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Repercusión bajomedieval del fuero judicial sevillano en Murcia

Tizón Ferrer, María del Mar

Abstract

La transposición total o parcial de la normativa municipal hispalense a las principales ciudades de la corona castellana pone de manifiesto la consideración que la monarquía tenía del estatuto jurídico-local sevillano como expresión acabada de un concejo. La ciudad de Murcia fue objeto de un amplio trasplante de la normativa judicial sevillana, adquiriendo un desarrollo propio de gran relevancia. Se reflexiona sobre el alcance de la transmisión a Murcia del modelo organizativo de justicia de Sevilla, con particular atención en la justicia de alzada y en la posible configuración de Murcia como un ámbito jurisdiccional exento por transposición del modelo sevillano, a fin de contribuir a una valoración más aproximada de la excepcionalidad de la conformación privilegiada de la ciudad de Sevilla como reducto jurisdiccional. La ciudad de Murcia gozaba de un privilegio en materia judicial que exigía el agotamiento de las instancias judiciales concejiles con carácter previo al emplazamiento de las partes en la corte. En la apelación, contaba con dos grados judiciales en sede municipal, si bien se preservaba la alzada última al rey. En el transcurso del siglo XIV, las evidencias documentales parecen reconocer, al menos transitoriamente, la posibilidad de extinción de la vía judicial dentro de la ciudad de Murcia por aplicación del fuero judicial sevillano.

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AHDE, tomo LXXXVI, 2016 Repercusión bajomedieval del fuero judicial sevillano en Murcia* 1 RESUMEN La transposición total o parcial de la normativa municipal hispalense a las principales ciudades de la corona castellana pone de manifiesto la consideración que la monarquía tenía del estatuto jurídico-local sevillano como expresión acabada de un concejo. La ciudad de Murcia fue objeto de un amplio trasplante de la normativa judicial sevillana, adquiriendo un desarrollo propio de gran relevancia. Se reflexiona sobre el alcance de la transmisión a Murcia del modelo organizativo de justicia de Sevilla, con particular atención en la justicia de alzada y en la posible configuración de Murcia como un ámbito jurisdiccional exento por transposición del modelo sevillano, a fin de contribuir a una valoración más aproximada de la excepcionalidad de la conformación privilegiada de la ciudad de Sevilla como reducto jurisdiccional. La ciudad de Murcia gozaba de un privilegio en materia judicial que exigía el agotamiento de las instancias judiciales concejiles con carácter previo al emplazamiento de las partes en la corte. En la apelación, contaba con dos grados judiciales en sede municipal, si bien se preservaba la alzada última al rey. En el transcurso del siglo XIV, las evidencias documentales parecen reconocer, al menos transitoriamente, la posibilidad de extinción de la vía judicial dentro de la ciudad de Murcia por aplicación del fuero judicial sevillano. PALABRAS CLAVE Modelo jurisdiccional sevillano, justicia de alzada, ámbitos jurisdiccionales exentos, justicia ciudadana y justicia regia. * El presente trabajo se ha elaborado en el marco del proyecto de investigación «Tradición y Constitución: problemas constituyentes de la España Contemporánea», DER2014-56291-C3-2-P. 122 M.ª del Mar Tizón Ferrer AHDE, tomo LXXXVI, 2016 ABSTRACT The total or partial transposition of the Seville municipal regulations to the major cities of the Castilian crown shows that the monarchy considered the Sevillian legal status as the perfect expression of a council. The city of Murcia was the object of a large transfer of the Seville municipal regulations, acquiring later a meaningful development on its own. This paper reflects on the extent of the transfer of the judicial organization of Seville to Murcia, with particular focus on the justice of appeal and the possible configuration of Murcia as a jurisdictional exempted scope by transposition of the Sevillian model. Therefore, this research aims to contribute to a more accurate assessment of the exceptionality of the privileged jurisdictional redoubt established in Seville. Murcia enjoyed a privilege in judicial matters requiring the exhaustion of municipal courts prior to the King’s Court judgement. On appeal, the city had two judicial degrees, while the last appeal of the king was preserved. During the fourteenth century, the documents analyzed seem to recognize the possibility of extinction of the courts within the city of Murcia at least temporarily through application of the Seville jurisdictional privilege. KEYWORDS Sevillian jurisdictional model, appeal justice, jurisdictional exempted scopes, municipal justice versus king’s justice. Sumario: I. Transposición del fuero judicial sevillano a Murcia. II. El sistema de alzadas murciano: ¿síntomas de exportación de la exención jurisdiccional hispalense? III. Conclusiones. I. TRANSPOSICIÓN DEL FUERO JUDICIAL SEVILLANO A MURCIA Tras la concesión del fuero de Sevilla a la ciudad de Murcia el 14 de mayo de 1266, quedaba determinado el estatuto jurídico nuclear del concejo murciano 1 . A partir de este hecho, surgen unas cuestiones de ineludible tratamiento sobre el alcance de dicho otorgamiento, señaladamente en materia de justicia, tales como las consecuencias jurídicas que tuvo el aforamiento de Murcia conforme a los privilegios de la ciudad de Sevilla, el contenido del material jurídico trasladado, cómo actuaba el estatuto jurídico matriz de referencia sobre el derecho local murciano, y, fundamentalmente, si podemos hablar de la vigencia en Murcia de un privilegio de exención jurisdiccional similar al sevillano. 