El Derecho Procesal, hoy
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El Derecho Procesal, hoy JOSÉ DE LOS S. MARTÍN OSTOS Catedrático de Derecho Procesal Universidad de Sevilla Sin duda alguna, el Derecho procesal español ha experimentado una importante transformación desde la entrada en vigor del vigente texto constitucional, tanto en el ámbito normativo como científico. Basta con asomarse al actual panorama legislativo, y a la doctrina de los tribunales y de los autores, para reconocer la exactitud de tal afirmación. A los diversos preceptos constitucionales de interés para nuestra disciplina, hay que añadir el profundo cambio producido en la regulación de la organización judicial y de las diferentes órdenes jurisdiccionales. A lo largo de estos años se ha procedido a trazar un nuevo diseño del Poder Judicial, junto a la aprobación de unos innovadores textos procesales, con la excepción de la justicia penal ordinaria todavía pendiente de una reforma general. Veamos, a grandes rasgos, las principales modificaciones introducidas en nuestro ordenamiento procesal a partir de la aprobación de la Constitución de 1978. 1.1. Organización de Tribunales A un planteamiento político nuevo ha correspondido también, lógicamente, una organización judicial de distinta factura. La manifestación más importante se produjo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; ésta constituye una disposición legislativa de primer orden en materia de organización judicial, al mismo tiempo que una moderna sistematización de la misma (la anterior normativa databa del último tercio del siglo diecinueve). A lo largo de aproximadamente quinientos preceptos, se regulan los principales aspectos relativos a este poder estatal. De este modo, en el Título Preliminar, se recogen los principios fundamentales sobre el Poder Judicial y sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional; en el Libro Primero, se aborda la extensión y límites de la jurisdicción y la planta y organización de los Juzgados y Tribunales; en el Segundo, se regula el gobierno del Poder Judicial, desde su órgano más relevante, el Consejo General del Poder Judicial, al gobierno interno de los Tribunales y Juzgados; el Libro Tercero, tiene por objeto el régimen de los Juzgados y Tribunales; el
i ) 1 1 1Mi ) 1 ): L Y1 -1-1 1r 1í ilq Cuarto, se dirige a los Jueces y Magistrados; y, por último, el Libro Quinto, se refiere al Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia a los que la auxilian. Una serie de disposiciones adicionales (relativas a futuros proyectos de Leyes, supresión de los Tribunales Arbitrales de Censos y del de Seguros, etcétera), transitorias (entre otras, sobre la constitución de los nuevos Tribunales Superiores de Justicia, conversión de los Juzgados de Distrito, nuevos Juzgados de Menores, nuevo Centro de Estudios Judiciales, Magistraturas de Trabajo y Tribunal Central de Trabajo), derogatoria (conteniendo una extensa relación, en la que destaca la referencia a su antecedente de finales del siglo anterior) y final (entrada en vigor al siguiente día de su publicación en el BOE), cierra este importante cuerpo normativo. En relación con ello, hay que mencionar la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, ambas modificando determinados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, hay que citar la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia. Por su parte, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, establece el ámbito territorial de la jurisdicción de los órganos que resulta de las correspondientes circunscripciones determinadas a efectos político-administrativos y configura de modo completo la planta diseñada por la Ley orgánica del Poder Judicial, articulando las distintas órdenes jurisdiccionales de manera equilibrada y haciendo realidad el principio de unidad jurisdiccional. Tampoco podemos olvidar la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Conforme a ella se resuelven los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración, los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de la jurisdicción militar y la Administración, así como los conflictos con la jurisdicción contable (suscitados entre los órganos de ésta y la Administración, y los que surjan entre los primeros y los órganos de la jurisdicción militar). Con la misma, se derogó la Ley de 17 de julio de 1948, de Conflictos Jurisdiccionales. Son de obligada cita, también, entre otros, el Reglamento 1/1986, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial (aprobado por Acuerdo del Consejo General del Poder General del Poder Judicial de 22 de abril de 1986), el Reglamento 5/1995, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (aprobado por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995), el Reglamento 1/1997, del Centro de Documentación Judicial (aprobado por Acuerdo del mismo Consejo de 7 de mayo de 1997), el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales (aprobado por Acuerdo del mismo Consejo General, de fecha 26 de julio de 2000), el Reglamento 2/2000, del citado CGPJ, sobre Jueces Adjuntos (aprobado por Acuerdo del Pleno de 25 de octubre de 2000), así como la Instrucción 5/2001, del Consejo General del Poder Judicial, sobre remisión a los órganos judiciales de listas de profesionales para la designación de peritos (aprobada por Acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2001). Pero, en esta relación recordatoria, debemos destacar la importante Ley Orgánica 2/2001, de 28 de j unio, sobre Composición del Consejo General del Poder Judicial, que