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Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario

Fadel Prieto, Soledad

Abstract

El fenómeno sectario está en auge, sobre todo con las nuevas tecnologías, usadas en muchas ocasiones para la captación de población joven, aunque no es únicamente este rango de edad el más propenso a ser captado, es más, puede que no exista ningún rango de edad. Las sectas son organizaciones ilícitas generadoras de trastornos de la personalidad con una estructura jerarquizada que se sirven del proselitismo ilícito para la captación de adeptos, punto verdaderamente importante porque será sobre ellos sobre los que ejerzan un poder y control, y de los que sacan un rédito económico. Son muchas las conductas delictivas que se dan en el seno de estas organizaciones: asociación ilícita, proselitismo ilícito, coacciones y amenazas, detenciones ilegales, delitos contra la integridad moral, libertad e indemnidad sexual, lesiones, delitos contra la vida, delitos patrimoniales, etc. Es importante tener en cuenta que el consentimiento de la víctima en Derecho Penal podría ser exonerador de la responsabilidad penal, de manera que habría de estudiarse cuando existe consentimiento y cuándo este se considera jurídicamente válido. Cuando estas situaciones ocurren, en algunas ocasiones se procede a realizar «actos de desprogramación» para “resetear” al adepto, al prosélito, es decir, se aplican unas técnicas cuyo objetivo es la desvinculación real, total y efectiva del adepto para con la secta. Sin embargo, ¿cómo de legítimo es doblegar a una persona que en principio parece estar convencida y atraída por la doctrina de la organización? ¿se estaría cometiendo algún ilícito penal? ¿es una figura delictiva la desprogramación?

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Trabajo de Fin de Grado TRATAMIENTO JURÍDICOPENAL DEL FENÓMENO SECTARIO UNIVERSIDAD DE SEVILLA FACULTAD DE DERECHO Grado en Derecho Departamento de Derecho Penal y Ciencias Criminales PROMOCIÓN 2018/2021 CURSO ACADÉMICO 2020/2021 Alumna: Soledad Fadel Prieto Tutoría y dirección académica: Prof. Dr. Miguel Polaino- Orts. TRATAMIENTO JURÍDICO-PENAL DEL FENÓMENO SECTARIO ÍNDICE DE CONTENIDOS 1. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………. Pág. 4 1.1. Contextualización y conceptualización……………………………...… Pág. 4 1.2. Rasgos característicos de las sectas……………………………………. Pág. 5 2. RELEVANCIA DEL TRATAMIENTO JURÍDICO DE LAS SECTAS EN ESPAÑA……………………………………………………………………… Pág. 7 2.1. Relevancia constitucional…………………………...…………………. Pág. 8 2.2. Relevancia jurídico-penal……………………………………………… Pág. 9 3. ACTORES DEL FENÓMENO SECTARIO……………………….………… Pág. 10 3.1. El líder ………………………………………………...………………..Pág. 10 3.2. Los adeptos ..………………………………………………………….. Pág. 12 4. LAS SECTAS Y EL DERECHO PENAL……………………………………. Pág. 14 4.1. Modus operandi.. ……………………………………………………… Pág. 14 4.2. Actividades constitutivas de delitos…………………………………… Pág. 14 A) Delito de asociación ilícita……….……………………………… Pág. 15 B) Delitos contra la libertad de conciencia: proselitismo o captación de la voluntad…………………………….……………………………..Pág. 17 C) Delitos de coacciones y amenazas ………………………………. Pág. 19 D) Delito de detención ilegal…………………………………………Pág. 21 E) Delitos contra la integridad moral…………………………...…… Pág. 22 F) Delitos contra la libertad sexual………………………………….. Pág. 22 G) Delito de lesiones…………………………………...……………. Pág. 26 H) Delitos contra la vida…………………………………………….. Pág. 27 I) Delitos patrimoniales: la estafa…………………………………... Pág. 28 4.3. El consentimiento de la víctima: ¿exonerador de la responsabilidad?.....Pág. 29 4.4. Los «actos de desprogramación» y su supuesto carácter delictivo…….. Pág. 30 4.5. Especial consideración a los menores en el seno de las sectas destructivas……………………………………………………...………Pág. 33 5. CONCLUSIONES…………………………………………………………….Pág. 34 6. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………..….... Pág. 38 TRATAMIENTO JURÍDICO-PENAL DEL FENÓMENO SECTARIO RESUMEN El fenómeno sectario está en auge, sobre todo con las nuevas tecnologías, usadas en muchas ocasiones para la captación de población joven, aunque no es únicamente este rango de edad el más propenso a ser captado, es más, puede que no exista ningún rango de edad. Las sectas son organizaciones ilícitas generadoras de trastornos de la personalidad con una estructura jerarquizada que se sirven del proselitismo ilícito para la captación de adeptos, punto verdaderamente importante porque será sobre ellos sobre los que ejerzan un poder y control, y de los que sacan un rédito económico. Son muchas las conductas delictivas que se dan en el seno de estas organizaciones: asociación ilícita, proselitismo ilícito, coacciones y amenazas, detenciones ilegales, delitos contra la integridad moral, libertad e indemnidad sexual, lesiones, delitos contra la vida, delitos patrimoniales, etc. Es importante tener en cuenta que el consentimiento de la víctima en Derecho Penal podría ser exonerador de la responsabilidad penal, de manera que habría de estudiarse cuando existe consentimiento y cuándo este se considera jurídicamente válido. Cuando estas situaciones ocurren, en algunas ocasiones se procede a realizar «actos de desprogramación» para “resetear” al adepto, al prosélito, es decir, se aplican unas técnicas cuyo objetivo es la desvinculación real, total y efectiva del adepto para con la secta. Sin embargo, ¿cómo de legítimo es doblegar a una persona que en principio parece estar convencida y atraída por la doctrina de la organización? ¿se estaría cometiendo algún ilícito penal? ¿es una figura delictiva la desprogramación? ABSTRACT The sectarian phenomenon is on the rise, especially with new technologies, used on many occasions to attract young people, although it is not only this age range that is most likely to be captured, moreover, there may not be any range of age. Cults are illicit organizations that generate personality disorders with a hierarchical structure that use illicit proselytism to attract followers, a truly important point because it will be over them those who exercise power and control, and from which they obtain a profit. economic. There are many criminal behaviors that occur within these organizations: illicit association, illicit proselytism, coercion and threats, illegal arrests, crimes against moral integrity, freedom and sexual indemnity, injuries, crimes against life, property crimes, etc. It is important to bear in mind that the consent of the victim in Criminal Law could exonerate criminal responsibility, so that it would have to be studied when consent exists and when it is considered legally valid. When these situations occur, on some occasions "deprogramming acts" are carried out to "reset" the adept, the proselyte, that is, techniques are applied whose objective is the real, total and effective disassociation of the adept from the sect. However, how legitimate is it to bend a person who at first seems to be convinced and attracted by the organization's doctrine? Would you be committing any criminal offense? Is deprogramming a criminal figure? Trabajo de Fin de Grado en Derecho Por Soledad Fadel Prieto, Graduada en Criminología Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 4 | P á g i n a TRATAMIENTO JURÍDICO-PENAL DEL FENÓMENO SECTARIO 1. INTRODUCCIÓN 1.1. Contextualización y conceptualización El término “secta” proviene del latín, sequor-sequi o secutus-secuta que significa seguir o seguidor; así que el papel del “seguidor” en este concepto y durante el presente estudio será de vital importancia. La Real Academia Española da tres acepciones sobre dicho concepto, de los cuáles nos llaman la atención dos de ellos, en primer lugar se entiende como secta: “doctrina religiosa o ideológica que se aparta de lo que se considera ortodoxo”, entendiéndose ortodoxo como aquello que va conforme a una serie de pautas tradicionales, aceptadas o generalizadas; y “comunidad cerrada, que promueve o aparenta promover fines de carácter espiritual, en la que los maestros ejercen un poder absoluto sobre los adeptos”. Sin embargo, pese a tener claro en qué consiste el fenómeno sectario, parece difícil encontrar un concepto jurídico generalmente aceptado por la doctrina que, en la materia objeto de nuestro estudio, parece en desacuerdo. De hecho, hay quienes consideran que el concepto dependería incluso del significado que quiera dársele, o desde la perspectiva que se quiera estudiar, ya que en la actualidad, y sobre todo en el ámbito del derecho penal, está bastante arraigado a una vertiente más bien negativa o despectiva; sin embargo – y por ejemplo –, según WOODROW 1 desde un punto de vista sociológico el término únicamente se refiere a un grupo de personas que mediante una unión voluntaria comparten y llevan a cabo un conjunto de creencias comunes. 