta de porte, que el consignatario era D. B. Fernández y que la entrega de los géneros tuvo lugar á las catorce horas; bien que en la declaración de expedición, firmada por un dependiente de dicha casa, constaba que el porteador recibió la mercancía á las diez y seis. En el talón puso D. 13. lo siguiente sobre su firma: «Páguese á la orden de D. A. con todos sus derechos»; y D. A. logró que el jefe de la estación de Villafranca hiciese constar que el día 16, á las quince y cuarenta, no había llegado la mercancía á su destino, é inmediatamente hizo abandono de ella por cuenta de la C. a y entabló demanda contra la misma para que se la condenase á abonarle su valor. La C. a redarguyó de nulo el endoso, por no ser el documento á la orden, y parece que, durante el juicio, demostró que la expedición llegó á su destino á las quince y cuarenta y cinco del día 16. Dictada sentencia en dos instancias de acuerdo con las pretensiones del actor, interpuso la C. a recurso de casación, por conceptuar infringidos: .° El art. 35o, núm. 3.°, del C. C.°, del cual se deduce que hay tres cartas de porte: nominativas, .á la orden y al portador, y que sólo son endosables por su propia índole las expedidas á la orden. Las nominativas requieren para ser transmitidas legalmente la •concurrencia de todas las circunstancias exigidas por el derecho mercantil para la transferencia de créditos no endosables. Y las del portador pueden pasar sin 67
664 I APÉNDICE SEXTO dificultades ni formalidad alguna de mano en mano, como reclama la condición y autoriza su especial naturaleza. 2.°—La regla 19 de la R. O. de t.() febrero 1887.- 3.° El art. 347 del expresado C. de El 353.-5.° Los 111 y 113 del R. de 8 septiembre 1878, y la regla 14 de la citada R. 0.—Y 6.° El 371 del mismo C. de C." El T. S. declara no haber lugar al recurso: Considerando que no por ser nominativos documentos representativos de valores obsta á su transmisión por medio de endoso sin necesidad de ningún otro requisito ó formalidad para que produzca efecto, en relación al deudor, mientras la ley ó el pacto no establezca cosa distinta; pues siendo aquéllos transmisibles, no existe en absoluto razón alguna atendible para exceptuar, respecto de ellos, esta forma de transmisión, siendo perfectamente explicable el precepto del art. 347 del C. invocado en el motivo 3.° del recurso, porque cuando se trata de documentos no endosables, según precepto de la ley, es claro que de alguna otra manera hay que ponerlo en conocimiento del deudor para los consiguientes efectos; Considerando que de la existencia de las tres clases de cartas de porte á que se refiere el art. 35o no se deriva la conclusión de que las nominativas no sean documentos endosables, según se reconoce en la sentencia de este S. T. de 28 septiembre 1889; lo cual no quiere decir que cuando se trate de ellas, mientras las Compañías porteadoras no tengan conocimiento del endoso con la presentación del títuloendosado, no puedan, sin responsabilidad ulterior, entregar la mercancía á la persona á quien va dirigida, así como por la inversa, con conocimiento de un legítimo, endoso, tampoco pueden excusarse de reconocer la capacidad del endosatario para reclamar, siendo ya perfectamente conocida por este medio la persona del nuevo acreedor; Considerando que, esto supuesto, es manifiesto que no se han cometido en la. sentencia recurrida las infracciones del art. 35o, núm. 3.", del C. mercantil, ni la regla 19 de la R. O. de 1. 0 febrero 1887, en cuanto pueda constituir desarrollo de aquel precepto legal, que se alegan en los motivos 1. y 2.° del recurso, y mucho. menos en el caso que motiva el pleito, porque la C. a del Norte, por medio del jefe de la estación de Villafranca del Bierzo, reconoció la personalidod y derecho del endosatario del talón al admitir las reclamaciones que el mismo hizo y constan en el propio talón resguardo y en el oportuno libro que para consignar las mismas. obra en dicha estación, y al desconocerlos hoy va contra sus propios actos, lo cual no puede válidamente hacer, como tiene declarado la jurisprudencia; Considerando que, si bien el contrato de transporte por F. C. tiene su origen, en la declaración que el remitente hace en la estación donde se factura la mercancía, la carta de porte, título legal del contrato, la constituye el talón que se entrega al cargador, porque es su garantía para hacer efectivos sus derechos ó tránsitos, y para recoger, ya por sí, ya por sus cesionarios, la Mercancía facturada, canjeándola por el mismo y cancelando en su caso las respectivas obligaciones que del contrato' se derivan; y así se deduce del contexto del art. 353 del C. C.°; pues de otra modo no cabría devolver la carta de porte al porteador, corno dicho precepto expresa ; á pesar de subsistir en su poder la declaración de expedición, siendo éste,. además, el sentido que informa los distintos preceptos de dicho C. que se ocupan. de la carta de porte, como se observa en sus arts. 352 y 36o, y supone la exposición de motivos del mismo, que denomina carta de porte al documento acreditativo del transporte, que puede ser endosado 6 cedido; sin que este concepto se. halle desvirtuado ni desconocido por las disposiciones del R. P. y R. O. de. I.' febrero 1887 que se invocan en el recurso, pues lejos de oponerse están de acuerdo con ella, como no podía menos, en términos que el art. 124 del primero denomina carta de porte al resguardo que las empresas han de entregar á los interesados en el transporte; y esto sentado, es indudable que la Sala sentenciadora, al estimar que el talón que se facilita al remitente constituye la carta de. porte, ni infringió el citado art. 353 del C. C.°, ni tampoco los arts. I I1 y 113 del referido R., ni la regla 14 de la R. O. de t." febrero 1887, en el supuesto de que pudieran dar lugar á casación, siendo por todo ello improcedentes los motivos 4.° y 5.° del recurso; 68
APÉNDICE SEXTO 6642 Considerando que siendo el talón que se entrega al remitente al hacer las expediciones que se transportan por las vías férreas la carta de porte por cuyo contenido se han de decidir las eontestaciones que ocurran entre cargador y porteador sobre la ejecución y cumplimiento del contrato de transporte, es manifiesto que la hora consignada en el que figura en este pleito, ó sea la de las catorce del día 11 octubre 1905, es la que debe tenerse en cuenta para el comienzo del plazo de cinco días marcado para la entrega de la mercancía facturada en Curtis para Villafranca del Bierzo, y no la que se expresa en la declaración de expedición; y por ello claramente se deduce que la de las quince y cuarenta y cinco minutos del día 16 de dicho mes, en que no había llegado la expedición á Villafranca, era hábil para hacer el endosatario del talón el abandono de la mercancía que se formuló á las diez y seis; y esto sentado, cualquiera que sea el juicio que moralmente merezca la reclamación por una demora tan pequeña, es evidente que la sentencia recu. rrida, al aplicar estrictamente el art. 3'71 del referido C. mercantil, no incurrió en la infracción que del mismo se supone en el sexto motivo del recurso. R. 0. 12 NOVIEMBRE 1907 6642.-1. 0 Que se conceda el tránsito de frontera á frontera, á través de nuestro territorio, á toda clase de mercancías, á excepción del alcohol, los cereales y sus harinas y el azúcar, sin necesidad de que sean transbordadas ni reconocidas por las Aduanas de entrada y salida, siempre que se cumplan las condiciones y reglas siguientes: a) El tránsito habrá de hacerse en vagones del sistema Breidsprecher, para que sea posible el cambio de ejes, á fin de adaptar las ruedas á la anchura de las vías férreas españolas. b) Estos vagones deberán estar forrados interiormente con planchas de hierro y construídos de forma tal que no sea , posible extraer de ellos objeto alguno, mientras estén cerrados y precintados; debiendo ser presentados con antelación para que la D. G. de Aduanas pueda disponer su reconocimiento y prestarles su aprobación, si procediese, fijándoles una marca á fuego que así lo justifique, requisito sin el cual no podrán las Aduanas autorizar los tránsitos especiales de que se trata. c) Las mercancías que hayan de conducirse en tránsito, sin que sean sometidas á reconocimiento en la Aduana de entrada ni en la de salida, deberán llegar á la frontera en los mencionados vagones y comprendidas en una hoja especial de ruta, en la que se declararán el número de bultos, sus marcas, numeración y peso bruto, y la clase genérica de la mercancía, haciendo además la indicación indispensable de que la expedición se destina al tránsito. d) Presentada la oportuna declaración, y después de confrontada con la hoja de ruta respectiva, se expedirá la correspondiente guía, y los vagones serán desde luego precintados con cuerda de alma de alambre, á no ser que de la confrontación de la hoja de ruta y de la declaración con las cartas de porte y hojas de cargamento, confrontación que lo mismo las Aduanas de entrada que las de salida podrán realizar cuando lo estimen conveniente, resultare por motivos fundados necesario el reconocimiento de las mercancías, en cuyo caso deberá éste practicarse sin excusa alguna. e) Las diferencias de bultos que del reconocimiento puedan resultar, se penarán, si el hecho no constituyere defraudación, con la multa de 500 pesetas por cada bulto que faltare, y si el precinto se rompe, se falsifica ó suplanta, ó se sustrajeran mercancías, se entenderá cometido delito ó falta de defraudación, penable con arreglo á las prescripciones de la vigente ley penal en materia de contrabando y defraudación. f) Los vagones que transporten mercancías de tránsito en las referidas condiciones no podrán quedar diferidos en ninguna de las estaciones de la línea, á no ser por causa de fuerza mayor ó accidente fortuito, debiendo, por lo tanto, ser conducido directamente á la estación fronteriza por donde la reexportación haya de hacerse; y 2.° Que la concesión que se propone no constituirá un privilegio de las C. R ' ferroviarias representadas por el recurrente, sino que se otorgará de igual modo á -cualquiera otra que lo solicitare, sometiéndose á las condiciones y formalidades prescritas. 69
6643 á 6646 APÉNDICE SEXTO R. 0. 12 NOVIEMBRE 1907 6643.-1.° Que cl corte en trozos de menos de un metro e los materiales viejos de hierro y acero que las Empresas de F. C. s enajenen, pu d eda realizarse en las fábricas de refundición que los adquieran, quedando así modificada la regla 1." de la R. 0. de 3 o marzo 1904 (V. 6129). 2.° Que las operaciones se autoricen previa la correspondiente solicitud y con la intervención del funcionario que para cada caso se designe; y 3.° Que las responsabilidades de las Empresas enajenantes continúe, hasta que por medio de acta se haga constar que el corte de los materiales se ha realizado en el plazo que la Adm. señale, á contar desde la descarga de aquéllos en la fábrica de refundición que los hubiere adquirido. R. 0. 12 NOVIEMBRE 1907 6644.—Teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 13o de R. P. y en la R. 0. 1. 0 febrero 1887, se dispone que las C. as de F. C. 8 no están obligadas y fraccionar ni soldar las tarifas especiales de procedencia á destino, salvo en los casos en que en las condiciones de aplicación de las mismas así expresamente se determine. S. T. S. 15 NOVIEMBRE 1907 6645. —En el delito de hurto se presupone la intención del lucro en el culpable, á menos que de los hechos consignados en la sentencia se demuestre que era otro su propósito; y constando que el recurrente, que iba en un tren del F. C., tomó del mismo cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, es indudable que concurren en el hecho todos los elementos que integran el citado delito, sin que afecte á la esencia del mismo la devolución de los objetos sustraídos que el procesado hiciera al día siguiente de realizado, temeroso de ser descubierto. Al cometer el delito, abusó gravemente de la confianza que en él depositara la C.', porque se prevalió al efecto del cargo que desempeñaba por nombramiento de dicha Empresa, cargo que le obligaba á la custodia de las mercancías que sustrajo. S. T. S. 27 NOVIEMBRE 1907 6646.—La razón social S., G. y C.' contrató con los señores Ch. hermanos la construcción de un F. C. minero á tanto por unidad métrica, y se disolvió sin terminarlo, por lo cual le hubieron de concluir sus dueños; siendo de advertir, además, que en el convenio para la ejecución de las obras, los señores Ch. ofrecieron á los constructores el arranque del mineral por el precio de diez reales y uno más por tonelada, para resarcirles los perjuicios que pudiese ocasionarles la construcción. Medida la parte de ella realizada por S., G. y C.', pretendieron éstos, además del pago de su importe, intereses con relación á la fecha en que fué terminada, aunque no entregada á los dueños, y que éstos cumpliesen el ofrecimiento relativo al arranque de mineral. Denegadas ambas solicitudes por la Audiencia, el representante de la disuelta C. constructora interpuso recurso de casación. Declara el T. S. no haber lugar: Considerando que la responsabilidad impuesta al deudor moroso en el cumplimiento de sus obligaciones por los arts. 1101 y i1o8 del C. C. se halla subordinada en el presente caso á lo dispuesto en el 1599 de dicho cuerpo legal, por tratarse de un contrato de obras á determinado precio por unidad, que debe ser satisfecho cuando aquéllas sean entregadas, por no existir costumbre ó pacto en contrario; y afirmando la Sala s entenciadora que las ejecutadas por la Sociedad S., G. y C. a no fueron entregadas hasta que la parte demandada hubo de terminarlas, practicando la necesaria medición y liquidando al propio tiempo lo que cada uno de los partícipes en la ejecución de las mismas debía percibir, es de evidente aplicación dicho precepto, no existiendo en consecuencia la morosidad en que se fundan los motivos del recurso, ni derecho para hacer exigible la pretendida indemnización de perjuicios: 70
APÉNDICE SEXTO 6647 á 6650 Considerando que tampoco existe error de hecho atribuído; porque si bien la Sociedad Ch hermanos ofreció á los constructores del F. C. minero el arranque del mineral por el precio de diez reales y uno más por tonelada, para resarcir los perjuicios que pudieran experimentar los contratistas en la ejecución de aquél, dicha oferta es, y debe entenderse hecha bajo el supuesto de que por ellos se terminasen las obras; y como la Sociedad constructora fué disuelta sin haberlas terminado, la oferta quedó sin efecto y libre de este compromiso la Sociedad demandada. S. T. S. 9 DICIEMBRE 1907 6647.—Constando que la guardabarrera abandonó su puesto, dando lugar á que un tren arrollase á un carro que cruzaba la vía, ocasionando lesiones á sus conductores, es indudable que dicha mujer incurrió en la sanción del art. 22 de la L. P. de 23 noviembre 1877, pues no es viable la doctrina de que la guardabarrera no está afecta al servicio y vigilancia de la vía, sino más bien al del público que no va en el tren, cuando, por el contrario, su misión principal es la de cuidar de que la vía esté expedita para el paso de los trenes. S. T. S. lo DICIEMBRE 1907 6648.—El acto de recoger en la estación de un F. C., el día que se inauguraba la veda, unos conejos que á ella llegaron la víspera, pero que entonces no pudo retirar el consignatario, por causas ajenas á su voluntad, no es punible conforme á los arts. 25 y 44 de la ley de caza. Considerando que el precepto prohibitivo contenido en el art. 24 de la vigente ley de caza, inspirado en que no se desnaturalice la veda, uno de sus mandatos más importantes no tiene aplicación á este caso, porque declarado probado en la sentencia que los conejos fueron facturados el 14 febrero en una estación de la línea férrea, que circularon todo el día hasta las últimas horas de la tarde, que llegaron á la de esta corte, y que no pudieron ser retirados por el destinatario por causas ajenas á su voluntad, el hecho de recogerlos en la mañana del 15 y llevarlos al fielato para pagar los derechos de consumos, en cuyo momento fueron decomisados, revela de un modo evidente que obró en la creencia de que ejecutaba un acto lícito, sin ánimo ni propósito de delinquir. R. D. 13 DICIEMBRE 1907 6649.—Art. 1. 0 Se autoriza al M. de Fom. para anunciar, con arreglo á la ley de sil concesión (23 julio 1889), la subasta del F. C. de ancho normal de Lérida á la entrada del túnel internacional, con sujeción al proyecto aprobado para esta línea, al Convenio internacional de 18 agosto 1904, al pliego de condiciones particulares que al efecto se formule y apruebe y á las disposiciones vigentes de F. C. Art. 2.° Queda derogado para este caso el precepto de la petición garantizada que establecen los R.' D. R de ¡o junio 1881 y 25 noviembre 1894, debiendo exigirse á los postores para tomar parte en la subasta el 1 por ioo del presupuesto aprobado, como precepto de la L. F. de 23 noviembre 1877 y la especial de 23 julio de su concesión. Art. 3.° El abono de la subvención que se devengue, en el caso de que se adj udique la concesión, se verificará con cargo al capítulo y artículo que para subvención de F. C. se consigne en el presupuesto del M. de Fom. Art. 4.° El M. de Fom. se pondrá de acuerdo con el de la Guerra para todo cuanto exijan las obras de defensa nacional relacionadas con esta línea. R. D. 20 DICIEMBRE 1907 6650.—Art. 14. Los Consejos provinciales de Agricultura y Ganadería y los de Industria y Comercio, además de las facultades que se les concede por el R. D. de 17 mayo del corriente año, arts. 33 y 45, y de las atribuciones conferidas á las suprimidas Juntas provinciales de Agricultura, Industria y Comercio por 71
6651 á 6653 APÉNDICE SEXTO el R. D. de 14 diciembre 1859, serán oídos precisamente por los gobernadores civiles antes de la resolución de los expedientes, en los casos siguientes: Los Consejos de Industria y Comercio, en los expedientes de aprovechamiento de aguas públicas para el servicio doméstico, fabril é industrial, abastecimiento de F. C.', y en todos los demás casos en que, con arreglo á las leyes y R. 8 vigentes en materias de Industria y Comercio, se requiera además el informe de las Diputaciones ó Comisiones provinciales, así como en las reclamaciones sobre el suministro de fluido para el alumbrado y abastecimiento de agua por medio de contadores. R. 0. 21 DICIEMBRE 1907 665 1 .—La C. a del F. C. de M. Z. A. impetró del M. que dictase una disposición en la cual se entienda que la aplicación del recargo establecido por la ley de 3 agosto último sobre los epígrafes de las tarifas 2. a y 3. a de la ley de Utilidades, que en la misma se mencionan, no es aplicable á las utilidades obtenidas en 1907, ni á los dividendos é intereses correspondientes á dicho año, aunque su abono, como sucede en el presente caso, se verifique á partir de I.° enero 1908. Y el M., de acuerdo con la Comisión permanente del C. E., manda que se dicte una disposición en el sentido que solicita la C.a: Considerando que, según el art. 3.° del C. C. vigente, las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusiesen lo contrario; Considerando que la ley de 3 agosto último, de cuya aplicación se trata, modificó, á partir de L o enero 1908, las tarifas de la contribución sobre utilidades de la riqueza mobiliaria, siendo una de estas modificaciones la de que el importe de la contribución que se liquide por los conceptos comprendidos ó que se comprendan en los epígrafes 2.°, 3, 0 y 4. 0 de la tarifa 2. a , y en cualquiera de los epígrafes y sus apartados de la tarifa 3. a , será recargado con diez centésimas para el Tesoro; Considerando que al hacer aplicable dicho recargo á los intereses ó cupones de obligaciones que han de ser satisfechas á partir de 1.° enero próximo, y que representan utilidades obtenidas en 1907, se daría efecto retroactivo á la citada ley de 3 agosto último, que ha de surtir sus efectos en el año 1908, y recaer sobre las utilidades que en el mismo se obtengan; Considerando que el impuesto grava las utilidades en el momento en que éstas se producen y no en la época en que se dan á conocer ó distribuyen; y r Considerando que este mismo criterio fué mantenido por la Administración en la R. O. de 2 julio 190o, con motivo de la promulgación de la ley de Utilidades de 27 marzo del propio año. L. 21 DICIEMBRE 1907 6652.—Art. 43. Si el emigrante perdiere el embarque por retraso de su tren, no debido á causa de fuerza mayor, las C. de F. C.' estarán obligadas á conducirlo gratis con su equipaje á la estación de partida, ó á pagarle 2 pesetas diarias hasta que pueda embarcar. Esta última obli g ación cesará transcurridos quince días (V. 669o). L. 27 DICIEMBRE 1907 6653.—Art. u. En toda obra de toma de aguas de los canales, acequias ó cauces de derivación para el abastecimiento de las poblaciones ó de los F. C.' para el riego ó para la industria fabril, se obligará á los dueños á colocar y mantener compuertas de rejilla que impidan la entrada en las acequias ó cauces de peces adultos y de la cría de éstos. Art. 23. En los cauces de derivación para el abastecimiento de aguas á las poblaciones ó F. C.', y para el riego ó la industria fabril, ó á su entrada ó salida, no podrá pescarse por otro procedimiento que á la caña y anzuelo flotante. Art. 37. El jefe de Fom., previo informe del ingeniero encargado del servicio piscícola en la provincia, cuidará de autorizar en tiempo de veda, con las precauciones conv enientes, la pesca y transporte con fines científicos, ó para la multipli- 72
