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FACULTAD DE CIENCIAS DEL TRABAJO Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos Doble Grado en Finanzas y Contabilidad y Relaciones Laborales y RRHH TRABAJO FIN DE GRADO TITULO AUTOR TUTOR/A DEPARTAMENTO FECHA Fdo. El alumno La ejecución dineraria en el orden social Enforcement of money in the social order Antonio Jesús Almazán Ponce Ana María Chocrón Giráldez Derecho procesal 16 de junio de 2021
Resumen La ejecución forma parte de la garantía que conforma el artículo 24.1 de la Constitución Española relativo a la tutela judicial efectiva y que permite a las partes recabar para sí el auxilio juncial necesario para llevar a término el cumplimiento de lo contenido en el título cuya ejecución se pretende. La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social viene a contemplar en su cuerpo normativo una regulación que, aunque resulta escasa en ocasiones, viene a determinar las diferentes especialidades procesales propias del proceso ejecutivo en el orden social. Si bien lo anterior, goza de notoria importancia en esta materia la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil por actuar como subsidiaria de la anterior en numerosos aspectos procesales. Son diversas las cuestiones que se plantean en el presente proyecto y que tienen por finalidad tratar de ofrecer un conocimiento integral del procedimiento de ejecución en el orden social y de sus especialidades respecto a otros órdenes jurisdiccionales. Palabras claves: ejecución; dineraria; social; laboral; título ejecutivo; embargo; subasta.
Abstract The execution is part of the guarantee that makes up article 24.1 of the Spanish Constitution regarding effective judicial protection and that allows the parties to obtain for themselves the necessary judicial assistance to carry out the fulfillment of the content of the title whose execution is aims to. Law 36/2011, of October 10, regulating the social jurisdiction comes to contemplate in its normative body a regulation that, although it is scarce at times, comes to determine the different procedural specialties of the executive process in the social order. Although the foregoing, Law 1/2000, of January 7, of Civil Procedure is of notorious importance in this matter for acting as a subsidiary of the previous one in numerous procedural aspects. There are various questions that are raised in this project and whose purpose is to try to offer a comprehensive knowledge of the enforcement procedure in the social order and its specialties with respect to other jurisdictional orders. Keywords: execution; money; social; labor; executive title; seizure; auction.
Abreviaturas Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social………………(LRJS) Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil…………………………...……(LEC) DECRETO de 26 de enero de 1944 por el que se aprueba el texto refundido del Libro I de la Ley de Contrato de Trabajo…………………………………………………...(LCT) Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil……………(CC) Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación………………………………………………………………….…….(RGR) Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal…………………………………………………………………..(LC)
1 I. Introducción La Constitución Española viene a determinar en su artículo 117 que corresponderá a los jueces y tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, de modo que se es consciente de que la potestad que alcanza a los jueces y magistrados y que les permite tomar parte en los asuntos de los ciudadanos -y administraciones públicas- y pronunciarse al respecto no es garantía suficiente, sino que, además, habrá de dotarse al poder judicial de las herramientas jurídicas necesarias que aseguren el cumplimiento de su mandato. Si bien lo anterior, la ejecución también queda prevista para supuestos en los que, no existiendo intervención judicial, haya existido un acuerdo que goce a nivel jurídico de la misma naturaleza o consideración y que, por tanto, permita a una de las partes recabar para sí la protección jurídica que deriva de la misma solicitando al poder judicial que se mande a ejecutar su cumplimiento. De este modo, el derecho a instar la ejecución quedaría materializado dentro de los derechos que se consagran en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto vendrían a suponer una forma de tutela judicial. Así, en atención a las garantías jurídicas contenidas en el artículo 53 de la carta magna, se puede afirmar que el derecho a la ejecución forma parte de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de forma que gozan de la máxima protección jurídica. La ejecución es un proceso que está presente en todos los ordenes jurisdiccionales, pero que goza de una especial consideración en el proceso laboral y, esto es así, porque las partes que intervienen en la relación laboral -empleador y empleadose encuentran a menudo en una situación de marcada diferencia en lo que a poder negociador se refiere y es por ello que el poder judicial no debe abandonar el procedimiento con el pronunciamiento de la sentencia, sino que debe garantizar que se cumpla el contenido de la misma a través de su intervención en el proceso de ejecución. La regulación normativa a la que se ha de acudir para conocer el procedimiento de ejecución en el orden social es la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien, a menudo el texto normativo deja paso a la regulación propia del orden civil contenida en su ley procesal, actuando la LEC como una norma subsidiaria en lo que al procedimiento de
2 ejecución se refiere. No obstante son varias las especificidades que se observan en lo laboral y a la que se atenderá con especial atención en el presente trabajo. Son varias las modalidades ejecutivas presentes en el orden social y recogidas en el Libro IV de la LRJS, si bien en lo que interesa a este proyecto se atenderá especialmente a la ejecución dineraria, regulada en el capitulo II. Por todo ello pretende el contenido de esta investigación servir como base teórica para adquirir los contenidos necesarios que permitan conocer el procedimiento de ejecución en el orden social, así como las especialidades procesales que le son propias. II. Metodología El presente estudio parte de un enfoque metodológico deductivo que se inicia con la revisión bibliográfica, tanto de la legislación y normativa existente de referencia en materia de ejecución en el orden social, como en textos doctrinales. Del mismo modo, se acompañarán los contenidos teóricos con un examen de la doctrina jurisprudencial a través de distintos pronunciamientos de los tribunales del orden social, de modo que sirvan estos, no solo para enfatizar los contenidos teóricos, sino para entender el sentido interpretativo que se viene adoptando desde las instancias judiciales de las disposiciones normativas. El objetivo general del proyecto se puede concretar en: Conocer el procedimiento de ejecución dineraria en el orden social. Siendo así mismo tarea de este estudio : • Analizar y conocer la regulación legal y normativa existente en materia de ejecución laboral. • Conocer el sentido jurisprudencial de los tribunales del orden social en el proceso de ejecución dineraria. • Determinar las especificidades regulatorias en materia de ejecución existentes en la normativa laboral respecto de la civil. • Conocer las partes implicadas en el proceso de ejecución laboral.