1 El documento de concesión a Murcia del fuero de Sevilla junto a otros privilegios, se contiene en la Colección de documentos para la Historia del Reino de Murcia (en adelante, CODOM), vol. I, doc. XI (14-V-1266, Sevilla), p. 17. Fernando IV procede a su confirmación por Privilegio rodado dirigido al concejo de Murcia mediante el que ratifica todos los privilegios y cartas otorgadas a Murcia por Alfonso X y Sancho IV (1295-VIII-3, Valladolid), CODOM V, doc. X, p. 9. Repercusión bajomedieval del fuero judicial sevillano en Murcia 123 AHDE, tomo LXXXVI, 2016 El privilegio de exención en materia judicial de que gozaba Sevilla, de probable origen consuetudinario, recibe confirmación regia a principios del sigloxiv 2 . En su virtud, los pleitos de todos sus vecinos habían de fenecer en el concejo 3 . Por aplicación del privilegio, se desprendía la inexistencia en Sevilla del recurso de segunda suplicación ante el rey, aunque excepcionalmente se admitiera tal posibilidad cuando el rey se hallara en la ciudad 4 . De este modo, la ciudad se convirtió en un islote jurisdiccional respecto al régimen común castellano. Si bien es cierto, que desde el principio de observó la presencia de quiebras en casos que se consideraban en cada momento histórico que pertenecían intrínsecamente a la suprema jurisdicción del rey. El otorgamiento del fuero de Sevilla a Murcia es realizado por Alfonso X en términos muy amplios, implicando la concesión del «fuero e las franquezas» de la ciudad hispalense de acuerdo con los usos y costumbres sevillanos 5 . El aforamiento de Murcia conforme al derecho de la ciudad andaluza conllevaba en teoría la concesión de todo el ordenamiento jurídico sevillano anterior, incluso el posterior a la fecha de concesión del fuero. Sin embargo, en la práctica no 2 Provisión real de Fernando IV de 4 de octubre de 1303, Toledo. AA. VV., El Libro de Privilegios de la Ciudad de Sevilla, (estudio introductorio y transcripción por M. Fernández Gómez, P. Ostos Salcedo y M. L. Pardo Rodríguez), coedición del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, la Universidad de Sevilla y la Fundación el Monte, 1993, doc. núm. 39, p. 255. 3 B. Clavero denomina de manera muy expresiva a la exención jurisdiccional sevillana «privilegio de coto judicial». Vid. Sevilla, Concejo y Audiencia, pp. 64-70. La configuración de Sevilla como un ámbito jurisdiccional exento le lleva a considerar al concejo hispalense durante esta época como una «república judicial» en la Corona castellana. Ibíd., p. 69. Álvarez Jusué habla muy gráficamente del «muro judicial sevillano». Vid. «La Audiencia de Sevilla, creación de Carlos I», Anales de la Universidad Hispalense (Derecho), tomo XVIII-XIX, Sevilla, 1957-1958, p. 74. 4 Las fuentes normativas vincularon pronto el privilegio de agotamiento de las alzadas a la presencia obligada en la ciudad de jueces delegados del adelantado. Precisamente en los alcaldes del adelantamiento y su constitución estacionaria en Sevilla se sitúa el nacimiento de los jueces de grados, germen de la futura Audiencia del rey en la ciudad, que resolvían de manera vertical y definitiva dentro del concejo los pleitos principalmente del orden civil, a través de los recursos que denominaron individualizadamente a estos juzgados. 5 Encontramos la mencionada expresión dual en una Carta del concejo de Murcia de 8 de diciembre de 1287 dirigida a Sevilla: «Fazemosvos saber quel rey don Alfonso, que parayso aya, quando nos poblo aqui nos dio e nos otorgo el fuero e las franquezas que vos auedes, bien e conplidamente, en todas cosas según vos lo auedes et usasemos dello según que vos usades en vuestro logar». Más adelante, el concejo murciano desarrolla el contenido de la expresión pidiendo al concejo de Sevilla que entregue por escrito a los mandaderos murcianos «el fuero, e los priuillegios, e todas las cartas, franquezas e libertades que vos auedes, bien e conplidamente en todas cosas de conmo vos lo auedes». CODOM II, doc. XCIII (1287-XII-8, Murcia), pp. 82-83, que también ha recopilado J. D. González Arce, en «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla en tiempos de Sancho IV», HID 1995, doc. I, p. 268, y en Documentos medievales de Sevilla en el Archivo Municipal de Murcia. Fueros, Privilegios, Ordenanzas, Cartas, Aranceles (Siglos xiii-xv), Sevilla, 2003, doc. 29 (inserto en el doc. 40), p. 188. La ciudad de Murcia vuelve a aludir al mencionado binomio, en el Cuaderno con las ordenanzas y usos de Sevilla, enviado por el concejo de la ciudad al de Murcia, a petición de éste y de Sancho IV, (1290, junio, 15, Sevilla), González Arce, «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla...», doc. III, p. 272 y Documentos medievales de Sevilla, doc. 34, p. 193. Fernando IV acoge la expresión alfonsina, al proceder a la confirmación del privilegio de concesión a Murcia del fuero sevillano. CODOM V, doc. X, p. 9. 124 M.ª del Mar Tizón Ferrer AHDE, tomo LXXXVI, 2016 se produjo un trasvase automático del derecho local sevillano a la ciudad de Murcia, lo que motivó la reclamación continuada y repetida del concejo murciano durante los siglos bajomedievales 6 . Frente a la interpretación lata de la concesión foral, defendida y utilizada como argumento jurídico por la ciudad de Murcia, que suponía la asunción en bloque del estatuto jurídico municipal sevillano, la corona procede por regla general a la declaración singularizada del material normativo sevillano que va a exportarse a Murcia. Una carta de 28 de noviembre de 1386 dictada por Juan I, desvela algunas pistas sobre las interpretaciones defendidas por la ciudad y por la corona acerca de las consecuencias jurídicas de la repoblación de Murcia a fuero de Sevilla 7 . Para el concejo murciano, dicho aforamiento implicaba la transposición automática, genérica y continuada de la normativa privilegiada local sevillana. Así parece desprenderse de la relación de las peticiones ciudadanas, cuyo tenor admite la interpretación de la concesión diacrónica de dicho material jurídico: «Sepades que viemos algunas petiçiones que la dicha çibdat de Murçia nos enbio (…). Entre las quales nos dixo que la dicha çibdat de Murçia que es poblada al fuero de la muy noble çibdat de Sevilla, e que le fueron otorgados los previllejos, e franquezas, e libertades, e usos e buenas costunbres que la dicha çibdat ha» 8 . La utilización del presente como tiempo verbal de referencia para indicar el estatuto jurídico privilegiado de Sevilla objeto de exportación, permite mantener la hipótesis de los otorgamientos sucesivos. Resulta reseñable que la validación con el sello concejil hispalense de los