1 A. WOODROW, Las nuevas sectas, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1986, pp. 12-13: “En el lenguaje religioso tradicional, la palabra tiene una resonancia claramente despectiva. Por oposición a Iglesia, secta designa un pequeño grupo secesionista que reúne a los discípulos de un maestro herético. En cambio, en sociología, la palabra pierde su carga de normatividad y de desprecio para designar un grupo contractual de voluntarios que comparten una misma creencia.”. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 5 | P á g i n a BUQUERAS 2 definió a las sectas como agrupaciones con finalidades religiosas, desligadas de Occidente y que nacen como una alternativa a las religiones tradicionales, en ocasiones con finalidades ajenos a la religión y liturgia que procesan. Concretamente en el presente estudio nos centramos en el tratamiento jurídico penal de las llamadas sectas destructivas que son aquellas que, además de las características anteriores, y añadiendo un componente de peligrosidad, se caracterizan por la realización de actividades podrían ser consideradas como delictivas debido por su posible ataque contra la libertad de conciencia de sus adeptos trasgrediendo la legalidad vigente 3 . Es decir, son aquellas con una dinámica criminal mediante técnicas como el lavado de cerebro, la manipulación mental, la persuasión coercitiva, el abuso psicológico, la creación de dependencia, etc. atentan contra libertades y derechos fundamentales 4 . Así que podríamos concluir con que las sectas en sentido amplio son agrupaciones minoritarias de individuos que tienen ideología propia y separada al grupo mayoritario, y, en sentido específico, las sectas destructivas serían aquellas que además de lo anterior, en base a una determinada finalidad, pudieran realizar determinadas acciones criminales denotando así un evidente interés para el Derecho Penal. 1.2. Rasgos característicos de las sectas Las sectas, en palabras del Parlamento Europeo y el Consejo de Europa, se definieron como organizaciones con un poder abusivo sobre colectivos idóneos y vulnerables a sus influencias en busca de algún tipo de beneficio. De manera que en este apartado analizaremos las características más relevantes del fenómeno sectario que pudieran ayudar a definir esas conductas que, a priori, habrían de ser consideradas ilícitas y, por tanto, relevantes para el Derecho Penal. Es necesario precisar que, como ya hemos mencionado anteriormente nos acortaremos el objeto de estudio a las llamadas “sectas destructivas” las cuales podemos definir como esas organizaciones que por medio de actividades ilícitas – además de inmorales – conseguirían un determinado beneficio, que 2 A. AMORÓS BUQUERA, M. COLLADO CAÑO & L. MARTÍNEZ-VILLASEÑOR GONZÁLEZ DE LARA, “Concepto jurídico de secta”, Sectas y Derechos Humanos: III Congreso Interuniversitario de Derecho Eclesiástico para Estudiantes, Universidad de Córdoba, 1997, pp. 27-28. 3 M. MAQUEDA ABREU, “Las sectas destructivas ante el derecho”. Eguzkilore, núm. 18, San Sebastián; págs. 229-246. 4 C. BARDAVÍO ANTÓN, La relevancia típica de la persuasión coercitiva: propuesta de tipificación, La Ley Penal, N.º. 128, 2017, p. 2. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 6 | P á g i n a podría ser o no económico, en detrimento de los intereses de un determinado grupo de personas. Estructura asilada, totalitaria y jerarquizada. Siguiendo a SEGLERS 5 son organizaciones estructuradas y encabezadas por la figura de un líder carismático que, en algunas ocasiones, adopta un rol mesiánico, característica que favorece el surgimiento y seguimiento de los adeptos. Estos últimos son individuos que actúan en un plano horizontal y/o en condiciones de igualdad, que son, evidentemente, quienes deben obediencia al líder. Son agrupaciones de individuos que viven en comunidad aislados de cualquier contacto externo (de hecho, en ocasiones, el contacto externo se considera como una ofensa o una transgresión de las normas de conducta). Generadoras de trastornos de la personalidad. Rasgo aceptado por la jurisprudencia y la doctrina penal española. Las llamadas “sectas destructivas” son aquellas sectas que utilizan determinadas técnicas de persuasión (anulación de la voluntad, impacto en la autoestima, desestabilización de los lazos sociales, afectivos y familiares, etc.) de manera que influyen y pervierten la personalidad de los destinatarios para conseguir captarlos o adoctrinarlos 6 . Así que en sintonía con FONT 7 , el fin de dicha influencia es la despersonalización de los individuos que conlleva una inhabilitación de la capacidad de decisión libre (mediante el dominio y la sumisión), de la que todas las personas son titulares cuando se configura en un derecho humano y fundamental; pero esta cuestión, ya puramente jurídica, será objeto de tratamiento en los puntos de análisis posteriores. Proselitismo. Las sectas se automantienen y autofinancian siempre en función al número de adeptos que consigan, de manera que el proselitismo, es decir, el objetivo o afán de ganar seguidores, es una característica presente en estas organizaciones. El poder, el control y el dinero. Son tres elementos que GONZÁLEZ 8 consideran como características principales de las sectas destructivas. Es decir, tienen una 5 A. SEGLERS GÓMEZ-QUINTERO, A, “Aproximación al tratamiento jurídico de las denominadas sectas”, Revista catalana de seguretat pública, N.º. 13, 2003, pp. 205-216. 6 M. MAQUEDA ABREU, “Las sectas destructivas ante el derecho”, Eguzkilore [Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología], N.º. 18, San Sebastián, España, 2004, pp. 230-231. 7 I. FONT BOIX, “El concepto de manipulación mental en relación con las llamadas sectas, Ius Canonicum, Vol. 42, N.º. 83, 2002, pp. 331-358. 8 “(…) todo movimiento totalitario con una estructura jerarquizada (grupo cultural, religioso, científico...) en el que se presta absoluta devoción a una persona, doctrina o idea, en el que se utilizan técnicas de manipulación, persuasión y control, cuyos objetivos son el poder y / o el dinero, y que origina en los adeptos Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 7 | P á g i n a característica finalista o funcional que es la obtención de un lucro, que como decíamos anteriormente no tiene porqué ser económico; de ahí la diferenciación entre “poder y control” y “dinero”, ya que, a modo de ejemplo, no son pocos los estudios sociológicos, criminológicos y psicológicos, los que sitúan al sexo, como uno de los fines principales que los líderes sectarios quieren obtener de sus adeptos. No consideraremos el carácter religioso como uno de los rasgos principales, ya que, pese a que en la mayoría de las sectas destructivas el elemento religioso es el instrumento medial para conseguir esa captación y adoctrinamiento, según LLAMAZARES 9 , SINGER y LALICH 10 no todas hacen uso de los dogmas religiosos para ello, habiendo sectas religiosas y no religiosas. 