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LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES, LA JUSTICIA INTERNACIONAL PENAL INTERNACIONAL Y LA PERSPECTIVA DE GÉNERO Profa. Dra. Carmen Márquez Carrasco, Departamento de Dº Administrativo y Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Facultad de Derecho, Universidad de Sevilla [email protected] Resumen: Los derechos humanos básicos de las mujeres, cuyo reconocimiento específico ha sido el fruto de una tendencia innovadora en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, son ignorados y violentados en todo tipo de conflictos armados. Como los crímenes de violencia sexual tienen a las mujeres como su objetivo casi único, hasta la reciente labor de los tribunales penales internacionales estos delitos fueron considerados menores y han sido calificados de simples infracciones o totalmente ignorados. Gracias a los progresos alcanzados en el Derecho Internacional Penal, la perspectiva de género se ha incluido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de forma transversal en todo el tratado, y no sólo en el contexto de la definición de los crímenes. Este trabajo aboga porque se avance en la misma dirección en los Derechos penales nacionales. Palabras claves: Mujeresderechos humanolucha contra la impunidad – justicia internacional penaltribunales penales internacionales – Corte Penal Internacionalperspectiva de género 717
Sumario: 1.- Introducción. 2.- Los derechos humanos de las mujeres. 3.- Los crímenes cometidos contra las mujeres por ser mujeres y los que las afectan en forma desproporcionada. 4.- La justicia internacional penal anterior a la década de los años noventa. 5.- La extraordinaria contribución de la jurisprudencia de los Tribunales penales internacionales ad hoc para la Antigua Yugoslavia y Ruanda. 6.- El Estatuto de Roma de 1998 y la Corte Penal Internacional. 7.- Nuestro desafío: paz positiva, equidad de género y justicia 1. Introducción El siglo XX ha estado marcado por una larga lista de atrocidades resultado de la comisión de crímenes horrendos. Para ilustrarlo, mencionamos sólo algunos de ellos: dos guerras mundiales que asolaron Europa, el Holocausto del pueblo judío a manos de la ideología nazi-fascista, el gulag soviético, la destrucción de la antigua Yugoslavia que condujo a la aniquilación de sus pueblos, el genocidio ruandés y su millón de muertos a machete. Y en América Latina, los regímenes militares y las guerras y guerrillas que han violado y asesinado a miles de personas en la más completa impunidad. El siglo XX no ha inventado la guerra, pero sí ha concentrado en la población civil, no combatiente, la condición de victimas principales de todos los conflictos armados, nacionales o internacionales. Y ello en proporciones crecientes hasta constituir, como lo son actualmente, la inmensa mayoría de las víctimas. Esta mayoría está dramáticamente formada por mujeres, niños y niñas, ancianos. El siglo XX también ha tenido una dramática aportación en la utilización de la violencia sexual usada como instrumento del terror y de limpieza étnica y empleada fundamental, aunque no exclusivamente, contra mujeres y niñas, tanto en el ámbito nacional, como regional o internacional. Pero al siglo XX debemos también la formulación de una ética y una epistemología que nació con vocación universal: el reconocimiento y respeto y promoción de los derechos humanos como marco y fundamento de la convivencia humana. 2.- Los derechos humanos de las mujeres. Los derechos humanos son atributos inherentes al ser humano, corresponden a toda persona por el hecho de serlo. La consagración de los derechos humanos de la mujer en instrumentos internacionales, de carácter universal o regionales, constituyen un reflejo de la evolución histórica en materia de derechos humanos y han ido adquiriendo progresivamente naturaleza específica. A lo largo de dicha evolución se constata que la concepción y aplicación de los derechos humanos ha sido concebida desde sus comienzos en clave masculina: el hombre como centro del pensamiento humano, del desarrollo histórico, protagonista único y parámetro de la humanidad. Se ha afirmado con acierto que los derechos de las mujeres fueron pensados como una aplicación particular de este universo masculino y bajo una concepción de las mujeres como minoría. Así por ejemplo, se ha señalado que durante mucho tiempo las mujeres se beneficiaron de algunos derechos por extensión, al ser cónyuges de un ciudadano hombre; o les fueron negados derechos, como el sufragio, reconocido hasta inicios del siglo XX. Ello provocó la exclusión histórica de las mujeres, la invisibilidad de las diferencias, diversidad, especificidades y necesidades de este grupo de la población 1 . 1 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Los derechos humanos de las mujeres: fortaleciendo su promoción y protección internacional. De la formación a la acción, 2004 p. 73; en el mismo sentido I. 718
