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Simbología evocadora de creencia religiosa en Andalucía: ¿ha cambiado el criterio administrativo en la materia?

Pineda Marcos, Matilde

Abstract

El presente trabajo aborda la respuesta jurídica que la Administración andaluza ha dado a la presencia de simbología religiosa en Centros Docentes y Sanitarios Públicos, tratando de discernir si ha variado el criterio gubernativo, adoptado en otro tiempo, relativo a la necesidad de remoción de tales símbolos ante la queja manifestada por persona interesada al efecto, así como el órgano competente para decidir en la materia. Se analizan actuaciones, que se estiman incurren en contradicción, por parte de la Junta de Andalucía y los argumentos, favorables y contrarios, a la manifestación simbólico-religiosa en lugares públicos.

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SIMBOLOGÍA EVOCADORA DE CREENCIA RELIGIOSA EN ANDALUCÍA: ¿HA CAMBIADO EL CRITERIO ADMINISTRATIVO EN LA MATERIA?' MATILDE PINEDA MARCOS Prof. Dra. de Derecho eclesiástico del Estado, Universidad de Alicante Resumen: El presente trabajo aborda la respuesta jurídica que la Administración andaluza ha dado a la presencia de simbología religiosa en Centros Docentes y Sanitarios Públicos, tratando de discernir si ha variado el criterio gubernativo, adoptado en otro tiempo, relativo a la necesidad de remoción de tales símbolos ante la queja manifestada por persona interesada al efecto, así como el órgano competente para decidir en la materia. Se analizan actuaciones, que se estiman incurren en contradicción, por parte de la Junta de Andalucía y los argumentos, favorables y contrarios, a la manifestación simbólico-re- ligiosa en lugares públicos. Palabras clave: Simbología religiosa. Libertad religiosa. Aconfesionalidad del Estado. Enseñanza laica. Derecho de los padres a la educación de sus hijos. Abstract: This article analyses the juridical solutions given by the Andalusia's Administration to the presence of religious symbology in public schools and health centres, in order to discern if the governmental criterion has changed, about the necessity of the removal of these symbols, due to the conplaint expressed by person concerned, as well as to determine which is the competent administration in this manen Also, it analyse the inconsistent proceedings by of Andalusia's Regional Government and the argumenta in favour and against the symbolic-religious manifestation in public places. Keywords: Religious symbology. Freedom of religion. State aconfessionality. Secular education. Right of parents to the education of their children. 1.  Agradezco al Prof. Alenda Salinas que, con motivo de su participación en las Actividades propias del Programa de Doctorado de la Universidad de Sevilla, en el pasado mes de abril, me incitara a profundizar en el estudio de esta temática. 391 CJH 16-17 • 2018-2019 Simbologia evocadora de creencia religiosa en Andalucía... Matilde Pineda Marcos Fecha de recepción: 10 de septiembre de 2018 Fecha de admisión: 29 de septiembre de 2018 I.- La Junta de Andalucía, que desde muy tempranamente tiene asumidas las competencias en materia de Educación 2 , después de unos primeros tiempos sin que, al parecer, se hubiera planteado una mayor problemática en la materia, sin embargo, desde hace unos pocos años a esta parte ha venido manteniendo un criterio en virtud del cual, ante la solicitud de retirada de elementos propios de la evocación religiosa cristiana en centros escolares públicos, disponía la remoción de tales símbolos religiosos, indicando que, para tales efectos, bastaba la petición de persona interesada, para que la propia Consejería de Educación del Gobierno Autonómico accediera a lo solicitado sin necesidad de que los órganos propios del Centro tuvieran que adoptar decisión alguna al respecto; más bien se le sustraía a los mismos este tipo de posibilidad. Esto último, al menos, fue lo que ocurrió en el Instituto de Educación Secundaria Al-Zujayr' de la localidad granadina de Zújar, a principios del año 2011, en que se conminó a una profesora de religión a que retirara un icono de la Virgen y un crucifijo que se encontraban en el Departamento de Ciencias Sociales. Habiéndose dispuesto una reunión del consejo escolar para tratar el asunto, la Junta de Andalucía, por medio de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Educación, ordenó que no era procedente votación ninguna del consejo escolar, dado que la normativa vigente impedía la presencia de símbolos religiosos en los espacios educativos públicos'. Con anterioridad, a mediados del año 2006, una queja por la presencia de crucifijos en el Colegio San Juan de la Cruz, de Úbeda (Jaén), dio lugar a que la Administración educativa, por medio de una circular, ordenara "retirar de las aulas ordinarias los crucifijos y demás imágenes de simbología confesional, quedando dichos símbolos circunscritos al aula de Religión, mientras esta exista, y debiendo retirarlos una vez concluida la clase si la actividad tuviera lugar en un aula distinta a la asignada para este fin» 4 . Esta Decisión produjo una fuerte polémica, no sólo porque un buen número de padres, alumnos y profesores se mostraron contrarios a la medida, sino porque en 2. Ya un Real Decreto, el 3936/1982, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado, número 19, de 22 de enero de 1983, pág. 1663 y sig.), regulaba el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de educación. 3. Según noticia, datada el 25 de enero de 2011, de FUENCISLA, C., "Profesores del IES de Zújar denuncian la arbitraria arremetida laicista contra los símbolos cristianos", en http://www.hazteoir.org/noticia/35501-profeso- res-ies-zujar-denuncian-arbitraria-arremetida-laicista-simbolos-cristianos . Y, dos días después, por L. DANIELE, "El Instituto de Zújar se queda sin Cruz. El Consejo Escolar no pudo pronunciarse porque la delegada de Educación lo impidió", en diario ABC, en el que también se señala que desde la Delegación de Educación de la Junta en Granada explicaron, así, "que en el marco de respeto a la autonomía del centro, en el momento en que se disiente sobre la presencia de determinados símbolos religiosos lo que corresponde, en un Estado aconfesional, es la retirada de esos símbolos sin que ello implique una vulneración del derecho a la libertad religiosa" (https:// www.abc.es/20110127/sociedad/abcp-instituto-zujar-queda-cruz-20110127 . htm I). 