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Alegacion en derecho por don Antonio Ramon de Vargas, y Valdès Marquès de la Serrezuela, Visconde de la Matilla, marido, y conjunta persona de doña Isabèl de Vargas Aguilar, y Cueto en el pleyto, que sobre la propiedad de los Mayorazgos fundados; uno:

Serrezuela, Antonio Ramón de Vargas, Marqués de; Serrrezuela, Isabel de Vargas Aguilar y Cueto, Marquesa de la; Vargas, Gregorio de

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ALEGACION EN DERECHO POR DON ANTONIO RAMON DE VARGAS, YVALDeS MARCLUcS DELA SERREZUELA, ViSCONDE DE LA MaXILLA , MARIEX), YCONJUNTA PERSONA DE DOñA ISABéL DE VARGAS AGUILAR, YCUETO; EN EL PLEYTO, QUE SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS MAYORAZGOS fundados» uno: POR D. GREGORIO DE VARGAS :OTRO POR D. PEDRO Xavier de Vargas, Gurubél, yCaro: Veíntiquatro de esta Ciudad sigue CON DONJUAN JOSEF MARIA DE VARGAS vecino de esta Ciudad. CON LICENCIA DEL SEñOR REGENTE DE LA REAL AUDIENCIA DE ESTA CIUDAD; En Sevilla, en la Ofícinade D. joseph de S. Román ,yCodina, en la calle de las Atmas junto aS. Antonio Abad. omagna veritatis vis, qua contra hominum ingenia, caliditatem, solertiam, contra quefa&as omnium insidiasfaciléper se ipsa defendatl Cicero, in oration. pro Marco Celio. Pag.}. ON en los Pleytos arduos, y dudosos (i) tan precisos,ynecesarios los informes por escrito} quanto mejores ,ymas eficaces para persuadir, yaveriguar la verdad sin el estruendo, ytropel de las voces ,en que no pocas veces (2) suele confundiese :causa justa sin 3uda de la bien merecida preferencia ,que tienen en la Sacra Roca, (3) donde se dan dubios, yforman decisiones sobre los, que en ella se tratan} yen el Real Consejo, ydemas Tribunales de Castilla ,yLeón se suspende ,y difiere el votarlos, mandándose de oficio, óapedimen- to de las partes escribir ,fundar ,eimprimirlos. 2. Siendo, pues, de esta clase, cí que se litiga, por ser sobre la subcesion de dos Mayorazgos ,en que por su naturaleza están obligados los Litigantes aseguir hasta los últimos recursos :(4) Se ve en la precisión el M.irqués de la Serrezueladc manifestar por este medio el fundado derecho, con que se contempla por Cabeza, yrepresentación de la Marquesa su Muger aellos :y el ninguno ,que asiste aD. Juan Josef María de Vargas, para subceder en ellos con exclusión de la referida. 3.Pero ,procediendo con aquella brevedad ,yconcisión recomendada tanto por las patrias Leyes ,en que se apoyan estos mismos Informes ,óAlegaciones }no tocara del hecho ,por haverse impreso puntual Memorial ajustado con el Arbol }sino aquello, que conduzga ala mejor inteligencia de las Qu^esciones ,que se han de tocar; dividiendo, para evitar absurdos,y contrariedades, yfacilitác mejor el conocimiento (5) de la verdad ,esta Alegación en dos parces, haciendo veten la primera; que por hijo natural el Don Juan Josef María de Vargas tiene formal exclusión para subceder en dichos Mayorazgos :yen la segunda ;Que sin embargo de haver obtenido el Real Rescripto de Legitimación ,no puede subceder en perjuicio, ycon exclusión de la Marquesa; Yaeste proposito comoque la fundación es Regla para decidir con acierto en estas materias: Ylas clausulas de ellas fiy Pare)s de UDib. inst. edú tlt* 6.Resol.;. ¿num.i jL.54 tit. lú. lib.4. Recopil. (i) Cap.osiuj de c'ea. ibi: Nihíl gecicur sicam clamóte vincicur :L. I. 5fin. C. de stud» Lib. Lucas de Psena in leg.i. C. de Profesor. <\ui in Urbe lib. II. ibi: Se experrum, qudd vericas faciiius iuvenicur scudio Scripturx ,quam dispucatione verbal! ,qui vix pócese absque tumulcu ñeri. OI Luis Gómez in Regu!. Chance!, in proemium quest. i. cit. Rots immuEacio fol. 5. (4) Manuel Altares Pegas con otros resolation. forens.cap. 4. nuoi. 8S. ad médium. Cap, ínter diledos de FMe instrum. D, D. Valenzuela tom. a. cons. ia>. ibi : Qupd distinguencíbus tamquam medijs apropinquantíbus veiiiaii scandiim esc , quod reprehendi solee .q'-ú indistintc loquituc >Se quod per discindionem cesant absurda ,&concrariecacis. D. D. Francis» Hicron, de León tom.i.Iib.í.posr decis. 310.Respons, ad dubiuna 3. num. jj. L. ítem veniam lo. fT'tsSmí ff. dcpetirione ii*ied'iatis: ibi :cprimum cst ipsius Scnaíüs co[>su!ri inurptccatio» fiemficcre vcrbís ejus-rdatis L- 1^. t’t. 1I. part. j. CasaiJtíte con s. o. o. & cons..4S. D.t7. Stiráo Decís. DD« Molin. de Primog.Iib.t dap.i. nffin. £i Ub. 5. cap. 'j r.um. I?. Pegas de-Mayorat. com. i. cap. (>. n. I. ¿¿ sequenc. Si torr. i. cap. ío« n. 4. D- D. Roxas de Almans. dispuc. i. qi3iest. 1. n. ^6» <'7'* In Epístola ad Senatum Sabaiidiíe pagin; j'.-iii' fin. ibi: Sutit quibus placc'.incRariores luris Allegationcs; AlÜJ.qui- "bus frequentiores ,& copiosioies :Non nulli ,quibus XX. tantum ,quat ex pu* rissímis Jurísprudentiíe FonlibiisHausi» sioc ,&dcribats :Piurcs (Scriptores ^ve» id, qui laboris Dignitatem pr*spostera obstentatione d¡- íigentiz ex facílicate metientes, nihil, nisi interpretitm nostroram Authoritates síne discrimine coileñas congerant ,eo que uno labore ,qui omnium ignobilisimus miht semper visus est ,máxime gtovicntur. CA) D. Juan de Roxas in Epitome succcssiünnm, cap, 1. n. 7. egii laitssíme de hac matcr'a. Petrus GíCg. Syntagmat. Jur. unib. lib. to. cap. 5. num, s5 tom. I. ellas en donde principalmente se debe estribar para la acertada resoiucion ,(&) se repetirán las de estas fundaciones donde sea preciso :Poniendo al margen las Autoridades ,para<^ue la curiosidad pueda averiguar su certidumbre huyendo el vicio de muchos Escriptores de que -tanto se ofende el Gran Antonio Fabro. (7) PRIMERA PARTE. Fundase quc.el dicho Don Juan Josef María por hijo natural, ni por disposición de derecho ,ni en virtud de los llaraaraiencos-de estos dos Mayorazgos, que se litigan ,puede pretender la subcesion de ellos. I. Son -muchas., yvarias las especies de hijos ilegítimos ,que se conocen en la disposición de derecho i (A) yhan sido siempre tan mal mirados ,yreputados entre todas las Gentes ,yNaciones ,que no solo no los han juzgado comprehendidos en la denominación ,y apelación de hijos jcontemplando solos dignos de este Nombre, alos ávidos, yprocreados de verdadero jy legitimo Matrimonio ,(B)s¡no que los han considerado incapaces .de todos los demas fueros ,Privilegios ,y exempdones dispensados poi la Naturaleza ,ylas Leyes alos demas hombres inorepurandedospor cales; (C) naciendo este horror ,yceño contra ellos de contemplarlos hijos del Pecado, vivos testigos ,yevidentes testimonios (D) del crimen ,yvicto de sús Padres» Generación abatida entre los hombres jingrata aDios» inútil pata el servicio de la Guerra jpoco segura yestable en su Fe ,yPromesas »como de ellos refiere Bonifacio Martyr escribiendo al Rey de los Anglos. (E) 2. De CB)L. Fílíum ff. de bis, sunc suí ,vcl alieni jiiris. ibi :Filíum eiim deñnTmus ,qui ex viro, oxore Cjus nascitur :C. fin. if. Qu«st. 4, in Prostnio cit. 7. pan. i. ibi: Fijos ,según la ley ,llaman aaquellos ,que nacen de derecho casamiento. D. Grcg. Lf p, in ieg. z. tic. «Pare. z. Gfos. 10. Qussí. S. circ. fínem, Text. in Authent, Nuprijs ín princ. ibi :Macrimonium sic esc honescuin ,uc humano generi videatur, ímmGrtalitatem incroducere, i'C' In Novell, ip. de Rescir. &ea ,qua; parít undécimo mense alí Juscinusin nuptjarum laudem,- nil in Repub'ica esse nupiljs ucilius ,caniquam solís homines íac:re vacibus. ''D^ C. priusquam distiiu. 24. cap. fin. de vita Si hone». clcric. cap. vcscra. Abbas ú) cap, cun Oi'eaus. n. 4. de Purg. Canon. (EJ Cap. Si gens Angloiumdiscím, 2-. De esto tomaron fundamento las Leyes sin duda, para declararlos nacidos con infamia de hecho ^(F) para privarlos de la siibcesioa hereditaria ;sin permitirles mas que aquella duodécima parte que por derecho del Codigo 3yAuchenticas les fue permitido alos Padres dexarles, sí quisiesen 3(G) ycon lo que se conformó nuestra Patria Legislación 5sin que en cl caso de preterirlos 3óexheredarlos ,si esto se puede verificar respecto de los naturales ,cilegítimos hijos >se les concediese remedio alguno de querelar ,6decir de inoficioso el Testamento (H) Paternal jni otro alguno alos referidos }(I) aun quando el Padre, ni dicha quota les dexase, pues le era esto advitrarío, ylibre de hacer, (J) siendo solo los hijos de Matrimonio para con quienes introduxeron la precisión de instituirlos por herederos; Para excluirlos de la succesion de los Patronatos, (K) amenos, que escen expresamente substituidos >para haver establecido, que no excluyan al substituto ,ni ha^ gan falcar la condición ,si sinc liberis :(L) para denegarles 3yno admitirlos alas Emphiceusis Ecclesiasticasj (M) para haver prohibidoles subseder en los feudosj (N )aun ea el caso de ser después legitimados jni solos, ni con otros ;para, contemplando finalmente ,que no pueden apellidarse (O) de la Casa ,yFamilia ,ni usar sus Biazones ,yArmas ,declararlos incapases ábsolucamente de subceder en los Fideicomisos ,yMayorazgos; (P) por quanto su institución mira aconservar el nombre ,ymantener cl honor ,ylustre de las Familias, fundándose por lo común por personas egregias, eilustres, áquienes con precisión son exosos semejantes hijos ilegicimos >ni puede presumirse quieran ser representados por ellos. (Q) B5.Sin í'N} In ci:. si de Feudo DefunSi contentio sTt ínter Dominiiin ,Sc Lib.i.