traslados del derecho local de la ciudad de Sevilla, aparece como un requisito con especial trascendencia jurídica. La presencia de dicha confirmación capitular era considerada como una autenticación del material jurídico exportado, imprimiéndole plena validez al mismo en cuanto daba fe de ajustarse al derecho matriz de procedencia. Por contra, la ausencia de la mencionada convalidación documental producía un déficit de fidelidad pública de las disposiciones transferidas. Así, el primer traslado de derecho local sevillano a Murcia, durante el reinado de Alfonso X, se hace en un cuaderno insuficientemente validado al no estar sellado 9 . Sancho IV ordena al concejo de Sevilla que entregue su fuero debidamente sellado al delegado enviado por el concejo murciano 1 0 . A pesar 6 Así lo ha puesto de manifiesto González Arce, «Documentos sevillanos en el archivo municipal de Murcia (siglos xiii-xv)», HID, (24), Sevilla, 1997, p. 236, y en Documentos medievales de Sevilla, p. 27. 7 Carta de Juan I ordenando que los pleitos no salgan de la ciudad si están sentenciados. CODOM XI, doc. 201 (1386-XI-28, Segovia), pp. 393-394. El presente trabajo aborda un examen más profundo del documento, infra pp. 205 y ss. 8 CODOM XI, doc. 201, p. 393. 9 Reproduce el contenido de dicho traslado, González Arce, «Cuadernos de ordenanzas y otros documentos sevillanos del reinado de Alfonso X», HID (16), 1989, pp. 106-132. 10 Carta de Sancho IV (1286-I-5, Madrid). González Arce, «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla...», doc. I, p. 267, y Documentos medievales de Sevilla, doc. 22, pp. 181-182. CODOM IV, doc. LXII, p. 54. Repercusión bajomedieval del fuero judicial sevillano en Murcia 125 AHDE, tomo LXXXVI, 2016 del mandato regio, el concejo de Murcia tendrá que volver a reclamarle a Sevilla un traslado correcto de su fuero y privilegios 11. Finalmente, el concejo hispalense, leídas las cartas, hizo trasladar todos sus privilegios y franquezas, y los mandó sellar 1 2 . Dentro del complejo proceso de transferencia documental de Sevilla a Murcia, nos interesa analizar particularmente la normativa relativa a la justicia municipal a fin de descubrir algunas de las influencias del derecho local sevillano en esta materia, particularmente en la alzada 1 3 . La base jurídica alegada por Alfonso X cuando implanta en Murcia una organización judicial basada en el establecimiento de dos alcaldías y un alguacilazgo de elección concejil cada año, es la concesión a la ciudad del fuero de Sevilla 1 4 . La misma argumentación será utilizada por Sancho IV cuando, a petición del concejo murciano, ordene al de Sevilla el envío de un cuaderno con los usos y derechos relativos a dichos oficiales 15. El citado mandato regio dará lugar en 1290 a la redacción de un cuaderno más amplio en el que se incluyen además, ordenanzas y usos referentes al adelantado, veinticuatros y escribanos, y a otros oficiales concejiles y oficios conexos a la justicia 1 6 . La estructura interna de algunas de sus prescripciones responde a la aclaración de consultas formuladas por el concejo de Murcia a la ciudad de Sevilla, lo que conlleva la regulación detallada de determinados aspectos. Se trata de dudas surgidas al hilo de la 11 Carta del concejo de Murcia (1287-XII-8, Murcia). González Arce, «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla...», doc. I, pp. 267-268 y Documentos medievales de Sevilla, doc. 29, p. 188. Este documento y la previa carta conminatoria de Sancho IV, se insertan en una carta sin fecha del concejo hispalense cronológicamente ubicada en el reinado de Sancho IV, dando cuenta de cómo la ciudad de Sevilla había recibido a los mandaderos del concejo de Murcia con unas cartas de Sancho IV y de dicho concejo, en las que solicitaba el traslado del fuero de Sevilla a Murcia. González Arce, «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla...», doc. I, pp. 267-269, y Documentos medievales de Sevilla, doc. 40, pp. 239-240. 12 «(...) E nos, visto esto que nos ellos piden, por complir mandado de nuestro sennor el rey e otrosí por ruego del conçejo de Murçia, diémosles el fuero sellado con nuestro seello e fezimos trasladar todos los preuillegios e las franquezas que nos auemos, tanbién las que auemos de Toledo conmo las otras. E en testimonio de verdat, mandámoslos seellar con nuestro seello colgado». González Arce, «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla...», doc. I, pp. 268-269, y Documentos medievales de Sevilla, doc. 40, pp. 239-240. 13 González Arce realiza una descripción de dicho proceso durante los siglos bajomedievales en Documentos medievales de Sevilla, distinguiendo cinco momentos correspondientes a traslados generales (pp. 28-38), más algunos casos puntuales de aplicación del derecho matriz sevillano (pp. 38-39). Anteriormente, el mismo autor ya había expuesto los tres primeros traslados de documentación sevillana a Murcia producidos durante el siglo xiii (el primero durante el reinado de Alfonso X y los dos siguientes en tiempos de Sancho IV) en «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla...», pp. 261-266. 14 CODOM I, doc. XXXI (1267-V-18, Jaén), p. 43. 1 5 Carta de Sancho IV (1289-XII-17, Toledo). González Arce, en «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla...», doc. III, p. 272, y en Documentos medievales de Sevilla, doc. 33 (documento inserto en el inicio del doc. 34), p. 192. 16 Cuaderno con las ordenanzas y usos de Sevilla enviado por el concejo de la ciudad de Sevilla al de Murcia, a petición de éste y de Sancho IV (1290-VI-15, Sevilla). González Arce, «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla...», doc. III, pp. 271-292, y Documentos medievales de Sevilla, doc. 41, pp. 240-245, (inserto en el doc. 34, pp. 192-206). 126 M.