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Por don Josef Joaquin Echegoyan presbytero canónigo de la Santa Metropolitana Iglesia de Sevilla en el pleito con el Señor Fiscal del Consejo Santiago Espinosa y don Pedro de Castro, también canónigo de la misma Iglesia, sobre retención de dos bulas

Echegoyan, José Joaquín; Castro, Pedro de, (Canónigo de Málaga y Sevilla), s. 18; Espinosa, Santiago Ignacio de; García Pericacho, Juan

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i9 /^r U^<<^1^ «1^ t I t JESUS, MARIA, rJOSEF, ; POR DON JOSEF JOAQUIN Echegoyan ,Presbytero Canónigo de la Santa Metropolitana Iglesia de Sevilla. EN EL PLEITO { CON EL SEÑOR FISCAL DEL CONSEJO IDon Santiago Espinosa ,yDon Pedro de í^ 4 4 Castro ,también Canónigo de la misma Iglesia. SOBRE IRETENCION DE DOS BULAS APOSTOLICAS % ^expedidas áfavor de dicho Echegoyan ;una de rex servacion ,yasignación de una pensión perpetua de ^ 75» ducados de oro de enmara^ sóbrelos frutos cier^ ^ tos ^éinciertos de la Canongia que entonces posehia su ^ tio Don Gaspar de Echegoyan ,yhoy goza Don Pe- ^*‘0 de Castro ,dada con consentimiento de su posehedor por la Santidad de Inocencio XIIL en 5. de Junio ^ 1723. otra de Coadjutoria ,yfutura succesion de ^ Canongia^ en que por su virtud ha succedido el mismo Echegoyan ,con la especial gracia de poder retener con ella dicha pensión ,dada por la Santidad de Cle- Marzo de 1731.* ^ A *> 4 4 4 4 4 4 ••• 4 4 X .f' -•. , «»•'» .y‘ .;^ ^ i. ... \3 í>v x; 5“ j^- «I- V^;'* i?'$*^-ip.--V ^ :i *'!!• •s> I-^r ~guja—imÉii nt yl k. .>' 4 I KIUoAOlH.T 201KOO r.I sb o;!^inünr.'J o-Jsr(íWl ,nf.'(otjütbH sb i,Í2SíIgí sntJiloqotioM .t!!¡v38 OTIHi^I J3 (21 O v* 4 '‘.A A 4 4 •í^ rf T Jl r } =ry. 4 4 4 4 t Á / 4 A ••> V •,> 4 4 -> 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 <> OlH2>íOD J.ICi JAD8I'? 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Don'redro de Castro de su sábid'jría en la materia de él (() coil-^ formes con las que yá tenia mos anticipadas de su 'Jurisprudencia ,por haverlas propagadotcoñ sus eis púbtko i>(2)'y el elevado carafter de su persona, que no podamos menos de admirar por extráñoi, éirregiriat su Este.fueen la primera,.HiStanciá ,'^é se retuviesen en el Con- ¡0 en la forma ordinaria sto cáusa legifima las citadas Bulas, exe— ^aradas sin daño público con la anterioridad isu recurso de unós'tiem. !0Stancdnsiderables,comodé 54.añosl» una ,(3)y de 45Jaotra: Lqueriendo hacer servir demerito para-la retención aquellos repamque se le ofrecieron en las causas exécutivas ,que contra dicho Castro hayia segiñdo üchegoydn sobre psgú de su pensión, yparece le inclinaron ápersuadir^' que havía. Caducado ésta ,yidudar del valor de las mismas Bulas fjíeto ahora en esta segunda instancia, quaodo se esperaba déla prudencia de -Don Pedro de Castro ,que con la sábia resolución del Consejo en la piimera huviese sobresehido en tal empeño convencido dé la injusticiarde él ;se arroja ápretender con la retención, que se condeneii Echegoyan ála restitución de las cantidades, que ha percibido en^jagb de su pensión; (5)por manera que yá no -se contenta con solo^que el Consejo conoaea e valor intrinseco de dichas Bulas, ylas mande retener por nulas, si no que quiere que por sí inraediatamente reponga la execucion de «Has ,ySUS efetlos, ‘,.. '3Como nada de esto corresponde al Consejo ,sino privativamente ai juicio de la Iglesia ^(6) ydista macho semejante pretensión délos limites, que religiosamente observa en decretar en sus casos el saludable remedio de. la retención de Bulas Apostólicas, nos vemosí precisados por honor de Don Pedro de Castro ápresumir, que preparó este recurso, olvidado naturalmente de quanto bavia estudiado de* la fintttt. Meni. nuin. 51. y5}. ambos />rí)/íimn! Defensa de la rortiira ,h día Htraudü quc,c»t:ribió coima 1), Allonsu Maiiá de liscovcdo. (}) Mem. nnm. a?, y34* (4)Mcm. mim. 2S. (5) Mem. num. is* (6) D. Salg. dt Suppl. &fftent. iHt, Apoit. p. 1.f. S» W. 34*.^ (• lO. H.5 J. / la materia de retencioade Bulas, yque después, el demasiado ah con que*Ie ha seguido, hasta Haverse precipitado átrahet' ái pleyto pecies absolutamente impertinentes, éindecorosas al Canónigo misma §anta Iglesia Don Ignacio de Porres ,Juez Apostólico execu^ tor ,que fue de la referida Bula de Coadjutoría ,(y) le llegó ápre^ cupar el entendimiento de modo ,que no hap podido desengañarse con la sabia determinación del Consejo en la instancia dejrjsta. 4vEs- por la verdad ytan injusta^, ydestituida de fundamento Ju* rídico^ la pretensión de Don.Pcdro de Castro, que ciertamente la ti^ vimos siempre por poco digna de una vigorosa contradicción, coojo lo hemos dado áentender en el pleyto, ya escusandonos de satisfacer ásus inútiles alegaciones, yya omitiendo por nuestra parte todaprueba ;(8) ynos huviera parecido, hacíamos ofensa ála notoria justiécacion, yreligiosidad del Consejo, si huviesemos solicitado su licencia para escribir en Derecho,de esta Causa :mas precisándonos áello la Real orden, expedida áinstancia de Don Pedro de Castro,(pjlo exe* cutamos ,no tanto para instrucción de los Ss. Ministros, que han dd resolver esta instancia, quanto por cumplir, de nuestra parte, con dicha Real orden ,yconvencer áDon Pedro de Castro ,en la injusticia de su recurso. Para lo qual nos ha parecido oportuno dividir nuestro Informe en tres partes ,demónstrando en la primera :que las referidas Bulas no son obrepticias ni subrepticias ,ni adolecen de los otros defectos, que se han propuesto contra ellas, ysu respedivi cxecucion ;en la segunda .rque quando fueran ciertos los vicios, que se han objetado, ycausaran ,, como se supone por Don Pedro de Cas* tro nulidad de las gracias ,no pueden dar causa ála retención de di* chas Bulas; yen la tercera.; que son inciertas las otras causas, que se han propuesto en particular para el intento de la retención: protestando (qual protestamos eoñ sinceridad )que quanto decimos en la primera parte, esa mayor abundamiento, ypara mas bien convencer áDon Pedro de Castro ,hasta de él ningún fundamento ,que puede tener para decir de nulidad de dichas Bulas, en el Juicio yTribuna correspondiente ;yque ni pasageramente se nos ha ofrecido la espe cié, de que quiera el. Consejo entrar en el examen, yconocimiento del valor, ónulidad de dichas Bulas, para resolver el recurso de re tención; porque sabemos la alca veneración, yrespeto con que siem pre (7) Mcm. num. i6i, (8) MciU. (9) Mem. num. li. mirado ála Autoridad, yPotestad de los Summos Pontífices, ^^alterable religiosidad, ymoderación, con que procede en mate* importante como peligrosa. Siempre fuimos inclinados al estilo Láconico ,yprocuraremos ^varíe en nuestro Informe^ mas como el verdadero Laconismo ^^^consiste en la materialidad de escribir poco,' sino en no escribir due lo que conviene ^(io) ypor otra parte dirigimos nuestros de- 1dar áDon Pedro de Castro una cumplida satisfacción sobre losparticulares ,que ha querido hacer valer para la retención Je dichas Bullas ,nos miramos en la necesidad de dilatarnos mas que loque quisiéramos, por tocarlos todos, yevitar que nos atribuya prevaricato si pasásemos en^silencio algo, de' lo que le ha parecido perteneciente ásu recurso (ii)* '> PARTE PRIMERA. ••• QVE US BULLAS, CUTA RETENCION SE SOLICITA, NO son obrepticias ,ni padecen los otros defe&os ,que se han propuesto contra ellas, ysu respeliha execucion. 54Unque todo rescripto Pontificio ,expedidora suplicación de Parte, tiene implícita en si, quando no es expresa, j la condición :si fuesen ciertas las preces, (rs) no es tan absoluta, que comprehenda toda verdad ,ni tan delicada-, que falte con qualquiera falsedad. (13) I7Es, si ,limitada dicha condición precisamente, áaquellos he* ,chos, que si se huviesen expuesto ásu Santidad, verosímilmente hulera denegado la gracia ,óno la huviera concedido con tanta facilidad^ yen esto únicamente consiste la Obrepción, ySubrepción. (14) 8Por tanto ,la materia de estos vicios es meramente arbitriaria, ydepende de examinar cuidadosamente, las circunstancias de los casos, yde regular ,ymedir por ellas, la voluntad del Sumo Poritifice. (1 5) 9^utre las circunstancias, que mas principalmente deben aten Bdernos iib. 4. msiit. orator. c. 2, ne fo ponlrnus ,non ,ut niinus^ (j j) p.pt ,ut bene scrlbatur. ffamire T' '** privar¡sath (12) C. ex parte 2. C. oiim. lO. de rescript' (ij) Abb. Panorm. in e, super litterii 20' eod, tit, (14) D. Card. de Luc. de Dott, dhe. 8. n.z* ydise. 