4. J. RODRÍGUEZ CÁMARA, 16 de junio de 2016: "La "batalla de los crucifijos" de Baeza. La retirada de los símbolos del colegio San Juan de la Cruz generó un intenso debate en la ciudad y fuera de ella". En http://www. diariojaen.es/provincia/la-batalla-de-los-crucifijos-de-baeza-YF1689450. las inevitables declaraciones públicas que acompañaron la actuación se involucró al Defensor del Pueblo andaluz; quien, sin embargo, se manifestó por la inexistencia de queja alguna planteada ante el mismo respecto al colegio jiennense 5 . La razón de todo ello —y posiblemente el punto de inflexión en esta temática— vino constituida por un Informe emitido, en el año 2001, por el Defensor del Pueblo andaluz ante una queja que le fue formulada por la presencia de simbología religiosa en un colegio público, en el que el alto comisionado autonómico sostuvo, entre otras afirmaciones y en lo que aquí tiene relevancia, que si bien "la existencia de símbolos religiosos en los Centros docentes públicos no implica necesariamente una vulneración del principio de aconfesionalidad del Estado»; sin embargo, "los símbolos religiosos colocados en aulas donde se imparta enseñanza de asistencia obligatoria, en Centros docentes públicos, puede vulnerar el derecho a la libertad religiosa de las personas y, por tanto, deben ser retirados cuando así lo solicite alguno de los que se consideren afectados» 6 . La postura de la Administración autonómica parece, pues, que resultaba meridianamente clara y consolidada. De hecho, con ocasión de que el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Valladolid, dictase una Sentencia, de 14 de noviembre de 2008v, acordando la retirada de los crucifijos del colegio público vallisoletano Macías Picavea, la titular a la sazón de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Sra. Jiménez, defendió la retirada "inmediata" de los centros educativos públicos andaluces de todo símbolo que pudiera vulnerar la libertad religiosa de cualquiera de los miembros que conforman la comunidad educativa. A preguntas de los periodistas, dicha señora aseveró que la Sentencia que obliga al citado colegio pucelano a retirar un crucifijo "no aporta nada nuevo a lo que hemos venido haciendo desde la Junta". Así, la responsable del ramo subrayó que "si cualquier miembro de la comunidad educativa considera que la presencia de un símbolo en un aula o cualquier otro espacio vulnera su libertad religiosa, no tiene más que solicitarlo y, de inmediato, se retira". Volviendo al fallo judicial de Valladolid, no quiso entrar a valorarlo "al no ser firme y afectar a otra Comunidad", pero recordó que la Ley de Educación de Andalucía y el Estatuto de Autonomía "recogen que la enseñanza en los centros públicos andaluces, conforme al carácter aconfesional del Estado, es laica". Esto garantizaría, según ella, "el derecho de padres y madres a recibir una formación religiosa conforme a sus creencias» 8 . 5. Cfr. P. AGUILAR ROS, y M. LEAL ADORNA, "La regulación del factor religioso en la comunidad autónoma de Andalucía", en W.AA. (García, R., dir.), La libertad religiosa en las Comunidades Autónomas. Veinticinco años de su regulación jurídica, Generalitat de Catalunya — Institut d'Estudis Autonómics, Barcelona, 2008, págs. 77 y ss. 6. Cfr. M. ALENDA SALINAS, "Libertad de creencias del menor y uso de signos de identidad religioso-cultu- rales", en VVAA. (Soroeta Liceras, J., ed.), Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, Vol. IV, Bilbao, 2003, págs. 70 y ss. 7. Sentencia 28/2008, de 14 de noviembre, del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Valladolid (Base de Datos Aranzadi, RJCA\2008\695). 8. Vid. Crucifijos en las aulas', en Adn.es, de 26 de noviembre de 2008, que cita a la Agencia Efe. Contemporáneamente, por ACAL, L., Símbolos religiosos fuera de la escuela', 24 de noviembre de 2008, en http://sevilla. laicismo.org/2008/, se daba noticia de que "un grupo de padres de alumnos del Colegio Público Almirante Laulhé de San Fernando (Cádiz) han conseguido la retirada de los símbolos religiosos de las aulas del centro tras Matilde Pineda Marcos Actuaciones gubernativas de este tipo se habían venido sucediendo, paralelamente, en el ámbito sanitario público cuya competencia corresponde a la Junta de Andalucía: Sin que la Administración hubiera adoptado iniciativa alguna, actuando motu proprio, en relación con esta temática; de un tiempo a esta parte, resultaba suficiente con que una sola persona lo requiriera para que, desde las instancias gubernativas, se ordenara la remoción del símbolo religioso que se tildaba de molestoso. De esta forma, la Delegación de Salud cordobesa de la Junta de Andalucía decidía, en el mes de abril del año 2010, la retirada de un crucifijo que llevaba más de 20 años en la sala de curas del Centro de Salud de la localidad de Palma del Río'. Posteriormente, tras la denuncia del Observatorio de la Laicidad', se procedía a retirar los crucifijos del Centro de Salud sevillano El Porvenir', según comunicación, datada el 21 de octubre del año 2011, de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, dirigida al mencionado Observatorio de la Laicidad', en la que se le ponía de manifiesto que "se ha procedido a retirar el crucifijo de la consulta n.° 29 del Centro de Salud de "El Porvenir", como así nos lo indica el Director del mismo centro de salud, recordando igualmente a los profesionales del Centro que en los espacios públicos ninguna religión tendrá carácter preferente, así como ningún símbolo, dado que el Estado es aconfesional» 10 . Más recientemente, a finales del mes de marzo de 2016, volvía a suscitarse una polémica sobre retirada de este tipo de símbolos en el Ambulatorio sevillano "El Greco", cuya directora acogió una denuncia formulada por la presencia de un crucifijo en el mismo, siendo contestada por buena parte de los profesionales que prestan los servicios en este Centro Sanitario y, particularmente, por el presidente del Sindicato de Médicos de Sevilla; noticia de la que se hicieron eco algunos medios de comunicación". presentar un escrito explicando sus razones ante la dirección del mismo. En este escrito exponían los motivos por los cuales no era adecuada la presencia de dichos símbolos en un centro educativo público. Para su redacción han contado con el asesoramiento de Andalucía Lacia (Europa Laica) y de la asociación REDES, destacadas ambas en la defensa de la escuela Laica en nuestra comunidad y participantes en la campaña nacional "La religión, fuera de la escuela". La buena disposición de la dirección del citado centro posibilitó una solución rápida y satisfactoria, demostrando ambas partes su compromiso con los valores ciudadanos". 9. P. GARClA-BAQUERO, "... Y la Junta de Andalucía la emprende contra los crucifijos", en ABC.es, 21 de abril de 2010: "El hecho sucedió hace poco más de una semana, cuando un paciente de 75 años de edad manifestó a la dirección que ese crucifijo "le molestaba". Fuentes de la Delegación de Salud reconocieron a ABC que el crucifijo se retiró por la petición del usuario —que lucía una bandera republicana en su solapa, según algunos testigos-, pero que se trata de un "hecho aislado, que no se ha repetido en ningún otro centro". Sin embargo, en la plantilla de Enfermería del centro de salud palmeño no ha sentado bien este incidente, ya que según varios profesionales "el crucifijo no molestaba". De hecho, son varios los médicos y enfermeros consultados por ABC indignados por esta medida adoptada por la Junta. El incidente ha tenido gran trascendencia en la feligresía palmeña". Cfr. M.T DE LEMUS DIEGO, Libertad Religiosa, Simbología y Derecho Comparado, Universidad de Salamanca, Salamanca, 2016, pág. 237. 