La crítica a la modernidad y la ciudadanía cosmopolita en el pensamiento de Javier de Lucas
Abstract
En este trabajo analizamos sintéticamente los principales aspectos sobre los que se construye la crítica de la modernidad en el pensamiento del profesor De Lucas que no constituye una negación del proyecto ilustrado, como tampoco un cuestionamiento tout courtdesus postulados fundamentales. Sus tesis apuntan hacia una reconsideración crítica de la modernidad, centrada en algunos elementos que precisan ser reformulados en aras, justamente, de la profundización en el núcleo universalista que se sustancia en el catálogo axiológico que representan los derechos humanos como ethosde las sociedades democráticas, abiertas y plurales de nuestro tiempo.
Full text
CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho CEFD Número 49 (2023) | ISSN: 1138-9877 | DOI: 10.7203/CEFD.49.26187 |"ARTÍCULO" La# crítica# a# la# modernidad# y# la# ciudadanía# cosmopolita# en# el# pensamiento#de#Javier#de#Lucas • # The# critique# of# modernity# and# cosmopolitan# citizenship# in# the# thought#of#Javier#de#Lucas## ! ! Alfonso!de!Julios-Campuzano! Departamento!de!Filosofía!del!Derecho! Universidad!de!Sevilla! ORCID:!0000-0002-7456-9246! ! Fecha!de!recepción!28/02/2023!|!De!publicación:!22/06/2023! RESUMEN En este trabajo analizamos sintéticamente los principales aspectos sobre los que se construye la crítica de la modernidad en el pensamiento del profesor De Lucas que no constituye una negación del proyecto ilustrado, como tampoco un cuestionamiento tout court de sus postulados fundamentales. Sus tesis apuntan hacia una reconsideración crítica de la modernidad, centrada en algunos elementos que precisan ser reformulados en aras, justamente, de la profundización en el núcleo universalista que se sustancia en el catálogo axiológico que representan los derechos humanos como ethos de las sociedades democráticas, abiertas y plurales de nuestro tiempo. PALABRAS CLAVE Modernidad; universalismo; individualismo; ciudadanía; cosmopolitismo. ABSTRACT In this work, we analyse synthetically the main aspects on which the critique of modernity is built in the thought of Professor De Lucas, which does not constitute a negation of the Enlightenment project, nor an absolute questioning of its fundamental postulates. His theses point towards a critical reconsideration of modernity, focusing on certain elements that need to be reformulated in order to deepen the universalist core that is substantiated in the axiological catalogue represented by human rights as the ethos of the democratic, open and plural societies of our time. KEY WORDS Modernity; universalism; individualism; citizenship; cosmopolitanism. " • Este trabajo se inserta en el marco del proyecto de investigación “La cultura jurídica cosmopolita y sus desarrollos contemporáneos: límites y posibilidades en tiempos de crisis” (P20_00980) del Plan Andaluz de Investigación, Desarrollo e Innovación, financiado por la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación de la Junta de Andalucía.
