Derechos y libertades en la Constitución de 1812
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PODERES, CONSTITUCIÓN Y DERECHO
PODERES, CONSTITUCIÓN Y DERECHO David Sánchez Rubio, Álvaro Sánchez Bravo y Jesús Ignacio Delgado Rojas (editores) David Sánchez Rubio Pilar Cruz Zúñiga David Vila-Viñas Alexandre Bernardino Costa Jesús Ignacio Delgado Rojas Hernando León Londoño Berrío Blanca Rodríguez Ruiz Luísa Winter Pereira Alfonso de Julios-Campuzano Antonio Mesa León Antonio Carlos Wolkmer FACULTAD DE DERECHO
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7 Índice INTRODUCCIÓN ................................................................................... 13 David Sánchez Rubio y Jesús Ignacio Delgado Rojas CAPÍTULO PRIMERO. SOBRE PARADIgMAS DE CONOCIMIENTO, PODERES Y TEORÍAS CRÍTICAS DEL DERECHO ............................ 17 David Sánchez Rubio y Pilar Cruz Zúñiga 1. INTRODUCCIÓN ................................................................... 17 2. TEORÍAS CRÍTICAS DEL DERECHO Y NUEVOS PARADIGMAS ......................................................................... 21 3. ALGUNOS DISPOSITIVOS DE PODERES ........................... 25 BIBLIOGRAfÍA ................................................................................ 37 CAPÍTULO SEgUNDO. ENTENDER EL PODER PARA INVESTIgAR SOBRE EL DERECHO. CUESTIONES DE MéTODO Y gUBERNAMENTALIDAD .................................................................. 41 David Vila-Viñas 1. INTRODUCCIÓN ................................................................... 41 2. RACIONALIDADES JURÍDICOPOLÍTICAS HEGEMÓNICAS: UN ITINERARIO ................................................ 42 3. OTROS ENfOQUES. EL DERECHO DE LAS PLANTAS ALTAS Y EL DERECHO A PIE DE CALLE ............................ 53 BIBLIOGRAfÍA ................................................................................ 56
Índice 8 CAPÍTULO TERCERO. O DIREITO ACHADO NA RUA E O NEOLIBERALISMO DE AUSTERIDADE ............................................. 61 Alexandre Bernardino Costa 1. INTRODUÇÃO ....................................................................... 61 2. UMA IDEIA PERIGOSA ......................................................... 62 3. A CONSTITUIÇÃO DE 1988 E A NOVA RAZÃO DO MUNDO .................................................................................. 64 4. NEOLIBERALISMO, UMA TEORIA CIENTÍfICA? QUAIS OS SUPOSTOS EPISTEMOLÓGICOS DA AUSTERIDADE? ..................................................................... 66 5. AUSTERIDADE – DEMOCRACIA E AUTORITARISMO ..... 69 6. O DIREITO ACHADO NA RUA ............................................. 73 7. CONSIDERAÇÕES fINAIS .................................................... 77 BIBLIOGRAfÍA ................................................................................ 79 CAPÍTULO CUARTO. PODER TECNOLÓgICO Y POLÍTICAS PATERNALISTAS. LA gOBERNANZA ALgORÍTMICA A TRAVéS DE hypernudges ................................................................................. 81 Jesús Ignacio Delgado Rojas 1. INTRODUCCIÓN ................................................................... 81 2. BIG DATA COMO TéCNICA DE REGULACIÓN EN EL DISEÑO PREVIO DE OPCIONES ELEGIBLES .................... 82 3. LA CRÍTICA A LOS hyPeRnuDgeS ..................................... 88 4. DE LA TOTAL TRANSPARENCIA A LA VIGILANCIA TOTALITARIA ........................................................................ 97 5. CONCLUSIONES ................................................................... 100 BIBLIOGRAfÍA ................................................................................ 101
