Illmo. Señor. El Colegio de la Compañia de Jesus de la Villa de la Higuera, junto à Fregenal, territorio de el Obispado de Vadajoz con el dinero de su dote capital de su fundacion comprò vna dehesa de pasto, y labor en la Villa de Aznalcaçar, territo
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LCOLEGIO DE LACOMPÁ- ñiade JESVS de la Villa de la Higuera ,junto áFrcgcnal ,territorio deelObifpado de Vadajoz con el dinero de fu dote capital de fu fundación compro vna delicia de pai- to, ylaboren laVilla de Aznalca^ar, territorio de elle Ar^obiípado de Sevilla, la qual arrendó apaito para ganados,ypidiendo dicho Colegio de la Higuera el medio diezmo del ganado, c] nació,yíe oio en dicha delicia alColono,fabo oponiendofe el Arrartdador del diezmo del ganado diziendo lo debía el percebir enteramente; yíiguiendofe el pleyto contra él por parte del dicho Colegio (alio el Piocudor deV.S.IIuít.oponiendofe ala demanda hecha por parte de la Compañía ,y corroborando la acción del Arrendador en orden áexcluir la Compañía de la accion,que tiene ádicho medio diezmo en virtud de la concordia hecha con V. S. lluít.en 23. de Diziembre del año pallado de 1de las Bulas Pontificias, ?y del derecho comü. Yaviendole preíentado por parte de la ojACena-
Compañía petición aV. $. Iluíl.en fu Cabildo pleno pata eícufar pleytos con vna Comunidad tan venerable ,ytíli— niable para la Compañía ,yaquien tanto deíiea gratificar los muchos beneficios,de que fe juzga deudora, paiece que V.S. Iluíl. remitió áDiputación particular el examen de la concordia ,ylo alegado por parte de la Compañía en efta pretenlion ,para que ex bono ,&<cquo fe cempufiefle ella materia ,fin que (e continuaífe en el fuero contencioío ,y aviendo la dicha Diputación con maduro acuerdo ponderado las claufulas déla concordia ,le parecfo no tener jufticia la Compañía en fu pretenfion¡y aísi reíolvio le figuiefle el plcyto ante el iluíl.ícñor. Nuncio ,yíe firvio V.S. Iluíl. hazer fabet ella fu reloluciin por medio de vn feñor Canónigo al P. Provincial de la Compañía, el qual aviendo ccnfultado el cafo con Abogados ,yTeólogos ,juzgo debía en conciencia no defamparar ella demanda ,yfiguir el pieyto con la c0r.fian.5a de que Principe tan grande no tendrá i mal ,que la. Compañía figa vn plcyto ,en que juzga tiene jufticia, yde cuya omiísion íe pueden en adelante feguir otras conltcjuenciasde grave per/uyzio álos deiechos de la Compañiarpcro para que V.S.Ilurt.reconocúílc primero la ingenuidad conque en tila materia procede laConap.mando fe hizieíle viapuntamiento de los derechos de laCornp. de los diezmos fundado en los capítulos de la concordia,en el Breve del Ss. León XI. Bulas particulares de la Comp.y detecho connm,yquc puerto en manos dfiV.S.Ilurt.íupieffc los motivos,que tiene laCompuñia para feguir efta demanda fin faltar al refptclo que debe áPrincipe tan Soberano. Yaunque el motivo de que fe ha valido el Procurador de V.S. Iluíl para la defenfa de fuAriendador,es,que elColegio de la Higuera no ^^1>i i^i concordia fe celebro entre el Iluíl. Dean ,yCa 1do,yel P. Provincial defta Provincia en nombre de los Colegios ,y caías defte Arcobifpado ,no parece puede ícr eeel fundamento radical deíla defenfa por ;u2garfe clarilsimo el derecho del Colegio de la Higuera ,para que eíla fu dehefa aya
