Observaciones a Liber Iudiciorum
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OBSERVACIONES A LIBER IUDICIORUM 11.3 ANTONIO PEREZ MARTIN Universidad de Murcia Como homenaje al prof. Rafael Gibert y Sánchez de la Vega, con motivo de su jubilación de las tareas docentes oficiales, quisiera ofrecerle unas breves reflexiones sobre la LV 11.3, que fue precisamente el primer texto histórico-jurídico del que por su mediación tuve conocimiento y también mi primer contacto con la Historia del Derechol. 1. El primer problema que se nos plantea al abordar el tema del derecho mercantil en la época visigoda es el de precisar si existió realmente el comercio, es decir, cómo fue la realidad social a la que el derecho mercantil va a aplicarse. A este respecto hay que decir, lo mismo que con relación a los demás aspectos de la cultura, que desde antiguo han existido dos interpretaciones completamente opuestas: una visión catastrófica y una visión optimista. Para la primera, con las invasiones de los pueblos germánicos se produjo una catástrofe económica, se rompió con el mundo anterior, se abandonaron las vías de comunicación romanas y se retrocedió a una economía propia de las épocas primitivas. En el polo opuesto, para la visión optimista, los pueblos bárbaros supusieron una fuerza nueva en el mundo romano, que impidieron el que éste terminara de derrumbarse por completo2. Frente a estas dos posturas extremas es preferible mantener una postura intermedia, considerando a la época visigoda como un apéndice de la época romana, en la que se continúa la vida comercial con las características que se habían manifestado en la vida económica del Bajo Imperio, es decir: declive de la vida urbana, industrial y explotación minera y auge de la vida rural y agrícola. Ambas tendencias se reflejan claramente en los textos recogidos en el Liber Iudiciorum. En líneas generales se puede mantener la 1. Tuvo lugar en la prelección pronunciada en el curso 1965-1966, publicada posteriormente en R. GIBERT, Prelección y Programa de Historia del Derecho Español para el Curso 1966-1967, Granada 1966. Sobre los textos jurídicos aquí considerados sigue siendo básico el estudio de A. d'ORs, «Los transmarini negotiatores en la legislación visigótica», Estudios de Derecho internacional. Homenaje al profesor Camilo Barcia Trenes, Santiago de Compostela 1958, 467-483. 2. La primera concepción estaría representada por Orosio, continuador de la obra de San Agustín y la segunda por Idacio, continuador de la obra de San Jerónimo.
ANTONIO PEREZ MARTIN tesis defendida por Pirenne, de que las relaciones entre los pueblos ribereños del Mediterráneo no cambian sustancialmente hasta la dominación por el Islam de las costas africanas y del Oriente próximo3. 2. Como indicios de la existencia de una vida comercial importante durante la época visigoda pueden considerarse los siguientes: a) San Isidoro en su De laude Spanie alaba la riqueza de la Península'. Hispania fue uno de los territorios más prósperos del Imperio romano y es probable que en tiempos de San Isidoro (siglos VI-VII) fuera uno de los más desarrollados de Occidente. b) La existencia de una economía monetaria como se muestra en el uso de las monedas visigóticas en las composiciones y transacciones 5 , así como en la fundación de cecas para la acuñación de monedas6. c) La población visigoda que se asentó en la Península, comparada con la hispanorromana, debió ser una minoría y se concentró sólo en algunas regiones 7 , lo que hace suponer que no debió ocasionar grandes cambios en la vida social. A esto hay que añadir el hecho de que el comercio no era ajeno a los godos antes de su asentamiento en las tierras hispanas. Nos 3. Cf. H. PIRENNE, Historia económica y social de la Edad Media, 11. a edic., México 1969. Sobre el comercio en la época visigoda cf. F. DAHN, «Ueber Handel und Handelsrecht der Westgothen», Zeitschrift für das gesammte Handelsrecht 16 (1871) 383-407; M. COLIvIEIRO, Historia de la economía política de España, I, Madrid 1965, 189-198; M. TORRES, «Instituciones económicas, sociales y político-administrativas en la Península Hispánica durante los siglos V, VI y VII», en R. MENENDEZ PIDAL, Historia de España, III, España Visigoda, Madrid 1940, 170-172; P.D. KING, Law and society in the visigothic kingdom, Cambridge 1972, 190-221; J. ORLANDIS, Historia de España. La España visigótica, Madrid 1977, 196-203 y 208-209; J. ORLANDIS ROVIRA, «La Antigüedad tardía», Historia General de España y América, II, Madrid 1987, 541-587 con la bibliografía que acompaña. 