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¿Perspectivas de género en los impuestos? la discriminación positiva en el IRPF

Cubero Truyo, Antonio Manuel; Jiménez Navas, María del Mar; Sanz Gómez, Rafael J.

Abstract

En el IRPF pueden detectarse algunas manifestaciones de discriminación positiva, con beneficios dirigidos en exclusiva a las mujeres: la deducción por maternidad o las deducciones autonómicas para mujeres emprendedoras. También subrayamos otras medidas que, sin aludir de manera expresa a mujeres u hombres, tienden por razones sociológicas a favorecer en mayor medida a las mujeres (discriminación positiva tácita), como el tratamiento de las unidades familiares monoparentales, el tratamiento de las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos a los hijos o las ventajas fiscales relacionadas con las guarderías. Ayudas que en algún caso tal vez no hagan sino favorecer la prolongación de un modelo tradicional de familia, en el que la mujer no trabaja fuera del hogar. Pudiera ser el caso de la opción por la tributación conjunta (cuya evolución es objeto de análisis particular en el trabajo) o las ventajas para los planes de pensiones en unidades familiares en las que sólo uno de los cónyuges obtiene rentas.

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¿PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LOS IMPUESTOS? LA DISCRIMINACIÓN POSITIVA EN EL IRPF. Cubero Truyo, Antonio. Departamento de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Sevilla. acuber[email protected] Jiménez Navas, María del Mar. Departamento de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Sevilla. mar[email protected] Sanz Gómez, Rafael. Departamento de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Sevilla. [email protected] Resumen. En el IRPF pueden detectarse algunas manifestaciones de discriminación positiva, con beneficios dirigidos en exclusiva a las mujeres: la deducción por maternidad o las deducciones autonómicas para mujeres emprendedoras. También subrayamos otras medidas que, sin aludir de manera expresa a mujeres u hombres, tienden por razones sociológicas a favorecer en mayor medida a las mujeres (discriminación positiva tácita), como el tratamiento de las unidades familiares monoparentales, el tratamiento de las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos a los hijos o las ventajas fiscales relacionadas con las guarderías. Ayudas que en algún caso tal vez no hagan sino favorecer la prolongación de un modelo tradicional de familia, en el que la mujer no trabaja fuera del hogar. Pudiera ser el caso de la opción por la tributación conjunta (cuya evolución es objeto de análisis particular en el trabajo) o las ventajas para los planes de pensiones en unidades familiares en las que sólo uno de los cónyuges obtiene rentas. Palabras clave. Mujer. Género. Discriminación. Impuestos. IRPF. Familia. Conciliación. 355 1. Medidas expresas de discriminación positiva en el IRPF. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pieza central del sistema tributario, no puede quedar al margen de la cuestiones de género que tanto protagonismo tienen en nuestros días. Así, pueden observarse algunas manifestaciones de sensibilidad hacia la mujer, mediante la introducción de ciertos beneficios fiscales que las eligen como destinatarias exclusivas o prioritarias. 1.1 Deducción por maternidad. La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas1 establece una deducción de 1.200 euros, destinada a las mujeres con hijos menores de tres años que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad (precisamente las cotizaciones o cuotas a la Seguridad Social o Mutualidad devengadas durante el período representan el límite máximo de la deducción). Una de las peculiaridades de esta deducción por maternidad es que se aplica sobre la “cuota diferencial”, y se aplica en todo caso, incluso cuando la mujer ya tuviera de suyo derecho a la devolución de la totalidad de las retenciones soportadas (retenciones y demás pagos a cuenta)2. De manera que la mujer que cumple los requisitos para gozar de la deducción no la desaprovecha bajo ningún concepto. Precisamente por esta característica, que conlleva que la deducción no dependa de la existencia de suficientes pagos a cuenta, no tiene por