APÉNDICE SEXTO 6654 á 6659 cación en los establecimientos de piscicultura de peces adultos de cualquier especie, así como la captura y transporte en todo tiempo de las crías y la circulación de huevos destinados á los mismos fines y á la repoblación de aguas empobrecidas. C. 27 DICIEMBRE 1907 6654.—El art. 4. 0 de la L. 3 agosto 1907 eleva el gravamen establecido sobre el precio de los billetes ó de los asientos de los viajeros, en cualquier medio de locomoción terrestre ó fluvial, del 20 al 25 por roo. Siendo esto así, la aplicación del art. 5.° de la ley de 20 marzo 1900, en los dos casos á que se contrae: conciertos con las Empresas de tranvías, ripperts, etc., y con las Empresas ó dueños de diligencias y demás medios de locomoción con motor de sangre, tendrá que acomodarse, en los tipos fijados para servir de base á los conciertos que se celebren desde I.° de enero próximo, al aludido aumento de gravamen. Por tanto, la cifra fijada del 1'5o por roo en el párrafo segundo del número r." del ya mencionado art. 5." de la ley que regula el impuesto, se aumentará en una cuarta parte, y la bonificación autorizada para los conciertos con Empresas ó due ños de diligencias, de que trata el núm. 2. ° , habrá de sujetarse á la misma norma. En cuanto al precio de las patentes, fijado por el art. 6.° de la ley de 20 marzo 1900, no habrá más que adicionar á su importe el 25 por roo del que se hubiese señalado. R. 0. 4 ENERO 1908 6655.—Que se aclare el texto del art. 121 del R. de 24 mayo 1878 (V. 1656), en el sentido de que la velocidad de los tranvías en el interior de las poblaciones, fuera de los puntos peligrosos por el trazado, por estrechez de las calles ó por aglomeración del público, podrá llegar á 8 kilómetros por hora; y que cuando las Empresas pretendan establecer mayores velocidades en ciertos trayectos, lo solí citarán, razonadamente, del M. de Fom., quien podrá concederlo, previo informe del Ayuntamiento y los funcionarios á quienes corresponda la inspección de la línea. R. 0. 7 ENERO 1908 6656.—Resolviendo que los delineantes de O. P. se hallen incorporados al Montepío de Correos, para los efectos de la Jubilación, como empleados de las Oficinas de Caminos comprendidos en el art. r.° del R. 22 diciembre 1875. R. 0. 8 ENERO 1908 6657.—Que se autorice la apertura en domingo de las cantinas de las vías férreas, siempre que estas cantinas sean de las autorizadas y concedidas por las C. explotadoras de los F. C. s y se hallen emplazadas en el mismo edificio de la estación. Si tales establecimientos tuvieran puertas de comunicación con el exterior, no se consentirá que las abran, excepto en los días, casos, localidades y horas en las que, por razones especiales, esté permitida la apertura de las tabernas. S. T. S. I0 ENERO 1908 6658.—La demanda en que se pretende la restitución de cantidad entregada de más por el transporte de mercancías conducidas en un tren, debe propo - nerse en el lugar donde el remitente hizo el pago del transporte, por ser el del cumplimiento de la obligación, á los efectos de la regla I. a , art. 62, de la ley de E. C., sin que contraríen tal doctrina las disposiciones del art. 373 del C. C.", ni las R.' O.' de I.° febrero y 14 mayo 1887, que sancionan ti derecho de opción concedido al portador para demandar en su caso á la C. a ferroviaria que recibió la mercancía, ó á la que debió entregarla. S. T. S. 13 ENERO 1908 6659.—Concedida de R. O. la ocupación á la C a del F. C. de M. Z. A. de parte de una dehesa que figuraba en el catálogo de los montes públicos, á condi 73
()660 y 6661 APÉNDICE SEXTO ción de que la C. a abonase previamente 353'75 pesetas, valor de la ruperficie ocu- I , Mi acudió dicha entidad al T. S. invocando el privilegio que la asistía de ocupar los terrenos de dominio público sin gravamen alguno. La demanda no prevalece, vistos los arts. 20 de la ley de 3 junio 1855, 31 de la de 23 noviembre 1877 y 339 del C. C., y los R. S D. y O. de io octubre 1902 y 17 diciembre 186o: Considerando que no consta que la dehesa se encuentre destinada á servicio alguno público ó al fomento de la riqueza nacional, ni afecta á las minas de azogue de Almadén, corno se indica en la demanda, por lo que no puede estimarse que la referida dehesa se halle comprendida dentro de la definición que de bienes de dominio público da el C. C. en el art. 339, citado en los vistos; Considerando que, esto sentado, la dehesa no puede menos de reputarse como monte catalogado entre los de pública utilidad, cuya riqueza forestal, así corno su custodia y conservación, se encuentra á cargo de la Adm., y, por tanto, no comprendido entre los terrenos de dominio público á los efectos de la cesión á que se refieren los arts. 20 de la L. F. y el 31 de la de 23 noviembre 1877, y sí entre los terrenos á que se refiere la R. O. de 17 diciembre 186o; Considerando que, si bien los montes públicos incluídos en los catálogos de las respectivas provincias, por revestir caracteres de utilidad pública é interés general, ya sean de la pertenencia del Estado, de los pueblos ó de los establecimientos públicos, no pueden ser objeto de enajenación total ni parcial, cabe, sin embargo, y por razón de utilidad pública, autorizar la ocupación de parte de su superficie, siempre que no se mermen de modo considerable sus condiciones forestales, ateniéndose para ello el M. que deba autorizar la cesión de terrenos á las prescripciones del R. D. de to octubre 1902, el cual previene que á la autorización para ocupar terrenos en los montes públicos ha de preceder la instrucción, á instancia de parte interesada, del oportuno expediente, en el que se especificarán todos los conceptos de daños y perjuicios que con la ocupación se producirán, lo cual se ha tenido en cuenta en el caso presente al estimar éstos en la cantidad de 353 pesetas y 75 céntimos exigida á la empresa recurrente, no como valor del terreno cedido para el establecimiento del apartadero en la dehesa, sino corno importe de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en la finca con la ocupación de la superficie que á su instancia le fué cedida por la R. O. recurrida y la merma en los productos de la parcela, consistentes en los pastos alto y baja y en las leñas; Considerando que, por lo expuesto, no puede estimarse que la R. O. dictada por el M. de Hac. en ti mayo 1906 vulnere derecho alguno de carácter administrativo establecido anteriormente en favor de la C. a demandante, ni mucho menos. que anule ni derogue privilegio alguno que le esté concedido por disposiciones legales de ninguna clase. L. 17 ENERO 1908 6660.—Se autoriza al M. de Fom. para que, una vez aprobado por el de la Gob. el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona relativo á la unificación de las fechas de reversión de las líneas tranviarias en la citada capital, de que son concesionarias la C. a anónima de Tranvías (The Barcelona Tramways Company Limitecl), la de Barcelona, Ensanche y Gracia y la Nacional de Tranvías, señale como fecha de reversión de las mismas el 31 diciembre 1945. S. T. S. 25 ENERO 1908 666 1 .-1Jr 1 tren mixto que debió llegar á las ocho y cuarenta á la estación de Linares el 1. 0 enero 1904, sufrió retraso, que el jefe de la misma creyó de más de (los horas, por lo cual á las once ofreció á los consignatarios de pescado fresco que les in demnizaría con 788 pesetas, bajo cuya promesa aquéllos desistieron de a bandonar el género por cuenta del porteador, y lo recogieron en el muelle. Parece, sin embargo, que el tren arribó á Linares á las diez y treinta y cinco, y que el reloj de la estación estaba parado y el jefe de la misma sufrió error al adoptar como hora efectiva la que marcaba, circunstancia que alegó la C. a de los F. C. 74
APÉNDICE SEXTO 6662 y 6663 andaluces para resistir al pago de las expresadas 788 pesetas. Además de esta cantidad, le fué reclamada otra, que el actor suponía cobrada indebidamente que procedía de haberle sido aplicada la tarifa general respecto de dos expediciones de maquinaria transportada de Jerez á Bailén; pues en su sentir, b ri c, iendo tarifa especial reducida de Jerez á Menjíbar, á la especial debió ajustarse el precio entre estos dos puntos, y sólo aplicarse la general para el recorrido de Menjíbar á Bailén. Las pretensiones deducidas contra la C. a fueron acogidas por la Audiencia, cuya sentencia dió motivo á un recurso de casación fundado: 1. 0 En que el jefe de la estación de Linares no pudo obligar á la C. a con una promesa (le indemnización que se fundaba en un mero error, y que no se hallaba facultado para formular. 2.° y 3." En que ese error, demostrado por documentos auténticos, hacía inaplicables los arts. 1258 y 1302 del C. C. Y 4. 0 En que la sentencia infringía el 351 del de C.', en relación con la R. O. de I.' febrero 1887, al declarar sometidas las expediciones de maquinaria á la tarifa especial hasta Menjíbar, y no á la general en todo el recorrido. Sólo por este último motivo casa y anula el T. S. la sentencia recurrida: Considerando que la cuestión planteada en el p rimer motivo del recurso se halla notoriamente fuera de los términos como ha sido discutida la del pleito; porque la C. a de F. C. 3 andaluces, demandada, no ha alegado la falta de personalidad del jefe de estación de Linares para comprometerla con la convención celebrada con los cargadores á quienes representa el actor, sino que se ha limitado á exponer lo que le ha parecido conveniente á su derecho acerca de la verdadera interpretación de dicha convención y supuesto error en el consentimiento prestado, sín que sea, por lo tanto, factible legalmente resolverla en casación, aun cuando la Audiencia, inoportunamente, haya hecho alguna referencia á la misma en sus considerandos; Considerando que no son de estimar los motivos 2.° y 3.°, porque aun dando por supuesto la existencia del error, como éste dimanó de la hora que apuntaba el reloj de la estación de Linares, cuya regularidad incumbía vigilar al jefe de ella, al mismo y á la C. a que ha asumido su responsabilidad le es imputable, careciendo, consiguientemente, de acción para pedir la nulidad del contrato por tal razón, á tenor de lo prescrito en el art. 1302 del C. C.; Considerando que, establecidas las tarifas especiales, á la vez que en beneficio de los cargadores en uso-de las facultades conferidas á las Emp.' ferroviarias, es obligado atenerse á los estrictos términos de tales concesiones, no siendo legal ni aun equitativo entender ampliada la concesión á casos que las Emp.' no han juzgado conveniente ampliar, por razones que ellas sólo pueden juzgar, si bien dentro de la más perfecta igualdad en su aplicación; y como en el del presente recurso las expediciones de que se trata, y á la que se refiere dicho motivo, estaban consignadas para Bailén, ó sea para una estación que se encontraba fuera ó más allá de aquella para la que fué establecida la tarifa especial, sin que conste previsto este caso, es visto que, dado el origen y finalidad de las expresadas tarifas, y en consecuencia con lo determinado en la R. O. de T. 0 febrero 1887, que debe ser tenida en cuenta como aclaratoria de las condiciones con que el Estado aprueba aquéllas, la Audiencia de Granada, que condena á la C. a demandada, por estimar que á las referidas expediciones debe aplicarse la tarifa especial, infringe el precepto del art. 351 del C. de C.°, en relación con la ley Contrato, porque, á tenor del mismo, el cargador sólo tenía derecho á que el porteador le aplicase la tarifa más barata dentro de las generales, sin lo que resultaría desvirtuado el propósito de las Emp. s al conceder tales tarifas. A. S. T. 7 FEBRERO 1908 6662. —Igual al auto de io febrero 1894 (V. 4201). R. D. 8 FEBRERO 1908 6663.—Art. 32. Las facturaciones de cajas se harán á porte debido y pi- 75
6678 APÉNDICE SEXTO á su vez del precio del remate, con las deducciones legales á la antigua Compañía; pero que no habiendo dado resultado la subasta ni existiendo, por tanto, tal adjudicatario, falta la condición, mediante la cual las citadas disposiciones prescriben la entrega de dicho precio; Que si bien los derechos de los acreedores de dicha Compañía se hallan expresamente bajo la salvaguardia de las dos citadas leyes especiales de 13 febrero 1894 y 21 marzo 1902, que concedieron la autorización para la nueva subasta, en cuyo resultado tiene su razón de ser la R. O. impugnada, los créditos que tales derechos representan se hallan sujetos á reconocimiento y clasificación; y en cuanto suponen obligaciones de particulares ligados á dicha C. a por los derechos del precepto común, á las resoluciones dictadas en el juicio universal á que fueron sometidas, y que, en todo caso, aunque la totalidad de dichos créditos tuviese justificada su b leoritimidad y éstos se hallasen definitivamente liquidados, ínterin que el examen de tal asunto no se halle sometido á la Adm, y resuelto competentemente por ella, no pueden ser objeto de revisión en la vía C. A. L. 26 MARZO 1908 Capítulo primero.—Disposiciones generales. 6678.—Artículo 1.° Se consideran F. C. secundarios todos los destinados al servicio público con motor mecánico de cualquier clase que se concedan en adelante y no estén comprendidos en la red de los de servicio general, tal como se halla definida y establecida en el capítulo de la ley 23 noviembre 1877. Los F. C.' secundarios se dividen en dos categorías, según reciban ó no garantía de interés por el Estado. Se consideran F. C. 8 estratégicos aquellos que, con independencia del servicio que presten á otros intereses generales, atiendan directamente á necesidades ó conveniencias de la defensa nacional. El plazo de concesión de todos estos F. C. 8 no podrá exceder de noventa y nueve años. Art. 2.° Los F. C. 8 mencionados en el artículo anterior serán considerados como de utilidad pública, con derecho á la expropiación forzosa, á la exención del impuesto sobre los billetes de los viajeros y los transportes de mercancías durante los diez primeros años de la explotación, al aprovechamiento de las obras construidas por el Estado, las provincias y los Municipios, previa la correspondiente concesión, que se otorgará siempre que no impida el uso ordinario de aquéllas, y á los demás beneficios concedidos por el art. 31 de la ley de 23 noviembre 1877. Para la adquisición del material fijo y móvil destinado á la construcción y explotación de estos F. C.' se observarán los preceptos de la ley de 31 enero 1907. Las Emp. s de estos F. C.' podrán utilizar en su propio provecho para el servicio del público el telégrafo y el teléfono donde no los hubiere del Estado. Art. 3. 0 Los concesionarios podrán, previa autorización del Gob., transferir sus derechos, quedando sujeto el que los adquiera en los mismos términos y con idénticas garantías al cumplimiento de las obligaciones inherentes á la concesión. Art. 4. 0 Las C. a ' y Soc.' que se constituyan para la construcción ó explotación de los F. C.' comprendidos en esta ley, tendrán su domicilio en España y estarán sometidas á las leyes españolas. Art. 5.° Estos F. C. 8 quedarán sometidos á los reglamentos de transportes militares dictados por el Gob. ó que en lo sucesivo se dictaren. En caso de guerra ó de alteración del orden público, el Gob. podrá disponer la suspensión de la circulación por estas vías, sin indemnización de ningún género, pudiendo también utilizarlas mediante tarifas especiales previamente establecidas. Art. 6.° Durante la construcción y explotación, el Gob. tomará las medidas convenientes para asegurar la solidez y estabilidad de las obras y el material de estos F. C. s , y ejercerá la inspección necesaria para que la explotación se realice en las debidas condiciones de seguridad, higiene y comodidad, sin perjuicio de cuanto pueda disponerse en la ley de Policía de estas líneas. 82
APÉNDICE SEXTO 6678 Art. 7.° Cuando no se hayan empezado las obras en el plazo marcado, ó no se construyan con arreglo á la fórmula de progreso establecida, ó no se ultimen -en el período señalado, ó no se explote la línea de la manera determinada en los pliegos de condiciones de la concesión, caducará ésta, con pérdida de la fianza si no estuviere devuelta. El expediente que al efecto se instruya se limitará á hacer constar cualesquiera de los hechos señalados como causa de caducidad en el párrafo anterior, y se resolverá con audiencia del concesionario y previo informe del Consejo de O. P. y el de Estado. Art. 8.° Declarada la caducidad, el M. de Fom. se incautará de las obras y del material fijo y móvil de la línea, encargándose de la explotación si hubiere lugar á ello. Art. 9. 0 Si al declarar la caducidad no se hubieren comenzado las obras, quedará la Adm. desligada de todo compromiso con el concesionario. En caso de que se hubieren efectuado algunas obras, ó todas ellas, la concesión se sacará á subasta por término de sesenta días, y se adjudicará al mejor postor. El tipo para esta subasta será el importe á que asciendan, según tasación, los gastos del proyecto, los terrenos ocupados, las obras ejecutadas y los materiales de construcción y explotación existentes, deducidos los auxilios prestados al concesionario por el Estado, las provincias ó los Municipios en terrenos, obras, metálico ú otra clase de valores. Si el F. C. estuviere en explotación, se tendrá en cuenta, para tasarlo, su valor industrial de presente y de porvenir. La tasación se practicará por un ingeniero de C. C. y P. designado por el M. de Fom. y un perito nombrado por el concesionario. Si la subasta quedare desierta, se anunciará una segunda y última por término de cuarenta días, con rebaja de la tercera parte del tipo de tasación. Art. io. Si en cualquiera de las. dos subastas á que se refiere el artículo anterior se hiciesen proposiciones admisibles dentro de los términos anunciados, se adjudicará la concesión al mejor postor, el cual depositará la fianza fijada en los anuncios, siendo aplicables al nuevo concesionario los preceptos de esta ley, y entendiéndose subrogado al anterior en todos los derechos y obligaciones no modi• ficadas en el mismo número. Del importe de las obras rematadas se deducirán los gastos de tasación y su. basta y los hechos por el Estado para continuar la explotación, entregándose el resto al primitivo concesionario. En caso de no adjudicarse la concesión en ninguna de las dos subastas, quedarán las obras y materiales á beneficio del Estado, sin que el concesionario tenga derecho á indemnización alguna. Art. I I. Cuando el concesionario justifique la imposibilidad de comenzar á terminar las obras dentro de los plazos fijados, el Gob., previo informe del Consejo de O. P., podrá prorrogarlo por tiempo que no exceda de la tercera parte de su respectiva duración. Cualquiera otra prórroga sólo podrá ser concedida por medio de una ley. Los concesionarios no podrán alegar, para dejar de cumplir sus compromisos, .las dificultades que oponga el terreno para ejecutar las obras, ni la diferencia que resulte entre la longitud efectiva de cada línea y la consignada en el plan general, ni la mayor ó menor posibilidad de utilizar carreteras ú otras obras que se hayan supuesto aprovechables. Art. 12. Al terminar el plazo de cada concesión, el Estado entrará en posesión de las líneas, con todas sus dependencias y el goce completo del derecho de explotación. A este fin se practicará, con tres años de antelación, un reconocimiento general en la línea por los ingenieros del Est., y el M. de Fom., en vista de su dictamen, ordenará lo preciso para que las obras, edificios y material se encuentren en buen estado el día de su reversión. Si el concesionario se negare á cumplir las órdenes dictadas al efecto, el M. 83