4. Su edición crítica puede verse en C. RODRIGUEZ ALONSO, Las Historias de Isidoro de Sevilla, León 1975, 168-171. 5. Este aspecto ha sido estudiado particularmente por L.G. DE VALDEAVELLANO, «La moneda y la economía de cambio en la Península Ibérica desde el siglo VI hasta mediados del siglo XI», Settimane di studio del Centro Italiano di studi sull'Alto Medioevo 8 (1961) 203-230. Sobre la moneda visigoda cf G C MILES, The Coinage of the Visigoths of Spain: Leovigild to Achila II, Nueva York 1952; 0. GIL FARRES, «La moneda sueva y visigoda», en R. MENENDEZ PIDAL, Historia de España, III, España visigoda, Madrid 1963, 177-191; X. BARRAL I ALTET, La circulation des monnaies suéves et visigothiques, Munich 1976. 6. Entre cecas fijas y móviles se cuentan hasta 81 talleres. Cf. O. GIL FARRES, Historia de la moneda española, 2. a edic., Madrid 1976, 156-159. 7. Aunque no se dispone de documentación precisa al respecto, se calcula que la población germana representaría un 4,77 'Yo frente a un 95,23 c 70 de hispanorromanos Cf. W. REINHART, «Sobre el asentamiento de los visigodos en la Península», Archivo Español de Arqueología 18 (1945) 124-139; J. VICENS VIVES, Manual de historia económica de España, Barcelona 1959, 83-85; W. HUEBNER, «Zur Chronologie der westgotenzeitlichen Grabfunde in Spanien», Madrider Mitteilungen 11 (1970) 187-211; W. HUEBNER, «Problemas de las necrópolis visigodas desde el punto de vista centroeuropeo», Miscelánea Arqueológica 1 (1974) 361-378. 142 [2]
Observaciones a Liber ludiciorum 11.3 consta que disponían de una marina importante que emplearían no sólo en fines militares sino seguramente también con fines comerciales, sobre todo después del 336 en que se federan con Roma. Los principales puntos de interés de su comercio se referían a esclavos, animales domésticos y al ámbar8. d) La vida comercial aparece reflejada, como después veremos, en los textos jurídicos recogidos en el Liber Iudiciorum9. 3. El comercio practicado durante la época visigoda, lo mismo que durante la romana, debió ser interior y exterior. El primero es natural que existiera, utilizando los ríos y rutas romanas" ) , aunque falta documentación para precisar su alcance. Un indicio de lo que pudo ser este mercado interior podemos tenerlo examinando las leyes del Liber Iudiciorum, y en particular a la antigua 9.2.4 en que se hace referencia al conventus mercantium o feria a la que acudían los negociantes con sus mercancías para venderlas a los habitantes del lugar y del territorio circundantell. Con respecto al comercio exterior, disponemos de más datos, aunque no los suficientes para poder establecer tesis segurasu. 4. Como materias de importación están atestiguadas documentalmente las siguientes: el oro 13 , la plata 14 , los vestidos y ornamentos 18 , la seda, la púrpura y pelos de camello, las especias, el papiro 16 , los camellos 17 y los esclavos. Como materias de exportación se supone que serían productos naturales, ya que la Lex Visigothorum refleja una vida agrícola importante. Estos productos serían principalmente los cereales 18 , el aceite, vinos y vinagre, cera y miel, tocino y jamones, bestias de carga, vestidos y lana 19 . Debió comerciarse también con el garum, la salsa famosa de pescado de la época fenicia, 8. Cfr. F. DAHN (supra n. 3), 384-385. 9. Cf. textos citados infra nota 51 y LV 11.3. 10. En el Liber Iudiciorum se recogen antiquae sobre la libertad de las vías terrestres (LV 8.4.25) y fluviales (LV 8.4.29). 11. Cfr. J. ORLANDIS, «La Antigüedad» (supra n. 3) 578. 12. Cfr. infra notas 23-50. 13. Aparece mencionado en LV 11.3.1 como una de las materias típicas de importación. 14. Como en el caso anterior, aparece recogida en LV 11.3.1. 15. Como en los dos casos anteriores, se recoge en LV 11.3.1. 16. H. PIRENNE, «Le commerce du papyrus dans la Gaule mérovingienne», Comptesrendus de l'Academie des Inscriptions et des Belles-Lettres, 1928, citado por A. d'ORs, «Los transmariri» (supra n. 1) 474. 17. Así lo ha mantenido F. DAHN (supra n. 3), 389. 18. Cf. infra nota 41. 19. Aparecen en documentación relativa al siglo IV y es probable que sea extensible también a los siglos siguientes. Cf. A. BALIL, Nueva Historia de España en sus textos. Prehistoria y Edad Antigua, Santiago de Compostela 1976, 284-285. [3] 143