3 • Comprender las distintas etapas del proceso de ejecución dineraria laboral. Se trata por tanto de un proyecto de origen reflexivo o teórico, pero que se acompaña en todo momento de realidades extraídas de la práctica judicial a través de distintas sentencias en la materia, tratando así de dotar de cierta practicidad los contenidos teóricos objeto de análisis. III. Títulos ejecutivos Para realizar el análisis que se pretende en este texto sobre el proceso de ejecución dineraria en el orden social, resulta fundamental, atender con antelación al mismo a aquellos títulos que habilitan a la persona ejecutante a instar el procedimiento. No encontraremos en la LRJS un precepto concreto cuyo contenido se dedique a recoger de manera ordenada los diferentes títulos ejecutivos, salvo lo recogido en el artículo 237 de la citada norma, en el que se dispone que se entenderán por títulos ejecutivos “las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución”, lo que nos obliga a llevar a cabo una labor de revisión en la propia LRJS con el fin de identificarlos 1 . Podemos clasificar los distintos títulos que dan inicio al procedimiento ejecutivo de acuerdo a la siguiente lista: a) Las sentencias. Serán, el título jurídico por excelencia que habilite al acreedor al inicio del procedimiento y, en el que nosotros basaremos nuestro análisis de ahora en adelante. Si bien, hemos de advertir que no todas las sentencias habrán de llevarse al procedimiento de ejecución forzoso, pudiendo el sujeto condenado al cumplimiento de lo en ella depuesto proceder al acatamiento voluntario. De modo que, la ejecución de la misma queda supeditada al incumplimiento por parte del sujeto deudor, actuando así como garantía del contenido de la misma. 1 DE ÁLVARO MORENO, Á., & ÁLVAREZ ALARCÓN, A, Abogacía, Graduados Sociales y Proceso Laboral, Tirant lo Blanch, 2019, 1076-1078
4 b) Los autos. Aunque estos títulos no tengan el alcance que presentan los anteriores, en ocasiones, el incumplimiento del mandato que en él se contiene puede servir como vía de inicio a la ejecución. c) Las actas. La conciliación, celebrada al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la LRJS, es una forma de resolución de conflictos , como también lo es la conciliación judicial regulada en el artículo 84 LRJS. Lo acordado en conciliación se asimila a un acuerdo judicial, de forma que se le dota de garantías que aseguren el cumplimiento de lo acordado; en caso contrario, se podrá ejecutar su contenido a través de un procedimiento similar al de la ejecución de sentencias. d) Laudo arbitral. El artículo 68 LRJS señala que “Se entenderán equiparados a las sentencias firmes a efectos de ejecución definitiva los laudos arbitrales igualmente firmes […]", de forma que viene a equiparar los laudos a las sentencias firmes y, por lo tanto, les dota de la garantía necesaria para iniciar la ejecución forzosa de lo acordado en caso de incumplimiento. Así mismo, podríamos añadir a los anteriores, otros títulos que, aun teniendo una menor incidencia, también pueden actuar como títulos habilitantes para la iniciación del proceso que se analiza. Entre ellos se encuentran el decreto del letrado de la administración de justicia de fijación de honorarios del profesional que ha actuado en la defensa o asistencia técnica durante el proceso (artículo 35 LEC) y, el convenio transaccional (artículo 235.4 LRJS). Otros autores 2 sustentan su análisis de los títulos ejecutivos sobre la consideración de diferenciar entre títulos judiciales y no judiciales, entendiendo dentro de estos últimos aquellos que han sido constituidos sin necesidad de la intervención judicial y, entre los que se encuentran fundamentalmente aquellos que son el resultado de actos de conciliación celebrados entre las partes. 2 ALFONSO MELLADO, C., BLASCO PELLICER, Á., & GOERLICH PESET, J., Derecho procesal laboral (11a edición), Tirant lo Blanch, 2015.
