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Señora. Doña Antonia, y doña Constança Carrasa, hijas de doña Emilia, y D. Domingo Marcio Carrasa, Duques de Matalon, dizen, que auiendose suplicado por su parte a V.M. se siruiesse de declarar en este Supremo Cõsejo los articulos generales propues

Carrasa, Antonia

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* \ ly ' * SE HORA, D O ñ a Antonia,y Doña Coftan^a Carrafa ,hijas d e Doña Emilia, y D. Domingo Marcio Ca- *' nata,Duques de Matalón,dizen:Qj¿eauiendoíe íupli- •cado por fu parte a V.M.Íc firuieíle de declarar en cite Supremo Cafe jo los articules generales propucílos lobre las Reales .pragmáticas 3 3 .y 34.de feudis, para que en fu virtud no íe pueda alterar en la fucefsionel ordé, .y naturaleza déla inueftidura,ni fe-pueda hazer en los feudos fubftitucion papilar* ni fe tenga por habilitado ^ara fuceder al patcuomagno.y otros no comprehendidos,y ficndo cita declaración de tan notorio feruicio de V. M,y congruencia de fu Real patrimonio, fue V M.feruida de mandar que vicíTc cite negocio el q hazé oficio de Eiícal deftc Supremo Confejo, el quahfegun íe ha enteadido,con villa de los papd f s tocantes a ello Jiavcfpondido,que la declaración pedida por las fuphcantes fera muy conucnientc que.fe haga ¿ por rcfultar de ella beneficio al Real patrimonio, pues quanto mas limitada fuere la íucefsion de iosfeudos, tanto mas ccr* cana eítarala debolueion.y el beneficio que della fe fig uc al Fifco;y añade,que paraeRolcparcccdebc precc dcr.informe delVirrey ,y demas MiniárosdclRcynode Na polcsque »o. cftuuicrsn impedidos por ínteres q les pueda rcfultar,ó por otras cautas,1 05 quales, oído el Fif cal del Real patrimonio, informen al Confcjo fobre la oecefsidad de hazer efta declaración, y fobre laconuc» nicircia que pucuc rcfultar della. La primera parte dcRa refpucfla es muy conforme^ A la las diípoficionci de derecho, y al fcruicio de V.M.pués \no es dudable,que la declaración de las dichas pragmᬠticas pertenece vnicamcntca V.M.por La fupremaRcgalia de cllablcccrlas,cn que fe incluye el declararlas, y a cite SuprcmoCohfcjo.por la fúperioridad,y reprcíen tacion que V.M.fefnuc de participarle, y por fer con cuyainterucncion,y confultafcforman,y expiden femejántes difpoficioncs, finque pueda aucrquien deba interueniren qualquier declaración, ó intcrpretaciÓ de cllas.fino es V.M.cuyafuprcma autoridad las da fuer¬ za de ley .emanando de fu Real roluncad el cóformarfc con lo que el Confe jo difponc,y confuirá, fiendo me¬ dio,y inftrumcnto vnico para ella declaración el mif- (qo Confcjo,donde fe tienen prefentes lascóíidcraciones que huuo al tiempo de cñablcccr la ley, y los cafo», y perfonas que fe quiíicron comprehenderen ella. También es notorio el interés grande que deíla de¬ claración fe ligue alReal patrimonio dcV. M.cfcufando con ella el inconueniente de que la fuccfsion de los feudos fe altere contra fu propia naturaleza,y fe eílicn» da a mas perfonas que las comprehendidas en la inuefti dura, y fe difiera por la difpoficion, y arbitrio del vlti. moíuccíTor,lo q ual.fi f cpermitidl'e.ctcini^aria las íuccísioncsdc tal modo, que en muchos ligios no llegaffc el cafo de la debolucion.dcfraudandofe c 5 ello la li* irritación déla» concefsiones.y la difpoficion de las le. yes,y conflitucionesfeudales,en que con ranimporta. te cuidado