Orden, libertad, justicia: Figuración constitucional republicana (1873)
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ORDEN, LIBERTAD, JUSTICIA . FIGURACION CONSTITUCIONAL REPUBLICANA (1873) Orden, Lbertad, Justicia : tal es el lema de la Repdblica . Se contranana sus fines si no se respetara e hiciera respetar el derecho de todos los ciudadanos, no se corrigiera con mano firme todos los abusos y no se doblegara al saludable yugo de la ley todas las frentes .» (Francisco Pi y MARGALL, mimstro de la Gobernaci6n en el primer Ejecutivo republicano, ctrculando instrucciones a los gobernadores un 14 de febrero de discreta memona .) SUMARIO : 1 . El punto de partida : la doble 16glca constltuclonal .- 2 . Declarac16n de derechos en 1873 . Pnmer examen -3 . Trinidad jurfdlca del poder judicial .-4 . Plurahdad de soberanias .- 5 . Leyes de 1870 -6 Penpecla republlcana de la ley de orden publlco - 7 . Declaraci6n de derechos en 1873 . Segundo examen -8 . Recapltulaci6n .-9 . Referenclas 1 . EL PUNTO DE PARTIDA : LA DOBLE LOGICA CONSTITUCIONAL El limitado objetivo de esta exposici6n es reexaminar el planteamiento de Bartolom6 Clavero para un muy concreto punto de la historia constitucional en la Espana del siglo xix . En esa historia y desde la perspectiva de Clavero, al Pro- ' Ofrezco en memoria de don Francisco Tom'as y Valiente la que fue mI pnmera mcursl6n en histona constituclonal De este trabajo, concebido en principio como ejerclclo para un concurso de acceso de thtulandad umversitana, fue secuela otro que el homenajeado maestro de hlstona del constltuclonallsmo acog16 con generosldad en el primer Anuarto que dlngfa . Preservando su originano caracter de olecc16n) y atendlendo a la necesana llmltacl6n de espaclo, he preferido dear sin notas estas pagmas, asi ademas formalmente coherentes con aqu6llas con las que de modo m'as dlrecto dlscuten Se detalla al final la procedencla de los argumentos en dlscusl6n y se ofrece sucinta notlcla de las fuentes cltadas BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
822 Jesus Vallejo yecto de Constituci6n Federal de la Republica Espanola de 1873 le corresponde una posicidn que podrfa haber sido fundamental de haberse llevado a la practica sus previsiones . Y ello no precisamente (o no s61o) en la materia tal vez mas evidente de organizacion territorial del Estado -el previsto es un Estado federal-, con sus correspondientes entramado organico y sistema de distribuci6n de poderes -hay notables novedades al tratarse de una Repdblica-, sino en to que afecta a la consideraci6n de los derechos individuales, materia cuya regulaci6n en una Constituci6n nohade depender necesariamente de que esta sea federal o republicana . Las consideraciones del autor citado que aquf nos afectan estan en el capitulo tercero de un libro editado, con expresas y varias razones, en 1991 . Se centran esas paginas en el parad6jico efecto fundamental de la Constituci6n de 1869, en la constituci6n ya irreversible de un sdlido sistema de poderes donde parecfa que habrian de consolidarse los efectos de una victoria, a la postre s61o aparente, de las hbertades individuales . Es el relato de una derrota, la de la 16gica constitucional de los derechos frente a la 16gica constitucional de la autoridad y de la ley, juego de 16gicas contrapuestas que no s61o en el constitucionalismo del Sexenio habrfa de manifestarse . De esa victoria, que se nos muestra espectral y ficticia, y de esa derrota, que se nos enseiia real y dolorosa, nos hablan las paginas de Clavero . Sigamos fielmente, para empezar, su parte de guerra . El campo en el que, en primera instancia y con el resultado dicho, la batalla se libra es el propio texto constitucional, y en tres frentes : el primero se abre en el mismo titulo prnnero, « De los espaiioles y sus derechos» , de la Constituci6n de 1869 ; el segundo to constituye su concepci6n de la soberania ; el tercero, el modo de instituir el poder judicial . La declaraci6n de derechos es en 1869 precisamente eso, declaraci6n y no concesi6n . La Constituci6n, al enumerarlos, no los limita, pues es su catalogo expresamente abierto . Lo dice su articulo 29 : «La enumeracion de los derechos consignados en este tftulo no implica la prohibicion de cualquiera otro no consignado expresamente .» Que asf los derechos y libertades se estimen previos a la norma constitucional y por tanto por encima de ella, implica que los poderes publicos, 6stos si constituidos, nopuedan disponer preventivamente en to que afecta a su ejercicio ; y es consecuencia que la Constitucidn expresamente acepta en su articulo 22 : «No se establecera ni por las leyes ni por las Autoridades disposici6n alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este tftulo Tampoco podran establecerse la censura, el dep6sito ni el editor responsable para los peri6dicos .» BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
Orden, libertad, justicia . Figurac16n constitucional republicana 823 Tal es, en breves palabras, to que Claverollama <canon juridico» de esta Constituci6n . Esun canon que sin embargo se vulnera en el mismo texto constitucional, introduciendose una excepci6n (la «excepci6n constitucional», de nuevo en palabras de Clavero) que no viene a confirmar una regla, sino en realidad a establecer otra de signo contrario . Esto sucede en el articulo 31, dltimo del tftulo primero . Su primer parrafo declara, aun en negativo, la posibilidad de suspensi6n en casos de especial gravedad de determinadas garantias reconocidas en el titulo primero de la Constituci6n, concretamente las de necesidad de causa de delito para la detenci6n o prisi6n, inviolabilidad de domicilio y necesidad de sentencia ejecutoria para obligar a alguien a mudar de domicilio o residencia, pudiendo tambien ser objeto de suspensi6n los derechos de expresi6n, reuni6n y asociaci6n . El tenor literal del parrafo es el siguiente : Las garantias consignadas en los articulos 2 .°, 5 .° y 6 .°, y parrafos primero, segundo y tercero del 17, no podran suspenderse en toda la Monarqufa ni en parte de ella sino temporalmente y por medio de una ley, cuando asf to exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias .» Pero la ley especial de suspensi6n requiere la preexistencia de una ley general, pues el efecto de la primera, la especial, sera la vigencia, en el ambito determinado por ella, de las previsiones de la segunda, de la general, de la llamada ley de orden publico ; es el parrafo segundo del artfculo : «Promulgada aquella, el territorio a que se aplicare se regira, durante la suspension, por la ley de brden publico establecida de antemano .» Todavia el tercer parrafo del articulo sigue, conuna norma redundante y otra insuficiente, enun tono de limitaci6n, como queriendo reducir al minimo los efectos del mal necesario : oPero ni en una ni en otra ley se podrdn suspender mfis garantias que las consignadas en el pnmer parrafo de este articulo, ni autorizar al Gobiemo para extranar del reino, ni deportar a los espanoles, ni para desterrarlos a distancia de mas de 250 kil6metros de su domicilio .» Independientemente de estas garantfas, e independientemente sobre todo de la garantfa que la exigencia de doble ley puede suponer, to relevante es -cito literalmente al autor a quien seguimosola adopci6n deun regimen general de prevenci6n facultandose a la ley para regularlo ya la misma instituci6n legislativa para establecerloo . En realidad el canon jurfdico se desvirttia . Aquf es donde vence la 16gica de la autoridad y de la ley sobre la de los derechos . No se trata de que este artrculo no encaje bien en el trtulo en el que aparece ; to que ocurre es BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