2).». S. (15) U.dt pent. ditc. ^i>n.7. derse,para esta regulación, es una ;la causa de la concesión otra :la naturaleza de la gracia concedida ;porque si lo ^ pu o,úomitió en las preces, con ofensa de la verdad, es taloupI*' cofKiierne áhcausa de la concesión ,ola gracia no es rara, y lar, sino de las que comunmente se acostumbran áconceder, noe's atendible la Obrepción ,óSubrepción, (i 6) 10 Aplicadas ,pues, estas dodrinas generales, ála Bula de reservación de la pensión de 75. ducados de oro de cámara, hacen 225- ducados de vellón ,sobre los frutos ciertos ,éinciertos del Canonicato ,que hoy posee Don Pedro de Castro ,la salvan del vicio de Obrepción ,que se ha propuesto contra dicha Bula ,yha querido fundarse, en la narrativa del valor de dichos frutos, por haverse afirmado ascendia ála cantidad de ip2oo. ducados de oro cabales^ porque ,quando huviese sido falsa esta narrativa ,ninguna conexión tiene con las cáusas motiva ,yfinal, expresas de la concesión de dicha gracia, que fueron,á saber :: „Causa motiva; la honrada conduéla ^,de lá vida del suplicante Don Josef Joaquín de Echegoyan, sus cos- „tumbres ,ydemás loables circunstancias de bondad ,yde virtud, de „que informó ásu Santidad por medio de testimonio autentico ;yfi- „nal :la de probeerlc de alguna ayuda, ósocorro, paraque pudie- ^se proseguir la carrera comenzada de sus estudios, yvivir además j,de esto con mayor comodidad ,como resulta del tenor de dicha Bu* „Ia :“(17J yel nnenos valor >que se supone tenían los frutos ciertos, jé inciertos de dicho Canonicato, al tiempo de la concesión ,no arguye defecto de las sobre dichas causas ;ypor otra parte, la cantidad jdc la pensión, unida ála de 77. ducados de oro semejantes, con dos terceras partes de otro ducado de lo mismo ,de otra pensión anterior, reservada ,sobre los mismos frutos ,áfavor de Don Juan Delga o Echavarria ,de que se hizo expresión, no asciende ,ni con muc o, ála cantidad de 6p. rs» de vellón, hasta en la que se han grava ^ por pensión ,los Canonicatos de la Santa Iglesia de Sevilla ,por tár regulado en Roma su valoren 2p. ducados anuales, ^ depone contra produccntem ,el sexto testigo de la probanza e Pedro de Castro. (18) .-^3 11Esta regulación de laRcverenda CámaraApostólica ,ac del valor de los Canonicatos de Sevilla para pensionarlos ^ (16) Id. di alíenat. dííc, 14. w. 3. &de tes- (17) Mein. mim. I8. tat/i.cUjc. 9i.n. Mein. nuin. 15 5. 3 ente haver procedido su Santidad en la constitución de di- .or-i mnrlpraría rvp«fp mncjri— "’rvicio de Obrepción. (19) ^ 2Afavor del proprio intento ,concurren por una parte ,el 'mo tenor de dicha Bula ,en quanto en él se registra concedida racia de la pensión por las sobre dichas causas, mediante el con- Huiiento del Titular, antes que se enuncie el valor del Canonicato ^^nsionado, con referencia ála afirmativa del suplicante^ (20) ypor Ca el rescripto Apostólico expedido en el mismo dia, que la Bula $. áe Tunio de 1723. en quanto fue limitado, para hacer ,que se pague integramente la pensión áEchegoyan mientras viviere >yparaque en el caso de constar, haver incurrido el Titular, que consintió la oension ,ó qualquiera de sus succesores,en la pena de excomunión, prevenida por la misma Bula ,se haga pdblicar al incurso por püblico excomulgado, con excomunión vitanda, hasta que el Pensionista se halle satisfecho ,ypagado enteramente de su pensión; (21) porque una, yotra circunstancia persuaden eficazmente, no haver dado causa, ni motivo ála concesión de dicha gracia, la narrativa del valor del Canonicato pensionado ,sino que se concedió ,yconstituyó la pensión pura, simple, yperfedamente ,baxo el conocimiento de ser moderada álos frutos ciertos, éinciertos del Canonicato ,como indispensablemente loes, aun estando, álo que en este pleyto se ha intentado probar por el Canónigo Castro ;de lo que haremos demonstracion en la ultima parte de nuestro Informe al num. 25* 13 Afirmase mas este concepto ,atendida la tierna edad de 10. años, que tenia el suplicante Echegoyan al tiempo de la impetración de dicha Bula, como se colige de lo declarado por el mismo, en las instancias con Castro ante el Juez de la Iglesia de Sevilla ;(22) porque, no siendo capaz de dolo en aquella edad ,(23) no pudo faltar de ínalicia ála verdad en sus preces ;yes preciso sentar ,que ,caso que faltase en la expresión del valor de los frutos del Canonicato pensionado, procedió por ignorancia, ósimplicidad; cuya consideración, unida álas que dexamos hechas ,sobre no haver sido causa de la con- (23) lustinlan. in instit. tit. de ¡nutilib. stl- ¡>ul. 9.Infans ,&qui hfantU proximus est non multurn afuríoso distant 3quia bu^ jusmodi atath pupHi ,nullmt habtní inttltf tum. (22) Mem. num. 36. concesión, su narrativa, defiende vigorosamente del vicio de Obr cion ádicha Bula. (24) 14 No se nos oculta, que esta especie de pensión, llamada el Derecho voluntaria ,está reputada por odiosa ,ysospechosa de fraude ,con respedlo ,áque puede dirigirse el consentimiento del Titular únicamente ,ágravar, sin incomodidad propria, ásus suc. cesores ,yque es mas urgente la presumpcion de fraude ,quando tienen parentesco próximo entre sí el Titular, yPensionista;(2 5)nias sin embargo, no rebelamos, que de la naturaleza de la pensión, pug, dan deducirse argumentos, que hagan cesar, lo que queda expues. to en demonstracion ,de no haver podido viciarse la gracia concc' dida áEchegoyan ,mediante el consentimiento del Titular Don Gas. par Matheo de Echegoyan su tio, por su mala, aunque sincera, expresión del valor del Canonicato ;porque ,si bien ,supuesta la Obrepción ,influiría no poco la odibilidad ,áque se estimase en el todo por nula la gracia ,sin dar entrada ála equidad ,que tiene lugar en las pensiones con causa ,de ningún modo, ni por respecto alguno puede influir, áque se dude déla intención, yvoluntad del Sumo Pontífice, que constituyó, yreservó dicha pensión, atendidas las sobredichas circunstancias particulares de la Bula ,por las que debe regularse, ymedirse, yno por proposiciones generales, que no tengan ánuestro individuo caso, buena aplicación. (2 ó) 15 Los vicios de Subrepción, que el Canónigo Castro ha propuesto contra la misma Bula ,ydice consisten ,en no haverse expresado en las preces la edad fixa del Canónigo Titular ,que consintió la pensión ,la del agraciado su sobrino, que dice se hallaba en la menor edad, (27) la antigüedad de la otra pensión, con que ya se hallaba gravado el mismo Canonicato ,yla edad del antiguo Pensionista Don Juan Delgado Echavarria, proceden sin fundamento legal; porque semejantes particulares, omitidos en las preces, no fue necesario expresarlos, ni por disposición de Derecho, ni tilo de la Curia Romana ,como absolutamente inconducentes áac litar, ódificultar la gracia. (28) I (24) Abb.ranorm. C. suptr Utttrts zo. dt rescript. in principio ¡b¡ :dolosa subrreptio vitiat rescriptunt in totutn: si autcm procesit ex siwpli^ díate ,%re¡ i^norantia ,eatenus vitiat ,quatenus Juit causa coHvesionis. (*$) D. Card. de Luc. de pens. dise. s. «• 4- (26) D. Card. de Luc. loe. cit. sub ff. ij- (27)Mcm.n. (28) D. Card. de Luc. de pens. 5.ibi :non causatur subrepth ^ te earum rermn qua de sttlo non so^ en ^ ñeque verisimlliter papara retrateisent ^Verdad es, que en una providencia regular, es de esperar, ^antes muera el viejo, que el mozo; pero como depende dé la ^^1 ntad de Dios ,yde su Divina incomprehensible determinación, ^Guanto al numero de los dias, que cada uno ha de vivir, es absolutamente incierto, que tal succeda ,ycada dia experimentamos contrario :yde aqui procede ,no haver sido necesaria la exprede las edades de dichas tres personas ,ni de la antigüedad de la otra pensión :mediante que con la noticia expecifica de estos partino podía su Santidad formar una idea fixa del tiempo, que [lavia de durar la pensión ,para prestarse ásu concesión ,óretraberse ,de hacerla. El haver muerto el Canónigo Titular Don Gaspar Matheo deEchegoyan álos 11. meses, ylo. dias después de la expedición