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El menor ante los abusos y agresiones sexuales

Monge Fernández, Antonia

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DOCTRINA EL MENOR ANTE LOS ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES ANTONIA MONGE FERNÁNDEZ Profesora Titular de Derecho Penal (Universidad de Sevilla) SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN. II.- CONSIDERACIONES SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL TÍTULO VIII CP. III.- ANÁLISIS DE LOS TIPOS LEGALES: 1.- Tipo básico de abuso sexual a menor de trece años; 2.- Tipo básico de agresión sexual a menor de trece años; 3.- Tipos cualificados; 4.- El llamado "Child grooming". IV.— CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA. I.- INTRODUCCIÓN. La alarma social ocasionada en los medios de comunicación por luctuosos episodios de agresiones y abusos sexuales sobre niños (Caso Mariluz), junto a la necesidad de armonizar nuestro Ordenamiento con la normativa europea (Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 diciembre 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil)' obligó al legislador penal a tipificar nuevas conductas delictivas. A 1  Véase Diario Oficial DOC 357, de 14.12.2001. La Comisión es consciente de que el fenómeno de la trata de seres humanos tiene una dimensión mundial y que decenas de miles de personas, sobre todo niños y mujeres, son las primeras víctimas. Las causas de este tráfico son a menudo la pobreza, el desempleo, la falta de educación, y la vulnerabilidad de los niños y mujeres. Con el fin de encontrar una solución satisfactoria, la Comisión sugiere un enfoque general que pueda abordar los distintos aspectos de un problema tan complejo. Desde 1996, la Unión Europea cuenta con una serie de programas en materia de lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de la infancia. Para ello desarrolló los programas STOP y DAPHNE, con el fin de combatir la violencia de la que son objeto las mujeres y niños, y en los que participaron tanto las autoridades públicas como las organizaciones no gubernamentales. Como el programa STOP expiraba en el año 2000, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de prórroga para los años 2001 y 2002, que está examinándose actualmente. En 1997, el Consejo adoptó una acción común con el fin de favorecer la cooperación judicial. Los Consejos Europeos de Tampere y de Santa Maria de Feira invitaron a los Estados miembros a adoptar medidas concretas en la materia.A pesar de las modificaciones introducidas por los Estados miembros en sus legislaciones, la cooperación judicial resulta difícil por la falta de definiciones comunes de los elementos constitutivos del delito, la tipificación y las sanciones aplicables. Con el fin de remediar esta situación, la Comisión presentó en diciembre de 2000 dos propuestas de decisiones marco. La primera (relativa a la lucha contra la trata de seres humanos) aborda dos aspectos distintos de este tráfico: el tráfico con fines de explotación sexual y el tráfico con fines de explotación laboral. La segunda 51 ANUARIO DE JUSTICIA DE MENORES este fin, redactó el Capítulo II bis, "De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años" prestando especial atención a las conductas sexuales que afectan a menores. Las sucesivas reformas operadas en el ámbito de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales son síntoma del carácter controvertido y polémico de esta tipología delictiva, planteando cuestiones tanto respecto a la forma en la que el Derecho penal debe intervenir, así como a los límites de su castigo. La LO 3/1989, de 21 de junio, sustituyó la antigua y ancestral rúbrica "De los delitos contra la honestidad' (Título IX Libro II ACP), por la más amplia de "Delitos contra la libertad sexual la cual mantuvo el Código penal de 1995 en su Título VIII. La reforma de éste por LO 11/1999, de 30 de abril, modificadora del Título VIII del Código Penal, significó una transformación en el Derecho penal sexual, no sólo en su propio Título, que ahora figura como "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", sino también en las tipologías delictivas e, incluso, en la reinterpretación de algunos de sus elementos típicos. Además, la LO 15/2003, de 25 de noviembre, modificó el tipo cualificado de agresiones sexuales, incluyendo la introducción de miembros corporales junto a la de objetos. Finalmente, la LO 5/2010, de 22 de junio, en cumplimiento de la Decisión Marco de la Unión Europea, aumenta los marcos punitivos, incorpora nuevas conductas típicas, redactando el Capítulo II bis "De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años", incorporando el inédito ad 183 bis CP —"Child grooming"—. Finalmente, se modifican ciertos preceptos en el ámbito de las figuras de la prostitución y pornografía infantil y se crea la pena de privación de la patria potestad o instituciones análogas. Sin embargo, el aspecto más criticable de la nueva tipificación radica en la modificación del artículo 36 CP, evitando el adelantamiento de la obtención del tercer grado a los delincuentes sexuales, que son considerados grupos peligrosos de riesgo, por lo que demandan un Derecho penal distinto 2 . (relativa a la explotación sexual de la infancia y a la pornografía infantil) se refiere al nuevo y espantoso fenómeno de la pornografía infantil en Internet.A1 elaborar las dos propuestas de decisión marco, la Comisión tuvo en cuenta los trabajos a nivel internacional recogidos por el protocolo de las Naciones Unidas sobre la trata de seres humanos y por el proyecto de convenio del Consejo de Europa relativo a la delincuencia informática. La Comisión invita al Consejo a adoptar sin demora ambas propuestas con el fin de reaccionar de forma clara contra un fenómeno inaceptable de violación de los derechos fundamentales del individuo. Vid DO C 357, de 14 diciembre 2001. 