Por los señores Dean y Cabildo de la Santa Iglesia Metropolitana de Sevilla Canónigos in sacris. Dos querellas supone la parte contraria en su informacion de derecho, que an intentado en la Real Audiencia por via de fuerça: La una, de los procedimiento
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YCABILDO 'DE LA SANTA IGLESIA METROPOLITANA DE SEVILLA Canónigos infacrís, ... f Osquerellas füpí>ne la parte contraria en fu información de Derecho, que an intentado en la Real Audiencia por via de fuerza: La una,délos procedimientos,yautos del Provifor,el uno de mandar que Don Tomas de Velafco, D.Geronymode Prado,yD.Fran cifco de Alcedo, todos Racioneros,dixeflen la Milla de Prima, yfirvieílen comoeílavá veílidosjy lo mifmo hizieílen los dichos dos Racioneros,Diácono ySubdiacono enla Miíía de Tercia, cótinuando la lemana, Ono lo Aque-
queríalo afsi hazer (fin perjuyzio alguno de fu derecho en propie* c)¿d,o poffefsió)dexaífen fervir en dichas dos Miñas alos dos Cato res Racioneros, qpor nóbramiento del Prefidente avian comenta do afervir,yellavá firviédo.El otro auto cótinuativo defte:de aver amparado al dicho Dean yCabildo Canónigos in facris ,yalos particulares de el, en la poílefsion en que eílavan, de que en los dichos cafos de fus femanas, pudieífen reufar el cantar, yfervir los Evangelios,yEpiñolas, pagando un ducado de pena,aüque dixeífela Miífaotro Canónigo :y de obligar alos Racioneros ,yalos dos mas modernos, aacetar, yfervir las dichas femanas, dándoles el ducado de pena, ymas lo que por razón del dicho fervicio les ef táleñalado ;proveyendo elle auto en el Ínterin que la caula fe determinaffedihnitivamente, yfin el mifmo perjuyzio. Ypor agora^ extendiólo eñe decreto provifional,y de oficio, oainflada depar te, atodos los calos en que qualquier Canónigo no quifieíle aceptar fu femana, oaceptada, no quifieffe fervirlajen qpretenden aver hecho fuerza, afsi en lo proveydo ,como en el modo de proceder corvlatíe fententiíe, fin darles traslado, yaviendole recufado. • En entrambos autos pretenden el Dean yCabildo Canónigos in facris, que ni en ellos ,ni el modo de proceder que pidió la materia, yocafion ,no hizo fuerza, ni injuílicia, ogravamen alguno; ymenos aver ávido alguna nulidad en el procedimiento^ que cóiiguientemente,fe áde declarar no hazer por aora fuerza; ylo miU mo en los procedimientos del Provifor con adjutos, fobre que habla la información. Yporque divide los cafos de la edeordia prefentada, fobre cuya obfervancia, ointeligencia fe dio ocafion aelle pleito, yel fuceífo que en Domingo 25.de Iulio deíle año,movio ala parte contraria aalt erar, einnovar en la coítumbre,no queriendo aceptar la femana que tocava aCanónigos, afsi de Evangelio, como de Epiílola, tocando aRacionero la de prima, en qfor^ofamente avian de fervir Racioneros. No fe repite pues el echo,por las vezes que en el fe áhablado; ypor lo que refiere la contraria información eílá entendido,en el cjual fefupone lo decidido por la Rota, decif.114.tom»!. n.2. pollh. Farin. Yqcomo lo en ella decidido fe áexecutado, afíi mifmo fe áobfervado fiempre, yes inmemorial coílumbre en la Iglefia de Sevilla, que no aya mas de dos femaneros de Evangelio yEpiílola, que elfos tales firven toda la femana, la qual le encomiéda al principio della,y no defpues,fin qaya mas,ni le nombré mas femaneros de dos: coílumbre guardada antes de la concordia pre- 9
