Algunas cuestiones sobre la colación y su dispensa en relación con la protección de las legítimas
Full text
XII Algunas cuestiones sobre la colación y su dispensa en relación con la protección de las legítimas Manuel Espejo Lerdo de Tejada* SUMARIO. I. Introducción. I. Justipeactón del trabajo. 2. La distinción entre lo cólacion la, operaciones de delensa de la legitima. II. La relación entre lo imputación y lo colticir)Ii. ‘2 imputación de lo donado con dispensa de colación. 2. La imputación de los prelegados. A. Cuestión previa: la posibilidad de un prelegado colailonable. B. El ',relegado e imputación. III. Colación y no colación de donaciones o ',relegados y satisfacción de las legítimas. 1. Colación legal de las donaciones y colación voluntaria de los ',relegados que contribuyen a la satisfacción de las legítimas. 2. Hipótesis de lesión de la legítima por la intefliwencia de la colación. A. Normas legales sobre colación: la colación de las donaciones y la no colación de los prelegados. 13. Normas voluntarias sobre colación: la dispensa de colación de las donaciones y la colación voluntaria de los prelegados. 3. Modo de atemperar la colación y la no colación a la satisfacci4n de las legítimas. I. INTRODUCCION 1. Justificación del trabajo La reciente STS 21 de abril de 1997 reitera algunas ideas de anteriores decisiones jurisprudendales en una materia que nos resulta de mucho interés. A pesar de eso, no nos parece que un comentario de dicha Sentencia sea adecuado para tratar el tema que nos ocupa porque las afirmaciones que se refieren a él no constituyen la ratio decidendi de la decisión jurisprudencia'. La hipótesis de hecho de que la Sentencia se ocupó fue la de la sucesión en la que cada uno de los dos únicos legitimados habían recibido una donación del causante. En el testamento de éste se indicaba que la segunda donación se hacía «para compensar» la realizada en primer lugar en favor del otro legitimado: sobre ésta se decía que «sin duda de género alguno importa mayor cantidad», ambas se declaraban no colacionables, • Doctor en Derecho. Universidad de Sevilla. 2.S9 Actualidad Civil • N.° 12 • 23 al 29 marzo de 1998
XII Algunas cuestiones sobre la colación y su dispensa en relación. La materia de la que conocieron los Tribunales fue la de la inoficiosidad o no de alguna de las donaciones, lo que se rechazó por no aportarse la prueba de la composición del caudal y su valoración. Teniendo en cuenta esto, es fácil deducir que el Tribunal Supremo no tenía más que reiterar esas apre_ ciaciones para resolver correctamente el litigio; sin embargo, en el FD 2° añadió algunas ideas que, sin ser necesarias para la resolución del caso, suponen tomar postura sobre la relación de la colación co n las operaciones de cálculo de la legítima. Dice así: «Este precepto [artículo 818 CC1 viene a operar en forma de computación del haber hereditario, estableciendo las bases para la determinación de la legítima, a cuyo efecto, al se r ésta parte alícuota de la masa hereditaria, es preciso fijar mediante la correspondiente prue_ ha el líquido de la misma, que resulta de la diferencia entre el activo (suma del valor de los bienes del causante al tiempo de su fallecimiento) y el pasivo (deudas y cargas del testador hasta el momento de su muerte). El valor líquido así obtenido no es el que sirve de base a la legítima, ya que ha de agregarse a aquél, tratándose de relaciones entre herederos, como es el supuesto de autos, el importe de las donaciones de naturaleza colacionable, que refiere el artículo 1035 del Código civil —colación en sentido estricto— y en cuanto al valor que tenían al realizarse el acto de liberalidad (art. 1045). Resulta que la donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código Civil, y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición. No se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1037 se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone. salvo el supuesto de n'oficiosidad. l.o que hay que entender es que entonces 1111 se imputaran las 111111n1011CS cilla legítima, pero no que se prescinde de aquellas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso (Sentencia de 16 de junio 1962)». Dos cosas nos interesa destacar de esta larga cita( I): en primer lugar la confusa referencia al artículo 1035 implicándolo con el cálculo de la legítima; en segundo lugar, la manifestada equivalencia entre dispensa de colación e imputación fuera de la legítima. Para resolver el primer tema, es decir, para justificar que cálculo de la legítima y colación en sentido propio son cosas diferentes, nos parece que bastarán pocas líneas, porque no creemos que la propia Sentencia ponga en duda esa distinción, aunque no se exprese con la necesaria claridad. En cambio la segunda cuestión suscitada, que reconduce al problema mayor de la relación entre colación y legítima necesita un tratamiento más detenido. Unas palabras más queremos añadir: estas páginas se dedican al análisis de 1111 tema que ya ha sido objeto de nuestra atención en otras ocasiones(2), pero pretendemos que no sean meramente reiterativas porque en nuestras anteriores obras no nos detuvimos extensamente en la materia; aquí, en cambio, querernos profundizar en algunas implicaciones concretas de las ideas que allí exponíamos(3). (tI ) Dejamos al margen otras muchas cuestiones que suscitan estas líneas, pero no podernos dejar de reseñar que la cita del artículo 1045 CC se hace a la redacción anterior a la Reforma de 1981, así como que la referencia a la Sentencia de 16 de junio de 1962 debe corresponder más bien, en nuestra opinión, a la de 16 de junio de 1902. (2) En «La colación: su ámbito personal y sus efectos. Colación legal y colación voluntaria (A propósito de una Sentencia del Tribunal Supreinobi, ADC. 1992, págs. 377 y ss., y en La legítima en la sucesión intestada en el Código Civil, Madrid. 1996, págs. 159 y ss. (3) Casi simultáneamente a nuestra Ultima obra, el tema que ahora abordamos ha merecido la atención de otros autores. algunas de cuyas afirmaciones no podernos compartiri en concreto nos referimos a los notables trabajos de ALBALADE10, «La dispensa de colación y su revocadóno. RDP abril 1996, págs. 259 y ss.: GARCIA-RIPOLL MoriduAno. «El fundamentó de la colación hereditaria y su dispensas. ADC 1995, págs. 1105 y ss. 240 Actualidad Civil • N.° 12 • 23 al 29 marzo de 1998