La perspectiva de género nos remite a las características de mujeres y hombres definidas socialmente y moldeadas por factores culturales, razón por la cual son susceptibles de transformación. Dado que la discriminación hacia las mujeres ha sido parte de la historia de la humanidad, utilizar la perspectiva de género permite entender las bases sobre las que el Derecho Internacional de los derechos humanos ha venido a contemplar ampliaciones conceptuales y reconocimientos explícitos de los derechos de las mujeres. Ello explica que la Declaración y el Plan de acción de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos (Viena, 1993), señalara expresamente que “los derechos humanos de la mujer y la niña, son parte inalienable e indivisible de los derechos humanos universales”; y que la plena participación de la mujer en condiciones de igualdad (en la vida política, económica, social y cultural) y la erradicación de todas formas de discriminación basadas en el sexo, son objetivos prioritarios de la comunidad internacional. Estos derechos, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, junto con la prohibición de la discriminación, han sido recogidos en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos de carácter general, lo que ha supuesto un logro innegable. Sin embargo, a lo largo del tiempo se han demostrado insuficientes, por lo que se ha dado un proceso de especificación de los instrumentos internacionales 2 . A este respecto cabe señalar que la mencionada evolución normativa comienza con la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, esto es, el tratado fundacional de la Organización Mundial, que constituye el punto de arranque del proceso de internacionalización de los derechos humanos 3 . Si bien la Carta no contiene un catálogo de derechos humanos, incluye la referencia a un derecho humano concreto, el relativo a la igualdad de derechos de hombres y mujeres 4 . A fin de dar cuenta someramente de dicha evolución, hacemos referencia a continuación a los instrumentos jurídicos internacionales más relevantes en materia de derechos de las mujeres 5 . a) Marco de la Organización de las Naciones Unidas En este contexto encontramos dos tipos de textos jurídicos: los que podríamos denominar instrumentos jurídico stricto sensu, es decir, declaraciones y convenciones sobre derechos humanos; pero también un conjunto de documentos emanados de Conferencias Mundiales, que muchas veces presentan un fuerte contenido de derechos humanos y reflejan específicamente derechos de la mujer. Los preceptos más significativos para nuestro objeto de estudio son los siguientes: A este respecto cabe destacar algunos artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de Torres, “Marco jurídico de la protección internacional de los derechos humanos de las mujeres”. Ponencia presentada en Querétaro, México, 21 de julio de 2003. 2 G. Peces-Barba Curso de derechos fundamentales. Teoría General, Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1995, p. 181. 3 Véase J.A. Carrillo Salcedo, Soberanía del Estado y derechos humanos en Derecho Internacional contemporáneo, Tecnos, Madrid, 1995, pp. 23 ss. 4 Preámbulo, párrafo 2, cuyo texto completo es el siguiente: “Resueltos… a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres…”.; artículo 1, párrafo 3º: “Realizar la cooperación en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos de todos sin hacer distinción por motivos de raza, seo, idioma o religión;..”. 5 Para este examen véase S. García Muñoz, “La progresiva generización de la protección internacional de los derechos humanos”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, n 2, 2001, pp. 1-33. 719
la ONU: artículos 1 y 2 (igualdad y no discriminación); artículo 7(igualdad ante la ley); y artículo 25.2 (atención especial de la maternidad y la infancia). La Declaración Universal, cuyo texto contiene treinta artículos, es el documento de derechos humanos que probablemente ha tenido más impacto en la humanidad en la historia moderna. El calificativo “Humanos”, que comprende el título de la Declaración 6 , ya fue toda una conquista de algunas mujeres que integraban algunas delegaciones gubernamentales que participaron en la redacción de la Declaración Universal 7 (entre ellas, Hansha Mehta, delegada de India, y Bodil Begtrup, delegada de Dinamarca, que entonces presidía la Comisión de Naciones Unidas sobre el estatuto de la mujer), que presionaron porque no se utilizase el genitivo “del Hombre” en su denominación oficial 8 . También en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 9 cabe mencionar los siguientes preceptos: artículo 2.1. (no discriminación en el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto); artículo 3 (igualdad en el goce de los derechos que el Pacto reconoce por mujeres y hombres); artículo 4.1 (no discriminación al establecer limitaciones a los derechos en estados de excepción); artículo 6.5 ( no aplicación