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[Observaciones a la totalidad y a algunos articulos del proyecto de ley del notariado de 3 de febrero de 1859]

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OBSERVACIONES A LA TOTALIDAD Y A ALGUNOS DE LOS ARTICULOS DEL PROYECTO DE LEY DEL NOTARIADO / ■ «le Í2 «le febfi'ero «le Tiempo hace que, eonociéncwse la impor¬ tancia de la fé pública y su grande influencia en todos los actos de la vida civil, se trata de la reforma del Notariado. Volverle su esplendor antiguo, darle prestigio en la opinión pública y hacer segura y decorosa su subsistencia, ha si¬ do el fin de varios proyectos presentados y de algunas autorizaciones concedidas. Los Nota¬ rios de España han visto con satisfactoria gra¬ titud el celo con que se ocuparon de su suerte el Gobierno de S. M. y los cuerpos colegislado - res ; pero, por causas irremediables, nunca se desenvolvieron las bases objeto de las autoriza¬ ciones, ni llegaron á la sanción Real los pro¬ yectos preséntados. El Gobierno en 1859 no cbntentó con dar nuevo impulso á la reforma, la intenta dentro de la esfera constitucional, presentando una ley articulada. Muchos Notarios por sí solos, los Colegios de Notarios de España, y la pren¬ sa-jurídica unen sus esfuerzos á los del Gobier¬ no y procuran cooperar á la perfección de la reforma. Este colegio consideró un deber se¬ guir la conducta de sus compañeros, si no se¬ cundando los conocimientos científicos de estos, dando un público testimonio de lo simpática que le es la honorífica clase á que pertenece, y á la que considera de grande influencia en el órden civil. El .Colegio, que aplaude el celo del Gobierno de S. M., recuérdalos antiguos timbres del No¬ tariado español y las inapreciables prerogativas que al de Valencia concedieron sus fueros par¬ ticulares; y pensando en esos dias, que pasaron, y llevado del amor á su clase, ha creído que el proyecto que presenta el Gobierno, es de for¬ mas algún tant.o diminutas, si se le compara con la importancia del Notariado: Al esponer los fundamentos de esta opinión, que tal vez séá equivocada, le par.eció oportuno seguir el ejem¬ plo-de los cuerpos colegisladores, ocupándose primero del proyecto en su totalidad, y descen¬ diendo después al exámen de algdtios de sus ar¬ tículos. Al hacerlo, el Colegio cree Cumplir con los deberes que le impone el esplendor pasado, la honradez presente y la esperanza del porve¬ nir de su clase. Las Córte? apreciarán con su notoria y bondadosa rectitud la grandeza de la intención al lado de la pequeñez de estas débi¬ les y respetuosas observaciones. Observaciones Sobre el proyecto de ley de reforma deí Notariado de 3 de febrero de 1859, considerándola en su totalidad. No faltan razones para suspender la refor¬ ma hasta la publicación de un Código civil ve¬ nera! y basta el definitivo arreglo de Tribuna¬ les. Anómala y sembrada de vicisitudes estrañas nuestra historia; conjunto la Monarquía espa¬ ñola de otras Monarquías españolas también, que en ella se fundieron; fruto la legislación dé distintas causas y formada de varios y eterogéneos elementos; falta, en una palabra, la Espa¬ ña de unidad jurídica y legislativa, parecería prudente calcar la reforma del Notariado sobre un Código civil que, armonizando en lo posible nuestras leyes, costumbres y tradiciones, uni¬ formara a legislación de España. Las solemmdades de los instrumentos pítblicds, oonsidep dos eslos c , olno '“diode probarlos Contratos las causas de su nulidad 6 de su ineficacia, los iequisitos de los testigos instrumentales los ar tos en que.es Indispensable la fé públieit, la for¬ ma de los testamentos, el modo de cumplir el Ndtaiio varias diligencias estrajudiciales y pre- 2 COLECCION DE OPUSCULOS. paratorias para estiriguir ó modificar las con¬ venciones , la parle á quien deba darse la primera copia de la escritura, etc.; todo esto pertenece esencialmente al Código civil. Así lo vemos, aunque sin el débido órden, en nuestros cuerpos de derecho, y en los modernos de otras naciones; asi lo aconsejan el método científico y la buena clasificación de las leyes; así se ha¬ ce ya en nuestro proyecto de Código civil. La ley del Notariado ó ha de comprender puntos que no son propios de su naturaleza, ó ha de . conservar íluctuante al Notario en ese cúmulo de leyes, no solo de la Corona de Castilla, y que tienen vigor desde las de los Reyes Godos (Fue¬ ro Juzgo, decisión á ^consulta de la Chanciilerla de Granada en 4788) hasta las de las Córtes actuales, sino de los Fueros que rigen todavía en Cataluña, Aragón, Navarra y otras provincias. Del mismo modo que el Notario es brazo in¬ tegrante del Código civil y hasta del procedi¬ miento, está unido fuertemente al arreglo tío los Tribunales. Son estos sus superiores gerúrquicos y los que aprecian la fuerza de las escritu¬ ras públicas. Siendo las mismas demarcaciones las del Notariado y las de los Tribunales,' el arreglo de estos resuelve la conveniencia sobre la localización de la fé pública en actuarios ci¬ viles, actuarios criminales y notarios, hace fᬠcil la adopción de reglas para la vigilancia del juez en la práctica de los que aspiren á nues¬ tra clase, da entrada á un escalafón que deter¬ mine los méritos y antigüedad de estos funcio¬ narios, y en una palabra, al arreglo de los Tribunales, dé los que es también parte la fé pública, debe ofrecer muchos puntos dignos de estudio, que, resueltos y armonizados con el Notariado, le darian lustre, instrucción y por¬ venir. El Colegio, si bien reconoce la justicia de las razones que aconsejan la suspensión de la reforma hasta que se publique el Código civil y se arreglen definitivamente los tribunales, ñolas considera bastantes para privar al público y al Notariado de las ventajas que pueden obtener inmediatamente. Conoce las dificultades que se presentan para llevar la Monarquía á la unidad de Códigos, y cree, ademas, que la reforma de jamos especiales y de determinadas clases, es acaso el medio mas á propósito para obtener esa unidad paulatina y progresiva, destruyendo ó minorandolosinconvenientes de una transacción prematura, y de carácter general; pero si se acoge este sistema, es preciso colocar en la ley de! No'ariado, aun cuando como disposiciones provisionales, varias reformas que son propias en rigor del Código civil: reformas que aconse¬ jan los adelantos de la ciencia, y que son muy necesarias por la fusión que en Castilla se hizo de varias Monarquías y de distintas costumbres provinciales. Previene poco en favor de nuestras leyes que sea.distinta la forma de las escrituras pú¬ blicas en pueblos de una misma nación, y mas perjudicial seria que después de la reforma del Notariado continuara esa misma sistemática di¬ versidad. Es rai’o que conserven vida tantas cuestiones escolásticas, que, naciendo con las Partidas, las leyes de Toro y algunas recopila¬ das,. cuentan siglos de existencia; y que pu¬ diéndose decidir en nuestra actual ley, no se haga y queden interminables las dudas sobre la necesaria ó inútil vecindad de los testigos en los testamentos del ciego; sobre si el que no sabe leer puede testar por escrito; sobre si es válido .el testamento por señas; sobre si los testigos de conocimiento pueden ó no ser los mismos ins¬ trumentales, ¿sobre otras varias que afectan en gran manera á las funciones del Notario. En nuestra ley podría muy bien abolirse la vecin¬ dad de los testigos que como requisito esencial de la validez del Testamento prescriben las le¬ yes de Castilla, y sustituirla con el domicilio á ejemplo de Códigos estranjeros. El domicilio produce las mismas ventajas sin los inconve¬ nientes y las dificultades de la vecindad. Oca¬ sión era también de dar reglas para los contra¬ tos estranjeros, para los testamentos én la navegación, y de hacer un ensayo de otros mo¬ dos de testar que aseguran mas el secreto y que son hasta vulgares en todas las naciones. Sirva ' de ejemplo e! testamento ológrafo que acogió' primero el Código francés, y del que tenemos algún vestigio histórico en la ley de los Godos. (L. 15, tít. 5.°, L. 2.° del Forum Judicum.) En esta ley podían abolirse los codi ellos-, lostestamentos recíprocos, los por comisario, las cláusulas delegatorias, las memorias testamen¬ tarias y otras envejecidas disposiciones que ha condenado la esperiencia y que desecharon tiempo hace los modernos códigos de Europa. Era tan fácil como propio y necesario, llenandovacíos de nuestras leyes, i’educir á reglas los testamentos en alta mar, los hechos en tiempo de epidemia, de sitio ó de incomunicación, los otorgados por españoles en el estranjeró ante el agente consular ó diplomático, y abolir la elección que hoy conceden las leyes para tes¬ tar por cédula ó con diverso número de testi¬ gos. La ciencia solo admite testamentos espe¬ ciales en caso de necesidad impi'escindible y les . quita además la validez cuando pasaron las cir¬ cunstancias de urgencia que los hacían nece¬ sarios. Levantada la ley del Notariado sobre estas bases, traería la uniformidad á la Monarquía en COLECCION DE OPÚSCULOS. 3 un punto esencial de la legislación, sin llegar por ahora al fondo del derecho civil propiamen¬ te dicho, seria un ramo de nuevo Código ge¬ neral y no habría las dudas que sobre validez de instrumentos públicos se suscitan cuando los autorizados en donde rigen especiales fueros, se presentan en los Tribunales en que solo se sigue y conoce la legislación de Castilla ú otros fueros especiales también. La ley del Notariado es también la ley do los instrumentos públicos. Aceptando la reforma de determinadas cla¬ ses y de ramos especiales como medio fácil de obtener la unidad de coodiflcacio:], adoptaría el Colegio para todas ellas principios fijos que sir¬ vieran de basé á ese sistema. De esos principios propios de la ciencia y de circunstancias, solo en parte pueden afectar al Notariado los que aconsejan obrar siempre armonizando las nue¬ vas leyes con las otras que forman parte del sistema y que antes de ella se publicaron. La nuestra debia armonizarse con la del Enjuicia¬ miento civil, y para ello era mi#fác¡l negar la testificación á los criados del Notario en los mismos casos en que acoge esa tacha el ar¬ tículo 320 de dicha ley, y desterrando la anti¬ gua sinonimia de instrumento, documento y escritura pública, llamar públicos á todos los que califica asi el art. 280 de aquella, locali¬ zando el de escritura pública en los autorizados por Notario, como hace dicho artículo y el 1200 del proyecto del Código civil. El legisla¬ dor que es siempre uno y que trata de producir la unidad de Códigos, reformando separada¬ mente cada una desús partes, debe señorearse, y como mecerse en todas sus obras, tenerlas siempre delante y prepararlas con la intención de que un dia su conjunto sea armónico desde el punto mas esencial hasta el último accidente de nomenclatura. En lo posible hasta las inú¬ tiles sinonimias.se deben sustituir con preciso tecnicismo. El legislador en este sistema es el artífice que construye aisladas las piezas de la máquina que mira sobre un plano. Después de esta observación prévia el Có¬ digo, para apreciar la totalidad del Proyecto, dá una mirada retrospectiva al antiguo Notariado, busca en la aetüalidad las causas de su deca¬ dencia, y en ¡o pasado y en el presente trata de encontrar el remedio para el porvenir. No es posible encerrar en los límites de una esposicion el lustre que dieron al antiguo Nota¬ riado las leyes de Castilla y los fueros especia¬ les. Si del tiempo de los godos nos quedan ape¬ nas noticias sobre la existencia de escribanos públicos (Escribanos del pueblo, L. 9, T. 5; L. 7, Fuero Juzgo) las leyes del Fuero Real, las de Partida y posteriores concedieron una protección especialísima al Notariado. Los Go¬ dos sin embargo, le dieron un gran brillo al mandar que en ciertas escrituras hiciera el No¬ tario el mismo Rey (escrituras de manumisión, ley 14, tit. 7.°; Ley 3, Fuero Juzgo). Conside¬ róse al Notariado tan honorífico en la provincia que le obtuvieron las primeras familias déla Nación. Sirvan de prueba los títulos de Castilla, que conservan hoy los títulos de propiedad de muchas Notarías, y á los que era obligatorio servirlas personalmente (Córles do Valladoíid en 1507 por 1). Fernando IV y leyes 8, 9, tít. 6; L. 7, N. R.) En tiempos posteriores las desem¬ peñaron en Castilla personas de alta nobleza (Febrero, librería de Jueces y Escribanos; Bobadilla, política) y en Aragón los Hijosdalgo (esposicion de las comunidades de Calatayud y Daroca sobre aranceles; auto 23, tít. 2.°, L. 3.° Nueva R.) Túvose el cargo de Notario como cau¬ sa legítima para fundar en él la nobleza de ori¬ gen y de privilegio (L. 16, tít. 2.°, L. 4 de las Ordenanzas Reales y otras muchas). Para des¬ empeñar en algunos cargos la fé pública se pidió la nobleza de origen, entre otros por ciertas escribanías de Valladoíid v Granada. (Leyes 1. a , 3. a , tít. 15 y I . a , tít. Í7, L. 11 de la N. R.) Los Notarios estaban exentos del pa¬ go de contribuciones (L. S. 17, 18, tít. 18, Lib. 6.°, N. R. y otras) y esos privilegios eran estensivos á los descendientes de los Notarios, hasta que los abolió D. Felipe II en 1366 (ley 18, tit. 18, L. 6, N. R.) No es estriño que con tanta protección de las leyes floreciese el No¬ tariado, ni que fuera tan grande su importan¬ cia, que se castigase con doble pena al que los ofendía Ley 14, tít. 19, Part. 3. a ), ni que en tiempos posteriores se llamara por los Reyes á tan honorífico cargo el fundamento de la justi¬ cia (Auto 23, tít. 23, L. 4.°, Nov. Reo.) En medio de estos privilegios y al lado de las leyes que en tan crecido número se dieron en distintas épocas para asegurarse de la su¬ ficiencia del Notario, las leyes de Castilla le lla¬ maban Salidor del arle de escribir (ley 1. a , tít. 19, P. 3. a ); pero los fueros de Valencia á la vez que concedían á la clase aquellos y mayores privilegios, tenían reglamentada su práctica en tales términos que su antiguo Colegio de Nota¬ rios era una corporación científica. Los mismos procuradores á Cortes se consideraron digna*' mente recompensados cuando por sus eminen¬ tes servicios se les concedió por gracia, prévio exámen con arreglo á los Fueros, ingresar en el Colegio como Notarios (Fuero 231 y 253 por D. Felipe III en las Córtes de 1601 y Fuero 100 por D. Felipe II en las de 1364). No podían per¬ tenecer á„éste los que ejercieron oficios mecᬠnicos ni sus hijos (Fuero 40, por D. Felipe IV, Córtes de 1626). Era privativo de ellos el car- 4 COLECCION DE OPUSCULOS. go de juzgar en los negocios cuyo valor no escedia de 500 sueldos (Id.) Los mayorales dej Colegio, Notarios con 10 años de ejercicio, eran asesores del Gobernador en lo concerniente á escrituras. (Fuero 84, tit. de Escribanos, y Fuero 76, Córtes de 1604.) La instrucción del Notario, sus exámenes, y sus concursos, estaban tan sabiamente orde¬ nados, que ejercieron sin otro Ululo la aboga¬ cía hasta que en tiempos posteriores seles pidió un nuevo exámen (Fuero 20, tít. de Abogados). Llegó á tal altura la instrucción del Notariado de Valencia que uno do este Colegiopomposo una de las colecciones de sus Fue¬ ros (1) y hasta la cátedra pública dei Notariado que de reciente se introdujo en nuestras leyes, era conqcida en Valencia en 1566 (2). No hace esta reseña el Colegio solo por ren¬ dir un justo tributo á los Gobiernos que dieron tanto lustre al Notariado, sino mas bien para que se vea que en la abolición de aquellos pri¬ vilegios y do las costumbres de nuestros fueros, y en el diferente sistema que en Castilla se si¬ guió en la formación del Notario, se encuentra una causa de la decadencia actual de la clase. Conocido el mal es fácil encontrar remedio. No Valencianos, sino escritores.de Castilla ridicu¬ lizaron en sus obras al Notariado español y á los actuarios del órden judicial, sacando en los teatros personages de farsa repugnante, y em¬ pleando como sal cómica dicterios que suponían un reprobado deseo de interés en la clase. Asi en vez de los antiguos privilegios circulaban li¬ bremente producciones que ponían en juego el ridiculo contra la persona y la característica avaricia contra la moralidad del funcionario. Preciso es confesar aunque con dolor, que la instrucción del Notario con arreglo á las leyes que le exigían sabidor del arte de escribir , no era la mas propia para .conservarle la ciencia de sus antepasados. No sería conveniente solicitar para el por¬ venir la continuación de privilegios que el siglo y fas leyes no hacen posibles; pero dei estudio y exámen detenido de lo que loé y de lo que es, pueden sacarse las bases para lo que debe ser. En este juicio comparativo,' cree ésta corpora¬ ción que existen elementos de acierto para el porvenir del Notariado, siendo la ley con pleta si logra desenvolver dignamente en sus artícu¬ los las bases siguientes: 1. a . Asegurar la aptitud y moralidad del Notario. 2. a Dar lastre á la clase en la opjnion pú¬ blica. (1) D Francisco Pastor la primera parto. (2) Eo este tiempo la desempeñó l). Andrés Martí ^Dinrin Girncno, escritores de Valencia, lomo l.° 3. a Proporcionarle medios de subsistencia decorosa. La aptitud científica, no desconoce el Co¬ legio que debe resolverse mas propiamente en la ley de Instrucción pública; pero asimismo no omitirá, que considera poco fundamento los años de estudio y de práctica que pide la ley actual. En la altura de la ciencia necesita ma¬ yor número de años el Notario para poder llenar sus deberes de un modo digno. Ya antiguos escritores aconsejaban que el Notario antes de ejercer debiera probar un estudio teórico y prác¬ tico de 10 años. (Febrero, librería de jueces y escribanos.) El Notario es el consultor habitual del público y á su despacho se acude, antes que al del letrado. Solo se busca á este cuando se cree que son precisos conocimientos mas pro¬ fundos de los que se supone que reúne aquel. Cuando tenga estos conocimientos, su misión será independiente y el que se valga de su mi¬ nisterio no tendrá necesidad de las molestias de un nuevo con.flftor. Careciendo el Notariado de esa instrucción , no puede ilustrar debidamente á su clientela y no contribuye al aumento de su prestigio la confesión de su insuficiencia. Sabe¬ dor del derecho, el Notario será una rueda im¬ portante y respetada en la administración civil; ignorándole, sus facultades se reducen á un trabajo casi rutinario, que solo le daría título al nombre de la ley de Partida, sabidor del arte ■ de escribir. No pedirá el Colegio los 10 años que aconsejaba Febrero, pero sí un número lo menos doble del que prescribe la,a.ctua! ley de Instrucción pública. Mucho tiempo ha'pensado el Colegio si conr vendría pedir que él Notario' fuese abogado. Del mismo modo que este se llama juez cuando se le elige para este cargo, tomaría el nombre de Notario al obtener una Notaría. Si el abogado con solo serlo puede ser Notario, ¿qué inconve¬ niente hay en que se pidiera este requisito para obtener la fé.pública? El Notariado seria una facultad, y hoy se le niega ese título solo porque no tiene unos cuantos años mas de estudio. El Notariado es una parte de la abogacía, y con poco que se le dé , es en el fondo la abogacía misma. Fuertes razones podrían aducirse lo mismo en el órden jurídico que en el económi¬ co, en apoyo de esta opinión. De todos modos, la práctica que sé pide al aspirante, debe sujetarse á reglas inflexibles. Según nuestros fueros, el alumno practicaba 4 años con un Notario’ del Colegio de Valen¬ cia, comiendo y durmiendo en casa de este; debia inscribirse dentro de los 10 primeros dias en un libro de dicho Colegio y sin escusa admi¬ sible quedaba incapacitado si mudaba cuatro , maestros. No chira en dclal’es el Colegio en este COLECCION DE OPÚSCULOS. 