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BARTOLOMÉ CLAVERO Seguridades personal y social como derechos humanos . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3639 ESTUDIOS Bartolomé Clavero Universidad de Sevilla [email protected] Recibido / received: 02/11/2016 Aceptado / accepted: 17/01/2017 DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3639 Resumen La seguridad como asunto de derechos humanos no es una categoría unívoca en el cuerpo de los instrumentos del derecho internacional. Sus dos principales materializaciones, la genuina de seguridad personal y la sobrevenida de seguridad nacional, mantienen unas relaciones de tensión que estorban la construcción y puesta en práctica de un derecho humano a la seguridad personal y colectiva. En búsqueda de articulación de las diversas manifestaciones, más de dos, de la noción de seguridad en el terreno de los derechos humanos, ha venido a proponerse una categoría inclusiva de seguridad humana en relación a todo el despliegue actual del derecho internacional de los derechos humanos. Sin embargo, una conjugación entre seguridades sigue hoy en día constituyendo no un logro, sino un reto. Palabras clave Seguridad humana, seguridad nacional, derecho internacional de los derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho constitucional mexicano. Abstract Security as an issue of human rights is not a univocal concept in the set of international legal instruments. Its two major manifestations, personal security since an early stage and, subsequently, national security, maintain with each other a kind of tense relations that hinder the construction and implementation of a specific human right to personal and collective security. Searching for an allegedly fully comprehensive concept of security encompassing its multiple manifestations –more than two– in the present-day field of international human rights law, a new category has been coined, that of human security. Nevertheless, a coherent conjugation between all those currently coexisting meanings does certainly not constitute yet nowadays an achievement, but a challenge. Keywords Human security, national security, international human rights law, international humanitarian law, Mexican constitutional law. 10
BARTOLOMÉ CLAVERO Seguridades personal y social como derechos humanos . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3639 SUMARIO: 1. Seguridad y seguridades. 2. Derecho individual a la seguridad en sociedad. 3. Adversidad de la seguridad nacional. 4. Derecho humanitario y seguridad colectiva. 5. Excurso de derecho constitucional mexicano. 6. Seguridad de seguridades, ¿humana o humanitaria? 7. En conclusión, seguridad y derechos. 1. Seguridad y seguridades Me dispongo a abordar la función de la seguridad en relación a los derechos desde el punto de partida del reconocimiento de la misma como tal, como derecho, por parte del cuerpo normativo de orden internacional que tiene su arranque en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Una excursión a derecho constitucional, en particular al mexicano, se debe a la procedencia de este ensayo 1 , pero también a la comprobación de que su caso ayuda a reflexionar sobre problemas respecto a la seguridad que surgirán al contemplar el orden internacional de derechos humanos. La palabra seguridad no hace falta que la definamos. Importarán sus adjetivaciones. De entrada, ya anuncio que nos toparemos con alguna que otra sorpresa. La idea de seguridad deja de ser diáfana al situarse en el terreno de los derechos humanos. Un sentido originario, el de seguridad personal, y otro sobrevenido, el de seguridad nacional, veremos que mantienen unas relaciones de tensión e incluso de contradicción que estorban, si no llanamente en casos impiden, la construcción y puesta en práctica de un derecho humano a la seguridad personal que además presenta desde un primer momento una dimensión colectiva. La cuestión primordial se cifra a mi juicio en el detalle de que no opera una categoría unívoca cuando venimos al campo del derecho. En procura de articulación de las diversas manifestaciones de la noción de seguridad en el ámbito de los derechos humanos, que no se reducen al par dicho, la personal y la nacional, está proponiéndose una categoría inclusiva de seguridad humana que ha venido a resolverse en mera seguridad humanitaria, conduciéndose el asunto al terreno del llamado derecho internacional humanitario que reduce sustancialmente el alcance y la exigencia de los derechos humanos. Comprobaremos todo esto. Una conjugación entre seguridad personal y seguridad colectiva veremos que sigue hoy constituyendo no un logro, sino un reto (Tadjbakhsh y Chenoy, 2007, parte I, cap. 5). Me propongo hacer un ejercicio bastante simple, mas espero que productivo. Voy a proceder sencillamente a la lectura de normas, de algunas entre las principales de derechos humanos y de derecho humanitario, para ver cómo se materializa la seguridad. Sorpresas surgirán desde la primera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Cosas que están muy a la vista son a veces las que menos se advierten. 