qué practicarse necesariamente al tiempo de efectuar la autoliquidación del impuesto sino que las mujeres pueden solicitar a la Agencia Tributaria su abono anticipado (en “pagas” mensuales de 100 euros por hijo), de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 60.5 del Reglamento del IRPF. Se convierte por tanto en una deducción fiscal heterodoxa, más cercana a la figura de las subvenciones o subsidios; aunque se haya utilizado el ropaje tributario, se trata de una subvención directa a las mujeres trabajadoras durante los tres primeros años de vida de sus hijos3. La otra gran peculiaridad, que es la que procede resaltar en este trabajo, consiste en su concesión a las mujeres, en una manifestación –poco habitual en el ordenamiento tributariode discriminación positiva explícita. Los hombres (los padres) solo podrán disfrutar de la deducción de manera excepcional y subsidiaria, en caso de fallecimiento de la madre o cuando la guarda y custodia se le atribuya de forma exclusiva. 1 Artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre; corrección de errores en BOE de 7 de marzo de 2007). 2 “Con ello se hace posible la hipótesis de un impuesto negativo o inverso, figura desconocida en nuestro ordenamiento tributario hasta la introducción de la deducción por maternidad, aplicable desde el período impositivo 2003”. García Berro, Florián (2008): «El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», en Curso de Derecho Tributario. Parte especial. Madrid: Tecnos, pág. 271. 3 García Berro, Florián, op. cit., pág. 271, la califica como una ayuda o subisidio a las madres. Véase también Jiménez Navas, María del Mar (2005): «La Constitución Europea y el principio de no discriminación en materia fiscal», en Crónica Jurídica Hispalense, número monográfico 2005, págs. 162 y 163: “La deducción es ejercitable en todo caso, al margen de la obligación o no de declarar, al margen incluso de que la cuota diferencial fuera negativa y no hubiera más retenciones que devolver. Tan inexorable resulta la práctica de la deducción que cabe solicitar su abono anticipado (la archifamosa paga de 100 euros mensuales) y por eso la calificamos de subvención”. 356 En la Comunidad Valenciana se prolonga la vigencia de este trato de favor a las mujeres trabajadoras, al otorgarles una deducción “por conciliación del trabajo con la vida familiar” de 410 euros por cada hijo mayor de tres y menor de cinco años4. Una mecánica similar a la deducción por maternidad sigue la deducción por nacimiento o adopción de 2.500 euros, introducida en la regulación del IRPF5 por la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, que igualmente va dirigida a las mujeres trabajadoras (aunque si no son trabajadoras, en lugar de una deducción del IRPF tendrán derecho a una prestación no contributiva por el mismo importe). En principio, las situaciones en las que los hombres pueden ser los beneficiarios no difieren sensiblemente de las previstas en la deducción por maternidad (cabe mencionar, eso sí, que está prevista la deducción en casos de adopción por hombres, ya sea en pareja o individualmente). Pero la norma añade en este caso la posibilidad –a nuestro juicio, prescindiblede que la mujer ceda al otro progenitor o adoptante el derecho al cobro anticipado de la deducción, una vez reconocido tal derecho6. 1.2. Deducciones para el fomento del autoempleo de mujeres emprendedoras en algunas Comunidades Autónomas. Como es sabido, las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas para establecer deducciones en la cuota autonómica del IRPF por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta7 (ya hemos visto en el anterior apartado una deducción establecida por la Comunidad Valenciana). En uso de tal potestad, varias Comunidades han creado deducciones para el fomento del autoempleo de mujeres emprendedoras, deducciones que se aplicarán si las mujeres causan alta por vez primera en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal y mantienen dicha situación durante un año natural desarrollando la actividad económica en el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente. - Castilla y León es la Comunidad que ofrece una deducción más elevada: 510 euros; cantidad que se duplica (1.020 euros) si la mujer tiene su domicilio fiscal en un municipio situado en un núcleo rural, entendiendo por tal cualquier municipio que no tenga más de 10.000 habitantes (3.000 habitantes cuando nos encontremos a una distancia inferior a 30 kilómetros de una capital de provincia)8. - En Andalucía las mujeres emprendedoras tienen derecho a una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica por darse de alta como empresarias o profesionales9. 