5 punto, porque lo considera mas propio del Re¬ glamento. Las oposiciones deben ser el medio eficaz de asegurarse de la aptitud científica. Ya se ocupará de ellas el Colegio cuando llegue á la apreciación por artículos. A esa aptitud contribuiría notablemente una ley que reuniese todos los deberes del Nota¬ rio en el ejercicio de sus funciones. En este sen¬ tido, el Colegio adoptaría un plan completo y muy metodizado hasta en su redacción. Empe¬ zando por determinar los límites dé la fé pública y la organización del Notariado, comprendería después las obligaciones del Notario, dividiendo las que preceden al ejercicio de su cargo y las que pertenecen á este. Clasificadas las que se refieren á la autorización de toda escritura pú¬ blica , actos morfis causa , actos de estranjeros é incidencias de los contratos, descendería á los actos judiciales en que es necesaria la fé pública, al libramiento de copias y testimonios, y á la legalización, completando la ley con la custodia del protocolo, honorarios y disposicio¬ nes generales transitorias. Por último, en un como apéndice de carácter provisional basta que se publique el Código civil, consignaría lo necesario para la inteligencia de la ley, las re¬ formas necesarias para uniformar el ramo de escrituras públicas y las* solemnidades de los testamentos especiales. Dando á este sistema la amplitud conveniente, la ley del Notariado seria un pequeño código de ligero estudio, de fácil consulta y del que solo tendría que sepa¬ rarse para buscar en la ley civil lo concerniente á la capacidad y cualidades personales de los otorgantes. * Para buscar en el Notario al hombre probo y digno, nunca encontrará el Colegio precau¬ ción sobrada. Para dar lustre á la clase, es indispensable ante todo darle un nombre que lo tenga, re¬ chazar de su seno á las personas que puedan oscurecerle, sustituir el suehio á los derechos que hoy perciben los actuarios de los tribuna¬ les y conceder al Notariado un distintivo que le sirva para que el público le conozca y para que le conceda su apoyo la autoridad, cuando se le inquiete en el desempeño de sus funciones. Oficio público se llama nuestro cargo y no ignora el Colegio que ese nombre cuenta anti¬ güedad en el lenguaje de las leyes; pero las circunstancias varían, los idiomas se perfeccio¬ nan, y las palabras con el transcurso del tiem¬ po y con el uso toman distinta significación. EÍ uso y aun el lenguaje actual de las leyes, no aplican la palabra oficio á los cargos, profesio¬ nes y dignidades que la aplicó la antigüedad. Las leyes de Partida y otras posteriores, seguían el principio adoptado en la ley 1. a , tí¬ tulo 9, Part. 2. a Oficio , dijo esta, es servicio señalado en que el hombre es puesto para ser¬ vir al lley , al común de la ciudad ó villa . é son de dos maneras de oficiales, los unos de la casa del Rey é Jos otros de fuera. Hízose tam¬ bién distinción entre oficios viles y públicos, y posteriormente se dió el nombre de honestos á los que en lo antiguo pertenecían á aquella clase, porque la palabra vil había perdido con el uso la significación [plebeyo) que tuvo en tiempos mas antiguos. En este sentido todos los empleados de la Nación pertenecían á un oficio y todos eran oficiales públicos. Nuestras leyes están forma¬ das sobre estas bases. Oficio se llamaba á cier¬ tas dignidades que se consideraban bastantes para producir la emancipación (ley 14, tít. 18, Part. 4. a ). Oficio á la dignidad de los Jueces, (Ley 1. a tít. 4.° Part. 3. a ) Oficio y oficial pú¬ blico al Notario (25, tít. 9, Part. 2. a ) y en todo el título 9.° de la Part. 2. a se dá el mismo nom¬ bre á varios empleados de la Monarquía desde los Almirantes basta los reposteros y despense¬ ros del Rey (12, tít. 9, Part. 2. a ). Oficio se lla¬ mó al cargo de Alguacil y Alcalde de cárceles (ley 2. a , tít. 4. L. 7, N. R.). Oficio á los Alcal¬ des y Regimientos (ley 2. a tít. o. Q L. 7, N. R.); y para que se vea la universalidad de esa pala¬ bra en su aplicación al público, oficio se llamó á la dignidad deLmismo Rey, (ley 1. a , tít. 1. a , lib. 2.° de las Ordenanzas Reales de Castilla,) y oficio al repugnante y deshonroso cargo de verdugo (ley 11, tít. 18. Lib. 6, N. R.) Si el uso de la antigüedad fuera razón bas-> lánte para llamar oQcio al cargo de Escribano, al de juez y á las demas dignidades, también lo seria para llamar al mismo Escribano y Juez siervios públicos, como lo hace la ley 1. a , títu¬ lo 11, Part. 5. a Tampoco es tan constante ese uso de la antigüedad. Otras veces llamaron ar¬ te al cargo de Notario (ley 2. a , tít. 15, Part. 5. a ) y algunas empleo (art. 11 de las Ordenanzas de reemplazo de 1710). Yoceros se llamó antes á los abogados, personero al procurador, sayón al alguacil, condesijo al depósito, etc.; el uso antiguo ¿seria ra¬ zón atendible para desechar la actual nomen¬ clatura y sustituirla con aquella? El uso aplica hoy la voz oficio á los mecᬠnicos ó fabriles, y llama oficial no al jefe de una oficina, ni al maestro ó director de un ta¬ ller, sino al dependiente subalterno que trabaja bajo la dirección de aquellos; y se nota tal de¬ seo de desterrar de toda ocupación la palabra oficio, que se han puesto en juego las de cargo, dignidad, profesión, facultad, destino y empleo; 6 COLECCION DE OPÚSCULOS. y hasta el honesto artesano procura llamarse artista. Conviene seguir las ideas dominantes. Si el notario fuera un escribiente, enhorabuena que no buscára un nombre honorífico á su clase y en armonía con la opinión del siglo: pero cuan¬ do su cargo es de tanta irñportancia y se ha hecho de él una carrera del Estado , no puede sufrir en silencio que se le dé un nombre que no conviene á la sublimidad de sus funciones ni á las cualidades que le piden las leyes. Un destino que tiene por base la educación litera¬ ria, que busca su formación en la Universidad, que rec ama exámen comparable á grados aca¬ démicos , que justifica su aptitud ante las Au¬ diencias y que encuentra su título en un nom¬ bramiento Real, nunca será un oficio en el len¬ guaje común. Hay inmensa distancia entre’el Notario del siglo XIII Sabidor del arte de es¬ cribir y el Notario del siglo XIX que cuenta con una carrera literaria. La fé pública es además una de las prime¬ ras instituciones, sociales. En la cuna de nues¬ tras leyes la vemos ejercida, aunque informe, por el sacerdocio y el episcopado (varias leyes del Fuero Juzgo); el Rey la tiene por sí solo se¬ gún las leyes de partida, su centro reside esen¬ cialmente en la Soberanía, en cuyo nombre la ejerce el Notariado; y la dignidad inmediata al Monarca, el Ministro de Gracia y Justicia, es el Notario mayor del Reino. El que por ley dá fé cumplida; aquel cuyo testimonio es prueba aca¬ bada; el que con título de la corona dá vida ci¬ vil á todos los actos del hombre desde la auten¬ ticidad de su nacimiento hasta su despedida del mundo en su última disposición; aquel para quien es habitual conocer los secretos domésti¬ cos y los arcanos de la vida privada; el que se¬ lla con su fe lo mismo el dote de la pobre aldea¬ na que los ..colosales contratos de sociedades mercantiles, los tratados do paz, los concilios de la Iglesia y las capitulaciones matrimoniales de los reyes; el que goza de esa y otras pre¬ eminencias, no ejerce un oficio (llámese públi¬ co,honesto ó mecánico) sino un destino ó car¬ go de la monarquía revestido de prerogativas y de una importancia inapreciables. El actual proyecto ya nos llama funcionarios públicos, mornbre mas adecuado que el de oficial que usaron las leyes antiguas y que han perdido to¬ dos los empleos que con el nuestro lo tuvieron entonces. Contribuiría también al lustre de la clase la abolición de los derechos de los actuarios ju¬ diciales, sustituyéndolos con un sueldo fijo. Los escribanos actuarios, formen ó no protocolos, sean ó no sus funciones compatibles con el No¬ tariado, pertenecen á este, en el concepto pú¬ blico y se cree que les domina cierto interés en el sostenimiento de los pleitos y en la ejecu¬ ción de las sentencias de las causas criminales. Las ideas de hoy no inclinan á que se pague con gusto á los dependientes del gobierno, cu¬ ya subsistencia se considera una carga del pre¬ supuesto. El público retribuye gustoso al fun¬ cionario, á quien busca voluntariamente, pero no paga sino con repugnancia á los que nom¬ brados por el gobierno acepta sin elección po¬ sible. Esta repugnancia, desconociendo sus cau¬ sas, produce un sentimiento desfavorable hácia los escribanos actuarios sin culpa suya y en perjuicio de toda la clase. Otras razones aoonsejan esta reforma. Pa¬ rece natural que la justicia se administre gra¬ tuitamente. Todo lo que se ha dicho sobre de¬ rechos de Estola, seria mucho mas aplicable á las costas de los curiales. La justicia es tan ne¬ cesaria en el órden civil como los sacramentos en el órden religioso. Los actuarios forman par¬ te del juzgado y del Tribunal; y del mismo mo¬ do que se quitaron los derechos á los agentes fiscales, jueces y promotores, podía hacerse con todos los subalternos de la administración de justicia. Así sucede en los Gobiernos civiles, Consejos de provincia, dependientes de los Mi¬ nisterios y en casi todos los ramos de nuestra organización administrativa, militar y política. Es además muy precaria la situación de los Escribanos actuarios. En las Audiencias, lo mismo que en el mas pobre distrito judicial, se ocupan incesantemente en causas criminales, y siéndoles imposible cumplir por sí solos, pagan subalternos y gastos de escritorio sin la menor recompensa. De cada cien causas que instruyen, unas porque se sobreseen, otras porque es ab¬ suelto el reo, y casi todas porque recaen en po¬ bres de solemnidad, no cobran los derechos de una, sin que haya en ello la menor exageración. Lo civil, que tampoco corresponde al tra¬ bajo, de ordinario no indemniza los gastos de dependientes. En este territorio hay pocos plei¬ tos, casi todos de pobres, y en algunos de sus juzgados, llenos de causas criminales, pasa á veces un año, sin presentarse uno en que las parles sean ricas. No alcanza el Colegio cómo hay quien des¬ empeñe las Escribanías de muchos juzgados, y aun las de Cámara de esta Audiencia. Muchos las renunciaron ya, y, tal vez no esté lejano el dia en que no se encuentre Notario de mérito que sirva algunas de ellas. Para colmo de su desgracia el Gobierno los impone una contri¬ bución, sin considerar que los servicios que prestan, y de que no tienen recompensa algu¬ na, equivalen si se aprecian por el arancel, á la cantidad que pagan acomodados propietarios. 7 COLECCION DE OPUSCULOS. Gran parle de las razones que se invocan para imponer al Notario la fianza, podrían utilizarse para sustituir un sueldo fijo á los derechos di los Escribanos actuarios. Por último, para dar lustre al Notariado, reclaman razones de conveniencia que se escluya, no solo á los que no sean de intachable conducta, sino á otros, que teniéndola buena, rechaza en cierto modo la opinión. La .Consti¬ tución llama á los destinos y cargos de la Mo¬ narquía á todos, según su mérito y capacfdad; pero si bien el Colegio no sueña en muertos privilegios de hidalguía y de nobleza, considera muy justo que no admita en el Notariado á los que hayan ejercido ciertos oficios, que la socie¬ dad mira con repugnancia. No parece honoríco á la clase que obtengan la fé pública los que fueron alguaciles, alcaides, porteros de cárce¬ les, ordenanzas de presidios, pregoneros, ni los descendientes del ejecutor de justicia. Por ra¬ zones de moralidad tampoco los que tuvieron causa pendiente ó hayan sufrido condena. Se ha insinuado un signo de distinción para nuestra clase y no es por una vanidad pueril. Sucede á las veces que se nos niega la entrada hasta con violencia en la alcoba del enfermo, protestando que no se nos conoce. Una distin¬ ción evita fingidas escusas del presunto herede¬ ro, y facilita el pronto auxilio de la autoridad. El Notario á todas horas debe salir de su casi y de la población y es conveniente que se le conozca como funcionario público. El Colegio ha fijado otra de las bases de la reforma en las medidas que puedan contribuir á la decorosa subsistencia del Notariado. Entre éstas figuran en primer término las que tiendan á aumentar las escrituras públicas, un nuevo sistema de aranceles y el acertado estableci¬ miento de demarcaciones. En los contratos de cierta cuantía era con¬ veniente pedir la escritura pública como requi¬ sito esencial de su validez. No lo aconsejára el Colegio si el interés del público no estuviera en tanta armonía con el de nuestra clase, y con las opiniones jurídicas. Son incalculables las ventajas del instrumento público sobre el par¬ ticular. El Rey Sabio indica algunas; pero en todo el Código de las Partidas solo se pide la fé del Escribano en las enajenaciones de bienes inmuebles (L. 114, tít. 18, Partida 3. a ), en el enfiteusis y en la arrogación. Las leyes poste¬ riores apenas las pidieron en los esponsales y en los compromisos; y las hipotecarias si bien favorecen algún tanto la reducción á escritura pública, no siempre se consideraron bastantes por los Tribunales para la nulidad del contrato, cuando no fueron cumplidas. La ley del enjui¬ ciamiento ha dado motivo para que creyéndose estinguida la deuda, que consta en escritura pú¬ blica por el dicho de dos testigos, no se consi¬ dere necesario la escritura pública para justifi¬ car el pago, como manda Una ley recopilada. En contra de estas nuestras costumbres los Códigos estranjeros prescriben como requisito esencial del contrato de cierta cuantía su re¬ ducción á escritura pública. El Francés, el Sar¬ do, el de Holanda, el de Ñapóles, y todos los modernos dan testimonio de esto. La seguridad de los contrayentes, que ni el tiempo ni la mala fé destruye, el menor riesgo de pleitos sobre la existencia ó significación del acto, la dificultad que ofrece al contrato simúla lo con fecha an¬ tigua y en perjuicio de créditos legítimos y la fuerza y sencillez de la prueba, son razones que aconsejan en España una reforma beneficiosa al público y al Notariado, que aunque en peque¬ ño está en armonía con el elemento histórioo, que se vé adoptada por los Códigos estranjeros y que admite también el proyecto de nuestro Código civil (art. 1003). Aumentaria en gran manera la reducción de actos á escritura pública una reforma del pa¬ pel sellado. El escesivo coste de este aleja á los particulares del despacho del Notario y si otor¬ gan escritura, solo sacan copia en caso de im¬ prescindible necesidad. El Colegio considera escesiva la aplicación que se hace de los sellos ilustres, l.°, 2.° y 5.°, y aconsejaría que se empleára el 3.° en los valores hasta diez mil reales y. en los actos de valor desconocido, el segundo en los de diez á veinte mil, el primero en los de veinte á treinta mil, y el de Ilustres en los valores que pásen de treinta mil. Cree el Colegio que esta-reforma aumentaria el nú¬ mero de escrituras, beneficiando al público y al Notariado y sin perjudicar los intereses de la Hacienda. El mayor consumo indemnizaría la aparente pérdida de los valores. Influirá también en la subistencia del Nota¬ riado otro sistema de aranceles. Es mezquino y hasta poco honorífico apreciar por el número de pliegos el cargo de Notario. Enhorabuena, sirvan estos de tipo en el libramiento de copias y en los testimonios que se espiden á la letra; pero cuando tratándose de trabajos mentales' es indipensable al Notario el conocimiento y aplicación del derecho, es sobrado cruel recom¬ pensarle solo el trabajo mecánico del escribien¬ te. Una escritura que el Notario redacta con arreglo á las condiciones que las partes le die¬ ron, otra en que debe estudiar antiguos títulos otra en que se divide una herencia ó se consti¬ tuye una sociedad mercantil, no pueden asimi¬ larse á la de un poder á pleitos, que tiene una fórmula casi rutinaria. Sin embargo en todas percibe lo mismo el Notario. En todas se le re- . COLECCION I)E OPÚSCULOS. compensa la parte del amanuense. El trabajo del entendimiento,.las consultas con los otor¬ gantes, el proyecto de redacción, todo se pier¬ de bajo el .inflexible tipo del número de líneas. El Colegio cree que la regulación de sus hono¬ rarios debe fiarse á su conciencia, en lo que no sean copias y testimonios, pudiendo la parte acudir al Juez, si creyere aquellos, escesivos, como se hace con los letrados, médicos, pe¬ ritos, etc. Las demarcaciones notariales son la medi¬ da mas importante de la reforma. Inútil fuera apreciar esto en teoría, porque todo pende de aplicaciones prácticas. Resuelta bien esta cues¬ tión, acaso por sí sola hará el porvenir del No¬ tariado; mal resuelta, todas las medidas que se adopten pueden ser impotentes ó incompletas. El vecindario, la topografía y riqueza del pais, la distribución de esta, el número y clase de convenciones y la costumbre de reducir ó no es¬ tas á escritura pública* son las bases sobre cu¬ yo conjunto puede fundarse la demarcación. Espuestos los principios que considera el Colegio que deben presidir en la reforma del Notariado, es fácil señalar los puntos en que el proyecto se separa de los mismos. Algunas de 'sus disposiciones mas bien que la explanación de un pensamiento, propio de la Ley articulada, constituyen tan solo una base para formar una Ley; otras suponen trabajos previos que pudie¬ ran preceder á la sanción del proyecto, y otras dejan para disposiciones reglamentarias puntos que por su naturaleza ó importancia era conve¬ niente resolver en la Ley. «Habrá demarcacio¬ nes.» «Habrá Archivos;» «Habrá Aranceles.» «Se constituirá un depósito,» etc. Todo esto son solo bases para firmar sobre ellas la Ley ar¬ ticulada. La creación de Archivos, el establecimien¬ to de las demarcaciones y la Ley arancelaria de¬ bían acompañar á la Ley ó formar parle de es¬ ta para que muchos de sus preceptos no se infrinjan por imposibilidad de cumplirse desde el mismo dia en que se apruebe. No haciéndose así, mientras que la Ley vaticina que habrá ar¬ chivos, los protocolos quedarán como hoy, unos en las casas del Notario, otros en las secreta¬ rías de Ayuntamiento, ahora en los Juzgados, después en las Audiencias,- y frecuentemente á la muerte de un Notario no*habrá locales para esos depósitos de la fé pública. La creación de Archivos es una de las necesidades mas apre¬ miantes en el órden civil. Conveniente hubiera sido hacer este trabajo previo para que 13 Ley, cumpliéndose en este punto, diera desde su pu¬ blicación los saludables resultados que se pro¬ pone el Gobierno. Aunque en menor escala puede decirse lo mismo del arregló de Aranceles. Lo concernien¬ te al Notariado podía muy bien establecerse en nuestras Leyes, lográndose asi abolir el vicioso sistema actual, de que ya se ha ocupado el Colegio. Los Aranceles, los Estatutos délos Colegios, al menos en cuanto á sus bases, la cuantía de las fianzas y el establecimiento de las demarca¬ ciones, todo es propio, mas bien que de Regla¬ mentos, de la Ley articulada. Los Aranceles dan regla sobre el derecho de propiedad. Los Estatutos de los Colegios comprenden la disci¬ plina del Notariado y por ello se trata de las facultades de unos, para restringir la libertad natural de los otros. El establecimiento de las demarcaciones localiza la fé del Notario y sujeta á su ministerio considerable número de perso¬ nas. Todo esto es de tanta influencia en el por¬ venir de la clase, que reclama la asistencia de. los Cuerpos Colegisladores. Ha dicho y no cesará el Colegio de repetir, que las demarcaciones constituyen como la pie¬ dra angular de la reforma del Notariado. Con¬ veniente era, y hasta legal parece al Colegio, que se establecieran en la Ley, ó al menos en una Ley especial. De otro modo, y conservan¬ do los Ministerios que sustituirán al presente una autorización ilimitada, podrán, -hechas bajo el imperio del favoritismo, servir de arma á tendencias políticas, y es muy posible que al¬ guna vez $3 estienda ó reduzca la demarcación, en perjuicio del público, .pero en pró del pre¬ sunto Notario. Formadas en la Ley, y necesi¬ tándose otra para variarlas, se cerraba la puerta á las eventualidades y abusos que pueden resul¬ tar de una. autorización indefinida. Un futuro Ministro pensará de diverso modo que el actual y es bien notorio que, sobre idénticas bases y con las mismas materias se levanta un sun¬ tuoso y elegante palacio ó un pesado y rústico panteón. Cuando se resuelva con acierto la,de¬ signación de las demarcaciones, se habrá dado el paso jigante en la reforma, y si las Notarías se dividieran en tres clases, sirviendo de mé¬ rito el desempeñar las de una para ascender á la otra, y formándose un. escalafón en el que setomára por base la antigüedad y la nota en oposiciones, el Notariado podría llegar á una altura mayor que la que ocupó en tiempos antiguos. Cuando el Colegio descienda, al exámen por artículos, completará su juicio sobre las demar¬ caciones, aranceles, archivos, fianzas, Colegios, y otros puntos que considera poco esplanados en el Proyecto. No se ven tendencias en este para favorecer la reducción de actos á escritura pública. Guan¬ do se aprecia en su conjunto, parece que la re- COLECCION DE OPÚSCULOS. forma tenga por objeto, mas bien que enaltecer al Notariado, ponerle trabas en el ejercicio de sus funciones. Podria creerse -que se trata de impedir delitos, como si el Notariado español fuera un plantel de criminales, que llevára la alarma á la sociedad, poblando las cárceles y los presidios. Estas nuevas dificultades,’ aumen¬ tando trabajo y tiempo al Notario é incomodida¬ des á lós contrayentes, disminuirán el número de escrituras. La ley debe procurar la sencillez, precisión y economía, que aumentan el número en beneficio del Notario y del público. La inca¬ pacidad de testificación á los escribientes y pa¬ santes, las firmas délos testigos, que las Leyes recopiladas no exigen, los índices á los Juzga¬ dos, el nuevo sistema de minutas, la remisión de estas ála Audiencia, multas hasta por faltas livianas mayores que las que el Código pena! impone á delitos de empleados públicos, vigi¬ lancia del Colegio, del Juez y de los Fiscales, nuevos depósitos... Todo viene á formar un conjunto de dificultades en el ejercicio del No¬ tariado, é induce á concebir una idea desven¬ tajosa del proceder de los Notarios de España. Afortunadamente no es así. Diseminados hoy los Notarios por los pueblos y caseríos,* sin ter¬ ritorio determinado, los de Reinos; viciosas las demarcaciones hasta el punto de sobrar funcio narios en unas y hacer notable falta en otras; sin reglamentos especiales, sin la debida vigi¬ lancia del superior, no faltos de pobreza y en algunas partes casi abandonados á sí mismos, apenas se ven falsificaciones de escrituras pú¬ blicas, y raro es el Notario que sufre una re¬ prensión gubernativa. Los autores de ese cri¬ men, que se diceageno de los pueblos nacientes y peculiar de la civilización, no pudiendo que-, brantar la fó del Notariado, se lanzan con fre¬ cuencia á los documentos de crédito de la Na¬ ción, ó falsifican los .particulares. Los Notarios de otras naciones podrán ser mas ricos que los de España* pero en honradez si se registra la estadística criminal, bien podremos sostener con todos honorífica si no ventajosa competencia. Ya se ocupará el Colegio de cada una de estas innovaciones, cuando descienda al exámen por artículos. Baste decir ahora que cree conveniente determinar en la Ley los contratos que debían reducirse á escritura pública. Si¬ guiendo los C ídigos estranjeros y especialmen¬ te nuestro Proyecto del Código civil, fruto de una reunión de personas científicas, lo aconse¬ jaría entre otros para los siguientes: 1/ Los que afecten en cualquier sentido á bienes inmuebles. 2.° Las divisiones de herencias cuyo im¬ porte pase de 500 rs. y siempre que compren¬ dan bienes inmuebles. 0 3. a Los contratos de cons.'ilucion, próroga ■ y término de sociedad. 4. ° Los arrendamientos de bienes inmue¬ bles. 5. ° Las capitulaciones matrimoniales, la Constitución, aumento y reintegro de dote. 0.° Las donaciones; 7. ° Los censos y su. redención. 8. ° La cesión, repudiación y renuncia do herencia ó de la sociedad conyugal. 9. ° El poder para contraer matrimonio, ad¬ ministrar bienes, y los que deban presentarse en juicio ó tengan por objeto un acto que deba reducirse á escritura pública. 10. Las transacciones sobré cuantía de mas. de cien duros, ó sobre bienes inmuebles. 11. La cesión de acciones. 12. El contrato de esponsales; 13. La estincion ó modificación de cual¬ quier acto consignado en escritura pública. 14. Los Testamentos. 15. Cualquiera otro acto en que las leyes pidan esta solemnidad. Bien alcanza el Colegio qde esto pertenece esencialmente al Código civil, pero las especia¬ les circunstancias de nuestra Nación, harían justo que se adoptasen esas reformas en la ley del Notariado con el carácter de disposiciones provisionales. Se abría concluido asi lo perteneciente á es¬ crituras públicas, se daba un paso para la uni¬ dad legislativa, y cuando viniera el Código ci¬ vil , tenia aclimatada una de sus necesarias reformas. Es también esta medida parte del sis¬ tema de que se ha ocupado el Colegio y que con¬ sidera propio para la transición lenta y progre¬ siva del vasto y heterogéneo arsenal de nuestras leyes, á la unidad de Códigos necesaria y con¬ signada como base en la ley fundamental de la Monarquía. Espuso el Colegio qué convenia reunir en la ley del Notariado en lo posible todo lo concer¬ niente á las obligaciones del Notario, incluyén¬ dose además en ella algunas reformas que reclaman las necesidades del público y los ade¬ lantos de la é poca. En este sentido indicará el Colegio algunos de los puntos que nota poco esplanados ó enteramente omisos en el Proyecto. Si este se sanciona, deberán los Notarios con frecuencia seguir en su ejercicio sus cos¬ tumbres tradicionales. Un célebre escritor dice que hace falta en España la ley del Notariado para que haya uniformidad en los documentos públicos. Conveniente parecia dar principio de£ finiendo los actos que entran' en el dominio de la fé pública y concluir con la última de las for¬ malidades que debe guardar el Notario. No cla¬ sifica el proyecto cuáles son los actos estrajudi- COLECCION DE OPUSCULOS. 46 y clasificaciones pertenece á !a ley articulada; poner en práctica lo acordado por el poder le¬ gislativo procurando la prontitud y uniformi¬ dad, incumbe á los Reglamentos. No estos, si¬ no leyes debieron establecer la demarcación da las Audiencias, Juzgados, Distritos electorales, Gobiernos civiles etc., y si fuéramos á analizar la misión de estas instituciones, acaso ninguna reclame tanta delicadeza en la designación del territorio como la clase del Notariado. Es muy difícil armonizar la decorosa subsistencia de los Notarios con la prontitud que reclaman muchos actos en que ellos han de intervenir necesaria¬ mente y con la elección que entre el mayor número posible debe darse al público. El pensamiento del modo que se inicia está sujeto á mil abusos. Equivale á un voto de con¬ fianza ilimitado y tanto mas trascendental, cuanto que se concede á la sombra de una ley articulada y por un término indefinido. ¿Quién asegura que los Gobiernos futuros pensarán co¬ mo el de hoy? No precediendo ó acompañando á la ley las demarcaciones, es posible que se ha¬ ga la demarcación para el Notario, y no este para la demarcación. Del modo que se propone la reforma se deja libre al Ministro para plan¬ tearla sobre el favoritismo ó las influencias po¬ líticas que vienen desprestigiando todas nues¬ tras instituciones, continuándose en el Notaria¬ do el abuso que el actual Ministro de Gracia y Justicia hizo público en. el Congreso sobre los Jueces de primera instancia. El Notariado no quiere que el nepotismo domine en su clase, que, aunque abatida* vilipendiada y puesta en ridículo mas de una vez por escritores vulgares, que no debieron tratar sino á sus repugnantes tipos, ó que no vacilaron en crearlos ficticios co¬ mo personajes de parodia en perjuicio de una institución tan honrosa como necesaria, ha con¬ servado .su pureza y su integridad, careciendo de leyes y de Reglamentos, y casi abandonada á sí misma. Si ia demarcación se hace regla¬ mentariamente, se hará para el Notario presun¬ to, y con frecuencia comprenderá mayor terri¬ torio en perjuicio del público, pero en pro del que ha de utilizarla. Mas bien que los datos que lajazon aconseja, servirán de regulador la in¬ fluencia política y las relaciones de parentesco ó amistad. Cuando un Notario estorbe á la po¬ lítica ó á las elecciones en un distrito, con solo suprimir una demarcación agregándola á las limítrofes, se cubre con la ley un abuso. La po¬ sibilidad de hacerlo suministrará reclamaciones continuas, cuando un Notario que cuente con influjo, desee en su provecho ensanchar los lí¬ mites de su Notaría. La falta de ese trabajo preparatorio en la ley influirá en grave perjuicio de los intereses par¬ ticulares. Si se ha de constituir la demarcación cuando la Notaría esté vacante, debe el público carecer de Notario todo el tiempo indispensa¬ ble para hacerla, que no será poco, atendida la complicada tramitación que viene notándose en España. Si hoy se invierten muchos meses, se. piden tantos informes y se practican infinitas di¬ ligencias para la si nple permuta de una EscrK banía ¿qué será cuando á esos trámites deban añadirse los indispensables para una reforma tan.difícil? No escasearán los informes délas Audiencias, Jueces de primera instancia, Dipu¬ taciones provinciales, Ayuntamientos, y tal vez las consultas del Consejo de Estado. Son gran¬ des las dificultades que se presentarán en la práctica í Es muy difícil armonizar la subsistencia deí Notario con las.necesidades del público. En el art. 3.° parece indicarse que el vecindario será una base parala demarcación; Entre el número de vecinos* la riqueza y topografía del país, la costumbre de reducir á escritura pública los contratos, y el número y clase que de estos se otorgue en un período dado, que son todos los elementos que pueden consultarse, acaso es el mas sujeto á errores aquel que se funda en ia estadística de población. Obsérvase, que pueblos do escaso vecindario otorgan mas documentos públicos, que otros de gran número de vecinos. Lo mismo se nota en algunos que pueden llamarse pobres, relativa¬ mente á varios que tienen mas elementos de prosperidad. La trasmisión de la riqueza in¬ mueble, los contratos industriales y las especu¬ laciones mercantiles, no se sujetan invariable¬ mente en su movimiento á la riqueza del pais, ni al vecindario. En muchos pueblos de este territorio es muy común encontrar familias ri¬ quísimas que no tienen títulos escritos de sus propiedades. Su confianza y abandono se con¬ tenta con la entrega de la cosa y del precio pa¬ ra la consumación y prueba de sus contratos, fian á su simple palabra el resultado de sus es¬ peculaciones, y se dividen la herencia de suspadres sin fa menor formalidad. - Si para establecer demarcaciones en estos pueblos se atendiera á la población y á la ri¬ queza, se incurriría en graves errores en per¬ juicio del Notario y del público. Pueden citarse dos pueblos de este territorio, Aspe y Orihuela; Orihuela con su fértil y dilatada vega es la ciu¬ dad de mas riqueza agrícola de la provincia de Alicante; Áspe es un pueblo pequeño y su huer¬ ta por su estension solo merecería el nombro de un grande jardín. En Aspe, sin embargo se otorgan escrituras en proporción á Orihuela en un número infinitamente mayor. Hay Notario en Aspe que autoriza mil documentos: Orihuela no COLECCION DE OPÚSCULOS. 17 podría sostener la competencia. Algunos escri¬ tores que se ocuparon del vecindario graduaron 500 vecinos por Notaría; El número de escrituras públicas será dato mas aproximado á pesar de estar sujeto á va¬ riaciones, especialmente en los pueblos agríco¬ las en que el precio de los frutos , la abundancia de estos, y la exportación délos mismos, influye en sus negocios y en su economía. También de¬ be estudiarse si las escrituras fueron otorgadas por los vecinos de la localidad , ó por los de las limítrofes. Hay Notario que por su talento ó por sus relaciones particulares llega á cobrar tal prestigio que absorve todo lo que se otorga en un dilatado territorio. Este es un dato impor¬ tante para que las demarcaciones sean grandes y comprendan muchas Notarías, como esplana el Colegio en el artículo 6.° Esta corporación suspendería la reforma hasta que reunidos los datos necesarios, se es¬ tablezcan las demarcaciones, ó al menos diría en la ley, que otra especial debe determinarlas. En último resultado, adoptaría las bases, auto¬ rizando al Gobierno para que sobre ellas las for¬ me. De lo contrario, la ley es incompleta, las dificultades que se presenten pueden conducir á lamentables errores, y nuestra clase quedará vinculada, á pesar de los esfuerzos del actual Gobierno, en esa terrible, común y decantada plaga del Nepotismo.' Articulo SSB< «Encada demarcación notarial, habrá dos Notarios que no podrán ser parientes dentro del cuarto grado ó áflnes dentro del segundo, ni ejercer su oficio fuera de la demarcación; pero en los pueblos donde hubiese vecindario para illas de una demarcación, podrán los Notarios ejercer indistintamente.» OBSERVACIONES. Se importa á nosotros, aunque incompleta, la dualidad del Notariado francés. No autorizan juntos dos Notarios; pero se obliga al público á elegir eutre solo dos. La no conveniencia de ésa medida ha sido causa de que el Proyecto al establecerla no responda á un principio invaria¬ ble. Admitiéndola en teoría, la desecha en la práctica. Considerándola justa en una parte del artículo, la rechaza como perjudicial al aplicarla en otra. En grandes centros de población se presentó de gran bulto el inconveniente y se procuró evitar; en las demarcaciones de menor importancia pasó desapercibido. Por oso á la vefc que al Notirio se prohíbe autorizar fuera de su distrito, se le permite hacerlo don le hay veci¬ nos para varias demarcaciones, ¿Por qué esa distinción entre los de una misma clase? ¿Por qué en la Córte se puede elegir entre doscientos •Notarios y se obliga á otros pueblos á aceptar dos¿ y en las vacantes solo uno? ¿Qué diferen¬ cia existe en el fondo entre decir, en Madrid ha¬ brá doscientos Notarios, ó en Madrid se mar¬ carán cien distritos con dos Notarios cada uno? La ley puede responder á un principio. Si redu¬ ce al Notario á su demarcación, qué no esta¬ blézca escepciones. Si busca que el público pue¬ da elegir entre mayor dúmero, háganse grandes los distritos, ó concédase á los de uno autorizar en los limítrofes que se les señalen. ¿Qué objeto tiene el establecimiento de estos del modo que lo anuncia el Proyecto en las grandes pobla¬ ciones? ¿Fijar la residencia para que el público no recorra grandes distancias? Sea así; pero eso se consigue marcando el punto de aquella. No es esto además de tanta importancia que. impida seguir en la ley un pensamiento unifoiv me. Los derechas del Notario pueden seHguales en toda España. Los españoles pueden en¬ contrar todos las mismas ventajas en las leyes. Quitada la dualidad francesa y no intervi¬ niendo un Notario én el protocolo de su com¬ pañero, este Colegio, no vó inconveniente en que haya dos en cada determinación. Por el contrario, ó dando mas amplitud á estas, colo¬ caría en ellos mayor numero de Notarios, 6 aceptando dos en cada una, les facultaría para autorizar en determinados distritos limítrofes. Así no se obliga á los particulares á elegir en¬ tre dos, se evi'an los perjuicios que en el sis¬ tema del Proyecto se originarán én vacantes y enfermedades, y varia en toda la clase el pen¬ samiento que resulta aceptado en los pueblos de mucho vecindario. Establecido así el Notariado, se sigue nuestra historia, y la reforma se redu¬ ce á rectificar demarcaciones, para que el pue¬ blo que boy solo tiene un Notario, en adelante unido á otros, tenga dos, cuatro ó mayor nú¬ mero. Si la reforma se aplazára para el arregla de Tribunales, el territorio de estos debería ser el de la demarcación notarial. No siguiendo esta base, habrá nuevas divisiones de territorio, siendo muy anómalo que en algunas el Notario como particular dependa de un Juez, y como persona pública de otro. El Colegio para impe¬ dir perjuicios en vacantes y enfermedades, y para conceder elección, en ningún distrito pon¬ dría menos de tres Notari'os. No se alcanza la razón Qe la incompatibili¬ dad de parentesco que se introduce en el ar¬ tículo. Si los dos Notarios autorizan indepen¬ dientes ¿qué confabulación se teme? El delito que circúnscrito á I 03 dos, Considera el Colégio po¬ sible, aunque muy en lontananza, seria la tal- COLECCION DE OPUSCULOS. 