" CEFD Número 49 (2023) | ISSN: 1138-9877 | 10.7203/CEFD.49.26187 413! CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho Sumario: 1. Introducción, 2. El universalismo indiferenciado de la Ilustración, 3. El paradigma individualista y el formalismo jurídico, 4. La distinción entre hombre y ciudadano y el proyecto cosmopolita, 5. Bibliografía. 1. Introducción En las últimas décadas del siglo XX asistimos a un cuestionamiento creciente de la razón ilustrada, de sus modelos conceptuales y epistemológicos y, también, de sus paradigmas organizativos. Las sucesivas aportaciones de los nouveau philosophes coincidieron en señalar la crisis del legado de la modernidad, su agotamiento como proyecto emancipador, una vez constatada la crisis del modelo de racionalidad abstracta que había inspirado sus construcciones teóricas y sus perspectivas metodológicas. Por otra parte, a partir de la década de los ochenta se va a producir una reacción contra el individualismo liberal y sus presupuestos teóricos y metodológicos. En sus diferentes versiones, el comunitarismo reivindica el retorno del vínculo social (Barcellona, 1992), proponiendo una rehabilitación de la filosofía aristotélica frente al paradigma individualista que subyace a las contribuciones de la tradición ilustrada. Frente a la individualidad abstracta, el comunitarismo comporta una recuperación del valor de la comunidad que se traduce en la vindicación de la identidad cultural en la que se forja la personalidad. En esas coordenadas debe comprenderse la contribución del profesor Javier De Lucas. Su defensa de la diversidad cultural frente a la homogeneidad cultural impuesta, a la exclusión del que es diferente, al racismo y a la xenofobia, se construye sobre una crítica a la modernidad que se formula desde los propios presupuestos teóricos de la Ilustración, crítica que pivota sobre el hiperracionalismo de la modernidad y su universalismo indiferenciado que propició una escisión dramática entre razón e identidad (Touraine, 1994). Las tesis del profesor De Lucas apuntan hacia una reconsideración crítica de la modernidad, centrada en algunos elementos que precisan ser reformulados en aras, justamente, de la profundización en el núcleo universalista que da forma al proyecto moderno y que se sustancia en el catálogo axiológico que representan los derechos humanos como ethos de las sociedades democráticas, abiertas y plurales de nuestro tiempo.
" CEFD Número 49 (2023) | ISSN: 1138-9877 | 10.7203/CEFD.49.26187 414! CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho 2. El universalismo indiferenciado de la Ilustración El núcleo axiológico de la modernidad quedó condensado en el reconocimiento de los derechos humanos formulados en las declaraciones de derechos del constitucionalismo revolucionario, que atribuían la titularidad de los derechos a todos los hombres. El carácter retórico de estas proclamas y su alcance universal quedó, sin embargo, comprometido por el establecimiento de zonas de exclusión que limitaban el potencial emancipador de los derechos y que excluían de su efectivo disfrute a determinados grupos o colectivos sociales a cuyos miembros se les negaba la condición de sujeto de derecho en virtud de un proceso de abstracción no exento de artificiosas reducciones. Ello implicó que, en la práctica, la mayoría de la población tuviera vetado el acceso a los derechos (De Lucas, 1994, p.42). El presupuesto de esa proclamación universal de los derechos fueron las decisivas contribuciones del iusnaturalismo racionalista moderno que configuraron una noción abstracta de individuo, desprovisto de sus circunstancias particulares. Esta aportación era esencialmente revolucionaria porque permitió abolir las diferencias de las sociedades estamentales y proclamar la igualdad natural de todos los seres humanos, culminando de este modo un proceso revolucionario que ponía fin a los privilegios del Ancien Régime y a su concepción inicua del orden social, pero, al propio tiempo, posibilitó la ocultación de las diferencias particulares, de las concretas circunstancias históricas y culturales, de las que se despojó al individuo en aras de la construcción de un sujeto universal, un individuo abstracto, un hombre sin atributos, un sujeto, en suma, contrafáctico e inexistente (De Lucas, 1994, p. 42). El hiperracionalismo de la modernidad había construido, por tanto, un sujeto ahistórico y asocial, enteramente ajeno a las circunstancias particulares que conforman su identidad. De Lucas denuncia que este proceso de abstracción propició una serie de exclusiones que mermaron el potencial universalista de los derechos humanos. En efecto, el Estado de derecho liberal-burgués propiciaría una reducción en la titularidad de los derechos limitada al homo iuridicus, a la sazón individuo, varón, propietario y de raza blanca, que es, a la postre, el único que queda amparado por el reconocimiento solemne de la libertad y de la igualdad y el único que tiene acceso y participa en los dos foros que pueden otorgarle tal condición: la asamblea política y el mercado (De Lucas, 1996, p. 26). Se consagraba así, un conjunto de exclusiones que reservaba el ejercicio efectivo de los derechos a quienes ostentaban determinadas condiciones prescritas normativamente para su pleno ejercicio. Los derechos universales se convertían por esta vía en elementos de diferenciación social.
