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Real carta executoria y cédula de S. M. expedidas a favor del Venerable Deán y Cabildo de la Santa Iglesia de Zamora, en el pleyto promovido por los Reverendos Obispos de la misma sobre el derecho de proveer las dignidades, canongías y raciones ...

Zamora (Diócesis). Obispo

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REAL CARTA EXECUTORIA Y CÉDULA DE S. M. EXPEDIDAS Á FAVOR DEL VENERABLE DEAN Y CABILDO DE LA SANTA IGLESIA DE ZAMORA, En el pleyto promovido por los Reverendos Obispos de la misma sobre el derecho de proveer las Dignidades, Canongías y Raciones que vacasen en los quatro meses ordinarios. CON LAS LICENCIAS NECESARIAS.. MADRID IMPRENTA DE IBARRA DE CÁMARA DE S. M. 1816. DON FERNANDO VII POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon , de las dos Sicilias , de Jerusalen , de Navarra , de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla , de Cerdeña , de Córdoba , de Córcega , de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias , de las Indias Orientales y Occidentales , Islas y Tierra-firme del Mar Occéano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milan; Conde de Abspurg, de Flandes , Tirol y Barcelona ; Señor de Vizcaya y de Molina. = Gobernador y los del mi Consejo , Presidentes y Oidores de mis Reales Chancillerías y Audiencias, Alcaldes de mi Casa y Corte, Asistente , Gobernadores , Corregidores , Alcaldes mayores y Ordinarios de todas las Ciudades, Villas y Lugares de estos mis Reynos y Señoríos, y á todas las demas Justicias Eclesiásticas y Seculares de ellos, y demas personas de qualquiera estado , calidad y condicion que sean, ante quien esta mi Real Carta Executoria fuere presentada , ó su traslado signado de escribano público, y sacado con autoridad j udicial, habiendo pedido su entero cumplimiento de justicia sobre lo en ella contenido, SABED : Que con Real órden de veinte y dos de diciembre de mil setecientos noventa y cinco se 4 sirvió el Señor. Rey Don Carlos IV mi Augusto Padre mandar remitir consulta de la Cámara una representacion del Reverendo Obispo que entonces era de Zamora Don Ramon Falcon y Salcedo , en que expuso : que el Cabildo de aquella Iglesia Catedral tenia usurpadas con violencia las facultades de la Dignidad Episcopal y las regalías del Real Patronato , cuya usurpacion habian reclamado en todos tiempos sus antecesores en la Mitra , haciendo presente al Cabildo que por derecho comun les correspondia la provision de todas las Dignidades , Canongías y Prebendas de la expresada Iglesia, no pudiendo por consiguiente persuadirse á que el Cabildo tuviese privilegio legítimo y bien fundado para proveer por sí solo, y con ex-, clusion del Prelado, las enunciadas Prebendas; pero que aquel se habia desentendido de semejantes insinuaciones , y la de haberle propuesto una concordia, por la que se estableciese una laudable alternativa en la provision de dichas Prebendas , que pusiese á aquella Iglesia al nivel de las demas de Castilla , y que asegurase la perpetua union del Cabildo con sus Obispos; y que no habiendo accedido este á sus deseos juzgaba preciso hacerlo presente á S. M. en desempeño de su obligacion : que por los cánones mas autorizados de la Iglesia, conformes á la antigua disciplina, fué siempre propia de los Obispos la colacion de todos los Beneficios mayores y menores de sus Iglesias, en tales términos que se consideraba esta potestad como unida al órden, sin que los Cabildos tuviesen otro derecho que el de la prestacion de su conse j o , por que, segun las fórmulas de. los antiguos padres , se consi- 5 deraba el Colegio de Clérigos como el Senado de los Obispos, y que esta disciplina fué aun mucho posterior por haber sido siempre privativa de aquellos la colacion y ordenacion , como lo afirmaban los cánones tercero y séptimo del concilio Lateranense, y Alexandro III en sus instituciones, de modo que siempre fué costumbre aprobada por los concilios , que las Iglesias con los diezmos y todos sus derechos estuviesen baxo la potestad de los Obispos : que esta constante regla de la potestad de los Obispos fué alterada por muchos y ruidosos pleytos de los Cabildos que dieron entrada á diversos estatutos , concordias, costumbres y transacciones entre estos y sus Prelados , á quienes con la triste situacion de aquellos tiempos , privaron de sus facultades , cuyo mal alcanzó mas particularmente al Obispo de Zamora , pues no le reservaron ni siquiera un voto en las elecciones, siendo así que los denlas quedaron con alguna señal de su potestad en las elecciones y colaciones de Beneficios mayores y menores de sus Catedrales , observándose en unas ya la alternativa , ya el concurso simultaneo , ó ya la provision del Prelado con el asenso del Cabildo ; que no podia creer que este inaudito y absoluto despo j o de sus facultades tuviese otro origen que el de haberse introducido el Cabildo de Zamora á proveer todas las Prebendas con motivo de la larga interrupcion que padeció aquella Silla, segun referia el Maestro Florez en su España sagrada, tratado cincuenta y quatro, capítulo quarto; y que aunque posteriormente se decia que habla seguido el catálogo de los Obispos Zamorenses hasta el dia, constaba que hubo alguna alteracion de b 6 la Silla por los años de mil quinientos siete en que Don Antonio de Acuña fué electo para aquel Obispado solamente por el Pontífice, y sin presentacion de los Señores Reyes , por lo que tratando él mismo de tomar posesion, el Conse j o suplicó de las Bulas por el per j uicio del Real Patronato, y mandó que el Dean y Cabildo de Zamora no le tuviesen por Obispo, proveyendo en todo como en sede vacante; pero habiendo venido despues los Reyes en la eleccion , gobernó el Obispado por mas de veinte años, hasta que posteriormente habiendo delinquido, mandó el Rey se le recogiese en la fortaleza de Simancas, encargando durante su prision la administracion del Obispado al de Oviedo Don Francisco de Mendoza , que la sirvió por cinco años que vivió el Don Antonio Acuña : que el mismo Cabildo confesaba en la contextacion al oficio que le habia pasado, que en el siglo d i ez y seis hubo una contienda j udicial que duró mas de quarenta años , y que el tribunal de la Rota habia declarado en su favor que el derecho de elegir que se disputaba , no tocó ni tocaba al Obispo, á quien se impuso perpetuo silencio , y se despachó al Cabildo la correspondiente Executoria: que esta misma Executoria de la Rota probaba suficientemente el derecho del Obispo , porque habiendo ocupado la Silla una gran parte del siglo diez y seis los dos Prelados Acuña y Mendoza, y diciendo en la sentencia que el derecho de elegir no tocaba ni tocó al Obispo, no podian entenderse semejantes expresiones sino con un Obispo intruso como el primero, ó con un interino como el segundo , siendo de notar las palabras que dicen al Obispo , y no á los 7 Obispos, de lo que se debía discurrir que el caso que presentaba el Cabildo del siglo diez y seis no debia entenderse sino de un Obispo particular interino, intruso ó delinqüente. Que la gracia concedida al Cabildo de que proveyese como en sede vacante , por no haber entrado Don Antonio Acuña por la puerta debida , era el argumento mas fuerte para acreditar que el legítimo y propio Obispo de Zamora debia proveer las Prebendas de aquella Iglesia por las palabras de que el Dean y Cabildo provean como en sede vacante , de que se inferia la consecuencia , luego si no estaba la Silla vacante no debia proveer el Cabildo , deduciéndose tambien que las sentencias ó privilegios del Cabildo , ó hablaban con los Obispos interinos ó de algun caso particular, en que por alternativa correspondiese la provision á aquel, porque no podian ser trascendentales á todos los casos, ni menos privar los propios Obispos del derecho que les competia, ni el Cabildo tenia fundamento para hacer extensivo el privilegio que suponia tener para proveer las Prebendas vacantes per obitum á las que no vacasen por este motivo , y menos siendo en perjuicio de las regalías del Real Patronato , al que por derecho de subrogacion correspondia la provision de Beneficios y Prebendas vacantes en meses ordinarios , siendo por ascenso , traslacion , renuncia , dimision ó privacion, y estando vacante la Silla Episcopal ; porque el Cabildo única y limitadamente se hallaba en la quasi posesion buena ó mala de proveer aquellas que vacasen p er obitum , aunque se habla propasado , contraviniendo al Concordato , á proveer el año de noventa y tres 8 dos vacantes por ascenso, Sede Episcopal vacante. Que en estos términos, y de ser causa comun de la Corona y la Mitra la defensa de su derecho concluía suplicando á S. M. se sirviese de retener y reformar unos privilegios tan perjudiciales como causativos de un trastorno, y mandar al Cabildo que sin dilacion presentase todos los títulos, documentos y privilegios que tuviese á su favor, y la fundacion original de aquella Iglesia Catedral , para que vistos por la Camara determinase lo que tuviere por conveniente, acordando que en el ínterin suspendiese el Cabildo la provision de Dignidades , Canonicatos y Prebendas que vacasen en los meses ordinarios , con aplicacion de su producto al fondo de amortizacion conforme á las órdenes expedidas sobre el asunto. Publicada la citada Real órden en la Cámara de veinte y tres del propio mes de diciembre acordó pasase todo al Fiscal , y con vista de lo que este expuso proveyó por decreto de diez y ocho de enero siguiente que el Cabildo de Zamora remitiese á ella los documentos originales en que fundaba el derecho de proveer las Prebendas que vacasen en meses ordinarios, y quanto constase de la administracion que habia tenido de aquel Obispado , el Reverendo Obispo de Oviedo Don Francisco de Mendoza , durante la prision de Don Antonio Acuña , de que hacia mérito el Reverendo Obispo en su representacion. En su cumplimiento se comunicó al Cabildo en veinte del mismo mes la correspondiente órden, y en su virtud remitió á la Cámara las Letras Executoriales de la Sacra Rota expedidas en nueve de junio 9 de mil quinientos setenta y ocho por el doctor Francisco Cantucio, Auditor y juez comisionado por su Santidad, y asimismo la concordia otorgada entre el Reverendo Obispo Don Jacinto de Arana , y el Cabildo en el año de mil setecientos treinta y quatro. En las expresadas Executoriales se hace relacion de cierta comision dada en el año de mil quinientos treinta y nueve á Juan Pablo Tolomeo para el conocimiento de las disputas ocurridas entre el Obispo y Cabildo de la Iglesia Catedral de Zamora , sobre la provision de Prebendas y otros puntos; y de esta comision, y diligencias practicadas en su consecuencia, resulta por un trasunto dado por Don Juan José Duro, Notario Apostólico, que por parte del Dean y Cabildo de Zamora se habia ocurrido á la Santidad de Paulo III , exponiendo que aunque por uso y costumbre inmemorial habia