ín usibus Feudor. L. C8. tic. iS.Part.¿4 L. í. tit. 6.parr, 7. plora apud TiraquelU de noUitiu cap. ij. n. 141, ibi :Enfamado es de hecho aquel ,que no case de casamiento derecho. .(G) Bart. in ieg. Lucius ff de vulgar. Gabriel Paleoihus de fiüjsnotbis cap. 37. L. fin* tic. 13. partd. Glos. 4. Grcg. (H) Glos. S'ng, verb. naturales in Jeg. I. d. de Bonor. poss. contra Cabul. L. S, tic. 15. part. 6, (I) Ex leg. bumamcacis íncuit. Cod. de natur. líb. ibi ;Si hoc Pater nacural-s voioer'C D.D. Joan, áKoxas in Fpitoiu, Successionum cap. 11. (J) L. 2. tir. if. pare. t. ibi: Si dexase hijo ,dhija de su Muger legitima. Gonzah in Begul.8, Cancel'ari*, Glos. 5.TUrri. no. Lamberc. de juic Patrón, i, pare. X. quxar. principal, arcic. id num. a. (El Stephanus Grarian totn. li díscep. Forens. cap. 2r Ü.n. 3 (M; Bald. in Ieg. generaiitcr^ cum aucem n. 2. Cod. de Instít. &subscit. siib eondie. Barbosa in cap. in prfesentía de prob. cima rr.oltis aU-qs, quos cicat. Poxas in Epirom. subsesionum cap. r. num.^o» Agnatos VassaHi 5naturales D. D. Molina de Primogeniiis Lib. i.cap. 4. num. 48. Addent. in Lib. ;. cap. 3. vers. 4. n. 4. D. D. Cast* controv. Eib. 5. cap. 8t. n. tp, Mier de Majoratu i, com. parí. 2. quatsc. 2. num. 3. (O;D. O. Cast. cont. lib. f. cap. $2. n. ;o. Tiraqell. de nobilitace. cap. 3. n. i. Molina de Prímogenís lib. r« cap, 4. ex n. 4^. Idem Case, dido lib. cap. 93. §16, n* 48. mulcos refecens. . '(P) D. D. Molina de Prímogenís líb. i. cap. 3. an. 4<. usque ad finen, &Lib. 3. cap. 7. n. Addcnc. dido iib. 3. cap. 3. n. 4t ,Mieres de Majoratibus a, pare, qurest. ex n. >• Mulcos refciens. D. O. Joan, del Case, controv. lib, i, >ap. 30* n. 18. &lib. f. cap. íy, n. tj). &eap. 82. .41. Abendaño in leg. 40. Taurí glos. 21. 43* Nicolás García 7, part. cap. Ir, n. 50. (Q; D. O. Molía, de Pritnog, lib. 1. cap. i. per totum. Micics de Majorac. 1. pare, in Prefación. 0. 4. ¡c did. i.pait, qusst. 1, t, n« ig, Giurb. decís» iol. n* ií» i* Gpd< de natural, líber. .ÍR) L. con-venif i,ff. de Paft. Coral. Chaldas Pereira de nom. empiiyc.quisc. lo.n.io Menocliius lib, 4. Pr^simp. S9. n.ioi. Salcoth. de Nolis, &spurijs. cap. j1.n.i. (S) D. D. Larr. Dec. Granat. Decís, ji. per cocunj, D, D, B.o>:as Amans. (T) L, j. tit. I». Part, 7. Greg» López Glos. 4, L. iz. Tautí, Se ibiomn, Taurist®. L. to« tic. 8«lib< f. KecopíU (V) L. cum legicimc ,ft, de Statu homin. L. Filiam, &lex Itberos'ff. de Senator. Bald. io difi. leg. com legiiimej D. Giegor. López ubi proxime, (X) Gutierr. lib. z. PraS. qusst, B54. ex n. 2. Martínez in leg. 7. tic. 11.lib. 5. Recop.Glos. (V) Mantica de coojed, Lib. 8. D. D. Case. lib. cont. Cap. 8z, cucnmalcis n. 2j. r.(A) L. 27. Tauti ,&ibi Tautises AA, Tusarlo de substit, Quarsi. Varg, dís. ;. n. lí. &dis. ti ^9. n. 5. Cíe.Larr. loco proxime cit. Cic. Roxas Aleñaos» tibi proxime. 3. Sin embargo de este tedio» yaborrecimiento con oue generalmente han sido mirados siempre los hijos ilegitimos, ynatutale.s de todas las Naciones caltas, yde liaverse tenido por conveniente no solo para eyitar por este medio la ocasión de delincjüir (R) sino por haverse estimado conforme ala Divina Ley la exclusión, i^ue de ellos hacen las humanas; (S) no han. faltado ,quienes hayan defendido su causa ;especialmente de los naturales, fundando ,que su exclusión de las subcesiones no proviene de mirarlos con adversión la Naturaleza, ni los hombres» sino de otras razones de conveniencia civil, ypolítica, que aunque los prive de aquellas, no los -supone manchados con las feas notas, con que por el contrario se retratan. 4. En cuya comprobación consideran ;que los íiijos naturales (T) por Regias Patrias decisiones gozan de la Nobleza, yPrivilegios de sus Padres, aunque no por la decisión del coman derecho de los Romanos, (V) que se admiten, yIes compete el derecho, yPrivilegio de retraer los Bienes de Abolengo: (X) Que en las Fundaciones de Obras pias para personas Nobles de la Casa, yFamilia de sus Fundadores en sentir de un gran Autor, (Y) se deben admitir los hijos naturales^ que excluyen alos substitutos haviendo la clausula si sir.e liberis :(Z) Que por Patria decisión (A) pueden ser admicidosi. las mejoras ,|>or permitir que en ellas se les pueda nombrar ,ysubstituir en las Vinculaciones que de ellas se hagan ,bien que ha de ser afalca de descendientes legítimos :Que pueden subceder ,yadmitirse a lasubsecion de los Fideicomisos donde huvicrc costumbre de que estos tales hijos naturales se digan de la Gasa, yFamilia. (B) Qu^e asimismo tienen derecho permisivo de subceder en los Mayorazgos de España ,con lo demas, que los AA. sequaces de esta opinión ‘(C) áfavor de Ips expresados hijos naturales han querido persuadir. 5. Pero en mediode esta diversidad de opinar ,en íjuc se hallan divididos; yprescindiendo de que los fun-: d.imen- 7^ mentos, 3elos que mas han queiíáo favoreccilos; están principalmente reducidos alos explicados en el párrafo anrecedence j.y ceben encenderse con limitación ,yno con la generalidad, que se proponen }pues en quanto agozar de la Nobleza ,Privilegios ,yFueros Pacernos apellidándose de su Casa ,yFamilia ,yusar de sus Armas ,yBlazones, se debe observar, que esta prerrogativa se la ha dispensado la costumbre ,que de ello se ha introducido en algunos Reynos ,yProvincias contra la misma dispocision de las Leyes ,que lo resisten abiertamente; como sucede en Alemania, yFrancia, en. idonde aun los Bastardos de los Proceres, yTitulados la gozan ,yusan de los Blasones ,bien que con una linea negra atravesada en el Escudo de las Armas para distinguirse de los legítimos ,yaun en nuestra España antes del establecimiento de la Ley doze de Toro ,según latamente lo funda Bernabé Moreno de Vargas ea Jos Discursos sobre la Nobleza ,óque la Nobleza de que no gozan es la que tienen por Privilegio sus Padres, no la hereditaria ,yde sangre :óque se enciende la privación respeto de los hijos Nefarios, incestuosos, y espurios tan solamente, que son los medios de que se vale cierto Autor, que tocó, ytrató la materia con bastante extensión (D) para conciliar la insuperable án!°o! antinomia, ycontrariedad, que se advierte entre unas i-.ü j. Parc.4; ac Leyes Patrias, que disponen acerca de este punto ,bien l/IAíc. W. Paui que ya dirimida por la Decisión de la mencionada de .Toro; en quanto alos derechos del retracto no hace consequencia para la succesíon de los Mayorazgos, por |)roceder en competencia de extraños -Por lo que mira ala admisión en las Obras pías, esto tampoco influye, por ser caso mui diverso ,yreducido únicamente auna limosna ,si bien en el sentir del mismo Autor citado al margen letra Y:procede donde aya costumbre de que los tales hijos se digan, yapelliden de la Casa, yFamilia; yen quanto álos Fideicomisos procede con la misma precisión la opinión ,ómas bien limitación del Autor notado letra B:pues en el dicho lugar ,yen la question 3^0. afirma abiertamente ,que los hijos Naturales no subceden en los Fidejcopiisos ;ysóbrelo tocantea excluir (£) P»t. MoHn. de justit. &jur. disp. .74. num. 48, Ciialdas Pereira de nom. Emph’teu qussE. lé. cxn.iá Flores de Mena lib. i•variar. quxsc. 2. num, Míeres de Majocat.a.parc. 5UZ5C. un. g. V‘ ) CIt, D. D. Larr. Decís. 