Pregmatica Real del año mil seiscientos, y catorze.
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pregmatica REAL DEL AÑO MIL S E IS C I E N T O S, Y
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os Dóñ Felipe por la gracia JcDióS Rey de Caílilla, de Aragón^ de León, leruíalen ? ilm icia. de de- Wn X fas Sicilias, de Porrugal, de Vugeia, de' .^ Croacia, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia , de G iíicia, de ^ Mallorca, de Sevilla, dc'CerJeña, de'- ¿iCordova, de Córcega, de Murcia, de ™ ^ lacn, de los Algarbes, de.Algezira, de Gibraltar, délas lilas de Canaria, délas Indias Orientales, y occidentales, Idas, y tierra firnae, del mar océano, Archi¬ duque de Auftria, Duque de Borgoña, de Brabante, de . M i/ lan, de Alhenas, y Neopatria, Conde de Abfpurg, de Plañid des, de Tirol, de Barcelona, de Rolfellon, y Cerdaña, Marques > de Orillan, y Conde de Goceano: Porquanto la experiencia ha moílrado que aunque para el govierno de la Vniverfidad de nueftra Ciudad, y Reyno de Mallorca, y adminiílracion de la confignacion del, fe han dado diverías ordenes, y hecho algunas Pregmaticas, y vltimamente la que mandamos defpachar del año de mil, y íéiscientos, no ella bailantemente, proveído todo lo que conviene, y que es neceílario mudar, y quicac algunas coías, y añadir otras de nuevo : fobre lo quaí lá dicha Ciudad de Mallorca, y la parce forana por medio de fus Syndicos nos han reprefentado lo que fe les ha ofrecido, y fuplicado lo mandaíTemos mirar, y pro¬ veer lo que mas convenga para el férvido de Dios, y nueftro, y mayor beneficio de la dicha Vniveríidad, haviendolo comunicado con nuellro Lugartiniente, y Capitán General, y Audiencia Real del dicho Reyno, y tenido íu parecer, con acuerdo, y deliberacion.de nueftro S. S. R. Confejo que ca¬ be nos refide, havemos mandado hazer, eftatuir, y ordenar la Pregmatica fancion dcl tenor íiguiente. Primeramente ordenamos, y mandamos, que de aqui adelante los Nobles de la dicha Ciudad, y Reyno en quien concurren las. partes que fe requieren, puedan fer inficulados
án los officios de lutados, y otros del govierno de la dicha Ciudad, y Reyno de Mallorca en la mifma bolía, que lo eftan los otros Cavalleros, y forreando en qualquiera de ellos^ no puedan efcufarfe, fino que los hayan de fervir, y firvan^ y fi fe efcufaren puedan fer compelidos á que los acecen, en la forma, y de la manera, que los demas Cavalleros*, y que jwa que eíto fe ponga en execucion luego que efta Pregmarica fe publicare, fe haga nueva inficulacion de los officios de la dicha Ciudad, y Reyno. Item per judos refpetos ordenamos, y mandamos que la extracción de los lutados, y officiales de la dicha Ciudad y Vniverfidad, y Confejeria de la parte forana, que fe hazia hada aqui el día de Santa Lucia del Mes de Deziembre, en cada vn ano fe haya de hazer, y haga de aqui adelante en cada vn año tres dias antes de la Pafqua del Eípiritu Santo, comentando á ponerlo en execucion el año que viene de mil feiscientos, y quinze, y entretanto los que oy fon Turados, y Confejeros, y los demas officiales de la Vniverfidad aíli de la Ciudad^ como de la parte forana continuaran el fervir de los dichos officios con las mefmas gramallas que huviexon, fin que por havcrles porrogado los officios las hagan de nuevo. Item edatuimos, y ordenamos que de aqui adelante los redolinos de los que fortearen en los officios de la dicha Ciu¬ dad, y Vniverfidad no los dexen fuera, como hada aquí fe ha hecho-, fino que luego defpues que tuviere forreado alguno buelvan á hazer otro redolino, del mifmo color, ta¬ maño, y forma, y lo buelvan á poner en la bolfa donde edaran los demas, paraque pueda forrear en otros años, en que conforme á lo que fe difpone en el capitulo figuiente pudiere bolver á fervir el officio quehuviere tenido. Item edatuimos, y ordenamos que el que fuere algún año lutado, ó tuviere otro officio délos de dicha Ciudad,y Vni¬ verfidad, no pueda bolver á tener el mifmo officio, fino haviendo paíTido tres años deípues quehuviere acabado de fervirlo. Item