fe hallan preferiptos los grados, y pcrfona s halla donde puede eftenderfe la fuccfsion.prohibiendo y inhabilitándola de otras perfonas,6 grados. Siendo ello de notoria juílificacion, fe a juila a pe* drrlo afsi por el derecho de V.M.el que hazc oficio de Pifcahpcro con lo que dcfpucs propone, parece que im-, p ica,y contradizc cílomifmo, pues quiete que prece¬ dan informes del Virrey,y Mjniftros de Ñapóles fobrfi la néccfsidad.y conücniéncia defta declarado; j' el rnotiuo vnico en que lo funda, es el enquentro de opinio¬ nes que dizc auer en los Tribunales. Ellos informes,que para nada parece que pudiera fcc en ella caufa neccflatios.podrian ocafionar grauifslnio perjuizioal F i feo, y a las implicantes* Que no fean neccíTarios es cuidcnte, pues Tiendo W M.y elle SupremoConfejo quien ha de dar ladeclaracion de lo que tienen cftablccido.y mandado,no puede cita foberania depender de los pareceres, y informes de los Miniítros,a quien folo toca la obediente cxecucion dé lo que V.M.Íc firuierc de dcclarar.Denus,quc el ac¬ to de la declaración fe retrotrae,y vne al tiempo en que fe hizieron ellas pragmáticas,y gracias, de tal modo, q no fe tiene por difpoficion nueua, fino por explicación de aquelloqentonces íe difpufo;coqucno auiendointeruenido cnla difpoficion de entonces, ni participado íus motiuos los Miniftros de Ñapóles, feria ociofo pe¬ dirles parecer para declararla,pues no ay medio por dódc puedan faber lo que vnicamente refide en la Real mente de V.M.y en los interiores motiuos, y razones con que obra efte Supremo Confejo,por donde V. M. fe explica en lo que difponc.y manda. Y fila ncccísidad defta declaración es notoria para decidir las dudas que y a íc han mouido.y otras femé ja¬ les que podran mouerfe,y la vtilidad del Fiícocn cita declaración es indifputable,y tno, y otro lo reconoce, y dizc el que hazc oficio de Fifcal no fe compadece co efto,quc en materia tan clara,tan vrgcntc,y tan del feruiciodc V. M> í" ean menefter informes de lo miíroó que fe fupone como manificfto, y fe reprefenta como conucnicnte. Venir de los Tribunales de Ñapóles i fuplicár áVJ M.y a cftc Supremo Confejo,que en las dudas que ocu treu fe firua de declarar fus Reales pragmáticas,conccf- C 1 {iones,graclis.ó leyes generales,és muy regular', y co 3 fórme a la difpoficion de las ley es, y aísi fe ha exccutado en todas las declaraciones,como parece por las prag rriaticas primera,y vndczima,y otras defeudis, en que ao interuino mas rcquííito que la confuirá de eñe Su¬ premo Confejo.y lo nlifmo fe ha hecho en otros innu¬ merables cafosjpcro que V.M.y cite Supremo Confcjo para declarar lo que fe firuió de cftablcccr, mande q precedan informes de los Miniftrosde Ñapóles,no folo dcfdiícdc la razón,y reglas conocidas,pero aun parece que feria en defautoridad de la íuprcma Regaba,de qué penden cftas declaraciones. El motiuo que fe propone para pedir cftos informé* de la contrariedad de opiniones, es imaginario, porqué fiendo el punto de que oy fe trata,cafo tan nucuo, que ha fta aora no fe ha ofrecido el controucrtüle, ni fe Irá llegado a dudar, como lomanificfta cl mifmo hecho, de que por llegar aorá cftc cafo,fe pide la declaració.no puede aucr capacidad para la contrariedad de opiniones que fe fuponc aucr;y lociefto es, qúc fobre cflc punto nunca ha auido opiniones contrarias,por aueife proce¬ dido ficmprc