4 Véase la redacción dada al artículo 4.Uno f) de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. 5 Artículo 81.bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. 6 Véase el artículo 8 de la Orden EHA/3352/2007, de 19 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 140, de solicitud del abono anticipado de las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por maternidad y por nacimiento o adopción, y el modelo 141, de solicitud del pago único por nacimiento o adopción de hijo, se determina el lugar, forma y plazo de presentación de los mismos y se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 20 de noviembre). 7 Artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). 8 Artículo 8 del Texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. 9 Artículo 7 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre (BOE de 16 de enero de 2003). 357 - En Galicia la deducción del IRPF es igualmente de 300 euros10. - Por último, Asturias concede una “deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres” de 170 euros11. Hay no obstante que dejar constancia de que los hombres también pueden disfrutar de deducciones similares12 pero de manera más restrictiva: sólo se aplican a los jóvenes emprendedores, requisito de la edad que está ausente en el caso de las mujeres. Por tanto, el ámbito exacto de la discriminación positiva se refiere a las mujeres no jóvenes, si empleamos a sensu contrario la terminología legal (a partir de los 30 años en el caso de Asturias13; de los 35 años en el caso de Andalucía14 y Galicia; o de los 36 años en el caso de Castilla y León). 2. Medidas tácitas de discriminación positiva. Junto a las medidas que se dirigen de una manera explícita a las mujeres, podemos detectar en la regulación del IRPF otras disposiciones que, sin reservar su ámbito de aplicación a ellas, sí tienen una palpable intención de favorecerlas, puesto que afectan a situaciones en las que la presencia de la mujer resulta de hecho predominante. 2.1. El tratamiento de las unidades familiares monoparentales. Por un lado, la preponderancia femenina se advierte en las unidades familiares monoparentales. Aunque la definición legal de esta modalidad de familias se plantea de manera indiferenciada (“en los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo”15), es evidente que en la actualidad, la mayoría de las separaciones conducen a la convivencia de los hijos con las madres; como es aún más evidente que existen más madres –muchas másque tienen hijos a su cargo sin relación de convivencia con el padre que lo contrario. De ahí que la protección fiscal a esta clase de familias pueda entenderse como una señal de discriminación positiva. Aunque, eso sí, beneficiará igualmente al eventual padre soltero, al padre viudo o al padre separado que se hace con la custodia de los hijos. El beneficio derivado de la existencia de una unidad familiar monoparental consiste en que podrá presentarse la declaración conjunta con derecho a una reducción de la base 10 Artículo 52.1 de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre (BOE de 6 de febrero de 2007). 11 Artículo 3.Sexta de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre (BOE de 20 de marzo de 2009). 12 La cuantía es la misma salvo en el caso de Andalucía (la deducción para los hombres emprendedores es de 150 euros frente a los 300 de las mujeres). 13 En Asturias los hombres emprendedores no jóvenes también pueden tener derecho a una deducción para el fomento del autoempleo, pero de menor cantidad (66 euros en lugar de 165) y condicionada a que sus rentas no excedan de 24.040 euros en tributación individual ó 33.875 euros en tributación conjunta. 14 En el caso particular de Andalucía, insistimos, la discriminación positiva también se produce cuando los emprendedores o emprendedoras son jóvenes menores de 35 años (150 euros y 300 euros respectivamente). 