ANTONIO PEREZ MARTIN a la que parece aludir San Gregorio de Tours cuando nos cuenta que los barcos venían de España cargados de liquamen 20 . En cuanto a los metales se exportó plomo, plata, oro y sa1 21 . No obstante parece ser que el comercio con los metales decayó mucho, ya que no hay alusión ninguna a ello en el Liber Iudiciorum. El comercio con esclavos debió practicarse sobre todo al principio, limitándose posteriormente. En la Lex Visigothorum se dispone que el esclavo que es vendido dos veces en el extranjero adquiere automáticamente la libertad22. 5. Para precisar el origen de las leyes mercantiles, que posteriormente analizaremos, puede ser interesante considerar quiénes eran los que ejercían el comercio durante la época visigoda. Nos ha quedado constancia de los siguientes: a) Los griegos. Como indicios de la presencia griega en la Península pueden considerarse los siguientes: 1) La terminología comercial griega: algunos de los términos comerciales que aparecen en el Liber son originariamente vocablos griegos, como telonarii, para designar a los funcionarios encargados de la recogida del impuesto de aduanas o transmarinorum canon 23 y el cataplus, que originariamente significó la llegada del barco; de ahí pasó a significar el mercado originado con la llegada del barco cargado de mercancías, el almacén y lonja de contratación, destinada especialmente al comercio con el exterior, que existía en los principales puertos marítimos y fluviales del mediodía y levante peninsular, donde había colonias de mercaderes orientales'. 2) Pablo de Mérida nos refiere cómo llegaban los comerciantes griegos a Mérida y pedían licencia al obispo para poder introducir y almacenar sus mercancías y le ofrecían regalos. 3) Mérida tiene en el siglo XVI sucesivamente dos obispos griegos: Paulo y su sobrino Fide126. 4) Se han conservado inscripciones griegas en Mérida, Ecij a, Trujillo, Sevilla, Málaga, Tarragona, Elche, Cartega, Mertola, Lisboa, etc.27. 20. Cf. P.D. KING, Law and society in the visigothic kingdom, Cambridge 1972, 195. 21. Cf. F. DAHN (supra n. 3), 391. 22. Cfr. LV 9.1.10. 23. Parece ser que consistía en el 5 'Y« del precio de las ventas. Cf. A. d'ORs (supra n. 1), 470. 24. L.A. GARCIA MORENO, «Colonias de comerciantes orientales en la Península Ibérica, s. V-VII», Habis 3 (1972) 127-154. 25. J.N. GARVIN, The Vitas Sanctorum Patrum Emeritensium, Washington 1946, 168- 169. 26. J. VIVES, Diccionario de Historia eclesiástica de España, III, Madrid 1973, 1476. 27. J. VIVES, Inscripciones cristianas de la España romana y visigoda, Barcelona 1942, 141-143; A. BALIL (supra n. 19), 288. 144 [4]
Observaciones a Liber ludiciorum 11.3 5) No hay que olvidar el hecho de que del 550 al 620 una franja al Sur y en el Levante peninsular perteneció al Imperio bizantino. 6) Es interesante destacar que cuando San Fructuoso quiere ir a Oriente no encuentra dificultad ninguna en conseguir que lo lleve un barco mercante". 7) Según el canon 4 del Concilio Narbonense del 589 en la Septimania hay comerciantes griegos30. b) Los sirios. Consta la presencia de comerciantes sirios ya en la época romana, como se manifiesta en el hecho de que existiera en Málaga una compañía de comerciantes sirios 31 . Por lo que a la época visigoda se refiere está atestiguada la presencia de comerciantes sirios en la Septimania 32 y en Marsella 33 . Además hay que tener en cuenta el influjo que la iglesia siria ejerció en las demás iglesias de la cristianidad primitiva, de cuyo influjo no fue ajena la iglesia visigoda: consta la influencia siria en la literatura y en la liturgia peninsu1ar 34 y está atestiguada la presencia de un obispo sirio en el segundo concilio de Sevilla del 619, lo que indica que existía una importante comunidad siria35. c) Los judíos. Su presencia está atestiguada ya en la época romana, sobre todo en los centros comerciales 36 . Durante la época visigoda hay importantes comunidades judías en las principales ciudades: Toledo, Elvira, Mérida, Sevilla, Tarragona, Tortosa, Zaragoza. El obispo San Julián de Toledo envía al obispo de Barcelona Idalio un ejemplar de su Prognosticum futuri saeculi por medio de Restituto, un mercader judío. Una prueba más de su presencia durante la dominación visigoda está en el hecho de que en 28. P. GOUBERT, «Byzance et l'Espagne wisigothique (554-711)», Eludes Byzantines 3 (1945) 5-78. 