2. Derecho individual a la seguridad en sociedad Comencemos entonces por el registro de los pronunciamientos interesantes a la seguridad que se contienen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así también ofrezco la oportunidad de que el lector o la lectora adviertan por su 1 Ha sido ponencia en un seminario académico-militar sobre Defensa Nacional y Derecho Internacional Humanitario (Universidad Anáhuac, Huixquilucan, Estado de México, 18-20 de octubre, 2016). Agradezco a las evaluaciones anónimas para la publicación en Eunomía el beneficio de sus críticas. 11
BARTOLOMÉ CLAVERO Seguridades personal y social como derechos humanos . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3639 cuenta, sin esperar a mi comentario, la sorpresa que he anunciado, si realmente tal les resulta: Art. 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Art. 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. La sorpresa indudablemente no se encuentra en la primera comparecencia, la del derecho a la seguridad de su persona, la de todos y cada uno, todas y cada una, de los individuos humanos “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento y cualquier otra condición (art. 2.[1]). Según como aparece junto al derecho a la vida y el derecho a la libertad, el derecho a la seguridad es más que derecho humano. Es uno de los tres pilares básicos para la asunción y el ejercicio de los derechos humanos: vida, libertad y seguridad de la persona. En el despliegue consiguiente de los derechos humanos y en el momento preciso de la transición de los derechos civiles y políticos a los derechos económicos, sociales y culturales, surge la sorpresa para la perspectiva hoy imperante de los derechos humanos como derechos de la persona en el sentido de derechos individuales. Es el momento del artículo 22 igualmente ya reproducido. Releámoslo extremando la atención. Conviene mirarlo con ojos inocentes para suspender los efectos de dicha visión imperante. “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”, seguridad explícitamente basada en “la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales”, derechos “indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”, la dignidad y la personalidad del individuo, de todas y todos, de cada una y cada uno. Resulta así un derecho colectivo a la seguridad, complementario del derecho individual, cuya dimensión social se relaciona en especial con la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales a nivel tanto internacional como intraestatal, “habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado”, con este principio implícito de progresividad: a más recursos públicos, más compromiso exigible para la prestación estatal de seguridad individual y colectiva. Hoy puede extrañar este empleo del sintagma de seguridad social para significar, no un sistema de previsión y cobertura de riesgos e infortunios de carácter personal, laboral o familiar, sino de algo de mucha mayor entidad y amplitud como sea la integridad de la dimensión colectiva del derecho humano a la seguridad con su énfasis primario en el entero conjunto de derechos económicos, sociales y culturales. La seguridad social en su sentido restringido comparece también en la Declaración Universal de Derechos Humanos, pero evitándose precisamente el empleo del sintagma: Art. 25.1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 12
BARTOLOMÉ CLAVERO Seguridades personal y social como derechos humanos . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3639 Derecho a los seguros aparece en la versión inglesa como right to security y en la francesa como droit à la sécurité (de las versiones rusa y china no sé para controlarlas; el árabe no era todavía lengua oficial de Naciones Unidas) 2 . Para lo que hoy se entiende por seguridad social, se evita el uso de un adjetivo, social, que se reserva para la acepción más abarcadora. He dicho para hoy y debe decirse que también para entonces, pues el concepto restringido de seguridad social ya estaba acuñado al menos en español, inglés y francés. Quien ha estudiado más cuidadosamente este extremo concluye que hubo problemas entre lenguas con palabras que indicaban sistemas públicos o privados de aseguramiento, así como descuidos finales de redacción (Morsink, 1999: 199-210), pero no parece que por ahí se halle la razón decisiva. Hay una indudable lógica, luego perdida veremos ahora de qué forma, en el juego tanto entre uno y otro sentido de seguridad social como, más en el fondo, entre seguridad en sociedad y seguridad de la persona, impidiendo esto que la primera se redujera al sentido hoy entendido en la expresión de seguridad social. Frente a lo que suele presumirse, la opción preferente por el término de persona sobre el de individuo