Item ordenamos, y mandamos que porque de la multi¬ tud, de perfonas en los Confejos fuclen ibeeder inconveni¬ entes , y paraque Ce atajen las diferencias que favia entre Ciudad, y parce toiana fobre el numero de los Confejeros, y modo, y forma de celebrar el Grande, y General Confejo, y reíolver las cofas que le tratan en el, que los Confejeros del dicho Grande, y General Confejo fe reduzgan de aquí ade¬ lante á fetenta, y dos perfonas tanfolamente en ella forma. Veynte, y ocho de la parce forana de la manera que hafta aqui, y los quarenta, y quatro reftantes de la Ciudad : es á íaber doze entre Mobles, y otros Cavalleros, doze Ciudada¬ nos, ocho entre Mercaderes, y Notarios, y doze entre otros Arciftns, y Meneftrales, y que no fe pueda tener Confejo fino interveniendo en el las dos partes de tres de los dichos fetenta, y dos Confejeros*, ni tomarfe refolucion en lo que fe tratare, fino con el parecer de las dos partes de tres, de las perfonas que fe hallaren en los Confejos, y vno mas. Item porque no es judo que en la paga de los dere¬ chos que tocan á la Vniverfidad del dicho Reyno, y por ella á la confignacion haya diferencia entre los Nobles, Ca¬ valleros, Ciudadanos, Mercaderes, Artidas, Labradores, y Pagefes, y Menedrales, fino que codos contribuyan en clloSj pues fon para beneficio vniverfal, y con ellos fe cícufin,callas, y otras contribuciones mas graves, ordenamos, y manda¬ mos, que todos los fufoiichos, y cada vno dellos en quaíquiera parte del Reyno que vivan, hayan de pagar, y paguen con efeto todos los derechos de la molienda, y qualcfquieia otros que fe pagan á la confignacion, affi en la dicha Ciu¬ dad, y fus términos, como fuera en las Villas, y parte forana, y por los officialcs á quien tocare hayan de fer, y fean execucados irremiffiblementc, no obdante qualquiera preteniion contrariá. Item porque aunque fe quice á la confignacion todo el derecho del íagell, le quedan los demas derechos conque puede badantcnacnte acudir á fus obligaciones, pues queda Ay defear-
y confignacion, y el que fobrara cada vn ano pagados los cargos de fus rentas, fe emplee (como arriba eíla ordenado ) en luir los cenfos que ellan impueftos, y cargados fobre elLr, comentando por los que pagan mayores penfiones, íí los dueños dellos no quieren reducir a razón de veinte mil el millar, que en cfte cafo fe podran quedar, y luir, y redimir de los otros, y quando todos eftuvieren reducidos á la dicha razón de veinte mil el millar, los irán luiendo, y redimiendo por fu antigüedad, de manera que los mas modernos fean los poftreros, porque con eíla igualdad nadie podra quexarfcj y paraque la dicha reducción fe haga con mayor efeto, y breve¬ dad, de mas de lo que fe ha de cobrar, y de lo que fobrara de las rentas de la Vniverfidad fe bufeará dinero á cenfo a razón de los dichos veinte mil el millar, aunque fea de eftrangeros, para redimir, y luir con el los cenfos que eftu¬ vieren impueftos, y cargados á menor precio, íi fus dueños no quifieren reducirlos. Item ordenamos, y mandamos que las cuentas de los Clavarios de la confignacion fe hayan de paílar, y paflen de la forma, y manera que hafta aqui, y por el tiempo que íc ha acoftumbradoj con que de los quatró contadores que los paíTan, fean los dos por la Ciudad, y los otros dos por la parte forana, y todos intelligentes, y hombres que fepan con¬ tar*, los quales fe iníícularan en la forma que hafta aqui*, y las dichas cuentas fe paliaran dentro de dos Mefes defpues de fenecidos los officios de los Clavarios *, y los dichos conta¬ dores nos daran razón cada año de lo que refultara del, fo pena de priuacion de officios, y de ducientos ducados cada vno para la Vniverfidad,y otras mayores penas arbitrarias, fegun la calidad de la renitencia, ó negligencia, y que el Fifeo, ó Syndico de la Vniverfidad hayan dehazer inftancia en ello. Item porquantoel tiempo, ó los trabajos podrian obliJ gar á que fefuban los derechos déla dicha confignacion, ó fe modéren: y loque en efto converna nadie podra faberlo mejor que los mifmos que han de fentir los daños, ó provechos) Por
