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De los alcahuetes. Un estudio interdisciplinar del título XXII de la Séptima Partida

Fernández-Viagas Escudero, Plácido

Abstract

El presente artículo puede ser caracterizado como un trabajo interdisciplinar. Su objetivo es interpretar los delitos de alcahuetería y prostitución contenidos en el título XXII de la Séptima Partida atendiendo al entramado jurídico y simbólico del que formaban parte. Para ello, aprovecharemos las aportaciones de las diferentes ciencias sociales que pueden arrojar luz sobre la materia.

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Cuadernos de Historia del Derecho ISSN: 1133-7613 http://dx.doi.org/10.5209/CUHD.56787 ESTUDIOS Cuad. hist. derecho 24, 2017: 219-242 219 De los alcahuetes. Un estudio interdisciplinar del título XXII de la Séptima Partida1 Plácido Fernández-Viagas Escudero2 Recibido:12dediciembrede2016/Aceptado:6defebrerode2017 Resumen. El presente artículo puede ser caracterizado como un trabajo interdisciplinar. Su objetivo es interpretar los delitos de alcahuetería y prostitución contenidos en el título XXII de la Séptima Partida atendiendo al entramado jurídico y simbólico del que formaban parte. Para ello, aprovecharemos las aportaciones de las diferentes ciencias sociales que pueden arrojar luz sobre la materia. Palabras clave: Alfonso X; Las Partidas; Castilla; Siglo XIII; Alcahuetería; Prostitución; Sexualidad. [en] De los alcahuetes. An interdisciplinary study of title XXII of the Séptima Partida Abstract. This paper can be considered as an interdisciplinary work. Its goal is to interpret the crimes of bawdry and prostitution contained in title XXII of the Séptima Partida in its legal and symbolic framework. To do this, we will use the contributions of different social sciences that can shed light on the matter. Keywords: Alfonso X; The Partidas; Castile; 13th century; Bawdry; Prostitution; Sexuality. Résumé. Cet article peut être considérée comme un travail interdisciplinaire. Son but est d’interpréter les crimes de proxénétisme et de prostitution contenus au titre XXII de la Partida septième en s’attendant à la structure juridique et symbolique dont ils faisaient partie. Pour ce faire, nous utiliserons les contributions des différentes sciences sociales qui peuvent faire la lumière sur la question. Mots clé : Partidas d’Alfonso X; Castille, XIIIe siècle; Proxénétisme; Prostitution; Sexualité. Sumario: 1. Introducción. 2. Las especies de alcahuetería y la prostitución en prostíbulos. 3. Conclusiones. 4. Fuentes empleadas. 5 Bibliografía. Cómo citar: P. Fernández-Viagas Escudero (2017). «De los alcahuetes. Un estudio interdisciplinar del título XXII de la Séptima Partida», Cuadernos de Historia del Derecho, XXIV, 2017, 219-242. 1 Téngase en cuenta que el código de las Siete Partidas y otras fuentes empleadas en el presente trabajo serán citadas abreviando su nombre y seguidas de un número referido a la ley o al capítulo en cuestión, salvo que se indique la abreviatura p. o bien pp., en cuyo caso nos referiremos a la página o páginas en concreto de la edición que manejemos. Las ediciones de todas las fuentes serán recogidas en forma desarrollada en el apartado de Fuentes empleadas. En particular, respecto del código de las Siete Partidas, emplearemos en el presente artículo la edición de la Academia, salvo cuando mencionemos expresamente la versión del licenciado Gregorio López de 1576 o la nuevamente glosada por Ignacio Sanponts y Barba et alii, de 1844. 2 Universidad de Sevilla [email protected] QUINTAS_CHD-24-2017.indd 219 19/9/17 7:19 Fernández-Viagas Escudero, P. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 219-242 220 1. Introducción El presente trabajo constituye un análisis de historial cultural, que aborda las leyes del código alfonsí utilizando herramientas interpretativas de diferentes ciencias sociales, con un enfoque interdisciplinar. Para realizar esta tarea nos apoyaremos en una interpretación sociológica de las normas, si bien bajo la inspiración de una técnicaprocedentedelacienciaetnográfica,conocidacomoladescripción densa3, que nos llevará a emplear un amplio abanico de fuentes para interpretar lo dispuesto en el título XXII de la Séptima Partida en su contexto cultural, con la intención de comprender las estructuras conceptuales que se aprecian en su entramado simbólico. El enfoque procedente de la antropología también será empleado, entre otras cuestiones, para analizar como un hecho social total el fenómeno de la prostitución4, con el objeto de estudiar no sólo la vertiente jurídica, sino también las vertientes social, teológica y económica de esta práctica, que se aprecian en el mencionado título XXII, y que nos aportan información de interés para nuestra tarea de interpretación. Por último, respecto de la sociología, y como será analizado, utilizaremos una visión durkheimiana para el estudio de los bienes jurídicos protegidos en estas normas, pues con ella comprenderemos la intensidad de la contaminación por impureza de los sujetos que atentaban contra los principales valores de la sociedad de la época, así como la naturaleza de las penas impuestas en las Partidasenlaconfiguraciónde los delitos que nos conciernen. 2. Las especies de alcahuetería y la prostitución en puterías públicas La cuestión de la alcahuetería se encontraba regulada en las Partidas en el título XXII, de su libro VII. Según la primera de las leyes de este título, el alcahuete es quien «engaña a las mugeres, sosacando5, e faziendolas fazer maldat de sus cuer- 3 Acercadeestatécnicaetnográfica,cf.C.Geertz,La interpretación de las culturas, Barcelona, Gedisa, 2003. 