para el sujeto de los derechos humanos respondía a reservas profundas respecto al segundo. Persona quería aún distinguirse de individuo para concebírsele en relación constitutiva con la sociedad (Moyn, 2015; Clavero, 2016b, cap. 3). Seguridad de la persona podía entonces requerir y hasta conllevar seguridad social. Cuando se adopta, en 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos ya existía en el seno de la organización internacional, desde su misma fundación en 1945, un concepto de seguridad, otro distinto. Como se expresa desde el preámbulo de la Carta de Naciones Unidas, “la paz y la seguridad internacionales” constituyen su objetivo primordial. La palabra da nombre al Consejo de Seguridad, su organismo superior junto a la Asamblea General. La Carta invoca los derechos humanos (arts. 1.3, 13.1b, 55c. 62.2, 68 y 76.c), pero no los vincula a su objetivo definitorio de seguridad internacional ni a las funciones específicas del Consejo de Seguridad. De hecho, éste ha tardado en utilizarlos para la motivación de sus resoluciones (Ramcharan, 2002a). 3. Adversidad de la seguridad nacional Es bien sabido que el desarrollo más directo de la Declaración se efectúa bifurcándose en un par de tratados, uno el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el otro el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados ambos en 1966 y entrados en vigor para los Estados parte en 1976 3 . Al primero le corresponde el desarrollo del derecho a la seguridad personal Art. 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación 2 Para versiones en lenguas no oficiales de Naciones Unidas, inclusive muchas tampoco oficiales de Estados, disponible en: http://www.ohchr.org/SP/UDHR/Pages/SearchByLang.aspx (fecha de consulta: octubre de 2016), 3 Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/UniversalHumanRightsInstruments.aspx (fecha de consulta: octubre de 2016), el sitio del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos con las correspondientes normas internacionales, estos pactos y todos los instrumentos que van a citarse. 13
BARTOLOMÉ CLAVERO Seguridades personal y social como derechos humanos . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3639 formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. ¿A cuál Pacto le corresponde el desarrollo del derecho a la seguridad social en el sentido que aquí interesa, el colectivo complementario del personal? Resulta que a ninguno, ni al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El artículo 22, el de dicha seguridad social, es en la Declaración Universal el gozne entre unos y otros derechos, los civiles y políticos de una parte y los económicos, sociales y culturales de otra. Es la clave que articula, una clave que desaparece en el desarrollo por medio de los Pactos. Por decirlo así, uno concluye en el artículo 21 y otro comienza en el artículo 23. Y no quedan ahí las sorpresas. Una seguridad desaparece y otra al tiempo comparece: la seguridad nacional, una seguridad desconocida en el catálogo de derechos humanos de la Declaración Universal y que hace su acto de comparecencia repetidas veces en ambos Pactos (seis en el de Derechos Civiles y Políticos y dos en el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Y siempre lo hace de la misma forma, una forma adversativa. Baste el ejemplo de su doble aparición en el segundo, en el de derechos económicos, sociales y culturales Art. 8. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; (…) c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos (...). Obsérvese por qué digo que la comparecencia es adversativa. La seguridad nacional de los Pactos no aparece como una manifestación del derecho humano a la seguridad social de la Declaración, a la seguridad particularmente cimentada en el compromiso de los Estados con los derechos económicos, sociales y culturales, sino de una forma y a unos efectos muy distintos. Aparece entre las limitaciones de los derechos humanos, limitaciones que no se restringen a la protección de los derechos y libertades ajenos, sino que se extienden no sólo además a la seguridad nacional, sino también al orden público y, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, a la moral pública Artículo 12. 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para 14
