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e-ISSN: 2660-4884 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 Recibido: 15-7-2020; Aceptado: 28-9-2020; Versión definitiva: 6-10-2020. Copyright: © Editorial Universidad de Sevilla. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia de uso y distribución Creative Commons Reconocimiento-NoComercial- SinObraDerivada 4.0 (CC BY-NC-ND 4.0) La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad durante el estado de alarma y la protección tras su finalización1. Protection of self-employed workers due to cessation of activity during the alarm state and protection after its end Juan Carlos Álvarez Cortés Universidad de Málaga Orcid: https://orcid.org/0000-0002-8082-6114 [email protected] Resumen: Se analiza el régimen jurídico y la evolución normativa de la protección extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/2020 y las diversas modificaciones producidas a lo largo de Estado de Alarma de esta prestación. También se analiza, de un lado, la ampliación de la protección por cese de actividad producida por el Real Decreto-Ley 24/2020, para facilitar el reinicio en la actividad permitiendo compatibilizar la actividad con el cese de actividad previsto en la Ley General de la Seguridad Social y, de otro, la prestación extraordinaria de cese de actividad previsto para los autónomos de temporada. Finalmente, se apuntan las medidas adoptadas por el Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo referidas al cese de actividad. 1. Realizado en el marco del Proyecto de Investigación RTI2018-098794-B-C32 denominado “Nuevas formas de protección social ante los cambios productivos” financiado por el MINECO/MICIU y del Proyecto de Investigación “Las nuevas tecnologías y el impacto en el ámbito laboral y de la seguridad social: el impacto socio-económico de la economía digital”, del Programa de Investigación de la Junta de Andalucía, con financiación con fondos FEDER, Ref. UMA18 FEDERJA 028. Este artículo es una actualización del capítulo “La prestación ‘extraordinaria por cese de actividad’ de los trabajadores autónomos durante el Estado de Alarma: una norma en constante evolución”, en AAVV (Dir Vila Tierno), La respuesta normativa a la crisis laboral por el Covid-19, Laborum. Murcia, 2020, p. 211 y ss
182 JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS e-ISSN: 2660-4884Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 Palabras clave: trabajadores autónomos, cese de actividad, estado de alarma, desempleo. Abstract: The legal regime and the regulatory evolution of extraordinary protection due to cessation of activity established in article 17 of Royal Decree-Law 8/2020 and the various modifications produced throughout the State of Alarm of this benefit are analysed. We also approach the study of, on the one hand, the extension of the protection for cessation of activity produced by Royal Decree-Law 24/2020, to facilitate the restart of activity allowing compatibility of the activity with the cessation of activity provided in the General Law of Social Security and, on the other, the extraordinary benefit of cessation of activity provided for seasonal self-employed. Finally, arts. 13, 14 and Additional Provision 4 which regulates the particularities of the benefit for cessation of activity established by Royal Decree-Law 30/2020, of September 29, on social measures in defense are analized. Keywords: self-employed workers, cessation of activity, alarm state, unemployment. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Beneficiarios. 3. Requisitos. 3.1. Encontrarse en activo: estar en alta. 3.2. Demostrar la situación legal de cese de actividad. 3.2.1. Sobre la reducción del 75% de la facturación. 3.2.2. En especial, sobre las referencias temporales de comparación en la reducción de los ingresos por facturación. 3.3. Estar al corriente de pago de las cuotas. 3.4. No es necesario tramitar la baja en el régimen o sistema correspondiente. 3.5. No exigencia de período de carencia o cotización previo. 4. Cuantía. 4.1. Trabajadores autónomos con período de carencia para acceder a la prestación de cese de actividad. 4.2. Trabajadores autónomos que no acrediten período de carencia para acceder a la prestación de cese de actividad. 4.3. Reglas comunes. 5. Duración. 6. Compatibilidad e incompatibilidad. 7. Solicitud, reconocimiento y gestión. 7.1. Solicitud. 7.2. Reconocimiento a través de “resoluciones provisionales”.7.3. Gestión. 8. Un supuesto especial para el empuje de la actividad económica de los autónomos: la compatibilidad de la prestación de cese “ordinario” de actividad con el trabajo por cuenta propia. 8.1. Requisitos. 8.2 Cuantía. 8.3. Duración. 8.4. Solicitud, reconocimiento y gestión. 8.5. Prolongación de esta compatibilidad por el RD-Ley 30/2020. 9. Prestación “extraordinaria” por cese de actividad de los trabajadores de temporada. 9.1. Sujetos protegidos. 9.2. Requisitos para causar derecho a esta prestación extraordinaria. 9.3. Cuantía de la prestación. 9.4. Duración. 9.5. Incompatibilidades. 9.6. Solicitud, reconocimiento y gestión. 9.7. La prolongación de la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores de temporada producida por el RD-Ley 30/2020. 10. Nuevas situaciones protegidas por cese de actividad por el Real Decreto-Ley 30/2020. 10.1. Prestación extraordinaria
La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad... 183 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 e-ISSN: 2660-4884 por cese de actividad por suspensión de actividad por contención de la propagación. 10.2. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos que no pueden acceder a una prestación “ordinaria” por cese de actividad. 1. Introducción Como es conocido, el cese de actividad tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos (incluidos los socios trabajadores de cooperativas que hubieran optado en su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia), que cumplan los correspondientes requisitos, prestaciones económicas antes la situación que produzca el cese total de la actividad que originó el alta en la Seguridad Social como trabajador autónomo. Si bien es cierto que el cese de actividad puede ser no solo definitivo sino también temporal, también lo es, y así lo indican las estadísticas que deniegan las prestaciones de este tipo por la Mutuas Colaboradoras o por el ISM, la dificultad de demostrar la situación legal de cese de actividad que abre el derecho a estas prestaciones tanto en un caso como en el otro. Siendo consciente de tales dificultades, el Gobierno ante la situación provocada por haber decretado el Estado de Alarma y como medida excepcional para cubrir a una importante capa de la población activa por los efectos de esta situación en sus actividades y negocios, el art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del Estado de Alarma ocasionado por el COVID-19. La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; esto es la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión, mediante la suscripción del anexo correspondiente (y en su caso, el Instituto Social de la Marina respecto de los trabajadores autónomos del Régimen Especial del Mar). Y todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos competentes en materia de sanciones por infracciones en el orden social. El art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, vino a crear la prestación “extraordinaria” por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/20202. Prestación que tiene como objetivo la cobertura de necesidades de los 2. Vid. un primer análisis en https://n9.cl/78ijv
184 JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS e-ISSN: 2660-4884Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 trabajadores autónomos ante la suspensión de la actividad provocada a causa de la grave crisis sanitaria por el COVID-19. En esta batalla, también normativa, frente a la crisis sanitaria del coronavirus, se van desplegando normas que, tras su intento de puesta en práctica, sin duda, por la premura de su adopción en tiempos tan complicados, necesitan de retoques para su mejora. Y es que ha sido una prestación que ha sufrido diversas modificaciones. El legislador ha ido incluyendo en posteriores redacciones o modificaciones del art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020 aspectos que inicialmente fueron incluidos en la interpretación de este artículo por el Criterio 5 de 2020 de Dirección General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social3, además de modificarse o aclararse diversas cuestiones sobre esta prestación, la última, hasta ahora, en el Real Decreto-Ley 19/2020. Una prestación que inicialmente se previó con “vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020” o “hasta el último día del mes en el que finalice el Estado de Alarma” ya que con ello se facilitaba la demostración de los requisitos para el acceso a tales prestaciones. En la regulación producida por el Real Decreto-Ley 24/2020 