5 IV. Las partes 1. Las partes de la ejecución Analizados los títulos que pueden motivar la iniciación del procedimiento ejecutivo en el orden social, debemos proceder al debido análisis de las partes, con el fin de determinar quienes serán los sujetos que actúen en dicho procedimiento y bajo que roles habrán de hacerlo. Siguiendo las consideraciones de de Álvaro 3 , podríamos considerar en un principio como partes de la ejecución aquellas que figurasen en el título ejecutivo que se trate, de modo, que si se insta a la ejecución de una sentencia por el incumplimiento del mandato que en ella se contiene, serán partes en el proceso ejecutorio las mismas que lo fueron en el procedimiento que dio origen a dicha sentencia. De este modo, parece que la regla general se orienta en el sentido de considerar como partes intervinientes en el proceso de ejecución a aquellas que ya lo fueron en el proceso que originó el título que ahora se ejecuta. En el mismo sentido de lo anterior se pronuncia el artículo 538 de la LEC, que en su apartado primero considera partes del proceso de ejecución a “la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha”. Si bien la propia LRJS parece ampliar lo anterior cuando en su artículo 240.1 extiende la consideración de partes a “quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo”. De este modo, la norma considera la figura del interesado/a como parte misma del proceso de ejecución, siempre y cuando puedan demostrar la existencia de un interés legitimo o una causa de afectación por el propio proceso ejecutivo. 3 DE ÁLVARO MORENO, Á., & ÁLVAREZ ALARCÓN, A ,op. cit., pág.1079-1083.
12 En el primer apartado de este artículo se establece por parte de la norma una numerus apertus por cuanto se vienen a recoger todos los supuestos legales. Si bien, se recoge de manera expresa un supuesto de suspensión de la ejecución referido a la petición del ejecutante o de ambas partes por un periodo máximo de 3 meses, de modo que la posibilidad de suspensión por parte del ejecutado queda condicionada a la conformidad del acreedor de la deuda objeto del proceso, como reconoce Ortega (2012). No obstante, si se tratase de un proceso iniciado de oficio no cabrá, en ningún caso, esta posibilidad de suspensión por las partes. Suspendido el plazo, con motivo de la petición del ejecutante o causa a él imputable, si en el plazo de tres meses o un mes respectivamente sin que se haya instado la continuación del procedimiento, será requerido por el Letrado de la Administración de Justicia para que, en un plazo de cinco días, manifieste su deseo de continuar o no con la ejecución. Si transcurrido el plazo no se manifestase se procederá al archivo. El apartado tercero del artículo objeto de análisis se recoge un supuesto especial que da lugar al aplazamiento. Este se concedería en el caso de que el cumplimiento inmediato de la obligación provocase una perjuicio grave a los trabajadores del deudor ejecutado, otorgándose este aplazamiento por el tiempo estrictamente necesario. La causa que la norma viene a considerar como justificativa de este aplazamiento, por ser un claro ejemplo de perjuicio a los trabajadores, es el riesgo de la continuidad en la relación laboral, ya que prevalece el bien colectivo -empleo- ante el bien individual -ejecu- ción de la deuda-. Así, encontramos en una sentencia del TSJ de Castilla y León, de 12 de noviembre de 2018 (núm. recurso 1577/2018) donde se desestima la pretensión del deudor de aplazar el proceso ejecutivo basándose en falta de liquidez, al no estar reconocida esta causa como justificativa de tal suspensión en el artículo 244 de la LRJS, esto aún cuando en juicio oral pretendió el empresario deudor alegar impacto negativo en la continuidad para el empleo, lo cuál no fue alegada en el momento de la solicitud de tal aplazamiento.
13 El último apartado del artículo 244, señala que el incumplimiento de lo anteriormente descrito supondrá, en cualquier caso, la perdida de cualquier beneficio concedido por la propia norma. 4. Cuestiones incidentales Las cuestiones incidentales se contemplan en la LRJS en su artículo 238, donde se menciona el procedimiento a seguir para la resolución de estas cuestiones, determinándose que para su resolución será necesaria comparecencia en un plazo de cinco días, para que las partes puedan alegar y demostrar mediante prueba válida en derecho lo que a sus intereses convenga. La obiter dicta puede adoptar la forma de auto o decreto, según competa al Juez o al Letrado de la Administración de Justicia el entendimiento de la causa, debiendo dictarse en cualquier caso en el improrrogable plazo de tres días. Este auto de resolución debe ser objeto de impugnación en suplicación o casación -según proceda-, circunscribiéndose el contenido de dicho recurso únicamente a lo referido a las cuestiones incidentales. También refiere dicho artículo una nota procesal en relación a la comparecencia celebrada ante Magistrado por una cuestión incidental, obligándose a la grabación de esta en atención a los términos del artículo 89 del mismo texto legal. Conviene recordar a modo de ejemplo en este apartado una nota de la Sala de lo Social TS recogida en la Sentencia 696/2016, de 20 de julio de 2016, donde determina que "la modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238”, de modo que se reconoce por el alto tribunal a este procedimiento de trámites incidentales como cauce válido para la modificación de las partes en el proceso de ejecución.
14 Así mismo, Arbonés 6 determina en su artículo que en los procedimientos de ejecución de sentencias de conflictos colectivos cuando exista afectación individual, también será el trámite incidental el cauce adecuado para el caso en que no se acepte la propuesta de ejecución por la parte ejecutada. 5. La ejecución en sus propios términos Para el análisis de este capítulo nos basaremos en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 1993 7 . En ella, el Tribunal determina lo siguiente: “La ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción con terceros […]”. De este modo, se deja claro por parte del Tribunal Constitucional que la ejecución en sus propios términos guarda íntima relación con el derecho fundamental que se recoge en el artículo 24.1 de la CE, y supone por tanto una imposición de obligado cumplimiento para el poder judicial, que deberá actuar durante todo el procedimiento ejecutivo con acatamiento a lo dispuesto en el título ejecutivo que se pretende hacer valer por el acreedor y a las leyes que resulten de aplicación, con el fin de hacer de proceder de un modo garantista respecto a los derechos del ejecutante. Así mismo, el artículo 18 de la LEC dispone en su apartado segundo que las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, debiendo los jueces y tribunales adoptar las 6 ARBONÉS LAPENA, H. I., “La intervención procesal del sindicato tras la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 1, 2012. 7 DE ÁLVARO MORENO, Á., & ÁLVAREZ ALARCÓN, A ,op. cit., pág.1072.
