El Rey. Lo que por mi mandado se assienta, concierta, y capitula, con vos D. Miguel Francisco de Aldecoa, Depositario de los caudales del valimiento de lo enagenado, y yervas desta Villa de Madrid, y lugares de su Provincia, es : que respecto de averse e
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,..j ;," '•'..iV' í•,,H. v , '>1 .V'>v v'.' '' •" J-. •,#*' XJ¿ "«it»' ,)L. ' '.'V oque por mi mandado fe afsienta, concierta, ycapku* la. con vos D, Miguel Francifeo de Aldecoa ,DepoGtario (le los caudales del vali- 11. miento de lo enagenado ,y yervas defta Villa de Madrid» yLugares de fu Provincia,es: Qpe rcfpc(íto de avet* í^cefeufadofeDon Juan Bautifta Duplefis ,de continuar con eFAlsíento, que ha tenido áfu cargo, de laProvifion de Pólvora deftos Rcynosde Caftilla, León, Aragón, Navarra, Valencia, yPrincipado '^Ic Cataluña» os encargareis deda Provifion, por Atiem:
I Que proveerá tales en cada vno de los diez años. 17 - Que en cftos Reynos no ha de avermasFabricas ,que las que convenga para cumplir con eñe afsien' to. tiempo de diez, años ique empezaran acorrer dcf. de el dia que confiare (expedidos que fcao los I)e(. pachos) avec tomado poíTcísion de las Fabricas, hada otro tal dia >en que cumplan los dichos dicj años* íiendo de vuedra obligación poner cnloj miímos parages, que dicho Duplefis tenia capim, lado ,en el Aísicnto que fe le aprobo en veinte de Septiembre del año de mil íctccientos ycatorze, losonzemil quintales ,que en él fe expreíTaronj netos de latadc ,acien libras Cadellanas el quincahy diez yaeis on^as la libra,pagandofeos porcada vno dellos »inclufo el embaque «docieniosy diez reales de vellón >líquidos >yíindcícucntoalgunoj en cuya conformidad ,ha de fer de vueftta quenta ia íaiisfacion de Arrendamientos de Salitrerías de Alcázar »Tembleque »yPedernofo, como también los portes de los Salitres de dichas Fa*i bcicas, que vno, yotro ha fído baila aqui de quenta de la Real Hazienda ,fegun, yen la forma que mas por menor fe expreíía en los Capítulos ciue fe figueu. \p, C^eeneílos Rcynos no ha de avet mas Fabricas ,que las que convinieren al cumplimiento de vucílra obligación ,ynecefsitatcis para el Real Servicio,ytodas las demás fe han de demo-i 1er, como también los Molinos, Tahonas, Morteros, ydemás ingenios, en que fe fabricare, opudiere fabricar Polvera de municiop, ofínasy íi el Juez Confetvador no lo pudiere hazer por fu perfooa, fe ha de cometer fu execucion álas jufticias Ordi-, nanas, uotros Miniftros de vucílra íatisfacion, para que por todo rigor de derecho fe obfervej yalsimifmo fe ha de prohibir átodos los Polvorif* US. ci cjue labren Polvera ámano ,ñde otra qual- 4íír forma ,yálos Salitreros ,Carboneros, Ad:
iníaiííía^ofcsáe las Minas de AzBfrt,foí Agentes^ yEdcinqacíbs »qoe les puedan vendet Salitres^ ^aufrét fcarbón) yatodasias períonas dequaU quicrcHado, ycalidad que fean^qoe puedan comprar adichos Polvorizas Pólvora a!gona»QÍ intervenir en fus fraudes, debaxo de las penas ,que i^áa CxprcdadascQ clCapitu'Io figoiécc,por lo que conviene ámi Real Servicio,ycomplimicntodc vuef* tra obl igacion ,que no fe extravien ningunos deftos materiales. i8. QuenohadcavcfcneftosRcynos ^i**' r•j-I•,Que no ha de aves Oteos oncios de Salieres, que losqucconvinicreflí en eftos Rcynos al cumplimiento deZa obligación »yfe necersiea- ™s*qut'fc n^ce^ítl KD para el Real Servicio ,yvos qulfíereisbeoefiyprecio áque Te ciar ,óconfentir que fus dueños ló hagan poc vucZra cuentá; yen tal cafo, han de bazerobligación por vno,b mas años ami favor, yen mi Real nobre al vueZro ,óaquien tuviere vueftro poder de labrar, yentregar el Saliere en que fe ajnñareo# aprecio cada quintal de cien libras CaZclIanasde; fefenta reales de vellón ,(iendo de buena calidad^’ ydetoda fatísfacioD ,yque no le puedan vendet aotra petfona alguna ,pena de perdimiento del Salitre ,Sitios, Calderas, ydemás Pertrechos, ea que íeaprebendiere, ytrabajare, ylas Cavallerias, én que fe traginare, aplicando fu valor por tercias partes, Juez Confervador, Denunciador, yAífen-i liña, áquien fe hade entregarlos Materiales, pa-i gaodolasdos tercias partes, porcoZc, ycoffasí ydemis de lo referido ,han de fer condenados ¿n diez años de Prefidiojy los que reincidieren, áGa« lerás,)' calas raifmas penas han de fcrcqoiprcbea^ “ i didoslosquc compraren, ytraginaren el Salitre extraviado,ylosquefavcrccicrcn los fraudes; yno queriéndolos Salitreros fabricar cq cZa confort