15 Artículo 82.1.2.ª de la Ley 35/2006. 358 imponible de 2.150 euros anuales16. Con lo cual la medida tiene un efecto práctico variable, mayor cuanto más elevada sea la renta de la madre (aspecto que acaso pudiera tildarse de regresivo, tal y como ponemos de manifiesto en un próximo epígrafe dedicado a la tributación conjunta, al que ahora nos remitimos). En estos casos, además, el mínimo por descendientes se lo podrá aplicar como es lógico en su totalidad la madre, que es la única que cumple el requisito de convivencia previsto en el artículo 58.1 de la Ley del IRPF. El Tribunal Constitucional ha tenido que ocuparse en varias ocasiones del tratamiento de las unidades familiares monoparentales, dado que otro tipo de unidades familiares biparentales que no tienen derecho a las ventajas inherentes a aquella condición han presentado recursos de amparo considerándose discriminadas, hipótesis discriminatoria que fue descartada en las sentencias 47/2001, de 15 de febrero y 212/2001, de 29 de octubre17. La ausencia de discriminación resulta aún más palmaria desde que se ha introducido como condición de aplicabilidad de la reducción de 2.150 euros que no exista convivencia con el padre (o la madre) de alguno de los hijos que formen parte de la unidad familiar, lo cual descarta del ámbito de las unidades monoparentales a efectos fiscales a las uniones de hecho. En la misma línea de preocupación por las familias monoparentales, algunas Comunidades Autónomas ofrecen deducciones adicionales: - Andalucía18 concede una deducción en la cuota íntegra autonómica de 100 euros a los contribuyentes que sean padre o madre de familia monoparental, en los mismos términos definidos en la Ley del IRPF. La deducción se incrementará en 100 euros adicionales por cada ascendiente que genere el derecho a la aplicación del mínimo familiar por ascendientes regulado en el artículo 59 de la Ley del IRPF. - Asturias19 también introduce una deducción para familias monoparentales de mayor cuantía (300 euros), pero condicionada a que la base imponible del contribuyente no resulte superior a 34.891 euros (añadiendo a los efectos de este requisito cuantitativo las anualidades por alimentos exentas que percibiera el descendiente)20. - Cataluña21, en fin, ha variado el campo de los beneficiados al establecer una “deducción para los contribuyentes que queden viudos”. La deducción se aplicará 16 Artículo 84.2.4.º de la Ley 35/2006. 17 Véase Cubero Truyo, Antonio y García Berro, Florián (2005): Recopilación sistematizada de la doctrina constitucional sobre el Derecho Financiero y Tributario. Sevilla: Mergablum, págs. 77 a 81. 18 Artículo 2 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre (BOE de 16 de enero de 2007). 19 Artículo 3. Novena de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los presupuestos Generales para 2009 (BOE de 20 de marzo de 2009). 20 La normativa asturiana también exige, por un lado, que la madre (o padre de la familia monoparental) no conviva con cualquier otra persona ajena a los descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en el artículo 59 de la Ley del IRPF; y por otro lado, que los descendientes no obtengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros (el mismo requisito previsto en la Ley del IRPF para la aplicación del mínimo por descendientes). 21 Artículo 1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio (BOE de 29 de septiembre). 359 durante el ejercicio en el que se produzca el fallecimiento del cónyuge y en los dos ejercicios inmediatos posteriores; y su cuantía será de 150 euros (300 si la persona que quede viuda tiene a su cargo uno o más descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes). 