con la fcgura inteligencia que fe percibe de lo literal de lasmifmas pragmáticas, y cóftitucioncs feudales,entendiendo que eh ellas nó fe comprehcndc el patruo magno, y otros de la linea afeendente cola¬ teral del quarto grado,teniéndole por no habilitado, ni comprehendido en las conccísiones,y vocaciones a la fucefsion feudal,lo qual fe ha comprobado d ilatádáme te con difpoficioncs de textos,y comunes rcfolucioncs de Autores,declaraciones,y dccifidrics en otro memo¬ rial fundado,que antes de aora fe ha dado por lás íúpli* cantes, donde fe manificíla fer eftc punto lia no, ffifl Controucrfu,)- q uc la declaración que oy fe pide, es coi forme,y confcqücntckl miímotenór, y palabra* dcM pragmáticas, y a la'difpbíicion deldcrechd feudalVy* lo mifmó que fe halla declarado «decidido, y practi¬ cado. Siendo por cftos medios tan claro, que para nada fe nccefsitan cftos informcs.no fe efeufa reprefentar a V. M.el graue perjuizio que pudiera feguirfc de dar lugar a cllos:porque en el Rey no dcNapolcsfc podran hallar muy pocos Miniftros.q fin excepción de fofpccha pue¬ da dar parecer,ó informar en cita materia, pues fin difcurrir indiuidualmentc porcada fugeto.fe afirma a V. M.y fe hallara fer cierto,que cafi todos cftá impedidos, ó por íer feudatarios,ó por auer fido Abogados de las partes.bporfcr amigos, parientes, b padrinos íuyos, b porfer luszes particulares de lacaufa, ó por otros motiuos, en tanta forma,que aun el Regente D. Antonio de Gaeta fe halla con impedimento. Y fe pone en la Real confidcració de V.M.fi llégate el cafo de mandarfe luzer eftos informes, por mas pre* cifion de tiempo-qucfe puñete para remitirlos, q u ito? anos fe confumman en proponer cada parte las caufa? de fufpicion contra los Miniftros que tuuiefTe por m? nos propicios,y dcfintcreírados,y.q uantas dificultades' y inconuenientes ocurririan en la verificación,y decía’ ración deftas caufas,fiendo creíble, que en materia ta” graue no fe omitiría diligencia,ni circunftancia: y m e n rccicndo muy cfpecial atención el grande interes de to" do el Barónage de aquel Rcyno, que viendo pendiente defta declaración vna importancia tan crecida fuya.no fe puede dudar que fe introducirla a procurar todos los caminos de fu conucniencia.y todos los cftoruos de contra cllallcgafte el dia de la declaración, intentando quiza,que debía fer citado,y oído pata ella,y reducien¬ do efta materia a juizio contcnciofo, quando vnicamc te depende de la Real voluntad de V. M. formando fobre efto inexplicables pleitos,y infinitos articulóse cu-i ya expedición aun no bailaría toda la aplicación de los' A 3 .“ JriJ ? ..... . Tnbunalcs.quc fihuuieffcn de juntarfc para eftenego¬ cio, f altarían a la determinación, y dcípacho de todo* losde aquclReyno con vniuerfal quexa por laretarda¬ ción de la juíticia. Demas,que ícria dificultólo poder* fe juntar todos con el Y irrey ;y todo cito para que? Pa¬ ra declarar las dichas pragmáticas,que ion tan claras, y cnRomance?y auiendo vn Tribunal tan grande, como es elle Supremo,que lo ha de reconocer, y coníultara V.M.pues es cierto, q para hazerfe la dicha declaraciS no es ncceífario fino ver las gracias íuíodichas. Có que mirados atentamente ellos reparos,fe halla,que feria lo m¡fmo,para el defeoriluelo de las íuplicátcs, pedir tiles informes,que denegar la declaración,pues interponicndofe vna dilación tan