BARTOLOMÉ CLAVERO Seguridades personal y social como derechos humanos . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3639 proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto (...). La adversidad es recíproca por supuesto. Una vez que la seguridad nacional comparece a los efectos de permitir la limitación del ejercicio de los derechos humanos, éstos, los derechos humanos, se constituyen naturalmente en límites de las políticas de seguridad nacional. Así lo manifiesta el Pacto de Derechos Civiles y Políticos escorándose además a favor de la misma al admitir el estado de excepción en el derecho internacional, del que se tiene sobrada experiencia en el ámbito estatal: Art. 12.1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Y siempre que no afecte a determinados derechos humanos que se tienen así por los verdaderamente intangibles. A nuestros efectos, entre seguridad nacional y seguridad personal, la cuestión sustancial se cifra entonces en cuál sea la naturaleza, el contenido y el alcance de la primera, de la seguridad nacional. ¿Se trata de la defensa de una comunidad humana, con lo que estaríamos en otro modo, más bien problemático por adversativo, de referirse a la seguridad social en su sentido amplio, o más sencillamente se trata de la seguridad del Estado, de los Estados miembros de Naciones Unidas y signatarios de los Pactos? ¿Cómo, si estuviésemos en el segundo caso, podría realmente conjugarse la seguridad nacional con los derechos humanos? De momento, en materia de seguridad, las categorías han cambiado con el desarrollo del derecho internacional de derechos humanos por medio de los Pactos. Consiguientemente, con el eclipse del artículo 22 de la Declaración, seguridad social puede venir a significar sin más problema en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales seguridad social conforme al sentido restringido Art. 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Art.10.2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. No entremos ahora en cuestiones colaterales para nuestro asunto de la seguridad, como las muy sensibles implicadas en este último artículo con su virtual repercusión discriminatoria de la mujer mediante su dedicación de género a los cuidados familiares. Sigamos centrándonos en nuestro punto actual. Ya hemos advertido los dos primeros pasos relevantes del derecho internacional de derechos humanos con su giro pronunciado desde la seguridad social de la Declaración a la seguridad nacional de los Pactos, a salvo siempre la seguridad personal. Al respecto convendrá añadir todavía un par de pinceladas referentes al contexto complejo y vidrioso de dicha inesperada e invasiva aparición de la seguridad nacional en el terreno de los derechos humanos. 15
BARTOLOMÉ CLAVERO Seguridades personal y social como derechos humanos . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3639 No se piense que se trata de una mera regresión. Para entenderla, lo que no quiere decir que, para justificarla, el primer contexto a tener en cuenta es el del proceso, entre 1948 y 1966, del colonialismo a la descolonización. La Declaración Universal se había producido por iniciativa de potencias coloniales con la expectativa de convertir los derechos humanos en cobertura ideológica de la continuidad del colonialismo (Mazower, 2009). Y que la Declaración podía operar efectivamente de este modo lo experimentaron los pueblos colonizados, inclusive los indígenas en el interior de los Estados. Conforme algunos accedían a la independencia y pasaban a ser miembros de Naciones Unidas, fueron situándose en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos con serias cautelas; entre ellas, la de afirmar la soberanía nacional, la de los nuevos Estados, ante la incesante presión neocolonial (Clavero, 2014: cap. 2). En el espacio de las Américas, conviene añadir otra pincelada. Tras los Pactos de 1966, una doctrina y una práctica de seguridad nacional que arrasaba con los derechos humanos se convirtió en la cantinela de legitimación y de estimulación de dictaduras militares y de otros regímenes groseramente autoritarios que recurrían igualmente al ejército en función de represión interior y no de defensa exterior. El mismo concepto de seguridad nacional en este segundo sentido ha sufrido en la cultura política latinoamericana una derivación que le lleva a significar ante todo la defensa del Estado frente a la propia ciudadanía o a sectores de la misma (Rivas Nieto, 2008). 4. Derecho humanitario y seguridad colectiva No vamos a seguir aquí al detalle la evolución ulterior de las categorías de seguridad en el derecho internacional de los derechos humanos y en la política global de las Naciones Unidas. Si de esto se tratara, tendríamos que llegar hasta la franquicia internacional a la exasperación de la seguridad nacional ante el terrorismo transnacional. No hará falta extenderse para apreciar el estado actual de la cuestión categorial estricta. Bastará a mi juicio con que confrontemos un par de instrumentos internacionales respecto a un supuesto de inseguridad, el del desplazamiento forzoso. Me refiero al Protocolo Segundo, de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, y a la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de 2007. Vamos a comparar entre un instrumento de derecho que hoy se dice humanitario, tal Protocolo, y otro de derechos de derechos humanos, dicha Declaración. El Protocolo mismo se sitúa en un momento neurálgico de tránsito desde el derecho de guerra entre Estados hacia lo que ha venido a llamarse derecho internacional humanitario, derecho