2.2. El tratamiento de las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos a los hijos. Como cuestión estrechamente conectada a la de las familias monoparentales, la normativa fiscal ha de resolver el tratamiento adecuado a las prestaciones establecidas judicialmente a favor de los hijos. Pues bien, por parte de quien las recibe, el artículo 7.k) de la Ley del IRPF declara exentas “las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial”. Y por parte de quien las satisface, el artículo 55 de la Ley del IRPF señala que las anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial podrán ser objeto de reducción en la base imponible, “con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente”. Es cierto que este es un tratamiento favorable dirigido a los hijos y no a las madres (de hecho, si la madre recibe –ella mismauna pensión compensatoria de su ex-cónyuge, sí tendría que tributar por tal concepto y, correlativamente, el marido perceptor sí podría reducir su base imponible en el importe de la pensión satisfecha). Pero ha de tenerse en cuenta que la principal ventaja de las unidades familiares monoparentales está ligada a la tributación conjunta, por lo que de no existir esta exención tendría que incluir la pensión de los hijos en su declaración de la renta (que es una declaración conjunta en la que deben incluirse las rentas de todos los miembros de la unidad familiar), con lo cual en el fondo pudiera considerarse a la madre conviviente como una beneficiaria indirecta de la exención. El Tribunal Constitucional ha rechazado todos los recursos en los que se ha alegado discriminación por parte de quienes satisfacen la pensión que no cabe restar de la base imponible (verbigracia, sentencias y 1/2001, de 15 de enero y 57/2005, de 14 de marzo). Pero ha sido en la sentencia 33/2006, de 13 de febrero, en la que se ha tenido que pronunciarse sobre una supuesta discriminación indirecta por razón de sexo en perjuicio de los hombres: el recurrente en amparo alegaba un trato discriminatorio por razón de sexo, discriminación que atribuye al hecho de que la práctica totalidad de los pagadores de pensiones compensatorias y de alimentos tras un proceso de separación o divorcio son hombres. El Tribunal Constitucional (FJ 7), como no podía ser de otra forma, desestimó el recurso, aunque no lo hizo alegando que la diferencia de tratamiento estaba justificada en lugar de defender una posible política de favor hacia las mujeres, como mayoritarias beneficiarias en efecto de la norma. “Debe precisarse ante todo que el recurrente parte de dos premisas erróneas. La primera, la de que únicamente el pagador de las anualidades por alimentos -en este caso, el padrees quien asume el coste de mantenimiento de los hijos. Ya hemos tenido ocasión de aclarar que "también la esposa del recurrente está obligada a contribuir con sus bienes e ingresos a los gastos precisos para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de la hija, elementos todos ellos que, conforme al art. 142 CC, se integran en el concepto 'alimentos'. Como señala la legislación civil, en efecto, es el convenio regulador aprobado judicialmente el que establece la contribución a los alimentos de cada padre [art. 90 c) CC]; concretamente, el art. 93 CC establece que el 360 Juez 'en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento', contribución que, de conformidad con el art. 146 CC, deberá ser 'proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' (art. 146 CC). En definitiva, por imperativo legal, tanto quien nos demanda amparo como su ex-esposa tienen el deber de mantener a la hija de ambos, obligación que debe concretarse en el convenio de separación matrimonial aprobado por el Juez, quien, por exigencia legal, ha de tener en consideración tanto las necesidades del alimentista como los medios de que disponen cada uno de los obligados a dar alimentos" (STC 1/2001, de 15 de enero, FJ 3). También es incorrecta la premisa de que la ex-esposa del recurrente, pese a que recibe el importe de la pensión alimenticia de los hijos, no soporta gravamen alguno sobre dichas rentas. Como también hemos oportunidad de precisar, no es la ex-esposa del recurrente, sino los hijos de ambos, los que perciben la pensión por alimentos, con independencia de que sea aquélla la que administre dicha pensión en tanto que es quien está al cuidado de los hijos [arts. 90 a), 92 y 103.1 del Código civil]. Obviamente, siendo los hijos del recurrente los últimos destinatarios de la pensión alimenticia, pensión que la Ley 18/1991 califica como rendimiento del trabajo personal [art. 25 q)] exento de tributación [art. 9 k)], "la pretensión de que sea la persona encargada de su custodia por convenio aprobado judicialmente (la ex-esposa del recurrente) la que tribute por la misma no se acomoda en absoluto al principio de capacidad económica constitucionalmente