15 medidas necesarias para lograr que la ejecución de lo dictado en sentencia se lleve a término en su ejecución. Llegando a determinarse, incluso, en el mencionado precepto que, se establecerán las indemnizaciones necesarias en el caso de que no pueda garantizarse al ejecutividad de la sentencia. Ya en la LRJS, en su artículo 282 se determinan dos supuestos en los que la sentencia ha de ejecutarse en sus propios términos, el primero referido al despido de un trabajador que ostente condición de representante del personal o representante sindical y que, declarada la improcedencia optase por la readmisión y, el segundo cuando se declare la nulidad de un despido. Para estos supuestos, se establece una especie de procedimiento ejecutivo abreviado, en cuanto dispone el apartado segundo el mencionado artículo que, dictará el Juez auto de ejecución y despacho de la misma, requiriendo al empresario para que readmita al trabajador en el breve plazo de tres días. No obstante, lo recogido en el artículo 282 de la LRJS, como bien reconoce el TC en la sentencia analizada, todas las sentencias han de ser ejecutadas en sus propios términos, por cuanto supone, como hemos visto, garantía de un derecho fundamental. 6. Recursos Escasas son las referencias que encontramos en al sección primera del primer capítulo del libro cuarto de la LRJS referente a la normas generales del proceso de ejecución en el orden social. La primera de estas referencias la encontramos en el apartado cuarto del artículo 239, en relación a la solicitud de la ejecución, cuando dice el legislador que cabrá recurso de reposición ante el auto de despacho de la solicitud donde se determine la admisión o no a trámite de la misma. Hecho que se recuerda por parte de la norma en el apartado siguiente del mismo artículo donde se determina que cabrá contra el auto resolutorio del mencionado recurso nuevamente recurso de reposición o casación ordinario, según proceda conforme a derecho.
16 Así mismo, en el artículo 242, referido a la ejecución parcial, se viene a reiterar por parte de la norma, con idéntico contenido, lo dispuesto en el artículo anteriormente analizado. No se localizan más recursos en el ámbito ejecutivo por parte de la LRJS, salvo escasas alusiones puntuales referidas a las diversas modalidades especiales de ejecución, todo ello por cuanto la vía ejecutiva es un procedimiento que se fundamenta en la existencia de un título ejecutivo, o lo que es lo mismo, se condiciona su inicio a un procedimiento previo en el que se haya entrado a juzgar sobre el fondo del asunto, por lo que el recurso tiene aquí un papel meramente garantista a los efectos procesales oportunos. 7. Irrenunciabilidad de derechos reconocidos a los trabajadores por las sentencias En contraposición con el derecho civil, donde, como nos recuerda Ojeda 8 en un artículo que goza de gran importancia en este campo -a pesar de lo antiguo de estelos derechos son libremente disponibles por los ciudadanos, siendo estos mera facultades que pueden ser exigibles o no ante terceros -incluido el propio poder judicial-, en el derecho laboral sucede lo contrario, por cuanto los derechos reconocidos a los trabajadores por Ley no son renunciables, y todo ello por cuanto el legislador es conocedor de la desigualdad existente entre las partes -empleador y trabajador- y del papel tuitivo o protector de este ámbito del derecho para con los trabajadores. Siguiendo a Ojeda, el origen de esta irrenunciabilidad de derecho parece localizarse en el artículo 9.2º de la LCT, donde se limitaba la autonomía de las partes al condicionante de que el trabajador no resultase en ningún caso perjudicado en lo que a reconocimiento de derechos se refiere. En la actual normativa encargada de regular el proceso laboral (LRJS) no encontramos referencia expresa a este principio, no obstante, la doctrina judicial alude constantemente a él en sus pronunciamientos y tiene, conforme al artículo 1.1 del CC, la condición de fuente del derecho, por lo que ha de actuar como informador del ordenamiento jurídico. 8 OJEDA AVILÉS, A, La renuncia de derechos del trabajador, Sevilla, 1971, 37.