Índice 9 CAPÍTULO QUINTO. PODER PUNITIVO, PENAS ILEgALES Y DEMOCRACIA ........................................................................................ 105 hernando León Londoño Berrío 1. INTRODUCCIÓN ................................................................... 105 2. LAS PENAS ILEGALES EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y DE LA PRISIÓN SIN CONDENA ....................................................................... 106 3. AVATARES DE LA “PENA ANTICIPADA” O “PRISIÓN SIN CONDENA” ............................................................................ 114 4. CONCLUSIONES ................................................................... 125 BIBLIOGRAfÍA ................................................................................ 127 JURISPRUDENCIA ........................................................................... 133 CAPÍTULO SEXTO. LA AUTONOMÍA REIVINDICA SU LUgAR CONSTITUCIONAL: INCURSIONES DEMOCRÁTICAS DESDE LO ÍNTIMO ............................................................................................. 135 Blanca Rodríguez Ruiz 1. INTRODUCCIÓN ................................................................... 135 2. CUATRO SENTENCIAS, UNA LÍNEA JURISPRUDENCIAL ................................................................................ 136 3. RAMIfICACIONES DE LA AUTONOMÍA: EL SISTEMA GéNERO-SEXO, LO ÍNTIMO, LOS CUERPOS ................... 141 4. REfLEXIONES DE CIERRE: AUTONOMÍA E INTERSUBJETIVIDAD .......................................................... 151 BIBLIOGRAfÍA ................................................................................ 152 CAPÍTULO SéPTIMO. LA RISA DE ROUSSEAU. LÍMITES ONTOLÓgICOS DEL CONSTITUCIONALISMO Y DEMOCRACIA SIN CUERPOS ......................................................................................... 155 Luísa Winter Pereira 1. INTRODUCCIÓN ................................................................... 155
Derechos y libertades en la Constitución de 1812 183 ción política, el sentido último de la soberanía, no es otro que la garantía de la libertad. El orden político debe consagrarse a la protección de los derechos, cuyo reconocimiento y disfrute se asegura a todos los individuos que componen la Nación. La soberanía se concibe, por tanto, como un poder de la nación para conservar y proteger los derechos mediante leyes justas. El artículo 4º nos ofrece la auténtica orientación teleológica de la soberanía nacional y nos proporciona, al propio tiempo, la clave interpretativa fundamental de todo el texto constitucional: la protección efectiva de los derechos constitucionales. Protección que la Constitución vincula a la ley justa. De algún modo –contrario sensu–, el constituyente nos está diciendo que no toda ley es justa. Más aún: que existen leyes injustas. Esta alusión a la justicia de las leyes, vinculada aquí a la garantía de los derechos, entraña, a fortiori, la negación de la justicia a las leyes que vulneran o cercenan derechos. De ello parece desprenderse una afirmación genuinamente liberal que podemos rastrear en el pensamiento contractualista: el aserto según el cual el fin de la comunidad política no es otro que proteger los derechos. Y el instrumento mediante el cual esta protección se lleva a término es la ley: que no es un instrumento de opresión, que no puede ser la expresión de una voluntad cualquiera, sino de una voluntad acorde con la justicia. Porque la ley no es contraria a la libertad, sino que su fin es preservarla y sin ella no hay libertad posible. “El fin de la ley –dice John Locke– no es abolir o restringir, sino preservar y ampliar la libertad” 4. La declaración del artículo 4º rezuma, así, filosofía lockeana. En ella podemos advertir: 1. Una concepción individualista de la sociedad: que se plasma en la afirmación según la cual la Nación no es un todo orgánico, sino que está compuesta de individuos que, en cuanto tales, son titulares de derechos; 2. Una concepción teleológica de la comunidad política: según la cual la Nación está obligada a proteger y garantizar los derechos, aserto de naturaleza contractualista que radica en la garantía de los derechos el fundamento de la sociedad. Es a ella a quien le incumbe esa obligación, y la soberanía, por tanto, no puede ejercerse legítimamente, si no es para su cabal cumplimiento; 3. Una concepción racionalista del derecho: según la cual las leyes no son expresión sin más de la voluntad de quien gobierna, sino que 4 “...the end of law is not to abolish or restraint, but to preserve and enlarge freedom: for in all the states of created beings capable of laws, ‘where there in no law, there is no freedom’” (Locke, 1963: 341).