ha introducido una trascendental reforma (por ahora, al parecer, definitiva) en el modo de designación de los miembros de este alto órgano del Estado. El Estatuto de los diferentes profesionales que intervienen en la Administración de Justicia, ha sido, igualmente, objeto de sucesivas actualizaciones, cuando no de nuevas regulaciones, a través de los años (incluso en la actualidad se realizan tareas preparatorias en tal sentido); citemos, de este modo: el Real Decreto 3549/1977, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales, la Ley 50/ 1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades del Personal al servicio del CGPJ, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, el Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, el Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial (aprobado por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995), el Reglamento 3/1995, de los Jueces de Paz (aprobado por Acuerdo del Consejo General de 7 de junio de 1995), el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Cuerpos Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Además, con objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, conforme establecen la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (Reglamento aprobado por Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre), se articuló un sistema para quienes carezcan de recursos económicos para litigar. Prestado por la Abogacía y la Procuraduría, resulta financiado con fondos públicos. En lo que se refiere a la gestión de los medios de la Administración de justicia, tampoco hay que olvidar el Real Decreto 123/1988, de 12 de febrero, por el que se crean las Gerencias Provisionales del Ministerio de Justicia como órganos desconcentrados para dicha tarea, así como el Real Decreto 1474/ 2000, de 4 de agosto, desarrollando la estructura del Ministerio citado. 1 2.. Derecho Pr(L. - esa( Constitucional El Tribunal Constitucional contemplado en el vigente texto constitucional exigía la correspondiente normativa reguladora. En tal sentido, se promulgó la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. La r:r rE rE r_
') Ii l( 101 - 1 1 1 )- 7, ( 11 1A lq misma versa sobre este órgano jurisdiccional (aunque situado fuera de la organización judicial ordinaria), su organización y atribuciones, los Magistrados que lo componen, los procedimientos de declaración de insconstitucionalidad, el recurso de amparo constitucional, los conflictos constitucionales, el personal a su servicio, etcétera. Merecen especial mención la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus, la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia, y la Ley Orgánica 4/ 1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. En el ámbito del Consejo de Europa, recordemos el Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por España por Instrumento de 26 de septiembre de 1979. A nivel superior, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España por Instrumento de 13 de abril de 1977. La innovación más importante la representa la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Después de más de un siglo de vigencia del anterior cuerpo rituario civil (de 1981, con diversas modificaciones a través del tiempo), este texto procesal representa un relevante acontecimiento, que ha venido a transformar por completo el citado orden jurisdiccional Como novedades notables, entre otras, merecen ser destacadas la potenciación de la inmediación judicial y de la oralidad. La introducción de los modernos medios técnicos de reproducción de imagen y sonido la reducción del número de procesos declarativos ordinarios y especiales, la sistematización de las normas sobre competencia, pruebas y medidas cautelares, y la incorporación del proceso monitorio. En dicha Ley se deroga la anterior de 1881 (además de algunos preceptos del Código Civil y de las Leyes de Sociedades Anónimas, Arrendamientos Urbanos. Arrendamientos Rústicos, Competencia Desleal, etcétera), con la salvedad del articulado referido a materia concursal, jurisdicción voluntaria y eficacia en España de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, que subsisten mientras no se aprueben los correspondientes nuevos textos. Por Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, del Ministerio de la Presidencia, se procedió a la conversión a euros de las cuantías establecidas en pesetas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. También, el arbitraje recibió nueva regulación por Ley 36/1988. de 5 de diciembre Pensamos que esta institución no ha recibido la aceptación esperada, aunque en los últimos tiempos, en el ámbito de los consumidores y usuarios, ha adquirido gran auge a causa de un manifiesto empeño por parte de la Administración Algunos autores manifiestan su cautela al respecto, por la privatización que supone de una parcela de la Justicia. En la actualidad, son muchos los textos legales que contienen preceptos de carácter procesal; así, sin ánimo exhaustivo la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval, la Ley de 26 de julio de 1922 de Suspensión de Pagos, el Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, el Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. La Ley 2/1967, de 8 de abril, sobre Embargo preventivo de Buques Extranjeros por Créditos Marítimos, la Ley 83/ 1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, la Ley Orgánica 1/982. de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, la Ley 19/1985. de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de invención y modelos de