estado en la pacítica posesion de corregir y castigar á los Dignidades, Canónigos y otras personas de aquella Iglesia; de hacer Estatutos, y de elegir para las Dignidades, Canonicatos y Raciones , vacantes por muerte en qualquiera de los meses ordinarios , reservados á los coladores por Letras y alternativa , ó de otra suerte , y el Obispo en la de instituir y hacer colacion á los electos, sin embargo este y su Provisor molestaban al Cabildo sobre su jurisdiccion, y lo demas referido, habiendo encarcelado á un Canónigo, por lo que el Cabildo Babia apelado ante el Metropolitano de Santiago , quien habia expedido su mandamiento de inhibicion, y que de resultas el Obispo habia apelado á S. S. á quien suplicó el Cabildo diese comision á uno de los Auditores, que avocase á C 16 jantes Letras, se hacia muy reparable el estilo irregular con que se hallaban extendidas contra la práctica de la misma Curia; pues debiendo venir insertas en ellas la comision dada á Cantucio, las citaciones hechas á las partes , los poderes á la letra de los litigantes, la demanda que en ellas se supone intentó en aquel Tribunal el Obispo de Zamora, la contextacion, defensas y excepciones que recíprocamente se deduxeron , y las pruebas de testigos , ó instrumentos en que se fundó la sentencia, todo se hallaba omitido en dichas Executoriales, haciéndose por lo mismo sospechosas de falsedad , cuya excepcion les oponia civilmente con la protexta ordinaria: que ademas era de advertir la irregularidad de que habiendo empezado el pleyto sobre puntos tan varios, y distintos como refiere la comision dada á Tolomeo , solo viniera á decidirse por Cantucio el de eleccion de Prebendas, sin resultar que esta sentencia jamas se hubiese llegado á intimar en persona al Obispo de Zamora , ni se hiciesen autos en España para su execucion y cumplimiento, y si los hubo , rabia debido mostrarles el Cabildo como tambien el pase en el Conse j o. Que aun suponiendo la certeza de la sentencia de Cantucio, no podria per j udicar á los succesores en la Mitra de Zamora, ya porque solo hubo una sentencia dada en primera instancia , la que , por no haberse apelado por el substituto del Procurador que tenia el Obispo , cuyo descuido no podia per j udicarle , se declaró por pasada en autoridad de cosa juzgada ; y ya por la falta de defensa que en aquel tiempo sufrió la Dignidad Episcopal, pues ademas de haberse omitido el 17 remedio de apelacion que debió interponerse, era indudable que la sentencia recayó sin haber dado prueba legitima el Cabildo de los pretensos derechos que suponia tener en tan grave disminucion de la Autoridad Episcopal : que en prueba de esta verdad era de considerar por lo respectivo á la instancia de propiedad seguida ante el Auditor Cantucio, que no constaba de la letra de este , ni que el Cabildo presentára documento alguno , ni aun que se recibiera el asunto á prueba, ni despachasen Letras compulsorias, ó remisoriales para algun género de justificacion : que en el juicio de manutencion seguido ante el Auditor Tolomeo toda la prueba se reduxo á una informacion de algunos testigos presentados en la misma Curia Romana, y exáminados por el mismo Auditor sin haber ex hibido ni alegado tampoco el Cabildo privilegio Apostólico, estatuto de fundacion de Catedral, ú otro título , por lo que con sola aquella informacion en que los testigos depusieron en globo hallarse en posesion el Cabildo de los referidos derechos, recayó la sentencia de veinte de junio de mil quinientos treinta y nueve, manteniendo al Cabildo con la misma generalidad y modo indefinido en la posesion de la jurisdiccion de corregir y castigar los Prebendados, y demas Eclesiásticos que se referian en la comision: que no pudieron los testigos de dicha informacion deponer legalmente de la posesion del Cabildo, no solo por tiempo inmemorial, sino ni aun por el de quarenta arios excluido el tiempo del litigio como se convencia , teniendo presente que habiendo recaido la sentencia en el año de mil quinientos treinta y nueve, I8 siendo Obispo de Zamora Don Pedro Manuel, que fué promovido á aquella Silla en el de mil quinientos treinta y cinco, y habiéndose hecho la informacion en este intermedio, si se retrotraia este tiempo á los antecesores Obispos de aquella Sede, venia á recaer precisamente en la época en que estuvo gobernada por Don Francisco de Mendoza, Obispo de Oviedo, en calidad de Administrador por la prision del Reverendo Obispo Don Antonio de Acuña: que en el Pontificado de este Prelado intruso en la Sede , y en el de Don Diego Melendez, natural del mismo Zamora, que fué electo Obispo de ella en el de mil quinientos, y que murió en Roma en el de mil quinientos seis, sin jamas haber ido á servir ni residir su Iglesia , fueron todos los actos de que pudieron deponer los testigos en los quarenta años anteriores al tiempo, época en que no residieron. los Obispos propios, ó estaba aquella Iglesia agitada con las turbulencias del Reverendo Obispo Acuña, teniéndose tambien en consideracion el tiempo de las vacantes de la Mitra, que por lo menos fue-- ron tres en los quarenta años anteriores á la informacion recibida por el Auditor Tolomeo, á saber: la que se causó por muerte del Obispo Don Diego Melendez en veinte y siete de diciembre de mil quinientos seis, que sin duda fué dilatada por la oposicion de los Reyes Católicos al nombramiento de Don Antonio de Acuña sin su asenso y consentimiento; la que se verificó por la prision del mismo Obispo, que duró cinco años hasta la trágica muerte acaecida en veinte y tres de marzo de mil quinientos veinte y seis , en cuyo tiempo se mandó por el Señor Empe- 19 rador Cárlos V, que Don Francisco de Mendoza, Obispo de Oviedo, pasase á administrar el de Zamora, en cuyo encargo continuó hasta el de mil quinientos veinte y ocho que fué nombrado en propiedad Obispo de aquella Sede; y finalmente la causada por la traslacion de este mismo Prelado á la Silla de Palencia, sucediéndole Don Pedro Manuel , que fué con quien se empezó el litigio: que descontado el tiempo que duraron estas tres vacantes y el del Pontificado del Obispo Melendez, que nunca fué á residir su Iglesia , solo queda el del Obispo Acuña y el en que lo fué en propiedad Don Francisco Mendoza, habiendo sido tan turbulento el tiempo del primero, que aunque en él acaeciera algun exemplar de eleccion del Cabildo no podia servir de mérito para calificar una posesion legítima; y el en que lo fué en propiedad Don Francisco Mendoza tan corto, que aunque en él se hubiera verificado alguna vacante guando mas solo podria servir para dar principio á una prescripcion, ó para un juicio sumarísimo de manutencion, mas no para justificar la legitimidad de posesion pretendida por el Cabildo; deduciéndose de todo que aun quando se conceda que la sentencia de Tolomeo por haber recaído en un juicio sumario de mera manutencion habia sido justa y legal, de ningun modo podia servir esta sentencia, ni la prueba de testigos que la precedió, para calificar la legitimidad de la posesion pretendida por el Cabildo en el juicio de propiedad seguido ante el Auditor Cantucio, no habiendo justificado por otro medio su pretendido derecho, de que no hay ni una pequeña enunciativa; por lo que se 20 deducía que el Auditor Cantucio condenó injustamente al Reverendo Obispo de Zamora, y que su sentencia debió ser reclamada sin abandonar los derechos de la Mitra, como por desgracia sucedió sin duda por que el Reverendo Obispo Don Rodrigo de Castro, en cuyo tiempo recayó, dexó aquella Silla en el mismo año por su traslacion á la de Cuenca; y los succesores no continuaron el litigio, continuando desde entonces el Cabildo en el uso de sus pretensos derechos: que dexando á la sabia comprehension de la Cámara , si contra la práctica inconcusa de los once primeros siglos de la Iglesia debe prevalecer la opinion introducida en tiempos tan obscuros, por la que se estableció el derecho de simultanea en los Cabildos respecto de las Prebendas de la Catedral, no puede dexar de concederse al Reverendo Obispo este derecho en la eleccion de Canonicatos y Prebendas, sin ser excluido ó por Estatuto fundamental de la Iglesia, ó costumbre legítimamente probada ó Indulto Pontificio, ó por prescripcion con los requisitos de derecho: que el único título que alegó y sentó el Cabildo para excluir absolutamente al Reverendo Obispo de Zamora de la eleccion de las Prebendas de su Iglesia en su recurso á la Curia Romana, fué el decir, que de uso, estilo y costumbre de tiempo inmemorial observada hasta entonces habia elegido para las Dignidades, Canonicatos y Raciones de aquella Iglesia por muerte en alguno de los meses ordinarios, reservados á los Coladores por Letras aun alternativas, ó de otra suerte, en que era de notar: lo primero que el Cabildo para fundar su derecho á elegir no alegó Estatuto fundamental de la Iglesia, Indulto Pontificio ó costumbre de la provincia, sino el uso y estilo particular de aquella Iglesia : lo segundo que no dixo que el derecho de elegir le perteneciese sola y enteramente privative ad Episcopum, pues estas expresiones solo se hallaban en la única sentencia del Auditor Cantucio , sin que ni en la relacion del Cabildo , ni en todo el contexto de las Letras resultase semejante modificacion, la qual inducia una variacion esencial , porque podia muy bien estar el Cabildo por uso y estilo de aquella Iglesia en la posesion de elegir á las Dignidades, Canonicatos y Prebendas simultaneamente con el Obispo conforme á la opinion establecida desde el tiempo de las Decretales, y no tener este derecho exclusivo sola y enteramente privative ad .Episcopum por la notoria repugnancia que envolvia , y porque en caso de haberlo tenido no era verosimil hubieran dexado de expresarlo con toda especificacion ; y lo tercero que el Cabildo ciñó su derecho á las vacantes por muerte en alguno de los meses ordinarios reservados á los Coladores por letras aun alternativas de que se inferia, que su derecho no era universal á todas las vacantes, sino solo á las que se verificasen por muerte , y que su posesion solo pudo tener principio despues de la promulgacion de la regla octava ó novena de Cancelarla publicada en el año de mil quatrocientos quarenta y siete , porque antes de aquella época era desconocida la distincion de meses en ordinarios y Apostólicos y tambien la gracia de alternativa, por lo que no pudo haber el uso y estilo que alegó el Cabildo, ni tampoco la inmemorial , pues apenas iban corridos f 22 sesenta años desde la promulgacion de la segunda parte de dicha regla de Cancelaria : que de todo se deducia , que si el Cabildo de Zamora se aprovechó de la alternativa para elegir en las vacantes de los meses que no eran ordinarios sino alternados , fué precisamente por la comparticipacion con el Obispo , y no por derecho propio , consiguiendo por razon de la simultanea ó comunion en el derecho de elegir lo que por su propia persona