de dicha Bula ,nada importa ,ni quiere decir ;respeto que quando consintió la pensión ,se hallaba en estado de salud ,yhaverle ocurrido la muerte de enfermedad, que después le sobrevino, como lo supone Don Pedro de Castro ,en el hecho mismo ,de no impugnarlo, en ninguna de sus alegaciones, ni haver intentado probar lo contrario. i8 Por lo que dexamos expuesto, acerca del rescripto Apostolice, expedido en el mismo dia de la data de dicha Bula ,para la nuda execucion de ella ,se viene en conocimiento, de que de ningún modo fue necesario ,requirir con él ,ni presentar la Bula álos sugetos, áquienes vino cometida ,ni áalguno de de ellos ;mediante haver aceptado, yconsentido Ja pensión el Canónigo Titular ,yobligadose formalmente al pago de ella por escritura ,que otorgó ante el Notario Francisco CotaJlo, y3. testigos, ácontinuación del trasumpto original de la Bula ,el dia 9. de Agosto del mismo año de 3723. (29) yhaver estado pronto ,ápagar ,ypagado real ,yverdaramente con efeflo en 15. de Enero de 1724.3! Pensionista Don Josef deEchegoyan lysyt.rs. y26.'mrs. de vellón por la citada pensión, correspondientes á6. meses, y20. dias contados desde el 5. de Ju- ^30 ^en que se expedió la Bula, hasta 25» de Diciembre de 723» en que se venció el primer plazo ;(30.) porque con estos hechos del Titular ,iquien imitaron en el pronto p3go de la pensión ,sus inmediatos succesores en el Canonicato pensionado ,Don Joaquin de la í^radilla ,yX)on Miguel Cosío ,(31) cesó la necesidad ,de hacer uso Cdel |29) Mcni.nnm.ij. (io) Mena, nimu 24, (31) Mem. num. 3. nonkato de Sevilla valía ála sazón 42^900. rs. de vellón ?Nosottos por la verdad, no lo encontramos en parte alguna de la y creemos, que para sentarlo asi, ávista de ella, se olvido el Cano^ nigo Castro de la notable diferencia, que hay ,yadvierten los A.A. mas clasicos, ymagistrales en la materia (50) entre la relación , se hace del valor per ascensum ,yla que se hace per non excesum; yno tuvo presente ,que el que la hace del primer modo, afirma, el valor asciende ála cantidad ,que señala ,yfalta ála verdad ,si. no llega ^pero el que la hace per non excesum ,como lo executó Echegoyan ,yresulta de la misma Bula ,solo afirma ,que no excede de la cantidad ,que señala ,yno falta ála verdad ,por menos que sea el valor ;antes por el contrario ,si la verdad fuese capaz de recibir quilates de aumento ,crecería la de semejante proposición, tan- to mas, quanto menor fuese el valor verdadero, que el señalado: y finalmente, 4qué parte de la Bula le ha persuadido ,que la narrativa del valor per non excessum del Canonicato de Loapaga ,se hizo para conseguir la citada gracia de retención, éinclinó ásu Santidad áconcederla ?La verdad es, que no tiene oración, palabra ,ni aun silaba, de donde el Canónigo lo haya podido deducir, ni aun por presumpcion, yqiie por qualquiera parte que se mire la proposición, con que el Don Pedro de,Castro intentó sostener el supuesto vicio de j Obrepción, es incierta de hecho ,yen cierto modo ofensiva ásu li- i teratura. 34 No le hacen mas honor los vicios de Subrepción ,propuestos contra la misma gracia de retención ,como quiera ,que sea cierta la taciturnidad de las circunstancias ,en que los funda ;porque también se manifiesta en ellos la preocupación del Canónigo Castro^ yque no ha parado su consideración en la naturaleza ycircunstancias e gracia ,que los excluye ,como asimismo al vicio de Obrepción ,e que le dexamos convencido. prlrn de 35 Estamos persuadidos, que quando se dispuso Don e Castro abatir iesta gracia ,perdió enteramente de vista la otra a^- -terior de constitución, yreservación de la pensión, yse ovi ° que.havia sido concedida por todo el tiempo de la vida de rio ;porque si huviese tenido presente esta circunstancia pensión, es por su naturaleza compatible con qualquiera Ugré- Ecclesiastico ,sea de la naturaleza ,que quiera ,como opro (5 o) D. Caid. de Luc. de Benef. díte. 90.¿1 6 .Mantic. decís. 138*^ la ultima parte, donde nos ha parecido ,que mas propriamenponde este punto, havria advertido, que la gracia hecha al ^^^^^^nista Echegoyan ,para retener la pensión con el Canonicato, ha succedido ,fue ad superabundantem cautelam, para preno de la caducidad, sino de toda qüestion^ yen este concep- ''^'^'havria retrahido sin duda ,de proponer contra dicha gracia vi- ^'i’^^j^uno de Obrepción ,ySubrepción ^porque no puede ocultarse Pedro de Castro, que las gracias de esta naturaleza, no pueden igcer de tales vicios. (51) ^5Si huviese reflexionado por el tenor de la misma Bula del año jL.oue no se solicitó la gracia ,de retener la pensión ,sino que nSantidad la concedió, de motu proprio,(52)le huviera servido de remora esta consaderacion ,para no proponer tales defectos ,que no tienen lugar, sino en las gracias concedidas ásuplicación de Par- Verdad es ,que Don Josef de Echegoyan declaró en las instancias, seguidas ante el Ordinario Ecclesiastico dv, Sevilla, á pedimento de Castro, (54) que pidió dispensa, para retener la pensión ,con la Coadjutoría ,ydespués con el Canonicato ^pero tue errónea ésta su declaración, yestá manifiesto el error ^por ella misma, en quanto declaró, haver pradicado su Padre las diligencias de la impetración de la citada Bula de Coadjutoría ,donde se ha aa gracia, por otra declaración posterior, que hizo, áinstancia de mismo, (55) en que dixo, le constaba estár dispensado ,para retener la pensión ,de oídas al Curial ^ypor el tenor de la misrna Buh,, del que no resulta, que se solicitase mas gracia ,que la de Coadjutoría ^yasi es, que tal confesión no le perjudica mas ,que si no la huviera hecho. (56) 38 Aunque se prescindiera de lo dicho, yse concediera a nonigo Castro ,que havia sido necesaria, ysolicitada por Echegoyan la gracia ,de retener la pensión con su Canonicato ,todavía no Podrian tener entrada las Subrepcicnes, que contra ella propone; porque entendida la gracia, como si huviese sido una verdadera dis- ®nen- E que junto con él. 5íC. (5 5) D. Card. de Luc. de Bentf. dUc, lO, n, S. (54) Mem. mim. lio. (55) Mem. nuin. 117* ( 5 6)L. 2dt Confeí.njnfitetut' ,qnl er'^ rnt. pensacion ,para retener la pensión ,en un estado incompatibi fue necesario ,en modo alguno, el consentimiento del que ent^* era Titular del Canonicato pensionado, ni expresar en las preces ra la impetración de tal gracia, lo que dice se calló. (5^) ’ 39 Esto procede ,de que semejantes dispensaciones ,bien para tener Beneficio ,bien para retener pensiones, no^^lpo^\T'' nuevo titulo, nueva provisión, ónuevo gravamen ,sino unicam^"’ te un remedio preservativo del Beneficio ,óla pensión ,antes conc^ dida ,para que no suceda, que cese, ócaduque el derecho, yaad" quirido por virtud de otra gracia anterior, en llegando el agraciado áaquel estado ,en el que no podria retenerle sin la dispensacion. (58) 40 No se trata en dicha gracia ,de perjudicar áotro in jure qu^, sito, como sucede en la asignación, yreservación de pensiones sino solamente de remover el obstáculo, óimpedimento, que havíade cansarla cesación de la pensión, antes reservada^ esto es, serrata de quitar de enmedio la incompatibilidad, como sino se siguiera, fingiendo ,que el Pensionista no incidió en el caso de ella ,como lo puede hacer el Summo Pontífice en todo lo que es, ydepende de De^ recho positivo. (59) 41 Distan tanto semejantes dispensaciones, de requirir el consentimiento del Titular ,ylas otras cosas ,que son precisas en las gracias de reservación de nueva pensión ,que antes por el contrario, valen ,ysubsisten ,aunque el Beneficio pensionado sea curado ,y de Patronato ,sin necesidad de hacer mención de la qualidad ,ynaturaleza del Beneficio, ni exigir el consentimiento del Patrono, ó la derogación del derecho de Patronato. (60) 42 Con lo dicho acerca de dicha gracia, concedida áEchegoyan el ano de 31. para retener con su Canonicato la pensión, que le fue servada el año 23. nos lisongeamos de haver convencido al Canónigo Castro, del ningún fundamento, con que proceden los vicios de Obrepción, ySubrepción ,que inconsideradamente ha propuesto contra dicha gracia ,ypara que no quiera insistir ,en que fue necesaria la citación de Don Joaquín de la Pradilla ,Titular deJ Canonicato pensionado, para la impetración, yexecucion de la Bula del citado año de 31. Con (57) D, Card. de Luc. dt Btmf. Uhe, M. 10. (í 8)lá.eod.Iof. (59) Id. eod. lot, w. 11. (6ü) D. Covar. Praíl. QQ.