establecido en el art. 31.1 CE" (STC 1/2001, de 15 de enero, FJ 3). Hechas las anteriores precisiones, no se puede apreciar la pretendida discriminación por razón de sexo, pues conforme a nuestra doctrina relativa a la "discriminación indirecta" (SSTC 41/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 6; y 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 7) -que es la que el recurrente viene a invocar-, para que ésta tenga lugar es necesario que exista una norma o una interpretación o aplicación de la misma que produzca efectos desfavorables para los integrantes de uno y otro sexo, circunstancia que no se produce en este caso, dado que, como hemos señalado anteriormente, el art. 71.2 de la Ley 18/1991, al excluir la posibilidad de que los padres que deben satisfacer pensiones de alimentos a favor de sus hijos por resolución judicial puedan reducir su base imponible en la cuantía de las mismas, "no hace otra cosa que equiparar la situación de aquéllos a la de todos los padres que -por imperativo constitucional (art. 39.3 CE) y legal (arts. 110, 111 y 143 CC)- han de sufragar los gastos que ocasiona la manutención y educación de sus hijos sin que exista una decisión judicial que se lo imponga" (STC 1/2001, de 15 de enero, FJ 3). En suma, la norma legal cuestionada no establece diferencia alguna que permita sostener una discriminación por razón de sexo, sino, antes al contrario, introduce una medida destinada precisamente a impedir la discriminación entre los progenitores, con independencia de su sexo y de la forma en que concurren al cumplimiento del deber constitucional establecido en el art. 39.3 CE”. En cualquier caso, la normativa vigente (aunque no por exigencia constitucional) sí ha procurado suavizar las consecuencias fiscales de la no desgravación de la pensión satisfecha a los hijos (artículo 64 de la Ley 35/2006): - Por un lado, quien satisface la pensión aplica de manera desdoblada la tarifa del IRPF para paliar el efecto de la progresividad (como si fueran dos contribuyentes diferenciados, el padre y el hijo). 361 - Por otro lado, el mínimo personal y familiar se incrementa en 1.600 euros Ello supone en definitiva hacer una especie de declaración independiente del hijo, incluida en la declaración del padre o madre que satisface la pensión (el padre en la mayor parte de los casos) al que se endosa la carga tributaria, permitiendo simultáneamente que el padre o madre que convive con el hijo (la madre en la mayor parte de los casos) efectúe una declaración conjunta ventajosa. 2.3. Las ventajas fiscales relacionadas con las guarderías (no se consideran retribuciones en especie las guarderías de empresas). Deducciones autonómicas por gastos de guarderías y ayuda doméstica. Uno de los aspectos que más condiciona el normal desenvolvimiento de la actividad profesional de las mujeres es el relativo a las dificultades de compatibilizar el trabajo fuera de casa con el cuidado de los hijos, responsabilidad ésta que todavía en nuestros días recae esencialmente sobre la mujer. El ordenamiento tributario muestra cierto interés por facilitar la conciliación de la vida laboral y la vida familiar, al incorporar alguna regla que incentiva la disposición por las empresas de guarderías para los hijos de sus empleados (o empleadas, a los efectos que nos interesan). En concreto, no se considerará retribución en especie el hecho de que las empresas se hagan cargo de la educación infantil de los hijos de los trabajadores, bien sea de manera directa (organizando guarderías en el propio centro de trabajo) o indirecta (mediante la contratación con guarderías terceras). Cuando el artículo 42.2.d) de la Ley del IRPF establece que no tendrá la consideración de rendimientos en especie la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado, se añade que tendrán esta consideración “los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por la empresa o empleadores a prestar el primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados”. Esta norma se acompaña de una deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades (o del IRPF si el empleador fuera una persona física) del 10 por 100 de las inversiones y gastos en los locales donde se vaya a “prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores de la entidad”, o bien del 10 por 100 de “los gastos derivados de la contratación de este servicio con un tercero debidamente autorizado” (artículo 38.6 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), beneficio éste del que se ha establecido su eliminación a partir de 1 de enero de 201122. En este mismo campo, diversas Comunidades Autónomas han tratado de favorecer la conciliación del trabajo y la familia mediante la introducción de deducciones de la cuota que compensen parcialmente el desembolso realizado en guarderías. 