31 Castillo locis citar. Roxas Almansa loco citac. &caeceii oinnes. W«iB. ajusc. fol. í» B* S excluir acl substituto baxo la condición sí sinc liberjs, la Regla esta (E) por la exclusión de los Naturales ,no baviendo congeturas de lo contrario ,c]üc deben probar los que en ellas funden su derecho jádemas que es mui diferente la razón >que milita para subccsion de los Mayorazgos :Es preciso conocer ,yconfesar abiertamente, que aun los que mas sehan declarado por la subcesion de los Naturales álos Mayorazgos de España proceden con la limitación ,de que no estén excluidos tacita ,óexpresamente en sus respc(5tivas Fundacionesj de que no ayan quedado Parientes algunos de los Fundadores., yse verifique por lo mismo la extinción de las Vinculaciones, ydisponerse de los bienes de su Dotación como libres ,yAlodiales por su ultimo Poseedor; que no aya congetura de contraria voluntad para su admisión ,ydemas con que establecen su opinión. (F) é. Esto asi ;yacercándonos áexaminar las clausulas de las Fundaciones de estos dos Mayorazgos ,que se litigan ,se verá, con evidencia ,que en ninguno decllos puede subceder dicho Don Juan jesef por ser hijo natural ,yhallarse excluido formalmente por ellas •, por io que faacc.al fundado por Don Gregorio de Vargas (casa X. ) hermano de Don Pedro de Vargas (casa 3.) segundo Abuelo de la Marquesa ,ytercero del citado Don Juaa Josef María ,es asi cl tenor de la clausula su Funda-, don. (G) ibi. j. Quiero ,yes mi voluntad ,que todos los dichos 9, bienes ios aya ,yposea ,ygoze de sus Frutos ,yRentas por viade Vinculo, yMayorazgo DonPedrodc „Vargas mi Sobrino, hijo legitimo de DonPedrodc 9» Vargas mi hermano defunto ,yde Doña Francisca í, Gurubel su Muger, despuesde mi fallecimiento, por 9, todos los días déla vida dcl susodicho, que porta j, presente los vinculo en cl dicho D. Pedro mi Sobrino, „yhago de ellos Vinculo, yMayorazgo en la mejor forma, que puedo, ydebo, ylos hago inalienables „imprescriptibles ,para que por ninguna manera se í,> puedan vender, trocar, ní cambiar, ni cnagenar, ni hypoiheear los dichos Bienes ,aunque sea por causa :*» Dote, ui Redención de Cautivos, ni por otra nin-r „guna »guna de las permitidas en derecho, que todas las pro- >> hibo ,porque el dicho Don Pedro ,ysus subcesors j, solo ha de gozar de la renta de los dichos Bienes du- 3, rante sus días de la vida de cada uno ,sin poder ha- 3, cer enagenacion alguna de ellos, ypor el mismo ca- 3, so que la hicieren qualquiera de los Poseedores de 3, dicho Vinculo, el siguiente en grado pueda pedir 3, la posesión de ellos >en quien se transfiera ,como 3» si verdaderamente fuera muerto el Poseedor. Ypor 3j fin ,ymuerte del dicho Don Pedro mí Sobrino pri- 3, mero llamado en la subcesion del dicho Vinculo, y 3, Mayorazgo :llamo ala subcesion de él asu hijo 3, mayor ,varón legitimo, que tuviese, ya sus hijos, 3, ydescendientes havidos ,yprocreados de legitimo 3, A'lacriraonio subcesivamente para siempre jamási 3, prefiriendo el mayor áel menor ,el Varón ala hem- 33 bra por línea redta, por manera, que de dicho Vin- 3, culo ,yBienes dél siempre venga, ysubceda en el un 3, solo Subcesor por el orden de la primogenicura, que 3, sea legiri mo ,yáfalta de la subcesion dcl dicho Don 3, Pedro mi Sobrino, ysus descendientes asi Varones, 3, como hembra subcedan en este dicho Vinculo ,y ,, Mayorazgo Don Melchor ,Scc. 7. De la calidad, yllamamientos de esta Fundación hechos en la forma referida, bien se reconoce que el Fundador no quiso que subcediesen los hijos naturales, pues llama con repetición álos legítimos havidos, yprocreados de legitimo Matrimonio, por lo que sin concrovercia están excluidos formalmente los naturales ,pues este modo de disponer es una formal exclusión de ellos. (H) 8. Ycon haver solo expresado en una parte ,aun quandonohuviera repetido la calidad de legítimos, se entendería repetida, ypor ella excluidos los naturales: (I) con que si esta se observa repetida expresamente en ella, se reconoce que el Fundador quiso excluir, yexcluyó los hijos naturales iyque por serlo, lo está dicho Don Juan Josef, sin que le pueda aprovechar contra la voluntad, asi expresada, congecura, ni presunción alguna ,que se quiera hacer a^favor ,por resis- Ctirla (HY Menoch. de l'resurrpc líb.4, lrisump. 7R.t,uiií, 77. Mantic. de conjcct. cc. 54.3f’'U(icie ctiaii; :i? piupos'c Avenja. 1.40.T.:uri Gis* n.45. Atídenc. áD D-N»»-":'’" Mciin. diá. lib cap.}. i 4I. veis, quaica. el) Addcnt.ad D<>m. Molín.ubi sopra Vers. ¡dcue ptuced.ij daiídola razón por ia do&i-- na de Baldo en c! tees. .Sd. r. ». ív j. jf- ,, Quo príEsuposÍEO, nempe c,uia cui¡d;C!0 re^ulatüi adispositione pr»- cedeiitc,5ciiicet,U£ li viccantur poseí ¡n conditione, cui posirj sunt in dispositiorie: Surc. censs. jos. n. Addo argurrenfun’: Peregiiu. de ridercommis. att. aí.ni'iti. jo. M:cccs Je Majolar, paic. j. qusse. ji* num. t6 en virtud de sus llamamientos ,yvoluntad expresa de susFundadoresi yconsiguientemente laninguna Justicia <5ue asiste aJ Don Juan Joscf para pretender ia subcesion de ellos ,por ser hijo natural >pero porque no quede liiiage de duda ^se satisfarán los medios de defensas ,que se han propuesto para apoyar su pretensión. 17. Se considera con respeto al Mayorazgo fundado por el citado Don Pedro Xavier de Vargas ,que el addicamenco de que los subcesores no solo huviesen de ser legítimos, sino también dc; legitimo Matrimonio, se contiene en el Poder, que la dicha Doña María de Aguilar, yCueto dio á su hijo Don PedroMarja, y que no havlendose contenido en el Poder mutuo otorgado por l3.refcrida,y el DonPedro Xavier su Marido, ni con el Testamento otorgado por la expresada en su virtud ,no puede obrar ,por no ser delegabies las facultades ,que le estavan conferidas álas susodichas ,vque el haverse puesto fue en odio del Don Juan Josef por haver nacido quando se otorgo. •18. Este argumento es de ninguna eficacia ;así porque auo sin recurrirsc á. dicho ultimo Poder, sino con lo que produce el primero Mutuo, que ambos coajuges otprgaron ,yTestamento -otorgado por lasuperstitc Dpña María »y estar en ellos apetecida en los SubcesoreS con repeticiQn la calidad de legítimos en los Subcesores ,sobra por lo antecedentemente fundado para la formal exclusión de los* Naturales, ypara que asi se aya de contemplar al dicho DonJuan JosefMaría, por serlo excluido formal., yexpresamente de la subcC’- sipn de dicho Mayorazgo con arreglo á. su Fundación, pero corl, mayoridad de razón j’quando se ratificó ser esta la voluntad de los Pundadoíéfe en el dícho'addícar mentó puesto en dicho ultimo Poder ;de cuya validación nopuede dudarse con fundamento legal ,quando fueron tan amplias, yabsolutas-las facultades, que en clpriincrq reciprocamente se c-omi<ñicardfa drehos Fundadores ,para que el que dé ellos sobreviniese ,pudiese hacer adicho Vínculo los llamamientos ,ycon las Reglas ,formas ,declaraciones ^^ ampliacroñcs ,ydemás ,que en dicha clausula seexprésa, yde qilí queda hecha *7 ¿echa mención at nueve ,se t«man cottiunicadcí^ el uno áel otro jypor el -con las clausulas >fuerzas, y- ¿rmezas ,t^ue al que sobreviviese le pareciese ,como si lo hiciera 4e^us proprios bienes sin Jimitacioti alguna;, con que como quiera quo la dicha Doña Matia en el Testamento, que otorgó, en virtud de este Poder mu*- tuo se reservó Ja Éicultad cíe disponer los demás llaraamientos, clausulas, condiciones, yreglas conduccn-f tes ala subcesion ;Nosufre esto la menor duda jni el que pudo delegar ,ycometer asü híjo D. Pedro María, como lohizojsu execucion; pues es sin question, que aquel en cuyo advirrioilibrc se cfexaJá fundación de un Vinc ulo, óMayorazgor.puedc pcmefle Ia$ condiciones, ygravámenes,' que quisiere ;(Z) con quesicsca facuicadlibre, yabsoluta confirieron rautuáinente los Cónyuges' por el peder.reciproco, que se otorgaron^ quien podrá dudar,quepudola DoñaMariadc Aguilar/ yGueto poner las condiciones ,ygravamenes,y haceC ioslla'mamientos que tuvo por convenientes, como 1q> hizo en el Testamento, que otorgó en virtud de dicho Poder iycon mayor razón ,quando no procedía unin enmente como mera Comisaria de dicho SU-Marído» sinoes como Fundadora, siendo constante, -^oe' aun quando en los citados Poder mutuo ;yTestaniento en su virtudhecho no se huvicia hecho mcnciem-descmc^ jante calidad de legítimos ,por la facultad, que de 'un acuerdo se reservaron los Fundadores, ycottífeiccraciort la Doña María ,pudieron variar, alterar, y' añadir ,’ló que quisieron ;(A)ni menos puede con fundamenr to dudarse, que esto lo pudo cometer^ ydelegar Ift Doña María ,como lo hizo en el referida P<)der ,que otorgó ásu hijo el Don Pedro María ;porque aunque el derecho de elegir, quando compete en nombre de otro ,óen virtud de agena facultad, sea persoñalisimo, por contemplarse elegida la industria de Ja Pcísona-á. quien se confiere, ypor lo mismo no pueda cederse a otro ;(B)esto se limita ,quando compite por derecho proprio ,óen conscquencia de algún derecho preámbulo: yen la facultad concedida para instituir Mayorazgo, que puede cometerse, yce^rse,.; (Cj £con '<z> D. D. Rosas de Almansk DIspuc.t.quesc. t. per cotam vbi Utissim.nifticr.á aaCtat. CA) Idem Rexas deA1mans.Disp; l.qaiest.io.án.io.usq ad ia (B) D.D. Olea de ces$> jur. tic.f quasi. 1•nuip. 49. IC) AAdd. áD. D, Molín. de Prin.og. lib, 2.cap. 4» n.fiz. 6ín, 6i, Micr. '.pau-quíst. 48.30.1. D«D. Joar. del ¿asuconupb.lib»4tC,jo.Q. 4 jS con <^iit no puede dudarse ,hi de la validación ,y meza de dicho Poder, ni cjuc estando por ella apetecida expresamente la calidad de legítimos de legitimo Mntrimonio.en los Subcesores de este Mayorazgo ,no puede subceder eii el el Don Juan Joscf Mana por no tenerla. 15-Para.mayor comprobación se debe observar, que aun quando ,sin perjuicio de la verdad se concediese í-qúe dicho ultimo Poder era nulo ,nada se adelantaría con esto ;pges de su tenor se convence ,que la voluntad no solo de la dicha Dona María ,sino también desuiMarido ,fue de que Jos Subcesores de este ^Mayorazgo ,que asi fundaron ,fuesen no solo iegid- ' ’mos., :sjno de legitimo Matrimonio ,porque no solo asi expresamente lo dispuso ,yexpresó la referida en dicho Poder, que confirió adicho su hijo Don Pedro María jsino que en ello procedió con arreglo alo co-r munícado.con el dkho su Marido 5ycomo que asu ^ .aserción se Ic deba toda deferencia por haver sido co- Miícír.dcProb. Cóñeluj. mísáría en esta disposision ,(D) yde lagraduacion, 5?