Alfonso de Julios-Campuzano 184 han de expresar un contenido racional determinado por la protección y garantía de los derechos; 4. Una concepción iusnaturalista del derecho: que se cifra en la invocación de la justicia como elemento teleológico del derecho y en la apelación a los derechos legítimos como orden material de valores que compendia la sociedad justa. La protección y la garantía de los derechos revisten así trascendental importancia. Por eso, las Cortes sitúan esta declaración crucial cerrando el capítulo I, justo a continuación de la proclamación que cifra la titularidad de la soberanía en la nación, delimitando el sentido y alcance de la soberanía nacional, como una forma de ratificar la dimensión material de la Constitución, que no es un mero agregado de normas que otorgan poderes, determinan competencias y establecen procedimientos. La Constitución posee también un contenido material, un armazón de principios y valores que la dota de contenido, conforme a lo estipulado en el art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano que establece un concepto normativo de Constitución, al sancionar la separación de poderes y la garantía de los derechos como conditio sine qua non para la existencia de una Constitución 5. 3. EL CATÁLOgO DE DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ A partir de este artículo, la carta constitucional contempla un catálogo de derechos de diversa naturaleza. Destacan, entre los derechos individuales y libertades públicas, la libertad civil y la propiedad (art. 4), la inviolabilidad de domicilio (art. 306) y la prohibición de la detención arbitraria mediante un sistema de habeas Corpus (arts. 288 y 299). Se consagra, asimismo, la igualdad jurídica, que venía concebida con un carácter distintivamente liberal como el primado de la ley general y abstracta, que pone fin a los privilegios y garantiza que el Estado brinda su protección a todos los ciudadanos sin exclusiones arbitrarias. Este principio, que la Constitución no formula explícitamente, se concreta en un revelador trípode (Torres del Moral, 1986: 43): a) El principio de la unidad de fuero (art. 248) que garantizaría la unidad jurisdiccional y ya había sido establecido por Decreto de las 5 Así lo establece el mencionado artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional francesa el 26 de agosto de 1789: “Toute société dans laquelle la garantie des droits n’est pas assurée, ni la séparation des pouvoirs déterminée, n’a point de Constitution”.
Derechos y libertades en la Constitución de 1812 185 Cortes de 6 de agosto de 1811, mediante el que se eliminaban los señoríos jurisdiccionales y se abolían los privilegios (Decreto LXXXII, 1811), medida que se repetirá recurrentemente en el constitucionalismo decimonónico y que sería contemplada en el art. 91 de la Constitución liberal de 1869, con el principio “un solo fuero para todos los españoles” (fernández García, 2002: 144). Se exceptúan de esta norma, los fueros eclesiástico y militar que continúan existiendo (arts. 248 y 249). b) Por otra parte, la unidad de código civil, criminal, y de comercio (art. 258), que garantizaría la unidad legal, estableciendo un marco jurídico común para todos los españoles. Estos dos principios, unidad de fuero y unidad de código, tienen un marcado acento programático que concierne al legislador futuro para el desarrollo de las medidas tendentes a su plasmación normativa, a su protección y garantía. En cualquier caso, debe mencionarse que dicho principio podría ser modulado por las Cortes atendiendo a circunstancias particulares (art. 258). c) Por último, la abolición de la prueba de nobleza, que garantiza la supresión de los privilegios en el acceso a las funciones públicas (art. 171.5ª) que, desde ahora, queda franqueado para todos los ciudadanos, medida que va acompañada, asimismo, de la prohibición al poder ejecutivo de conceder privilegio exclusivo a ninguna persona o corporación (art. 172.9ª). No rehuía la Constitución, por otra parte, el cuidado de ciertas cuestiones sociales, singularmente, en materia educativa y sanitaria. Así, se garantiza la instrucción pública elemental (art. 366 en relación con el art. 25.6), declaración con la que se iniciaba el Título IX dedicado a la Instrucción Pública, y que resultaba extraordinariamente reveladora de la importancia que las Cortes confirieron a la educación como medio privilegiado para el progreso social. El tratamiento que la Constitución de Cádiz daba a la educación adquiría especial relieve en un contexto marcado por una incultura generalizada, con grandes masas de población analfabeta (Jiménez Asensio, 1993: 54). Su trascendencia y su dimensión social quedaban reforzadas, además, por el art. 131, que asignaba a las Cortes Generales el establecimiento de un Plan General de Enseñanza Pública (art. 131.22ª), que debía de ser uniforme en todo el reino (art. 368). Se establecía también el deber de las Diputaciones provinciales de promover la educación de la juventud (art. 335.5º) y se asignaba a los ayuntamientos la obligación de cuidar de las escuelas de primeras letras (321.5ª).