2  En este sentido, comparto la opinión de DURÁN SECO, quien acertadamente afirma que "aquí procedería hablar del derecho penal del enemigo", en "La reforma de los delitos sexuales en el Anteproyecto de Ley Orgánica de 14 de noviembre de 2008 (1)", La Ley, núm. 63, Sección Estudios, Septiembre 2009, p. 18, Ed. La Ley (La Ley 13618/2009), p. 2 (n.6) 52 DOCTRINA II.- CONSIDERACIONES SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL TÍTULO VIII CP. La cuestión del bien jurídico en los delitos sexuales fue siempre controvertida 3 , y en la actualidad no ha dejado de serlo. Pese a las modificaciones introducidas en la rúbrica bajo la que se agrupan los delitos que nos ocupan, la cuestión de cuál sea efectivamente el bien jurídico protegido por las distintas figuras delictivas no es pacífica (honestidad, moral sexual, libertad sexual, indemnidad sexual), pues una solución de semejante cuestión requiere hacer frente al problema de lo que pueda entenderse como protegido en el caso de la realización de actos de naturaleza sexual con menores e incapaces. 1.- Honestidad 4 . Hasta la reforma de 1989, nuestros Códigos históricos habían caracterizado a estas conductas como "delitos contra la honestidad", pero es evidente que la honestidad no podía constituir el bien jurídico protegidos, tal como sostuvo la doctrina mayoritaria. Así por ejemplo, un sector doctrinal estimó que "la referencia a delitos contra la honestidad pone de manifiesto sólo algo común a los hechos tipificados: que se cometen mediante acciones deshonestas, inmorales desde el punto de vista del pudor, pero los bienes jurídicos atacados mediante esas acciones deshonestas son muy diversos", es decir, "que en lo que 3  Sobre la controversia sobre la determinación del bien jurídico protegido, véase, DÍEZ RIPOLLÉS, José Luís, El Derecho penal ante el sexo, Bosch, Casa Editorial SA, Barcelona, 1981, pp. 22-23; el mismo, La protección de la libertad sexual. Insuficiencias actuales y propuestas de reforma, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1985, p. 23; CARMONA SALGADO, Concepción, Curso de Derecho Penal español. Parte Especial I, Madrid, 1996, p. 227; LAMARCA PÉREZ, Carmen, JD, 1996, pp. 50 ss.; COBOS GÓMEZ DE LINARES, Miguel Ángel, en Estudios Jurídicos, Ministerio Fiscal VII, Madrid, 1997, pp. 577-579; p. 593; MAQUEDA ABREU, Ma Luisa, "La reforma de los delitos sexuales: valoración crítica de sus criterios rectores", en Congreso de Derecho Penal y Procesal ("El nuevo Código Penal y la Ley del Jurado", Sevilla, 11-15 noviembre, 1996), Sevilla, 1998, passim; DÍEZ RIPOLLÉS, José Luís, "El objeto de protección del nuevo Derecho Penal sexual", en Delitos contra la libertad sexual, CGPJ, Madrid, 1999, pp. 215-259. 4  Los "delitos contra la honestidad" se regulaban en el Título IX ACP, y fueron concebidos desde una concepción exclusivamente machista y paternalista de la sexualidad, donde la mujer jugaba un papel secundario, de placentero "reposo del guerrero", de sujeto pasivo de la relación carnal y, por ende, de procreadora. En este contexto, la mujer debia aparentar un comportamiento recatado, pues su "deshonra" salpicaba a toda la familia, particularmente a los varones de la misma (recuérdese los delitos de infanticidio y aborto "honoris causa"; el desigual tratamiento del adultero y el amancebamiento) (ORTS BERENGUER, Delitos contra la libertad sexual, op. cit., pp. 27-28) 5  Véase, FISCHER, Thomas, Strafgesetzbuch und Nebengesetze, 57. Auflage, Verlag Beck, München, 2010, p. 1092, nm 6. 53 ANUARIO DE JUSTICIA DE MENORES coinciden todos estos delitos es en que una acción deshonesta produce la lesión del bien jurídico de que se trate" 6 . 2.- Moral sexual. Ya durante la vigencia del Código penal derogado y con anterioridad a la sustitución de aquella rúbrica de "Delitos contra la honestidad", la doctrina mayoritaria sostuvo que el bien jurídico protegido por los mismos tenía que estar representado por la moral sexual, o bien, por el orden moral sexual. Para esta doctrina mayoritaria la moral sexual en cuanto bien jurídico protegido debía entenderse estrictamente en un sentido social, y por ello, secularizado. Así, la moral sexual se entendió como "aquella parte del orden moral social que encauza dentro de unos límites el instinto sexual de las personas" 7 : No se trataba de cualquier concepción moral, sino del orden moral sexual realmente vigente en la sociedad, el cual se protegería sólo en la medida en que fuera imprescindible para el mantenimiento del orden socia1 8 . 3.- Libertad sexual. El concepto de libertad sexual no se opone sustancialmente al de libertad personal, sino que se trata de una manifestación de ésta que singulariza la facultad de autodeterminación en la esfera sexual 9 . En el concepto de libertad sexual habría que distinguir dos aspectos: uno, positivo y otro negativo. En su aspecto positivo, libertad sexual significa libre disposición por la persona de sus propias capacidades y potencialidades sexuales, y esto tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social. En su aspecto negativo, la libertad sexual se contempla en un sentido defensivo, y remite al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual ajeno. 6  De esta opinión GIMBERNAT ORDEIG, Enrique, en Estudios de Derecho penal, Ed. Civitas, Madrid, 1990, pp. 197 ss., quien subrayaba que "la referencia a la honestidad que hace en el Título IX no supone que se agrupe a toda una serie de delitos porque atacan el bien jurídico 'honestidad"; la honestidad de que habla el Código lo que supone es que se ha agrupado a toda una serie de delitos por sus características comunes de ser acciones deshonestas que atacan bienes jurídicos de distinta naturaleza". 7  MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal. Parte Especial, 3a ed., Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1979, p. 320; asimismo, RODRÍGUEZ DEVESA, José Ma, Derecho Penal Español. Parte Especial, 8 a ed., Madrid, 1989, p. 147. Desde una perspectiva de Derecho comparado, véase, CONTIERI, Enrico, "La differenza tra il delito di atti osceni e la contravenzione di atti contrari alla pubblica decenza", Annali Di Diritto e Procedura Penale, 1936, p. 950; LACKNER, Karl, Ponencia presentada al 47. Deutscher Juristentag, en "Empfielt es sich, die Grenzen des Sexualstrafrechts neu zu bestimmen?", Verlag CH Beck, 1968, p. 36 y pp. 30-31. 