^viees notorio :aunque no sea jurada ,pues aunque esto **lo tuvieron algunos por precrs.o en semejantes declaraciones de los Comisarios j,csta circunstancia no esta determinada por nuestras PatriasLeyes: Yes en tanto grado cierto esto ,que asi va fundado ique aun quando ala DoñaMaría se le’ pudiera considerar como testigo únicamente, por serlo, yde hecho proprio probana plenamente ;Ni el que se presuma que lo hizo ,yse puso esta qualidad en odio del Don Juan Josef por esrac este ya nacido añade fuerza alguna ,antes bien es en su contra ,pues esto califica mas ,ymas claramente que la citada Doña María de Aguilar, yCueto miró con adversión alos ilegitimes, ycomo quiera que estando excluidos estos expresamente en las Vinculaciones de t•iXcrcioj yQuinto quieren muchos, que porno haverse observado el orden establecido por la ley veinte ysiete (de Toro se acabe la Vinculación ,yno se reduzga ad- Jñitiendo los ilegítimos óNaturales por resistirlo la expresa exclusión de ellos} que podra conseguir el Don Juan Josef de esto sino un convencimiento mas de su cxclu- exclusión bien que no foc ch odio Heí Donjuán, pues . si dicho addicanicnEo no se puso en el llamamiento de . la Marquesa, ysu descendencia, se puso en el de la Do-; na- Anasuhermana (casa 14.) Muger de D. Diego de Vargas Gurubel, con que cesa el fundamento en que cl Don Juan funda hayer sido en odóo suyáí (E) Y con loque queda enteramente cony^cido cl débil afcaTí'eSuj^'í/íIp.'ja.^ gumentó ,que sobre cl'xnerito ,.y validación de dicho n?®* iVt ultimo Podev, se hace de contrario!. io. Igual desprecio. mereced especioso, yapa-, rente ,que también se focrma á. sexmbra de lo que se ale- • ga ,asi en quanto aqüe siéndd ésté'Máyorazga de regular subcesion por su fundación ¿debe tener lugar en ella con precisión el .derecho de representación ,y^: quanto esta determinado, afavot de la linea de posesión ,yque haviendó.entrado en la del D. Pedro María . de Vargas, aquien representa cí DonJtian'Josef María su hijo ,esta resistida la.translineacion ,-quc con monstruosidad se^yerificaria ,de excluírsele deda dreha sub-. cesión admitiéndose ala Marquesa >porque-aunquesea.' verdad ,que enesteMayorazgo ,como regular se dcya> subceder por representación >yque la translinéacion.: este defendida en los Mayorazgos por lo. cpmuñ .liasta’- la total extinción de la de posesio^: (F)No tiene acoe? modacion al caso en question, porque eí dicho Juan Joscf María por ser hi>P natural del referido Dond’edra María para cfeólo de, representarlo para la sidjccsión dét Mayorazgo ,ni es, ni puede llamarse^ contenido en sii linca, (G) atendida la disposision de derecho., yexclusión inducida en su fundación:Yque no puedaxoosi-' derarse en este caso dela linca, se persuade, porque no teniendo cl D.JuanJoscf María la qualidad de legitimo de legitimo Matrimonio, que con can clara repetida reif tcracion apetecieron los Fundadores, cspreciso, qiic sin atención ala linea, (H) se busque Sübccsor que Ja ttnga ípor ser en cl en quien se halla transferida'- la Posesión por ministerio de la misma ley :como sucedecD algunos Patronatos, yCapellanías laicales, en Jos que se regula la subcesion por las mismas reglas de los Mayorazgos de España >yen los que se previene ,que cl T.D.Molín.de Prímog.lib. J cap<e. n.)0. Add. á num. íO. usqHie Cit .Roxaede A^manS.D'sp.t qusse. .v.n.iOi. rj, &Uisp. 3. quzsc. i.n. &quzsc. nuin. zg» (G) RoxiS de incompít^b.part.id cap. <¡. ánum. io6. &sig« nancer n. i3. 114. &i1 Aguila in add. cum mulcis. Ctc« Roxas^ Aimansa ifí d,isp.i, quzsr.'i. $« pcom.ti nurf. J07.4'ú'ttJrreféTetre„, D. D. Cajt; dpntrob. lib.'^í jpap, pj, áp'utn. io. — tuc.de fidcirórti.'áisc.t.D.t^ L. i4.tit.7.lib.í, Nov« RttC'p, .Rexas dc-ÍBComp,- paic. I. cap. ni)m* ^4* cfeífE»c ?ffa!4® s^<íe3acjsca Dodror ,Licen'mdó ,üBa-* chÜÍ£mtdiaya<ic.fencc alganaxjtra calidad, óDignidad,- eacb:JsLqaálbi:Sia-ai|:Qderse .lá-lmca, ni élgrado ,se bascayiiqbcCliaicngi rde l(?.quc5e 'deducé, y-evidcncia'^ qGcau»'^:sca lanifiTívilegiadai^ lineade Posesión, y ^c?íé d2ftndjdaáaabBslincácion->3'frctex5cfde la reiiP n.^ tsgcaeibfa dedrn'tjcralqüicra posKrgada , '(Y-); mayíif- A^uii.ad piir.4* cap.v^ín^fa memajcá ^izí débCecfcCíjnekpedído porel'Séñof iJ.D.Üleade ccs.c::.}.qu*s£. r. ni i* -» f‘•»^ 4. mAddic. resol, ii.n. s. Rey D. rhelipc V. erammosoen elanode 1713. áccrca QÚ¿^doMí]oratus tranjit 4e«íiiosvR.ey33cís^, iiacieiídolp de -pura, „proptec sncompaiibilita- y*agcat«a'jAghacim'mandandiií que extinguida la Ages imca Pnmogeniu najcjoti ^ubcc^dáíiijadel ultimoPosecdor^einante, oí ,, linfis sint, non leuocedic ,, ad lineam I’timogcnici, ,, nec ad e]us descendentes “ (J) Koxas de Almans. disp. 5. iqUKSC. 6,num. (K) Tom, 4. Nov. Recop. & Novisim. Auc.5. ut.7.1ib.j. lineam ,usque ,,,-,---, qud,5£ lines sequentes exdei ultTmO IBjO agPááa Í^ÍoÍ :-irSuDCeda CH dícllOS Rcyí „• npsíaibijffjó-bijasdel'ulcimoBieynanro-Varon agna-"» „de «^c luce mención el Señor Roxas de Aímánsa-i'^H ^^e'se haHsjecopiladó como ley fundaménisd lio ckrte acomodación ad€?|aa^ nada de quancD con cstQ,se>quícra^souríiri-pu€S'^mo no séa deílalniEá pafa::la sübcGsion de los Mayorazgos el hijo Natarql jcomo qnoda-'hechciivér ,se dehe considerar extiátaladel D;Peüro.M,a;ia-«h:imoPoseedor, ytransferida la Posesíoti porminiscerió de la próptia ley en !a citada ¿i^arquesá su ^e^iana;comó qOe es la siguiente «n ^ado'j qáé ppt disposición del Mayorazgo debe sul> cederá ¿i -¡{L^ Para c| pcsente.c^-cn qere nos Iiallain<i»,-yncil'queidícho.Don Joan JóSéfpoíf fiátural ,ni cit de-la linca ,ni puedcrepresentaf al dicho Don Pediro María yinidecirse sígurence en grado por 1adisposición delMayozazgd^ pues antes por ella ,ysus Jlamamkn» t<®; ypória; dcidereclío esta formalmente excluido, o:; XI,Nin^a aprecio merece tampoco el que se pcrtic dera, yforma para apoyar cldcrechocon que se iniagíc na áestos dos Mayor^ges enquestion el Don Juañ Josef María, t^ando'Io kJe que sbn fundados ambos f’t; tle, ir. <ki Tercio ,yQuinto }yque debiéndose en sus funda- .H'- #.<• l."Or~.-7‘¡ -.1. r. »'4- - '-f.rr.T a.-.33 íM.. Almans. ^quassr, í di qúVsc.~ Se Disp. a. quarst. a .n. i » e; qucStry.’Oms.-.Si £as{i)kycontrob* lib. icXwl. ,,.--t -i i cipertotuoiya -i -i»' .¿.jií j^tcadw, qüQ se Hnpecran »cn queics-esiibrc, tacultar- ' 'tivo míñsSS^, -cioriés observar cl osden cxpFésáfircnte prevenido en los quassr, üaníatnicmos ,ysubstitüciónes por las patrias Leyes, •que acerca -de ellos disponen'('M)'inviolablemente a diferchcii de 1^ que se hacen eri^ virtud de Reales Fa- tivo alos Fundadores ,hacer los llamamientos ,y substituciones en cí modo, yforma, que quisieren. (N) Yescando por ellas expresamente determinada la subticücíon de los ilegidmos, ónaturales áfalta, y después de ios descendientes legítimos con preferencia alos ascendientes, ytransversales ,no puede sin clara infracción de ellas contemplársele excluido al D. Juan Joscf por razón de ser natural. 11. Toda esta argumentación ,reflexando antes si dichas Decisiones en quanto ála substitución de los naturales induzgan derecho necesario, ómeramente permisivo, en que no están conformes los A. A. teniendo los mas con la común ,que es de necesidad la substitución de los naturales en el caso de dichas Decisiones ,(O) pero no pocos ,ycon mucho mas graves fundamentos son de contrario sentir, afirmando, que según las mismas palabras déla citada Ley 27. ibi: „Yáfalta de ello ,áque lo puedan hacer entre sus „descendicnces ilegitimos ,queayan derecho de les „poder heredar. ** Las qualcs no inducen precisión, ni necesidad , ( P)la substitución de los naturales ,es de mero derecho permisivo ,del mismo modo ,que su institución testamentaria ,áfalca de legicímos descendientes: (Q) Yque de entenderse de otro modo, es Decisión dura ,ycontraria álasReglasde derecho, yque no se advierte la razón, en que pueda fundarse. 2$. Son can muchas, como eficaces las razones, que á favor de esta opinión militan contra la común recibida de los A. A. ya porque sin salir de la misma constitución Taurina se observa, que para los llamamientos de los descendientes legítimos usa de palabras ,que con precisión importan necesidad iibi : „con tanto, que lo hagan entre sus descendientes le- ,, gitimos. "No asi para la subccsion át los Naturales :Ysi se ha de estar álo que naturalmente significan las palabras en coda propríedad ,de que no es licito separarse ;(R) se infiere necesariamente, que el espíritu de dicha Decisión solo fue imponer necesidad en el llamamiento de los legítimos, yno de los naturales ,pues áno ser asi i^uyiera determinado ia P. su^i- (N) Idem Roxjis AlauriS. índíS^ Disp« i* i* (O) D.D.Cast. Cuntrob. líb.t* C2p.7.6c cap. |Ot per (p) L.GxI1us in príneíp. lÜ. de Líber. &po$thum. L, nun cüidquid n. dn judiciis. TeUo Fernand ndid. Tauri n1 1 ,ii> prinep. }ason in leg.4. $Cato n.47. de verbor, ob ig. Andreas Angulo ad LL. mclioracio- Qum. L. II. n. per torum. L. Tile tMr dcTegtti^ ibi: I, I^on alliter aver- ,y boTum significaciuue ie« ,, cedere t'portec ,quam sí ,, maBÍfesiiim s<c. Téstalo- ,, ttp *|ttcr SMSSis. *i Test, opiinj. ¡I) cap. ad audjentiarn-t i.de Dfcítr.