29. No llegó a realizar su proyectada visita a los Santos Lugares debido a una prohibidón del rey Recesvinto. 30. Concilio Narbonense, canon 4: «Ut omnis horno tam ingenuus quam servus, ghotus, romanus, syrus, graecus vel itidaeus die dominico nullam operam faciant». Cf. J. VIVES, Concilios visigóticos e hispano-romanos, Barcelona-Madrid 1963, 147. 31. Cf. A. d'ORs, Epigrafía jurídica de la España romana, Madrid 1953, 395. Probablemente seguiría existiendo esta compañía en la época visigoda. 32. Cf. texto citado supra nota 30. 33. Cf. SALVIANUS, De gubernatione Dei, citado por F. DAHN (cf. supra n. 3) 387. 34. Orlandis piensa que serían sirios la mayoría de los clérigos orientales presentes en Hispania a principios del siglo VI, a los que hace referencia el papa Hormisdas en una epístola del 2 de abril del 517. Cf. J. ORLANDIS ROVIRA, «La Antigüedad» (supra n. 3), 549. 35. Cf. E.F. BRUCK, Kirchenvüter und soziales Erbrecht: Wanderungcn religióser Ideen durch die Rechte der óstlichen und westlichen Welt, Berlin 1956. 36. Prueba de ello son las inscripciones de judíos que se nos han conservado. Cf. J. Viva (supra n. 27), 144-145. [ 5 ] 145
ANTONIO PEREZ MARTIN algunas épocas fueran objeto de una persecución dura, como queda patente en las leyes antijudías recogidas en el Liber Iudiciorum 37 . Consta que tenían sucursales en la Septimania 38 . Una de sus actividades principales debió ser la mercantil, ya que en el Liber Iudiciorum 12.2.18 se permite al judío convertido el ir al cataplus y comerciar con los cristianos, cosa que se prohibe a los judíos no convertidos. Alvaro d'Ors cree que en esta prohibición de Egica no debieron estar ausentes los intereses sirios, ya que de este modo se veían libres de importantes rivales 39 . Se ha dicho también que la decadencia comercial y el fin del reino visigótico fue ocasionado, o al menos estuvo muy influído, por las leyes que los visigodos dictaron contra los judíos terminando por expulsarlos. Los judíos, como estaban presentes en todo el comercio mediterráneo, impedirán el que se comercie con España40. d) Los norteafricanos. Desde la época romana existieron intensas relaciones comerciales entre el Africa latina y la Península ibérica: poblaciones enteras de norteafricanos en situaciones peligrosas se trasladaron a Hispania, y la iglesia de Cartago ejerció influencia en las iglesias españolas. Ya en la época visigoda los abades Donato y Nancto se trasladan de Africa a España para fundar monasterios. Se tiene noticia de que durante la época vandálica naves españolas descargan cereales en los puertos africanos y que son precisamente los comerciantes de Cartago los primeros que comunican a Teudis la conquista de Cartago por Belisario 41 . Se tiene noticia también de astrólogos africanos y circenses que ejercitaban sus artes en Burdeos en tiempos de Sidonio Apolinar42. Dentro de la población hispana el comercio debió ser practicado por personas pertenecientes a las clases sociales más influyentes, entre las que parece que se deben incluir al estamento clerical, ya que en el concilio de Elvira (ca. 300-306), para evitar el absentismo en los largos eclesiásticos, se establece que los obispos, presbíteros y diáconos sólo puedan ejercer el comercio dentro de su provincia y si quieren negociar fuera de ella lo hagan por medio de un intermediario: hijo, liberto, empleado o amigo 43 . Poste- 37. Particularmente en el libro 12, títulos 2 y 3. 38. Cf. supra nota 30. 39. A. d'ORs (supra n. 1), 483. 40. Sobre la presencia judía en la época aquí considerada cf. L. GARCIA IGLESIAS, Los judíos en la España Antigua, Madrid 1978; J. ORLANDIS, Histoira de España (supra n. 3), 82-84, 89 y 188-191. 41. PROCOPIUS, De bello vandalico, Ed. Dinford, I, Bonn 1883, 405. 42. SIDONIUS APOLINARIS, Epistolae, ed. Grégoire et Colombet, Lyon-Paris 1836, 11. 43. Concilio de Elvira, can. 19: «De clericis negotia et nundinas sectantibus. Episcopi, presbyteres et diacones si in locis suis negotiandi causa non discedant, nec circumeuntes provintias quaestiosas mundinas sectentur. Sane ad victum sibi conquirendum aut filium aud libertum aut mercennarium aut amicum aut quemlibet mittant; et si voluerint negotiari, intra provinciam negotientur». Cf. J. VIVES (supra n. 30), 5. 146 [6]