tt. Qnc fo\o el Affentiita hi de podcf labrar ,vender ,y poner Eítancos de (pivota. i^*da4, niobtigarfc adar las cantidades de Salitre; que fus fitios pucdcn'producir jocooíidcrarcis» os Bveis de poder «alee de fus Salitrcfias, Deheíras, ydemás Pertrechos ,éinftrumcntos ,pagándoles el Arrendamiento árazón de cinco por cieotOj obligándoos (como os obligáis) ábolvcrfeioscn fin deíle Afsiento,pagándoles los menofeabos qac huviere)y abonamloos los aumentos que fe hallafcn }fin que tengáis obligación ádar fíanija alguna por el Arrendamiento ;pues ferá bailante, las, mejoras que fe hizieren, para poner corrieratcs los Sitios, ylos efcdtos que tendréis continuamente en las Fabricas,: yafsimifmo no han de poder los ducñosdelasSalítrerias,que arrendaren fusSítiosi yCalderas ,bazeefe pago del ArtendamientoeQ) efpecic de Salitre ,ni cobrar mas de lo que correí* pondfere ácinco por ciento, ylos menofeabos de las Calderas, yvíodelosOiBcialcs; penadeperdi* miento de «no, yotro, aplicado fu valor, como va dicho ,fin que de lo fentenciado por el Iuc2i Confervador, puedan acudir, ni apelar áotro Tribunal jque al Supremo Confejo de Guerra, por qualquier motivo ,óprivilegio que tengan ,por tocarle vnicamente las caufas deíla calidad ,y; que ninguno de los otrosjuezes ,ni Jufticias, puedan admitir ellas apelaciones ;pena de cien mil maravedis, aplicados para gallos de la Artillería, que fe tes facarán, contando aver incorrido. ai. Que vos foloavcis de poder hazet labrar, beneficiar, yvender por todo el tiempo de elle Afsiento general ,toda la Pólvora fina ,ydo muoicioit para el gallo, yprovilion general do los Reynos de Gaftilla ,León ,Aragón ,Navarrai Valencia, yPrincipado de Cataluña, cada libra de 4iez yfeis on^as CallelUnas empapelada ,de la fi*, na
j?a aprecio de cinco reales de vellón ,yla de munícioo átres typoner Eñancos dellascn qoaíef* goier Cindades «Villa», yLugares de dichos Rey» nos, yPrincipado, por el referido tiempo ,fio qoC otra perfooa alguna pueda vender ,ni iotroducif^ Pólvora por oiogooos Puertos de Mar, yTierra» en poca, ni en mucha cantidad, baxo las penasdet Capitulo diezy ochoí 24. Qjc^ópoedaillas Jofticíás de las Ciudades, Villas ,yLugares dar iicencia para que fe hagan fiefias de cohetes, yotros áttificíos de' fnego, yEfiquadras de Soldados» finquepfimcro os confie, óáquien vuefiro poder,óderecho tcn^ ga ,que la Polvera fea comprada de los Almace^ oes, oEfiancos vuefiros ,pena de cien mil marávedis para gafiosde la Artillería; yales Cohete-^ ros, Artífices, Capitaaesde Compañías, yMayóte domos de CofradÍas,y Hermandades, que^no puedan gafiar otra Pólvora .qla de vuefiro Áfsieoto» baxo las mifmás penas del Capiculo diez yocho. * z6,^Q^e todas las Pólvoras que fe labra-' fcn, yfe remitieren á los Excreitos, Armadas,Píe-* fidios, yFronteras, como álos Efiancos ,co que fd’ vendierela Pólvora de munición •yfina» han dd fer libres de todos derechos Reales, yparticulares» yfe ha de entender lo mifmo con todos los materiales, faquerio, maderage ,y demas cofas acedíarías, afsi para la labor de las Pólvoras ,'como para ios quartos, apofcntos,y demas edificios codocenresá ellas, ySalitres, que todo ha de fer libre de derechos ,yentradas, como monición Militar , y Pcrlrcchos pertenecientes áella ,comoíc haob* ícrvadó haftaaora. ^ 27. Q50 oveis de poder cortar en’ los montes de eftos Reynos ,donde al prefente ay Fabi¡* 14. Que no puedártlsis Jufticias dar licencia para que fe hagan fichas de cohetes, ni otros ,fin conftárle fea la Pol vora de los Éñan^ eos del Aircntiita^ r', Qúfetodás tas Pdí-i votas han defer libres de derechos Reales >yPartievt-* lares. ,i’H ./* •.‘V « Vf. Que la madera ;y leña que nccefsitc* la ha de poder Cotí ytozar.