utilidad, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, el Real Decreto Legislativo 1564/ 1989, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la Ley 2/ 1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, el Real Decreto Legislativo 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral Dedica el Libro primero a la parte general (potestad jurisdiccional, partes, acumulaciones, actos procesales, evitación del proceso, y principios del proceso y deberes procesales), el segundo al proceso ordinario y a las modalidades procesales (detallada regulación del principal cauce, así como de los de despidos, vacaciones, materia electoral, etcétera), el tercero a los medios de impugnación (suplicación, modalidades de casación y revisión) y el último a la ejecución de las sentencias (definitiva y provisional). Un cuerpo legal de aproximadamente tres centenares de preceptos, inspirado en los modernos principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Desaparecidos las antiguas Magistraturas de Trabajo y el Tribunal Central de Trabajo, actualmente este orden jurisdiccional está integrado por los r_
Juzgados de lo Social, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, más la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, configurado siempre dentro de la jurisdicción ordinaria. 1.5. Derecho Procesal Contencioso-administrativo La entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ha supuesto la puesta al día de este orden jurisdiccional De acuerdo con la misma, los Juzgados y Tribunales de dicho orden conocen de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación A tal efecto, se encuentra integrado por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (lo que constituyó en su momento una novedad de primer orden), los Juzgados Centrales de la misma naturaleza y las correspondientes Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. La citada Ley derogó, entre otras disposiciones. La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, que tan estimables servicios había prestado a nuestra Justicia. A pesar de tratarse de una especialidad directamente afectada por la Constitución, hoy día se mantiene en vigor la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, con reformas, muchas de ellas debidas a exigencias del Texto Fundamental; además, se han aprobado otras disposiciones específicas, de carácter complementario; de este modo, desde 1978, hay que destacar. El procedimiento abreviado Introducido en 1988 en dicho cuerpo procesal criminal, supuso en su momento una importante innovación, al separar las funciones de instrucción y de enjuiciamiento atribuyendo ambas a órganos distintos Con tal motivo se crearon los Juzgados de lo Penal, cuyo ámbito de competencia ha sufrido diversas modificaciones a través de los años. El Tribunal del Jurado, aprobado por Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo En cumplimiento del artículo 125 CE, se procedió a reinstaurar en España esta modalidad de participación popular en la Administración de Justicia, con un modelo alejado en parte del jurado puro sajón (de conciencia, sin motivación del veredicto) y diferente del Escabinado (implantado en la mayoría de los países de nuestro entorno geográfico-político) Es reducido el listado de los delitos que se sustancian a través de este Tribunal, incardinado en el marco de la Audiencia Provincial, contemplándose la posibilidad de aumentar en el futuro la relación de los mismos, si así lo aconsejara el éxito del funcionamiento de la institución (posibilidad remota, en nuestra opinión, tras el informe en orden a su funcionamiento llevado a cabo por el Consejo General del Poder Judicial, y, lo que es peor, después de sus resultados prácticos). Como hemos afirmado más arriba, además de mantenerse en uso antiguos cuerpos legales, se han aprobado textos que han afectado en mayor o menor medida a este orden jurisdiccional, modificando directamente determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para atender a la necesidad de adaptar la vieja regulación a la situación actual, o aprobando disposiciones específicas complementarias; así, sin ánimo exhaustivo la Ley provisional de 18 de junio de 1870, sobre el ejercicio de la gracia e indulto, la Ley de 9 de febrero de 1912, sobre enjuiciamiento de Senadores y Diputados, la Ley 62/ 1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre. General Penitenciaria, la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, sobre el procedimiento de Habeas Corpus, la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre la Policía Judicial, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos, la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y el Real Decreto 596/ 1999. de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica sobre la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En 1988 y 1990, respectivamente, algunos Jueces de Menores formularon diversas cuestiones de inconstitucionalidad (acumuladas, más adelante) en relación con el Texto refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 14 de febrero de 1991, afirmó que los Juzgados de Menores ya entonces estaban incardinados dentro de la jurisdicción ordinaria, dejando de ser una jurisdicción especial; igualmente, manifestó que la regulación de 1948 estaba inspirada en el modelo positivista y correccional, motivo por el que no se estaban aplicando al menor infractor las garantías jurídicas de otras jurisdicciones, contrastando todo ello con las normas constitucionales e internacionales de aplicación; con absoluta claridad añadió que los derechos fundamentales consagrados en el artículo 4 de la Constitución habían de ser también de aplicación en el proceso de menores; en consecuencia, el máximo interprete constitucional se pronunció por la imperiosa necesidad de que las Cortes procedieran a reformar en este sentido la legislación tutelar de menores. Con evidente retraso, se aprobó la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores Además de la peculiar denominación del texto reformador, que cambió el 7 tE 1 E t-t TE. _