10. El pasado 20 de septiembre el Observatorio denunció la presencia de crucifijos en este Centro de Salud'. Documento de 30 de octubre de 2011. Autor y Fuente: laicismo.org . 11. Cfr., entre otros, https://sevilla.abc.es/sevilla/sevi-si-alguien-no-quiere-crucifijo-vaya-otro-medico-libre-elec- cion-201603240800_noticia.html y https://laicismo.org/medicos-insisten-en-que-no-quitaran-los-simbolos-religio- sos-del-centro-de-salud-de-el-greco-en-sevilla/ . Se ha ocupado de esta particular temática J.J. MARABEL MATOS, El derecho fundamental de libertad religiosa en el ámbito de los servicios públicos sanitarios, Dykinson, Madrid, 2016. Vid., asimismo, W.AA., Guía de gestión de la diversidad religiosa en los centros hospitalarios, editada por CJH 16-17 • 2018-2019  Simbología evocadora de creencia religiosa en Andalucía... II.— El sentido de este conjunto de Decisiones administrativas se había ya puesto en tela de juicio por una parte de la doctrina científica, no solo porque pudieran no compartirse los argumentos jurídicos empleados por la Junta de Andalucía, al entender que otros razonamientos —que autorizaban la presencia simbólico-religiosa en los centros públicos— resultaban más ajustados a Derecho, sino sobre todo al estimar que el Gobierno andaluz incurría en contradicción, si el tipo de actuaciones relatado se confrontaba con otras Resoluciones de la propia Junta en las que el sentido de las mismas más bien se reputaba que habría de entenderse en defensa del elemento evocador de la religiosidad católica 12 . En efecto, el anterior aserto parece que podía alcanzarse al analizar otras Decisiones de la propia Administración andaluza, que en ámbitos distintos, como son los relativos al lema y emblema municipales o el patronazgo de colegios profesionales, no sólo ha adoptado determinados actos que parecen lejanos de quedar desprovistos de la mencionada significación religiosa, sino que la propia Junta ha defendido los mismos ante los Tribunales cuando la contienda se ha llevado hasta este extremo. Veamos un poco más detenidamente estos supuestos litigiosos. Nos estamos refiriendo, por un lado, al Decreto 17/2000, de 24 de enero, por el que se autoriza al Ayuntamiento de Lucena para establecer su lema y escudo heráldico municipal, que incluye la denominación de "Mariana" para la ciudad'', y la Resolución del Consejo de Gobierno de 9 de enero de 2001, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra tal Decreto. Estas Decisiones de la Junta fueron llevadas a los Tribunales, resolviéndose el asunto —favorablemente para la Administración-mediante la Sentencia de 13 de marzo de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 14 . Precisamente en el presente año, con fecha 16 de febrero de 2018, el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía publica la Resolución de 13 de febrero de 2018, de la Dirección General de Administración Local, por la que se admite la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Locales del escudo de la ciudad de Sevilla, cuyo Lema, según consta en la propia Resolución, incluye también el calificativo de "Mariana" para la ciudad hispalense. Este escudo —al que sin embargo se le atribuyen 800 años, el Observatorio del Pluralismo Religioso en España, Madrid, 2011 (accesible en http://www.observatorioreligion. es/publicaciones/guias_para_la_gestion_publica_de_la_diversidad_religiosa/guia_de_gestion_de Ja_diversidad_re- ligiosa_en_los_centros_hospitalariosa 12. M. ALENDA SALINAS, "¿Cuándo es religiosa la simbología según la Junta de Andalucía?", Diario ABC, 27 de junio de 2006; M. PINEDA MARCOS, "La simbología religiosa ante las Administraciones públicas"", El símbolo religioso en el Estado laico español, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, págs. 186 y ss. 13. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 22, de 22 de febrero de 2000. En el Preámbulo del Decreto se señala que "solicitado el informe a la Real Academia de Córdoba de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes informó, mediante acuerdo de 11 de junio de 1998, favorablemente, al quedar demostrada reiteradamente la devoción del pueblo de Lucena, Autoridades y Clero por la Sagrada Imagen de Nuestra Señora de Araceli desde su llegada a Lucena y hasta nuestros días". 14. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1.1 de Andalucía de 13 de marzo de 2003. Accesible en la web del Poder Judicial (CENDOJ: Centro de Documentación Judicial), Roj: STSJ AND 4092/2003. En adelante, citaremos directamente por la referencia Roj cuando se trate de Sentencias que se puedan consultar por medio de esta web. CJH 16-17 • 2018-2019  Simbología evocadora de creencia religiosa en Andalucía... Matilde Pineda Marcos aunque no se hubiera hecho oficial hasta ahora— ha dado lugar a una gran polémica debido a la contestación de los partidos más a la izquierda del PSOE que, junto con los Sindicatos CCOO y UGT, han anunciado acciones judiciales al considerar que infringe la Ley's, por conformar dicho escudo con la presencia de San Isidoro y San Leandro, flanqueando al rey Fernando III (que sostiene en su mano siniestra "un orbe de azur con ecuador, semimeridiano y cruz de oro"); ambos Santos "vestidos con alba y calzado de plata, capa pluvial y estola de oro, con mitra de lo mismo forrada de plata y cruz en el frontal" 16 . Es notorio que su evocación de lo religioso resulta patente, otra cuestión es que, como algunos sostienen, ello resulte contrario a la legalidad vigente, respecto de la que se ha llegado a señalar hasta la vulneración de la denominada Ley de Memoria Histórica, al atribuirse el calificativo de "mariana" a una concesión franquista 17 . Por otra parte, la Orden de 23 de abril de 2004, de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía'', declaró también ajustada a la legalidad los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla, en la parte que dispone que tal Corporación, si bien es aconfesional, tiene como Patrona a la Santísima Virgen María en su misterio de Concepción Inmaculada 19 . Esta última Disposición administrativa, previo agotamiento de la vía judicial precedente, es la que ha dado lugar, hasta ahora, al único y principal pronunciamiento explícito del Tribunal Constitucional en materia de simbología religiosa en el ámbito público, a través de la Sentencia 34/2011, de 28 de marzo'''. La Junta de Andalucía 15. Vid. I. MORILLO, (27 de diciembre de 2017), "Participa e IU denuncian ocho siglos después el "heroico" y "mariano" escudo de Sevilla", en https://www.elconfidencial.com/espana/andalucia/2017-12-27/el-escudo- de - sevilla - a - los - tribunales-tras-ocho-siglos-participa-e-iu-contra-san-fernando_1498645/. 16. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 34, de 16 de febrero de 2018. 