no podría gozar, sino ex persona socii, y así existian varios exemplares de provisiones del Cabildo hechas antes de la sentencia de Cantucio en vacantes acaecidas en los meses de febrero y octubre que no son ordinarios sino de alternativa y en las quales pretendió el Cabildo competirle hacer la eleccion, siempre que el propio Obispo por su residencia disfrutase esta gracia ó derecho de alternativa como se baria constar completamente, y que consiguió con efecto se declarase á su favor en virtud de las palabras con que estaba concebida la antigua gracia de alternativa, de que se convencia la injusticia y nulidad de la sentencia de Cantucio, el incontrastable derecho de los Reverendos Obispos de Zamora á la provision de las Prebendas de su Iglesia Catedral , á lo menos simultaneamente con el Cabildo, y la contradiccion y repugnancia de los actos posesorios de este con la pretension de pertenecerle sola y enteramente privative ad Episcopum la eleccion de Prebendas; lo primero porque en el mismo hecho de solicitar y aceptar los Reverendos Obispos la alternativa; como confesaba el Cabildo , era necesario suponer que tenian derecho á las provisiones de las Pre- 23 tiendas de su Catedral , pues de otra suerte fuera en vano solicitar esta gracia ligándose con una mas estrecha residencia , ni tampoco les hubiera aprovechado aunque la hubieran pretendido ; lo segundo porque no habiendo podido el Cabildo usar de esta gracia por su persona ó en nombre propio , como que solo se concedia á los Reverendos Obispos, el mismo Cabildo calificó el derecho de estos en el hecho de haber pretendido le aprovechaba la gracia siempre que el propio Reverendo Obispo por su residencia la aprovechase, para lo qual era indispensable la simultanea en el derecho de elegir ; y lo tercero porque todos estos actos posesorios del Cabildo en las vacantes de los meses de alternativa, como que envuelven necesariamente el derecho simultaneo del Reverendo Obispo, son enteramente repugnantes y contradictorios á lo declarado en la sentencia de Cantucio , en quanto á que el derecho de elegir del Cabildo le pertenecia soli et in solidum privative ad Episcopum, de que se deducia la nulidad de la sentencia. Que para exâminar el mérito de la Concordia de mil setecientos treinta y quatro , presentada por el Cabildo para apoyo de su derecho, era de observarse lo primero: que sobre el particular de eleccion de Prebendas ni hubo entonces disputa, ni se exâminó el asunto judicial ni extrajudicialmente , pues el mismo Cabildo asentó en los escritos , que por aquel tiempo dió á la prensa , que este punto no era perteneciente á las controversias entonces suscitadas , de que se deducia que el haberlo insertado despues en la Concordia fué una voluntariedad de causar perjuicio á los sucesores en la Mi- 24 tra; lo segundo , que aunque por el capítulo octavo de la Concordia se estipuló, que se habia de solicitar aprobacion de S. S. no llegó el caso de verificarse, por lo que no pudo ligar á la Dignidad Episcopal; lo tercero, que el mismo Don Jacinto Arana, con quien se otorgó , en las disputas preliminares, que dieron causa á ella , objetándosele por el Cabildo cierto auto dado por un antecesor suyo, replicó con fundamento que no podia producir perjuicio á sus sucesores porque su confesion fué sin conocimiento de causa , cuya respuesta debia aplicarse á lo que el mismo Arana confesó en el capítulo segundo de dicha Concordia ; y lo quarto, que aunque por el capítulo nueve se dixo, que si por algun accidente no fuese aprobado por S. S. no por eso habian de ir contra ella las partes, aunque se alegase fuerza , lesion, error en el hecho, restitucion, ni otro recurso, eran cláusulas todas, por lo respectivo á los Reverendos Obispos sucesores, nulas abusivas, y de ningun efecto para per j udicarles: que las Reales órdenes del Señor Don Felipe V , en que previno al Cabildo sería de su Real agrado ajustase los puntos pendientes con el Reverendo Obispo Arana por medios pacíficos, manifestando despues de executada la Concordia haber sido muy de su Real agrado que por aquel medio se hubiesen compuesto las controversias, era patente que en ellas fué la intencion de S. M. a ta j ar los escándalos que se habian causado en aquella Iglesia, cortando por medios pacíficos el curso de los pleytos, mas no que aprobase especificamente , y con pleno conocimiento el contenido de cada uno de sus capítulos, y mucho me- 25 nos el del segundo en que el perjucio de la Mitra podia ser transcendental á las Regalías de la Corona, privándola del derecho de presentar las Prebendas en las vacantes del Obispado, y demas casos de las reservas en los meses ordinarios: que por lo que respetaba á las demas razones que exponia el Cabildo en su informe era de notar: que las expresiones de pertenecer al Cabildo la eleccion de las Prebendas vacantes de qualquier modo no se encontraban en los títulos exhibidos, siendo una extension que hacia el Cabildo para ampliar sus derechos no solo á las vacantes per obitum, que eran las únicas de que dixo estar en posesion en el recurso á S. S. inserto en las Executoriales , sino á todas las demas vacantes de qualquier modo de que jamas habia tenido posesion, y que el Cabildo no habia mostrado la fundacion, estatuto , costumbre , ó prescripcion legítimamente introducida para abrogarse este derecho de eleccion. Que los derechos que reclamaba de la Mitra tenian un enlace con las Regalías, porque aun guando el derecho del Cabildo á proveer las Prebendas fuese expedito en las vacantes per obitum, no podia este ignorar que en las vacantes de otro qualquier modo era por lo menos muy dudoso, mediante á que habiendo expuesto únicamente á S. S. hallarse en posesion de proveer las Prebendas vacantes per obitum in aliquo ex mensibus ordinariis , de ningun modo podia ni debia estenderse esta cláusula á las vacantes de otro modo ; y que no por otro motivo se habia avenido el Cabildo á celebrar una Concordia con el Reverendo Obispo Don Manuel Ferrer en el año de g 32 siguiente se le entregasen, y habiendo tomado dichos autos presentó otro pedimento en diez y nueve de mayo del mismo año, solicitando: que á consecuencia de la posesion inmemorial en que se hallaba el Cabildo de elegir por sí solo , y con exclusion del Reverendo Obispo para todas las Prebendas que de qualquier modo vacasen en aquella Iglesia, se acordase que el Provisor le diese inmediatamente la colacion y canónica institucion de la Racion vacante por ascenso de Don Rafael Aguado á un Canonicato, á que fué nombrado por dicho Cabildo; y para esto expuso que por los documentos presentados aparecia el derecho claro del Cabildo para el nombramiento de todas las Prebendas vacantes en su Iglesia, y así lo acreditaba el decreto de manutencion conseguido por aquel en el año de mil quinientos treinta y nueve; y que aunque era verdad que el Cabildo habia expuesto en las preces á S. S. que la posesion en que se hallaba le correspondia quando vacaban las Prebendas por muerte, se desvanecia esta duda con las Executoriales obtenidas en el año de mil quinientos setenta y ocho , en que expresamente se declaró pertenecer al Cabildo el derecho de nombrar en las vacantes de cualquier modo con exclusion del Reverendo Obispo, confirmándose esto mismo en la Escritura de Concordia otorgada en el año de mil setecientos treinta y quatro entre el Reverendo Obispo Don Jacinto Arana y el Cabildo , en cuyos términos no habia lugar para suspender dicha institucion, durante el pleyto, ya por el perjuicio que se seguirla á la Iglesia de Zamora por privarla de un Ministro del culto, y ya porque ninguno debía litigar 33 despojado ó suspenso de la posesion del derecho que se disputase. A este tiempo se mostró igualmente parte Don Pedro Falcon presentado por el Reverendo Obispo para la enunciada Racion, y habiéndosele entregado los autos los devolvió en veinte y siete de febrero de mil setecientos noventa y ocho con un pedimento solicitando se desestimase lo pretendido por el enunciado Don Isidro Bravo , declarando no haber lugar á la institucion y colacion que solicitaba, y sí á que se declarase en su favor, como electo por el Reverendo Obispo , á quien correspondia por derecho en los meses ordinarios. Comunicado traslado á la parte del Cabildo, presentó en diez de mayo siguiente un pedimento insistiendo en el artículo que tenia formado , sobre que se le mantuviese en la posesion de proveer, ínterin se decidia el pleyto. Dado traslado á la parte del Reverendo Obispo y á la de Don Pedro Falcon, cuyas defensas se mandaron unir , presentó un pedimento pidiendo se declarase no haber lugar á la manutencion interina solicitada por el Cabildo en la posesion que suponia tener de nombrar sola y privativamente en las vacantes que de qualquiera modo se verificasen en los meses ordinarios, á excepcion de las vacantes per obitum, en que solo ad efectum litigandi , y sin perjuicio de su derecho en el posesorio plenario y petitorio, confesaba habia estado en posesion el Cabildo; y que declarándose así bien no haber lugar á la institucion pretendida por el Don Isidro Bravo, se mandase hacer di- 34 cha institucion al Don Pedro Falcon, como á electo por el Reverendo Obispo. Pasado el pleyto al Fiscal , en vista de lo que expuso en respuesta de trece de enero de mil ochocientos, acordó la Camara por decreto de treinta de abril siguiente se reservase la determinacion del artículo formado por el Cabildo de la Iglesia Catedral de Zamora , para lo principal, y se le entregasen los autos para que evacuase el traslado que le estaba conferido en providencia de ocho de febrero de mil setecientos noventa y siete. . En su cumplimiento presentó dicho Cabildo en veinte y cinco de junio del mismo año otro pedimen- to contextando la demanda propuesta por el Reverendo Obispo , con la solicitud de que se declarase no haber despojado á aquel de alguna prerogativa correspondiente á su Dignidad privativamente por el hecho de proveer las Dignidades, Canongías y Raciones, que en qualquier tiempo vacasen dentro de los quatro meses ordinarios, porque tal derecho le adquirió el Cabildo con justo título, qual era la posesion inmemorial, que se hallaba bien acreditada en hecho y en derecho, y que á su consecuencia era infundada la demanda de reintegracion puesta por el dicho Prelado: que no era tiempo para que se tratase de la validacion, ó nulidad de la sentencia dada por el Auditor de la Rota Romana Doctor Cantucio, y que guando se declarase nula por los motivos alegados por el Reverendo Obispo, nada adelantaria, porque quedaría subsistente al Cabildo su posesion inmemorial, título el mas relevante para continuar en los nom- 35 bramientos de Prebendados en los quatro meses ordinarios: y finalmente que las Regalías Reales no experimentaban el menor detrimento por los nombramientos del Cabildo en los quatro meses ordinarios, aun vacante la Silla Episcopal, lo que no se oponia al último