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Adicion al informe legal por... Juan VI, Rei de Portugal, como tutor de su sobrino y nieto el... infante don Sebastian Gabriel de Borbon y de Braganza en el pleito con el... infante don Carlos Maria Isidro de Borbon, sobre la posesion del mayorazgo-infant

Juan VI, Rey de Portugal, 1769-1826; Borbón y de Braganza, Sebastián Gabriel de, Infante de España; Borbón, Carlos María Isidro de, Infante de España; Moscoso, Rodrigo María

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ADICION AL INFORME LEGAL POR S. M. F. EL Sr. D. JUAN VI. REI DE PORTUGAL, COMO TUTOR DE SU SOBRINO YNIETO EL SERENISIMO SEÑOR INFANTE DON SEBASTIAN GABRIEL DE BORBON YDE BRAGANZA : EN EL PLEITO CON EL SERENISIMO SEÑOR INFANTE DON CARLOS MARIA ISIDRO DE BORBON; SOBRE la posesión del mayorazgo-infantazgo, fundado por S. M. C. el señor don Carlos III. MADRID: Imprenta de I. Sancha. 1822, 2310 Cuando S. M. F. presento en el informe anterior las razones en que se fundaba el mejor derecho de su augus- to pupilo ála sucesión del mayorazgo-infantazgo erigido por el señor don Carlos III, concluyo manifestando, que el señor infante don Sebastian esperaba con entera seguridad yconfianza ser reintegrado en todos sus derechos por este supremo tribunal. Aquella esperanza ha sido coronada de un éxito feliz :la sentencia pronunciada en 14 de agosto último es una inspiración de la justicia. Su tenor es como sigue : ,, Se declara que por ahora no procede la demanda „de propiedad propuesta por parte de S. A. S. el señor iridiante don Carlos María Isidro de Borbon ,yque por el fallecimiento de S. A. S. el señor intante don Pedio Car- „los de Borbon ,se transfirió en su hijo legítimo el serednísimo señor don Sebastian de Borbon ,por ministerio de ,, la ley, la posesión civil ynatural del mayorazgo-intan- ,,tazgo de la administración perpetua del gran piioiato de dsan Juan; ydésele la real corporal, con recudimiento ,de todos los frutos producidos desde el día veinte yseis de mayo de mil ochocientos doce en que ocurno la vadeante, con tal que se presente S. A. personalmente en „España en el término de cuatro meses siguientes al día den que merezca ejecución esta sentencia Verificado es- „te caso, podrán usar las altas partes litigantes donde ..corresponda del derecho que les convenga en ejuicio de propiedad ,en el que deberá ser parte el oficio fis- ”cal para promover las acciones que puedan corresponderá con arreglo ála constitución ylas leyesV Hasta aqui la sentencia. Los defensores del señor infante don Sebastian que ven impreso en ella el carácter invariable de la justicia. deben sostenerla :yaunque todas las razones que espusieron en la anterior instancia yreproducen, vienen en su apoyo ,presentarán otras tomadas de la naturaleza de las acciones judiciales, ydel estado en que se halla el litigio, las cuales harán evidente la conformidad de dicha sentencia con las disposiciones legales. Pasemos áexaminarla ,aanalizarla yademostrar que debe confirmarse en todos sus estremos. Ya la autoridad de la sala primera que la pronunció ,seria un argumento muy favorable de que nos valdríamos gustosos, si no estuviésemos persuadidos ,que ante un tribunal tan calificado nada tiene valor sino la justicia misma. El primer artículo declara,,, que por ahora no pro- „cede la demanda de propiedad propuesta por el serení- „simo señor infante don Cárlos.