8  CEREZO MIR, José, Curso de Derecho ipenal español. Parte General 1, 3 a ed., Tecnos Madrid, 1985, pp. 18 ss.; n.19; y ahora en 5a ed., 1996, p. 17 y nota 21. 9  SAP Madrid, 9 febrero 2010 (LL 53250/2010). 54 DOCTRINA 4.- Libertad e indemnidad sexuales. Si tenemos en cuenta que la libertad sexual se va a entender como capacidad de autodeterminación sexual, y los menores e incapaces carecen, por definición de esta capacidad, en el caso de agresiones sexuales que afecten a menores e incapaces no podrá hablarse de libertad sexual, pues difícilmente se puede proteger aquello de lo que se carece. De ahí que, en estos casos, parece más correcto utilizar los términos indemnidad o intangibilidad sexuales, conceptos procedentes de la doctrina italiana 10 , siendo acogidos en la doctrina española entre finales de los años setenta y principios de los ochenta". Con base en el concepto de indemnidad sexual la protección de menores e incapaces se orienta a evitar ciertas influencias que incidan de modo negativo en el desarrollo futuro de su personalidad. En el caso de los menores, para que cuando sean adultos puedan decidir en libertad sobre su comportamiento sexual. En el caso de incapaces, para evitar que sean utilizados como objeto sexual de terceras personas que abusen de su situación para satisfacer sus deseos sexuales. 5.- No obstante, si bien es cierto que el bien jurídico protegido en el caso de atentados sexuales sobre menores de trece años sea la indemnidad sexual, no es menos cierto que una lectura del nuevo Capítulo II bis ("De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años"), obliga a incluir, junto a aquélla, otros bienes dignos de protección, tales como la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor, su dignidad, e incluso, su vida. Por tanto, puede afirmarse que el bien jurídico tuelado en el Capítulo bis II (arts. 183-183 bis CP) reviste un carácter pluriofensivo, al estar integrado por bienes jurídicos plurales. En síntesis, de las argumentaciones anteriormente expuestas puede afirmarse que el bien jurídico protegido en el delito de abusos sexuales sobre 10 Véase, por ejemplo, CONTIERI, Enrico, La congiunzioine camale violenta, 4a ed., Milan, 1980, p. 41; BERTOLINO, Marta, "Commento all - art. 521 CP", en CRESPI/STELLA/ ZUCALLA, Comentario al Codice penale, Pádova, 1986. 11 El concepto de indemnidad fue formulado en la doctrina española por COBO DEL ROSAL, Manuel, como sustitutivo del de intangibilidad sexual, en "El delito de rapto", en Comentarios a la Legislación Penal, T II, Edersa, Madrid, 1983, pp. 392 ss.; véase GONZÁLEZ RUS, Juan José, La violación en el Código penal español, Granada, 1982, pp. 281-285; CARMONA SALGADO, Concepción, Los delitos de abusos deshonestos, Bosch Casa Editorial SA, Barcelona, 1981, pp. 34 ss., y especialmente pp. 40 ss.; ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel, Los delitos de rapto en el Código penal español, Universidad de Granada, 1977, pp. 595-596. 55 ANUARIO DE JUSTICIA DE MENORES menores de trece años viene constituido por la indemnidad sexual 12 , entendida como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, y por otros bienes jurídicos. III.- ANÁLISIS DE LOS TIPOS LEGALES. El nuevo Capítulo II bis versa sobre los "abusos y agresiones sexuales perpetrados sobre menores de trece años", y se estructura en un tipo básico, y dos cualificados. 1.- Tipo básico de abuso sexual 13 a menor de trece años (art. 183.1 CP). El delito de abusos sexuales se caracteriza por el atentado contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, cometido sin violencia ni intimidación, pero también sin que medie consentimiento. A estos efectos, el apartado 2 del artículo 181 CP considera abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquiera otra sustancia natural o química idónea a tal efecto". A diferencia de la redacción anterior a la reforma de 2010, donde expresamente se aludía a la irrelevancia del consentimiento en el caso del menor 12 En este sentido, se ha pronunciado la doctrina alemana, al entender que se protege la "indemnidad sexual", el indemne desarrollo sexual de los menores ("der ungestórten sexuellen Entwicklung von Kindern"), véase, KINDHÁUSER, Urs, Strafgesetzbuch, op. cit., p. 670; BANGEUDEEGENER, Sexueller Missbrauch an Kindern, 1996; BURGER/REITER, Sexueller Missbrauch von Kindern udn Jugendlichen, 1993. 13 El Código penal alemán considera abuso sexual de niño (§ 176 StGB), los que se ejecuten sobre menores de catorce años, con el siguiente tenor literal: "(1) quien practique acciones sexuales en una persona menor de catorce años (niño) o permita que se practiquen en él por el niño, será castigado con pena privativa de libertad de seis meses hasta diez años en casos menos graves, con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. (2) En la misma forma será castigado quien disponga a un niño, para que practique acciones sexuales con un tercero, o para que permita que un tercero los practique en él. (3) Será castigado con pena privativa de la libertad de hasta de cinco años o con multa, quien: 1. practique acciones sexuales ante un niño 2. determine a un niño a que practique acciones sexuales consigo mismo, o, 3. influya sobre un niño por medio de la presentación de ilustraciones o representaciones pornográficas o por dispositivos sonoros de contenido pornográfico o por conversaciones en el mismo sentido. (4) La tentativa es punible; esto no rige para hechos según el inciso 3 numeral 3". 56 DOCTRINA de trece años", la nueva redacción se limita a castigar como "responsable de abuso sexual a un menor, a quien realice actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años" 15 , lo que conlleva a admitir la relaciones sexuales entre menores. 