de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, se han adoptado medidas para la protección de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social con el objeto de aliviar de forma progresiva la carga que el inicio o continuación de la actividad una vez levantado el Estado de Alarma repercuten en la actividad del trabajador autónomo y tiene sus consecuencias de forma directa en la economía familiar de dichos trabajadores por cuenta propia. En esta norma, además de preverse la exención progresivamente descendente de la obligación de cotizar durante los tres meses siguientes al levantamiento del Estado de Alarma, se establecen dos medidas importantes: la primera, la posibilidad de compatibilizar la prestación de cese de actividad “ordinaria” (la prevista en la LGSS) con el trabajo por cuenta propia siempre que se cumplan una serie de requisitos, con el objeto de garantizar unos ingresos mínimos que permitan al trabajador autónomo mantener la actividad que habitualmente realizaba. La segunda, crear una nueva prestación “extraordinaria” por cese de actividad para cubrir a los trabajadores de temporada que, como consecuencia de las especiales circunstancias provocadas por la crisis sanitaria, se han visto imposibilitados para iniciar o desarrollar normalmente su actividad. La última, por ahora, de las regulaciones de la prestación extraordinaria por cese de actividad, recogida en el RD-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo establece, de un lado, una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión 3. Respecto de su modificación por el Real Decreto-Ley 11/2020 vid. https://n9.cl/gnwv
La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad... 185 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 e-ISSN: 2660-4884 temporal de toda la actividad como consecuencia de una resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación de la COVID-19 y, de otro lado, una prestación extraordinaria para aquellos autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria para cese de actividad regulada en los artículos 327 de la LGSS. Además, en sentido parecido al RD-Ley 24/2020 continúa y prolonga las medidas especiales de cese de actividad para los trabajadores de temporada y respecto de la compatibilidad del cese de actividad con el trabajo por cuenta propia. 2. Beneficiarios Inicialmente, el Real Decreto-Ley 8/2020 hacía como destinatarios de esta excepcional prestación a “los trabajadores por cuenta propia o autónomos”, cuyas actividades quedasen suspendidas por el Real Decreto de Estado de Alarma o su facturación se viese importantemente perjudicada por esta situación. En la modificación producida por la Disposición Final 2ª del Real Decreto-Ley 13/2020, se hace una importante aclaración al colectivo protegido. Los trabajadores autónomos solicitantes y beneficiarios lo serán independientemente de que tengan o no trabajadores a su cargo, en este segundo caso, lo coherente es que también hayan solicitado respecto de los mismos un expediente de regulación temporal de empleo4. Tienen derecho a la misma, los trabajadores autónomos y, ex art. 17.6 del Real Decreto-Ley 8/2020, los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que, al amparo del art. 14 LGSS, hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reuniesen los requisitos establecidos5, esto es, en las siguientes situaciones: a) Cuando sus actividades hubiesen quedado suspendidas por el Real Decreto 463/2020 que establece el Estado de Alarma. 4. De hecho, de una forma cuanto menos oscura, el punto nueve del Criterio 5/2020 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social señaló al respecto que: “Cuando concurra la tramitación del procedimiento al que se refiere este Criterio con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada vinculada al COVID-19, el trabajador autónomo en el momento de presentar la solicitud de la prestación excepcional deberá adjuntar copia del inicio de las actuaciones dirigidas a su tramitación.” Pero ello, al menos nuestro juicio, no significaba que el expediente de regulación temporal de empleo tuviera que solicitarse sino solo aportarse cuando se hubiera al menos iniciado su tramitación, pudiendo, por tanto, la norma, tan solo buscar una valoración conjunta y no incoherente de la existencia o no de la causa tanto en el expediente de regulación temporal de empleo como en la solicitud excepcional de cese de actividad. 5. Recuérdese que aquellos socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que, al amparo del art. 14 LGSS, hayan optado por su asimilación a trabajadores por cuenta ajena podrán disfrutar, con
186 JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS e-ISSN: 2660-4884Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 b) Como regla general: los que “no cesando en su actividad”, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior. c) Como reglas especiales: — Trabajadores por cuenta propia (en actividades de artes escénicas, creación artística y literaria y gestión de salas de espectáculos [CNAE 9001 a 9004]) y actividades de producción y postproducción cinematográfica, de video y de programas de televisión y actividades de grabación de sonido y edición musical (CNAE 5912, 5915, 5916 y 5920) 6, respecto de los cuales su facturación “en el mes natural anterior al que se solicita la prestación” se hubiese visto reducida en, al menos un 75%, respecto de la obtenida en los doce meses anteriores. — Trabajadores autónomos del sector agrario con carácter estacional incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicitaba la prestación se hubiese visto reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior. — Trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en el mismo sentido que los anteriores, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se hubiese visto reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior. Resumiendo: con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalizó el estado de alarma tenían derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad los trabajadores autónomos del RETA, del SETA y del REMAR, cuyas actividades hubieran quedado suspendidas por el Estado de Alarma o demuestren una reducción en su facturación. También tendían derecho a la misma, como se dijo, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda. las singularidades establecidas en el art. 25.5 Real Decreto-Ley 8/2020, de las prestaciones excepcionales por desempleo en los supuestos de expediente de regulación temporal de empleo conectados con la situación generada por el COVID-19. 6. Añadidos por el Real Decreto-Ley 13/2020.
La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad... 187 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 e-ISSN: 2660-4884 El Real Decreto-Ley 24/2020, en su art. 10, estableció una prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores de temporada que será analizada más abajo. También serán analizadas más abajo las prestaciones establecidas por el RD- Ley 30/2020 referidas al cese de actividad. 3. Requisitos La fundamental diferencia, respecto de los requisitos de una situación común de cese de actividad, que se estableció fue la “no” exigencia del período de cotización previo de al menos 12 meses que exige el art. 330.1b) en relación con el art. 338 de la LGSS. De otro lado, el art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020 tampoco hizo referencia alguna al cumplimiento o no de la edad de jubilación y al cumplimiento del periodo exigido para acceder a la misma, de ahí que dada la naturaleza temporal y excepcional de esta medida quepa postular su inaplicación en estos casos. En cualquier caso, toda solicitud tenía que ir acompañada de una declaración jurada en la que se hiciera constar que los solicitantes cumplían todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación, que son los que a continuación se indican. 3.1. Encontrarse en activo: estar en alta El artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, sí exige que estos posibles beneficiarios tuvieran que “estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del Estado de Alarma”, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o del Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrario. Evidentemente, lo que se trataba era de dar una protección a los que se encontraban en activo (en alta, tanto en el RETA como en el SETA o en el REMAR) en el momento de declararse el Estado de Alarma7. 3.2. Demostrar la situación legal de cese de actividad Que su actividad se viese directamente afectada por el Real Decreto 463/2020 o bien que acreditasen la reducción de sus ingresos o facturación en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos que anteriormente se indicaron (6 meses, campaña anterior o 12 meses, según actividad). 7. Que, como se recordará, y dado el tenor literal de la Disposición Final 3ª Real Decreto 463/2020, este Estado de Alarma entró en vigor desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 14 de marzo de 2020.