“ Esta declaración restablece el orden legal de las acciones alterado en el principio de este pleito. En efecto <que es lo que se disputa en él ?La sucesión en el mayorazgo-infantazgo :el goce real yefectivo de él :porque en vano se tendria la posesión legal si no se hubiesen de gozar ypercibir sus frutos: es pues la demanda de posesión la primera en el orden judicial; porque primero es averiguar quien tiene mejor derecho áposeer que su colitigante: yfijada que sea irrevocablemente la posesionase averiguará áquien pertenece la propiedad. Las leyes han establecido este orden en los pleitos de los mayorazgos con mucha sabiduría ,por dos razones :primera, porque no seria justo despojar al poseedor legal de las rentas yfrutos del mayorazgo, mientras que la sentencia del juez competente no hubiese declarado que perdió la propiedad :segunda ,porque la cuestión de posesión puede escusar muchas veces la de propiedad :el poseedor legítimo rara vez deja de ser el verdadero propietario. Debió ,pues ,merecer la preferencia la demanda de ?, sodebe posesión instaurada por el señor infante don Sebastia re propiedad. Sépase ante todas cosas quien poseer el mayorazgo, yluego se decidirá áquien ; ece propiedad. 2 En vano se quejarían nuestros adversarios ,de que el tribunal no repelió al principio la demanda ,si al fin se Labia de declarar, que no procedía por ahora. Esta queja supondría que está en las atribuciones de los jueces coartar la ilimitada facultad que la ley concede álas partes para ejercitar las acciones de que se crean asistidos. La sentencia del pleito dada en vista de lo que de el resulta es la que separa lo útil de lo inútil :pero mientras no llegue el caso de pronunciarla, ¿cómo se quiere que el tribunal repela una demanda contra la cual no se formó artículo de no contestar? Ysi se pregunta por qué se ha contestado por parte del señor infante don Sebastian si la de posesión merecía en su concepto la preferencia ;responderemos que por dos razones muy poderosas; primera, la convicción de la justicia de su causa: segunda, el respeto debido al augusto colitigante. Los defensores del señor infante don Sebastian conocieron procedía el articulo de no contestar :pero son tan convincentes yvalederos en juicio los argumentos en que se apoyan ,tan superiores las respuestas que tenian que dar ála alta parte contraria, ytan decisivos los documentos que podían presentar ,que no quisieron perder aquella ocasión de manifestar todas sus armas, para hacer ver cuan fuertes eran en la cuestión de propiedad; ya se decidiera al mismo tiempo que la de posesión ,ó ya después de ella. Ademas, según el estado del pleito en el cual se oponía ia posesión material ótenencia dada por un juez inferior ála legal ynatural transferida por el ministerio de la ley, todas las pruebas que favoreciesen el derecho del señor infante don Sebastian ala propiedad, favorecían igualmente como argumentos subsidiarios sus pretensiones ála posesión real corporal :lo que no sucedía ánuestros adversarios, quienes aún cuando pudiesen vencernos en la cuestión de propiedad, quedarían siempre vencidos en la de posesión. 101 consiguiente los defensores del infante don Sebastian no han salido de su terreno, contestando ála demanda de propiedad: pues sus contestaciones en esta parte son favorables ála demanda de posesión ,que tenían instaurada ;yademas debieron temer que su resistencia ácontestar se atribuyese ádesconfianza en la justicia de su causa; lo que hubiera producido \mía preocupación desfavorable álos derechos de S. A. S. Siempre es útil ^que tanto el supremo tribunal ,como nuestios adversal ios hayan visto de que temple son las armas con que defenderemos la propiedad ,añadiendo que no hemos consumido todas nuestras fuerzas. Tenemos nuevos documentos ,de que no pudimos hacer uso entonces ^porque no habían llegado aun anuestras manos ,yque confirman victoi íosamente lo que hemos espuesto en la cuestión de propiedad. La segunda razón ymas poderosa de no haberse negado ála contestación, fue el respeto debido ála augusta persona del señor infante don Carlos. Bastaba que apareciese su nombre en la demanda, para que se contestase ,aun cuando no se hubiese deducido en tiempo oportuno. Guardar este decoro en nada perjudica ála defensa de los derechos propios, ni ála