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¿Y si el TJUE hubiese reconocido la homoparentalidad? Hipótesis, retos, problemas y oportunidades

Pérez Martín, Lucas Andrés

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¿Y si el TJUE hubiese reconocido la homoparentalidad? Hipótesis, retos, problemas y oportunidades LUCAS ANDRÉS PÉREZ MARTÍN* Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Privado Universidad de Las Palmas de Gran Canaria SUMARIO: 1. ¿SERÍA POSIBLE RECONOCER LA FILIACIÓN HOMOPARENTAL? 2. HIPÓTESIS. 3. RETOS. 4. PROBLEMAS. 5. OPORTUNIDADES. 6. CONCLUSIÓN. 1. ¿SERÍA POSIBLE RECONOCER LA FILIACIÓN HOMOPARENTAL? La doctrina del TJUE en el fallo de los casos Pancharevo y Rzeczhnik1 es clara. Si bien consideramos que en algunos apartados de su texto va más allá y reconoce una relación filial entre las niñas y las madres2, en los fallos solo obliga a los Estados que no admiten la homoparentalidad a reconocer el ejercicio de la libertad de circulación de las niñas con las dos mujeres con las que tienen relación familiar en España, pero sin reconocer el resto de los efectos y derechos de esta relación familiar3. Ya hemos expuesto * [email protected]. Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de I+D+i PID2021-123452OB-I00 (GENDERMOB) del Programa estatal de Generación del Conocimiento, financiado por el Ministerio de Economía e Innovación. 1 Auto TJUE 24 junio 2022, asunto C-2/21, Caso Rzeczhnik, ECLI:EU:C:2022:502. STJUE 14 diciembre 2021, asunto C-490/20, Caso Pancharevo, ECLI:EU:C:2021:1008. 2 Sobre la contradicción entre el texto y el fallo hemos expuesto nuestra opinión en PÉREZ MARTÍN, L. A., “Doctrina del TJUE en Pancharevo y Rzeczhnik: un paso atrás en el ejercicio de los derechos europeos”, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 2022, pp. 501-505. 3 Apartados 57 de la sentencia y 45 del auto: “En efecto, tal obligación no supone que el Estado miembro del que es nacional la menor contemple en su Derecho nacional la parentalidad de personas del mismo sexo ni que reconozca, con fines 302 LUCAS ANDRÉS PÉREZ MARTÍN nuestra posición crítica de fondo respecto a dicha posición del Tribunal en el trabajo citado en la nota tercera, pero en este volumen que analiza los retos y oportunidades del Derecho de familia actual nos atrevemos a dar un paso más allá y plantear la hipótesis de si hubiese sido posible que el TJUE hubiese reconocido la homoparentalidad en ambas resoluciones. El trabajo profundiza en el análisis de un futurible que aún no ha ocurrido. Planteo una hipótesis de pasado-futuro sobre la resolución de un próximo caso de homoparentalidad. Pasado porque propongo emplear de conejillo de indias un supuesto muy similar a un caso ya resuelto, Rzeckhnik, pero en otro Estado miembro, Rumanía. Futuro porque lo traslado a otro escenario del actual en el que se pudiesen defender tesis distintas a las hasta ahora sostenidas por el TJUE. Para ello seguiré el orden del título que propongo, que como se aprecia juega con el tema del actual volumen sobre la actualidad del Derecho de familia, reflexionando sobre hipótesis, retos, problemas y oportunidades de esta propuesta. 2. HIPÓTESIS La hipótesis de la que se parte es que el caso Rzeczhnik, que aquí llamaremos EAB, se plantea, de nuevo, ante el TJUE. La filiación homoparental no cesará de tener actualidad por múltiples motivos4, y por ello volvemos a plantearlo con unos hechos que probablemente podrán ser similares a los que ha estudiado hasta ahora el Tribunal. Un matrimonio formado por una mujer, en este caso rumana (AA) y una belga (BB) inscribieron una niña (EAB) como hija de ambas en el registro civil español5. En el orden distintos del ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a la menor, el vínculo de filiación entre ella y las personas mencionadas como progenitoras en el certificado de nacimiento emitido por las autoridades del Estado miembro de acogida”. 