U 1 ) 1 ) 11 nl Y ii 7 J 1 ) -;1 ( V1 iM q título de la anterior, a pesar de tratarse de una mera reforma urgente y parcial, mero avance de una anunciada y renovada legislación sobre reforma de menores, y de la incorporación al proceso de menores de las garantías exigidas por el pronunciamiento del TC, el legislador de 1992 apostó por la atribución de la investigación del proceso al Ministerio Fiscal Esta trascendental modificación, novedosa en toda nuestra justicia penal, en general, no sólo en la de menores, se incorporó a la legislación procesal española prácticamente sin la menor discusión ni debate. Más tarde se aprobó la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, necesaria y completa reforma de la jurisdicción de menores, actualmente en vigor, aunque a la espera del Reglamento que la desarrolle En la misma, como aspectos dignos de mención destaca competencia sobre menores infractores de edades comprendidas entre catorce y dieciocho años (con posibilidad de extensión hasta los veintiuno, aunque actualmente en suspenso), intervención de abogado, instrucción a cargo del Ministerio Fiscal, supremo interés del menor, amplio y moderno catálogo de medidas aplicables, principio acusatorio, numerosas manifestaciones del principio de oportunidad, garantías durante las diversas tases del proceso, recursos (inclusive, el de casación en interés de ley) y un procedimiento específico para la exigencia de responsabilidad civil ante el mismo Juez de Menores. Esta ley, que deroga las anteriores, tuvo una vacatio de un año y fue reformada durante ese periodo de tiempo, antes de que entrara en vigor. En efecto, la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación del Código Penal y de la Ley reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo, creó un Juzgado Central de Menores (con sede en Madrid y jurisdicción en toda España), y la correspondiente Sala de Menores, dentro de la Audiencia Nacional, para el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo, al mismo tiempo que elevó las penas por la comisión de estos delitos y de los de homicidio, asesinato y agresión sexual Con idéntica fecha, la Ley Orgánica 9/2000, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, dispuso, entre otras reformas de carácter orgánico, que todas las referencias a las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia contenidas en la Ley Orgánica 5/2000, deben entenderse realizadas a las Audiencias Provinciales Asimismo, esta segunda Ley suspendió por el plazo de dos años la aplicación de la LO 5/2000 en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre 18 y 21 años. 1.8. Derecho Procesal Militar Dentro de esta jurisdicción especial, destaca la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Como expresa su Preámbulo, a modo de Exposición de Motivos, se caracteriza por la acentuación de las garantías del justiciable y de los perjudicados por el delito, la asistencia letrada desde que pueda surgir la imputación, el reconocimiento de las figuras del acusador particular y del actor civil, el principio de igualdad de las partes, el procedimiento acusatorio y con predominio de la oralidad, la consideración del juicio oral como la parte fundamental del proceso penal, los establecimientos de plazos breves, la mejor regulación de los actos de comunicación, de las medidas cautelares y de los procedimientos especiales, así como los procedimientos no penales atribuidos a dicho orden jurisdiccional, entre otros aspectos. Con más de quinientos artículos, reconoce como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus disposiciones complementarias, al mismo tiempo que deroga el Tratado tercero del Código de Justicia Militar, de 17 de julio de 1945. Traigamos a colación, también, la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar. La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, y la Ley Orgánica 44/1998. de 15 de noviembre, de planta y organización territorial de la jurisdicción militar. 1.9. Jurisprudencia y doctrina científica En cuanto a la doctrina de los tribunales, por su autoridad, trascendencia y repercusión, goza de gran predicamento la emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sin descartar, lógicamente, la de los órganos de la jurisdicción ordinaria (especialmente, por razones obvias, la del Tribunal Supremo). Existen conocidas recopilaciones al uso, hoy día con fácil acceso por medio de la vía informática. Por otra parte, la producción científica en estos años es verdaderamente notable, abundando trabajos monográficos, manuales, comentarios y, también, útiles recopilaciones bibliográficas. Entre las publicaciones periódicas, además de las ya existentes en 1978 (Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Revista General de Derecho, Revista Jurídica de Cataluña, etcétera), han visto la luz después otras dedicadas al tratamiento específico, o preferente, de esta especialidad (Poder Judicial, Justicia, Revista de los Tribunales, del Ministerio Fiscal), amen de breves ediciones diarias con artículos y selección jurisprudencial de puntual interés. Además, observamos una mayor atención al Derecho procesal por parte de los estudiosos de otras disciplinas jurídicas, a veces casi invadiendo el ámbito tradicionalmente reservado al primero; nos encontramos, pues, ante un enriquecimiento plausible, siempre que ello no repercuta en el diseño y en la organización de los planes de enseñanza en el futuro, con aspiraciones que puedan afectar a la integridad del Derecho procesal; tampoco debe omitirse que este fenómeno se produce de forma pareja al abandono de las mismas parcelas por parte de los propios procesalistas que, en general, centran sus ✓ E r -r