22 Como es sabido, la Ley 43/2006 reformó el Impuesto sobre Sociedades mediante la reducción del tipo de gravamen, reducción del tipo que venía acompañada de una eliminación -graduada en el tiempode la mayoría de las bonificaciones y deducciones que, según la exposición de motivos, “provocan efectos distorsionadores”. 362 - En Canarias, se establece una “deducción por gastos de guardería” del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto, con un máximo de 400 euros anuales por cada niño; deducción aplicable mientras los niños sean menores de tres años y siempre que no se sobrepasen determinados umbrales de renta: 60.000 euros (ó 72.000 euros en tributación conjunta; ampliación del límite económico que representa una ventaja para las unidades familiares monoparentales). - En la Región de Murcia, la “deducción por gastos de guardería para hijos menores de tres años” es también del 15 por 100, aunque varían los datos relativos al máximo anual y al umbral de renta. El máximo es de 300 euros por cada hijo (que pasan a ser 600 euros por cada hijo en caso de unidades familiares monoparentales o en general declaraciones conjuntas). Y en cuanto a las rentas, la base imponible general23 tiene que ser inferior a 17.600 euros (30.800 euros para la tributación conjunta, salvo que sean unidades monoparentales, a las que se aplica el mismo límite de las declaraciones individuales, 17.600 euros)24 y la base imponible del ahorro no puede superar a 1.202,02 euros. - En la Comunidad Valenciana, la deducción sigue pautas similares; coincide en el porcentaje aplicable (15 por 100 de las cantidades destinadas “a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil”) y difiere en el límite máximo (265 euros) y en el requisito relativo a la capacidad económica (27.245 euros en tributación individual y 44.074 en tributación conjunta). Siendo consecuentes con su clara finalidad, las tres deducciones están lógicamente condicionadas a que los dos progenitores (o el progenitor conviviente en caso de familias monoparentales) trabajen fuera de casa. Su ámbito subjetivo no queda circunscrito a las mujeres, pero la práctica demuestra que este colectivo es el que más depende para su desarrollo profesional del recurso a las guarderías y cabe deducir que el legislador estaba pensando en ellas al configurar esta norma. Junto a estas deducciones por los gastos en centros educativos, varias Comunidades han incorporado deducciones por ayuda doméstica. Así ocurre en Castilla y León, en Galicia o en Andalucía, que permite deducir el 15 por 100 del importe satisfecho a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada de hogar, en concepto de la cuota fija que sea por cuenta del empleador o empleadora, siempre que ambos cónyuges o integrantes de una pareja de hecho o la madre (o el padre) de la familia monoparental, perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas25. 3. Visión crítica de los incentivos fiscales al modelo tradicional de familia. Las medidas de protección fiscal de las mujeres encierran un peligro y es que se basen en una estimación sociológica de la realidad vigente (la realidad digna de apoyo), que no tiene por qué ser la realidad deseable, de modo que el apoyo bienintencionado a las 23 Descontado el mínimo personal y familiar. 24 En todo caso, si se trata de familias numerosas, el límite se amplía a 40.000 euros. 25 Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos (BOE de 24 de diciembre). 