4 Como veremos en el presente trabajo será un tema de absoluta actualidad en la UE en los próximos años tanto en el ámbito legislativo de la Unión y de los Estados miembros, en el que ya lo es, como en el político o en el social, y estas circunstancias abocarán a que, en el jurisprudencial quizás también. Por ello creemos que el TJUE podrá volver a tener que planteárselo en el futuro, posiblemente con otros planteamientos como el que aquí traemos. 5 Rumanía no admite ni el matrimonio ni la filiación de personas del mismo sexo. Al respecto de esta regulación en el derecho de los Estados miembro, vid. apartado 75 de las conclusiones de la Abogada General Kokott en el caso Pancharevo de 15 de abril de 2021, ECLI:UE:C:2021:296. 303 ¿Y si el TJUE hubiese reconocido la homoparentalidad? ... de los apellidos deciden que como primer apellido tendrá el de su madre rumana y como segundo el de su madre belga. Tras esto solicitan la inscripción de la certificación de nacimiento expedida por las autoridades españolas de EAB en el registro civil rumano. El Estado rumano se niega a inscribir a la menor y finalmente, tras una serie de recursos y dado el debate que se estará produciendo por el tema cuando surja el caso, se inicia una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE. Pero este caso EAB, en lugar de ser resuelto, en aplicación del art. 99 de su Reglamento de procedimiento del TJUE6, sin nuevo informe de Abogada General y con la misma argumentación que el caso Pancharevo, sí que provoca un inicio del procedimiento ordinario, con nuevas conclusiones y una sentencia quizás en otro sentido, que no divida, y para nosotros desnaturalice, las obligaciones que el TJUE le impone al Estado miembro de la nacionalidad de la menor. Recordemos brevemente que el Tribunal en su doctrina actual impone a los Estados que no reconocen la homoparentalidad dos obligaciones diferentes y separadas entre ellas que se reconocen y deben ejecutar de forma independiente7. Estas son las de, en primer lugar, que el Estado miembro del que la menor es nacional está obligado a expedirle un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la expedición previa de un certificado de nacimiento por sus autoridades nacionales, aunque su derecho así lo obligase. En segundo lugar, por otro lado, y desligada de la primera obligación, el Estado de su nacionalidad debe reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento procedente del Estado miembro de acogida que permita a la menor ejercer su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros “con cada una de esas dos personas”, aunque no se les reconozca como madres8. 6 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. DOUE Núm L 265 de 29 de septiembre de 2012, p. 1. 7 Sobre las consecuencias de esta forma de reconocimiento de la filiación, vid. ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S. “La Justicia europea no reconoce el derecho de los hijos de parejas LGTBI en toda la UE (o la Justicia europea no obliga a los Estados miembros a reconocer la homoparentalidad)”, La Ley Unión Europea nº 102, abril 2022, Nº 102, pp. 1-18. 8 Y por ello para nosotros en la actualidad el Derecho de la UE no reconoce plenamente la filiación homoparental. Algunas voces han expresado que sí lo hace, y en este trabajo resumiremos las posturas de la doctrina al respecto, pero en nuestra opinión este reconocimiento no se ha dado. De la misma opinión es la propia Comisión en su planteamiento de nuevo Reglamento sobre homoparentalidad cuando refleja en su apartado primero que: “El Derecho de la Unión ya exige a los Estados miembros que reconozcan la filiación del hijo o de la hija determina- 304 LUCAS ANDRÉS PÉREZ MARTÍN Como recogimos anteriormente, toda vez que ya hemos analizado las contradicciones intrínsecas que supone separar estas obligaciones, en el presente trabajo estudiamos si en el futuro se podría lograr la argumentación de una resolución que sí reconozca la filiación homoparental en una Unión Europea con muy diferentes derechos de familia, sin que este reconocimiento en nuestra hipotético supuesto suponga una vulneración la identidad nacional rumana9. Esta propuesta provoca varios retos que ahora especificaremos, nos obliga en esencia a solventar tres problemas básicos sobre la argumentación de las resoluciones previas, y presenta interesantes oportunidades para la aplicación del Derecho europeo en el futuro. 