9?. Que fe os han 3c 3ar las Cédulas, y Defpachos que pU diereis, ytambién losCavallos ncccC^ farios para cfcolt^ Sdclgs ]v;c¿^s^ bricasipco adelante las hüvícrc, toda la madera,' ylcña>occcíraria parala labor, ybeneficio de d¡« cbasFabtícas, ySalitrerías ,pagando potellafu, jnfto valor, perteneciendo aparticulares jpero de Ip pertcoecicrc ami ,nada jylas dehefas aplicadas ajos Salitreros, fe han de confervar para ellos ,yprohibir que ninguna petfooa las corte, nitalc.baxodclas pcr»as que.cl JuezConfervador impufierc ,en que deíde luego han de fer conde, nados los que lo contrario bizieren, yfe han de poner mojones en fus confines» para que fe co< nozca las que fon: yafsimiímo aveis de poder vos»; yvueñfos Apoderados, ySalitreros, facar de losf Sotos ,yBofqucs la fargatilla ,romero ,atochas^ tomillos ,yotros arbolitos neccíTarios para el vfo de las Fabricas,ySalitretias,fia que, por eflo debáis pagar derecho alguno, RcaJ, ni particular. . ' $5* Que P®"'® efcüfaí el daño tan perni* ciofo al Real Servicio, ycamplínricnto de la oblU^ gacíon de elle Afsieoto ,que ocafiondn los frau^; des, afsi de Salieres, como de Pólvora, yparaob^ viar los que nuevamente fe pueden introducir ,es condición cxprcíla, fe osayan de dcfpachar las Cédulas ,Provifioncs ,yotros Defpachos ncceíTa^ ríos, cometidos alos Miniftros, yperfonas que nombrareis ,fobrccartados por los Tribunales donde convenga, ypara la fegoridad de el Juez* bMiniílro que paflarc áexccutac ellas diligcn-. cías, mandaré fe le dé la EfcoltadcCavallos quá ncccfsitare, ypidiereis, debiendo gozar, afsi el ^uez, como los que le acompañaren para ellas dife Jigcncias ,de las eíTcmpcioncs ,preeminencias ,b Inmunidades concedidas en otros Afs¡cotos,comft íi en elle fe cxprclTalTcn ála letra.
.7* Q«cfi díganos Vífreyís/Govcrna» üófCs .Jaezcs ,Juft icias ,Mioiílros ,AlguazÜcs, y EfcrivanoS) uotras pcrfonas deqaalquicrcdado^ calidad >ócoodicioa que fcan ,contravintetcn a las Condiciones de eíle Afsicnco >óqualquícrade ellas ,yno obedecieren ,ydieren prompto cam* pliinientoá las Cedulas>que en virtud de él íe defo pachiren jhan de incurrir en pena de cien mil maravedís, aplicados para gados de la Artiiieria) en que defde luego los ha de condenar el Juez Confervador General de cftc Afsicnco »bfus Subdelegados ,blos Realengos naas cercanos ,íin que íe les admira apelación ácero Tribunal» que ai ponfejo de Guerra. Que para la mayor fegoridad, y cumplimiento de cfte AfsicRto, bcncficío,y guarda de losgcncros ,ymateriales neceíTatios para ía iFabfica de Folvora» ySalitres yaveis díf poder nombrar avueftra coila todos los Vifíradóres, Guardas ,ydemas pcrfonas que huvicrcis meneftéf» ylo aveis de poder hazer en virtud de vuefírós nombramientos »bde quien voedro poder huvie^ te, yrevocarlos con caofa, bfin ella, como mejoí Os pareciere ;yque los AdmioiílfadcfcsjYifitadores» yGuardas ,que fe emplearen en eñe Afsicoto,’ ayáo de tener facultad de llevar, ytener pataía refgoardo todo genero de armas largas, ycortas, ofcalivas, ydefcnGvas ,noobílaotc las leyes, prohibiciones,yPragmáticas expedidas en contrarío» qúc derogo ,en confideracien de el gran ricfgo que ticoen de traoíitar, ytratar en tierras dÓde los naturales fon muy belicofos ,en conformidad de lo capitulado en todos los Afsícntos de Pólvora# ‘ 40, Quefe osayandcdefpachatGcdui lavemoda forma, para que las JuftkiiasOfdiija* Clias 55. ^ Que los MinííVrofi que no obedeciere lasCcdulas, yDcfpachos ,han de incurrir en pena de cié mil maravedís. Que ha de poder nombrar Miníftroé áfu coila 9yque puedan Ucvai: ío¿ das armas^
