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986 EL DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA ANTE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO Y EL PAPEL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN María Macías Jara Profesora Doctora de Derecho Constitucional Departamento de Disciplinas Comunes Universidad Pontificia de Comillas – ICADE, Madrid Directora de la asignatura Derechos de la Mujer, Máster de Derechos Humanos, Universidad de Álcalá, Madrid mmaciasjar[email protected]m / [email protected] Resumen: la salud reproductiva incluye la salud sexual y el derecho de la mujer a tener acceso a los servicios de atención de la salud que propicien los embarazos y los partos sin riesgos, así como el derecho del hombre y de la mujer a obtener información y tener posibilidades de acceso a métodos de su elección seguros, efectivos, aceptables y económicamente asequibles en materia de planificación familiar y en el desarrollo de su vida afectivo-sexual y de las relaciones personales. Los derechos sexuales y reproductivos han sido incorporados paulatinamente como parte de los Derechos Humanos Universales en distintos Textos Internacionales, en el marco del reconocimiento de los derechos a la libertad, la igualdad, la integridad física y moral, la vida y a la salud. En tal sentido, estos derechos permiten adoptar decisiones en relación con la reproducción sin sufrir discriminación, coacción ni violencia. En este aspecto, el estudio trata de esbozar algunas directrices con el objeto de determinar hasta qué extremo puede plantearse la indisponibilidad de los derechos, en este caso, de las mujeres por el Estado. En tanto parte de la garantía del valor superior del pluralismo político, los medios de comunicación tienen un papel relevante sobre la proyección socio-política de las novedades normativas. Palabras clave: derechos de las mujeres, derecho a la salud sexual y reproductiva, límites al Estado, papel de medios de comunicación. 1. Introducción. Planteamiento general La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y con sus funciones y procesos, que comprende el derecho del hombre y de la mujer a obtener información y tener posibilidades de acceso a métodos de su elección seguros, efectivos, aceptables y económicamente asequibles en materia de planificación familiar. La atención por los Estados de la salud reproductiva incluye la salud sexual y el derecho de la mujer a tener acceso a los servicios de atención de la salud que propicien los embarazos y los partos sin riesgos, a la regulación de su fecundidad, el desarrollo de su vida afectivo-sexual y de las relaciones personales. Los derechos sexuales y reproductivos han sido incorporados paulatinamente como parte de los Derechos Humanos Universales en distintos Textos Internacionales, en el marco del reconocimiento de los derechos a la libertad, la igualdad, la integridad física y moral, la vida y a la salud. En tal sentido, estos derechos permiten adoptar decisiones en relación con la reproducción sin sufrir discriminación, coacción ni violencia. Y, asimismo, incluyen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el momento de tenerlos, y a disponer de la información adecuada y oportuna, promoviendo, así, el fortalecimiento de la conciencia autónoma de responsabilidad,
987 respeto mutuo e igualdad de mujeres y hombres, de manera que puedan asumir su sexualidad de forma saludable. Así, específicamente, tanto la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) como la Convención de los Derechos del Niño, protegen los derechos de las mujeres y adolescentes a la información y a servicios de planificación familiar, mientras que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, de nuevo, la CEDAW exigen protección especial para las madres antes y después del nacimiento. El marco legislativo internacional supone para los Estados que han ratificado los Textos, la obligación de adoptar las medidas precisas y de acomodar las legislaciones nacionales a las expectativas generadas por el contexto internacional sobre Derechos Humanos. En este aspecto, el estudio pretende trazar algunas directrices con el objeto de determinar hasta qué extremo puede plantearse la indisponibilidad de los derechos, en este caso, de las mujeres por el Estado, así como la posible irreversibilidad en las conquistas de derechos en conexión con la garantía del contenido esencial y la congruencia en el margen de decisión política como límites a la discrecionalidad del legislador. Ello viene a significar que si el Estado decide despenalizar una conducta o algunos aspectos de ella como, por ejemplo, la decisión sobre la interrupción voluntaria del embarazo, siendo un Estado social, como el español, debe proporcionar las garantías y la máxima seguridad jurídica para llevarlo a cabo salvaguardando los intereses en juego pero, en particular, los derechos del titular afectado, en este caso, la mujer. La libertad, la igualdad y el desarrollo de la vida en conexión con la dignidad, son parámetros a salvaguardar por el Estado y, asimismo, derechos y principios incluidos en el derecho a la salud sexual y reproductiva. Es necesario optar por equilibrios en la regulación de conductas en las que los intereses en juego mantienen una trascendencia pareja. Sin embargo, es importante distinguir entre los titulares de derechos y los bienes jurídicos protegidos para valorar la afectación de derechos fundamentales. El ejercicio del control sexual y reproductivo sobre las mujeres, bien sea por los varones que forman parte de su existencia como por el Estado podría implicar una restricción de derechos de dudosa justificación. Así, se ha señalado que el control absoluto, desproporcionado y arbitrario del derecho a la salud sexual y reproductiva de la mujer supone una forma de violencia estructural (del Estado) que no tiene que ver con la protección de la familia ni con las limitaciones y el ejercicio de ponderación de los bienes en juego, sino con la carencia de políticas públicas que fomenten la educación afectivo-sexual desde edades tempranas y con el abuso de poder provocado por las mayorías parlamentarias y las fidelidades a las ideologías. Pero los derechos y su efectivo ejercicio no han de estar supeditados a los vaivenes ideológicos, pues, al contrario, el Estado, sea del signo político que sea, no es neutro, sino garante de valores superiores y ejecutor de sus principios y normas. En tanto parte de la garantía del pluralismo político, los medios de comunicación tienen un papel trascendente en la aceptación social del contenido de normas jurídicas controvertidas y de sus reformas o readaptaciones políticas con implicaciones jurídicas. En ocasiones, la incidencia y la utilización incorrecta sobre lo destacable de las normas o desajustes sobre la proyección de las novedades, forma una opinión pública distorsionada que, incluso, podría incidir en ciertas actuaciones y decisiones o ideas que adopta la clase política, no siempre basadas en la búsqueda del bien común y del rigor.