Por tanto ordenamos, y mandamos que en qualquierdeftos caíbs, los Turados de la dicha Ciudad, y Reyno lo tra¬ ten, y comuniquen con el que preííde en la Real Audien¬ cia, y con ella: y pareciendoles bien en conformidad, y no de otra manera junten el Gran, y General Confejo, y con tletcrminacion de aquel en la forma que arriba queda difpuefto , y haviendonos dado primero razón de todo, y de las razones por las quales fe mueven, y obtenido licencia nueílra, y no de otra manera lo puedan hazer, y hagan*, aten¬ diendo mucho á no agravar el Reyno de manera que no pueda acudir áfus obligaciones, y cargas. Item por quanro lo que por el beneficio del Reyno, y fervicio nueílro fe ha giftado, es jufto que fea havido por bien gallado, y que aquello no fe dexe de admitir en las cuentas de dicha Vniverfidad, fin que fe haya de cobrar por tallas, ni de otra manera, que feria muy grave, y pefado á todos los del Reynoi Por tanto ordenamos, y mandamos que las cinquenta mil libras que al principio de nueílro Reynado nos firvió el dicho Reyno, y treinta mil libras que fe gallan en proveer armas, y treze mil, y quinientas libras del Goronaje, y Maridaje , y los menofeabos que ha havido en la adminiRracion de los panes: codas las dichas cantidades fean havidas por bien galladas i y todo lo que fe haya gaf. tado conforme á la dicha Pregmatica del año de iííoo. y la dicha nueílra Real Carta, con decreto, y no de otra manera, del Virrey,y Regente, y Real Audiencia del dicho nueílro Reyno. Item por quanto vna de las mayores caufas del empeño de la dicha Vniverfidad, ha fido lo que ha perdido con las haxas de los trigos, que ha comprado para la provifion de la Ciudad, y Reyno, eílatuimos, y ordenamos que de aquí adelante fe eícuíen quanto fuere poffible las dichas baxas, y quando las huviere de haver, y pagar por cuenta de la Vni¬ verfidad fea en cafos muy precifos, y de grande neceffidad y precediendo primero deliberación dcl Grande, y General Coníéjo, y aprobación, y licencia del Virrey, y Real Audiencia^ porque
porque las que de otra manera íc hizieren no fe han de ad-- mitir, y paílar en cuenta. ítem por quanco las dichas Ciudades, Villas, y Lugares de la parte forana del dicho nueftroReyno de Mallorca, tie¬ nen particulares gaños, y obligaciones que no tocan, ni per¬ tenecen á la dicha Vniveríidad, ni á dicho genera!, y no tíe-, neo bienes ni renta alguna con que puedan cumplirlas, y pa¬ decerían {¡no les permitieíTemos, que para acudir á ellas pued ui imponer fifas, ó tallas*, Por tanto por fer lo fufodicho muyjuílo, y los remedios menos graves, y mas fáciles de llevar, eftatuimos, y ordenamos, que no hallando otros medios, y. expedientes mas fuaves para remedio de fus neceffidades los lurados de la dicha Ciudad, y fu Confejo General en ella/ y quanto a. los eílantes, y habitantes en ella, y los Syndicos Clavarios, y Confejeros de manga de la parte forana quan-- to á ella, y álos eílantes, y habitantes en ella, y los luta¬ dos, de la Ciudad de Alcudia , y de las Villas con fus Confejos Generales de cada vna, y en cada qual quanto á ella y a los domiciliados, y habitantes en ella con fus cafas, y familias, con deliberación, y acuerdo del que por Nos preíide en la Real Audiencia moderadamente