1. 1. Sujetos. Atendiendo a la redacción típica del artículo 183 CP se puede afirmar que nos hallamos ante un delito común, pudiendo ser cometido por cualquiera que lleve a cabo la acción típica descrita en el tipo, tanto el hombre como la mujer, siendo imaginable agresiones sexuales heterosexuales y homosexuales. Básicamente, la amplia redacción legal "el que" permite admitir múltiples combinaciones en la realización del tipo básico 16 , pudiendo ser sujetos activos tanto el hombre como la mujer, y siendo igualmente ambos sujetos pasivos del delito'''. En los sujetos pasivos debe incluirse también la persona prostituidal 8 o de vida promiscua; cónyuge 19 o pareja de hecho o persona con la que se convive "more uxorio" 20 relaciones análogas al matrimonio 21 -recuérdese que el Código civil español permite contraer matrimonio a los menores de catorce años-. Finalmente, resulta indiferente el sexo del mismo, con la única exigencia de que la acción típica verse sobre un sujeto menor de trece años 22 . 1. 2. Conducta típica. El legislador penal tipifica el atentado a la indemnidad sexual de los menores de trece años, aludiendo a la acción de "realizar actos que atenten a la 14 "a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años". 15 Artículo 183.1 CP: "1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años". 16 No obstante, en el tipo cualificado se establecen ciertas limitaciones. 17 de esta opinión DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis, Comentarios, op. cit., p. 256. 18 ATS 21 enero 2010 (LL 1351/2010); STS, 17 mayo 2004 (Tol 448.607). 19 STS, 8 de enero 2010 (LL 5323/2010). 20 STS, 17 septiembre 2002 (Tol 222615). 21 STS, 25 octubre 2001 (Tol 103267). 22 Este límite de edad atiende exclusivamente a un criterio biológico; en el derecho penal alemán, el límite de edad se ha fijado en los 14 años (vid. KINDHAAUSER, Urs, Strafgesetzbuch, op. cit., p. 670). 57 ANUARIO DE JUSTICIA DE MENORES indemnidad sexual". Conforme con ello, y de acuerdo con una interpretación sistemática, deberán incluirse en el tipo cualesquiera conductas que involucren al menor en un contexto sexual ajeno, sin que concurra ni violencia, ni intimidación. Por ejemplo, un beso en la mejilla 23 , en la cara, nariz y boca; tocamientos en zonas íntimas" (pechos 25 ); en el muslo 26 ; en las nalgas; tocarle el vientre por encima del pantalón 27 . 1. 3. Tipo subjetivo. Los tipos de abusos sexuales exigen dolo, esto es, tanto el conocimiento sobre el carácter sexual del acto y la edad o situación de la víctima, como la voluntad de ejecutarlo. Por consiguiente, si el sujeto actúa bajo un error que incida sobre los elementos del tipo (edad de la víctima, consentimiento, capacidad mental), será tratado como error de tipo (art. 14 CP), que de ser vencible, dará lugar a la impunidad de su conducta. 2.- Tipo básico de agresión sexual a menor de trece años. El artículo 183.2 CP dispone que: "2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con pena de cinco a diez años de prisión (...)". 23 De esta opinión KINDHAUSER, Urs, Strafgesetzbuch op. cit., p. 670; OLG Zweibrücken NStZ 1998, 357. 24 STS, 11 febrero 2003 (Tol 265.562): "Ya, en el parque y el acusado se sentó en un columpio, y primero a una de las niñas y luego a la otra las sentó encima suyo, frotándose su zona genital con el cuerpo de las niñas, mientas se columpiaban, a la vez que hacia evidentes signos de excitación, y manoseaba el cuerpo de las menores. Seguidamente se dirigieron a una zona más alejada y protegida de vistas, en la que se ubican un tobogán (Txirristra) echándose sobre él, e introduciendo la mano por debajo del pantalón a la vez que se abría el pantalón, tomando la mano de la menor J.R.M. y llevándola a su zona genital, reaccionando la menor y propinándole una bofetada" (...) Llegados al referido parque, y una vez el procesado llevó a los niños a una zona algo más alejada, y sin presencia de público, en la que existe un césped; llegados al lugar, el acusado se tumbó en la hierba, desabrochándose el pantalón y bajándoselo, así como el calzoncillo, hasta media pierna, comenzando una masturbación; seguidamente tomó a las menores a la altura de las muñecas, y llevando sus manos, de forma alternativa de una y otra niña, junto con la suya, siguió en dicha actividad masturbatoria". 25 ATS, 1 julio 2004 (Tol 501.608). 26 STS, 11 octubre 2005 (Tol 731.543). 27 STS, 21 noviembre 2000 (LL 2256/2001). 58 DOCTRINA 2. 1. Sujetos. En relación a los sujetos del delito, cabe reproducir lo afirmado para el tipo básico de abusos sexuales 28 , siendo necesario que el sujeto pasivo sea un menor de trece años. 2. 2. Conducta típica. 2.2.1.- La agresión sexual. La acción típica en el delito de agresión sexual consiste en "atacar" la indemnidad sexual del menor de trece años", por supuesto "con violencia o intimidación", y respecto de su concreción se plantean fundamentalmente dos problemas. En primer lugar, hay que determinar qué actos podrían ser valorados como constitutivos de una agresión sexual relevante para este tipo. En segundo lugar, es preciso resolver la cuestión relativa a si es preciso un contacto corporal entre los sujetos del delito para la existencia de una agresión sexual típica. 2.2.2.- El concepto de acción sexual 29 . De un lado, en el concepto de agresión sexual sólo podrán estimarse comprendidas aquellas acciones que representen una manifestación del instinto sexual. O dicho con otras palabras, toda acción mediante la que el autor pretende involucrar a otra persona en un contexto sexual. Por ejemplo, 28 Véase supra. 