ís. ibi: ,, Non pf imicatis hoe ficri, », rkm si fntéÜxsreinus de >, Novaíibus tanturamodo j *, ubi pOnimus de laboribus, de novaliwus poneiennis. (T) t. 5. t!t, í3. part. j. L. S. tit. S, Ub. recopii. L, 10. (V) L. 7. tir, S. Ltb. Nov. Ktcopil. Marenzo Gtos.7, Si S. Azibed. in eadem leg. n. •18, Se iji.'Gomez in Icg/y. Taiui. num, ii. (X) ,... Cap. jp.de elcílion.ín 6,ibl: j, Ciim expediat concórdate ti jura juribus ,Se eorum „correSiones, si sübscineri t» vaicant, evitar:, “ ^(') Jext. in leg. Prseclpímus 3I 5<ultimo C. de Apeilac. ibi : ti Quide^uid autem hac Jege 9, especialiter non videcur Mexpresum »ad veterum Ict, guni ,qu<e regulis omnes 93 reüfium intelligac. ** D. D. Casi. eónt. Lib. ^cap¿ ‘jZf. süb num. 6,ibi : ii Lex nam que nova ,quse 99 deviat ájure communi 9 „tescringenda esc, uc quan “ ,, do minus üeci possic ,re> 9, cedaiur ájure communi, „Si legum eorreñio vitetur .(Z) L. de praetio d. de Publiciana in rem adione. (A) E* Leg, tertia;^. Filius ínter me dias ff. de Líber. &Postbum. Aviles ineap. i.Praetorum GIns. lo susodicho. £c cap. 2. G!os. sd pena: Mietes de Majorac. pait. a* quatst. tiltim.num. Menoch. de Prtesumpe, 7. per cocam Lib. a. &lib. 4. PiJesutnpt. iSi* ií substitución de estos con las mismas expresiones jyno con la de puedan ,que no induce necesidad. (S ) ¿4. Yya :poii-iue de entenderse asi ,resulta U corrección de otras dos patrias Decisiones, que alos hijos naturales (T) solo le conceden dos onzas ,ola sexta parte de la herencia paterna, esto por los especíales motivos ,que expresan ,yque afalta de subcesion legítima pueda dexarscles lo que quieran los Padres, quienes sino quieren instituirlos por sus herederos, cumplen con dexarles Alimentos :Pues aunque tengan derecho de subceder alas Madres áfalca de Icgicimosjbien por Testamento, contra él, óab íntestaco, (V) no alos Padres ,ni les compete remedio ,no instituyéndolos, opretericndolos ,mas que para lo expresado :con que ala verdad no es repugnante ,que en la Ley diez de Toro la palabra, puedan , no importe necesidad ,sino mera voluntad ,yadvitrio libre iyen la veinte ysiete baya con precisión de importar, qnando ambas Decisiones disponen acerca de una misma materia ,ypciscnas ,impropiándose las voces, coirigiendose lo antes determinado 5ysin advertirse razón ,que asiloexiga ,yrequiera 5quando se debe tanto evitar ,yhuir la corrección de los Derechos, quantosca posible, (X) que solo lo que sea una especial ,yexpresa innovación hace lugar a ella. (Y) Paramas comprobación debe también reflexarse, que si todo el fundamento, oal menos el mas principal de la común contraria opinión consiste, en las palabras de dicha Ley en quanto dice, ibi :„Yque „de otra manera no pueda poner gravamen alguno, „ni condición en el dicho Tercio: Yque siendo Generales estas expresiones alas antecedentes determinaciones de dicha Decisión deben entenderse generalmente 5(Z) ydeben comprehender todos los casos antecedentes iyasilos llamamicnros, ysubstituciones de los descendientes legítimos, éilegítimos prevenidos en ella ;(A) este es mui débil, observando, que la regla general en que se funda ,se limita ,yno procede, quando las clausulas ,dexpresiones en qualquicra Decisión ,si están colocadas en la parte executiva aun- aunque dignn relación ala Dispositiva ,oDecisiva, no recibe esta extensión ,ni aumento ,por ser la que se considera para examinar ,ycomprebender bien el espiritu ,eintención de ella ,(B) fuera de que de entenderse ,como quiere la común ,dicha Decisión Taurina ,son gravissimos los inconvenientes ,que produce ,con clara subcrcion ,ydestrucción de lo anteriormente establecido en la materia conforme alos principios mas generales, lo que no puede presumirse fuese el animo del Legislador. (C) i6.Pero concediendo sin perjuicio de la verdad que dicha Decisión precise la substitución de los iíegicimos ,yprescindiendo de lo questionable, que es sm embargo >de que estos se enciendan fos naturales, de quales sienta dicha disposición legal ,si de los nacidos antes, ódespués déla Vinculación ,(D) porque no hace al caso >que oy se disputa; lo cierto es, que cl argumento se recuerze contra cl Donjuán Josef, y prueba eficazmente su exclusión por la misma Ley: esta en qualquier concepto, que se quiera entender, determina la substitución de los iícgitimos afalta, y no haviendo descendientes legítimos ;conque si los hai ,por serlo la Marquesa ,como hija de D. Pedro (casa^.) Fundador del uno de dichos dos Mayorazgos, no admite la menor duda ,que por la misma Decisión excluye, yprefiere al citado D. Juan, íj. Q^c sea la mencionada Marquesa de la linea contentiva deí ultimo Poseedor D. Pedro María (casa 12..) siendo su hermana (E) es sin question :como también ,el que aunque en semejantes subcesiones permita la citada Decisión Taurina llamar, ysubstituir los hijos ,ydescendientes ilegítimos, prefiriéndolos alos colaterales, yque tales se dicen no solamente aquellos ,que son transversales del Fundador ,sino también aquellos ,que aunque desciendan de él ,no descienden del ultimo Poseedor ,sino se le unen por linea transversal ,yasi se consideran para la representación >para lo que hace aexcluir los descendientes naturales llamados no se dicen transversales los descendientes dcl Fundador ^a^que al ultimo (B) Clemeot. Si Dinítatem i.dc Prsbcndis. Ibi : „Cum in concesione Gra- », tiíB ad cuam non augen- ,] dain, sed exe<5ucnda¡n de. )i benc, qu* de inhibitione „sequncür, tefciri ,r.ullain ), de tileáione feccrimus ,, iiient:oneni. Cap. i¿. de Piasbendis in 6, &5. I. cap. causam 18 de Rescripds. L. si quando C. de inoficioso Testara, cap. Ecciesia. Yesera {7« de eiectic n. ibi r ,, Ne cxtCTi ,qus su).ec ,, hoc alibi scacuta noscun- ,, tur, unoveibo videantur ,, eveni ,ñeque eni.'n crc- ,, dendum esc Romanusi „Poncificcni ,qui jura ti,c« ,, trir, quoi alias excogica- „tum esc multis Vigilij, ¿c ,, invencum uno canciim ver- „bo subercere votuisse. " (D) Mieresde Majorac. a. parc< quest» (}• num* 119. D. D. Case. cent. líb. r. cap. j;. n,45.Add. ad D,D. Moiin.lib.j. esp.j. n.^a. Poseedor se unan ,yjunten por línea transversal :Y asi si muere el ultimo Poseedor ,ydexa un hijo natural capaz ,lo excluye dé la subcesion el pariente cola* tcral mas próximo legitimo respe¿lo del ultimo Po* '(F) 'Seedor, con talr^uc descienda del Fundador >siendo Angulo ad LU Reg.mdioM- en scntirdcun grave Autor, (F) manifiesta ,yclara aum. 4.ííbi ;la tazon <juc iiai para ello jporejuc los descendientes naturales nopueden llamarse en perjuicio de los Icgi- „dcnces naturales vocatos: mos poT la cxptcsada Dccisioii-dc la-citada L^y »puen^"¿f^XrnstiimotrdS' den solo prcferirsca los colaterales del mismo Punda- ,> duiw, ii-c« ultimo P(Msedor ,pció deningun modoa loscolatcralcsdel ultímo j> soriper líneam transverr» "‘i T•J j 1t- iJi „sam íonjunganrur jitalosccdor, quc dcscicndan dcl Fundador jno puede ,» que-si decedat ukimus dársc-doíítrma mas adequada en todas las cir.cunstan- ,, FossesOr, relioo Filio na- .,t«* i i i ii• „turali, <]ui si capax, isce cias dc nucstrocaso :La Marguesacolatcral del ultimo „exciudetur alegitimo pro- Poseedor Don Pedro -María SU hctmano pcto hija, „ximiori coilatcralL )res- .,t*i’’ „peao-uitimi Possesoris: ydescendiente dcl-Fundador,, asi,aunguccl Don Juan dcKcn^t"i“&'"csTta*c!o .Yaunque fucsc capaz, „maniíest*, <iuia Deseen- (juc no lo cs ,por -obscarlc-Jos .llamamientos en -que ntJír íocírT“¡“ p«jSdí solo se contemplan tales los lcgicimos.de legitimo „tíum Dcscendentium icg¡- Matrimonio, excluye con precisión altcferido, aun ,, timoruni ,ut exprese prx- i.'^n. „cipit iste textus :solum quando estuvicta .cxpresameiitc llamado jyno cx- >, possimt prafetti -coHate- glq]do« „ralibus instkutoris {non ... .i „tamen eoiiateraiibus uití- 3.8. Ala sombra dcl Xcscimonioproducido en los -** tkutotrdcswg’dunu Autos por el Don Juan Joscf María dcl Pleito seguido entre Don -Diego Joscf Veiasquez ,yDon Diego de Velasco Ortega sobre la subcesion del Vinculo ,que dcl Tercio ,yChinto fundaron Don Francisco de Ortega, yDoña Sebastiana Bermudes de Aldercté su Muger ,yagregación aMhecha por Doña María dé Barros, y- Mendoza, yenque haviendo pretcndidolo el D. Diego Joscf ,ylitigado en contradictorio juicio como nieto de Doña Sebastiana de Ortega ,yAlderctc, (casanutn. 