18 sificacioii de un testamento autorizado por el uno, instituyendo heredero al otro; pero lo no¬ table es que esta trama, que se hace imposible si son parientes, solo es de temer siendo estraños, porque la nueva ley manda que sean nulos los documentos que justifiquen adquisición lu¬ crativa de los parientes del autorizante. Dos No¬ tarios si son parientes, no pueden cometer de-" lito que Ies proporcione recíproca é inmediata utilidad. No en el parentesco, sino en los bajos instintos y en la perversidad del corazón en¬ cuentran los criminales simpatías para asimilar¬ se. El parentesco entre personas honradas no engendra crímenes; la falta de moralidad pro¬ porciona muy pronto medios á dos desconocidos para cometerlos. Si el parentesco fuera justa in¬ compatibilidad entre los Notarios de la misma demarcación, Idebia serlo también entre los de las limítrofes, y ensanchando un poco el racio¬ cinio, podría estenderse á los del territorio de una Audiencia ó á los de toda España. Pero si bien la incompatibilidad no ofrece ventaja, produce dificultades. Se observa en la práctica que solicitan las Notarías los naturales del pueblo. En los de corto vecindario, como casi todos son parientes, dar una Notaría es alejar del país á los que aspiren á la otra, si son de la familia del agraciado. Un forastero sos¬ tendrá la competencia con el que, natural del pueblo, cuenta con relaciones de familia y de vecindad. El uno lo absorverá todo, el otro no podrá subsistir. Contra esta innovación tenemos precedente histórico casi para preferir entre dos aspirantes, al que fuera natural del pueblo (1). Colocados dos Notarios estraños en un mis¬ mo distrito, sí el uno quiere contraer matrimo¬ nio con hija, hermana ó parienta del otro, debe renunciar ó al enlace ó á su destino. La nueva ley introduce un nuevo impedimento para el matrimonio. Las leyes no hacen esa innovación entre los individuos de varias corporaciones, que obran¬ do colectivamente pueden confabularse con mas facilidad que los Notarios que se dedican sin de¬ pendencia entre sí, al ejercicio de su cargo. Cree pues el Colegio que conviene, siguien¬ do un principio uniforme, dar á la demarcación amplitud para crecido número de independien¬ tes Notarios, y no introducir la incompatibili¬ dad del parentesco, que á nada conduce, ca¬ rece de precedente histórico y puede causar perjuicio. (i) Así se mandó por D. Sancho IV en Valladolid en 1293, y por D. Fernando IV en Medina del Campo on I30Í5 (Cortes de dichos años publicadas por Asso y Manuel). La ley de Partida previno que se dieran las Escribanías á los que fueran vecinos del pueblo. Articulo VI. ePara obtener el Título de Notario se re¬ quiere... 3.° Ser de intachable conducta.» OBSERVACIONES. Parece demasiado vaga la frase «intachable conducta.» Cree el Colegio que debe pedirse mas. Ante todo considera justo que no ejerzan la fé pública los que hayan sido condenados ó tuvie¬ sen causa pendiente por homicidio ó lesiones graves con alevosía ó premeditación, ó ensaña¬ miento; por hurto, robo, prevaricato, cohecho, falsedad ó falsificación de^cúalquier clase, esta¬ fa, defraudación de caudales públicos, desacato ó atentado grave contra la Autoridad. Ya se ha espuesto que para dar lustre á la clase no deben pertenecer á ella los que hayan desempeñado oficio que no considere decoroso la opinión pública. En este sentido modificaria el Colegio este articulo escluyendo también á los del estado eclesiástico. Articulo VII. «El Notario para tomar posesión de su ofi¬ cio, constituirá en las Cajas del Estado un de¬ pósito en Títulos de la Deuda pública, que pro¬ duzca una renta anual, según las condiciones de cada localidad, ó acreditará que la disfruta en fincas propias rústicas ó urbanas.» OBSERVACIONES. Cuando en 1848 se habló de fianza del No¬ tariado, la prensa de todos matices se opuso y rechazó considerándola contra el honor de la clase, y como medida restrictiva del mérito y de la ciencia. La ley de Partida, que prescribía tuviera algo el Notario, y las disposiciones de Aragón, son datos históricos muy incompletos para defenderla. En Castilla y en las otras provincias de Es¬ paña no se conoció prácticamente. Algunas le¬ yes que la indican la reducen á los actuarios de ciertos Tribunales. Los fueros de Yaiencia pe¬ dían casa propia en la ciudad. En Francia los Notarios tienen en depósito y circulación cuan¬ tiosas sumas, sus cajas son pequeños Bancos, y no es estraño que seles pida una fianza que, aunque insignificante si les falta integridad, presenta al menos un simulacro de garantía. ‘No ofrece entre nosotros ese aspecto el Notariado, porque ni la ley le dá ese carácter, ni se incul¬ có en nuestras costumbres amalgamar con la COLECCION DE OPÚSCULOS. 19 fé púbIiea*ocupaoiopes de corredores. No exis¬ tiendo aquí las causas que en Francia puedan hacer justa la fianza, debe considerarse ó corno garantía para el proceder del Notario, ó como un depósito para las multas que se le impon¬ gan, ó como seguridad de un medio de subsis¬ tencia, que le liberte de indigna acción. En to¬ dos conceptos se presta á serias observaciones. Si se introduce para la integridad del No¬ tario, el Colegio la rechaza por depresiva de la clase, por incompleta para los fines que se pro¬ pone, y contraria á nuestros antecedentes his¬ tóricos. Nunca se exigió en Castilla, y sin em¬ bargo siempre fué la honradez el timbre de los Notarios. Un Diputado dijo en el Congreso, que se alegraría ver en España un Notariado á la altura que el de Francia. Prescindiendo de que allí tiene otro carácter, {"tiesto que son también una especie de corredores mercantiles, tal vez se habrá elegido para la comparación al Nota¬ rio de París ó al de las grandes poblaciones. En integridad los Notarios españoles pueden soste¬ ner competencia muy honrosa con los de cual¬ quiera otra nación. Sin leyes, sin Colegios, ca¬ si sin Reglamentos, esparcidos por las aldeas y caseríos, precisados en algunos pueblos á des¬ empeñar pobrísimas secretarías de ayunta¬ miento, y trabajando constantemente sin recom¬ pensa en causas criminales, son muy pocos los que en mas de dos siglos sufrieron pena por falsarios, muy escaso el número de los procesa¬ dos. por escederse de sus atribuciones, y si se registran los libros de las Audiencias, es seguro que de cada ciento no ha sufrido uno correc¬ ción gubernativa. Consúltese nuestra estadística criminal y la de otras na iones, y si bien en bienes perderá en la comparación el Notariado de España, en condenas por falsedades no se¬ remos vencidos. No hubiera encontrado. Suó aqui al Notario tipo de inmoralidad que con tan repugnante colorido describe en sus Misterios de París. Existiera ó no allí el personaje, es lo cierto que nuestros escritores no presentan en sus obras modelos análogos. Si fuera posible entrar en nuestros reservados gabinetes, apenas habria uno de nosotros que no haya preferido la pobreza y sus deberes, á las halagüeñas pro¬ puestas de un crimen. No son pocos los que en la última guerra civil abandonaron su hogar y familia, arrostrando peligros y esponiendo su vida por salvar sus protocolos. La conducta del Notariado y su pública moralidad, le pone á cubierto de esa fianza depresiva ó inmotivada. Tampoco seria suficiente al fin que con ella so propusieran los legisladores. Son incalcula¬ bles los perjuicios que puede causar un solo No¬ tario indigno de este nombre. Un solo contrato que falsamente autorice, una falsa institución de heredero, no podría indemnizarse con la fianza mas pingüe... Cuando la ley no puede obtener lo que se propone, vale mas guardar silencio que hacer pública su ineficacia. Se sujetará al Notario con sanciones penales y con la vigilan¬ cia del superior gerárquico. Lo que así no se consiga, debe abandonarse á la moralidad do laclase, ya por no ser posible obrar de oro modo, ya porque los antecedentes de la misma la hacen merecedora de esa confianza necesaria. Tampoco hay razón para pedir al Notario lo que en diferentes ramos de la organización del Estado, solo se exige al que administra cau¬ dales'. Periódicas las recaudaciones, puede gra¬ duarse con acierto la cuantía de la fianza, y sin embargo si alguna vez hay que dirigirse contra ella, ¡cuánto costará encontrar el valor que ha de cubrirse! Tanto como un Notario, puede perjudicar un gobernador, un juez, un magistrado, un médico, un farmacéutico, un ministro, y la ley conociendo los inconvenientes é ineficacia de ja fianza, á ninguno de es os la exige. ¿Por qué pedirla al Notario? Podría pensarse que el mal proceder de este dió causa para exigirle lo que no se pide á otros empleados. Menos sostenible es la fianza si se la consi¬ dera corno medio seguro de hacer efectivas las multas que puedan imponerse. ¿Se quiere obligar á un depósito parecido al de la prensa política? Jamás ocurrió pedirlo á otra institución; pero para eso bastaba obligar al Notario al depósito del máximun de la multa que de una vez puede imponérsele. Sin' depósito, cualquiera de ellos por pobre que sea, pagará dos mil reales, y si fuese insolvente, medios reconoce la ley penal para sustituir la multa. La reprensión y sus¬ pensión son mas temibles para el hombre pun¬ donoroso. Establecido así el sistema de penali¬ dad, solo afecta al delincuente ; pero obligando á un depósiío prévío, se imponen á todos, al menos privaciones antes de delinquir. Haciendo un poco elástico el principio y sus consecuen¬ cias, podría exigirse lo mismo á todos los fun¬ cionarios que no disfrutan sueldo. Mas simpática se presenta la reforma como un medio para asegurar al Notario su subsisten¬ cia; pero no es lógico considerar solo una ins¬ titución por su lado favorable para acogerla, ni por solo el repugnante para desecharla. Apré¬ sense oon imparcial criterio sus ventajas é in¬ convenientes, y véase á qué lado se inclina la balanza. Al laudable deseo de dar lustre á la clase que ha aconsejado la aceptación de la fian¬ za, contrapondrá el Colegio las razones que la combaten. Si la pobreza puede ser causa del vicio, tam¬ bién puede conducir á la laboriosidad, á la cien- 20 COLECCION DE OPÚSCULOS. oia y á la virtud. Mas fácil, sé dice, es el delito en el que carece de pan, que en el que nada en la abundancia ; pero mas espuesto se halla á la holgazanería, á la inacoion y a! abandono, el que no necesita de su trabajo para subsistir, ó él que mira su carrera cómo un título honroso ó como un recurso accesorio; que aquel que sin otros bienes que su frente, ha de cultivar su ta¬ lento, ha de procurarse con su conducta el con¬ cepto de hombre probo, y ha de conseguir por su ciencia, laboriosidad y celo, la confianza del público que utiliza sus servicios. Si consultamos nuestra historia, de pobres salieron reputacio¬ nes que dan lustre á España; y si venimos al ■ Notariado, Notarios hay en este Colegio, que pobres y sin fianzas se encargaron de sus es¬ cribanías, y con su trabajo han adquirido des¬ ahogada subsistencia, teniendo un libro virgen, y llevando su frente erguida. Si se les hubiera puesto la traba del depósito, hoy vivirían os¬ curecidos, y sus hijos no hallarán un patrimo¬ nio que les asegura el porvenir. Lo mismo su¬ cede en otros Colegios, y si fuera lícito buscar la genealogía rentística de eminentes letrados, veríamos que deben á su talento , no solo las ricas alfombras que pisan en sus gabinetes, si¬ no hasta los primeros libros de su despacho. Protéjase la honrosa laboriosidad, y no se teman rúales que nunca se ocasionaron. La fianza perpetúa en el fondo parte del sistema que en la provisión de las Notarías se introdujo en nuestra patria. Envejecidos erro¬ res, necesidades de la naéion y las anómalas vicisitudes de nuestra historia, hicieron propie¬ dad de particulares lo que era de la soberanía. Revertidos estos cargos; ya no se comprará vergonzosamente el honroso título de Notario; pero el precio de esa compra subsiste en parte, aunque con el nombre de depósito. Antes las escribanías estaban abiertas al rico, que aoaso nó contaba otro mérito que el dinero, y cerra¬ das al pobre, que dedicado al estudio pasó los mejores años dé su vida: hoy.... será lo mis¬ mo: el pobre no compra el título, pero no pue¬ de ejercerlo sin dinero. El rey proveerá las Notarías al mérito y capacidad; pero el dinero hace efectiva ó ilusoria la elección del Monarca. No se diga que el depósito es menos gra¬ voso que las antiguas eornaras, enalteciendo así las ventajas del nuevo sobre el antiguo sistema. Es mas grande la ley cuando facilita la entrada libre en las carreras del Estado, que cuando á las antiguas trabas sustituye otras menos gra¬ vosas. No se han tenido presentes las esperanzas (jue la fianza defrauda. Hay una juventud estu¬ diosa, que llena de ilusiones concluyó la carre¬ ra del Notariado fiando en ella su porvenir. Las ideas emitidas por casi todos los Gobiernos, las doctrinas de la prensa, la ley fundamental que solo pide mérito para los cargos públicos, y el silencio del legislador sobre ese depósito prévio, los hicieron concebir la fundada esperanza de ser admitidos al ejercicio de Notarios, cuando hubiesen concluido sus estudios. Esa esperanza alimentada á la sombra de la ley, es para ellos una especie de propiedad que merece* conside¬ ración. En un momento se destruye todo su porvenir. El pobre no será Notario y puede esclarnar: «sacrifiqué los años de mi juventud y »mis escasos recursos para terminar la carrera »que la ley me presentaba halagüeña; y cuan- »do la concluí, y cuando la constitución de la ¿Monarquía llama á todos según su mérito, la »ley del Notariado que es parte de la funda- »mental y que vá á ^íaltecer nuestra clase, anos rechaza de ella y nos obliga á buscar un «oficio porque somos pobres.» En este terreno parece insostenible la fianza. Los jóvenes no han de renunciar á su carrera. Si la fianza de¬ be preceder á la oposición, el pobre, ni aun podrá hacer pública su capacidad; si subsigue á aquella, el agraciado por su mérito debe re¬ nunciar con amargura al premio de su trabajó y á un risueño porvenir porque no puede darla. Económicamente no llena su objeto, aun¬ que á primera vista fascine. Jamás medirá el legislador la ambición del hombre. Los bienes que posee el ambicioso, no sirven de freno á insaciable codicia. La cuantía que se repute bastante para contener al sóbrio filósofo en los límites del deber, será impotente en el avaro, que falto de moralidad, solo vé en el delito el medio de aumentar su fortuna. El hombre es pequeño para abordar colosales cuestiones. El depósito designado suficiente para un Notario, será nulo tratándose de otro de mayo¬ res necesidades. Lo que hoy parecerá bastante para hacer frente 4 las tentaciones de la esca¬ sez, mañana por aumento de familia, pérdida de frutos, enfermedades y otras causas enconómicas, igualará al que antes era acomodado, con el que carece de bienes. El agraciado con una Notaría tomará los mas ruinosos présta¬ mos antes que hacer estériles los sacrificios de muchos años y renunciará la realización de sus ilusiones. El deseo de libertarse de la obli¬ gación que contrajo, quizá le arrastre adonde no le llevára le escasez. No faltan escritores que para aminorar el pauperismo trataron de impedir el matrimonio entre los que carecían de un capital; pero aunque esa teoría presenta cierto sabor humanitario y no faltan á su inven¬ tor y prosélitos razones para sostenerla, tiene tantas y de tanto peso contra ella, que ningún Gobierno pensó añadir al pobre esa nueva des- COLECCION DE OPUSCULOS. 21 gracia. La ley debe convertir al pobre en rico, y no condenar al necesitado á la miseria. Debe, buscarse al mérito donde exista; nunca es líci¬ to undirle en la oscuridad; es muy cruel inca¬ pacitarle cuando no deslumbra con el brillo del dinero. Estas teorías, que son cánones econó¬ micos, no han de perder su autoridad ai apli¬ carlas al Notariado. El Colegio espera que se quitará del Pro¬ yecto una reforma que deprime el honor tradi¬ cional de la clase, que continua el actual siste¬ ma do abrir la carrera al rico, cerrándola al pobre; que destruye las esperanzas de la nume¬ rosa‘juventud que para ser Notarios cumplieron cuanto prescribían las leyes al inscribirse en las matrículas; que la ciencia económica reco¬ noce ineficaz, y que sin ventajas conocidas, de¬ be producir perjuicios incalculables. Ya des¬ apareció en los anteriores proyectos, y cuando un diputado de ilustración propuso una en¬ mienda sosteniendo su necesidad, fue desecha¬ do unánimemente. La honradez del Notario ha¬ ce inútil la fianza; sin aquella á nada conduce esta. Pero si el Colegio se equivoca y la fianza debiera subsistir, que no se limite el Proyecto á . establecer una base. Fíjese su cuantía y no se relegue á reglamento lo que es propio de la ley, Consúltense las que toman la propiedad como base de los derechos políticos, y en ellas se verá establecida no solo la renta <lel que aspira á cié tos cargos, sino hasta el medio de jus¬ tificarla. Articulo AHI» «Las Notarías se proveerán prévios los ejercicios é informes del Reglamento, en una de las personas que propongan las Salas de Go¬ bierno de las Audiencias.)) OBSERVACIONES, Pertenece al Reglamento esplanar esta dis¬ posición. Cree empero el Colegio , que el aspi¬ rante debería obtener del de su residencia un certificado de su práctica y aplicación para ser admitido á las oposiciones. Las Salas de Gobierno deberían proponer tres en hojas sueltas y sin ningún lugar prefe¬ rente. Las oposiciones son el único medio de destruir el favoritismo que matará todos los ra¬ mos de nuestra administración. En ese sistema podrá no ser admitido el mejor, pero se agra¬ ciará al digno; fallará en algunos casos la jus¬ ticia relativa, pero en todos la habrá absoluta. Si se lia de enaltecer la clase, nunca encontra¬ rá el Colegio escesiyas las precauciones que se adopten para asegurarse de la ciencia del No-* tario y para que sea preferido el mas digno. Articulo IX* «Los Notarios redactarán minutas para .es-* tender las escrituras matrices.» observaciones. Esta es una dé las reformas que dijo el Colegio que no contribuyen á proporcionar me¬ dios de subsistencia decorosa á la clase. En vez de obtener por lodos los medios po¬ sibles la reducción de los contratos á escritura pública, evitando asi los abusos y litigios que nacen con frecuencia de los documentos pri¬ vados y de la perjudicial costumbre de fiar á la buena f£ los actos de la vida civil, se crean difi¬ cultades que alejarán mas 4 los otorgantes del protocolo. Entre las definiciones del artículo pudo incluirse la de las copias que libra el No¬ tario de otras copias ó documentos, y que en el foso se llaman traslados. La parte dispositiva de este artículo reclama mayor exámen. Párrafo» segundo del articulo XI. «Es minuta, la nota que en pliego del pa¬ pel del sello cuarto, y firmada por el otorgante ú otorgantes, debe redactar y firmar también cada Notario, conteniendo en estrado el asunto del acto, contrato ó última voluntad.» OBSERVACIONES. Teóricamente considerada la nueva obliga¬ ción de formar minutas en sello cuarto y firma¬ das por las parles, parece que no presenta di¬ ficultades; y sin embargo, allí donde haya un Notario práctico, se levantará una