188 JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS e-ISSN: 2660-4884Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 Evidentemente, la suspensión de la actividad por la aplicación del Estado de Alarma era un supuesto relativamente sencillo de conocer ya que podía conocerse con la extensión del Real Decreto 463/2020. 3.2.1. Sobre la reducción del 75% de la facturación Así pues: a) Cuando se tratase de actividades que hubieran quedado “suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto” 463/2020. Para ello había de acudirse a los arts. 9, 10 y 14, del mencionado Real Decreto, en relación con su propio Anexo, que establecieron medidas de contención consistentes en el cierre o reducción de actividad en centros educativos –aunque abriendo la posibilidad de la formación online, teóricamente prioritaria ex art. 5 Real Decreto-Ley 8/2020–, transporte y, sobre todo, la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. No obstante, y al menos a nuestro juicio, parecía razonable considerar que deberían quedar igualmente incluidas en este campo las consecuencias similares –suspensión de actividades– provocadas por “todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19”. Y ello no solo por la identidad sustancial de las mismas, sino también porque la Disposición Final 1ª del Real Decreto 463/2020 las ratificó y, además, señaló que continuarían vigentes y producirían los efectos previstos en ellas, siempre que resultasen compatibles con este Real Decreto. Más dudas se planteaban cuando, por ejemplo, en relación con los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el art. 11 Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se suspendía no ya su actividad específica, sino la del cliente, incluso único, para el que trabajaban. La urgencia de la norma seguramente provocó la ausencia de una referencia a este y otros supuestos seguramente problemáticos –baste recordar las normas singulares que para distintos tipos de autónomos establecen los arts. 333 y ss LGSS–. Y aunque es cierto que en estos casos podría recurrirse siempre a la segunda causa prevista –reducción de facturación– es obvio que, por su justificación comparativa en el tiempo, sería necesaria una cierta espera para su solicitud de al menos un mes. b) De otro lado, para aquellos sectores que no se hubieran visto afectados directamente o mencionados en el Real Decreto 463/2020, tenían que “acreditar la reducción de su facturación en el mes anterior en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior”. Obsérvese que
La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad... 189 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 e-ISSN: 2660-4884 no se trataba de previsiones sino de datos constatados y que, como veremos, debían ser acreditados. Lo realmente nuevo aquí era que se indicaba que no había de cesarse en la actividad que venía realizándose y que la facturación se refería “al mes natural anterior”, respecto de la facturación del “semestre natural anterior”. En cualquier caso, y como ya se advirtió, se trató de una referencia inicial poco afortunada que tuvo que ir modificándose en otros Reales Decretos-Ley posteriores. En un primer momento, se añadieron dos nuevos colectivos, o mejor dicho, respecto de dos colectivos específicos se estableció una fórmula para constatar la disminución de facturación, para el cumplimiento del requisito de reducción de ingresos, a lo que no se les aplicaría la regla de comparación del promedio de los 6 meses anteriores8. Ello ha ido evolucionando en un doble sentido9: — De un lado, junto a los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, se añadió como colectivo específico, dentro del ya genérico que existía, a los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. En ambos casos, se entendía que podrían acceder a esta prestación excepcional de cese de actividad, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicitase la prestación se viese reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior. Esto es, la comparativa era respecto de las campañas de recolección o de pesca estacional. — De otro lado, junto a los trabajadores autónomos en actividades de artes escénicas, creación artística y literaria y gestión de salas de espectáculo (CNAE 9001 a 9004) se añadió el colectivo de trabajadores autónomos de actividades de producción y postproducción cinematográfica, de video y de programas de televisión y actividades de grabación de sonido y edición musical (CNAE 5912, 5915, 5916 y 5920). A todos ellos, su facturación “en el mes natural anterior al que se solicita la prestación” tenía que verse reducida en, al menos un 75%, respecto de la obtenida en los doce meses anteriores. 8. Modificación producida por el Real Decreto-Ley 11/2020, que supuso añadir una aclaración indicando que para determinados trabajadores por cuenta propias (en actividades de artes escénicas, creación artística y literaria y gestión de salas de espectáculos (CNAE 9001 a 9004), y respecto de los trabajadores autónomos del sector agrario con carácter estacional. 9. Real Decreto-Ley 13/2020.
196 JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS e-ISSN: 2660-4884Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 actividad, que no hubieran sido abonados dentro del plazo reglamentario de ingreso, no sería objeto del recargo previsto en el art. 30 LGSS. Como medida de apoyo al reinicio de la actividad tras el Estado de Alarma, el Real Decreto-Ley 24/2020 previó una exención progresivamente descendente en la obligación de cotizar durante los tres meses siguientes a la finalización del Estado de Alarma, para aquellos trabajadores que estuvieran percibiendo a 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad, prevista en el art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020. Así, ex art. 8 del Real Decreto-Ley 24/2020, se estableció una exención a partir de 1 de julio, para los que hasta entonces venían percibiendo la prestación “extraordinaria” por cese de actividad, y siempre que no optaran por recibir la prestación “ordinaria” por cese de actividad, del 100% en las cotizaciones de julio, del 50% en las de agosto y del 25% en las de septiembre, calculadas sobre la base de cotización que tuviera en cada uno de tales meses. Exención que se mantuvo incluso en los casos en que el trabajador accediera al subsidio por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se continuara con la obligación de cotizar. b) No afectación a prestaciones por cese de actividad futuras. Además, y podría decirse que fue establecido de forma simétrica a lo que se ha regulado en la medida excepcional de desempleo por expediente de regulación de empleo derivados del COVID-19, el disfrute de esta prestación no reduciría los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro. c) Tope máximo de las prestaciones por cese de actividad. Finalmente, el tantas veces mencionado Criterio 5/2020 de la Dirección General de Ordinación Jurídica de la Seguridad Social señaló expresamente que, con independencia de que el autónomo reuniese o no “el período mínimo de cotización, el importe de la prestación estará siempre sujeta a los límites del artículo 339.2 LGSS”; esto es: — La cuantía máxima de la prestación por cese de actividad será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador autónomo tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador. — La cuantía mínima de la prestación por cese de actividad será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, según el trabajador autónomo tenga hijos a su cargo, o no.