6678 APÉNDICE SEXTO dispondrá su ejecución por cuenta de la Emp., embargando, si fuere preciso, los. productos de la explotación. Art. 13. Ninguna concesión constituye monopolio, no pudiendo, por tanto, dar lugar á reclamación el otorgamiento de otras de F. C.', caminos, canales de navegación, etc. Art. 14. Las disposiciones de la legislación de F. C. de interés general, entre los que se declaran comprendidos los secundarios y los estratégicos, se aplicarán á éstos en cuanto no estén modificadas por la presente ley. Cap, II.—De los ferrocarriles secundarios con garantía de interés por el Estado. Art. 15. Se consideran F. C.' secundarios de esta clase los comprendidos en el plan único resultante de la reunión de los dos aprobados por los R. 5 D.' de ra y 31 marzo y 2 noviembre 1905. Este plan general se publicará como apéndice de la presente ley. La anchura de la vía entre los bordes interiores de los carriles será de un metro, salvo aquellos casos en que el Gob. estime conveniente modificarla. Art. 16. El Gob., á instancia de las Diputaciones provinciales ó Ayuntamientos interesados, podrá adicionar al plan de F. C. 4 secundarios, previa audiencia del Consejo de O. P., aquellas líneas que consideren de interés general. Art. 17. El Est., á partir del mes siguiente al del comienzo de la explotación de cada una de las secciones, y por todo el tiempo que resulte de la subasta, garantizará un interés, que no podrá exceder de 5 por roo anual del capital correspondiente á la construcción, con arreglo al proyecto aprobado por el Gob. como base de la concesión. Art. 18. Si durante tres años consecutivos el producto líquido de la explotación excediere del 6 por roo, el concesionario reintegrará al Est. el importe de las cantidades recibidas en garantía del interés, mediante la entrega de la tercera. parte del exceso que obtenga, á partir del cuarto año en que se haga la liquidación con un beneficio neto superior al 6 por roo. Art. 19. Para los efectos de la garantía del interés, los gastos anuales de explotación por kilómetro se deducirán de los ingresos brutos por medio de una fórmula compuesta de dos términos, uno constante y otro variable y proporcional al producto kilométrico bruto. El férmino constante y el coeficiente del variable se fijarán por el M. de Fom., oyendo al Consejo de O. P., y sus valores deberán figurar en el anuncio para la subasta de la concesión. Una vez otorgada ésta, no podrán elevarse con motivo alguno durante todo el tiempo del compromiso entre el concesionario y el Est. las cifras de los gastos de explotación. Art. 2o. Sí diez años después de comenzar la explotación de una línea fuera necesario todavía que el Est. satisficiere toda ó parte de la garantía del interés,. el Gob. podrá nombrar un delegado que intervenga en la dirección y explotación. Este delegado cesará en sus funciones tan lue g o como las líneas produzcan, cuando menos, durante tres años, un por roo. b Art. 21. Cualquier particular ó entidad puede tomar la iniciativa para el estudio de estas líneas, con determinación de las condiciones facultativas y económicas de construcción y explotación y de las tarifas máximas. Recibido dicho estudio, el M. de Fom. abrirá concurso para que puedan presentarse otros en el plazo máximo de sesenta días. El proyecto que el Gob. apruebe, previo informe del Con. de O. P., de base para la subasta, que se anunciará con dos meses de anticipación.' Al aprobarse el estudio de cada línea, se fijarán los plazos en que hayan de comenzar y terminar las obras, la fórmula de progreso de éstas y la suma á que asciende el r por roo del presupuesto, que deberá ser depositada para tornar parte en la subasta, consignándose estas condiciones en el anuncio. Art. 22. La subasta versará sobre el capital á garantir, la cuantía del interés, los plazos de la concesión y de la garantía y la mejora del coeficiente de explotación. 84
APÉNDICE SEXTO 6678 El dueño del proyecto tendrá derecho al tanteo en la subasta ó aI pago de dicho proyecto por el concesionario según tasación que no podrá exceder de 500 pesetas por kilómetro. ej Cuando el dueño del proyecto no hiciere uso del derecho de tanteo, podrán ercitarlo las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos interesados en la construcción de la línea, siempre que rebajen por lo menos el 20 por ioo del importe del interés, garantizado al adjudicatario. No podrán ser expedidos los títulos de la concesión mientras el concesionario no garantice el cumplimiento de sus obligaciones, aumentando hasta el 5 por loo del importe del presupuesto el depósito constituído para tomar parte en la subasta. Si el concesionario dejare transcurrir treinta días sin completar dicho depósito, se dejará sin efecto la adjudicación, con pérdida de la fianza, y se anunciará de nuevo la subasta de la concesión por el término de cuarenta días. El depósito del 5 por ioo del presupuesto será devuelto cuando estén ejecutadas obras por el doble de su valor. Art. 23. La tarifa general máxima de precios, así como las condiciones que habrán de regir en su aplicación, no podrán ser modificadas sin aprobación del Gob. Mientras el Est. abonare en todo ó en parte el interés á que por la subasta se hubiere obligado, se reserva el derecho á fijar, oyendo al concesionario, las tarifas máximas para el transporte de minerales, aves, ganados, y, en general, de productos alimenticios, abonos y semillas. Los concesionarios de estos F. C. 5 quedan sometidos á la revisión de las tarifas, con arreglo al art. 99 de la ley general de 23 noviembre 1 877. Art. 24. Se reservará un departamento para la conducción de la correspondencia pública en un tren diario de ida y vuelta, cuya marcha y composición se someterán á la aprobación del Gob. Los demás trenes se organizarán sin más limitaciones que las de la policía de seguridad. Los servicios del Est. se prestarán con arreglo á la tarifa especial fijada en el pliego de condiciones para la subasta de la concesión. . Art. 25. El Gob. podrá utilizar la explotación de una parte de la línea, aun -cuando ésta no se halle totalmente terminada, siempre que no resulte comprometida la seguridad. Art. 26. Cualquier F. C. de los comprendidos en el plan de los secundarios -subvencionados con la garantía del interés podrá ser concedido en las mismas condiciones de las líneas no subvencionadas á que se refiere el capítulo III, siempre que así se solicite antes del anuncio de la subasta. Cap. III.—De los ferrocarriles secundarios, sin garantía de interés por el Estado. Art. 27. Se consideran F. C.' de esta clase, cualquiera que sea el ancho de la vía que se fije por el concesionario, los que se construyan y exploten sin ninguna subvención directa en metálico ni garantía de interés por el Estado. Su concesión se otorgará por el M. de Fom. con arreglo á esta ley; pero cuando implique la ocupación de terrenos del Est. ó la Exp. forzosa del dominio privado ó corporativo, se someterá á la aprobación de las Cortes. Ai t. 28. Los concesionarios de estas líneas podrán fijar libremente sus tarifas, poniéndolas en conocimiento del Gob. y dándoles publicidad con quince días de anticipación, por lo menos, á la fecha en que hayan de regir. Estos F. C." prestarán los servicios de correos, telégrafos, teléfonos, conducción de presos y penados y otros transportes del Est. con arreglo á una tarifa especial, que se fijará en el p'iego de condiciones de cada concesión. El concesionario podrá organizar con toda libertad el servicio de trenes, sin perjuicio de lo que exija la seguridad del tránsito, pero sometiendo la composición y marcha de los correos á la aprobación gubernativa. Art. 29. Para solicitar la concesión de estos ferrocarriles se dirigirá al M. de Fono. una instancia, acompañada del proyecto de la línea, que constará: A. De una Memoria explicativa del objeto y ventajas de la obra y de las razones que abonan el trazado elegido. 85
6678 APÉNDICE SEXTO B. De un plano y un perfil longitudinal de la línea. C. De una sucinta relación de las obras de fábrica y edificios. D. De una apreciación alzada del coste del establecimiento. Cuando en la solicitud de concesión se pretenda alguno de los beneficios expresados en el art. 2. 0 , se acompañará también el documento que acredite el depósito en garantía de la petición del i por roo del importe de la apreciación alzada de la obra. Art. 30. En los casos en que se pretendan los beneficios indicados en el párrafo último del artículo anterior, al otorgarse cada concesión se fijarán los plazos de comienzo y término de las obras y la fórmula de progreso de éstas, ó sea la cantidad de obra que deba ejecutarse en cada período, aumentándose el depósitohasta el 3 por roo del presupuesto total, como fianza para el cumplimiento de las cláusulas estipuladas. Si el concesionario deja transcurrir treinta días desde que se le notifique la concesión sin completar dicho depósito, perderá la fianza prestada en garantía de su instancia y todos sus derechos á la concesión solicitada. La garantía del 3 por roo del presupuesto será devuelta cuando estén ejecutadas obras por el doble de su valor. Art. 3i, Queda el Gob. facultado para otorgar á los F. C.' económicos concedidos con anterioridad, ó cuya concesión estuviere tramitándose al promulgarse la presente ley, los beneficios que determina el art. 2.°, exceptuando la excepción de impuestos, siempre que los interesados se sometan á las obligaciones establecidas por esta misma ley para los F. C. secundarios no subvencionados, sin que puedan obtener en caso alguno garantía de interés ni subvención de ningún género por el Est. Cap. I V.—De los ferrocarriles estratégicos Art. 32. Se consideran F. C.' estratégicos las líneas comprendidas con tal carácter en el plan mencionado en el art. 15 y las demás que se expresan en el 35. De unas y otras se publicará un plan como apéndice de la presente ley, el cual podrá ser modificado ó ampliado por el Gob., previo intorme del Con. de O. P. y de la Junta de Defensa nacional. Art. 33. El Gob., por propia iniciativa ó á petición de cualquier particular entidad, acordará la celebración de concursos para la presentación de proyectos de F. C.' estratégicos. En el anuncio del concurso se determinarán, previo informe del Con. de O. P. y de la Junta de Defensa nacional, el trazado general de la línea, los requisitos que han de reunir las obras y el material fijo, móvil y de tracción para garantía de los servicios peculiares de estos F. C.', y las demás condiciones de los proyectos. Servirá de base para la subasta el proyecto que apruebe el Gob. corno resultado del concurso, previo informe del Con. de O. P. y de la Junta de Defensa nacional. Al aprobarse el estudio de cada línea se fijarán los plazos en que hayan de comenzar y terminar las obras, la fórmula de progreso de éstas y la suma á que ascienda el r por roo del presupuesto, que deberá ser depositada para tomar parte en la subasta, consignándose estas condiciones en el anuncio. Art. 34. El Con. de Adm. de las C." concesionarias de estos F. C.' se compondrá en todo tiempo de ciudadanos españoles con residencia en España. Art. 35. El Gob. abrirá desde luego, con arreglo á las prescripciones de esta ley, los concursos correspondientes para la presentación de proyectos de las siguientes líneas: Primero. Una de vía ancha desde Pontevedra á Ribadavia, pasando por Puente Caldelas, prolongación de la del Carril á Pontevedra. Segundo. Las de un metro necesarias para enlazar Carril con el Ferrol, el Ferrol con Irún, y Figaredo con León. El Gob. determinará los puntos de enlace de las antedichas líneas. Tercero. Las de un metro que falten para completar las del mismo ancho en 86
APÉNDICE SEXTO 6678 la costa S. y SE., desde San Fernando á Cartagena, pasando por el Campo de Gibraltar, Málaga y Almería, por la costa. Art. 36. Para la ejecución de lo dispuesto en los núms. 2.° y 3. 0 del artículo anterior, si el Gob. lo considera conveniente, se utilizarán en todo ó en parte las líneas de vía ancha construídas ó en construcción, á fin de que pueda circular por ellas el material móvil de un metro de ancho, colocando al efecto un tercer carril ó utilizando la explanación en la forma que sea preferible, previo convenio con las C." ó concesionarios respectivos. Art. 37. La subasta de la concesión de cada una de las líneas á que se refiere el art. 35 se anunciará inmediatamente después de haber sido aprobado el respectivo proyecto. Art. 38. Serán aplicables á los F. C. estratégicos las disposiciones de los artículos 15 (segundo párrafo), 17 al 20 y 22 al 25 de la presente ley. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan á ella. El M. de Fom. dictará el R. general. Artículo adicional. La cantidad que anualmente haya de satisfacerse por la garantía de interés que establece la presente ley, no podrá exceder de io millones de pesetas. Plan de ferrocarriles secundarios con garantía de interés, formado con arreglo á lo dispuesto en el art. 15 de la ley (Las cifras puestas á continuación de cada línea, indican la longitud aproximada en kilóms.) Líneas situadas en la Península De Pontevedra por Estrada y Lalín á Sarria, '35; Ribadesella á Gijón; 7o; Cornellana á Cangas de Tineo, 48; Beranga á Santoña, 17; Treto á Laredo, 6; Munguía á Bermeo y Pedernales, 24; Guernica á Ondárrea por Lequeitio, 28; Vitoria á Izarra, 25; Zumárraga á Zumaya, 35; Sádaba á Gallur, 54; Cariñena á Ricla, 25; Lécera á la Puebla de Hijar, 24; Teruel á Cuenca, 13o, Alcañiz, La Pobleta, Morella y Chert á Vinaroz, 125; Termens á Lérida, 17; Pons á Guisona y Cervera, 3o; Cervera á Tarragona por Bellmunt y Santa Coloma, 76; Ramal de Bellmunt á Igualada, 22; Tarrasa á Papiol, 16; Villanueva y Geltrú por Vilafranca á Igualada, 6o; Soneja por Aín á Nules, 38; Liria á Chelva, 48; Castalla á Pinoso, 4o; Fortuna á Caravaca por Archena y Mula, 75; Totana á Mazarrón, 32; Calasparra á Caravaca, 28; Almería por Dalias á Berja, 45; Vélez Rubio á Almendricos, 3o; Torre del Mar por Vélez Málaga á Periana, 3o; Jerez á Setenil por Villamartín, 125; Morón por Pruna al ferrocarril de Jerez á Setenil, 44; Almadén de la Plata por Cazalla á Constantina, 43; Estación de la Junta (ferrocarril de Sevilla á Cala) por Aracena á la línea de Zafra y Huelva, 45; Cáceres á Trujillo, 46; Salamanca á Ledesma, 36; Vitigudino á Bogajo, 15; Avila por Piedrahita y Barco de Avila á Béjar, io8; Ponferrada á Palacios de Sil, 48; Villalón á Palencia por Villarramiel, 45; Palencia á Carrión de los Condes, 35; Ríoseco á Villada por Villalón, 36; Peñafiel por Cuéllar á Yanguas, 64; Haro á Ezcaray á Santo Domingo de la Calzada, 32; Calahorra á Arnedillo, 25; San Esteban de Gormaz á Sepúlveda, 72; Segovia á Avila, 68; Sigüenza á Maranchón, 4e; Guadalajara á Brihuega y Cifuentes, 54; Toledo á Bargas, 14; Toledo á Mora, Consuegra y Madridejos, 62; Alcázar á Malagón, 7o; Alcaudete á Alcalá la Real, 3o; Pedro Abad por Bujalance y Porcuna á Martos, 65; Priego por la estación de Luque Baena y Castro del Río á Fernán Nuñez, 68; Hinojosa á la estación de Belalcázar, 35; Mondoñedo al ferrocarril de Lugo á Ribadeo, 2o; Sarria á la estación de Becerreá, 25; Belmonte al ferrocarril de Cornellana á Cangas de Tinco, 15; Castañeda á Torrelavega, 12; Ondárroa por Marquina á Ermúa, 28; Oñate á San Prudencio, 7; Cariñena á Daroca, 44; Fraga á Caspe, 45; Caspe á Alcañiz, 25; Lérida á Fraga, 3o; Reus á Montroig, 16; Sils á Santa Coloma de Farnés, 15; Lérida á Granadella, 35; Candesa á la estación de Ascó, 3o; Chelva á Ademuz, 65; Ademuz á Teruel, 42; Alberque Ayora por Enguera, 55; María por Vélez Blanco á Vélez Rubio, 30; Baza á la 87
6678 APÉNDICE SEXTO Puebla (le Don Fadrique, 70; Villamartín por Grazalema á la estación de Cortes, 45; Almadén de la Plata por Ronquillo á la línea de Sevilla á Cala, 3o; Moguer á la estación de San Juan del Puerto (ferrocarril de Sevilla á Huelva), 8; Campanario por Puebla de Alcocer á Herrera del Duque, 75; Trujillo á Logrosán, 50; Logrosán á la estación de Chillón (ferrocarril de Madrid á Badajoz) por Almadén, 125; Navalmoral á Jarandilla, 25; Béjar á Sequeros, 35; Sequeros á Fuente de San Esteban, 48; Villalpando á Villanueva de Campos, 15; Riaño á Cistierna, 40; La Magdalena á La Robla, 25; Aranda á Palencia, 81; Carrión de los Condes á Guardo por Saldaña, 54; Valladolid á Toro por Tordesillas, 55; Tordesillas por Nava del Rey y Fuentesaúco á la estación del Cubo del Vino (ferrocarril de Plasencia á Astorga), 70; Castil de Peones por Belorado á Santo Domingo de la Calzada, con ramal á Pradoluengo, 57; Logroño á Torrecilla de Cameros, 32; Torrecilla de Cameros á Lumbreras, 22; Arnedillo á Las Ruedas, 15; Mararchón por Molina á Calamocha, loo; Calamocha á Vivel, 35; Vivel á Monroyo, 83; Guadalajara á Huete, 94; Orusco por Mondéjar y siguiendo el valle del Tajo á Cifuentes, 88; Cífuentes á la línea de Sigiienza á Maranchón, 38; Colmenar de Oreja por Belmonte á Villarejo de Salvanés, 12; Almorox á Talavera, 6o; Toledo á Navahermosa, 5o; Navahermosa á Talavera, 48; Cabañas de la S1 o. ra al puente de Algodor, 14; Alcázar á Madridejos, 32; Alcázar á Tomelloso, 3o; Ciudad Real á Piedrabuena, 25; Alcázar á Cuenca, 135; Lucena á Iznajar por Rute, 3o; Fernán Núñez á Ecija, 45; Hinojosa á la línea de Pozoblanco por Villanueva, 15. Líneas situadas en las islas Baleares De Palma al puerto de Sóller, 36; Establimens á la línea anterior, 5; Puebla á Alcudia, 20; Manacor á Artá, 23; Mahón á Ciudadela, 46. Líneas situadas en las islas Canarias De Santa Cruz de Tenerife á la Orotava, 49; Puerto de refugio de la Luz á Agaete, 53. Plan de ferrocarriles estratégicos formado con arreglo á lo dispuesto en el art. 32 de la ley Líneas situadas en la Península De Coruña por Carballo á Corcubión, 105; Santiago por Carballino á Orense, 108; Orense por Ginzo de Limia y Verín á Portugal por Chaves, 82; Pamplona á Logroño por Estella,116; Barbastro á Boltaña por Estada, 58; Estada y Tamarite á Balaguer, 82; Balaguer á Pons, 4o; Pons á Puigcerdá, 104; Basella á Solsona, Cardona y Manresa, 78; Olot á Rosas, 58; Requena por Casas Ibáñez y Albacete á Alcázar, 163; Villajoyosa á Denia, 6o; Canjayar á Almería, 34; Tabernas á empalmar con el ferrocarril de Canjayar á Almería, 2o; Granada á Motril por Orjiva, 8o; Orjiva á Lobras, 24; Torre del Mar á Maro, 24; Huelva á Ayamonte por Gibraleón, 58; Badajoz á Fregenal por Olivenza, Alconchel y Jerez de los Caballeros, 1o8; Ciudad Rodrigo por Hoyos, Coria y Torrejoncillo á la estación del río Tajo en el ferrocarril de Malpartida de Plasencia á Cáceres, 132; Benavente á Villanueva de Campos, 22; Benavente á la Puebla de Sanabria, 9o; Palanquinos por Valencia de Don Juan, Valderas y Villanueva de Campos á Medina de Ríoseco, 9o; Burgos por Trespaderne, Villarcayo y Cabañas de Virtus á Ontaneda, 150; Trespaderne á Miranda, 54; Soria á San Leonardo ó á Quintanar de la Sierra, 48; Valdepeñas por Infantes y Villanueva de la Fuente á Alcázar 85; Linares á La Carolina, 3o; Villagarcía al ferrocarril de Pontevedra á Sarria, 2o; Ferrol por Santa María de Ortigueira al Barquero, 70; Barquero por Vivero á Ribadeo, 74; Ribadeo á Pravia, 1o6; Pravia á Gijón, 4o; Verín á Puebla de Sanabria por San Juan de Laza, 89; Santiago á Carballo, 5o; Túy á la Guardia, 25; Palacios de Sil á Cangas de Tinco, 68; Zamora á Fermoselle, 6o; Burgos á San Leonardo ó á Quintanar de la Sierra, 95; Soria á Calatayud, 90; Pamplona á Plazaola, 40; Andoaín á Lasarte, 7; Pamplona á Santisteban, 6o; Sáclaba á Sangüesa, 46; Marcilla á la 88