inmenfa, nunca llegaría el cafo de confcguirla. Tiene aun mayor fuerza cd a razón pueda en el per- )U¡ziodclFifco,y coníiderado el citado prefente deíle negocio,q es hallarfeD.Hciftor Carrafa en la adtual pol fefsiS de los bienesfobre q fe litiga,pues ficndcBaylo.y Tutor de D.Carlos Iumor, Tltrrno poííecdor de eflos feudos, por muerte fuyafe mudoelpropio volunta¬ riamente, y con rcfifteriGia notoria de derecho lacauía de la polTefsion, y fe mátiene de hecho en ella con pre¬ texto de la fu bftituciori pupilar hechaaíu fauor por el Duque D.Fabricio,y de íer habilitado,y comprchendi do en las gracias,de cuya declaraciS fe trata-.Dc fuerte, que para D.Héctor no ncccísita ede negocio de mas fauorablc decifion,que la dilación miíma,ficndo la mal perjudicial al Ínteres , y derecho del Real patrimonio, pues el exemplodc D.Hcdtorperíuadirá fácilmente a todo el haronage, para que en los cafos de eña calidad cimitcn,introducicndofclospatruos magnos,y otros no comprendidos a la fuccfsion, y poíTeísion délos cu os, prclumiendo el derecho que no les aíside, y de fraudando al Fifco del Ínteres de las debelaciones. Re* Reinitaac cílo otra connderacion no defpreciabic, pussoy puede muy fácilmente extinguiría efta duda tan recién nacida, pero en dando lugar a que la multi¬ plicidad decafos, y de perdonas interdíadas, y la varie¬ dad de determinaciones en las caulas particulares la dexen cobrar fuer cas, podra fer eíto menos fácil, porq en materia que ranto importa a los intcrciTados,nada de quanto cabe en ¡a imaginación dexaran de moucr, figuicndo los palios de D.Hedor, que todos fe enca¬ minan a eícuíar, o dilatar la declaración en que teme íu vltinao defengaño, defeando dar tiempo, para que primero fe determine en Ñapóles la caufa particular,y aunque no fe le aucciguan ¡os motiuos para cftc inten¬ to, no puede dexatdc fer acción fofpcchofa el reufar la declaración de V.M.dondc confiíle la fuma integridaddela juílicia. & Y verdaderamente parece, que aun los mifmos Tri¬ bunales, y Mimftros, a quien fe mandaíTe informarle hallarían muy embarazados, para ver fobre que arrian dehazerefte informe,pues la mente Real d^ V M y d c cite Supremo Confejo, quees lo q u c f c b u f ca en clatacion.no pueden faberla, ni fundádofe en ella pueden difeurrir en la explicación deltas gracias; y (i d j„ forme le quiere reducir a dar inteligencias legales a fus claufulas, y palabras, cito en lugar de declararlas igracías,feria exponerlas a nueuas dudas con I4. vari edad de interpretaciones, y (cutidos q u c f c f U e l c n l u Uar aun de lo mas expreíTo, y fiquicrcn informar ds lapraÁi :i y decifioncs de aquellos Tribunales,nada tedranaue h’izcr.pucsla nouedad de efte cafo no tiene .««¿lares por donde rcgirfc.y lo ha de fer para regir a otios.y afsi no ay modo proporcionado para que los Mimftros d? Ñapóles informen a V M .fobre efta dedaracion.pucs es muy diferente cite cafo, que el de la ley 40, ¿c Toro ficndo aísnquc alia fc determino,qual de las dos opinio ines acere* de la representado era la mas Segura,y aora lo es la declaración de la Real mente de V.M. Y quando en alguna forma fuellen factibles eftos in¬ formes,o para algún fin pudieran fer neceííarios, nadie con mascomprehenfion, con mas brcuedad,ni cóma* zelopodrahazerlos,cjlosmifmosMiniftrosde V.M. de quien íe compone elle Supremo Confe jo , pues en el fe halla