2. RELEVANCIA DEL TRATAMIENTO JURÍDICO DE LAS SECTAS EN ESPAÑA El tratamiento jurídico de las sectas en general resulta uno de los puntos más olvidados, quizás por el tabú que presenta socialmente, pero que sin embargo puede encarnar un notable interés. Con carácter anterior a la aprobación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; autores como MONTILLA DE LA CALLE 11 defendían la existencia de una necesidad de impulsar nuevos mecanismos legislativos para tratar el fenómeno de los actos cometidos por grupos minoritarios, ya que, aunque consideraba que nuestro ordenamiento jurídico disponía de soluciones, que incluso podían ser satisfactorias, era necesaria una especialización y una adaptación en materia penal de herramientas contra la actuación sectaria. una dependencia del grupo en detrimento de su entorno familiar y social (…)”. En J.L. GONZÁLEZ ÁLVAREZ, J. IBÁÑEZ, & A.M. MUÑOZ, “Introducción al estudio de las sectas”. Papeles del Psicólogo, 2000, N.º. 76, 2000, pp. 51-56. 9 (…) profesor Dionisio LLAMAZARES distingue entre sectas religiosas y no religiosas. Las primeras serían aquellas que presentan las siguientes características: presencia de un dogma constituido por la revelación divina que un Ser superior comunicó directamente al líder de la secta, el cual constituye la cúspide de una organización jerarquizada y goza de la fidelidad de los adeptos. Por otro lado, las sectas no religiosas son -según LLAMAZARES- aquellos grupos portadores de un dogma constituido por principios extraños, ambiguos (demagógicos quizá) y críticos con el mundo contemporáneo (…). En D. LÓPEZ DE PABLO, “Una aproximación a las sectas”, Derecho y opinión, N.º. 9, 2001, pp. 73-80. 10 M. SINGER THALER, & J. LALICH, Las sectas entre nosotros, Editorial Gedisa S.A, 2003, Barcelona, España. 11 A. MOTILLA DE LA CALLE, Reflexiones sobre el tratamiento jurídico-penal de las sectas religiosas en España, en: J. GOTI ORDENAÑA (ed.), “Aspectos socio-jurídicos de las sectas desde una perspectiva comparada”; Ed. Oati, [Oati International Institute for the Sociology of Law] Gipuzkoa, España, 1991, pp. 316-317. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 8 | P á g i n a De hecho, se ha observado una tendencia creciente en los grupos sectarios en los últimos años que debe preocupar a la comunidad internacional; ante este panorama, instituciones como la Unión Europea y el Consejo de Europa han reconocido la preocupación y la peligrosidad que pueden presentar dichas organizaciones para nuestro sistema jurídico, de manera que enfatizan, también desde el plano europeo, en la necesidad de crear mecanismos jurídicos de represión de dichas conductas 12 ; es por ello por lo que en el presente trabajo, se intentará dar respuesta a la siguiente pregunta: “¿Cuál es la respuesta del ordenamiento jurídico español, y concretamente del derecho penal español, ante el creciente fenómeno sectario? ¿Es satisfactoria dicha respuesta? ¿Existen conflictos jurídicos que sirvan como vía de escape para la impunidad de estas conductas delictivas? ¿Qué ocurre con el consentimiento de la víctima?”. 2.1. Relevancia constitucional Siguiendo a POLAINO NAVARRETE 13 y dado que, según la doctrina mayoritaria, el Derecho Penal tiene como función principal la protección de los bienes jurídicos, hemos de analizar previo paso al análisis penal, los fundamentos constitucionales en los que basar la protección, prevención y represión penal del fenómeno sectario. En primer lugar, deberíamos mencionar que el fenómeno sectario podría atentar directamente contra uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 16 de la Constitución Española, ya que si tenemos en cuenta los rasgos característicos anteriormente explicados, la acción intrusiva, manipuladora y captadora por parte del grupo sectario contra la libertad de pensamiento y de obrar del potencial adepto, podría vulnerar la libertad personal e ideológica (religiosa y de culto, si estamos ante una secta destructiva religiosa). Sin embargo, hay quienes defienden la postura contraria, y esto es algo a lo que trataremos de dar respuesta en posteriores apartados, ¿realmente vulneran la libertad ideológica, o es esa la ideología sectaria y son los fieles quienes la aceptan, no habiendo, por tanto, manipulación? Adelantamos que, como decíamos anteriormente, no existe apenas doctrina que defienda la no existencia de la manipulación y la despersonalización en estos fenómenos. Pero es que además, podemos incluir en este apartado de relevancia constitucional, la posible justificación de los adeptos a la pertenencia de estas organizaciones – que podríamos ya calificar como delictivas – 12 ID., ibidem, op. cit., p. 241. 13 M. POLAINO NAVARRETE, Lecciones de derecho penal parte general, Editorial Tecnos, Madrid, IV Edición, 2019, pp. 73-74. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 9 | P á g i n a alegando su reconocido derecho constitucional a la libertad religiosa, además su derecho de asociación como veremos a continuación. En segundo lugar, es necesario tener claro que, a la hora de estudiar el fenómeno sectario desde el punto de vista del Derecho Penal, tenemos un derecho constitucional y fundamental claramente reconocido en el artículo 22.1 en la Constitución Espaola “se reconoce el derecho de asociación” derecho alegado por aquellos que defienden que la pertenencia o no, a una secta se subsume en dicho artículo como ya enunciábamos en el párrafo anterior. Y sí, podría ser un argumento válido, pero ¿qué ocurriría si catalogásemos a una secta como organización criminal o como una asociación ilegal? Ya que lo que se pretende estudiar en el presente documento es eso precisamente, si la secta se considera grupo criminal, la pertenencia a la misma (y obviamente la conformación/creación) es penalmente reprochable. De hecho, como nuestro objeto de estudio son las sectas destructivas en particular, por la definición acuñada en el principio del presente documento, habrían de ser consideradas como ilegales en función del artículo 22.2 de nuestra Norma Suprema: “las asociaciones que persiguen fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales”. Es esto lo que habría que probar si se quisiera defender la idoneidad de las sectas para ser objeto del derecho penal. Por su parte, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, ley a la que – en España, lógicamente – se atienen estas organizaciones para defender la legalidad de sus actos, en su artículo tercero declara expresamente: “quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.”, y es en este precepto en el que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria se amparan para defender la no-legalidad o ilegalidad de estas organizaciones y sus actividades. Entonces, la pregunta sería ¿son relevantes las llamadas sectas destructivas para el Derecho Penal? 2.2. Relevancia jurídico-penal de las sectas El Informe de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Derechos Humanos del Consejo de Europa de 13 de abril de 1999 sobre actividades ilegales de las sectas, pone de manifiesto la necesidad de una mayor legislación sobre dicho fenómeno tanto por la preocupación basada en el incremento de dicho fenómeno, como por el deber de los Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 16 | P á g i n a de hecho la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal de1992 así lo reflejaba 34 . Por su parte, el precepto no oculta un principio general de nuestro ordenamiento jurídico: la presunción de inocencia 35 , dado que de alguna manera presupone que siempre se altera la conciencia o se controla la personalidad, en nuestro caso de los adeptos, y por tanto esto podría ser perfectamente una causa de exculpación de este colectivo cuando se convierten en víctimas-ejecutoras, concretamente el artículo 20.1º del Código Penal recoge como causa para estar exento de ser penalmente responsable a aquel que al tiempo de cometer la infracción penal a causa de cualquier anomalía o alternación psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De manera que se crea una especie de laguna legal porque la norma no determina a partir de qué punto o cómo se va a medir esa desconexión psíquica que tiene en cuenta el Código, dejando entrever que la labor pericial – médico legal, psiquiátrica, psicológica y criminológica – tendrá una importancia bastante considerable en sala; y por tanto, este es el motivo de que un sector, aunque minoritario, de la doctrina penalista española encuentre esta laguna como una falta de regulación de un posible delito de control de la personalidad que ocasionaría problemas jurisprudenciales 36 por dificultad probatoria – en virtud del principio onus probandi –, ejemplo de dicha problemática la tenemos referida en la SAP de Alicante (Sección 2ª), Sentencia núm. 143/2011 de 6 de abril en la que no se consideró a la Congregación del Olivo como secta destructiva y por tanto no aplicándosele el artículo 515.2º CP por, entre otras cosas, no quedar acreditado el control de la personalidad o la manipulación. Esta falta de regulación específica y sin embargo la posible aplicación del artículo 515.2º CP ¿no iría en contra del principio de legalidad en virtud del cual no puede haber delito, ni pena sin una, sin que la conducta delictiva esté expresamente reflejada en una ley formal? 