‘ c. n. A 9 Con igual desgracia corren la$ otras objeciones ,que ha progsto contra dicha Bula. ^^4 Es incierto, que no se verificase su condición ,de justificar preces ante el Ordinario Local ,antes de su execucion^ ypersuade esta verdad el despacho librado por el Canónigo Don Ignacio de porres ,Juez Apotolico executor de dicha Bula en 5. de Mayo de K32. Cabildo de la Santa Iglesia de Sevilla admitiese á Echegogan al uso ,yexercicio de la gracia de Coadjutoría con las prerrogativas de ella ,en quanto en el expresó dicho Juez executor: que juntamente con la dicha Bula se le havian presentado los autos j, origínales, obrados ante el Provisor, yVicario General de aquel Arzobispado, sobre la verficacion de la narrativa hecha ásu Santi- ^,dad ,en que la havia declarado por verificada ,yremitidole los „aucos par su execucion. “(6 1) 45 Para llevar adelante el Canónigo Castro el empeño de persuadir, que no se verificaron las preces ,para la execucion de dicha Bula, ha trahido al pleyto la especie del contrabando de 4. pellejos devino, que mucho antes de su execucion se aprehendieron en el coche del Canónigo Porres ^lo que padeció, por dicha causa ^la executoria de ella ,librada por el Consejo de Hacienda; yque en el Codicilo ,baxo cuya disposición murió ,declaró ;que havia ganado el pleyto con la Real Hacienda; (62) pero ninguna de estas especies, improprias ciertamente ,de la moderación de Don Pedro de Castro, conducen ásu intento, ni ponen en decadencia la prcsumpcion de Derecho, que favorece ála aserción del referido Juez executor ,y su decreto; (63) porque la declaración fue en cierto modo verdadera, tespeclo haverse revocado por la Executoria del Consejo la sentencia íie primera instancia ,en quanto por ella se le daba por de comiso todo el vino, yvinagre, que tenia en la hacienda de campo; (64) yaunque se concediera al Canónigo Castro ,que su hermano el Canónigo Porres havia sido contrabandista de profesión, como lo ha senno podia deducirse prcsumpcion perjudicial ásus aduaciones execucion de la Bula ,por la ninguna conexión ,que tiene una “^^teriacon otra. (65) 46 También ha trahido al mismo intento las certificaciones de tres Notarios mayores del Juzgado de dicho Provisor ,de no hallar- (64) Mcni. num. ióa /» fint. (65) Anchar, hnx- ¡ttml dt R. J. in 6. /• S/ (ui ^i./f'.dt acfutut. (6,\ 16. .\cl lin ybucle. (6j) r161. hasta 164. •C. dt ojjit, tivil.jHdií. liarse los autos obrados, sobre la justificación de dichas preces, en sus Oficios ,ni en el Archivo Arzobispal ,donde se colocan los fenecí dos^ (66) mas el argumento, que de aqui deduce, nada prueba por ser negativo ,yno como quiera compatible con la aserción del Juez Apostólico executor, sino conforme ,yconsiguiente áella ;por. que mal pudieran existir dichos autos en el Juzgado del Provisor ,si se le pasaron originales ,como dice ,para la execucion de la Bula; por manera ,que no obstante los extraordinarios esfuerzos ,con que el Canónigo Castro ha procurado sobstener ,que no se justificaron las preces, ha quedado en toda su fuerza ,yvigor la presumpcion, de que efectivamente se verificaron ,antes de requirir con la Bula al executor. 4'^ El reparo de haverse hecho este requirimiento ,pasados 13. meses, y19. dias desde la data de la Bula, {67) es contra producen* tem ;porque corrobora la presumpcion de la previa verificación de preces en el tiempo intermedio ,ypor otra parte ,no alcanzamos, que le fuese ilicito áEchegoyan ,suspender por tan breve tiempo el uso de la Bula ,ni que por ello se pudiese viciar la gracia ,ni hacerse sospechosa su execucion. 48 Las razones de falsedad, que contra dicha Bula deduce, de no haverse presentado por Echegoyan su trasumpto original ,ni dado razón de él ;de las dicciones enmendadas ;yde la enunciativa de año segundo del Pontificado del Santísimo Clemente XII. no son otra cosa ,que unas puras cavilaciones, mal fundadas del Canónigo Castro. 49 Aninguno hasta ahora, que sepamos, se le ha ofrecido ,argüir de falsa una Bula Apostólica original, por defe£to de su trasumpto, yes ciertamente semejante argumento, una novedad muy extraña ,rara ,ysingular ;porque es querer ,que dependa necesariamente la subsistencia de la Bula ,ysu valor ,de su copia ,yqoi tar ála Bula original, la virtud ,yeficacia ,de probar su contexto, ydársela ásu copia ,en trastorno de lo que didla la razón, y^ to está escrito, yse pracfica en quanto ápruebas instrumenta es . quales ,según la mas sana, ymas bien recibida consisten en copias, como instrumentos reíerentes, sino en os ginales ,de donde reciben aquellas toda su virtud :(^^1 VP cede en materia de Bulas Apostólicas, con tanto rigor, que para q hagan tanta fé, como ellas ,sus trasumptos, es necesario un (68) C. 1.^íe fnl. hutntrnentJ. ~-jj' ^ Covar. prail, Q^Q. f. 21. (ó6) Mcm. num. 144. ysl^uicutc. (67) Mjiii. imiu. atí. i lü .^•jggio Apostólico ,que se concede comunmente ,quando la Pf* de Buh es de mucha importancia, perpetua, ycomún á como las que se han concedido generalmente álas Religiopor l3 contingencia ,que tienen de perderse tales Bulas por el ^^^’o yhaver de andar en muchas manos para su uso. p• Las dicciones enmendadas, que se advierten en las lineas quinodava, ydicen :Sebastianiv, asserenti te ^in sacro Diaconatus ^^rdine constitutum existere ,(69) no son tales, que constituyan sospechosa la Bula: ya por estár escritas con los mismos caraderes^' y [iota ,<1^^ contexto ,lo qual prueba ,que procedió de una material equivocación del que le escribió; yya porque, con haver hecho constar Echegoyan en las instancias 'ante el Ordinario dé Se** yilla qoe con efecto se hallaba ordenado de Diácono cerca de 10. meses antes de la data de dicha Bula, (^0) está removida toda sospecha. -^_ El mismo concepto de equivocación material merece de justicia la enunciativa de ano segundo del Pontificado, yno puede elevársela ála clase de presumpcion de falsedad, sin violentar la ra- !zon^ porque áninguno ,que tuviese habilidad ,ylas noticias de estilo, que son menester, para falsificar con propriedad una Bula Apositolicade laclase, yrequisitos, que la cifá'da de Coadjutoría del año de 31. podría ocultarle el estilo, que tiene la Curia Romana en contar los años del Pontificado ;ni es creíble, que quien la falsificase, idexaseel descubrimiento de su falsedad tan ála vista ;porque todo fique se pone áfingir, procura hacerlo con propriedad ,yaparienjfia de verdad. 52 Fuera de esto, quando tales reparos fuesen capaces de producir presumpcion de falsedad contra la dicha Bula, no podrían tejiier lugar en nuestro caso, en competencia, de la que resulta áfa- ’i^or de la verdad ,ylegalidad de ella; yes la que dimana de la certificación del Curial Don Francisco de Paula Barbero, (71) en que )9, que haviendola visto ,yreconocido ,la hallo en todo confor- «me aestilo sin vicio alguno ,yque la tuvo ,yse debía tener por s^egal, cierta, yverdadera, sin que su legitimidad contribuyese el «menor reparo ,ni la mas leve sospecha ;‘‘porque sobre ser el dicho üon Francisco de Paula Barbero, de notoria inteligencia, yprovi- Fdad; HMtn’; '"fi"'- . niiin. lüS. yxio.iojtru^ •4 (71) Mcm. num, 138* dad ;en cuyo concepto ,ycon cuyas terminantes expresiones eligió el mismo Don Pedro de Castro, para el cotejo de la copia^de^ Notario Oliva ,con la Bula original ,(^2) es la presumpcion de o certifica inclinada ála mejor parte ,ypor lo mismo exclusiva de^ otra, que inclina ála peor, yáinducir delito. (73) 5-3 Por ultimo ,la circunstancia de hallarse executadas, tanto la Bula de reservación de la pensión de 75. ducados de oro, como la de Coadjutoría ,yfutura succesion, con retención de la pensión ;yob, servadas pacifica ,ycontinuamente, la que menos por tiempo de mas de 40. años, excluye absoluta, ygeneralmente ,no solo toda presump. cion de falsedad sino todos los otros vicios de Obrepción, ySubrepción ,ydemás que se han propuesto contra ellas ,ysu execucion* porque la observancia de qualquiera gracia por tiempo de 30, años la pone ácubierto de toda impugnación, yla constituye cierta, y legitima en todas sus partes, sin necesidad de otra alguna justificación j'(^4) de modo ,que pudiéramos haver confiado sin temeridad el desempeño de quanto ofrecimos en esta primera parte ála virtud, y eficacia de esta sola razón jporque es tal ,que todo lo abraza ,y lo convence. "«.