voz contra esa reforma. Son incalculables los entorpeci¬ mientos y perjuicios que la nueva formalidad produce, y no se alcanzan sus ventajas. Mas de una vez nos ocuparemos de las minutas; pero si á pesar de todo debieran subsistir, y el objeto de su creación fuera para mandarlas á las Salas de Gobierno según se infiere del artículo 25, se llenaba este objeto sin tanta di¬ lación, solo con remitir una copia de la es¬ critura en sello cuarto; pero esto concluía con la fé pública como se evidencia en el exámen de dicho artículo. Ocupándonos del presente por ahora, puede asegurarse que si subsiste esta reforma del modo que se inicia, á las ma¬ teriales dificultades que en la práctica ofrece, deben añadirse los pleitos que producirán. Los 22 COLECCION DE OPÚSCULOS. entorpecimientos prácticos, pueden hasta su¬ jetarse á un cálculo aritmético. Si se considera que hay Notarios que auto¬ rizan anualmente mil escrituras; que es forzoso destinar catorce horas diarias para la comida, sueño, descanso y negocios particulares y or¬ dinarios, y cuatro para ocupaciones estraordinarias, ausencias forzosas, enfermedades y es¬ tudio, quedan para el despacho dos mil ciento diez y nueve horas, que si se apuran aún se reducirían á menor número. El otorgamiento de escrituras, no es un trabajo que se sucede ordinaria y periódicamente, sino que pasan mu¬ chos dias sin que se busque al Notario, y luego en una semana se le presentan ocupaciones para uno ó mas meses. Añádase el tiempo ne~ eesario para ir á domicilio á recibir contratos ó testamentos; el que se pierde oyendo á las partes que suelen elegir el despacho para fijar las condiciones; el que se emplea en busques, notas, consultas, etc., pues el Notariado es se¬ gún muchos escritores una especie de sacer¬ docio de la vida civil, y véase el tiempo que resta. Estas apreciaciones parecerán pueriles á los que por no ser prácticos en el despacho, no conocen sus interioridades; pero los que pasan por esas molestias inherentes é inseparables de la clase, si cumpliendo como en Valencia no se traslada una cláusula al protocolo sin que se enteren el otorgante y testigos, bien alcanza¬ rá la justicia de ellas. No será aventurado de¬ cir, que apenas cuenta el Notario con una hora para Gada documento. En esa hora debe enten¬ der á los otorgantes, enterarse de antecedentes, esplicarles y escribir el proyecto de redacción, leerlo, convenir en lo hecho, pasarlo después á la minuta, de esta á la matriz, buscar testigos y publicar el acto. Si todo esto debe hacer el íntegro Notario, indudablemente le falta tiempo para cumplir con las formalidades que prescri¬ ben los artículos 11 y 2o. Aparecerá de ñas bulto la verdad de estos detalles minuciosos, si se considera que siguien¬ do el plan del Proyecto, y en la necesidad de firmar el otorgante la minuta y la matriz, hay en rigor dos actos y dos publicaciones en cada documento, perdiendo sieínpre el Notario ó cuando menos los interesados, el tiempo que media entre la firma de la minuta y la estension en la matriz. Esto es de grande influencia en los testamentos de los enfermos que han de aprovechar preciosos instantes, en los del loco que solo dispone de un intervalo lúcido, en los contratos de los que deben marchar á hora fija en diligencia, vapor ó ferro-carril, y en mil ne¬ gocios cuya realización y buen éxito pende de un instante. Quitándose las minutas, solo se in¬ vierte el tiempo necesario para una redacción. Y si concretamos estas dificultades á una división complicada de dudosos antecedentes, y de muchos partícipes, es incalculable el trabajo que se aumenta, el tiempo que se pierde y los perjuicios que á, los interesados origina tanto trámite. Estas minutas son exactamente la du¬ plicación del protocolo, sin utilidad conocida. No son un estrado con menos formalidades que la matriz; una y otra contienen lo mismo, esceptuando los nombres de los que testifican. ¿Cuáles son los estrenaos que en ellas pueden suprimirse? ¿Las cláusulas de estilo? O deben desaparecer ya las que solo son hijas de formu¬ larias rutinas, ó han de consignarse las que surten efecto legal. La obligación ó nace de la ley ó de la voluntad de los contrayentes. En el primer caso constituye lo que en el Foro se llaman requisitos naturales del contrato como la eviccion, y es inútil espresarlo. En el segun¬ do como dependiente de la voluntad ha de dar la parte su consentimiento, lo mismo en la mi¬ nuta que en la matriz, ó de lo contrario abre la ley un ancho campo á errores, contradicciones y abusos. Las cláusulas de estilo parece oportu¬ no desterrarlas. Si se pusieran, también deberían incluirse en la minuta. Y no solo el nuevo sistema duplica el pro¬ tocolo y los actos, sino que triplica el trabajo. No se dice en la ley, pero se comprende que en la minuta del sello cuarto debiéndose remitir á las Salas de Gobierno, y destinándose para sub¬ sanar la remota pérdida del protocolo, no es prudente dejar enmiendas. Será pues preciso formar primero un borrador, después la minuta en sello cuarto, y últimamente la matriz. Y si al estender esta se ocurre á los otorgantes in¬ troducir alguna variación, todo deberá reha¬ cerse. Una escritura viene á ser obra colosal. No deben olvidarse los pleitos que produ¬ cirá ese duplicado con firma del otorgante y del Notario: pleitos difíciles, costosos y siempre en detrimento del público y en desprestigio del Notariado. Tendrá ya carácter legal la antigua cuestión forense sobre la preferencia entre el protocolo y la minuta, y como son mas proba¬ bles las equivocaciones en proporción del au¬ mento de trámites, incurrirá el Notario en ellas por celoso é inteligente que sea. Cuando no, la mala fé hallará pretesto para eludir ó dilatar con un pleito el cumplimiento del contrato. La ley debe ser sencilla. Ya se ha espuesto la conve¬ niencia de facilitar la reducción de los contratos á escritura pública. Todos los códigos estranjeros prefieren la prueba escrita á la testifical. Lo mismo se observa en los nuestros y asi lo acon¬ sejan también fuertes razones de intereses pri¬ vados. Este sistema de minutas hará imposibles algunas escrituras y difíciles todas. CO LECCION DE OPÚSCULOS. 23 El Colegio espera que atendiendo á las di¬ laciones, aumento de innecesario trabajo, y pleitos que pueden producir esas minutas oficia¬ les, desaparezcan del Proyecto dejando al No¬ tario adoptar las disposiciones prévias que le parezcan mas acertadas, para consignar en el protocolo la voluntad de los otorgantes que es el fin de la ley y el primario deber de la clase. Todo lo que el Gobierno se proponga con las minutas,- se consigue sacando una copia de la matriz. En el ariículo 25 completará el Colegio su opinión sobre esta copia y sobre las minutas. Párrafo quinto del articulo XI. «Es copia original, e' primer traslado de la escritura matriz.» OBSERVACIONES. tra nuestra práctica, y la de no signar ni fir¬ mar con estampilla contra la equidad. La vejez y las enfermedades, quitando la seguridad al pulso, impiden al anciano ó al enfermo hacer el signo y firma difíciles que jóvenes adoptaron. Si así sucede eí Rey permite la variación. Si un Notario pierde la mano ó sufre en ella una anquilosis, aunque conserve íntegras sus fa¬ cultades ¿habrá de renunciar su Notaría? ¿Está localizada su fó en la mano? No parece huma¬ nitario prohibirle firmar con estampilla, gra¬ cia que hoy se dispensa á otros funcionarios públicos. El Colegio adicionaría á este artículo «sino con justa causa^ dispensa del Rey, y oyendo á la sala de Gobierno respectiva.» Articulo XIV. Se adopta en la ley una locución que, aun¬ que admitida en la práctica, es muy defectuosa. Copia y original representan dos ideas sin asi¬ milación posible. El original es la matriz de donde se sacan las copias. La copia no puede ser original. En el sistema de las Partidas de¬ biendo darse en pergamino el primer traslado del registro ó nota del Escribano y con ciertas solemnidades que no eran comunes á los si¬ guientes, podría tolerarse esa locución siempre impropia; pero hoy repugna esa heterogénea y hasta contradictoria amalgama. Los tratadistas dicen primera , segunda , tejera copia. Otros llaman primera á la que lo es, y segundas á todas las demas. Esto parece al Colegio confor¬ me y pediría que se aceptase, al menos hasta que el código civil dé á las primeras copias un nombre que las distinga de las posteriores. Al¬ gunos fueros de este reino las llaman ejemplar. Artículos XII j XIII. 12. «Los Notarios autorizarán con un signo que no podrán variar después de elegido, y con su nombre, apellido y rúbrica.» 13. «El Notario no podrá signar ni firmar c<?n estampilla.» observaciones. Leyes recopiladas prohíben á los funciona¬ rios públicos firmar con solo las iniciales. Muy conveniente seria mandar también, que la letra del'Notario fuera bien legible. Con frecuencia se vén firmas en individuos de todas clases, que no pueden leerse. Prescindiendo de esto, que que era muy fácil remediar en la ley, la pro¬ hibición tan absoluta de variar el signo es con¬ «No podrán ser testigos de los instrumentos públicos los parientes de las parles en ellos in¬ teresados, ni los del Notario autorizante en los grados de que habla el artículo tercero. Tam¬ poco podrán serlo los pasantes, escribientes, ni criados del mismo Notario.» OBSERVACIONES. Puede sostenerse la prohibición hecha á los parientes del Notario. También la de los criados, pero convendría espresaria con las limitaciones y en la forma que lo hace el artículo 320 de la ley de Enjuiciamiento civil. Las disposicones análogas pueden ser uniformes en todos los ra¬ mos de la legislación. Sin embargo de aceptar esta parte de la ley, no tiene noticia el Colegio de un documento falso en el que figuren como testigos los parientes ó criados del Notario. La prohibición pudiera limitarse á los actos en que este tenga interés. Si alguna vez prácticamen¬ te apareciera una escritura sospechosa con tes¬ tigos parientes ó criados, seria esto un indicio que los Tribunales apreciarían según las cir¬ cunstancias, como sucede por ejemplo, cuando se testifica con los que murieron poco después del otorgamiento. No parece tan arreglada la restricción de derechos civiles que se hace á los escribientes y mucho menos á los pasantes. La ley debe ser previsora en lo posible, pero es prudente pesar las ventajas de la medida que adopte para precaver un peligro remoto, y los perjuicios de esa misma medida en los casos de diaria apli¬ cación. Para destruir un riesgo posible, no se ha de ocasionar un mal cierto. Cuando en el trascurso de siglos la esperiencia no reclama una reforma, se justifica el acierto del antiguo legislador en no haberla adoptado. Fundándose 24 COLECCION DE OPÚSCULOS. en estos principios, el Colegio cree que la esperiencia no justifica la prohibición de testificar á los escribientes y pasantes, que es muy remoto el riesgo que se teme, que para evitarlo se cau¬ san perjuicios ciertos, y que no se impiden los delitos con esa prohibición. Por la estadística se vé que en ninguna cau¬ sa de falsedad figuran como testigos los escri¬ bientes y menos los 'parientes. Solo una pende hoy en esta Audiencia, y los que en ella testifi¬ can son labradores. No duda el Colegio que sucederá lo mismo en los demás Tribunales, porque es muy lejano el riesgo que se teme. No es probable que el su¬ perior fie la prueba de su delito á un subordina¬ do. Equivaldría á poner en sus manos su repu¬ tación, su porvenir y su libertad, contrayendo el compromiso de no poder despedirle ni aun re¬ prenderle. Tomar el Notario al escribiente por co-autor de su crimen, es obligarse á cubrir to¬ das sus necesidades, todos sus caprichos, sin utilizar su trabajo sino del modo y por el precio en que se lo quiera conceder; Estableciendo ade¬ más el artículo 239 del Código, la impunidad del falsificador que se espontanea, el Notario oompraba con el escribiente la esclavitud de to¬ da su vida. Tan pronto como se opusiera á su menor exigencia, era víctima de una delación tanto mas probable, cuanto que le aseguraba su venganza sin riesgo alguno. Cuando de un delito surgen perjuicios de esta clase ¿ no es probable que se busque para cómplice al que se vé todos los dias. Limitadas en fin las relaciones del escribien¬ te á escribir ciertas horas ó un número de plie¬ gos y á cobrar el precio de.su trabajo, no rei¬ nan entre él y el Notario una dependencia análoga á la del criado que habita la misma ca¬ sa, tiene un salario fijo y casi forma parte de la familia. Por regla general el escribiente no pa¬ sa del despacho. Estos principios han dictado las tachas del artículo 320 de la ley de Enjui¬ ciamiento civil, y no se alcanza razón para no seguirlos en la del Notariado. No lejano por no decir imposible, es el ries¬ go que se teme de los pasantes. Jóvenes por lo regular de educación esmerada, acuden al des¬ pacho para adquirir la práctica que la ley pre¬ viene, y ven en el Notario á su maestro. No es creíble que este se rebaje ante ellos, perdiendo el concepto que de él formaron y que les obligó á buscarle, ni que en vez de las lecciones de ciencia y ejemplo de probidad que le piden, les haga la proposición de un delito. El maestro por malo que sea, enseña lo bueno al discípu¬ lo; el superior no se rebaja ante el subordinado. El Colegio, fiando en la honradez de la juven¬ tud'que se dedica á esta carrera, y consultan¬ do lo ocurrido hasta hoy, no vacila en afirmar que ni habrá un Notario que induzca á su pa¬ sante al delito, ni un pasante que aeeptára tari repugnante proposición. No existen anteceden¬ tes ni razón fundada para cercenarles sus dere¬ chos civiles incurriendo en el contra-principio de dar crédito al Notario y á sus pasantes cuando declaran como testigos, y negárselo en las escrituras. Se dá valor legal al hombre y so le niega ai mismo hombre Notario. ¿Qué rela¬ ciones de intimidad unen á este con sus pasan¬ tes? Parece que se desconoce lo que realmente sucede ó que se dan sin saberse el motivo, co¬ losales proporciones á lo que .nada es en sí. Un amigo, ó una persona de suposición recomien¬ da al que ha concluido sus años de estudio. El Notario le recibe en su despacho, y el jóven asiste; vé, .oye, escribe y aprende. Semanas pa¬ san sin que hable con su maestro. Estas rela¬ ciones ¿han de producir la confianza bastante en el Notario para proponer al pasante un cri¬ men, y la automática sumisión de este para co¬ menzar su carrera, siendo testigo de una false¬ dad? Jamás ocurrió negar crédito al estudiante que asiste al despacho de un letrado, si este lo presenta como testigo en negocio propio. La misma relación hay entre el letrado y su pasante, que entre el Notario y el suyo. Se aceptan á las veces ideas sin saber darse de ellas razón plausible. El pasante del letrado es testigo en favor de este: el del Notario no puode serlo del acto que Un desconocido otorga ante aquel. ¡So o’vida lo que esto es realmen¬ te 1 Un pasante concluye su práctica, se despi¬ de de su maestro y todo concluyó. Lo demás son infundados temores que solo tienden á re¬ bajar el honor de la clase, desatendiendo lo que el trascurso de los siglos ha hecho respeta¬ ble. ¿Se enaltece al Notario sospechando de él antes de serlo ó desde que vá á aprender á casa de su maestro? Si no hay un pasante que haya testificado falsedad desde que se organizó el estudio ¿por qué se les teme y so les niega lo que la ley concede al último jornalero? Esa prohibición no evita las falsificaciones. El pasante decidido á ser testigo falso, con so¬ lo despedirse de su maestro unos dias antes del otorgamiento, evita la incapacidad. Véase cuán estériles son ciertas reformas.- Respétese lo existente y no sedé motivo con nuevas medi¬ das para que se califique de imprevisión á los antiguos legisladores. La crítica enseña, que hicieron bien en no crear tachas inútiles, y la esperiencia de los siglos patentiza que formaron juicio justo de las relaciones del Notario con sus escribientes y pasantes, al no considerarlas precursoras ni causa ocasional del crimen. Sin impedir la nueva disposición las falsi- COLECCIÓN DE OPÚSCULOS. ficaciones, ó lo que es igual sin que proporcio¬ ne ventaja alguna, produce inconvenientes in¬ calculables. Es otra de las reformas que, según se dijo antes, dificulta el otorgamiento de escri¬ tura pública. Esto parecerá en teoría una pa¬ radoja, pero el Colegio apela á la conciencia de todos los Notarios prácticos de España. Estos saben que la dificultad de encontrar testigos re¬ tarda muchos actos si no los impide por com¬ pleto. Los escribanos de Cataluña dicen en su esposicion á las Córtes que esa nueva incapaci¬ dad los convierte en ridículos andadores del ve¬ cindario, y tienen razón. Si la gravedad del asunto permitiera otro estilo, podría aplicarse aquí oportunamente la pregunta de Cervantes sobre la difícil ejecución de muchas operaciones que parecen muy sencillas al que las vé ejecu¬ tar: Cuesta, en verdad no poco trabajo encon¬ trar testigos. Nótase en casi todos repugnancia para tes¬ tificar. Sea hija de un escesivo individualismo, de atraso ó de ignorancia, del temor de verse comprometidos, si un dia se les pregunta judi¬ cialmente sobre lo que testificaron; de no cono¬ cer ó de mediar etiqueta ó resentimiento entre ellos y los otorgantes; del desairado papel que hacen viniendo á presenciar lo que no les im¬ porta, del natural deseo de que no se les moles¬ te de nuevo, de la máxima que llama al tiempo gasto, preciosísimo, ó de otras mil causas que puede discurrir cualquiera, meditando la impre¬ sión que le haria el ser llamado en pocas horas repelidas veces para presenciar contratos en la casa de un Notario vecino, lo cierto es que to¬ dos rehúsan testificar, siendo forzoso muchas veces incomodar á todos los habitantes inme¬ diatos, ó colocarse en la calle de centinela para coger al primero que pasa, que es hábil, y que puede y quiere entretenerse. Así se pierde mu¬ chísimo tiempo, y ocasiones hay en las que pen¬ de de un instante precioso el otorgar ó no un testamento. Cuando este acto reclama urgencia y el testador ó es ciego ó quiere testar en se¬ creto, hay para desesperarse del trabajo y tiem¬ po que se emplea para encontrar los cinco ó los ^iete testigos. Mas de una vez no es posible reu¬ nirlos. No hace mucho un Notario de este Colegio que debía notificar un embargo, buscaba por todas las casas vecinas dos testigos, porque el notificado rehusó firmar. Como el artesano á quien se busca así, recela y no vé en el Notario distintivo alguno, reclama una plática persuasi¬ va de parte del mismo para hacerle compla¬ ciente, persuadirle de la inocencia del acto y desvanecer sus infundados errores, Costó á éste gran trabajo hallar uno que se convenciera del ningún riesgo que corría. Cuando después de 2H repetir las mismas diligencias logró encontrar otro y volvió en busca del primero, este cansa¬ do de esperar ó no bien convencido se había marchado. Fué