34 M. CANCIO MELIÁ, “De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizadas en la Constitución”, Comentarios al Código Penal de 1995, Gonzalo Rodríguez Mourullo (Dir.), Madrid, 1997. En ID., ibidem, op. cit., p. 434. 35 A. MONTILLA DE LA CALLE, “Proselitismo y Libertad Religiosa en el Derecho Español”, Anuario de derecho eclesiástico del Estado, N.1º. 17, 2001, p. 186. 36 “(…) el control de la personalidad, como tal, no está claramente criminalizado en nuestro Código penal, lo que genera problemas de comprensión en los Tribunales para la condena.” En C. BARDAVÍO ANTÓN, “El delito de persuasión coercitiva”, Revista de Investigación sobre Abuso Psicológico, 2017. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 17 | P á g i n a Sin embargo, el Código Penal, que parece ser más liviano con los potenciales adeptos, para agravar las penas de los líderes de las asociaciones definidas penalmente como ilícitas en el artículo 517.1 CP; así como también la conducta de los miembros activos en el artículo 517.2 CP, y la cooperación económica en el artículo 518 CP. Es necesario realizarnos la siguiente pregunta: ¿qué diferencia hay entre un adepto y un miembro activo? ¿qué marca la diferencia entre un adepto que colabora económica y se considera exento, y un adepto que colabora y se le considera imputable penalmente por el artículo 517.2 y por el artículo 518 del Código Penal? Como las normas no lo especifican, dan lugar a interpretación, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 515 CP, el punto de inflexión será la acreditación o no de la alteración psíquica, es decir, siempre que haya alteración psíquica se le considerará mero adepto exento de responsabilidad penal por el artículo 515 CP y que no incurre en el supuesto de hecho del artículo 518 CP. Pero siguiendo a BARDAVÍO 37 esto podría resultar hasta incoherente dado que se descriminaliza completamente a aquellos cómplices, coautores o cooperadores por el mero hecho de no estar dentro de la comunidad sectaria. Por su parte, es interesante mencionar que el artículo 520 del Código Penal pone a disposición de los tribunales una herramienta de disuasión delictiva: la disolución de la asociación. B) DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA: PROSELITISMO O CAPTACIÓN DE LA VOLUNTAD En el Código Penal se castiga el delito o conducta de proselitismo ilícito concretamente en el artículo 522.2º, castigan a los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo “fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen”. El proselitismo es quizás la actividad más frecuente de las sectas 38 ya que, como decíamos anteriormente, ejerce de alguna manera como medio para el sustento, existencia, mantenimiento y financiación. Pero, ¿podríamos considerar que la despersonalización, el control, el lavado de cerebro, la 37 ID., ibidem, op. cit., p. 714-715. 38 M. ALFONSO PÉREZ; M. DÍAZ BAÑOS; & G. GARCÍA MUÑOZ, “Los nuevos movimientos religiosos ante la ley y la jurisprudencia. (Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero)”, Anales de Derecho, N.º.20, Universidad de Murcia, 2002, pp. 221-248. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 18 | P á g i n a generación de trastornos de la personalidad, y demás técnicas persuasivas y de manipulación se pueden subsumir en este precepto? Así que de alguna manera lo que se debe interpretar y analizar jurídico-penalmente es qué entendemos por “medios” que fuerzan a otros a practicar un determinado acto de culto o rito. Podríamos entender al artículo 522.2 CP como una ley en blanco, puesto que precisa de una remisión o complemento, debiéndonos trasladar al artículo 522.1 CP para determinar que esos medios son: la violencia, la intimidación, la fuerza y cualquier otro apremio ilegítimo. Si bien es una tarea relativamente sencilla establecer el significado de violencia como fuerza física e intimidación como fuerza psíquica ejercidas sobre otro (u otros); hemos de detenernos algo más en “fuerza” y “apremio ilegítimo” como medios de dicha conducta. La fuerza como tal, y en palabras de BARDAVIO 39 , ha de entenderse como la acción de “obligar a hacer lo que no se desea hacer, o sea, practica o concurrir a actos de cultos o ritos, o no profesar o mudar de creencia”. Sin embargo, cuestión algo más compleja es el “apremio ilegítimo” ya que podría perfectamente ser considerado como un concepto jurídico indeterminado introducido por la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal en su artículo 205.1 cuya redacción era la siguiente: “Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidieren a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos del culto que profese o asistir a los mismos.”, ante tal indeterminación la doctrina penalista se divide, de manera que hay autores que piensan que no habría que incluir, y hay otro sector doctrinal, entre los que se encuentra TAMARIT SUMALLA que entienden que dentro del concepto “apremio jurídico” figuras como el lavado de cerebro, la hipnosis, o incluso el suministro de drogas tendrían cabida, por ello cada vez más la doctrina y la jurisprudencia se muestran favorables a admitir dentro de este concepto las técnicas psicológicas de persuasión para captar o retener contra su voluntad a una persona, o impedir el abandono de la secta 40 . Dentro del concepto de apremio ilegítimo hay quienes también consideran necesario incluir el «engaño coercitivo» ya que entraría dentro de las técnicas persuasivas utilizadas para captar adeptos, ello siguiendo nuevamente a BARDAVÍO 41 . 39 ID., ibidem, op. cit., p. 430. 40 ID., ibidem, op. cit., p. 240. 41 ID., ibidem, op. cit., p. 6. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 19 | P á g i n a C) DELITOS DE COACCIONES Y AMENAZAS El delito de coacciones se encuentra regulado en el artículo 172 del Código Penal, artículo que tiene la siguiente redacción: “El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.”. Estratégicamente hemos situado al delito de coacciones tras el proselitismo ilícito porque podría perfectamente ser subsumido o considerarse subsidiario del primer explicado. Pero claro, en cuanto al fundamento jurídico o ratio legis de ambos preceptos encontraríamos la principal diferencia y es que el proselitismo ilícito busca la adhesión de nuevos adeptos sin importar los medios, ni las formas, ni -en muchas ocasionesla voluntad del objetivo; y sin embargo, el delito de coacciones no tiene como fin ese reclutamiento de adeptos, sino que se desliga de ese momento, llamémoslo inicial, para actuar en momentos posteriores. Es decir, podríamos decir que la iter del adepto es la captación, la sumisión y adaptación y finalmente -con suertela desprogramación; pues bien, el proselitismo ilícito actuaría en un primer momento para captar a los adeptos empleando los medios y formas ya estudiados, y la coacción sería el nuevo instrumento empleado por los líderes y miembros activos durante la vida en la comunidad sectaria del adepto (v.g. obligar a una persona a la autolesión, a la prostitución, etc.). Son muchos los juristas que han centrado su objeto de investigación jurídico-penal en determinar cuál es el verdadero bien jurídico protegido en este tipo penal, JAKOBS 42 y BARDAVÍO 43 concluyen entendiendo que la protección del delito de coacciones se centra en la libertad, libertad que a la vez que se encuentra garantizada por nuestra Carta Magna, se encuentra limitada por la prohibición de coacciones que deriva del texto penal, así que para determinar si en las sectas se produce verdaderamente un delito de coacciones, BARDAVÍO cuestiona lo siguiente: ¿el comportamiento no libre de la víctima aporta un plus de libertad al autor? 