8. )de la dclineacion para esta subcesion ,Muger de Don Agustín del Aguila ,é hija natu* ral de Don Tomas-de Onega ,yAldercte, (casan. 3. ) Vcintc yquacro.de esta Ciudad ,éhijo de ios Funda* dorcsprimerdlam3doa.su subcesion, ysu descendencia por no haver quedado ,sino la expresada hija natural j yel Don Francisco Joscfcomo segundo niccode Doña Juana de Aldercte, (casa num. llamada en quinto ¿5 í’í^ar como hija de Doña María Bermudes de Aldereté hermana de la citada Dona Sebastiana Bermudes de Áldcretc, Muger de D. Francisco de Ortega Fundador res, (casa i.) yllamada en tercero lugar, ylos<]ue por exccutoría de este Tribunal se determino afavor de! Diego Vclasquez con exclusión del Don Francisco Joscf Velazco execucoriandose para con Don Tomas Vclasquez hijo del Don Diego Josef por haver este fallecido jy<5Ue havrendose recurrido ael Consejo por injusticia notoria por el Don Francisco por Decre- to de 13. de Julio de ytfS. se declaró no haver lugar a dicho recurso ,condenando ael Don Francisco en la pena de 500. Ducados en el caso de la causion, grita con demasiada confianza ,<jue es idéntico este exem* piar ,yque deve obrar en el presente caso ípero quan-- to mejor le huviera estado al Don JuanJosefno faaverlo producido, pues se ahorraría el claro convencimien- to, que de él le resulta. No se duda de la recomendable autoridad de Us executorias ,bien que nunca tienen fuerza de- ^„jDcentum 8. de cisiva ,aunque sean dei supremo Consejo »(G)pero officío pro cons. d.d. Casc. como al mismo tiempo sea forzoso conocer ,quanto las altera ,yvaria qualqurer mínima mutación de los &*consc. 69,a. is. hechos, (H) de ai es, que no puede juzgarse poc i..,i„p4?>j.mcii,o 8. exemplares, por ser arriesgadísimo el juicio >que en ad leg. Aquíi. D. D. Cast. ellos se afianza solamente; de forma, que para que puedan hacer consequencia los cxempl'arcs se ha de 54. áprínc, verificar una omnímoda similitud» nótese, pues, á vista de esto la diferencia ,que hai de un caso aotro* en el de aquel Pleito disputaba la subse^íoB el Don Diego Josef con un tsansvcrsal ,qual cr» el Doa Francisco Josef Velazco, ycomo aestos se prefieran los descendientes *aunque sean naturales >según el orden de ia citada Ley zy. de Toro. No asi en núes* tro caso ,que la Marquesa es descendiente del mismo Fundador conque por el mismo orden de dicha Ley no puede preferirla el Don- Juan >allí no havia ligado cl caso del llamamiento de dicho transversal ,con que mal podía subceder imasen el caso del Máyorazgci de ydasquez, la Doña Sebastiana de ^tega, yAlderc- Gic* 3* quando la legitimación esta concedida simplemente, ysin expresa meiision -de ser para subceder en ellos, los asi legitimaos ,no tienen derecho alguno para subceder, porque no se entiende por ella derogado el del Señor del Feudo >ydclosAgnados, aquienespor la investickra les esta adquirido >de Ja propxia suerte T^ \í *TI 'en los Fideicommisos, ycon mayor razón en Jos Ma^ D. D. Molin. de PTimog. ,'ii ci:.Hb. veap. o. *4, Adyotazgos, sc dcbc entender deciqidoio mismo por pava?'’ i«oÍut. de razón, pues por la Fundación les esta adquirir. 7. omnino videndus. Lado un detccho firmisimo, dc queno puedcptesumirsc tissimc faria in didoloco. quiera pribatlos el Soberanopor una simple legitima-; cion; (F) 10. ¿el segundo, nomenos eficaz ,ypoderoso, consiste en que, aun quando por dicho Real Rescripto se huviera habilitado ,ylegitimado áel DonJuan para subceder en Mayorazgos, no obstante no puede subceder en ninguno^Je estosdos, una vez que los Fundadores previnieron expresamente, ycon repetición, que (G) los que huviesen de subceder en ellos huviesen de ser proxiive n. j:.Addcnt;did. legítimos ,yhavidos, yprocrcados de legitimo Matriib”' nionioi {G)asi porque si dicha legitimación no es 1•i***^'*® bascante quando, como esta fundado, están llamados los hijos simplemente ala subccsion, no puede con mayor razón serlo en el caso en que se llaman los legítimos havidos ,yprocr-cados^c legitimo Matrimonio; como porque no puede presumirse quiera el Principe con semejantes Gracias perjudicar el derecho aun adquirido solamente en esperanza aotros, que conpre- (H) cisiónjes havian de preferir aios asi legitimados ea Roxis dc incompatlB.párt.T, ¡qj derechos de Primocenitura. (H) «ip. 6, §. 4. 0.^1.gum mu -^quandodicho Real Rescripto se huviera concedido con la expresión de ser para subceder Mayorazgos ,ycon la clausula ,que por el sc tuviera como si mera nacido ,yprocreado de legitimo Mícrimonio iyaun quando dixera el Principe ,que -coa czclnsion de los substitutos, yllamados ,aun todavía no bastaria para qüc el Don juanjosef María pudiese subceder con exclusión de laMarqucsa mi parte «n ninguno de estos dos Mayorazgos; pues para que con sc' majantes.^usulaspurera obr^ cücho Real Rescripto, era era preciso ,que huvíera precedido ,yjiistificadose precisamente justa causa ,porque esta no se presume en el Principe para derogar, yprivar de su derecho a los Substitutos ,yllamados ala subcesion, ycitación de estos, yespecialmente de la Marquesa, sin cuyos requisitos no pueden obrar semejantes Rescriptos ,ni pueden concederse, ni sen de efecto alguno ;(Y) yaun era preciso que ala Marquesa se le diera un buen cambio, que subsanara el grande perjuicio ,que se le inferia en privarla de la subcesion de dichos dos Mayorazgos ,con que no verificándose en el presente caso nada de esto ,yestando en los términos de una legitimación ordinaria, se ve quan sin fundamento se solicita por el Donjuán JosefMaría la subcesion deestos Mayorazgos de que es incapax. 12. Procede esta Opinión con mas solidos fundamentos ,avista de la notable diferencia entre los Bienes libres ,yAlodiales ,ylos sujetos aVinculación en quanto ala subcesion de ellos jen aquellos son muchos los que llevan puede el Principe disponer con perjuicio de los que pudieran subceder en ellos ,por qüan- to en estos no les esta adquirido derecho, (J) haciéndose cargo de lo que acerca de esto se halla dispuesto en nuestras Leyes :No asi en los gravados ,ysujetos arestitución >por quanto en estos esta adquirido derecho alos llamados en virtud de sus Fundaciones ,y no pueden obrar tales Legitimaciones ,que dichos Bienes vayan ,ylos ayan otros de quienes no sintieron los Fundadores) (K) deforma, que en quanto aque los asi legitimados por Real Rescripto no pueden ,ni deben subceder en los Mayorazgos es la común, y seguida Opinión de los A. A. (L) yalaque se debe estar. 13.Como también avista de que estando conformes los A. A. en que es conjetural esta materia ,yque depende déla voluntad de los Fundodores, de cal suerte que áesta se ha de recurrir ,para decidir si los hijos así legitimados han de subceder,ó no en semejantes Mayorazgos 5estando el D. Juan Josef formalmente excluido por sus mismas Fundacion^^ como que en ellas ise D. D. Molin.de Pnmes.lilí. I.cap. S. in. j.tjus ñddentes: cum piurimisj £< lib* j. cap. j.r. a7» &cap. i. n. 8Idem Roxas difio Ice. D. Fusaí'us de Subsi. qua‘st.4C'S. r, 7C. ¿cu, 187. Sccinus Junioi cons. 76. n. ){. i:b. I,qui Vquitur ín legitimafcnc fafiaá Prirc'pe mpixjudiciuiQ subtitulo- ^^(J) Cerbantes ¡n leg. ii-Taur. n. 71. Mieies de Majoiat. (K) Decius cons.óSp.per tetum, &cons. 44 n. ¿i. &cons. 5^7. n. Arias r-ineil. i. pare. Kubiic. de Kescind. \endit. cap. a. án. 19. laiissiine agent. Cit Covati.l.b. vat.Cap. é, n. 7. (L) Pac. Molin. de Just, &Jur; tom. 1. disp. i7t. Cebad. Comm. cont. Cenin-.toni, 1• qu*st. 2. ex p. fo. Monte A- leg. in praxi lib. t. cap. i. 5. 4.SKphai]. Gratian. tom« a. discept. foie{is.cap.é7;. se llaman los legítimos havidos ,yprocreados Je legitimo Matrimonio ,no una vez sola, ni en una parte de AdJ.