APÉNDICE SEXTO 6679 y 668o línea de Pamplona á Logroño, 45; Guardiola á Olot, 85; Blanes á Vilajuiga, loo; Solsona á Gironella, con ramal á Berga, 35; Graus á la línea de Barbastro á Boltaña, 22; Cartagena á Agudas, 69; Alcántara á la estación del río Tajo (ferrocarril de Madrid á Cáceres), 40; Badajoz por Alburquerque á San Vicente de Alcántara, 65; Alcántara á San Vicente de Alcántara, 64; Castellón á Chert, 75; Jarandilla Plasencia, 38; Zafra á Villanueva por Jerez de los Caballeros, 85; Castellón á Lucena, 45; Almendralejo á Santa Marta, 30; de la línea de Gandía á Denia por Pego á Muro, 66; San Fernando al Campo de Gibraltar por Medina Sidonia, 102; Algeciras á Tarifa, 20; Maro á Motril, 38; Lobras á Canjayar por Ugijar, 55; Ugijar á Adra por Berja, 3o; Puertollano á La Carolina, 7o; Tabernas por Lobras, Vera y Cuevas á Huércal O y era, 75; de la estación de Baeza por Ubeda y Villacarrillo á Alcaraz, 130; Gibraleón á la frontera portuguesa por Paimogo, 70; Repilado, ó del empalme de la línea de Zafra á Huelva con la de la Junta-Aracena á la frontera portuguesa, 45; línea de vía ancha desde Pontevedra á Ribadavia, pasando por Puente Caldelas, prolongación de la de Carril á Pontevedra. Las líneas de un metro necesarias para enlazar Carril con El Ferrol, El Ferrol con Irún y Figaredo con León, determinando el Gob. los puntos de enlace con las antedichas líneas. Las líneas de un metro que falten para completar las del mismo ancho en la costa S. y SE., desde San Fernando á Cartagena, pasando por el Campo de Gibraltar, Málaga y Almería, por la costa. Línea situada en las islas Baleares De Palma á Santañy, 53. Líneas situadas en las islas Canarias De Güimar á la línea de Santa Cruz de Tenerife á la de Orotava, 27; Puerto de refugio de la Luz por Palma á Telde, 23. C. 27 MARZO 1908 6679.—Se encarece á los Inspectores de Higiene pecuaria la necesidad obligatoria de vigilar el estado de limpieza y de desinfección del material de transporte de ganados por la vía terrestre ó por la marítima, y á tal fin, los indicados funcionarios ejercerán la más activa vigilancia en cuanto se refiere á la limpieza y desinfección de los vagones del F. C. y á los sitios de los buques destinados á contener á los animales que transportan, y harán cumplir á quien corresponda cuanto se preceptúa en los arts. 6. 0 al 21 del Anejo 2. 0 del R. de Policía sanitaria. Los Inspectores de puertos y los de la frontera francesa tienen por misión vigilar el exacto cumplimiento de lo que disponen los arts. 194 al 201 del R. de Sanidad exterior de 27 octubre 1899, y la R. O. de 8 enero 1906, relativa á la introducción en España de ganado extranjero. Los Inspectores en la frontera portuguesa tendrán en cuenta la R. O. de 21 mayo 1894 armonizando los intereses sanitarios de España y Portugal en consecuencia del Tratado de Comercio entre ambas naciones; habiendo obligación de indagar el estado sanitario de los ganados procedentes de Portugal que se presenten en las Aduanas y puertos fiscales para su introducción en España. Las funciones encomendadas á los Inspectores por las disposiciones referidas, se ejercerán de conformidad y previa la autorización de los respectivos Jefes de las estaciones de F. C., de los Directores de las estaciones de Sanidad de los puertos, de los Administradores de Aduanas y de los Alcaldes, según los casos. A. T. S. 2 ABRIL 1908 6680.—El M. de Fom. es competente para permitir las modificaciones en una concesión otorgada por ley especial, y al acordarlas no invade las atribuciones propias del Ayuntamiento en orden á los servicios de policía y vigilancia que son de su competencia exclusiva. Por una ley especial de 9 abril 1904 se autorizó al Gob. para otorgar el tranvía de Vallirana á Barcelona, á petición de D. G. de C., el cual pretendió luego algu- 89
6681 á 6685 APÉNDICE SEXTO nas modificaciones en el proyecto, á las que accedió el M., previa oposición del Ayuntamiento de aquella capital. El cual acudió contra la resolución ministerial al T. S., que se declara incompetente para conocer de la demanda, visto el art. 4.0,, núm. del R. de 22 junio 1894: Considerando que es atribución propia del M. de Fom. la aprobación de proyectos como el de que se trata, sin que en el expediente de concesión respectivo pueda tener otro carácter la intervención de los Ayuntamientos y Corporaciones consultadas que el meramente informativo; Considerando que la R. O. impugnada no invade las atribuciones propias del Ayuntamiento recurrente, y son perfectamente compatibles el ejercicio de la concesión que se otorga y la observancia de preceptos que, corno el art. 72 de la ley Municipal, se refieren á medidas de vigilancia, policía y buen gobierno, que son de la exclusiva competencia de aquellas Corporaciones y compatibles con los términos de la concesión; por lo que es indudable que la ley reguladora de ésta no sólo se armoniza con esas atribuciones peculiares de los Municipios, sino que en todo caso ha de prevalecer el carácter discrecional de la concesión. R. 0. 4 ABRIL 1908 6681.—Que se mantenga el precepto de la R. O. de este M. de marzo (V. 65o por la cual se prohibió la venta de billetes de F. C. fuera de las taquillas de las estaciones 6 Agencias autorizadas por las C." R. O. 7 ARRIL 1908 6682.—Que en lo sucesivo, los Gobernadores de las provincias se dirijan exclusivamente á los Ingenieros Jefes de las Div.' de F. C. 5 , cuando deseen obte- .ner datos relativos á las líneas férreas inspeccionadas por dichos Ingenieros Jefes. S. T. S. II ABRIL 1908 6683.—Es constitutivo de atentado el hecho de tener en las manos un arma blanca y en esta actitud insultar, desafiar y hasta intentar acometer al interventor de un tren. El recurso se interpuso bajo el supuesto de que la Sala sentenciadora, al calificarlo de atentado, comprendido y castigado en los arts. 263, núm. 2. 0 , y 264 del Código, había infringido estos preceptos, pues el hecho no podía constituir más que el desacato previsto en el 27o; pero el T. S. declara que no se incurrió en el error de derecho señalado, y confirma, en su virtud, la calificación recaída, porque el procesado, con los actos referidos, impuso al interventor un miedo justificado, por la ocasión, motivo y circunstancias en que se desarrollaron los hechos que en la sentencia se describen, y que impiden la aplicación del art. 270, que por la defensa se pretende, ya que los expresados hechos rebasan los límites á que se contrae este precepto penal, únicamente aplicable á los casos en que las injurias, los insultos ó amenazas á los funcionarios públicos ó á los agentes de la autoridad no sean acompañadas de actos de fuerza, de acometimiento ó de intimidación grave ( V. núm . 5840). S. T. S. 13 ABRIL 1908 6684.—Es aplicable el art. 548, núm. 1.°, y se incurre en error legal aplicando el 554 á los que, con intención maliciosa y obrando de un modo engañoso semejante á los que enumera el aludido precepto, sin proveerse de billete se introducen de una manera subrepticia en el vagón de mercancías que conducía un automóvil, para burlar más fácilmente la vigilancia de los revisores del tren ó hacer creer que eran los encargados del cuidado del referido automóvil, por cuyo medio. se causó entre ambos un perjuicio á la C.a R. 0. 15 ABRIL 1908 6685.—Vistos los arts. 33, 194 y 201 del R. de Sanidad exterior de 27 octubre 1899, el i 5 i de la I. general de Sanidad pública de 12 enero 1904 y el 191 del R. de Policía sanitaria de los animales domésticos. 90
APÉNDICE SEXTO 6686 y 6687 S. M. se ha servido determinar que con arreglo á los referidos preceptos legales, no derogados por ninguna disposición de fecha posterior, corresponde á. los Veterinarios habilitados que en las estaciones de los puertos presten servicio, en virtud de nombramiento hecho á su favor, con arreglo al art. 33 del Reglamento mencionado: 1. 0 El reconocimiento sanitario de los ganados caballar, mular, asnal, vacuno, lanar, cabrío ó de cerda, como de otras especies de animales que por el puerto respectivo sean importados ó exportados. 2.° La inspección de los lugares de las estaciones, docks ó almacenes que aquellos ganados hayan "de ocupar, así como la del material movil, marítimo ó terrestre, en que deban ser transportados, y su desinfección antes de ser embarcados; y 3. 0 Que estos reconocimientos sanitarios deberá efectuarlos á la llegada ó salida del ganado, no repitiéndolos en el primer caso y en circunstancias normales, cuando reconocidos á su arribada sean inmediatamente reexpedidos por vía terrestre ó marítima y hayan permanecido aislados y siempre teniendo en cuenta las disposiciones dictadas ó que se dicten por este Ministerio, en cumplimiento de la ley de Sanidad que regula estos servicios. R. D. 18 ABRIL 19o8 6686.—Visto el art. 2.° de la ley orgánica del Poder judicial, se decide la contienda á favor del juez: Considerando: i.° Que la presente contienda jurisdiccional se ha suscitado con motivo de la demanda promovida en juicio civil verbal por la C. a del Tranvía eléctrico de Bilbao á Durango y Arratia contra D. a M. S. y otros sobre liberación de servidumbre de una cañería en terreno de la propiedad de la Sociedad demandante: 2.° Que por ser la acción ejercitada de índole esencialmente civil y recaer la servidumbre cuya liberación se discute sobre terrenos adquiridos á título de compraventa inscrita en el Registro de la propiedad, por la parte demandante, con bastante posterioridad á la concesión y construcción de la vía de F. C. eléctrico que explota, sin que conste que dicho terreno formase parte del plan de expropiación general, ni haya sido luego objeto de expropiación parcial, á los efectos de la concesión administrativa del F. C. ó tranvía eléctrico repetido, es por ello obvio que ninguna competencia asiste, al presente, á la Adm., y en el caso concreto que se ventila, para impedir la acción de los T. ordinarios, dentro de su misión propia y exclusiva de amparar la integridad de los derechos anejos á la propiedad, con arreglo á los principios de la legislación civil, aplicable á la cuestión concreta, tal como en el juicio verbal ha sido por el actor planteada. S. T. S. 18 ABRIL 1908 6687.—Convenida la ocupación de fincas para un F. C. surge discordia sobre su tasación y sometido el asunto al T. S. la resuelve, vistos los arts. 28 y 34 de la L. de io enero 1879,34 y 53 del R. de 13 junio 1879; y se declara que debe deducirse de la cantidad aceptada por el Gob, el valor de la madera y los frutos de los árboles derribados por el dueño, y que al apreciar los perjuicios se compensen con los beneficios que obtengan las fincas. El pleito fué promovido por el expropiante, el cual alegaba: Que no debía abonar el perjuicio causado por la servidumbre impuesta por la L. P., y que tampoco debía abonarse el precio de los árboles que el propietario derribó después de la tasación. Los fundamentos del fallo son: Que establecida por la ley de 23 noviembre 1877, y por el R. de 8 septiembre 1878, la prohibición de construir obras y de ocupar de modo alguno el terreno á la distancia de 20 metros de cada lado de la línea, no puede dudarse de que se constituye una servidumbre que grava la finca del propietario, y este gravamen produce un perjuicio que debe ser estimado con arreglo á lo prevenido en el art. 2i 91
6703 - APÉNDICE SEXTO miento en 30 octubre y 8 noviembre 1906, y subsidiariamente contra la aplicación á las mismas de la partida 577 del mismo arancel. El T. S. desestima la primera reclamación y acoge la segunda, declarando que unas de las mercancías deben contribuir por la partida 75, y otras por la 576. Considerando que por la base séptima de la ley 20 marzo 1906, autorizando al Gob. para reformar el arancel entonces vigente, se refundió en el arancel general reformado la tarifa tercera de aquél, que establecía el adeudo del material de los caminos de hierro, disponiéndose por R. D. 23 junio que los nuevos aranceles estarían en vigor en julio; y por R. 0. 12 agosto, dictada en consonancia con dicha base séptima, quedaron canceladas las relaciones de material, aprobadas por el M. de Fom., siendo, por lo tanto, de todo punto improcedente solicitar la aplicación de la tarifa tercera, puesta en vigor por la ley 24 septiembre 1896 á unas mercancías que fueron presentadas á reconocimiento en 3o octubre y 8 noviembre 1906, con declaraciones referentes á un régimen arancelario que había caducado: Considerando: que la C. a demandante no ha perdido la condición que la caracteriza de Compañía de F. C. por haber solicitado y obtenido autorización para sustituir la tracción de vapor por la eléctrica, pues esa denominación se mantiene en la ley que la autorizó á reducir el ancho de su vía; y que conserva ese carácter se desprende claramente de todas las condiciones consignadas en la R. O. que la autorizó el cambio de tracción; Considerando que ha habido error en el número de la partida por que se ha verificado la exacción de los derechos arancelarios, pues la mercancía declarada y reconocida en el expediente núm. 440 son ejes montados sobre sus ruedas para coches de tercera clase, y deben, por tanto , adeudar por la partida 75, que claramente grava las ruedas de hierro y acero de más de ioo kilogramos de peso, para locomotoras, coches y vagones de F. C. y Tran., estén ó no montadas sobre sus ejes, y las declaraciones y reconocimientos de las mercancías á que se refieren los expedientes núms. 441 y 442 son, en el primero, cajas de coches de tercera clase, tipo tranvía de remolque, y en el segundo, coches de F. C. de tercera clase, movidos por tracción eléctrica, sin motor, destinados, tanto aquéllos como éstos al F. C. de Barcelona á Sarriá, comprendidos en relaciones de material aprobadas por el M. de Foin. para ese servicio, debiendo aplicársele para su adeudo la partida 576, por la que debe verificarse la exacción de los derechos de entrada de los coches de viajeros para F. C. de tercera clase; siendo violenta la aplicación de la partida 577, que habla exclusivamente de carruajes de Tran.; y si alguna duda pudiera ofrecer la aplicación de una ú otra, que rectamente interpretadas y sin preocupaciones fiscales no la ofrecen, habría de estarse, por la naturaleza de esa legislación, á la interpretación más benévola. Considerando que tanto por la buena fe indudable con que ha procedido la Compañía demandante al pedir la aplicación, para la mercancía de que se trata, de la tarifa tercera, con arreglo á la cual habían sido aprobadas por las R.s O. del M. de Fom. las relaciones de material á importar por dicha C. a en 190o, como porque el error de pedir la aplicación de una tarifa que venía rigiendo en un período que pudiera decirse de transición entre legislaciones arancelarias distintas, no está taxativamente comprendido en oninuno de los casos que señala como faltas el art. 306 (le las O. A.; y no siendo, por otra parte, aplicables las partidas del arancel con arreglo á las cuales se ha verificado la exacción, no procede la imposición de penalidad alguna. R. 0. 20 JUNIO 1908 6703.—Art. 13. Obligados los inspectores y agentes á averiguar por todos los medios que estén á su alcance cuanto se refiera á la preparación ó comisión de delitos ó faltas de contrabando de cerillas y fósforos, á fin de reprimirlos, tendrán al efecto las facultades siguientes: a) La de practicar r econocimientos en casas ó edificios, carruajes y caballerías, con estricta sujeción á las disposiciones contenidas en los arts. 65 al 8o de la ley de 3 septiembre 1904. 98
APÉNDICE SEXTO 6704 á 67o7 b) La de aprehender el contrabando de cerillas y fósforos, con los reos del mismo, instrumentos de que se valieran éstos para prepararlo ó efectuarlo, y en -su caso, los carruajes y caballerías en que lo condujeran. c) La de presenciar la apertura de las sacas de correspondencia en las Administraciones de Correos, de acuerdo con los respectivos jefes, ante los que acreditarán su carácter oficial. d) La de presenciar, en las mismas condiciones del caso anterior, los fondeos de los buques y el registro de equipajes de viajeros, aunque se haga dentro del recinto de las Aduanas ó en las estaciones de los F. C.s Si en estas últimas no hubiese servicio del Cuerpo. de Carabineros, podrán también hacer por sí el registro de los equipajes, y en todo caso las empresas de los F. C. s permitirán la entrada de los inspectores y agentes en las estaciones y muelles. L. 25 JUNIO 1908 6704.—Artículo único. El art. 157 del C. de C.° quedará redactado en la siguiente forma: Las C. as anónimas tendrán obligación de publicar anualmente en la Gac. el balance detallado de su situación económica, expresando el tipo á que calculen sus existencias en valores y toda clase de efectos cotizables. R. 0. 2 JULIO 1908 6705.-3. o Declarar igualmente que para el cómputo de términos que la ley de Exp. señala se contarán sólo los hábiles, excluyéndose, por tanto, los de fiesta nacional ó religiosa de los lugares en que haya de ejercitarse el derecho ó la obligación que dicha ley impone á los interesados, corno también que empezará á contarse el término del plazo que por aquéllas se señale desde el siguiente día hábil al de la notificación, y que corno esta resolución lleva en sí una aclaración á lo ordenado en la ley de Exp., se dé á ella el carácter general, publicándose en la Gac. de Madrid para su debido conocimiento. R. 0. 17 AGOSTO 1908 6706.-1.° La importación de la plata pura ó aleada en pasta sólo podrá efectuarse por las Aduanas establecidas en las capitales de provincia y por las de Irún, Port-Bou, Valencia de Alcántara, Cartagena, Vigo 5 7 Gijón, en las que, previo análisis, se determinará su ley. 2.° Las cantidades de plata que se importen deberán circular con guía, que expedirá la Aduana en que el despacho se realice, anotando cuantas expida en el correspondiente registro. Estas guías serán talonarias, y se compondrán de matriz, principal y duplicada. La matriz se archivará en la Aduana; la principal se entregará al importador, y la duplicada se enviará para su revisión y archivo á la Dirección del Tesoro. 5.° La plata que se produzca en el país quedará sujeta á las mismas formalidades de circulación, inversión y fiscalización que la importada del extranjero. Las guías las expedirá el jefe de la fábrica, el cual, bajo su responsabilidad, determinará la ley, y se someterán al visado de la Aduana, ó en su defecto, de la dependencia de Hacienda más próxima, que las anotará en el registro correspondiente. La Adm. dará á los fabricantes los libros talonarios de guías. 6.° Las guías deberán acompañar las expediciones en los transportes por caminos ordinarios ó presentarse y anotarse en el talón en el acto de las facturaciones para los transportes por caminos de hierro. En las mismas guías se anotará el número del talón de facturación, y en la estación de llegada se consignará también la presentación de la guía y el nombre del que recibe el género; y 7. 0 Las anteriores disposiciones entrarán en vigor el día 1.° de septiembre próximo. RESOLUCIÓN 5 SEPTIEMBRE 1908 6707.—Interpuesto recurso gubernativo contra la negativa á inscribir la es- 99