La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad... 197 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 e-ISSN: 2660-4884 5. Duración Se previó inicialmente por un mes, ampliándose esta duración, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el Estado de Alarma16. La duración prevista inicialmente en el art. 17.3 (en el momento actual es el 4) del Real Decreto-Ley 8/2020, venía a entender que la finalización del Estado de Alarma, suponía también el momento en que pondría fin a la prestación por cese de actividad, que podrá llegar hasta el último día de ese mes de marzo. Por lo que, respecto de las justificaciones de la reducción de la facturación hubiera supuesto que muy pocos o casi ningún trabajador autónomo, salvo los afectados directamente por realizar las actividades paralizadas por el Real Decreto 436/2020, podría haber obtenido esta prestación. El hecho de que el Gobierno haya pedido y el Congreso haya aprobado varias prórrogas para ampliar el plazo del “Estado de Alarma” y este se haya prolongado en el tiempo ha permitido solventar este problema pues muchos autónomos (especialmente los que tenían que justificar la reducción de su facturación), pudieron al menos obtener esta prestación desde el momento en que justificaron la reducción de la facturación. Quizás, como forma de gestionar y obtener la prestación por el mayor tiempo posible, se pudo conseguir presentando la solicitud lo antes posible y subsanando el defecto de justificación de la causa de “reducción de la facturación” tan pronto se hubieran obtenido los datos (teniendo en cuenta la “flexibilidad” de los plazos administrativos que se dieron durante la situación de Estado de Alarma). Había una cuestión extraña en la gestión en relación con la duración que requería de interpretación. En principio, el art. 17.1 del Real Decreto-Ley 8/2020 establecía que esta prestación era de carácter excepcional con vigencia limitada a un mes a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 o hasta el último día del mes en que finalice dicho Estado de Alarma. Por otro lado, el vigente apartado 4 de ese artículo 17, entendía que la duración de esta prestación extraordinaria, en consonancia con el apartado 1, sería de un mes “ampliándose en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el Estado de Alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga duración superior a un mes”. De conformidad, con el vigente 17.9 del Real Decreto-Ley 8/2020, el reconocimiento de esta prestación podía solicitarse “hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del Estado de Alarma”. Esto es, podía pedirse una prestación extraordinaria en un momento en el que ya había perdido la vigencia la misma, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo. 16. En el momento actual se baraja por el Gobierno alargar la duración de esta prestación extraordinaria mucho más allá de tal fecha, también la posibilidad de que los autónomos puedan compatibilizar esta prestación con su inicio de actividad parcial durante la desescalada, pero aún no hay norma publicada al respecto.
198 JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS e-ISSN: 2660-4884Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 Tal situación nos hace preguntarnos por la duración real de esta prestación. La duración “ordinaria” era de un mes, pero dicho mes podría ampliarse hasta el último día del mes en el que finalizase el Estado de Alarma. Cuando se solicitase esta prestación una vez finalizado el período de Estado de Alarma, podría pensarse que no cabría la ampliación porque el Estado de Alarma ya se encuentra finalizado y solo correspondería el mes “ordinario” previsto inicialmente (o la duración real de la situación de Estado de Alarma). Pero creo que no es así como debería interpretarse esta confusa norma. En mi opinión, en caso de que se hubiese solicitado la prestación extraordinaria por cese de actividad una vez finalizado el Estado de Alarma, si el trabajador autónomo cumple los requisitos, la duración de la prestación tendría que haber sido lo que haya podido durar el Estado de Alarma o, en su caso, desde el mes en el que se pudo demostrar la reducción de la facturación del 75% del “mes natural anterior” en relación con el promedio que le correspondiera (según fuese del apartado b, c o d del art. 17.1 en la redacción dada por la Disposición Final 2ª del Real Decreto-Ley 13/2020). Así pues, no cabe entender, de manera alguna, que la duración de tal prestación (y por tanto la posibilidad de su percepción) fuese “hasta” la finalización del Estado de Alarma ni tampoco añadir al período de duración del Estado de Alarma el período que medie hasta la fecha límite de la solicitud (último día del mes siguiente en el que finalice el Estado de Alarma). Todo esto finalmente fue como agua de borrajas ya que el art. 9.2 del RD-Ley 24/2020 permitió alargar esta prestación hasta el 30 de septiembre, pasando del “cese de actividad extraordinario” a uno de tipo “ordinario”, regulado en el art. 327 LGSS, pero con menos exigencias respecto de los requisitos exigidos y que veremos en el apartado 8 y permitiendo la compatibilidad con la actividad siempre que se cumplieran unos requisitos económicos. De otro lado, la DA 4ª del RD-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, ha previsto que los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, pudieran solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 LGSS con algunos requisitos especiales como también se comentará en el apartado 8. 6. Compatibilidad e incompatibilidad Inicialmente, el apartado 4 del art. 17 indicaba que la prestación extraordinaria por cese de actividad sería “incompatible” con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social. Esto es, inicialmente se configuró como una prestación de ultima
La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad... 199 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 e-ISSN: 2660-4884 ratio. Más aún, el Criterio 5/2020 vino a ampliar de forma desmesurada dicha posibilidad al indicar que esta prestación era incompatible con cualquier otra prestación tanto si la percibiera como si no, lo que de facto conllevaba impedir que muchos trabajadores autónomos pudieran acceder a este subsidio extraordinario por cese de actividad17. Pero el nuevo apartado 5 del art. 17 modificado por el Real Decreto-Ley 13/2020 vino a dar un giro copernicano a esta cuestión puesto que indicó que la prestación extraordinaria por cese de actividad sería compatible con cualquier otra prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Es algo que parecía lógico, puesto que, como se sabe, era posible observar como los trabajadores autónomos compatibilizaban pensiones con su actividad: situaciones de jubilación activa, pensiones de viudedad o pensiones de incapacidad permanente. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad se entendió incompatible con la percepción de las ayudas por paralización de la flota. Por su parte, la Disposición Adicional 22 del Real Decreto-Ley 11/2020 indicó que, durante el Estado de Alarma, el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia a 14 de marzo de 2020, no se vería afectado por la suspensión de la actividad profesional del autónomo o por la suspensión del contrato y reducción de jornada que tuvieran su causa en los expedientes de regulación de empleo por fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de la producción relacionados con la crisis sanitaria. Ha de recordarse que el apartado 2, letra a, del art. 7 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave indica que la percepción de este subsidio se suspenderá cuando “la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave concurra con cualquier causa de 17. Nuevamente, en http://grupo.us.es/iwpr/covid-19-y-derecho-social/aspectos-de-seguridad-so- cial/prestacion-extraordinaria-por-cese-de-actividad-y-cuotas-de-autonomos/ El evitar que un posible beneficiario de esta prestación pueda verse perjudicado en su acceso por tener derecho a una prestación del sistema que “no” percibe parece surrealista. Primero, porque puede ocurrir que el mismo trabajador ni siquiera tenga conocimiento de que podría estar percibiendo una prestación que no percibe y segundo porque el sistema no tiene “legitimidad” para obligar a ningún beneficiario a solicitar una prestación de forma coactiva. Hubiese sido más eficaz, aunque utópico ya que solo está previsto en nuestro nivel contributivo para las prestaciones por nacimiento, que al mismo tiempo que se denegase la prestación por cese de actividad, de oficio, se concediese la prestación “a la que podría tener derecho” o que “se pudiera percibir” o al menos se comunicase al trabajador autónomo que podría tener derecho a una prestación para que pueda ejercer su derecho a optar por la misma (quizá con los efectos retroactivos a 3 meses a los que se refiere el art. 53.1 LGSS, in fine).