" CEFD Número 49 (2023) | ISSN: 1138-9877 | 10.7203/CEFD.49.26187 415! CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho La dogmática jurídica incorporaría así un sesgo excluyente convirtiendo la universalidad de los derechos en una ficción que descansaba sobre tres exclusiones principales: a) la exclusión de los no propietarios, parias y asalariados que no tenían acceso a la propiedad de los medios de producción y que, por tanto, quedaban preteridos en la toma de decisiones; b) La exclusión de las mujeres que, conforme al esquema patriarcal, quedaba relegada socialmente, bajo la tutela del varón (padre o marido), desprovista de derechos, en situación que podía ser equiparada con la de los menores de edad; c) la exclusión de los no ciudadanos: la titularidad de los derechos quedaba asociada a la previa posesión de la ciudadanía y reservada íntegramente a la condición de nacional. Nacionalidad y ciudadanía conformaron un binomio indisociable, de modo que los extranjeros quedaron fuera del paraguas protector que dispensaba la posesión de la nacionalidad (De Lucas, 1994, p. 44). En este nexo inescindible entre nacionalidad y ciudadanía que hace del extranjero un bárbaro reside una de las aporías fundamentales de la modernidad. Como nos recuerda de Lucas, el derecho a tener derechos que emana de la pertenencia a la comunidad política es la base de la crítica de Arendt a la universalidad de los derechos humanos (De Lucas, 1996, p. 47). De este modo, el núcleo axiológico de la modernidad, condensado en la proclamación de los derechos humanos, quedaría comprometido por una noción abstracta de sujeto, un a priori conceptual que permitía postular derechos de todos los hombres al tiempo que se establecían condiciones incompatibles con la universalidad que se postulaba, asociadas al estatalismo auspiciado por la dogmática jurídica (De Lucas, 1996, p. 25). El universalismo abstracto ha ejercido, por otra parte, una función primordial que se ha consustanciado en la ocultación de las diferencias identitarias y en la creación de un sustrato cultural homogéneo sobre el que se ha erigido el Estado-nación, brindando de este modo un expediente teórico imprescindible para la consolidación del Estado de Derecho liberal-burgués. Ese universalismo posibilitó la supresión de las diferencias, su irrelevancia en términos políticos y jurídicos, ocultando la realidad de la desigualdad, de la dominación, de la exclusión y de la marginación (De Lucas, 2003, p. 59). En la tensión entre el universalismo y el particularismo, De Lucas advierte de los dos extremos que hay que conjurar. De un lado, el universalismo que opera como cobertura ideológica de la imposición de un determinado modelo cultural que, bajo el ropaje de una presunta universalidad, oculta la realidad del imperialismo y del colonialismo cultural. De otro, el modelo pretendidamente multicultural de la
" CEFD Número 49 (2023) | ISSN: 1138-9877 | 10.7203/CEFD.49.26187 416! CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho sociedad cerrada y autorreferida que, frente a la crítica racional opone el valor taumatúrgico de la tradición (De Lucas, 1994, pp. 57 y 64). 3. El paradigma individualista y el formalismo jurídico Por otra parte, el universalismo abstracto de la Ilustración guarda una relación de estrecha afinidad con las contribuciones de la filosofía individualista que emerge, singularmente, a partir de las contribuciones de Thomas Hobbes y de John Locke. De Lucas subraya la conexión entre universalismo e individualismo y destaca que es la concepción abstracta del individuo la que sienta las bases para el universalismo ilustrado que da fundamento a los derechos humanos. El paroxismo de la racionalidad, de la abstracción y del normativismo prestaría un eficaz servicio a la causa de la reducción de los derechos a categorías estrictamente formales. En su virtud fueron invisibilizadas las diferencias, convertidas en irrelevantes, puras contingencias que debían ser ignoradas, accidentes sociales ajenos al arquetipo ideal del individuo abstracto. De este modo, la pluralidad quedó definitivamente preterida, para consagrar la unidad y la universalidad del