de la pena de muerte a mujeres embarazadas); artículo 23.4 (igualdad de los esposos en el matrimonio); y artículo 26 (igualdad ante la ley y no discriminación). Asímismo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 10 , principalmente en su artículo 2.2. (no discriminación en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto); artículo 3 (igualdad de mujeres y hombres en el goce de los derechos que consagra); artículo 7 (no discriminación de la mujer en cuanto a condiciones satisfactorias y equitativas de trabajo); y artículo 10.2 (especial protección a las madres). Por último, el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la discriminación (empleo y ocupación), de 1958. En su artículo 1, establece que, a los efectos del Convenio, se considerará discriminación: “a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el 6 L a versión francesa de la Declaración Universal no corrió la misma suerte, pues se denomina “Déclaration Universelle des Droits de l´Homme”. Hay una importante corriente que aboga por el cambio de denominación en dicha versión y el empleo de “Droits Humains”. 7 S. García Muñoz, “Algunas consideraciones sobre la protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales de la mujer”, en obra colectiva Mujer y Pobreza, Centro Integral de la Mujer, el Niño y el Joven (CIM), La Plata, Argentina, 1999, p. 56. 8 Article 1 of the Universal Declaration begins: “All human beings are born free and equal in dignity and rights. ” The original drafts, however, began with the phrase “All men.” As Johannes Morsink writes in the excellent account “Women’s Rights in the Universal Declaration” (13 Human Rights Quarterly 229- 256 (1991)), a delegate from India, Hansa Mehta, cautioned that the term “All men” might be interpreted to exclude women, but Eleanor Roosevelt countered that “the word ‘men’ used in this sense was generally accepted to include all human beings.” It was only through tenacious lobbying by women such as Hansa Mehta and Danish delegate Bodil Begtrup (Chair of the UN Commission on the Status of Women) – as well as a message from Secretary General Trygve Lie in support of rewording proposed by the Commission on the Status of Women – that the clause was changed to begin “All human beings.” 9 Adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976. 10 Adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976. 720
Nuestro claro objetivo sería que los delitos de violencia sexual, todos ellos (violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo como consecuencia de una violación, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual), sean tipificados y sancionados no solo como crímenes internacionales cometidos en el marco de conflictos armados, sino también como crímenes nacionales cometidos contra las mujeres en el marco de la vida diaria. Además, como el Estatuto codifica el Derecho Internacional Penal, esta codificación, junto con las reglas de procedimiento, podrán ser utilizadas como leyes y procedimientos modelo en las reformas a los códigos penales y procesales nacionales. La jurisprudencia que establezca la Corte también podrá ser utilizada por el movimiento de mujeres para lograr cambios en sus respectivos países. El impacto potencial para las mujeres de todo el mundo de una Corte Penal Internacional es inmenso. Futuras víctimas de la violencia sexual ejercida en conflictos armados no tendrán que sufrir la misma suerte que las mujeres de otras guerras y conflictos, que casi nunca recibieron justicia de las comisiones o tribunales anteriores a la CPI. Las mujeres podrán ahora obtener justicia, incluyendo la reparación de los crímenes. 7.- Nuestro desafío: paz positiva, equidad de género y justicia Los derechos humanos básicos de las mujeres son ignorados y violentados en todo tipo de conflictos armados. Como los crímenes de violencia sexual tienen a las mujeres como su objetivo casi único y como, hasta la reciente labor de los tribunales penales internacionales, estos delitos fueron considerados menores, eran calificados de simples infracciones o totalmente ignorados. Gracias a los progresos alcanzados en el Derecho Internacional Penal, la perspectiva de género se ha incluido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de forma transversal en todo el tratado, y no sólo en el contexto de la definición de los crímenes. ¿Cuál es la relación entre la violencia en general contra las mujeres y como parte de ella la violencia doméstica? Una antigua, patriarcal y dañina dicotomía entre lo publico y lo privado, confinado al ámbito de lo privado, de lo que no se regula, de lo que no se habla, y por supuesto, de lo que no se sanciona, o si acaso, muy levemente, todos los delitos que encontramos bajo la denominación general de " violencia doméstica ". Por decirlo claramente, la violencia doméstica es una grave violación de los derechos humanos de las personas que la sufren, vale decir, en la inmensa mayoría de