< I PARTE SEGUNDA. QUE ,QVANDO FUERAN CIERTOS LOS VICIOS, QUE SE han propuesto contra dichas Rutas ,ycausaran nulidad de sus gracias, no pueden servir de fundamento para su retención. \T^Ara demonstrar lo que ofrecemos en esta parte, nos ha parecido cxinvenienie ,acordar áDon Pedro de Castro, lo que es el saludable remedio de retención de Bulas Apostólicas, su origen, virtud, yctefloks, ylas causas, que le justifican. 2Fiie, pues, este remedio diñado de la razón natural, para suspender la execucion délas Bulas, éimpedir el daño publico ,que de ellas havria de seguirse ,hasta que suplicado reverentemente Sumo Pontífice, éinformado de la verdad ,ylegitimidad de acau^ sa de lá. suspecKÍon, las revoque ,óreforme ,ópor medio de según da juííioip explique claramente su voJuntad. (1) ^ {7 i) Alcm. inim. 84. (75 )/-. Mtrlto-^ x. W. fvo i»c. (74)1^* Caict. de JLuc. de pens. d¡íc. 9. r>. 7. dhe. 1i.rt. &dhc. 77*7* (1) D.Salg. ¡HL ¡>. I. f, 2. n. 3. Todos los Principes Christianos usan ,yhan usado siempre de ^remedio licitamente por un efedo de la protección ,que deben ^‘^^Revnos yVasallos, por sü propria Soberanía^(2)pero en estos Reycié Espada ,como mas distantes, yremotos de lo Corte Romana, necesario su uso ,por la mayor dificultad de recurrir ála Santa t- -mí l<i írvir\/-iciKílírlíirl A es Sede Apostólica, por remedio ordinario, ypor la imposibilidad, ó gravedificultad, de que llegase el remedio átiempo de evitar los da- ,¿inconvenientes ,que justifican la retención. (3) Él mismd Derecho? natural ,que hace licita la retención ,la circunscribe, yciñe dentro de los limites de una justa ,ymoderada ¿efensa. (4) ^^ gLa moderación en estas causas ,consiste únicamente, en observar, yguardar en todo la humilde reverencia ,yobediencia ,que por Derecho Divino ,debemos inviolablemente todos los Christianos ¿la Santa Sede Apostólica. (5) 6Como los limites de dicha moderación ,rayan inmediatamente con los de la inobediencia ,de aqui es ,que si bien el remedio de la retención en los casos, en que tiene lugar ,es importantísimo ,ynecesario para conservar tranquilo ,sin perturbación de la paz ,ni otro detrimento el estado de la Republica cspiritual Ecclesiastica ,ytemporal (6) es también gravemente peligroso, yno admite parvidad de materia en la transgresion.de sus lirhites; porque con qualquiera ,por corta que fuese ,se incidiría en el escollo de la inobediencia ála Santa Sede (exceso, 'que no permite nuestra Religión ,ydetestan, y prohíben L. L. del Reyno, especialmente la misma ,que previene los casos ,en que debe el Consejo 'decretar la retención de Bulas Apostólicas) (7) yfácilmente podría incurrirse en censuras. fPor tanto, aunque el perjuicio, que puede causar la retención es levísimo, temporal ,yrejxirable ,ha considerado siempre la sabiduría del Consejo por arduas ,ygraves las causas de retención de R11. (2) Id. íoJ. ¿p* />. f.i .t)* Covar. íbj^: etiíftuñn biíRegnis. (3) D. Salg. loe, proxíMe eitat «. 4. s . U) Fortunius Garc. in /. ut vinsJf\dejust. n. -1 .vente, ene btte tput naturn. (5)^W.dejurií dUi.p. i.f. 46. ^^var, loe. juprj citat, ' ^5. tit. j. lib. i.NüV. Recop. Íl>i: y intención,yvoluntad c», co- ^‘eiuprcha sido, y»cr.i, ipic losinandade sn Santidad ¿ct. sean obedecidos, ycumplidos con toda la reverencia y acaíamiepto debjdQ ,yasi lo tenemos encargado, ypor esto encargamos, ymandamos &c. yque todas las Letras Apostólicas que vinieren de Roma ,en lo que tUcre*» justas ,yrazonables ,yse pudieren buenamente tolerar ,las obedezcan yhagan obedecer ycumplir cu todo &c. porque nos terniamos por deservidos de lo contrario, y mandaremos prucedci con todo rigor contra los inovedicntcs. Bulas Apostólicas ,como lo persuade la praQka ,que en ellas obse^^ va inviolablemente. ‘ 8Nunca ha mandado entregar ,ni permitido ,se entregue áI Parte que solicita la retención ,su Real Provisión Ordinaria, sin que primero haya dado fianza de pagar las costas, en caso de que se halle, haver servido siniestro ,ymalicios su recurso ,como lo tiene acori dado por punto general en demonstracion de su obsequio, veneración yrespeto ála Santa Sede, yde la inalterable religiosidad ,ychrisl tíana sinceridad ,con que procede en estas causas. (8) 9Siempre las ha examinado escrupulosamente, tomando de ellas un conocimiento prolixo por los tramites regulares de un juicio ordinario, aunque pudiera resolverlas, informado extrajudicialmente de la verdad ,por asegurarse mas bien de ella ,yevitar el peligro, que pudiera resultar de confiar su instrucción ámenor examen asump- to tan grave ,delicado, ypeligroso; (9) ytambién por haverde servir este juicio, para informar al Sumo Pontífice, con toda la seguridad ,que cabe en lo humano de la verdad ,ylegitimidad de las cau- i sas de la retención ,yfundar la suplicación de las Bulas, ^ue manda retener :De cuya observancia ,yde la autoridad misma del Consejo, procede que su Santidad se aquiete con este informe ,yacceda ála suplicación, reformando, órevocando las Bulas retenidas ,yque rara vez, ónunca expida segunda jusion,»para que sin embargo se executen. (io( 10 Quantos han penetrado lo que hace la religiosa justificación del Consejo en los juicios de retención de Bulas ,saben que en ellos no se executa cosa ,que pueda ofender ála Santa Sede Apostólica ,ni perjudicar ála libertad ,éinmunidad Ecclesiastica. II En el conocimiento de estas causas ,no se duda de la omnímoda ,yabsoluta potestad del Sumo Pontífice ,si antes bien, se ne ,como indubitable, en quanto se dirigen ásuplicar ásu Santi a de las Bulas retenibles ,para que se digne proveher de remedio aos inconvenientes ,que traherian ,si se executasen ;porque ^^^^P cion es un a£to reverencial ,yun formal reconocimiento eau premu potestad del Papa; (i i) ni pudiera dudarse, especialmente en (8) Aiit. Acord. xz.Hb. z. tlt. 19. atería de las Bulas ,que han dado causa áeste pleyto ;porque iQ que quiera, déla potestad del Sumo Pontífice en lo temporal —•j** *é • • «••^ de los limites, yterritorio de su Jurisdicción temporal, yen sea í* las cosas espirituales de Derecho Divino ,la verdad es ,yno admite (lüda Catholicos ,que en quanto pertenece áBeneficios ,ybie- Ecclesiasticos ,es su potestad plena, libre ,yabsoluta ,para di- ^•jirlos, unirlos, suprimirlos, secularizarlos, óde otro qualquiera jjjodo alterar ,ómudar su naturaleza 5ypor mayoría de razón, es aun mas indubitable esta plenitud de potestad absoluta, en quanto á ja reservación ,éimposición de pensiones Ecclesíasticas ,que es la materia de dichas Bulas; porque por ellas no se hiere Jni toca ála substancia de los Beneficios pensionados. )i2) 12 Dudase, si, únicamente de su Santísima intención, yvoluntad; porque como no es de creer de su paternal amor, que quiera conceder cosa alguna, de las que puedan dar motivo ála retención de sus Letras Apbtolicas, teniedo prometido en repetidos lugares del Derecho Cananico ,(13) como por deuda de su altísimo Oficio pastoral ,atender con toda su Apostolica'solicitud ,ycuidado al consuelo de sus Subditos, yconservarlos en paz, ytranquilidad, debe presumirse, que las Bulas Apostólicas retenibles se obtienen ,por sugestión, importunidad ,yfalsas preces ;yque si el Principe de la Iglesia buviese sabido de cierto los graves daños ,éinconvenientes ,que Irahen, no las huviera expedido. (14) 13Por esta consideración ,justifican el remedio de la retención, ysuplicación ,yle canonizan ,no solo las L. L. del Reyno ,(15) sino repetidos textos de Derecho Canónico. (16) 14 En el prolixo examen ,que hace el Consejo de estas causas, no da paso ,que conspire áquerer tomar conocimiento del valor ,6 nulidad de las Bulas ;porque no trata ,ni jamás ha intentado tratar, revocarlas ,óanularlas, ni de determinar el negocio en lo principal ,sobre el Derecho de las Partes ,dimanado de las mismas Bu- :todo esto ,sabe muy bien el Consejo ,que es de Derecho puré espiritual, yque su conocimiento corresponde privativamente al Juicio de la Iglesia ,cuya Jurisdicción nunca ha permitido ,ni permici- Gti- traíl. de pens. ad or^ dn ,X/. «í «mi/W Z/Vm/, f. 3. ^r? /v5; 3* de sen$, Puitorétlli eud. (14)D. Sa!g.fr4¿?. íf p. eitat. e. 8.