3. RETOS Los retos que plantea esta propuesta de cambio jurisprudencial son básicamente cuatro. El primero de ellos es cómo lograr una argumentación que sí reconozca la homoparentalidad en toda la Unión que salve la distancia que presenta con las actuales posiciones del TJUE y de la abogada Kokott. Ambos afirman en Pancharevo que el reconocimiento de la homoparentalidad para fines vinculados al disfrute del derecho europeo a la libertad de circulación no supone un atentado contra la identidad nacional de los países del Este. Y tras esta argumentación separan este cumplimiento del ejercicio del resto de efectos de la filiación, que sí suponen para esta posición un ataque a la identidad nacional, búlgara en Pancharevo, y polaca en Rzeckhnik. Como vemos, deslindan muy claramente ambos derechos, pero para nosotros la complejidad del ejercicio de los derechos vinculados al derecho de familia y su relación con la identidad personal no permiten separar la libertad de circulación por un lado de los derechos vinculados da en otro Estado miembro a efectos de los derechos que le confiere el Derecho de la Unión, en particular en virtud del Derecho de la Unión en materia de libre circulación (…). Sin embargo, el Derecho de la Unión aún no exige a los Estados miembros que reconozcan la filiación del hijo o de la hija determinada en otro Estado miembro con otros fines”. 9 No parece razonable esperar que en los próximos años el Derecho de familia de los Estados miembros vaya a ir evolucionando hasta ser similar, por lo que debemos analizar su convivencia desde regulaciones claramente diferenciadas. Al respecto de la dificultad de una futura asimilación de los derechos de familia de los Estados miembros ya analizada desde hace años, vid. GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, M., “La unificación del Derecho de Familia europeo: ¿quimera o realidad?”, Estudios de Deusto, núm. 62, 2014, vol. 2, pp. 235-286. 305 ¿Y si el TJUE hubiese reconocido la homoparentalidad? ... a la filiación por otro, sin que se vean también afectados otros derechos europeos como el del disfrute a la intimidad familiar y a unos mismos apellidos en toda la Unión10. Por esta dificultad de diferenciarlos, y por la imperiosa obligación de aplicar los derechos vinculados al estatuto de ciudadano europeo11, consideramos que el ejercicio de ambos derechos se debe unir valorándolos globalmente en su conflicto con la identidad nacional, y por ello esta debe ceder ante el disfrute de la filiación homoparental en los puntuales supuestos en los que los ciudadanos europeos quieran ver reconocida su misma paternidad/maternidad y filiación en toda la UE12. El segundo de los retos de esta hipótesis es conocer cómo se van a poder conjugar en el futuro las visiones y los intereses de las Instituciones europeas, en especial de la Comisión, con los de los Estados miembros que no reconocen la homoparentalidad, sin provocar un conflicto jurídico de imposible solución. Los juristas debemos valorar, con argumentos basados en el Estado de Derecho, cómo conjugar legislaciones y valores que en la actualidad parecen antagónicos, sin perder la esencia del lema de la Unión Europea, unidos en la diversidad. Diversos, sí, pero unidos, lo que parece que hoy en día es ciertamente complicado en la relación entre algunos países del Este y la Comisión Europea. Y señalamos esto porque la Comisión ha publicado en esta legislatura su estrategia europea por la igualdad LGTBI en la UE13, y en abril de 2022 su guía de actuación para lograr la 10 Defendemos que la vida familiar en la sociedad actual provoca que debamos replantear la interrelación entre el disfrute de los derechos que se relacionan con ella y el derecho europeo. Al respecto, vid. CUARTEO RUBIO, M. V. y VELASCO RETAMOSA, J. M., La vida familiar internacional en una Europa compleja: cuestiones abiertas y problemas de la práctica, Valencia, Tirant lo Blanch, 2022. 11 Vid. STJUE 2 octubre 2003, asunto C-148/02, caso García Avello, ECLI:EU:C:2003:539, apartado 22: “la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros”. 