Manuel Espejo Lerdo de Tejada XII La distinción entre la colación y las operaciones de defensa de la legítima Para estudiar la relación entre la colación, su dispensa y las operaciones de cálculo y defensa de l a legítima es necesario partir de la distinción entre unas y otras. A este respecto la contusión se puede originar por el texto del artículo 818, que dice así: «Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables». Algunos autores entendieron que las palabras «donaciones colacionables» obligaban a acudir para calcular las legítimas a la institución recogida en los artículos 1035 y siguientes; lo que resultaba apoyado por el hecho de que, en estos últimos preceptos, se repite con insistencia que la colación tiene como finalidad la protección de las legítimas(4). La discusión doctrinal, tomó su origen en estos datos legales que dan pie para la confusión. o, a l m enós, la duda(5), lo que explicaría que parte de la doctrina llegara a conclusiones que no se consideran hoy correctas. A este respecto se sostuvo que las donaciones a las que se refiere el artículo 818.2 CC son las de los artículos 1035 y siguientes(6), y más explícitamente que sólo las donaciones realizadas en favor de los herederos forzosos, y nunca las realizadas en favor de extraños, entraban en el cómputo de la legítima(7). Morell y Terry(8), frente a estas posturas, entendió que las instituciones recogidas en el párrafo segundo del artículo 818 y en los artículos 1035 y ss. usaban el término colación en dos sentidos distintos; en la operación prevista en el párrafo segundo del artículo 818 se deben tener en cuenta todas las (4) A esta cuestión nos referimos en: «La colación: su ámbito personal y sus efectos. Colación legal y colación voluntaria , ,, cit., págs. 383 y ss. Por otra parte, la abundante literatura sobre la materia fue estudiada por VALLET DE Gornsom, Estudios de Derecho sucesé*, IV, Madrid, 1982; Las legítimas, I, Madrid, 1974, págs. 460 y ss. y DE LOS MOZOS, La colación, Madrid, 1965, págs. 97 y so. (5) En esta línea se afirma que la regulación legal es incorrecta o imprecisa: ROYO MARTÍNEZ, Derecho sucesorio «atoros causa», Sevilla, 1951, pág. 335: «El propio Código no las separa con la nitidez y precisión que fuera de desear”; DE Buen. Notas al Cano eenental de Derecho civil de Colin y Capitant, 8, Madrid, 1928, pág. 424: «La colación es una institución que en sus líneas fundaméntales aparece muy desdibujada en el Código español”; FUENMAVOR, «Acumulación en favor del cónyuge viudo de un legado y de *cuota legitimarla»: RGIJ, 1946, págs. 55 y ss: «La colación es una de las instituciones de régimen más desdichado dentro de nueslit sistema vigente...se confunden a veces -por falta de terminología precisala colación, en sentido estricto ..con la reunión fie60 del articulo 818”; CASTÁN TOBEFIAS, Derecho civil español. común y !Oral, 6, I, Madrid, 1978, pág. 363: ‹.no sem - a y distingue Código los dos sentidos de la colación con la nitidez y precisión que fueran de desear». Otros autores insisten en las mismas ideas con parecidas palabras: cfr.. p. ej. DF. Los MOZOS, La colación, cit., págs. 97 y 55.: VALLET, Estudios, IV. cit., págs. 339 y ss., DIEZPICAZO Y GULLON, Sistema de Derecho civil, IV, Madrid, 1989. págs 457 y 578; Cossto. Instituciones de Derecho civil. II. Madrid. 1988, págs. 622 y 55.; ALBALADER), Derecho civil, V, Barcelona, 1979. págs. 412 y ss.; id. Curso de Derecho civil, V, Barcelona, 1991, ruge. 186 y ss.; LLENS YAGGE, Derecho de sucesiones. I. Bilbao. 1989, págs. 140 y ss.; PUIG BRUTAL, Fundamentos de Derecho civil, V.3 ° ,Bargelona, 1983, págs. 116 y ss.; LACRUZ, Derecho de sucesiones. Parte general, Barcelona, 1961, págs. 865 y ss.; id. Derecho de:sucesiones, I, Barcelona, 1971, págs. 286 y ss.; id., Elementos de Derecho civil, V, Barcelona. 1988, págs. 190 y 509: Roen JUAN. Cbmentarios al Código civil y Compilaciones XIV, 2°, Madrid, 1989, págs. 5 y ss.; LÓPEz BELTRÁN oE HEREDIA. Derecho de sucesiones, coord. por Montés Penadés, Valencia. 1992, págs. 359 y ss ; MonrrEs PENADÉS, Derecho de sucesiones, cit.. pág. 619. t6Así Sc4EvoLA, Código Civil, XIV, Madrid, 1944, pág. 457, comentario al artículo 818. Ci) MANRESA, Comentarios al Código Civil español, 6, 1, Madrid, 1973, comentario al artículo 818; id., tomo 7, Madrid, 1955, Comentario al artículo 1035; id. «Más sobre donaciones colacionables a efectos de fijar las legítimas'', RGLI, 1901, págs. 331 y ss. (8) «Donaciones colacionables a efectos de fijar la legítima», RG1J, vols. 98 y 99, págs. 288 y ss.; y 320 y ss. 241 Actualidad Civil • N.° 12 • 23 al 29 marzo de 1998
XII Algunas cuestiones sobre la colación y su dispensa en relación... donaciones realizadas por el causante, incluidas las hechas a extraños; mientras que, en la colación pr o _ piamente dicha, sólo se tienen en cuenta las donaciones hechas a los legitimados. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sigue esta última tesis: así, en la Sentencia de 4 de mayo de 1899(9), se destaca la necesidad de que las donaciones a extraños se computen para el cálculo de la legítima, aunque no pueden tener carácter colacionable. Idea en la que se insiste en la s Sentencias de 16 de junio de 1902(10), 17 de marzo de 1989(11) y 21 de abril de 1990(12); y también en la Memoria anual del Tribunal Supremo de 1902(13). En palabras de Lacruz, la distinción entre unas y otras operaciones radicaría en cinco pon_ tos(14): (9) «El derecho de los herederos forzosos a que se cuente como parte de la herencia de su causante, imputable a la cuota hereditaria de libre disposición. el valor de las donaciones hechas por el mismo a personas extrañas, expresamente declarado en los artículos 818 y 819, lo estaba ya virtualmente en la legislación anterior, puesto que prohibidas las donaciones inoficiosas, o sca las hechas con perjuicio de la legítima debida a los herederos forzosos, que había de quedar a salvo aun para después de la muerte del donante. preciso era computar el importe de lo donado, cargándolo a la cuota hereditaria de libre disposición, para que a SU vez quedara a salvo la cuota destinad:la legítima, ( I0) «Conviene distinguir para la más acertada inteligencia de los preceptos legales referentes a la colación de donaciones. las que deben traerse a la partición para computarlas en la legítima, y las que deben comprenderse en la masa. para saber si son inoficiosas o no, y para computarlas, en su caso, en el tercio libre o en la mejora, lo que sólo puede tener efecto cuando el donante, por modo expreso. manifieste así su voluntad, en obsequio al principio Je la libertad de testar condieionado por las legítimas. Que empleada la palabra colación por el articulo 1035 CC en el primer sentido. SC12,1111 su testo 1111,1110 lo re; da... es lógico inferir que cuando en el artículo siguiente se establece que la colación no ¡criad lugar si el donante así lo dispusiese. salvo el caso (le inoliciosidad. lo que so ha querido decir es que entonces no se imputarán bis donaciones uta