....* prefentada, yque afsi la confieflfa el Abogado de la parte contraria en fu información. 5Omitenfe otros fupueftos verdaderos en el hecho,afsi de la cof tumbre,como del modo que tuvo el Provifor en el proceder, einl * truyr fu animo antes de proveer el primero auto, yel fegüdo, ylas diligencias qhizo dentro de la Iglefia, yen fu cafa, para averiguar afsi lo concordado por dicha Concordia, como las difcordias, inconvenientes, yefcandalos que amenazava la inflante ocaíion, fino fe acudia ael remedio, porque fe dirán en los fundamentos, y refpueftas,efcufando con la replficion la prolixidad, ygaftar el bre ve eipacio de tiempo que fea dado para latisfazer ala informado contraria. 6Dos partes tendrá efte Difcurfo: La primera, probar que no hizo fuerza el Provilor, ydefender,que afsi fe deve declarar por agora .La íegunda, rcfponder atodo lo que la información contraria dize, con la cierta yverdadera inteligencia de las dotrinas que trae, que es el intento principal de efta. Pars Prima: En que fe funda no aver hecho fuerza el Ordinario. 7U Sllano derecho, que el auto, odecreto de lue^proveyd o iien el remedio fumarifsimo pofleíTorio, ode ínterin fumariflimo, no es apelable de derecho común, fuñica. C. fide momentánea poíleíf. 1.quifquis. C. quorum, appellationes non recipiatur videndus pro ómnibus. Salgado part. 3. cap. 12. num. 27. cíí.feqq- &per totum, que habla del pofleíforio fumarifsimo ,no del ordidinario retiñendo, ode Ínterin: yde derecho Canónico,yde eftos Reynos, abfolutamentelo enfeñaafsi el mifmo Salgado, ubi pro- Xime,num.77.ymas quando la caufa requiere celeridad, yde no la aver en el procedimiento del juez, aura ,yfe temen riñas ,difcordias, yefcandalos, Gutierr. Canonic. qq. lib. i.cap.34. num. 95. & no. Las razones fon, porque quando fe trata de la poífefsion mera, folo aefeto de feñalar quien la aya de tener mientras fe determi na la caufa fin darle derecho, no fe da derecho conhderable,ni hazeperjuyzio irreparable. El auto no tiene fuerza de difinitiva,el temor del efcandalo juftifica la celeridad del juyzio, la obligació de el jueza impedirle, le eleulade el orden que fin celeiidad,o efean-
dalo,deviera guardar, las razones civiles perfuaden ala quietud ,y compoficion,es orden no le guardares Derecho conlervar las pee lonas, prejudicando alos bienes, yderechos, piedad yreligión exe cutar lo que mas convenga ala cótinuacion del cuíco divino; equi dad la brevedad en la determinación, yrigor el dilatarla, c.i.de ien cent. 6c re íudicata, buen govierno no eíperar la demanda,porque no íe prevénganlas armas, Bald in.h quilquis.C.quorum appellarionesnon recipiantur. Caridad, evitar pecados relavando derechos, impedir injurias donde an detener principio los derechos: julíicia mandarlo cj no perjudica,por no perjudicar en lo qfe man da. Razones todas de la refolucion de eíle cafo ,motivos qen derecho jurtifican la execucionfinquefomentenalaquexa,oel agravio, ylos efcandalos que yva engendrando Ja ocafion, yaumetando la reíiítencia ;ybien lo infinuan las informaciones hechas, iiédo menos lo efcrito,que lo fucedido,y que pudo fuceder. Acuer do de la modeítia ,conque de parte de el Cabildo, yProvifor fe á procedido. gNo hizo agravio, ni fuerza en probeer amparo de poífefsion, fin deferir ala apelación,yen elte cafo con mayor razón ,porque fíen do la controveríia en materia de preeminencias,por dilpoíicion ju ridica devió obrar,yexecutar fin embargo de apeiacion;no atento, ni hizo fuerza, Trid. feíf25.cap, 13.de Regula, ibi. amotacmmappcllatione, que generalmente habló de Regulares, yEdefiafticos feglares, ibi ,tam/aviares, quam regulares, y en proceísiones, entierros, yaniverfarios,como lo era el cafo que ocafionó eíle pleito ibi. qu¿ Jiunttn tumulandis defunclorum corportbus, ¿r malijsfimliíus .Yen eíla ocafion con mas razón, contándoles alos Racioneros de la coila bre,ufo,y obfervancia de mas de doze años,ubi fortius amota om ni appellatione, 6c figura iudicij procedendum aííerunt Seraphin. decif 335. de 663. Ririo part. 1. coleót. 1069. Medices decif. Marchite 11. yfin citarles, defendit Salgado part. 2, cap. 9. num.12. ibi. f¿) qaoniam nee in nojlra ludias ojien compoftione requintar tudiciahs ivforrnatto ,fed mtertdam ínterpartes pr¿[entes ,mterdumaífcntes aiudice ordinariofaúenda e/l,@J ahfquepartium citatme cum periculumfit in mora.Y la razón es,poi qen eíle cafo, el juez mas procedió como amigable cóponedor, para quietar fin perjudicar, qcomo juez; yno fue neceífario citado, ni fu defeto caufó injuílicia, ni principio ala quexa que fe intenta, Ioann.Bapt. deS. Blafio, tra¿l. de Arbitr. q. 27. Salgad, ubi proxime num. io. &12. yfe dize antes acto excrajudicial, que judicial. Fueron