67o8 y 6709 APÉNDICE SEXTO critura de concesión de la sección del F. C. de Llerena á Linares, comprendida entre Peñarroya y Pozoblanco, y de la emisión de cédulas, garantizada con primera hipoteca sobre la concesión, obras y productos del F. C. de Peñarroya á Pozoblanco, y con otra primera hipoteca sobre la de Pozoblanco á Conquista, la Dirección declara inscribible la primera y que debe suspenderse la inscripción de la b seounda por adolecer de defectos subsanables, vistos los arts. 334,- núm. o, del C. C., y 2.°, 20, 21, 105, 107, núm. 6. 0 y 139 de la L. H., y 21 del R. de 24 mayo 1878 para la ejecución de la L. F.; las R. S 0. S 26 febrero 1867 y 16 de igual mes de 1892, y las resoluciones 20 febrero y 12 diciembre 1864, 3 julio 1883 y 26 marzo 1892: Considerando que las concesiones administrativas de F. C . 5 son inscribibles en los Registros de la propiedad, conforme á lo establecido en los arts. 2.° de la L. H. y del R. para su ejecución, debiendo para ello otorgarse la correspondiente escritura pública, á tenor de lo dispuesto en la R, O. de 16 febrero 1892 y art. 21 del R. de 24 mayo 1878, en 1.a cual han de consignarse los pliegos de condiciones, la ley especial de concesión y las tarifas que han de regir para la explotación; Considerando que la escritura otorgada por el director general de O. P., en representación del Est., y por el representante de la Soc. minera y metalúrgica de Peñarroya, constituye el título de concesión á favor de ésta de la sección del F. C. de vía estrecha de Llerena á Linares, comprendida entre Peñarroya y Pozoblanco, constando, por tanto, en ella los puntos de arranque y término de la línea, y cumplidos los expresados requisitos; por lo que es inscribible en el Registro, sin perjuicio de la inscripción que luego pueda hacerse del F. C. ya construído, previo el otorgamiento de la escritura pública de descripción y cumplimiento de las condiciones legales; Considerando respecto á la otra escritura de emisión de obligaciones hipotecarias, que en ella se constituye expresamente primera hipoteca, no solamente sobre la concesión, sino también sobre las obras y productos del indicado F. C., ó sea sobre este mismo F. C. ya construído; y en este concepto, aparte de las circunstancias que exige el art. 8.° de la R. O. de 26 febrero 1867, es necesario, para que tal hipoteca pueda inscribirse, el cumplimiento de lo prevenido en los artículos 9.°, 21 y 139 de la L. H., y, por consiguiente, que conste previamente inscrito el inmueble, esto es, el F. C. hipotecado, á nombre de la Soc. propietaria del mismo, y que aquél se describa también detalladamente en la escritura de emisión; Considerando que no habiéndose cumplido estas formalidades en el presente caso, es procedente la negativa de inscripción de la escritura de referencia hasta que sean aquéllas subsanadas. R. 0. 22 SEPTIEMBRE 1908 6708.—Deberá V. I. cuidar con el mayor empeño de que, así el personal de las Inspecciones como el de las Co as , den conocimiento directa ó indirectamente á esa D. G. de cualquier accidente, por insignificante que él sea, que, ocurrido en los trenes ó en las líneas, pueda alterar la marcha regular de la explotación. Con el mismo carácter de urgencia han de comunicarse á V. I. noticias de cuantas quejas ó reclamaciones se consignen por el público, señalando deficiencias en los servicios de explotación, tramitándose con toda actividad aquellas en que corresponda resolver á la Adm. Al ordenar á los señores Ingenieros Jefes de las Divisiones de F. C.' que cumplan y hagan cumplir estas disposiciones, sírvase V. I. advertirles, para que lo hagan entender á todo el personal á sus órdenes, que este M. está dispuesto á no. consentir la menor omisión y á corregir en érgicamente las faltas que pudieran observarse, cumpliendo de este modo el elemental deber de servir, ante todo y sobre todo, el interés público. R. 0. 22 SEPTIEMBRE 1908 6709.—Que se ejerza por V. S. la más detenida y constante vigilancia para l oo
APÉNDICE SEXTO 6710 á 6713 que en las estaciones de F. C. se tenga en perfecto estado de limpieza todo el material destinado á la conducción de viajeros, y muy especialmente los cochescamas, las ropas de éstos, los vagones restaurants y los retretes, disponiendo V. S. que por los Inspectores provinciales y municipales de Sanidad se giren frecuentes visitas á las mencionadas estaciones de F. C. con objeto de comprobar si se cumplimentan en debida forma las precitadas medidas higiénicas, dando cuenta inmediatamente de ]as faltas que observen. R. 0. 22 SEPTIEMBRE 1908 6710.—Con arreglo á lo prevenido en la legislación vigente, y en atención al estado sanitario de extensas comarcas del imperio ruso, invadidas en la actualidad por una mortífera epidemia de cólera morbo, y corno medidas de previsión para impedir que sea importada en nuestro territorio, S. M. ha resuelto prohibir la entrada por nuestros puertos y fronteras de los trapos viejos, harapos, ropa usada sucia, de vestir y de cama, procedentes de Rusia. Cuando estos objetos se consideren como equipajes ó mercancías de tránsito, serán admitidos; pero deberán venir envueltos en lonas embreadas, y los trapos en grandes fardos comprimidos y cinchados con flejes de hierro. S. T. S. 29 SEPTIEMBRE 1908 671 1.— Considerando que, si bien al recurrente (conductor de tranvía) no puede estimársele culpable de que los niños fueran alcanzados por las caballerías del coche que guiaba, toda vez que la sentencia reclamada no es suficientemente expresiva acerca de este particular, es lo cierto que al no parar después el coche, á pesar de los gritos de algunos transeuntes para que lo detuviese, y de la intervención de otros, que llegaron al extremo de tener que sujetar el vehículo, no observó la diligencia debida, dando lugar á que las ruedas de aquél produjeran la muerte al niño, según se desprende de las afirmaciones consignadas en los resultandos de dicha sentencia, en cuyo concepto el hecho constituye la falta que define y castiga el art. 605, núm. 3. 0 , del C. P. R. 0. 6 OCTUBRE 1908 6712.—Que por los Gob. se ejerza especial y constante vigilancia sobre los Subdelegados é Inspectores de Sanidad veterinaria para que cumplan los deberes que les imponen los arts. 5 al 15 del R. de Policía sanitaria, acerca del reconocimiento constante de los ganados y la denuncia de la aparición de cualquier caso sospechoso de epizootia en los mismos, ejercitando á la vez dichos Gob. la plenitud de las facultades que les corresponden, con arreglo al art. 2. 0 de la ley de Sanidad y los 9 al 15 del precitado R., para hacer la declaración oficial de la existencia de la epizootia y adoptar las medidas sanitarias que determina el art. 16 y se desarrollan en el título III del mismo, sobre aislamiento, empadronamiento y marca, reglamentación del transporte y circulación del ganado, prohibición temporal de ferias, mercados ó exposiciones, inoculaciones preventivas, reveladoras y curativas, sacrificio de las reses atacadas, destrucción de cadáveres y desinfección general. C. 8 OCTUBRE 1908 6713.—Determinando clara y precisamente, tanto el art. 113 del R. P. como el 35o del C. C. 0 y la R. 0. de i.° febrero 1887 en su base décimicuarta, cómo se ha de extender el talón que como garantía del contrato de transporte se entrega al remitente ó su encargado, en el que se ha de consignar el número de orden, tarifa y aplicaciones, peso, precio del transporte y el tiempo en que reglamentariamente debe llegar la mercancía á su destino, ocurre en la práctica que no se cumplen todos estos requisitos, ó por lo menos no aparecen expresados con la claridad y precisión que deben acompañar á esta clase de documentos, por lo que esta D. G., reconociendo la importancia que todos estos extremos entrañan para remitentes y consignatarios por las ulteriores consecuencias del contrato, ha dis- ICH
6714 á 6716 APÉNDICE SEXTO puesto que se recuerde á las C. as de F. C.', para su debido cumplimiento, lo prescrito en las disposiciones arriba citadas, y que por el personal de esa Div. se cuide y vigile escrupulosamente el que se extiendan con el mayor esmero tales documentos, tan esenciales en los transportes ferroviarios. R. O. lo OCTUBRE 1908 671 4.—Que, en lo sucesivo, los proyectos de tarifas especiales para el transporte de mercancías que presenten las C. as de F. C. 8 á la aprobación de este M., además de seguir publicándose en el B. O. de la Propiedad industrial, se inserten. de oficio en la Gac. de Madrid y en los B. s O: de las provincias (V. 6748). R. O. fo OCTUBRE 1908 6715.-1. 0 Que se haga saber á las C. as que, á partir de la fecha en que esta Real disposición aparezca en la Gac., este M. procederá á exigirles la responsabilidad que les corresponda por las sustracciones que se cometan en las mercancías que por sus líneas circulen. 2. 0 Que se las prevenga también que, de continuar las deficiencias que en este servicio se denuncian, este M. hará uso de las facultades que le otorga el art. 12 de la vigente L. P. 3. 0 Los Ingenieros Jefes de las Div. s de F. C. s cuidarán, bajo su más estrecha responsabilidad, de instruir sin demora los expedientes oportunos á fin de exigir la responsabilidad que en cada caso corresponda á la C. a en cuyas líneas ocurran las sustracciones. S. T. S. lo OCTUBRE 1908 6716.—La C. 0 del F. C. de Villena á Alcoy fué condenada por sentencia firme á permitir la intervención diaria de sus productos por parte de doña V. S., que se incautaría de la mitad de ellos hasta hacerse cobro de cierta cantidad que la Emp. la adeudaba. Suspendida la ejecución del fallo á instancia de las partes por estar en vías de transacción, se formalizó ésta en una escritura donde la C. a se obligó á pagar su descubierto en siete plazos; y según apreció la Audiencia de Valencia, se reservó todas las acciones conducentes al cumplimiento de l a ejecutoria, si la Emp. faltaba á lo convenido. Sólo pagó ésta dos plazos, doña V. pretendió que se alzase la suspensión de los autores y se cumpliese cuanto la sentencia. decía, y acordado de conformidad en dos instancias, con oposición de la C. a , fundada en que mediante la transacción quedaron enervadas las acciones que se derivaban de la ejecutoria, y en que no se pactó que renacerían si la transacción no se cumplía, acudió la propia entidad al T. S., que declara no haber lugar al recurso: Considerando que es doctrina consagrada por la jurisprudencia, que cuando, se trata de llevar á efecto una sentencia firme, las resoluciones que se dicten han de ajustarse exactamente á las declaraciones en ella contenidas para cumplirlas en toda su integridad, pudiendo.suscitarse únicamente cuestión sobre su inteligencia y efectos, y las demás que se promuevan deben substanciarse y decidirse en el juicio correspondiente; Considerando que, solicitada por ambos colitigantes la continuación de este. pleito en que había recaído ejecutoria, suspendido á instancia de los mismos, y pedido expresamente por parte de la hoy recurrente el cumplimiento por la vía de. apremio de la sentencia firme, es inconcuso, con arreglo á la doctrina expuesta, que sólo lo discutido y declarado en el juicio al que sirven de complemento las diligencias de ejecución pudo resolverse en el fallo, sin que de modo alguno hubiera. sido lícito contrariar sus términos; Considerando, á mayor abundamiento, que f undamentado esencialmente el recurso en negar que en la transacción que se dice celebrada entre las partes existiera la cláusula ó condición resolutoria en virtud de la cual el incumplimiento del' convenio haría renacer en toda su integridad la ejecutoria, y estimada la existencia de esta condición en el fallo recurrido, no se combate tal apreciación en el re-. 102 1
A PÉNDI CE SEXTO 6717 á 672o curso en la forma legal correspondiente, pues ni siquiera se cita el mírnero 7. 0 del art. 1692 de la ley de E. C., razón por la cual es evidente, bajo este doble aspecto, la improcedencia de dicho recurso. R. O. 16 OCTUBRE 1908 671 7.—Que los Inspectores provinciales de Sanidad y los afectos al servicio de Higiene y Sanidad pecuaria, están exentos del pago del impuesto de transportes cuando viajen gratis en comisión del servicio dentro de las provincias en que se hallen destinados. R. D. 21 OCTUBRE 1908 6718.—En la comparecencia para la celebración de juicio de faltas por el hecho de haberse instalado, sin la previa autorización ordenada en la L. P. de 1877 una línea telefónica, atravesando un F. C., alegó el demandado que la instalación telefónica era efecto del derecho que tenía el Canal de Aragón y de la propiedad que le correspondía sobre el terreno en que se habían colocado los alambres, y pidió se suspendiese el juicio y se le concediese un plazo para acreditar el derecho que alegaba. Accedió el Juzgado á la suspensión solicitada, y el gobernador, á instancia del director del Canal, requirió de inhibición al Juzgado, fundándose en que el hecho denunciado, caso de ser constitutivo de falta, caería dentro de las prescripciones del R. de instalaciones eléctricas de 7 octubre 1904, y en tal supuesto, su corrección incumbe á la autoridad administrativa, conforme á lo determinado en los arts. 6o y 61 del mismo. El juez municipal se inhibió del conocimiento del asunto, revocó este auto el de primera instancia, y no habiendo reclamado el gobernador en el término de tercero día, dictó aquél sentencia condenatoria. El Gob. insistió en el requerimiento, dando lugar al presente conflicto; y el Gobierno, con vista de los arts. 21 y 28 de la ley 23 noviembre 1877, 17, 163 y 165 del R. 8 septiembre 1878 para su ejecución, 59 del de 7 octubre 1904 y 9.° del R. D. 8 septiembre 1887, declara que no laa debido suscitarse la competencia: Considerando: Que el hecho puede estar comprendido entre los que corrige con multa el art. 24 de la ley 23 noviembre 1877, y cuyo castigo corresponde á los Jueces municipales, con arreglo al art. 28 de la misma ley y 165 del R. para su ej ecución; Que castigadas por la mencionada L. P. las faltas que redunden en perjuicio de los mismos, no es de aplicación á ellas el R. de 7 octubre 1904 para instalaciones eléctricas, porque aparte de que una ley no puede ser derogada por un R., en éste se deja á salvo respecto del modo de exigir responsabilidad á los propietarios ó concesionarios de dichas instalaciones, lo que por las leyes y Códigos civil y penal vigentes se haya establecido ó establezca; Que no existe en el presente caso cuestión previa alguna que la Adm. deba resolver, pues aun en el supuesto de que se admitiera como tal cuestión previa la de si habían precedido á la instalación de la línea telefónica los requisitos administrativos necesarios, no sería su resolución de decisiva influencia en el aludido fallo desde el momento en que el denunciado alega haber colocado los alambres del tetéfono en terrenos del Canal Imperial de Aragón, y de ser esto cierto, lo que al Juzgado mismo corresponde apreciar en su caso, carecería de aplicación á la sentencia la decisión de la cuestión expresada. R. 0. 29 OCTUBRE 1908 67 1 9.—Concediendo franquicia telegráfica oficial á los funcionarios de las Div.' de F. C.', cuando esté interrumpido el telégrafo de las C. as para comunicar asuntos del servicio de urgencia tal que empleando el correo, no pudieran surtir sus efectos, y redactando los telegramas con el mayor laconismo posible. R. 0. 13 NOVIEMBRE 1908 6720. —Se resuelve: 1. 0 Que son deducibles de los beneficios y deben esi- 103
0721 y 6722 APÉNDICE SEXTO marse comprendidos en la regla L a del art. so del R. vigente de Utilidades los gastos de constitución de las Soc.', entendiendo por tales los de otorgamiento de escritura, timbre y derechos reales; y cuando acuerden reponer ó amortizar su importe, esta amortización será deducible, con arreglo al núm. 3. 0 del citado artículo. 2.° Que son asimismo deducibles los intereses de toda clase de obligaciones, hipotecarias ó no. 3.° Que la facultad que reconoce el núm. 3. 0 del art. 52 deberá ser utilizada por la Adm. después de recibidas las declaraciones y documentos que enumeran los núms. I.° y 2.° del propio artículo, y únicamente para comprobar las dudas que hubieren surgido, atendiendo á no causar á los contribuyentes molestias inútiles. C. 16 NOVIEMBRE 1908 6721.-1. 0 Que la nueva redacción dada al art. 51 del vigente R. de utilidades por el expresado R. D. de 8 abril último no es sino consecuencia necesaria del art. .°, letra b, de la ley de 3 agosto 1907 en cuya virtud cesó la excepción de que, con relación á la contribución de utilidades y con arreglo al referido precepto reglamentario, venían disfrutando las Soc.' anónimas y las comanditarias por acciones dedicadas á la fabricación; y 2. 0 Que, por tanto, en la actualidad, y en vista de haber desaparecido esa única excepción que existía, deben estimarse sometidas á la contribución de utilidades todas las Soc.' anónimas y las comanditarias por acciones, cualquiera que sea el objeto á que se dediquen y la tarifa de la contribución industrial en que se halle comprendida la industria que ejerzan. R. O. 16 NOVIEMBRE 1908 6722.-1. 0 Que se desestime la instancia de la Liga de Contribuyentes y Productores de Málaga, en que solicitan el despacho de los paquetes postales en los puntos de destino donde exista Aduana. 2.° Que la R. O. de 21 enero 1907 quede modificada y redactada en la forma siguiente: Que se otorgue la devolución de los derechos de arancel satisfechos por los P.' P. que se devuelvan ó se reexpidan al extranjero, siempre que en la devolución ó reexpedición concurran las circunstancias siguientes: A. Que los P.' hayan estado en poder de las C." ferroviarias porteadoras ó de la Adm. de Correos, cuando estén destinados á Baleares, desde su entrada en territorio español hasta su devolución ó reexpedición al extranjero. B. Que los P. 8 conserven intactos los precintos puestos por las C." en la estación fronteriza de entrada. C. Que la devolución ó reexpedición podrá hacerse por la misma ó por distinta Aduana de la de entrada, siempre que exista en ella Agencia internacional; y dentro del plazo de cuatro meses, á contar desde la fecha de la hoja de ruta en que el paquete hubiese sido comprendido á la importación, para los procedentes de Europa, y para los de otros países dentro del de ocho meses. D. Que del reconocimiento del contenido del paquete que la Aduana debe practicar resulte plenamente comprobada la identidad del mismo, y, por consiguiente, la completa conformidad con lo que aparezca del aforo respectivo. E. Que, reconocida la identidad del paquete, la Aduana deberá autorizar la reexportación, á cuyo efecto la Agencia internacional comprenderá los paquetes á reexportar en la correspondiente hoja de ruta, de la que deberá devolver á la Aduana de salida un duplicado en que la Aduana fronteriza extranjera, ó la Adm. de Correos de Lisboa ú Oporto en su caso, hagan constar el recibo de los paquetes á que la hoja se refiera. F. Realizada la reexportación del P. ó P. 3 , si fuese por la misma Aduana por donde tuvo lugar la entrada, ésta incoará el oportuno expediente de devolución, allegando á él los antecedentes que correspondan, para que, en concepto de ingre- Ims indebidos, y como minoración del de la renta respectiva, pueda tener lugar en 104