la Icgilimu. teto uso yute sc presulad a de ellas en el inventario o cuerpo general de hacienda para imputarlas donde corresponda._ para saber si el testador se hit exti ido en sus facultades». (11) «Cosa distinta es que. para determinar el importe de las legítimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento (arts. 636 y 654 CC) haya de tenerse en cuenta, no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las trans. ilusiones gratuitas realizadas inter vivos (reunión ficticia del donaronn y el relientin), cuyo valor contable representará el activo de la herencia. y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas. ya lo hayan sido a legitimados no legitimados o extraños (según determina el párrafo segundo del art. 818 CC), pero con la salvedad de que la palabra "colacionables" referida a las donaciones, tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del art. 1035, y que loas bien significa computables,. ( 12) «La doctrina científica predominante, al interpretar el precepto del artículo 818 del Código Civil. viene entendiendo que para el cálculo de la legítima, mejora y tercio de libre disposición de la herencia, deben sumarse a lo relicto líquido todas las donaciones no exceptuadas de computación por razón de sus circunstancias (como pueden ser. entre otras, las remuneratorias, onerosas y modales, usuales, las de frutos y en particular algunas otras entre las que no se encuentran las del supuesto que nos ocupa), y que así se desprende de la interpretación conjunta de los aras. 808 y 818 CC. preceptos de los cuales el primero determina las cuotas ['LIe constituyen la legítima, señalando la proporción, mientras que el segundo indica el modo de determinar el montante de una de esas cuotas ideales, estableciendo la base a la que debe aplicarse aquélla, así como la de los aras. 819 y 820. cuya interpretación conjunta con el 818 hace palpable la evidencia de que las donaciones hechas a extraños deben ser computadas a todos los efectos. agregándose. finalmente, que, si tal y como el art. 636 afirma, ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación, mas de lo que puede dar o recibir por testamento, tendremos que convenir que, o bien hay que formar. al menos contablemente, una masa única de todo lo reliCkl o lo donado, para aplicar el módulo correspondiente a la suma, o bien habrá que formar dos [nasas distintas, para aplicar a cada una los mismos módulos, de modo tal que habría una legítima, mejora y tercio de libre disposición de lo relicto y otras tantas partes de lo donado, duplicidad que es desmentida por el artículo 820.1 ° , al disponer que se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima 242 reduciendo y anulando, si necesario fuese, las mandas hechas en testamento». ( 13) «Basta la lectura atenta de los mismos (artículos 818 y 1035) para comprender que la palabra colación la ha empleado el legislador en dos conceptos distintos, y por eso es por lo que. sin determinarlo bien, no es posible comprender el alcance y trascendencia de las disposiciones que aquéllos contienen, induciendo a fácil error o confusión: uno, el de aportación a la masa hereditaria de lo que el heredero forzoso haya recibido en vida o tenga que recibir por testamento; otro, el de su computación. o sea, el destino que haya de darse a los bienes colacionables; si la no colación significa exclusión de tales bienes de la masa hereditaria, para que de ellos no se hiciera aprecio alguno en unas particiones, ¿cómo habría de salvarse el principio de intangibilidad de la legítima reconocido en los antedichos artículos 1035 y 1037'3, ¿sobre qué base, con qué elementos se podría contar pata resolver acerca de la inolleiosidad de lo donado?... No, no es posible salvar el mencionado principio sin traer a la cuenta de las particiones todo lo que en relación a las legítimas deba conmutarse, ya sea para imputarlo a las mismas, ya a la mejora, ya, en su caso, al tercio de libre disposición». La cita la tomarnos de VALLET, Estudio.v. IV, cit., págs. 364 y ss. (14) Así en Derecho de sucesiones. Parte General. cit. , págs. 567-568, nota 5. Actualidad Civil • N." 12 • 23 al 29 marzo de 1998
Manuel Espejo Lerdo de Tejada XII — Por su finalidad: el cálculo de la legítima se encamina a su protección, mientras que la colación se dirige a mantener la distribución que la ley interpreta corno típica. — Por el carácter de las normas: la colación se rige por normas dispositivas, mientras que la legítima es de derecho necesario. — Por los sujetos que deben intervenir: cálculo de la legítima hay aunque sólo haya un legitimado, mientras que la colación requiere al menos dos, y la existencia de donaciones colacionables. — Por sus efectos: la colación nunca produce el desplazamiento de bienes, mientras que el cálculo de la legítima sí puede producirlo en caso de lesión. — Por la composición de la masa: las operaciones de cálculo de las legítimas tienen en cuenta todas las donaciones realizadas por el causante, mientras que la colación sólo se refiere a las realizadas a los legitimados que sean herederos. No obstante la distinción, no se puede perder de vista que tanto la legítima y sus operaciones como la colación y las suyas se aplican en la práctica a la misma sucesión y ello a veces provoca dudas en la aplicación de sus reglas. o de la existencia de unos efectos en materia de colación se pretenden deducir otros en sede de legítima(15). En palabras de Lacruz los problemas que se producen «en aquella zona en que entran, si no en colisión, sí, al menos, en contacto, las normas de la colación con las que gobiernan el cálculo y la salvaguarda de la legítima») I 6), pueden llegar a ser complejísimos. En este trabajo pretendemos poner de manifiesto algunas dudas concretas y dejar sentados los criterios de solución por los que, a nuestro juicio, se debe dejar guiar el jurista. partiendo, por supuesto, como indicaba el propio Lacruz, de la preferencia de las normas de calculo y salvaguarda de la legítima sobre las de la colación( 17). La claridad de este primer principio no quita dificultad a la tarea de dar solución a las lesiones de la legítima provocadas por una mala práctica de la colación o de su dispensa, ni tampoco a las variadas cuestiones sobre imputación que dichas instituciones plantean. II. LA RELACION ENTRE LA IMPUTACION Y LA COLACION 1. La imputación de lo donado con dispensa de colación En principio, si colación y protección de la legítima son realidades jurídicas diferentes no podría extrañar que la dispensa de colación y la imputación voluntaria también lo lucran. Sin embargo, ya hemos afirmado en otra ocasión que un planteamiento bastante común en la doctrina es que la dispensa