de gozar el beneficio deíla concordia, eílando dicha de'h4 fiu en elle Arfobifpado, yfiendo de Colegio deíla Provincia,cuyoProvmctal le concordo eii nombre de fosColegios yCaías:*» exceptuar ninguna de la dicha Cákpifaa-, que tic ven otuvieren renta, ,y bienes-de quefe deba pagar diezmo en efe dicho Arfokfpaao.Dc cuyo tenor fe infiere (fi fe mira co animo indiferente)que la concordia no mira áque Ls Colegios de la Compañía eíten.o no en cite Ar<¿pbifpado,fínó aos caudales ,que en el debían diezmar ,yafsi (obre eítós bienes entro la mnfacaon,y concordia. Yello fe convence con la pradica inconcuía de las tierras ,que el Colegio de Cad.z fico en el Ob.fpado de dicha Ciudad ,tiene en elle Arzobispado, que diezman ,fegun los capítulos de la concordia hecha con el Provincial de la Provincia de Andalucía en nombre los ColegioS) yCafas de la dicha Compinia, que tienen,otuv'men renta, ybienes de quefe deba pagar diezmo en eje ateoo Arfohifpado ;cuyo íimil calificado ccn Jas miímas circunftanciaSjijue el calo prelente, no fofo es bailante para interpretar con la coílumbre, yobíervancia inconcufá etitulo de la concordias Lqua: dam íunt ífi de rebus cta ys.cap i.de fcud.cogoat> Fontan.depa&nupt tom.a. -¿gr ’*i- -n -¿Lata de Cappel.lib.i.cap.y.an. ^C&^S.iVIolin de Prirnog.|¿b.i.cap. 6. an. 57.fmoquedd derecho ,yquaíi pofleísion aTa Compañía de percebirloS diezmos conforme ala concordia en efte, yen cualquiera otro cafo, que tuviere el mifmo concurfo de circunílancias, que tiene el Colegio de Cádiz con fus tierras ,como en los elirechos términos de la manutención lo funda Pofthio dé manutenc.obfervar.73 .a n.it>q.víquead iconcediéndola, al que tiene la quaíi pofTefsion de no pagar diezmoSjprobada refpeñu aliemuspr<edi¡ ex aliquo titulo extendatur etiatn ad altosffmt eiufdemfpeciei, &qualiíatis ,vt inquic n.i^. Gratian^i.^_c^P2re_nfxa^i ij_. nuní. z7.&cap. 4¿5m.47. confert D.Salgad .deReg. Procefl.p. 3.cap, io.n um.116. Y en lo terminante de la excepción de diezmar de los Colegiosdela Compañía, ypara lo expccifico de elle difcürfo D.
D.Valen^.Velazq.confjr .art^.pcr tctum >&prxcipue m 5o.y ji.ibi) E; covfirmatur ,quia yltra generakm pofefsicr.em ditía Socktatis IESVnon fobcndi décimas virrute juou.n; prr nlogioyum in ómnibus Regnis,in qmbusfunt ctliqua dcuitts>aiit Colegia ipfius Religiopis,hahtantfpecialem pofjefswncm ncnfeb rendt décimas pro alijs pradijs in dilfoRegno Aiaioricarum foff fefsis ,quodfufjiciebat ad retentionem dtífa foffeftionis quoad omnes aciusJhmles ,iuxta l. Is qui vfmn fruElum io.ff. quilas rnod.vfu fruiíamittd.vna ejf via.ff.de ¡eruit.ntffprad. &cum alijsqu.os refere Garc.de nobihglogy.tvum.¿. giurkr.conf. 5í>.num 51 . To primero ,porque (obre dar derecho la tolerancia ad j-eai tolerará,yjni tibe arle qualqoier a£fco,Q ppífeísicn poria acquietcenoa del que pretende tener derecho contrario,ex late traditis aGeron.Gonc.en la regla 8.de Cácellatia,gloíf. ’r».§ 3.a jrum.S7.D.SaÍgad.delu£phcat. ad Sandils. p.i.ct. per rotuna, no puede aefta obfervancia, que ay inconcufla, reípecfode} Colegio deCadiz de diezmar conforme la concordia darfele nombre de tolerancia facultativa ,cauíada de ado* mere voluntarios de V.S.lluíhpar aver precedido ála coljaj.mbre ryacquieícencia de V. S. lluft. la prohibición, y contradicion de la Compadra en fj litigio, que.hguio fobre que no debían diezmar todos los bienes,que tuvieílén diez'* pables en elle Arzobiípado, cuya cótradiccion di.o eíTencia al miímo acto negativo de no diezmar(fino en la forma de la concordia) 6c ab illo adu prohibitionis ,8c cpntradidio^ ni? empezó la quafi pofleísion dsl derecho incorporal de po diezmar.eccap-polhelsionisjij.qjjjuya diferencia exorpan Andrés Gallo obfet va t.Tíba. oblefv. 6j..numüj J» Canon.tomt4.difcept.z<jZ. conch.4, n um.J. P- a1 XfirtijjjCap. ji.y Áuguft.Barb.votojz(S.nuní.JX^m™-Y antecediendo ala pequieícencia alguna caula ,que pudo 1er productiva de obligación ,ip^pHca el llamarle el ado vo- 1uncario faculcarivOjó tolerancia ,ex late iradúis a, Giur á de fucceí.fcudxaj).! iS^.z.glp^13- ^n>7°i i•A* LoTegqndo ,porque aunque es qutftion entre los u^ u!io ode