988 2. El Marco Internacional como límite para la disponibilidad de los derechos por el Estado Desde el Marco Internacional, la necesidad de que los Estados actúen en protección de los derechos sexuales y reproductivos de las personas, ha sido puesta de manifiesto por diversos Textos internacionales. Se ha apelado al desarrollo de normas que aseguren la capacidad de las mujeres de decidir en libertad sobre su propio cuerpo y espiritualidad y den seguridad jurídica, estableciendo un marco suficiente y proporcional que observe la interrupción voluntaria del embarazo desde la perspectiva de los derechos sexuales y reproductivos y de la garantía y protección de los bienes y no de las sanciones, lográndose así su regulación desde la despenalización. De este modo, en el ámbito de Naciones Unidas, puede señalarse el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW), adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. La CEDAW, tiene por objeto la consecución de la igualdad de género, así como la eliminación de estereotipos y discriminaciones contra la mujer removiendo, entre otros aspectos, el papel tradicionalmente desempeñado por el hombre y la mujer en el ámbito público y en el ámbito privado. Para ello, los Estados Partes se comprometen en todas las esferas, a realizar todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones. Asimismo se señala que Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos. Por otro lado, la Plataforma de Acción de Beijing acordada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre la mujer celebrada en 1995, ha reconocido que “los derechos humanos de las mujeres incluyen el derecho a tener el control y a decidir libre y responsablemente sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, libre de presiones, discriminación y violencia”. La OMS ha asegurado que el número de intervenciones es más alto en los países con legislaciones más restrictivas y que ofrecen menos garantías e información a las mujeres embarazadas que encuentran formas de provocarse abortos introduciendo objetos en la vagina y en la clandestinidad con riesgo para su salud y su vida. El Consejo de Europa ha advertido que restringir la interrupción voluntaria sobre el embarazo fomenta el “éxodo abortivo”. En el ámbito de la Unión Europea, el Parlamento Europeo ha aprobado la Resolución 2001/2128 (INI) sobre salud sexual y reproductiva y los derechos asociados, en la que se contiene un conjunto de recomendaciones a los Gobiernos de los Estados miembros en materia de anticoncepción, embarazos no deseados y educación afectivo-sexual que tiene como base, entre otras consideraciones, la constatación de las enormes desigualdades entre las mujeres europeas en el acceso a los servicios de salud reproductiva, a la anticoncepción y a la interrupción voluntaria del embarazo en función de sus ingresos, su nivel de renta o el país de residencia. Los derechos sobre sexualidad y reproducción, han sido reconocidos paulatinamente e incorporados como parte de los Derechos Humanos Universales en distintos foros y Textos internacionales. Los derechos sexuales y reproductivos, incluyen ciertos
989 derechos humanos que han sido reconocidos en las leyes nacionales de muchos países y en los Textos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, la protección de estos derechos, basados en la libertad, dignidad e igualdad, permite adoptar decisiones en relación con la reproducción sin sufrir discriminación, coacción ni violencia. Además, implica el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el momento de tenerlos, y a disponer de la información adecuada y oportuna, promoviendo, así, el fortalecimiento de la conciencia autónoma de responsabilidad, respeto mutuo e igualdad entre los hombres y mujeres, de tal manera que puedan asumir su sexualidad de forma saludable. Así, pues, los Tratados sobre Derechos Humanos conforman el nivel máximo de protección para los derechos sexuales y reproductivos debido a que las obligaciones y compromisos que estos contienen son legalmente vinculantes. Cuando los gobiernos firman y ratifican un Tratado, incorporándolo a sus leyes nacionales, tienen la obligación, conforme al Derecho Internacional, de cumplir con las previsiones del Tratado. Esto significa que los gobiernos tienen la obligación legal de garantizar los derechos protegidos por estos Tratados para todas y todos los habitantes dentro de sus respectivos territorios. La Declaración Universal de Derechos Humanos, que tuvo como fuente principal a la Carta de las Naciones Unidas, hace prevalecer el interés por la protección de los derechos humanos, así como el reconocimiento de las libertades de la persona, a través de una cooperación internacional. Como es sabido, la Declaración Universal de Derechos Humanos fue producto, entre otros motivos, de la tremenda situación que acaeció durante la Segunda Guerra Mundial y cuyo fin impulsó la creación de los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos. El objetivo de la Declaración fue diseñar un modelo universal que sirviera de inspiración a todos los países para promover los derechos humanos. Posteriormente, fue importante para la configuración de los derechos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos, de 1966 y la creación de sus respectivos Comités de vigilancia. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra los derechos de la persona en contra de medidas o acciones que el Estado tome, que vulneren al individuo. Entre los derechos reconocidos en el Pacto, destacan, en este contexto, el derecho a la vida, la libertad y seguridad personal, a la no discriminación, a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, de opinión y expresión, entre otros. Se consagra también el Derecho a la protección de la familia, por ser el elemento natural y fundamental de la sociedad. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales insta a cada uno de los Estados Partes se comprometa a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacional, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, los derechos enunciados en el Presente Pacto, entre los que se encuentra el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física o mental y a la educación, entre otros. En la relación del derecho a la sexualidad y la reproducción con el derecho a la salud, se exige que los gobiernos garanticen que todas las personas tengan acceso a una variedad de instalaciones, bienes, servicios, y condiciones necesarias para lograr el más alto nivel posible de salud. El derecho a la salud depende del ejercicio de otros derechos humanos