12 Este es un debate especialmente rico y complejo que no podemos abarcar en su totalidad. Al respecto del test de legitimidad y objetividad de la aplicación del orden público estatal para limitar la aplicación del derecho europeo, vid. GOÑI URRIZA, N., “El ámbito de aplicación de las libertades europeas que afectan al Derecho de familia y las relaciones entre el orden público de la UE y en los Estados miembros”, Cuadernos de Derecho Transnacional, 2021, Vol. 13, núm. 2, pp. 251 a 254. 13 Publicado en: <https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/policies/justice-and-fundamental-rights/combatting-discrimination/lesbian-gay-bi-trans-and- intersex-equality/lgbtiq-equality-strategy-2020-2025_es>. 306 LUCAS ANDRÉS PÉREZ MARTÍN igualdad LGTBI+14. Uno de los objetivos de este plan, no solo dirigido por Elena Dalli, Comisaria Europea de Igualdad, sino también muy impulsado por la propia presidenta de la Comisión, Ursula Von der Leyen15, es el reconocimiento de la filiación homoparental en toda la Unión. Y este objetivo choca frontalmente con la actual posición de los países del Este, con una concepción de familia más tradicional por la que se niegan en rotundo y de forma muy vehemente a aceptar este reconocimiento16. Este es un reto jurídico – político mayúsculo. El tercero de estos retos surgió precisamente en diciembre del año 2022 y nos traerá encendidos debates en el futuro. Siguiendo esta línea de actuación la Comisión presentó la Propuesta de Reglamento relativo a la competencia, al Derecho aplicable, al reconocimiento de las resoluciones y a la aceptación de los documentos públicos en materia de filiación y a la creación de un certificado de filiación europeo17. Este instrumento, acogido como una gran novedad por la doctrina18, es un completo texto destinado a armonizar a nivel de la UE las normas de Derecho internacional privado relativas al reconocimiento de la paternidad en toda la Unión. Un reglamento con 99 considerandos y 72 artículos que para ser efectivo debería ser aprobado por unanimidad y que ya ha visto afirmado el veto polaco desde antes casi de su publicación19. El aspecto esencial del Reglamento para nuestro análisis es la intención de que la paternidad estable- 14 Cfr. el texto de la guía que contiene una completa hoja de ruta con esta finalidad en: <chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https:// commission.europa.eu/system/files/2022-09/guidelines_for_strategies_and_ac- tion_plans_to_enhance_lgbtiq_equality_2022final16_05.pdf>. 15 Recordemos su frase en el discurso del Estado de la Unión de 2020 en la que se ponía como meta de la UE que quien fuese padre o madre en un Estado lo fuese igualmente en toda la Unión. Vid, al final del discurso en: <https://ec.europa.eu/ commission/presscorner/detail/es/speech_20_1655>. 16 Vid. <https://www.rtve.es/noticias/20211027/portada-hungria-orban-homofo- bia-estado/2199562.shtml>. 17 COM (2022) 695 final. 2022/0402 (CNS). 18 Vid. FERNÁNDEZ ROZAS, J. C., “La Comisión Europea ha adoptado una propuesta de Reglamento destinado a armonizar a nivel de la UE las normas de derecho internacional privado relativas a la paternidad (7 diciembre 2022)”, en <https://fernandezrozas.com/2022/12/30/la-comision-europea-ha-adoptado- una-propuesta-de-reglamento-destinado-a-armonizar-a-nivel-de-la-ue-las-normas- de-derecho-internacional-privado-relativas-a-la-paternidad-7-diciembre-2022/>. 19 Vid. <https://www.europapress.es/internacional/noticia-polonia-avisa-vetara-pro- puesta-ue-reconocer-filiacion-hijos-parejas-lgtbi-20221209185601.html>. 