Alfonso de Julios-Campuzano 186 En materia sanitaria, por otra parte, se podía inferir un reconocimien- to implícito del derecho a la salud, derivado de las obligaciones que la Constitución imponía en esta materia a las Cortes Generales (art. 131. 23ª) y por la obligación de los ayuntamientos de cuidar de los hospitales, hospicios y demás casas de beneficencia (art. 321. 6º). Entre las libertades públicas destaca, singularmente, el reconocimiento de la libertad de imprenta, que había sido establecida con anterioridad por las Cortes mediante Decreto de 10 de noviembre de 1810, y que reconocía a todos los ciudadanos la “libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas”. La libertad de imprenta supuso el reconocimiento implícito de una libertad de expresión prácticamente ilimitada en materia política. Su trascendencia había sido ponderada por el Decreto que ensalzaba su valor como “medio para ilustrar a la Nación” y “único camino para llevar al conocimiento de la verdadera opinión pública” (Decreto IX, 1810). La Constitución la consagra en el art. 371 al establecer que todos los españoles tienen libertad de imprenta sin que exista ningún tipo de licencia o censura previa (Torres del Moral, 1986: 42). El precepto constitucional suprime, por tanto, cualquier forma de control sobre los escritos que hayan de ser publicados, sustituyendo el sistema preventivo o de censura por uno de carácter represivo, centrado en la depuración por vía judicial de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir a posteriori. La libertad de imprenta ocupa en el sistema de derechos y libertades de la Constitución de Cádiz un lugar preeminente como un principio nuclear del nuevo orden político (fernández Segado, 2004: 52) y se concibe como un medio fundamental para llevar a todos los miembros del cuerpo social el alimento de la Ilustración, para difundir el conocimiento y vencer la servidumbre de la ignorancia, para desterrar los arcanos y vencer las falsas ideas. fernández Segado, glosando el Decreto, se refiere a la triple función que desempeña la libertad de imprenta en el sistema de derechos de la Constitución de Cádiz: a) como freno frente a la arbitrariedad de los que gobiernan; b) como instrumento privilegiado para la difusión de las luces; y c) como medio para forjar una opinión pública favorable a la Constitución (fernández Segado, 2004: 41-42). Impregnada del espíritu ilustrado, la proclamación de la libertad de imprenta es una declaración de fe firme en la capacidad de la razón para combatir la ignorancia que hace esclavo al hombre, lo subyuga y lo somete. El adagio sapere aude, que se constituyó en el motto de la Ilustración, palpita con ímpetu tras esta declaración que el Discurso Preliminar celebra como medio fundamental para la ilustración y el progreso general de las naciones y verdadero vehículo de las luces (Discurso Preliminar, 2002: 266).
Derechos y libertades en la Constitución de 1812 187 En relación con el sufragio activo, las Cortes gaditanas se inclinaron por un sistema complejo de elección indirecta que encuentra un inusual y prolijo desarrollo normativo en la Carta Magna. Nuestra Constitución se decanta por un modelo de sufragio universal masculino (arts. 23 y 29) que, en la práctica, encuentra algunas restricciones 6 que deben ser comprendidas en su adecuado contexto histórico y que no consiguen mermar el aliento universalista y la orientación progresista que subyace al texto constitucional en esta materia. En cuanto al derecho de sufragio pasivo, se incorpora un modelo de sufragio censitario que condiciona la elección a una renta anual determinada procedente de bienes propios (arts. 91 y 92). Como una específica forma del derecho de petición, circunscrita en este caso al cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución, se habilita a que todo ciudadano pueda reclamar la observancia de lo que por ella se prescribe (art. 373). La Constitución, por otra parte, se hacía eco de las aportaciones del reformismo ilustrado en el ámbito de la protección de la libertad individual y de la humanización del derecho penal, ámbito en el que había tenido honda influencia la publicación en 1764 de la obra de Cesare Beccaria, Dei delitti e delle pene, que supuso un hito decisivo en la humanización del derecho penal y que había penetrado también en España a través del Reorum absolutione del jurista Alonso de Azevedo, replicada con vehemencia por el jerónimo fernando de Zevallos y por Pedro de Castro, canónigo de Sevilla. Como consecuencia de los duros ataques recibidos, la obra de Beccaria, cuya publicación había sido autorizada en 1774, fue finalmente condenada en 1777. Como quiera que fuere, en el ambiente de la España ilustrada había alcanzado predicamento la premisa central de la obra de Beccaria, desacralizar el derecho penal y acabar con sus dos pilares simbólicos: la pena de muerte y la tortura. Años después, Pedro García del Cañuelo presentará sin éxito a Godoy su discurso por la abolición de la tortura y de toda actuación coercitiva del juez para forzar la confesión del reo (Elorza, 2021: 112-116). La Constitución doceañista acogerá este debate típicamente ilustrado, consagrando garantías procesales y humanizando el derecho penal. Se contemplan, así, algunas significativas garantías penales y procesales vinculadas a la seguridad y a libertad personal: derecho del detenido a ser informado sobre las causas de la detención (art. 287), derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 247), derecho a dirimir contiendas por medio de jueces árbitros (art. 280), requisitos para la detención e ingreso en prisión 6 Se contemplan en la Constitución algunas restricciones que conciernen al ejercicio del derecho para incapacitados, deudores quebrados, sirvientes domésticos, para los que se encuentren procesados criminalmente y los que carezcan de empleo, oficio o modo de vivir conocido (art. 25).