ª del Mar Tizón Ferrer AHDE, tomo LXXXVI, 2016 transposición en la práctica murciana de anteriores traslados del derecho local sevillano, a través de las que se comprueba la preocupación de la ciudad de Murcia por aplicar fielmente la normativa transferida. El concejo de Sevilla encarga la aclaración de determinadas leyes dudosas del fuero sevillano así como de ciertos usos jurídicos y costumbres en vigor, a una comisión integrada mayoritariamente por alcaldes mayores, además de un caballero vecino, el mayordomo y el escribano del concejo, que ofrecen la interpretación auténtica de dicho material normativo: «(...) nos ouiemos nuestro acuerdo todos en vno e dimos entre nos qui declarasen aquellas leyes dubdosas que eran del nuestro fuero e del vuestro; e otrosi, que declarasen todos los vsos e costunbres que nos vsamos a don Roy Perez de Alcala, alcallde del rey e nuestro, e a Johan Alfonso, alcallde del rey e nuestro vezino, e a Guillem Lopez, alcallde teniente las vezes de don Diag Alfonso, alcallde del rey e nuestro, e a Garçi Ramon, e a Per Esteuan, alcalldes del rey, otrosi en este logar, e a Lope Perez, cauallero nuestro vezino, e Alfonso Perez, nuestro mayordomo, e a Gonçalo Perez, nuestro escriuano, que lo fiziese escriuir» 1 7 . En una ocasión anterior, la aclaración de dudas relativas al fuero sevillano se había depositado singularizadamente en uno de los alcaldes mayores que posteriormente participarían en la descrita comisión concejil de interpretación del derecho local sevillano, el alcalde mayor del concejo don Diego Alfonso 1 8 . El mecanismo de formulación de preguntas al concejo hispalense, se configura como un medio eficaz de indagación de los usos sevillanos vigentes en cada momento. La normativa resultante permite el estudio pormenorizado de determinados usos locales considerados desde una vertiente práctica. De otro lado, probablemente dichas consultas respondieran a una selección del derecho matriz aplicable que mejor se adaptaba a sus particulares circunstancias. En cuanto al contenido de la normativa trasladada, destaca la inserción de la carta del concejo hispalense por la que se instaura la veinticuatría en Sevilla, exportándose de este modo el modelo de gobierno local sevillano, en el que para la adopción de los acuerdos capitulares se requiere la participación de los alcaldes mayores, el alguacil, los mayordomos y el escribano 19. Además, las normas de procedimiento descritas en el mencionado cuaderno enviado a Mur17 González Arce, «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla...», doc. III, pp. 272-273, y Documentos medievales de Sevilla, doc. 34, p. 193. 18 CODOM II, doc. XCIV (1287-1288, Sevilla), pp. 84-86. Respuestas del alcalde mayor de Sevilla a los mandaderos de Murcia sobre algunas leyes del Fuero de Sevilla. Las aclaraciones del alcalde se refieren a cuestiones de índole diversa: jurisdiccional, procesal y de derecho sustantivo, fundamentalmente de naturaleza penal. Por otra parte, aparecen consolidados los oficios del adelantado y del alcalde mayor en la alzada. 19 Carta del concejo de Sevilla instituyendo los veinticuatros (1286-VI-25, Sevilla), contenida en el cuaderno del concejo con las ordenanzas sobre los veinticuatros, alcaldes, alguacil, escribanos y carcelero, confirmado excepto en parte en lo relativo a los veinticuatros, por carta de confirmación de Sancho IV (1286-VIII-18, Pontevedra). González Arce, «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla...», doc. III, pp. 274-275 y Documentos medievales de Sevilla, doc. 23 (inserto en el doc. 34), pp. 182-183. Repercusión bajomedieval del fuero judicial sevillano en Murcia 127 AHDE, tomo LXXXVI, 2016 cia a finales del siglo xiii, ponen de relieve un determinado modelo de justicia, en virtud del cual, en la toma de decisiones judiciales se articulan mecanismos de participación ciudadana, ya sea a través de hombres buenos o de los alcaldes ordinarios 2 0 . En ocasiones, la normativa exportada es incumplida en el concejo receptor. Así, ciertos usos incluidos en el importante cuaderno remitido por la ciudad de Sevilla antes referido, serán objeto de vulneración por los alcaldes y el alguacil murcianos, entre ellos, señaladamente, los relativos a los pleitos. En respuesta a la petición del concejo de Murcia sobre el asunto, el rey ordena al adelantado que haga que los infractores restituyan al concejo todo lo actuado contra los privilegios, el fuero y uso de Sevilla, y que no permita en adelante ningún tipo de actuación contraria a los mismos 2 1 . En cambio, a veces el adelantado y sus alcaldes son los destinatarios del mandato regio de no ir contra los privilegios ciudadanos 22. De otro lado, encontramos otros supuestos de quebrantamiento de privilegios de la ciudad protagonizados por el rey. Un hecho especialmente reiterado es la inobservancia regia del privilegio alfonsino fundacional que depositaba en el concejo de Murcia la elección anual de los alcaldes y el alguacil de la ciudad 2 3 . 20 Los alcaldes han de tomar consejo de «homes buenos» acerca de la admisión o no a trámite de cualquier escrito. Además, se dispone que el alcalde encargado de oír las alzadas tenga consejo con los otros alcaldes ordinarios en aquellos casos en que fuere necesario, excepto del juez de quien se alzó la parte en el juicio. Cuaderno con las ordenanzas y usos de Sevilla, (1286-VI-25, Sevilla). González Arce, «Ordenanzas, usos y costumbres de Sevilla...», doc. III, pp. 275-276, y Documentos medievales de Sevilla, doc. 41 (inserto en docs. 24 y 34), p. 241 [3] y [7]. 2 1 CODOM IV, doc. CXIV (1290-XII-1, Madrid), p. 103. Esta carta es confirmada, entre otras, por privilegio rodado al concejo de Murcia confirmando todos los privilegios y cartas otorgadas a Murcia por Alfonso X y Sancho IV. CODOM V, doc. X (1295-VIII-3, Valladolid), p. 13. 22 Carta al concejo de Murcia confirmando todos los privilegios anteriores y, en especial, sobre las atribuciones de sus alcaldes. CODOM V, doc. XLIX (1305-V-18, Medina del Campo), pp. 53-54. Señaladamente, el rey manda a todos los estantes en la ciudad y su término, que en todas las causas vayan a juicio de los alcaldes ciudadanos elegidos anualmente por el concejo. El rey desvela la motivación política coyuntural de base, al expresar la preocupación de que se produzca un gran despoblamiento de la ciudad como consecuencia de su contravención. 