justicia. Siguióse, pues, la demanda de propiedad juntamente con la de posesión de parte del supremo tribunal ,porque no debía impedir álas altas partes litigantes el ejercicio de las acciones que creyesen competirles ,ni coartarles sus medios de defensa. La contestó el señor infante don Sebastian ,por confianza en la justicia de su causa ypor el debido miramiento al nombre de su augusto tío. iVfas llegó el caso de dar la sentencia, yfue preciso restablecer el orden legal alterado al principio del pleito ,ydar ácada juicio el lugar que le corresponde. Si los defensores del señor infante don Cárlos ven ahora que han seguido inútilmente la demanda de propiedad ,quejense de sí mismos por haberla instaurado fiados en una simple tenencia, cuando la demanda de posesión estaba todavía sin decidir; pues me\Supremo tribunal podía dejar de oir las razones con que intentaban persuadir el mejor derecho del señor infante seííl a*mayorazgo-infantazgo ,ni los defensores del infante don Sebastian pudieron dejar de impugnarlas. 3 El segundo artículo de la sentencia declara, „que por »elfallecimiento del señor infante don Pedro se transitorio en su hijo legítimo el serenísimo señor infante don oSebastian por ministerio de la ley la posesión civil y onatural del mayorazgo-infantazgo.^ Nada mas conforme ála justicia :es un hecho notorio yconfesado por ambas partes en el pleito ,que el señor infante don Pedro al momento de su fallecimiento es- .taba en posesión del mayorazgo :el caso de la ley es terminante, ypor consiguiente se transfirió ásu hijo por el ministerio de ella la posesión civil ynatural. Contra esta decisión, cuya justicia no se puede terjiversar ,se ha dicho que si según los términos en que se ialla concebida ,el juicio se caracteriza de teriuta ¿cómo es que no produce sus efectos ?¿Cómo es que es suplicable ?¿Cómo se admitió esta demanda fuera del término estricto de los seis meses concedido para presentarla? Aesto respondemos que ni la demanda que instauró el señor infante don Sebastian es la de tenuta ,ni se ha sustanciado en tal concepto. Se propuso la de posesión plenaria ,yasi se calificó poi las altas pai tes liti gantes, por el suprimido consejo de la camara, ypoi este supremo tribunal de justicia. Es verdad que una yotia •terminan en objetos semejantes: cual es la declai ación de Ja posesión, pero con caracteres diferentes ypoi cistintos trámites. El juicio de posesión plenaria es ordinario yen el orden judicial sigue la marcha constante de los demas juicios; debe instaurarse ante los tribunales loca es, yla sentencia que lo termina es apelable osuphcable en sus respectivos casos. El juicio de tenuta es un remedio es, «ordinario inventado en tiempos de desorden yconfusión contra la violencia de los poderosos lema tribunal señalado, que era el estinguido consejo de Castilla :debía seguirse por el orden que prescriben las leyes que lo ciearon vEsentencia que lo terminaba, causaba ejecutona. La posesión plenaria era propia del derecho común :la tenuta era un juicio estraordinario ,una especie de escepcion de la ley general. En todo el progreso del pleito se z han observado los trámites ordinarios :luego el juicio no ha sido de tenuta ysi de posesión plenaria :es pues suplicable la sentencia que lo terminó ,yno hay en ella vicio alguno ni en la sustancia ni en las formas. T. ampoco obstaba para demandar la posesión ante los tribunales el tiempo que habia transcurrido desde la muerte del ultimo poseedor. Los juicios de posesión plenaria pueden instaurarse después de los seis meses señalados para los de tenuta: ypara destruir todo escrúpulo, demostraremos ahora que no es aplicable al caso presente ninguna de las leyes que escusan al poseedor de buena fe de contestar alas demandas que le propongan sobre la posesión. * La palabra buena fe' tiene en lo legal una significación mas estricta que en el uso