824 Jesus Vallelo que propicia otra lectura del mismo . Su ultimo parrafo sera, ademas, objeto de un desarrollo legislativo posterior que actuary sus potencialidades mas ajenas al canon jurfdico y mas propias de la excepci6n constitucional ; todavia nos falta leerlo : <<En ningun caso los Jefes militares 6 civiles podran establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley .» Jefes militares . La ley de orden publico de 1870 dara un papel decisivo y decisono a las autoridades (<<Jefes») militares y permitird interpretar que el ordenamiento militar, sustantivo y adjetivo, sea esa oley» previa que determina la penalidad en el citado ultimo parrafo . Es tal vez el que acaba de verse el desarrollo mas perverso de la excepcion, mas nos interesa volver a la transgresi6n propiamente constitucional del canon, sin que tengamos todavia que acudir a la legislaci6n de desarrollo de la Constituci6n . Esta determina, segunvennnos viendo, la supremacfa de la norma surgida de la voluntad general, la supremacia de la ley, sobre el derecho individual, to que alcanza confirmact6n en la concepci6n del principio de soberania . Es soberanfa nacional, residente en una < Nacion, de la que emanan todos los poderes» (articulo 32), y representada por entero, sin mandato imperativo, por <<Senadores y Diputados» (artfculos 40 y 41) . La expresi6n de soberania es la ley, surgida de una voluntad mayoritaria que se superpondria asi a la individual del titular de derechos cuando 6ste pretendiera ejercerlos haciendo caso omiso de la previsible definici6n legislativa, potencialmente vulneradora de libertad individual . En este caso atin quedaria una salida : el amparo judicial directo de derechos, incluso frente a ley, que la Constituci6n de 1869 parece posibilitar no s61o en los articulos iniciales de su tftulo primero, sino tambi6n en el articulo que encabeza el tftulo s6ptimo, <<Del poder judicial : <<A los Tnbunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales . La justicia se administra en nombre del Rey .» El primer parrafo de este articulo 91 no tiene como resultado necesario la subordinaci6n incondicional del poder judicial al legislativo ; puede de 61 hacerse una lectura equivalente a la menos equivoca que resultaria de colocar el <<exclusivamente» en posici6n inicial . Los tribunales tienen la potestad senalada . No se excluye que tengan otras . No se excluye que, como resulta del planteamiento primero del titulo que inaugura esta Constituci6n, las libertades individuales se confien a la protecci6n de la justicia y no a ser perfiladas y eventualmente limitadas por la ley . Frente a esta, y en su caso, tambi6n tendrfan potestad los tribunales, BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
Orden, libertad, justicia . Figuraci6n constitucional republicana 825 habilitados para ello por la misma norma constitucional . No parece en principio que a esta interpretaci6n abierta hubiese de afectar la previsi6n de una «ley organica de Tribunales» que se hace en el artfculo 94 . Mas es precisamente esa ley la que cierra el cfrculo que aiin podia considerarse abierto en el texto constitucional . La ley provisional sobre organizaci6n del poder judicial, de 15 de septiembre de 1870, tuvo el efecto de restringir los limites en los que la interpretaci6n del parrafo primero del artfculo 91 de la Constituci6n podfa hastaentonces moverse . El modo de lograrlo no pudo ser mas directo : reproduciendose en su artfculo segundo el planteamiento del 91 de la Constituci6n, el tercero precisaba que los 6rganos de la administraci6n de justicia «no ejerceran mds funciones que las expresadas en el artfculo anterior, y las que esta ley a otras les senalen expresamente» . Aquel «exclusivamente» con cuya posici6n antes jugabamos no se presta ya a la anfibologfa del hiperbaton : no es que exista una funci6n que se atnbuya con exclusividad a los tribunales, no pudiendo otros 6rganos estatales desarrollarla y permitidndose a los de la administraci6n de justicia ejercer tambien otras ; es que los tribunales pueden ejercer sola y exclusivamente esa funci6n . La exclusividad queda en este punto de sumisi6n a la ley, y noen el de intervenci6n en materia de derechos . El efecto de constituci6n defnutiva de poderes con legitimaci6n mediante ley en nuestra historia contemporanea, asf constituyente, no deja espacio a un desarrollo de derechos que abriese una experiencia y una cultura, ambas jurfdicas, de sigmficaci6n diversa . Es la conclusi6n de Clavero . Y es conclusi6n a cuya virtualidad no obsta la « experiencia fallida» (que asf la califica y como tal brevemente la analiza) de 1873 . Es esa experiencia la que aquf especialmente interesa, sin que tengamos en principio que calificarla, y sin que hayamos de seguir ya necesariamente en nuestro analisis ningun otro anterior . 2 . DECLARAc16N DE DERECHOS EN 1873 . PRIMER EXAMEN Bajo la vigencia todavfa de la Constituci6n de 1869 se reunen Cortes constituyentes en 1873 . Una nueva Constituci6n se impone por haberse proclamado una Republica y por haberse definido federal . Con ser sustanciales, no s61o el reflejo de esas reformas se pretende en la nueva Constituci6n, sino al parecer el de algunas otras que afectan a nuestra materia . Veamos c6mo en 1873 se consideran constitucionalmente los tres elementos quenos interesaron en 1869 : declaraci6n de derechos, soberanfa y justicia . S61o conocemos el texto en fase de proyecto . Esto significa que el contenido de uno o muchos de sus articulos pudo al final haber sido distinto, y significa tambien que su estructura, su divisi6n en tftulos, pudono haber prevalecido . Pero son estas, sin duda, consideraciones ociosas, pues el lector ya las tiene presentes BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