tores :§uam ampie tranfaSh interpretandofu fEs vuígaríu refoluuon en la diftincicln conque re/ponden ;í¡ heran facción fc haze c/Vcrf ra* vnam,antplures partícu!athn.no f cdebe eílender áotras cofas contenidas en la controvertía de la mifma cauía,fino es que fean dependientes, yque tengan conexión con la cofa que fc tranfigioJ.fi vnus. §. anee omíiiammepad¿s iundhgloíT. ve rb.woce¿z r. I. fi dTcertaTCTde traníad.cum alijs ,quanfpiuría us apud Valer, de traníadh tll:, i^3:2:-p^rtorájde la anima manera fe lia de difcuriir fi ]a £ranfaccion fe hizo fobre la petición de alguna cofa no abfoluta,y vnivcríalmcnccjed ex tali genere aBioms inténtate,vel wtetand*,qentonces la mifma cofa íe puede pedir en /uizio por otras caulas,ytítulos, ve ex comuni docet Abbas in cap. ^t^íaadnfin^r^mJ.fi ua qUis.§. vIt.fE de vert.oblie. pero fi la tranfaccicnTe haze general, eindifididamente (la enunciación indefinida equivale avniverfafivc ceílatur Abbas in citat.cap.i.n.6.ex l.vlt.ff. devino ,&criti co %&ojeo egatOjXap. vt ciica.de elcdiion.in 6. )entonces fc eíliende a todos los particulares cocenidos,^V» />; ¿W*fmtf tres frapres.fF.de prábs. 1. fakpraacxtu 2,C.dcranfaft.ffa/* eft ea confufefp¿ mgenere cognita,adebque comrabenfa jHW excepta nonfiní de generali tranfacnonc teflantur D. Valeja con f. 175 .0.51. &_ji. D.Vela difert. 47.num.1p. ^í°n*r a k* de tranía^.definíc. <Eibi:Secuta gcveralíTdecifio generalera reciptet interprctatiene,ne qua lilis materia Ínter eosjupa fit,qui non dehte tatumfed ah omni etiam litis metu dijeedere voluerunté Valer.de tranfiufl.tit.z.qii.n. ip. Luego fiendo ella concordia ,ytraníaccion Hecha entre partes V.S.Iluft.y el Provincial de la Provincia de Andalucía: Solare la obligaciónymodo de diezmar, que debían tener los dichos £olegios de la dicha Compañía de IESESde todos los bienes , y hazienda ,que tuviejjen en qualquier manera diezmables dNos los dichos Dean,yCabildo como talesAdminifIraderes perpetuos, ygenerales de las dichas rentas dezima!es}&cSc figue manífieíiamen te, que eíla traníaccion ,yconcordia fe eíliende a todos I03 bienes,yhazienda dezmable,que tuviere laCom- B ** pama. 1
nimia,de que deba pagar diezmo áV.S.l-uft. luego teniendo el dicho Colegio de la Higuera,junto aFregenal, de efta Piovincia de Andalucía ,bienes ,yhazienda ,de que debe diezmar aV.S.Iluft. dicha tranfaccion no le puede reftringir.de manera,que excluya dicho Colegio de la Higuera en fa deheíá,que debe dezmar áV.S.Uuft.y mas quando la naturaleza de las transacciones pide para confervar la paz entre las partes concordadas no hazer reparo en los ápices de el derec ho,como noto elegantemente Valeron de ttanlad. in Proem.n. 54-donde refiere vnas elegantísimas palabras definol&uando contra&usfuerit mtus pro pace,& concordia Ínter partes conferrando, debet perpetuo djerror,,neo meo de apicibus inris dijputari debet :pro pace tnm mala tolerando funtcap.i.WA-capHoc quippe 3. ?