raque las Joftlcias cuydén de hazer los4eCcaniinos. Que todas las Peí* . fouas empleadas ca cftc Afsicnto, han de gozat de las preeminencias de U Artilleria. 8. ti3scu'y<ífirti yiterigsfl obligación de ha^cr todos Josdcícacnlnosde los gcocfos de Pólvora,Salitres» Azoírc» yotros ^oalcíqoicr tnatcrialcs »cjoe pene* Bedcrco álas dichas Pabricás de Polvera ,ySalí, tres ;ylo mifcnoíe ha de eocender coa todos lot Governadoresde Paertosde Maf,y Tierra, Admi’á líiiftradorcs, yGuardas de ellos »ydeiuás ren tas ,a cuyo fin daré las' ordenes convenientes^ ello es» no llevando los Harrieros, Tragincros, ólotroduátores, dcípachos en toda forma, vúcÜros, óde quien vueftro poder huvicre ,yque fe apliqucrt por tercias partes, juez, Denunciador »yAíTcntif» ia, quicn ha de p'erccbir las tres ,pagando las dos, que no le tocan ,porcofic, ycofias ;yfi cljuea ¿onfervadot General de efie Afsknto ,ófusSub» delegados» pidieren ádichas Juüicias ias caifas que por efia razón hizicren ,fe las han dcieaytif originaksjCOTilos Reos para que lasifigan »coa? cluy.an» ycaftigueo, como queda prevenido cn'cl Capitulo diez yfíete. 43* íiendo afsi lascxprcííadas pcf» fonas empleadas ,como los Salitreros ,Fabrican* tes de Polvera »Atocheros »ydemás ocupadosen dichas Fabricas iyMolinos, can cíTeincialmentc dedicados ámifervicio,' eílando ocupados en el inccííantcmentc dedia, yde noche »mandare expedir nuevas Reales Ordenes ,para que fe Ies con. ícfvcenlos privilegios que les efiáa concedidos, por quanco fe ha experimétado las continuas tropelías, que executa en contravención dcIIosqnaU quier Juez, Alcaldc,ó Jufticia, lo que mochiísimas vezeshadado motivo para ccíTar en la laborde Salitres »yPolvera ,ydemás cofas concernientes, en grave perjuizio de miRcal Sccv¡cio»dc losqua Ies privilegios deberán gozar ,iaterúa cftavicreó
Cfl Viircúd de Rcláclon jurada, yfirma, da de los Adniioiftfaidorcs Generales, Apoderadoi yucftros ,yal picdclU Ccrtifieacíoiiicsdclos Vefi* dores, co que conílco los nombres »yocupación Des que tienen; ydicha Relación íe{>rcíentará afi* te el Intendente, Corregidor ,óMioifiro áqaifcfi focare de la Provincia donde íc formare ^€<1 la qnal pondrán el complafc ,no aviendo fraude en ella ,yla bolvcrána dichos Adminifiradores ,f daraa las Ordenes convenientes fjcmprc que fe Ies pida, parala mas puntual obfcrvancia ;con de< claracion ,que luego que ccíTc alguno en fu ocu« pación, fe bá de borrar ,yponer ,fi fuere nccéíTafc rio,otro cQ fu logar, aque afsiftirán los Veedores^ ,y vueftros Apoderados; yque dichos Veedores tengan vn libro, donde fe fientenlos nombres, y ocupaciones de lasperfooas empleadas ,para qon defta forma no puedan introdocirfe indebida* mente otros al goze ,fio que por cfta razón fe lei lleve derechos algunos ,por fer toda gente pobre, ^45‘ C^c rcfptdfo dc.avercxpcriméo* ^aí, tado ,que qoando paílan los Miniftros de cfte Aft hiSflas fechenfieotOi para hazer priOones ,ydefeamínosde Pob fioncs> fin tomac vora, ySalitres ,fe han malogrado las diligenciás íos’Deíj^choí en diferentes Lugares, en el tiempo que fe paíTaba npedir alas Júflicias Ordinarias dicíTen elcumplb miento alos dcfpachos que llevaban ,pues toman dofe tiempo para en el avifar alos Deíraudadords fchoyeíícn, yocultaíTen los gcoerósdeíus fran* des, mandare ,que enterados de eñe AísíéntoGe^ neral los Virrey es ,Chancillefias ,Góveroadoresí» pCorregidores de la Cabc<ja de Provineia ,en .voos, yOtros Rcynos, tendrán facultad los Jocafó íiCoofcrvadores ,ydetnás Mioiñros nombrados ’vpor vosjde po4er paffar atodas >yqualefquí^, prifio; -
'1 occeííafíos para fu cüfnplimíentoiíifmado dé nocf ira Real man© ,y«frcndado de Don Miguel Fcr, nandc^Dofati, oucftfó Secretario de Eftado ,y Goerra, fu fecha eo Madrid áveinte yíeis de Abril Trtrwadfl la razon en la Veeduria General de la Artillería cíe Eipana, yen laAs^on* tadufia de la Razo General de dicha Artillcria ^cu viftá detodo ello,ydccl contenido en dichosCapi tulós »por Auto que proveyeron >los mandaroii eUniplir >yque para ello fe dcfpachaíTc nueOira Keaf Provlfion Sobrecarta de ellos >para que ios' guardaíTcdes, complicíTedes »ycxecuta(Tedcs,cii codot ypor todo» como en ellos,yen nucílra Real Cédula fe contenía, fpara que vos los dichosjue* zes, yJudicías ,yperíonas particulares áquien íe requiere, ycada voo por lo que os toca ,los gua(<J deis, obfervéis, ygtiard^w j-fiirpbncr indrpeüfme(r« to, ni embarazo alguno, en todo,fii parte deellos)^ fue acordado dar eda nuedra Sobrecarta, dé los re* feridos Capítulos de diebo Afsieetto ,ytefoluclóii oes de nuédra Real Feríona', qué fe rederen en dicho pedimento ,ypor menor fe expredañ eii dicho Afsiento, con numeración de el que cada voo es ael margen, para vos, ycada vno de vos; por la qual os mandamos, quefiendo con ella, con dichosCapitulos,óc6qualquiera de ellos reqoerido» órequeridos,los veáis,guardéis cumpláis,ycxecutcis,y hagaisguardar,cumplir,y cxecutar,co todo, yportodo,fcgü,ycomocueIlos,y encada vno fe contiene ,cada vno por lo que os toca ,fin poner | en fu puntual cumplimiento ,yobfcrvanciaj im¿ pedimento, ni embarazo,ni dilación alguna,baxcr de las penas que en dichos Capítulos ,yrefolucíó-' ®csc(ijQ prevenidas alos inobedientes, ylasque de nuevo imponcinos áios omifros, óque cooiráí