indispensable perder mas tiem¬ po y volver á pasear el vecindario y cuando consiguió reunir dos y subieron á la casa á no¬ tificar, el que debía ser notificado ya no estaba allí. Recientemente ha sido precis) hacer venir al Juzgado á un labrador para notificarle una providencia, porqíie después de recorrer el ac¬ tuario todas las alquerías de las inmediaciones, no halló uno que quisiera firmar por el intere¬ sado* Aun son mayores las dificultades cuando se trata de testificar actos bochornosos como un lanzamiento, un protesto, etc. Todos estos in¬ convenientes tan ordinarios hoy, serán mas co¬ munes con la nueva ley, sobre todo si el Nota¬ rio en lo posible ha de procurar conocer á los testigos para asegurarse de sus cualidades y pa¬ ra no ser víctima de una maldad que le pierda: maldad de que hay varios ejemplos. En lo sucesivo si al Notario se priva del recurso de escribientes y pasantes, quedarán sin efectuarse muchas escrituras, y serán comunes las en que testifiquen parientes de los interesa¬ dos. Hay pueblos en este territorio (y en todas partes) cuyos moradores ignoran con frecuencia el grado de parentesco que los une, y á veces no saben si son ó no parientes. En las poblacio¬ nes agrícolas cada uno está en su trabajo, y no puede ó no quiere dejarlo para ir á ser testigo; en las grandes sucede lo mismo ó sucede peor: verdad es que no siempre están los vecinos en disposición de salir de su casa para ir á ente¬ rarse de los contratos de personas desconocidas. Tal vez esto provoque la hilaridad, pero pudie¬ ra añadirse mucho. Viene muy á propósito la frase de Cervantes « C uesta mucho trabajo en¬ contrar testigos .» Si los otorgantes debieran buscarlos nece¬ sitaban mas trabajo todavía. Además el Notario no puede fiar su honor y seguridad á personas desconocidas. Si cuesta tanto á los tenedores de letras hallar personas que les conozcan y que sean conocidas también del pagador, si hay dia¬ riamente tantas dificultades para asegurarse el Notario de la identidad de los otorgantes cuan¬ do no los conoce ¿qué sería si se obligára á es¬ tos á ponerse en acecho en las calles hasta que pasasen tres, cinco, ó siete personas., que pres¬ tándose á presenciar el actoinspiráran confian¬ za al Notario? Es esto de mas trascendencia de lo que pa¬ rece. Casos recientes pudieran citarse en que otorgada una escritura con testigos buscados por el que en ella reconocía una deuda, se confa¬ bularon todos después para negar su asistencia al acto, y como el otorgante tuvo cuidado de 32. COLECCION DE OPUSCULOS. un sitio para archivo. Esto sucede en Valencia. En los pueblos se advierte aun mas completo abandono. La Sala de Gobierno á pesar de sus deseos de archivar en los Juzgados y Ayunta¬ mientos los protocolos de los escribanos que mueren, encuentra de ordinario invencibles di¬ ficultades de localidad. En donde existen algunos protocolos reuni¬ dos, como ni los conserva persona autorizada, ni hay una vigilancia cumplida, ni un regla¬ mento que marque el modo de custodiarlos y de exhibirlos, se nota tal buena fé unas veces, y tal abandono otras, que hasta de archivos de corporaciones se han estraido copias de docu¬ mentos antiguos que fueron reargüidas de fal¬ sas. Con ese abandono es muy fácil incrustar una escritura en un protocolo antiguo, é intro¬ ducir el disgusto y la alarma en las familias. Tan trascendental abandono no tiene disculpa, y reclama un pronto remedio. No pudiendo los falsarios, quebrantar la fé de los Escribanos vi¬ vos, tienen ancho campo para dirigir sus ma¬ quinaciones contra los antiguos protocolos de los Escribanos que murieron. Dificultades se presentarán también para llenar el precepto de esta ley desde sus princi¬ pales y mas urgentes reformas. Por eso ha di¬ cho el Colegio, que la creación de archivos y su régimen podía preceder ó acompañar á la ley. No sería supérfluo destinar desde luego una cantidad presupuestada para la creación de es¬ tos establecimientos. Como no dice el proyecto la estension de los colegios, no puede saberse el sistema que se seguirá en el establecimiento de archivos. Sin duda alguna serian mas be¬ neficiosos al público y menores los inconve¬ nientes de su creación si se fijáran en las ca¬ pitales de los" juzgados mas bien que en las Audiencias. Tienen asi los particulares mas fa¬ cilidad, prontitud y economía, no es tan difícil encontrar edificios á propósito, y el valor de estos siempre es mas ventajoso en los pueblos pequeños que en las grandes capitales. ¿Qué local hay en Valencia que pueda contener los protocolos esparcidos hoy por lodo el Territo¬ rio y los que habrá dentro de cincuenta años? Un archivo en cada Juzgado no presenta tantas dificultades. El Colegio los establecería asi siendo ademas archivero el Notario mas antiguo de la capital. Dando á este solo un 25 por 100 de los productos, podía establecer una buena organización, servir bien y pronto á los particulares y encontrar un decoroso recur¬ so cuando los achaques de la vejez no le per¬ mitan dedicarse á los asiduos trabajos de su juventud. También es muy razonable que la fé pública esté bajo la salvaguardia y responsabi¬ lidad de un Notario. No vé tan procedente el Colegio la parte del artículo que arranca del archivo del Nota¬ rio los protoculos á los veinte y cinco años. No puede alcanzar razón que debidamente jus-> tifique esa reforma. Autorizado el Notario pa¬ ra dar fé, y siendo responsable de sus actos, es muy conforme dejar los protocolos en su po¬ der mientras viva. Siempre fué asi. Es un de¬ recho que legitiman los siglos. Es además muy aventurado decir que se buscan poco los docu¬ mentos otorgados veinte y cinco años antes. Mucho mas antiguos los buscan diariamente los poseedores de fincas para arreglar los títu¬ los de pertenencia, los testadores para variar sus disposiciones, los hijos para dividir el pa¬ trimonio de uno de sus padres, el cónyuge so¬ breviviente para liquidar la sociedad legal, los que necesitan antiguas cartas matrimo¬ niales, etc. Lo natural es que el protocolo se conserve por el Notario que le ha formado y que es res¬ ponsable de sus defectos. Así es fácil el castigo de la falta que cometa y mas segura la indem¬ nización del perjudicado. Desde el dia en que los protocolos se arran¬ quen de su poder, ó debe concluir su respon¬ sabilidad ó se hará muy difícil exigirla. Siempre entre nosotros conservó el Notario sus protoco^ los, y si hay razones para que á su muerte pasen al archivo general ó al de su compañero, no se encuentran para que deje de tenerlos durante su vida. Si la ley declara que las utilidades son para el Notario, no debe privarle de este beneficio, precisamente en el período de su vida en que no pudiendo dedicarse con asiduidad al trabajo, anciano, débil y enfermo, solo cuenta con ese recurso para subsistir y acaso para libertarse de la miseria. El Proyecto, en vez de premiar al que pasó su juventud ejerciendo honrado la fé pública, le quita el protocolo, esperanza de su ancianidad y patrimonio que le consagra la justicia de los siglos. Mucho se escribió sobre si el protocolo per¬ tenece al público ó al Notario y herederos. Si las dos opiniones se ven sostenidas con fuertes argumentos, nuestra historia presenta la cons¬ tante costumbre de considerarlo propio del autorizante. El protocolo es en nuestra clase lo que la jubilación en los empleados. La seguridad de no perecer ancianos, los debe conservar en la honradez. ¿Qué diferencia en¬ cuentra para quitar el protocolo á los veinte y cinco años y no á los treinta? ¿Ninguna? Pues respétese la autoridad de las edades, combínese lo histórico con las reformas y acéptese una transacion. Pertenezcan al Notario durante su vida. A su muerte, pasen al sucesor los de los últimos COLECCION DE OPÚSCULOS. treinta años y al archivo los restantes. Así con¬ sidera el Colegio á salvo la dignidad del No¬ tario, asegurada la subsistencia de'su vejez* respetados los derechos adquiridos, cubiertos los intereses de los que ante él otorgaron es¬ crituras y mas completa la idea del proyecto. Ai concluir las observaciones á este artícu¬ lo repite el Colegio que los archiveros debían ser los Notarios; Si al que autoriza los contra¬ tos s 3 ponen tantas trabas para cumplir con sus deberes y para conservar los protocolos, ¿por qué éstos se han de fiar al que no ejerce la fó pública? Un Notario formó ese depósito; su propia responsabilidad, la honra de su clase está allí... justo es que le conserve otro No¬ tario. El depósito de la fé pública es exclusivo de nuestra clase. Yersa está observación sobre la necesidad de la pronta creación de archivos y sobre la conveniencia de que tenga el Notario el pro¬ tocolo por el tiempo de su vida, pasando á su muerte al sucesor los de los últimos treinta años, y al archivo del Juzgado los de fecha mas an¬ tigua. Articulo XXX. «Al fallecer ó imposibilitarse un Notario, el «otro se encargará bajo inventario de los pro¬ tocolos y demas papeles de su oficio para de¬ volverlos cuando corresponda, ó entregarlos al «sucesor que se nombrase.» OBSERVACIONES. Parece irías arreglado qué el Juez de primera instancia se encargue de ellos con intervención del Notario imposibilitado ó de su heredero. No es justo sacar el protocolo sin la asistencia del responsable en primer término ó de los que ha¬ biéndole heredado deben cuidar de su buen nombré. Articulo XXXII. «Cuando el Gobierno lo considere oportuno dispondrá que con intervención de las autorida¬ des judiciales, se visiten é inspeccionen todas ó algunas Notarías.» OBSERVACIONES. Se conoce el gran principio de no regis¬ trarse los archivos de la fé pública y los secre¬ tos de la vida civil sin la intervención de la au¬ toridad judicial, pero es poco todavía. Es bueno destruir todo lo que pueda ciar ocasión á un abu- 55 so. Solo la autoridad judicial debe inspeccionar el protocolo. En buen sistema de administración cuidan de los subordinados sus superiores gerárgjcos. Así se vé en las Audiencias, Juzga¬ dos, Gobiernos civiles, etc., y á pesar de que lo¬ dos estos funcionarios pertenecen ó dependen del poder ejecutivo, ningún comisionado espe ¬ cial se mezcla en sus actos. Si el actual Gobierno no lo hace, en el por¬ venires posible que otro encuentre en este ar¬ tículo causa bastante para conceder á su favo¬ recido una comisión lucrativa. El protocolo merece todás las consideracio ¬ nes de las leyes. Estas mandan que solo s( muestre el documento á los interesados, y nues¬ tros fueros de Yalencia prohíben enseñar el pro¬ tocolo aun al mismo Rey,(fueros 252 y 25o por D. Felipe III, Córtesde í 604). Compárese esta veneración al secreto que descansa en la fé pú¬ blica con lo que se observa en algunas disposi¬ ciones sobre el papel sellado. Para ver si se cumple lo dispuesto en esas leyes especiales f para cualquier otro objeto, soló debe inspeccio¬ nar las Notarías el Juez de primera instancia. Reconoce el Colegio que el Gobierno puede acordar esas visitas; ¿cómo dudarlo? pero tam¬ bién se reconocerá que dependiendo nuestra cla¬ se y estando como enclavada en el órden judi¬ cial, por conducto de éste se deben precaver y corregir sus abusos. Nadie duda qne la ejecu¬ ción de las leyeses parte del poder ejecutivo que reside en el Monarca; pero sin embargo, no ad¬ ministra justicia sino por medio de los funcio¬ narios respectivos. Los Tribunales lo hacen á su nombre. Merece la autoridad judicial la con¬ fianza de la Corona para decidir de los bienes, honra, libertad y vida, ¿y se le había de negar para la ley del papel sellado? La inspección del protocolo se reserva al Notario y al Juez. También convendría que por conducto de las Audiencias se comunícáran al Notariado todas las disposiciones administrativas que le impo¬ nen nuevos deberes. Ocurren dudas á las veces. que de este modo se evitaban. El Notariado de¬ pende del Ministro de Gracia y Justicia,, que es además el Notario mayor del Reino (art. 4.°) y lo administrativo y lo judicial tienen deslindados sus límites. El Colegio acogería gustoso que en este ar¬ tículo se dijera que solo la autoridad judicial puede inspeccionar las Notarías, y que por con¬ ducto de las Audiencias se deben comunicar ú nuestra clase las disposiciones administrativas que nos impongan nuevos deberes. Si un em¬ pleado ó investigador considera que en los de ¬ pósitos de la fé pública puede encontrar infrac¬ ción de leyes, debe manifestarlo al Juez de primera instancia, y este por sí solo acordará 34 COLECCIÓN DE OPÜSCULOS. ló quesea justo. La autoridad judicial ofrece so¬ brada garantía. Artículos XXXIV y XXXV. 34. «Los Colegios serán gobernados por Juntas directivas, y en ellos tendrán la autori¬ dad judicial y fiscal, la intervención que se mar¬ que en el Reglamento.» 35. «Por faltas de disciplina y otras que puedan afectar al decoro de la profesión, podrán las Juntas directivas de los Colegios amonestar á los Notarios, reprenderlos, por escrito, y mul¬ tarlos gubernativamente hasta en cantidad de 500 reales. En casos de reincidencia darán par¬ te á las Salas de Gobierno y estas al Ministerio de Gracia y Justicia para que pongan notas en los respectivos espedientes de los Notarios, sin perjuicio de lo demas que procediere.» OBSERVACIONES. La base del art. 34 parece muy elástica. Actos de autoridad no parecen muy propios de Reglamentos. Lo que los Jueces han de ejercer sobre los particulares y sobre los funcionarios públicos, es bueno que emane de la ley. Al po¬ der ejecutivo pertenece lo que se desprende de su nombre... la simple ejecución. Calificando al ministerio fiscal por sus ac¬ tuales atribuciones, no le conviene el nombre de autoridad que le dá el artículo. Carece de jurisdicción, nunca manda, siempre pide. E! Colegio cree que los Notarios se han de regir por sus Estatutos y que en ellos no debe conceder la ley otra intervención á los Jueces que la necesaria para castigar faltas de disci¬ plina, y á los fiscales la indispensable para de¬ nunciar al Juez las mismas. El Notariado no es un plantel de criminales que necesite tanta vi¬ gilancia, ni una escuela de niños que reclame tanta tutoría. Tienen sus individuos bastante honradez y decoro para estimarse en lo que de¬ ben, y si este Colegio no, todos los demas de España poseen suficientes conocimientos para gobernarse por sí mismos. Del mismo modo que sostenemos nuestros derechos contra los Jueces, confesamos que la facultad que se concede á los Colegios para im¬ poner multas, es propia déla autoridad judicial. El Colegio deberá amonestar en secreto y por escrito á los Notarios, y solo cuando estos no se enmienden ó la falta merezca, mayor castigo acudirán al Juez. Por mas que se diga que las multas en este sentido no son penas (art. 22 del Código penal) eso no es mas que una sutileza. El reo á quien se impone como pena una multa de 400 reales, y el subordinado que paga como multa 20 duros, hacen lo mismo. Castigar es propio de las autoridades. Con arreglo á este artículo los particulares podrán imponer mayor pena que las determinadas por el Código á cier¬ tos delitos de empleados públicos. (Art. 313 id.) Por las razones espuestos parece conve¬ niente que los Colegios se gobiernen por sus es¬ tatutos interviniendo solo la autoridad judicial y el ministerio fiscal para el castigo de las faltas, en la furma espresada, y que las juntas direc¬ tivas no puedan multar ni reprender en voz ni en público á los individuos del Colegio, limitán¬ dose sus facultades á amonestarlos por escrito, quejándose al Juez cuando la reincidencia ó la gravedad de la falta lo requieran. Articulo XXXVII. «Los Notarios que faltaren á las disposicio¬ nes contenidas en esta ley, repondrán á sus espensas el documento ó documentos defectuosos, siendo multados en cantidad de 5,000 reales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á qnp hubiere lugar. Gé'sÉnvAcroNÉSw Este artículo se presta á varias observacio¬ nes. Prescindiendo de que el sistema de su re¬ dacción no espr-esa bien su pensamiento, la multa que impone de tipo fijo ó indivisible para faltas de diversa índole y gravedad, no respon¬ de á los preceptos de la ciencia. La reserva so¬ bre responsabilidades criminales que establece, es innecesaria é impropia de esta ley. La multa indivisible de 3,000 reales no 1 sigue los principios de derecho penal. La pena ha de ser proporcionada á la gravedad del de¬ lito y al daño causado. ¿Causa igual perjuicio el Notario si no escribe con letra clara, que si no se asegura por dos testigos de la identidad del otorgante? Pues en uno y otro caso sufriría la misma multa según lo que previene el art. 37. Esto no reclama mayor esplicacion. La reserva sobre la responsabilidad criminal, es innecesa¬ ria é impropia de la ley. Hay una distancia in¬ mensa de omitir el Notario formalidades de las que prescribe este Proyecto, á ejecutar actos que constituyen delitos. Cuando falte á las pres¬ cripciones de esta ley, su falta no estará sujeta al Código penal y solo será castigada con la multa que este artículo establece. Cuando sus actos estén comprendidos en el art. 226 del Có¬ digo, sufrirá cadena temporal y no la multa de los 3,000 reales, ya porque los hechos castiga¬ dos en el Código no pueden rozarse con las for¬ malidades de esta ley, ya porque no pueden im¬ ponerse dos penas por un mismo acto. Aun COLECCION DE OPÚSCULOS. 