=dMoS’?dcP„-m»g. Fundaciones .loque aun seria bascante, (M) lib.j.diñ. cap. 5.n.4o. smo con tanta repetición >como va nechover, yde ellas resulta ,lo que es una formal exclusión ,según esta fuudado» tiene incapacidad de el mismo modo ,quc si expresamente se hallara excluido, para pretender subceder en ellos, pues no solo lo excluye la disposision de derecho ;sino la expresa voluntad de los Fundadores ,que asi lo determinaron ,yquisieron ,es preciso que conozca, que haviendole sido facultativo disponer, yhacer dichas Fundaciones como por bien ha- Jlaron ,no tuvieron precisión de haverlos de llamar, y que por lo mismo no le compete acción para que se juzgue llamado ,ni comprehendido en los llamamientos >que hicieron jsino que antes esta excluido sin que le pueda aprovechar, ni la Representación ,ni el Real Reseti pto de legitimación que ha obtenido ,ni tocio lo demás, de que se quiere servir para obstencarse capaz de la subccsion de dichos Mayorazgos^ 14. El mismo Real Rescripto coirtprueba ,ycalifica., que no es extensivo ala subcesion de estos Mayorasgos, que se litigan >pues se observa, que sin embargo de que por el Donjuán Josef María se expuso ásu Magescad cenia los ckados Mayorazgos en que subccder no se le concedió la legitimación ,yhabilitacioa para ellos» sino solamente para heredar ,ygozar de honras ,yoficios sin perjuicio de los hijos, ohijas de legitimo Matrimonio ,ni los otros sus herederos, descendientes ,óascendientes por linea re¿fa ,por Testamento ,óab intestato :No haí duda, que si el Principe huviera querido habilitar al dicho Don Juan Josef María para la subcesion de dichos Mayorazgos ,u otros ,pudiera mui bien havcrlo hecho ,derogando al derecho de los substituidos, yllamados, pero no lo hi-. ,20, ni lo expresó en dicho Rescripto ,con que no pue- Trttus vu]?.5n-^i.5.Q.uís de entenderse fue su voluntad concederlo }yseria vioaPiineipc ft. nc quid in locy ¡pnca ,Vrepugnante semejante interpretación, guando publico. Cum concoTaanci' ',* 1 ^ bus congestis áGomes, ¡n toda conccsioH del Príncipe por lo regular siempre se fe" de entender hecha sin perjuicio de Tercero; (N) y ycon mayor razón por quanto en la concesión general ^ no se comprchcnden aquellas cosas especiales, quevec.eiimlngeHcraii deoffie, rosimilmente no concedería el Principe y(O) yasi a5‘tpiscopu, de ,1 > 1 I I^^cFcenitcnt. «icmissian. C« el Vicario General del Obispo no le compete en tuerza in general de Rcguiis. Jur.íq de la comisión general el conocimiento de las Causas Criminales ,Provisión de Beneficios ,ni otras muchas cosas ;(P) Por cuya razón cambien aunque en la Bulla (p ) de la Santa Cruzada se concede el Privilegio de celebrar f*P* *• ^ el Santo Sacrificio de la Misa en Oratorios privados, no se puede en su virtud celebrar en los dias Festivos solemnes ,pues aunque no se exceptúan en ella, lo están por su naturaleza ,yasi pueden los Obispos prohibir se diga, ni oiga en ellos en tales días, por no estar expresa la Facultad en dicha Bulla para cales dias, yser digna de especial nota por lo que no puede enrendersc comprehendida en dicha General Gracia; del mismo modo en el Privilegio del Altar privilegiado, quando no se expresa alguna Misa especial ,sino can solamente que ,celebrándose en éí por algún Defunto, se libra su alma de las penas del Purgatorio; en tal caso para ganar las Indulgencias se ha de decir Misa de Réquiem, por deber entenderse ser esta la intención de S. Santidad ;por deberse hacer Ja interpretación conforme á derecho, por la qual siempre la intención del Principe, quando no consta lo contrario, se debe presumir es conformarse con el, (Q) ypor tanto en este caso, que fue, se dixera Misa de Réquiem con arreglo álo determinado por la Iglesia ;lo que procede ávisca de que las Concesiones ,que se dispensan por modo de Privilegio se deben entender, einterpretar csrriílamente, (R) ysin ampliarlas, óextenderlas, álo que en ellas no se expresa; especialmente en quinto pueden ser en perjuicio de Tercero, (S) porque generalmente se debe entender ,éinterpretar sin cal perjuicio ,porque nunca es la intención del Soberanopeijudicaile. (T) 15. Procede tan sin controversia lo general deestas Doctrinas en el caso, que se questiona ,que es preciso confesar ,que seria conocida violencia ,querer (a) Pignat. cons. canon, tom.tf,- cons. $7. n. 78. L. causas ff. de Transad. Grairm. cons, 54-n» i- C') Surdo erns. 411. n. 1i.lib. Decían, in cap.i.deRe^ cripc, (S) C. Pascoralis de PrivíIegi'S.- Cap.cum dileá.dcDonation, C. tua de decim. (T) L, nec Abüs, íbí: ,, Né in cujusdant y, injuriam Beneficta tiibae- „[C morís esc noscri. Cfid. de eirancíp. líber. Ec in Cap. ad aures vers. ciint rióh s’ic m[enC''on¡s nosera:? Et ÍRcap. siiper eo de office Deltg. D. D. Mo.in.de l’riirog. IbI. cap. 14. n. 9* Add. in dic-. ¡oeo: Si cap. 7» entender fue voluntad del Principe en la concesión ,y habilib. 2. Lex I..cum se^uenc. cic. 18. part. (V) Seraphrn Decís. loSt. Fagn. iQ cap. cxutum de ^scríp. 5^ habilitación hecha aelD.Juan JosefMaría en semejante Rescripta, derogara los substituidos, yllamados ala subcesioiide estos Mayorazgos, contra tantos claros principios ,que lo resisten ,ydefienden, aunque dicha concesión se diga hecha de motu propio, de plenitud de Potestad, yde cierta ciencia jpor quanto se le cxpre so al Principe, que havia en su Casa estos Mayorazgos }yúltimamente ,aunque se considere concebida, yextendida con las clausulas ,voces ,yexpresiones mas amplias» (V) toda la vez ,que no se expresó en ella ,que se le concedía habilitación para subceder en dichos Mayorazgos, no se puede extender asusubcesion en perjuicio de la Marquesa ,ydemás interesados. tX) Cíe. Ca$c. «ODt. llt>* cap. fI. D. 1. (Z) . Idem Cast. saPia» (A) Catd.de Luc. de Regat. dí$. cui. 14$. Si disc. tiS. Si de Fidcicomls. cum mukis aliis. 16, Por lo que hace aFeudos ,Fideicomisos ,y Mayorazgos convienen todos en <jue es preciso >esto añil prescindiendo de las questiones, que en los Párrafos antecedentes van tocadas, sobre silo puede hacer el Principe sin citación de los interesados ,sin intervenir causa de publica utilidad ,que debe probarse por no presumirse esta en semejantes concesiones ,ysin verificarse un buen cambio }ysobre si aun quando en el Rescripto se expresara que se le habilitaba para subcesioncs de Mayorazgos pudiera apro* vccharlc ael Don Juan Josef para la de estos por estar llamados a su subcesion los legítlmoshav¡dos,ypro' creados de legítimo verdadero Matrimonio ,en cuyo caso aun le niegan muchos el derecho de subceder a los legitimados por subsiguiente Matiimonio, yasí se ha determinado en este Regio Tribunal, (X) en concurrencia de un legitimado por subsiguiente Matrimonio sobre la subcesion de un Vinculo, yPatrona- to fundado por Don Pedro Mexia en que por llamarse en su Fundación alos Jegitímos havidbs ,ynacidos de legimo Matrimonio file excluido el legitimado ;ypor mayoridad de razón alos legitimados por Rescripto, (Z) por la notable diferencia que haí entre dichas especies de legitimación :Que por el Príncipe se exprese, que es para subceder en ellos con derogación expresa, yformal de Iqs áellos llamados, lo que rara vez se verí&a (Ajio quiera hacer el Principej ly ly. Tan lexos esta', i^ue pueda decirse ,cjúe ,mediante haver hecho expresión el Donjuán Josef María en ía suplica hecha aS. M. para obtener ei Real Rescrip- to de cjue lo solicitaba para subceder en estos Mayoraz-, gos »ydehías Patronatos ,yCapellanías ,en <jue solo podían subceder los cjue Riesen legitanos de legitimo Matrimonio jfuese ia intención ,yvoluntad de S. M. legitimarlo ,yhabilitarlo para dichas subcesiones, por c[iianto las Gracias, yReales concesiones se regulan por las suplicaciones ,que se hacen paVa impetrarlas >(B ) que antes bien se debe-con precisión entender denegado ,yexcluido formalmente en fuerza de dicho Real Rescripto de la subcesion de estos Mayorazgos, ni otros ningunos ,en que deban subceder legitimos'de legitimo Matrimonio. - IS. Esto«eprueba de que las Reales Gracias, ócon-j cesiones, se regulan por las suplicas jque para su impetración se laacen ,quándo están concebidas dichas concesiones en terminosgeneralcsj (G) porquanto quando simplemente se responde se entiende concederse todo lo pedido ;pero no qúando, como en el presente caso la concesión fue restringida, limitada, y qualificada ásubcesiones por Testamento ,ydemas honras ,yoficios ,que se expresa en dicho Real Resr cripto ,yesro no asi cbmo quiera, síno 'conla 'taxasioa de que fuese para esta solamente ,que es lo quesu propia rigorosa significación -explica esta voz solamcntej porque en tal caso no puede entenderse ,ni extenderse amas. (D) i'; í' 19 .De aquí se infiere ,que no solo no es extensiva dicha Gracia, óRescripto, sino que por ella le fue denegada la habilitación, que solicitó dicho Don Juan para subceder en estos Mayorazgosi porquanto sin embargo de que-, haviendo solicicadola ,no solo para dichas subcesiones ,sino las Testamentarias ,yotras'> estas solo le fueron concedidas por el Principe* por lo que las otras se entienden denegadas formalmencei (£) pues lás suplicasíones ,ylo en ellas contenido se lestringen ,ylimitan por las mismas concesionesj con que no hai la menor duda ,que atendida la que com^' Kpr^ ” ^.(B) Gap. ínter dileños, 5. este* niitt de Fidelnserum. decíus cons.-4«>j, n* i#i Marescot. variar.resoIuc.Hb. j,cap.8. apríocípio :D.'D. Salgad, de F-ecent. a. pare, cap. }0. I. án. lu^cum multis 3UOS cungerit, , Barb. de DiSion. DíSíon» 97- n. 5. Fetínus in cap. contingit de fide inscrum. Idem Salg. diflo loco ni '} 4* propc fiaem :in ca p. 31.