17 VI. La oposición a la ejecución Debemos entender la oposición en derecho como la negativa de una parte a la pretensión reclamada por la otra, lo que conforma el llamado principio de confrontación que impulsa el procedimiento en el ámbito social, por cuanto es la existencia de esta discordancia entre las partes la que hace necesaria la intervención de un tercero, Juez, para que entre a valorar las pretensiones alegadas y decida sobre el fondo del asunto. Más concretamente, el diccionario panhispánico del español jurídico viene a definir la oposición como: “el escrito que se presenta ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, exponiendo todos los motivos de fondo o procesales en los que se basa la oposición, con la intención de conseguir evidenciar la inadmisibilidad, desestimación o improcedencia del recurso interpuesto”. Si bien, hay que advertir que, esta oposición no termina con la sentencia que da fin al procedimiento, sino que en la vía ejecutiva existe también la posibilidad de que las partes manifieste su oposición -generalmente será el ejecutado quien haga uso de esta-. La LRJS viene a reconocer desde el momento mismo de la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento ejecutivo por parte del acreedor de la deuda, cuyo cumplimiento se pretende, la posibilidad de manifestar oposición por parte del ejecutado. Así se manifiesta en el apartado cuarto del artículo 239, cuando se dice que podrá el ejecutado prestar oposición contra el auto de despacho de la ejecución por alguno de los motivos siguientes: - Aduciendo el pago o el cumplimiento de la deuda que se reclama, siempre que esto pueda demostrarse mediante prueba documental por el deudor. - Prescripción de la acción que se pretende con la iniciación del procedimiento ejecutivo. - Inexistencia o extinción de responsabilidad de la parte contra la que se pretende la ejecución. No obstante lo anterior, viene a determinar de manera expresa el mencionado artículo de la Ley que regula la jurisdicción social que no cabrá oposición cuando esta se fundamente en la compensación de deuda.
18 Por otra parte, también reconoce la LRJS en su artículo 240.2 la posibilidad de manifestar oposición -por cualquiera de las partes intervinientescontra la pretensión de modificación o cambio de las partes en la ejecución. Para este supuesto determina la norma que deberá adoptarse el trámite incidental para su resolución (tal y como ya advertimos con anterioridad cuando analizamos las cuestiones incidentales del proceso de ejecución en el orden social). En los mismos términos lo viene a reconocer una sentencia del TSJ de Andalucía, de 9 de enero de 2020 (núm. recurso 806/2019), quien aludiendo a la doctrina del TS declarada en una sentencia de 20 de julio de 2016, determina que, en base al artículo 240.2 de la LRJS la ejecución no puede afectar a quienes no fueron condenados en la instancia, o lo que es lo mismo, a quienes no figuran en el título ejecutivo que se pretende hacer valer y que, además, no se encuentran en los supuestos recogidos en la mencionada sentencia del alto tribunal y que, vendría a justificar un cambio o sucesión en las partes del proceso. VII. El embargo 1. Bienes embargables El embargo supone una garantía procesal para asegurar el cumplimiento de la obligación que se pretende ejecutar, es decir, supone la traba de determinados bienes del deudor para garantizar el cobro de la deuda. El momento procesal en el que se entiende producido el embargo viene determinado en el artículo 587 de la LEC y será aquel en el que así lo decrete el Letrado de la Administración de Justicia. Todo esto después de que se hubiere despachado la ejecución y, a no ser que el ejecutado hubiere consignado la cantidad que se le reclama, en cuyo caso habrá de entenderse suspendido el embargo, tal y como reconoce el artículo 585 de la LEC. Tal y como reconocen algunos autores 9 el artículo 585 de la LEC viene a disponer en la redacción de su apartado segundo que, si habiéndose realizado el embargo de los bienes, el ejecutado consignare la cantidad requerida en un momento posterior, se deberá 9 PUIG BLANES, F. P., en AA.VV., Práctica de los Procesos Jurisdiccionales, Civitas, Madrid, 2012.
19 proceder al alzamiento del embargo sobre los bienes que hubiesen quedado afectados por el mismo. Antes de proceder al análisis de los bienes que son embargables conforme a derecho, habremos de realizar la siguiente advertencia, contenida en el artículo 584 de la LEC, y que determina que no podrán adoptarse embargo sobre bienes cuyo valor resulte superior a la cantidad que se reclama, salvo que fuesen estos los únicos bienes embargables y que, por tanto, pudiesen garantizar el buen termino de la ejecución. El en acervo normativo existente en materia de ejecución no se viene, de manera concreta, a determinar que bienes son embargables, sino que, a sensu contrario, determina sobre que bienes no puede practicarse en ningún caso el embargo. Estos bienes inembargables vienen recogidos en los artículos 605 a 608 de la LEC, concretamente el artículo 606 viene a reconocer como inembargables los siguientes bienes: - El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia. - Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado. - Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones. - Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley o Tratados ratificados por España. Así mismo se vienen a determinar por la norma los límites que resultan de aplicación cuando el embargo se practique sobre el salario o la pensión, como analizaremos en el epígrafe siguiente. Cuando los bienes afectados por el embargo fuesen bienes inmuebles, determina el artículo 255 de la LRJS que, habrá de notificarse por el Letrado de la Administración de Justicia al registro público en el que figure su inscripción para que proceda a la anotación esta situación en el asiento correspondiente. Si bien, el legislador, consciente de que la traba de los bienes puede suponer en algunas situaciones un perjuicio al ejecutado y, en otras el bien es cuestión por su naturaleza así
20 lo requiere, se reconoce en el artículo 256 de la LRJS la posibilidad de constituir una administración o de llevar a cabo una intervención judicial cuando resultase necesario. Esta administración se llevará a termino a través de decreto del Letrado de la Administración de Justicia tras dar audiencia a las partes para que acuerden los términos de esta intervención. 2. El embargo salarial i. La retención judicial en nómina. Concepto y delimitación del salario embargable. El embargo salarial no viene de manera expresa recogido en la LRJS, si bien, podemos apreciar en la norma como se hace reiterada alusión a lo legalmente establecido, viniendo así nuevamente la normativa procesal laboral a referirse a la LEC, en cuyo articulado encontramos expresa mención a esta forma de ejecución. Concretamente, el artículo 607 de la LEC viene a detallar el modo de proceder en la ejecución cuando los bienes afectos al embargo sean sueldos y/o pensiones. La regla general que resulta aquí de aplicación será la inembargabilidad del salario o la pensión que, en cuantía, sea inferior al salario mínimo interprofesional (en adelante SMI 10 ). Si bien lo anterior, cuando el salario o la pensión afectas al embargo resulten en cuantía superior al SMI, le será de aplicación una escala conforme a la que se deberá aplicar el embargo y que viene recogida en el apartado segundo del citado artículo. En este sentido destaca la Sentencia del Tribunal Supremo 113/1989, de 22 de junio, donde se viene a avalar lo dispuesto en el artículo 607 de la LEC por cuanto el embargo no puede poner en riesgo la supervivencia -en sentido económicodel ejecutado. La mencionada escala de aplicación al embargo podríamos resumirla -en atención al SMI para 2021- en la siguiente tabla (habiéndose realizado los cálculos sobre la base mensual y contemplando 14 pagas): 10 1SMI para el año 2021 será de 13.300€ brutos anuales de conformidad con la disposición adicional sexta del RD Ley 38/2020 que prorroga la vigencia del SMI de 2020.