quié ha fido Virrey en aquel Rey no, y tábien Iuezes de fus primeros Tribunales,q con pleno conoci¬ miento tienen pudentes quátos motiuosle pueden ofre cer {obre eíte punto, fin que en lo indiuidual de cite ca¬ fo puedan los Miniftros de Ñapóles participar mas putual noticia,que la que refultade la copia del proceflo, que fe ha traído enforma autentica,y para en poder del que haze oficio de Fifcal, que la ha reconocido para la refpueftaqueha dado. Infta grauementca la brcuedad defta declaración, no folo el derecho de las fuplicantes (cuya determina¬ ción corre por los Tribunales de Ñapóles a quien toca) fino con mas principal razón el íeruicio de V.M.y có» feruacion de los priuilcgios pílcales, pues fiendo vnó de ellos,que en las caufas en que el Fiíco funda fu inten eion de derecho,no deba litigar defpoífcido.ní defpoja do, y que el primer adío judicial en eftecafo deba fer poner al Fifco en poífeísion, priuando de ella a quien la tuuuiere,G no mueftra titulo notoriamente jufto.y expreffo, lo qualcftadifpuefto , no folo por derecho co¬ mún, fino por efpecial capitulo del Reyno de Ñapóles, (que es el capitulo ex praefumptuofa:,)y pradlicado fin controuerfia,íe halla en elcafoprefcntc,que V.M.y fu Real Fiíco fundan llanamente, para que en losfcudos "oiucedanmas perfonas que las exprefladas en lainusi i u ^ a > ° habilitadas por las gracias, donde es cierto, C n ° e a láexprcffado, ni comprehcdido el patruo magno, fino antes excluido, y inhabilitado, y con fer ¿ño innegable,riéndola queftion prefentc, fi el patruo magno debe fuceder.o no,y teniendo elFifep aísiíleocia de derechospara que no fuceda, quiere Don, Hedor difputar efta caufa eftando,ymantcniendofe en la poffefsiomfin que aya titulo ciato,y jufto.ni aun dudólo, 6 probable,que puedadefenderle. * Y feria mayor efte daño con la dilación que por D.' Hedor fe procura, pues abriendofela puerta con cftc cxemplar a otros calos,no ay duda en que íe daría oca* fion aquequalquiera quc pretendieífe entrar en la fucefsion de vn feudo, podria con qualquier pretexto po« neefede hecho en la poffefsion, y difputar defde ella fu comprelieufion en la inueftidura, 6 en las gracias, ilu¬ diendo por eflecamino el priuilegio del Fifco,la difpo* ficion de derecho,y el ofedo de las deboluciones, y fo - «citando fu conuenicineia, nopordosmotiuosdela íuf t»cia,fino por los medios de la dilación,pues no es otra <ofalo que haze DMedor „que con vn fundamento yoluntari D ,contra el tenor dé la inueftidura, y claufu* lasdclas gracias, fin.aguardar la declaración délo que tiaqaerádébazer du£bfo,fópuf 0 , y ie;pretende confermrenlapoiíefsion, vfurpandoen eflo el priuileeioal íifco,que:poriaafsiftencia Je fu derecho letieufpara no litigardefpoífeido, y a V. M.de declarar f us gracias Y aunque fe reconoce,que en los términos pfeíentes no puede procedafe a dar lapoffefsionalEifc^por no auer llegado el cafo de la debolució, pues aun duran las lineas fuccefsibles;efto no embaraza para que el priuile gio delEifcotcga fu lugar,y el capitulo del Reinóle de¬ ba pradicaren elle-cafo,p u c s .fiendo la queílion no.foJ breque ebFúfcodefc>a fuceder, fino fobee que no deba fuccder el patruo magno.y otros no comprehendtdQS, debeefto litigarfe,manteniendo abFifcocn lapoíTeffion,nodcl feudoifinode que el patruo magno no fuc c dado qualpodrahazetfe.fiendo Temida Y. M.fequefiranj