á án. lOo. OtitciCs repetentes in cap. $uper-iiuetis de Rciciiptis* jrchendc dicho Real Rescripto no solo no se puede encender concedida por el legitimación para lasubccsion de estos Mayorazgos ,sino que formalmente le esta de-, negada ,yexcluido de ella por el. io. Corre esto tan sin dificultad ,que si en toda Ley, Privilegio, Bulla, Rescripto, Laudos, Sentencias, y aun demas disposisiones se deben atender las palabras, con que están concebidas, para interpretarlas con ar- (F) reglo ala intención de quien las constituye i(F) registradas las del Real Rescripto obtenido por dicho to cap, to. o* i»4e £ledion« Don Juan ,se ve por ellas ,que la intención de iS. M. fue denegarle la habilitación para subceder en Mayorazgos, ydemas, en que huviesen de subceder los de legitimo Matrimonio} pues solamente la concedió para hered r,ypara honras ,yoficios ,cuya dicción taxativa según su Naturaleza asi lo persuade ,por quanto limita, yrestringe la Gracia, excluyendo las demás subcesiones, que comprehendió la Súplica ,solamente á las expresadas en dicho Rescripto }al modo que en la Disposision del Concilio Tridentino en que tan solamente se concede áios Ordinarios conocimiento de las primeras instancias, por este hecho se entienden excluidos los demás áquienes les está denegado, por que semejantes Dicciones taxativas ,no solo tienen í>.D.Silg.deSmt.pirt.i. prohibición tacita, sino también expresa} «p. »7.án, ivoroniBovj- (G) de quc se dcduce, que por dicho Real Rescripto le está expresamente prohibido al Don Juan Josef María subceder en estos Mayorazgos ,según la expresa intención del Principe }ycomo que fue limitado álas sub- (H)' ^cesiones ,que en el se expresa ,no puede estenderseá e»p?45^*D.D.'’cK¿^vS Íbí) algunasry asi lexos de aprovecharle en esa ¿aur.obícrT.^o.iiuii, instancia ,quc ha promovido Ic obsta, yexcluye. zI.Parece ,que de lo hasta aqui fundado ,resulta probado abundantemente. Que no admitiendo dicho Real Rescripto extensión por su naturaleza ,ni permitiendo duda de qual fuese la intención del Soberano eti üicha concesión ,por cstár concebida en términos ..claros ,yexpresos ,que resisten coda question » ( 1)X nií iw tU«4«*áuda de qual fuese la voluntad del Principe en ella >y que hayieado usado de la Dicción taxativa resungíendo con 3^ con ella la habilítficíoh alas subcesíoñes ,qüe decermína, nosDlanicntenoincento mas ,<3ue lo que en ella se expresa literalmente, sino, que denegó lo demas áqué se quiere ampliar por dicho Don Juan Josefi esto no puede dudarse, atendida la fuerza de dicha Dicción, que limita ,yrestringe la determinación aque se contralle excluyendo codas las demás i(J) áque se agrega, que atendido el tenor de dicho Rescripto, no se. puede presumir huviese querido Su Mrgestad legitimar áel Don Juan Josef para subceder en estos Mayorazgos ,pues si esta huviera sido su intención lo huviera expresado ,por lo que no havieiidolo asi hecho ,sino antes con las rcscríccioneSaylimicacioneSiqueconticne ,yvan hechas ver, no es licito, ni afirmarlo, ni presumirlo siquiera ,(K) por ser el argumento, que se toma de la omisión de la mayor eficacia en el derecho de semejantes materias. ii. No puede servir de argumento el que el Don Juan Josef María se le declarase por Heredero abintestato de Don Ped.ro María su Padre con exclusión de los quelehavriandchcredlar,pues aunque sea cierto, qyc los legitimados por Rescripto del Principe ,según la disposisioii de el común derecho son capaces de subccder á sus Padres, asi por restamento como ab intestato con los demás hijos legítimos, (L) sí bien por nuestras Patrias leyes, '( M) haviendo Iegitimos,y naturales, no concuiren con ellos, ni pueden heredar mas’ que la Quinta parte de que el Testador podía disponer, corrigiéndose por esta disposision la del común derecho ,de las Partidas ,yFuero áfavor ,yen beneficio de los hijos legicimos, ydel Matrimonio,digno ála verdad de quaiitas Perrogativas ,yPrivilegios le están justamente concedidos ,como cambien porque nunca se puede presumir ,que el Principe quiere perjudicar a tercero con sus Privilegios ;no (Estante como quiera que no haviendo hijos legitimos sean capaces por vir-i tud de la legitimación del Príncipe de heredar ásus Pa^ dres, queriendo estos instituirlos, de ai es, que murien-; doabincestaco estos, pueden mui bien heredarlos con! exclusión de los Agnados ,ycognados ípues aunque (3) L, fía. C. de Le%-h, Cap. Sá quiscumai.<]ua;sca j. Alberíe. in suo DiSion. verb. so« lum. Surdoeons. 40}. n.6z. Scephan. Grat. Maichiz, decís. 78. ex n. zS.Kottaapud Faríaac. decis.^atf. r.«5.parca a. recenc. (K) Plurá eongerens Pai inRubric. ad Leges scyli n. 50. Cap. Cum tioR sit rxpresajm in ]ure,deSent, t:xcom.in Sm £c cap.CoosuIüísci a. <jusst« „fÍHod non est expres- „s¿’ sancitum supeisiiciosx ,, non esc inventloiie prissu^ I, mendum. (t) Lacisstme Roxas In Epítom; Subtes, eap. ta. per cocum» Lacé D.O.Casc. concrov.üb* 4, cap. iz. per cotum. (M) L. tz. Taur, Gome^ in ea; ^ omnes u^risc. 40 pudiera dudarse si eh este caso deberían subceder, y son diversas las opiniones de los A. A. acerca de ello,’ por quanconohai expresa voluntad de los Padres, cjue* los insriíuya >ya demas de los Rescriptosdc Icgldmamacion ,que se conceden en estos Reynos de Espanapor lo común siempre se les habilita para subcedcren lo que los Padres quisieren dexarics con la-clausula deque se entienda sin perjuicio de los Subcesores ab intestato'; con todo basta la tacita voluntad, que justa-' •mente presume la ley ,restringiéndose la incapacid id de dichoshijos legitimados ,en tal caso por virtud del, Rcsciipcó aquando los Padres expresamente disponen Jo contrario-, pues contra su voluntad en ningún caso pueden subceder ?'pero si quando expresamente los -instituyc5Óquandolospasaensilencio,paracuyoremediole competedceir ,nulo ,einoficioso el Tesca- ^^inento Paterno ,con que con quarfta mayor razón, n!í* ufquía??! muríen'dó-ab intestato deberá subceder j(N) pues no Roder. Xuar. in L. Quoniamc jqIq hq hai motivo páí3 prcsumirvoluntad en el Padre,' in prtonbus* Cod.ae inoU- Vi*. iir* cioso test, juper leg. «gu como mas bícn podía occirsc dc la Preterición ,sino coni.i.n.i^. •quehai voluntad presúmpta por la misma ley ,que es lo bastante ,ybaxo cuyo concepto deben entenderse las expresiones de sin perjuicio de los Subcesores ab Intestatd que se expresan ,ycontienen semejantes Reales Oadas. 23 *-AdemaS'Conairrió para haver obtenido el Don Juan Josef María el que se le declarara por Heredero ab intestato de dicho D, Pedro María ,que cstava por adirla herenciapor los que pretendían subccder en ella-j-cñ cuyb -caso^omo que no les estava adquirido cícrccho, sino que lo tenían en esperanza áella,' (9^ en virtud -de dicho Real Rescripto pudo (O) fundar »ZZt ique.se le huviesede declarar como se !c declaro por tal Heredero con exclusión dc los que pretendían subceder ,ymas quando anrecedentemente cstava impetrados porquanto con mas facilidad sederoga ,y'priva por los Privilegios ,yconcesiones Reales el derecho ,que bal esperanza de adquirir ,que no el que esta adquirido,-y radicado, porquanro aquel no se considera-en nu^tros Bienes ,y a^comb no se podrá con- considerar en los de losíjue pretendían dicha herencia por no-escár 3d<5uirida ,yelóon Juan Josef se hallaba asistido de la voluntad p)resumpta de su Padrcj yhabilitado para heredar pordichoRescripto fue mui con4> forme se le declarase por Heredero ab intestato con exclusión de acjuellos^ (P) ¿4. Perodeesronosepuedeinferirlomismopa- ?a la subcesion de estosJVIayorazgos ini argiiirse ,(^ue asi como Hqs substituidos, yllamados les competed derecho de subcesion en los bienes vinculados ,les compete alos Agnados ,jCognados el de subceder tnU)S de los que mueren sin testar ;porque es notable la diferencia ,que .se advierte entre uno ^yotro caso jen la subcesion dé Jos bienes -vinculados ,como c]¡ie provienen de ¡disposion de hombre, no sepuede presumir quiera el Principe dispensar ,dderogar, sino que es necesaria expresa derogación ,yque influyan para ella todas las justas .causas ,yrequisitos, que en los Párrafos anteriores van hechos ver se necesitan. p. raque al Principe le .sa licito alterar las disposiciones, yvoluntades de loshombr^ ,ysin las.que nunca se cree .obren los Soberanos ;no asi «n las disposiciones meramentede Ley, en las que como quede es facultativo dispensar, derogar, alterar, casar, abolir, limitar ,óhacer lo quepor bien ruvicpc ,7 hrpaiecrerc, se presume con mayor facilidad ,y-sehaccia interprc-n tacioncon.roda la extensión, que,sea -mas favorable; deque nace fia .diferencia ,que;h-ay, y-convence ,que de que en fuerza de dicho Real Reseri^ se le huviera declarado por heredero abjntwcaco dcD. 'Pedro María ¿el dicho D. Juan JosefMaría ,nose puede, nidebe hacer consequcncia para la sifl>cesion de estos dos Mayorazgos ,por ser ,mui distintas ,ydiversas las-razones, que militan con respefto aestas subcesiones,- -y dicho .Real Rescripto j(según cuyo literal tenor, queda fundado ,no fue la intención de el Principelegitimar, ‘* ni hibilítar adicho D. Juan Joseph para las subcesiones de estos Mayorazgos ,quesclitigan, sino antes le fueron virtuaJmeiitc denegadas por el ,-en cuyo supuesto este cxemplar ,aunqucide la mas recomendable venc- Ldon-