55 cuando el delito estuviera tan ligado á la falta que esta fuera medio de cometer aquel, y aun suponiendo el imposible de que constituyera dos delitos, solo se «castiga ríael mas grave según el art. 76 del Código. Véase como ni es posible la dualidad de penas que este supone, é innecesa¬ ria é impropia la reserva que hace sobre la res¬ ponsabilidad criminal. Con arreglo á estas observaciones, el Cole¬ gio cree que debiera redactarse el art. 3 1 en esta ó parecida forma: «Los Notarios que fal¬ taren á cualquiera de las disposiciones conteni¬ das en esta ley, además de reponer en su caso el documento defectuoso , serán multados en cantidad de 40 á 1,000 reales por el Juez de primera instancia de su distrito. Contra esta providencia serán oidos en justicia por el mis¬ mo, y de su decisión podrá apelarse á la Au¬ diencia del Territorio.» El reglamento puede establecer la tramitación. Artículos XXXIX y XL» 39. «El Notario que se inutilizare en el ejercicio de su profesión... tendrá derecho mien¬ tras viviere á una prudente pensión sobre los fondos que produzca el archivo general respec¬ tivo.» 40. «Al fallecimiento de un Notario ten¬ drá derecho su viuda é hijos menores á una par¬ te alícuota del producto de los protocolos de la Notaría hasta que ingrese en el archivo general el último de los autorizados por dicho Notario.» OBSERVACIONES. Laudables las disposiciones de estos artícu¬ los pudieran desenvolverse mas en la ley. Si no se fija un tipo divisible para la pensión y se fa¬ culta al Gobierno para concederla y determi¬ narla dentro de ese tipo según las circunstan¬ cias, la concesión deberá ser objeto de una ley, lo que producirá lamentables dilaciones. Por lo demas el Colegio eleva un voto de gracias al Gobierno de S. M. que atiende á lo que recla¬ man los servicios de los funcionarios públicos. Era conveniente fijar de una vez en la ley la parte alícuota que pertenece á la viuda é hi¬ jos menores. También parece justo ó al menos equitativo que no solo se conceda la pensión á los hijos durante su menor edad, siuo que las hijas solteras la conserven aun cuando sean mayores. Por mas que los protocolos pertenez¬ can en adelante al Estado, merece considera¬ ción la costumbre legitima que por muchos si¬ glos vió en esos depósitos una propiedad y un alivio de la familia del Notario, Si razones de pública conveniencia les privan de esas venta¬ jas, armonícese la reforma con las esperanzas que á la sombra de la ley alimentaban al padre anciano, la viuda necesitada, los hijos menores y las hijas solteras de los Notarios. Disposición scsta: transitoria. «El Gobierno queda autorizado para resol¬ ver las dudas que ocurran, prévia audiencia del Consejo de Estado ó de alguna de sus seccio¬ nes.» OBSERVACIONES. Las dudas á que se refiere ¿son las que pueden ocurrir en la indemnización? En tal caso ya se habla de ellas en la regla 4. a ¿Son las que se presentan sobre la inteligencia de cualquiera de las disposiciones del Proyecto? Si asi es, la nueva declaración como de carácter general pertenece al poder legislativa. Decisio¬ nes de esta clase que en jurisprudencia se lla¬ man interpretación auténtica, son propias de las Córtes con el Rey. Con solo esa confianza ilimitada podria un Gobierno en el porvenir variar esencialmente lo acordado por los Cuer¬ pos colegisladores. Con arreglo á buenos prin¬ cipios constitucionales podria adicionarse á esta regla «dando cuenta á las Córtes de las resolu¬ ciones que dictáre.» No se refieren á intereses del Notariado las otras disposiciones: la mas esencial es la que establece el sistema para la reversión de las Notárías y esto solo afecta á los propietarios. Nada se dice en ellas sobre el modo de indem¬ nizar á los poseedores de protocolos, á la vez que se manda en la segunda que pasen al ar¬ chivo general. El Colegio ya ha espuesto que en estas dis¬ posiciones, pero con el nombre de provisiona¬ les, resolvería varios puntos para hacer unifor¬ me y completo el sistema de escrituras públi¬ cas, sobre todo en los testamentos. Así se ten¬ dría concluido un punto importantísimo y cuyo estado actual reclama reformas que son hasta vulgares en todas las naciones. Re súme n de los puntos expuestos en las anteriores observaciones• El Colegio espera que las Córtes del Reino, al discutir el Proyecto, se servirán ocuparse de los puntos que sobre la totalidad y sobre algu¬ nos de sus artículos se bosquejan en estos mal trazados apuntes, apreciándolos con su habitual benevolencia y con su característica sabiduría. Difícil es presentar con sencillez un resúmeu de las ideas espues'.as. Solo era posible hacerlo 56 COLECCION DE OPÚSCULOS. debidamente, adicionando una especie de en¬ mienda á ios artículos del actual Proyecto, á imitación de loá cuerpos Colegisladores; pero este sistema presentaría siempre cierto sabor de aspiraciones que está muy lejos de tener este Colegio y que no es compatible con la venera¬ ción que siente por todo lo que emana de un Gobierno ilustrado, celoso y legítimo. En este estado y en la necesidad de hacer un epílogo d cuad' o sinóptico de las ideas emitidas, que disminuya la ronfusion y facilite su inteligencia, pareció mas conveniente transcribir el mismo Proyecto presentado á las Córtes, incluyendo en él los puntos, que han sido objeto de las pre¬ sentes observaciones. Así se vé casi á primera intuición lo que este Colegio acoge y lo que considera poco espJanado. Incluyendo ó apli¬ cando prácticamente en dicho Proyecto todas las ideas emitidas, quedaría en esta forma. TÍTULO I. DE LA FÉ PÚBLICA. Artículo primero. La fé pública tiene por objeto la autoriza¬ ción de los actos estrajudiciales y judiciales, en la forma que previene esta ley. Articulo II. Los actos estrajudiciales propios de la fé pública, son el otorgamiento de los contratos y los modos de cumplirlos, modificarlos y disol¬ verlos; las últimas voluntades y sus incidencias, y el libramiento de copias y testimonios. Los judiciales son ios que con arreglo á las leyes, debe autorizar la fé pública con interven¬ ción de la autoridad competente. Artículo III. El funcionario público autorizado para dar fé pública se llama Notario. Artículo IV. Los documentos autorizados por Notario se llaman escrituras públicas. Las escrituras públicas se dividen en escri¬ turas originales ó matrices, primeras y segun¬ das copias, y traslados ó testimonios. Es escritura original ó matriz aquella en que se otorga el acto, firmada por los otorgan - tes y con todos los requisitos que previene esta ley- Es primera copia, la primera que se libra del original. Se consideran segundas copias todas las que ademas de la primera, se libren de la ma¬ triz cualquiera que sea su número. Es traslado ó testimonio, la copia que libra el Notario de otra copia, ó de los documentos que le son presentados. La reunión de las escrituras públicas origi¬ nales se llama protocolo. TITULO II. DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO. Articulo V. El Notariado español estará dividido en de¬ marcaciones notariales, y las Notarías clasifica¬ das de primera, segunda y tercera clase. Las Notarías de cada demarcación estarán numeradas éntre sí. En los casos que determi¬ ne esta ley sustituirá al Notario el de la Nota¬ ría que siga en número á la suya* El de la primera sustituirá al de la última. Las demarcaciones notariales serán las mis¬ mas que las de los Juzgados de primera instan¬ cia. Cada una tomará el nombre del Juzgado á que pertenezca. En los pueblos en que hubiere dos ó mas Juzgados, el territorio de todos ellos se consi¬ derará como una demarcación notarial. Artículo VI. El Gobierno presentará á las Córtes un Pro¬ vecto de ley, en el que tomándose por bases la topografía y riqueza del pais, la distribución de este, el vecindario y el número de escrituras públicas que se hayan otorgado en un quinque¬ nio, se establezca el número de Notarios que deba tener cada demarcación, la clasificación y numeración de las Notarías y el punto de re¬ sidencia de cada Notario. En ningún caso po¬ drá haber en una demarcación menos de tres Notarlas. Articulo VIÍ. El Notario no puede autorizar fuera de su demarcación ni intervenir en acto alguno de otro Notario, sino para sustituirle ó legalizar su firma y signo en el modo que previene esta ley. Artículo VIII. * El Gobierno adoptará la forma y uso de una medalla que sirva de distintivo á los Notarios, y r COLECCION DE OPUSCULOS. 57 que solo estos puedan usar. Cuando en el ejer¬ cicio de sus funciones necesitáren el auxilio de la autoridad , podrán pedirle á esta ó á cual¬ quiera de sus agentes y se Ies debe conceder sin dilación. Artículo IX. Los Notarios de cada demarcación forma¬ rán Colegio. Cuando fuere pequeño su número podrá el Gobierno formar un Colegio compues¬ to de los Notarios de dos demarcaciones, desig¬ nando al Juez de primera instancia que deba ejercer los actos de vigilancia que determina esta ley. Los Colegios serán gobernados por Juntas directivas, facultadas para amonestar y reprender por escrito y en secreto á los Nota¬ rios por faltas en el ejercicio de sus funciones, y por actos públicos que desdigan del prestigio de la clase. En caso de reincidencia, ó de fal¬ tas graves, podrá la Junta ponerlo en conoci¬ miento del Juez de primera instancia, el que los corregirá disciplinariamente. También podrá el mismo Juez corregirles disciplinariamente por las mismas faltas á escitacion del Ministerio fiscal y de oficio. Se entenderá corrección disciplinaria: 1. ° El apercibimiento ó prevención. 2. ° La reprensión privada ó pública. 5.° La multa de 40 á 1000 rs. El Juez de primera instancia no tiene otra intervención administrativa en los Colegios de Notarios. Contra la amonestación é> reprensión de la Junta del Colegio se oirá en justicia ál interesa¬ do,. si lo solicitare dentro de los tres dias si¬ guientes al en que se le haya hecho saber, si residiere en el mismo punto del Colegio; aumen-r tándose un dia mas para interponer el recurso por cada cuatro leguas que diste de la capital del Juzgado el punto.de su residencia. Él acuerdo de la Junta es apelable para ante el Juez de primera instancia y la decisión de este es ejecutiva. En los mismos términos será oido el intere¬ sado si apelare de la providencia en que el Juez de primera instancia le hubiere impuesto la cor¬ rección disciplinaria. La apelación en este caso será para ante la Sala de Justicia de la Audien¬ cia. El acuerdo de esta es ejecutivo. El Reglamento determinará los trámites de estos recursos y todo lo concerniente á los Es¬ tatutos del Colegio, Artículo X. El cargo de Notario es vitalicio, sin que se le pueda suspender ni separar gubernativa¬ mente. La suspensión ó separación deberá acor¬ darse por los Tribunales por sentencia ejecuto¬ ria con arreglo á las leyes. Tampoco podrá ser trasladado el Notario contra su voluntad. El que deseare traslación á otra Notaría, aun cuando sea de la misma clase que la suya, deberá sujetarse á los ejercicios y oposiciones, siguiéndose en todo lo demas lo que se previene en esta ley para la provisión de estos cargos. Artículo XI. El Ministro de Gracia y Justicia es el Nota¬ rio mayor del Reino para los actos que autoriza por costumbre tradicional y sin estar sujeto á ninguna de las obligaciones que á los demas Notario^ impone esta ley. Artículo XII. El cargo de Notario es incompatible con cualquier otro que lleve aneja jurisdicción, con todo empleo público que esté dotado con sueldo del presupuesto general, provincial ó municipal, ó que obligue á residir fuera de la demarcación. Artículo XIII. Solo la Audiencia del Territorio ó el Juez de primera instancia respectivo acordarán la ins¬ pección de las Notarías, cuando lo creyeren oportuno; debiendo siempre hacerlo personal¬ mente dicho Juez ó un Magistrado. El empleado que con causa bastante, sos¬ pechase que -algún Notario no se arregla en la estensjon de escrituras á lo que mandan las le¬ yes, podrá ponerlo por escrito en conocirryentq del Juez ó de la Sala de Gobierno, para que es-? tos acuerden lo que crean justo. Artículo XIV. Todas las disposiciones legales que impon¬ gan nuevos deberes al Notario, las deberán cir¬ cular los Regentes de las Audiencias á los Jue¬ ces de primera instancia, para que estos por sí y por los Jueces de paz las hagan saber á los Notarios de su territorio respectivo. TITULO III. REQUISITOS PARA OBTENER Y EJERCER LA FÉ PÚBLICA. Artículo XV. Para ser Notario se requiere ser español, mayor de 25 años, del estado seglar, de buena 08 COLECCION DE OPUSCULOS. conducta, y haber probado los estudios acadé¬ micos y prácticos que prevengan las leyes y re¬ glamentos, ó ser abogado. Artículo XVI. No pueden ser Notarios: 1. ° Los que hayan sido ejecutores de justi¬ cia, pregoneros, alguaciles, alcaides ó porteros de cárceles, ordenanzas ó capataces de esta¬ blecimientos penales, ó subalternos de policía. 2. ° Los que hayan ejercido oficio ú ocupa¬ ción mal conceptuados en la opinión pública, á juicio de la Sala de Gobierno de la Audiencia del territorio. 3. ° Los descendientes del ejecutor de justi¬ cia consanguíneos y afines en cualquier grado y íos mismos colaterales hasta el sesto grado ci¬ vil inclusive. 4. ° Los que judicialmente hayan sido pri¬ vados,de sus derechos civiles. 5. ° Los que tengan causa pendiente ó ha¬ yan sido condenados, por robo, hurto, estafa, prevaricato, cohecho, soborno, desacato ó aten¬ tado grave contra la autoridad, malversación de cándales públicos, falsedad de cualquiera clase, hpmicidio ó lesiones graves con una de las circunstancias del número 1.° del art. 333 del código penal. 6 . ° Los que hayan sido condenados ó ten¬ gan causa pendiente pop otro delito que £ jui¬ cio de la Sala de Gobierno de la Audiencia res¬ pectiva deba incapacitarles para ser Notario, Artículo XVII. Cuando el declarado incapaz para ser Nota¬ rio con arreglo á lo dispuesto en los números 2 . ° y 6.° del artículo anterior no se conformare con el acuerdo de la Sala de Gobierno, podrá suplicar dentro de tercero dia al Tribunal pleno de la misma Audiencia, La resolución de este será ejecutiva. Igual derecho y en los mismos términos ten¬ drá cualquiera de los Notarios del colegio á que trate de pertenecer una persona declarada ca¬ paz por la Sala de Gobierno. En este caso el término para interponer la súplica es el de un mes, que empezará á contarse desde el dia en que el nuevo Notario tome posesión. Pasado es¬ te término no podrá intentar reclamación otro Notario, á no ser qne la fundase en condena por delito. Articulo XVIII. El Notario que haya sido condenado por falsedad cometida en el ejercicio de sus funcio¬ nes, no podrá en ningún caso obtener rehabi¬ litación. Articulo XIX. Los Notarios serán nombrados por el Rey eligiendo uno de los tres que para cada Nota¬ rio prévias oposicionss públicas, propondrán las Salas de Gobierno de las Audiencias en tres hojas sueltas, sin ningún órden preferente, estendiéndose en ellas un estrado de los méritos y servicios que tuviere cada interesado y obser¬ vándose lo demas que prescriba el Reglamento, Articulo XX. Para obtener Notaría de 2. a clase, necesi¬ tará el Notario haber desempeñado sin nota una de 3. a tres años ó tener aprobados los ejer¬ cicios, con nota de sobresaliente en seis oposi¬ ciones, ó haber ejercido la abogacía dos años con buena nota. Para obtener Notaría de I . a clase deberá el Notario haber desempeñado sin nota una de 3. a clase por espacio de siete años, ó una de 2. a cuatro años, ó seis entre dos de 1. a y 2. a , ó tener aprobados con nota de sobresalien¬ te diez ejercicios de oposición, ó haber ejercido la abogacía con buena nota seis años. Cuando algún aspirante dé en la opsicion muestra de su especial capacidad en términos que á juicio de la Sala de Gobierno merezca dispensa de al¬ gunos años de ejercicio, podrá esta proponerlo á S. M. si acreditase aquel haber obtenido la nota de sobresaliente al menos en la mitad de sus matrículas de derecho civil. Artículo XXI. Quedan abolidas las prestaciones del Fiat, media annata, y otras de esta clase para obte¬ ner el título de ejercicio. Los Notarios solo pa¬ garán por ejercer su cargo los impuestos que para los de su clase establezcan las leyes tribu¬ tarias. TÍTULO IV. OBLIGACIONES DEL NOTARIO QUE PRECEDEN AL EJER-* CICIO DE SU CARGO. Artículo XXII. El Notario jurará ante el juez de primera instancia de su demarcación, obediencia al Rey, guardar la Constitución y las leyes, y cumplir lealmente su cargo. COLECCION DE OPUSCULOS. 59 Artículo XXIII. Los Notarios adoptarán una firma, rúbrica y signo que no podrán variar en lo sucesivo. El Rey podrá conceder la variación con justa causa y prévio informe de la Sala de Gobierno de la Audiencia respectiva. Artículo XXIV. Después de jurar el Notario, pondrá su fir¬ ma rúbrica y signo en un libro destinado al efecto y que se conservará en el archivo del juzgado. Lo mismo practicará en otro libro que deberá llevar cada Colegio. Articulo XXV. El juez de primera instancia, ó el de paz comisionado por este, "dará posesión al Notario en la forma que prescriba el Reglamento. Den¬ tro de los dos primeros dias posteriores al en que el Notario hubiese tomado posesión, lo pon¬ drá en conocimiento de la junta del Colegio por medio de oficio. Artículo XXVI. La toma de posesión emancipa al Notario del poder paterno sin necesidad de otras decla¬ raciones. Articulo XXVII. El Notario tendrá en la parte interior de su Casa escrito al público su nombre y el número de su Notaría. En su despacho tendrá espuestos al público los artículos de esta ley ó de la ley Arancelaria que establezcan los honorarios y derechos del Notariado y el siguiente Articulo XXVIII. Todos los dias y todas las horas, son hábi¬ les para la autorización de todos los actos estrajudiciales propios de la fé pública. El Notario que negáre su ministerio sin jus¬ ta causa, incurrirá en responsabilidad. TÍTULO Y. DISPOSICIONES COMUNES Á TODA ESCRITURA PÚBLICA. Artioulo XXIX. El Notario no puede autorizar acto alguno que contenga disposición en favor suyo ó en el de sus consan guíneas ó afines dentro del cuar¬ to grado civil inclusive, en la línea colateral, y de cualquier otro en la recta. El Notario no autorizará acto alguno cuan¬ do le conste que el otorgante no tiene capaci¬ dad legal para otorgarle. Tampoco cuando este no pudiere escribir ni hablar, al menos para espresar su pensa¬ miento. Cuando el Notario dude si el otorgante está en el pleno goce de sus facultades intelectuales, suspenderá el acto hasta que dos facultativos, ó uno si no fuere posible hallar dos, declaren, prévio juramento que Ies recibirá, sobre el es¬ tado de las facultades intelectuales del otor¬ gante. Articulo XXX. El otorgante que no pudiere hablar pero sí escribir, para otorgar acto alguno deberá es¬ cribirlo á presencia del Notario y de los testigos, arreglándose en todo lo demas á lo que pres¬ cribe esta ley. Articulo XXXI. En todo acto inter-vivos que autorice el No¬ tario, deberán intervenir dos testigos. Esceptúanse los libramientos de copias y traslados que el Notario autoriza por sí solo, y las incidencias de los contratos que se espresan en su título respectivo. Articulo XXXII. Todas las escrituras matrices llevarán un número ordinal escrito en letra y la numeración continuará todo el año. En ningún caso será permitido duplicar, ni saltar, ni enmendar dicho número. Articulo XXXIII. En todas las escrituras que autorice el No¬ tario, pondrá su firma y rúbrica. Los interesa¬ dos firmarán también, y si no supieren, lo hará á su ruego un testigo que puede ser de los mis¬ mos instrumentales. No será necesaria la firma de este testigo en los pueblos de menos de cien vecinos, ni en despoblado. Articulo XXXIV. El Notario estenderá las escrituras en el papel sellado que prevenga la ley especial del mismo y siempre en pliego entero. 