9Fueron, demás de lo referido, fortificados los autos de el Provifor,aísien quantoaloproveydo,comoquancoalmodode proceder, porejue el primer auto deque firvierten los Racioneros vertidos ala Milla de Prima,yde Tercia,o dexall'en alos femaneros can tores vertulejademas de qfue auto provifional, aquo non datur ap pellacio,tue conforme ala cócordia,en qexpreflámente fe dize: Si 10 lamenalujan Cmonms Mtjfm celebrara, ¿J mea Euangelij ,feu Eptfla- Udecantado alti Canónica obuenent non dato tune cafa ut/apenar wferiort ad tmniprct talu Canomctts adejf'iclum mea ft'Vellet de/eraiendi aceptare tenea tnr,&f team acceptare ncujaritnonpoj/c tllampoftremo Canónico commen. diire.Laqual concuerda con el original que eftáante Goncalo deU' Cueva, Notario Aportolico de apelaciones defta ciudad, de cuya compiobacion corta en el procerto,yno añadida la palabra w/?,def pues de la palabra tii¿¿como la áañadido la información contraria, mudando,yalterando la letra,yelinrtrumento en mate ria tan grave,ycaufa pendiente en tan gran Tribunal, exccutando elle engaño con entregar la información av.ms. fundando fofo en conjetura lu error,y atribuyendo el que no ay ala imprelsió.Ypor dic ras palabras bien corta, que el Canónigo mas moderno, en nin gun calo erta obligado aacepcar ,lirviendo por el Canónigo mas antiguo aquien coco, mda derecho la concordia aque el mas antiguo le pueda obligar, oen otra forma el Piefidente ,oel que encomienda,porque ella obligación fiempre avia deparar en los Racio ñeros, ymedios Racioneros mas modernos, en quienes ádefer ruerna lo cjue en los antiguos es voluntad. 11 Lo qual eftá fundado en razón yderecho,porque no aviédo como no ay en la Iglefia de Sevilla dirtincion de Prebendas de MiíTa, Evangelio ,yEpiftoLi, quod conluetudine recipi poteíl Barbóla, Ricio, Vgolino,&: Nobario ab eo citad hb.a.de Canonicis, cap.z, n.2S. (como las ay en otras de ellos Reynos,donde la mitad de Pre bendas es de Sacerdotes,y las dos partes es de Diáconos,ySubdiaconos)fino que codos pueden fer de Milla,ytodos de Evangelio, y Epiftola,conforme les coca, en ningún cafo puede elCanomgo fér apremiado,oobligado afervir de Diácono,ySubdiaconoe:xprefla decifion déla Congregación de Ritos in unaTarentinaa 5. de Sep tiembre de 6o5.que refiere Barbóla in coletrt.Bularii, verbo Cano nici, donde expertamente fe determinó que los Canónicos donde no ay dirtincion de Prebendas, no les pueden obligar a?o referido^donde uviere dirtincion fi: porque en elle cafo entran con effa expreífa obligación, impuefta porelfanto Concilio, aunque fea 3con-
-K contra la prorrogativa del eftado yofden de Canónigo, por el férvido de la Igleíia, ubi non eft copiolus numerus de Prebendados, yen la de Sevilla no entran con eífa obligación, antes con la prerro gativa de no fervir,aviendo canto numero de rmniftros de orden in 1 2 fC1 La quaÍfe*fundac.n d^s^ones particulares. La primera.en que los Canónigos fon,y. eftá afsi determinado,fer Cleiigos de primer orden,yconfifte el primer orden en la adminiftracion del Sacerdo ció; fon Prebendados de mayor excelencia que otros algunos cap. ftatutii de Prebendis in 6. Azor part.2.1ib.j.cap.u.q.i6,in princip. Barbota de Canonic. cap. 12. 11*25.7 fedize tener dignidad, en tan- to grado,que de fu naturaleza no tiene, ni puede tener un Canónigo mas precedencia que otro,o mejor lugar, Sebaftianus Celar de Lcleíiaftica hierarchia, diíp. i2§.6n.25.Paciano Probationib. lib.2. cap. 27.a n. 1ot.Tufcho concluf.3 i.lit.C tomo i.poft eos Barbofa fupra n.j.y afsi, como iguales no deven fer compelidos alo q los Racioneros,que fon de inferior orden,como lo reiolvio la Rota por cofa cierta in diwta pofthuma de Farinacio,que citó la parte contraria de los Racioneros,cuyo principio (y fea la fegunda razó) fue para fervir yminiftrar en el Altar en los Oficios divinos,yen la conlervacion déla hazienda .