II 7* viinicfcn afus contenidos ipor convenir afsi al nucítro Real Servicio »ymejor cumplimiento de nuedras Reales Ordcncs.iY afsimifmo mandatnoSíi que álos traslados imprcííos quede ella fe dieren^ autorizados del oucílroEfcrivaoo deCamara de la dicha nucRra Corte ,fe les dé, yles deis tan entera fee,y crédito,como áfu original, arreglSdóos áfa cumplimiento, cada que feos haga faber, como ít fe os requiriera,yhízicraíabcr la original, yvnos, jotros no fagades, ni fagan lo contrario ,pena dé la nueftra merced,yde otros cinqúenta mil maravedís para la nuedra Camara ,fo la qual mandamos áqoalqoier Eícrivano la notifique, ydé tedimonio. Dada en Granada adiez yocho dias de el mes de Junio de mil fciccientos ydiez yficto años. Don Juan Thomas de Ñavafrctc»Dbn Marcos Coeom y-R.oxas. Don ^Ibnfo de laCáirerá* yoD.Scbádian Guerrero, Eícrivano de Camaradel Rey nnedro Señor ^la híze efcrlvir por ía mandado ,con Acuerdo de fu Prefidente, yOidores. Chanciller Mayor. Tomé razon.Don Jofeph Anconío Luziriaga Villavicencio. Regidrada^ D. Jofeph Amonio Luziriaga VillavicenciOé }‘i' 0 |0N Pbcllpc ,por la gracia de Dios iRey dé Cadtlla ,de León ,de Aragón ,de las dóÉ Skilias. de jerufaien ,de Navarra, de Gratiáda, dé Toledo,de Valécia,de Galicia, de Máílorca» deSe*. villa, de Cordova, de Murcíá, de Jaén, 6éc, Avo$ todos’, yqaalefqater nuedros Joezcsty Judicrakchs 1* yLugares ^
gos, comode Señoríos, yAbadengos, de losnoef. tros Rey nos, ySeñoríos ,queconefla noefíra So. brecartafocredes requerido ,órequeridos ,yáto, das,ycada vno de las demás perfonas áquien toca re, ótocar pueda en qaalquicr manera fu puntual camplitnicto,y obrcrvancia,y áquien fe requiríc. fe,falüd, ygracia. Sabed: Qj^e en la noefíra Corre, yChanciilcria ,ante el nucílro Prcíidente ,yAl, caldes del Crimen déla rjucílra Audiencia,que re. fidc en la Ciudad de Granada ,Dotí Lorenzo Plie. Jipe de Mendoza ,nueííro Eferivano de Camara del Crimen en ella, Adminilirador de los nuedros Reales Derechos de Alcavalas, yCíenros ,ydélas Aduanas de Paños, yLíenlos ,Efpcccria ,y Mer* ccria de dicha Ciudad de Granada ,yAdminidra* dor General de Polvera, ySalitres en efle Reynoj jlos dc.Cordova »yj3cn.._Pi3¿pcticiaa.^iicpro*, íentó, nos hizo relación,diziendo :Qacpof nuef-; era Real Perfona, en los Capítulos del Afsienro, de que hazia dcmonftracion con el juramento ncceX fario ante dichos nuedros Alcaldes ,entre otras cofas ,edava mandado lo que fe expredaba en los Capítulos diez ydéte ,diez yocho ,veinte yvno,' veinte yquatro, veintey feís, veintey ficte, treinta yeres, treinta ycinco ,treinta yfeís, quarenta,j quarencay tres, quarentay cinco, quarenray feis, quafcDta ydéte ,quarenta yocho ,ycínquenta y, vno, yel que edava noticiado en nucdroReal Acuerdo de nuedroPrefidente, yOidores ;ycit conformidad de lo prevenido, ymandado en el quarenray ocho, para que todos, yqualefquicc joezes, yJudíelas, ydemás perfonas áquien roca.' ba.ó ,oc« pudicffcn e» qoalqu.a manije la nn““ ‘'otreevaffecon to, ««fiOMoalidad lo guc c(la7a miadado; nos To^
