Manifiesto por la Santa Iglesia Patriarchal de Sevilla : sobre la demanda, y recurso tomado por el Monasterio de Cartuxa de esta ciudad, en razon de las Tercias que gozan en diferentes Vicarìas de este Arzobispado
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Manifiesto por la santa iglesia Patriarchal de Sevilla ^íobre la deúianda? y recuríb tomado porel Monaíterio de Gartuxa de eíla Ciudad ?en razón de las Tercias que gozan en diferentes Vicarias de eíle Arzobiípado* 1. ^Orque fe ha dudado por algunos, yeii efpeciat por el Mo- 1nafterio deCarcuxa, del juílo titulo jcon que la Santa fia Patriarchal de Sevilla ,lleva Diezmos de los que fe llaman Originarios, con exrenfion áfas defcendientes, yálos que cafan con hijas de efta Ciudad, fin limite, en perjuicio (cotilo dicen }de las Ter^ cias, que gozan en las Vicarias de San Lucar la Mayor, Conftantina, VHafnalcazar >yfobre ello han movido pleyto ante el Prior de Santiago de la Efpada ,en vircad de Breve de fu Santidad ;yen el Real Colifcjo de.Hazienda, donde han confcguido ProVifionj para percibic las Tercias por entero con penasj yapercebimientos, en virtud de defpacho del feñor Don Geronymo Pefsio^ áquien vino cometida jque le executa contra los dezmadores ;Se hará demonftrable jqué .la Santa Iglefia ha tenido ,ytiene fundamentos folidos ,para la praítica jque pbfervaj yque el Monaíterio no los tiene jni para la demanda, que ha puerto, ni para el recurfo al Corifejo jni para defacreditar el modo de la adminiftracion jque eftá ácargo del Cabildo jde todos los Diezmos, poniéndolo en mala opinión jyáfus ívliniftros ^con los intereíkdos en ClIoSi -•. 2. Para lo qual es de íiiponer, que Originarios, para efefto de dezmar ,fe dicen todos los que tienen origen de Sevilla ,ócafan con hija de ella Ciudad jaunque vivan en otro Lugar jóAldea de fu Tierra, y Juriídiccion, yen dicha Ciudad no tengan cafa poblada ííi tienen cafa en alguna Collacioii de efta. Ciudad jyla Labranza en Lugar, óAldea de la Jurifdiccion jla mitad de lo predial fe paga al Lugar ,yla .otra mitad ,ytodos los Diezmos Perfondes ála Collación. No teniendo cafa poblada en Sevilla pagan ála Igleíla mayor todos los Diezmos perfonales, yla mitad de los Reales. Lo qual Viene de tiempo imnlemoriál ,y áfsi íe ha determinado en quañtos pleytos fé haii movido entre Arrendadores, fin que aya cofa en contrario. 3- Suponefe también, qué los Diezmos de Originarios de Iglefia mayor tocan por mitad álas. dos Meías >Arzobifpal ,yCapitular. Ylos de Collaciones ,álas mifimas Collaciones ,yde eftos fu Mageftad lleva las Tercias Reales, ylas Perfonas, eii quien eftán enagenadas parte de ellas >con cuyos fupüeftos fe entra en laquertioii. 4^Aunque para otros efedtos difputañ los Authores, quien fe diga Originario, haíta que afcendientó fe eftíende la voz, yfi la Madre da Origen 5citamos fiiera de eíla quéftioni porque hablamos preciíamente Ade