Observaciones a Liber ludiciorum 11.3 riormente, el concilio de Tarragona del 516 prohibe a los clérigos, bajo pena de expulsión del estado clerical, el dedicarse al comercio, es decir, comprar barato para vender caro". 6. Como lugares con lo que se comerciaba se han señalado los siguientes: a) El Norte de Africa. El comercio existente entre España y Africa en la época romana se continuó en la visigoda; indicio de ello es el influjo que lo africano tiene en el arte, la teología, la liturgia y el derecho". b) Francia (la Septimania e incluso más al Norte). Se sabe que había líneas ordinarias de barcos entre Marsella y Sevilla y Cartagena, como atestigua Gregorio de Tours. Se dice que de ese modo pasó la peste en el 588 de España al Sur de Francia". Consta que en la misa de San Dionisio de Paris, en el siglo VII, se encontraban mercaderes procedentes de España47. c) Irlanda. King, siguiendo a Hillgarth, mantiene que se comerció también con Irlanda. España era escala obligada de las naves irlandesas y británicas que comerciaban con el Oriente. Además hay que tener en cuenta que en Irlanda son conocidos los autores españoles, particularmente San Isidoro. Habría que precisar, sin embargo, si este conocimiento pudo llegar a Irlanda a través de Francia o de otra región de Europa, donde pudo ser conocido San Isidoro, con lo cual no sería necesario acudir a la vía comercial". d) Italia. En el siglo V y primera mitad del siglo VI fueron intensas las relaciones entre Hispania e Italia, especialmente entre las iglesias españolas y la romana, en general bajo el protectorado del ostrogodo Teodorico el Grande. Procopio de Cesarea habla de una ruta comercial que enlaza Génova con los puertos del mediodía de las Galias y de Hispania. Posteriormente debieron existir también lazos intensos entre la Italia bizantina y las tierras hispanas sometidas al Imperio de Oriente49. 44. Concilio de Tarragona, canon 2: «Ut clerici emendi vilius vel vendendi carius non permittantur. Sicut canonum statutis firmatum est, quicumque in clero esse voluerit emendi vilius vel vendendi carius studium non utatur. Certe si hoc voluerit exercere, cohibeatur a clero». Cf. J. VIVES (supra n. 30), 35. 45. Cf. J. ORLANDIS ROVIRA, «La Antigüedad» (supra n. 3), 580. 46. GREGORIUS TURONENSIS, Histoira ecclesiae francorum, ed. Guadit y Tarracone, Paris 1836, IX, 22; J.A. GARCIA DE CORTAZAR Y RUIZ DE AGUIRRE, Nueva Historia de España en sus textos. Edad Media, Santiago de Compostela 1975, 81-82. 47. Se contiene en un documento del 629 publicado por Jacobs según F. DAFIN (supra n. 31), 389. 48. Existía una colonia de bretones en la costa gallega entre. El Ferrol y el río Eo. Cf. J.N. HILLGARTH, Visigothic Spain, Byzantium and the Irish, Londres 1985; P.D. KING, Law (supra n. 3), 196. 49. Cf. J.A. GARCIA DE CORTAZAR (supra n. 46), 82; J. ORLANDIS ROVIRA, «La Antigüedad» (supra n. 3), 580. 147
ANTONIO PEREZ MARTIN e) Grecia y Asia Menor. Consta que los clérigos van con frecuencia a Constantinopla (piénsese en San Leandro, Juan de Bíclaro, Liciniano de Cartagena), lo que hace suponer que existirían también relaciones comerciales. O Las Galias. También consta que la España visigoda comerciaba con el reino franco, tanto por tierra, siguiendo las calzadas romanas, como por los mares Cantábrico (la única vía que tenían los suevos) y Mediterráneo. Por ellas se exportaba aceite, los cordobanes, joyas y maderas para la construcción nava150. En conclusión, se puede decir que existió el comercio en la época visigoda y que fue practicado fundamentalmente por orientales (griegos, sirios y judíos). Esta es a grandes rasgos la situación comercial durante el período visigodo en la Península Ibérica, tal como se desprende de la escasa documentación conservada. 7. Resta ahora el que examinemos su regulación jurídica, tal como aparece recogida en el Liber Iudiciorum o Lex Visigothorum. No vamos a entrar aquí a examinar aquellas normas que, si bien no son directamente comerciales, sí son favorables para el fomento del comercio interior. Me refiero, por ejemplo, a las normas sobre la seguridad de los caminos terrestres y sobre las vías marítimas y fluviales, en favor de viandantes extranjeros, etc. 51 . Nuestro examen se va a limitar a las normas contenidas en el título 3 del libro 11 del Liber. La primera cuestión que nos surge es la de por qué están ubicadas en ese lugar del Liber. El libro XI contiene sólo tres títulos: 1) de los médicos y los enfermos 52 , 2) de la violación de sepulturas y 3) de los mercaderes de ultramar. ¿Por