21 Intervalos Porcentaje de embargo Embargo máximo sobre el intervalo Cuantía máxima embargable 0 – 950 euros 0% 0 euros 0 euros 951 – 1900 euros 30% 285 euros 285 euros 1901 – 2850 euros 50% 475 euros 760 euros 2851 – 3800 euros 60% 570 euros 1330 euros 3801 – 4750 euros 75% 712,5 euros 2042,5 euros 4751 o más 90% (según cuantía) (según cuantía) Fuente: elaboración propia en base al artículo 607.2 de la LEC. Así mismo, el apartado tercero del artículo objeto de análisis, se refiere a los supuestos en los que exista más de una percepción de este tipo y cuyo beneficiario resultase ser el ejecutado, para lo que se estará en un supuesto de acumulación, debiendo aplicarse las regla anteriores a la cuantía que resulte de sumar todas las percepciones a las que tuviese derecho. Pero lo anterior, no solo se aplicará a los salarios o pensiones de los que el ejecutado fuese beneficiario directo, sino que el alcance del proceso ejecutivo va más allá, llegando incluso a afectar a los salarios y/o pensiones a los que tuviesen derecho los cónyuges - siempre que no exista el régimen económico de separación de bienes y rentas-. Existe una salvedad a las reglas contempladas hasta el momento y es que, si existiesen cargas familiares, podrá el Letrado de la Administración de Justicia aplicar una rebaja del 10 al 15 por ciento sobre los porcentajes, salvo por lo que exceda a un quinto del SMI Las cantidades que hayan resultado embargadas podrán ser entregadas de manera directa al ejecutante -acreedor- ingresándose en la cuenta que este haya designado previamente, tal y como se contempla el en artículo 607.7 de la LEC. En tal caso, deberá la entidad encargada de realizar el ingreso y el propio ejecutante, informar de manera trimestral al Letrado de la Administración de Justicia sobre las cuantías que haya recibido con objeto de la ejecución en curso, pudiendo el ejecutado en todo momento formular las alegaciones que estime oportunas.
28 Durante cualquier momento de la subasta, previo a la adjudicación de los bienes al licitador o al propio ejecutante, podrá el ejecutado suspender la subasta y liberar su bienes pagando íntegramente la deuda para la que se le requiere, así como los intereses y costas derivados del procedimiento ejecutivo. Si, de conformidad con el artículo 653 de la LEC, ninguno de los rematantes hubiere consignado al cantidad requerida, se dejará sin efecto la subasta, declarándose una nueva. 3. Reparto entre los ejecutantes El reparto de los bienes entre los ejecutantes viene recogido en el artículo 265 de la LRJS y viene referido al supuesto en el que, existiendo varios ejecutantes -acreedores- a uno de estos le hubiesen sido adjudicados los bienes por un precio inferior al valor real de mercado determinado en la tasación previa a la subasta. En ese supuesto, no se entenderá satisfecha la deuda para con el resto de los ejecutantes, debiendo el acreedor adjudicatario de los bienes abonar lo que restare para el sufrago de la deuda al resto de ejecutantes en metálico. Por lo que en este supuesto, el ejecutante adjudicatario no estaría únicamente abonando el treinta por ciento del valor del bien o los bienes que se subastan, sino que deberá correr también con los gastos que deriven de la liquidación de la deuda para con el resto de los acreedores de la misma. IX. Pago a los acreedores En la LRJS toda la sección cuarta del capítulo segundo del libro cuarto viene dedicada al pago a los acreedores, con un conjunto de ocho artículos que regulan este aspecto en su totalidad. De conformidad con el primero de ellos, el artículo 268 de la LRJS, las cantidades que se logren en la vía ejecutiva deberán abonarse en primer lugar para sufragar el gasto derivado de la deuda que se ejecuta, seguidamente se procederá al abono de los intereses que se hubieren devengado durante el proceso y, en última instancia para el pago de las costas.