de aplicación también a los conflictos armados internos. Tal es el nombre que se le da al derecho de la guerra cuando se extiende a este otro tipo de contiendas bélicas 4 . Con el cambio de denominación se abre la posibilidad de que, como comprobaremos, se le abstraiga del supuesto bélico convirtiéndosele en un mínimo exigible de salvaguarda de derechos humanos en cualesquier circunstancias. Es historia con claroscuros que conviene advertir, aunque sea aquí sumariamente. El derecho internacional que hoy se dice humanitario comenzó a formarse, 4 Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/UniversalHumanRightsInstruments.aspx (fecha de consulta: octubre de 2016) el sitio del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos donde puede verificarse denominación y contenido, con los crímenes de guerra en apartado distinto. 16
BARTOLOMÉ CLAVERO Seguridades personal y social como derechos humanos . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3639 no por guerras internacionales, sino durante una contienda intestina por parte beligerante en clave más de efectividad bélica que de tratamiento humano (Witt, 2012; Giladi, 2012). El tránsito mismo no está exento de pérdidas, como fundamentalmente la de tipificación neta de ilicitud de la agresión por parte de Estados incluso cuando proclaman, como ya fuera usual en tiempos coloniales, razones humanitarias y responsabilidades de proteger conforme al criterio unilateral de quien interviene, R2P -responsibility to protect- en taquigrafía de hoy (Gozzi, 2015; Moyn, 2017). Marco estos extremos por intentar que dejemos también en suspenso la mirada complaciente que, ya sólo por el nombre, suele aplicarse hoy al llamado derecho internacional humanitario, un derecho nacido como derecho de guerra y para la guerra y no desprendido por completo de sus orígenes 5 . Vengamos a concentrarnos en nuestro punto. En el Protocolo Segundo de los Convenios de Ginebra no deja de comparecer la seguridad. Lo hace en concreto la seguridad personal de carácter ya sabemos que más bien restrictivo Art. 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. No es la única referencia del Protocolo a la seguridad personal, pero otras no van más allá y ésta ya es de por sí significativa. Para un supuesto tan extremo de inseguridad colectiva como el de los desplazamientos forzosos por acción del Estado, la seguridad personal aparece en términos de salvaguarda, no estrictamente en los de derecho. Apreciaremos esto mejor con la confrontación anunciada. Veamos entonces cómo contempla este mismo supuesto del desplazamiento forzoso el segundo instrumento anunciado, el de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, un instrumento de derechos humanos crucial en su progresivo desarrollo en cuanto que derechos tanto individuales como colectivos. He aquí el tratamiento que depara a dicho supuesto Art. 7. 1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona. 2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo. Art. 10. Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso. Obsérvese bien. Junto a la seguridad personal aparece la seguridad 5 Ante la mitología imperante sobre el tracto histórico de un ius in bello doctrinal, beligerante de otra forma Anghie (2005), que estaría en el origen del derecho de guerra contemporáneo, el que a su vez desemboca en el derecho internacional humanitario, insisto en un respaldo de bibliografía reciente: Witt (2112), para la formación del primer instrumento normativo contemporáneo sobre derecho de guerra con objetivos no muy humanitarios, así como para su incidencia directa en el desenvolvimiento ulterior de tal derecho; Giladi (2012), para la significación no humanitaria de la misma categoría de humanidad por aquellos tiempos del siglo XIX; Gozzi (2015), para el tracto colonial de la R2P, y Moyn (2017), para la pérdida del ilícito de agresión abriendo el campo en tiempos poscoloniales a políticas intervencionistas de presunta motivación humanitaria. 17
BARTOLOMÉ CLAVERO Seguridades personal y social como derechos humanos . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3639 colectiva y no precisamente en término de seguridad nacional: el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad. Y hay más. Una vez que la seguridad colectiva es un derecho de cara al Estado y no una mera salvaguarda suministrable por el mismo, el supuesto de desplazamiento forzoso por acción del Estado no puede dejar de tomar en cuenta dicho mismo derecho colectivo no identificado con la seguridad nacional: no se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado del colectivo afectado, junto a otros requisitos no menos básicos, obligando así al replanteamiento del manejo de la seguridad al menos en el caso de afectar a indígenas (Doyle, 2015). Para este sujeto colectivo resulta en definitiva una seguridad comunitaria que cabe relacionar con la seguridad social de la Declaración Universal. En algo