17. Como es conocido, se trata de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (Boletín Oficial del Estado, número 310, de 27 de diciembre de 2007). Un análisis de cuestiones problemáticas respecto del art. 15 de esta Ley en M. ALENDA SALINAS, y M. PINEDA MARCOS, "Política y Religión: ¿Puede el símbolo religioso dejar de serlo por su uso apologético-franquista?", Barataria. Revista Castellano-Manchega de Ciencias Sociales, en prensa. 18. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 90, de 10 de mayo de 2004. 19. Sin salir del ámbito de lo jurídico, pueden también traerse a colación otras actuaciones posteriores en el mismo sentido: Orden de 8 de abril de 2008, por la que se procede a la adaptación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Málaga (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 84, de 8 de abril de 2008), en cuyo art. 7 (Del Patrocinio del Colegio), se dispone: "El Ilustre Colegio de Procuradores de Málaga es aconfesional. No obstante, respetando la tradición histórica, se acoge desde el siglo XVIII, a la protección de la Virgen de los Dolores, Patrona de esta Corporación. Durante el mes de julio, se organizarán los actos que se celebren con motivo de la festividad de la Patrona, especialmente la Salve que en su honor se celebrará". Y también la Orden de 1 de septiembre de 2009, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio de Abogados de Granada y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 185, de 21 de septiembre de 2009), cuyo art. 5 (Escudo y Patrona), señala: "Se mantiene, por tradición histórica, el patrocinio de Santa Teresa de Jesús". 20. Desestimando el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia de 25 de abril de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, a su vez, había confirmado la Sentencia de 21 de marzo de 2005 del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Sevilla. Un análisis de las mismas en ALENDA M. SALINAS, "La respuesta judicial en los conflictos suscitados por signos evocadores de religión..." art. cit., págs. 264 ss. fue parte activa en dichos procesos judiciales, sosteniéndose por su Defensa Jurídica que la Resolución administrativa acabada de reseñar era acorde a Derecho, alegándose, en sostén de la desestimación del recurso de amparo'', cuanto sigue: «La intervención de la Administración pública se ha limitado a una mera actividad de control de la legalidad de los estatutos del colegio", que han sido elaborados por los interesados sin que el demandante de amparo hubiera impugnado la aprobación colegial. Le parece claro que la Sentencia recurrida no ha producido lesión alguna del derecho del recurrente reconocido en el art. 16 de la Constitución, pues de conformidad con esta doctrina constitucional ninguna trasgresión de la aconfesionalidad del Estado se produce porque en los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla, no obstante su aconfesionalidad, se declare igualmente, por tradición secular, tener a la Virgen María por Patrona del mismo. La Constitución hace una especial alusión a la religión católica por consideración al concreto componente religioso perceptible en la sociedad española, sin que ello contradiga en absoluto la aconfesionalidad del Estado. Tratándose de una norma introducida democráticamente con la aquiescencia de la mayor parte de los colegiados no hay necesidad siquiera de recurrir al aval de la Constitución". Nos resulta sumamente interesante atender a lo transcrito, pues, a nuestro juicio, resultaba difícil de casar con cuanto se venía aseverando respecto de la remoción del crucifijo en las escuelas e institutos de enseñanza públicos; asunto en el que, por el contrario, parece que para la Junta no es de tomar en consideración la opinión y voluntad, que podría —y habría— de formarse democráticamente al respecto cuando la competencia decisoria era de los consejos escolares y, actualmente, al menos de tipo consultivo. Posición que, según hemos ido viendo, la Administración no ha dudado en sustentar en la aconfesionalidad propia de las instituciones públicas. «Tampoco se advierte —continúa señalando la Letrada de la Administración demandada— que el patronazgo discrimine a los colegiados que no profesen la religión católica, pues para poder apreciar una vulneración del art. 14 de la Constitución es requisito imprescindible la aportación de un término homogéneo de comparación, lo que no ocurre en este caso. Pero sobre todo no puede prosperar la denuncia de discriminación cuando ésta se ampara en una declaración simbólica de un patronazgo, cuyo alcance limitado deriva de su carácter puramente declarativo y que refleja la voluntad de la mayoría de los colegiados»". No sabemos si, acaso, por la Administración Autonómica se seguiría esta misma estrategia en el conjunto de actuaciones que, en su caso, hubieran podido derivarse 21. Frente al criterio del Ministerio Público que solicitó la concesión del amparo. 22. Efectivamente, así le competía, a tenor del art. 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la L.O. 2/2007, de 19 de marzo y el art. 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. Pero, como señaló el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional: "la capacidad auto normativa que le reconoce la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 10/2003, de 6 de noviembre, de colegios profesionales, no exime al Colegio de Abogados de Sevilla de la obligación de respeto a los principios del orden constitucional". 23. Vid. Antecedente 9 de la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2011, de 28 de marzo. Matilde Pineda Marcos JI CJH 16-17 • 2018-2019  Simbología evocadora de creencia religiosa en Andalucía... en el ámbito del Colegio Oficial de Médicos de Huelva, cuando se dispusiera por éste la realización de actos sociales, culturales y litúrgicos que estimara conveniente con motivo de las festividades de San Lucas o de la Virgen del Perpetuo Socorro. Lo decimos porque, pese a que aquélla como hemos visto, ejerce función de legalidad en la materia, no tuvo ningún problema en promulgar la Orden de 8 de septiembre de 2009, por la que se aprueban los Estatutos del mencionado Colegio Oficial, y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía 24 ; y eso que su art. 6, bajo el título de Aconfesionalidad', dispone: "El Colegio es aconfesional, si bien, admitidas tradicionalmente por la clase médica las advocaciones de la Virgen del Perpetuo Socorro y de San Lucas, el Colegio se acoge a sus patronazgos, celebrando ambos días anualmente como días de la Profesión del Médico, en fechas relacionadas con sus respectivas festividades: el 27 de junio y el 18 de octubre. La Junta Directiva, con tal motivo, organizará los actos sociales, culturales y litúrgicos que estime conveniente". Todo lo cual, a nuestro modesto entender, debiera de tomarse muy en consideración como elemento de contraste respecto a las remociones de símbolos religiosos en Centros Sanitarios ordenadas desde instancias oficiales gubernativas. III.