sujeto jurídico. No podemos soslayar que en el desarrollo de este armazón conceptual jugarían un papel decisivo las elaboraciones conceptuales de la dogmática jurídica decimonónica, bajo los auspicios teóricos del positivismo jurídico y su orientación estatalista, que consagraron el vaciamiento axiológico de los derechos y de su matriz iusnaturalista que, por obra del formalismo, quedaron reducidos a concesiones normativas derivadas de una graciosa autolimitación del poder. La categoría de derechos públicos subjetivos y la consiguiente consagración del dogma de la personalidad jurídica del Estado, gestados en el ámbito de la ciencia alemana del derecho público, culminarían el proceso de reducción formalista de los derechos (Fioravanti, 1996, p. 118; De Julios-Campuzano, 2009, pp. 18 ss.). Por otra parte, el desplazamiento de las diferencias en los códigos desde la capacidad jurídica a la capacidad de obrar, esto es, desde el sujeto jurídico al predicado de las normas (Tarello, 1995, pp. 50- 51), ocultó definitivamente el sesgo burgués y apropiatorio sobre el que descansaba toda la construcción jurídica de la vieja dogmática jurídica estatalista asociada al Estado de Derecho liberal-burgués y su manto de igualitarismo meramente formal: un Estado que proclamó como universales derechos cuyo ejercicio estaba reservado a aquellos que en la práctica poseían las condiciones materiales que
" CEFD Número 49 (2023) | ISSN: 1138-9877 | 10.7203/CEFD.49.26187 417! CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho habilitaban para su ejercicio, haciendo con ello realidad la lacerante proclama de Anatole France que reconocía al pobre y al rico el derecho a dormir bajo un puente o alojarse en el Hotel Ritz. Por eso, De Lucas advierte con insistencia de los riesgos de este individualismo abstracto que ha dado soporte a una universalidad ciertamente resbaladiza y versátil, un individualismo que vela las diferencias y oculta la humanidad corpórea y concreta. Se revela, así, que el individualismo abstracto no es sino el reverso del universalismo; históricamente, una y otra idea se implican y confluyen en el discurso de los derechos humanos (De Lucas, 1994, p. 62). A pesar del papel determinante que ejerció en la gestación de los derechos humanos, no debe ignorarse que la abstracción constituyó un expediente teórico sumamente útil para hacer invisibles a los sujetos, para ocultar sus circunstancias personales, sociales e históricas. De este modo, en virtud de este individualismo abstracto se ocultaron la realidad de la asimetría, la desigualdad y la exclusión. Paradójicamente, el individualismo abstracto del racionalismo ilustrado -que está en el origen de las filosofías de la modernidad que resultaron determinantes en la formulación de las declaraciones de derechos y en los procesos de emancipación en la lucha contra el antiguo régimen-, propició la construcción de un sujeto vacío, contrafáctico e inexistente. De Lucas se sitúa, así, entre quienes comparten la crítica que formula Lukes contra el concepto abstracto de individuo, por constituir la base de una determinada concepción de la sociedad y de las relaciones sociales que posee un cariz inequívocamente ideológico y representa, además, una concepción primitiva, presocial y atomista de la naturaleza humana, ajena a los vínculos en los que se gesta la propia identidad (De Lucas, 1994, pp. 43- 44). Es preciso recordar, sin embargo, que el individualismo representa no solo la esencia de la civilización occidental, sino también el epicentro de la modernidad (Laurent, 1994, p. 15). El individualismo constituye, por tanto, un elemento nuclear de la modernidad sobre el que se condensan elementos esenciales de nuestra moderna concepción del mundo. Se trata, pues, de un fenómeno heterogéneo que acoge en su seno una pluralidad de manifestaciones, un fenómeno bifronte cuyo desarrollo y consecuencias marcan la evolución de la modernidad (Camps, 1993, p. 13). En efecto, el término individualismo es inequívocamente proteico y versátil, y ofrece “un ilusorio aspecto de unidad y coherencia” (Lukes, 1975, p. 5) como consecuencia de la imprecisión con la que ha sido utilizado.