42 G. JAKOBS, “Coacciones por medio de violencia”, traducción y estudio preliminar a cargo de PEÑARANDA, SUÁREZ y CANCIO, Estudios de Derecho Penal, Madrid: Edit. Civitas, 1997, p. 455. 43 ID., ibidem, op. cit., p. 441-442. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 20 | P á g i n a La conclusión a la que se podría llegar es que el delito de coacciones, en el ámbito sectario, podría ser perfectamente considerado siempre y cuando se hubiere aceptado que el adepto que actúa como sujeto pasivo del tipo, lo fue también del proselitismo ilícito, y que, por tanto ello conlleva que fue víctima de técnicas persuasivas, dando un plus de libertad al autor, y aminorando la libertad de capacidad y de formación de la voluntad del adepto. Por otro lado, y para terminar con el estudio de este epígrafe, nos falta hacer una mención al delito de amenazas. Este delito se encuentra regulado en los artículos 169 y siguientes del Código Penal, entendiéndose por tanto que el delito consiste en lo siguiente: “El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, (…)”. El delito de amenazas se encuentra tipificado para proteger la libertad de motivación o de formación de la voluntad, es decir, protege el derecho a que en los procesos de formación de la voluntad de las personas no se interpongan presiones intolerables más allá de lo socialmente consentido, es decir, que no se interpongan presiones ilícitas. Es mucha la doctrina que entiende que prácticamente no existe apenas distinciones entre el delito de amenazas y las coacciones; sin embargo y sin pretender realizar un análisis exhaustivo del tipo, podríamos centrar la distinción en una acepción y es que en las amenazas es necesario que se dé la «comunicación amenazante» 44 , de manera que el sujeto no actúe por una persuasión coercitiva previa, sino por la comunicación propiamente dicha; ya que en este tipo penal, la conducta típica es la exteriorización o manifestación de un propósito que constituye un mal, esto es, comunicación amenazante, sin embargo para que sea apreciada es necesario que el mal puede ser ilícito o no, sin embargo debe tener la suficiente entidad, gravedad, adecuación y eficacia para intimidar a la persona, en este caso al adepto. Es por ello por lo, siguiendo a TAMARIT SUMALLA 45 que también las amenazas de castigos divinos o engañar respecto a la 44 “(…) pesar del impedimento normativo que produce que la persuasión coercitiva no pueda incluirse en el delito de amenazas por la faltar la comunicación amenazante, sentida como tal por el sujeto, la singular determinación doctrinal de que el delito de amenazas se constituye como un tipo sobre ataques contra la capacidad de decisión y su ejecución, llevaría a considerar que la persuasión coercitiva, supone un delito de estas características.” En C. BARDAVÍO ANTÓN Las sectas en Derecho Penal. Estudio dogmático de los delitos sectarios, op. cit., p. 442. 45 J.M. TAMARIT SUMALLA, “El Derecho Penal ante el fenómeno sectario”, op. cit., p. 272. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 21 | P á g i n a verdadera identidad del grupo, en principio, podrían no considerar como suficientes para atender las exigencias penales de la regulación del delito de amenazas. D) DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL Siguiendo a POLAINO NAVARRETE 46 el delito de detención ilegal consiste en una privación de libertad ambulatoria, traslaticia y locomotriz o cibernética, por lo tanto el injusto atenta directamente contra la libertad personal de movimiento en un sentido pluridimensional. El delito de detención ilegal se encuentra regulado en el artículo 163 en cuatro apartados: “1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.” En realidad lo que nos interesa comentar es el apartado primero que es realmente el que determina cuál es la conducta típica de este delito, el «acto de detener» en palabras de POLAINO NAVARRETE; son muchas las teorías jurídico-penales que han estudiado este elemento típico y en opinión de BARDAVÍO ninguna de ellas podría servir como fundamento de poder acoger la manipulación, persuasión o, de alguna manera, la coacción persuasiva; así que únicamente estaríamos aquí ante el, también típico, supuesto de que el líder, miembros activos, o incluso algún sector de los adeptos no permitan a un integrante de la comunidad salir de ella. Sin embargo, este precepto podría considerarse de difícil aplicación en la práctica 47 al fenómeno sectario, ya que aparentemente, pese a que desde el exterior pueda percibirse la manipulación y el lavado de cerebro por regla general, también es cierto que en ocasiones puede deducirse de la actitud de los adeptos una voluntad de permanencia en el grupo, y aunque sepamos que esto no es del todo así, los tribunales al no tener justificación probatoria, se inclina bien por no apreciar el delito o bien por apreciar el delito de coacciones por su menor penalidad, ello, como ya podemos imaginar en favor 46 M. POLAINO NAVARRETE, El delito de detención ilegal, Aranzadi, Pamplona, 1982, p. 76. 47 C. VILLASAGRA ALCAIDE, “Sectas: situación legal en Espaa”, Federación Europea de Centros de Información e Investigación sobre el Sectarismo [FECRIS], Salses-le-Château, Francia, 2012, p. 2. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 22 | P á g i n a de la vigencia y aplicación del famoso principio penal in dubio pro reo; este argumento jurídico fue aplicado por el Tribunal Supremo en la STS de 23 de marzo de 1993 dónde falló no haber lugar para el recurso de casación absolviendo a los procesados, de entre otros delitos, del de detención ilegal. Esto querría decir que la aplicación de este precepto ante el fenómeno sectario deviene en ínfima porque se reduciría únicamente a los casos en los que la persona vive privada de libertad y logra demostrarse; y si a ello le unimos en ocasiones el sujeto pasivo abarca a todo el ámbito familiar, poca probabilidad de denuncia cabría. E) DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Sin incidir demasiado en este apartado, nos limitaremos a decir que son muchos los testimonios de ex adeptos o desprogramados, que narran un trato degradante en el seno de la secta; la veneración al líder y la plena sumisión ante sus deseos, llevadas a tal extremo que en no pocas ocasiones constituyen un atentado contra la integridad moral de la persona por haber “vulnerado las reglas de sumisión y obediencia ciega”, un derecho fundamental reconocido en la Constitución Española; y que el Derecho Penal en su función protectora persigue y asegura la vigencia y garantía de tal derecho con la tipificación de estas conductas, la tipificación del trato degradante concretamente en el artículo 172 del Código Penal: “El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”. F) DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL Como veíamos al principio, el poder, el control y el dinero, se pueden definir como tres de los objetivos principales de las sectas destructivas. Sin embargo, también mencionamos que dentro de ese poder se encontraba el sexo, ¿cómo? mediante el control de la sexualidad 48 . Este control de la sexualidad puede tener dos modalidades diferentes, o dicho de otra manera, el control de la sexualidad por el líder o las figuras situadas en un rango sectario jerárquicamente superior al del simple adepto, se puede manifestar de dos formas: bien limitando el ejercicio libre de la sexualidad y todos los actos y relaciones interpersonales que ello conlleva, o bien favoreciendo la promiscuidad y/o provocando, alentando e imponiendo situaciones con un fuerte o principal componente sexual sin tener 48 J.M. TAMARIT SUMALLA, “El Derecho Penal ante el fenómeno sectario”, op. cit., p. 273. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 23 | P á g i n a en consideración la voluntad de la víctima. Además de ello, el carácter sexual de las sectas puede ser incluso utilizado como mecanismo de adoctrinamiento o reclutamiento, a modo de reclamo para hacer más atractiva la inclusión en la comunidad (también denominado flirty fishinf, la pesca coqueta) 49 . Véase por ejemplo la Secta Agora originaria de España y fundada y liderada por Ángel Nogueira Dobarro desde 1974, secta basada en concepciones platonianas y en cuyas actividades se encuentra la promiscuidad sexual y el adoctrinamiento por vía vaginal 5051 . Por lo tanto, se presenta una situación idónea para el nacimiento de posibles conductas delictivas. En primer lugar, el delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178: “El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.” y 179, el tipo agravado: “Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.”, del Código Penal. Si bien están claras cuáles serían las posibles situaciones constitutivas del tipo mediando violencia, como siempre es importante realizar un matiz respecto de la intimidación. La intimidación en el seno de una organización sectaria, a nuestro juicio, podría ser perfectamente una de las situaciones en las que dicho concepto jurídico tendría mayor significado, y es que la intimidación ambiental de la organización, la jerarquía, el secretismo, la devoción y el fanatismo, podrían crear ese amedrentamiento necesario para que se doblegue la voluntad de la víctima, dice TAMARTIT que cuando se crea esa atmósfera no sería necesaria “una explicación o una excesiva escenificación de la amenaza para que ésta tenga eficacia suficiente para doblegar la voluntad contraria de la víctima al acto sexual” 52 . El delito se agrava por las circunstancias 1º a 5º del artículo 180 CP, las cuales hacen referencia a la 49 Véase como símil el caso del terrorismo yihadista y sus técnicas de persuasión, el Daesh que utiliza la promesa del paraíso y las siete huries (mujeres vírgenes) que complacerán todos sus deseos de varón, para así conseguir los sacrificios de los lobos solitarios -entre otras muchas acciones-. En F. SÁNCHEZ SÁNCHEZ, “El grupo terrorista manipula a su conveniencia el islam para incitar a la violencia. Las mentiras de Daesh”, Revista Española de Defensa, 2015, pp. 54-55- 50 Vid. C. LONGARELA, Las sectas destructivas y demoníacas en España, Lugo, España, 2000, pp. 32- 33. 51 Vid. J. RODRÍGUEZ DÍEZ, “Confesiones religiosas y sectas pararreligiosas especialmente en Espaa”, Anuario jurídico y económico escurialense, N.º. 36, 2003, p. 609. 52 J.M. TAMARIT SUMALLA, “El Derecho Penal ante el fenómeno sectario”, op. cit., pp. 273-274. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 24 | P á g i n a violencia o intimidación añadiéndole un componente degradante o vejatorio; cuando los hechos se cometan en coautoría; cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad, discapacidad o situación; cuando exista un aprovechamiento de una relación de superioridad o parentesco; y/o cuando para la comisión del hecho se hiciera uso de armas o instrumentos igualmente peligrosos susceptibles de producir muerte o lesiones. Como vemos, en cada una de las circunstancias ayuda a que fácilmente imaginemos cualquier conducta en el seno de una secta debido, también, a toda la información devenida por el estudio anteriormente expuesto. Sin embargo, incidamos ahora en la 2º circunstancia, y veremos como dicha actuación bien podría cambiar el sujeto activo hasta ahora imaginado, el líder (o líderes) para ampliarlo y poder ser también los propios adeptos quienes cometan dichas conductas contra parte de su propio grupo. La 4º circunstancia es perfectamente subsumible en el fenómeno sectario puesto que partimos de una intimidación ambiental que se une a esa superioridad del líder o miembros actos consecuencia de la estructura jerarquizada de las sectas destructivas. Por su parte, la 3º, 5º y nuevamente la 4º circunstancias, de acuerdo con BARDAVÍO 53 presentan la, ya varias veces citada, persuasión coercitiva, de manera que en opinión del Dr. al confluir los agravantes con la persuasión coercitiva en la misma unidad de acción daría lugar a un concurso de leyes entre el delito de agresión sexual cualificado y la coacción agravada (persuasión coercitiva), a favor del delito de violación. Teniendo claro que los conceptos de “violencia e intimidación” son el punto de inflexión y diferenciador entre la agresión y el abuso sexuales, pasamos a analizar a este último. El abuso sexual ocurre según el artículo 181.1 del Código Penal cuando “El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona (…)”. El sujeto activo sectario, líder o cualquier persona en una posición jerarquía superior (artículo 181.3 CP), aprovecha el vicio del consentimiento de la víctima, recordemos que las sectas destructivas entre otras cosas se caracteriza por ser generadoras de trastornos de la personalidad, considerándose por tanto que no ha existido consentimiento cuando el sujeto pasivo se hallase privada de sentido o con algún trastorno de la voluntad, así como cuando se hayan utilizado sustancias psicotrópicas o fármacos como medio de anulación de la misma (artículo 181.2 CP). 53 C. BARDAVÍO ANTÓN Las sectas en Derecho Penal. Estudio dogmático de los delitos sectarios, op. cit., p. 483. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 25 | P á g i n a Ejemplo más o menos actual de la acción de los Tribunales ante estas prácticas lo tenemos en la Sentencia número 33/2018 de la sección 4º penal de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 28 de diciembre en el procedimiento ordinario número 77/2016 en la cual se condena al líder de una secta destructiva que lleva por nombre Orden y Mandato de San Miguel Arcángel (Los Miguelianos) y a miembros activos por delitos de abusos sexuales recogidos en el artículo 181.1.1 y 4 del Código Penal. Sin embargo, según BARDAVÍO 54 el razonamiento de esta condena podría no estar muy acorde con el significado de la persuasión coercitiva penalmente establecido anteriormente, ya que entiende que la persuasión coercitiva restringe y anula la capacidad de la formación de la voluntad de la víctima, pero en la sentencia no se tendría en cuenta que los miembros activos también fueron sujetos pasivos de estas técnicas previa comisión delictiva. Por último, mencionar dentro de este apartado el artículo 188.1 del Código Penal que, si bien no castiga penalmente la prostitución, si que castiga la inducción, promoción, facilitación o favorecimiento de la misma, pero con un matiz, únicamente respecto d menores de edad o personas con discapacidad; dejando, en principio, totalmente impune la prostitución adulta; sin embargo, el delito se amplió en la Reforma que sufrió nuestro Código Penal en 1999 y se prevén otros supuestos en los que por faltar o estar viciado el consentimiento de la víctima necesitan ser penalmente considerados: intimidación, violencia, engaño, abuso de superioridad, vulnerabilidad de la víctima, y por último también se aplicará una pena agravada cuando el autor del ilícito perteneciere a un organización -incluso de carácter transitoriosiempre que se demostrase que la organización se dedica a la realización de tales actividades (artículo 188.3 CP) 55 . Además, el artículo 181.1 CP expone que cuando se realizan estas conductas y el autor “(…) se lucre con ello, o explote de algún otro modo (…)” luego también sería característico de 54 C. BARDAVÍO ANTÓN, “La «víctima-autor» en la «persuasión coercitiva» (Comentario a la Sentencia de la sección 4ª, Penal, de la Audiencia Provincial de Pontevedra 33/2018, de 28 de diciembre: Caso de la «Orden y Mandato de San Miguel Arcángel», acusada de secta coercitiva)”, Ley Penal: Revista de derecho penal, procesal y penitenciario, N.