los casos, las mujeres, las niños y los niños, y las personas ancianas. Esto es, los mismos y las mismas que son la inmensa mayoría de las víctimas inocentes de los conflictos armados. Recientes estudios, así como los informes de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas, muestran que la llamada violencia domestica es endémica en todas partes del mundo. Un estudio europeo del año 2003 afirma que la principal causa de muerte de las mujeres jóvenes en Europa es la violencia domestica. Todo lo señalado nos conduce al enorme desafío que subyace en la convocatoria de este congreso: a la creación de un mundo para ambos, mujeres y hombres, donde cada uno de nosotros pueda vivir en paz y con al menos nuestras necesidades básicas satisfechas. Aún falta por desarrollar una conciencia universal de que este mundo nos pertenece por igual a mujeres y hombres y que ambos, mujeres y hombres, tenemos idénticos derechos y debemos tener idéntico poder. 721
Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.” Adicionalmente cabe resaltar una serie de instrumentos jurídicos que el marco de las Naciones Unidas reconocen derechos específicos de la mujer. Se trata de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer así como la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada; y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, que pese a su falta de naturaleza vinculante es un peldaño importante para la futura adopción de una convención en la materia de carácter universal. La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, en adelante) cuenta con un alto número de ratificaciones, pero también ha recibido muchas reservas, lo cual es un tema que preocupa a su órgano de control (el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer), y fue destacado en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en 1995 en Beijing. En su artículo 1, la CEDAW define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. En la doctrina se ha destacado la enorme importancia de dicha definición sobre la base de tres razones fundamentales: en primer lugar, la discriminación es entendida como resultado, no sólo como propósito, de tal forma que una acción, ley o política sin intención de discriminar puede ser discriminatoria si ese fuera su efecto; en segundo lugar, es la definición que se incorpora a la legislación interna de los Estados parte; en tercer lugar, no plantea una división entre la discriminación que se produce en el ámbito público y en el privado, sino que comprende ambos, lo cual es claro cuando se establece: “ en cualquier otra esfera”. La CEDAW exige a los Estados parte condenar cualquier tipo de discriminación, y adoptar medidas legislativas en aras de erradicarla, así como reformas de índole política, social, económica y cultural, tendentes a asegurar la igualdad real entre hombres y mujeres. El órgano de control de la CEDAW es el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer. Está compuesto por 23 expertos/as de gran prestigio moral y competencia en la materia propia de la Convención; si bien son elegidos por los Estados parte entre sus nacionales, ejercen sus funciones a título personal, debiéndose tener en cuenta los criterios de distribución geográfica equitativa, representación de las diversas formas de civilización y los principales sistemas jurídicos. En la redacción de la Convención sólo se dio competencia a dicho Comité para el examen de informes que, periódicamente, le someten los Estados acerca de las medidas de cualquier índole que se adopten internamente para hacer efectiva la CEDAW, así como los avances que en tal sentido se realicen. A partir de la revisión, durante sus dos períodos anuales de sesiones, de los informes y datos recibidos de los Estados, el Comité puede hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general, debiendo informar anualmente a la Asamblea General de la Organización acerca de sus actividades. La CEDAW no permite la presentación y examen de quejas individuales por el 722
Comité. Tras un largo camino se ha llegado a la adopción de un Protocolo Facultativo a la Convención, que prevé dicha posibilidad, pues otorga a las víctimas la posibilidad de someter sus peticiones al examen del Comité de la CEDAW. Este mecanismo ayudará a la efectiva aplicación de la Convención, a las mujeres cuyos países no hayan protegido adecuadamente de la violación de los derechos que consagra. Finalmente es importante señalar que, si bien no existe de momento en Naciones Unidas una Convención sobre violencia contra la mujer, el propio Comité de la CEDAW, en su Recomendación General Núm. 19 estableció que la “violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre” 11 Como hemos señalado, en el marco de las Naciones Unidas se vienen celebrando Conferencias Mundiales sobre distintos temas, sobre todo durante la década de los noventa. De dichas Cumbres emanan documentos que por su contenido, previamente consensuado