En los últimos años, se perciben indicios de retroceso en los ordenamientos procesales de los países del sistema continental europeo, frente al avance de uno distinto, concretamente, el de influencia sajona. Ello es extensible también a otras áreas geográficas en las que históricamente ha estado presente la cultura de los primeros (los casos de África e Iberoamérica son paradigmáticos). También se comprueba dicho fenómeno en las normas previstas para la organización y el funcionamiento de los órganos judiciales internacionales (Tribunal para el castigo de los crímenes internacionales perpetrados en la antigua Yugoslavia, Tribunal para el enjuiciamiento de los crímenes internacionales perpetrados en Ruanda e, incluso, Tribunal Penal Internacional). Lo afirmado se manifiesta en aspectos meramente formales (denominación de tribunales, vestimenta, colocación física durante las audiencias, etcétera) y en la incorporación de instituciones singulares (negociación, conformidad, arbitraje, jurado puro...), en el ámbito de la justicia civil y de la penal. A todo ello, en cierta medida, tampoco es ajeno el ordenamiento procesal español. 7 7 : En el transcurso de sólo un ano las novedades legislativas han sido 7E, numerosas; suficientes como para dedicarles la crónica que sigue, a la par que efectuar un sucinto comentario sobre algunos aspectos de interés. I:\ 7._ 2.1. Organización de Tribunales En el año que termina, y al que corresponde la presente exposición, pueden destacarse diversas disposiciones en lo que atañe al personal, a los órganos y a la actividad del Poder Judicial: así: A) Tasas. La Ley 53/2002, de 30 de diciembre (BOE de 31), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de acompañamiento de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, establece, en su artículo 35, una tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en esos órdenes, mediante la realización de determinados actos procesales (demanda, reconvención, recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación civil, y recursos contencioso-administrativos). estudios, casi en exclusividad, sobre el proceso civil y el penal, evidentemente los de mayor calado científico. Esta tasa tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional. Serán sujetos pasivos quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma. Entrará en vigor el 1 de abril de 2003. Se regulan distintos aspectos, tales como los supuestos de exenciones objetivas (materia de sucesiones, por ejemplo) y subjetivas (las personas físicas, entre otras), el devengo (al momento de interponer la demanda, o el recurso), la base imponible (que coincidirá con la cuantía del procedimiento judicial), la determinación de la cuota tributaria (con una tabla ad hoc), la autoliquidación y pago (conforme al modelo oficial establecido) y la gestión de la tasa (a cargo del Ministerio de Hacienda). Aunque, como se ha apuntado, las personas físicas están exentas en todo caso, no hay duda de que su establecimiento, que, por lo tanto, afectará solamente a las jurídicas (también, con algunas excepciones), después de la supresión de las tasas judiciales hace ya algunos años, significa en parte un paso atrás. Estamos ante una maniobra recaudatoria, que grava el libre acceso a la justicia por parte de ciertos sectores no siempre poderosos, económicamente hablando. B) Impresos normalizados. Por Instrucción 1/2002, de 5 de noviembre (BOE de 14), del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se aprueban los impresos normalizados para su presentación directa por los ciudadanos en los supuestos previstos por la Ley de Enjuiciamiento Civil (en sus artículos 437.2 y 814.1). En efecto, en ésta se contempla la utilización de impresos normalizados por parte de los ciudadanos, que deberán estar a su disposición en el órgano judicial correspondiente. Por ello, se establecen unos modelos con objeto de que sean facilitados gratuitamente por los distintos decanatos, servicios comunes y tribunales, para aquellos supuestos en los que no sea obligatoria la intervención de abogado y procurador. En un anexo de la Instrucción se recogen los modelos relativos al Juicio Verbal (cuando la cantidad reclamada no exceda de novecientos euros), al Proceso Monitorio en general (la petición inicial de este procedimiento puede extenderse en formulario) y al Proceso Monitorio en reclamación de gastos comunes de Comunidades de Propietarios (supuesto previsto expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil). Su utilidad, tendente a facilitar el libre acceso de los ciudadanos a la Justicia, es patente, y no merece sino una valoración positiva. C) Jueces en expectativa de destino. Sabido es que, en la actualidad, los Jueces sustitutos y los Magistrados suplentes constituyen un importante sector dentro de la Administración de Justicia, por su elevado número y por el trabajo que, en consecuencia, desarrollan. Sobre ello se ha teorizado bastante, denunciándose la evidente falta de profesionales de carrera, que ocasiona que en numerosas ocasiones la Justicia quede en manos del citado