de Diezmos de efte Arzobirpado, que tienen Reglas particulares, álas que fe zeñirá el diícurfc: ypor ellas funda de derecho el Cabildo, por,fu Prelado ,ypor si ,para percebir por entero todos los Diezmos, que fe caulan en el Arzobifpado ,yafean Períbnales Sacramentales, óya Reales Prediales jyqualquiera otro, que pretenda pcrcebirlos, ha de mofírar, yprobar el titulo por donde le tocan. f. Es la razón, que en elle Arzobifpado no ay Parrochias diílintas, es el Parrocho vnico el Señor Arzobifpo, yla Catliedral fu Parroquia, conque áél, yáella, tocan todos los Diezmos, yflinda de derecho para pcrcebirlos jcomo lo tiene acreditado la Sacra Rota ,en varias deelisiones. Cerro decif. 194. n. i. decif. 6oj. n.i.Ó’ 2. Carrillo decif, 1^2. yio‘). n. 6.Card. de Lúea de decim. dife. 1. dn. 6.Yfe confirma, conque luego que Sevilla íe recuperó de los Moros, afsi el Santo Rey, como fu hijo, las Donaciones que hicieron, y confirmaron, que defpues aprobó Alexandro IV. por Bulla del año de izfp. de Diezmos, yotras Poílefsiones, fueron al Prelado ,yal Cabildo, Ziiñiga en fus annal. fol. 33. y61. conque en fu principio los Diezmos recayeron en ellos ,yno en otros. 7. Ypor efta obligación la primera delmembracion ,que le hizo dd dichos Diezmos ,fue para dar providencia en lo eípiritual áella Ciudad, yíu Arzobiípado, íeñalando Beneficios, fu Renta, yCuras amovibles ad nutum del Prelado, finque nadie pudiera quexaríe, ni íer parte para ello ,Zuñiga en fus annal. año de 1261. n. 7- Los quaics Beneficios el Rey nombraba como Patrono, halla que cedió elle derechoen el Prelado, yCabildo, defde el añade 1287. en cuya pollefsion ellubicron^ halla que los referv'ó la Santa Sede: Zuñiga d. ann. n. 3. 8. De ellos Iblidos principios ,le vino al Cabildo íer vnico, yper4 petuo Adminiílrador de todas las Rentas dezimales ,que fueron fuyasy ydel Prelado, yque dió ávnos Miniílfos, por alimentos, para ayuda ^ la cura de Almas, como puede verfe en Cerro, Carrillo, yel Carde-* nal de. Lucá-, yen Zuñiga, año de 1261. n. 4. que hablando de las particularidades del Cabildo, dice afsi :Comunidad que nmguna es masgra^ ‘vcy.yeMageíiuofa en Efpaña-, yque dtodas exeede en algmas notables p^rticuUndades ,qualesfon la adminifiraeion entera, emdependzente de todos los DiezmoUel Jrzobfpado, de que por fu mano rectvefu parte eLArzobifpo ,con immemorial. ‘üfo, que tiene fuergía de rrívilegio.Y] Los Originarios vienen en la forma, que fe praíKea de tiempo' immemorial: conque es viílo, que lo que dieron Prelado, yCabildo, fbe, notefetv|on,yfo^^^^^^^ dprprho- Lueo-o fu duexa no tiene fainaamenro, s,,. 10 ir mal, fi r^tiende, que para que aya T^cas, ad^aver Diez. 10. ^,1 Tlío-ares, de donde las perciben ;Es aisi de Orianarios: Luego pidi
aquellos Lugares, que Toa los que podían hazer la precencioa, yfolo hablan los Padres, por si, vpor ellos, íin tener poder, ni adminiílracíon trenerai ,ni correí'ponder aili citado, tomar en si plcytos agenos >pero no es mucho, porque aun hablan en nombre del Rey, ycomo que pro - muev'en Tu interele. ii. Compruebafe mas, ylirva la voz, que toman para fu convencimiento. El Rey tiene derecho ápercibir las Tercias de todo el Arzobiípado ,ypor conftumbre ,ni las cobra ,ni ácobrado de los Diezmos de Igleíia ^íayor, ycon religiofa piedad lo confieíTa aísi, en la Concordia que celebró con el Cabildo, año de 1602.de que fe hará mención. Si vale la conítumbre para con el Rey, razón ferá, que Valga para con los Padres, yque perciban, las que obtienen de fu liberalidad, como las hallaron, yligan el exemplo de quien lo da átodos, que es el Monarcha. 