para lo quQ haura meneíler qualquiera de las dichas Ciudades, Villas, y. parte forana puedan poner, y pongan la fifa, ó fifas, talla, ó tallas que parezca á la mayor parte de los dichos lurados, Syndicos de manga, y Conlejos Generales, que paradlo por, execucion defta nueílra Real Pregmatica fe han de juntar/ con tal empero, y no de otra manera que las fifas hayan de imponer é impongan fobre aquellas mercaderias, ó colas fobre las quales no fé hayan impuefto, ni fe pongan otras íifis a la dicha Vniverfidad, Confignacion, ó General, pues feria agravar mucho el dicho nueftro Reyno, y á las dichas Ciu¬ dades y parte forana, y podrían venir á fentir mayor daño que el que con dichas fifas tratarían de remediar, y las tallas fe carguen fobre las haziendas de cada vno de los vezinos, fegun el valor, y fuerza dellas en la forma acoílumbrada. ' Item
. : Item-psra mayor.cuTOpIimient0, y exeeticloíi^ ae la pre-' .fente-.Pregmatica oidenamps,. y. naandatiíosi (jacíi®! Fiíco, yf ci %ndicD. &ia;Vni\wfi 4 atíy;y-quaIquiéra'dads'hayan h.izer,:..y:teg,ari:,inft.uicia coQtír.todos los que-faltáTen. á lí>'' que conforme á lo que-aquí/e-;ordena y cílatiiyé, eauvierm> obligados, porque fino lo hizieren fe procederá contra dellos, y leían calligados rigui^^menie.' por la negligencia, y defcuydo que en ello tuvieren. -Ifem: ordenarnos,^y , {t\andamos que todas, yqualefquíer cofas ordenadas., y difpüeftas por los fcreniffimos Reyes nueílros predeceQores con Pregmaticas Reales, y fentencias affi,R6ales.„CDmo arbitrales, concordias, y otras difpoficioiies hechas fobre los dineros de la ConíJgnacion v lemmrpn to dé la,, dicha Vni^verfidád/efdiého Reyno.ry pfrtTcuia; en regimiento .de faco, y fuerte,..fe guarden,-y ^queden en fu fuerija, y.vigor en quanti? nofueren contiarias:á. efta nueara. PregraaHc.i,.lí,qual mandamfts que .fe publique,,.v pregone- en la dicha nueara Ciudad de Mallorca, y las demas prtes del dicho Reyno acoaumbradas, y por el tenor della de nueará ciertá’ci^icia,y Real authoridad delibevadamente,y con. falto muu-danit)s,al Lugarciniente, y Capícan' General^- Regente la Cancellaria, Dotores de la niieftra Real Aúdieiida Abogado,.y Procurador Fifcal, y particularmente á los lutados, eotifejo, y, Vniverfidad; déla dicha Ciudad, y Reyno di Mallorca, y á otros qualefquier oficiales niayofes, y meno¬ res en el conaituidos, y conaituidores, y á "fus Lugartinientes, y á otras qualefquiei peifonas de qualquier edado, y condición que fean ; que guarden, obferven, y cumplan, guardar, obfervar, y cumplir hagan la prefente nuedra Pregmatica fancion, ordinacion, y todo lo en ella contenido dulance nuedra mera, y libre voluntad; y no hagan, ni permi¬ tan que fe haga lo contrario en manera alguna, íi nuedra gracia les es cara, y allende de nuedra ira, y indignación, en pena de tres mil florines de oro de Aragón de los bienes del que lo contrario hiziere exegidores, y á nuedros Reales Cofres
Cofres' aplicadorcs, defcan no incurrir. En teftimonío de lo qual mandamos; hazer la prefente con nueftro Sello común en el dorio frlleda. Dat. en San Lorenzo el Real ádozc dias del mes. de iulio ano del nacimiento de nueílro Señor Icíii Ghrifto de Mil:;feicisentos, y catorze. ’ ^ D. lof Bañitos\ Rs, Vt, Coms, Ths. Gis, Vt, Tontanet Ks, yt. D. Philip,.Tellad, Rs, Vt\ Pere^ Manrique Rs. Ve, Martimz^ Roclin. Rs, VeMugtiflinusVilLanueya, Dominus Rex mandavit mihi Auguftino Villanueva Vifaper Roig Vic. Comic. Ths. Glm. D: lofeph Bañatos, D. Phi¬ lip. Telladas, Fontanct, Martine¿ Boclin., & Perez Manri¬ que Regentes Cancellariam, 6c me Gonfervatorem Generalem Prcgmatica fobre algunas coías tocantes al govierno del Reyno de Mallorca y rentas de la Conílgnacion deL ^onch publicada la prefent Pregmatica en lo prefine Regna, 4 tjl de OBuhre del muUic 4ñy