* yla inferioridad del orden confiftio en ella, yafsi fe llaman aíifios manfionariosjy queriendo en el cafo de la decifionHifpalenfe citada, tratar de tener mayor prerrogativa,oigualdad, no fe les admitió como cofa notoriamente improbable, unde non mirü, que fe les obligaífe, yla cofturnbreles aya obligado alo que los Canónigos no devieron, ni deven eflar obligados.Yque configuientemente el Ordinario atendiendo ala con cordia, yprincipalmente en eñe articulo ala poífefsion ,yultimo eftado de las cofas, executando lo mefmo que eftá concordado en no deferir ala apelación,no haze fuerza. Ymenos en confervar el ultimo eltado en que hallo los Canónigos^ fu poífefsion, yel fervicio preciífo de los Racioneros, quia inbeneficialibusultimusftatusattendendus máxime inpoífeífoii js,cap.qu¿erelam de ele&.cap.confultationibus de iure patronatus &in terminis polfeírorij,Seraphin.decif.i4$7*alm Ludoviíio decifi 77.Marefcotolib.r.variarum cap. 55. per cotum, donde dize que au que no aya precedido prefcripcion legitima, ni coftumbrc.Lnel n. 21.yen el n49. dize, que aunque en el petitorio fe uviera de quitar la poífefsion al que eftá amparado, en el poífeíforio fe áde atender al ultimo eftado,. ad efe&um ne re&ratetur, el auto del poíkílorio ya
4 ya dado.-luego fi del ultimo e'ftado que atenido efta materia noté puede dudar, yfe informó el Ordinario en Ja forma que luego fe dira,no íe puede dezir alugar declaración deaver hecho fuercaen procedimiento can ajuftado,en que ne recraftecur aétus,fe deve até der por v.m.al ultimo eftado que tenia Ja poífefsion.y el beneficio »4 £1 modo de informarle el Ordinario para proveerlo que proveyó, fue el fuficiente yligitimo que requirió el cafo.pues Juego qtuvo noticia de las dilcordias,reliítencias,y efcandaío, ydetencio de los divinos oficios,temiendo juílamente mayor daño,fue alalgle fia,donde llamó alos Racioneros principales,procuradores ydefenfores de los demas,que fueron muchos, yle informaron publicamente de lujuíticia vocalmente, ypropufieron todo loque tema en fu favor,yalsimifmo llamó aquatro Canónigos que le pro pulieron las fuyas (dihgenaaque no puede negar la parte contraria por publica ynotoria) yoydas las partes en ella conformidad, dio el primer auto provilional con toda atécion yprudencia, pues en otra forma no fe podía impedir el daño que amenazava,m conrinuat el cufio divino, ni (ollegarel efcandaio que en el cuerpo de la Igleíia fe aumentava con el rumor délos circuníiantes, unde fecundum confuetudinem.&obligatione conciencia:, dicirur, indícale aquo ludido eciam non data cicacione.no fe da apclació,ni en no dfierira ella, fuerca,glof inClemi.de oficio delegati,SalSado part.j.cap. iJ.n. 36.8c 44. yconformandofe con lo que ciertamente Salgado efcnve dicta j.parc.cap.i2.n.j.ibi7'«BciWeaea'flffi’cw«í otar rat{candá is,&) nxis tmmmentibas nullofnuato ordim ludtciano, fed omiío pcmtas debelfupct ultimo mam ¡lata,pojjefúoms,fea detemomsprobatmes, fea informaliones apambas ex office recipe,c^quem maenen, mmolienda tujeu poJJejsione aefenaet. * 15Allnque fe pudieran aver traydo otros muchos fundamentos, fe omiten figuiendo el principal intento delta información, en refponder ala contraria,cuyo Abogado áinfiftido enque la quexa es mas del modo de procedimiento del Ordinario, que del auto del ínterin fumarilsimo, en que reconoce la verdad, yjuftificacionde nueftra pretenfion.y folo atribuye la injufticiaal defcéto de orden onulidad délos autos,para íntroduzir fu pretenfion. * Obie&ioprima. V•/**" »*•. it , .^i.j fjf 16AVnque laparte contraria dize en fu informació,quc las dos -¿V. querellas miran mas al modo de proceder, que alajulticia prin.