de colación de una donación obliga a imputarla de un modo diferente al que dispone el Código civil en su artículo 819.1 CC. es decir, fuera de la legítima. Se dice, por ejemplo, que dicha dispensa significa la imputación de la liberalidad a la parte libre(18), e incluso se discute su posible imputación a la (15) Algo así podía verse en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1902. de 21 de abril de 1990 y tic 21 de abril de 1997 en las que se hacía referencia, sin directa relación con cl caso, a que la dispensa de colación implicaba o podía implicar una determinada imputación. Así en la primera se decía, que «es lógico inferir que curando en el artículo siguiente [10361 se establece que la colación no tendrá lugar si el donante así lo dispusiese, salvo el caso de inoficiosidad, lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima. pero no que se prescinda de ellas en el inventario o cuerpo general de hacienda para imputarlas donde corresponda... pan saber si el testador se ha extralimitado en sus facultadesv. Estas afirmaciones vuelven a ser recogidas en las Ss. 21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997. (16) LACRUZ Belting", «Prólogo» a La colación de lose Luis un Los Mozos. Madrid, 1965, pág. XIV. (17) LACRUZ BERDEJD, (18) Así, (ingriA-Rtgoi.i., «131 fundamento de la colación hereditaria y su dispensa», cit., pág. 1144: «La dispensa sólo es realmente eficaz cuando el resto de las disposiciones testamentarias permiten que lo donado se impute al tercio libre,. en el mismo sentido: GARCIA-BERNARLY/,/,/ legítima en el Cadiga Civil, Oviedo. 1964, pág. 131: «La dispensa de colación es Id imputación de la donción a la cuota libre”. 243 Actualidad Civil • N.' 12 • 23 al 29 marzo de 1998
XII Algunas cuestiones sobre la colación y su dispensa en relación... mejora(l9). Imaginamos que estas posturas parten de considerar que la dispensa de colación supone la voluntad del causante de beneficiar al donatario, y que eso sería equivalente a la voluntad de mejorarlo. Sin embargo, en sí misma la dispensa de colación únicamente corrige el modo legal de formación d e las cuotas de los coherederos legitimados, pero no prejuzga a cuál de las porciones en las que se divide la masa reguladora de las legítimas se debe imputar la donación. La dispensa impone ser respetad a como voluntad del causante en cuanto a lo que propiamente significa, pero no en aquello que deductivamentc pueda inferirse de ella, pues no siempre esto último corresponderá a la verdadera voluntad del causante que bien pudo explicitar sus deseos de mejorar o de imputar en el tercio libre si esa era s u voluntad. No se debe olvidar que la identificación entre colación y operaciones de cálculo de la legítima resultó facilitada en nuestra doctrina por «el hecho de que en nuestro Derecho histórico normalmente el padre dispusiera a título de herencia de la legítima de los hijos, distribuyendo muchas veces el tercio de mejora y el quinto de libre disposición a través de legados y donaciones» (20). Frente a la opinión que hace equivaler dispensa de colación con imputación fuera de la legítima se puede alegar también que en el artículo 819.1 CC se ordena que la donación en favor del legitimario se impute a su legítima, sin que se establezca nada en contra cuando la donación esté dispensada de colación. Está claro que es posible que el donante ordene una modificación de la imputación legal: imputar al tercio libre, o al de mejora. pero esa orden deberá ser clara aunque no es necesario que diga explícitamente que mejora o imputa a tal porción(21). Por todo ello, el principio rector de solución de la imputación de la liberalidad dispensada de colación es el respeto a la voluntad del causantet22); y se debe afirmar con Lacruz que la dispensa de colación no hace referencia de forma directa a la imputación en sentido estricto, aunque pueda Ser Suficientemente indiciaria de una determinado voluntad de imputacióni23). En concreto. la dispensa de colación podía equivaler a la orden de imputación residual de la donación en el tercio libre, e incluso en el de mejora, en los casos de institución igualitaria entre los colacionantes. siempre que la donación excediera de la legítima del colacionante y del tercio libre, pues en este caso la dispensa reflejaría sufi- (19) Así. Al.BALADRJO, sLa dispensa de colación y su revocación», cit., pág. 274: «Si el causante dispensa de colacionar a uno de sus legitimarios sin especificar nada más, corno de no estar dispensado de colación la donación se inmutaría en sil legítima hm. 819 I"), de eso le libra la dispensa. pasando entonces a imputarse en el tercio libre (arg. art. 8192'), y si no cabe en él, en la mejora (recto sentido del art. 8251.. Fin el mismo sentido, LÓPEZ JACOISTE. La mejoro en cosa determinada, Madrid, 1961, pág. 172: «Esta prelación del tercio libre respecto del de legítima estricta, a los efectos de imputar atribuciones patrimoniales otorgadas a herederos forzosos, tiene vigencia siempre que resulte patente la voluntad del testador en el sentido de quererles favorecer por encima o ademas de la legítima estricta. Cuando, sucediendo así. la atribución no ofrezca el carácter de mejora expresa, sino que se trate, por ejemplo, de una donación con dispensa de colación, la aplicación del artículo 819 se matiza por el 828, de forma que debe inmutarse, primeramente, al tercio de libre disposición, luego al de mejora y, finalmente, en la legítima estricta». (20) Así LACRUZ. Derecho de sucesiones. Parte General, cit.. pág. 565, y añade que «con ello, la colación de lo atribuido monis causa a un legitimarlo no mejorado y la imputación en su cuota de las liberalidades recibidas inter vivos vienen a constituir la misma operación. Por otra parte los hijos más favorecidos renunciaban a veces a la herencia, a fin de no tener que colacionar, y los autores confundían más o menos la cuenta de lo donado a estos hijos más favorecidos y repudiantes (para ver si la dádiva era inoficiosa o no), con la colación propiamente dicha de las donaciones causales». 7.44 Parece que la S 21 de abril de 1997 está contemplando como normal que la donación al legiti mario a la cual se dispensa de colación se hace con cargo al tercio libre. (21) En otra ocasión citábamos 1:01110 paradigmático de imputación al tercio libre o al de mejora sin una manifestación expresa. el raso de la donación cuantiosa, dispensada de colación, establecida en favor de uno de los herederos forzosos que testamentariarnente resultan igualados (rió., La legítima 01 la sucesión intestada oi el Código Civil, cit., pág. 170). Siempre, claro está, que conste de algún modo la voluntad de disminuir la legítima de los otros hijos, y el causante al dispensar estuviera en condiciones de valorar lo que la donación suponía en el conjunto del caudal (22) Así lo proponíamos ya en «La colación: su ámbito personal y sus efectos», cit., pág. 386, nota 7: «Se pierde de vista en ocasiones que todas coas cuestiones dependen casi siempre de la voluntad del causante, por lo que no se pueden dar reglas fijas». (23) Derecho de sucesiones, II, Barcelona, 1973, pág. 109: «La dispensa de colación no se refiere directamente a la legítima. pero sus consecuencias —ampliar la CUORa sucesoria del legiti mario favorecido al excluir de la cuenta de la partición la liberalidad inter vims— obedecen a una voluntad que puede tener también su traducción como orden de imputación». Actualidad Civil • N. ° 12 • 23 al 29 marzo de 1998