i ) 1 / 1Mr )0:1 M 1 ), Inil lh -lq personal provisional, no funcionario y, a veces, no suficientemente capacitado. A su vez, desde instancias próximas a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, se destaca la meritoria labor llevada a cabo por los mismos, en unas condiciones laborales no siempre idóneas. De un tiempo a esta parte, desde el Ministerio de Justicia se ha manifestado la voluntad política de proceder en el futuro a un paulatino recorte de estos colaboradores provisionales, hasta reducirlos, si no a su extinción sí a unos límites mínimos e imprescindibles, de modo que solamente de forma excepcional presten sus servicios, ante la imposibilidad de que lo hagan los de carrera. Pues bien, en esta línea, se ha modificado el artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponiéndose que aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial al que quedarán adscritos. Estos jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados. Recuérdese que la anterior redacción del precepto ahora modificado establecía que el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados en ningún caso podría incluir en la lista de aspirantes aprobados un número que superara al de vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha relación. Lo sorprendente de esta modificación legal es que se ha realizado a través de una disposición adicional (concretamente, la primera) de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores (BOE de 11). Ya nos tiene acostumbrados el legislador a tamaña falta de sistemática, con reformas legales encubiertas. D) Ascenso a Magistrado. Por la misma Ley Orgánica 9/2002 citada, se añade una nueva disposición transitoria a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En su virtud, se dispone que, durante un plazo no superior a cuatro años, el Consejo General del Poder Judicial podrá, en función de las necesidades generales de planificación y ordenación de la Carrera Judicial y adaptación de la misma a la planta judicial, dispensar a los miembros de la Carrera Judicial del requisito de haber prestado tres años de servicios efectivos como jueces para acceder a la categoría de Magistrado. E) Se deroga la disposición transitoria única de la Ley orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esa disposición derogada hacía referencia a la suspensión de la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000. de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y los 21 años, por un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma. La derogación se realiza por medio de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores (BOE de 11), y la explicación de tal laberinto legislativo radica en la nueva suspensión de la aplicación de dicho aspecto de la Ley de Menores hasta el año 2007, como se expone en el apartado dedicado en este trabajo al Derecho Procesal de Menores. F) Recursos y medios. Aunque en la Administración de Justicia la necesidad de medios humanos y materiales es permanente, ello se incrementará en breve con la puesta en marcha de los nuevos juicios rápidos. Desde los ámbitos Judiciales se ha denunciado hasta la saciedad la conveniencia de aumento de plantilla (especialmente, de Fiscales de guardia) y de medios materiales, para hacer frente al elevado número de procesos penales que previsiblemente se avecina. G) Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia. Por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales. Administrativas y del Orden Social (BOE 31), en relación con los Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, se dispone que dicho Centro, además de desempeñar las funciones que le vienen atribuidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá colaborar en la formación continuada de los Abogados del Estado en el marco de los planes que elabore la Abogacía General del Estado. Asimismo, podrá desarrollar cursos de especialización para profesionales del Derecho y celebrar al efecto convenios con otras entidades públicas o privadas, expidiendo títulos acreditativos de los cursos formativos realizados. H) Partidos políticos. Por la primera disposición adicional de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (BOE de 28), se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En consecuencia, se adiciona un nuevo número 6.° al apartado 1 del artículo 61 de la misma en el sentido de que una Sala, formada por el Presidente del Tribunal Supremo. los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas, conocerá de los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la citada Ley. A) La Ley de Enjuiciamiento Civil. Su entrada en vigor tuvo lugar a principios del pasado año 2001, por lo que aún es pronto para realizar un acertado balance de sus resultados, no obstante, puede adelantarse, con la rE /1\