piincipal.los fundamentos, yobjeccionesque haze,unas miran a fa jufticia principal, yotras ala nulidad; yaunas yotras fe fatisfaze La primera es ,qíe en nueftro cafo ceíTa el inconveniente , je maior lerviat rninori, yque áceíTante rauone de la concordia,efta obligados los Canónigos afervirfe, oel mas moderno ;lo mifmo quiere probar por la excepción ylimitación, ufando délos argumentos de exceptione ad regulan., ykceíTante ranone ,que en efte cafo fon corrientes fus limitaciones, yinteligencia ,porque el argumento es de la milma condición que elde acontrario fenfu, el qual no tiene lugar quando lo contrario que fe dizeporel argumento, eftá expreilado en el Derecho, porque entonces vale lo d puelto expreflamente, yno lo que fe dizc por confluencia de rsumento Afsi áceíTante ratione, no procede quando lo contrario trtá expreíTado en elinftrumento, yen la concordia: ypues dizc oue non poíTec Canonicus illam modernoCanomco comendare, c„ el cafo que no quiere fervir la femana,que lrcitamete reufa acetar conforme al tenor de la concordia,en que es de Milla otro Ca nonico; ypor el argumento áceíTante racione, fe avia de Tacar,que eftuvieílc obligado el Canónigo,aquien toco el Evangelio Epif tola, oprecitamente aférvida, oobligar al mas moderno Canom rm aque la firva,encomendandofeIa :ylo contrario dize la concor dia,de que movido el Abogado contrario de la flaqueza de lu ar- „,n reconociendo fer neceíTano enmendar,para defender fu inten to, poniendo la palabra mfi, que todo lo deftruye, yafirma lo contrario de la verdad. .,.. ,7Tampoco procede en efte cafo la objeccion contraria ,porque el argumento áceíTante racione no procede quando ay mas de una razón déla ley,odel contrato,dos razones.o muchas para una ey oconfervacion de un contrato, docet Everard. ín Topicis legalib. aceíTante ratione. n.3. ex. tiis Raid in lepfl» íi no lex aelia tflentia.ff.de h<ered.inílit. yen eíí fo ao,a XLs déla n.ganva de abfu.do, „« -¡o,:favm rninorí.d es.ne mayo, ferviat, &ne lerviat niinon: lafegudagoza el Canonigo.por la indecencia, ibi. indecoru.Laprimera por la ma teria ycalidad de fu ertado, ar riba ponderada, ypermitida conforme ala Congregación de Ricos citada, que trae Barbofa ,ydeve guardarfe en§Sev,lla ,Yporque la inftitucion ,yobligncion de Jas Raciones, ymedias Raciones, es para lervir enefle mimfteno,no
Jeaceptando el Canónigo, opor ocupado en mayor miniíteriofo diferente, opor no querer,imde,auque ceffe larazon ne maior fer- ,mmon>™ la que lirva quien puede nofervir,opor no po der, opor no querer pagado el eítipendio para quien firva precifra mente ufando enello de iu derecho,opreeminencia :yaello fe á de coníiderar atendió la concordia, que es lo mas conforme adere cho, quia partes femper in dubio celentur voluilTe, fe conformare íurisdiípoíilsioni, 1. quxro,$.interlocatoré,ffilocati,l.h?redes mei fcum 1taadTrebb.Valaicoconfult.134. n.n. Gama,decif5.nu.4- •Aniatis rcioJut.^.n.iocum alijs. ^ iS ; Perfuadefe eifaverdad,advirtiendo que en las claufulas difpofi.’ tivas.y exccuti vas de la comifsion que lu Santidad da para la obfer vanea de la concordia prefentada,no obliga, ni pone céfuras,o peñas algunas para fu cumplimiento,oen cafo defu contravención, a os Canónigos, fino toda la obligación ypenas fe imponen alos Raciónelos,ymedios Racioneros,ut videreeft in verficulo fam,co los antecedentes renglones;)- en el verfic putere^y en verfic. Acercadel fin de la concordia. De toda la qual confirmación confefa e§lraaV rr<3UendoobilSara ,OS Canonigos preciflaméte npenas ocenfuras,m imponer necefsidad, aquienes la palabra