Alfonso de Julios-Campuzano 188 (art. 290) que deberá ser mediante auto motivado (art. 293), derecho a no declarar contra sí mismo (art. 291); se decretaba, asimismo, la comunicación obligatoria de los cargos presentados contra el reo (art. 300), se determinaba que los detenidos tuvieran conocimiento de las actuaciones practicadas (art. 301) y se disponían la publicidad del procedimiento (art. 302) y la garantía de un proceso penal breve y sin vicios (art. 286). En materia penal se recogían algunas medidas orientadas a la humanización de la pena, como la inembargabilidad de los bienes del reo, salvo cuando proceda responsabilidad pecuniaria (art. 294), la prohibición de la tortura y de los apremios 7 (art. 303), la proscripción de la confiscación de bienes (art. 304) y el carácter personal de la pena y la no extensión de ésta a la familia del reo (art. 305). Asimismo, se establecían algunos derechos en relación con la humanización del derecho penitenciario: se fijaban garantías en relación con la salubridad de las prisiones y las condiciones de los establecimientos penitenciarios, de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos que no podrán estar nunca en calabozos subterráneos ni malsanos (art. 297) y se establecía la visita de las cárceles (art. 298). Incorporaba la Constitución, por otra parte, la previsión de suspensión de las garantías penales cuando así lo requiriese la seguridad del Estado (art. 308), medida que debía ser adoptada mediante acuerdo de las Cortes Generales por tiempo determinado. Se recogen en la Constitución, asimismo, algunos principios y derechos referentes a la fiscalidad y al comercio, como la eliminación de privilegios y excepciones en la fiscalidad, que será de carácter proporcional (art. 339), artículo que ponía fin a la arbitraria concesión de exenciones en favor de los estamentos privilegiados; y la unidad de comercio y prohibición de las aduanas interiores (art. 354), medida de gran calado para la liberalización del comercio y la creación de un mercado nacional que había sido contemplada ya por el Estatuto de Bayona (art. 116). Por último, las Cortes de Cádiz llevaron a cabo una intensa actividad legislativa simultáneamente a la elaboración y aprobación de la Constitución. Y esa actividad, que puede considerarse cuasiconstitucional, por la trascendencia de las materias objeto de regulación, condicionó el desarrollo de la propia Constitución o complementó su contenido, ampliando el alcance de algunos derechos que no habían sido plenamente explicitados en la Carta Magna. Así, por decreto de 15 de enero de 1811, se reconoce el secreto de las comunicaciones escritas, estableciéndose la prohibición de la apertura de correspondencia (Decreto XXII, 1811); por decreto de 15 de octubre de 1810, 7 Penas que ya habían sido abolidas por Decreto LXI de 22 de abril de 1811 de abolición de la tortura y de los apremios, y prohibición de otras prácticas aflictivas.