qué se han colocado juntos estos tres títulos sin tener aparentemente conexión lógica ninguna? A. d'Ors ha mantenido que los dos últimos títulos citados aparecen juntos porque por motivos cronológicos en las Novelas de Valentiniano III a una de sepukri violatoribus 53 , sigue otra de negotiatoribus 54 . Como esta última falta en el Breviario de Alarico, piensa que la conexión entre ambas disposiciones se introdujo en el mundo visigótico 50. Cf. J. ORLANDIS, «Communications et échanges entre l'Espagne visigothique et la France mérovingienne», Annales de la Faculté de Droit et des Sciences économiques de Toulouse 18 (1970) 253-262; M. ROUCHE, «Les rélations transpyrénéennes du V e siécle», Les communications dans la Peninsule Ibérique au Moyen-Age, Paris 1981, 13-20. 51. Cf. LV 8.4.23-27, 8.4.9, 8.4.28-29, 5.1.6, 1.1.7, 2.1.10, 2.1.18, 6.4.4, 7.2.18, 8.4.26-27, etc. Cf. J.A. GARCIA DE CORTAZAR (supra n. 46), 79-84. 52. Cf. el excelente estudio de C. PErrr, «Lex Visigothorum 11,1: De medicis et egrotis», Cuadernos de Historia de españa 67-68 (1982) 5-32. 53. Cf. P.M. MEYER, Leges Novellae ad Theodosianum pertinentes, Apud Weidmannos 1971, 114-117. 54. Cf. P.M. MEYER (supra n. 53), 117-118. 148 [81
Observaciones a Liber ludiciorum 11.3 con anterioridad a la elaboración del Breviario, es decir, en el Código de Eurico. Apunta incluso que el hecho de no haber sido recogida en el Breviario pudo obedecer al propósito de sus redactores de evitar repeticiones, ya que el Breviario no derogaba el Código de Eurico, sino que era su complemento. La colocación al final del Liber se explicaría por el hecho de que el comercio fuera llevado a cabo por personas de rango modesto o extranjeras55. Quizás la explicación haya que buscarla poniendo en relación el Liber con el Código de Justiniano. Teniendo en cuenta las indudables relaciones existentes entre el reino de Toledo y el Imperio de Oriente se puede dar por descontado el que los redactores del Liber conocían el Código y es probable que el Código Justinianeo haya sido no sólo el modelo que tuvieron delante los redactores del Liber, sino que incluso la idea de recopilar la legislación visigoda en el Liber surgiera ante la aparición del Código justinianeo. Es interesante señalar que tanto el Código de Justiniano como el Liber tienen una distribución de materias similar, ordenada en ambos en doce libros. Las tres materias del título 11 del Liber tienen su ubicación en los libros 10, 9 y 11 respectivamente del Código de Justiniano56. 8. Con respecto al autor y época en que se dieron estas leyes hay que tener en cuenta, como primer dato, el de que todas ellas aparecen en las tres recensiones del Liber (recesvindiana, ervigiana y vulgata) y, como segundo, que en la mayoría de los códices, aunque no en todos, aparecen calificadas como «antiquae», lo que parece indicar que, como mínimo, proceden de la época anterior a Recaredo. Una lectura atenta del texto de las cuatro leyes nos descubre en ellas similitudes terminológicas y estilísticas, por lo que entra dentro de lo lógico el atribuir las cuatro a un mismo autor. Pero ¿quién fue su autor y cuándo fueron originariamente promulgadas? A estos interrogantes se han dado diversas contestaciones. Alvaro d'Ors mantiene que las cuatro leyes proceden del Código de Eurico promulgado en el 476. Al extender Eurico su dominio a la costa mediterránea de las Galias, con motivo de la caída del Imperio Romano, sería una ocasión propicia para reglamentar el comercio marítimo. A este grupo pertenecerían también las disposiciones sobre despojos de naufragio 57 . La sobriedad de estilo de las cuatro leyes está en consonancia con las leyes recogidas en la parte conservada del Código de Eurico. Finalmente, la conexión ilógica de este título, colocado después del dedicado a la violación de 55. A. d'ORs (supra n. 1), 468-469. 56. No obstante, hasta el momento, no he encontrado ninguna prueba directa de que los autores del Liber al redactarlo hayan tenido presente al Código de Justiniano, compuesto unos 120 años antes. 57. Recogidas en LV 7.2.18, también antigua. [ 9 ] 149