«. 59. (15) L. z$. tlt. I.iib. I.Nop, Recop, (16)Q. ii quando de reserip, e. emn teneatmr (¡.de Rrteb, I mo lo es que la Iglesia tenga bienes temporales proprios para la sus^ tentación de sus Ministros- '9En los tres primeros siglos ^en que estuvo oprimida ,ypgrse. guida de los Tiranos ,no la fue fácil adquirir yconservar tales bienes^ yse sustentaban sus Ministros de las limosnas ,yoblaciones de lo¡ Fieles. 10 Desde el principio del siglo quarto, yPontificado del Señor San Silbestre 1.en qué por la piedad de Constantino el Grande ,logro la Iglesia la tranquilidad ,ylibertad de las persecuciones ,que hasta entonces havia padecido, se la conocieron predios proprios, yotros bienes temporales, de cuyos frutos se mantenían sus Ministros. 11Haviendo advertido la Santidad de dicho Sumo Pontífice, que eran pingues los frutos ,que percibían algunos Clérigos ,yque otros estaban constituidos en indigencia, dispuso, entreotras cosas, dignas de eterna memoria, que los Clérigos pobres, ynecesitados viviesen juntos con los ricos, yopulentos ,mantenidos con los ftutos de estos, (y) ' .j. .. 12Este fue el origen, que tubieron las pensiones Ecclesiasticas, ydesde entonces se han usado ^en los principios conforme al establecimiento ,yprovidencia del Señor San Silbestre^ después constituyéndolas ,yreservándolas sus succesores, sobre los frutos ,yrentas de los Beneficios, en aquella parte cotltativa ,que se consideraba sobrante ilos Beneficiados ei> propriedad; yúltimamente, por evitar las discordias, quede estos usos resultaban entre los Titulares, y yPensionistas, imponiéndolas en cierta, ydeterminada cantidad de dinero ápagar todos los años en determinados piaros ,«gun ,ycomo constituyó ,yreservó la Santidad del Señor Innocencio Xlll. la de 75. ducados de oro de cámara en favor de Don Josel Echego^yan , los frutos ciertos ,c¡ncierros’del Canonicato, que pose e dro de Castro. .jiunciones 13 No es menos recomendable ,que jcI origen e ^ Ecclesiasticas, la razón indutiiva ,yde ellas, qoa socorrer, sin perjuicio notable de los Beneficiados rentas excedentes asu congrua sustentación, álos Clérigos ^ dos ,bien que huviesen servido ála Iglesia ,bbien que iierse en estado de servirla ;sustituyendo áestos determ (7) tn Uftvtario Romano ^tn Ult providlt ,ut ClíflcR ^ cotnmeimrat, S. SÜvest, /<>,/. 0.¡b¡: tjut !n íI i6 lugar de aquellos otros pobres ,áquienes conforme álos Sagrados fnones, havrian de socorrer los Beneficiados, expendiendo en lisnas entre ellos el sobrante de sus frutos ,yrentas. (8) Estas pensiones, consideradas por su naturaleza, no son, ni •jiTiás se reputaron por Beneficios Ecclesiasticos, sino por una cosa temporal^ porque no importan mas, que una carga temporal, jínpuesta ála persona del Posehedor del Beneficio ,sobre los frutos (je el, separados de su propriedad ,yaun del Derecho de uso-fruto, en lo que no adquieren los Pensionistas la mas ligera participación: ypor tanto ,atendida la razón del Derecho común, todos sin distinción de estado ,grado ,edad, óqualidad ,fueron capaces de adquirir tales pensiones(9)asi como lo son para las limosnas ,en cuyo lugar se subrogaron. i5Bien es verdad ,que por antiguo, éinconcuso estilo de la Curia Romana ,se han havido por capazes de tales pensiones, solo los Clérigos, por lo menos iniciados de prima tonsura, yno otras alguaas personas, especialmente, desde que por su constitución Apostólica el Señor Sixto V. impuso álos Pensionistas la obligación de llebar Abito, yTonsura Clerical ,excediendo la pensión la suma de 6o. ducados de oro de cámara ,yque por otra constitución del Señor S. Pío V. son obligados árezar el Oficio de la Santísima Virgen :mas DO por esto perdieron las pensiones su proprio ser ,yverdadera naturaleza, ni recibieron nobedad alguna en su substancia; porque estos accidentes proceden de cierta razón de congruencia ,yhonestidad, yno se dirigieron áelevar las pensiones al ser de Beneficios Ecclesiasticos, (lo) al modo, que en algunas Iglesias Cathedrales, Monasterios, yConventos de Regulares ,ácuyo servicio están adic- Í3S por estipendio algunas personas seculares, procede la costumbre, ^^que necesariamente hayan de llebar Abito Clerical ,yrezar alguoraciones ,sin que por ello pueda decirse, que pasen al ser de personas Ecclesiasticas. Buena prueba de esto es, el contentarse así el estilo, co* ^ola referida constitución del Señor Sixto V. con que el Pensionista Clérigo iniciado de prima tonsura, sin requerir, que tenga la edad prevenida por el Santo Concilio de Trento, para obtener Beneficios ^eclesiásticos :el requerir la misma constitución Apostólica la qua- Iii- Cotícll >T‘ •I”,, (9) Dr'tffpn//At. I'ic. dt p/rtí, ad •^^*>¡occnti XI. nt mr»lni¡l(c:it pensitmes, vel fruétus íiccleslMtUo$ traiferrc ul^ tra llíorum tnedieUtemc.j^.n. 2. (10) Id. eod. f. i. it. ^ , lidad del Clericato solo en el caso ,de que la pensión exceda la roa de 6o. ducados de oro de cámara, yla frequencia ,con que concedido por la Santa Sede álos Pensionistas ,indultos para re ner sus pensiones, en estados incompatibles con el Ecclesiastico. JY Mucho mas pudiéramos decir acerca de lo que d^fier las pensiones Ecclesiasticas de los Beneficios ;pero basta lo expuesto para convencer ,que consideradas por lo que son en su ge ñero ,ysustancia ,se conforman con la disciplina Ecclesiastica ^v con el espíritu de aquellos Sagrados Cánones ,que por precepto* ó de Consejo disponen la distribución ,que debe hacer todo Beneficiado de los frutos de su Beneficio en tres partes ,aplicándola una, para su sustentación ^la otra, ála fabrica de su Iglesia ;yla otra ,álos pobres ,(11)yque de ningún modo se oponen álas L. L. yCánones, que resisten la pluralidad de Beneficios en una persona ,ni menos á los que prohíben, que se confieran los Beneficios Ecclesiasticos con diminución. 18En este ultimo herror ,mas que en aquellos otros, vemos inculcado al Canónigo Don Pedro de Castro, ynace de nohaver calado, que es diminución, yquando se puede decir con verdad ,que la padece un Beneficio. 19Entonces ,pues ,se dice esto ,quando se toca ,yhiere áh sustancia del mismo Beneficio ,ósu propiedad en la espiritual, ótemporal, como si se quitase áel titular alguna parte de jurisdicion, ó administración ,óse dismembrasen del Beneficio, algunos predios, ó lugares de su pertenecido, óse le sujetase áalguna verdadera servidumbre, de tal modo, que aquella persona ,óIglesia, ácuyo favor se hiciese la dismembración, óqualquiera de estas cosas, adquiriese algún derecho ,in re ,vel ad rem ,óalguna participación en el derecho, del tal Beneficio, ósu administración (12): ycomo nada de esto sucede por la imposición, yreservación, de las pensiones Ecclesiasticas :de aqui es ,que no causan diminución en los Beneficios pensionados, yes tan constante esta proposición, que se tiene pof errónea ,ydespreciable la opinión en contrario :(13) y que no podría sostenerse, sin incidir en el inconveniente ,de haver con' <*0 Vt refertur aD. Card. de 'Lwe, cod. tra£i, c, z. n, 14. 