Derechos y libertades en la Constitución de 1812 189 se establece la igualdad de derechos entre los españoles europeos y los de ultramar (Decreto V, 1810); por decreto de 9 de febrero de 1811 se declaran algunos de los derechos de los americanos, decreto que se refiere a su representación en Cortes, al derecho de cultivar las tierras, a la libertad de industria y de practicar las artes y al pleno acceso en condición de igualdad a los cargos y funciones públicas (Decreto XXXI, 1811). Y por Decreto de 8 de junio de 1813 se reconocen las libertades de trabajo, de comercio y de industria (Decreto CCLXII, 1813). En relación con la libertad de industria, la Constitución había optado por un implícito reconocimiento al encomendar a las Cortes Generales la labor de “promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan” (art. 131.21ª). No se contempla expresamente la libertad de conciencia, condicionada efectivamente por la existencia de la Inquisición, que sería abolida con posterioridad. Aunque en un plano puramente formal subsistirá la censura en materia religiosa, la desaparición del Santo Oficio constituiría una pieza fundamental para la creación de un clima de tolerancia (fernández Almagro, 1976: 135) y la desactivación de las trabas que en esta materia obturaban el ejercicio de la libertad. En materia religiosa, sin embargo, las Cortes se mostraron refractarias al reconocimiento de la libertad de culto, que quedó frontalmente rechazada al consagrarse en el artículo 12 la confesionalidad del Estado mediante una declaración ciertamente ampulosa que proclamaba la religión católica como única verdadera y prohibía el ejercicio de cualquier otra. Es ésta, materia controvertida que ha propiciado acerba crítica contra la Magna Carta doceañista (por todos, Portillo Valdés, 2000: 398 y ss.). No podemos soslayar que el enunciado del art. 12, no exento de un desmedido tono dogmático, cercenaba el alcance emancipatorio de las libertades que el proyecto liberal parecía prometer y defraudaba las esperanzas de aquellos que ambicionaban una nítida separación del orden eclesiástico y el civil y anhelaban la instauración de la libertad de culto; aspiraciones que eran del todo inviables, habida cuenta, en primer lugar, de la significativa presencia de miembros del clero entre los diputados a Cortes y, en segundo lugar, de la amplia implantación de la Iglesia Católica en la España de comienzos del siglo XIX. Los liberales, movidos en esta materia por una orientación fundamentalmente pragmática, optaron aquí por una postura más condescendiente y ciertamente ingeniosa. Sabían nuestros diputados que cualquier tentativa de acometer un proyecto reformista basado en la redacción de una Constitución, debía contar, para tener éxito, con la Iglesia Católica, profundamente imbricada en la estructura social y política de la España de la época (Brey Blanco,
Alfonso de Julios-Campuzano 190 2012: 104). No en vano, la Guerra de Independencia y el proceso revolucionario que ésta alumbró se habían vertebrado en torno a una enérgica afirmación de la identidad nacional, nucleada en torno al rey y a la religión, auténticos catalizadores de la insurrección popular antifrancesa. Así lo manifestaba con rotundidad el Preámbulo que principiaba con una invocación trinitaria que no dejaba lugar a dudas: “En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad”, declaración que provocó la contrariedad de los grupos más tradicionales y ortodoxos por juzgarla insuficiente (fernández García, 2002: 87). No debe ignorarse que tan solemne proclamación carecía, en realidad, de virtualidad normativa al situarse en el Discurso Preliminar por lo que no era posible deducir de ella consecuencia normativa alguna en relación con la distribución de poderes y los órganos competentes para ejercerlos. Paradójicamente, sin embargo, el reconocimiento de la confesionalidad estatal no era, en absoluto, una concesión graciosa. En efecto, al declarar la Constitución a la religión católica como la única verdadera y prohibir el ejercicio de cualquier otra, la Nación asumía la obligación de protegerla por leyes sabias y justas y la religión quedaba bajo la protección del Estado, tutela que hacía inviables otros medios que no se compadecieran con los principios y derechos formulados en la Constitución, con la cual resultaban incompatibles (Portillo Valdés, 2000: 16). Los liberales, que habían renunciado a la libertad de culto, ganaban, empero, la superación de una institución que amarraba a la Nación a su historia más sombría, en un ejercicio de renuncias y concesiones que tenía como fin lograr la supresión de la Inquisición que sería, finalmente, abolida mediante