— Sin embargo, en tiempos todavía más recientes, desde organizaciones como la Asociación Europa Laica' se vienen proporcionando noticias que, entre otras", bajo la rúbrica "Crucifijos en las aulas del Colegio Público Isabel Esquivel de Mairena del Alcor (Sevilla)", son del siguiente tenor literal: "Aunque cada vez son menos los centros que mantienen simbología religiosa, no deja de sorprender que todavía existan. Y lo más sorprendente es que la Consejería tras las reiteradas denuncias de estos hechos no haya adoptado ninguna medida para que sólo puedan figurar en los centros públicos los símbolos oficiales»". En la web de esta misma Asociación se puede acceder a la respuesta dada, en 12 de febrero de 2016, por la Administración andaluza a una señora que pretendía que se retiraran los símbolos religiosos existentes en un Colegio Público, el CEIP "Nuestra 24. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 197, de 7 de octubre de 2009. 25. Sin ánimo de exhaustividad, con fecha 30 de septiembre de 2016, en la siguiente dirección: https:/Aaicismo. org/cadiz-laica-denuncia-ante-la-delegacion-de-educacion-imposiciones-de-simbolos-religiosos-en-colegios-publi- cos-de-la-linea-cadiz/, se contiene, con muestras gráficas, la siguiente denuncia: "Cádiz Laica denuncia, ante la Delegación de Educación, imposiciones de símbolos religiosos en Colegios Públicos de La Línea —Cádiz-: "En las instalaciones de Centros de Enseñanza Pública de La Línea, Cádiz, que a continuación se detallan, se encuentran expuestos símbolos religiosos: 1. Instituto de Enseñanza Secundaria Público, "Virgen de la Esperanza" (Cuadro de una virgen católica, en el porche de entrada, paso obligado y Cuadro de un santo católico, en la escalera, paso obligado). 2. Colegio de Enseñanza Primaria Público, "Ntra. Sra. de las Mercedes" (Estatua de una virgen católica, en los jardines de entrada y Crucifijo católico, en la Oficina de dirección, de uso por parte del profesorado, padres y alumnos). 3. Colegio de Enseñanza Primaria Público, "Inmaculada Concepción" (Mosaico de una virgen católica, en el porche de acceso secretaría administrativa... frente donde forma la fila de E. Infantil). Atendiendo: —A conseguir una adecuada convivencia de todo el alumnado y profesorado, sin imposiciones ideológicas o religiosas, en una educación universal-obligatoria. —A la aconfesionalidad del Estado, impuesta en el art. 16.° de la Constitución Española. —A la Laicidad de la Educación Pública Andaluza, impuesta en el art. 21.° del Estatuto de Andalucía. SOLICITA: 1. La retirada de la simbología religiosa referida. 2. La emisión de una circular a los Centros de Enseñanza Públicos, indicando a sus órganos directivos, que los símbolos religiosos no pueden ser impuestos al personal docente/discente". 26. Vid. LAICISMO.ORG , 14 de marzo de 2017, en https://laicismo.org/2017/03/crucifijos-en-las-aulas-del-co- legio-publico-isabel-esquivel-de-mairena-del-alcor-sevillat Señora de las Mercedes" de la Línea de la Concepción (Cádiz) y formuló denuncia el 4 de febrero de dicho año. La Secretaría General de Educación y Formación Profesional de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se acoge a un informe del Servicio de Legislación de su Secretaría General Técnica para realizar dos tipos de afirmaciones: 1) que la presencia de símbolos religiosos en las aulas públicas no es suficiente para considerar que se haya producido una vulneración de los derechos fundamentales; y 2) la decisión sobre el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos corresponde al Consejo Escolar de cada centro, sin perjuicio de que sus decisiones puedan ser revisadas por la Administración. La propia señora, ante esta respuesta gubernativa, formuló una queja ante el Defensor del Pueblo andaluz entendiendo que la competencia en la materia no era de los Consejos escolares. El alto comisionado autonómico para la defensa de los derechos fundamentales en Andalucía, después de analizar la Legislación, estatal y autonómica vigente, llegó a la conclusión de lo errada que estaba la Administración en la materia, al considerar que la competencia actual en esta temática corresponde al director/a del Centro; resolviendo realizar sugerencias a la propia Junta de Andalucía, con el objeto de que se promovieran las modificaciones reglamentarias necesarias", a fin de adaptarlas a la vigente Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo, tras su modificación por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Así mismo, sugería se dieran instrucciones para que la Secretaría General Técnica procediera a elaborar un nuevo Informe, en el que se tomara en consideración qué órgano es el competente para adoptar la decisión sobre el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos, cuando sea planteada por cualquier miembro de la comunidad educativa. Finalmente, se recomendó se dieran instrucciones a la Dirección del instituto en cuestión, para que, previa anulación del acuerdo del Consejo Escolar sobre el mantenimiento de los símbolos religiosos en el centro, adoptado con fecha 24 de octubre de 2016, procediera a adoptar la decisión que considerara más oportuna, previa consulta al Consejo Escolar, conforme a las previsiones contenidas en el art. 132 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa 28 . IV.— ¿Habrá, entonces, que entender que ha variado el criterio administrativo sostenido al respecto, en el sentido de que la Junta ha devuelto a los órganos escolares las competencias que, en otro tiempo y ahora habría quedado demostrado que de forma indebida, les había sustraído? Si así fuera —como parece indubitado a tenor de cuanto hemos puesto de manifiesto-, quedaría todavía por determinar si la Decisión adoptada al respecto por el propio Centro educativo sería vinculante para la Junta de Andalucía, cualquiera que fuera el sentido, favorable o adverso a la remoción de 27. Tanto en el Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial; como del Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en relación a las competencias de los Directores y Directoras de los centros educativos y de los Consejos Escolares. 28. Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2222 dirigida a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Puede verse en http://www.defensordelmenordeandalucia.es/puede-el-con- sejo-escolar-decidir-el-mantenimiento-de-simbolos-religiosos-en-el-aula-Pensamos-que-no. Matilde Pineda Marcos los símbolos religiosos; y, o si, por el contrario, sólo se respetaría el acuerdo escolar cuando fuera de sentido afirmativo a la retirada del símbolo'''. La última cuestión suscitada conviene que sea objeto de la debida matización, pues es cierto que cualquier acto administrativo está sujeto a posible revisión, tanto administrativa como judicial, pero el problema está en tratar de discernir si el control administrativo y, en su caso, judicial, lo es meramente a efectos de control de legalidad o, si por el contrario, entra en las potestades discrecionales de la propia Administración poder variar el sentido de ese acto administrativo, aunque el mismo fuera ajustado a Derecho. En otras palabras, está por dilucidar si se estima que un acuerdo del propio Centro educativo -siempre que cumpla la Leyes libérrimo en el sentido de poder decidir acerca de la presencia, o no, en ese ámbito docente, de símbolos religiosos, sin que la Administración, y tampoco los Tribunales, puedan entonces cambiar el signo del acuerdo escolar 30 . O, por el contrario, la Administración puede, también libremente, cambiar el sentido de lo decidido por el Centro estudiantil. En este último sentido apuntado, puede traerse a colación lo acaecido en la Comunidad Valenciana, si bien en lo relativo a la posibilidad de asistencia a clase por parte de una alumna con el hiyab, en la que la Conselleria d'Educació del Govern Autonómico tras la prohibición, a principios del Curso 2016/2017, en un Instituto público, que aducía para ello la normativa propia del centro (que establecía la proscripción de cubrirse la cabeza con gorros o pañuelos de cualquier tipo) 31 , impuso la escolarización de la misma, con su pañuelo islámico, dando lugar a que por la Generalitat valenciana se dictase, el 3 de octubre de 2016, una Instrucción sobre el reconocimiento, atención y trato a la diversidad religiosa en los centros residenciales y diurnos públicos o sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas 32 , en la que se contiene un apartado, bajo el título "Indumentaria y vestimenta", en el que expresamente se dice: "No se tiene que impedir el acceso en nuestros centros a ninguna persona porque lleve prendas de ropa características o propias de las diferentes religiones, como por ejemplo la toca, el hiyab, la kipá o el solideo, por poner algunos ejemplos. Igual pasará con todas aquellas que se puedan llevar por motivos de identidad religiosa y que no suponen ningún problema de identificación o atentan contra la dignidad de la persona". 29. Postura sostenida por la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha en el año 2010, según diferentes medios de comunicación (ABC.es y Larazón.es), que citan como fuente a la Agencia Europa Press. 30. Hace ya tiempo que así fue sostenido desde postulados gubernamentales de la Nación, siendo ministro de Educación el Sr. Rajoy. Vid. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanente, núm. 25, de 24 de marzo de 1999, pág. 11.976 y sig.: "si el Consejo Escolar del Centro decide que haya estos símbolos tendremos que respetar, por mandato de la Ley lo que dice dicho Consejo. En caso contrario, también lo haríamos, por lo que se procedería a la retirada de los símbolos". 31. Noticia de la que se hicieron eco diversos medios de comunicación. Vid., entre otros: https://www.levante-emv.com/comunitat-valenciana/2016/0 9 / 1 9/educacion-garantiza-derecho-estudiar-ies/1468855.html y http:// www.elmundo.es/comunidad-valenciana/2016/09/16/57dc38c2ca4741b51d8b4676.html. 32. Accesible en la siguiente dirección: http://www.inclusio.gva.es/documents/162705074/0/INSTRUC- C1 °/0C3°/093°/020DIVERSITAT+RELIGIOSA.pdf/16b83f2a-24bb-44cb-b6a1-847c12effead. JI CJH 16-17 • 2018-2019  Simbología evocadora de creencia religiosa en Andalucía... Posteriormente, para el Curso siguiente y el próximo, ha venido estableciendo, si bien que por vía de Resolución, "normativa en la materia", de modo que en la elaboración del Reglamento de Régimen Interno de los centros educativos, se tome en consideración que "Dilo se debe impedir el acceso a los centros a personas que vistan ropas características o propias de su identidad religiosa y que no supongan ningún problema de identificación o atenten contra la dignidad de las personas»". Es evidente que se trata de meras Instrucciones administrativas que, como tales, no pueden tener otro valor que el de pretender ser interpretativas de la verdadera Normativa en vigor, pero, como puede observarse, niegan la posibilidad que, según otras Administraciones autonómicas, ofrece -no que obligueesa Normativa. No conocemos, no obstante, que la posición de la Administración valenciana haya sido objeto de protesta o de impugnación'''. En consecuencia, el interrogante principal en la materia es si ha de considerarse ajustado a la legalidad un Acuerdo del director/a del Centro Educativo -y, mutatis mutandi, lo mismo valdría decir de los Centros Sanitariosque, frente a la petición de retirada de símbolos religiosos en las aulas públicas, sostenga el mantenimiento de la presencia de los mismos. Dada la inexistencia de legislación explícita en la materia", 33. Así, la Resolución de 18 de julio de 2017, del Secretario autonómico de Educación e Investigación (Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte), por la que se aprueban las Instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros que imparten Educación Infantil de segundo ciclo y Educación Primaria durante el curso 2017-2018 (Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, número 8088, de 20 de julio de 2017, págs. 25676 y sigs.) y otra, de la misma procedencia y prácticamente igualdad de contenido, de 20 de julio de 2017, relativa a los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato durante el curso 2017-2018 (Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, número 8091, de 25 de julio de 2017, págs. 26459 y sigs.). Otro tanto se ha dispuesto para el próximo Curso, 2018/2019, con sendas Resoluciones de 27 de junio de 2018, para los centros que imparten Educación Infantil de segundo ciclo y Educación Primaria (Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, número 8332, de 5 de julio de 2018, págs. 28208 y sigs.) y para los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, número 8333, de 6 de julio de 2018, págs. 28361 y sigs.). 34. Señalando, también, la superioridad del derecho a la escolarización, en un asunto paralelo suscitado en Toledo, se pronunció la Consejera de Educación de Castilla-La Mancha (ABC.es, 12 de julio de 2010). 35. La presencia del Crucifijo o la imagen de Jesucristo y de la Virgen en el aula escolar española data, al menos, de lo dispuesto en el art. 134 del Real Decreto de 10 de junio de 1868 (Gaceta de Madrid, número 170, de 18 de junio de 1868, pág. 4). Todavía con anterioridad, la Gaceta de Madrid, número 2020, de 16 de mayo de 1840, págs. 1 a 4, publicaba unas "INSTRUCCIONES GENERALES que podrán servir de gobierno para el establecimiento y dirección de las escuelas de párvulos (niños pobres de 2 a 6 años, según la propia Norma) mientras que se publica un manual: publicadas por disposición de la Junta directiva de la Sociedad para propagar y mejorar la educación del pueblo", en las que se establecían respecto del habitáculo destinado a tales fines: "Por cima de las gradas y donde no puedan tocar los niños, se coloca un Crucifijo o una imagen o estampa de nuestra Señora". Contra esta "presencia religiosa" actuó la II República de modo que, por medio de una Circular de 12 de enero de 1932 (Gaceta de Madrid, número 14, de 14 de enero de 1932, pág. 383) se dispuso