Manuel Espejo Lerdo de Tejada XII cientemente la voluntad de desigualar a los coherederos(24). Pero, aun en estos casos. la mejora y la imputación al tercio libre son «residuales», es decir, sólo operan en la parte de donación que no sea imputable a la legítima. En cambio, cuando la institución hereditaria de los colacionantes Ibera desigual25), o cuando estuvieran implicados en la sucesión herederos que no sean sujetos de la colación(26), la dispensa podía no expresar ninguna voluntad clara de imputación. En cualquier caso, la manifestación de la voluntad imputadora hecha a través de la dispensa de colación no es aconsejable, porque deja la voluntad del causante en cierta oscuridad(27). A este respecto se puede considerar que la dispensa de colación hecha con ocasión de la donación puede adquirir un diferente significado al que se representó inicialmente el causante, a la luz de las nuevas circunstancias en las que la sucesión se abre. Por ejemplo: la dispensa de colación de un bien que adquiere mayor importancia cuantitativa en el total de la masa por sus propias alteraciones de valor o por las del resto del patrimonio. En este caso es dudoso que el donante que, al dispensar de la colación, no quiso que se contara el valor de la donación en la cuota hereditaria del donatario, quisiera desigualar aún más a los hijos considerando la donación como mejora(28). En suma, estamos ante una materia que requiere especial prudencia al estar en juego la voluntad del causante y un elemento tan importante de nuestro régimen sucesorio como es la igualdad entre los legitimarios(29). (24) Así lo sostuvimos en La legitima en la sor esnin intestada en el Código Civil, cit., pág. 170: «Puede tener relevancia a la hora de la imputación la dispensa de colación de tina disposici ó n colacionable. aunque este disposición del causante no <e reitere directamente al problema de la imputación, pues el lema de In colación no tiene relación directa con el nuestro: sin embargo. a veces la volonmd manifestada por el causante u través de 1111:1 dispensa de colación puede tener un eran interes para descubrir su vcluimul de melerao, al menos, de imputar a la parte libre Paradigmático sella el caso en que un causante realizara tina importante donaciói■ con dispensa de colación. en aovar de uno sólo de sus descendientes. y muriera sin testamento. En eme caso. si la donacion excediera de la Parte libre y la legítima estricta del donatario debería modificarse la operación de imputación para considerar mejora la donación oi aquello en que resultara excesiva. De cualquier forma el ahora contemplad() es un modo de manifestar la voluntad sobre la imputación con un carácter indirecto que no resulta recomendable, por la dificultad de interpretación de la verdadera voluntad del disom riente. Particularmente resulta inconveniente este modo de ordenar mejoras si hay un testamento en el que se atribuyen cuotas desiguales a los descendientes, o intervienen extraños, porque entonces la dispensa de colación puede tener un significado dilicilmente determinable». En otro lugar manifestábamos, op. eit., pág. 178: «Por supuesto la donación se podría considerar mejora cuando exista una manifiesta voluntad desigualatoria, aunque no se use la palabra mejora. por ejemplo, cuando el causante dispense de colación la donación». Y precisábamos en nota que eso se deducía de la posición de VALLET, Comentarios al Cáliga civil y Compilaciones )órales, XI, Madrid, 1982, pág. 349; y que a nuestro juicio ello no debía significar «que la dispensa de colación sea equivalente, siempre, a la mejora efectiva. Simplemente dicha dispensa permite afirmar que si la donación excede de la medida de la parte libre y la legítima puede imputarse a la mejora antes de ser reducida». (25) En este caso, la «desigualdad , ' que introduce la dispensa puede quedar compensada. disminuida o aumentada por la desigualdad de las cuotas de institución, y ello oscurece el sentido de la presunta voluntad imputadora del causante. (26) En este caso no parece correcto entender imputable a toda costa a la parte libre la donación dispensada de colación, pues ello puede suponer perjudicar al extraño que ve que la disposición hecha a su favor queda disminuida. sin que exista una voluntad clara del causante al respecto, y sin que lo imponga el respeto a las legítimas. (27) Vid. La legítima en la sucesilin intentada en el °Irrigo Civil, cit., pág. 170. (28) Desigualar respecto de las cuotas de institución dispensando de la colación no significa necesariamente mejorar, según la opinión de LACRUZ y VALLET, que nosotros aceptamos. Nótese cómico se pone de manifiesto la distinción entre mejora y dispensa de colación en el caso de la alteración del valor de la cosa donada. Al dispensar de colación el donante circunscribe las consecuencias (le las alteraciones de valor a la cuantía de la cuota hereditaria, que está limitada por la legítima amplia de los demás, considerar que la dispensa Constituye una mejora ahondaría aún mas las diferencias entre los legitimarios. Por eso. la dispensa solamente podría equivaler a la mejora si de las circunstancias del caso resultara que el causante pudo valorar objetivamente el peso de la donación en el conjunto del patrimonio hereditario, o si instituyó a los legitimados en la legítima. (29) Por eso, LACRUZ. Derecho de yace yiones, II, cit.. págs. 109-110, considera «exigible, para que haya imputación a la mejora. la intención de acortar la legítima estricta de los restantes descendientes: intención que no parece deducirse, sin toas, del mero hecho de la dispensa. Esta es, a mi modo de ver, la clave de la cuestión: si al ordenar la dispensa de colación ha querido el donante reducir la legítima de los restantes hijos. o no; e inversamente, si estaba dispuesto a privarse de la cuota de libre disposición. o no. En mi opinión, del artículo 825 se deduce que. en la duda. la dispensa no debe entenderse dirigida a reducir las restantes legítimas y por tanto no constituye mejora, siendo de aceptar, en principio, la imputación inicial en la parte disponible. Únicamente si la donación no cabe 245 Actualidad Civil • N.° 12 • 23 al 29 marzo de 1998