990 que tienen impacto directo en la salud, como el derecho a la vida e integridad física y moral, a la no discriminación, a la igualdad. Como tal, el derecho a la salud se extiende más allá del cuidado oportuno y apropiado de la salud, con un amplio contenido que incluye, entre otros, el acceso a la educación, información y prevención salud sexual y reproductiva. Otros Tratados de derechos humanos protegen algunos aspectos específicos de los derechos reproductivos. Tanto la CEDAW como la Convención de los Derechos del Niño protegen los derechos de las mujeres y adolescentes a obtener información y a los servicios de planificación familiar, mientras que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la CEDAW exigen protección especial para las madres antes y después del nacimiento. A fin de proteger el derecho a la salud, los gobiernos necesitan asegurarse que los servicios de salud se encuentren disponibles en cantidad suficiente a lo largo del país, accesibles para todos sin discriminación, asequibles para todos, culturalmente aceptables, respetuosos de la ética médica, y de buena calidad independientemente del género, raza o etnia, condición económica, niveles de educación, u otros estatus. Por su interés, se menciona el Protocolo de los Derechos de las Mujeres Africanas, pues protege específicamente el derecho a la salud reproductiva. Este protocolo, adoptado en el año 2001, proporciona la más amplia protección legal para los derechos reproductivos. Da un paso más en la definición que se encuentra en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, ya que obliga a los gobiernos que lo ratifiquen a proporcionar servicios seguros de interrupción del embarazo en caso de violación, incesto o agresión sexual, o cuando el embarazo amenaza la salud de la mujer embarazada o del feto. A pesar del limitado reconocimiento explícito del derecho a la salud reproductiva, el derecho a la salud claramente incluye el derecho a la salud reproductiva. Han sido los Comités de vigilancia del cumplimiento de los Tratados lo que se han pronunciado sobre este particular. Así, el Comité CEDAW, por ejemplo, trata ampliamente la salud reproductiva en su Recomendación General sobre Mujeres y la Salud, observando que los gobiernos tienen la obligación de asegurar el acceso a una amplia gama de servicios de salud para mujeres y niñas, incluyendo el acceso a la anticoncepción, servicios e información sobre planificación familiar, y tratamiento para el VIH/SIDA y otras infecciones sexualmente transmisibles. El Comité del PDESC declaró que, como parte de la protección al derecho a la salud, los gobiernos deben mejorar la salud materno infantil, los servicios de salud sexual y reproductiva, incluyendo el acceso a planificación familiar, cuidado pre y post natal, servicios obstétricos de emergencia y acceso a información, al igual que a los recursos necesarios para actuar sobre esa información. A pesar de la controversia existente sobre los derechos sexuales y derechos reproductivos de las y los adolescentes, los Tratados internacionales de derechos humanos han sido ampliamente interpretados para proteger su derecho a la salud, incluyendo la salud sexual y reproductiva. La protección de mayor alcance para el
991 derecho de las y los adolescentes a la salud reproductiva viene de la Convención de los Derechos del Niño de 1990, aplicable a todas las personas menores de 18 años. Se establece que, a pesar de que los padres tienen el derecho a tomar decisiones sobre el bienestar de sus hijos e hijas, estos derechos van a estar más presentes en virtud de la evolución de las capacidades de sus hijos e hijas en la toma de decisiones, en relación a la libertad de expresión, de modo que los derechos de los padres no son absolutos. La Convención establece que el interés superior del niño debe prevalecer. La Convención de los Derechos del Niño es el Tratado de derechos humanos más ampliamente ratificado en la historia. Como resultado, todos los países del mundo, con excepción de los Estados Unidos y Somalia, han reconocido expresamente su obligación de proteger el derecho a la salud sexual y reproductiva de los adolescentes. Así, en el Comentario General 4 sobre Salud Adolescente, el Comité amplió el artículo 24 de la Convención que protege el derecho de las y los adolescentes a la salud. En este comentario especificó que “las y los adolescentes tienen el derecho a acceder a información sobre salud sexual y reproductiva independientemente de su estado civil y de que tengan o no el consentimiento de sus padres o tutores”. Esta cuestión adquiere especial relevancia en aquellos ordenamientos que recogen la posibilidad de que menores de edad y mayores de 16 años, puedan decidir sin mediar consentimiento adulto, sobre la interrupción del embarazo. En este sentido, el plano internacional se muestra proclive a que las y los adolescentes suficientemente maduros tengan los mismos derechos que los adultos, a la privacidad y confidencialidad al recibir orientación y consejos sobre el cuidado de la salud en todo su espectro. Los trabajadores de la salud no pueden divulgar información sobre estas consultas a otras personas - incluyendo a los padres o madres - sin el consentimiento de los adolescentes. Esa información sólo puede divulgarse con consentimiento del adolescente o sujeta a los mismos requisitos que se aplican en el caso de la confidencialidad de los adultos. Otros organismos internacionales de derechos humanos han reconocido específicamente los derechos de los adolescentes a la salud sexual y reproductiva. Por ejemplo, el Comité CEDAW observa en la Recomendación General 24 sobre Mujeres y Salud que el término “mujeres” en la CEDAW también se refiere a niñas adolescentes, y en las observaciones finales a gobiernos específicos ha señalado que éstos tienen la obligación de garantizar que las adolescentes tengan acceso a información y servicios de salud sexual y reproductiva. De igual forma, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Comentario General 14 sobre el derecho al más alto nivel posible de salud, observa que el principio de no discriminación en el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales protege el derecho de las y los adolescentes a la salud y garantiza su acceso equitativo a los servicios de salud. El Comité también enfatiza los derechos de los adolescentes a la confidencialidad. Respecto a la conexión de los derechos sexuales y reproductivos con el derecho a la vida, en el contexto internacional suele considerarse una extensión del derecho a la salud. Esto es particularmente importante cuando se aplica a los derechos sexuales y derechos reproductivos, pues muchos de los problemas de salud reproductiva, tales como abortos inseguros y embarazos precoces o no deseados, son una causa importante de muerte o lesiones para mujeres y niñas en edad reproductiva.