Decreto de las Cortes de 22 de febrero de 1813 (Decreto CCXXIII, 1813). La libertad religiosa, en cualquier caso, constituyó una de las carencias más palpables de la carta constitucional en materia de derechos fundamentales, ausencia que sólo podía ser comprendida cabalmente en el contexto de un país de profunda tradición católica, en el que la Iglesia tenía destacada notoriedad en el plano social, político y económico y era un catalizador principal de una identidad nacional emergente. Argumentos que debían ponderarse a la vez que se consideraba la procedencia católica de muchos de los liberales, a la sazón, clérigos destacados. Era, pues, una medida prudencial que da cuenta del sentido pragmático que inspiró a los liberales en esta materia, al postular la confesionalidad estatal que, en la práctica, suponía el final implícito de la Inquisición. Esta concesión se revela también como un aspecto principal que confirma el espíritu transaccional, no exento de renuncias y sacrificios, que la tendencia liberal mayoritariamente imprimió al proceso. Así lo confirma Agustín Argüelles:
Derechos y libertades en la Constitución de 1812 191 En el punto de la religión se cometía un error grave, funesto, origen de grandes males, pero inevitable. Se consagraba de nuevo la libertad religiosa y lo peor era que, por decirlo así, a sabiendas de muchos, que aprobaron con el más profundo dolor el artículo 12. Para establecer la doctrina contraria hubiera sido necesario luchar frente a frente con toda la violencia y furia teológica del clero, cuyos efectos demasiado experimentados estaban ya, así dentro como fuera de las Cortes. Por eso se creyó conveniente dejar al tiempo, al progreso de las luces, a la ilustrada controversia de los escritores, a las reformas sucesivas y graduales de las Cortes venideras, que se corrigiese sin lucha ni escándalo, el espíritu intolerante que predominaba en una gran parte del estado eclesiástico. Los que se abstuvieron entonces hasta de contradecir los indiscretos términos de aquel artículo, lo hicieron en obsequio de la paz y armonía que sinceramente deseaban conservar (1970: 262-263). 4. LOS DEBERES DEL CIUDADANO No puede dejar de atraer nuestra atención que, junto al elenco de derechos esparcido por el texto constitucional, la Constitución enfatice las obligaciones que los ciudadanos contraen con la nación, reforzando con ello la dimensión ética del texto constitucional y poniendo de manifiesto que los derechos tienen también como reverso obligaciones correlativas; que, en realidad, todos los derechos comportan obligaciones y que la condición de ciudadano conlleva también deberes cuyo cumplimiento no puede excusarse. En nuestros días, la cultura de los derechos ha diluido el sentido de la obligación, debilitando los vínculos sociales y fomentando formas extremas de individualismo que atacan la base de la cohesión social. En una época de primacía de la individualidad que un célebre tratadista ha denominado el tiempo de los derechos (Bobbio, 1991), cobra especial valor el énfasis constitucional en las obligaciones de los ciudadanos, que se presentan como el reverso de los derechos que la Constitución les reconoce, obligaciones de las que da cuenta también el Discurso Preliminar. La Constitución de Cádiz, a pesar de su corte inequívocamente liberal, parece prevenirnos del riesgo atomista que subyace a las interpretaciones radicalmente individualistas de la teoría de los derechos que ponen el acento en éstos, soslayando la dimensión social del individuo y olvidando que los derechos comportan también deberes; que unos y otros son anverso y reverso de la misma moneda y que, en definitiva, la libertad sólo tiene sentido en el seno de la sociedad para con la cual el individuo tiene también ciertas obligaciones que no puede desatender. Debemos advertir, asimismo, que este énfasis en las obligaciones del ciudadano refuerza el vínculo comunitario que liga al indivi-
Alfonso de Julios-Campuzano 192 duo con la nación y posee evidentes connotaciones patrióticas en un contex- to de afirmación de la identidad nacional en la lucha por la independencia. Ubicadas sistemáticamente en el capítulo II del Título I (De la nación española y de los españoles), en varios artículos consecutivos, el constituyente formula –ahora no parece que exista propósito de distraer la atención, como sí ocurría con los derechos– una declaración de deberes fundamentales de los españoles, en la que se percibe una considerable carga axiológica o valorativa (Ramos Pascua, 2013: 148-149) 8. Resulta paradigmática, en este sentido, la enfática proclamación contenida en el artículo 6 que instaura como principales obligaciones de los