º. 137, 2019, pp. 2-3. 55 Vid. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 23 de marzo de 1993, recurso núm. 4406/1990 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, 16 de julio de 1990, en las que se acredita que en el CEIS, Centro Esotérico de Investigaciones, se realizaban actividades constitutivas de delitos de prostitución, de hecho en la STS de 23 de marzo de 1993, en el fundamento de derecho quinto letra b) se expone lo siguiente “(…) tenía como finalidad llevar a cabo unas actividades clandestinas consistentes, entre otras, en influir, mediante coacciones, en los individuos que captaba al «cambio de su personalidad», «haciéndoles perder todo lazo afectivo con sus familiares y amigos», «incitándoles a la prostitución y a otras actividades encaminadas a la obtención de dinero para lucro de los dirigentes», etc.”, luego aquí se vería un ejemplo de que cuando efectivamente se demuestra que la organización sectaria tiene como una de sus actividades principales la prostitución cabría aplicar el artículo 188.3 apartado f) del Código Penal. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 32 | P á g i n a de desprogramación lícita, además siguiendo a BARDAVÍO 70 habría de exigirse para poder aplicarlas la voluntad y consentimiento de toda persona mayor de edad y del menor con suficiente madurez. Sin embargo, a modo de ejemplo y para trasladar esta problemática teórica a la praxis jurídica, atendamos al caso CEIS. Previo análisis del caso, la desprogramación puede perfectamente consistir en un alejamiento de la comunidad sectaria, aislando al prosélito y sometiéndolo a las técnicas estricto sensu. Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de julio de 1990, que condena a los dirigentes de la secta destructiva CEIS. Pues bien, a raíz de esta condena, varias personas que fueron (y por lo visto, eran) adeptas y fieles seguidoras de la doctrina de la organización demandaron a España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por considerar que habían vulnerado su derecho a la libertad de conciencia, ideológica y religiosa, durante los diez días de aislamiento y bajo la supervisión de funcionarios públicos españoles. El Tribunal Europeo de Derecho Humanos declaró que sí que hubo una vulneración de los derechos alegados y que por tanto hubo violación del artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Como vemos se trata de un problema de ponderación de derechos fundamentales, en la que la posición garantista del Estado se encuentra entre la espalda y la pared, y que desde nuestro punto de vista se podría solucionar entendiendo que los actos de desprogramación será lícitos siempre y cuando la persona afectada de su consentimiento, o cuando estando en riesgo la vida o la integridad física y psíquica de un menor, en virtud del interés del menor, se apliquen dichas técnicas exonerándolas de responsabilidad en virtud de lo dispuesto y ya mencionado, artículo 20.5º del Código Penal. NAVAS RENEDO 71 acorde a la línea que hemos planteado entiende que los actos de desprogramación únicamente deberían de tener lugar cuando lo solicite el afectado, es decir, a instancia de parte únicamente en sujetos mayores de edad no incapacitados judicialmente; cuando lo manifiesten padres o tutores para con un incapacitado judicialmente y cuando bajo un tratamiento psiquiátrico o psicológico que se haya de llevar a cabo mediante internamiento urgente se constante que es necesaria dicha técnica. 70 C. BARDAVÍO ANTÓN Las sectas en Derecho Penal. Estudio dogmático de los delitos sectarios, op. cit., p. 497. 71 B. NAVAS RENEDO, Tratamiento jurídico de las sectas. Análisis Comparativo de la situación en España y Francia, Editorial Comares, Granada, España, 2001, p. 513. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 33 | P á g i n a 4.5. Especial consideración a los menores en el seno de las sectas destructivas Como sabemos, los menores o la infancia siempre han sido, son y serán una institución protegida a todos los niveles, a nivel internacional (v.g. Reglas Mínimas de Beijing de 1985, Convención sobre los Derechos del niño de 1989, Declaración Universal de Naciones Unidas, numerosas, etc.), a nivel europeo (como son numerosas directrices en materia de justicia respecto de menores víctimas como la Directiva 2012/29/UE por la que se establecen unas normas mínimas de apoyo y protección a las víctimas de delito, el compromiso de la UE con la protección de los derechos de las víctimas, etc. ), en el plano del Consejo de Europa (v.g. el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación sexual, etc.) y por supuesto a nivel interno (tanto en la Carta Manga en el artículo 39.2, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima que traspone la Directiva anteriormente ejemplificada, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y un largo etcétera). Como vemos el ordenamiento jurídico se preocupa de estas víctimas especialmente vulnerables por razón de edad, o dicho de otra manera, preocupa y es una de las mayores responsabilidades de los poderes públicos la protección de los menores, y a nosotros, en el estudio de las sectas también nos debería preocupar, es por ello por lo que le dedicaremos un apartado en el que, aunque no abarquemos su estudio en profundidad, consideramos necesario mencionar. Las nuevas tecnologías, y en palabras sociológicas, la Sociedad de la Información, juegan un papel protagonista en la relación menor-secta 72 , sobre todo en cuanto a su captación. De hecho, ya lo habíamos citado anteriormente en la descripción que dedicábamos al adepto, en la que vimos que pese a no tener porqué ser la víctima ideal más propensa, sí que tenía numerosos factores de riesgo que le rodeaban para hacerlo idóneo de las técnicas de captación, adoctrinamiento y persuasión. Siguiendo a MESA 73 existirían dos tipos de menores que convertirse en adeptos y futuros sujetos pasivos (o activos finalmente, si recordamos la teoría de la víctimavictimario): por un lado los menores que sin el consentimiento o conocimiento de sus 72 M. MESA TORRES, “Los menores y su captación por las sectas religiosas”, op. cit., p. 384. 73 ID., ibidem, op. cit., pp. 394-396. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 34 | P á g i n a progenitores se integran en el seno de la organización, y por otro lado los menores que nacen dentro de la organización, es decir, cuyos padres son prosélitos o adeptos. Estos menores, pueden ser, como decíamos, sujetos pasivos o víctimas potenciales en la secta, véase por ejemplo el caso de la secta Niños de Dios, cuyo medio de captación o de proselitismo era mediante la realización de favores sexuales en el ocio nocturno y/o mediante el ya conocido flirty-fishing, realizándose dichas actividades sexuales una vez los menores alcanzaban la edad de seis a siete años 74 , conductas que podrían ser subsumidas en el delito de corrupción o de prostitución de menores. Similar y famoso por ello es el Caso Edelweiss, véase la STS número 11724/1993, de 21 de junio, en el que se no se admitió el recurso contra la Sentencia que condenaba a la secta destructiva por corrupción de menores ya que se realizaban acampadas en las cuales tenían lugar una serie de relaciones sexuales ilícitas – puesto que el posible consentimiento de los menores no sería válido, y en todo caso estaba viciado por el adoctrinamiento previo y las técnicas de manipulación de las que eran objetivo – de los monitores sobre los menores, todo ello disfrazado de examen, un examen que debían de aprobar si querían alcanzar la perfección y ser elegidos por Eddie (el líder). 