4 Respecto de la articulación de este concepto, cf. M. Mauss, Ensayo sobre el don. Forma y función del intercambio en las sociedades arcaicas, Buenos Aires-Madrid, Katz Editores, 2009. En cuanto a su aplicación al fenómeno de la prostitución, ésta no es una tarea novedosa del presente artículo, sino que ya ha sido realizada exitosamente por varios otros autores, como puede comprobarse en M. Massari, «Theotherandherbody:MigrantProstitution,GenderRelationsandEthnicity»,Cahiers de l’Urmis, XII, 2009, s.n., S. Day, On the Game: Women and Sex Work, Pluto Press, 2007, A. Pinghane Yonta, «La prostitution alimentaire juvénile a Yaoundé», en F. C. Bourdillon y A. Sangare (eds.), Négocier sa vie: les enfants et les jeunes dans les espaces urbains d’Afrique, Dakar, Codesria, 2012, pp. 217-228, S. Mam y E. Dialma, «Apparences de droit et réalités de fait de la traite humaine en Asie du Sud-Est», en R. Poulin, Prostitution, la mondialisation incarnée. Points de vue du Sud, Bruxelles-Paris, Revue Alternatives Sud, Centre tricontinental-Éditions Syllepse, 2005,pp.89-109,S.RialGarcía,«Solasypobres:lasmujeresdelasciudadesdeGaliciaantelamarginalidad y la prostitución», Sémata: Ciencias sociais e humanidades, XVI, 2005, pp. 301-332 y «Una mirada a la evoluciónhistoriográficadelahistoriadelasmujeres»,Sémata: Ciencias sociais e humanidades, XX, 2008, pp. 155- 188, L. Motterle, «Cuidados ocultos. Mapeando prácticas de afectividad entre trabajadoras sexuales y clientes en Barcelona», en Actas del XIII Congreso de Antropología de la Federación de Asociaciones de Antropología del Estado Español, Tarragona, Universitat Rovira i Virgili, 2014, pp. 787-798 y M. H. Sánchez Ortega, «La pecadora como disidente social», en A. Vaca Lorenzo (ed.), Disidentes, heterodoxos y marginados en la historia: Novenas Jornadas de Estudios Históricos, Salamanca, Universidad de Salamanca, 1998, pp. 145-180, entre otras obras que podríamos citar, y que también aplican un enfoque de historia cultural. 5 Encuantoalacuestiónfilológica,véasecómoelverbososacar también era empleado para describir la acción criminal de los alcahuetes, con anterioridad a las Partidas, en el derecho de la familia de fueros de Coria-Cima QUINTAS_CHD-24-2017.indd 220 19/9/17 7:19 Fernández-Viagas Escudero, P. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 219-242 221 pos».Dichadefinición,muysimilaralacontenidaenelproemiodeestemismo título6, conecta con la técnica narrativa propia del legislador, que, como es bien sabido, concebía su obra con un sentido enciclopédico y moralizante. En consecuencia, talafirmaciónnosarrojaluzenlacomprensiónsemánticadeltérminoalcahuete7, y además nos sirve para reseñar la importancia del valor de la castidad de la mujer en el contexto cultural de la época. Por otra parte, desde el punto de vista del análisis jurídico penal, también nos ayuda a discernir el principal bien jurídico protegido en la regulación de este delito, cual era precisamente la castidad de las mujeres. Dicho valor,asimismo,aparecerecogidoenlaleyIinfine,normaque,además,muestra otros dos bienes jurídicos dignos de protección, como son el honor de la mujer, íntimamente relacionado con el anterior, y el orden público8. Respecto de la cuestión de la castidad, y en una interpretación sistemática de las normas, hemos de acudir a lo establecido el título XIX, del libro VII, que regulaba el delitoestupro,yqueensuproemiodisponíaque:«Castidadesvnavirtudqueama Dios, e deuen amar los omes. Ca, segund dixeron los sabios antiguos, tan noble, e tan poderosa es la su bondad, que ella sola cumple para presentar las animas de los omes, e de las mujeres castas, ante Dios»9. Al respecto, si analizamos las fuentes literarias denaturalezanojurídicadelaépoca,fácilmenteserevelacómo,dichaafirmación, que vinculaba expresamente el recato sexual con el favor de Dios, no suponía un elemento extraño en el contexto cultural español del siglo XIII, en tanto que se trataba de una idea repetida en obras de diferente género bajo distintas formulaciones, como en la literatura sapiencial10, en las cantigas de loor a la Virgen11, en la cronística Coa.Enparticular,leemosenelfuerodeAlfaiateslosiguiente:«Etsinullamulierautnullushomosusacare filaalenaperadaltero,autalteramulierquisuouirohabuerit,kementla,etalbaronenforquemlo,silopotuerit habuerit, sin autem non potuerit habere, perdat omnia bona sua» (F. Alfaiates 478). Véase también esta norma, ya en español o en latín, en F. Coria 374, F. Castelo Rodrigo 3.34, F. Castelo Bom 385, F. Cáceres 376, F. Castelo Melhor 3.30 y F. Usagre 385. Sobre esteasunto,precisamenteelfilólogoJ.CejadoryFrauca,ensudiccionariodelespañolmedieval,utiliza la ley 385 del fuero de Usagre como ejemplo de la voz sosacar,alaquedefiníacomo«sacarcautelosamente», cf. J. Cejador y Frauca, Vocabulario medieval castellano, New York, Las Americas Publishing, 1968, p. 324. 6 «Alcahuetes son una manera de gente de quien viene mucho mal á la tierra, ca por sus palabras engañan á los que los creen et los traen á pecado de luxuria». El engaño del alcahuete es un elemento que ya se apreciaba en la regulación que de la materia hacía el derecho justinianeo, cf. Nov. Justiniano 14.1. 7 Endichadefiniciónnoaparecíancomoelementosconstitutivosdelamismanielánimodelucrodelalcahuete, ni la acción misma de lucrarse, como tampoco aparecían en todos los distintos tipos penales de alcahuetería de este título XXII, y que serán expuestos en las páginas 8, 9 y 10 del presente artículo. 8 «(…) Et nasce muy grant daño destos atales; ca por la maldat dellos muchas mugeres que son buenas se tornan malas; et aun las que hobiesen comenzado á errar fácense por el bollicio dellos peores. Et demas yerran los alcahuetes en sí mismos andando en estas malas fablas, et facen errar las mugeres aduciéndolas á facer maldat de suscuerpos,etfincandespuesdeshonradasporende.Eaundecimosquesintodoestolevántanseporlosfechos dellos desacuerdos, et muchas peleas et muertes de homes». En cuanto a los desacuerdos y riñas físicas provocados por la alcahuetería en las fuentes literarias en la Corona de Castilla en el siglo XIII, cf. CalilaeDimna pp. 178-182 y Sendebar 13. 9 Partidas 7.19.pr, que bebía de Nov. Justiano 14.1. Respecto de este bien jurídico protegido en las Partidas y en la literatura no jurídica de la época, véase también Plácido Fernández-Viagas Escudero, «Las relaciones sexuales entre miembros de minorías religiosas y mujeres cristianas en la Séptima Partida. Un estudio interdisciplinar de las leyes 7.24.9 y 7.25.10», En la España Medieval, XL, 2017, pp. 280-281. 