3- w.u. ttnttnptt iis cemenda est opin'lo iUur>ittn (jui 'duntjstum penshnum usutn _ latttm^esse contra dhpositiorttff^ ^¡l~ cipiendum ,ut btnejiciít ^ aJ *7 ^^nfesar, por identidad de razón ,que los mismos sagrados Cánones, jjg mandan ,óaconsejan la aplicación, que debe hacerse de los fru-» IOS do 1®* Beneficios Ecclesiasticos ,causaban su diminución, 20 Párése un poco Don Pedro de Castro ,áreflexionar el nervio, ysolidez de estas doctrinas, yacuérdese de lo paitado, en el referido concordato entre las dos Cortes, acerca de que subsistan las pen^ piones impuestas antes de él, ydelasL. L. Reales, que prohibiendo ¿los Estrangeros el goce de pensiones Ecclesiasticas en estos Reynos, jjienen ápermitirlas álos naturales de ellos, (14) yse verá precisado ¿confesar ,que las pensiones Ecclesiasticas ,por lo que son en sí ,y por su naturaleza,ninguna resistencia' tienen en los derechos Canónico, yReal, ni perjudican, en 1q mas lebejá la disciplina Ecclesiastica, ni iel culto, yservicio dé la Iglesia. ,/ 21 Los que han abominado, ydetestado las pensiones, se han fondado en los daños, 'y perjuicios, ^que con efecto han ocasionado algunas 5pero no han considerado, que tales inconvenientes ,no han dimanado ,ni dimanan de la sustancia de las pensiones ,sino del irregular, éindiscreto modoy con' que, á‘ las veces, se han reservado, jio proporción áel espíritu de los Cánones ,ni áios limites de la razón ,induüiva de ellas. i;> 22 Si huviesen meditado esta verdad, habrian condenado, si, k el abuso, como origen preciso ,éinmediato de los daños ,en que se fundan, mas noá las pensiones, que en su genero, ysustancia son buenas, ysu buen uso digno de recomendación. (15) 23 En todas las cosas, es detestable el abuso; porque todo lo corrompe, yconvierte en malo: el ha hecho, que se hayan cometido los mas execrables delitos con las armas ,que fueron inventadas parala natural defensa: muchas veces ha hecho servir de un mortal veneno ,los medicamentos mas saludables ;yes tan absoluto en su ^alebrar, que no ha perdonado álas cosas mas sagradas, yhasta álos Santos Sacramentos, ha convertido en supersticiones ,yno por esto (que ojala no huviera sucedido ,ni sucediera )pueden ,ni deben repoyarse las armas, los medicamentos, ymenos los Santos Sacra- *uentos. buena ,Don Pedro de Castro su batería ,y abuso; pero entienda, que no le es licito im- ^4 Dirija ,en hora aclamaciones ,contra el (h) 3. ¡ib. •«s- ¿5. 34. Aut. 4./ 16. tit. (15) D.CAtá.dcl.UC> l(jf,prox.c¡tat.n. n. impugnar con ellas las pensiones en común ,por lo que' son en sí en particular la reservada ,sobre su Canonicato ,áfavor de Jqsac de Echegoyan ^porque dista tanto el abuso ^de ella ,que an'tes pop el contrario yse advierten en sü reservácion ,yconstitución, obser^ vados religiosamente ^yála. letra ,los limites de la razón, causa álaintroduccipn.de las pensiones ,ylas recomiendan ^ y can ,como conformes Lél cultd ,yservicio de la Iglesia ,yála purJ za de los sagrados Canones.ij"d Vv- 25 Vuelva los (^)a la Bula de reservación del Señor Inocencio XIIÍ. yhallará, que ella misma canoniza esta verdad, yla deñende de toda impugnación 4porque en ella se vé,que la Santidad de este Sumo Pontífice, conconsentinfijento del que entonces era Titular de dicho Canonicato ,constituyó ,yreservó sin daño notable de este ,ni de sus succesores, uria-pensionjen cantidad tan moderada, yproporcional al sobrante de sus.frutos,iy rentas^ que unida ála otra anterior pensión ,de que se hace mencipn en la misma Bula ,no solo no excede la tercera parte de*sas frutos, yrentas^ hasta la que parece pudo extenderse, conformen! es{)iritti de los Cánones ,sino que,,ni asciende ála quinta parte détdichos frutos, aufi estando’á lo que -el Canónigo Castro ha querido probar en razón del valor de ellos al tiempo de ‘dichá gracia, (i5) yque füexoncedida ésta á. un Estudiante Clérigo ,Sobrino del Titular, constituido en la menor edad ,del que no consta tuviese bienes algunos proprios, ni rentas para poderse mantener ,por los méritos de su honrada conducta de vida ,ycostumbres, yloables circunstancias de bondad 5yde virtud, ypor via de socorro, para que pudiese proseguir la carrera comenzada de sus Estudios ,y vivir además de esto con mayor comodidad: (i y) siendo digna de notar , aunque ámayor abundamiento, la especial circunstancia de haverse ordenado in Sacris el Pensionista, sirviéndole para ello de con grúa la pensión ;(i B) porque de aquí se deducen dos cosas ,que abo nan ,yjustifican la gracia ,yson, ásaber :una ,la pobreza del agra ciado ,yotra ,que le sirvió la misma gracia ,para proporcionarse culto, yservicio de la Iglesia, ypara llegar al estado del acer docio. (i6) Esta pensión ,yla anterior ,unidas, ascienden ála cantidad de jyoió.rs. vellón ,ylos fmtos del Canonicato del quinqiicfiiio anterior í» el año de z3. por la cnenr» que hace el Canónigo Castro, con respeto ülas certificaciones de de la Iglesia: Mcm. n. iSJ* ascendieron á23964.0. rs. (17) Mcni.niim. 18. (18) Mem. num. 33. yJ4* la Contadnri^ fbl. 44. Sentando, pues, sobre unos principios tan constantes, como seguros, que la gracia de dicha pensión es ,en su origen, yraíz, conforme por todos respetos al di^iamen de la razón, ySanciones Canoni- I cas, no hay margen en lo legal para impugnarla ,porque el Pensionista baya en unj. Canonicato de la misma Santa Iglesia ,ávirtud de la ot''® posterior de Coadjutoría del año de 31. como quiera que en el estado de Canónigo yno se, le huviera concedido la pensión, sin una grave dificutad 5^ porque los requisitos ,que son necesarios para la adquisición yno soníprecisos par^ la conservación de lo adquirido^ (£p) y una vee radicado el derecho ^aunque sea por titulo de gracia, con dificultad se pierde. <20). ^ sy Importa muy. poco., que Don Josef de Echegoyan no necesite en la atondad la pensión ,como la necesitaba quando se le hizo la gracia de ella, haviendole sido concedida por toda su vida 5porque la voluntad apresa del Sumo Pontífice, y.su innegable absoluta potestad, excluyen de nuestro caso ,la caducidad ,que ha intentado persuadir Don Pedro de Castro, por decir que haiCesado la-causa de su concesión: en lo que ha procedido, olvidado sin duda de haver sentado en sus Escritos, con 7erdad, que dicha pensión fue Yoluntafía, y‘sin causa. 28 Tampoco tiene entrada el otro medior, de que se vale Don Pedro de Castro ,para impugnar.Ja pensión en el estado aQual ,que se reduce ásuponerla incompatible con elCanonicato,.que goza el Pensionista; porque no siendo la pensión Beneficio Ecclesiastico, sino un derecho mere temporal ,sobre los frutos del Pensionado ,separados, yabstrahidos de su sustancia ,como lo hemos probado álos números 14. 15. y16.ninguna incompatibilidad tiene por su naturaleza con Beneficio alguno ,Canonicato ,ódignidad Ecdesíastica ,como no sea Obispado, con adual administración ;yesta particular incompatibilidad ,no procede de Ley escrita ,sino únicamente de estilo antiguo de la Curia Romana. (21 ) 29 La razón indudiva de la incompatibilidad ,establecida por Detecho ,de Beneficios Ecclesiasticos ,no fue la de evitar el concurso de Anchas rentas en una persona ;porque de esto no resulta grave inconveniente ,cumpliendo los Beneficiados con la obligación, que tienen de contentarse con las que basten ásu congrua sustentación ,yde expen- Kder mn admithur bospei, (21) D. Cird. de Liic. de pem. díte. 43 .w. 2. venk, lUetenlm. der las sobrantes en limosnas ,ysocorro de lo» pobres: (3 dad ,que si esta huviese sido la razón ,ella misma huviera Obligado*^ \ poner las cosas en estado, de que ningún Clérigo tuviese ^^ Ecclesiasticas ,que las precisas para Sü sustento', yno se conoee i^^ Beneficios, tan pingues, que exceden en rentas ámuchosi^ <^gruos juntos, 30 Fue ,si ,la de asegurar el mayor culto, ymejor servólo de I* Iglesia, evitando, que una sola persona lleye oficios,, que' no pueda cumplir^ ypor tanto no todos los Benefiieios Ecclesiasticos son incoíiv patibles ,(33^) sino aquellos ,cuyos oficios ^yobligaciones ns: puederv cumplirse por uno mismo ,yen estos procede la incotnpatibiíídad índis-s tintamente, prescindiendo del valor de SOS frutos, yrentas, (áq) ' 31 Esta misma razón fue la que tuvo el sagrado Concilio de Tren-i to, para prohibir la pluralidad de BeneficiosEcclesiasticos ,estat^eciendo ,que en adelante solo se pudiese conferir un Beneficio ácada uno,' srendo congruo, yao lo siendo, otro simple, que baste á su sustenta^ cioii ,con tal ,que ni el üno ,-ni^el ocro->requieran residencia! perso*^ nal. (25) ‘''-’ 32Como en las peiisiones Ecclesiasticas, yparticularmente en la concedida.á Echegoyan, no milita esta razón fpues por ella no-tiene oficio kque atender^ ypor otra parte ,no sea Beneficio Ecclesiastico, cono queda probado, procede sin duda, que es compatible con su Canonicato yyque ne está comprehendída en la prohibición de la pluralidad de Benefrcios. 33 La circuDStaBcia de haverse ordenado Echegoyan con la pensicni ,de que justamente hemos hecho mérito, áfavor de su buen orágertj Boes argumento en» contrario’cte lo dichos porque, bí fue necerario para esto elevar la pensioaála clase de Beneficio Ecciesiastico 5. respecto contentarse el Sanco Concilio de Trente, con que los ordenandos tengan mide vivere posshit ,ypermitir álos Señores Obispos ,que* por necesidad yÓcomodidad déla Igiesxa:, puedan ,ordenar álos que tengan patrimonio, ópensioiiísuficiciitcy paor» poderse mantener ;nime nos por ello, se le impuso aJ pensionista oficio ,ni obligación alguna ,nr otro graivamen maSy que lai prohibccion de remitir ,transferir ,o nar la peiuívn., siki licencia da su Prelado ordinario,- hasta havero tem ¡¡¡Md D.Híeronlm. Tibiad Sáctr^ dos^‘oivere de altari non luxuriíite perniititur, Loncit. Trident. íta. 2%.e, i. dt re/hrm. (i1)Cornil.Trident. hís.