XII Algunas cuestiones sobre la colación y su dispensa en relación... 2. La colación y la imputación de los prelegados A. Cuestión previa: la posibilidad de un prelegado colacionable Sólo en los prelegados, legados en favor de herederos, y no en cualquier otro legado, pueden producirse interferencias de las reglas de imputación con las normas de la colación) 30)_ Antes de ocupar ias de ello, debemos mencionar que la doctrina más extendida considera que la orden de colacionar un legado, aparentemente permitida por el artículo 1037 CC, es contradictoria con la voluntad de pre_ legar(31). Por nuestra parte no podemos negar que el precepto es peculiar en su formulación y en su contenido, porque comienza excluyendo de la colación a las disposiciones testamentarias. lo que parece inútil porque según el artículo 1035 sólo quedan sujetas a colación las liberalidades recibidas por el heredero en vida del causante. También sería innecesario decir que lo recibido por testamento, independientemente del título hereditario, se percibe además de lo que corresponda por éste; y tampoco el supuesto de hecho estaría ajustado subjetivamente, ya que, siendo lógica la no ,colación” de lo dejado en testamento, esta regla desborda el ámbito subjetivo de la colación para referirse en general a cualquier prelegatario, aunque no sea legitimario(32). Pero considerar que el centro de fuerza de la norma es la regla de inoficiosidad, que limitaría las posibilidades de atribuir legados a los Icgitimarios(33), la haría perfectamente inútil, cn nuestra opinión, porque el respeto a las legítimas se impondría aunque no existiera el precepto. A nuestro juicio , en principio ha?' que M a car el se n tido de la norma dentro de su LibisdeiOn sistemática y de su letra. Por eso el problema principal sería explicar qué significado tiene, dentro de los principios sistemáticos de la colación, la orden de colación del prelegado. La respuesta suele ser que esta colación desnaturaliza tanto el prelegado, que éste sólo podría entenderse como un acto paren dicha parre —pero sólo entonces— resultará más viable considerar la dispensa de colación como manifestación expresa suficiente de la intención de atribuir como mejora el re.sto: no la totalidad. Ello será cuestión de interpretación» Suscribimos plenamente estas palabras si las matizamos algo: al menos hay que aceptar que la imputación se hará en la legítima, en cuanto no este cubierta ¡sor la institución. V6/. en este sentido VALLET, Las legitimas. cit. pág. 862: »Lo normal es que la legítima vaya englobada en la nasa partible... en estos supuestos normales ser no colocionable implica ser 11,1 imputable a la legitima. salvo si la masa partible es menor que la suma de las legítimas. en cuyo caso la Donación dispensada de ser colacionada. pero a la que no se le haya asignado el carácter de mejora, puede inmutarse a la porción de la legítima que no quede cubierta por la masa partible , ,. (30) Porque los simples legatarios no están sujetos a la colación, pues ésta exige siempre el llamamiento a una cuota. (31) VALLET, Esnalio.«le Derecho sucesorio, IV, cit., pág. 66: «El legado que el causante ordena colacionar. más que tal legado significa un acto particional realizado por el propio testador al amparo del artículo 1056 del Código civil»: LACRUZ 11E111E111. Derecho de sucesiones. Parre general, cit., pág, 561: »Cabe entender que cualquier beneficio a título gratuito. incluso los propios legados. ha de conmutarse en la parte de los herederos. cosa inverosímil, pues el legar algo a un heredero normalmente supone la illIellelóll del testador de favorecerle de una manera especial, con independencia de su cuota hereditaria»; y pág. 576: «Esta regla carece de sentido, pues la colación impuesta a los prelegados desnaturalizaría éstos. y supondría tan sólo la designación de los concretos clernemos 241 1 ) que habían de componer la cuota del heredero». En el mismo sentirlo: DE IDS MOZOS, La colneiúrr, cit.. págs. 225 y ss. y RimA JUAN. Comentarios al Código civil y Compilaciones jarales. XIV. 2', cit., págs. 43 y ss. (32) Según SCAEVOLA, Código Civil, XVIII, Madrid, 1901, págs. 151 y ss.: »Dicho art. 1037. no hacía mucha falta en el cuadro de los problemas resueltos en el presente tratado sobre colaciones, por no encontrarse los términos del supuesto que prevé dicha disposición dentro de las condiciones y requisitos exigidos a toda adquisición colacionable». (33) Así RocA JUAN, Comentarios, XIV. 2". cit., pág. 44: «Acaso, la clave esté en la frase final del precepto: "quedando en todo caso a salvo las legítimas", porque dándose entre legitimados, permite suponer que el testador hace 1150 del testamento para, por medio de ',relegados, establecer una desigualdad entro los herederos, disponiendo lo que atribuye a cada uno. Lo que supone que el testador ha expresado una voluntad definitiva de desigualar a los herederos, sin que quepa —como ocurre en las donaciones entre vivos sin dispensa— entender que lo atribuido es anticipo de la herencia». Siguen esta opinión: RIVERA FERNANDUZ. La pretericida en el Dere, a común español, Valencia, 1994, págs. 202 y ss.; y GómEz.-SA4vAtio, El ',relegado: un problema de coneurremra de lindos sucesorios, Granada, 19%, págs. 204 y ss. Actualidad Civil • N." 12 • 23 al 29 marzo de 1998
PI FF- Manuel Espejo Lerdo de Tejada XII tic i on al del testador hecho al amparo del artículo 1056 CC(34). Esta respuesta nos parece que reduce demasiado el contenido del precepto, que habla, con más generalidad. de atribuciones en favor del heredero. En este sentido no se puede ignorar que la partición y el prelegado colacionable son realidades distintas, tanto en el plano teórico como en el práctico, pues la Previsión particional depende estrictamente de la existencia y efectividad del llamamiento de heredero, y cl prelegado no, ya que supone, por definición, la existencia de dos títulos sucesorios en una misma persona. Es cierto que de los efectos principales del prelegado —la concurrencia de dos títulos en el prelegatario, el de heredero y el de legatario; y la percepción del legado como un plus de lo que corresponde por llevencia(35)— aquí sólo se daría el primero, pero ello no impediría que el prelegado fuera distinto a un acto particionak 36i. Es cierto que en la práctica puede ser difícil distinguir una previsión particional de un prelegado(37), pero lo que parece difícilmente discutible es que el