2 3 CODOM IV, doc. CXV (1290-XII-2, Madrid), pp. 103-104. El rey resuelve favorablemente la petición concejil de restitución del privilegio, si bien de forma condicionada a la supervisión regia de los candidatos elegidos. Transitoriamente, sin embargo, dispone que continúen en sus oficios los alcaldes y el alguacil que el propio monarca había designado, con el encargo de no pasar contra los privilegios y franquezas de la ciudad de Murcia. En efecto, se confirma en la documentación que tal prerrogativa es devuelta al concejo murciano. CODOM IV, doc. CXXXII (1291-VI-14, Palencia), p. 118. No obstante, volverá de nuevo a ser objeto de infracción regia, aunque ante la fundamentada petición concejil, el monarca acaba confirmando a Murcia el privilegio de elección anual de sus oficiales. CODOM V, doc. XXXII (1305-II-12, Guadalajara), p. 39. El concejo murciano insiste en obtener el reconocimiento regio de su capacidad electora respecto a los oficios anuales aludidos, solicitando con éxito del rey que acepte la petición de inaplicación de las cartas reales ganadas contrarias al privilegio. CODOM VIII, doc. XVII (1369-VI-29, Zamora), p. 28. El lugarteniente del adelantado recuerda que Murcia tiene dicho privilegio, en CODOM X, doc. III (1371-VII-12, Toledo), p. 3. Juan II confirma el privilegio de provisión anual de dos alcaldías y un alguacilazgo por los regidores y jurados de la ciudad –según la regla de la mayoría–, con la excepción de que haya corregidor en la ciudad. CODOM XVI, doc. 281 (1450-V-24, Salamanca), pp. 617-618. 128 M.ª del Mar Tizón Ferrer AHDE, tomo LXXXVI, 2016 II. EL SISTEMA DE ALZADAS MURCIANO. ¿SÍNTOMAS DE EXPORTACIÓN DE LA EXENCIÓN JURISDICCIONAL HISPALENSE? En tanto que una de las bases jurídicas del modelo jurisdiccional sevillano de época bajomedieval es su caracterización como ámbito jurisdiccional exento, resulta clave la pregunta acerca de su posible exportación a Murcia. La exégesis de la documentación manejada permite extraer algunas hipótesis de trabajo acerca del interrogante de partida planteado 2 4 . En el caso de la ciudad de Murcia, observamos hasta mediados del sigloxiv y con carácter general, una normativa privilegiada que afecta fundamentalmente al emplazamiento preferente de las partes litigantes en sede concejil. Más específicamente, ya bajo el reinado de Fernando IV, se reconoce al concejo de Murcia un privilegio judicial de conocimiento preordenado de los pleitos por sus propios alcaldes según fuero. Esto es, los pleitos han de ser librados primeramente en la ciudad dejando a salvo, en última instancia, la alzada al rey 2 5 . De esta manera, únicamente tras el libramiento y terminación de los pleitos en el ámbito concejil se abre la posibilidad de la alzada ante la justicia cortesana: «Et otrossi, a lo al que me mostraron por uso en que me pidieron merced que touiesse por bien que quando algunas cartas fuesen de la mi chançelleria en que enbiasse aplazar a algunos dessa çibdat, que por tales enplazamientos non fuessen tenudos de venir fata que los pleitos sobre que fuessen los enplazamientos non fuessen ante alla librados commo deuen. A esto yo tengo por bien et mando que todos los pleitos que y acaecieren en cualquier razon que se libren alla por uuestros alcalles por fuero commo deuen, et desque alla fueren librados et terminados, que vengan a la mi corte por alçada los que ouieren de venir et si entre tanto algunas cartas vos fuessen alla de enplazamientos que contra esto fuesse, que non fagades por ellas nin sigades tal enplazamiento» 2 6 . No se advierte pues, en esta documentación, la presencia de un privilegio expresado en términos tan amplios como el sevillano. Podemos afirmar que en este período aparece conformado un privilegio negativo, de aplicación obligatoria, de emplazamiento judicial en la corte diferido y condicionado al previo 24 Hay que descartar la exclusividad de la exención jurisdiccional de Sevilla en el contexto castellano. Vid. C. Garriga, La Audiencia y las Chancillerías castellanas (1371-1525), Centro de Estudios Constitucionales, Colección «Historia de la sociedad política» (B. Clavero, dir.), Madrid, 1994, p. 85. 2 5 Para un análisis de la relación entre las últimas apelaciones y la «mayoría de justicia del rey» en Castilla, vid. Carlos Garriga, «Jurisdicción real y jurisdicciones señoriales en Castilla: la «ley de Guadalajara» de 1390, en Avant le contrat social. Le contrat politique dans l’Occident médiéval (XIIIe-XVe siècle), sous la direction de François Foronda, París, Publications de la Sorbonne 2011, pp. 560 y ss. 26 CODOM V, doc. LXXVIII (1308-VI-4, Burgos), p. 86. Vid. también en J. Torres Fontes, «Privilegios de Fernando IV a Murcia», AHDE, 19, (1948-1949), doc. núm. 9, p. 566. Repercusión bajomedieval del fuero judicial sevillano en Murcia 129 AHDE, tomo LXXXVI, 2016 agotamiento de las instancias concejiles 27. Consiguientemente, toda carta de la Chancillería ganada contra este privilegio era considerada desaforada y carente de fuerza obligatoria. En este sentido, la ciudad recibía la autorización expresa de ignorar deliberadamente toda carta de emplazamiento contraria a estas determinaciones 2 8 . Con un objeto más amplio, el rey establece un procedimiento de remisión de cartas desaforadas al adelantado, que queda constituido en el encargado de valorar si las mismas incurren en contradicción con los privilegios y libertades ciudadanos. Si el adelantado confirmaba el desafuero, se evacuaba una prohibición cautelar de aplicación hasta que el rey resolviese a la vista de las disposiciones en entredicho 29. De esta manera, la iniciación del procedimiento quedaba controlada por el alto oficial regio al margen de la voluntad ciudadana. Indiscutiblemente, en los supuestos en que el rey se constituyera en la ciudad, la mencionada prerrogativa perdía virtualidad aplicativa, puesto que el monarca podía ejercitar su facultad de conocer en cualquier instancia y momento procesal. Por tanto, podemos inferir que el recurso último a la justicia del soberano –que se contempla en la normativa castellana de referencia–, se aplica con la restricción de la necesidad de la previa terminación de los pleitos en sede ciudadana y sobre la base de una sentencia definitiva 3 0 . Se va perfilando en la normativa judicial murciana la supresión, salvo excepciones tasadas, del derecho de opción entre la justicia ciudadana y la justicia regia en la primera instancia 3 1 . Desde otra perspectiva, el privilegio judicial murciano aparece configurado como un orden secuencial de recursos cuyo último grado lo constituye la alzada al rey 32. Así lo confirma una provisión de Pedro I del año 1352, dictada a propósito de una petición del concejo presentada ante la Audiencia del rey, instando al respeto de la delimitación competencial entre el adelantado y los alcaldes ordinarios de la ciudad de Murcia, que ofrece una descripción del organigrama 27 Este privilegio se hace valer incluso en el caso de emplazamiento en la corte de vecinos en calidad de testigos. V.gr., en CODOM VIII, doc. CXVI (1373-VI-15, Valladolid), pp. 172-173, el argumento es esgrimido por el concejo; También en CODOM VIII, doc. CXXII (1373-XI-19, Toro), pp. 183-189, por los propios testigos afectados. 