13.Ylé coníirma, con que las Tercias figuen la naturaleza de los Diezmos ,como de donde dimanan ,yde que Ion parte. La conílu.mbre puede hazer, que los Diezmos debidos ávna Parrochia, fe paguen á otra ,yno es meneíter mucho tiempo para ello jen elle cafo la íglella contra quien le prefcrivió ,no tocan eftos Diezmos ,luego también la prefcripGÍon obrará contra las tercias: Yafsi aun quando fe eílubiera en términos, de Parroquia, áParroquia entre sí díílintas, corria claro, el que fe intentaba mal la demanda. 13. No fiendo de omitir, que la afeitada quexa la proponga vn Monaíterio ,que fundó vn Arzobiípo de Sevilla ,el Señor Don Gonzalo de Mena, yque el caudal que deítinó ,para fu fundación quedó ácargo del Canónigo Juan Martínez de Victoria, quien lo fupo defendeie conítante ,yfeligiofo ,como pubHca el Mundo ,ycon él huvieron las Tercias, como puede verfe en Zuñiga, en fus ánnal. año de 1400. 1401. 1407. y1410. yoy demanden á Prelado, yCabildo los mifmos, que tais faborecídos, ydefendidos fueron, yqüe ha poco tiempo lograron concordar fus Diezmos, con tantas ventajas ,que pagan mui corta porcioil de vn caudal tan opulento, que excede al mayor de Sevilla. 14. Yporque en la referida Concordia del año de 1603. fe hallan comprehendidos ,yevaquados los puntos ,dé que fe quexa el Monafterio de Cartuxa, fe hará exprefsiün de fu narrativa, capítulos que contiene, yla reflexión que en cada vno de ellos correípondei Moviéronfe diferentes plcytos entre Arrendadores de Vtrera, yde Driginarios ante el Juez de laiglefla, que algunos Citaban ya en fegünda inftancia, á tiempo ;que por el Fifcal del Real Confejo de tíazienda, fe intentó ert dicho Confejo, que áél fe debían remitir por eí intereíTe, que tenia fu Mageítad en las Tercias délos Diezmos de V’tíéra, con cuyo motivo ádicho Pleytq, intentando declinatoria, ypara fomen- to de ella, entre otros fandameiitos, Kizo preíeiite la conítambre irñmecitaba, de, llevar los Diezmos de Originarios, yde todos lus deleendientes, ydel Yerno que casara con originaria, fln lifflicaeiqft alguna, yhaviendoíé alegado Tobre eito largamente, ydurado el Pleyto muchos anos, yíalido áél los Beneficiados de Vtrera, fe tomó afsiento, ^íageítad 5yen fu Real Nombre ,cOñ el Fifcal, por cabudo, por sí, ycomo Admiiiítfador vnícó, yperpetuo de Reatase oezunalesj --jy Los
íf. Los Pleitos, que fe llevaron, yrubieron prefentes en el Confeio, citaban determinadcs áfavor de los Arrendadores de Originarios; yel vno de ellos demás de la íentencia, el Juez de la Iglefía denegó la ape* iacion, yfe llevó por via de fuerza ála Real Audiencia, donde fe declaró no la hacia; ni en inhivir ála Juíficia Seglar, para que no emba- *razara la cobranza, ytambién fe tuvo prefénte él Auto de manutencxon, dado áfavor del Cabildo, por el Coniejo de Hazienda, de 29. de Marzo de IfSS. en que fe le manutenía en la poííefsion en que eftaba al tiempo del litigio, de llevar, gozar, ycobrar los Diezmos délos Vezinos Originarios de Vtrera, fegun, yen la cantidad, que baila entonzes los havia llevado, ycobrado. 16. El aísiento que fe tomó, fue; Que porque la Iglefia de Sevilla pretendía eftár en poíTeísion de llevar los Diezmos de los Vezinos de los Lugares de fu Arzobifpado ,qué llaman Originarios ,aunque no vivan en Sevilla ;yes conífumbre ,que de lo que le Diezma ádicha Iglefia, no ¡leve la Real Hazienda Tercias, yllevándolas, como las lleva en los demás Lugares, es interefe de la Real Hazienda, que los dichos Originarios Diezmen, en los Lugares donde viven ,yno ála Iglefia de Sevilla, yfobre ello tratan Pleyto las mifmas Iglefias, yCuras de los Lugares, donde viven, pretendiendo, que áellos, yno ála Iglefia de Sevilla pertenece el dicho Diezmojque para quitar dudas, ydiferencias, fe affienta, yconcierta. 