200 JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS e-ISSN: 2660-4884Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 suspensión de la relación laboral”. Al tratarse de una suspensión involuntaria y extraordinaria, el legislador ha querido mantener la prestación por cuidado de hijo con enfermedad grave para evitar producir un desequilibrio económico en la familia. Por ello, el trabajador que es beneficiario de esta prestación cobrará una prestación por desempleo (respecto de sus salarios de conformidad a la jornada reducida que permite la compatibilización) o en su caso la prestación extraordinaria por cese de actividad más la prestación por cuidado de hijo enfermo. Además de ello, cuando se reguló, para favorecer la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario mediante el establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria, durante la vigencia del estado de alarma, el art. 3 d) del Real Decreto-Ley 13/2020 no permitió la compatibilización de las prestaciones extraordinarias por cese de actividad con la actividad laboral desempeñada en el sector agrario durante la vigencia del Estado de Alarma. 7. Solicitud, reconocimiento y gestión 7.1. Solicitud La solicitud pudo realizarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del Estado de Alarma18. Toda solicitud debía ir acompañada de una declaración jurada en la que se hiciera constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación. 7.2. Reconocimiento a través de “resoluciones provisionales” Las entidades que gestionaron esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictaron la resolución provisional que hubiese sido procedente, estimando o desestimando el derecho19. El reconocimiento de esta prestación, como se recuerda podía solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del Estado de Alarma (ex art.17.9 del Real Decreto-Ley 8/2020). Ello supone que, finalizado el Estado de Alarma se procedió a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas, reclamándose las prestaciones indebidamente percibidas por los beneficiarios que no hubieran tenido derecho a las mismas. 18. Añadido por la Disposición Final 1ª 8 de RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo. 19. Añadida por la Disposición Final 2ª del Real Decreto-Ley 13/2020, de 7 de abril.
La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad... 201 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 e-ISSN: 2660-4884 La posibilidad de adoptar “resoluciones provisionales” era una decisión importante, cuyo sentido, a nuestro juicio, venía dada por la necesidad de resolver con premura para evitar la desprotección de los trabajadores autónomos, abonándoles estas prestaciones lo antes posible para cubrir sus necesidades vitales. Por ello, las “entidades gestoras” (habrá de entenderse este término en sentido amplio más que técnico), esto es, el Instituto Social de la Marina y las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social20, de acuerdo con la solicitud presentada y con la documental aportada, tuvieron que dictar una resolución “provisional”, estimando o desestimando el derecho a tal prestación. Una vez finalizado el Estado de Alarma, la entidad que la concedió “procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas”. De conformidad con el art. 146.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no es necesario acudir a la jurisdicción social para revisar los actos declarativos de derechos en materia de protección por desempleo y cese de actividad de los trabajadores autónomos “siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada”. Por ello, indica el art. 17.9 del Real Decreto-Ley 8/2020 que en el supuesto en el que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación “se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas”. Es curioso, pero no se contempla el caso contrario, esto es, si tras la revisión se contemplase el derecho a prestación extraordinaria por algún trabajador autónomo que no hubiera presentado reclamación previa, ex art. 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habría de confiarse en la buena fe de una entidad privada (que se rige por criterios puramente economicistas en la gestión de las prestaciones) ya que la misma habría de comunicar al trabajador a su derecho a la misma. En cualquier caso, si ha de devolverse por indebida la prestación extraordinaria por cese de actividad ello también tendrá efectos sobre la cotización durante dicho período. Por ello, lo lógico sería que, al trabajador autónomo en esta situación, que pudiera encontrarse económicamente debilitado, se le ofreciera, en orden a evitar lagunas en su carrera de seguro, el pago aplazado o fraccionado de las cotizaciones durante dicho periodo. Cosa que, desgraciadamente, no se ha producido. También, y aunque eso pueda ser una sobrecarga en los Juzgados de lo Social, añadida a la posible avalancha de demandas por suspensiones, reducciones o extinciones (en base, o no, a los expedientes extraordinarios de regulación temporal de empleo del Real Decreto-Ley 8/2020), quizás habría sido oportuno pensar en cómo 20. La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; esto es la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión, mediante la suscripción del anexo correspondiente (y en su caso, el Instituto Social de la Marina respecto de los trabajadores autónomos del Régimen Especial del Mar).
202 JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS e-ISSN: 2660-4884Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 resolver las denegaciones de estas prestaciones extraordinarias por cese de actividad de la forma más acelerada posible, para que no se dilataran en el tiempo. 7.3. Gestión La gestión de esta prestación ha sido realizada por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y respecto de los trabajadores autónomos del mar por el Instituto Social de la Marina, según el régimen de la Seguridad Social al que pertenezca el trabajador autónomo. El art. 17.7 del Real Decreto-Ley 8/2020, fue modificado por la Disposición Final 8ª Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo y con el mismo se añadió algo importante. Como se recuerda, la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto–Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo establecía que los trabajadores autónomos que con anterioridad a 1 de enero de 1998 hubieran optado por mantener la protección de incapacidad temporal con la entidad gestora, tendrían 3 meses para pasar la gestión a una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social por la que optasen, lo que tendría efectos desde 1 de junio de 201921. Pues bien, parece ser que el Gobierno cayó en la cuenta de que muchos trabajadores autónomos en esta situación no habían ejercido su derecho de opción por una Mutual Colaboradora de la Seguridad Social en el plazo estipulado, por ello, aprovechó esta modificación para solucionar este derecho de opción no ejercitado. Así, los autónomos que no hubieran ejercido la opción por la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, si querían acceder a una prestación extraordinaria por cese de actividad, deberían, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una Mutua, entendiéndose desde tal momento realizada la opción prevista en el art. 83.1 b) LGSS22. Pero además se exigió que, junto con la solicitud de la prestación por cese extraordinario, se formalizara la correspondiente adhesión con dicha Mutua Colaboradora de la Seguridad Social que habría de incluir la cobertura de las contingencias profesionales, la incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad23. 21. En tanto se produjera dicha opción, seguiría gestionando la prestación por cese de actividad de dichos trabajadores autónomos el Servicio Público de Empleo Estatal y las contingencias profesionales serían cubiertas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 22. Con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. 23. Que hasta dicho momento venían estando cubiertas con el INSS y con el SPEE. La TGSS tomará razón de dichas opciones en función de las comunicaciones que le realicen las MCSS sobre el reconocimiento de las prestaciones extraordinarias o a través de cualquier otro procedimiento que haya establecido dicho servicio común.