Concordato: alegó por fundamento de esta pretension: que confesando el Reverendo Obispo en su demanda, que podia ser excluido de proveer las Prebendas de su Iglesia por Estatuto fundamental de ella, costumbre legítima, Indulto Pontificio, ó prescripcion, se desvanecia el único fundamento en que la afianzaba , qual era decir, que el Cabildo quería sostener un privilegio exhorbitante y abusivo en perjucio de los derechos nativos inherentes á la Dignidad Episcopal, porque asistiendo al Cabildo el derecho de presentar en los quatro meses ordinarios á virtud de una posesion inmemorial, se inferia que el Reverendo Obispo sostenia una demanda ilegal contra lo mismo que sentaba en ella : que aunque fuese cierto, como lo proponia el Reverendo Obispo, que desde el siglo doce tienen los Cabildos la simultanea provision de los Beneficios de la Diócesis, expresando tambien que es prescriptible por el Cabildo el derecho del todo, hallándose este con una posesion inmemorial, deberia , continuar en la provision de las Dignidades, Canonicatos y Raciones en los quatro meses ordinarios, mayormente habiéndola consentido, y confesado llanamente los Reverendos Obispos antecesores , y que si alguno quiso hacer oposicion , fué condenado hasta en las costas del litigio, sin que ninguno de dichos Prelados consiguiese nombrar en los meses ordinarios, ni 3 6 mas que tener un voto para ello; como los definas Canónigos, aquellos que le adquirieron para sola su persona á virtud de Concordias celebradas con el Cabildo : que quanto exponia el Reverendo Obispo en su demanda para desvanecer la posesion del Cabildo, se oponia á la confesion que hizo el mismo en el memorial que presentó en veinte de noviembre de mil setecientos noventa y cinco, de que el Cabildo estaba en posesion de proveer todas las Dignidades, Canonicatos y Prebendas que vacasen en los quatro meses ordinarios, sin darle siquiera un voto en tales nombramientos, fuera de que , el Cabildo no adquirió la posesion de nombrar en dichos quatro meses con motivo de las discordias y acaecimientos del tiempo de los Prelados que citaba el actual, sino conforme á las disposiciones legales de derecho, de modo que el Cabildo en fuerza de unos títulos tan legítimos como la posesion inmemorial declarada ya en juicio contradictorio, y mandada cumplir por las Executoriales de Cantucio hacia mas de dos siglos, habia presentado corroborando su posesion por las presentaciones hechas á vista, ciencia y paciencia de los Reverendos Obispos , y aun con ciencia y consentimiento formal de algunos de ellos: que la declaracion de nulidad de la sentencia de Cantucio, y Executoriales de ella era solo un medio escogitado como tentativa, pero tan debil, ademas de no proponerse en tiempo oportuno , ni con la formalidad que exige el derecho, que no podia sufragarle, ni menos las razones en que la apoyaba, porque la narrativa de aquellas era específica y aclaraba bien el litigio, y todas sus 37 circunstancias hasta la de haberse declarado la sentencia pasada en cosa juzgada, conforme al derecho comun, y estilo de la Curia Romana; fuera de que, aun quando las Executoriales contuviesen algun vicio, no por eso seria nula la sentencia, ni podia declararse tal sin presencia y reconocimiento de los autos originales; por lo que tenian á su favor aquellas, ínterin que el Reverendo Obispo no acreditase lo contrario, la autoridad pública del Notario que hacia una prueba plena, el no estar roto ni enmendado en parte alguna el documento, el signo y sello intacto sin el menor indicio de ser supuesto, y la práctica de haberse executado desde tantos años hacía, sin embargo de la oposicion de algunos Reverendos Obispos, en cuyos litigios se presentaron dichas Executoriales, y fueron aquellos vencidos : que quando lograra este Prelado que las Executoriales no tuviesen valimiento, el Cabildo quedaria siempre con el mismo derecho de presentar en los quatro meses ordinarios, mediante la posesion inmemorial en que siempre ha estado, y que no ha podido negarle el Reverendo Obispo, porque las Executoriales no hicieron mas que declarar la que ya tenia entonces el Cabildo: que por el exercicio de ella no se minoraba en cosa alguna el Real Patronato universal en todas las Iglesias de estos dominios, así como no le perjudicaba el que muchos Cabildos de otras Iglesias de España proveyesen Dignidades y Canonicatos de sus mismas Iglesias, en unas con el Prelado , ó alternando, y en otras el Cabildo in solidum, sin concurrencia de los Reverendos Obispos : que tampoco se oponia al Concordato celebrado en el año de mil setecientos cincuenta y tres, pues que en él que k 38 daron convenidos el Papa y el Rey de España , lo primero en que los Arzobispos , Obispos, y Coladores inferiores debian continuar en proveer los Beneficios que proveían en lo pasado, siempre que vacasen en sus meses ordinarios de marzo, j unio, setiembre y diciembre, aunque se hallase vacante la Silla Apostólica, y que tambien en los mismos meses prosiguiesen del propio modo en presentar los Patronos Eclesiásticos los Beneficios de su Patronato , exclusas las alternativas de meses en las colaciones que antecedentemente se daban , y que no se concederian jamas en adelante : lo segundo.: qué tampoco se hiciese innovacion alguna en orden á los Beneficios de Patronato laical de particulares : lo tercero : que las Parroquias y Beneficios Curados se habian de conferir por concurso y oposicion no solo en los meses ordinarios, sino tambien en los casos y meses de las reservas : lo quarto se ratificó que debia quedar ileso á los Patronos Eclesiásticos el derecho de presentar los Beneficios de su Patronato en los quatro meses ordinarios , añadiendo que habiendo costumbre hasta entonces de que algunos Cabildos, Rectores, Abades y Cofradías -erigidas con autoridad Eclesiástica recurrian á la Santa Sede para que las elecciones hechas por ellos fuesen confirmadas por Bula A postólica , no ,se entendiese innovada cosa alguna en el particular , sino que todo quedase en el pie en que habia estado hasta entonces: y lo quinto, que en el caso de vacar alguno de los Beneficios ó Dignidades mayores despues de la Pontifical en las Iglesias Metropolitanas, Catedrales y Colegiatas, Canonicatos y otros Beneficios fundados hasta entonces, y que en adelan- 39 te se fundasen , habian de ser provistos por S. M. si los fundadores no reservasen en sí, y sus sucesores el derecho de presentar en los dominios y reynos de España , con toda la generalidad que se hallaban comprehendidos en los meses Apostólicos, y casos de las reservas generales y especiales, y del mismo modo tambien en el caso de vacar los Beneficios en los meses ordinarios, quando vacasen las Sillas Arzobispales y Obispales, ó por otro qualquier título ; de modo que siendo estos los únicos artículos del Concordato que podian contraerse á la actual question, calificaban que los Patronos Eclesiásticos podian nombrar ó presentar en los mismos términos que lo executaban antes, ó hasta entonces en los quatro meses ordinarios , segun lo convenido entre S. S. y el Rey de España , así en tiempo de Sede plena, Como en vacante de la Dignidad Episcopal, por lo que no admitia duda que léjos de perjudicar al Cabildo el Concordato, le favorecia, y así debia absolvérsele de la demanda del Reverendo Obispo, imponiéndole perpetuo silencio y costas, con las demas declaraciones que la Cámara estimase conducentes á impedir que se volviesen á mover tales qüestiones. Habiéndose visto en la Cámara, con lo demas expuesto por el Fiscal, por decreto de veinte y ocho de junio de mil ochocientos, se recibió el pleyto á prueba por via de justificacion , y término de treinta días comunes , el qual le fué posteriormente prorogado, y dentro de él por parte del Dean y Cabildo, y de Don Isidro Bravo se hizo la prueba de testigos del te- nor siguiente. Si era cierto que el Cabildo de tiempo 40 inmemorial había provisto todas las Dignidades , Canonicatos y Raciones, que habían vacado en los quatro meses ordinarios, sin que los Reverendos Obispos se hubiesen mezclado en ello, ni tenido reparo en despachar los títulos de colacion á los electos por el Cabildo ; y que solo este , atendiendo á los relevantes méritos y circunstancias de los Reverendos Obispos Don Jacinto de Arana, y Don Manuel Ferrer, y deseoso de manifestarles su afecto , les permitió que, sin perjuicio de su privativo derecho, concurriesen á la provision de dichas Dignidades, Canonicatos y Raciones , votando como qualquiera Canónigo. Los diez y nueve testigos, que fueron presentados, contentaron por cierta la pregunta , no solo por haberlo visto en el tiempo de su edad, sino por haberlo oído a sus mayores. Si era constante que quando algun Reverendo Obispo había querido oponerse á lo dicho, se habia declarado, y ejecutoriado corresponder al Cabildo tales nombramientos, condenando en costas al Prelado, y manteniendo al Cabildo en la posesion de proveer las citadas Dignidades, Canonicatos y Raciones. Los testigos se remitieron á los documentos de su razon, añadiendo los mas que no han visto en su tiempo á ningun Reverendo Obispo oponerse á la provision del Cabildo. Al mismo tiempo presentó el Cabildo varios documentos compulsados con citacion contraria , de los quales resulta: que en veinte y cinco de setiembre de mil quatrocientos siete , estando presente Don Alfonso , Obispo de Zamora , y tambien Pedro Gomez, Teniente lugar de Dean é el Cabildo de aquella Iglesia, particularmente llamados por su Por- 41 tero, segun lo tenían de costumbre, los dichos sub-Dean Cabildo dixeron: que por quanto estaba vacante una Racion de dicha Iglesia por muerte de Pedro Fernandez Abedillo , á la qual Racion les pertenecia elegir sugeto idóneo, segun uso y costumbre antigua , y Constituciones de la referida Iglesia por ellos juradas, por tanto, que todos unanimemente, de comun consentimiento elegian , y eligieron para dicha Racion á Ferrando Fernandez, Familiar del dicho Reverendo Obispo, á quien suplicaban recibiese la dicha eleccion por ellos hecha, y la confirmase , é instituyese al citado Ferrando Fernandez en ella , y que el expresado Reverendo Obispo recibió la dicha eleccion, y la confirmó ; é hizo colacion y canónica institucion de ella al nominado Ferrando Fernandez , y se le diese la posesion con todos los frutos y. rentas que le pertenecian, y que en su virtud tomó posesion de la expresada Racion. Que en veinte y cinco de marzo de mil quatrocientos quarenta y ocho estando el Teniente de Dean, y Cabildo de dicha Iglesia Catedral de Zamora juntos en la Capilla de Santiago, llamados capitularmente segun lo tenian de costumbre, y estando presente Don Fray Ferrando de Mella, Obispo Lidense, Provisor y Vicario general por el Obispo Don Juan de Mella , los expresados lugar Teniente de Dean y Cabildo dixeron : que por quanto al presente se hallaba vacante la Racion que obtenia Diego Docampo, que fué promovido á una