la recupera. La seguridad nacional remite y el derecho humano puede más integralmente emerger. Cabe que haya relación entre lo uno y lo otro. A nuestras alturas, haber extendido a otros conflictos armados el derecho de guerra entre Estados, transmutándole el nombre a derecho humanitario, puede tener en casos el efecto de un desplazamiento del derecho internacional de los derechos humanos propiamente dicho. Así, en nuestro ejemplo, a una comunidad indígena bajo amenaza de desplazamiento forzoso por iniciativa del Estado en lucha con un grupo armado, por política o por narcotráfico, corresponde que se le aplique la Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas por encima o, mejor, en vez del Protocolo Segundo de los Convenios de Ginebra. La primera cuenta con un valor normativo propio superior al usual de una declaración 6 . La diferencia sustancial de estándares entre los dos instrumentos acabamos de apreciarla. Con la Declaración se tienen derechos y garantías; con el Protocolo, protección y supeditación. No en vano, en esta comparación, sólo la primera es norma propiamente de derechos humanos. En situaciones de emergencia donde los derechos humanos, comenzando por la vida, la libertad y la seguridad, se hallan en sumo riesgo, no es indiferente optar por uno o por otro instrumento o, en general, por el derecho humanitario o por el de derechos humanos. Opera hoy una tendencia a privilegiarse el primero hasta el punto de eclipsarse el segundo, constitucionalmente éste reconocido y todo como vamos a ver en México. Si el derecho dicho humanitario en ocasiones resulta ahora una alternativa, como en sus tiempos lo hacía fácilmente el derecho de guerra, es por desplazamiento de las exigencias de los derechos (Arnold y Quénivet, 2008). Conviene aquí especialmente la advertencia porque, en el espacio de la cultura política latinoamericana, dictaduras militares y regímenes autoritarios han podido dejar el poso del entendimiento de una ubicación de los límites de la seguridad nacional, en el sentido de seguridad del Estado, que los sitúa en el ámbito del derecho internacional humanitario y no en el del bastante más exigente del cuerpo normativo de los derechos humanos en toda su integridad y con todo su alcance. Hay casos bien a la vista. 5. Excurso de derecho constitucional mexicano El caso de México puede ilustrarnos. Precisamente, como está indicado desde el comienzo, esta reflexión procede de una invitación a un encuentro académico-militar en Huixquilucan sobre Defensa Nacional y Derecho Internacional Humanitario, no sobre defensa nacional y derechos humanos en su integridad, tal y como si el 6 Disponible en: https://documents-dds- ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N06/512/10/PDF/N0651210.pdf?OpenElement (fecha de consulta: octubre de 2016) arts. 38 y 42, con mandatos conminatorios dirigidos específicamente a los Estados. 18
BARTOLOMÉ CLAVERO Seguridades personal y social como derechos humanos . Nº. 12, abril – septiembre 2017. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2017.3639 GOZZI, G. (2015), Umano non umano. Intervento umanitario, colonialismo, “primavere arabe”, Bolonia, Il Mulino. MARTÍN, S. (2017), “Estado punitivo y derechos constitucionales: pasado y presente”, a publicarse en Ayer. Revista de Historia Contemporánea, 105. MAZOWER, M. (2009), No Enchanted Palace: The End of Empire and the Ideological Origins of the United Nations, Princeton, Princeton University Press. MORSINK, J. (1999), Declaration of Human Rights: Origins, Drafting and Intent, Filadelfia, University of Pennsylvania Press. MOYN, S. (2017), “From Aggression to Atrocity: Rethinking the History of International Criminal Law”, a publicarse en Heller, Kevin J. et al. (eds.), Oxford Handbook of International Criminal Law, Oxford University Press. Disponible en: https://ssrn.com/abstract=2805952 (fecha de consulta: octubre de 2016). MOYN, S. (2015), Christian Human Rights, Filadelfia, Pennsylvania University Press. RAMCHARAN, B. G. (2002a), The Security Council and the Protection of Human Rights, Leiden, Martinus Nijhoff. RAMCHARAN, B.G. (2002b), Human Rights and Human Security, Dordrecht, Springer. RAMCHARAN, B.G. (2002c), The United Nations High Commissioner for Human Rights: The Challenges for International Protection, Leiden, Martinus Nijhoff. RAMOS GARCÍA, J. M. (2005), “Seguridad ciudadana y la seguridad nacional en México: hacia un marco conceptual”, Revista Mexicana de Ciencias Jurídicas y Sociales, núm, 194, pp. 33-52. RIVAS NIETO, P. (2008), Doctrina de seguridad nacional y regímenes militares en Iberoamérica, Alicante, Club Universitario. SUSÍN, R. y BERNUZ, M. J. (coords) (2014), Seguridad(es) y derechos inciertos, Zaragoza, Universidad de Zaragoza. TADJBAKHSH, S. y CHENOY, A. M. (2007), Human Security: Concepts and Implications, Londres, Routledge. WITT, J. F. (2012), Lincoln´s Code: The Laws of War in American History, New York, Free Press. 25