10 Cf. C. Sancho IV 21 y 37.3. 11 Cf. CSM 105. QUINTAS_CHD-24-2017.indd 221 19/9/17 7:19 Fernández-Viagas Escudero, P. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 219-242 222 alfonsí12, así como en diferentes obras moralistas de Ramón Llull13 y, también, en el llamado período de la Reconquista pero con anterioridad al siglo XIII, en diferentes relatos de vidas de santos mártires14. En esta materia, lo cierto es que la Séptima Partida protegía especialmente la castidaddelamujerensusleyes,configurandolosdelitosdefornicaciónconlahuérfana en régimen de guardia15, estupro16, violación17, rapto18 y alcahuetería en salvaguardaespecíficadelacastidadfemenina,elevandoelnúmerodedelitosatentatorios contra este bien jurídico respecto de la regulación foral previa19, aunque también se 12 Cf.GE1.2:636,dondeseatribuíaelcarácterdesanta a la castidad. 13 Doctrinal Pueril 61.8, Felix 7.8 y Horas 31. 14 Pasionario Hispánico 19.2 y 24.5. 15 Cf. Partidas 7.17.6. 16 Cf. Partidas 7.19. 17 Cf. Partidas 7.20. 18 Cf. idem. 19 Por centrar la exposición, la familia de fueros que registraba mayor número de delitos contra la castidad en el derecho peninsular era la de Cuenca-Teruel. Particularmente, respecto de la castidad de la mujer, como uno de losprincipalesbienesjurídicosprotegidos,enelderechodeestafamiliaseregulabanlossiguientesdelitos: — Alcahuetería:F.Cuenca296(11.44),C.Valentino2.1.36,F.Teruel382,F.Iznatoraf266,F.Albarracínp. 60, F. Andújar 254, F. Zorita 268, F. Brihuega 261, F. Alcaraz 4.44, F. Alarcón 251, F. Úbeda 29.pr., F. Béjar 343,F.Baeza266,F.Plasencia109,F.Huete224yF.Sabiote267.Téngaseencuentaque,dadaladificultad para encontrar una fecha exacta para la elaboración tanto de las Partidas como de muchos de estos fueros municipales, no sólo mencionaremos en el presente trabajo aquellos que indudablemente son anteriores al código alfonsí, sino también los de fecha incierta y los elaborados en las últimas décadas del siglo XIII, que, entodocaso,yrespectodelosdelitosquenosinteresan,reproducenconfidelidadnormaspreviasdeesta familia de fueros. — Véaseeldelitodeviolación,consuscircunstanciasmodificativasdelaresponsabilidadpenal,enF.Cuenca 273 y 275-278 (11.22 y 11.24-11.27), C. Valentino 2.1.19-2.1.22, F. Teruel 362 y 364-367, F. Iznatoraf 245-249, F. Albarracín pp. 56 y 57, F. Andújar 47, 234 y 236-239, F. Zorita 43, 246 y 248-251, F. Brihuega 65-68, F. Alcaraz 2.32, 4.22 y 4.24-4.27, F. Alarcón 53 y 231-235, F. Úbeda 9, 27.pr y 28.pr, F. Béjar 67, 316 y 318-321, F. Baeza 246-250, F. Plasencia 64, 66, 67, 69, 439, 669 y 747, F. Huete 46, 203 y 205-208, F. Sepúlveda 51 y 111 y F. Sabiote 52 y 246-250. No obstante, respecto de la violación de la mora ajena, téngaseencuentaladificultaddecalificarcomoilícitopenalocivillaconductarecogidaenestasnormas, pues, en la mayoría de estos fueros, se establecía un resarcimiento privado como respuesta por el ilícito. Sobreelcarácterprivadodelderechopenalyladificultaddeestablecerfronterasdefinidasentrelocivily lo penal en este estadio jurídico del derecho español, cf. P. J. López Ortiz, «El proceso en los reinos cristianos de nuestra Reconquista antes de la Recepción romano-canónica», Anuario de Historia del Derecho Español,XIV,1943,pp.184-226,J.MaldonadoyFernándezdelTorco,«Líneasdeinfluenciacanónicaen la historia del proceso español», AHDE, XXIII, 1953, p. 476, R. Roldán Verdejo, Los delitos contra la vida en los Fueros de Castilla y León, Salamanca, 1978, pp. 8-12 y J. Sainz Guerra, La evolución del derecho penal en España, Universidad de Jaén, Jaén, 2004, pp. 20 y 258-264, entre otros. — Véase el delito de rapto, con su agravante de raptar mujer casada, en F. Cuenca 275 y 276 (11.24 y 11.25), C. Valentino 2.1.20, .F. Teruel 364, 366 y 367, F. Iznatoraf 246 y 247, F. Albarracín pp. 56 y 57, F. Andújar 236 y 237, F. Zorita 248 y 249, F. Alcaraz 4.24 y 4.25, F. Alarcón 232 y 233, F. Úbeda 28.pr, F. Béjar 318 y 319, F. Baeza 247 y 248, F. Plasencia 66, F. Huete 205 y 206, F. Sepúlveda 35 y F. Sabiote 247 y 248. Por su parte, en el fuero de Brihuega el delito de rapto sólo se contemplaba con el sujeto agraviado de la mujer casada, en su ley 90. — Véanse los delitos de tocamientos ilícitos de la ley 186 del fuero romanceado de Sepúlveda, de 1300, que en este particular no bebía de ningún fuero previo de la familia de Cuenca-Teruel de que tengamos conocimiento, pero sí reproduce lo dispuesto en F. A.Henares 86-88, de la primera mitad del siglo XIII. Respecto de los fueros sin familia, destacan en este apartado el Fuero Real, en el que discernimos el delito de estupro (cf. F. Real 4.8.2), rapto (cf. 4.10.1-4.10.6) y alcahuetería (cf. F. Real 4.10.7), el fuero de Alcalá de Henares, en el que apreciamos los delitos de violación (cf. F. A.Henares 9), rapto (cf. F. A.Henares 15), así como varios delitos de tocamientos ilícitos (cf. F. A.Henares 86-88), y el Fuero Juzgo, en el que contemplamos los QUINTAS_CHD-24-2017.indd 222 19/9/17 7:19 Fernández-Viagas Escudero, P. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 219-242 223 protegíalacastidadmasculinaenotrasnormas,específicasparaelgéneromasculino o no20. Este esfuerzo en proteger la castidad por parte del legislador puede explicarse desde una perspectiva emic21 si acudimos a la teoría general de la ley de las Partidas, conforme a la cual las leyes de este código «son establescimientos, porque los omes sepanbiuirbien,eordenadamente,segunelplazerdeDios:eotrosisegundconuiene a la buena vida de este mundo, e a guardar la fe de nuestro Señor Iesu Christo cumplidamente, assi como ella es»22. De esta manera, el legislador estaría cumpliendo así los principios establecidos en materia regulatoria en la Primera Partida para la regulación de los delitos sexuales. EncuantoalaafirmaciónenestaleyI,deltítuloXXII,dequelaausenciadecastidad en las mujeres provoca su deshonra23, ello ha de ser explicado necesariamente a través de un análisis antropológico, que tenga en cuenta la diferente concepción del honor masculino en este tipo de sociedades, en las que la actividad extraconyugal del hombre no lo dañaba, frente al honor femenino, que se hacía depender de la fidelidadsexualydelacastidadenlassociedadestradicionalesmediterráneas,como se han encargado de estudiar diversos autores24. Bajo este enfoque etic, y respecto de tramasdesignificacióndelaépoca,podemosentendernosólolamayorprotección de la castidad femenina en el derecho, sino también las cantigas de mofa y escarnio hacia las mujeres que voluntariamente practicaban una sexualidad extraconyugal25 y la recurrencia del vocablo puta (o de alguno de sus términos con parentesco semántico, como rocina o enceguladera)enlaconfiguracióndeldelitodedenuestosenel derecho foral de la época26, lo que denota precisamente la identidad deteriorada de delitos de rapto (cf. F. Juzgo 3.3.1-3.3.10), dos delitos de alcahuetería (F. Juzgo 3.3.11 y 3.4.17) y el de violación (cf. F. Juzgo 3.4.1, 3.4.14 y 3.4.15), si bien su derecho pertenecía a un período histórico previo al que estamos analizando. 