■ -11 / 1Mr )01 - 1 1 L V, NIF JI M provisionalidad que exige el escaso tiempo transcurrido, que algunos aspectos han correspondido a la expectación planteada y merecen una valoración positiva (así, la audiencia previa y el proceso monitorio), mientras que sobre otros las opiniones son divergentes (por ejemplo, el desarrollo del juicio verbal y las diligencias finales). Se ha denunciado que, en alguna ocasión, se observa una diferente práctica forense, según se trate de órganos judiciales radicados en el territorio de una u otra Audiencia Provincial. Además, se continúa a la espera de los necesarios cuerpos legales (en materia concursal, de jurisdicción voluntaria y de cooperación jurídica internacional Civil) a pesar de las noticias sobre su avanzada elaboración. B) Asimismo, hay que mencionar, en este orden jurisdiccional, el Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro Central de Rebeldes Civiles (BOE de 16). En efecto, el artículo 157 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que en el Ministerio de Justicia exista un Registro Central de esta naturaleza. Como explica la presentación del Real Decreto en cuestión, ese Registro persigue evitar que los Tribunales reiteren innecesariamente las diligencias para averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada en el proceso. En este sentido, la creación de este Registro agiliza significativamente los trámites del proceso, en cuanto evita que se repitan por el mismo Tribunal en otro proceso, o por otros órganos judiciales. Las mismas averiguaciones en relación con un mismo demandado cuyo domicilio se desconoce la constancia en un Registro centralizado de las pesquisas judiciales indagatorias sin resultado positivo permite al Juez acudir directamente a la comunicación a través de edictos, con la economía de tiempo y actividad procesal que significa Dotado con modernos medios tecnológicos, favorece la agilidad procesal y disminuye el coste, previendo la comunicación telemática y la posible elaboración de estadísticas, siempre que queden a salvo los datos de los afectados. El Registro Central de Rebeldes Civiles se adscribe al Ministerio de Justicia, correspondiendo su gestión a la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal Se trata de un Registro único para todo el territorio nacional con sede en Madrid En el citado Real Decreto se regulan, entre otros aspectos, el contenido (datos de los demandados cuyo domicilio sea desconocido), soporte de la información (fichero apropiado para recibir, almacenar y conservar la información), régimen de las comunicaciones (procedimientos telemáticos, con garantías), acceso (órganos judiciales para labor de comprobación, y cualquier persona sólo para conocer si se encuentra inscrita) y cancelaciones (a instancia del interesado, o de oficio, según el caso). 2.3. Derecho Procesal Penal Varios son los temas a destacar, alguno de singular relevancia como examinaremos seguidamente: A) El Tribunal Penal Internacional. En el Boletín Oficial del Estado, de fecha 27 de mayo del año 2002, se publica el Instrumento de Ratificación por España del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998. En él se afirma que, concedida la autorización para la prestación del consentimiento del Estado mediante la Ley Orgánica número 6/2000 de 4 de octubre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Española y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, se extiende dicho Instrumento de Ratificación, con la siguiente Declaración a efectos de lo previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 103 del Estatuto "España declara que, en su momento, estará dispuesta a recibir a personas condenadas por la Corte Penal Internacional, a condición de que la duración de la pena impuesta no exceda del máximo más elevado previsto para cualquier delito con arreglo a la Legislación española" (recuérdese que el citado apartado del mencionado precepto del Estatuto contempla la posibilidad de que, en el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte: a nuestro juicio, esta condición es coherente con la legislación española, que no admite la cadena perpetua. Lo que sí hace el Estatuto en su artículo 77). Mediante su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de acuerdo con el artículo 125 de este Estatuto, España pasa a ser Parte del mismo. Como es sabido, en esa normativa se recogen, además de numerosos preceptos de Derecho penal (entre los que destacan los referidos a los principios generales, de acertada incorporación), bastantes de carácter procesal, como no podía ser de otra manera. Entre los segundos, cabe mencionar los relativos a la composición y administración de la Corte, a la investigación y el enjuiciamiento, juicio, recursos, cooperación internacional y asistencia judicial, y ejecución. Sobran comentarios sobre la trascendencia del paso dado, con vista a una futura jurisdicción penal universal, anticipo en nuestra opinión de los restantes órdenes jurisdiccionales; en ese sentido, los elogios siempre quedarán cortos. Pero, la importancia del hecho comentado no termina ahí: desde la perspectiva de nuestra especialidad jurídica, se abren grandes posibilidades de estudio e investigación científica, que colaborarán a un mejor funcionamiento del órgano creado. B) La agilización de la justicia penal. En el Boletín Oficial del Estado, de fecha 28 de octubre del año 2002, se publica la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado (corrección de erratas en el BOE de 23 de noviembre del mismo año). También en el mismo ejemplar se recoge la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la anterior. En las correspondientes disposiciones finales de ambas leyes se