la retirada de los símbolos religiosos en la Escuela. El "Nacional-Catolicismo", propio del Régimen dictatorial franquista dispuso el retorno escolar de tales símbolos, a través de diversas disposiciones, tales como la Circular de 9 de abril de 1937 (Boletín Oficial del Estado, número 172, 10 de abril de 1937, pág. 952), que dispuso "que en todas las escuelas figure una imagen de la Santísima Virgen, preferentemente en la españolísima advocación de la Inmaculada Concepción"; la Orden de 30 de marzo de 1939 (Boletín Oficial del Estado, número 94, de 4 de abril de 1939, pág. 1931), que dispuso la "instauración del Santo Crucifijo en las Universidades e Institutos de Enseñanza Media" y la Orden de 27 de julio de 1939 (Boletín Oficial del Estado, número 213, de 1 de agosto de 1939, pág. 4197), respecto a la restauración del Crucifijo en las Escuelas. Todas estas Disposiciones, tras de una Matilde Pineda Marcos ¿cuáles serían los argumentos contrarios a esa presencia pública de simbología religiosa al punto de poder juzgarse el acuerdo escolar un acto administrativo contra legem? Para no retroceder mucho en el tiempo, un resumen de los mismos podría venir, perfectamente, compendiado con estas palabras, no hace mucho escritas: "el crucifijo en el aula de un centro público constituye una toma de partido por el Estado, que debería respetar el derecho individual a venerar otros símbolos o a no reverenciar ninguno en absoluto»". En definitiva, y como ya vimos tuvo que argumentar la Defensa Jurídica de la propia Junta de Andalucía en "sus" litigios acerca de la simbología religiosa, los mayores motivos esgrimidos al respecto vienen dados por la aconfesionalidad y los derechos a la libertad de creencias y, en su caso, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación que sea más acorde a sus convicciones. Nos detendremos un poco más en ellos. — El argumento de la contrariedad con el principio de aconfesionalidad estatal Ya vimos como desde instancias oficiales del Gobierno de Andalucía se hacía referencia a este tipo de razones, para entender que el símbolo religioso había de ser removido del aula pública ante la protesta, en este sentido, de persona interesada, ligándolo además a la laicidad que, según el Estatuto de Andalucía, debe de presidir la Educación pública en esta Comunidad. Sin embargo, aparte de las contradicciones en que ha incurrido la Junta de Andalucía, como ya hemos puesto de manifiesto, ante la cuestión de qué quiere decir que la enseñanza es laica, el Tribunal Constitucional respondiendo a la misma pregunta si bien en relación con la paralela afirmación contenida en el Estatuto de Cataluña, ha señalado que "el art. 21.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña garantiza a los padres el derecho a que sus hijos "reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones en las escuelas de titularidad pública, en las que la enseñanza es laica." [...] la referencia del precepto a que la enseñanza pública "es laica" sólo significa, como se deduce de su tenor literal, que la enseñanza pública no es institucionalmente una enseñanza confiada a las confesiones religiosas, sin perjuicio del derecho de las madres y los padres a "que sus hijos e hijas reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones en las escuelas de titularidad pública", como el propio precepto reconoce en términos plenamente respetuosos con el art. 27.3 de la Constitución y con el art. 16 de la Constitución» 37 . Por si cupiese alguna duda, la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2011, de 28 de marzo, ha negado con carácter explícito la contrariedad con la aconfesionalidad estatal del patronazgo "mariano" del Colegio de Abogados sevillano. especie de "desmemoria histórica" (cfr. R. GUERRA GONZÁLEZ, "Signos religiosos en las Salas de Audiencia", Abogados de Valladolid. Desde el Foro (2010), pág. 19, accesible en www.icava.org/revistas/jul10/foro.pdf), habrían de ser consideradas derogadas por la Ley de Memoria Histórica, si es que no lo estaban con anterioridad. 36. P. MEIX CERECEDA, "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las convicciones particulares en la escuela: entre el "interés del menor" y el "margen de apreciación" de los Estados", Academia. Revista sobre enseñanza del Derecho, 29 (2017), pág. 211. 37. Según Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, Fundamento Jurídico 20 (Boletín Oficial del Estado, núm. 172, de 16 de julio de 2010). La cursiva es nuestra. 402 CJH 16-17 • 2018-2019  Simbología evocadora de creencia religioso en Andalucía... — El argumento de la vulneración de la libertad religiosa del alumno (art. 16 de la Constitución) y/o del derecho de los padres a educar "en conciencia" a sus hijos (art. 27.3 de la Constitución). Tal y como hemos señalado, aunque sin acogerse a lo decidido por la Sentencia de 14 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Valladolid, desde el Gobierno andaluz se mostró conformidad con la misma. Si bien esta resolución judicial fue dejada parcialmente sin efecto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia de 14 de diciembre de 2009 38 , lo cierto y verdad es que la misma es la primera y única en España que ha ordenado la remoción de crucifijos y demás simbología religiosa en un colegio público, con la particularidad de que ello se realice solo para cada curso escolar y en las aulas y dependencias comunes del colegio en que se suscite conflicto. Contrasta, en definitiva, esta Sentencia —que, "reverenciando" lo sostenido por el Tribunal de Estrasburgo en la denominada Sentencia Lautsi I, seguramente que no se hubiera dictado en esos términos tras la Sentencia Lautsi II y la 34/2011 de nuestro Tribunal Constitucional— con los demás pronunciamientos que, relativos a simbología religiosa estática, se han ido produciendo en varios ámbitos aunque distintos del educativo"; e incluso en el marco sanitario, en el que la Sentencia de 27 de junio de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró ajustado a Derecho la permanencia de símbolos religiosos en el caso de la denominada "médica del crucifijo" 4 °. Frente al criterio antes mantenido, al parecer inspirado en las conclusiones alcanzadas, en su día, por el Defensor del Pueblo andaluz, ya hemos visto cómo la Administración de esta Comunidad Autónoma ha cambiado, al sostener que, prima facie, la presencia de símbolos religiosos en el aula pública no tiene porqué representar una vulneración de la libertad religiosa del alumno. 38. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3.a) de Castilla y León, número 3250/2009, de 14 de diciembre de 2009 (Base de Datos Aranzadi, JUR\2010\4104). 