20 Cf. Partidas 7.18 y 7.21. 21 Paraentenderelsignificadodelosenfoquesemic y etic en ciencias sociales, cf. M. Harris, «History and SignificanceoftheEmic/EticDistinction»,Annual Review of Anthropology, V, 1976, pp. 329-350. 22 Partidas 1.1.1. Respecto de la teoría general de la ley en las Partidas, cf. A. Ferrari, «La secularización de la teoría del Estado en las Partidas», AHDE, XI, 1934, pp. 449-456, J. Iturrioz, «Fundamentos sociológicos en las Partidas de Alfonso X el Sabio», en C. Viñas y Mey (dir.), Estudios de Historia social de España,Madrid:ConsejoSuperiordeInvestigacionesCientíficas,1955,v.III,pp.3-100,R.SerraRuiz,«Lafinalidaddelapenaenla legislación de las Partidas», Anales de la Universidad de Murcia, III-IV, 1962-1963, pp. 199-257, J.L. Bermejo Cabrero, «Principios y apotegmas sobre la ley y el rey en la Baja Edad Media castellana», Hispania: Revista española de historia, XXXV, 1975, pp. 31-47, R. A. Macdonald, «Alfonsine Law, the Cantigas, and Justice», en I.J. Katz, y J.E. Keller, (eds.), Studies on the Cantigas de Santa Maria: Art, Music, and Poetry, Madison, Hispanic Seminary of Medieval Studies, 1987, pp. 313-327, J. Sánchez-Archilla Bernal, «La teoría de la ley en la obra legislativa de Alfonso X el Sabio», Alcanate, VI, 2008-2009, pp. 81-123 y D. Panateri, «La ley en las Siete Partidas», eHumanista, XXXI, 2015, pp. 711-727. 23 Cf. nota 7. 24 Véase particularmente, J. Pitt-Rivers, «La enfermedad del honor», Anuario IEHS: Instituto de Estudios histórico sociales, XIV, 1999, p. 240. Sobre los estudios antropológicos respecto del honor en las sociedades tradicionales mediterráneas, cf. J. G. Peristany (ed.), El concepto del honor en la sociedad mediterránea, Barcelona, Labor, 1968. 25 Si bien es cierto que el sujeto principal de las burlas era el varón engañado, no podemos obviar que, en cierta medida, y en tanto que protagonistas de estas piezas, las mujeres adúlteras también eran objeto de mofa en este repertorio. Sobre este particular, véanse las siguientes cantigas gallego-portuguesas del siglo XIII, que recogen estatemáticadeladulterio:CSM76,106,182,185,210,212,227,269,296,312,353,355,360,361,369,412 y 414. 26 Para una mejor exposición de las leyes, estructuraremos los fueros atendiendo fundamentalmente a las dos principales familias del derecho foral que incluían esta clase de denuestos, que hacían referencia a la conducta sexualextraconyugaldelasmujeres: QUINTAS_CHD-24-2017.indd 223 19/9/17 7:19 Fernández-Viagas Escudero, P. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 219-242 224 este tipo de mujeres en el imaginario colectivo y el afán del legislador por evitar que dicho vocablo injurioso ensuciase la honra de las mujeres de la comunidad. Enrelaciónconello,siretomamosladefinicióndealcahuetepropuestaporel código alfonsí, vemos como éste, con su acción delictiva, llevaba a las mujeres que perdían la castidad a hacer maldaddesuscuerpos.Porlotanto,dichadefiniciónnos hace apreciar en este título la valoración negativa del uso sexual desordenado específicamentedelcuerpodelasmujeres,loquenodebesorprendernosenatenciónalo anteriormenteexpuesto.Peroestareflexiónnopuededespegarsedelaconcepciónde la mujer promiscua como mala mujer en el scriptorium alfonsí, como se aprecia en este código27, y, más allá de la literatura jurídica, en la General Estoria del rey sabio, bajo la denominación de mugier mala de so cuerpo28, por lo que la vinculación entre la ausencia de la castidad femenina y la maldad constituye un tópico particularmente en la literatura atribuida a este monarca. Por otra parte, en cuanto a la concepción del alcahuete y a la naturaleza de las penas, desde un análisis de sociología de las religiones, que concibe como seres impuros a los delincuentes29, quienes deben ser separados del resto de la comunidad para evitar la contaminación de su estado hacia los seres profanos30, podemos entender tanto el estado de infamia en el que caían los alcahuetes por su delito31, propio de la degradación simbólica del ser impuro, como la naturaleza de las penas impuestas, y — FamiliadeCuenca-Teruel:F.Cuenca280(11.29),C.Valentino2.1.24,F.Teruel370,F.Iznatoraf251,F. Albarracín p. 58, F. Andújar 241, F. Zorita, 253, F. Brihuega 91, F. Alcaraz 4.29, F. Alarcón 237, F. Úbeda 28.2, F. Béjar 323, F. Baeza 252, F. Plasencia 70, F. Huete 210 y F. Sabiote 252 y 253. — FamiliadeCoria-CimaCoa:F.Coria183,F.CastelRodrigo3.51,F.Alfaiates184,F.CasteloBom188,F. Usagre 189, F. Cáceres 64, F. Castel-Melhor 122 y F. Usagre 189. — Fuera de estas familias, y sin intención de colmar la casuística, pero sí de mostrar lo extendido de estos denuestos en el derecho foral peninsular, véanse F. S.Domingo 11, F. Molina 20.1, F. Ledesma 188 y 189, F. Medinaceli 27, F. Uclés 46, F. A.Henares 111, F. Guarda 337, V. Mayor 9.60, F. Jaume I 1174, F. V.Castilla 2.1.9 y F. Fijosdalgo 73 y, en lo que respecta a la legislación alfonsí, F. Real 4.3.2, con el añadido de L. Estilo 82 y 131. Respecto de esta clase de denuestos en la regulación foral de la época, cf. R. Serra Ruiz, op. cit., M. Castillo Lluch,«Deverbovedado:consideracioneslingüísticas»,Cahiers de linguistique et de civilisation hispaniques médiévales, XXVII, 2004, pp. 23-35, J.C. Monterde García, «El sentido de la honra en los Fueros de Cáceres y Plasencia», Revista de Estudios Extremeños, LVIII-2, 2002, pp. 685-722 y D. Arauz Mercado, «Solteras, casadas y viudas. La condición jurídica de las mujeres castellano-leonesas en la normativa penal (siglos XIIXIV)», en Castilla y el mundo feudal. Homenaje al profesor Julio Valdeón, Valladolid, Junta de Castilla y León, Consejería de Cultura y Turismo-Universidad de Valladolid, 2009, pp. 324-326. 