La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad... 203 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 e-ISSN: 2660-4884 Indica la Disposición Final 8ª Real Decreto-Ley 15/2020 que si pasado dicho plazo el trabajador autónomo no hubiera ejercido su opción, con el correspondiente documento de adhesión, se produciría una adhesión “automática”, ex lege, a la Mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado24. En tal caso, los efectos serían desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización del plazo de tres meses desde que finalizase el Estado de Alarma. La Mutua Colaboradora de la Seguridad Social que en tal forma haya sido designada, notificará al trabajador la adhesión con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las contingencias protegidas. 8. Un supuesto especial para el empuje de la actividad económica de los autónomos: la compatibilidad de la prestación de cese “ordinario” de actividad con el trabajo por cuenta propia Como medida adicional para aliviar las cargas que el reinicio de la actividad que el levantamiento del Estado de Alarma supuso para los trabajadores autónomos, se previó por el art. 9 del Real Decreto-Ley 24/2020 la posibilidad de compatibilizar la prestación “ordinaria” de cese de actividad con el trabajo por cuenta propia en las condiciones que, a continuación, se expondrán. En este supuesto, se trata de un trasvase desde la situación de cese “extraordinario” de actividad que venía percibiéndose hasta el 30 de junio, ex art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, hacia la prestación de cese de actividad, la prestación “ordinaria” o común prevista en el art. 327 de la LGSS (aunque estableciéndose características especiales en los requisitos). Vamos a hacer un repaso del régimen jurídico del mismo. 8.1. Requisitos a) Afiliación y alta. Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso. b) Periodo previo de cotización. Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad de, al menos, doce meses, dentro de los 48 anteriores, que deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese. 24. Con el fin de hacer efectiva dicha adhesión, el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará a dicha mutua los datos del trabajador autónomo que sean estrictamente necesarios.
204 JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS e-ISSN: 2660-4884Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 c) Carencia de recursos. Quizás este sea el requisito más interesante tanto por su novedad comopor su significado, ya que el acceso a esta prestación “ordinaria” de cese, es especial al exigir la demostración de una carencia de recusrsos, pues su objeto es proteger a los autónomos con menos rentas para que puedan continuar en su actividad habitual. El acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. En cualquier caso, para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales. De conformidad con el art. 9.7 del Real Decreto-Ley 24/2020, en los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos fijados se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado. d) No tener la edad de jubilación. No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello. e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, como hemos visto anteriormente, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección. f) En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Ello se realizará mediante una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las entidades que gestionan esta prestación que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo. 8.2. Cuantía a) Prestación económica directa.
La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad... 205 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 e-ISSN: 2660-4884 La norma no indica nada, por lo que habrá que aplicarse la regla general del art. 339 de la LGSS, esto es, el 70% del promedio de las bases de cotización de los doce meses anteriores a la situación del cese. Teniendo en cuenta las cuantías máximas o mínimas (que suponen un determinado porcentaje sobre el indicador público de rentas de efectos múltiples) según se tengan o no responsabilidades familiares. Evidentemente, si la cuantía de la prestación más la suma de los ingresos del tercer trimestre superaran los límites de ventas, en mi opinión, más que reintegrarla de forma íntegra se tendría que hacer un reintegro parcial hasta el límite de ingrreso. b) Prestación indirecta. Como se conoce, la prestación por cese de actividad ex art. 329.2 LGSS lleva aparejada, como regla general, la cotización por parte de la entidad que gestiona la prestación durante la percepción de dicha prestación. Para esta prestación por cese de actividad específica establecida por el art. 9 del Real Decreto-Ley 24/2020 también se contempla esta situación. Pero se hace de forma algo complicada. Me explico: el trabajador autónomo mientras reciba esta prestación ha de cotizar, ingresando en la Tesorería la totalidad de las cotizaciones que correspondan. Luego, las entidades responsables de la gestión de esta prestación por cese de actividad abonarán al trabajador junto con la prestación por cese de actividad “el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna”. O sea, primero el trabajador ingresa las cotizaciones y luego al trabajador se le devuelven ¿no hubiera sido más fácil usar el mecanismo de la compensación para evitar que el trabajador adelantara un dinero de cotización que le podría servir para sus gastos más inmediatos? Y ello independientemente de que continuase cotizando por contingencias profesionales y por cese de actividad. Probablemente se ha hecho así para conseguir que el beneficiario esté siempre al corriente de sus cuotas. 8.3. Duración La duración de esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020. Esto es, la duración será la de tres meses como máximo (y aunque por 12 meses cotizados, la duración corresponde ex art. 338.1 LGSS es de 4 meses). A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurre, además de los señalados anteriormente, salvo el de carencia de recursos, el requisito de encontrarse en situación legal de cese de actividad.
212 JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS e-ISSN: 2660-4884Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 En este caso, las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación, esto es, las Mutuas Colaboradoras o el Instituto Social de la Marina. 9.4. Duración Comenzó a devengarse con efectos de 1 de junio de 2020 y ha tenido una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se hubiese presentado dentro de los primeros quince días naturales de julio (se entiende con efectos retroactivos a 1 de junio). Si no se presentó en este plazo fijado por la norma, los efectos quedarían fijados al día siguiente de la presentación de la solicitud. 9.5. Incompatibilidades Se establecieron tres incompatibilidades: a) Con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario estuviese percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia. b) Con el trabajo por cuenta propia cuando los ingresos que se percibiesen durante el año 2020 superasen los 23.275 euros (por actividades realizadas durante los meses de enero y febrero ya que como se ha dicho anteriormente, para acceder a esta prestación se exigía como requisito no haber desarrollado actividad ni haber estado dado de alta o asimilado al alta durante los meses de marzo a junio de 2020 y desde junio a diciembre de 2020). c) Con las ayudas por paralización de la flota, para los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. 9.6. Solicitud, reconocimiento y gestión a) Solicitud Aunque la misma pudo presentarse desde primero de julio (con los efectos retroactivos anteriormente señalados), la misma ha podido solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la norma y el mes de octubre de 2020. Fuera del plazo inicial de los primeros 15 días naturales de julio, los efectos, como se dijo, serían desde el día siguiente de la presentación de la solicitud. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación ha podido renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación. Ello se
La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad... 213 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 e-ISSN: 2660-4884 previó para los casos en que el trabajador entienda que puede superar el límite de ingresos y, con ello, tener posteriormente que reintegrarla. b) Reconocimiento a través de “resoluciones provisionales”. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos, en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Ello, como ya dijimos, parece que se previó por la necesidad de resolver con premura para evitar la desprotección de los trabajadores autónomos, abonándoles estas prestaciones lo antes posible para cubrir sus necesidades vitales. A partir del 31 de enero de 2021 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. Para ello, las entidades que han concedido provisionalmente esta prestación “extraordinaria” por cese de actividad para trabajadores de temporada, con el consentimiento de los interesados, recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes al segundo semestre del año 2020 de los trabajadores autónomos. Si estas entidades no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos son los que deberán aportar a las entidades que han reconocido su prestación los datos económicos necesarios para determinar el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la misma26. Si, de la documentación obtenida o aportada, se desprende que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas. Para ello, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución. En caso de que no se reintegren las cantidades indebidamente percibidas, en el plazo fijado en la resolución, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. 26. Entre ellos: — Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020. — Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del cuarto trimestres del año 2020. Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.