ANTONIO PEREZ MARTIN La versión que de esta ley se hace en el Fuero Juzgo es como sigue: «Que los mercaderes dultra portos deven ser judgados por sus jueces e por sus leyes. Si los mercaderes dultra portos an algun pleyto entre si, ningun juez de nuestra tierra no le deve judgar; mas deven segund sus leyes e ante sus jueces». Como en el caso anterior, también aquí vamos a limitarnos a hacer unas observaciones sobre algunos términos utilizados en esta ley. Con la expresión inter se se expresa que esta regulación tiene vigencia cuando se trata de controversias que tienen los mercaderes de ultramar entre sí, no cuando las tienen con la población goda o hispanorromana, ni tampoco en las causas criminales. Con la expresión suis legibus, es decir, las leyes por las que se van a regir los comerciantes de ultramar en sus cuestiones internas, según Dahn se entiende el derecho justinianeo, ya que los mercaderes procedían de territorios sometidos al emperador y, consiguientemente, ese era su derecho propio según el principio de la personalidad de las leyes 96 . Pienso que es más lógico el identificar estas leyes de los mercaderes de ultramar con las normas consuetudinarias del derecho mercantil marino, convencionalmente llamadas leyes de Rodas, que entre los siglos VIII al X se recopilaron bajo el nombre de Nomos Rhodios Nautikos97 El término telonarii se contiene en el Liber únicamente en este pasaje. En el Código Teodosiano los telonarios son funcionarios encargados de la recogida del teloneum o impuesto sobre importaciones marítimas, que se pagaba al llegar al puerto y consistía en un tanto por ciento del valor de la mercancía 98 . En el Liber, independientemente de que tengan o no la función de recaudadores de impuestos, son árbitros o jueces, como traduce la versión medieval. ¿Quiénes eran estos telonarios? Dahn cree que se trata de cónsules extranjeros elegidos por los mismos mercaderes para que resolvieran sus controversias internas, a los que el rey encargaba también la recaudación del impuesto. Goldschmidt y Zeumer piensan en funcionarios reales visigodos, encargados de la percepción del impuesto aduanero y de conocer las causas entre comerciantes m . A. d'Ors, tratando de compaginar ambas teorías, supone que serían funcionarios regios encargados de la recaudación de tribu- 96. Cf. F. DAHN (supra n. 3) 401. 97. Ha sido editada críticamente por ASHBURNER, The Rhodian Sea-Law, edited from the manuscripts, Oxford 1909. Cf. H. POHLMANN, «Die Quellen des Handelrechts», en H. COING, Handbuch der Quellen und Literatur der neueren europbiischen Privatrechtsgeschichte, I, Munich 1973, 806-907. 98. Cf. supra nota 23. 99. F. DA HN (supra n. 3), 397. 100. GOLDSCHMIDT (supra n. 87) 333 ss; K. ZEUMER (supra n. 64) 404. 156 [16]
Observaciones a Liber ludiciorum 11.3 tos, pero elegidos no entre la población goda sino de entre los comerciantes de ultramar 101 . En realidad los datos que nos proporcina el texto son tan escasos que es posible cualquiera de las teorías propuestas. ¿Dentro de qué tradición jurídica debemos colocar esta regulación? Dahn mantiene que en la tradición germánica con su principio de la personalidad de las leyes iw . Otros piensan en la tradición romana, que tenía el praetor peregrinus que en casos similares aplicaba el ius gentium y que reconocía una jurisdicción especial a algunos grupos de personas, como los judíos, al parecer no sólo en materias religiosas 1(13 . Quizás lo más adecuado sea encuadrar esta ley, lo mismo que la precedente, no en el mundo germano ni en el romano clásico sino en el oriental, del que proceden tantas cosas del Bajo Imperio y del reino visigodol". 12. En la tercera ley se prohibe a los mercaderes de ultramar la exportación de esclavos, a quienes utilizaban sobre todo como guías e intérpretes y para la carga y descarga de mercancías. Su tenor literal es como sigue: «Si transmarinus negotiator mercennarium de locis nostris secum transtulerit. Nullus transmarinus negotiator de sedibus nostris mercennarium audeat in locis suis transferre. Qui contra hoc venire temtaverit, inferat fisco nostro ami libram unam et preterea C flagella suscipiat». La versión que de ella hace el Fuero Juzgo tiene el siguiente tenor literal: «Si el mercadero dultraportos lleva consigo siervo de nuestro regno. Ningun mercadero defendemos que no lleve consigo siervo de nuestro regno. E si alguno lo ficiere, peche al rey una libra de oro e demas reciba C azotes». El término mercennarius que utiliza la ley, según Dahn y A. d'Ors es el característico de esta época, en que se ha perdido el concepto de locación de servicios y se han equiparado en muchos aspectos el obrero esclavo y el libre y se legisla sin prestar atención a tal distinción ws . Esto mismo se confirma examinando el texto de la ley 4. a , en la que se utilizan como sinónimos los términos mercennarius y servus". 