APÉNDICE SEXTO 6723 á 6725 la forma reglamentaria la de los derechos que por los paquetes postales reexportados hayan sido satisfechos por las C."; y G. Si la devolución ó reexportación fuese por distinta Aduana, ésta, una vez reconocido minuciosamente el P. exterior é interiormente, autorizará la reexportación en la forma indicada en la cláusula E y expedirá una certificación, en que consignará con todo detalle el resultado del reconocimiento, fecha de la reexportación y demás circunstancias, remitiéndola, en unión del duplicado de la hoja de ruta, á la Aduana por donde tuvo lugar la entrada, y ésta incoará entonces el oportuno expediente de devolución en la forma anteriormente dicha. A. T. S. 17 NOVIEMBRE 1908 6723.—Considerando lo dispuesto en el núm. 4. 0 , art. 15 de la ley de E. Cr., y que como en el caso actual la perjudicada no se apercibió de la falta del maletín de cuya sustracción se trata hasta que el tren en que viajaba llegó á la estación de Urda, del término judicial de Orgaz, en cuyo Juzgado se instruyeron las oportunas diligencias, dicho juez es el competente para seguir en el conocimiento de la causa, no obstante haberse encontrado, algún tiempo después, el citado maletín en paraje perteneciente al partido judicial de Ciudad Real, por no tener carácter de prueba material del delito para los efectos de competencia el hallazgo de los efectos sustraídos. R. 0. 17 NOVIEMBRE 1908 6724.—Que utilice V. S. todos los medios que la ley le concede como delegado del Gob. y le otorga el R. P., á fin de que las estaciones de este servicio público estén en el más perfecto estado de limpieza y desinfección, especialmente los retretes, cuyos recipientes habrán de ser de hierro esmaltado, porcelana, gres ó material análogo, provistos de sifones y aparatos de descarga automática; cuidando mucho de que las precitadas prácticas de aseo y desinfección se ejecuten en debida forma en el material móvil para viajeros, ganados y mercancías; dando cuenta á este M. de las C. que no cumplan lo ordenado, para proceder en consecuencia. S. T. S. 27 NOVIEMBRE 1908 6725.—Declarada en quiebra la C. a del F. C. de Madrid á Arganda, se adj udicó la línea á D. F. L. de Rivacleneyra, con obligación de abonar las costas de la quiebra, en virtud de R.' 0. 5 que invocó el procurador de dicha empresa, D. L. Alvarez, para pedir que le fueran satisfechas por el adjudicatario las causadas á instancia de la misma y que habían sido incluídas en tasación aprobada; siendo de advertir que para hacer frente á las devengadas Rivacleneyra había consignado judicialmente una importante cantidad. Denegada la solicitud del procurador por el Juzgado y en apelación por la Sala 2. a de la Audiencia, interpuso Alvarez recurso de casación, suponiendo que el fallo infringía: 2.° La ley del contrato contenida en las indicadas R. s O.' y los arts 1257 y 1278 del C. C.-1. 0 y 3.° Los artículos 1924, núm. 2.°, letra A, y 1922, núm. t.°, del C. C.; los arts. 14, apartado 3.0, condición 1. a , y 22 de la ley de 12 noviembre 1869; la doctrina concordante y los arts. 3. 0 , 5. 0 , núms. 1. 0 y 5.°, 421 y 428 de la ley de Enjuiciamiento.-4.° y 5." Los 1251 y 1252 del C. C.; la jurisprudencia que los sanciona, la que asigna el carácter de costas á todas las autorizadas por arancel é incluídas en tasación y la que exige que las sentencias sean congruentes. El T. S. declara no haber lugar al recurso: Considerando que, á partir del hecho declarado probado por la Sala sentenciadora y no combatido, de que el adjudicatario D. F. L. de Rivadeneyra quedó obligado, mediante las R." 0. 5 , á abonar las costas de la quiebra, la cuestión promovida, y ahora motivo del recurso, consiste en resolver si las costas causadas por el procurador Alvarez con la representación que se atribuye de la Sociedad quebrada deben ser satisfechas por dicho adjudicatario, como pretende el recurrente; Considerando que al desestimar la Sala dicha pretensión y absolver a Rivadc- 105
6726 y 6727 APÉNDICE SEXTO nueva, no infringe la ley del contrato según las R. ' 0. 5 citadas, corno no incurre en las infracciones que se alegan en los motivos I.° y 3.°, porque no habiendo tenido el actor, según se afirma en la sentencia y no se impugna, la representación de la quiebra que estuvo á cargo de los síndicos, con atribución, por tanto, para defender los derechos de la misma y ejercitar las acciones y excepciones que la correspondieran, y no pudiendo de todas suertes confundirse esta entidad con la personalidad de la sociedad quebrada, aunque quiera reconocerse al procurador Alvarez como representante de la misma, según pretende, después de constituído el Con. de incautación, es obvio que, limitada la adjudicación del adquirente del F. C. á pagar las costas de aquella entidad, no puede hacerse extensiva la obligación á particulares en la misma no contenidos, corno lo serían las costas causarlas por el procurador del quebrado, no habiéndose demostrado ni intentado justificar que sus gestiones fueron absolutamente necesarias para el procedimiento regular de la quiebra, ni para asegurar ó siquiera defender los intereses de la misma, lo cual corresponde á los síndicos, como se ha indicado; sin que á ello obste la circunstancia de que la C. a quebrada haya de tener su representación durante la quiebra, porque de ello no se sigue que tales costas, aunque hubieran sido legítimamente devengadas, hayan de ser pagadas por otro que, no habiendo sido condenado al abono de las mismas, no sea el que confirió el poder dió su representación al procurador, y menos en el presente caso por el adjudicatario, cuya obligación, como se ha expresado, quedó limitada á sólo el abono de determinadas costas y no las causadas por la Soc. quebrada; Considerando que la sentencia tampoco comete las infracciones que se suponen en los motivos 4.° y 5. 0 ; primero, porque al desestimar la pretensión del actor -y absolver al demandado, guarda perfecta congruencia con la demanda, puesto que la Sala ha podido y debido referirse á las costas que fueron tasadas, por no ser procedente una nueva tasación, además de que la absolución resuelve todos los puntos debatidos; segundo, porque el auto aprobando la tasación de costas, en que se incluyeron las del procurador Alvarez, no puede tener otra significación y alcance que el de haber sido bien devengadas, sin que implique que deba satisfacerlas quien, según lo expuesto, no se obligó ni estaba obligado á su pago, por lo cual tal aprobación no puede surtir los efectos de cosa juzgada para los efectos pretendidos; tercero, porque no consta en el testimonio acto alguno del adjudicatario que manifiestamente reconozca la obligación que se reclama para poder invocar el principio sancionado por la jurisprudencia de que nadie puede ir contra sus propios actos, por no deber estimarse como tal á dichos efectos la b consiunación hecha por Rivadeneyra para pago de las costas á que estaba obligado; y cuarto, porque no se evidencia con documento auténtico alguno la equivocación de la Sala al no estimar justificada la pretensión del procurador Alvarez, ya que, como se ha expuesto, la sola regulación de costas aprobadas no patentiza con los datos contenidos en el testimonio la obligación del repetido adjudicatario. L. ro DICIEMBRE 1908 6726.—Art. 17. Queda prohibida la importación, circulación y venta en el reino de las mezclas de alcohol y éter. Dichos productos serán detenidos donde se encuentren, y se inutilizarán, poniendo seguidamente el hecho en conocimiento de la autoridad que corresponda, á los fines previstos en el C. P. y demás disposiciones aplicables al caso. Art. r8. La Adm. reglamentará la fabricación, importación, venta, circulación y empleo del anetol y demás esencias destinadas á la preparación de aguardientes compuestos y licores para impedir el empleo ilegal de las mismas. R. Io DICIEMBRE 1908 6727.—Art. 57. Los alcoholes desn aturalizados líquidos deberán envasarse en barriles de madera ó metal, que llevarán estampadas con pintura verde en ambos fondos las palabras «alcohol des naturalizado» , el volumen que cada envase contenga y el nombre del fabricante. ro6
APÉNDICE SEXTO 6727 Podrán emplearse también bombonas ó botellas de vidrio y cajas ó bidones de hoja de lata ó zinc, de capacidades inferiores á 25 litros; debiendo cada uno de estos envases llevar 'una etiqueta con la especificación riel producto, nombre del fabricante y volumen del envase. El envasado de los alcoholes desnaturalizados se hará siempre á presencia y con intervención directa del interventor de la fábrica. Los alcoholes desnaturalizados sólidos deberán conservarse y circular en envases de hoja de lata ó de vidrio, en los cuales se fije una etiqueta expresando que el contenido es alcohol desnaturalizado sólido y el peso de dicho alcohol, que será el que determine el fabricante, con la indicación del nombre de éste. Art. 67. La colocación de las precintas en las botellas y envases que estén sujetos á este requisito, con arreglo á lo dispuesto en el art. 7. 0 de la ley, se hará por los fabricantes antes de poner los productos en circulación para consumo, aplicándolas según se determina en el art. 12 del b re0-lamento. En lo relativo á la adquisición y utilización de lasprecintas, los fabricantes habrán de atenerse á las reglas siguientes: 3. a En las guías que se expidan para legalizar la circulación de b aouardientes compuestos ó licores destinados al consumo interior en envases que requieran la precinta, deberá hacerse constar que las botellas ó frascos llevan las que les corresponden, según su cabida y la clase del producto. 4. a Cuando los productos se exporten directamente desde las fábricas, se prescindirá de la imposición de las precintas, pero deberá consignarse en las guías que los envases no las llevan por destinarse á la exportación. 5. a Si las expediciones documentadas para exportación no se embarcan ó cargan en el momento de su llegada al punto de salida, quedarán bajo la vigilancia de la Aduana respectiva, y no podrán ser retiradas, en el caso de que no se realice la exportación, sin que se impongan á las botellas ó frascos las precintas respectivas. Art. 69. Acreditado que el destinatario tiene facultad para recibir las esencias, y efectuado su despacho, que se realizará en la forma establecida•para las demás mercancías, la Aduana expedirá una guía para legalizar la circulación basta el punto de destino, utilizando el mismo modelo que se emplea en los casos de importación de alcoholes. En dicho documento se expresará separadamente, por productos, la clase y cantidad en peso neto, con deducción de envases interiores, de las esencias, el punto de procedencia, el número de la declaración y el nombre y domicilio del destinatario, con los demás requisitos prevenidos para la habilitación de los documentos de esta índole. Art. 72. Las guías serán expedidas por los fabricantes, y, sin excepción alguna, visadas por los interventores, que para hacerlo deberán exigir la justificación establecida en el art. 69 para la importación, de que el destinatario del producto está inscrito corno fabricante de aguardientes compuestos y licores. En estas guías se consignarán los mismos datos que se señalan como requisitos indispensables para las que se expidan á la importación. Art. 82. Las guías se expedirán por los interventores de las fábricas ó por las Adm. s de la Renta, como regla general; pero si los fabricantes ofreciesen garantía suficiente, podrán ser expedidas por ellos mismos con las formalidades que se determinan en el capítulo XIV. Art. 11 6, Los alcoholes y aguardientes neutros, el alcohol desnaturalizado, los aguardientes compuestos y licores, tanto si estos artículos son de producción nacional como de procedencia extranjera, deberán circular por todo el territorio de la Península, islas Baleares y Canarias, incluso el interior de las poblaciones, acompañados de una guía ó de un vendí en los casos que marca este R. Los productos químicos, perfumería, barnices, medicamentos ú otros productos análogos que contengan alcohol y que al exportarse hayan de optar á la devolución del impuesto, deberán ir acompañados de guía desde el punto de producción á la Aduana de salida. Los vinos dulces que hayan de exportarse con opción al reintegro ó devolución del impuesto, circularán acompañados de un conduce desde la bodega del criadorexportador hasta el puerto ó punto de su embarque ó facturación. 107
6731 APÉNDICE SEXTO profesiones, el personal de todas clases para la ejecución y oxplotación de las líneas, así como la organización de este personal y todo lo concerniente al régimen interior de cada C. a —La Ins. de los F. C. secundarios y estratégicos, tanto durante la construcción como en el período de explotación, se ejercerá por las Div.` de F. C. 8 , á excepción de los que se construyan en las islas Baleares y Canarias, que se desempeñará por los Ing. 8 Jefes de O. P. de la provincia respectiva. Los funcionarios de la Ins. tendrán derecho á circular libre y gratuitamente por las líneas.—Los concesionarios abonarán al Est. por este concepto, anualmente y por kilómetro de línea, 3o pesetas durante la construcción y 6o en el período de explotación, si se trata de un F. C. otorgado con arreglo á las disposiciones de los capítulos 2.° y 4. 0 de la ley, y 15 y 3o pesetas, respectivamente, cuando el F. C. sea de los comprendidos en el capítulo 3.°—La explotación de los F. C. secundarios y estratégicos, en tanto no se dicten disposiciones especiales para dichas vías, quedará sujeta á los preceptos establecidos para garantizar la seguridad de la circulación en los F. C. de la red principal ó del servicio general. Art. 8.() Las Emp.' estarán obligadas á conservar en buen estado el C. de H. y sus dependencias de modo que la circulación sea fácil y segura constantemente, siendo de cuenta de las mismas todos los gastos de conservación y reparación, tanto ordinarios como extraordinarios.—El F. C. será considerado y guardado como los demás caminos públicos, y los guardas que al efecto nombren las Emp.' concesionarias disfrutarán de las mismas prerrogativas que los peones camineros de las carreteras del Est., con tal que lleven un distintivo especial que acordará cada Emp. y que deberá usarse en todos los actos del servicio. Art. 9. 0 El expediente de caducidad de una concesión deberá promoverse de oficio y bajo su más estrecha responsabilidad, ante el M. del ramo, por los agentes del Gol). encargados de la inspección de las obras objeto de aquélla, tan pronto ocurra cualquiera de los casos previstos en el art. 7. 0 de la ley; pero si los expresados funcionarios faltasen al cumplimiento de este precepto, podrá solicitarse la caducidad por cualquiera entidad ó Corporación, revista ó no carácter oficial.—El funcionario, Corporación ó particular que considere llegado el caso de caducidad, acudirá al M. del ramo con una exposición razonada en que se aduzcan los fundamentos de la reclamación. Se pasará este documento al concesionario para que en el término de quince días conteste á los cargos que se le hagan, y si resultaren méritos para continuar el procedimiento, se abrirá una información por término de treinta días, que instruirán los Gob. s de las provincias interesadas y en que serán oídas previamente la Div. de F. C. correspondiente y la Diputación provincial, remitiéndose después las diligencias al M., por aquellas autoridades, con su propio informe.--Se pasará de nuevo el expediente al concesionario dándole un plazo que no podrá exceder de treinta días, para que exponga en su defensa cuanto considere del caso, y después se oirá al Con. de O. P. y á la Comisión permanente del de Est., resolviendo en vista de todo el M. del ramo lo que entienda procedente.—Esta resolución pondrá término al expediente en la vía gubernativa, cabiendo, por tanto, contra ella el recurso contencioso dentro del plazo legal. Art. lo. Así que una concesión se declare definitivamente caducada y caso (le que existan obras ejecutadas, el M. del ramo, en el término de ocho días, designará el Ing. de Caminos al servicio del Est que haya de verificar la valoración de aquéllas, invitando al propio tiempo al ex Concesionario á que en el término de otros quince días nombre perito que le represente en la tasación; advirtiéndole que si dejase de hacerlo se entenderá que otorga su representación al Ing. á quien se ha conferido la del Est. Art. u. Si el F. C. cuya concesión ha sido caducada no hubiere llegado á abrirse á la explotación, la tasación se practicará teniendo en cuenta los gastos del proyecto, los terrenos ocupados y las obras ejecutadas, valoradas, así como los materiales de construcción y de explotación existentes, á los precios del presu p uesto que acompañó al proyecto.—Si el F. C. se hallare ya en explotación, la tasación se basará en los productos líquidos que rinda, teniendo en cuenta su pro- I4
APÉNDICE 'SEXTO 6731 hable aumento ó disminución en un plazo prudencial; en el tiempo durante el cual el futuro concesionario podrá disfrutar tales productos, ó sea el número de años de duración que restan á la concesión y en el estado de las obras como elemento influyente en los desembolsos que habrá cle hacer el concesionario para mantener la explotación en buenas condiciones.—A la tasación se unirá en todos los casos una Memoria explicativa de los procedimientos seguidos y operaciones ejecutadas para verificar aquélla, acompañando asimismo los planos y dibujos necesarios para la completa inteligencia del asunto.—Si hubiese divergencia entre el Ing. del Est. y el representante del ex concesionario respecto á la tasación, cada uno de aquéllos redactará por separado una Memoria haciendo constar los extremos acerca de los cuales exista la disidencia y los fundamentos en que ésta se apoye.—Se oirá después, sobre la medición y valoración y sobre las reclamaciones del ex concesionario en su caso, el dictamen del Con. de O. P., y el ministro resolverá por medio de una R. O. lo que entienda procedente. Art. 12. La valoración de las obras y del material, hecha con arreglo á las prescripciones del artículo anterior, servirá de base á la aplicación de los arts. 9.° y fo de la ley. Art. 13. A instancias del concesionario, podrá el M. del ramo, previo informe del Con. de O. P., otorgar una prórroga de los plazos fijados en la concesión para dar principio ó ejecutar una parte ó la totalidad de las obras si lo encuentra justificado, y siempre que el motivo de la falta de cumplimiento por parte del concesionario no sea alguno de los enumerados en el párrafo 3. 0 del art. de la ley; pero nunca la prórroga podrá exceder de la tercera parte del tiempo señalado en la concesión para el plazo respectivo. Para concederlas de mayor amplitud ú otorgar otras nuevas, será indispensable una ley. Art. 14. Podrá igualmente el M. de Fom. ortorgar al concesionario, por una sola vez, un plazo prudencial que nunca podrá exceder de seis meses, para que subsane las deficiencias que se observen en una línea cuya explotación no se ajuste á los términos prescritos en el pliego de condiciones de la concesión. Art. 15. En todos los casos, terminadas que fueran las prórrogas ó los plazos otorgados al concesionario para colocarse en situación legal sin que aquél hubiese cumplido su compromiso, se decretará la caducidad de la concesión. Art. 16. El día en que expire el término de una concesión, la Emp. concesionaria hará la entrega formal del camino, su material y dependencias, según las condiciones estipuladas, á quien el NI. de Fom. designare, mediante inventario detallado y con arreglo á las instrucciones especiales que se dicten al efecto.— De la entrega se levantará acta que firmarán el representante del M. y el concesionario. El acta se remitirá al M., sin ctiya aprobación no se tendrá por válida la entrega. La referida aprobación no podrá recaer sino después de oído el Con. de O. P. Capítulo II.—De los ferrocarriles secundarios con garantía de interés por el Estado Art.17. Se considerarán F. Cs S secundarios de esta clase los comprendidos con tal carácter en el plan que acompaña á la ley, y asimismo los que á él se adicionen por virtud de lo dispuesto en su art. 16. Art. 18. Para los efectos de la garantía de interés, los gastos anuales de explotación por kilómetro se deducirán de los ingresos brutos por medio de una fórmula compuesta de dos términos: uno constante y otro variable y proporcional al producto kilométrico bruto.—Dichos términos se fijarán por el M. de Fom. oyendo al Con. de O. P., y sus valores deberán figurar en el anuncio de la subasta para el otorgamiento de la concesión de la línea correspondiente.—Podrán modificarse en la licitación, según dispone el art. 22 de la ley, en el sentido de disminuir los gastos de explotación; pero una vez otorgada la concesión, no podrán variarse por ningún motivo ni con pretexto alguno durante todo el tiempo que dure el compromiso entre el concesionario y el Est.—El producto líquido kilométrico se deducirá restando del producto bruto el gasto de explotación, calculado por la fórmula de que acaba de hablarse (6737). 115