27 Cf. Partidas 3.28.2, 5.14.53 y 7.9.18. 28 Cf.GE4.1:336. 29 Respecto de la adquisición de la impureza por la realización de un crimen de gravedad, véase el estudio de fenomenología de las religiones de R. Caillois, cf. R. Caillois, El hombre y lo sagrado, México D.F., Fondo de cultura económica, 1984, pp. 43-49. 30 Respecto del carácter absolutamente heterogéneo de los seres sagrados, ya en su naturaleza pura o impura, así como de la separación necesaria entre lo sagrado y lo profano para evitar el fatal contagio que se produce al comunicarse los dos planos del mundo, sin guardarse las prescripciones rituales o ceremoniales, cf. R. Otto, Lo santo. Lo racional y lo irracional en la idea de Dios, Madrid, Revista de Occidente, 1965, E. Durkheim, Las formas elementales de la vida religiosa, Buenos Aires, Shapire, 1968, M. Eliade, Lo sagrado y lo profano, Barcelona-Buenos Aires-México D.F., Paidós, 1998, G. Leeuw, La fenomenología de la religión, México-Bue- nos Aires, Fondo de cultura económica, 1964, G. Widengren, Fenomenología de la religión, Madrid, Ediciones Cristiandad, 1976 y Caillois, op. cit.Paraunrepasobibliográficosobrelasprincipalesaportacionesenmateria de sacralidad y de la necesaria separación entre los planos sagrados y profanos del mundo, cf. J. Ries, Lo sagrado en la historia de la humanidad, Madrid, Ediciones Encuentro, 1989. 31 Cf. p. 15. QUINTAS_CHD-24-2017.indd 224 19/9/17 7:19 Fernández-Viagas Escudero, P. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 219-242 225 que implicaban la separación ritual del delincuente de la comunidad. Desde el punto de vista del derecho penal, como veremos, el alcahuete era condenado, más allá de las penas de naturaleza patrimonial, a la expulsión de la villa o a la muerte, penas que afectaban bien a la libertad de movimientos del individuo o bien a su existencia en el plano de lo terrenal. Sin embargo, un análisis durkheimiano nos ayuda a interpretar tales castigos desde otra perspectiva, como medidas de separación ritual del ser impuro, en resguardo de la comunidad de seres profanos32. De esta manera, en el presente artículo nuestra aproximación transciende el enfoque meramente jurídico, para apuntar distintas cuestiones de interés antropológico y sociológico, que se desprenden de las leyes objeto de nuestro análisis. Dicho lo cual, si descendemos a la descripción de las conductas antijurídicas veremos cómo el código alfonsí distinguía especies diferentes de alcahuetería, que expondremos transcribiendo aquí el texto de Partidas 7.22.2, con la propia división hechaporellegislador,yconlasprecisionesqueserecogeránacontinuación: 1. Los bellacos malos que guardan las putas que estan públicamente en la puteria33, tomando su parte en lo que ellas ganan. 32 LasreflexionesdeE.Durkheimenmateriadesacralidad,deimpurezaydereligiónhantenidounaimportante influenciaenlosinvestigadores,queseextiendehastanuestrosdías.Respectodeestainfluenciaysobrelos estudios neo-durkheimianos, cf. W. Ramp, «Durkheim and after. Religion, culture and politics», en B. S. Turner (ed.), The New Blackwell Companion to the Sociology of Religion, Singapur, Wiley-Blackwell, Singapur, 2010, pp. 52-75 y S. Baringhorst, «Political Rituals», en K. Nash y A. Scott (eds.), The Blackwell Companion to Political Sociology, Oxford, Blackwell 2001, pp. 291-302, por citar dos obras que ayudan a dibujar un panorama general sobre la cuestión. Sin embargo, lo cierto es que sus conclusiones no han quedado libres de críticas. Particularmente, en lo que ahora más nos interesa, conviene traer a colación el rechazo de algunos autores a lapretendidauniversalidaddeladualidadsagrado/profanoquedividealmundoendosplanosseparadospor tabúes, bajo la argumentación de que, en algunas sociedades no occidentales, los antropólogos han podido comprobar la ausencia de este esquema simbólico (en cuanto a estos planteamientos críticos, cf. E. B. Coleman y K. White, «Stretching the sacred», Negotiating the Sacred: Blasphemy and Sacrilege in a Multicultural Society, Camberra, ANU E Press, 2006, pp. 72-73). 33 Interpretamos aquí putería como lupanar, en una acepción que ya recogía el diccionario de Antonio de Nebrija de 1495, cf. A. Nebrija, Vocabulario español-latino, Madrid, Real Academia Española, 1951, p. 162, y que posteriormente se repetiría asiduamente en sucesivos diccionarios históricos. Para un repaso a esta acepción en los diferentes diccionarios de carácter general, históricos y de la Academia, consúltese la siguiente herramientadigitalproporcionadaporlaRealAcademiadelaLenguaEspañola:http://buscon.rae.es/ntlle/SrvltGUIMenuNtlle?cmd=Lema&sec=1.0.0.0.0[Consultadoel30/11/2016] Respecto de los diccionarios dedicados a la prosa de Alfonso X, hemos de hacer notar que esta acepción de putería como casa donde se ejerce la prostitución no es recogida en L.A. Kasten y J.J. Nitti (dirs.), Diccionario de la prosa castellana del Rey Alfonso X, New York, Hispanic Seminary of Medieval Studies p. 1487, aunque sí aparece la acepción de «putaísmo, vida de prostitutas», que también encontramos dentro de este título XXII, pero en la ley II. Por su parte, en M.N. Sánchez (dir.), Diccionario español de documentos alfonsíes, Madrid, Arco Libros, 2000, ni siquiera aparece recogida la voz putería, como tampoco en los glosarios de términos alfonsíes de B. Brancaforte, Prosa histórica. Alfonso X el Sabio, Madrid, Cátedra, 1990 y F.J. Díez de Revenga, Obras de Alfonso X el Sabio (Selección), Madrid, Taurus, 1985. TampocoaparecedichavozeneldiccionariorealizadoafinalesdelsigloXVIIIporD.PérezMozúnespecífico de términos de las Siete Partidas, ni en su suplemento, cf. D. Pérez Mozún, Diccionario alfabético y ortográfico de las voces, que en sus siete célebres partidas usó el rey don Alonso el Sabio, y al presente año (1789) ignoran los que se graduan doctos en este siglo ilustrado, Madrid, 1790 y D. Pérez Mozún, Suplemento al diccionario alfabético de las voces antiguas de las Siete Partidas del Rey D. Alfonso el Sabio, que se halla en el tomo tercero, Madrid, 1792. Encambio,elfilólogoM.Alonso,ensudiccionariodelespañolmedieval,sírecogelaacepciónde«casade prostitutas» y precisamente utiliza esta ley I, del título XXII, del libro VII, como ejemplo de lo cual, cf. M. Alonso, Diccionario medieval español, T. II,Salamanca,UniversidadPontificiadeSalamanca,p.1532. QUINTAS_CHD-24-2017.indd 225 19/9/17 7:19 Fernández-Viagas Escudero, P. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 219-242 226 2. Los que andan por trujamanes34 alcahoteando las mugeres que estan en sus casas35 para los varones por algo que dellos reciben. 3. Quando los homes crian en sus casas cativas ó otras mozas á sabiendas porque fagan maldat de sus cuerpos36 tomando dellas lo que asi ganaren. 4. Quando algunt home es tan vil que él mismo alcahuetea á su muger37. 5. Si alguno consiente que alguna muger casada ó otra de buen lugar38 faga fornicio en su casa por algo quel den, maguer non ande él por trujaman39 entre ellos. En primer lugar, en cuanto a la intermediación del alcahuete, sólo en el segundo supuesto éste había necesariamente de intermediar entre el varón y la mujer para que se cumpliera el tipo (pues el alcahuete actuaba de trujamán40), mientras que en el quinto, el sujeto activo no había de intermediar, sino simplemente consentir el fornicio en su propia casa. En los otros tres supuestos, la intermediación del alcahuete ciertamente no era un elemento esencial del tipo, aunque bien podía darse en la práctica.Porotraparte,elengañoalamujer,apesardeseranunciadoenladefiniciónde alcahuete41, no aparecía expresamente recogido en ninguno de los supuestos, por lo 34 Entiéndase aquí trujamán como intermediario,enlasegundaacepciónpropuestaporeldiccionarioespecífico de términos alfonsíes de L.A. Kasten y J.J. Nitti John J. (dirs.), op. cit., p. 1.813. 35 EnfuncióndelodispuestoenPartidas7.22.2infine,por«mugeresqueestanensuscasas»hemosdeinterpretar necesariamente mujeres casadas, vírgenes, religiosas o viudas de buena fama, que son las que dicha ley mencionaba al referirse a las mujeres del segundo y del quinto supuesto. 36 Cf. p. 7. 37 Téngase en cuenta que en la Cuarta Partida,enelámbitodelamoral,yporunainfluenciafundamentalmente canónica (cf. D. Graciano C. 32, q. 1, c. 10 y Decretales 5.6.3), se establecía que pecaba mortalmente aquel que no acusase a su mujer adúltera, siempre que continuara la convivencia marital y ella no se partiera del pecado (cf. Part 4.9.2. Sobre esta cuestión véase A. Morín, Pecado y delito en la Edad Media. Estudio de una relación a partir de la obra jurídica de Alfonso el Sabio, Córdoba, 2009, pp. 98-113 y V. Rodríguez Ortiz, «La disolución del vínculo conyugal y otras formas de separación entre los cónyuges en la historia del Derecho castellano», AHDE, LXXVII, 2007, p. 661). Por su parte, la ley II, del título XVII de la Séptima Partida, en el plano jurídico-penal, transformaba esta no acusación del marido en una negligencia, cuya punibilidad defendía el glosador Gregorio López bajo la imposición de una pena extraordinaria, como se comprueba en su glosa A su muger en Partidas 7.22.2. Respecto del arbitrio judicial y las penas extraordinarias en el derecho del Antiguo Régimen, cf. R. Serra Ruiz, op. cit., pp. 254-255, J. Sánchez-Arcilla Bernal et alii, El arbitrio judicial en el Antiguo Régimen (España e Indias, siglos XVI-XVIII), Madrid, 2012, P. Ortego Gil, «Notas sobre el arbitrio judicial usque ad mortem en el Antiguo Régimen», Cuadernos de historia del derecho, Ext. I, 2004, pp. 211-233, J. Sainz Guerra, op. cit., pp. 231-238 y B.GonzálezAlonso,«Jueces,justicia,arbitriojudicial(algunasreflexionessobrelaposicióndelosjuecesante el Derecho en la Castilla moderna)», en Vivir el Siglo de Oro: poder, cultura e historia en la época moderna: estudios en homenaje al profesor Ángel Rodríguez Sánchez, Salamanca, 2003, pp. 223-242. Finalmente, como vemos, el título XXII de la Séptima Partida, contemplaba un delito diferente al previamente referido,cualeraeldealcahuetearalapropiamujer,conunapenaespecíficaqueanalizaremosmásadelantey conunasinfluenciaslegislativasprovenientesdelviejoderechoromano,comotambiénseráexplicado. 38 Por mujeres de buen lugar hemos de entender a las vírgenes, religiosas o viudas de buena fama, a la luz de lo dispuestoenPartidas7.22.2infine,que,ademásdealamujercasada,mencionabaalavirgen,alareligiosaya la viuda de buena fama, para establecer la pena que merecía el sujeto activo tanto del segundo como del quinto supuesto. 39 Respecto de la acepción de este vocablo como alcahuete, que no aparece expresamente en nuestros diccionarios históricos,nienlosespecíficosdelespañolmedieval,cf.L.Arrazolaetalii,Enciclopedia Española de Derecho y Administración ó Nuevo Teatro Universal de la Legislación de España é Indias, Tomo II, Madrid, Imprenta de los señores Andrés y Díaz, 1849, p. 385. 40 Respecto de la acepción de trujamán como intermediario, cf. nota 33. 41 Cf. Partidas 7.22.pr y 7.22.1. No obstante, en la versión de Gregorio López únicamente aparece esta circunstanciaenlasegundadefiniciónofrecida,dentrodeltítuloXXII(cf.Partidas7.22.1). QUINTAS_CHD-24-2017.indd 226 19/9/17 7:19 Fernández-Viagas Escudero, P. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 219-242 227 que hemos de interpretarlo como un recurso retórico, en orden de acentuar su maldad y de presentar a las mujeres como víctimas del delito y no como sujetos activos del mismo, con una excepción que analizaremos, al abordar el establecimiento de la prostitución como ilícito penal en este título. Por último, salvo en el supuesto cuarto, existía un elemento de naturaleza pecuniaria que compartían todos los tipos penales recogidosenestaley,sibienbajodistintaconfiguración,yacomounánimodelucro del sujeto activo42 o ya como la acción misma de lucrarse, sin los que no existía actividad de relevancia penal alguna. En cuanto al género del sujeto activo del delito, para J. Rossiaud, en su ya clásico estudio sobre la alcahuetería medieval en Europa, esta práctica se trataba de una actividad mayoritariamente femenina, y para ello nos pone el ejemplo de que de los ochenta y tres negocios de burdeles privados que encontró en la documentación referida a Dijon para el período histórico estudiado, setenta y cinco de ellos estaban regentados por mujeres, además de mencionar la evidencia literaria de la época, que presenta a la alcahuetería como una práctica femenina43. Más concretamente, al margen de los estudios más generalistas de J. Rossiaud, en un esfuerzo de aproximación a nuestro ámbito de estudio, lo cierto es que en el Fuero Real se enunciaba en femenino al sujeto activo de la alcahuetería44, así como en las ordenanzas de Sevilla en tiempos de Sancho IV45, al igual que en la muy extendida familia de fueros de Cuenca-Teruel, siempre bajo el sustantivo de alcahuetas o medianeras46. En este sentido, no debe extrañarnos que en la literatura española de los siglos XII y XIII la alcahueta fuera un personaje femenino arquetípico, que trataba de propiciar los encuentros extraconyugales47, todo lo cual nos transmite información relevante sobre la asociación de estas prácticas con las mujeres en el imaginario colectivo de la época. Sin embargo, no podemos pasar por alto que tanto en el Fuero Juzgo48, como en los fueros de la familia de Coria-Cima Coa49, se enunciaba expresamente tanto al varón como a la mujer como posibles sujetos activos del tipo, así como en el fuero de Tortosa de 127350, por lo que, si bien de la legislación y de la literatura se deduce que ésta era una actividad desempeñada mayoritariamente por mujeres en la España del siglo XIII, no podemos decir que lo fuera exclusivamente. Precisamente por ello, las Partidas emplearon para estos delitos de alcahuetería el término alcahuete o su plural alcahuetes, en sentido neutro, lo que englobaba tanto a los varones como a las 42 En concreto, véase este elemento volitivo respecto de los supuestos segundo y quinto. Apréciese este ánimo de lucro en dichos supuestos, con independencia de que se pretendiese cobrar la ganancia bien en el momento mismo del acuerdo para el encuentro sexual o bien con posterioridad, como se deduce de lo dispuesto en Partidas 7.22.2infine. 43 Cf. J. Roussiaud, La prostitución en el medievo, Barcelona, Editorial Ariel, 1986, pp. 45-46. 44 Cf. F. Real 4.10.7. 45 Cf. O. Sevilla 12. 46 Cf. nota 18. 47 Cf. CSM 64 y 312, así como el ejemplo XIII de Disciplina clericalis, además en las traducciones al castellano de literatura oriental también se aprecia este personaje femenino en CalilaeDimna p. 185 y en el cuento XIII del Sendebar o libro de los engaños y de los ensañamientos de las mujeres. No obstante, dentro de la cronística castellana, en la Primera Crónica General encontramos un caso reseñable de alcahuetería masculina, cf. PCG 157, mientras que en la General Estoria se menciona a la alcahuetería como unaprácticatantomasculinacomofemeninaenGE1.2:915. 48 Cf. F. Juzgo 3.3.11. 49 Cf. nota 4. 50 Cf. C. Tortosa 9.3.8. QUINTAS_CHD-24-2017.indd 227 19/9/17 7:19 Fernández-Viagas Escudero, P. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 219-242 234 Partidas, pero sí de una gran variedad de los fueros municipales castellanos93. Llevados por esta interpretación, nos encontraríamos con la imposición de una pena a la prostituta sin acusación previa contra ésta, pues ello se deduce de la redacción de las Partidas, que sólo contemplaban la acusación contra el alcahuete94, lo que, ciertamente, supondría la introducción de otro cuerpo extraño en este código, pero no desconocido en el derecho medieval español si hacemos una interpretación histórica95. Más allá de lo dispuesto en las Partidas, lo cierto es que la prostitución rara vez fueconfiguradacomodelitoenlosfuerosmunicipalesdelaépoca.Noobstante, tanto el Fuero Juzgo96comoelfuerodePlasenciaconfigurabanlaprostitucióncomo delito bajo distintas redacciones en la Corona de Castilla; en este segundo, además, sejustificabasuregulaciónsobrelabasedelosmalesquegenerabatalprácticaen la villa, que conectan con los daños contra el orden público descritos en la ley I, del título XXII, de la Séptima Partida97,conelsiguientetenor: «Las putas d’esta manera son a sacar fueras; por amor de los iugadores & ladrones, convienen con ellas & despienden todos sus averes; et quantos non pueden aver nada que les dar, dan de lo que furtan & de lo que arroban de los çilleros; por tantolasmugieresputas&lasfijasdelosvezinosandantrasellos&segúndanlos que las fagan puetear. Por miedo de todo este mal mandamos que todo omne qui la puta de día fallare, despógela sin calonna & aya su vestido. Todo omne que la quisiere defender, peche L mrs. a los alcaldes & al querelloso»98. De esta forma, ya sea en el cuerpo principal o en las notas al pie, hemos aportado información que nos permite contemplar la prostitución no sólo desde la óptica del «[…] Sin embargo, si alguien viola o injuria a una mujer pública, o le quita los vestidos, nada pague. Pero se debe saber que mujer pública es aquélla que con cinco hombres o más es probada o declarada culpable. Porque a una mujer tal no conviene de satisfacción jurídica». En cuanto al derecho que nos atañe, si bien las Partidas no resolvían esta cuestión expresamente, lo cierto es que, en atención a lo dispuesto en el derecho foral previo, que nos sirve en la interpretación histórica, hemos de interpretar que no era requisito indispensable el lucro de la prostituta para ser considerada como tal. En todo caso, de producirse este lucro, y desde el punto de vista del derecho civil, la Quinta Partida establecía que no podía reclamarse a la prostituta el dinero que se pagó por adelantado por sus servicios, aunque estos no se realizaran nunca (cf. Partidas 5.14.53). 93 A modo de ejemplo, véanse las mencionadas leyes de los fueros de Cuenca-Teruel (cf. nota 18) que aludían únicamente, sin describir su conducta delictiva, a la condición del sujeto activo de alcahueta o medianera en la configuracióndeldelitodealcahuetería. 