101. A. d'Ous (supra n. 1), 470-471. 102. F. DAHN (supra n. 3), 396-397. 103. Cf. Codex Theodosianus 16.8.13, 2.1.10. 104. Cf. SCHLUNK, «Relaciones entre la península ibérica y Bizancio durante la época visigoda», Archivo español de Arqueología 18 (1945) 177-204. 105. F. DAHN (supra n. 3), 402-403; A. d'ORs (supra n. 1), 481. 106. En el texto latino en la rúbrica y al inicio de la disposición utiliza el término mercennarium mientras al final emplea servum. En la versión romance en ambos casos traduce por siervo. [17] 157
ANTONIO PEREZ MARTIN Creemos que tienen razón Dahn y Verlinden cuando mantienen que con esta disposición se trataría de luchar contra la escasez de mano de obra y estaría dentro de la política seguida en otras disposiciones recogidas en el Liber relativas al robo de criados, a la prohibición de casarse con mujeres viejas, etc.". Menos convincente nos parece A. d'Ors al defender que la principal motivación debió ser religiosa y con esta ley se trataría de proteger a los esclavos cristianos frente a los judíos y se insertaría en la tradición de disposiciones de Constantino" y leyes visigodas". Para la comprensión de la pena pecuniaria de una libra de oro (equivalente a 72 sueldos), que se impone al mercader que se lleva a sus tierras a un esclavo, pueden tenerse en cuenta algunos datos: la manutención de un niño menor de 10 años se estimaba en un sueldo por año ll ° y la composición por la muerte de un varón se estimaba, según la edad del muerto entre 60 y 300 sueldos, mientras en la mujer oscilaba entre 30 y 250 sueldos111. Con respecto a la pena de azotes hay que indicar que se trataba de una pena frecuente entre los visigodos y que alcanzaba a las clases más altas, aún cuando generalmente en las clases altas se castigaba con composición cuando a los esclavos se les penaba con azotes. En contraposición al derecho romano, en el visigodo la pena de azotes no llevaba de por sí la infamia. En los delitos más graves se solía castigar con 100 azotes a los libres y 200 a los esclavos, siendo en otros delitos menor el número de azotes prescrito/12. 13. Por último en la ley 4. a se fija una tasa mínima para el arriendo de esclavos y se establece que debe ser restituído a su dueño al finalizar el contrato. El tenor literal de la ley es como sigue: «Si transmarinus negotiator mercennarium pro conmercio susceperit. Si quis transmarinus negotiator mercennarium de sedibus nostris pro vegetando conmercio susceperit, det pro beneficio eius solidus tres per annum unum, et nihilhominus inpleto placito servum domino reformare cogatur». 107. F. DAHN (supra n. 3), 409: Ch. VERLINDEN, L'esclavage dans l'Europe médiévale, 1, Péninsule Ibérique-France, Brttgge 1955, 65 ss. 108. Codex Theodosianus 16.9. Cf. A. d'Ons (supra n. 1) 481-482 nota 73. 109. Cf. LV 5.4.21, 12.2.14, 12.3.16, 12.3.18. Cf. A. d'Ons (supra n. 1), 482. 110. Cf. LV 4.4.3. 111. Cf. 8.4.16. 112. Cf. F. DAHN, Westgothische Studien. Entstehungsgeschichte, Privatrecht, Strafrecht, Civil- und Straf-Prozess und Gesammtkritik der Lex Visigothorum, Wurzburg 1874, 186-188. 158 [18]
Observaciones a Liber ludiciorum 11.3 La versión que de ella se hace en el Fuero Juzgo es como sigue: «Si el mercadero dultra mar da alguna cosa a algun siervo. Si algun orne mercadero dultra portos tomare algun siervo de nuestro regno que le lleve sus mercaderias, por cada anno dél tres maravedis por su trabajo e a cabo del plazo entregue el siervo a su senor». La interpretación de esta ley no ofrece especiales problemas. El único quizás radica en fijar el destinatario del dinero pagado por el arriendo de los servicios del siervo. Aunque Dahn mantiene que ese dinero era para el peculio del esclavo 113 , me parece más lógico pensar que se trataba de un dinero que se pagaba al dueño por prestarle al esclavo durante un año. A. d'Ors mantiene que la finalidad de esta ley era la de proteger a los esclavos cristianos contra los judíos, para que no los tuvieran demasiado tiempo en alquiler 114 . A nuestro juicio el fin sería el mismo que en la ley anterior: impedir la exportación de mano de obra, a la vez que se permitía a sus dueños un mejor aprovechamiento de la misma. 113. F. DAFIN (supra n. 3), 404. 114. A. d'ORs (supra n. 1), 481. [19] 159