entre los Estados y muchas veces referido a la materia de derechos humanos, cada vez van a ser más importantes para reforzar su protección. Nuestro propósito es destacar aquellas Conferencias Mundiales que tuvieron lugar a fines del siglo XX, y que prestaron especial atención a los problemas de las mujeres en las Declaraciones y Planes de Acción adoptados. No cabe duda de que esta presencia de la cuestión mujer en las “mega-conferencias” no es fortuita, sino fruto del enérgico trabajo de muchas organizaciones no gubernamentales que presionan y sensibilizan en la materia a los Gobiernos de todo el mundo. Las Cumbres o Conferencias Mundiales celebradas en los años noventa son las siguientes: Cumbre Mundial en Favor de la Infancia (Nueva York, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro,1992); Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos (Viena,1993); Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo,1994); Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, 1995); Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Pekín,1995); Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre Asentamientos Humanos (Estambul,1996); Cumbre Mundial sobre la Alimentación (Roma, 1996); y Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional (Roma, 1998) 12 . Entre ellas se ha de subrayar la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993 por ser decisiva en los avances respecto al reconocimiento por los Gobiernos de los derechos de la mujer, al admitirse por los mismos que:“Los derechos humanos de la mujer y la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. (…)” 13 . Posteriormente, la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, realizada en Beijing en setiembre de 1995, aprobó la Declaración de Beijing y una Plataforma de Acción. La Declaración comprometió a los gobiernos a impulsar, antes del término de siglo XX, las estrategias acordadas en Nairobi en 1985 y a movilizar recursos para la realización de la 11 Comité de la CEDAW, Recomendación General Núm. 19 (XI) de 1992, “La violencia contra la mujer”, párr.1. 12 A título de ejemplo, encontramos referencias explícitas a la situación y derechos de la mujer en los siguientes instrumentos: Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño; La Carta de la Tierra: Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; Programa de Acción de El Cairo; Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social, Programa de Acción de Copenhague; Declaración de Estambul sobre los Asentamientos Humanos; Programa de Hábitat II; Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial; y Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación. 13 El Programa de Acción de Viena contiene toda una sección titulada: “ La igualdad de condición y los derechos humanos de la mujer” ( Programa de Acción de Viena, I.B.3., Puntos 36 a 44). 723
plataforma. La Plataforma de Acción de Beijing es el documento más completo producido por una conferencia de Naciones Unidas con relación a los derechos de las mujeres, ya que incorpora lo logrado en conferencias y tratados anteriores tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la CEDAW (Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer) y la Declaración de Viena. También reafirma las definiciones de El Cairo y se agrega un párrafo sobre los Derechos Humanos en general. Se logró acordar puntos para eliminar la discriminación contra las mujeres, erradicar la pobreza y adoptar medidas para que un número decisivo de mujeres ocupe puestos estratégicos. Se reconoció también que los derechos humanos de las mujeres incluyen su derecho a tener control sobre su sexualidad y su reproducción y llamó a revisar las leyes que prevén castigos para las mujeres que han recurrido al aborto. Planteó además reforzar la legislación que protege los derechos de las mujeres. Es importante señalar también las recomendaciones sobre el trabajo no remunerado, las definiciones contenidas en el capítulo sobre conflictos armados y algunas decisiones con relación a las cuestiones macro-económicas así como el reconocimiento de raza y etnia como causas de discriminación y factores de desigualdad. El hecho de que los términos raza y etnia hayan sido incorporados a un documento de las Naciones Unidas significó la superación de una antigua resistencia por parte de algunos países miembros. Las esferas de especial preocupación en la Cumbre fueron: x La persistente y creciente carga de la pobreza que afecta a la mujer x Disparidades e insuficiencias y desigualdad de acceso en materia de educación y capacitación x Disparidades e insuficiencias y desigualdad de acceso en materia de atención de la salud y servicios conexos x La violencia contra la mujer x Consecuencias de los conflictos armados y de otro tipo en las mujeres, incluidas las que viven bajo ocupación extranjera x Desigualdad en las estructuras y políticas económicas, en todas las formas de actividades productivas y en