94 Respectodelaacusación,laleyII,deltítuloXXII,dellibroVIIconfigurabaunaacciónpúblicacontraelalcahuete, pues cualquiera del pueblo podía acusarlo ante los juzgadores del lugar donde se hubiera cometido el delito. 95 Véase un claro precedente de esta práctica jurídica en F. Juzgo 3.4.3, que contemplaba la acusación del marido sólo contra su mujer adúltera, pero la pena impuesta en su caso recaía también sobre el amante de la mujer. Nuestra interpretación de esta norma del Fuero Juzgo coincide con la de E. Osaba García, El adulterio uxorio en la Lex Visigothorum, Madrid, Marcial Pons, 1997, p. 105. 96 Cf. F. Juzgo 3.4.17. 97 Cf. nota 7. 98 F.Plasencia680.Enconsecuencia,estaleyconfigurabalaprostitucióncomoundelito,peroúnicamentesiera ejercida durante las horas de Sol. Por ello, se establecía la obligación a todo hombre que de día hallare a una de estas mujeres en la villa de despojarla de sus vestidos, bajo el incentivo de ganar la propiedad de los mismos, lo que suponía establecer una pena de privación de la paz social a las prostitutas, cuya ejecución se hacía recaer sobre manos privadas. QUINTAS_CHD-24-2017.indd 234 19/9/17 7:19 Fernández-Viagas Escudero, P. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 219-242 235 derecho penal y del orden público, sino también desde un enfoque social que atiende a la deshonra que provocaba la promiscuidad en la mujer, como desde un enfoque teológico, en la medida en que su actitud la separaba del favor de Dios bajo este entramado simbólico, y desde una vertiente económica, centrándonos en la cuestión de la posible remuneración por sus servicios en la nota 84. Pero, en nuestro estudio de la prostitución como un hecho social total, hemos de ocuparnos de una obligación regulada en el libro III, que tiene que ver con todos los anteriores enfoques y que además nos conecta con la teoría general de la ley del libro I. En concreto, nos referimos a la obligación prevista en el código alfonsí para los clérigos de dar limosna con lo que les sobrase de sus rentas a las vírgenes pobres, para dotarlas de recursos económicossuficientesyevitarquelasituacióndepobrezalastentaseaconvertirse en malas mujeres, con los perjuicios que ello provocaría en las propias mujeres y en la sociedad misma99. En este punto, ha de tenerse en cuenta que el rey es proclamado como vicario de Dios en este código100 y que, en virtud del libro I, sus normas debían beber del derecho divino101 y orientar al hombre hacia los planes de Dios102. En consecuencia, el rey, atendiendo a la teoría general de la ley descrita en el libro I103, trataba con la imposición de esta obligación de que las vírgenes de su reino no cayeran en la tentación y dejaran de vivir según el plazer de Dios. Bajo este análisis, que conecta la teoría general de la ley con lo dispuesto en el título XXII, del libro VII, se nos abre a una mejor interpretación el tratamiento jurídico dado a estas mujeres en dicho título. Así, podemos apreciar la intención del legislador no sólo por evitar que las vírgenes se convirtieran en prostitutas, sino también por procurar que, una vez caídas en estas prácticas por haber sido criadas para ello, pudieran retornar a la buena vida de este mundo a través de la institución sagrada del matrimonio104, como hemos tenido ocasión de analizar en la ley II, del título XXII, del libro VII. 3. Conclusiones En el presente trabajo hemos abordado distintas cuestiones que merecen ser objeto deunareflexiónfinal.Deestamanera,hemospodidocomprobarlainfluenciaromanacomoejeprincipalenlaconfiguracióndelosdistintostipospenalescontemplados por el legislador alfonsí, pero también la conexión de las leyes del título XXII con otrasnormaspeninsulares,asícomoconlastramasdesignificacióndelaépocay 99 Partidas 3.28.12. Sobre este particular y en general sobre la situación de marginación respecto de las mujeres castellanas en este período histórico, cf. R. Córdoba de la Llave, «Mujer, marginación y violencia entre la Edad Media y los tiempos modernos», en R. Córdoba de la Llave (coord.), Mujer, marginación y violencia entre la Edad Media y los tiempos modernos, Córdoba, Universidad de Córdoba, 2006, pp. 7-27. Respecto de la virginidad y la tentación en las mujeres, cf. R. Mazo Karras, Sexuality in medieval Europe, Nueva York, Routledge, 2012, pp. 62-64. 100 Cf. Partidas 2.1.5 y 2.13.26. 101 Cf. Partidas 1.1.11 y 1.1.18. 102 Cf. Partidas 1.1.1. 103 Cf. nota 21. 104 Sobrelaconcepcióndelmatrimonioenlastramasdesignificacióndelaépoca,cf.L.M.GarcíaGarcía,«El PapaSiricio(†399)ylasignificaciónmatrimonial»,Hispania Christiana. Estudios en honor del prof. Dr. José Orlandis Rovira en su septuagésimo aniversario, Pamplona, 1988, pp. 123-137. QUINTAS_CHD-24-2017.indd 235 19/9/17 7:19 Fernández-Viagas Escudero, P. Cuad. hist. derecho 24, 2017: 219-242 236 particularmente con las estructuras conceptuales en torno a la idea de castidad y honor femenino. De esta manera, nuestro análisis trasciende de la mera explicación técnico jurídica para, inspirados en la descripción densa de C. Geertz, realizar un estudio de historia cultural respecto de determinadas materias, que enriquece a la interpretación. Por último, en cuanto a la cuestión de la impureza generada por el delito, nos hemos apoyado en estudios de sociología de las religiones, que nos aconsejan interpretar al delincuente como un ser impuro, que, dada la gravedad de su ilícito, debe ser separado del resto de los habitantes de la villa, mediante su eliminación física o a través su destierro, para evitar el contagio con los seres profanos y el fatal contacto entre los dos planos del mundo. 4. Fuentes empleadas Fuentes jurídicas Alfonso X, Las Siete Partidas del rey don Alfonso el Sabio cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia, Madrid, Imprenta Real, 1807. Baró Pazos, J. (ed.), El libro de Confirmación de los privilegios de la villa de San Vizente de la Barquera, en el octavo centenario del fuero, San Vicente de la Barquera, Universidad de Cantabria, 2011. 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