826 Jesus Vallejo desde el encabezamiento de estas paginas . Nos atendremos al Proyecto, y como tal proyecto . Es nuestro texto . La estructura a la que acaba de aludirse es punto de interes primario en to que afecta a la consideraci6n de los derechos individuales por parte de los constituyentes de 1873, si es que verdaderamente la comisi6n (o, mejor, su mayoria) encargada de redactar el Dictamen, a la postre obra casi personal, segdn suele admitirse, de Emilio Castelar, representaba fielmente la voluntad de la mayorfa de los diputados en aquellas Cortes . Tras el preambulo se abre un « Tftulo preliminar>> a cuyo contenido no se danumeraci6n en la serie que estructura el articulado : con poco discutible 16gica, el artfculo primero de la futura Constituci6n habra de serlo el primero del titulo primero, « De la Naci6n espafiola>> . Aquel tftulo preliminar, sin mas epigrafe que el indicado, presupone « derechos naturales» en otoda persona>>, declara que la Republica los asegura, niega que algun « poder tenga facultades para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos>>, los reconoce «anteriores y superiores a toda legislacion positiva>>, y los enumera -no se deduce con claridad si de manera exhaustiva o meramente indicativaen ocho breves parrafos . Que la alusi6n a toda legislaci6n positiva haya de incluir a la propia Constituci6n es algo que puede inferirse no unicamente de to absoluto de la formulaci6n, sino tambien, y muy graficamente, del hecho de que a estos derechos naturales se haga referencia antes de desplegarse la estructura normal (tftulo primero, artfculo primero . . .) del texto . Mejor podra verse que estos derechos son anteriores y estan por tanto por encima de to establecido en el articulado de la Constituci6n, si antes de dicho articulado se sittian . Despu6s del breve tftulo primero, es el segundo, bajo la rubrica «De los espaholes y sus derechos>>, el que mas conecta con la 16gica constitucional relativa a derechos de 1869, dependiendo manifiestamente el Proyecto, desde la misma identica rubrica del tftulo, de la Constituci6n vigente . El mismo Dictamen ya destacaba la semejanza, haciendo incluso constar que el tftulo primero de la Constituci6n de 1869 venfa siendo «bandera del partido republicano>> . Menudean, en efecto, los artfculos queson simple traslado literal de la Constituci6n aprobada cuatro afios antes, y a ellos, a estos efectos de valoracidn de influencias, han de anadirse los que en el paso de uno a otro texto s61o sufren las l6gicas alteraciones producidas por el cambio del contexto monarquico al republicano . Interesan entonces, sobre todo, las diferencias . Y la primera tiene que ver con la rehgi6n . El artfculo 21 de la Constituci6n de 1869, sin duda uno de los de mas rica historia parlamentaria de nuestro constitucionalismo decimon6nico, que consagraba la libertad de cultos obligando a la vez a la Naci6n al manteninuento del cat6lico y de sus ministros, se ve sustituido en el Proyecto de 1873 por una serie de artfculos que, breve y terminantemente, reiteran dicha libertad (articulo 34), separan la Iglesia del Estado (artfculo 35), prohiiben la subvenci6n de todo culto, aun del cat6lico (artfculo 36), y constitucionalizan la obligaci6n del regisBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
Orden, libertad, justicia . Figuracion constitucional republicana 827 tro civil de nacimiento, matrimonio y muerte . Con tan decisivas declaraciones, puede prescindir el Proyecto de alguna otra alusi6n a la religi6n que ocupaba su lugar en la Constituci6n (el artfculo 29 del Proyecto es el 27 de la Constituci6n amputado de su parrafo central) . Primera diferencia, por tanto, en el sentido esperado de profundizaci6n en las libertades . La segunda diferencia es del mismo signo . En el articulo 38 del Proyecto, y con la misma contundencia, ose declaran abolidos los tftulos de nobleza, y con esto se perfecciona el caracter liberal y democratico de esta primera pane de la Constituci6n», segun expresi6n literal del Dictamen . Tercera diferencia, de sentido igual : no hay rastro en el Proyecto de 1873 del artfculo 19 de la Constituci6n de 1869, especfficamente dirigido a limitar el alcance del derecho de asociaci6n ; la norma preventiva del artfculo 18 de la Constituci6n con respecto al derecho de reuni6ntambi6n desaparece en el Proyecto, y por si estas supresiones supieran aun a poco, un nuevo artfculo, el 25, recorta las posibilidades de intervenci6n gubernativa sobre las asociaciones . No envano al oderecho de reunion y de asociacion pacificas» se aludfa en el tftulo preliminar del Proyecto . Y una cuarta diferencia, esta ya casi definitiva en la misma via de profundizaci6n en las libertades y derechos individuales . Utilicemos para enunciarla los t6rminos de Clavero : reiterandose en el Proyecto el « canon juridico» (los artfculos 22 y 29 de la Constituci6n pasan a ser 21 y 31 del Proyecto), la «excepci6n constitucional» desaparece . El artfculo 31 de la Constituci6n de 1869no pasa al Proyecto de 1873 . El dnico artfculo que en 6ste nos podrfa recordar el tenor de aquel artfculo 31 de 1869 es el 33 de 1873 : Cuando el poder legislativo declare un territorio en estado de guerra civil 6 extranjera, regiran allf las leyes militares . En nmgun caso podra establecerse otra penalidad que la prescrita previamente por la ley .» El tenor de este artfculo no permite de 61 una interpretaci6n parecida a la que antes se ofreci6 del articulo 31 de la Constituci6n de 1869 . Hay posibilidad de declaraci6n por ley de un estado de guerra que 16gicamente habria de llevar consigo suspensi6n de garantfas . Pero no hay alusi6n al r6gimen general de prevenci6n determinado por ley que prevefa la Constituci6n aim vigente, r6gimen dispuesto por la ley de orden pdblico de 1870 . Ese era el punto fundamental, segfn vefamos . Es mas . El tenor del artfculo 33 hay que entenderlo precisamente en relaci6n con esa ley de orden piublico, a la que clarfsimamente esta aludiendo . El artfculo adicional3 .° de esta ley declaraba que «La presente ley no abraza los casos de guerra extranjera, ni de guerra civil formalmente declarada,» BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