29 En el caso de que existan varias deudas en vía ejecutiva contra un mismo deudor y los bienes sean insuficientes para hacer frente a la totalidad de las deudas que se le reclaman, habrá de atenderse, conforme dispone el artículo 270 de la LRJS, al criterio de proporcionalidad y a los criterios de preferencia en los créditos establecidos por las leyes. Si bien lo anterior, el propio artículo 271 de la LRJS viene a establecer una regla general básica de aplicación en el reparto cuando existiesen varios acreedores e insuficiencia de bienes, esta regla se basa en habrá de atenderse al reparto proporcional de las cuantías cuando los créditos fueren de igual grado, sin tenerse en cuenta ningún tipo de prioridad temporal, por lo que para el legislador la importancia no la tiene el momento en el que se produjo la obligación del pago de la deuda contraída, sino la propia naturaleza de esta. Será el Letrado de la Administración de Justicia, según el artículo 271 de la LRJS, el encargado de elaborar una propuesta de cobro en atención al número de acreedores, la naturaleza de las deudas y las cantidades embargadas, de la que se dará traslado a todos los interesados en el proceso -acreedores, deudores y FOGASA- para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en favor de sus propios intereses. SI no se hubieren formulado alegaciones, procederá el Letrado de la Administración de Justicia a la aprobación de la propuesta, en caso contrario se procederá a la convocatoria de los interesados a una comparecencia para que puedan resolverse las formulaciones planteadas por las partes, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 272 de la LRJS. X. Insolvencia empresarial 1. Declaración de la insolvencia empresarial e intervención del FOGASA De conformidad con el artículo 2 de la LC la insolvencia empresarial supone el presupuesto necesario para la propia declaración concursal de la misma, encontrándose en estado de insolvencia aquel empresario que no pueda cumplir con las obligaciones de pago para las que se le requiere. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 571/2018, de 29 de mayo, viene a considerar la declaración de insolvencia empresarial como la manifestación de la imposibilidad de la empresa de hacer frente a sus obligaciones y que, aun teniendo su origen en un
30 procedimiento concreto y respecto de unos determinados ejecutantes, se puede hacer valer en otros procesos laborales posteriores, siempre y cuando no mejore la situación económica de la empresa o existan nuevos bienes que puedan ser objeto de embargo para la satisfacción de las dudas existentes. De este modo, entra la LRJS a regular en su artículo 276 la afectación de la insolvencia empresarial en la vía ejecutiva en el orden social, llamando al proceso, cuando haya sido declarada tal situación de insolvencia, al FOGASA como obligado subsidiario al pago de algunas de las deudas que se hubieren contraído por el empresario. Existirá, de conformidad con el apartado segundo del artículo un plazo de treinta días en el que, tras la práctica de las diligencias necesarias, dictará el Letrado de la Administración de Justicia decreto declarando la situación -parcial o totalde insolvencia del empresario deudor, debiendo fijarse el valor real de los bienes objeto de embargo. Tras las averiguaciones y tasaciones periciales que procedan, se procederá a determinar las cuantías de la deuda a las que habrá de hacer frente el FOGASA respecto de los trabajadores ejecutantes. Si bien, cabe aquí recordar que el FOGASA no responderá de la totalidad de la deuda, sino que habrá de estarse a los límites recogidos en el artículo 33 del ET. 2. El embargo de los bienes afectos al proceso productivo Según el artículo 277 de la LRJS, cando los bienes que fuesen a ser objeto de embargo se encontrasen afectos al proceso productivo de la empresa contra la que se dirige la ejecución y esta vaya a continuar con su actividad, el FOGASA podrá solicitar que tal ejecución se suspenda, por un plazo máximo de treinta días, con la finalidad de poder analizar las consecuencias que deriven de tal ejecución para con los trabajadores que presten servicios en la mercantil deudora. Todo ello por cuanto el legislador es consciente de los posibles perjuicios ocasionados respecto de las relaciones laborales de los trabajadores terceros ajenos al proceso ejecutivo y, pretende dotarles de una garantía que permita la búsqueda de soluciones alternativas, de modo que pueda satisfacerse la deuda que se ejecuta ocasionando el menor perjuicio posible, tratando de asegurar la continuidad de la actividad empresarial.
31 Así, el apartado segundo del mismo artículo declara que si el FOGASA encontrase imposible satisfacer la deuda cuya ejecución se pretende y mantener las relaciones laborales, procederá a la solicitud de la declaración de insolvencia. XI. Conclusiones Como se ha venido exponiendo a lo largo del texto, el proceso de ejecución dineraria en el orden social presenta una seria de particularidades que, de manera resumida, podrían concretarse en lo siguiente: 1. La ejecución supone una de las actuaciones propias del poder judicial -juzgar y hacer ejecutar lo juzgadopor lo que formaría parte del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24.1 de la CE, de modo que podríamos afirmar, en base a lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional que, la ejecución es, un derecho fundamental y que, por tanto, goza de todas las garantías constitucionales propias de los derechos que poseen tal consideración. 2. Los títulos ejecutivos que justifican la iniciación del procedimiento ejecutivo pueden tener la consideración de judiciales o no judiciales, estos últimos pueden ser incluso acuerdos alcanzados libremente por las partes -sin requerir de intervención judicial alguna-, lo que implica que también lo acordado de manera extrajudicial goza de la misma protección jurídica, elevando los acuerdos de las partes a una posición de reconocimiento similar al de las sentencias. 3. Durante el procedimiento de ejecución, tiene una especial relevancia y protagonismo el Letrado de la Administración de Justicia, por cuanto es quien interviene durante la práctica totalidad de actuaciones judiciales que se requieren durante el curso del procedimiento judicial, además de ser el encargado último de velar por el buen término de la ejecución, a la vez que garantiza el menor perjuicio posible al ejecutado. 4. En la regulación legal del procedimiento ejecutivo, el legislador trata de evitar en todo momento la paralización y/o suspensión del mismo, tratando de eliminar las causas que justifican dicha acción suspensiva. En este sentido han venido los Juzgados y Tribunales interpretando estas causas de suspensión/paralización de un modo restrictivo.