Crónica Jurídica Hispalense 30 r ili li ■I n( : q - q 1 ) 711 1( )M Mq dispone que éstas entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Es decir, transcurridos unos meses del presente año 2003, la justicia penal comenzará a experimentar en la práctica una reforma que, como examinaremos a continuación, goza de gran importancia. a) Palabras previas. En la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 se afirma que la misma es fruto destacado del espíritu de consenso que anima el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia. Se trata —añade— de profundizar en la vía abierta por lo que en el lenguaje forense y hasta en el lenguaje coloquial se conocen como "juicios rápidos" dando lugar en algunos casos a una justicia realmente inmediata. En efecto —sigue explicando el legislador—, en determinados supuestos, la tramitación de los procesos penales se prolonga en el tiempo mucho más de lo que resulta necesario y aconsejable; y esta dilación es fuente de ciertas situaciones que han generado en los últimos tiempos una notable preocupación social: los retrasos en la sustanciación de los procesos penales son aprovechados en ocasiones por los imputados para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial y, sobre todo, para reiterar conductas delictivas, lo que genera una impresión generalizada de aparente impunidad y de indefensión de la ciudadanía ante cierto tipo de delitos. La inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia es, sin duda, una pieza clave para evitar los fenómenos antes descritos y permitir que la Justicia penal cumpla alguno de los fines que tiene asignados. Ésta es la finalidad primordial que persigue la presente reforma parcial. El legislador concluye que la nueva regulación legal, que irá acompañada de los recursos humanos y de los medios materiales necesarios (lo que resulta ineludible, pensamos), nace con vocación de producir un giro en los hábitos de nuestra Administración de Justicia, en la percepción que tiene la ciudadanía respecto de la lentitud de la persecución penal y en la aparente impunidad de los delincuentes. Por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2002 se limita a explicar sucintamente la razón de su promulgación, que no es otra sino la necesidad de que, de acuerdo con la Constitución, la novedosa posibilidad, como veremos más adelante, de que el Juez de Instrucción pueda, en ciertos casos, dictar sentencia de conformidad sin entrar a enjuiciar los hechos, requiere la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial por medio de otra Ley Orgánica. A continuación seguiremos como hilo conductor las explicaciones del legislador en orden a la exposición de las novedades legislativas introducidas, complementadas en ocasiones con nuestro breve comentario. b) El procedimiento abreviado. En la mencionada Exposición de Motivos se dice que resulta imprescindible que la creación del nuevo proceso especial vaya acompañada de una reforma del procedimiento abreviado (puede colegirse pues que, a diferencia de lo que acontece en la articulación posterior, en esta presentación legal el procedimiento abreviado es tratado después de los juicios rápidos, verdadera estrella de la reforma). Tras más de trece años de vigencia, se dice, no son pocos los aspectos del procedimiento abreviado —por el que se encauzan en la actualidad la investigación y el enjuiciamiento de la inmensa mayoría de los hechos delictivos— en que la jurisprudencia constitucional y ordinaria la práctica de nuestros Tribunales y la doctrina han detectado problemas cuya solución no debe demorarse (recuérdese que a través de este procedimiento se sustancian las causas por delito castigado con pena privativa de libertad de hasta nueve años, lo que constituye la mayoría de los procesos penales). Además, dada la aplicación supletoria de las normas del procedimiento abreviado al proceso especial que se crea, hay aspectos de los llamados "juicios rápidos" que no serían eficaces sin dichas modificaciones (en efecto, en la regulación del nuevo juicio rápido, se remite en distintas ocasiones al procedimiento abreviado). Ello no significa que una futura reforma global de nuestro enjuiciamiento criminal no deba incidir en muchas otras instituciones (una vez más, se acude a la costumbre de anunciar una reforma procesal penal completa, que no llega). Las reformas que se introducen en el procedimiento abreviado son de muchos tipos. En unos casos, se trata de modificaciones meramente sistemáticas o de redacción, como en el caso de que el Ministerio Fiscal solicite el sobreseimiento y no estuviesen personados los ofendidos por el delito como perjudicados ejercientes de la acusación particular, trasponiéndose, a tal fin, al procedimiento abreviado la previsión, ya existente en el procedimiento ordinario, de hacerse saber la pretensión del Ministerio Fiscal a dichos interesados en el ejercicio de la acción penal (lo que resulta justo, amén de lógico, pues no se encuentra razón que explique la omisión anterior, en detrimento del abreviado). En otros casos, se trata de cambios de mayor o menor calado en su contenido; por ejemplo, entre otros, la regulación de los recursos o el régimen de la conformidad. Sobre este último punto, ha de destacarse que para permitir un razonable y mesurado sistema de conformidad del acusado con la pena solicitada en el mismo Juzgado de guardia, resulta necesario reformar en ciertos aspectos el marco jurídico de la conformidad en el procedimiento abreviado (como puede observarse en el texto articulado, en línea con la última tendencia del legislador español, la conformidad adquiere un especial tratamiento y una destacada potenciación). Sin haber entrado aún en vigor, en el momento de la elaboración de esta crónica, la reforma del procedimiento abreviado (pues será a finales de abril del año 2003), ya se ha procedido a añadir un segundo párrafo al artículo 788.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según el mismo, en el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas (disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 9/7007, de 10 de diciembre, BOE de 11).