28 CODOM V, doc. LXXVIII, p. 86. Para un ejemplo de carta de emplazamiento considerada desaforada por el concejo de Murcia, por entenderse que había sido ganada contra derecho y contra los fueros, privilegios y ordenamientos de la ciudad, en el curso de un litigio particular, CODOM VI, doc. CDXXXV (1349-VIII-4), Real de Gibraltar, pp. 496-497. El documento reitera el principio contenido en los fueros, privilegios y ordenamientos concedidos a la ciudad de que «todos los pleitos, asy criminales commo ceuiles, que se libren primeramiente por los juezes ordenarios y en la çibdat et despues los (que) quisieran que se pudiesen alçar para ante nos, saluo por las nuestras rentas et derechos (...)». Comprobamos que tras la vía judicial ciudadana se deja a salvo, con carácter general, la alzada al rey. Lógicamente, en la Provisión regia se exceptúan expresamente de este privilegio judicial ciudadano los pleitos relativos a las rentas, pechos y derechos reales. 29 CODOM V, doc. LXXVIII, ibíd. 30 CODOM VI, doc. I (1313-VIII-6, Cuéllar), p. 3. Se insiste sobre dichos requisitos en las peticiones al rey, seguramente ante su reiterada inobservancia. 31 Carlos Garriga reflexiona sobre la admisión de la apelación «omisso medio» al rey hasta el siglo xiv, en «Jurisdicción real y jurisdicciones señoriales en Castilla, pp. 559 y siguientes. 32 CODOM VII, doc. 48 (1352-X-20, Almazán), p. 81. 136 M.ª del Mar Tizón Ferrer AHDE, tomo LXXXVI, 2016 cejo y aceptado por el rey para su implementación 5 5 . El propio rey quebrantaría en alguna ocasión las mencionadas prescripciones arrogándose la designación de la alcaldía de las primeras alzadas y obviando el requisito de vecindad del oficio 5 6 . La corona eventualmente cede a las presiones ejercidas por el adelantado –que esgrime el argumento de la tradición– y por el concejo en sus peticiones, restaurando el privilegio fernandino 57, aunque no tardaría en evidenciarse la coyunturalidad de la provisión compartida del alcalde, ya que pronto la competencia será reasumida de nuevo por el rey 5 8 . El concejo murciano persigue la regularización de la alcaldía, solicitando su provisión en el día de la festividad de San Juan de cada año y el cumplimiento de la fórmula del juramento del derecho privilegiado local antes de la toma de posesión del oficio. Además, reitera su petición de respeto de la prerrogativa de la vinculación vecinal del alcalde, y la dotación de salario. El rey añade la prohibición de volver a ocupar el oficio de la alcaldía dentro de los cuatro años posteriores a su ejercicio 5 9. Ante la dejación que el propio rey hace de la designación del alcalde, se le devuelve al concejo circunstancialmente la competencia 6 0 . En otra ocasión, la pasividad en su provisión procederá del adelantado, volviendo a evidenciarse la falta de estabilidad del cargo en la alzada 6 1 . El concejo insistirá en reclamar al rey la provisión anual de la alcaldía –incluso al margen de que la realice la ciudad o el adelantado–, por 55 CODOM VI, doc. XV, ibíd. El carácter de vecino del titular de la alcaldía, pese a la existencia de infracciones por parte de la corona, parece mantenerse posteriormente por regla general. CODOM XVI, doc. 129 (1427-XII-2, Segovia), p. 356; doc. 286 (1450-V-28), p. 624. 56 CODOM VI, doc. CXXI (1329-II-28, Soria), p. 139. En el doc. CXVI (1328-X-20, Medina del Campo), ibíd., p. 120, el rey hace alusión a que había provisto en la alcaldía de las primeras alzadas a su escribano. 5 7 «Et yo tengo por bien que el dicho Pedro Lopez, con acuerdo de uos, los omnes buenos, ponga y en la çibdat alcalle que sirua la dicha alcaldia, segunt que los ponian los otros adelantados que y fueron fasta aqui et que sea vezino de la villa, segunt se contiene en la carta del rey don Ferrando, mio padre, et este alcalle, que el dicho Pedro Lopez desta manera posiere, mando que libre los pleitos de las primeras alçadas et non otro ninguno, so pena de la mi merçed ». CODOM VI, doc. CXVI (1328-X-20, Medina del Campo), pp. 120-121. 58 CODOM VI, doc. CXXIV (1329-III-2, Soria), p. 142. Provisión real de Alfonso XI al concejo de Murcia, nombrando alcalde de las primeras alzadas a Berenguer de Quixanes. 59 CODOM VI, doc. CXXI, p. 139. 60 «Sepades que los vuestros mandaderos, que agora enbiastes a mi, me dexieron que uosotros que auedes por preuillegio de poner yo y de cada anno vn alcalle, vuestro vezino, que libre las alçadas por mi et en mio logar. Porque vos mando que reçibades et ayades por alcalle aquel que uosotros nonbrardes et manferiedes entre uso para librar las alçadas en mio logar, segunt que lo yo libraria et segunt que lo auedes por preuillegios». CODOM VI, doc. CL (1330-VI-9, Toledo), p. 170. Mandato real de Alfonso XI al concejo de Murcia ordenándole que nombre un alcalde de las primeras alzadas. No obstante, el monarca pone de manifiesto que la competencia pertenece ab origine a la corona. 