6731 APÉNDICE SEXTO Art. 19. Cuando el producto líquido así determinado . , no llegue al btaoln -itaorápoari ciento del capital de construcción estipulado en la concesión, el Gob. concesionario lo necesario para completar dicho tanto por c i ento,e l l m c á u x a i l m , con arreglo á lo prevenirlo en el art. 17 de Ja ley, debe considerarse corno e de lo que el Gob. se compromete á abonar.—Si el producto líquido al do llegase expresado tanto por ciento, ó excediese de esta cifra, el Gob. no abonará cantidad alguna al concesionario; pero éste tendrá derecho á percibir el rendimiento íntegro mientras no exceda del 6 por u p o del capital garantizado durante tres años consecutivos. Rebasado dicho tanto por ciento, el Est. recibirá del concesionario, á partir del cuarto año, la tercera parte del exceso hasta quedar reintegrado de las cantidades que le hubiere entregado, cualquiera que fuese el plazo necesario i para completar el reintegro.—El Est. se reserva el derecho de inspeccionar la recaudación de los productos brutos del F. C. y de comprobar sus resultados. Art. 20. La liquidación de las cantidades que el Gob. deba abonar á los concesionarios ó que éstos hayan de ingresar en el Tesoro por vía de reintegro como consecuencia de los resultados de la explotación en cada año, se practicará por las Div.' de F. con audiencia del concesionario, durante el mes de enero inmediato, teniendo en cuenta las observaciones de aquél y los datos relativos á los productos brutos de la anualidad anterior, que deberán obrar en poder de la Div. respectiva como resultado de su inspección.—Las expresadas Div. s expedirán bajo su responsabilidad un certificado de los resultados de la liquidación, y lo remitirán al M. de Fom., que previo su examen y aprobación, sí procede según el caso, mandará expedir el oportuno libramiento á favor del concesionario ó pasará aviso al M. de Hac. respecto á la cantidad que aquél deba ingresar en el Tesoro.—La liquidación relativa á la fracción de año que pueda resultar, si la fecha de terminación del período de garantía no fuese la de 31 diciembre, se practicará durante el mes siguiente al de terminación del expresado período. Art. 2 1. El cargo de Delegado á que se refiere el art. 20 de la ley, habrá de recaer precisamente en un Ing. de C., C. y P. Al efectuar su nombramiento se fijará la gratificación que haya de disfrutar por el desempeño de esta comisión extraordinaria, y que será abonada por el F. C. intervenido.—Por virtud de su cargo formará parte del Con. de Adm. de dicho F. C. y tendrá derecho á inspeccionar todos los servicios, y muy especialmente la recaudación de productos. Art. 22. Los particulares y C. as que, para practicar el estudio de las líneas comprendidas en el plan de F. C.' secundarios subvencionados, deseen disfrutar las ventajas y facilidades á que se refiere el art. 57 de la ley general de O. P., deberán acudir al M. de Fom. solicitando la correspondiente autorización, que les será concedida mediante fianza para responder de los perjuicios que con sus operaciones puedan causar. El importe de dicha fianza se fijará teniendo en cuenta la importancia del proyecto y las circunstancias especiales del terreno que haya de atravesar el trazado. Será devuelta al solicitante cuando presente certificación de haber satisfecho todos los perjuicios que hubiere causado. —La autorización se publicará en la G. de Madrid y en los B.' O.' de las provincias interesadas. Su alcance se limitará única y exclusivamente á otorgar al solicitante, como queda dicho, las ventajas que indica el art. 57 de la ley general de O. P., y no será óbice para que el M. conceda autorizaciones análogas para practicar el estudio de la misma línea á otro ú otros particulares ó C. que lo solicitaren.— Los autores de los proyectos, al efectuar el estudio de las líneas, cuidarán muy especialmente de no Omitir el cumplimiento de las prescripciones dictadas, ó que se dicten, en lo que se relaciona con las zonas de costas y fronteras, con las de las plazas de guerra y con las marítimas. Art. 23. El estudio de las líneas se verificará con el detenimiento necesario para que los proyectos que se presenten se refieran á soluciones definitivas, por resultar de los reconocimientos y tanteos verificados, y aun de los anteproyectos, previamente firmados, cuando fueren necesarios, las más convenientes desde todos los puntos de vista. Si en algún caso, al elegir entre varias soluciones, surgieran dudas que, por su índole, solamente por la Adm. puedan ser resueltas, se estudia- 116
APÉNDICE SEXTO 6731 rán con todo detalle y se presentarán en el proyecto los diversos trazados correspondientes, sin diferir, en modo alguno, el estudio de las variantes, hasta la época de la construcción del F. C.—Se cuidará siempre de que quede bien definido por referencias á puntos fijos el eje de la línea en proyecto; de este modo se facilitará su replanteo y confrontación. Art. 24. Los documentos de que deberá constar todo proyecto serán los desió nados en el art. 6.° del R. para la ejecución de la Ley general de O. P., y se redactaran con arreglo á las siguientes prescripciones:— L a La Memoria comprenderá la descripción y justificación:—Del trazado, acompañando estados de alineaciones y rasantes con expresión del radio de las curvas de las primeras.—De las obras de mayor importancia (túneles, puentes, viaductos, muros, pasos superiores (S'inferiores, casillas de guarda, etc.)—De las estaciónes (emplazamiento, disposición general, distribución de vías, edificios de viajeros, andenes, retretes, muelles, cocheras, almacenes, depósitos de aguas, y demás.)—De la vía (tipo y peso del riel, dimensiones y separación de las traviesas, sistema de clavazón ó sujeción, cambios, agujas, discos y señales, enclavamientos, etc )—Y, finalmente, del material móvil de tracción y de transporte (número y tipo de locomotoras que se proponga, vagones, tanto de viajeros como de mercancías, de coches para viajeros, furgones, vago , plataformas y demás).—Comprenderá también la justificación de los precios que en el presupuesto se asigne á las diversas unidades de obra y de los de peaje y transporte que se propongan en las tarifas para la explotación del F. En los planos figurarán el general y el perfil longitudinal de toda la línea, y para cada trozo de la misma el plano parcial correspondiente y el perfil longitudinal, y los transversales en número suficiente; estos últimos para que el terreno quede definido con la exactitud necesaria, consignando su clasificación. Se incluirán también planos y secciones de las obras de fábrica y demás, con los detalles y acotaciones necesarios para justificar la cubicación de sus distintos elementos que figure en el presupuesto.-3. a En el pliego de condiciones se hará la descripción de las obras, y se detallarán los requisitos á que han de satisfacer los materiales que se empleen en las mismas, así como todo lo referente á su mano de obra y empleo en los trabajos.-4. a El presupuesto contendrá los detalles de cubicación, los precios de aplicación y demás datos necesarios para dar á conocer el coste total del F. C.—Todos estos documentos se redactarán con arreglo á los formularios que en la actualidad rigen para la formación de proyectos de F. C. 3 ó á los que en lo sucesivo se prescriban. Art. 25. A los documentos expresados en el artículo anterior, que son los que constituyen el proyecto en su parte técnica, se agregarán los siguientes: 1. 0 La tarifa detallada de los precios máximos de peaje y transporte de viajeros y mercancías, acompañada de las condiciones para su aplicación; 2.° Datos estadísticos acerca del movimiento probable por el F. C. proyectado, calculando en vista de tales datos y de la aplicación de la tarifa las utilidades que podrá reportar la obra; y 3. 0 Propuesta debidamente razonada de la fórmula de que trata el art. i8, por la que se han de calcular los gastos anuales de explotación por kilómetro. Art. 26. Los proyectos se presentarán en la D. G. de O. P., la cual ciará recibo á los interesados, haciendo constar el día y la hora en que los hubieren entregado, y este recibo constituirá documento fehaciente para toda cuestión de prioridad que pueda suscitarse en el curso del expediente.—Inmediatamente que se presente un primer proyecto para una línea, se anunciará la presentación en la G. de Madrid y en los B. 0. 5 de las provincias interesadas, concediendo un plazo improrrogable de sesenta días para la admisión de otros proyectos en competencia. Art. 27. Transcurrido el plazo de sesenta días expresado en el artículo precedente, el proyecto ó proyectos que se hubieren presentado serán remitidos al Ingeniero Jefe de la Div. ó de la provincia, según el caso, para que proceda á su revisión, la cual deberá abrazar dos partes: confrontación sobre el terreno, con el fin de cerciorarse tanto de la exactitud de los datos que contenga como de la conveniencia del trazado y de las obras que se proponen, y examen analítico de todos los documentos del proyecto, comprobando, sobre todo, la exactitud de las cifras 117
6731 APÉNDICE SEXTO que figuran en el presupuesto para cada clase de unidades de obra, y si los pre cios que á estas unidades se asignan están debidamente justificados.—Los gastos que ocasionen las operaciones de la confrontación serán de cuenta de los peticionarios, que deberán consignar el importe respectivo con arreglo á lo que dispone la vigente Instrucción sobre abono de indemnizaciones al personal de O. P. antes de emprenderse las operaciones.—De l resultado de las confrontaciones, así como de las demás circunstancias de cada proyecto, dará cuenta el Ing-, en un razonado dictamen, que remitirá al Gob. respectivo. Art. 28. Se procederá después á una información pública, que dirigirán los Gob.`, y cu y a duración no habrá de exceder de 30 días, y en la cual habrán de emitir dictamen las Diputaciones provinciales y los Ing. s Jefes de las provincias acerca de las circunstancias todas del proyecto ó proyectos presentados y del orden de Preferencia en que deben ser considerados.—Los Gob.` elevarán los resultados de la información con su propio dictamen, acompañando los proyectos que hubiesen recibido de los Ing: Jefes al M. de Fom., quien, después de oir al Con. de O. P., decidirá acerca del proyecto que deba ser preferido en primer término.—Si éste llenase todas las condiciones necesarias, será aprobado sin más trámite, devolviéndose los demás proyectos á los respectivos autores, que no tendrán derecho á reclamación ni indemnización de ninguna especie. Pero si del expediente resultase la necesidad ó la conveniencia de que el proyecto en primer término preferible sea modificado, se devolverá á su autor para que haga las reformas oportunas dentro del plazo que se le señale al efecto, y si así no lo efectuase, se considerará desechado el proyecto, y se acudirá al autor del segundo proyecto en orden de preferencia, y así sucesivamente.—En igualdad de circunstancias, será siempre preferido el proyecto que se hubiera presentado con anterioridad; pero se exigirá, en todo caso, como condición indispensable para la aprobación y elección definitiva de un proyecto, que su autor acepte la b obli o -ación de modificarlo en la forma que le fuere ordenado por la Adm., llegada que fuere la época de subastar la concesión de la línea, siempre que cuando esto ocurra hayan transcurrido diez años, por lo menos, desde la fecha en que fué aprobado el referido proyecto. Art. 29. Elegido ó aprobado el proyecto, se procederá á su tasación con arreglo á lo prevenido en el art. 35 del R. para la ejecución de la ley general de O. P., teniendo en cuenta que el precio máximo de 50o pesetas por kilómetro, que fija el art. 22 de la L. F. secundarios y estratégicos, debe entenderse que se refiere exclusivamente á los gastos de formación del proyecto propiamente, sin incluir en ellos los de confrontación y de tasación. Art. 30. Aprobado el proyecto de una línea, podrá procederse á la subasta de su concesión, que se anunciará con dos meses de anticipación. En el anuncio de la subasta deberá hacerse constar—Lo El capital de construcción, cuyo interés anual al 5 por loo, como máximo, garantiza el Est.-2.o Las demás subvenciones, si las hubiere, ofrecidas por las Diputaciones, Ayuntamientos ó particulares. 3.° La fórmula por medio de la cual habrán en su día de deducirse los gastos de explotación, de los productos brutos.-4.° Los plazos en que haya de darse principio y término, á las obras, y la fórmula de progreso de éstas.-5. 0- Las tarifas especiales, con arreglo á las cuales habrá de prestar el concesionario los servicios del Est., conducción de presos, penados y demás transportes.-6.o La suma (1 por . r > oo del pre-- supuesto), que deba ser previamente depositada para tomar parte en la subasta y para ejercer el derecho de tanteo. —En las tarifas especiales relativas á los servicios del Est. se hará constar que la conducción de la correspondencia pública y de los P. P." será gratuita en el caso especificado en el párrafo primero del art. 24 de la ley; esto es, cuando sólo se ocupe para ello el departamento reservado al efecto por la Emp. en el tren designado por la Adm. Art. 3 i . La concesión se atorgará al mejor postor, y la licitación versará sobre disminución del capital cuyo interés garantiza el Est., cuantía del interés, disminución asimismo de los plazos de la concesión y de la garantía, y modificación de la fórmula por la que hayan de calcularse los gastos de explotación en forma que resulten éstos aminorados.—Se considerará como mejor proposición, aquella en 118
APÉNDICE SEXTO 67 31 la cual resulte que el producto de la cantidad que el Gol]. deba abonar anualmente en concepto de garantía de interés (calculada por el procedimiento que determina el art. 19 de este R., partiendo de la cifra admitida interinamente como expresión del ingreso - bruto á la aprobación del proyecto, para los efectos que se indican en el párrafo 2.° del artículo adicional de este R. y computando los gastos de explotación por la fórmula correspondiente modificada en la propuesta) por el número de años que se proponga para el plazo de garantía, disminuído dicho producto en la cantidad que se obtenga de multiplicar el rendimiento ó producto líquido de la línea por el número de años en que se rebaje el plazo legal de noventa y nueve, que como máximo puede durar la concesión, arroje una diferencia que sea la me- nor de todas.—En el caso de que varias proposiciones condujeran á resultados iguales, se dará la preferencia á la que exija el abono de la menor cantidad anual en concepto de garantía de interés, aun cuando el plazo de dicha garantía sea el mayor. Art. 32. A toda modificación en las tarifas que trate de llevarse á efecto como consecuencia de las variaciones á que se refiere el párrafo 3. 0 del art. 23 de la ley, habrá de preceder una información, en que se oiga precisamente á la Emp. concesionaria, á las Cámaras de Comercio y Diputaciones de las provincias que atraviese el F. C., al Ingeniero Jefe de la Div., á los Gob. s y al Con. de O. P.—Terminada la información, se determinarán en su caso por medio de un R. D. las modificaciones que deban hacerse en las tarifas; y si la Emp. concesionaria no consintiese la reducción, se presentará por el M. de Fom. á las Cortes el oportuno proyecto de ley para llevarlas á efecto, y determinar los medios de garantizar al concesionario los productos totales del año anterior al de la revisión, y el aumento progresivo que los rendimientos del F. C. hubieren tenido en el quinquenio que finalizó en el expresado año. Art. 33. Cuando el Gob., en virtud de lo dispuesto en el art. 25 de la ley, estime conveniente utilizar en una parte de la línea y antes que se halle ésta totalmente terminada, los servicios que al Est. ha de prestar el concesionario, podrá autorizar á éste para abrir á la explotación el trozo de la línea que se trata, siempre que no resulte comprometida la seguridad de la circulación. Cap. III.—De los ferrocarriles secundarios sin garantía de interés por el Estado Art. 34. Para solicitar la concesión de un F. C. de esta categoría, se dirigirá al M. de Fom. una solicitud, acompañada del proyecto de la línea, que constará de los cuatro documentos que especifica el art. 29 de la ley, y además, de las tarifas que el peticionario se proponga establecer para el uso del F. C., descomponiendo los precios en los dos conceptos de peaje y de transporte.—Se presentarán tantos ejemplares del proyecto cuantas fueren las provincias á que el mismo afecte. --Los autores de los proyectos, al efectuar el estudio de los trazados, cuidarán muy especialmente de no omitir el cumplimiento de las prescripciones dictadas ó que se dicten, en lo que se relaciona con las zonas de costas y fronteras, con las de las plazas de guerra y con las marítimas.—Cuando se proyecte ocupar alguna extensión del dominio público, aprovechar obras del Est., de la provincia ó del Municipio, ó gozar de la exención del impuesto sobre viajeros ó mercancías, se ag,rega-á también el documento que acredite haber depositado en garantía de la petición el I por ioo del importe de la apreciación alzada de la obra; y si se pretendiere hacer uso del derecho de expropiación forzosa, se acompañará además una relación, por términos municipales, de los propietarios cuyas fincas hubieren de ser ocupadas. Dicho depósito del I por ioo quedará á beneficio del Est. en el caso de que el peticionario rehusare la concesión con las condiciones mismas de su propuesta, sin alteración alguna por parte del Gob. Art. 35. Si no se solicitase la ocupación de terrenos ú obras del Est., de la provincia ó del Municipio, el M. de Fom. remitirá desde luego, al Gob. de la provincia correspondiente, el proyecto y documentos á que se refiere el artículo anterior, para que proceda á la información prevenida en la ley general de O. P.—El 119