artículo 1037 puede pernti tir que el causante establezca un prelegado colacionable, es decir, una disposición testamentaria que. si bien debe traerse a colación, atribuye al designado un llamamiento sucesorio independiente y autónomo respecto de su institución de heredero: podría el legatario aceptar y repudiar el legada, con independencia del llamamiento hereditario. También supondría una cierta particularidad de esta hipótesis, tiente a la asignación particional. el que la existencia de dos títulos sucesorios en favor de una misma persona excluya que el resto de los coherederos pretendieran reclamar al prelegatario el excedente de valor del legado respecto de su cuota hereditaria. En fas or de esta solución está el hecho de que la condición del prelegado como acto diiiposirivo añade un nuevo título al de heredero: en cambio. entendiendo la previsión testamentaria como (34) Así \WATT. Loc602. Di: 1.0s 1■1020s, ROCA JUAN. RIVERA FERNANDUZ, GONIEZ-SALVADO, loe. alt a (35) Sobre estos efectos distintivos del prelegado y de la asignación particional, cid. la acertada exposición de GuNicz-Sylooco, prelegado, cit., págs. 194 y ss. (36) Así GARCiA - RFNNARDO, Preiegal/t/ 1' adjudicación testamentaria. en Homenaje a Juan A. vatArd, Gwai.,34,,. vol. VII. Madrid. 1988, pág. 235, y Góforz-SAJvA60, El ',relegado, cit., pág. 200: «existe una diferencia entre el prelegado con imputación a la cuota hereditaria del favorecido. prelegado estricto, y la atribución de Uno cosa a dicha cuota por vía de adjudicación. Si la cosa se atribuye al heredero por un prelegado imputable a su cuota. el heredero tiene la elección para imputarla o no, en ella. por ser diverso el tino lo adquisitivo (artículo 590 2 CC). Si renuncia al legado y acepta la herencia, tiene derecho u que su cuota se complete con otros bienes. Si acepta el legado, el prelegatario favorecido tiene la seguridad de que la cosa será para di». En consecuencia. tanto si el prelegatario acepta corno si repudia la herencia, puede aceptar o repudiar el legado. de ahí la remisión al artículo 890.2 CC que establece precisamente eso. Ello no implica que «tal legatario pudiera aceptar su legado con independencia de su legítima» porque entonces estaríamos «proclamando la tesis de la yuxtaposición, lo que no se acepta. porque no hay que olvidar que estarnos hablando de un legado otorgado a un heredero legitimado, en pago de su legítima. que no otra cosa es la orden de colacionado» (op. cit.. pág. 207. nota 9 I ). En nuestra opinión. está claro que el legitimado que repudia su título hereditario no puede pedir. por un pretendido llamamiento legitimado, lo que dejo de percibir por haber repudiado. Sobre la teoría de la yuxtaposición. vid. VALLE]', Estudias de Derecho NII(T,10thl. IV, cit., págs. 43 y ss. Contra la posibilidad de repudiar la herencia y aceptar el legado nos parece que no se puede alegar que al establecer la colación del legado el testador está condicionando el mantenimiento del mismo a la aceptación del llamamiento hereditario. que es la única forma de que proceda la colación. Pensamos que esta condición no puede presumirse si no es. al menos. deducible interpretativamente. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1946 a la que nos referirnos en La colación: .Y11 titulen, ',m i sma,' y sus erectos Colación legal y colación rohaaaria, cit., págs. 408-409, iota 76. Dijo el Tribunal Supremo: «No puede estimarse que sujeta (se refiere a la orden de colación) esta donación a ninguna condición ni modalidad diferente a su ordenación legal, que tenga que cumplirse para que los donatarios puedan entrar en el disfrute y posesión del derecho de mida propiedad que desde aquel momento les cede. siendo más lógico interpretar la referida cláusula en el sentido de que el donante trató que quedara fuera de toda duda que con la colación no quería mejorar anticipadamente los derechos que en su día pudieran corresponder a sus hijos como herederos legiti111:11-i0s” (37) Así GONIEZ-SALVADO. El m'elevada, cit.. págs. 197 y ss. '47 Actualidad Civil • N.° 12 • 23 al 29 marzo de 1998
XII Algunas cuestiones sobre la colación y su dispensa en relación... sante, hien sea donación o dispensa(63), pues para ello habría que considerar que la dispensa de colación constituye una liberalidad inter vivos. En segundo lugar, hay que considerar que las normas sobre la colación o la no colación voluntariamente establecidas por el testador están llamadas a ser respetadas en la sucesión en todo lo que s ea posible, es decir, en cuanto, manifestadas en forma, no choquen con las reglas de la legítima. No hay que pensar que por ser declaraciones de voluntad no directamente dispositivas puedan posponerse a la s demás disposiciones monis causa, como si fueran de menor importancia desde el punto de vista de la voluntad del causante. Por último, la lesión de las legítimas provocada por las normas legales de la colación podría merecer una solución diferente al anterior porque estas reglas legales no han sido explícitamente invocadas por el causante. En otra ocasión planteábamos la necesidad de atender al suplemento de la legítima en los casos de la sucesión mixta, parte testada y parte intestada, de forma prevalente con cargo a los herederos intestados, en razón del carácter supletorio y residual de sus Ilamamientos(641. Pudiera pensarse que en este caso la solución fuera n'aplicar las reglas legales de colación o no colación en tanto que no han sido explícitamente invocadas por el causante. Sin embargo, no nos parece así, ya que las hipótesis no son en absoluto equiparables: el causante, al establecer los llamamientos, acepta sus consecuencias institucionales, entre ellos le colación de las donaciones. Teniendo en cuenta todo lo anterior. para nosotros el modo correcto de operar en defensa de la legítima es el siguiente. En primer lugar, la colación influye en la elaboración de las cuotas de los coherederos legitimados, por lo que sólo realizandola se puede determinar el importe de la lesión de lit legó Posteriornginte, para guaniiriciiii cómo soporta cada heredero el suplemento, ilchera tenerse en cuenta sólo la porción efectivamente recibida con cargo a la masa hereditaria en virtud del título de heredero. excluido lo recibido por donación, aunque se haya colacionado, y que se pretenda imputar a la parte libre(65). solución preconizad;? por Antonio Gómez o poden '1S prescindir de su fundamento. que hoy nos llevaría decidir en Se.111111. i01111 - 111"io, Además de la analogía con la solución legal en materia de mejora. pensamos que aro se puede incorporar la dispensa de colación al régimen de la donación inter vivos, precisamente por ser un acto de contenido y