307 ¿Y si el TJUE hubiese reconocido la homoparentalidad? ... cida en un Estado miembro de la UE sea reconocida en todos los demás Estados miembros de forma prácticamente automática. Para ello establece diversas líneas básicas de búsqueda de los foros competentes y de la ley aplicable más favorable al reconocimiento de la filiación, tanto en su articulado sobre la competencia judicial internacional (art 6 a 15)20, como en ley aplicable (art 16 a 23)21. En cuanto al reconocimiento de documentos entre Estados, auténtica clave de bóveda del Reglamento, lo que se observa en su extenso tratamiento en los arts. 24 a 43, prevé el reconocimiento de las sentencias judiciales y de los instrumentos auténticos que establezcan o den prueba del establecimiento de la paternidad sin otra limitación ni procedimiento especial, estableciendo un procedimiento sumario para los supuestos de no reconocimiento. Aparte de otras disposiciones finales, crea en el capítulo VI, arts. 46 a 57, un Certificado Europeo de Paternidad que acredite la filiación en toda la Unión que recuerda mucho al Certificado Sucesorio Europeo. Dadas las posiciones previas en el Consejo, desde luego que este será un Reglamento que deberá pasar por dificultades en su negociación, pero que a buen seguro podrá marcar el éxito o el fracaso del reconocimiento de la filiación homoparental en toda la Unión, al menos en la próxima década, y de que pueda darse en el futuro la hipotética resolución que aquí proponemos22. 20 En los que se fijan foros alternativos entre la residencia habitual y la nacionalidad del menor para poder facilitar el acceso a una jurisdicción que determine la filiación. 21 Que se establece en el Estado de residencia habitual de la persona que da a luz, buscando alternativamente la ley de la nacionalidad de cualquiera de los progenitores o la del lugar de nacimiento que permita al “progenitor 2” ser reconocido como tal si la legislación de la residencia habitual de quien da a luz no lo permite. 22 A pesar de no ser el contenido concreto de este trabajo, sí que debemos citar que para el Reglamento la concreción del lugar de la residencia habitual de los menores afectados es esencial. Por ello, contrariamente a lo que el legislador europeo decidió no hacer en el Reglamento Bruselas II ter, y siguiendo la línea de los considerandos 23 y 24 del reglamento de sucesiones, el considerando 40 de la propuesta sí que define los criterios para establecer la residencia habitual de los menores. Lo dejamos reflejado por ser la línea que hemos defendido en diversos trabajos anteriores, hasta ahora sin la “suerte” de que el legislador europeo lo hubiese valorado. Por todos, PÉREZ MARTÍN, L. A., “El interés superior de los niños y las niñas, de nuevo sobre la necesidad de la creación del concepto autónomo de residencia habitual”, Cuadernos de Derecho Transnacional, 2020, Vol. 12, Nº 2, pp. 1119-1127. El considerando incluso va más allá de los criterios que ha establecido hasta ahora la jurisprudencia del TJUE, en un recorrido que también consideramos de mucho interés para el futuro. 308 LUCAS ANDRÉS PÉREZ MARTÍN El último de los retos es el de la serena valoración de las distintas posiciones doctrinales que la posición del TJUE ha provocado hasta ahora, y analizar si las mismas pueden ser compatibles o evolucionar hacia nuestra propuesta. Sobre los autores que centran el problema en el ámbito de la filiación23, y si bien lo normal es encontrar posiciones que suelen tener varias miradas, inicialmente un grupo de autores han afirmado con claridad que estamos ante una resolución muy positiva que, aportando una definición amplia de la descendencia directa, asegura la efectividad del derecho de circulación de los ciudadanos europeos con filiación homoparental24, estando ante un primer paso muy elogiable en el reconocimiento de las familias arcoíris en la Unión25. Una segunda posición de la doctrina, quizás intermedia entre los más y menos favorables a esta doctrina, destaca que el Tribunal hizo lo que debía hacer y que no podía hacer más que este reconocimiento funcional de la movilidad de esas parejas26, ya que dado el estado actual de la cuestión no quiso ir más allá, aunque quizás podía haberlo 23 Groot opina que estamos más ante un problema administrativo que de DIPr. Vid. GROOT, D., “EU and the mutual recognition of parenthood between Member States: the case o V.M.A. v Stolichna Obsthina” (Special Report, enero 2021), pp. 8-9, disponible en: <cadmus.eui.eu; file:///C:/Users/usuario/Downloads/ RSCAS_GLOBALCIT_SR_2021_1.pdf>. 