363 desincentivador sobre la oferta de trabajo de las mujeres65. Es cierto que su cuantía hace imaginar que el efecto negativo no será muy intenso, y de hecho se ha reducido con la última reforma legal66; pero no puede dejar de advertirse que frena aquellas otras medidas por la igualdad entre mujeres y hombres. Y que el ahorro fiscal que supondría la eliminación del llamado beneficio por tributación conjunta, estimado en más de dos mil millones de euros, permitiría su destino a otros fines, en la línea de lo propuesto ya por diversos autores67, que podrían estar relacionados con políticas de género o destinarse a paliar los efectos que tuviera la eliminación de la tributación conjunta en los colectivos por los que el legislador afirma haber mantenido el sistema: ciertos pensionistas con rentas de cuantía reducida y determinadas familias numerosas68. Si fuera preciso, cabría establecer un régimen transitorio que permitiera, durante un período prudencial, aplicar el sistema de tributación conjunta a aquellas unidades familiares que reunieran determinados requisitos establecidos por ley69 y que lo hubieran aplicado el último o alguno de los últimos períodos impositivos anteriores al ejercicio en curso; y corrigiendo en todo caso el rumbo regresivo de su formulación: desde la doble tarifa de 1991, que privilegiaba a las clases bajas y medias, a la reducción en la base imponible vigente en la actualidad, creciente con la renta70. En último término, el estudio del sistema de tributación conjunta nos permite comprender cómo surge, expresamente, para proteger a la mujer casada71, algo que repugna a una concepción igualitaria de los sexos y a la creciente autonomía jurídica, económica y social de la mujer. Después de más de treinta años de profundos cambios sociológicos en España, no existen ya, o no son válidas en nuestra nueva perspectiva, 65 “Sonja Lyttkens, matemática de la Universidad de Uppsala, demostró que el derecho del esposo a aplicar dos deducciones generales a su renta cuando su esposa no participaba en el mercado de trabajo era equivalente a un impuesto marginal muy elevado que tenía un enorme impacto desincentivador sobre la oferta de trabajo de las mujeres” [Gustafsson (2006): «Impacto de género de los impuestos sobre la renta. Desincentivos al trabajo de las mujeres casadas producidos por la tributación conjunta». Ponencia presentada en el seminario Política fiscal y género. Instituto de Estudios Fiscales, 14 de abril de 2005] 66 Díaz de Sarralde Miguez, Santiago (marzo-abril 2007): «La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», en Nuevas tendencias en política fiscal, núm. 835, pág. 202, nota 9. 67 Para 2008 habría supuesto una pérdida recaudatoria estimada en unos 2.042,70 millones de euros, equivalente al 10,55% del total de los gastos fiscales imputables al IRPF (Memoria del Presupuesto de Beneficios Fiscales para el año 2008, tomo II de la Memoria Económico-Financiera. Citado en Carbajo Vasco, Domingo: «La tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tras la Ley 35/2006 y la igualdad de género. Algunas reflexiones», ponencia presentada a la II Conferencia Andaluza de economía y presupuestos en clave de género. Málaga, 12 y 13 de diciembre de 2007). 68 Exposición de Motivos, II, 2º, de la LIRPF. 69 Por ejemplo, y para proteger los colectivos apenas referidos, las familias de rentas bajas y o bien tengan la condición de numerosas, o bien su principal fuente de rentas sea la percepción de pensiones o prestaciones de origen público. 70 Otra de las escasas medidas específicas para la tributación conjunta es la tributación de las aportaciones a Planes de Pensiones e instituciones semejantes, que favorece a las rentas altas y a los perceptores de rentas del capital [Carbajo Vasco, Domingo: «La tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tras la Ley 35/2006 y la igualdad de género. Algunas reflexiones», pág. 20. Ponencia presentada a la II Conferencia Andaluza de economía y presupuestos en clave de género. Málaga, 12 y 13 de diciembre de 2007. Véase también Ruiz Garijo, Mercedes (2006): «Tributación conjunta y sesgos de género», en Nueva fiscalidad, núm. 7, págs. 21 y 22]. 71 Carbajo Vasco, «La tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la igualdad de género. Algunas reflexiones», pág. 8. Ponencia presentada al Seminario Política fiscal y género. Instituto de Estudios Fiscales, 14 de abril de 2005. 370 las razones que justificaban la tributación conjunta, cuya propia evolución demuestra su carácter cada vez más residual, tanto legal como sociológicamente. 371