61 (Al adelantado): «Sepades que Manuel Porçel, mandadero del conçeio de la çibdat de Murçia, vino a nos et mostronos en commo el dicho conçeio an por preuillegio que el alcalle de las primeras alçadas del regno de Murçia que sea vezino et abonado en la dicha çibdat, et que uos que posiestes el dicho alcalle et que conplio el anno dia de Sant Johan de junio que agora paso, et que desde estonçe aca que todos los pleitos de las primeras alçadas que estan vagados porque non ay quien los oya (…)». CODOM VI, doc. CCLIII, que erróneamente aparece con el número CCLII, (1333-IX-18, Sevilla), p. 290. Repercusión bajomedieval del fuero judicial sevillano en Murcia 137 AHDE, tomo LXXXVI, 2016 estimar que su vacancia vulnera un privilegio judicial esencial integrante del derecho propio de la ciudad 6 2 . En efecto, la ciudad hace más hincapié en que el oficio adquiera carácter ordinario que en el agente de su provisión 6 3. El monarca termina entregando al adelantado el control sobre el oficio dejando, no obstante, intacto el estatuto personal del alcalde 6 4 . Igualmente por concesión regia, el adelantado toma juramento de los oficiales cuya designación ha de ser renovada cada año en cada festividad de San Juan, esto es, los alcaldes y el alguacil 6 5 . El sistema de doble alzada descrito, que ya aparece establecido con claridad bajo el reinado de Pedro I, en ocasiones parece mostrarse inoperante por inhibición de los propios alcaldes. Así lo pone de manifiesto el concejo a través de sus procuradores, evidenciándose en sus peticiones una actuación de estos alcaldes contraria a los intereses de la ciudad 6 6 . De telón de fondo, latía la preocupación compartida por la corona y la ciudad de que los pleitos se eternizasen 6 7 . En estos supuestos de denegación del recurso de alzada se arbitró subsidiariamente un sistema de querellas, en primer término ante el adelantado y en última instancia ante el rey, en orden a suplir la inacción de los alcaldes de los grados intermedios y conseguir, de esta manera, la restauración de los derechos vulnerados 6 8 . Con el transcurso del tiempo, la alcaldía de las primeras alzadas evoluciona hasta configurarse como un bien de naturaleza patrimonial, con carácter 62 CODOM VI, doc. CL, p. 170. 63 «Et pedionos merçed, en nonbre del conçeio, que touiesemos por bien que el conçeio escogiese et posiese o que lo posiesedes y uos el dicho alcalle este anno et daqui adelante de cada anno para sienpre. Et nos touiemoslo por bien». CODOM VI, doc. CCLIII, ibíd. 64 «Porque vos mandamos a uos o a cualquier otro adelantado que y fuere daqui adelante por uso en la dicha çibdat, que pongades y agora et daqui adelante cada anno por el dia de Sant Johan de junio el dicho alcalle que oya las dichas alçadas, et que sea vezino et abonado en la dicha çibdat, segunt que en el dicho preuillejo se contiene, en manera porque nuestro seruiçio sea guardado et el derecho de todos los de la dicha çibdat», CODOM VI, doc. CCLIII, p. 290. En la Provisión de Pedro I de 1352, aparece esta alcaldía como designada de manera acostumbrada por el adelantado del reino de Murcia. CODOM VII, doc. 48, p. 81. 65 CODOM VI, doc. CCCXVI (1336-VI-20, Real sobre Lerma), p. 362 y doc. CCCXVIII (1336-VI-25, Real sobre Lerma), p. 363. 66 «Sepades que vy vuestras petiçiones que enbiastes (…) que los alcaldes de las primeras e segundas alçadas que son y en la dicha çibdat que non quieren dar alçada de las sentençias que dan aquellos que se dellos agrauian. E por esto algunos de y de la dicha çibdat contra quien son dadas las sentençias se auienen a mala barata por non auer quien los desfaga los agrauios (…)». CODOM VII, doc. 32 (1352-X-3, Soria), p. 59. Anteriormente, ya el rey Alfonso XI había intentado combatir la práctica de la retención de pleitos en la alzada, compeliendo al «alcalle de las alçadas» a fallar sobre la confirmación o revocación de las sentencias y no detener los pleitos. Vid. CODOM VI, doc. I, p.3. 67 Encontramos una sintética exposición de los diversos factores que incidían en la dilación de los pleitos y los problemas técnicos derivados de los pleitos inconclusos en el momento del cambio anual de alcaldes, en J. Coria Colino, Intervención regia en el ámbito municipal, pp. 190191. 68 «(…) e que aquel a quien fuere denegada el alçada que se querelle al adelantado para que el faga ende derecho, e el adelantado non lo fizier que lo querelle a mi e yo mandare sobre ello que fallare que es derecho (…)». CODOM VII, doc. 32, ibíd. 138 M.ª del Mar Tizón Ferrer AHDE, tomo LXXXVI, 2016 vitalicio y, en algunos casos, endogámico –perpetuándose en estirpes familiares–, y en otros supuestos, otorgado por concesión graciosa del rey 69 . Hasta tal punto se respeta la vía hereditaria de transmisión del oficio que se consuma incluso en caso de concurrencia en el candidato de una causa de exclusión reglada para el ejercicio de un oficio público, como la minoría de edad 7 0 . Algo similar ocurrirá con la alcaldía de las segundas alzadas del reino de Murcia, que aparece con frecuencia en la documentación del segundo tercio del siglo xv con carácter vitalicio y hereditario 71. Asimismo, ambos oficios pasarán a ser ejercidos por regidores de la ciudad 72 . En este último período cronológico, dejando a salvo el recibimiento consistorial de los oficios, no se encuentra rastro de intervención del adelantamiento o del concejo en la designación de estos alcaldes de las primeras y segundas alzadas, quedando finalmente ambas alcaldías en manos regias. La provisión real de Enrique IV dirigida a Murcia, Lorca y Cartagena en 1464 para que se reconociera al regidor Álvaro González de Arróniz como alcalde mayor de las primeras alzadas, aporta datos de interés para el análisis de la figura en este momento cronológico 7 3 . El ejercicio del oficio encuentra una serie de escollos descritos por el propio alcalde mayor, en la relación que eleva al monarca contenida en la mencionada norma. La continuada presencia del titular del cargo en la corte al servicio del rey, imposibilitaba el desempeño de la alcaldía mayor en la ciudad de Murcia y las otras ciudades, villas y lugares de su reino. Estamos pues ante una prolongada vacancia de facto de la alcaldía mayor de las primeras alzadas, durante un período de tiempo indeterminado dentro de los ocho años desde el nombramiento del candidato. Esta situación irregular motiva una súplica del mencionado alcalde al rey, en la que ruega que 69 Vgr. CODOM XVI, doc. 129 (1427-XII-2, Segovia), pp. 356-357, (renuncia de Juan Sánchez de Ayala en su hijo Fernando de Ayala); doc. 286 (1450-V-28), pp. 624-625, (merced real del oficio en Alfonso de Cascales por fallecimiento de su padre, Francisco de Cascales); CODOM XVIII, doc. 38 (1456-I-5, Ávila), pp. 74-75, (carta de merced otorgando a Alvar González de Arróniz la alcaldía de la primera alzada de Murcia por fallecimiento de Rodrigo de Cascales, no dándose en este caso la vinculación familiar con el anterior titular). 