españoles, el amor a la patria y la obligación de ser justos y benéficos, exigencias que impregnan de contenido moral la Constitución y que trasminan la demanda de una vida virtuosa, algo cuyos antecedentes, a pesar de revestir características propias que lo revisten de originalidad, podríamos rastrear en el art. 16 de la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia que dispone que todos tienen la obligación de “practicar la paciencia, el amor y la caridad cristianos hacia cada uno de los otros” 9. No ha estado exenta de crítica esta disposición constitucional, por lo que supone de exigencia carente de virtualidad. Nadie, en realidad, puede asumir la ejecución compulsoria de una obligación de esta naturaleza, pues es evidente que no se puede imponer a otro el amor a la patria o la obligación de ser justo y benéfico. No han faltado quienes apelando a su dimensión estrictamente moral, han concluido la irrelevancia en términos jurídicos de cláusulas de este tenor. Otros autores, con los que nos alineamos, han resaltado la pertinencia de incluir preceptos de contenido moral en la Constitución siempre que respeten el marco normativo plural de las democracias liberales, resaltando tanto la virtualidad pedagógica de estas cláusulas, como su valor directivo, en la medida en que pueden contribuir a modelar la labor legislativa y la acción de los poderes públicos en general. En estas coordenadas, precisamente, se desenvuelven los textos constitucionales de nuestro tiempo, caracterizados por una inequívoca dimensión moral que ha permitido a la doctrina hablar de rematerialización o remoralización de la Constitución (De Julios-Campuzano, 2009a: 31-34; De Julios- Campuzano, 2009b: 189-194), con la que se alude a la presencia de un elenco de conceptos morales en nuestras normas constitucionales. La Constitución de 1978, permeable a este rasgo del constitucionalismo contemporáneo, ostenta en su frontispicio una norma de inequívoca resonancia moral que no 8 Seguimos en este apartado el tratamiento del autor. 9 “It is the mutual duty of all to practise Christian forbearance, love, and charity toward each other” (Art. XVI de la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia).
Derechos y libertades en la Constitución de 1812 199 No podemos desconocer, por tanto, que en el proceso histórico de afirmación y conquista de los derechos humanos, el pensamiento español había realizado aportaciones que tuvieron un innegable valor precursor. Por eso, no podemos compartir la tesis de quienes consideran la apelación historicista del Discurso Preliminar una mera evocación ornamental carente de fundamento. No debe soslayarse, empero, que el reconocimiento de los derechos tenía algún asidero en nuestra doctrina jurídica, principalmente, en los antecedentes de la segunda escolástica o de la escuela española de Derecho natural. Debe concederse que la contribución de la Escuela Española resultó determinante en la gestación del iusnaturalismo moderno y que sus obras fueron el venero doctrinal que sentó las bases para la primera fundamentación laica del derecho natural, gestada por Hugo Grocio en De iure belli ac Pacis (1621). Pero, al mismo tiempo, el rastro de las libertades y de los derechos de la Constitución gaditana está impregnado de la lucha moderna por la libertad, de la búsqueda inextinguible de los derechos, de la afirmación de la dignidad y de la sed insaciable de justicia que clama contra la tiranía y la opresión. Cádiz era, a la par, tradición y revolución fundidas en una amalgama inescindible. Era independencia frente al invasor, pero también libertad frente a la arbitrariedad y el abuso. Estaba impregnada del espíritu liberal y revolucionario que había hecho temblar décadas atrás los cimientos del Antiguo Régimen. Era el aire de la libertad que latía en las declaraciones de derechos, la lucha por la igual dignidad que había alumbrado la Revolución Gloriosa, el ardor libertario frente al despotismo y el anhelo de emancipación frente al usurpador. La Constitución de 1812, en suma, merece un lugar destacado en nuestra historia, como símbolo de la modernidad y receptora de la Ilustración, un producto constitucional autóctono y original que no puede sustraerse a sus concretas determinaciones históricas y que alumbra el nacimiento de la España moderna. BIBLIOgRAfÍA ARGÜELLES, Agustín (1970), La reforma constitucional de Cádiz, Longares, L. (ed.), Iter, Madrid. ARTOLA GALLEGO, Miguel (1991), “La monarquía parlamentaria”, en Íd. (ed.), Las Cortes de Cádiz (pp. 105-124), Marcial Pons, Madrid. BOBBIO, Norberto (1991), el tiempo de los derechos, Sistema, Madrid.
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