992 En el Comentario General 6 sobre el derecho a la vida, el Comité de Derechos Humanos específicamente establece que como individuos, los niños se benefician de todos los derechos civiles enunciados en el Pacto, incluyendo el derecho a la vida. En las Observaciones Finales para los gobiernos específicos, el Comité ha combinado la salud reproductiva de los y las adolescentes con el derecho a la vida, específicamente con relación a embarazos no deseados, abortos inseguros y VIH/SIDA. Por lo tanto, si un gobierno falla en su labor de satisfacer las necesidades de los y las adolescentes de contar con información sobre salud sexual y reproductiva y educación y servicios orientados a la juventud que les permitan tomar decisiones con base en información sobre su sexualidad y salud, se puede considerar que queda vulnerado el derecho a la vida de las y los adolescentes. El Comité de los Derechos del Niño, sobre la salud reproductiva y el derecho a la vida ha expresado la obligación del Estado de hacer efectivo el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y también ha puesto de manifiesto la necesidad de que se preste una atención especial a las cuestiones relacionadas con la sexualidad, así como a los tipos de comportamiento y estilos de vida de los niños, aun cuando no sean conformes con lo que la sociedad considera aceptable según las normas culturales imperantes en un determinado grupo de edad. Consecuentemente, los gobiernos no pueden considerar el derecho a la vida de las y los adolescentes de manera limitada, sino asumir un enfoque holístico para asegurar que este derecho sea protegido. Garantizar los derechos sexuales y derechos reproductivos de los y las adolescentes es uno de los componentes más importantes para proteger su derecho a la vida. En los acuerdos internacionales adoptados en El Cairo y Pekín, en 1995 y, antes, en la Cumbre Mundial sobre la Infancia celebrada en 2002, se afirmó que los y las adolescentes tienen el derecho a disponer de la información y los servicios que les permitan afrontar su sexualidad de manera positiva y responsable. El fomento de las relaciones intersexuales equitativas y de respeto mutuo, se ha identificado como un elemento esencial para garantizar una vida sexual placentera y sin riesgos. Además, el acceso de los y las adolescentes a la información y los servicios de salud sexual y reproductiva no se limitará mediante barreras discriminatorias legales, normativas o sociales, ni por las actitudes de los profesionales sanitarios o de otro tipo. Por otro lado, los derechos a la educación e información son componentes esenciales de los derechos sexuales y derechos reproductivos. Tener información basada en hechos, sin prejuicios, sobre la sexualidad y la salud reproductiva es una de las mejores formas de asegurar que las personas puedan tomar decisiones saludables e informadas. Los derechos a la información y educación son algunos de los derechos humanos más ampliamente protegidos. Tanto el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité CEDAW han abogado porque la educación sexual y la educación sobre salud reproductiva sean incluidas como parte del currículo escolar. La educación en esta materia es un requisito imprescindible para todas las personas, en particular para los niños, niñas y adolescentes, ya que permite el desarrollo de las capacidades cognitivas, al igual que el fenómeno pleno de la autonomía y el fortalecimiento de la consciencia autónoma de responsabilidad, a través de la toma de decisiones libres, respecto al ejercicio de la sexualidad y la procreación durante el ciclo de vida. Es decir, se trata de derechos que garantizan la libre decisión sobre la manera de vivir el propio cuerpo en las esferas sexual y reproductiva, lo que posibilita ejercer la defensa, vigilancia y protección de estos derechos sexuales y
993 reproductivos. Por tal motivo, la educación se convierte en una herramienta poderosa, que permite en el niño, niña y adolescente llevar a cabo un proceso integral y transformador, partiendo de su propia experiencia. La Conferencia Internacional de Población y Desarrollo celebrada en el Cairo en 1994, significo un cambio de paradigma al centrar el foco de atención en las personas como sujetos de derechos. A partir de este encuentro, comenzaron a tomarse en consideración las condiciones de vida de las mujeres, sus capacidades y el grado de ejercicio de sus derechos, los cuales determinan en gran parte las opciones y los comportamientos individuales a que dan lugar las tendencias poblacionales. Se acuña el nuevo concepto de salud reproductiva de la mano de los derechos reproductivos. Esto se tradujo en su redimensionamiento conceptual, lo que condujo a definirlos como el derecho que se tiene a una vida sexual satisfactoria, sin riesgos, y a la libertad de decidir sobre la reproducción. Se insistió en que reproducción y salud no podían seguir restringidas al ámbito de la regulación de la fecundidad. Se trata de asegurar una sexualidad y una reproducción satisfactorias a través de una visión de la salud en sus tres dimensiones: biológica, psicológica y sociocultural. Sin lugar a dudas, esto significó un gran avance en lo formal, aunque en el plano real es necesario concretar políticas públicas que aseguren la libertad e igualdad jurídica, para lograr la igualdad de género en salud. Así, los Derechos Humanos de la Mujer incluyen su derecho a tener control y decidir libre y responsablemente en cuestiones relativas a su sexualidad y a su salud sexual y