" CEFD Número 49 (2023) | ISSN: 1138-9877 | 10.7203/CEFD.49.26187 418! CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho En este sentido, Habermas ha señalado que la libertad subjetiva constituye, sin lugar a duda, la fuerza motriz de la era moderna que se manifiesta en tres vertientes concretas: a) el individuo como burgués: que se expresa en la creación de un ámbito delimitado por el derecho privado para la persecución racional de los intereses individuales; b) el individuo como ciudadano: que da forma a la comunidad política como espacio de decisión colectiva mediante cauces y procedimientos democráticos; c) el individuo como hombre: que reconoce en el ideal de autonomía un paradigma ético insoslayable en el que se concreta la propia identidad que tiene, también, una inequívoca dimensión cultural (Habermas, 1993, p. 109). Por eso, la crítica que De Lucas realiza al paradigma individualista no se dirige hacia el individualismo en general, sino hacia una determinada concepción del individualismo, un individualismo estrecho y perverso que construyó al sujeto al margen de sus concretas determinaciones históricas, que ignoró las diferencias para consagrar las exclusiones y la marginación. Ligado a él, emerge una concepción falsamente universal asociada al desarrollo de la sociedad mercantil e industrial, un paradigma que dio soporte a la expansión irrefrenable del mercado, al dominio de la racionalidad instrumental y a la exacerbación de la dinámica apropiatoria que subyace a la lógica del individualismo posesivo criticada por Macpherson, la contraposición irresoluble entre dos concepciones del individuo que son potencialmente contradictorias: el individuo como consumidor y maximizador de utilidades y el individuo como ser autónomo capaz de desplegar sus potencialidades. Una y otra se contraponen y resultan mutuamente excluyentes (Macpherson, 1979, p. 202). Resulta evidente que la plena realización de la individualidad y el ideal de autonomía están esencialmente en contraposición con esa lógica desquiciada de la apropiación capitalista ilimitada. El triunfo de las tesis individualistas es, en realidad, el triunfo de un modelo aséptico de justicia vinculado al Estado de derecho liberal-burgués, a su concepción abstencionista construida sobre los presupuestos teóricos de la vieja dogmática jurídica estatalista y del reconocimiento estrictamente formal de los derechos. Por obra de las contribuciones de la ciencia alemana del derecho público, el igualitarismo jurídico se concretó en una escandalosa reducción formalista de los derechos que hizo de la igualdad ante la ley una mera declaración retórica que se asentaba sobre el reconocimiento explícito de la desigualdad entre las clases sociales (De Julios-Campuzano, 2000, pp. 251-252).
" CEFD Número 49 (2023) | ISSN: 1138-9877 | 10.7203/CEFD.49.26187 419! CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho 4. La distinción entre hombre y ciudadano y el proyecto cosmopolita El proyecto ilustrado encontró en la idea de ciudadanía un expediente sumamente versátil, pues al abrigo del universalismo moderno la ciudadanía quedó configurada como un estatus legal igualitario, una categoría nuclear de la modernidad que propició la abolición de las diferencias y la proclamación de la igualdad ante la ley, un instrumento imprescindible, en suma, desde el que poner fin a los privilegios de la sociedad estamental y a la estratificación social del Ancien Régime. Sin embargo, esa dimensión universalista y emancipadora de la ciudadanía pronto quedaría agostada por la vinculación entre ciudadanía y nacionalidad: una ecuación compleja que redujo el alcance emancipador del proyecto universalista de la modernidad al vincular la titularidad de los derechos a la condición de ciudadano que, a su vez, quedó asociada a la previa posesión de la nacionalidad. A través de ella, se abre camino la distinción entre hombre y ciudadano, que forma parte de la herencia genética de nuestro modelo jurídico y que ha calado tan hondo que la percibimos frecuentemente como una suerte de dogma que no puede ser cuestionado (De Lucas, 1994, p. 153). Queda configurado así el mito moderno de la identidad: la moderna noción de ciudadanía y su vínculo con la nacionalidad tal como se gestó a partir de la