•«; bonum eft,vt in rebus humanis nihil glonofius,mhtl dehílabdms audirijut cocupifci,pofsideri vefoleot. Yafsi por cofervar efia paz entre las Comunidades ,que por fu lulhe no fuera decoroía la peñada cortefpondencia de los litigios exhorta el Pontífice en el caaSugertum, dedec.mis^a la concedía y convención pacifica en cita mima materia de di-.zmos.ibi. Guia vero non decet honejlatem vefram,f,ve Kehgwntmmcnafticam litibus,& contentionibus intendere confuí,musl& hortamur auatenus cum pr<edi&o Abbate,&fratrtbusfuper deernts ipfis,& alijs vnde Ínter vos efi controverftapactfce conven,,atts, Xc De donde fe infiere,que Tiendo tan llanas as dcdiiuas, que favorecen al Colegio de la Higuera para dezmar fegun la concordia,fon otras las razones de la detenía de el Arrendador,que no aviendolas mamfeftado el Procurador de V. S.Iluft.en los autos, ferá precito pallar adiícutrir ,yfatisfacer las que fe pueden ofrecer en efte Articu o. La primera, puede Ter íebre la eípeeie de ediezmo ,que fe pretende pereebir ,bretener por parte de la Compañía, que es de el ganado ,que fe cria con los paitos de fus dehefas ,diziendo ,que efte lo debe perccb.r cnterrmcute Y\S. Iluft. porque como el ganado que allí ecria ,no e Compañía, no tiene efta accio aretener el iez .0 4^ •¿iiiLü <- tor
gnuJo.que nó es fuyo;yeño no parece fe puede alegar por parce de V.S.Iluñ. porque la Compañía no pide el diezmo atirulo de el ganado ,lino átitulo de el paño conque fe ha criado,ycomo de ei pallo no le puede negar, que retiene el diezmo conforme ala concordia,aísi tan poco de el feto de ios ganados, que por paícer ellos paños fucede ,yfe fubrogan en fu lugar, quedando con la mifrna naturaleza el diez" nao de el ganado,que tenia el del paño que le cno.vt tradit Rebuf.de decim.q.8. n.g. D. Oteto de pafcuis, &iure pafcendijCap. 35.0.7. c omo retiene al Labrador eifJiezmo de el tngo ,no por el que fembro ,íino por el que fe crio en íu tierra ,yelle le ha pagado íin que los Arrendadores de V.S* Ilult.lo ayan embarazado,por tener lugar el privilegio de la Compañía:Etiamfi per colonos pradia colerent\ ve de illo fignanter loquitur Valen9. confuí.n.31. cum Rodrig.coml quxí .Reg.q.44.ai t.4. Gutierr.coní.5 .D. S0lor9.de iur.In- ^3.cap. 2, r.n uní .17.Luego, aunq11 eíosganados de que fe pretede retener cT<Jiezmo,no íean de laCompañia ,puede ,ydebe efta retener el diezmo de clics ,por averfe criado en íus tierras,y co fus paños. Ycambien porque en el Breve del íeñorLeon XLexprefíamence fe le concede ala Compañia el medio diezmo de dichos animales, como confia de dicho Breve, ibi circa médium :Et vovJolum eorumyqu£ locare arrendare folentjed ettam eorum.qua per proprios colono r,ac proprijs quoque manibus excolant loco décimayvigefsimamJcilicet exJingulis vtginti, vnum}eorumfru~ (luum cuiufcumque generisy&fpeciei,quos ex lilis colliguntynec non peeoyuníy&altorum animalmm.qua in illis enutriunty&c. Luego la Com pañia puede,y debe retener el diezmo de fus Colonos, no folo de los granos que fe crian en fus tierras, fino también de los ganados,que íe crian con fus partos. Yaun febre los diezmos de los ganados fe debe hazer mas reflexa ponderación ,porque aun defpues de el Bre- ve de el feñor León XI. fu fecha en 23.de Abril de 1605. aun fupuefta fu leginia expedición (de que fe ctudoTo gravifsimos fundamentos legales )duro el pleyto harta la con-