29 A este respecto, el legislador alemán ha tipificado expresamente las acciones sexuales (§ 184 g StGB), en el sentido de esta Ley, (a) sólo las que son de alguna relevancia para el bien jurídico protegido; (b) también se incluyen las que hayan sido realizadas por un tercero. Se entiende por tales los modos de comportamiento que a causa de su fenotipo o su contexto concreto son relativos al sexo. Deben haber sido realizadas con el propio cuerpo o el de un tercero; no son relevantes las manifestaciones verbales o la exhibición de representaciones. Generalmente algunas acciones ambiguas son situaciones relativas que se deben interpretar (por ejemplo, revisiones ginecológicas, ejercicios de gimnasia). Con independencia de las motivaciones fácticas del autor, sólo aparecen como sexuales, cuando del contexto resulta que no tienen otra finalidad. Regularmente, la acción sexual se realizará activamente, pero también podrá ser desarrollada omisivamente (por ejemplo, quedarse desnudo a la llegada de alguien. Es necesario un menoscabo cuantitativo y cualitativo considerable del bien jurídico (intensidad, duración) Si una acción sexual es decisiva, se rige por el grado de peligrosidad para el bien jurídico afectado (BGH NStZ 2007, 700) En virtud de todas las circunstancias concomitantes, la acción no puede ser considerada más que socialmente tolerable (BGH NJW 1989, 3029; 1992, 324) En la mayoría de injustos de los delitos sexuales es el elemento superfluo, como ya se desprende la importancia de la transcripción del hecho ulterior (abuso; aprovechamiento) No son relevantes algo así como besos habituales y abrazos o una caricia breve. 59 ANUARIO DE JUSTICIA DE MENORES tocar pechos o genitales a una mujer mediante violencia 3 °. Por otra parte, debe exigirse que la misma tenga una cierta trascendencia y gravedad para afectar de modo relevante a la sexualidad ajena. Conforme con ello, no tienen entidad suficiente para constituir una agresión sexual típica acciones de tocamientos y apretones aprovechando aglomeraciones en el metro, en el autobús o en espectáculos públicos. 2.2.3.- El contacto corporal. Un segundo problema que plantea la delimitación de la acción típica del delito de agresión sexual es el relativo a si la realización de un atentado a la libertad sexual requiere necesariamente de algún tipo de contacto corporal entre los sujetos activo y pasivo del delito. Un sector de la doctrina considera que el término atentado contra la libertad sexual exige un contacto corporal entre los sujetos activo y pasivo 31 , mientras que otro sector entiende lo contrario 32 . En mi opinión, es posible lesionar y atacar la libertad e indemnidad sexuales mediante acciones que no supongan un contacto corporal. No obstante lo anterior, esta exigencia de contacto corporal hay que entenderla en el sentido que si bien no es preciso que exista dicho contacto entre el autor y la víctima, sí es preciso que exista algún tipo de contacto corporal en o sobre el cuerpo de la víctima (contacto corporal restringido) 33 . Por ejemplo, casos como el de obligar al sujeto pasivo a masturbarse en contra de su voluntad; hacerse masturbar por la víctima" 30 Véase, por ejemplo, SAP Barcelona, 8 febrero 2010 (LL 28196/2010); Auto TS, 18 febrero 2010 (LL 4373/2010). 31 MUÑOZ CONDE, Francisco, en Derecho Penal. Parte Especial, op. cit., 14 a ed., p. 201; 15' ed., op. cit., p. 212; 17 a ed., p. 198. En el mismo sentido, MORALES PRATS/ GARCÍA ALBERO, Comentarios, op. cit., p. 241; los mismos, Comentarios al Nuevo Código penal, op. cit., 3a ed., pp. 929-930; GONZÁLEZ RUS, Juan José, CPC, núm. 59, 1996, pp. 332-333; GONZÁLEZ-CUÉLLAR GARCÍA, Antonio, Código Penal. Doctrina y Jurisprudencia (dir.: Conde-Pumpido Ferreiro), Madrid, 1997, pp. 2163-64; MAQUEDA ABREU, Ma Luisa, "La reforma de los delitos sexuales", op. cit., 1998, p. 81; LAMARCA PÉREZ, Carmen, JD, 1996, p. 54. 32 Por ejemplo, CARMONA SALGADO, Concepción, en Los delitos de abusos, op. cit., pp. 75-80; 82-84. En el mismo sentido, MONGE FERNÁNDEZ, Antonia, Los delitos de agresiones sexuales violentas, op. cit., pp. 77 ss. 33 De esta opinión MONGE FERNÁNDEZ, Antonia, Los delitos de agresiones sexuales violentas, op. cit., pp. 79 s. Véase en la doctrina alemana, KINDHÁUSER, Urs, Strafgesetzbuch, op. cit., p. 671; HORNLE, Tatjana, NJW 2008, p. 3521. 34 SSTS, 18 diciembre 1996 (LL 2201/1997); 29 diciembre 2009 (LL 268269/2009). 60 DOCTRINA 2.2.4.- La violencia o la intimidación. Tales elementos típicos coinciden con los descritos en el Título VI, relativo a los delitos de amenazas y coacciones, si bien referidos al contexto sexual. La violencia o "vis absoluta" se entiende como el empleo de violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que oponga la víctima, mayor será la energía física que aplicará el autor 35 . En este contexto cabe preguntarse por el grado de resistencia que debe oponer la víctima, sin que tenga que ser irresistible, siendo suficiente la exteriorización de su negativa a la relación sexual, y que medie una relación de causalidad adecuada entre la violencia empleada y la agresión sexual 36 . Aunque la necesidad de resistencia o de oposición de la víctima al contacto sexual no es ciertamente un elemento del tipo, el análisis del grado de resistencia que haya mostrado la víctima, es una cuestión que se plantea reiteradamente en los casos de agresiones sexuales violentas. En opinión de Morales Prats/ García Albero, tiene más bien el significado de un hecho relativo a la prueba de la falta de consentimiento de la víctima o de la idoneidad de la violencia 37 . La intimidación equivale a "amenazar", esto es, un constreñimiento psicológico, que debe guardar cierta relación con la agresión sexual, y revestir cierta gravedad. Es un elemento de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, o amenaza con un mal racional y fundado. Valga de cita, la exhibición y utilización de una navaja 38 ; colocar una navaja en el cuello de la víctima para realizar tocamientos 39 , amenazar a la hija con suicidarse si no accedía a mantener con él relaciones sexuales 4 °. 35 Por ejemplo, "... la violencia como fuerza física, acometiendo coacción o imposición material e implica una agresión más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (SAP Madrid, Sección 3', 9 febrero 2010, LL 53250/2010). 36 Por ejemplo, SAP La Rioja, 1 marzo 2010 (LL 30757/2010). 