Canongía vacante en la misma por muerte del Licenciado Gonzalo Lopez de Sevilla , y que á los dichos Dean y Cabildo pertenecia la eleccion de la expresada Racion va- I 48 tos del Supremo Consejo, y Chancillería de Valladolid, y manteniendo y amparando en su consecuencia al referido Dean y Cabildo en dicha posesion , se dió por bien hecha la eleccion del citado Don Alonso de Porras, á quien se le mandó hacer, é hizo colacion , y expidió con fecha siete de noviembre del mismo año el correspondiente título, con insercion de dicha sentencia. Resulta igualmente que en veinte y tres de abril de mil quinientos setenta y ocho , el Dean y Cabildo de Zamora procedieron á la eleccion del Canonicato y Chantria vacante en el mismo por muerte de su último poseedor, exponiendo antes, hallarse de tiempo inmemorial en la quieta y pacífica posesion de nombrar para las Dignidades, Canonicatos y ilaciones vacantes por muerte en alguno de los meses ordinarios, por gracia ó alternativa , ó de otro modo reservados, la que tenia aceptada el Reverendo Obispo, que al tiempo de la vacante residia en la Ciudad, y nombraron para Dignidad y Canonicato á Juan de Baca, Clérigo de aquella Ciudad; y á su virtud por el Reverendo Obispo se le hizo colacion, y expidió el correspondiente título. Que con fecha de veinte y uno de noviembre de mil seiscientos setenta y ocho por el Reverendo Obispo que entonces era de Zamora se hizo colacion y canónica institucion de una Canongía de aquella Iglesia á Don Fernando Gallo Becerra, con la expresion de que, habiendo vacado en el mes de junio de aquel año por muerte de su último poseedor, el Cabildo, en uso de la costumbre y posesion inmemorial en que estaba de nombrar para las Dignidades, Canonicatos y Raciones que vacaban en aquella Igle- 49 sia en qualcluiera de los meses ordinarios, había nombrado al referido Don Fernando. Que con la misma expresion se expidió igual título de colacion en tres de octubre de mil seiscientos ochenta y uno á favor de Juan Manuel Alvarez, á quien el Dean y Cabildo habia nombrado para una Canongía vacante en mes ordinario por muerte de su último poseedor. Que en veinte de setiembre de mil setecientos uno se expidió otro igual título de colacion á favor de Don Pedro Palazuelos , nombrado tambien por el Cabildo para la Canongía que vacó en quatro del mismo mes por muerte de su último poseedor , haciendo igual expresion que en los anteriores títulos, de la costumbre inmemorial, posesion y Executoria-. les , porque pertenecia á dicho Cabildo la eleccion de las vacantes en qualqluiera de los meses ordinarios. Que por el Reverendo Obispo Don Jacinto de Arana se hizo colacion a Don Francisco de Luelmo y Pin- to, nombrado igualmente por el Cabildo en vacante acaecida por muerte en mes ordinario, y le expidió el correspondiente título con fecha trece de diciembre de mil setecientos treinta y seis. Que en tres de julio de mil setecientos setenta y ocho nombró el Cabildo de Zamora para la Canongía vacante por muerte de su último poseedor en doce de junio anterior á Don Miguel Minguela, á quien, en virtud de dicho nombramiento, se le expidió con fecha del seis el correspondiente título de colacion, y se le dió en su consecuencia la posesion. Que en el mes de marzo de mil setecientos ochenta y nueve falleció el referido Don Miguel Minguela , y el Cabildo en veinte y n 5o uno de agosto, y en uso de la posesion en que se hallaba de nombrar en las vacantes de meses ordinarios, procedió á la eleccion de la Canongía vacante por muerte del Don Miguel , la que hizo en Don Narciso Martin Piñuela, á quien en su virtud se le hizo colacion, y expidió el competente título con fecha dos de setiembre siguiente, y tomó en su consecuencia posesion quieta y pacíficamente. Que en catorce de diciembre de mil setecientos noventa y tres el referido Dean y Cabildo de Zamora, habiendo vacado la Canongía que obtenia Don Francisco Xavier de Lizana , por promocion á la Penitenciaria de la misma Iglesia, procedió á la eleccion, en uso de la posesion en que se hallaba de proveer todas las vacantes de meses ordinarios; y salió electo por mayor número de votos Don Lorenzo Gomez de la Torre, Racionero de aquella Iglesia, á quien en su virtud se le instituyó , y expidió el correspondiente título de colacion por uno de los Gobernadores de aquella Diócesis, Sede vacante, y tomó en su consecuencia quieta y pacífica posesion: y últimamente por el ascenso del Don Lorenzo Gomez de la Torre quedó vacante la Racion que obtenia, y para ella eligió el Cabildo en veinte y uno del mismo mes de diciembre á Don Vicente Ruiz de Alvillos, á quien se le expidió igual título de colacion que al anterior, y á su virtud tomó posesion quieta y pacíficamente. Por otros testimonios compulsados á instancia del Fiscal Eclesiástico de la Diócesis de Zamora resulta: que en los años de mil seiscientos y seis, seiscientos quarenta y ocho, seiscientos sesenta y dos, seiscientos noventa y ocho, 51 mil setecientos cinco, setecientos treinta y quatro y setecientos quarenta y quatro, se habian verificado en aquella Catedral diferentes permutas de Dignidades, Canonicatos y Raciones por varios Beneficios, sin que en ninguna de ellas conste haber intervenido el consentimiento del Dean y Cabildo: mas á instancia de este se compulsó un título de colacion expedido en el año de mil seiscientos sesenta y siete á favor de Don Francisco Zuimendi , á consecuencia de la permuta que hizo, por un Beneficio. que obtenia, con Don Pedro Mendez Bravo, Canónigo de aquella Catedral; y en el referido título se expresa haber intervenido para la permuta el consentimiento del Dean y Cabildo de aquella Catedral. Pasado el término de la prueba , y hecha publicacion de probanzas, se mandaron entregar á las partes, y por la del Reverendo Obispo se presentó un pedimemto en diez nueve de mayo de mil ochocientos uno, solicitando se librase la correspondiente Re- Cédula para la compulsa de los instrumentos que pidiese y señalase, y habiendo accedido á ello la Cámara por decreto de veinte y siete del mismo , se libró la Cédula en tres de junio siguiente cometida al Corregidor de Zamora. Posteriormente , y en treinta y uno de julio del mismo año presentó la parte del Reverendo Obispo otro pedimento exponiendo que el Cabildo se habia negado á la exhibicion de los Indices del Archivo de aquella Catedral, á pretexto de que no estaban comprehendidos en los documentos mandados compulsar,. por lo qual pidió se librase Real Cédula sobre carta para que dicho 52 Cabildo exhibiese los Indices que hubiese para la busca de los documentos existentes en aquel Archivo. Al mismo tiempo, y con fecha de tres de agosto siguiente presentó el Cabildo un pedimento contradiciendo la solicitud del Reverendo Obispo en quan- to á la exhibicion de los Indices generales de su Archivo , y pidió se declarase expresamente no estar obligado á su manifestacion, en cuya vista, y de lo expuesto por el Fiscal en respuesta de veinte y quatro del propio mes de agosto, acordó la Cámara por decreto de diez y nueve de setiembre siguiente se librase Cédula para que se exhibiesen, y compulsasen del Archivo del Cabildo los documentos que expecíficamente señalase la parte del Reverendo Obispo, como así se executó , expidiéndose la correspondiente Real Cédula en veinte y ocho del mismo mes. En once de diciembre del propio año presentó la parte del Reverendo Obispo otro pedimento repitiendo la queja de que el Cabildo no quería poner de manifiesto los Indices generales de su Archivo, y pidió se librase nueva Real Cédula para que el Cabildo exhibiese los Indices generales , ó particulares del Archivo de aquella Catedral, y los demas documentos que señalase en vista de dichos Indices. Dada cuenta en la Cámara, acordó por decreto de trece de febrero de mil ochocientos dos, se guardase lo mandado en providencia de diez y nueve de setiembre anterior, compulsándose solo los documentos que específicamente señalase la parte del Reverendo Obispo, no entendiéndose por tales los Indices generales que proponia. En su cumplimiento se libró la correspondiente Cédula en veinte y cinco del mismo mes, y en diez y siete de marzo siguiente presentó la parte del Reverendo Obispo las diligencias que en su virtud había practicado , de las quales resulta : que en la Era mil doscientas setenta y siete el Reverendo Obispo que entonces era de Zamora, y el Cabildo hicieron Constituciones para el gobierno de aquella Iglesia, en las que se estableció, con la prevencion de que ántes tambien se observaba por costumbre, que en la eleccion de la Persona, ó bien fuese Personado del Canónigo y del Racionero, si hubiese de hacerse el escrutinio por votos, quedase á disposicion del Cabildo el ordenar, ó nombrar quienes hablan de ser los Escrutadores de los votos juntamente con el Obispo , es á saber, si en el escrutinio hubiese de entrar alguno por quien se interesase el Reverendo Obispo para que fuese elegido por Canónigo , ó Racionero; y para evitar que alguno, por vergüenza , ó temor, ó por respetos del Obispo se viese obligado á convenir en la eleccion de alguno , en que en otro caso no hubiera querido consentir, entonces, sin el Obispo, los elegidos por el Cabildo requiriesen y escrutasen los votos: que hecha la eleccion en la forma establecida en esta Constitucion se publicase, declarando quien había tenido á su favor la mayor parte de votos de todo el Cabildo , y el Reverendo Obispo inmediatamente le concederla el Canonicato , Racion , ú Oficio : que antes que los Escrutadores inquiriesen, ó escrutasen los votos de los otros, se escrutarian , é inquiririan los suyos por el Reverendo Obispo, sino hubiese solicitado 54 que se eligiese ó promoviese á alguno, y por otros dos elegidos por el Cabildo. Por otra Constitucion compulsada resulta que habiéndose suscitado varias disputas entre el Reverendo Obispo de Zamora Don Sancho , y el Cabildo de aquella Catedral, y no pudiendo convenirse entre sí, nombraron para la decision de aquellas á Fernando de Alonso, Dean de Santiago, y Arcediano de Salamanca, como amigable componedor, quien, por Sentencia dada en el mes de mayo del año de mil doscientos sesenta y seis , declaró y estableció entre otras cosas: que quando vacase alguna Dignidad, Personado, ó Canongía, el Cabildo hiciese juntamente con el Obispo la eleccion para todas aquellas Prebendas , exceptuados los Arcedianatos, y que el Reverendo Obispo confiriese él, ó la que hubiera vacado al que le fuera presentado por el Cabildo ó por la mayor parte de él, segun se observó antiguamente en la Iglesia; y que quando se hubiera de conferir alguno de los enunciados Personados, ó Dignidades , el Cabildo , estando fuera de la Ciudad el Obispo, de ningun modo estuviese obligado á llamarle; y si el Reverendo Obispo estuviera ausente fuera de la Ciudad, y no quisiera ó no pudiera ir á Cabildo, cometiese á uno de los Individuos de este sus veces; y de lo contrario, el