I pilco, qüccnvlftadcdrcbo Afslcoto; yiíclosrc*» fétidos Capítulos, los mandaíTemos cumplir» y¡ que fe cumplicíTcn, guafdaíTcn, yobfcrtraflcn,coj mo co ellos fe couteoia; ypata que vos dichas Jof- -ticias de ellos nueíltos Rey nos,en la mifma forma Jos obícfvaíTedes .goacdaíTcdcs ,ycumplicíTcdcs» fia poner impedimento, ni embarazo alguno, fe dcfpachafle nueílra Rea! Ptovifioo, Sobrecarta de Jos referidos Capítulos, con la mifma impoficion de las penas, que en ellos os eílaban prevenidas ,y] para que baxo de ellas las cumpIicíTedes ,ycada vno por lo que le tocaba :mandando afsímifmo»,, que álos traslados de elUimpfcíTos, yautoridades de Quedfo Eferivaoo de Camara del: Ctimérft mas antiguo de la dicha nucftfa Corte,fe lesdicíltí fan entera fee, ycrédito, como afu original ,yos arregUíTcdsfr afaeomplimicnto vos dichos JoC'í izcs, Juñicias, ydemás perfonas áquien ferequn lleflc, como fí fe requiriera ¿ybízlera fabef ginai. yviílopordichonueftroPfcfidcDte, yAU caldcsel dicho pedimento, yafsímifmo el dicho Alsienco ,que coa el fue demoftrado ,hecho pop nuedra Real Pctfona,cott D. Miguel Francifeo de 'A!dscoa,DepoíitariodelGs Caudales de el valimH coto de lo cnagtnádo ,yyervas de la Villa dc Mat’ drid, yLogares de fu Provincia ,para la pmvifion General de la Pólvora de cdos Reynos de Cadilías( León, Aragón, Navarra, Valencia, yPrincipado; d&Gaíaluña,mandandoobfefvar ,ycumplirlos Capitülosquc fe previenen en dicho AfsienfO,)!j 4sntre ellos los cxprcffados en dicho pcdimentOi? aprobándolo, ratificándolo ,ymandando fe diefií fea losdefpachos necedacios paraiocoraplimicag co, fifmado’dfi nueda Real manovj refrendado d4 Pon MiguelFcjfnaadcz Dujag ,n«cftf%Srtr«í»5^ --Im
zo.’ rio ,.^de Eñado,y Guerra,fu fecha en Madrid avelo, te yfeís de Abril paflado defte año ,tomada la ra, zon en la Veeduría General de la Artiilcf ía de Ef, paña ,yen la Contaduría de la Razón General de dicha Artillería; en viña de todo ello, yde! conten nido de dichos Capítulos, fe proveyó Auto por d¡, chos nueftro Prefidente, yAlcaldes, en que ios mandaron cumplir ,yque fe curaplieíTcn ,goar. dañen ,yobfervañen ,como en ellos fe contenía* ypara que vos dichos Juezes ,yJuñkias ,yperfoi iias particulares, aquien fe requiriere ,ycada veo por ¡o que os toca, los obíervéis, guardéis ,ycumpláis, fin poner impedimento, ni embarazo alguno en fu puntual obfervaocia,oico parte de elicss, fueaeotdadodar eña nueñfaSobrccarta de ios refe lidosCapituIos del dichoArsiéco,y refolucioncs de nueftraJRealPcífona ,que fe refiécen ,ycitan ea dicho pedimento >ypor menor fe exprefian en el dicho Afsicnto ,con numeración dé c! que cada yno esa el margen ,para vos, ycadavnode vos» por la qual os mandamos, que fícodo con ella ,y con lósdichosCapitülosjócoa qualquieradeelloá fcqucrido, orequeridos, los veáis, guafd¿is,cumpUis, yexecuteis.y hagaisg«afc|a,:cy„,,¡¡f en cilos; jen cada vno kcontiene ,cada trno pot lo que os toea.fiB poner en fu poncual enn,pl, a.ieoto.y ob. aloon,''*/ '">I>arazo ,ni dilacioB alguna, baxo de las penas, que en dichos Capí. bcdlemés «ftán prevenidas alos inó. miOos, oque contravinieren áfus contenidos ?0t convenir afsiá el nueftro Real Servicio., me- Talsl"™? "“'flws Reales Ord^enes; í-‘a-aifciQ por ífta nneftra Sobrecarta ,man.' damos»
¿araos ,que alos trasíados íirtprcflíos ique de ella fe dieren ,autorizados de nueftro Efetivano de Camara del Crimen mas antiguo de la dicha nuedra Coree tfe les dé, yles deis tan entera fec, ycrédito ,como áfu original ,arreglándoos áfa curapliraicnto ,cada que fe os haga faber, corao (i fe os requiriera ,yhiziera faber la origina! , vaos ,yotros, no hagais cofa en contrario ,pena de la oueftra merced, yds otros cincuenta mil maravedís para la nucíira Caraara,ro la qual maii'* damos aqualquier Eferivano la notifique ,ydc ello de teftímonío; Dada en Granada ádiez y ochodiasdel raes de Junio, de mil fetccicotos y diez yfietc años.D.GeronimoFrancifcoDelgado* Djuan Feroadez de Cazsres.D.Fraocífco Vicente Cano. Yo Don Francifeo Baltodano, Eferivano' íde Ganiara dej Crimen del Audiencia ,yChancilleria dél Rey nueílco Señor, la fizceferivir por ítt mandado,con Acuerdo de fus Alcaldes. Por el Ofi.^ cío de Mendoza.Chanciller Mayof.Tomé razón# P.Jofeph AotonioLuziriagaVillavicencio.Rcgif; trada’D.jQfcph Amonio LoziriagaVíllaviccncio# .Defpacho del SemrConíer'oador, jON Baithafaf de Henao ,yla Rcatiguí ,del Confejo de fu Mageftad ,fu O'sdor en efta Real Chancilíeria ,Juez Privativo de las Reales Fabricas de Polvera ,ySalieres defta Ciudad ,yfu Reyno, los de Cordova, yJaén ;en virtud de Reales Cédulas de fu Mageftad ,yíubdelegacion del feñor Don Pedro Gomes de la Caba, de fu Confe-' jo co el Real de Guerra ,que por fertan ootofias>> novan aquí infcrcas, deíasqualcs fer baftantes,; ycftác en v/o, el prefente Eferivano dá fec, &:c. ^ Por la prefenre hago faber álos Señores Corícgidorcs ,Afsiftcoics jGoveniadprcs «AJ^aldef