24 Vid. MEEUSEN, J., “Functional Recognition of Same-sex Parenthood for the Benefit of Mobile Unión Citizens —Brief Comments on the CJEU’s Pancharevo Judgment”, disponible en eapil.org, post de 3 de febrero de 2022: <https://eapil. org/2022/02/03/functional-recognition-of-same-sex-parenthood-for-the-benefit- of-mobile-union-citizens-brief-comments-on-the-cjeus-pancharevo-judgment/>. También podemos ver una valoración positiva de la resolución en CARRASCOSA GONZÁLEZ, J, “Libre circulación de certificados de nacimiento en la Unión Europea. El caso de la STJUE 14 diciembre 2021, C-490/20, Pancharevo”, vid. <http://accursio.com/blog/?p=1450>. 25 Vid. TRYFONIDOU, A., “The Cross-Border Recognition of the Parent-Child Relationship in Rainbow Families under EU Law: A Critical View of the ECJ’s V.M.A. ruling”, en europeanlawblog.eu, entrada de 21 de diciembre de 2021, <https:// europeanlawblog.eu/2021/12/21/the-cross-border-recognition-of-the-parent- child-relationship-in-rainbow-families-under-eu-law-a-critical-view-of-the-ecjs-v-m- a-ruling/>. 26 Vid. MEEUSEN, J., “Functional Recognition of Same-sex Parenthood for the Benefit of Mobile Unión Citizens —Brief Comments on the CJEU’s Pancharevo Judgment”, disponible en eapil.org, post de 3 de febrero de 2022, <https://eapil. org/2022/02/03/functional-recognition-of-same-sex-parenthood-for-the-benefit- of-mobile-union-citizens-brief-comments-on-the-cjeus-pancharevo-judgment/>. 309 ¿Y si el TJUE hubiese reconocido la homoparentalidad? ... hecho27. La última posición, con la que coincidimos y por esto proponemos esta hipótesis de resolución diferente es muy crítica con la sentencia toda vez que considera que la negativa a inscribir a las dos madres como tales violaría el disfrute del derecho al respeto a la vida familiar no solo de ambas madres, sino principalmente de la hija28. Por último, debemos destacar que algunos autores que afirman con claridad que la posición del TJUE, en sus actuales parámetros, es un paso adelante para el disfrute de los derechos de estas parejas y sus hijos o hijas, pero también creen que es muy cuestionable la falta de reconocimiento del resto de derechos de paternidad y filiación por la posible vulneración de otros derechos europeos, posición sobre la que incidiremos a continuación29. 4. PROBLEMAS Ya hemos visto que estamos ante una propuesta que no será pacífica, precisamente por los retos ya citados, y también porque debe salvar tres problemas esenciales respecto a la actual posición del TJUE y por ello del Derecho europeo. Los analizamos y proponemos las posibles formas de solventarlos. El primero es el de que, en aplicación de la Directiva 2004/38 en relación al contenido artículo 2.4 del Reglamento 2016/1191, las autoridades, rumanas en nuestro caso, únicamente deben emitir un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la expedición previa de un certificado de nacimiento, y, lo que es más importante, sin reconocer a las dos ma- 27 Vid. ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., “La Justicia europea no reconoce…”, op. cit., p. 10; y a SÁNCHEZ CANO, M. J. “La libertad de circulación de personas a la luz de los nuevos modelos de familia. Una visión desde la sentencia Pancharevo”, Cuadernos de Derecho Transnacional, 2022 Vol. 14, Nº 2, pp. 1223-1233. 28 Vid. RUSINOVA, N., “Recognition and Registration of Same-sex Parentage Established Abroad as Mission Impossible for the Bulgarian Authorities”, en eapil.org. blog, entrada de 14 de abril de 2021 <https://eapil.org/2021/04/14/recognition- and-registration-of-same-sex-parentage-established-abroad-as-mission-impossible- for-the-bulgarian-authorities/>. 29 Como se puede apreciar en el muy reciente trabajo de GOÑI URRIZA, N., “El reconocimiento de las relaciones de filiación en la Unión Europea: la libre circulación de certificados de Nacimiento expedidos en un Estado miembro. En torno a la STJUE Pancharevo y al ATJUE K.S.-S.V.D.”, Cuadernos de Derecho Transnacional, 2023, Vol. 15, Nº 1, p. 978. También CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. en su trabajo citado en la nota 25 señala que: “Ello plantea problemas, pues dicho reconocimiento funcional podría no sintonizar correctamente con los derechos del niño, garantizados en el art. 24 de la Carta de Derechos fundamentales ni con el principio del interés superior del menor”.