elegido por el Cabildo fuese presentado al Vicario del Obispo, el qual seria obligado á admitir al presentado por el Cabildo, ó por la mayor parte de él. En tal estado, y estándose sustanciando estos autos en lo principal, se presentó por parte del Cabildo en once de julio del mismo año un pedimento solicitando 55 se evacuase el informe que el Señor Rey mi Augusto Padre habia pedido á la Cámara , sobre si habia de suspenderse la provision de Prebendas en el medio tiempo, y hasta tanto que se verificase la resolucion de los puntos pendientes, sobre lo que se habia formado expediente separado, del qual resulta, que en catorce de noviembre de mil ochocientos se sirvió el Señor Rey mi Padre remitir á la Cámara , para que consultase su parecer, una representacion hecha por el Reverendo Obispo de Zamora, en la que expuso haber vacado en aquella Iglesia la Dignidad de Prior, y dos Canongías por muerte de Don Agustin de la Iglesia , y Don Luis Martin, las que no se habian provisto á virtud de Real decreto de diez de abril de mil setecientos noventa y nueve; y que aunque posteriormente se habia servido S. M. conceder á los Ordinarios la facultad de proveer las Prebendas y Beneficios de su Diócesis, como ántes lo hacian, se le ofrecia la duda de si el Cabildo de aquella Catedral podria proveer dichas Prebendas , y las demas que vacasen en meses ordinarios, respecto á que se hallaba pendiente el pleyto sobre á quien pertenecia el derecho de proveerlas; y concluyó con la solicitud de que se sirviese S. M. proveer las Prebendas , ínterin se decidia dicho pleyto. Publicada esta Real órden en la Cámara de diez y siete. del mismo mes, acordó pasase al Fiscal, y en vista de lo que expuso en respuesta de treinta de diciembre siguiente acordó por decreto de diez de enero inmediato se consultase á S. M., como así se hizo en veinte y seis del propio mes, con el dictamen de 56 que hasta la conclusion del pleyto principal, que se había recibido á prueba, no podia enterarse bien de la justicia de las partes, ni dar dictamen sobre la citada representacion del Reverendo Obispo. A este tiempo, y ántes de que el Señor Rey mi Padre resolviese la citada Consulta, ocurrió á S. M. el Reverendo Obispo de Zamora con una representacion en que expuso, que el Cabildo, sin esperar la resolucion á dicha Consulta, había tratado de proveer las dos Canongías y la Dignidad de Prior, que estaban vacantes, lo que hacia presente á S.M. para que se sirviese proveer dichas Prebendas, como Patrono universal de las Iglesias de sus Dominios. Remitida esta representacion á la Cámara con Real órden de veinte y seis de dicho mes de enero, para que consultase su parecer, acordó por decreto de treinta y uno del mismo se consultase á S. M. que no hallaba motivo para variar el dictamen que tenia expuesto en Consulta de veinte y seis del propio, lo que así se verificó en siete de febrero siguiente. Por la resolucion que el Señor Rey mi Augusto Padre se sirvió tomar á la expresada Consulta, que se publicó en quatro de mayo siguiente, mandó que la Cámara informase expresamente si había de suspenderse la Provision de Prebendas en el medio tiempo , y hasta que se verificase la resolucion de los puntos pendientes. Publicada esta Real resolucion en la Cámara de quatro de marzo siguiente, acordó pasase todo al Fiscal, y en vista de lo que en su razon expuso , y de lo demas que alegaron la parte del Reverendo Obispo, 57 y Cabildo , lo hizo todo presente á S. M. en Consulta de trece de noviembre con el dictámen de que, siendo las vacantes per obitum en meses ordinarios, como lo eran las que daban ocasion á este expediente , no habia motivo alguno para que, durante el juicio de propiedad, y estándole confesada al Cabildo la posesion de proveerlas, se le despojase de ella. Y por la resolucion que S. M. se sirvió tomar á esta Consulta, previno á la Cámara quería volviese á consultar, oyendo los tres Fiscales de S. M. Publicada esta Real resolucion en la Cámara del veinte y quatro de diciembre siguiente, acordó se pasase el expediente á los tres Fiscales, y en vista de lo que expusieron en respuesta de treinta y uno de enero, y veinte y tres de febrero de mil ochocientos quatro, acordó en siete de marzo del mismo año se consultase á S. M., como así lo hizo en quatro de abril siguiente, con el dictámen de que, siendo S. M. servido, podria dignarse declarar y mandar que al Cabildo correspondia, y debia hacer el nombramiento de las Prebendas que se hallasen vacantes , y que vacasen por muerte, durante el pleyto sobre la propiedad. Y por la resolucion que S. M. se sirvió tomar á esta Consulta, que se publicó en la Cámara de dos de mayo siguiente, se conformó en todo con su dictámen , y se comunicó la correspondiente órden en nueve del mismo al Vicario capitular de Zamora , Sede vacante. Resuelto que fijé este expediente, se entregaron los autos sobre la propiedad á las partes, para que expusiesen lo que tuviesen por conveniente, y por la del Reverendo Obispo de Zamora se presentó un pe- 64 dria agregar otro por lo que conduzca, y es, el de haber provisto el Reverendo Obispo Don Antonio Acuña, en el mes de diciembre de mil quinientos diez en Don Pedro de la Cueva una Racion de aquella Iglesia, que vacó en el mismo mes y año por resignacion ó renuncia de su poseedor; exemplar y provision, que aunque no conste en estos autos, se encuentra autorizada y comprobada en la Crónica respectiva,; exemplar á la verdad muy considerable, congo causado en tiempo anterior á los tristes acaecimientos de dicho Prelado Acuña, que dieron motivo á poner en Administracion su Obispado á cargo del Reverendo Obispo que á la sazon era de Oviedo; y de aquí nace el que poco á poco el Cabildo de Zamora se haya ido intrusando en la provision de las Prebendas que debian proveer sus Prelados, como pertenecientes á la Dignidad Episcopal ; de aquí nace tambien el que se haya ido olvidando segun se dexa discurrir , y ocultando la simultanea para la provision de las Dignidades, de que informan las Constituciones de la misma Iglesia, que se han descubierto novisimamente en el Archivo de su Cabildo, donde existian , sin que los Prelados pudiesen tener noticia de ellas; cuya simultanea, segun aparece por algunos de los exemplares que obran en autos, se ha ido estendiendo á las demas Prebendas, proveyéndose simultaneamente por el Prelado y Cabildo, exceptuando los Arcedianatos; á que se agrega la circunstancia notable de que el Prelado tenia dos votos en la referida simultanea, y así lo sientan los Canonistas que alcanzaron aquellos tiempos en sus Obras que corren impresas, tratando 65 de la materia; infiriéndose de uno y otro, con lo demas que informan los autos, que léjos de encontrarse posesion manutenible de parte del Cabildo, se descubre una manifiesta interrupcion, intrusion y usurpacion, y por consiguiente despojada la Dignidad Episcopal con claro derecho á su mas pronto reintegro, al menos para proveer sus Prelados, que por tiempo fueren , los Arcedianatos in solidum , sin concurrencia del Cabildo, é igualmente las Prebendas que vaquen de otro modo que por muerte; y simultaneamente las que vaquen por muerte con dos votos el Prelado en la sinlultanea por las razones alegadas; y es lo que en términos de justicia parecia poderse determinar con absoluta denegacion del artículo , á menos que se juzgue conveniente dividir la simultanea por turno ó alternativa entre el Prelado y el Cabildo igualmente, y con extension no solo á las Dignidades que se enuncian en las citadas Constituciones , sino tambien á los Arcedianatos, Canongías y demas Prebendas, de qualquier modo que acaecieren sus vacantes en los meses ordinarios, ya sea per obitum , ascenso, resignacion, ó renuncia de sus poseedores, ó en otra manera , salvas siempre las Regalías del Patronato, de suerte, que se establezca turno para la provision de las Dignidades, turno para los Arcedianatos , turno para las Canongías, turno para las Raciones, y turno para las Medias Raciones , comenzando siempre por el Prelado la primera provision en cada turno, y despues el Cabildo, y así sucesivamente sin alteracion ó interrupcion alguna, otorgándose en esta conformidad la correspondiente escritura turnaria, y remitiéndose original á la r 66 Cámara para que, si mereciere la Real aprobacion, se pueda expedir y expida con su insercion literal la conveniente Cédula auxiliatoria que solemnice y perpetúe su observancia, y de este modo léjos de perjudicarse al Cabildo , Antes bien quedaria muy beneficiado por las razones alegadas, y atento quinto informan los autos, y mas si se atiende á que el Prelado tenia dos votos para la provision de dichas Prebendas en aquellos tiempos, esto es, antes de la confusion, intrusion y usurpacion á que dieron motivo los amargos acaecimientos del Obispo Acuña , y si se atiende tambien á que no se duda tampoco pertenecer al Prelado por sí solo, sin asistencia ó concurrencia del Cabildo, proveer las vacantes que ocurran per ascensum , y de otro cualquier modo que per obitum, como tambien si se atiende á ser claro el derecho de la Dignidad Episcopal para proveer sus Prelados in solidum los Arcedianatos en los meses ordinarios, y en fin de este modo y por este medio restablecida y dividida la simultanea en la forma propuesta, se ocurre de una vez á qualesquiera otros recursos, acciones ó pretensiones que es verosímil se introducirian sobre qualesquiera otra determinacion , resolucion ó declaracion que se tomase en este pleyto, y por consiguiente serian interminables las discordias y desavenencias entre los Reverendos Obispos y su Cabildo, turbando la paz y buena armonia entre unos y otros, á que no debe darse lugar , y esto es lo que se ha resuelto y executado con otras simultaneas semejantes, habiéndose mandado dividir, y dividido su uso y exercicio por turno ó alternativa , en la forma que vá 67 propuesto, segun constará en la Cámara en aquellos expedientes, aunque no se tienen á la vista; bien entendido que no admite tampoco duda pertenecer á S. M. la provision de las vacantes que ocurran, estándolo la Mitra, y de qualquier modo que sucedan, conforme á lo resuelto repetidas veces en tales casos; y es lo que entiende el Fiscal, no permitiéndole su oficio desentenderse de ninguno de los tres puntos que se proponen y controvierten, siendo uno y otro de su inspeccion, como obligacion inherente á su oficio, y como parte principal, tratándose de los derechos de la Dignidad Episcopal, y su reintegro, por ser del efectivo Real Patronato sin cosa en contrario dicha Dignidad , y ser tanto mas apreciable qualquier Patronato quanto mas pingües sean sus frutos ó utilidades, y quanto mayores y mas preeminentes sean sus regalías; sin que obsten las objeciones que opone la otra parte , pues á todo se satisface suficientemente reuniendo á una consideracion el referido artítulo con lo principal , y atento las razones legales que expone la parte del