6731 APÉNDICE SEXTO Gob. anunciará en el B. O. la petición de concesión solicitada, con la lista nominal en su caso, de los interesados en la expropiación, señalando un plazo prudencial, que no deberá exceder de un mes por cada treinta kilóms., para que el peticionario verifique el replanteo de la línea, y otro de un mes, como máximo, para que los propietarios ó sus representantes presenten ante los Alcaldes respectivos las reclamaciones que estimen pertinentes.—Se pasará después el expediente al peticionario para que se haga cargo y conteste, dentro del término de quince días, á las reclamaciones aducidas; y el Gob., dentro de los treinta días siguientes, oídos la Comisión permanente de la Diputación provincial y los Ing." Jefes de la Div. y (te la provincia, remitirá las diligencias, con su propio dictamen, al M. de Fom , el cual, después de oir al Con. de O. P. respecto á todo lo actuado y á las condiciones á que debe sujetarse la concesión, otorgará ésta, caso de que así procediese. Art. 36. En el caso de que se pretenda la ocupación de terrenos ú obras del Est., de la provincia ó del Municipio, tan pronto como se reciba en el M. de Fom. la petición de concesión, se anunciará en la G. de Madrid y en el B. O. de la provincia correspondiente, dando el plazo de un mes para la admisión de peticiones que puedan mejorar la primera.—Si dentro de este plazo no se presentase ninguna nueva, se procederá, respecto á la primera, corno previene el artículo anterior; pero si se formularen otras, las diligencias todas que en dicho artículo se expresan, se llevarán á cabo simultáneamente respecto á todos los proyectos en competencia, debiendo extenderse las informaciones y dictámenes á la comparación entre ellos, desde el punto de vista de la pública conveniencia, á fin de elegir el que mayores ventajas ofrezca y otorgar á su autor, en consecuencia, la concesión.—En igualdad de circunstancias, se dará la preferencia al que primeramente se hubiere presentado. Art. 37. En todos los casos la concesión será otorgada por medio de una R. O. que se publicará en la G. de Madrid; pero cuando implique la ocupación de terrenos ú obras del Est., ó la expropiación forzosa del dominio privado, se someterá á la aprobación de las Cortes, en virtud de lo que dispone el art. 27 de la ley. Cap. IV.—De los ferrocarriles estratégicos Art. 38. Se considerarán como F. C.' estratégicos los que forman parte del plan publicado como apéndice de la ley, y los que el Gob. designe, modificando ó ampliando dicho plan, previo informe del Con. de O. P. y de la Junta de Defensa nacional. Art. 39. Serán aplicables á los F. C. 8 estratégicos las disposiciones de los artículos 18 al 25, 29 y 31 al 33, que se refieren á los F. C.' secundarios con garantía de interés, debiendo entenderse, sin embargo, que en la celebración de los concursos de proyectos que han de anunciarse en la G. de Madrid para cada línea, se habrán de fijar las condiciones relativas que menciona el art. 33 de la ley, así como el plazo que estime necesario para la presentación de los proyectos. Art. 40. Los proyectos se presentarán en la D. G. de O. P., la cual dará recibo á los interesados, haciendo constar el día y la hora en que los hubieren entregado, y este recibo constituirá documento fehaciente para toda cuestión de prioridad que pueda suscitarse en el curso del expediente. Art. 41. Transcurrido el plazo que se hubiere fijado al anunciar el concurso para la presentación de proyectos, se remitirán los que se hubieren recibido en la D. G. de O. P., al Ing. Jefe de la Div. ó de la provincia, según caso, para que proceda á su revisión, la cual deberá abrazar dos partes: confrontación sobre el terreno, con el fin de cerciorarse tanto de la exactitud de los datos que contenga, corno de la conveniencia del trazado y de las obras que se proponen; y examen analítico de todos los documentos del proyecto, com p robando, sobre todo, la exactitud de las cifras que figuran en el presupuesto para cada clase de unidades de obra, y si los precios que á estas unidades se asignan están debidamente justificados. Los gastos que ocasionen las operaciones de la confrontación serán de cuenta 120
APÉNDICE SEXTO 6731 de los peticionarios, que deberán consignar el importe respectivo, con arreglo á lo que dispone la vigente Instrucción sobre abono de indemnizaciones al personal de O. P., antes de emprenderse las operaciones.—Del resultado de las confrontaciones, así corno de las demás circunstancias de cada proyecto, dará cuenta el Ingeniero en un razonado dictamen, que remitirá al Gob. respectivo. Art. 42. Se procederá después á una información . pública, que dirigirán los Gob.', y cuya duración no habrá de exceder de treinta días, y en la cual habrán de emitir dictamen las Diputaciones provinciales y losJefes de las provincias, acerca de las circunstancias todas del proyecto ó proyectos presentados y del orden de preferencia en que deben ser considerados —Los Gob . 8 elevarán los resultados de la información, con su propio dictamen, acompañando los proyectos que hubieren recibido de los Ing.' Jefes, al M. de Fom., y el Gob. en su vista, y después de oir al Con. de O. P. y á la Junta de Def.msa, decidirá acerca del proyecto que deba ser preferido en primer término.—Si éste llenase todas las condiciones necesarias, será aprobado sin más trámite, devolviéndose los demás proyectos á los respectivos autores, que no tendrán derecho á reclamación ni indemnización de ninguna especie. Pero si del expediente resultase la necesidad ó la conveniencia de que el proyecto en primer término preferible sea modificado, se devolverá á su autor para que haga las reformas oportunas, dentro del plazo que se le señale al efecto, y si así no lo efectuase, se considerará desechado el proyecto y se acudirá al autor del segundo proyecto en orden de preferencia, y así sucesivamente.— En igualdad de circunstancias, será siempre preferido el proyecto que se hubiere presentado con anterioridad; pero se exigirá, en todo caso, como condición indispensable para la aprobación y elección definitiva de un proyecto, que su autor acepte la obligación de modificarlo en la forma que le fuere ordenado por la Ad in., llegada que fuese la época de subastar la concesión de la línea, siempre que cuando esto ocurra hayan transcurrido diez años, por lo menos, desde la fecha en que fué aprobado el referido proyecto. Art. 43. Aprobado el proyecto de una línea, se procederá inmediatamente á anunziar la subasta para su concesión, si fuere de los comprendidos en el art. 35 de la ley; y si no llenare tal requisito, se anunciará la subasta cuando el Gob. lo determine, pero en todo caso deberán mediar dos meses entre el anuncio de la subasta y su celebración. Artículo adicional.—Con el fin de no comprometer anualmente una cantidad mayor de diez millones de pesetas en el abono de las subvenciones á que haya de dar lugar la garantía de interés que establece la ley, se llevará en el M. de Fom. un registro de las líneas que se vayan solicitando, en el que se anotarán las cantidades probables que por cada una de ellas será preciso abonar á los concesionarios cada año.—Estas cantidades se deducirán en un principio de los datos que se expresan en el apartado 3.° del art. 24 de este R., teniendo en cuenta las rectificaciones que en ellos se hubieren podido introducir al aprobar los proyectos, y posteriormente, ó sea cuando las líneas devenguen subvención, las cantidades correspondientes que deberán anotarse en el Registro, serán las últimamente devengadas '<S abonadas, salvo los casos en que razones especiales aconsejen alterarlas.— Cuando á juzgar por el resultado que arrojen las cifras del Registro, haya fundado motivo para creer que pueda rebasarse la expresada cantidad de diez millones de pesetas, se advertirá por el M. de Fom. á los peticionarios de las concesiones de líneas, cuyos proyectos hayan sido presentados con posterioridad al que cierre con su subvención probable el cómputo indicado, que la admisión de sus proyectos se hace con la reserva explícita de que el Gob. no podrá garantizar el interés que en su día devenguen dichos F. C."—Para el debido conocimiento de los peticionarios y concesionarios de los F. C. subvencionados, se publicará en la G. de Madrid, una vez al año por lo menos, cuando lo juzgue oportuno el M. de Fom., la relación de las líneas solicitadas, y de las concedidas, consignando las fechas de presentación de los proyectos, las de las concesiones otorgadas, los plazos respectivos de construcción y las cantidades anuales que se estiman necesarias para atender á la garantía de interés de las mismas. 121
6732 APÉNDICE SEXTO R. 1 4 ENERO 1909 Sanidad exterior 6732.—Art. 196. No existen mercancías que, por su propia naturaleza, transmitan el contagio de las enfermedades pestilenciales; únicamente son peligrosas cuando contienen productos de enfermos de peste ó cólera, ó sirven de albergue á ratas ó mosquitos vectores del contagio. En su consecuencia, no se desinfectarán otras mercancías ú objetos que aquellos que considere contaminados la autoridad sanitaria. Art. 197. Pueden desinfectarse y aun prohibirse la entrada de los siguientes objetos, cuando procedan de circunscripción infestada por la peste ó el cólera, aunque vengan contenidos en P. P.', siempre que así lo disponga la autoridad sanitaria: I.° Efectos de uso personal y doméstico que no estén nuevos (ropa de cuerpo y cama usada, vestidos usados, etc.), á excepción de los que se transporten como ajuar ó bagaje, en consecuencia de un cambio de domicilio, á los cuales, como al mobiliario, se podrá desinfectar si así lo dispone la autoridad sanitaria por considerarlos contaminados, pero no prohibir la entrada. 2. 0 Los paquetes ó líos de ropas y efectos pertenecientes á los soldados ó marineros que falleciesen, así como los andrajos, trapos viejos, alfombras, bordados esteras usadas, á excepción, en patente sucia de cólera, de los trapos viejos, const ituyendo grandes fardos comprimidos con fuerza hidráulica, cinchados con flejes de hierro que se importen en partida como mercancía. No se prohibirá la entrada de los sobrantes nuevos procedentes directamente de las fábricas ó talleres de hilados, tejidos, confección de ropas ó de blanqueo de telas, ni las lanas artificiales (kunstrvvolle, Shoddy) ni las recortaduras y retales de papel nuevo. Art. 198. No podrá impedirse el tránsito de las mercancías y objetos especificados en los núms. I.° y 2.° del artículo precedente, si están embalados de tal modo que no hayan podido ser manipulados durante el viaje. Igualmente, cuando las mercancías ú objetos se transporten de tal modo que no hayan podido estar en contacto durante el viaje con materias infestantes, su tránsito por una circunscripción territorial contaminada no debe ser un obstáculo para su entrada en el país de destino. Art. 199. Tampoco se prohibirá la entrada á las mercancías y objetos especificados en los núms. 1." y 2.° del art. 197, si se demuestra ante la autoridad sanitaria del país adonde van destinadas que fueron expedidas cinco días por lo menos antes del principio de la epidemia. Art. 200. La correspondencia, impresos, libros, periódicos, papeles de negocios, etc. (no comprendiéndose en esta categoría los 2, 9 P. 8 ), no se someterán á ninguna restricción ni desinfección_ Las mercancías no deberán retenerse en los puertos ni en las fronteras; las únicas medidas que pueden adoptarse son las determinadas en el art. 197. Sin embargo, si las mercancías que conduzcan los buques van á granel ó con embalaje insuficiente y han estado en contacto con ratas reconocidamente pestíferas, serán desinfectadas; y si esto no es posible, se tendrán en depósito en un local aislado riel puerto ó en una barcaza por una duración que no exceda de dos semanas, á contar desde la llegada del barco. Esto sin perjuicio del régimen que deba imponerse al barco y sin que las medidas por sí lleven ninguna dilación para el buque ni gastos extraordinarios como resultado de la falta de depósitos en los puertos. Art 201. Cuando las mercancías se han desinfectado ó depositado temporalmente, el propietario ó su representante tiene derecho á reclamar de la autoridad sanitaria que ordenó la desinfección ó el depósito un certificado que exprese las medidas tomarlas. Art. 202. Las desinfecciones deberán en todo caso efectuarse en forma que 122
APÉNDICE SEXTO 6732 no produzcan deterioro, ó produzcan el menor posible. Los interesados podrán recurrir á la Inspección general respecto á las aplicaciones indebidas y á los perjuicios producidos en los objetos de su propiedad. Art. 203. Las materias orgánicas en descomposición que á juicio de un director de puerto, de acuerdo con la Comisión de la Junta local de Sanidad, sean peligrosas, podrán ser destruídas previa declaración escrita de las razones que abonen la medida y de las que á ella oponga el propietario ó representante. Art. 204. Los ganados caballar, mular, asnal, vacuno, lanar, cabrío y de cerda, quedarán sujetos en toda ocasión, y en el acto de su importación en Esparia por mar ó por tierra, á una visita sanitaria, cuyos derechos, que se determinarán en un arancel ó tarifa especial, serán de cuenta de los importadores. Ln misma medida podrá ser aplicada á otras especies de animales, particularmente á los perros y aves de corral, siempre que se considere necesario. Art. 205. En los puertos la visita sanitaria se hará á voluntad del capitán antes del desembarco de los animales, con tal de que el veterinario encargado de practicarla pueda circular entre ellos con toda libertad para reconocerlos en debida forma; en caso contrario, la susodicha visita no se llevará á efecto hasta después de haber sido desembarcados los animales en los parajes que al efecto se tendrán dispuestos de antemano. Las autoridades respectivas, de acuerdo con el inspector veterinario, señalarán el día y hora en que haya de llevarse á cabo el mencionado reconocimiento. Art. 206. En los puertos y fronteras donde no se halle establecido el servicio sanitario á que alude el artículo anterior, se exigirá á los importadores en España de ganados extranjeros certificado de origen y de sanidad referente al mismo, con la indicación de la especie, núm. y reseña de los animales objeto de la importación. Este certificado ha de estar expedido por un profesor veterinario oficial y llevará el V. o B. o del cónsul ó del agente consular español, ó en su defecto de la autoridad respectiva de la circunscripción ó comarca de que proceden los animales, en cuyo documento se hará constar necesariamente que durante las seis semanas anteriores á la fecha de su expedición no ha reinado en el sitio de su procedencia enfermedad alguna contagiosa entre las reses de la especie ó especies presentadas á la importación. -Dicho certificado ha de hacerse valer, ante quien corresponda, en el improrrogable término de tres días. Art. 207. El M. de la Gob., de acuerdo con el inspector general de Sanidad, se reserva el derecho de adoptar, respecto de los animales presentados á la importación y susceptibles de comunicar alguna enfermedad contagiosa, todas las medidas sanitarias que considere más convenientes para conjurar dicho peligro, desde la de impedir la circulación del ganado sospechoso ó enfermo durante la cuarentena que se les imponga, según los casos, hasta la de prohibir en absoluto su entrada en territorio español, ó bien la de ordenar el sacrificio ó matanza de dicho ganado, especialmente en las fronteras, sin que en tal caso tengan derecho los importadores á indemnización de ningún género. Asimismo se desinfectarán cuidadosamente ó se quemarán, si se juzga preciso, los objetos procedentes de los animales y aquellos otros que puedan servir de vehículo á los gérmenes contagiosos. Art. 208. Todos los animales que de España se exporten al extranjero por mar ó por tierra serán objeto de una visita sanitaria escrupulosa. Los derechos señalados ó que se señalen por dicha visita serán de cuenta de los exportadores. El día y hora en que deba efectuarse el reconocim i ento sanitario los determinarán las autoridades respectivas, de acuerdo con el inspector veterinario. Art. 911. Si la exportación se hace por mar ó por las líneas ferroviarias, el inspector veterinario examinará previamente con el mayor cuidado la parte de la embarcación ó el vagón ó vagones destinados á conducir los animales, disponiendo su limpieza y desinfección siempre que lo j uzgue necesario. Todos los útiles empleados para facilitar el embarque ó traslado de los animales se limpiarán y desinfectarán inmediatamente después de verificado aquél. 123,
6 74 0 y 6741 APÉNDICE SEXTO conocimiento de los nombres de dichos servidores á las Ins.° de Vigilancia, así como los precios remuneratorios de sus servicios por cada maleta y equipaje de mano, y no podrán admitir dichos servidores sin que se hayan provisto de la autorización mencionada en la regla 3. a para los de hoteles, fondas, casas de viajeros y de huéspedes y posadas.—To da persona que se dedique al transporte de mercaderías y equipajes desde las estaciones á domicilio y viceversa, deberá hallarse inscrita en las Ins.° de Vigilancia de las estaciones ó en las Alcaldías, y provista del documento que lo acredite. 7. a Los cocheros y mozos de carruajes, incluso los cocheros de punto, que por cuenta propia ó de empresas especiales conduzcan viajeros . á las estaciones, a_ rán obligados á dar cuenta sucinta á los agentes de vigilancia cuando d loesloaliciten, del número de personas que hayan conducido, indicando el número casa y calle desde donde las condujera. También estarán obligados los expresados cocheros y mozos á comunicar el número de personas que hubieren trasladado desde la estación á las calles y casas donde las hubiesen dejado, cuando dichos funcionarios se lo requieran. Los mozos de las estaciones y de cuerda, autorizados para el transporte de equipajes de las estaciones á domicilio ó de éste á aquéllas, tendrán la misma obligación de dar cuenta de los transportes que hicieren. 8. a Todos los carruajes y dependientes de establecimientos dedicados al servicio de viajeros, tendrán designado un sitio fijo para colocarse á la llegada de los trenes, en el exterior de las estaciones, el cual se designará por el orden de mayor á menor cuota de contribución industrial que satisfagan los establecimientos, y que no podrá alterarse una vez designado y se le reservará aunque no estén presentes, mientras no sean baja ó se modifique dicha cuota, ocupando los lugares por orden de antigüedad los de igual cuota.—Los carruajes de una misma empresa, serán numerados y ocuparán el lugar de numeración correlativa, sin alteración alguna. Los demás carruajes se situarán por el mismo orden de mayor á menor cuota de contribución industrial. Los carruajes de punto se colocarán en lugar apartado y por orden de numeración correlativa de los números que tengan los coches entre los que estén asignados á la parada, si la hubiere, y los que no correspondan á ella, se colocarán después por el orden en que lleguen. o. Queda prohibido dedicarse al transporte de viajeros y equipajes y á la industria de Intérpretes y Guías de viajeros, á quienes no observaren las anteriores prescripciones. Los que las infringieren incurrirán en la multa de 25 pesetas la primera vez, de 125 la segunda, y de 250 á 50o pesetas por cada una de las siguientes, debiendo darse cuenta además á los T. 3 , 'por desobediencia, en todo caso de doble reincidencia. No se expedirán autorizaciones ó serán anuladas las concedidas para dedicarse á la industria del hospedaje, al servicio de viajeros y al transporte de equipajes ó mercancías á quienes tuvieren ó resultaren con ant e cedentes oficiales de haber sufrido condena por robo, hurto ó estafa. I2. En el término de ocho días siguientes á la publicación de esta disposición, las C.'" de ómnibus y carruajes y las de F. C.'ue utilicen mozos para el servicio de viajeros y transportes de equipajes en el interior de las estaciones, darán asimismo conocimiento de dicho personal á las Ins.° especiales de Vigilancia de las estaciones, y en su defecto, á los funcionarios antes expresados. En el mismo plazo deberán inscribirse todos los que ejercieren por su cuenta la industria de transportar viajeros y equipajes. R. 0. 22 MARZO 1909 6740. —Que se autorice la circulación sin las marcas nacionales, desde las fábricas á las Aduanas de exportación, de los tejidos de punto, que habrán de circular precisamente en bultos precintados en la fábrica con troqueles especiales previamente aprobados por ese Centro directivo, debiendo las Aduanas comprobar la eficacia y legitimidad del precinto al tramitar las cor respondientes facturas de exportación. R. 0. 29 MARZO 1909 674 1 .—Mandando publicar las de 22 noviembre 1886 y r4 marzo 1908 130
[Document text truncated for crawler view.]