común óen la moral. Se llama poseedor de buena fe el que funda su posesión en un titulo justo.Veamos si lo tuvo el señor infante don Cárlos. El título que se presenta en juicio ,es la posesión dada por el juez de primera instancia de Madrid don Domingo Benito Quintana :yésta lejos de ser un título justo, ni es título siquiera. No es título ;porque el objeto de toda posesión dada por el juez inferior es proporcionar un administrador álos bienes del mayorazgo :por eso es precaria ,no forma estado ,ni causa instancia ,ycontiene siempre la cláusula sinperjuicio de tercero : cláusula de ecepcion que destruye la esencia de un título justo, que es la seguridad y confianza en él :pues preserva con sus mismos términos el derecho que puedan tener otros ála posesión. No es título ;porque el escrito en que pidió el señor infante don Cárlos aquella posesión, contenia un artículo bastante por sí solo para invalidar el acto: tal es la de pertenecería la sucesión del mayorazgo como primer hermano de S. M. C. el señor don Fernando VII- be saf^Ue *os hermanos del monarca reinante no tienen en .^opción al mayorazgo según la ley de fundasto podia no saberlo el juez de primera instancia, 4 ysegún todas las apariencias lo ignoraba; pero su ignorancia no causaba daño alguno, pues todo el ejercicio de su autoridad se limitaba ádar un administrador al mayorazgo, mientras no se presentaba otro poseedor con mejor derecho. No es título ;porque fue dada en la inteligencia de que el señor infante don Carlos no tenia competidor ála posesión del mayorazgo, cuando tenia uno ytan fuerte que no puede ser vencido en el juicio de posesión. Es un principio que la dada de hecho por el juez inferior no confiere derecho alguno ála posesión misma, ni álos frutos yrentas del mayorazgo: ¿por qué pues se presenta como un título justo para reclamar el beneficio de la ley que prohíbe molestar pasado cierto tiempo al que tiene una cosa con título ybuena fé en paz yen faz del que la demanda? En ninguna época ha sido el señor infante don Carlos poseedor tranquilo del mayorazgo. Las reclamaciones hechas por el encargado de negocios de la corte de Portugal de orden de su gobierno ante la Regencia de España ydespués ante S. M. ,las gestiones del conde de la Cimera yla resistencia de las justicias de Alcázar de san Juan yotros pueblos ádarla ,yen fin la necesidad que hubo de que una real orden atribuyese la posesión, interina al señor infante don Carlos prueban hasta la evidencia no es aplicable áeste caso la ley favorable al poseedor. Gomo una ilación del artículo segundo de la sentencia, continua ésta: „y désele (al señor infante don „Sebastian) la posesión real corporal, con,recudimien- to de todos los frutos producidos desde el d.a íódema- ,,yo de 18r2en que ocurrió la vacante, con tal que se „presente S. A. personalmente en España en el termino de „cuatro meses siguientes al dia, en que merezca ejecución „esta sentencia. “ El mandar se dé la posesión real corporal es una consecuencia forzosa de la declaración anterior ,en que se dice que la posesión civil ynatural se transfirió por el ministerio de la ley en el señor infante don Sebastian. El ob- No debemos pasar adelante sin observar ,que los que ahora se quejan de que el tribunal no haya repelido la demanda de propiedad, 6no se le haya opuesto artículo de no contestar son los que digeron que,, si se diera lugar á ,, ecepcionar sobre su carácter para que se reemplazase con „otra ?se violaria la ley, yse desobedecerían torpemente las „que S. M. tuvo ábien crear determinadamente para es- ,, te asunto. “En todo se descubre el mismo yerro de hecho yla misma confesión del principio de derecho. El raciocinio de nuestros adversarios es el siguiente: al juicio posesorio sigue el petitorio :la cuestión de la posesión esta ya decidida afavor del señor infante don Carlos: luego no queda