17. los "Diezmos ,que la Iglejia de Sevilla lleva ^yllevare ht todo el Arzobifpado^ 'con nombre de Originarios-^ fe pargan por mitad los dos novenos igualmente-, entre la Iglefta de Sevilla, yla Real Hazienda^ en las partes donde fu Mageflad tiene, ytuviere Tercias,yno las tuviers^ vendidas ,benagehadas. 18. Tporque en ejie lArzobifpada ay muchos Lugares ,eñ loS quales dunque las Tercias de ellos pertenecían afu Mageflad, las tiene^vendidas, óenagenadas, por venta-, empeño, merced, óde otra manera aTerzeras perfonas-. Se declara, que efle af siento, yconcierto fe hade entender, donde fa Mageflad tiene, ygoza de prefente las dichas Tercias •, ya las ten- '¿a en el todo, ben parte fór la rata, que correfponda. * 19. Trefpeblo de los otros Lugares, en que las dichas Tercias, en todo, benparte, eflan enagenadas, por la tal parte enagenada, yquepertenece aquaíauierd otra perfona ,de qualquier eflado ,calidad ,ycondición que fel bVniverfldad Ecclefiaflica, óSeglar no fe ha de entender, ni entiende eñe concierto-, porque con todos los demás (fuera de íu Mageflad ) la dicha Ulefia, Dean, yCabildo, fe ha de quedar, yquede enteramente IntpafffsL:^ ,. 20 Tero fifi Mageilad'bolviere aadquirir en los EugareS dmde vi- -ven ios tales Originarios, Us Tercias, que en ellos tiene vendidas, óenf genadas, óen parte de ellas-, en tal cafo ha de gozar de eí vno de los dos novenos, que de ellas rejiíltaren. ..^.r-1tj- Tés condición quefilas Iglefias, aamen iota el derecho chos Di-zmoSí-vencieren por ‘Pleyto ala Iglefia de Seztlla.a la R- zLnda ¡7queda fit dereáo ,para percivir por entero los dos nótenos de la tal Iglefia, que venciere. -y
11. Tes dedataáp^ que en nombre de fu Magejrad mfe ha. de lí^ tígar con el Cabildo de la Santa Iglefa^ fino dexar fu derecho áfuh-o alas Igleftas >las vnas jcon las otras. 23. 'También es condición.) que por haverfe embargado.) darante el TleytO) los dos novenos por entero en VírerU )los cobre la Real Hastenda hafla fin del ano de idoo. fdefde i. de 1601. corra el ccncier- to por todo el tiempo ,que el Cabildo llevare los 'Diezmos de Origina-., ríos ,como queda referido. 2-{. Con declaración )que el Cabildo aya de afrendary yadmirtifirar hs dichos dos novenos >afsi el de fu Magefiad^ como el que queda para dicha Santa Iglefia ^fegun )ycomo lo pueden hacer )yhacen en las de.» mas parteS) donde fu hiagefiad tiene >ylleva las tales Tercias ,/no^ venes. 2f- Que ion las Condiciones ,que dicha Gonfcordia contiene ,con. todas las daufulas, yfirmezas neccíTárias, la que fe otorgó en Valladolid, á16. de Febrero de 1602. yfe aprobó por fu h^fígeílad, ypor el Cabildo. 2(>. De ella Concordia ^yde lo literal de íus Capítulos nacen def* vanecidas las quexas del hdonaflerio ,en punto de Originarios, yel recurfo al Gonfejo ipues aun quando tenia ínterelle el Real Fifeo,. no huvo determinación jni fe quifo tomar jterminando el Pleyto pjor Concordia: Yla razón es clara: Para poder el Fifcal de fü Mageftad proponer en el Confejo fu acción contra Ecldíiafticos jel modo con que fe juftifica el recurfo) es fuponer en efto defpojo ,yque fe vfurpa al Rey ,lo que claramente le toca ^yde que tiene poíleísioiij