39. Así, en los casos del Cristo murciano de Monteagudo (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 —Roj: STS 1798/2013-, confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2011 —Roj: STSJ M 9703/2011-), de la Cruz de la Sierra de la Muela de Orihuela (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 —Roj: STS 5166/2014-, confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de septiembre de 2011 —Roj: STSJ CV 6616/2011-), del Belén en un Instituto de Educación Secundaria de Murcia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de octubre de 2009 —Base de Datos Aranzadi RJCA\2009\853-), del Crucifijo en el Ayuntamiento de Zaragoza (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de noviembre de 2012 —Roj: STSJ AR 1382/2012-), de la Virgen del Pilar en un Cuartel de la Guardia Civil en la localidad cordobesa de Almodóvar del Río (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2010 —Roj: STSJM 12206/2010-y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de febrero de 2011 —Roj: STSJ AND 6031/2011-). Supuestos todos que han sido ampliamente estudiados por la doctrina, y así, entre otros: M. ALENDA SALINAS, "La respuesta judicial en los conflictos...", ob.cit., págs. 221 y ss.; M.C. LLAMAZARES CALZADILLA, Ritos, signos e invocaciones: Estado y simbología religiosa, Dykinson, Madrid, 2015 y R. PALOMINO, La religión en el espacio público. Los símbolos religiosos ante el Derecho, Digital Reasons, Madrid, 2016. 40. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4.a) de Cataluña 789/2012, de 27 de junio de 2012 (Roj: STSJ CAT 7368/2012). 403 911 CJH 16-17 • 2018-2019  Simbología evocadora de creencia religiosa en Andalucía... Matilde Pinedo Marcos No sabemos si el cambio de actitud gubernativa puede venir dado por la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, pues aunque éste no se ha pronunciado en forma explícita sobre un tema de presencia simbólico-religiosa en centros escolares públicos, sin embargo, en la citada Sentencia 34/2011 el máximo hermeneuta de la Carta Magna ha tenido presente en su resolución, pues la cita expresamente, la denominada Sentencia Lautsi II, pronunciada por la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo el 18 de marzo de 2011, que, como es conocido, estimó ajustado al Convenio Europeo de derechos humanos la presencia del Crucifijo en el aula docente pública italiana. No obstante, no han faltado autores que, además de enjuiciar con espíritu crítico contrario las mismas, niegan la posibilidad de "extensión" de ninguna de estas dos Sentencias al ámbito educativo español; la primeramente citada, por cuanto que se desenvuelve en otro ámbito distinto al de la enseñanza; y, en cuanto, a la de Estrasburgo, al entender que nuestro Texto Constitucional es más exigente que el Convencional Europeo; sosteniendo que sí se produce esa vulneración de la libertad de creencias e, incluso, que la aconfesionalidad estatal veda la tan comentada "presencia simbólico-religiosa pública'''. No podemos compartir la opinión de estos doctos autores, porque, aunque se trate de distinto ámbito, la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2011 no deja de citar a la de 6 de junio de 1991, del propio Tribunal, en relación con otro ámbito educativo, siquiera sea el universitario, pero en el que se concluye que otros símbolos, de cariz religioso, como los propuestos por la minoría disconforme, si hubieran sido libre y voluntariamente decididos por el Claustro Constituyente, seguramente serían igual de lícitos y respetables que los que han sido mayoritariamente votados, decidiendo suprimir a la Virgen de la Sapiencia del emblema de la Universidad de Valencia'". De modo que si, tanto una Universidad Pública como un Colegio de Abogados (Corporación Pública) pueden decidir acerca de la presencia, o no, de símbolos religiosos, también un Centro Educativo Público puede hacerlo, dada su capacidad de gestión y de gobierno en este sentido atribuida por el Legislador. Y, por lo que respecta a la Sentencia Lautsi II, no podemos dejarla de tomar en consideración, tal y como ha hecho el Tribunal Constitucional, conforme al art. 10.2 de la Carta Magna, con cuanto señala como criterio hermenéutico en materia de derechos fundamentales'". 41. Cfr., entre otros: A. BARRERO ORTEGA, "El vía crucis judicial de unos padres quisquillosos", W.AA. (Revenga Sánchez, M., Ruiz-Rico, G., y Ruiz J.J., dirs.), Los símbolos religiosos en el espacio público, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2011, págs. 226 y ss. Vid, también en esta misma obra colectiva, la opinión de O. SALAZAR BENÍTEZ, " "Símbolos religiosos y espacio público: comentario del asunto Lautsi contra Italia"", pág. 212; P. PARDO PRIETO, "Laicidad y símbolos en pronunciamientos judiciales", Revista Jurídica de Castilla y León, 27 (2012), págs. 39 y ss..; A. RUIZ MIGUEL, "Libertad religiosa, símbolos religiosos y laicidad estatal", en W.AA. (Gutiérrez, I. y Presno, M.A., eds.), La inclusión de los otros: símbolos y espacios de la multiculturalidad, Comares, Granada, 2012, págs. 88 y ss. y R. NARANJO DE LA CRUZ, "Margen de apreciación estatal, libertad religiosa y crucifijos (o las consecuencias de un deficiente diálogo entre jurisdicciones)", Revista de Derecho Político, 86 (2013), págs. 85 y 92. 42. Sentencia del Tribunal Constitucional 130/1991, de 6 de junio. 43. Tras esta Sentencia, cfr., entre otros autores favorables a la presencia del crucifijo en el aula pública, como expresión de voluntad mayoritaria del alumnado que lo solicite, M. VILLALBA LAVA, "La presencia del crucifijo en la escuela pública española", Revista General de Derecho Constitucional, 16 (2013) del Portal Jurídico lustel. com , pág. 48. V.— Ciertamente que casi era congruente que si se entendía que lo ajustado a Derecho era la prohibición de simbología religiosa en los lugares públicos, se procediera directamente a ordenarlo así por la Administración, sin esperar a una decisión del propio Colegio (fuera proveniente de su Consejo escolar o, más recientemente, del Director/a del Centro) que pudiera entender lo contrario; y, entonces, tener que tomar medidas la Administración en este sentido, normalmente tras el pertinente recurso administrativo de la persona interesada, o, incluso actuando motu proprio la misma Autoridad Gubernativa una vez que el asunto hubiera llegado fehacientemente a su conocimiento, aun sin necesidad de recurso. Aceptado que la competencia decisoria es del propio Centro, por habérselo atribuido expresamente en este sentido el legislador, la Administración de la que es sufragánea dicho Centro no tiene más competencia en la materia que la de llevar a cabo un control de legalidad en cuanto al modo en que ha sido adoptado esa Decisión por el Centro Educativo, pero, fuera de ello, la misma carece de competencia para poder libremente — discrecionalmente— variar el sentido de ese acuerdo escolar. En ese "control de legalidad" que deba de llevar a cabo, eventualmente, la Administración y, en su caso, la Autoridad Judicial no puede estimarse, prima facie y con carácter de prejuicio y absolutamente, que la presencia de símbolos religiosos en las aulas públicas resulta contraria al principio de aconfesionalidad estatal ni que implica, per se y necesariamente, una vulneración de los arts. 16 y 27.3, ambos de la Ley de leyes.