lugar dotra cuestión que la de propie^ dad:la menor no es cierta. En la contestación al escrito de demanda del señor infante don Cárlos restablecieron los defensores del señor infante don Sebastian el estado de la cuestión, probando que la posesión no estaba decidida ,que correspondía a S. A. la civil ynatural del mayorazgo, que podía formarse artículo de no contestar ,yaun lo incluyeron en su demanda de posesión en cuanto lo permitía el decoro* puesto que pidieron se declarase esta ante todas cosas, y después se absolviese de la otra. No hay para que ampliar en la presente instancia las pruebas en que funda su intención el señor infante don Se; bastían: el tribunal las ha estimado ya :ademas hay certas demostraciones cuya fuerza se debilita con la amplificación. En la anterior se dedujeron con toda la estension posible :por otra parte se reducen áun hecho ,confesado libelariamente por nuestros adversarios yprobado con documentos invencibles :ásaber ,que el señor infante eon Pedro no perdió jamas la posesión del mayorazgo., y estaba en el goce de ella en el momento que talleció. hecho basta :lo confesó el señor infante don Carlos en e escrito en que pidió la posesión ante el juez de p1 instancia de Madrid ;ylo confirman las gestiones ccse noi don Cárlos XV, que administró siempre el mayoraz So anombre de su pupilo h*sU la invasión francesa, , y 8 .después de ésta las gestiones del conde de la Cimera director general que era del gran priorato ávirtud de real nombramiento :de modo que no hubo un momento en la vida del señor infante don Pedro en que dejase de ser poseedor. Luego el derecho de su hijo ála posesión no admite réplica. Cuantos argumentos aglomeren nuestros adversarios para probar que perdió la propiedad ,aunque tuviesen una fuerza invencible ,nada prueban :porque el hecho de la posesión en el instante de su fallecimiento, decide por si solo el juicio posesorio, ylo decide perentoriamente. En vano se objeta que en las fundaciones que tienen condición, la ley no puede transferir la posesión en el sucesor, en quien no está purificada, por hallarse al tiempo de la vacante fuera de la condición. Este argumento es mas característico del juicio de propiedad que del dé .posesión. La ley transfiere en todos los casos posibles la posesión civil ynatural; yespera para dar la real corporal áque se verifiquen las condiciones necesarias impuestas por la fundación al poseedor del mayorazgo. Por esta .causa se conceden términos hábiles álos poseedores legales para que llenen ycumplan las condiciones exigidas en la fundación. Por ejemplo ,supongamos que la fundación de un mayorazgo impusiese por condición espresa la de residir en un pueblo determinado. Supongamos, que el sucesor legítimo estuviese fuera de aquel punto en el momento de la vacante :la ley le transferiría la posesión civil ;mas el tribunal no le daría la corporal, sino bajo Ja condición de que se presente aresidir en aquel pueblo, para lo cual le concedería el conveniente termino. El sucesor no puede perder el derecho ala posesión que le concede la ley, ni el tribunal puede quitárselo apretesto dé que no purifica la condición en el momento de la vacante. Debe conservársele este derecho que solo podra perder ,cuando no llene la condición en el término prefijado. Estas reflexiones adquieren nueva fuerza en el caso presente ,en que el sucesoi es menoi de edad ,ypor consiguiente no pueden perjudicarle las negligencias deque seria inculpable en el caso de que hubiera habido alguna. b#La condición de residencia debe discutirse, no en el juicio posesorio, sino en el petitorio. En él se verá, si se impuso onó ála rama del señor infante don Gabriel esta condición .si el señor infante don Pedro perdió la residencia en España por su viage áLisboa emprendido en menor edad yde orden del señor rey don Carlos IV, ó poi su viage aRio-Janeiro en