ycomo efta la vieron en la Iglefia juílificada jytitulada con íus alegatos, ypro- - banzas j-dc tal modo^ que aun en el milmo Cotifejo fe havia dado Auto de manutención íáfavor de la Iglefia: de ay es ,que la Piedad del Rey ,yde fus Miniftros tuvo por bien ,no profeguir el Pleyto en que ya la Iglefia havia^ intentado inhibición- )yreducirlo iConcordia. ^7-novedad de la pra£ticá, que entonces fe tenia, en pun- to de Originarios, antes fi, 130. años de mas poífefsion. Ninguna, í<ylefia, Períbria, óComunidad, ha vencido al Cabildojni aun aquellas que entonces litigavanj profiguieron mas fus Pleytos. El Rey paéió, que mientras no huvicífe novedad, el Cabildo concinuafíe en fu poífeísion, de percibir los Diezmos de Originarios: Luego es irregular el recurfo al Cóniejo, yfolo con finiefira relación jyocultando el eílado de las eoías, - pudo ganarfe el defpacho. ^atiendcj eí que íu Mágeílad reíblvió jque en pun- -p 1rde Originarios quedaííé fiifpenfo ,mientras ante Tuezes vencida la Iglefiaj hafta ahora folo han pueílo lo« Padres vna demanda ante el Prior de la Efpada, que no eftá conteflatnrfj f^^pudfera dar colorido al refii or*f^ fean^r la concefion de fus Tercias en ao^^Apoftoheas, yefto lo hace difícil. ramirió pÍ ^el que fu Mageftad (como queda dicho} nocinuento de los Diezmos de Originarios ,áfes Jnezes BÉelefiaf-
Eclefiafticos, yprometió, no moñftrarfe parte en eUos, dexando libremente litic^ar álas Iglefias, vnascon otras; Yahora los Padres por si, ya ante el Edefiaftico, yya en el Confejo, avn mifmo tiempo hacen duplicada inftancía, fin tener paciencia, yaguardar, que otros litiguen como fu Mageftad lo hace. vj‘i• - 20. Ylo que es mas, que fe atreven adezir, en la petición queert el Confejo dieron ,que en fu pretenfion tenia incereílé el Rey jfi dixeran lo contrario, fuera verdadj fi el recurfo, yla demanda comprehende Oridúarios de Collaciones, Vel Rey tiene en ellas Tercias, ylos Padres pretenden, que codos los Diezmos, vayan alas Vicarias, donde ellor las gozan, donde puede eftár el intereíTe del Rey >Pero como es voz neccíEria para el recurfo,. víaton de ella^ 21 De todo íe figue, que ni los Padres fon parte formal, para el recurfo al Confejo, ni para la demanda, pues no fiendolo fu Mageífaden fuerza de la Concordia, fino los Beneficiados de los Lugares, tampoco lo. pueden fer los Padres, que aunque hazert fus Tercias ,c<^o les parece, ahora les ha convenido decir las tien^ en virmd de Reales Cédulas, yafsi deben fugetarfe álo que lu Mageítad ha fefiielco ,ytiene prevenido en la Concordia,. ™r, ^22 Yes digno de advertir, que en aquellos Plfytos, fe contento el Rey, con embargar los dos novenos en el arrendador , ^arafar la niftracion: Yoy los Padres con vn defpacho fuorepticio, dado en virtud de vna petición, en que no fe declaró la verdad, yfe vso de paíábSs amphiboWcas, proceden contra los mifmos defmadores, alterando Wadminiftralon, hLendo lo que fu Mageíladmo hace con fus Ter. cías ni el Prelado, ni otro Incereífado ,amenazándolos con p^a de docéneos ducados, llevando vna Audiencia, fiendo aísi que habra pobre, Sdo ¿Dkzmo fea vn Pollo, óvn Cordero, yle pedirán que de Tercias, míe ni aun ^la adminiftracion deí Cabil- -3^3*calificada en dicha Coheordiay do, que Ife vulnera, ea__Diezmos, pues por efta novecorno también alos Int» a^ n-nt-c ya rematadas, claman fe les libre