alcance ClUillSil'illi1(11e manis cenar . (63) Así en La &Terna de cola, hin t au IrloCaCii;11. en.. pag. 273: «Si la donachin es posterior a la dispensa, lo que daña la legítima es la donación, y no la dispensa. Luego en la supresión o reducción por orden de modernidad hay que atender a la lecha de la donación". Sin embargo, esta postura puede conducir a resultados diferentes a los que se derivan de estas otras palabras: s Este reina ha de resolverse aplicando a todas las situaciones posibles el principio de que como el daño de la legítima no procede de la donación (si en sí no es lesiva), sino de la dispensa (cuando es ésta la que da al beneficiario que sea olas parte de la que cabe se le otorgue), hay que deducir que lo suprimible o reductible son las dispensas, del modo que el tema queda concluirlo si con ellas las donaciones se colacionan y así queda cubierta la legítima» (017. vil., pág. 2731. Nótese que en este segundo caso el complemento de la legítima implica exclusivamente a los legitimarlos instituidos. mientras CRIC en el primer caso pudiera ser que se implicara al donatario extraño 254 cuya donación fuera posterior a la dispensa. Vecinos MI caso: el causante tenía cuatro hijas, a los que instituye por partes iguales. I.a masa de cálculo de la legítima vale 90, pites en la herencia quedaban 20 y en vida el causante había dejado a uno de sus hijos una donación de 65 con dispensa de colación y con carácter de mejora. y a un extraño le había donado 5, en ese caso la legítima estricta supondría 7.5 para cada uno de los hijos. pero en el caudal adicto sólo quedan 20. que deberían ser repartidos por igual, es decir 5 a cada heredcro. Entonces ;quién soporta la legítima de los legitimarlos lesionados?, ¿el tercero, o el legitimarlo donatario dispensado de colación? Ahum.,31uni) propone dos soluciones que pueden conducir a resultados diferentes. Si se comienza por implicar la dispensa. se carga sobre el hija dnnelariu la mayor parte del suplemento de la legitima; pero si hay que reducir la disposición más moderna. bien sea la dispensa o bien sea la donación al extraño, la solución puede ser la contraria. (64) Así en La legítima un la SIICeSitill inle.Ylndn en el Código Civil, cit., págs. 205 y ss. (65) Cfr. La legítima en la sucesión intestada en el Código Civil, cit.. pág. 210. De acuerdo LACIZIZ Derecho de sucesio cit.. págs. 142-143, nota 1. Actualidad Civil • N.° 12 • 23 al 29 marzo de 1998
Pir vr- Manuel Espejo Lerdo de Tejada XII Correlativamente, en el caso de que la lesión se produzca en la legítima del prelegatario obligado a colacionar, la solución no es dejar a cargo de los demás legitimados la satisfacción de esa legítima, entendiendo inoperante la colación en lo que sea necesario para ello, sino completarla con cargo a todos los herederos, en proporción a lo percibido con cargo al tercio libre(66). Es de observar, entonces, que la colación, o su dispensa, resultan ineficaces en la cuantía en que el heredero soporte el suplemento, ya que esa cantidad supone una «toma de menos». Así adquieren todo su sentido las menciones de los artículos 1035, 1036 y 1037 CC a la protección de las legítimas y se explica que ni la dispensa de colación ni la colación voluntaria merezcan atención legal en cuanto a cómo se reducen: puesto que son mecanismos de formación de la cuota hereditaria resultan afectadas por las vicisitudes de la institución de heredero(67). Es decir, las reglas legales sobre la colación no quedan incólumes; es más, sufren modificación en cuanto que el colacionante no percibe de menos en la medida prevista, sino en aquella medida que permita que la legítima quede salvada. Entonces, se puede decir, efectivamente, que la norma de colación resulta afectada por la legítima, inaplicada parcialmente, etc., pero sólo en ese sentido. Igualmente resulta afectado el prelegatario que soporta el complemento de alguna legítima: en cuanto que percibe incisos por su título hereditario se puede decir que padece una «toma de menos" equivalente a la que supondría la colación parcial del legado. El testador instituye a sus tres lujos (A, B y C) y a un extraño (E). en las siguientes proporciones: A. 2/3 (diciendo expresamente que no lo mejora) y el resto de herederos 1/5. A su hijo C le había donado 90 durante su vida. El caudal relicto era de 900. la masa de cálculo de la legítima 990, y la legítima individual 220. Al extraño le corresponderían 180 en virtud de la institución. y a los hijos, aplicando la colación de la donación: A, 405; B. 202,5, C, 202,5 (90 de la donación y el resto del caudal). Corno consecuencia de estas operaciones las legítimas de 13 y C quedan lesionadas cada una en 17,5 y habría que decidir cómo se cubren. ISn nuestra opinión, deben soportar el complemento A y E, y respetarse las regias legales sobre colación y no colación: A, percibe 185 con teórica imputación a la parte libre (los otros 220 son con imputación a su propia legítima), y el extraño 180: de acuerdo con esas percepciones se han de fijar las contribuciones a la legítima. A aportará 17,73 y ti 17,26. (66) Veamos un caso: el testador instituyó a su hijo A en 13/15 y a su hijo 13 y aun extraño. ti, en 1/15 a cada uno. y otorgó un legado colacionable en favor de B. por valor de 10. Aunque se entienda que la institución hereditaria implica mejora en favor del primer hijo, el segundo no cubriría su legítima estricta que es de 15 y hay que decidir si para completar la legítima se reduce /11 ERICE de colación del legado o se pide el suplemento a los herederos, incluido el extraño. Esta segunda posibilidad parece la más acorde cón nuestro sistema legal y con la voluntad del causante, pues respeta sus disposiciones «proporcionalmente,. en vez de gravar exclusivamente al legitimado. (67) Según DE ros MOZOS, Jan colación, cit., pág. 167: la colación supone «una modificación en la formación de las cuotas sucesodas, que se produce cuando hay herederos forzosos y alguno de ellos ha recibido donaciones del causante. No limita sus facultades de disponer, puesto que cabe la dispensa de colación, y por otra parte, no defiende a los herederos de una extralimitación en SE ejercicio, para lo cual existen otras instituciones. Establece, únicamente, una urdennciún típica de las disposiciones del causante en la que se toma en cuenta. para la formación de las cuotas. no solamente el relictilln, sino también el thmanun». La institución de heredero tampoco merece atención legal a los efectos de su reducción para satisfacer la legítima, aunque la doctrina suple esa omisión señalando que la reducción comienza por la institución de heredero, antes que por los legados. Actualidad Civil • N.° 12 • 23 al 29 marzo de 1998