Reverendo Obispo en sus alegatos , sin que sea tampoco de consideracion la Real órden ó resolucion del arlo de mil setecientos sesenta y uno, inadaptable á la verdad al caso presente por ser como es limitada dicha resolucion á los pleytos de Indultarios, y no tratarse en ellos de posesiones violentas, interrumpidas, obrepticias, subrepticias y protextadas , qual es la pretensa posesion y supuesta inmemorial de que se vale el Cabildo , y sí solo de unas posesiones de pura gracia, procedentes de Indultos Pontificios anteriores al Concordato del año de mil setecientos cincuenta y tres; y sobre todo si por lo intrin- 68 cado de este pleyto, y confusiones que produce, se ofreciese aun dificultad ó duda para proceder á su fina deterninacion en términos de rigorosa justicia , en tales casos las mismas Leyes del Reyno previenen expresamente la regla que deba gobernar diciendo, que quando no se pueda determinar bien la justicia , se compela á las partes á Concordia ; y es claro (y aten- to quando informan los autos) que ninguna providencia podria tomarse mas justa , conforme y adecuada á las circunstancias del caso, que la de restablecer la simultanea en la forma que queda propuesto y fundado. Y en fin, por lo tocante á proveer las Dignidades , Canongías y demas Prebendas que hayan vacado desde la Consulta de quatro de abril de ochocientos quatro ( con que se conformó S. M. ), y las que vaquen durante este pleyto, no admite duda pertenecer al Real Patronato su provision, y así es conforme á derecho, y á lo que en tales casos practicaba la Santa Sede antes del Concordato ; sin que obste dicha Consulta de quatro de abril , en que se concedió al Cabildo proveerlas, esto es, las que habian vacado lite pendente, y se hallaban vacantes entonces, porque aquella provision ó provisiones no causan exemplar, como procedentes de una mera gracia del Soberano, sin otra trascendencia y sin perjuicio de las Regalías; á que se agrega la indefension que resulta del Real Patronato en esta parte, y que al tiempo de formar la citada Consulta de quatro de abril, no se podia aun formar juicio de la justicia de las partes, ni dar dictámen sobre si deberian proveerse, y por quien, las Prebendas que á la sazon estaban vacantes, y las que vacasen durante el 69 pleyto, segun que así se expresa en las anteriores Consultas de veinte y seis de enero, y siete de febrero de ochocientos uno, sin que despees aparezca se hayan puesto las noticias pedidas para instruir el asunto en defensa del Real Patronato en este particular, pues en vez de ponerse certificacion, ó informe que acreditase (segun lo que resultase en la Cámara) la practica que observaba la Santa Sede antes del Concorda- to en semejantes casos, se ha puesto copia de la Real órden ó resolucion del año de mil setecientos sesenta y uno , que para nada conducia ni conduce , como queda expuesto en lo principal de este escrito, por ser limitada á solo los pleytos de Indultarios, de los duales dista mucho el presente pleyto; concurriendo con esto, haberse sentado en la citada Consulta de quatro de abril que; el Cabildo limitaba su artículo de manutencion á solo las vacantes per obitum (cuya provision se decia no disputársele) , siendo así que el artículo no distingue, y por consiguiente es general sobre todas y qualesquiera vacantes, de qualquier modo que ocurran, segun que así se convence por el referido pedimento de veinte y siete de abril de noventa y siete, y su literal contexto, siendo así que las protextas del Reverendo Obispo son, á lo que parece, trascendentales á qualesquiera vacantes y provisiones que intentase el Cabildo; por manera que uno y otro junto con lo pedido en las anteriores respuestas Fiscales de nueve de octubre, y diez y ocho de diciembre de ochocientos tres, y treinta y uno de enero, y veinte y tres de febrero de ochocientos quatro, y junto con la resistencia del Cabildo Catedral á executar lo 7o maridado por decreto de once de diciembre de ochocientos dos , hace ver que este asunto , ô incidente no tenia estado, ni la instruccion necesaria quando se acordó la Consulta que va citada de quatro de abril; hace ver la indefension del Real Patronato por falta de audiencia, quedando pendiente, y circunducta la referida última respuesta de veinte y tres de febrero, en que el oficio Fiscal, parte principal, se reservó responder á su tiempo, y por último hace ver el claro é incontrastable derecho de S. M. á proveer así las Prebendas, que comprehende la enunciada Consulta de quatro de abril de ochocientos quatro , acordada en siete de marzo anterior, como las demas que hayan vacado desde entonces , y las que vaquen, durante este pleyto, en los meses ordinarios, y así corresponde se declare, y es justicia que pide el Fiscal; pero sin embargo la Cámara acordará lo que estime mas conforme, tanto en este punto, como en lo principal y demas que queda expuesto y propuesto,. haciéndolo todo presente á S. M. con su dictamen , en cumplimiento de las repetidas Reales órdenes que obran en autos sobre uno y otro, comprehendiendo la de veinte y dos de diciembre de noventa y cinco que motiva este pleyto. En este estado se sirvió el Señor Rey mi Augusto Padre remitir á la Cámara una Real órden con fecha veinte y uno de noviembre de mil ochocientos seis, encargándola que, á la mayor brevedad posible, evacuase la Consulta que la estaba pedida acerca de este pleyto. En cum p limiento de esta Real órden se señaló 7 I para su vista el trece de diciembre siguiente, lo que tuvo efecto, y se continuó hasta el dia siete de enero del siguiente año de mil ochocientos siete. Por otra Real órden de tres de marzo de dicho año se sirvió S. M. prevenir á la Cámara que el Reverendo Obispo , y Venerable Dean y Cabildo de Zamora habian recurrido á S. M. manifestando: que por fallecimiento de Don José Antonio Pita , y haberse abstenido de asistir á la vista de este pleyto Don Sebastian Piñuela se dilataria la Consulta, y seria necesaria nueva vista; en cuyos términos habia solicitado el Reverendo Obispo que Don Antonio Gonzalez Yebra consultase á S. M. por si solo; y el Cabildo habia pedido á S. M. se dignase habilitar para la votacion al referido Don Sebastian Piñuela; y que enterado de todo se habia servido S. M. resolver que el pleyto se viese por todos los Ministros de la Cámara que pudiesen asistir. Con fecha de diez de marzo de ochocientos siete presentó un pedimento la parte del Cabildo pidiendo se le entregasen los autos para que el nuevo defensor, que habia elegido, pudiese informarse de ellos, á cuya solicitud accedió la Cámara por decreto de diez y ocho del mismo. Señalado el dia siete de octubre de dicho año de ochocientos y siete para la vista de estos autos, se hizo saber á las partes, la que tuvo efecto, y se continuó hasta el dia catorce del mismo mes, en que se concluyó. En este estado , y con fecha veinte y uno de enero de mil ochocientos ocho , se sirvió el Señor Rey mi Augusto Padre prevenir á la Cámara despa- 7 2 chase con la mayor brevedad el mencionado pleyto, consultando la Sentencia que en el se diese. A su consecuencia señaló la Cámara para el voto de estos autos el sábado cinco del mes de marzo del propio año de ochocientos ocho: y habiendo tenido efecto la votacion en el mismo dia cinco, hizo la Cámara consulta, con el dictamen siguiente. La Cámara, Señor, ha examinado con la detencion que acostumbra un negocio, que solo el empeño y calor de las partes ha podido presentar como el reas grave y dificil siendo en la rea/idad el mas facil y sencillo, si se presenta, como debe, bazo su verdadero p unto de vista. El derecho de presentar para las Prebendas Eclesiásticas es de pura disciplina, y con esto está suficientemente dicho, que es susceptible de muchas variaciones y por muchos títulos, entre todos los quales ninguno hay mas justo y respetable que es el de la p osesion, porque esta ya lo supone legítimo; y si est e tan sagrado título no bastase para asegurar en sus derechos á los que en su virtud los poseen, pocos podrían llamarse ó creerse propietarios, ni estar cubierto de temerarias molestias y persecuciones. Supuestas estas verdades que, por tan notorias y autorizadas así en los Cánones, corlo en las Leyes Reales no necesitan mas pruebas de su certeza, supongamos tambien en favor del Reverendo Obispo de Zamora el derecho comun que autoriza á los Ordinarios para proveer los Beneficios de sus respectivas Diócesis, que es al que se acoge , y en que se funda aquel Prelado para proveer las Prebendas de su Igle- sia; procediendo baxo es t os supuestos, de ellos mismo s resulta que aquella disposicion del derecho comun está sujeta á ser alterada por la fundacion, Estatutos, convenios, ó práctica contraria que en cada Iglesia ha p odido ciar distinta forma al Orden y modo de proveer; y de aquí nacen tantas y tan diferentes costumbres y formas, como se observan no solo en todas las Iglesias de la Cristiandad, sino aun dentro de nuestra Península. La forma y modo de proveer, que hoy se observa en la Iglesia de Zamora, sino puede atribuirse en su origen á la fundacion de ella, porque no consta, tiene en su favor todos los eternas títulos , y causas autorizadas para hacerla legítima; tales son Estatutos, costumbres y convenios, ó concordias muy solemnemente autorizadas. Es verdad que en las Constituciones hechas para la Iglesia de Zamora en la Era de mil doscientas setenta y siete, documento el mas antiguo que se ha presentado, no está tan claro el derecho privativo del Cabildo, con exclusion del Reverendo Obispo , para la provision de las Prebendas; pero tambien lo es, que quando un documento antiguo no tiene en sí toda la claridad necesaria, la debe recibir y recibe de la inteligencia que se le ha dado y de la observancia que ha tenido en los tiempos inmediatos á su formacion. Segun esta regla tan legal, y exâminando las varias p rovisiones de que se ha traido testimonio á los autos, resulta que en la teas antigua, que es del año de mil quatrocientos siete, congregados en la Sala Capitular el Reverendo Obispo que entonces era Don Alfonso, t 8o demas documentos , de elegir para todas las vacantes en mes ordinario había de entenderse comprehensivo, no solo de las vacantes por muerte, sino tambien de qualesquiera otros modos. Es verdad que despues de este reconocimiento y confesion del Reverendo Obispo, contradiciendose asimismo, añade que no sea visto confesar por su parte, lo que el Cabildo exponia á su favor sobre la provision de vacantes de otro modo que por muerte, resp ecto á que juzgaba en esta parte preferentes los derechos de su Dignidad, que fundaba de derecho el suyo átales provisiones, del que por sentencia, ni de otro modo jurídico se le había privado, sino era de la p osesion de las vacantes per obitum, en que desde luego confesaba estar el Cabildo, pero no de proveer en las demas vacantes, de lo qual, ni del derecho de p ropiedad en las causadas per obitum, se pudiesen