dad, los arrendadores de apan, que fon las mas quande fu obligación. ^.P^fácil encontrar quien las arrientiofas, ypara las fubccefs ,defiñadores, al tiempo de la code. Yfi no fe cobra de P*"® PQuien podrá tener por jufto medio fecha, es muy difícil P»,p^^gg publican, que es por allegurar tm vioknto,ni creer, lo que losMre^^^^^^ Nadie lo creerá, de^vnafu conciencia, ypercibir ^que lo que tienen es, para dar- Comunidad tan ^emplar ,y^precifo alimento la centéfsima parlo de limofnas ,bailándoles para lu prc te de lo que gozah. ^,,rabildo ía adminíílracion de íc« Diez- 34. Tan acreditada tien -o g^es confeíTarlaj ymandar no fe le immos, que no han dudado -ntero la hagan-, incluyendo las Tercias "da el que Por ^"víor" 4de la Ceda. Reales, para que afti teng jjulio era de i574-^P®*^ Sll^eñor Rey Dou Atorfo, de ». órra
i2. de Marzo de 1410. ypor Carta de laReyfta.Dona Ifabél, de 7. de Julio del año de 1479. El Rey dice que e¿ perjuycio de fu Real Hazieiida, que las Tercias no fe incluyan con los demás Diezmos jypor eiía caufas manda no fe impida al Cabildo el arrendarlas. El Monafrerio, dice oy lo contrario >mas razón íerá creer lo que los Reyes dicen, que no lo que los Padres afirman. TT No es nuevo el haverfe folicitado poner en duda la rctTa ad-. miniítracion del Cabildo, por algunos Miniftros >con zdo de la mayor vniidad del Rey, ydéla Real Hazienda. Tjflrando en Sevilla el Señor Don Fernando el Catholico, en el año de lyií. fe ledióvn Memorial con diez yocho Capítulos ,que viílos ,yexaminados, fe halló fer inciertos ,yfe mandó, que las colas quedaran como antes eftaban, entregando Originales los mandamientos al Cabildo ,que havian lacado los Contadores de la Real Hazienda, durante el examen de dichos Capítulos. 30. Lo que contenían en relamen, es, que nó le llamava aí Corregidor ,óarrendador de las Tercias ,para hallarle prefente al rematé de iOs Diezmos, para ver lo que le executafaa; Tíi le les hacia fabér el dia leñalado, para el primero, yVltimó remate. Que fin licencia del Rey, ni coníentimíento del arrendador dé Tercias fe poniañ en fieldad las Rentas, en las quaíes le hacian muchos gallos ,pOr que iban áellas Prebendados de la Iglelia con falarioS excérsiVós, yfe cometian fraudes, que dilsimulaba el Cabildoj yque para ellos gallos, yrepartirlos,, no fe Ilamáva ála parte de la Real Hazienda: ydemás de dichos gaftós, íacavan los derechos de hacimientos, como fi las tales Rentas íe arrendaran. 37-Que fe havian impueílo muchos, derechos por razón de hacr-' mientos, llevando de cada millar de mara,vedis, yde cada cahiz de Pan ,cierta porción •ytenia también derechos el Elcrivano de Rentas; todo lo quai minorava los Diezmos. Qué de ellos derechos ,debiendo llevar fu Mageílad la porción que le tocaba prorrata, por razón dé fus Tercias, el Cabildo los repartia entre si, fubierido por elle medio las Prebendas, fíendo alsí, que íalia ello del .cuerpo de los Diezmos, ydebiart. fer participes todos los Intereílados en ellos. i5^- Que hacian Bodegas, ySillas, yIlebavan derechos por ellas,' debiendo Icr acolla de todas las partes ,yrecibir todos la vtilidad,, que produxeran. Que embiavan Capitulares por las Vicarias ,que no íáb..an hacer las Rentas, ni obíérbaván buen modo en íii poílura. Qué no fe deteniáií en los Lugares los dias feñáládos, ypefeibian los falarios por entero. Que no qbllante todo ello, quando havia quiebra en íaS; Cabildo: ncT^eílabá obligado áella. Quéel repartimien- to eos Diezmos, fe hacia fin llamarlas partes, ni moílrar el libreí ^C^e los adminillradores eñ las Vicarías hacían algunos érigá- en^que havia difsimulacion del Cabildo. Que los Pres- en aos. Mayordomos5yotros Oficiales del Cabildo pot interpüéfonas tomavan Rentas ,en que podía haver mucho fraude. Qué: envano del Cabildo, reeihia éü iu caía Jas. pujas, dé pérfoiiás .n^ ~"’cono-