828 Jesus Vallejo precisamente los dos casos que se senalaban en el Proyecto de Constitucion . Efectivamente no habria espacio en el orden juridico que habia de abrir este Proyecto para una ley como la de orden publico de 1870 . No habria estado de prevenci6n, ni se contemplaria el estado de guerra consecuente a la resignacion del mando por la autoridad civil en la militar sin intervenci6n parlamentaria, tal y como to concibe la ley del 70 . No habiendo estado de sitio, no tiene sentido la ley que puede regularlo . Concibiendose s61o como excepcional el estado de guerra formalmente declarada, es la legislaci6n militar la unica aludida . Con la sustituci6n del articulo 31 de la Constituci6n del 69 se colmaba una ya entonces anosa aspiraci6n del partido republicano, que desde los primeros compasesde la discus16n constituyente mostrh su disconformidad radical con su regulaci6n . Removido asf el obstaculo en el Proyecto de Constituci6n de 1873, la coherencia entre su titulo II y el prelimmar parecia quedar plenamente asegurada, asf como la asunci6n en el Proyecto del canon juridico de los derechos ilegislables sin la excepci6n constitucional de la legislaci6n preventiva . 3 . TRINIDAD JURIDICADEL PODER JUDICIAL El corolario habria de ser, segun veiamos, el amparo judicial directo de derechos . Era este un desarrollo frustrado en 1869 por el modo en que acab6 concibidndose el poder judicial, asunto que nos interesa examinar con respecto al texto republicano . Ningun analisis, incluso los realizados por historiadores no juristas, del Proyecto constitucional de 1873 deja de resaltar los cambios apreciables que se observan en la conceptuaci6n e instituci6n del poder judicial, comenzando por la insistencia del articulado en dejar bien patente la independencia del judicial frente a los otros poderes, punto concreto este en cuyo detalle no entraremos . Y son verdaderamente sustanciales esos cambios, desde el primero que aquf en esta exposici6n nos interesa : se dice quien ejerce el poder judicial, pero no se entra en definir en qud consiste tal ejercicio, con to cual en principio no se establece limitaci6n . La opci6n no debe considerarse inocente a la vista del efecto combinado, que ya vimos hasta que punto resultaba restrictivo, de la Constituci6n de 1869 y la ley organica de tribunales de 1870 . Y un segundo cambio sustancial radica en la atribuci6n de tal ejercicio, pues yano se habla de ojueces y tribunales», sino de «jurados y jueces» . Es el articulo 48 del Proyecto : «E1 Poder judicial sera ejercido por jurados y jueces, cuyo nombramiento no dependerajamas de los otros Poderes publicos .» La inclusion del jurado en este punto de la atribuci6n del ejercicio del poder judicial otorgaba especial coherencia al Proyecto, integrando partes diversas del BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
Orden, libertad, justicia . Figuracion constitucional republicans 829 mismo : se trataba de una expresi6n directa de esa soberania residente en todos los ciudadanos reconocida en el articulo 42 y encuyo analisis luego entraremos, que encajaba ademas perfectamente con el reconocimiento a toda persona en el titulo preliminar del derecho, natural y superior a toda legislaci6n positiva, «a ser jurado y a ser juzgado por los jurados» . El parrafo 4 .° del articulo inicial del titulo X declaraba, con toda contundencia, establecido el jurado por imperativo constitucional, sin que hubiera que esperar ninguna ley especial que to regulara, previ6ndolo en toda la extensi6n, sin exclusiones, de la justicia criminal . Con estas breves disposiciones, el Proyecto asumia una posicion propia no ya s61o frente a la Constituci6n sun vigente, sino frente a la Ley Organica del Poder Judicial de 1870, y tambi6n frente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872, que contenia la regulaci6n, bastante mss restrictiva, de to que en principio se pens6 como ley independiente de desarrollo del jurado como instituci6n prevista en la Constituci6n de 1869 . Y en el punto que mss nos interesa, esa posici6n propia podia efectivamente tender a la tutela directa de derechos por parte de un poder judicial que, ejercido por jurados y jueces, no habfa de ser exclusivamente aplicador de leyes . La no subordinaci6n a ley del poder judicial se advierte tambien, y mss claramente si cabe aunque la facultad se atribuya s61o a una jurisdicci6n superior, en la facultad de suspensi6n de leyes contrarias a la Constituci6n que se atribuye en el articulo 77 al Tribunal Supremo . Con ser todo ello cierto, la ordenaci6n del poder judicial en el Proyecto tiene tambien su rev6s, de alcance desdeluego menor pero no despreciable . El problema fundamental es la imprecisi6n con la que se resuelve -practicamente podrfa decirse que una tal resoluci6n ni siquiera parece buscarse en el texto del Proyectola articulaci6n entre los poderes judiciales de cada uno de los organismos polfticos reconocidos en el Proyecto como soberanos, a saber, la Federaci6n, el Estado y el Municipio . Es este ultimo, segun establece el articulo 106 .4 del Proyecto, cuyo tenor se repite tambi6n enun parrafo del articulo inicial del titulo X, el que se beneficia de una definici6n mss clara : el municipal es poder judicial electivo por sufragio con un ambito competencial determinado . El articulo citado senalaba literalmente que los Municipios «Nombraran por sufragio universal sus jueces, que entenderan en las faltas y en los juicios verbales y actos de conciliacion .» C6mo hayade concretarse el poder judicial de los Estados, reconocido en el ultimo parrafo del artfculo 101, y c6mo haya de articularse con el poder judicial de la Federaci6n es algo que no puede establecerse con claridad . A estos niveles cesa el caracter electivo de los jueces, reclutados, sun sin interferencia gubernamental, con criterios profesionales a tenor del artfculo inicial del titulo X del ProBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
836 Jescis Vallejo Un primer dato, que nos sirve de primeraaproximacion y que resulta bien significativo por proceder de la ley en virtud de cuyas prescripciones pudieron materialmente reunirse las Cortes constituyentes republicanas . Me refiero a la Ley Electoral de 1870, a cuyo articulado remitia, con alguna que otra correcci6n, la de convocatoria de Cortes constituyentes de 1873 . La referencia constitucional de la ley de elecciones de 1870 era el artfculo 16 de la Constitucion de 1869, norma que se adopta sin apenas variaciones en el 18 del Proyecto de 1873 . El articulo disponia que «Ningun espafiol que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podra ser privado del derecho de votar en las elecciones .» Con esta base, el articulo pnmero de la ley electoral establecfa quienes haMan de considerarse electores : «Son electores todos los espanoles que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles, y los hijos de estos que sewn mayores de edad con arreglo a la legislacion de Castilla .» El solo tenor literal de este artfculo resulta chocante, y no por la referencia final a la legislacion de Castilla . En realidad no nos interesa la cuestion de la determinacion de la mayorfa de edad . La remision a la legislacion historica es logica cuenta habida de la indeterminacion constitucional de la mayorfa de edad (salvo para el caso del rey en el artfculo 82) y de la carencia, que podrfa suplir tal silencio, de cddigo civil . El fracasado intento de 1869 (un proyectado Libro I del Codigo Civil publicado en el Diario de Sesiones de 21de mayo de 1869, apendice quinto al numero 79) prevefa ya fijar la mayorfa deedaden los 21 afios (artfculos 176 y 208), to que a efectos precisamente electorales se consagra en el artfculo 3 .