70 Únicamente, y a petición del concejo, con base en las quejas presentadas por la mengua de justicia ocasionada debido a dicha irregularidad, el rey accede a conceder efectos suspensivos al nombramiento durante la minoría de edad del afectado, señalando en el mismo acto a un familiar para el ejercicio transitorio del cargo, con plenitud de derechos y salarios. Se da licencia a Juan de Cascales para ejercer el cargo en nombre de su sobrino, el cual era menor de seis años de edad en aquel momento. CODOM XVI, doc. 286, p. 625. 71 Vgr. CODOM XVIII, doc. 250 (1465-V-23, Salamanca), p. 560, que recoge el nombramiento de Juan Tallante ante la vacancia del oficio producida por fallecimiento de su padre. 72 Así ocurre, v.gr. con Álvaro González de Arróniz, vasallo del rey que en su nombramiento aúna la alcaldía mayor de las primeras alzadas y la regiduría de la ciudad de Murcia, tras el fallecimiento de Rodrigo de Cascales, que también había ocupado dicha alcaldía mayor y había sido regidor de la ciudad, CODOM XVIII, doc. 38, p. 74. Tras muchos años de ejercicio, renunciaría al oficio en su hijo, Luis Pacheco. CODOM XX, doc. 306 (1499, agosto, 14, Granada), pp. 562-563. Del mismo modo, Juan Tallante, regidor y vecino de la ciudad, recibe el nombramiento de alcalde de las segundas alzadas, CODOM XVIII, doc. 250, ibíd. 73 CODOM XVIII, doc. 219 (1464-III-14, Jaén), pp. 506-509. Repercusión bajomedieval del fuero judicial sevillano en Murcia 139 AHDE, tomo LXXXVI, 2016 les sean conferidos a él y su lugarteniente el poder y la facultad bastantes para poder ejercer el oficio en el territorio descrito 7 4 . Adicionalmente, es destacable la necesidad expuesta de contar con ejecutores de sus sentencias, cartas y mandamientos por cuanto se aduce en la relación elevada al monarca, que «non ha podido nin podria usar del dicho su ofiçio de alcaldia» y, lo que desde el punto de vista simbólico y jurisdiccional era más relevante, varas de juzgado «segund que las traen los otros alcaldes ordinarios desa dicha çibdad de Murçia e por las otras çibdades e villas e logares del dicho regno», a fin de imponer con la contundencia de una alcaldía ordinaria, su autoridad por el territorio afecto a su jurisdicción 75. Todas estas peticiones, asentidas por el soberano, revelan la patente debilidad de un cargo en declive, que queda constatada bajo los Reyes Católicos. Así, cuando Luis Pacheco de Arróniz, vecino de la ciudad, reclama la titularidad y ejercicio del oficio por renuncia de su padre Álvaro de Arróniz, la corona parece haber perdido la memoria histórica de la alcaldía. En efecto, una provisión real ordena al corregidor de la ciudad que: «ayays vuestra ynformaçion sy el dicho ofiçio de alcadia de las alçadas de esa dicha çibdad es ofiçio nuevo o nuevamente acresçentado e sy el dicho ofiçio le ha vsado e exerçido fasta aquí e sy antes que el le vsase sy le touieron e vsaron otras personas e sy el dicho Luys Pacheco es persona abyle e sufyçiente para vsar e exerçer el dicho ofiçio (…)» 7 6 La apuntada decadencia de estas alcaldías va acompañada de una gradual disminución de su rastro documental, –más evidente durante el reinado de los Reyes Católicos y respecto al segundo grado de recurso–, por otra parte explicable habida cuenta el carácter vitalicio de dichos oficios en esta época y la intervención de la corona reducida respecto a estos oficiales casi exclusivamente a su nombramiento. III. CONCLUSIONES El caso de Murcia reviste singular interés en el contexto castellano bajomedieval por la posible vigencia de un ámbito jurisdiccional exento. En este sentido, el presente estudio pretende contribuir a una valoración más aproximada de la excepcionalidad de la configuración privilegiada de la ciudad de Sevilla como islote jurisdiccional. Bajo el prisma propuesto, el análisis de la documentación más expresiva arroja como resultado la probable configuración de Murcia como ámbito jurisdiccional exento por transposición del modelo sevillano durante el siglo xiv, si bien quizá de manera coyuntural y limitada. 74 CODOM XVIII, doc. 219, pp. 506-507. 75 CODOM XVIII, doc. 219, p. 507. 76 CODOM XX, doc. 591 (1504, mayo, 4, Medina del Campo), p. 1139. 140 M.ª del Mar Tizón Ferrer AHDE, tomo LXXXVI, 2016 En confrontación con la postura del concejo murciano, desde la corona se interpretó que el aforamiento de Murcia a Sevilla no implicaba una transferencia automática del fuero privilegiado hispalense. Por el contrario, fue necesaria la declaración singularizada, mediatizada por la corona, del derecho municipal exportado, correspondiendo su validación, interpretación y aclaración al concejo hispalense. Entre la normativa transferida, la ciudad de Murcia reclamó la vigencia del privilegio sevillano de finalización de los pleitos en sede concejil. En la disposición dictada por Juan I en 1386, el rey condicionó el reconocimiento a Murcia de la exención jurisdiccional hispalense a la prueba de su uso y vigencia en la ciudad. No obstante, entretanto, la orden regia de incumplimiento cautelar de las cartas de emplazamiento de la Chancillería contrarias a dicho derecho privilegiado, pudo permitir que la pretendida inmunidad jurisdiccional pudiera desplegar sus efectos. A principios del siglo xiv, también con carácter provisional, la primigenia alcaldía de las segundas alzadas asumió el conocimiento definitivo de los pleitos en Murcia. Por otro lado, el concejo murciano tendrá el conocimiento específico en última instancia de determinados pleitos de inferior cuantía, como los relativos al riego de la huerta. En definitiva, al menos transitoriamente, las evidencias documentales encontradas reconocen la posibilidad de extinción de la vía judicial dentro de la ciudad de Murcia en el período indicado, por aplicación del fuero judicial sevillano. M.ª del Mar Tizón Ferrer Universidad de Sevilla