reproductiva, sin sufrir ningún tipo de coacción, discriminación o violencia. El Programa de Acción de la Conferencia Internacional Sobre la Población y el Desarrollo de 1994, sugirió que, deberían prepararse programas de atención de la salud reproductiva e innovadores para atender a las necesidades de las mujeres, hombres y adolescentes y para que tengan acceso a información, asesoramiento y servicios de salud reproductiva y responsabilidad en la planificación familiar y en la prevención de enfermedades de transmisión sexual, así como de embarazos no deseados y de alto riesgo. De este modo, los Derechos Sexuales y Reproductivos son definidos como el derecho a tomar decisiones con respecto a la vida reproductiva, libres de toda coacción, incluyendo la elección voluntaria del cónyuge, la formación de la familia, la determinación del número y espaciamiento de los propios hijos; el derecho a la salud sexual y la reproducción como parte integral de la salud general de todas las personas a lo largo de todo su ciclo de vida; el derecho a una educación sexual veraz, científica y oportuna, que apunte hacia un ejercicio pleno y responsable de la sexualidad; el derecho a condiciones de igualdad de hombres y mujeres a fin de que tomen decisiones responsables y con conocimiento de causa que garanticen su calidad de vida y repartición equitativa de los compromisos que se derivan del ejercicio de los roles de género, de la sexualidad y la reproducción, sin ninguna discriminación y el derecho a la seguridad sexual y reproductiva, incluido el derecho a estar libres de violencia y coacción sexual. Sobre este particular se pronunció la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer en su Resolución 55/2 de 2011, en la que hizo referencia a la necesidad de abordar la violencia contra las mujeres basada en el género destacando que: “se deben proporcionar a las mujeres y las niñas los medios para que puedan protegerse a sí
994 mismas contra la violencia y, a ese respecto, que las mujeres tienen derecho a controlar las cuestiones relacionadas con su sexualidad, incluso su salud sexual y reproductiva, y a decidir en forma libre y responsable respecto de dichas cuestiones, libres de coerción, discriminación y violencia (2011:25)”. Así, pues, las políticas sobre planificación familiar favorecen el ejercicio del derecho de todas las personas a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos, así como el derecho a disponer de la información, la educación y los medios necesarios para ello. Supone igualmente, una actuación del estado en el campo de las políticas públicas, que aseguren un mayor acceso a los servicios de planificación familiar, una ampliación de su cobertura y mejoras en su calidad, ofreciendo así una atención irrestricta a todos los hombres y mujeres que lo deseen en un marco de pleno respeto a las libertades individuales. El derecho a la interrupción voluntaria del embarazo está regulado en la casi totalidad de los Estados de la Unión Europea 84 . Suele distinguirse entre leyes de supuestos y leyes de plazos. No es posible aquí realizar un estudio comparado pero se quiere apuntar que los sistemas de plazos son los más extendidos y sólo Malta penaliza y, por lo tanto, prohíbe totalmente la interrupción voluntaria del embarazo, incluso, en caso de grave riesgo para la vida de la madre y Polonia e Irlanda tienen las legislaciones más restrictivas. A mi juicio, se dan algunas imprecisiones, pues únicamente habría de considerarse leyes de supuestos o causas legales, a aquellas que, como sucedía con la Ley española de 1985, la concurrencia del supuesto es necesario para que el aborto no sea punible. En este sentido, la mayoría de las leyes europeas son leyes que no contemplan la interrupción voluntaria del embarazo desde una perspectiva penal, sino de regulación del derecho a la libertad del titular del derecho a la vida y a la integridad física y moral, en este caso, la mujer embarazada. Ello ha hecho que se dé la posibilidad de interrumpir el embarazo a libre petición de la mujer gestante en un plazo estipulado, por lo general, establecido en determinadas semanas de gestación, en torno a la 12 o la 14. En muchos países, existen causas médicas - que no supuestos - que legitiman una mayor laxitud en el plazo legalmente establecido para la interrupción del embarazo. A diferencia de la causa-supuesto para despenalizar la conducta, la causa para la ampliación del plazo responde a justificaciones biomédicas, bien porque sea necesario un mayor desarrollo del feto para valorar la existencia de anomalías, bien porque se detecte un riesgo para la vida de la madre, entre otras. Parece interesante el enfoque de la Corte Suprema norteamericana que huye de todo ese entresijo complejo del comienzo de la vida como pauta para la determinación de una seguridad jurídica en la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo y se centra en qué vida interesa proteger más a la Constitución y los sujetos implicados, sean los progenitores o, eventualmente, el Estado (Rodríguez Ruíz, 2012: 57). Así, los límites que el Estado establece para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, se basa en el mayor interés a proteger en relación a la vida o la salud de la madre o la del feto para argumentar su regulación o, en su caso, su prohibición. En esta balanza cobra sentido la mixcitud de los sistemas de causas con los sistemas de plazos. 84 http://www.inmujer.gob.es/areasTematicas/salud/entreNous/docs/EntreNous59.pdf (consultada en febrero de 2014).