° de la ley de convocatoria de Cortes constituyentes de 1873 : «Las elecciones se verificaran con arreglo a las leyes vigentes ; debiendo considerarse para los efectos de esta ley como mayores de edad a todos los espanoles de mas de 21 anos ( . . .) .» En virtud de ello, el artfculo primero de la Ley Electoral de 1870 habrfa de leerse en 1873 como sigue : «Son electores todos los espanoles que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles, y los hijos de estos que Sean mayores de edad con arreglo a la ley de 11 de marzo de 1873 de convocatoria de Cortes constituyentes .» O mas concisamente : «Son electores todos los espanoles que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles, y los lnjos de estos que sewn mayores de 21 anos .» BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
Orden, libertad, justicia Ftguracion constitucional republicana 837 El tenor literal del articulo sigue chocando, y ahora se ve con claridad que no es por la referencia a las leyes de Castilla, sino porque deja perfectamente traslucir que el espanol que se halla en el pleno gocede sus derechos civiles no es (abstracci6n hecha, claro esta, de la posible concurrencia de causa legitima de privaci6n de derechos) sin mas el mayor de edad, sino el padre de familia . Para que un derecho que se ha definido como personal o individual en la Constituci6n no sea entendido como de titularidad familiar y ejercicio paterno la ley tiene que decirlo expresamente . Pero to hace sin deshacer en realidad el equfvoco, manteniendo la unidad familiar (o cuando menos al padre de familia si no se quiere entender que 6ste representa a aqu6lla) como sujeto, unico en cuanto a su atribuci6n plena, de derechos, y admitiendo para el caso especifico del derecho de sufragio activo al hijo mayor de edad, que no puede en rigor ser reconocido como «espanol que se halla en el pleno goce de sus derechos civiles» . Y advi6rtase la consecuencia, en el terreno todavfa electoral : de admitirse como valida la interpretaci6n que precede, habrfa sido la Ley Electoral de 1870 la introductora en el Sexenio del sufragio universal masculino, ampliando las posibilidades a las que en principio pudiera haber dado lugar el mero tenor literal del articulo pertinente de la Constituci6n de 1869 . Y en el 73 no parecen haber cambiado las concepciones . Y si la atribuci6n del pleno goce de los derechos civiles depende de ser cabeza de familia, siendo el matrimonio via de acceso a tal condici6n, habremos de considerar en nuestro analisis el derecho matrimonial, cuya pieza clave es la Ley de Matrimonio Civil de 1870 . Y en ella encontramos disposiciones coherentes con to que venimos diciendo : a la vezque se le considera de derecho emancipado, y por tanto no sometido a patria potestad (articulo 64), el hijo mayor deedad habra de pedir licencia o consejo para contraer matrimonio ; la ausencia de este requisito se considera impedimento (articulo 5 .3) ; y es impedimento que pueden denunciar aquellas personas llamadas por la ley a dar tales licencia o consejo (articulo 21), y que surte en cualquier caso efectos por la imposibilidad de autorizar el juez el matrimonio si «los documentos que demuestren haber obtenido la licencia 6 solicitado el consejo» no obran en la Secretarfa del juzgado con anterioridad a su celebraci6n (articulo 31 .4), incurriendo de to contrario el juez en la responsabilidad marcada en el artfculo 493 del C6digo Penal de 1870 . Nada de esto se modifica, enun sentido de mayor apertura, en 1873 . Las revistas de la epoca, en concreto La Reforma Legislattva, informan ademasde que los juzgados, al menos los de Madrid, aplican estas prescripciones de la ley en su sentido mas restrictivo, el mas acorde con el tenor de una ley no s61o prerrepublicana, sino prerrevolucionaria, la Ramada ley del disenso paterno de20 de junio de 1862 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
838 Jesus Vallejo 6 . PERIPECIA REPUBLICANA DE LA LEY DEORDEN POBLICO Mas pistas podriamos seguir de las vicisitudes de la legislac16n de desarrollo de la Constituci6n de 1869 durante la Republica, pero centremonos en la que ha de resultar mas significativa a los efectos de esta exposici6n, la Ley de Orden Publico de 1870 . Ya hemos visto que, teniendo su raz6n enun artfculo de la Constituci6n vigente que se reputaba contrario al ideario republicano, no habfa lugar para el regimen que establecfa de prevenci6n de derechos en la nueva organizaci6n politica deEspana . Sin embargo, en una primera fase del regimen republicano no parecen cambiar mucho las cosas . En febrero de 1873 se expiden circulares a los Presidentes de las Audiencias comunicando los principios que deben regir la actuaci6n de los jueces, insistiendo sobre todo en su funcion exclusiva de aplicaci6n de leyes, oya que al fm la razon de nuestro tiempo ha logrado recabar privativamente para los Tribunales la plenitud de la interpretacion como elemento esencial a la integridad de sus funcioneso . Y entre esas leyes noha de entenderse que no este la de orden p,dblhco, cuya persistencia dentro del conjunto del ordenamiento jurfdico vigente ya estarfa justificada con el primer lema que adopts la Repdblica, y que el mismo Pi y Margall, como Ministro de la Gobernacion, comunica mediante circular a los gobernadores encareciendoles que obren en consecuencia ; el lema es Orden, Libertad, Justicia . Y de hecho, en un volumen que antes nos ocupaba, la tercera edici6n oficial, publicada por la Imprenta Nacional, de la Constitucion y leyes organico-administrativas de Espana, que se imprime como muy pronto a mediados de marzo de 1873, sigue incluyendose esta ley, habiendo ya desaparecido de la edicidn otras no acordes con la nueva situaci6n polftica, segfin ya sabemos . Pero tambien se sabe que la Asamblea Nacional soberana no puede compararse, en cuanto a republicanismo se refiere, a las Constituyentes reunidas desde fines de la primavera de 1873 . No nos metamos ahora en el asunto de su representatividad (baja, segun suele repetirse, en virtud de la altfsima abstenci6n registrada en las elecciones), y hagamos tambien caso omiso a las divisiones internas, bien graves por to demas, entre republicanos . Centremonos solo en los pronunciamientos quecon respecto a nuestra materia realizan esas Cortes o los gobernantes que actuan con su confianza . Y el primero con el que nos encontramos es una ley de 6 de agosto que declara vigente en Puerto Rico el tftulo I de la Constitucion de 1869 . Esta prevefa, en efecto, en su artfculo 108 la no inmediata vigencia de sus prescripciones en las provincias de Ultramar, y es ahora en 1873, y ante la situaci6n continuada de guerra en Cuba, cuando se estima posible «hacer extensivos» s61o a Puerto Rico olos derechos consignados en la Constitucion» . La estructura misma de la ley BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