PETICION, / ’z-z: ',, jVlayorcs ,/Ordinarios iyotros qoalcfquicra Scí ñores Juczcs> yJuftícías» afsi Abadengo »como de Señorío >afsi de cña Ciudad »como de lasdciuaj Ciudades, Villas, yLogares ,de los Reynos ,ySe. ñorios de fu Magedad ,ante quien eñe Dcfpaclio fuere prefencado ,óhecho notorio ,íirniado deí prcfcoic Eferivano, imprcíío por concuerda ;como por Don Loren^oPhclipc deMcndoza,AdnvU niñrador General de dichas Reales Fabricas de Pólvora, fe prcfcfttó ante mi vn pedimento ,que fu tenor es como fe íiguc. DOn Lorenzo Phelípe de Mendoza, Eícríva-í no de Camara del Crimen deña Corte, 'Adminiñrador de los Reales Derechos de AIcava» las, yquatro vnós por ciento ,yde las Aduanasde Paños,yLicn^'os, Efpcccr¡a,y Mercería deña Ciu»f ídad,y Adminiñrador Genera! de Pólvora ,ySalU lfes, en eñe Rey no ,ylos de Cordova ,yJaén; cii , 'virtud de Poder que tengo prefeotado, dcDoit íMiguel Francifeo de Aldecoa ,Depofitarío de Jos Caudales del valimiento de lo eoagenado ,yeivas íde la Villa de Madrid, Lugares de fu Pfovíncíai( yProveedor General de Polvera, dcñósReynos de Caftilla, León ,Aragón ,Navarra ,Valencia,; yPrincipado de Cataluña. Digo: Quecomo confw ta del Afsicnto, que ante V. S. prefento, con el julamcnto neccííario ,por fu Mageñad eftá preve-i nido, ymandado entre otras cofas, en los Capi-i tules diez yfíete, diez yocho, veinte yvno, vein* te yqoatró ,veinte yfeis, veinte yfíete ,treinta y tres, treinta ycinco, treinta yfeis, quarenta ,qua*< tema ytres, quarenta ycinco, quarenta yfeís¿ cuarenta yfíete, quarenta yocho ,ycincuenta yvno, la abfoluta prohibición de todas ,yqualcft Fabuca? de Polyora, ySalitres^ que no fcan^ X
ycftefl en cftos Heyflos pücdás ijr cótt Iiceitcía di cfta Adminiílracion Iyel que fe vendan Salitres# Azufres, ni Carbón para fabricarla, ni fe venda otra Polvera ,que la de cfta Real Fabrica ,fin que ninguna perfonade qualquíer eftado# 6calidad que fea, pueda por s'i introducirla ,ni venderla ,y] que folo la han de tener ,yvender los Eftaoquelos, ypcífonas que por cfta Adminiftíacion fis nombraren ,bfe Icsdicrc facultad para ello, con las penas de perdimiento de loscfedíos, peltre-» dios, ycavaílerias, ymasladcdiczañosde Prcfidro, ylos que rcinfidicrcná Galeras jyen las mlfmas penas los que compraren, ytragioareii el Salitre extraviado ,ylos que favorecieren: Ins fraudes ,fio que las ]oft¡cias puedan dat licencia para fuegos, ni Efqoadra’s de Soldados^ fio que primero cooñe en la Adminiftracioná averfe comprado la Pólvora délos Almacenes, o- Eftaocos de ella ,con la pena de eren mil maravc4 dís; la que afsimifmo feimponc alosCohetcrosa Aftlficcs, Capitanes de Compañías, yMayordoi mosde Cofradías ,yHermandades ,para que no pnedan gaftar otra Pólvora, que la de cfta Real Fabrica, ybaxo de las demás penas referidas, yque han de fec libres de todos Derechos Reales ,ypaM liculares, las Polveras, Materiales ,Saquctlo, Ma*^ detage,y demás cofas neceííatias,afsi parala laboc de ella ,como para los quartos ,apofentos ,ydc-i más edificios conducentes aellas, yálos Salitres,’ i' yque fe ha de poder cortar en los Montes de eftos Reyoos donde huvicflc Fabricas ,toda la madera yIcñaneccííatia parala labor, ybeneficio dedi chas Fabricas, ySalitrcrias, pagando por «Ha fu jüílp valor ,perccnecieodoá particulares ,ynada ,de jo que pciícflccjcffc á(a Mageftad [yque