214 JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS e-ISSN: 2660-4884Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 El trabajador puede devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la prestación indebida, cuando considere que los ingresos que ha obtenido por el ejercicio de la actividad durante el tiempo de disfrute han superado los umbrales de rentas establecidos en 23.275 euros, con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación. c) Gestión. Como ya se ha indicado a lo largo del trabajo, la gestión de este tipo de prestaciones corresponde a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. 9.7. La prolongación de la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores de temporada producida por el RD-Ley 30/2020 Todo el régimen jurídico previsto para esta prestación en el art. 10 del RD-Ley 24/2020 se recoge en el art. 14 del RD-Ley 30/2020. Las únicas diferencias se refieren a los espacios temporales que se cambian: a) La referencia al trabajo de temporada como único trabajo tiene como marco temporal desde los meses de junio a diciembre de 2018 y 2019. b) Sí es importante el que ahora se exijan 4 meses y no 5 de alta y cotización como trabajador autónomo del RETA o REMAR (también en el período referido en el apartado anterior). También se exige no haber estado de alta o asimilado como trabajador por cuenta ajena por más de 120 días entre el 1 de junio de 2018 y el 31 de julio de 2020. Y, por supuesto, no haber desarrollado actividad ni haber estado dado en alta o asimilado al alta desde el 1 de marzo al 31 de mayo de 2020 (ello se mantiene igual que en la regulación anterior): c) La solicitud se realizará dentro de los primeros 15 días naturales de octubre de 2020, para que tenga efectos desde primero de octubre. d) El reconocimiento de la prestación podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada del RD-Ley 30/2020 y el mes de enero de 2021. e) A partir del 1 de marzo de 2021 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. 10. Nuevas situaciones protegidas por cese de actividad por el Real Decreto-Ley 30/2020 El Real Decreto-Ley 30/2020 ha establecido diversas medidas en materia de cese de actividad para los trabajadores autónomos que permiten obtener o prorrogar estas prestaciones.
La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad... 215 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 e-ISSN: 2660-4884 Por cuestión metodológica hemos analizado el art. 14 del Real Decreto-Ley 30/2020 que establece la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores de temporada junto a una medida casi idéntica establecida en el Real Decreto-Ley 24/2020. Por su parte, y del mismo modo, se ha realizado un análisis de la DA 4ª del Real Decreto-Ley 30/2020 que permite la posibilidad de compatibilizar la prestación por cese de actividad con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones, situaciones que ya habían sido contempladas en el art. 9 del Real Decreto-Ley 24/2020. Pues bien, a continuación, van a ser analizadas las medidas establecidas en el art. 13 del Real Decreto-Ley 30/2020, permiten garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensión de la actividad en virtud de resolución administrativa y aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese. 10.1. Prestación extraordinaria por cese de actividad por suspensión de actividad por contención de la propagación A partir de 1 de octubre, indica el art. 13.1 del Real Decreto-Ley 30/2020, los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención en la propagación del virus COVID-19, tendrán derecho a una prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria. Esta prestación por cese extraordinario comparte diversas peculiaridades con el régimen jurídico de las prestaciones por cese extraordinario establecidas en el art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2017. Va dirigida a proteger, en el mismo sentido que la prestación extraordinaria por cese de actividad, no solo a los trabajadores autónomos del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o del Régimen Especial del Mar y también los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda. a) Requisitos Además de hallarse afiliados y en alta, como requisito especial es que lo hayan hecho “al menos 30 días naturales antes de la fecha de la resolución que acuerde el cese de actividad”. Lo que se pretende es una “cierta” vinculación con la actividad suspendida por la resolución de la autoridad competente como medida de contención del COVID-19. Por supuesto, los trabajadores autónomos que soliciten esta prestación han de hallarse al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social (operando el mecanismo de invitación al pago).
216 JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS e-ISSN: 2660-4884Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 b) Cuantía A diferencia de la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el Real Decreto-Ley 8/2020, la cuantía se relaciona con la convivencia con otros familiares o beneficiarios o de otros ingresos. La regla general es que la cuantía de la prestación será del 50 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada (no del 70% como se había establecido anteriormente para este tipo de prestaciones). En caso de familia numerosa siendo los únicos ingresos de la unidad familiar los de la actividad suspendida, esta cantidad se incrementará en un 20 por ciento. De otro lado, se reducirá la cuantía inicial del 50% al 40%, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad. No siendo en este caso de aplicación del 20% adicional contemplada para familias numerosas. Como prestación económica “indirecta”, mientras se perciba la prestación, además de mantenerse el trabajador en situación de alta en el régimen correspondiente, el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. Esto es, la exoneración de cuotas se extenderá desde el primer día del mes en el que se adopta la medida de cierre de actividad hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida. El periodo de exención de cotización al que nos hemos referido se entenderá como cotizado. Siendo las entidades responsables del abono de esta prestación por cese de actividad (mutuas colaboradoras o Instituto Social de la Marina) las que asuman las mismas con cargo a sus presupuestos27. En caso de que el autónomo que perciba esta prestación estuviera cotizando con “deducciones” específicas se mantendrá durante el percibo de esta prestación extraordinaria (lo que puede suponer un pequeño ahorro de costes por parte de las entidades responsables). c) Nacimiento y duración. El derecho a la prestación nacerá desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de actividad adoptada por la autoridad competente. La prestación se abonará durante todo el tiempo de la situación de suspensión de la actividad. Se extingue, realmente, la prestación el último día del mes en el que se acuerde el levantamiento del cierre o suspensión de la 27. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.
La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad... 217 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 e-ISSN: 2660-4884 actividad laboral por parte de la autoridad competente. El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro. d) Incompatibilidad El percibo de la prestación será incompatible: — con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional; — con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; — con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuya actividad se haya visto afectada por el cierre; — con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba; — y en el caso de trabajadores por cuenta propia del mar, con las ayudas por paralización de la flota. e) Solicitud, reconocimiento y gestión. Como es lo normal en estas prestaciones, la gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. Es importante y obligado, porque ello afecta o puede afectar a la cuantía de la prestación extraordinaria por cese de actividad, que en la solicitud de la prestación el interesado comunique a la entidad que corresponda su gestión los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentas con alguno otro tipo de ingresos Además, junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena28. La solicitud de la prestación deberá realizarse dentro de los primeros quince días siguientes a la entrada en vigor del acuerdo o resolución de cierre de actividad. Si se presenta fuera de dicho plazo, el derecho a la prestación se iniciará el día de la solicitud. Con una redacción compleja, parece entenderse, ex art. 14.1 i) del Real Decreto-Ley 30/2020, que la presentación de la solicitud fuera del plazo anteriormente indicado supondrá que el periodo anterior a la fecha de la solicitud extemporánea no se entenderá como cotizado (por los que las entidades no habrán de asumir la cotización en dicho período). 28. Por supuesto, sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar diversa documentación cuando se le requiera (certificado de empresa y/o la declaración de la renta) por la entidad gestora de la prestación.