40 COLECCION DE OPÚSCULOS. Articulo XXXV. En todo acto consignará el Notario el lu¬ gar, dia, mes y año del otorgamiento en letra; su nombre y apellido y residencia; el número de su Notaría y nombre de su demarcación; el nombre,.apellidos, profesión y vecindad de los otorgantes y testigos instrumentales y de cono¬ cimiento en su caso; espresando si Ies consta es tas circunstancias de ciencia propia ó solo de referencia á los mismos. Articulo XXXVI. El Notario estenderá las escrituras en espa¬ ñol, con letra clara, sin abreviaturas ni guaris¬ mos en cantidad esencial, sin dejar blancos ni hacer interlineados ni raspaduras* dejando un márgen de'cuatro 'centímetros en la parte iz¬ quierda de la llana, para poner nota de las co¬ pias que se libren, y también de las cancelacio¬ nes, y otro en las orillas de estension bastante á evftar que deterioradas por el tiempo, se in¬ utilice el final de las líneas. Después de las firmas se pondrá nota sal¬ vando las enmiendas y equivocaciones padeci¬ das en la redacción, y la firmarán los mismos que hubieran firmado las escrituras y el Nota¬ rio. No haciéndose así serán nulas dichas en¬ miendas. Artículo XXXVII. Cuando el Notario no conozca al otorgante, se asegurará de su identidad por medio de dos testigos que le sean conocidos, qué pueden ser los mismos instrumentales. Aitículo xxxvm. El Notario leerá el contenido de la escritu¬ ra íntegro á presencia de los otorgantes y tes¬ tigos y dará fé al final del conocimiento de aquellos, ó de haberse asegurado por dos de estos de la identidad y de haber leído la es¬ critura. Articulo xxxix. Del mismo modo manifestará el Notario á los interesados cuando proceda con arreglo á las leyes, que de la escritura debe lomarse razón en el registro de hipotecas, y dará fé de haberlo así manifestado. Artículo XL. El Notario antes de estender la escritura matriz y en el centro de la llana, consignará el nombre y apellido de los otorgantes y e) objeto del acto. Toda matriz empezará, en pliego, inutilizán¬ dose la parte que quedare en blanco. Artículo XL3, El Notario recibirá juramento á los otor¬ gantes intérpretes y facultativos en todos loá casos en que para la validez del acto piden las • leyes esta solemnidad. Articulo XLII. No pueden ser testigos en escritura pública ademas de los que escluye la ley civil, las mugeres, los menores de 20 años, los que judicial- \ mente hayan sido privados de sus derechos cH viles, los parientes de,l Notario hasta el cuarto grado civil inclusive* y de cualquier grado en ¡a recta, y los criados y dependientes del mismo si concurren en ellos las circunstancias espresadas en el artículo 320 de la ley de Enjuicia¬ miento civil. Tampoco pueden serlo los mismos parientes y criados del otorgóte, si el documento contu¬ viere disposición á su favor. Artículo XLIH. El Notario preguntará á los testigos 1. ° Si son parientes consanguíneos ó afines de alguno de los otorgantes. 2. ° Si tienen interés directo ó indirecto en el acto. 3. ° Si tienen amistad íntima, ó enemistad manifiesta con alguno de los contrayentes. 4. ° Si son criados ó dependientes de aque¬ llos y del Notario en los términos que prescribe el artículo 320 de la ley de Enjuiciamiento civil. 5. ° Si han sido condenados por falso testi¬ monio. 6. ° La edad que tuvieren. El Notario dará fó en la escritura de haber hecho estas preguntas. Si á los testigos com¬ prendiese alguna de dichas tachas ó no les en¬ contrase el Notario con capacidad intelectual suficiente, no autorizará con ellos la escritura. Articulo XLIV. El Notario suprimirá en la redacción de las escrituras las cláusulas que en la práctica se llaman guarentigia, de constituto, de exceptis Cléricis, y otras de estilo, limitándose á consig¬ nar clara y circunstanciadamente los requisitos COLECCION DE OPÚSCULOS. 41 esenciales del acto, la cosa objeto de este, la causa del mismo cuando deba espresarse con arreglo á las leyes civiles, y todas las condicio¬ nes en que convengan los otorgantes. Artículo XLV. Los Notarios escribirán en letra bajo la fir¬ ma los honorarios ó derechos que devenguen y darán recibo á los interesados. TÍTULO VI. DISPOSICIONES PECULIARES A LOS ACTOS MORT1S CAUSA. Artículo XLVI. Todo acto mortis causa se llama testamento. Los testamentos son abiertos, cerrados y ológrafos. En todo testamento se observarán los requisitos establecidos para toda escritura pública y los que para ellos determina especial¬ mente está ley. Artículo XLVII. En los testamenté los testigos deberán es¬ tar domiciliados en el lugar de su otorgamien¬ to, oir la disposición testamentaria de boca del testador y ver á este. El Notario dará fó de ha¬ ber cumplido esta disposición. Se entiende por domicilio á los efectos de esta ley, el lugar en que una persona suijuris reside con casa abierta ó tiene en él su princi¬ pal establecimiento por mas de seis meses. El hijo de familia tiene el domicilio de su padre si no estuviere establecido independiente deí mismo. El menor de 25 años y mayor de 20 que tenga curador tiene el domicilio de este. El empleado público, el del pueblo donde le obli¬ gue á residir su destino. Se entiende por empleado, el que desem¬ peña un cargo público, aunque no sea de Real nombramiento ni reciba sueldo del Estado. El Notario preguntará también á los testigos por su domicilio, dando fó de haberlo hecho. Articulo XLVIII. El Notario no autorizará última disposición en que pretendan testar dos ó mas personas aunque no se instituyan recíprocamente. Articulo XLIX. El Notario no autorizará poder para testar ni testamento por comisario. Artículo L. El Notario consignará en todo testamento el pueblo de la naturaleza del testador y la re¬ ligión á que pertenezca, preguntándole sobre el nombramiento de albaceas y obra pia. Artículo LI. En todo testamento se pondrá revocación total ó parcial de los anteriores, ó se consigna¬ rá que el testador no tiene otorgado otro. En ningún caso insertará el Notario cláusu¬ la derogatoria.. Articulo L1I. En el testamento abierto solo deben inter¬ venir tres testigos y Notario. En el cerrado solo son necesarios cuatro testigos de los que dos ó al menos uno sepa fir¬ mar y Notario. En los pueblos de menos de cuatrocientos vecinos no es necesario que los testigos sepan firmar. En los de menos de cien y en despobla¬ do, tampoco es necesario que firme un testigo cuando el testador no sepa ó no pueda hacerlo. Articulo LUI. El que se halle en peligro inminente que haga temer su muerte sin testamento, podrá otorgarle ante Notario y dos testigos, observán¬ dose en to lo lo demás lo que previene esta ley. Artículo LIV. El testamento otorgado con arreglo á lo que dispone el artículo anterior quedará ineficaz, quince dias después de haber desaparecido el peligro que lo motivó. Articulo LV. El ciego y el que no sabe leer no pueden otorgar testamento cerrado. El que no puede hablar pero sí escribir, para otorgar testamento cerrado, deberá en¬ tregar al Notario y testigos la plica que le con¬ tenga, manifestando por escrito que allí está contenida sú última voluntad. ' Articulo LVI. El testamento cerrado se otorgará presen¬ tándolo el testador en plica cerrada al Notario y testigos y manifestando que aili está contení- 48 COLECCION DE OPÚSCULOS. yo importe pase de 4,000 reales y siempre que comprendan bienes inmuebles. Tercero. Los contratos de constitución, próroga y disolución de sociedad. Cuarto. Los arrendamientos de bienes in¬ muebles. Quinto. Las capitulaciones matrimoniales y la constitución, aumento, y reintegro de dote. Sesto. Las donaciones sujetas á insinua¬ ción. Séptimo. Los censos, su reducción, reco¬ nocimiento y redención. Octavo. La cesión, repudiación y renun¬ cia de herencia ó de la sociedad conyugal. Noveno. El poder para contraer matrimo¬ nio, administrar bienes, y los que deban pre¬ sentarse en juicio ó tengan por objeto un acto que deba reducirse ó escritura pública. Décimo. Las transacciones sobre cuantía de mas de cien duros. Once. La cesión de acciones. Doce. El contrato de esponsales. Trece. La estincion ó modificación de to¬ do acto consignado en escritura pública. Catorce. Los testamentos comunes. Quince. Todo contrato cuya cuantía pase de 4.000 reales á no ser que se consumare ó fuere entre comerciantes. Diez y seis. Cualquiera otro acto en que leyes especiales pidan esta solemnidad. Los actos espuestos anteriormente, si. no se reducen á escritura pública, solo producen en¬ tre los interesados el derecho de pedirse al otorgamiento de esta. Esceptüase el contrato de esponsales que se perfecciona por la misma escritura. 4. a Son nulos los testamentos en que tes¬ ten dos ó mas personas aunque no se hagan institución recíproca. 5. a El testamento abierto, el cerrado y el ológrafo se sujetarán siempre á las solemnida¬ des prescritas en esta ley. 6. a No se otorgarán codicilos. 7. a No tienen efecto legal las cláusulas de¬ rogatorias ni el testamento por comisario. 8. a El que se hallare en peligro inminente que haga temer la muerte sin testamento, podrá otorgarle abierto y por escrito ante tres testigos domiciliados en el lugar del otorgamiento. La misma facultad se concede al que se encuentre en punto incomunicado por razón de peste ú otra calamidad pública. 9. a El testamento otorgado con sujeción á las disposiciones de la regla anterior quedará ineficaz, pasado un mes desde que hubiese ce¬ sado el peligro de muerte, ó se hubiere abierto la comunicación ó el testador hubiere salido del pueblo incomunicado. 10. a En alta mar y durante el viaje, el que se halle en inminente peligro de muerte, podrá otorgar testamento en esta forma» * Siendo el buque de guerra, ante el conta- ^ dor ó el que ejerza sus funciones y en presen ■ cia de cuatro testigos. El capitán del buque ó el | que haga sus véúes pondrán ademas el visto J bueno. En los buques mercantes será autorizado por el capitán ó el que haga sus veces, con asistencia de cuatro testigos. En todo caso si el testador no supiere ó no no pudiere firmar se añadirá un testigo. La disposición de esta regla es aplicable á - la tripulación y á los pasajeros, pero cesa para ) todos cuando el buque se halle surto en un puerto y admitido á líbre plática. 11. a Los testamentos otorgados en los ca- > sos y en la forma prescrita en la regla ante¬ rior, caducan si el testador no los ratificase en la forma ordinaria que prescribe esta ley den- ; tro de los ocho dias posteriores al en que toma¬ se tierra en punto español donde pueda testar,' ó con arreglo á la legislación del punto donde desembarcare, si lo hiciere en pais estranjero. ; 12. a 'Los testamentos serán custodiados ] entre los papeles mas importantes del buque, haciéndose mención de ellos en el diario de na¬ vegación el mismo dia.de su otorgamiento. 13. a El capitán del buque deberá entregar al agente diplomático ó consular del primer 1 puerto estranjero. adonde arribe, copia cerrada y sellada del testamento, recogiendo de aquel certificación de la entrega. . i El agente diplomático ó consular trasmitirá •: el pliego al ministro de Marina. 14. a Del mismo modo cuando el buque ar¬ ribe al primer puerto del reino, se entregará copia á la autoridad marítima local en los tór-j minos espresados en la regla anterior, y estaJ lo remitirá á aquel ministerio. El ministro de ;, Marina dirigirá el testamento y demas diligen¬ cias á la autoridad judicial del último domici¬ lio del difunto, y esta lo mandará incluir en el protocolo de un Notario. No conociéndose al testador ningún domi-. cilio, ó siendo estranjero, la incorporación se hará en el protocolo de un Notario de Madrid, sin perjuici) de adoptar las medidas que se crean conducentes para que llegue á noticia de v los interesados. 13. a El español que se hallare en pais es¬ tranjero, podrá otorgar testamento ológrafo con arreglo á las disposiciones de esta ley, pero sin el requisito del papel sellado. El agente consular ó diplomático hará las veces de Nota¬ rio. También podrá otorgarle abierto ó cerrado ante el mismo agente diplomático ó consular, COLECCION DE OPUSCULOS. 49 observándose en este caso todo lo dispuesto en esta ley, menos en cuanto á la calidad del do¬ micilio de los testigos y del papel sellado. 16. a Las disposiciones de esta ley no afec¬ tan á los testamentos de los militares. I 7. a Sin perjuicio de las causas de nulidad de los contratos y testamentos que determinan las leyes civiles, serán nulas; Primero. Las escrituras públicas en la parte que justifiquen adquisición de derechos por el Notario ó sus parientes de la clase y grado que espresa el art. 29 de esta ley. Segundo. Las en que no se espresen los nombres y apellidos del otorgante ó testigos ó no tengan fecha» Tercero. Las otorgadas con infracción de los artículos 50, 51, 55, 57, 38, 42, 47, 52, 53, 56 y 58, de esta ley. La infracción de cualquiera otra de las dis¬ posiciones de la misma producirá los efectos que en su caso determinen los Tribunales. Cuarto. Las otorgadas por eslranjeros, si se falta en ellas á lo dispuesto en el título 7.° Cuando por no ser posible al Notario cum¬ plir con lo que para asegurarse de la identidad del estranjero prescribe el art. 59 * -adoptare con arreglo al párrafo 6.° del mismo las dispo¬ siciones que permitieren las circunstancias, los Tribunales decidirán de la validez de la escri¬ tura. 18. a -No hacen fé las copias y testimonios si en su libramiento no se hubiere cumplido con lo que se dispone en los títulos respectivos de esta ley. Tampoco las copias, testimonios ó matrices destruidas en parte esencial á juicio de los Tri¬ bunales. 19. a No producen efecto legal los actos á que se refiere el título .9 de esta ley* si no se hubieren observado los requisitos prevenidos en el mismo. 20. a Son nulos los testamentos especiales, 'si no estuvieren conformes en su otorgamiento á lo que se prescribe en estas disposiciones. 21. a También son nulas la institución y manda que se refiera para su validez á memo¬ ria no autorizada con arreglo á lo que prescri¬ be esta ley para los testamentos comunes. 22. a Los testamentos otorgados ante Nota¬ rio á la publicación de esta ley, conservan, su validez, si reúnen lo que prescriben las dispo¬ siciones vigentes. Los hechos por cédula ó sin asistencia de Notario, quedan sujetos á lo que prescribe es¬ ta ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Las mismas que las del Proyecto del Go¬ bierno, designándose las bases para la indem¬ nización á los dueños de protocolos y adicio¬ nando á la 6. a que «el Gobierno dará cuenta á las Cortes de las resoluciones que adoptase y que sean propias del poder legislativo.» DISPOSICION FINAL. La presente ley §e observará en la Penín¬ sula ó islas adyacentes con derogación de le¬ yes, fueros y costumbres generales ó locales» Así quedaría el actual Proyecto si en él se incluyeran los puntos indicados en estos apun¬ tes. El pensamiento sería susceptible de rúa - • yor amplitud, si tuviéramos un código civil á la altura de los adelantos de la ciencia y pro¬ porcionado á las necesidades de la Monarquía. Abolidas las vinculaciones, regularizada la amortización eclesiástica, traídos al comercio humano los bienes de Ayuntamientos y de otras personalidades jurídicas, el primer paso que se necesita es una ley de sucesión que armoni¬ zando nuestro elemento histórico con las refor¬ mas del siglo y lá fusión de las leyes de Casti¬ lla y de los Fueros provinciales con el respeto á los derechos existentes, prepare él camino á un código civil que sea digno' de una Monar¬ quía culta y que ponga término á esas legisla¬ ciones diversas, contrarias á la unidad, é in¬ completa imitación del derecho de castas san¬ cionado en el código de Eurico y en el breviario de Aniano. Dado ese pasó gigante, la gran dificultad está vencida y el pensamiento se completa con una ley hipotecaria que establezca la base cíe los efectos de los contratos con referencia á un tercero; con la del Notariado, que en el sis¬ tema de este Colegio es susceptible de mas am¬ plitud, y podrá dar cabida á la capacidad de Jos contrayentes, á la fijación de la mayor edad á los 20 años y á todo lo relativo á la prueba de los contratos; con otra ley sobre competencia de fuero que, sin fijarse en las calidades de la persona, tomára por base la naturaleza de la cosa, y por último, con un Código de procedi¬ mientos cri ninales y otro de civiles, que llegan¬ do también á sus fueros privilegiados, se intro¬ dujeran con estudio y como'por incidencia en el fondo de algunos puntos del derecho civil. Hi¬ jas de un meditado sistema las leyes desvíncuiadoras, la de sucesiones, la hipotecaria, la de competencia, la del Notariado y las de procedi¬ miento, podían, tranquilos precursores del Có¬ digo civil, aclimatar paulatinamente sus prin¬ cipales reformas, vencer las dificultades que en- 50 COLECCION DE OPÜSCULOS. torpeeen (5 imposibilitan su marcha, y conducir¬ nos sin estrépito á la unidad legislativa. No abarcando nuestras leyes de carácter civil un plan homogéneo y del que todas ellas sean parciales ramificaciones, la gran dificultad queda virgen, las reformas son pequeñas, do van dominadas de un pensamiento unitario, se multiplican las disposiciones legales, y conti¬ nuando siempre la viciosa marcha de nuestra historia legislativa, nos dirigimos á otra Reco¬ pilación de igual sistema, de mayores dificulta¬ des y con los mismos defectos que se señalan en la Novísima. Obsérvase que algunas leyes en tanto que fundan su mérito en el aumento de trámites, en restringir mas cada dia las facultades de los funcionarios públicos y en el lento y difícil curso de los negocios* tocan apenas en su fondo los puntos cardinales dignos de reforma, y casi no introducen idea que no sea importada de legis¬ laciones estranjeras. Siguiendo ese rumbo las nuevas leyes son plantas exóticas, de aclimata¬ ción tardía y difícil, y como ni llenan las nece¬ sidades, ni hay en ellas unidad, y el público y los funcionarios no las encuentrau encarnítdas en su historia, las consultas y aclaraciones se multiplican al infinito, los encargados de su cumplimiento, ciegos admiradores de sus cos¬ tumbres tradicionales, siguen estas casi por hᬠbito, y resulta muy pronto que las modernas leyes caen en desuso ó se observan como en si¬ mulacro hasta que estériles, incompletas y di¬ seminadas sirven para dar testimonio de la jus¬ ticia con que el Rey sabio dijo, que en las cosas que se facen de nuevo debe ser calado en cier¬ to la pro del las antes que partir de las otras que fueron antiguamente tenidas por buenas é por derechas. (Regla 37, título 34, Part. 7. a ) El Colegio no podrá desenvolver su pensa¬ miento; pero amante del porvenir de su clase, y á pesar del respeto que rinde á los fueros de sus antecesores, quisiera ver en la ley del No¬ tariado, no la reforma aislada de un ramo de la Administración Judicial, sino el principio de un sistema que irradiándose en otros puntos del derecho civil, prepara el término de la per¬ judicial incoherencia que resalla y se toca ma¬ terializada en la historia de nuestras leyes. Tras la reforma de una clase se vé el conjunto de los derechos de la Nación; tras la ley del Nota¬ riado se vislumbra en lontananza la unidad le¬ gislativa. Si las Córtes del Reino, á las que respetuo¬ samente se dedican estas débiles observaciones, se sirvieran benévolas acogerlas, y si alguna de las ideas que indican, desenvuelta y llevada á mayor altura por su superior ilustración pudie¬ ra cooperar al porvenir de nuestra clase, salva¬ guardia y garantía de la propiedad y alma de los derechos civiles, tendría la doble satisfac¬ ción de dejar cumplidos sus deberes y de haber llenado todas sus aspiraciones el Colegio de Notarios de Valencia.