37 MORALES PRATS/GARCÍA ALBERO, en Comentarios..., op. cit., p. 242. En sentido contrario, considera DIEZ RIPOLLÉS que la resistencia constituye un elemento típico imprescindible en la agresión sexual violenta, al dar sentido a la violencia empleada, que no se ejerce gratuitamente en el comportamiento sexual, sino para doblegar un impedimento material interpuesto por el sujeto pasivo o que se prevé que pueda utilizar, en Comentarios, op.cit., p. 290. En su opinión, la principal consecuencia que se deriva de excluir la resistencia entre los elementos del tipo consiste en su identificación con la mera oposición a la relación sexual, desfigurando los límites de las agresiones sexuales violentas con otras figuras de menor gravedad. 38 SAP Madrid, 9 febrero 2010 (LL 53250/2010). 39 STS, 28 abril 2003 (LL 12714/2003). 40 STS, 1 octubre 1999 (Tol 51378). 61 ANUARIO DE JUSTICIA DE MENORES 2.2.5.- Los ataques sorpresivos. En relación con los medios comisivos de la violencia o la intimidación, se plantean como supuestos problemáticos los denominados ataques sorpresivos y aquellos otros en los que la víctima está aquejada de una incapacidad de resistencia, en virtud de determinadas deficiencias físicas o psíquicas que padece, como por ejemplo, una hemiplejia, una situación de hipnosis, narcosis, etc. Por lo que a los "ataques sorpresivos" respecta, el sujeto activo aprovecha lo inesperado de su conducta ante la situación desprevenida de la víctima para realizar sobre ella una acción de naturaleza sexual no consentida. En estos casos, la doctrina penal niega el carácter violento de la conducta, ya que en los citados ataques sorpresivos no se constatan las características mínimas de ejercicio de fuerza física, y tampoco existe intimidación. Las conductas sorpresivas no guardan relación con las conductas violentas, pues el dato de que la acción sexual se realice repentinamente, no significa que sea violenta, ni siquiera en aquellos casos en que la impresión pretende evitar la resistencia previsible de la víctima'". En segundo lugar, si la víctima carece de la capacidad física de repeler la agresión (hemiplejía, situación de hipnosis, narcosis), tampoco cabe afirmar la existencia de violencia o intimidacion, debiendo calificarse como abuso sexual" con las agravantes correspondientes, pero no como agresión sexual. 2.3. Tipo subjetivo. El tipo subjetivo de los delitos sexuales en general, y el de las agresiones sexuales en particular, plantea la cuestión relativa a si además del dolo se precisa la concurrencia de algún elemento subjetivo de lo injusto adicional o trascendente al dolo". En mi opinón, de acuerdo con un sector cada vez más numeroso de la doctrina más reciente, que ya comienza a influir además en la jurisprudencia, considero que los tipos sexuales en general, y el de agresión sexual a 41 DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis, Comentarios, op. cit., p. 293; SUÁREZ RODRÍGUEZ, Carlos, El delito de agresiones sexuales, op. cit., pp. 143 ss. En la doctrina penal, incluyen las conductas sorpresivas en los tipos de abusos sexuales del artículo 181.1 CP, entre otros ASÚA BATARRITA, Adela, "Las agresiones sexuales", op. cit., p. 80; SÁNCHEZ TOMÁS, José Ma, CPC núm. 61, 1997, p. 108. 42 En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en ATS de 27 junio 2001 (RJ 2001/7146), donde el autor pretendía obtener la práctica de una felación de persona privada de sentido. 43 En este sentido se ha expresado el ATS, 18 febrero 2010 (LL 4373/2010). 62 DOCTRINA menores en particular no exigen concurrencia de ese elemento subjetivo de lo injusto ni de ningún otro, siendo suficiente para su realización con el dolo. El sujeto activo debe querer sólo agredir sexualmente, consciente del significado sexual de su acción". En mi opinión, el tipo subjetivo del artículo 183 CP viene constituido por el dolo de realización de la agresión sexual, siendo decisivos el conocimien- to 45 y la voluntad de involucrar a una persona en un contexto sexual en contra de su voluntad, con independencia de cuál sea el ánimo, la tendencia o la finalidad específica perseguidas por el autor". 3.- Tipos cualificados. A partir de la tipificación de los tipos básicos de abusos y agresiones sexuales, el legislador sanciona, en primer lugar, con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años, en el caso del apartado 2, los ataques que consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías" (art. 183.3 CP). 3.1. Acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal. Tradicionalmente, se había interpretado el acceso carnal como la "penetración del órgano genital de un varón en la vagina 47 , el ano" o la boca de otra persona", mediando violencia o intimidación". 44 MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal. Parte Especial, 14 a ed., p. 204; 15 a ed., p. 215; 17 a ed., p. 201. En la doctrina alemana, KINDHÁUSER considera que los delitos sexuales en su tipo subjetivo exigen sólo el conocimiento de realizar una acción con significado sexual (LPK-StGB, p. 698). 45 Evidentemente, el conocimiento del sujeto activo debe versar sobre la edad de la víctima, pudiendo concurrir un error de tipo. 46 STS, 27 abril 2001(Tol 32489) Agresión sexual: el procesado realizó tocamientos reiterados en senos, vientre, ingles y muslos de la víctima y el insistente requerimiento del acusado para que le besara, integran el elemento subjetivo y objetivo del tipo, esa tendencia lasciva. Otra línea jurisprudencial ha calificado ciertas conductas como constitutivas de agresión sexual, sin confirmar elemento subjetivo alguno. Valga de cita, la STS, 6 octubre 1998 (RJ 1998/8045). Agresión sexual: agarrar a la víctima por la cintura abrazándola y frotándola contra sí con intención lúbrica... se realizan atentados de carácter sexual con fines o por motivos de venganza, burla. 47 STS, 10 diciembre 2009 (Tol 1.762.108). 48 SAP Toledo, Sección la, 22 enero 2010 (LL 11879). 49 STS, 9 octubre 2009 (LL 196269/2009). 