Revolución Francesa (De Lucas, 1996, p. 21) que, constituyó, a la par un elemento de integración y de exclusión. La crítica de De Lucas se encamina hacia la concepción westfaliana del orden jurídico-político que proclamó la centralidad del Estado-nación como actor del Derecho en el plano interno y externo. La estatalidad se erige así en marco de referencia espacial desde el que gestionar los derechos a partir de una concepción formalista del orden jurídico que, construida a partir del principio de soberanía, se basó en la ciudadanía como elemento de integración (homogeneidad cultural) y de exclusión (por razones socioeconómicas). Definida en términos excluyentes, ligada estrechamente a la nacionalidad y a estrictos criterios de pertenencia en virtud de la prioridad del ius sanguinis, la ciudadanía se erige en estatus legal privilegiado que condiciona el alcance universal de los derechos a la previa posesión de la nacionalidad. Y esa configuración excluyente recupera en nuestras sociedades multiculturales una impronta estamental y premoderna de la ciudadanía como elemento de diferenciación en el acceso a los derechos que es negado a los extranjeros -singularmente, al inmigrante económico y al refugiadoque están excluidos de los efectos simbólicos de la ley, ya que su existencia queda enteramente al margen de ella (De Lucas,
" CEFD Número 49 (2023) | ISSN: 1138-9877 | 10.7203/CEFD.49.26187 420! CEFD Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho 1994, p. 178) 1 . Se registra así lo que he denominado la paradoja de la ciudadanía estamental: la ciudadanía pierde su dimensión inequívocamente moderna como ciudadanía igualitaria, para erigirse en muro de contención frente a la caterva de desposeídos, de excluidos y de marginados, un instrumento de diferenciación social que recupera la ciudadanía en su acepción premoderna como estamento privilegiado y traza una divisoria dramática entre quienes acceden a los derechos y quienes se ven privados de ellos (Autor, 2003, pp. 53 ss.). Asistimos, en suma, a una crisis de la noción de ciudadanía en su concepción tradicional. Así lo constata el profesor de la Universidad de Valencia, al señalar que en esta era de interdependencia, que se distingue por la movilidad geográfica y por el desarrollo paulatino de formas supranacionales de organización, el modelo clásico -nacional- de ciudadanía resulta insostenible (De Lucas, 1994, p. 128). La crítica del profesor De Lucas a la modernidad apunta así, directamente, al paradigma estatalista del derecho y la política, a la concepción formalista del Derecho que auspició el universalismo indiferenciado del hombre sin atributos y revela la insuficiencia del modelo organizativo westfaliano para hacer frente al desafío de la universalización. En este contexto, compartimos la opinión de quienes consideran que en nuestro tiempo la razón moral última que justifica la existencia de los Estados no es sino la de constituir una vía de concreción de los deberes y de los ámbitos de responsabilidad en orden a la eficaz garantía y protección de los derechos 2 . De modo que en la obra de De Lucas se suscita una reconsideración crítica del proyecto de la modernidad que desemboca en un planteamiento de signo cosmopolita. La crisis de la modernidad que late en sus escritos es, en última instancia, una crisis del paradigma estatalista que desemboca en un alegato cosmopolita: la evidencia de que, en nuestras sociedades, los problemas de mayor calado adquieren dimensiones planetarias. Ante ellos, la única solución viable es globalizar la política (Harari, 2018, p. 148). Por eso, es preciso recuperar la dimensión utópica de los derechos humanos, su potencial universalista y emancipador, destruir el círculo cerrado de la ciudadanía entendida como fortaleza (De Lucas, 1998, p. 6) y disociar ciudadanía, nacionalidad y derechos como causa de discriminación y exclusión: ante la dimensión discriminadora de la ciudadanía, la única solución es la ciudadanía " 1 En relación con el refugiado, De Lucas considera que el refugiado es, por antonomasia, el extraño presente entre nosotros, la piedra de toque de la extensión de unos derechos humanos que proclamamos universales (De Lucas, 1992, p. 44). 2 Esa es la posición que sostiene Garzón Valdés (De Lucas, 1994, p. 147).