el acceso a los recursos x Desigualdad entre la mujer y el hombre en el ejercicio del poder y en la adopción de decisiones a todos los niveles x Falta de mecanismos suficientes a todos los niveles para promover el adelanto de la mujer x Falta de respeto y promoción y protección insuficientes de los derechos humanos de la mujer x Estereotipos sobre la mujer y desigualdad de acceso y participación de la mujer en todos los sistemas de comunicación, especialmente en los medios de difusión x Desigualdades basadas en el género en la gestión de los recursos naturales y la protección del medio ambiente x Persistencia de la discriminación contra la niña y violación de sus derechos Esta Cumbre fue precedida de otras Conferencias, reuniones de las Naciones Unidas y de la sociedad civil, que a partir de la década de los 70 han ido incorporando 724
reivindicaciones de género, comprometiendo a los gobiernos y generando una discusión más amplia en la sociedad a través de las mujeres organizadas. Se ha de destacar la importancia de los documentos logrados en la Cumbre para la defensa de los derechos de la mujer, en la medida que suponen una continuación y reafirmación de los compromisos y acciones que sobre el tema se habían adoptado en anteriores Cumbres, y también por reflejar una mirada concreta de los Gobiernos a la situación de la mujer en el contexto mundial, a partir de la que se establece una estrategia de acción. Con la celebración de la Cumbre de Pekín se logró que durante un tiempo todo lo relativo a la mujer ocupase el primer plano de la agenda mundial, esfuerzo que se ha repetido en las revisiones posteriores de la Cumbre celebradas a partir del año 2000. Así, del 5 al 9 de junio de 2000 se celebró en la sede de Naciones Unidas en Nueva York lo que se ha conocido como “Beijing+5”, un período extraordinario de la Asamblea General titulado “Mujeres 2000: Igualdad de género, desarrollo y paz para el siglo XXI”. El propósito de su realización era proceder a la revisión y evaluación del “progreso alcanzado tras la aplicación de las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer, aprobadas en 1985, y la Plataforma de Acción de Beijing aprobada en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995”. Asimismo, durante tal período extraordinario se estudiaron también nuevas acciones e iniciativas para el año 2000 y siguientes. B) Marco del Consejo de Europa En el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales 14 destaca el artículo 14 (prohibición de discriminación). Pero dicho precepto no tiene en la actualidad un carácter autónomo, sino interdependiente, conexo o accesorio respecto de otros derechos protegidos en el Convenio Europeo, por lo que son contadas las excepciones de interpretación separada de este precepto por los órganos de control. El 4 de noviembre de 2000 fue adoptado el Protocolo nº 12 al Convenio Europeo, con el objeto de reforzar el principio de no discriminación 15 . También se debe resaltar el Protocolo 7 a dicho Convenio, que en su artículo 5 garantiza la igualdad de derechos y obligaciones entre cónyuges. De otra parte, la Carta Social Europea, particularmente en los artículos 4.3. (derecho a igual salario entre trabajadoras y trabajadores por trabajo de igual valor); artículo 8 (protección de la maternidad y de la mujer en el trabajo, derechos de la mujer por maternidad); artículo 17 (derecho de la mujer y la infancia a una protección social y económica). Asimismo, el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, cuyo artículo 1 consagra el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia laboral y profesional, sin discriminación fundada en el sexo. El mismo derecho se contiene también en el artículo 20 de la Carta Social Europea Revisada. Cabe señalar que este Protocolo, claramente inspirado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no ha seguido el ejemplo de este último, que como veíamos en su artículo 7 reconoce expresamente la no discriminación de la mujer en relación a las condiciones de trabajo. El Protocolo ha optado por las fórmulas genéricas: “toda persona”, “sin distinciones” y “todo trabajador”, a lo largo de su artículo 7, referido también a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. 14 Adoptado en Roma, el 4 de Noviembre de 1950. 15 Ratificado por España el 25 de enero de 2008, BOE num. 64, 24 marzo 725