1001 nuevas metas en la efectividad de los derechos y cubrir carencias pero no a subyugar y sustituir voluntades individuales. Por motivos parejos, a nivel asistencial y prestacional, la salud, también la sexual y reproductiva, ha de alcanzarse por los Estados, según la normativa internacional, en grado máximo por lo que la progresividad en la realización de los derechos afectará, en su caso, al modo en el que se decide llevar a cabo pero no, así, a su exigencia y al mantenimiento de un contenido mínimo que lo haga identificable como tal derecho. A su vez, ello propicia la irreversibilidad de los avances en la lucha por la ampliación del contenido de derechos como la igualdad impidiendo, en consecuencia, su regresividad porque irreversible es la socialidad del Estado y porque, de otro modo, se vaciaría de contenido mínimo (y máximo) el derecho hasta desdibujarlo y hacerlo irreconocible y, con ello, la esencia misma del Estado democrático de Derecho. 4. El papel de los medios de comunicación en los aspectos técnicos y jurídicos de las reformas normativas. El caso de la interrupción voluntaria del embarazo en menores, mayores de 16 años En ocasiones, la incidencia y la utilización incorrecta de los medios sobre lo destacable de las normas o sobre la proyección de las novedades legislativas forma una opinión pública distorsionada que, incluso, incide en la clase política y, por ende, en sus decisiones con transcendencia pública. En el contexto que nos ocupa, sobre los derechos sexuales y reproductivos, en particular, sobre la interrupción voluntaria del embarazo, los titulares e informaciones han sido variopintos desde que entrara en vigor la Ley del 2010 hasta el reciente Anteproyecto de reforma de 2013. No es posible abordar todas las cuestiones que se han referido por lo que, en este momento, voy a tomar como ejemplo el supuesto de las menores de edad mayores de 16 años como uno de los casos en los que la información que se ha ofrecido desde los medios de comunicación, ha resultado, cuanto menos incompleta produciendo en la opinión pública visiones contradictorias y deformadas. Únicamente, antes, referirme a un apunte que creo que es muy importante y que no siempre ha estado presente en la información sobre la regulación sobre la interrupción voluntaria del embarazo. Se trata de la referencia a la excepcionalidad de la posibilidad de interrumpir el embarazo en la Ley del 2010, tras el plazo de las 14 semanas. Otra cuestión de suma relevancia que no he conseguido encontrar en el tratamiento que han dado los medios es hablar de la problemática tan compleja que gira en torno a la discriminación múltiple. Por ejemplo, ser mujer sero positivo e inmigrante musulmana y tener un embarazo no deseado conlleva una serie de consecuencias jurídico-sociales que se han de contemplar en aras de la igualdad efectiva. Es probable que estas circunstancias avoquen a esa mujer a tener un aborto inseguro y a sufrir problemas de salud además de otros asuntos relacionados con el rechazo familiar, la pérdida de empleo, etc. De esta situación y de sus consecuencias no se hacen eco los medios cuando informan de la relevancia de normativas sobre salud sexual y reproductiva basada en la seguridad jurídica para todos los agentes implicados en la interrupción del embarazo y de los efectos de la regulación sobre la discriminación contra las mujeres. En este aspecto, se ha hablado en diferentes medios de la controvertida posibilidad que recoge la Ley del 2010 de que las menores de entre 16 y 17 años puedan interrumpir el embarazo sin el consentimiento de quien ostente su patria potestad, cuestión que no contempla en los mismo términos el Anteproyecto de Ley del Gobierno actual.