conocidas, debiéndola hacer eú lugar publico, ydelante dé oüroSa 40. Que el Cabildo eximia de pagar Diezmos fus Donadíos, demás de los que de antiguo tiempo no los folian pagar. Que no cbftante, que la Ordenanza de la Igleiia diíponia, que de cada quinientos maravedís, yde cada cahíz de Pan, fe pague vna blanca, para quede aquel dinero fe figan los Pleytos de Diezmos jel Cabildo de fu authoridad, la ha crecido á vn maravedí, yni tiene Arcas, donde ello fe depofite, fegun la Ordenanza, yreparten entre si los dineros; ydemás de cfto ,fi fe ofrecen Pleytos, hacen prorrateo entre las partes ,para que paguen. 41. Que llevando el Cabildo la referida cantidad ,no íiguelos Pleytos, yeftán perdidos muchos Diezmos enefte Arzobifpado. Que como cfto es cofa de Comunidad, no puede íer proveída, ni tratada, como üfuera propria de cada vno ;ycomo ni requieren ,ni llaman al que tiene las Tercias, ni áotras perfonas, para lo que conviene proveer, cerca de las Rentas, ay tantas negligencias, coluliones, yfraudes ,que ha havido mucha quiebra, 42. Atodos eftos Capítulos dio convincente fatisfaccíon el Cabildo en el Memorial, que hizo, yen él concluye; lo qtial todo ique arriba ejiá dichOi M. T. S. Tues es tan notorio ^que no fepuede negar conocerá KA. muy claramente nueftra limpieza ,édiligencia ,édejfeo que tenemos del férvido de- A. ebien^ e vtilidad de las otras partes ,áquienes toca^ eque quien le fizo efias Informaciones ,ono tenia, conocimiento ve'rdadero ^de lo que pajjaba en fecho de verdad^ ótuvo voluntad, qiu Vi A. tuvieífi de nofütros otro concepto ,del que merece^^ mos-, porque humilmentefuplicamos ,que acordandofe defde que plugo á ^ios, poner en manos de yi.A, eftos Reynos, muchas vezes avra conocido ,en cofas que fe han ofrecido, lo que efe Cabildo, afsi en general^ como las perfonas del, en particular han hecho, etrabajado en fu férvido, de que no queremos aquí facer particular relación ,por fer cofa, que ánofotros proprios toca, nos tenga, ymande tratar, como ayerdademferv dores, no confintiendo ,que nos fea fecho agravio ,ni mjuftici¿ ni fe pueda dedraque en tiempo de VR. A. fe nos quebranto ,h tuípo di hs «iros Reyes de gknofa memorp imftos Rugen, res ren el de V. A- hnfla aquí nos hafido guardado,er¡ lo^ual, allende diadmiifirar Juftkil KA. hura anofotros mercedfenalada ,cu- ja vida, yReal íflado, nueftro Señor por muy largos uemfos, con acredefeargoj, defpues de muchas comroverfias ,informado el Rey. que no eran verdaderos los capítulos, nue el admimftraba muy bien ,j fielmente el hacimicnto de yque ei Donadíos, yHeredades de la Iglefta eran kentas, fal Rey, afsi pSr Privüc- Privilegiados, Enrique,comoporangios Reales continuado, remitió el negocio al Revetiquifsipa cnon^Diecro Deza ,Arzobifpo de Sevilla, para que jun- Kndifsimo Señor Don Diputados “de fu Real CoiSfo ydetermiaiíren, lo que les pareciera convenirte.