-j . e. de reform. (¿ 4)Vallcns. in Decretal. /. 3- ** jfn;r toturn. {zs) Ses,.2^.c.i7.dereforrri. ('i 6)‘ Seu.zi.c^z. Ip Beneficio Ecclesiastico congruo ,li otros bienes ,rbastantes ^ara po- .grse mantener, sin necesidad de mendigar, ni exercer oficio alguno, in- ^^coroso al estado EccJesíastiCo* ii ,¡j í Todas estas doélriftafs apoyan ,como verdad^ incontrastable ,Id otro.intento, hemos sentado en la primer parte, ai número 35* ¿razón de no haver sido necesaria^ sino redundante la gracia especial^ que con*-*®^^ Coadjutoría ,para que Don Josef de Jidhegoyan, pediese retener,; con ei> oficio de tal Coadjutor, yen verificándose Ja juccesion ,cotí el Candnicato, íú pensión, que le havia sido reservada^ por la Saníidad'del Señor Iftí>ceiKÍo XIIL el ano de 1-^23, yconvencen coo demonstracíKMi, que la referKíía gracia ,para poder retener Ja pensión con eJ Canonicato ,comoquiera que fuese^^ bien de motu propio del Se- ¿or Clemente XIL ó' ásQpÍÉcacion ^instancia^ del Pensionista ,bien sobre abundante, onecesaria ^no se opone por respeto alguno, ála pureza de los sagrados Cánones ,ydisposiciones del Santo Concilio' de Trento, ni á lasLL. del Reyno, ni perjudicaren modo algano, ála disciplina Ecele* aastica, como lo hemos probado igaalrTreate, por lo que hace ála otra gracia anterior de reservación, yconscitncion déla pensión. 35 No son raenosinciertas las otras causas especiales ,qifó se han aducido por fundamento de la retención ,como fo demonscráreínos' por partes. 36 El daño de tercero no citado que se ha propuesto contra el in* dulto ,para retener la pensión ,ycontra su execucion ,con respeto á Don Joaquín de la Pradilla ,Titcdar, que entonces era del Canonicato pensionado, no ha menester otra satisfacción ,que la que subministra inraediatamence ,io que dejamos expuesto en la primera parte ,álos nu- 39* y^ot asi en razón-, de no haver sido necesario dicho in-* dulto, sino concedido, ad superabundanrem cautelam ,como en orden quando huviese sido necesario, no se impuso por él gravamen ,ni alguna nueva ,al Titular del dicho Canonicato, ni se le privó, ®despojó de derecho ,que tuviese adquirido, asi como, ni ai Pensionis- ^se le concedió derecho, que antes no tuviese, por virtud de la otr^ anterior de reservación ,yconstitución de la pensión, que le es-* 2^ concedida*, desde el año de 172315 por que todo ello forma un 'iíóconvencimienDo, de que es incierto, que se perjudicase por dicha ,al Titufar PVadúlla ,de que nunca se quejó ,ni debió quejarse. sido necesario dicho indulto (lo que no podemos congun i ^^vwdod )ypor otra parte ,se huviese concedido al^ después de verificado el caso de la cesación, ócaducidad i dad déla pensión, tendría lugar el daño, que ahora se propone^ por que efectivamente, supuestos aquellos dos extremos, se havria perjudi' cado al Titular ,privándole del derecho de libertad ,que ya tenia adqut rido, para no pagar la pensión; (27:) pero en inuestro caso, en que por la verdad, faltan ambos extremos, es mas que terrible el empeño, de persuadir dicho daño. 38 Lo que únicamente pudiera decirse, de dicho indulto Apostoli, co (dado que huvicse sido necesario para preservar la pensión de la ca^ ducidad )es ,que por él se havia perjudicado al Titular ,Don Joaquín de la Pradilla,; en la remota esperanza ,que podría tener de verse libre de la pensión, en llegando el caso de la caducidad;pero semejante daño, si es que asi puede llamarse, no solo no es atendible para la retención de Ja gracia, para lo que debería ser grave,y consistir in jure quasito^ comediremos después, sino, ni para otros efeClos de menos importancia,ypeligro. 39 Esperanza, ymenos remota, que la del Titular, Don Joaquín de la Pradilla ,tienen un acrehedor legitimo, de ser satisfecho de su cre- ‘dito, en los bienes presentes ,yfuturos de su deudor ,el Real Fisco de ocupar todos los de un reo de crimen punible, con la pena de confiscación ,ylos hijos de heredar ásus Padres, ycon todo ,ni los unos, nf los otros, pueden hacer valer su esperanza para impedir el acrehedor al deudor ,el Fisco al reo, ni los hijos al Padre ,que renuncien las herencias, legados ,ydonaciones ,con que havrían de aumentar sus Patrimonios; yaunque es cierto ,que renunciando estos dichas adquisiciones, resultan aquellos perjudicados en su esperanza,no por eso pueden decirse defraudados ,(28) ni hacer mérito del perjuicio, para anular ,revocar ,óhacer cesar la renunciación :de que pudiéramos proponer otros muchos exemplares ,que omitimos ábeneficio de Ja brevedad. 40 El Concordato celebrado el año de 1753- entre las Cortes de Roma, yEspaña ,de que antes hemos hecho mención ,excluye absolutamente, yconvence de incierto, el perjuiciodel Real Patronato , Don Pedro de Castro supone contienen la gracia de la pensión , to para retenerla con el Canonicato ,en que ha sucedido el Pensionis ? de tal modo, que nos haríamos reprehensibles, si para apoy dad ,buscásemos otros textos, ónos valiésemos de otras consi porque todo ello no serviría de mas, que lo que sirve la pequeña u una candela ,para avivar ,yaumentar las luces del Sol. (17) D. Card. de Luc. íie pens. cUfc, ^a, n. iz. (28)L. I34. de regul. jur. non fraudantur (redi¡ores ettm ,-, ted curn quid de bonis deniintnit^^» y 20 El mismo Concordato recopiiado por una Ley detestes Reynos colocado en el Titulo del Patronazgo Real (29) nos instruye, que {jasia entonces estuvo pendiente sin decisión la antigua controversia enjfe las dos Cortes, sobre el Patronato universal de las Iglesias de estos Reynos :qne los Canonicatos de la Santa Iglesia de Sevilla ,ytodos los (jeínás Benefiieios residenciales ,ysimples, ¿reserva de los de los Reyde Granada, éIndias, áque no se estendia la controversia ,estuvieron, hasta aquel tiempo reservados,ála privativa, ylíbre colación de la Silla Apostólica en los meses Apostolices ,yála de los Ordinarios en jos Sitios ,sin que jamas se Huviese.accedido ála pretensión ,que tuvieron los Señores Reyes de España, fundados en el Patronato univeríal, sobre la presentación ,ynomina para dichos Beneficios^ yque se ajustó, decidió ,yterminó la controversia en los términos ,que refiere dicha Ley, áque nos referimos por la brevedad.; ‘^quedando desde entonces expedito el Real Patronato ,subrogado el tRey Nuestro Señor (que Dios guarde) en el derecho universal que cantes tenia la Santa Sede por razón de las reservas ,de conferir em estos Reynos los Beneficios por sí, opor medio de la Dataría ,rehatillería Apostólica ,Nuncios, éindultarios ,ycon facultad desusar este derecho en el mismo modo, que usaba ,yexercia lo restante del Real Patronato ;yquedando asi bien ,desde entonces para en lo succesivo abolido ,yestinguido el uso de la imposición de pensiones; pero sin perjuicio de las ya impuestas hasta aquel tiempo. (30) 42 Avista ,pues, de una ley tan terminante para nuestro caso ,es imposible persuadir ,que las gracias de pensión ,éindulto para retenerla, concedidas áDon Josef de Echegoyan con la anticipación de tantos 2Ú0Sal Concordato ,sean perjudiciales al Real Patronato. 43 Cierto es, que si el Canonicato de Castro, no estuviera pensiona- I oen las vacantes de él ocurridas en los meses Apostolices, después del I Lincordato, yen las succesivas, le huviera presentado ypresentaría S. R. 1 j •Hbre,y havrian sido,y serian mayores los derechos desús medias-anna- como lo sienta el Canónigo Castro, para aparentar el perjuicio del 1^^^ Patranato; pero estos respetos no constituyen daño, (31) sino un °derechos, que ávirtud de lo padado entre las dos Cortes, y ^ars*^ Dfe de tan autorizado contrato ,no puede, ni debe veriíitnientras viva el Pens¡onista,que en el juicio, yTribunal competendeclaren nulas dichas gracias. Fi. ho) /i. Nuv. lieeoi!. *J¡> de u,tmn, ¡nfeál. d.immn/ Uauiirutio .é jdetfipdone, ¿/¿¡lusi demimtlo^ ne di¿l.t umt.