Orden, libertad,justicia . Figuract6n constituctonal republicans 839 nos interesa : son cinco articulos, escuetos el primero y el tiltimo como corresponde a una simple declaraci6n y a una clausula derogatoria, que esoson respectivamente los articulos 1 .° y 5 .° . Los prolijos y comparativamente extensos articulos 2 .° y 3 .° se refieren al r6gimen de orden publico, previendo soluciones para la previsible dificultad de comunicaciones con la metr6poli al efecto del dictado de la ley de suspensi6n de garantias . El artfculo 4 .° es el que ahora nos results mss interesante : «Para los efectos del art . 31 de la Constitucion, se entendera vigente en la provincia de Puerto-Rico la ley de 6rden publico de 23 de Abril de 1870 .» Si el artfculo no era innecesario, es que se entendfa que la ley ya no se consideraba vigente en la Penfnsula e islas adyacentes . Desde luego no habfa habido derogaci6n expresa, y la situaci6n en suelo peninsular no venia siendo propicia, con los carlistas guerreando en el norte y la insurrecci6n cantonal ensangrentando diversos puntos de la geograffa espanola, para que la Republics hubiera podido prescindir de cualquier arma que el ordenamiento le proporcionase para hacer frente a la situaci6n . El artfculo podia ser redundante, efectivamente, pero to cierto es que, salvo en este caso relativo a Puerto Rico, no puede hallarse menci6n a la ley de orden publico en las leyes, decretos, 6rdenes y circulares que se iban dictando ya desdehacfa algunos meses . De estas ultimas, las circulates, las habia habido bien significativas sobre todo en febrero y matzo, del Ministerio de Gracia y Justicia y de la Fiscalfa delTribunal Supremo, relativas al entendimiento del delito de rebeli6n, pero no alcanzaban exactamente anuestro punto . Y mss recientemente, una circular del ministro de la Gobernaci6n de 25 de julio, dirigida a los gobernadores civiles recomendandoles la represion energica de carlistas y cantonales, no pasaba de hacer gen6ricas menciones a «1a ley» que nopueden entenderse referidas a nrnguna en concreto, sino a su conjunto, a la legalidad vigente . Otra circular, reiterativa, de 10 de agosto, con iguales remitente y destinatarios, descendfa a mayores detalles, referidos sin embargo no a la ley de orden publico, sino a la posibilidad de suspensi6n de las autoridades locales que ofrecfa la ley municipal . Y oportunidades pot supuesto sigue habiendo, tambi6n en las semanas siguientes, para que apareciesen menciones a la ley de orden ptiblico que despejasen nuestras dudas sobre su vigencia . Una ley de 16 de agosto «autoriza al Poder Ejecutivo para nombrar, cuando to estime conveniente, Delegados que le representen en las provincial, con las mismas atribuciones que pot la ley le competen», segun reza su articulo 1 .° La medida, provisional, tiene un sentido inequivoco en el contexto de aquel verano violento, pero no nos aclara nada . Y aparte de las menciones siquiera ocasionales que buscamos, to realmente significativo es que no se dicte ninguna ley de suspensi6n de garantfas conforme BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
840 Jesus Vallelo al articulo 31 de la Constitucidn de 1869 que pudiera dar entrada al regimen efectivo de la ley de orden publico . Esta parece, en efecto, haber desaparecido del panorama legislativo, habiendose optado al parecer por el regimen solo represivo y no preventivo que parece inspirar al propio Proyecto de Constituci6n de 1873 . No obstan a ello, sino que mas bien to confirman al ser coherentes con las previsiones del Proyecto para el caso de guerra civil formalmente declarada, tanto una ley de 16de septiembre que manda aplicar, con modificaciones pero «en todo su rigor», las Ordenanzas del Ejdrcito, como otra algo anterior, de 13 de septiembre y tambien sobre medidas de guerra, de mucha mayor trascendencia . Las Cortes constituyentes disponian, en el artfculo 1 .° de esta ultima : «Se autoriza al Gobierno para adoptar las medidas extraordinarias de guerra que estime necesanas en las provincial castigadas actualmente por ella, en las que fueren invadidas 6 amenazadas en to sucesivo, y en todas las demas en que se ayudare directa 6 indirectamente al mantenimiento de la guerra civil .>> Ya a principios de julio habfan concedido las Cortes por ley una autorizaci6n parecida, pero sin resultados tan significativos en nuestro caso . Las consecuencias de la autorizaci6n no se hacen esperar mucho . Eleuterio Maisonnave, ministro de la Gobernaci6n deun gabmete presidido por Castelar, dicta el 20 de septiembre una serie de decretos con medidas restrictivas de libertades y derechos, siendo directamente uno de ellos de suspensi6n de garantfas en todo el territorio de la Republica, ordenandose que rija la Ley de Orden publico de 1870cuyo texto se circula a los Gobernadores civiles el mismo dia 20 . Una circular posterior, emitida el 29 de septiembre por la Fiscalia del Tribunal Supremo, instando a los fiscales de las Audiencias al mejor y mas eficaz cumplimiento de las medidas tomadas por el Gobierno, cierra el cfrculo de la colaboraci6n entre poderes : el trabajo de los fiscales ha de procurar «con la mas exquisita solicitud no embarazar la accion preventiva de la Autoridad civil, no poner obstaculos a la militar, proclamado el estado de guerra, y no entorpecer de modo alguno el ejercicio expedito de los Tribunales militares en las atribuciones que la ley les concede> . Se trataba, efectivamente, de «1a cooperacion de la Autoridad civil, de la judicial y de la militar con un solo prop6sito» : ola conservacion del 6rden ptiblico y la ensenanza saludable con la imposicion de la pena que corrige a los unos y contiene a los otros» . Puede decirse que la situaci6n era efectivamente excepcional, que no se hacia mas que actuar conforme a la legalidad vigente, al marco constitucional de 1869, pero las preguntas basicas siguen en pie : Ono respondfan entonces estas actuaciones a to que en todo caso cabria esperar de la puesta a prueba de las convicciones republicanas en su tarea de gobierno? Y si no, 4tan grave hayque considerar la BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