por'msiisra, que ala Igleiia Fué{?ég;uardacíara líbeftad,y: iioreciviefíe agravio. «. Lo5qiiat rían comenzado ís dichos Señores mandaron fobréfeer, en loque hayrepaíieron fus mandamientos, ycomifsiones, ias quales Originales entregaron al Cabildo. Yen lo tocante ha bazimienro de Rentas, dicho Señor Arzobifpo, con Acuerdo, coníentimientn juntarhente con lu Cabildo determinaron, éhicieron la addicion jyley que aquí eirá firmada de fu nombre jyde dos Canónigos quedando todas las otras cofas en fu fuerza ,yvigor ,como antes ae eíio el Cabildo las tenia ,yadminiítraba. De que fe hizo Instrumento publico, firmado de dicho Señor Arzobifpo, vde dos Canónigos. rj. j‘hf- Fal-ío acryfolada la Adminiíiracion del Cabildo, havienoo paliado por tan ngorolo examen 5yno obííante ,fe volvió áfufcitar nuevo rieyto por el Fifcal de fii Mageftádj fobrd los gaftos .de hacimientos, pretendiendo no debían contribuir en ellos las Tercias- Reales, para que fue emplazado el Cabildo, ydefpues de vn prolongadoAitigio ,obtuvo Executoria del Real Confejo dé Hazienda, de 13- de Octubre de 16S2. y2. de Febrero de 1682. en la dual fe impjío perpetiw.fiiencio al Señor Fifcal, yfe declaró que el Cabildo podía íacar jos gallos legítimos de hacimientos de todos los Diezmos* incluías las Tercias de fu Mageílad. • 4A. Veu.ie ahora, fi defpues de íiaver íidó examinada tan repetidas veces la Adminiírracion vnica ,yperpetua del Cabildo, corrobora a. con nvilegids. Concordias, Sentencias^ ert juvcio contradiílootTosaTos, yque los Reyes^an declarado es conveniente á mReal Hazienda, el que la Adminiílracion de los Diezmos, incluías las Tercias, corran ácargo de el Cabildo, ferá tolerable que k>s Fadres de Cartuxa pongan duda en ía legalidad ,con que fe manejan, yquieran adffiimílrarlas por si ,perjudicandofe (qiíe es lo menos ) vperjudicando la buena adminiílracion ,yla poírefsion, en que el Cabiido eíta, con el pretexto fribolo de vnas Cédulas ahtiquifsimas, que oca 1v.an etienen las Tercias, no el aue las deban adrainiftmr,^ antes de repartirrej porque cito /ni' el Rey lo hace ,ni otros ágelos que gopa 1creías ,mlos demás participes en los Diezmos: pi ^P'-^dieran nazer ni practicar, porque baila eflár jurito el cumulo j'bn Diezmos, no fe pueden verificar, ni faear Tereiass que exemptí^ q’^ota de aquel todo: luego es novedadjque -no tiene cio*^i mas que fupongaii al Confejo, para laintrodu- Cabido que el xieyto es íobro Tercias 5fiendoafsi, que él Kuvím conttoverPT y.quando fobre oílé defo^^es n> b-,, r1" ’•efeusará el contribuyente de pagarfélas, vEíos dlegítimamente el recurfS yPridel ^’abiír’^, *d’ 1 ^^'^ale?pero no para alterar la adminiílracíoñ ri eri dabV -I^enquentra ea los -Privilegios, ^apiedad deí Rey fe diera» en perjuyeiodetereero; D