cordia 45 .años ,por alegaiíe por parce de la Compañía que el Breve íolo mandaba diezmar de arpadlas cofas, ycípvCies* Pe quibus di iure,vel cofuetudine decitnarifolet Ecclefi;s,quibus alioquin circumfcriptis dillis prhilegijs décima pcrfoivi aeieret, perJolvere teneantur obligatt exijlaut-'Y ellando exemptas por derecho común de pagar diezmo lasRcligiones,elpecial mece lasVlendicantes>es munifieílo,q el feñor León XI. íolo miro con fu Breve amoderar los piivilegios tfpeciales de la Gompañia.los quales directamente la eximían de ia obligación de pagar diezmo alguno,'no amoderar lo que por derecho común Ce ccoun.que eíTo feria dexar ala Compañía de peor condición que las demas Religiones, yefto no fe lo avia merecido la Compañía ala Silla Apcílolica Yel derecho común ,yleyes de el Reyno expresan fin ninguna limitación,que codas las Ordenes,qualefquiera que fean ,no pnmien diezmo de la cria de ningunos animales, ni de las huercas,ni fe hallara cexcoa!guno,ni Aucor ,que íignrfiquc lo concrario.Y fe debe notar,que los Ponchees,que limitaron los diezmos álas Religiones antiguas(q noeran exemptas de la jurifdicion de el Ordinario )fon AdnanqW. cap. Commijfum ,yInnocencro III. cap. peto ninguno de ellos cap'tulos trata de ganados ,fino tolamente de las tierras en lo que es la limicacion,y antes el mifmo Adriano IV. yAlexandro IU.ambos en el cip.Ex parte de de/mis,ponen en términos ella refolucion,y la 1.4*part. i.tit.zo. rtfiiiendo lo quedos Pontífices ,yderecho común ordenaron ;yhablando de todas lasReligiones.qualeíquiera qfean, concluyo que non debenpagaran defus huertas ,nin de los ganados Je criaren,& ibi Gregor.Lopez, &Petrus Gteg. t. p. fyntlib. i. cap. 2-4- 2cIoarui.Gutierr.conf.^. donde traca de la%5dSpínia ,prueba ,que conforme^derecho .ninguna Religió debe diezmo del ganado que criare, ni de lus huer- De lo dicHodeinfiere ,que uendo cílos los derechos ,y pretenfiones de la Compañía ,aun íupuefto el Breve de el feñor León Xl.la tranfaccion.y concordia cayo íobre todos
ellos,yque en ella entráronlo foletos granos,fino también los ganados,y la cota íe ha de entender cambien de ellos, con la diílincíon de lo que íe aia proprio álo que fe cria por medio de los colonos en las proprias tierras de laCompania como íe entiende en las demás efpecies diezmables; porque íiendo las mifmas dudas de el litigio el objedo material de Ja tran facción :£ xlite ipfay&clubijs,qu¿ú tranfaffioni caufam dtdcre tranfacltonis clauful £ ,et conditiones interpretando ,et intelligendofunt. Surdo,conf. 41 8 .num. 1 1 .Rota in part.i. Recent. dlecif igmum . PTITiTáT^ de tranliSOit T l.q.1.a nUtn > 6, Alemejan^ \ de la Ícntencia7que íéabeTa mas congrua interpretación de las dudas ,fobre que fe fufrío,/ ventilo entre las partes el litigio, cap. LichHeh de Siw^.arg. leg. Et Fundusi *. ff. comm.dmld7P7dro fíaibTn Jeg.Siquis inteníione ambigua, num, 15.& 16. de iudic-.D. Salgad 4&.n. 34JSÍogucrol . a Hega 1. 2.7 .n.49. YeíTcfpnrece expreíIaTTconcordia en fu capituloc¡. echando vna como red barredera, 'Paríí quitar pleycos,pues dize: Que las dichas partes ,ycotas han de pagar de todas las efpecies.quefuere diezrHables, ydiezmaren los legos yfegun las cojlumbres que hubiere en los ¡tirares donde efiuvitren [tíos dichos bienes. Yaviendo hecho en los granos la diftincion entre lo que fe labra ,ycria dproprias expenfas,y lo que íe labra, ycria por medio de los colonos, íiendo tan expreíía ,omas la exempeion ácerca de los ganados, no parece cabe,que los ganados nocorricílen debaxo de la mcíma cuerda que los granos, yconsiguientemente la Compañía debe retener ,ypercebir la mitad de el diezmos dé los ganados,que fe crian con fus paños,yen fus tierras. Si íe diícurre por parce de V.S.Iluíb (como parece fe ha cntendido)que los ganados,que íe crian en las dehefas de la Compañía por colonos no deben pagar ala Compañía el medio diezmo ,por razón de íer períonal eñe diezmo ,no Tiendo el ganado de la Compañia,y cj eñe fe debe ála Ig|c~ fia enteramente intuicu Sacramen£um,qu<£ ab Ecclefia coferonturcolonís. Cc* «