las circunstancias de una invasión tan horrorosa :yen fin entonces se verá en qué casos yaquienes impone la residencia la ley de fundación. En la cuestión presente todo es inútil, porque el señor infante don Sebastian ha prometido presentarse en España, y la sentencia le obliga acumplir lo que ha prometido, concediéndole para ello un termino conveniente ydecoroso. Del análisis que hemos hecho de la sentencia se infiere, primero, que restablece el orden natural yjurídico de las acciones: segundo, que decidiendo la cuestión, que merece la preferencia da la posesión real corporal áquien estaba conferida la natural ycivil por el ministerio de la ley ,bajo una condición ,que propuso él mismo ,asaber la de presentarse en España :para lo cual se le ha señalado un término conveniente que en nada perjudica los derechos de su augusto colitigante. Inútilmente pretenderían nuestros adversarios que en la presente instancia decidiese el tribunal supremo la cuestión de propiedad :porque no puede conocer en ella sino de lo suplicado. Puede confirmar óreformar la sentencia, mas no decidir puntos áque no se estendió la decisión en la anterior instancia. Aplicando esta doctrina al caso presente ,puede decidirse que la demanda de propiedad no procede por ahora ,lo que confirmaría la sentencia suplicada, odecidir que procede; lo que haría pasar los autos ála sala primera que la pronunció, para que decidiese sobre la propiedad ,salvo siempre el recurso de suplica: mas no podrá decidirse en segunda instancia áquien pertenese ha del mayorazgo ,porque sobre esto nada Si eClc^° en la anterior. rmada la. sentencia ,como es de esperar aún todavía se quisiese seguir el litigio sobre la propiedad ,tendtá espédita su acción el señor infante don Carlos ;yentonces quedará colocada esta en su verdadero Jugar, es decir será actor el que aspira, ydemandado el que posee. Entonces se esforzarán las invencibles razones, en que se apoya el derecho del señor infante don Sebastian al mayorazgo-infantazgo ,con nuevos documentos, de que como ya hemos dicho no se pudo hacer uso en la anterior instancia. Una carta autógrafa de S. M. F. la señora doña Carlota Joaquina de Borbon que desmiente lo informado por el R. P. Fr. Cirilo Alameda, yuna esposicion del panegirista fúnebre del serenísimo señor infante don Pedro, en que manifiesta que para su elogio histórico no tuvo mas datos, que los que le sugirió su imaginación echarán por tierra la supuesta renuncia de aquel señor infante ásus derechos como príncipe de la sangre real de España :renuncia imaginaria ,en que tanto se han apoyado los defensores del señor infante don Cárlos. Queda ,pues ,demostrado que Ja sentencia es justa en su totalidad :que su carácter, igualmente que el del juicio decidido por ella, no es de tenuta, sino de posesión plenaria; ypor consiguiente que justa en el fondo lo es también en sus términos: que las objeciones que le oponen nuestros adversarios, se fundan en un error: yen fin que en la presente instancia no puede decidirse la cuestión de propiedad. El señor infante don Sebastian espera de la ilustrada rectitud de este tribunal supremo de justicia ,que atienda ála fuerza ysolidez de sus derechos ,yconfirme en todos sus estremos la sentencia suplicada. Esta confirmación, ademas de ser conforme álos principios de la justicia, restituirá ásu patria ,ásu augusta familia yal hogar de sus esclarecidos progenitores áun príncipe huérfano, menor ydespojado. Madrid 15 de marzo de 1822. Lie. D. Rodrigo María Moscoso. 5 —--— r»>r••«Tí* »•‘•4 ... ’ -o. , : coi i;»•:: <r /.:. luq ni - . <j.:,*ím vta b.•: J wÁ1 ! ',> L•: ’ *i ' i-' -’ 1 c' .f.. •5« íKcr;:¿ eíai .i\A ti .•: *:3'] i,.o, L¡»!•-. ’ .;1i : - ; y.-;. r,rL! Til ¿¿OÍ'!* -v'.í; .••‘ ao:yyj ¿1 uiibi sb t'Lsü CI-t. 'i:-> : ' • ' • .r i.jr. ..a cc.i-b'i-'- babo/ihq rf ;¿•r> sb ¿I bhb¿M . t.11 07*/ oSb .Ü ;b\ i /