paso a un concepto más amplio y preciso de la violación que ha sido desarrollado en el texto de los Elementos de los Crímenes. 6.- La Corte Penal Internacional. El Estatuto de Roma (1998). La creación de una Corte Penal Internacional con vocación de jurisdicción universal concretó los esfuerzos de miles de personas, de organizaciones (gubernamentales y no gubernamentales) y de gobiernos que desde 1945 con la creación de las Naciones Unidas y desde 1948, con la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención contra el Genocidio, sumaron voluntad, talento, esperanzas, compromiso, para contar con una instancia jurisdiccional internacional permanente. Ponerle fin a la impunidad y darle a la paz un sólido cimiento de justicia, han sido y son los ideales que lo hicieron posible 38 . El Estatuto de Roma de 1998 que entró en vigor el 1 de julio del año 2002 es un instrumento complejo. Establece la Corte, así como la Asamblea de Estados parte. Comprende un Código Penal Internacional que tipifica los crímenes sobre los cuales la Corte tiene competencia (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y en el futuro, el crimen de agresión) y simultáneamente, es un Código Procesal Penal Internacional que detalla las etapas del juicio que somete al debido proceso y respeta escrupulosamente los derechos de los acusados. Incluye en su normativa, por primera vez en la historia del Derecho penal internacional, la participación de las víctimas y su derecho a la reparación y la compensación. Y crea obligaciones de cooperación internacional entre los Estados partes y la Corte. En el ámbito que nos ocupa, el Estatuto de la Corte Penal Internacional incluye, finalmente, una perspectiva de género en la tipificación de los crímenes sobre los cuales la Corte tiene jurisdicción, en las disposiciones para que exista una equidad de género en los nombramientos a todos los niveles, incluyendo los Magistrados y en la protección de víctimas y testigos. La inclusión dentro del Derecho Internacional Penal por parte del Estatuto de Roma de los crímenes de violencia sexual debe mucho a los citados antecedentes de los tribunales ad hoc. Es de fundamental importancia destacar que la Corte Penal Internacional no sustituye a la jurisdicción penal nacional ni suplanta a los tribunales nacionales. La Corte se basa en el principio de complementariedad. Este principio de complementariedad con los tribunales nacionales que rige a la Corte Penal Internacional y que es una piedra angular de todo el sistema, requiere que los países que ratifiquen el tratado y acepten la jurisdicción de la Corte, deban adoptar una legislación propia que adecue sus propias legislaciones a lo establecido en el Estatuto 39 . Aquí es donde las mujeres debemos estar particularmente atentas para que todos los progresos hechos en el ámbito internacional en la tipificación de los crímenes de violencia sexual cometidos contra las mujeres se conviertan en parte integrante de las normativas nacionales y se sustituyan y modernicen de una vez, legislaciones que aun arrastran discriminaciones que nos hacen invisibles y nos estigmatizan. 38 Véase J.A. YÁÑEZ-BARNUEVO, «De la utopía a la realidad: el Tribunal Penal Internacional», en 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Sevilla, Fundación El Monte, 1998, pp. 45-60; ídem, «La Conferencia de Roma y el Estatuto de la Corte Penal Internacional: balance y perspectivas», en J. QUEL LÓPEZ (ed.), Creación de una jurisdicción penal internacional, Madrid, Colección Escuela Diplomática N.º 4, Escuela Diplomática - Asociación de Profesores de Derecho Internacional y de Relaciones Internacionales, 2000, pp. 15 ss. 39 Véase C. Márquez Carrasco, El proceso de codificación y desarrollo progresivo de los crímenes contra la humanidad, Universidad de Sevilla, 2008. 732
La paz positiva debe coexistir con la justicia, ambos son el sustento de la democracia y esta no puede funcionar correctamente si las mujeres no somos parte integral de todos los aspectos de la vida humana. El género no puede separarse de los conceptos de raza, etnicidad, lenguaje, ingresos económicos y otras diversidades que nos definen como seres humanos. Son esas construcciones sociales de sexo las que han creado las diferencias y el grado y tipo de las asimetrías e injusticias que las personas sufren. Aún hoy, en todas partes del mundo, las mujeres tenemos menos poder que los hombres y algunas mujeres tienen menos poder que otras mujeres, y aunque haya algunos hombres que tienen menos poder que otros, aun ellos serán siempre más poderosos que sus compañeras. La equidad de género que queremos construir debe incluir la identificación de imágenes positivas de mujeres y hombres para que el proceso conduzca a la integración y sinergia de nuestras respectivas funciones, responsabilidades y posibilidades. La violencia contra nosotras, mujeres, desde la más íntima, la del hogar, hasta la más distante, la de la guerra, debe considerarse como la misma violación de nuestros derechos fundamentales y debe ser juzgada, sancionada y erradicada íntegramente. Nada habremos progresado si logramos detener, al menos en parte, la violencia a que nos someten las guerras si no eliminamos la violencia que padecemos en el hogar y en las calles. Una violación daña irremediablemente a una mujer y nada importa si nos violaron en la guerra o en la paz. Los derechos humanos, concebidos como la ética global de una justicia social, exigen la firma convicción y compromiso con la idéntica dignidad de todos los seres humanos. 733