24’ DchcfasapncadasálosSálíffcros ,fe han dccoíií Ícfvaí pifa ellos ,prohibiendo que ninguna per, íooalascortc, ni «ale ,baxo las penas que V.S. les impuficfc ,en que han de fer condenados los que lo contrafío hiziccen ,poniendo mojones en fus conhaesrpara que fe conozcan las que fon ;yque por los Adminiílfadotes ,ySalicrcrosfc ha de po. der facar de los Sotos, yBoíqucs la farguilla ,ro¿ mero, atochas, tomillos ,yotros arbolitos necef, farios para el vfo délas Fabricas, ySalilrerias, íin q por cfto fe deba pagar Dcíccho Real ,nl panicurf lar; yque baxode las dichas penas, no Fe les h» de embarazar áios Salitreros el rccositnicotode O tierrasen todaslaS'Calles, Plazas, yArenales, y otrasqaalcfqaiera partes donde la bu«fie re ápro. poíito, yraerla ,recogerla ,ycargarla con rali ros de hierro, yque folopor V. S. fcprccííreá los Sa^ lítr.cros áreparat con otra tierra cldaño qoe hfzieren, juílifícado que fea ;yqoe fobreFa pofitufí de loS'Edancos, yAlmacenes de Pólvora ,fe ha dc' guardar el cftilo ,yque los que tuvieren quedezic ,lo han de hazer ante V. S. yque las |u(lícias Ordinarias han dc cuydar ,ytener obligación de hazer todos los defeaminos de los géneros dcPoI» vora ,Salitres ,Azufres ,yotros qualerquiera ma* tcf ¡ales, que pertenecieren alas dichas Fabricas de Pólvora, ySalitres jentendiCQdofc lo mifimo con todos losGovcrnadorcs de Puertos de Mar,yTierra, Admunftradofcs, yGuardas de ellos ,ydemás Rencas, nollcvandoios Introdudores defpachos en la forma que fe preyieoe ,aplicados como fe exprcUajy qoeáIos Sal¡trcfos>Fabricantcs dc PoU vora, Acochcfos ,.y demás ocupados eó dichas Fa. ncas, yMolinos ,fe les han de confervar los Pr|V ,que les eftáfl concedidos ,pot |« tropea '''lias
lias qoe cxccutabao con ellos qüalqolcrJuez! Alcalde, óJudie ¡a ,avicodo íido mocivo paracedar en la labor de Salitfcs, yPólvora }fque fí algunos Viffcj'cs, Goveroadores ,Juezes, Jofticias, Mínir* tros, Alguazilcs ,Eícr ivanos ,üotras perfonas cTc qualquícr edado ,calidad jbcondicionqueícafiif Cootravioicreo álas referidas condiciones ,ydemás de dicho Afsiento, óqualquicra de ellas ,yno obedecieren ,ydieren prompto cacnplimiento, han de incurrir en la pena de cien mil maravedis, con laaplicacion que fe previene ,yen que íes ha de condenar V. S. olos Realengos mas cercanos, fin admitirles apelación aotro Tribunal ,''qoc áel CoQfcjo de Guerra ;yque fe ha de poder nombtac todos los Vifítadores ,Guardas ,ydemás perfonas deque fe oecefsitarc ;ylos Adminidradorcs. Vifi-» tadores,y Guardas, que fe emplearen en cfteAfw liento, ayan de tener facultad dcllcvar iytcncc para fu rcfguardo codo genero de armas largas i:y cortas, ofcnfivas,y dcfcnfivas ,noobílante lasLcyes, Prohibiciones, yPragmáticas expedidas en contrario ;yque los Miniftfosqoc fe nombraren paraqaalcfquieradiíigcocias, prifiones, bdefeaminos ,han de tener facultad de paífar áhazcrlos fin tomar cumplimiento de las Jofticias ,yreqoe» sirles, fio moftrar fiis Defpacnos ,los acompañeni yden el favor ,yayuda que huvicren inenefter, hazícndofclas notorias, fi conviniere, iicchaslas diligencias jyque V. S. ay ade conocer privativamente de todas las caofas civiles ,ycrfminaies de los Admíhiftradorcs,Tcocidores, Ayudantes. Agen tes, Polvoríftas ,Salitreros., •H'oneleros ,Carpinte* ros, Alarifes, Carboneros, Caldcrercfó, Átocherós, Eftánqoeros «Condudbores de Pólvora, ySalitres', Jotaaierqs >yt^pslosotros Oficialiís, ypcffcHii|i ique
Govcrnadorcs, Alcaldes Mayores. Ordinarios, yotros quále.fquicraScñoccsjuczes, yjufticias, afsidc Abaden- • go, como de Señor v© ,defta Ciudad ,yíu Rcyno, ylos exprc(Iad#fde Cordova >yjaén, por el qual les come- to, ycncargovcanrtl dicho Auto, que aquivá inícrto, ylo guarden, cumplan, yexecuten, en todo ,yporto- , do,.lcgun ,ycomo en el íe contiene, queaísi conviene ála buena Adminiftracion, benefició,ycobro de dicha Renta, de lo qualmandé dax,y di el prcfente.En laCiur dad de Granada adiez ynueve dias del mes de junio, de mil fccecientos ydiez yfíete años. Don Balthafar de Henao. Por íu mandado. Francifeo Pablo Ximenez. . CofistíÉy'd^ COK los C^pitulos^ ReslcsOifdcfícs-^y Ytpolítcionii de fn Ma^efi^, del.J[siento de la Polvera,pedidos ,jmatt' dadasfacar ,canias Reales Provi/iones ,Sobrecartas de ellos, Befiacho del Señor ]mz^ ConJlrvador ^yJemdsaqm iñferti qm original todo ello queda en^mi OfitUq ,yentre lospapeles de lajudicatura de dicho Afsiento de ía Pólvora, aqué me re> peroJpara que confie, en cumplimiento délo mandado por dh chas Reales Provifiones,y endichoDefpacho ,paraque obren los efeaos que fe exprejfa, de pedimento del dicho Don Loreafo Phehpe de Mendoz^a,Adminifirador General de Pólvora, doy elfrtftme, SnUCiudai de Granada d “>S Imesde /de milfeteciemeí ydiez, yJielc anos.