1002 La regulación de la Ley del 2010 equipara a las menores de 16 y 17 años de edad, a una persona adulta en la toma de la decisión sobre la interrupción voluntaria del embarazo, ya que puede hacerlo sin el consentimiento, autorización o mediación de padre, madre, tutor o representante. Sin embargo, si prevé el requisito de informar al padre, madre o tutor, salvo que ello suponga para la menor un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo (art. 13 LIVE). Considero que en este plano, los medios de comunicación, en buena parte de los casos, no han sido rigurosos con la transmisión de la información. Baste este ejemplo: “la decisión de otorgar a las mayores de 16 años la potestad de abortar sin conocimiento de los padres en la futura ley ha enfadado a la derecha, pero también ha sembrado dudas al poner en tela de juicio el papel de los padres en su educación y tutela” (el país, 13 de marzo de 2009). Como se ha referido, la LIVE obliga al conocimiento, no así al consentimiento. A veces, no se ha informado acerca del estatus jurídico de los menores de entre 16 y 17 años, o se ha hecho mezclando diferentes responsabilidades legales de los llamados “menores maduros”. Todo ello, en ocasiones, ha propiciado un rechazo social y político, quizás, por ausencia o incompletud o desconocimiento sobre la situación de los menores en nuestro ordenamiento jurídico. Creo preciso, pues, poner en contraste esta situación. Me parece que la redacción de la LIVE es coherente con la previsión de capacidad jurídica conferida por el ordenamiento jurídico a los menores de entre 16 y 17 años. La regla general debe seguir amparando la posibilidad de que sea la menor de 18 y mayor de 16 años la que decida sobre la interrupción del embarazo y, en consecuencia, que no necesite completar su capacidad a través del padre, madre o tutor. La razón de mayor peso y engranaje jurídico, en relación con la nueva redacción del artículo 9.4º de la Ley Orgánica de Autonomía del Paciente, 41/2002, permite a una menor, de entre 16 a 18 años, prestar el consentimiento informado sin representación alguna en temas tremendamente trascendentales tales como amputaciones, tratamientos de quimioterapia o ligadura de trompas, por ejemplo, por lo que no parece que haya de restringirse su derecho en relación a la decisión sobre la interrupción voluntaria del embarazo. Asimismo, el artículo 320 del Código Civil, prevé la emancipación de un menor mayor de 16 años, es decir, la posibilidad de que éste disponga de su persona y patrimonio igual que un mayor de 18 no necesitando, por lo tanto, complementar mediante un adulto su capacidad para ningún aspecto de su vida. Resulta un contra sentido que se reconozca la posibilidad de gestionar su persona y sus asuntos y, sin embargo, se les impida tomar libremente decisiones sobre su cuerpo, su libre desarrollo o su salud. En otro orden, el artículo 46 del Código Civil, prevé la posibilidad de que una mayor de 16 y menor de 18 contraiga matrimonio sin consentimiento. Resulta difícilmente sostenible que se reconozca capacidad suficiente a nivel general para que una menor de 18 pueda contraer matrimonio y decidir libremente ser madre y, sin embargo, se restrinja su libertad en relación a la Interrupción voluntaria del embarazo fuera del matrimonio. Cabe destacar que la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, sanciona los delitos sexuales cometidos por menores, ya que se entiende
1003 que éstos tienen plena capacidad para discernir, son conscientes de la gravedad de los hechos y de que su acción delictiva está decidida de forma libre y voluntaria. Es decir, un/a menor puede ser autor de un delito sexual, porque tiene madurez suficiente para comprender lo que hace. Por ello, sería contradictorio que a esa misma menor no se le reconozca madurez suficiente para consentir por sí misma la interrupción de un embarazo. Ciertamente, el ordenamiento jurídico es más tuitivo en situaciones especialmente gravosas para su salud, en el caso de la edad para adquirir tabaco y, en concreto, si pueden implicar intereses de terceros, como la compra de alcohol o si afecta al ejercicio de la ciudadanía, como el derecho al sufragio. Pero, con carácter general y conforme a la legislación en vigor, los menores de 18 y mayores de 16 años, tienen derecho a decidir sobre asuntos tales como el abandono de su formación, la conducción de un ciclomotor, la integración en el mundo laboral, entre otros. Deciden, pues, sobre cuestiones realmente importantes y aspectos decisivos de su existencia presente y también futura. En consecuencia, no se encuentra justificación jurídica bastante por la que quede justificada per se la restricción del derecho de la menor a decidir en una situación que afecta a su persona y a la autodeterminación del desarrollo de su vida – reitero – presente y futura. Asimismo, en el caso en el que se den amenazas, coacciones o violencia, parece que la ausencia del requisito de información queda plenamente justificada ya que entran en juego otros bienes y derechos a proteger. Ahora bien, en este punto, lo complejo es determinar el nivel de presunción de tal situación ante la noticia de la menor en el seno familiar. En su caso, puede generar inseguridad jurídica determinar cuáles son las situaciones de desarraigo o desamparo que justifiquen la exención del requisito de información. Quizás, en este aspecto, debiera articularse algún tipo de organismo de intermediación familiar que ofrezca, a todos los niveles, las suficientes garantías a la hora de valorar estas situaciones y que, eventualmente, puedan servir de nexo de aproximación y acercamiento entre la menor y sus progenitores o tutores a fin de que la tensión se diluya y éstos resulten finalmente informados o tengan noticia del embarazo. A mi juicio, este contraste que se ha tratado de esbozar brevemente, no se ha evidenciado bastante en los medios de comunicación. Éstos tienen el derecho a informar pero también el deber de ofrecer todos los ángulos y prismas de la información que realmente cumpla con la garantía del pluralismo político como valor superior y con la formación libre de la opinión pública. 5. Algunas conclusiones. Las consecuencias de la restricción de derechos Los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos pues tienen como fundamento el respeto a la dignidad humana, así como a la libertad e igualdad. Al ser derechos humanos, los mismos son irrenunciables, intransmisibles, únicos y son considerados derechos inherentes a la persona humana que están por encima de cualquier Estado. Los derechos sexuales y reproductivos garantizan la convivencia y la armonía sexual entre los hombres y las mujeres, entre adultos y menores, logrando con ello que la