Orden, libertad,jusucia . Figuracibn constitucional republicana 841 traici6n de los gobiemos republicanos? O, en mejores tirminos a nuestros efectos : 4respondia en realidad el ideario republicano, tal cual se habia plasmadoen el Proyecto de Constituci6n Federal de la Republica Espanola de 1873, a un modelo radicalmente distinto al que tuvo reflejo y practica en la Constituci6n de 1869? 7 . DECLARAc16N DE DERECHOS EN 1873 . SEGUNDO EXAMEN Para intentar una respuesta hay que volver, siquiera brevemente, al Proyecto, prmcipalmente a su titulo II, al que nos atendremos . Recordemos que en virtud del analisis inicial del articulo 33 del Proyecto deducfamos la imposibilidad de que bajo esta Constituci6n, de llegar a estar vigente, siguiera en vigor la ley de orden publico . Tengamos tambi6n presentes las medidas tomadas por el gobierno republicano que hemos venido en los ultimos parrafos analizando . Rechazo ideol6gico a la politica de prevenc16n, pero aceptaci6n real de la misma parece ser el resultado, o al menos la conclusi6n mas 16gica, de la combinaci6n de ambos elementos de nuestra exposici6n . Pero que el partido republicano no hubiera sido capaz de salir de esa contradicci6n no to muestra s61o to que acaba de indicarse, que parece cifrar conclusiones en el argumento siempre d6bi1 de distinci6n entre teoria y practica politicas al que podria ademas oponerse siempre, y con justicia, la situaci6n de excepci6n con la que se enfrentaron las autoridades republicanas . Creo que puede apreciarse tambi6n en el mismo texto del Proyecto . Este, en efecto, parece situarse a veces en una posicion de ambiguedad que puede verdaderamente achacarse, segun creo, al temor de hacer ineficaz la acci6n de la autoridad en un sistema real de derechos ilegislables con intervenci6n s61o represiva por abuso y con amparo judicial reconocido incluso frente a los posibles efectos lesivos de las leyes . Obs6rvese, como primer indicio, el anadido del articulo 22 del Proyecto con relaci6n a123 de la Constituci6n, que destaco en cursiva : «Art . 22 . Los delitos que se cometan con ocasion del ejercicio de los derechos expresados en este titulo seran penados por los tribunales, con arreglo a las leyes comunes y deberdn ser denunciados por las autoridades gubernativas, sin perjuicio de los que procedan de officio o en virtud de la accion publica o fiscal .» Hay que reconocer al menos que se pretende acentuar la vigilancia por parte de la autoridad gubernativa . Las medidas que se van tomando ese ano de 1873 tienden a reforzar y facilitar esa labor de vigilancia . Aparte de que se recuerde con frecuencia a los gobernadores que las fuerzas de la Guardia civil estaban a ANUARIO DE HISTORIA DEL DERECHO ESPAI~OL-27 BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
842 Jesus Vallejo sus 6rdenes para estas fmalidades, no hay que olvidar a los cuerpos armados de Voluntarios de la Republica, aunque al cabo fracasase su en principio querida implantaci6n, ni la reorganizaci6n de la policfa gubernativa y judicial que se emprende ese mismo ano . El artfculo inmediato del Proyecto, el 23, sin precedentes en el texto constitucional de 1869, habilitaba ademas a « las autoridades municipales» para « prohibir los espectaculos que ofendan al decoro, a las costumbres, y a la decencia piiblica» . Desde luego se trata de autoridades electivas y representativas, y aunqueno parece el Proyecto compatible con la subordinaci6n administrativa de los ayuntamientos que resultaba de la legislaci6n vigente, ya los vimos tambidn supeditados a poderes superiores, los estatales (articulo 108 .2), en una relaci6n que podia evolucionar en un sentido parecido . Atin cabe, sin embargo, entender que en la l6gica del articulo 23 del Proyecto esa «autoridad municipalo sea la judicial . Esto daria mayor coherencia al artfculo en el seno del Proyecto, atendido sobre todo el tenor del artfculo imcial del tftulo X, que prohibe tajantemente «a1 Poder ejecutivo, en todos sus grados, imponer penas, ni personales ni pecuniarias, por minimas que sean» . « Todo castigo -sigue diciendo el articulose impondra por el Poder judicial . La cuestidn estaba especialmente viva en el plano municipal, por compartir los alcaldes antes de la revoluci6n, y segun se entendfa y criticaba en el Sexenio, la doble atribuci6n de autoridad gubernativa y jurisdiccional . El caso es, sin embargo, que en plena Republica y con aplicaci6n de la legislaci6n posterior a la Gloriosa, se sigue legitimando esa doble atribuci6n prerrevolucionaria de los alcaldes : hay una Orden de 10 de mayo de 1873 interesantisima al efecto, y atin otra de 16 de noviembre, 6sta mas coherente, que indican que los conflictos en este campo eran frecuentes y que para su resoluci6n se utihzaban criterios diversos . Pero el dato fundamental to tenemos en el artfculo 7 del Proyecto . Como tantos otros del titulo II, procede de un articulo de la Constituci6n de 1869, concretamente el 5, del que es copia casi literal . Y ese «casi» es aquf to que cuenta . El articulo 5 de la Constitucidn de 1869 era de los que establecfa garantfas susceptibles de suspensi6n en circunstancias extraordinarias segun el articulo 31, en concreto las derivadas de la mviolabilidad del domicilio . En circunstancias normales, se garantizaba que o la entrada en el domicilio deun espanol 6 extranjero residente en Espana, y el registro de suspapeles 6 efectos, s61o podran decretarse por Juez competente y ejecutarse de dia» . La primera garantfa, la del mandamiento judicial, se mantenfa en 1873, pero no la segunda, la de la necesaria ejecuci6n en las horas diurnas . Que el asunto no era baladf to muestra una consulta formulada en 1870 a La Gaceta de Registradores y Notarios ; la pregunta no es sobre el registro domiciliario, sino sobre la prisi6n, pero la respuesta nos afecta al interpretar el articulo 8 de la Constitucidn (el 10 en el Proyecto republicano) BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