218 JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS e-ISSN: 2660-4884Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 Como en otras prestaciones por cese extraordinario de actividad, se produce un reconocimiento “provisional”, por parte de las entidades responsables de la gestión de esta prestación, estimando o desestimando el derecho. En caso de haberse estimado el acceso a la prestación, finalizada la medida de cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se tenga conocimiento de haberse disfrutado de forma indebida esta prestación, se iniciarán los trámites de reclamación o devolución de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación. Para ello se aplicará el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social como anteriormente se ha descrito en otras prestaciones por cese de actividad. Finalmente, las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina, proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria respecto de la exoneración de ingreso de cuotas para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior. 10.2. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos que no pueden acceder a una prestación “ordinaria” por cese de actividad De otro lado, a partir del 1 de octubre de 2020, podrán acceder a una prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria los trabajadores autónomos que no puedan acceder a una prestación ordinaria por cese de actividad establecida en la LGSS o en la DA 4ª del Real Decreto-Ley 30/2020. En el mismo sentido que la anterior, comparte diversas particularidades con el régimen jurídico de las prestaciones por cese extraordinario establecidas en el art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2017 y se dirigen a la protección no solo de los trabajadores autónomos del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o del Régimen Especial del Mar, sino también a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda. a) Requisitos — Además de hallarse afiliados y en alta, como requisito especial es que lo hayan hecho como trabajador por cuenta propia desde antes del 1 de abril de 2020. Lo que se trata es de proteger a los autónomos que no tienen acceso a una prestación “ordinaria” por cese, pero al menos 6 meses de cotización como trabajadores autónomos.
La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad... 219 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 e-ISSN: 2660-4884 — Por supuesto, como en la prestación anterior, los trabajadores autónomos que soliciten esta prestación han de hallarse al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social (operando el mecanismo de invitación al pago). — No podrán ser beneficiarios de la prestación “ordinaria” especial de cese de actividad regulada en la DA 4ª del Real Decreto-Ley 30/2020 (que se remite a las situaciones especiales reguladas en los artículos 9 y 10 del Real Decreto-Ley 24/2020) o a la prestación ordinaria “genuina” de cese de actividad regulada en la LGSS (arts. 327 y ss). — Carencia de rentas: de un lado, no podrán tener ingresos procedentes de la actividad por cuenta propia en el último trimestre del ejercicio 2020 superiores al salario mínimo interprofesional y, de otro lado, tendrán que haber sufrido en ese mismo trimestre del 2020, una reducción en los ingresos de la actividad por cuenta propia de al menos el 50% en relación a los ingresos habidos en el primer trimestre del 202029. b) Cuantía La cuantía es la misma que la prevista en la prestación extraordinaria por cese de actividad por suspensión de actividad por contención de la propagación: el 50% de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada, aunque no tiene en cuenta el hecho de ser familia numerosa, lo cual parece un error inexcusable. Además, se reducirá la cuantía inicial del 50% al 40%, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad. Como prestación económica “indirecta”, mientras se perciba la prestación, además de mantenerse el trabajador en situación de alta en el régimen correspondiente, el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. El periodo de exención de cotización al que nos hemos referido se entenderá como cotizado. Siendo las entidades responsables del abono de esta prestación por cese de actividad (mutuas colaboradoras o Instituto Social de la Marina) las que asuman las mismas con cargo a sus presupuestos30. En caso de que el autónomo que perciba esta prestación estuviera cotizando con “deducciones” específicas se mantendrá durante el percibo de 29. Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer trimestre del año 2020 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el cuarto trimestre por el mismo tiempo. 30. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.
220 JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS e-ISSN: 2660-4884Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 esta prestación extraordinaria (lo que puede suponer un pequeño ahorro de costes por parte de las entidades responsables). c) Nacimiento y duración Podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, no pudiendo exceder más allá del 31 de enero de 2021. Se extinguirá el derecho a la esta prestación si durante la percepción de la misma concurren los requisitos para causar derecho a la prestación “ordinaria” especial de cese de actividad contemplada en la DA 4ª del Real Decreto-Ley 30/2020 o a la prestación ordinaria “genuina” de cese de actividad regulada en la LGSS (arts. 327 y ss), sin perjuicio del derecho que asiste al interesado a solicitar la prestación correspondiente. De otro lado, el trabajador autónomo que haya solicitado el pago esta prestación podrá renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación. Se establece una obligación curiosa relacionada con el fin de la percepción de esta prestación: los trabajadores autónomos que perciban esta prestación y no estuvieran cotizando por cese de actividad vendrán obligados a cotizar por este concepto a partir del mes siguiente en que finalice la percepción de la prestación. d) Incompatibilidad El percibo de la prestación será incompatible: — con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional; — con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; — con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad; — con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba; — y en el caso de trabajadores por cuenta propia del mar, con las ayudas por paralización de la flota. e) Solicitud, reconocimiento y gestión. Como es lo normal en estas prestaciones, la gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. La solicitud habrá de presentarse dentro de los primeros quince días naturales de octubre, de no ser así, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. Además, junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en
La protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad... 221 Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 1 (2020) 181-222 http://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2020.i1.08 e-ISSN: 2660-4884 su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena31. En la solicitud, el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentan con algún otro tipo de ingresos ya que ello tiene o puede tener efectos en la determinación de la cuantía de la prestación a abonar Como en otras prestaciones por cese extraordinario de actividad, se produce un reconocimiento “provisional”, por parte de las entidades responsables de la gestión de esta prestación, estimando o desestimando el derecho. La revisión de las resoluciones adoptadas se producirá a partir de 31 de marzo de 2021, Para ello, las entidades que han concedido provisionalmente esta prestación “extraordinaria” por cese de actividad para trabajadores de temporada, con el consentimiento de los interesados, recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes del año 2020 de los trabajadores autónomos. Si estas entidades no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos son los que deberán aportar a las entidades que han reconocido su prestación los datos económicos necesarios para determinar el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la misma32. Si, de la documentación obtenida o aportada, se desprende que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas. Para ello, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución. En caso de que no se reintegren las cantidades indebidamente percibidas, en el plazo fijado en la resolución, la Tesorería General de la Seguridad Social 31. Por supuesto, sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar diversa documentación cuando se le requiera (certificado de empresa y/o la declaración de la renta) por la entidad gestora de la prestación. 32. Entre ellos: — Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020. — Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del cuarto trimestres del año 2020. — Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto. — Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.