5. CONCLUSIONES I. Pese a no haber unanimidad doctrinal, ni jurisprudencial acerca del concepto jurídico de “secta”, el fenómeno sectario debe ser considerado penalmente acotándose a una tipología concreta de estas organizaciones: las sectas destructivas. Organizaciones jerarquizadas con ideología propia y dirigidas por una figura concreta, “el líder” con un claro componente de peligrosidad que mediante determinadas técnicas de persuasión atentan contra determinados derechos y libertades fundamentales de los adeptos, los seguidores. Además, como se ha demostrado en numerosas investigaciones sociológicas, criminológicas y también, aunque en menos ocasiones por la dificultad probatoria, en sede judicial que nos llega a través de la jurisprudencia. Son características de las sectas la estructura aislada, totalitaria y jerarquizada; la generación de trastornos de la personalidad, el proselitismo; y el poder, el control y el dinero. 74 J. CAPSETA I CASTELLÁ, “Protección responsable y problemática sectaria”, Revista Española de Derecho Canónico, vol. 56, N.º. 147, 1999, p. 751. M. MESA TORRES, “Los menores y su captación por las sectas religiosas”, op. cit., pp. 387. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 35 | P á g i n a II. El tabú del fenómeno sectario ha provocado que el ordenamiento jurídico español (y casi mundial) no haya centrado sus instrumentos normativos en el tratamiento de esta problemática, sin embargo, en los últimos años ha sido la Unión Europea y el Consejo de Europa los que han impulsado una preocupación internacional del caso. Tanto el Derecho Constitucional como el Derecho Penal, son ramas del derecho con suma importancia y relevancia para determinar cuál es la respuesta normativa de España ante las sectas. El Derecho Penal, al tener como función principal la protección de los bienes jurídicos vulnerados por las conductas ilícitas, de manera que las sectas en sus actividades delictivas atentan directamente con los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 16 CE, dado que la acción intrusiva y manipuladora de estas organizaciones vulnera (o podría vulnerar) la libertad personal e ideológica de los adeptos. Sin embargo, es cierto que al condenar penalmente determinadas conductas que giren alrededor de las sectas, se podrían ver afectados derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Por ejemplo, la libertad ideológica del adepto o el derecho de asociación del artículo 22.1 CE, pero no hemos de olvidar que el artículo 22.2 CE considera ilegales a aquellas sectas que persiguen o utilizan medios ilícitos, es esto lo que habría que probar si se quisiera defender la idoneidad de las sectas para ser objeto del derecho penal. Por su parte la LORL expone que organizaciones centradas en fenómenos psíquicos, parapsicológicos o de difusión de valores humanísticos o espiritualistas, así como análogos ajenos a fines religiosos, no gozan de la protección del derecho a la libertad religiosa. El Derecho Penal habría, por tanto, de dar una respuesta jurídica y confirmar la vigencia de sus normas sirviéndose de una serie de perceptos que sirvan de base para defender la idoneidad de las sectas como objeto del sistema jurídico-penal español. III. Los roles, y por tanto, los posibles sujetos activo y pasivo, de las conductas sectarias se reducen a dos figuras principales: el líder y los adeptos. El líder se define como aquella figura que, pudiendo ser el fundador de la organización, se sitúa en el pico más alto de la estructura piramidal sectaria. Carismático, totalitario, dominante y persuasivo podrían ser las características principales de la figura. Su único objeto es la inculcación de su doctrina para lo que en un primer momento él mismo hará de mensajero y posteriormente instrumentalizará a los adeptos para realizar esta labor, pudiendo convertirlos en Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 36 | P á g i n a ejecutores/víctimas. Se trata de una imposición de una determinada forma de pensar con cierto atractivo y rasgos utópicos para captar adeptos, y esa imposición es de la que este figura se lucrará y conseguirá sus objetivos, de manera que en no pocas ocasiones podrá hacer uso de la fuerza (física y psíquica). Por su parte, los adeptos, el componente humano mayoritario de la organización sectaria, son el objetivo de las técnicas de persuasión y captación del líder y encargados de la extensión del movimiento. Se les llega a considerar como inversionistas y recaudadores de dinero y bienes mediante la veneración al líder, el anonimato, la falta de comunicación, la servidumbre y la aceptación del código de conducta de la organización. Ante esta situación el Derecho Penal ha de actuar con cautela, ya que no será fácil diferenciar o, mejor dicho, determinar/probar cuándo un adepto se ha unido voluntariamente a una secta destructiva y por tanto podría ser coautor, colaborador necesario o partícipe en los delitos cometidos en el seno de la misma; y cuándo existen determinadas causas de exculpación o atenuación de la responsabilidad penal. IV. Cuando una secta es destructiva el Derecho Penal ha de estar muy presente. Son multitud de delitos los que se pueden dar dentro de una comunidad sectaria puesto es que una especie de “micro-sociedad” y al igual que en la sociedad en general cualquier conducta tiene posibilidad de ser realizada. En nuestro estudio hemos expuesto las más frecuentes, llamativas o características: asociación ilícita, proselitismo o captación de la voluntad, coacciones y amenazas, detención ilegal, delios contra la integridad moral, delitos contra la libertad sexual, lesiones, delitos contra la vida y la estafa. Todos ellos tienen en común un factor: son conductas dirigidas al control y la búsqueda de poder para obtener un lucro, siendo la más característica el proselitismo sin el cual la secta carecería de sentido, sin adeptos, no hay objetivos por los cuales obtener los fondos y lucros diferentes a connotaciones económicas. Es importante, tener en cuenta que el consentimiento de los adeptos podría ser causa exoneradora de la responsabilidad penal en determinadas conductas delictivas, siempre y cuando ese consentimiento se ajustase a los requisitos jurídico-penalmente exigidos. La doctrina penal se ha preocupado por los llamados “actos de desprogramación” ya que podrían ser igual de invasores y atentar contra la libertad ideológica, de conciencia, de pensamiento o religiosa del objeto de los mismos. Dicho de otra manera, estamos hablando de técnicas que pretenden desvincular y romper todos los Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 37 | P á g i n a lazos, ideas e identificaciones del sujeto con la organización sectaria. Para que estos actos sean legales y legítimos, es decir, para que se ajusten a derecho y puedan ser ejercidos, habría de haber un consentimiento válido, o en última instancia, recurrir a la autorización judicial, siempre que se superen todos los juicios de proporcionalidad, necesidad y pertinencia. Por último, al ser un sector más vulnerable por no tener conformada y formada la personalidad, la población joven, los menores vuelven a catalogarse como víctimas ideales de estas técnicas de captación, siendo numerosos los recursos normativos que los protegen. Tratamiento jurídico-penal del fenómeno sectario. Soledad Fadel Prieto. 38 | P á g i n a 6. BIBLIOGRAFÍA A. AMORÓS BUQUERA; M. COLLADO CAÑO; & L. MARTÍNEZ-VILLASEÑOR GONZÁLEZ DE LARA, “Concepto jurídico de secta”. Sectas y Derechos Humanos: III Congreso Interuniversitario de Derecho Eclesiástico para Estudiantes, Universidad de Córdoba, 1997, pp. 27-28. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2011786 A. MONTILLA DE LA CALLE, “Proselitismo y libertad religiosa en el Derecho Espaol”, Anuario de derecho eclesiástico del Estado, N.º. 18, 2001, pp. 179-192. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=233012 A. 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