Orden, libertad, justicia . Figuracidn constitucional republicana 843 precisamente a la luz del quenos interesa : ante quien afirma que se puede de noche, ofundandose en que seria en otro caso protejer al criminal, y la Constitucion se ha hecho para amparar y protejer al hombre honrado y pacifico» , la revista contesta que «1a prision no puede verificarse mas que de dia . En este sentido esta ya fijada en esta capital y en otras la inteligencia de los referidos articulos del C6digo politico vigente» . La entrada en domicilio de espanol o extranjero residente en Espana podia tambi6n legitimamente verificarse sin requisito alguno previo en otros supuestos . Tanto en 1869 como en 1873 se hace referencia a « los casos urgentes de incendio, inundacion a otro peligro analogo» . En esto coinciden ambas regulaciones, pero vienen a continuacidn las diferencias, que son tres . La primera : en 1869 es tambidn excusa para entrar en el domicilio deun ciudadano la «agresion ilegitima procedente de adentro» ; en 1873 no se califica la agresi6n, desapareciendo el tdrmino « ilegitima» , y sea cual sea la trascendencia que quiera darse a tal supresi6n, to objetivamente cierto es que con ella se amplian las posibilidades de invasi6n domiciliaria . Segunda diferencia : en 1869 podia entrarse en el domicilio de un ciudadano para «auxiliar a persona que desde alli pida socorro» ; en 1873 se suprime el odesde allio, y se sustituye «pida» por «necesite» . La primera alteraci6n implica de nuevo una ampliaci6n de posibilidades para la autoridad, ya que puede tambidn mvadirse un domicilio distinto de aquel en el que se haya planteado la situaci6n de necesidad alegandose, pongamos por caso, dificultades de acceso . La segunda de las alteraciones supone un cambio radical en la determinaci6n de la persona que aprecia la situaci6n de necesidad : en 1869 la iniciativa era del que intentaba obtener el auxilio, y en 1873 de quien pretendfa prestarlo, pudiendo el segundo actuar de modo en absoluto condicionado por la voluntad del primero . Y tercera diferencia, que acabara con las reticencias de quien se mantenga escdptico sobre el alcance real de las dos ya dichas . En 1873 se anade una causa para justificar la violaci6n del domicilio que no se previ6 en 1869 : podra entrarse opara ocupar militarmente el edificio cuando to exija la defensa del orden publico» . No estableci6ndose en el sistema del Proyecto de 1873 ningun mecamsmo de suspension de garantias, ninguna posibilidad de disposici6npreventiva sobre derechos individuales, to que se hace es limitar directamente el derecho . En 1869, como en 1873, el derecho es preexistente, y la Constituci6n to reconoce, to declara simplemente, no to crea . Hay que entender entonces que cuando to declara con limitaciones y excepciones es porque naturalmente el derecho se concibe asi preexistente . No es que exista una inviolabilidad absoluta de domicilio, imponiendose constitucionalmente la excepci6n para los «casos urgentes de incendio o inundaci6n» ; por el contrario, si la concepci6n es la que se ha expuesBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
844 Jesus Vallelo to, to que sucede es que tales casos urgentes limitan naturalmente, o preconstitucionalmente si se quiere, el derecho : el domicilio no es inviolable si concurren tales casos . En 1873, por tanto, la Constituci6n declararia un derecho natural distinto al reconocido en 1869, con mayores limitaciones naturales, pues en la misma esencia, en la misma naturaleza de la inviolabilidad de domicilio estaria la anulaci6n absoluta del derecho del ciudadano si la defensa del orden publico exige la ocupaci6n militar del edificio . 8 . RECAPITULACION Creo que no hay otro elemento que defma mejor la filosoffa real del Proyecto que ese anadido referido al orden publico . Precisamente en su virtud es coherente el texto del Proyecto con la politica real republicana en su periodo democratico, hasta el golpe de Pavia . Y en su virtud tambien resulta coherente el Proyecto de 1873 con la Constituci6n de 1869 . Realmente habia que reformarla porque se habfa proclamado una republica y se habfa defmido federal, pero to que afecta a derechos de la persona las distancias entre ambos textos no son tan grandes . Ni uno ni otro parece de verdad creer en la ilegislabihdad de los derechos, aunque uno y otro aparenten disimularlo por Was distintas . No extrana que fuese esta materia de derechos decisiva para la escisi6n de la Comisi6n de Constituci6n y para la presentaci6n por la minoria de un voto particular, de un Proyecto alternativo . Tal vez haya que examinar este para encontrar, sin excepciones que to desvirtuen y si es que alguna vez existi6 sin ellas, el canon jurfdico que buscaba Clavero en la Constituci6n de 1869 . 9 . REFERENCIAS El punto de partida, expuesto en el epfgrafe primero, es el capitulo Ell (<<Prototipo constituyente : de los derechos a los poderes») de Bartolome CLAVERO, Razon de estado, razon de individuo, razon de historia, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales (Historia de la sociedad politica), 1991, capitulo publicado, en versi6n aqui menos interesante por carecer del anadido republicano, en la Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 7 (Madrid, septiembre-diciembre de 1990) . Se ha aludido tambien a su mas especifica exposici6n sobre la <<doble ldgicao constitucional, de doble publicaci6n : <<La gran innovaci6n : Justicia de Estado y derecho de Constituci6n», en Jueces para la Democracia . Informacion y Debate, 14/3 (Madrid, 1991), y en Johannes-Michael SCHOLZ (ed .) El tercer poder . Hacia una comprension historica de la justicia contempordnea en Espana, Frankfurt am Main, Vittorio Klostermann, 1992 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997
Orden, libertad, justicia . Figuracion constitucional republicans 845 Los artfculos de la Constituci6n de 1869 los he reproducido de la Gaceta de Madrid de 7 de junio de 1869 . El Proyecto de 1873 se cita segin to publica el Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la Reptiblica Espanola, Madrid, Imprenta de J . A . Garcfa, 1874, vol . II, apendice segundo al mimero 42, 17 de julio de 1873 ; en el apendice cuarto al numero 63 puede leerse la enmienda citada de Francisco de Paula Canalejas . El Proyecto de Cala, Benot y Dfaz Quintero se reproduce en Rafael TORRENT ORRI, Dos federalismos y su pugna en Espana desde los origenes de la Primera Repitblica, Madrid,Dopesa, 1974 . Los artfculos de la leyes electoral, de orden piblico, provisional sobre organizaci6n del poder judicial y de matrimonio civil, todas de 1870, y los procedentes de las de convocatoria de Cortes constituyentes, de declaracion de la vigencia en Puerto Rico del trtulo primero de la Constituci6n de 1869, sobre Delegados de provincias y sobre medidas de guerra, todas de 1873, los transcribo de Constitucion y Leyes organico-administrativas de Espana (Edic16n oficial), Madrid, Imprenta Nacional, 1870 (con tercera edici6n de 1873), de la Coleccion legislativa de Espana, tomos CIII y CIV (Primer y Segundo semestres de 1870), Madrid, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1870, y del Boletin de la Revista General de Legislacion y Jurisprudencia, 42 (1873) . La Circular a los fiscales de29de septiembre (Gaceta de Madrid de 17 de octubre) la publica el Boletin de la Revista General de Legislacton y Jurisprudencia, 42 (1873), pp . 482-485 . Las Circulares de febrero de 1873, de Gracia y Justicia y Gobernacion, tambien en el Boletin, 40 (1873), pp . 283-285 y 298-299, procediendo de esta segunda nuestra cita inicial . Del mismo Boletin proceden los datos que se dan de otras revistas de la epoca . JESOS VALLEJO BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1997