50 ORTS BERENGUER/SUÁREZ MIRA, en Los delitos contra la libertad e indemnidad 63 ANUARIO DE JUSTICIA DE MENORES Con relación a esta primera modalidad típica, es opinión mayoritariamente aceptada la que sostiene como sujeto activo, al varón, siendo indiferente el sexo del sujeto pasivo (hombre o mujer) Cuestión nada pacífica en la doctrina, en el caso de que la conducta la realice una mujer sobre un varón (violación inversa), o sobre otra mujer 51 . Si bien teóricamente se pudiere admitir tal posibilidad, desde un punto valorativo parece más correcto reservar tal cualificación para los casos verdaderamente graves, subsumiendo las prácticas fricativas (mujer/mujer) en el tipo básico del artículo 183 CP 52 . Lo que no es óbice para calificar como coautora a la mujer que ejerciere violencia o intimidación para que otro realice el acceso carnal, en virtud de la tesis de que realiza un acto periférico del tipo 53-5 a. sexuales, op. cit., p. 96, n. 183 ("... a diferencia de lo que sucedía en el Código penal de 1973, en el cual la violación quedaba circunscrita al coito vaginal heterosexual, hasta que fue reformada en 1989, y pasó también a englobar el anal y el bucal, aspecto este último criticado por la doctrina). Véase, al respecto, DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis, en Estudios Penales y Criminológicos XIV, pp. 55 ss.; el mismo, La protección..., op. cit., pp. 41-44. En esta línea, BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, considera excesivo equiparar el desvalor de la penetración vaginal o anal con la bucal, en "Anotaciones a la reforma del Código penal de 1989. Enfermedad mental y libertad sexual", en Cursos del Centro de Estudios de Judiciales, núm. 3, Psiquiatría Forense, Madrid, 1990, p. 158. CANCIO MELIÁ, Manuel, sostiene que "el acceso carnal comporta siempre la penetración del órgano sexual masculino... el tipo comporta como conductas agravadas sólo modalidades invasivas...", CDJP, Ad-Hoc, 1998, p. 204. PUERTA LUIS, Luis Román, entiende el "acceso carnal" como equivalente a "coito o penetración vaginal", en Estudios Jurídicos VII, p. 547. Por su parte, GONZÁLEZ RUS, Juan José, interpreta que "el acceso carnal" queda reducido así a las relaciones heterosexuales que consistan en la penetración del pene en la vagina de la mujer, en realidad, el equivalente de la violación en sentido estricto", CPC núm. 59, 1996, p. 335. 51 Por ejemplo, pensemos que la mujer se hace penetrar por el varón, con violencia o intimidación tras haberle suministrado una dosis elevada de viagra; Caso de prácticas fricativas en relaciones lésbicas. SAP Barcelona, 22 enero 2000 (LL 5642): donde se admite la posibilidad de que la mujer sea sujeto activo del delito de violación. 52 Por ejemplo, obligar a una mujer atada a mantener relaciones sexuales con la coacusada: agresión sexual tipo básico (SAP Asturias, 5 abril 2001, Tol 48655). 53 En opinión de ROXIN, el autor es la figura central en la realización de la conducta delictiva y distingue tres conceptos de autor, según la estructura de los correspondientes tipos delictivos. La mayor parte de los delitos dolosos son de dominio, en los que la figura central es el que tiene el dominio del hecho. En ellos, pues, se acepta el concepto finalista de autor. En los delitos que suponen la infracción de un deber -delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, delitos imprudentes, delitos de comisión por omisiónautor es todo el que estaba sujeto a ese deber, cualquiera que hubiese sido su forma de contribución a la comisión del delito. Por último, en los delitos de propia mano, autor es sólo el que realiza personalmente la acción típica, pues sólo él puede realizar el desvalor ético-social de la conducta delictiva. Véase ROXIN, Claus, Táterschaft, op. cit., pp. 335 ss.; 352 ss.; 399 ss.; 458 ss.; 527 ss., y 707. 64 DOCTRINA 3.2. Introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. La segunda modalidad típica —la introducción de objetos por las vías vaginal o anal—, incluye los supuestos en que el sujeto activo introduce al sujeto pasivo los objetos, en contra de su voluntad, como los casos en que el autor obliga a la víctima, sin su anuencia, a introducirse objetos sobre su propio cuerpo 55 . Con respecto a esta modalidad, pueden ser sujetos activos tanto el hombre, como la mujer, siendo asimismo indiferente el sexo del sujeto pasivo. La reforma operada por LO 15/2003 amplió el tipo cualificado, haciéndose eco de la opinión doctrinal y jurisprudencial, que asimilaba a la introducción de objetos, los miembros corporales 56 , incluyendo la introducción de dedos. Por ejemplo, se han interpretado como objetos 57 , a efectos de la cualificación los palos, cuellos de botellas, empuñaduras de paraguas, cañón de escopeta o pistola; un vibrador 58 , o los dedos 59 . 54 En opinión de ROXIN, el autor es la figura central en la realización de la conducta delictiva y distingue tres conceptos de autor, según la estructura de los correspondientes tipos delictivos. La mayor parte de los delitos dolosos son de dominio, en los que la figura central es el que tiene el dominio del hecho. En ellos, pues, se acepta el concepto finalista de autor. En los delitos que suponen la infracción de un deber -delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, delitos imprudentes, delitos de comisión por omisiónautor es todo el que estaba sujeto a ese deber, cualquiera que hubiese sido su forma de contribución a la comisión del delito. Por último, en los delitos de propia mano, autor es sólo el que realiza personalmente la acción típica, pues sólo él puede realizar el desvalor ético-social de la conducta delictiva. Véase ROXIN, Claus, Táterschaft, op. cit., pp. 335 ss.; 352 ss.; 399 ss.; 458 ss.; 527 ss., y 707. 