entender las Executoriales ganadas por el Cabildo; pero tambien es cierto que como por esta Concordia el Cabildo no adquirió derecho que ya no tuviese anteriormente , las protextas del Prelado en ningun modo pueden disminuir la fuerza de los títulos anteriores, que se extienden no solo á las vacantes per obitum , sino á todas las demas, y no solo en juicio de posesion., sino en j uicio de propiedad, porque aunque las Executoriales del Auditor Juan Pablo Tolomeo solo hablaron de posesion y de vacante per obitum, porque sin duda de esta clase habia sido la que dió ocasion al pleyto , era la del Auditor Cantucio se trató de la propiedad, y de todas las vacantes en meses ordinarios, y á todas se extendió la declaracion ; y así era conforme á los hechos, 8t y práctica que anteriormente era inmemorial, como lo comprueba la eleccion hecha en el año de mil quatrocientos quarenta y ocho, cuya vacante ocurrió por ascenso. Si el Prelado pues no ha deducido en favor de su p retension mas fundamento ni apoyo que la asistencia del derecho comun que está sujeto á ser alterado por tantos motivos como se lia indicado , y todos estos concurren en favor del Cabildo de Zamora ¿comno es posible que aquel, el mas debil entre todos los títulos, prevalezca contra tantos y tan sólidos? En efecto, como se ha demostrado, en favor del Cabildo obran los Estatutos de su Iglesia , la posesion que á principios del siglo quince ya se supone inmemorial , fundada en Estatutos y Privilegios y no interrumpida desde entonces en el espacio de cerca de quatro siglos, las Executorias , transacciones y Concordias. La Cámara reconoce estos títulos por los mas autorizados, y fundada en ellos no puede menos de declarar: QUE AL CABILDO TOCA Y CORRESPONDE LA PROVISION DE LAS DIGNIDADES, CANONGIAS RACIONES QUE DE QUALQUIER MODO VAQUEN EN LOS QUATRO MESES ORDINARIOS, CON EXCLUSION DEL REVERENDO OBISPO, Y POR CONSIGUIENTE POR BIEN HECHAS LAS PROVISIONES DE LAS VACANTES DE ESTA CLASE QUE HAN OCURRIDO DURANTE LA LITISPENDENCIA, Y PROVEER LAS QUE LO ESTEN ACTUALMENTE ; Y NO HALLA MOTIVO PARA QUE SE HAGA NOVEDAD ALGUNA EN LA FORMA Y MODO DE LAS PROVISIONES. Remitida esta Consulta á la Suprema Junta Central del Reyno para su resolucion, y no habiéndose devuelto, se acudió á mi Consejo de la Cámara en veinte y seis de agosto de mil. ochocientos catorce por x 82 parte del Venerable Dean y Cabildo de la Iglesia Catedral de Zamora, exponiendo: que con motivo de las convulsiones políticas ocurridas no pudo resolverse la expresada Consulta, y que se había extraviado, pues que habiendo practicado varias diligencias en su busca en la Secretaría del Despacho, no parecia; por lo que solicitó se repitiese. La Cámara , en su vista , acordó por decreto de tres de setiembre siguiente que repitiendo el Dean y Cabildo, y haciendo constar que de las diligencias practicadas en la Secretaría del Despacho en busca de la Consulta que reclamaba, había motivos para sospechar su extravio, se daría providencia. En su cumplimiento expuso el Venerable Dean y Cabildo en pedimento de once de octubre inmedia- to haber practicado en la Secretaría del Despacho las mas exâctas diligencias en busca de la citada Consulta , sin que se hubiese podido hallar, lo que no era facil con motivo del trastorno causado por las ocurrencias pasadas, asegurando ser ciertas las diligencias practicadas, lo que no acreditaba con documento á causa de no darse certificaciones en la Secretaría del Despacho; por lo que concluyó solicitando se repitiese la expresada Consulta: á lo que accedió la Cámara por decreto de veinte y seis del mismo mes de octubre; y á su consecuencia se repitió la Consulta con fecha de nueve de noviembre del propio año de mil ochocientos catorce. Por resolucion que fuí servido tornar á la expresada Consulta de mi Consejo de la Cámara de nueve de noviembre de mil ochocientos catorce, que se pu- 83 blicó en la Cámara de veinte y ocho de enero del presente año, ME CONFORMÉ EN TODO CON SU DICTAMEN; y EN SU CONSECUENCIA : HE TENIDO POR BIEN MANDAR EXPEDIR ESTA MI REAL CARTA EXECUTORIA: y para que se lleve á debida execucion y cumplimiento mi expresada resolucion á la citada Consulta de nueve de noviembre de mil ochocientos catorce, mando asimismo al Gobernador, y á los de mi Consejo, Presidentes, y Oidores de mis Reales Audiencias y Chancillerías, Alcaldes de mi Casa y Corte , Gobernadores, Corregidores, Alcaldes mayores, y Ordinarios de todas las Ciudades, Villas y Lugares de estos mis Reynos y Señoríos, y á todas las demas Justicias Eclesiásticas y Seculares de ellos, y demas personas de qualquiera estado, calidad y condicion que sean , ante quien esta mi Carta Executoria fuere presentada , ó su traslado de Escribano público y sacado con autoridad judicial, habiendo pedido su entero cumplimiento de Justicia, sobre lo en ella contenido, veais la referida mi Real resolucion tomada á la mencionada Consulta del expresado mi Consejo de la Cámara , que se publicó en la de veinte y ocho de enero último, y la guardeis, y hagais guardar, cumplir y executar en todo, y por todo, segun y como en ella se contiene , sin que hagais ni consintais se haga cosa en contrario en manera alguna , y pena de la mi merced , y de cinquenta mil maravedís para mi Cámara , en que desde luego, y sin otro recurso , doy por condenados á los transgresores en todo, ó en parte de lo mandado por esta mi Real Carta Executoria. Dada en Madrid á quince de febrero de mil ochocientos quince.= 84 YO EL REY.—Yo Don Cristóbal Antonio de Ilarraza, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado. —El Duque del Infantado.— Don Manuel de Lardizabal, .—Don Bernardo Riega. En virtud de esta Real resolucion proveyó el Cabildo las Prebendas vacantes , despachando á los agraciados el correspondiente nombramiento, con el que se presentaron al Ilustrísimo Señor Don Pedro de Iguanzo, Obispo de la referida Santa iglesia, á efecto de cine se les diese la colacion, á lo que no accedió S. L por cuyo motivo introduxeron el competente recurso de fuerza en la Real Chancillería de Valladolid. El Cabildo dirigió á S. M. una Representacion documentada quejándose de los procedimientos del Reverendo Obispo, la que de Real órden se pasó á la Cámara para que tomase la providencia que creyese conveniente. Este Supremo Tribunal mandó que el Reverendo Obispo informase; y teniendo á la vista su informe, el de la Real Chancillería, la contestacion dada por el Cabildo, los antecedentes del asunto, y lo que sobre todo expuso el Señ i or Fiscal, proveyó el decreto inserto en la Real Cédula, cuyo tenor es el siguiente. EL REY . VENERABLE DEAN Y CABILDO DE LA IGLESIA Catedral de Zamora. Bien sabeis que por Real resolucion á Consulta de mi Conse j o de la Cámara de nueve de noviembre de mil ochocientos catorce, acordada en cinco de marzo de mil ochocientos y ocho, á consecuencia del pleyto que habeis seguido con esa Dignidad Episcopal, fu í servido declarar que á Vos el V enerable Dean y Cabildo corresponde el derecho de proveer todas las Dignidades, Canongías y Prebendas que vacasen en esa Iglesia Catedral en los quatro meses ordinarios: de cuya declaracion tuve á bien expedir la correspondiente mi Real Carta Executoria en quince de febrero del año próximo de mil ochocientos y quince. Posteriormente con fecha de ocho de abril del mismo año acudisteis Vos el mencionado Dean y Cabildo á mi Real Persona con una representacion acompañada de varios documentos, que j ándoos de los procedimientos del actual Reverendo Obispo de esa Iglesia Catedral, con motivo de haberse negado éste á dar la Colacion á quatro Racioneros que habiais nombrado en virtud de las referidas mi Real resolucion, y Carta Executoria, cuya representacion y documentos mandé pasar al expresado mi Conse j o de la Cámara en trece de dicho mes de abril, y en diez y nueve del mismo la remitió éste á informe del men- 86 cionado Reverendo Obispo de esa Iglesia Catedral, quien le evacuó en trece de mayo siguiente, solicitando se diese por infundado el recurso de queja de Vos el Cabildo, que se recogiese la Executoria citada, reponiéndose las cosas al ser y estado que tenian al tiempo de la muerte de su antecesor, y que guando á ello no hubiera lugar se repusiesen á lo menos al ser y estado que tenian al tiempo que se publicó en la Cámara la resolucion final de este pleyto, para poder suplicar de ella. El expresado mi Conse j o de la Cámara en su vista, de la pretension con que los indicados quatro Racioneros acudieron á él , á fin de que se les mandase dar la Colacion de sus Prebendas, ó que mi Real Chancillería de Valladolid procediese sin demora á la determinacion del recurso de fuerza, que al efecto hablan introducido en ella, de lo expuesto en su razon á la Cámara por dicha mi Chancillería , de lo representado posteriormente por el mencionado Reverendo Obispo en apoyo de su citado informe, de los antecedentes del asunto , y de lo expuesto sobre todo por mi Fiscal; proveyó el decreto que sigue :.Madrid 24, de enero de 1816. No ha lugar á lo que solicita el Reverendo Obispo de Zamora en su informe de 13 de mayo último; cumpla, guarde y haga se lleve á efecto lo resuelto por S.M. á Consulta de la Cámara de 9 de noviembre de 1814 , acordada en 5 de marzo de 1808; y en su consecuencia , sin dar lugar á quejas ni recursos, p roceda inmediatamente á dar la Colacion que tienen solicitada los Racioneros provistos por el Cabildo Catedral segun dicha resolucion; y póngase en noticia de la Chancillería de Valladolid esta providencia , para que 87 sobresea en la determinacion del recurso de fuerza introducido por los indicados Racioneros. Y para que lo resuelto por el mencionado mi Consejo de la Cámara en este su decreto inserto tenga su puntual y debido cumplimiento , se han .comunicado de su acuerdo á mi Chancillería de Valladolid y al Reverendo Obispo de esa Diócesis las órdenes convenientes con fecha tres del presente mes ; y he tenido por bien expedir la presente mi Cédula , por la qual ruego y encargo al expresado Reverendo Obispo de esa Iglesia Catedral, y mando á su Provisor y Vicario general cumplan, guarden y hagan que se lleve á efecto lo resuelto por Mi á Consulta del citado mi Consejo de la Cámara de nueve de noviembre de mil ochocientos catorce , acordada en cinco de marzo de mil ochocientos y ocho , conforme á lo prevenido en el citado decreto aquí inserto, y mandado por la citada mi Real Carta Executoria : que así procede de mi voluntad. Fecha en Madrid á diez de febrero de mil ochocientos diez y seis.=YO EL REY.= Por mandado del Rey nuestro Señor. =Cristóbal Antonio de Ilarraza. En cumplimiento de la Real Carta Executoria y Cédula de S. M. mandó el Reverendo Obispo dar la Colacion á los provistos por el Cabildo, lo que tuvo efecto, despachándoles el competente título; y en su virtud tomaron quieta y pacíficamente la posesion de sus Prebendas, con lo qual se ha terminado este litigio.