1004 sexualidad y la reproducción se ejerzan con libertad y respetando la dignidad de las personas, permitiendo al ser humano el disfrute de una sexualidad sana, responsable, segura y con el menor riesgo posible. Los derechos sexuales y reproductivos subyacen a los derechos humanos, y como tales están interconectados con los demás derechos consagrados en los distintos Textos internacionales y Convenios sectoriales de protección de los derechos humanos. El Estado,al ratificar los diversos instrumentos internacionales de protección y promoción de los derechos humanos, está obligado a crear las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. La Convención sobre los Derechos del Niño así como nuestra legislación nacional, garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos en las y los adolescentes en concordancia con el principio del interés superior del niño, reconociendo a las y a los adolescentes como sujetos de derechos, quienes gozan de todos los derechos humanos y, por tanto, de los derechos sexuales y reproductivos. El Estado debe conocer y enfrentar la realidad social que ha de gestionar, por lo que su función incluye elaborar políticas públicas que, en consecuencia, otorguen las condiciones necesarias para el desarrollo de la población, incluyendo la salud sexual y reproductiva para las y los adolescentes, evitando su vulneración a través de eventuales impedimentos al ejercicio de estos derechos por parte de otros individuos y de Estados. Los programas de educación en derechos sexuales y reproductivos deben dirigirse a los y a las adolescentes sobre los procesos de desarrollo y de madurez sexual, a fin de que puedan ejercer sus derechos con responsabilidad y bajo una perspectiva de género, con el propósito de crear un ambiente propicio donde él o la adolescente puedan despejar sus dudas e inquietudes, manteniendo el interés permanente por el proceso de la construcción del conocimiento en un contexto educativo y transformador de la realidad social. La ampliación de los servicios de planificación familiar, la educación, en especial, la preventiva desde edades tempranas y las normas que ofrecen seguridad jurídica para todos los sujetos y operadores implicados en el contexto de la salud sexual y reproductiva, son elementos fundamentales para prevenir la fecundidad no deseada, el éxodo abortivo y las infracondiciones en las que éste puede producirse. Asimismo, puede paliarse la desigualdad en función del índice económico y umbral de pobreza y la desigualdad de género, evitándose el control injustificado de la mujer subrogando su capacidad de libre decisión y contribuyendo a bajar la mortalidad materna por abortos clandestinos. Entre las cuestiones más relevantes se considera la creación de mayores garantías en la mediación familiar y en el establecimiento de programas y medidas que incidan en la base educativa para la calidad de la afectividad y la sexualidad desde edades tempranas, así como una estable armonización de los intereses en juego en el sentido que ya plasmó el Tribunal Constitucional en la doctrina asentada en la STC 53/1985. Sin embargo, parece que todo ello prefiere enmascararse de mera pugna ideológicopolítica y algo que se creía superado en la consolidación de los derechos, en especial, de las mujeres, vuelve a evidenciarse como una cuestión inacabada, una igualdad ficticia o
1005 voluble ante las diversas manifestaciones ideológicas. Pero el derecho a la igualdad y a la libertad no son cuestiones de ideología, sino prescripciones propias de un Estado democrático y social de Derecho que lejos de ser neutro, está obligado a garantizarlas y hacerlas efectivas, en particular, desde el mandato del artículo 9.2 CE. La CE protege la vida pero también protege la libertad y la igualdad, derechos que han de conectarse con la idea de dignidad sin la que aquéllos no son sino sombras de sí mismos 85 . Se ha de ser muy escrupuloso con las decisiones políticas que no están directamente conectadas con la calidad de los derechos ni impliquen un mayor desarrollo de las libertades por los ciudadanos y ciudadanas, sino que, por el contrario, los deja en desamparo y pone en mayor desventaja a los más débiles y vulnerables o en riesgo de exclusión social. En la transmisión de la actuación de los poderes públicos, los medios de comunicación tienen cierto peso pues, en salvaguarda del pluralismo político, han de preservar la máxima objetividad a la hora de comunicar información sobre las cuestiones normativas de máxima proyección y sus distintas consecuencias e implicaciones socio-políticas. A mi juicio, entra en el margen de responsabilidad y no de discrecionalidad de los poderes públicos y, en particular, del legislador adoptar decisiones, en concreto, las normativas, que no solo estén encaminadas a obtener ganancias electoralistas, pues las pérdidas sobrevenidas pueden ser de tal envergadura que el daño causado sea mucho más irreparable que lo efímero de la victoria. 6. Bibliografía ESCOBAR ROCA, G., (2012) “Indivisibilidad y derechos sociales: de la Declaración Universal a la Constitución”, Revista Jurídica de los Derechos Sociales, núm. 2, julio – diciembre. FERNÁNDEZ SEGADO, F., (1996), “La inconstitucionalidad por omisión: ¿cauce de tutela de los derechos de naturaleza socioeconómica?”, en IGLESIAS PRADA, A. L., (Coord.) Estudios jurídicos en Homenaje al Profesor Aurelio Menéndez, Vol. IV, Cívitas, Madrid. LACADENA, J.R., La Ley del aborto en España: reflexiones científicas, éticas y jurídicas, en Dilemas éticos actuales: Investigación biomédica, principio y final de la vida, Dykinson/UNED/Universidad Pontificia de Comillas, 2010. MACÍAS JARA, M., Derechos de las Mujeres, en ESCOBAR ROCA, G. (Dir.), Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria, Aranzadi, Pamplona, 2012. RODRÍGUEZ RUÍZ, B., (2012), “Género en el discurso constitucional del aborto”, Revista de Estudios Políticos (nueva época), núm. 156, Madrid, abril-junio, pp. 49-83. Textos normativos de referencia 85 Recuérdese la STC 241/1991, de 11 de noviembre (Violeta Friedman).