55 SAP Girona, 13 julio 1999 (ARP 1999/4864) 56 Por miembros corporales, debe entenderse partes del cuerpo como manos, dedos o lengua. Es preciso subrayar que hasta la reforma de 2003 la introducción de miembros corporales sólo podía dar lugar a la apreciación del tipo básico de agresiones, como venía declaracndo la jurisprudencia (STS, 5 abril 2000), vid. LAMARCA PÉREZ, Carmen, "El sistema penal de protección de la libertad e indemnidad sexual", op. cit., p. (n. 17). 57 La jurisprudencia ha entendido como objetos, "los cuerpos sólidos semejantes en tamaño y forma al órgano genital masculino del que tratan de ser un sustitutivo sin que quepa descartar el uso de instrumentos a los que el sujeto activo atribuya un significado sexual" [vid. SUÁREZ GONZÁLEZ, Carlos, El delito de agresiones sexuales asociadas a la violación, Pamplona, 1995, p.103; LAMARCA PÉREZ, Carmen, "El sistema penal de protección de la libertad e indemnidad sexual", en La Ley Penal, núm. 35, Sección Estudios, Febrero 2007, Editorial La Ley (La Ley 1/2007), p. 3 (n. 16)]. 58 SAP Girona, 13 julio 1999 (ARP 1999/4864): introducir un vibrador con preservativo por el ano. 59 SAP La Rioja, 1 marzo 2010 (LL 30757/2010), " aprovechando el ambiente de miedo creado por la violencia ejercida, le introdujo los dedos en la vagina, sin su consentimiento". 65 ANUARIO DE JUSTICIA DE MENORES 3.3. Otros tipos cualificados. En segundo término, se prevé la agravación de la pena de prisión correspondiente en su mitad superior, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 3.3.1.- Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación 6 ° de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. La redacción de esta nueva circunstancia obedece, sin lugar a dudas, a los recientes acontecimientos sucedidos en nuestro país, en el caso Mari Luz 61 , donde se suscitó una enorme alarma social sobre la propia eficacia del sistema penal. En el mismo sentido, la necesidad de esta agravación viene corroborada por lo dispuesto en la Exposición de Motivos del Anteproyecto, donde se subraya "la mayor vulnerabilidad de los menores de edad para ser víctimas de comportamientos delictivos y las mayores dificultades que encuentran los niños para transmitir a los adultos sus problemas y sufrimientos, además de los daños que para la formación y evolución psíquica del menor genera esta clase de delito". 3.3.2.- Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. Esta cualificación puede asimilarse a la circunstancia genérica de abuso de superioridad, que deviene inaplicable con los abusos por la propia configuración de éstos. En líneas generales, el fundamento de la agravación reside en el mayor desvalor de acción y resultado que supone la actuación plural de los sujetos, con un mayor componente de intimidación, colocando a la víctima en una situación de mayor indefensión. 60 "Ciertamente, el término 'situación' (referido al número 3° del artículo 180 CP) tiene el carácter de cláusula de cierre que exige una interpretación restrictiva que debe tomar como parámetro interpretativo el que se deriva de las otras dos causas de vulnerabilidad: la edad y la enfermedad" (STS, 23 de noviembre 2005, FJ 2°, LL 153/2006). 61 Con el nombre de "Caso Mari Luz", se alude a un suceso acaecido en España, relacionado con el presunto asesinato de la niña onubense, Mari Luz Cortés, de 5 años de edad, ocurrido el 13 de enero de 2008. Su presunto asesino, Santiago del Valle, tenía una condena pendiente por pederastia, pero a causa de una cadena de errores judiciales estaba en libertad. El citado episodio provocó una gran alarma social, abriéndose el debate en torno a la necesidad o no de introducir la cadena perpetua para los casos de delitos de abusos sexuales con menores. En detalle, vid. www.elpais.es 66 DOCTRINA La agravación exige una actuación "concertada" por parte de los sujetos, en número de dos o más 62 , siendo indiferente que los intervinientes realicen todos y cada uno de los elementos tipicos de la agresión sexual, bastando que al menos ejecuten algunos de los actos periféricos del tipo (por ejemplo, unos sujetan a la víctima, mientras otros la penetran). La aplicación de esta cualificación deviene incompatible con las agravantes genéricas de abuso de superioridad y con la alevosía. Con respecto al abuso de superioridad, porque concuerda en lo relativo al auxilio de terceras personas de cara al debilitamiento de la defensa de la víctima 63 . Finalmente, se afirma su incompatibilidad con la alevosía, al coincidir su fundamento material con la agravación de la "actuación conjunta" de dos o más sujetos, vulnerándose con ello el principio "ne bis in idem" 64 . 3.3.3.- Cuando la violencia o la intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. Esta agravación encaja adecuadamente con la propia modalidad comisiva del delito de agresión sexual, donde están presentes la violencia o la intimidación, y vienen referidos a los medios empleados para perpetrar la agresión sexual (violencia o intimidación), y no a la clase de conducta. Respecto al delito de abusos, el fundamento de la agravación reside en el mayor contenido de injusto, que supone el trato vejatorio y degradante, que lesiona la dignidad de la víctima 65 . Por ejemplo, el acusado fuerza mediante la intimidación una felación y la penetración anal de sus víctimas 66 ; colocar una barra antirrobo entre las piernas de la mujer, mientras se le arrancaban pelos del pubis 67 . 62 Así, la STS, 24 noviembre 2009 (Tol 1.747.837) condena a los tres acusados por tres delitos de violación, en el subtipo agravado de comisión de los hechos por dos o más sujetos. 63 Véase ALCÁCER GUIRAO, Rafael, Delitos contra la libertad sexual, op. cit., n. 30, p. 32. 64 En este sentido ALCÁCER GUIRAO, Rafael, Delitos contra la libertad sexual, op. cit., n. 31, p. 32. 65 De esta opinión, pero con relación a los delitos de agresión sexual, vid. ALCÁCER GUIRAO, Rafael, Delitos contra la libertad sexual, op. cit., p. 17; MORALES PRATS/GARCÍA ALBERO, Comentarios, op. cit., p. 887. 66 STS, 9 octubre 2009 (LL 496269). En el mismo sentido, véase SAP Barcelona, Sección 6°, 18 marzo 2010 (Crimen del "Bellvitge" (LL 21010/2010). 67 STS, 23 marzo 1999 (LL 6186/1999). 67