prvolumtfíruufauent de la concordia no la imponía ,yponderar la palabra drtncífj circa Aharis feruitá commédentu^feptmmefprout aBenus cmmcndM^rm,prueba dos colas; la una,que fe encomienden las femanas con la m.fma calidad,ypreeminencia que tenian los Caonigos,y que la coíhimbre que áávido fiempre,de que encomldandolasados femaneros,noayamas,yeftosfirvan toda la lemana,le conleí ve,que todo lo preferva la palabraprout hattenus. .j°-j conrráfto fue conformea la coítumbre ir* tío uzi ae->oio, de que no aya mas dedos femaneros ,yque los Canónigos no eftuv.eíTen obligados afervir, pagando el ducado,quia alidua lociconfuetudoceníeturprefervata in contrañu ^dñeamparteseontra^fquod fi nolit,§.afidua, ff.de ?di Yque fegun ello el un cafo le tienen los Canónigos por el inco veniente de ne maior ferviat mino»,yel otro por el beneficio de la coftumbre anterior, ypofterior,de que no aya fino es dos femaneros, yliendormpofsible la execucion contraria, por fer ydeverfer individuo, único el nombramiento, yla acepta ci on que fe haze al principio de la iemana. Se- 17/1
Obic&io ultima. OPone últimamente que intervino reculación,)’ recufado deteií minó el Ordinario^ qen el auto fe eftendio amas de lo qle pidió por parte del CabildoCanónigos infacris.Eftaopoficro es de poca importancia, íiendo llano que la recufacion, yapelación tue defpues de probeydo el auto,quo cafo no es nulo lo aguado antes de la recufacion,fino folo lo que defpues della, yguardando el Ordinario el eftilo defu Audiencia,como en las demas peticiones, fin faber, yaunque fupiera, la remitió ala Audiencia, donde le leen ,y /e^íu»> tiefpachan las demas, quia feóucío ftilum fuae Curia: Ecckfiafticx, no hizo injufticia ni gravarían, ymenos la injufticia noconaque pretende la parte contraria,como en los términos deftc articulo de fuerza lo enleña Salgado ^.part.cap.p.n^a.y hablando del Notario recufado en el n. .148.6c lequentib. 2jYel auto cftá conforme alo pedido,y probado,yhen el ay mas extenfion,fe conoce que la intenció del Ordinario fue proceder de oficio,probeyendo codo aquello qpor entonces convenia ala quie tud ybien publico de la Iglefia,en el qual cafo no es neceífario que la fentencia fea conforme al libelo,opedimento, Marc. Antón. Ge nuenfin prafticabiÜbus Ecdefiafticisq.454. yamparando en la poífefsion que fe probó con quien ella contorme al auto, aunque 'no lo e(tuviera con el pedí miento, no es defecto ,quia in lumarijs poUeflórijs non requiricurquodfententia fie conformis libelo,Tomas Gramático decil.19 nu. u. Camilo Bórrelo in fumm.decif r, parc.tit.49 de libelo n.i^o.y menos quando fe procede por el reme dio de oficio de Iuez.ita Genuenfis ubiproxime. 34 Yporq el articulo tocante ala jurifdicion de adjuntos pide otra información por li,lo omito,lolo advirtiendo av.m.mande fe vea el poder que tienen prefentado los tres,oquatro Racioneros que fi ouen eftacaufa, de que haze mención en fu información en el fin della, del qual confia fu defeto,yque los que litigan figuen fin poder de los demas eñe pleyto,pues enel poder folo.dize el elcrivano que los Racioneros ,fin dezir quienes, ni quantos ,dieron podera luán Vejarano,)’ Andrés de Melgar para elle pleytojconque fe co* vence ler el poder no baldante, yaver litigado fin e. .Conque parece llana la jufticiadelDean,y Cabildo Canónigos in facris,y qfi algú derecho tuvicffe la parte contraria, hafia agora es poco el perjuyzio,y ninguno el gravamen, injufticia, oinjuiia, que fon los principios en que le funda la fuerja queefpera feáde declarar no la hazer el Ordinario. Salvo, &c. ¿I Dott.D.Antonio daño Artas,