32 5. Los plazos de ejecución tienen la consideración de prescriptivos, es decir, transcurrido el plazo sin invocarse la acción por quien ostenta el derecho se produce la extinción del mismo. Ello salvo que ya se hubiera iniciado el procedimiento, en cuyo caso, el legislador aboga por la continuidad del procedimiento. 6. El embargo supone una de las garantías procesales más importantes en el proceso ejecutivo, gozando en la legislación actual de una notoria importancia que se manifiesta en una extensa regulación, si bien, dicha acción está sometida a dos limitaciones. De un lado, por la existencia de una serie de bienes que tienen la consideración de inembargables (artículo 606 de la LEC) y que pretenden no dejar al ejecutado en una situación de desprotección total; de otro lado, en los casos en los que el embargo pueda poner en riesgo la continuidad de la actividad empresarial, podrá el FOGASA solicitar la paralización durante un periodo de tiempo -treinta díaspara tratar de localizar una alternativa que no suponga incurrir en tal riesgo. 7. Existe una especial cautela en el embargo salarial, donde se habrá de atender a la remuneración y su relación con el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en el momento de determinar la cuantía que resulte embargable. Así mismo, se atenderá a la situación familiar, que podrá modificar los porcentajes generales con el fin de garantizar unos mínimos de ingresos que no resulten un riesgo en la economía familiar del ejecutado. 8. El empresario viene a considerarse como un sujeto obligado a colaborar con la Administración de Justicia en la realización del embargo sobre el salario del trabajador, pudiendo incurrir en responsabilidad solidaria de la deuda en caso de desoír el mandato judicial contenido en la notificación que se le remita. Dicho deber de colaboración viene a suponer una forma de obligación indirecta que emerge del propio mandato contenido en el artículo 82 del RGR. 9. La subasta se presenta como el medio principal de liquidación de bienes -aunque no el últimopor cuanto viene a presentar un especial protagonismo en la regulación legal de esta materia. Este medio resulta uno de los más efectivos para la realización de los bienes, viendo la LRJS incluyendo en su regulación una especialidad propia en el orden social y que supone una alternativa para el acreedor, el cuál en el caso de quedar la subasta desierta, podrá adjudicársela por un treinta por ciento de su valor. 10. Durante el procedimiento de ejecución, especialmente llegado el momento de la subasta, se establecen unos plazos que no resultan especialmente breves, lo que
33 vendría a justificarse en el propósito del legislador de provocar el menor perjuicio posible al ejecutado, de modo que se le de la posibilidad de liquidar la deuda cuya ejecución se pretende durante este periodo, pudiendo así paralizar la subasta. 11. La legislación actual trata de garantizar en todo caso el buen término de la ejecución, de forma que se garantice el cobro de la deuda. En este sentido, para el caso de que se produzca una situación de insolvencia empresarial, vendría la ley a obligar al FOGASA al pago de las deudas salariales, de modo que no se extinga el derecho de cobro del trabajador acreedor. 12. La regulación del procedimiento de ejecución en el orden social es escasamente regulada por la LRJS, adoptando la LEC no ya un papel subsidiario en la regulación, sino protagonista, de modo que sería la LEC la que regula la práctica mayoría del procedimiento, quedando la LRJS relegada a la regulación únicamente de aquellos aspectos distintivos y propios del orden social en esta materia.
34 Referencias ALFONSO MELLADO, C., BLASCO PELLICER, Á., & GOERLICH PESET, J., Derecho procesal laboral (11a edición), Tirant lo Blanch, 2015. ARBONÉS LAPENA, H. I., “La intervención procesal del sindicato tras la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 1, 2012. DE ÁLVARO MORENO, Á., & ÁLVAREZ ALARCÓN, A., Abogacía, Graduados Sociales y Proceso Laboral, Tirant lo Blanch, 2019. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, J. C., “Novedades principales introducidas en el proceso laboral por la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 10, 2010. MENOR NAVARRA, C., La ejecución de sentencias en el proceso laboral (1st ed.), Aranzadi, 2018. OJEDA AVILÉS, A, La renuncia de derechos del trabajador, Sevilla, 1971. ORTEGA PINTO, L. T., “Novedades en el proceso de ejecución”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 9, 2012. PUIG BLANES, F. P., en AA.VV., Práctica de los Procesos Jurisdiccionales, Civitas, Madrid, 2012. SÁNCHEZ CARRETERO, R. M., Los incidentes en ejecución laboral [Tesis doctoral no publicada], Universidad de Sevilla, Sevilla, 2014 VÁZQUEZ BARROS, S., Las tercerías de dominio y de mejor derecho (1.a ed.), Tirant lo Blanch, 2011.