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Pleito por la venta de una escribanía del número en el Valladolid del siglo XVII

Hinojal Casero, Mireya

Abstract

A través de un pleito del siglo XVII, visto en el Tribunal de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, se analiza el enfrentamiento entre Domingo Martín de Villa, escribano del número de Valladolid, y Ana María de Zamora Brasa, viuda, como tutora de sus hijos. El motivo de disputa fue la venta del oficio de escribano del número y el reconocimiento de unos censos cargados sobre el mismo. El incumplimiento de la capitulacióny la acusación por el robo de una sentencia, llevaron a la justicia a meter en la cárcel a este escribano del número. Se analizan, además, algunos aspectos del ámbito social de este escribano que se extraen de las escrituras insertas en el proceso.

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TRABAJO FIN DE MÁSTER PLEITO POR LA VENTA DE UNA ESCRIBANÍA DEL NÚMERO EN EL VALLADOLID DEL SIGLO XVII Mireya Hinojal Casero Tutora: Pilar Ostos Salcedo Máster en Documentos y Libros, Archivos y Bibliotecas Sevilla, 2020 2 Índice: 1 RESUMEN .............................................................................................................. 5 2 JUSTIFICACIÓN, OBJETIVOS Y METODOLOGÍA .......................................... 6 3 LOS PLEITOS COMO FUENTE DE INVESTIGACIÓN DE LA EDAD MODERNA: UNA SOCIEDAD ESPECIALMENTE LITIGIOSA ......................................... 9 4 EL PLEITO ENTRE DOÑA MARÍA DE ZAMORA BRASA Y DOMINGO MARTÍN DE VILLA. .............................................................................................................. 13 5 LAS VENTAS DE ESCRIBANÍAS DEL NÚMERO ........................................... 29 5.1 Privilegio para nombrar escribanos y concesión de oficios vitalicios como merced……… ...................................................................................................................... 29 5.2 Ventas desde la Corona como renta para la Hacienda .................................... 32 5.3 La venta de escribanía del número entre particulares a través del pleito ....... 33 5.4 Del precio y beneficios de una escribanía del número ................................... 36 5.5 ¿Una venta falsa? ............................................................................................ 39 6 CONCESIÓN DEL OFICIO DE ESCRIBANO Y JURAMENTO NECESARIO 43 7 ASPECTOS SOCIALES Y NIVEL ECONÓMICO ............................................. 47 7.1 Una mirada al interior de la casa de Domingo Martín de Villa y Luisa de Velasco, a través de los inventarios. ..................................................................................... 50 7.2 Patrimonio familiar ......................................................................................... 54 7.3 Localización de las casas de Luisa de Velasco y Domingo Martín de Villa y del despacho de este último .................................................................................................. 56 8 LOS CENSOS IMPUESTOS SOBRE EL OFICIO DE ESCRIBANO DEL NÚMERO…. ............................................................................................................................ 58 9 CONCLUSIONES ................................................................................................. 67 10 APÉNDICE GRÁFICO ......................................................................................... 72 10.1 Tabla con los personajes más importantes del pleito ..................................... 72 10.2 Dueños del oficio ............................................................................................ 73 10.3 Desglose en porcentajes de la dote de Luisa de Velasco, según la capitulación matrimonial, inserta en la carta de pago de dote. ................................................................. 73 3 10.4 Tasación de los bienes de Luisa de Velasco…………. .................................. 74 10.5 Lista de bienes del amparo de dote. ................................................................ 76 11 APÉNDICE DOCUMENTAL ............................................................................... 77 Catálogo de documentos 12 ÍNDICE DE DOCUMENTOS ............................................................................. 109 13 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................. 112 4 A mis padres, hermana y a mi amado hijo, Alan. 5 1 RESUMEN A través de un pleito del siglo XVII, visto en el Tribunal de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, se analiza el enfrentamiento entre Domingo Martín de Villa, escribano del número de Valladolid, y Ana María de Zamora Brasa, viuda, como tutora de sus hijos. El motivo de disputa fue la venta del oficio de escribano del número y el reconocimiento de unos censos cargados sobre el mismo. El incumplimiento de la capitulacióny la acusación por el robo de una sentencia, llevaron a la justicia a meter en la cárcel a este escribano del número. Se analizan, además, algunos aspectos del ámbito social de este escribano que se extraen de las escrituras insertas en el proceso. Palabras clave: Pleito, siglo XVII, escribanos del número, ventas del oficio de escribano, censos, Valladolid. ABSTRACT The legal confrontation between Notary Public of Valladolid Domingo Martín de Villa and Ana María de Zamora Brasa, widow and guardian of her children, is hereby analysed through a 17th century trial held at the Tribunal de la Real Audiencia y Chancillería of Valladolid. The matter of dispute concerned the sale of the occupation as Notary Public and the acknowledgement of several taxes associated to the latter. The Notary Public was imprisoned due to the breach of the agreement and to being accused of stealing a sentence. Furthermore, some aspects regarding the aforementioned Notary Public´s social sphere, obtained from the deeds included in the trial, are also analysed. Keywords: trial, 17th century, Notary Public, sale of the occupation as Notary Public, taxes, Valladolid. 6 2 JUSTIFICACIÓN, OBJETIVOS Y METODOLOGÍA La elección de la materia de estudio de este trabajo empezó como una propuesta de mi tutora y coordinadora María Pilar Ostos Salcedo1, quien me animó a buscar algún pleito en el que estuvieran involucrados escribanos en los archivos de mi ciudad, Valladolid. Siguiendo sus recomendaciones, empecé por el Archivo de la Real Chancillería. Mi objetivo era encontrar un pleito que contuviese información relevante para la investigación dentro del ámbito de la Historia notarial de Valladolid y en consecuencia de Castilla. Antes de ir al Archivo, hice un primer rastreo en el portal PARES, a través del cual elegí varios pleitos para ver in situ. En mi primer día en el Archivo pude ojear varios pleitos de mi selección, de los cuales fui recopilando datos como documentación contenida, objeto de disputa, el número de folios, tipo de escritura, etc. Me encontraba en esta tarea de visitas al Archivo y búsqueda de documentación, cuando tuvo lugar un acontecimiento que puso freno a todo mi programa, así como al de toda una población. El 14 de marzo fue decretado el Estado de Alarma por el gobierno de España y por subsiguiente los archivos y bibliotecas del país se cerraron hasta nuevo aviso. Por todo esto, los meses siguientes me dediqué a buscar bibliografía, leer y estudiar la misma, con la intención de estar más capacitada cuando volviera a enfrentarme a la documentación. En ese momento no había elegido todavía el documento final sobre el que hacer mi estudio, sin embargo, sabía que iba a ser un pleito visto en la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid y con algún escribano de por medio de esta provincia. Además, decidí que el pleito se enmarcara en el contexto de la Edad Moderna, una elección cuyos criterios responden únicamente a una inclinación de carácter personal hacia este periodo. Busqué entonces trabajos acerca de pleitos, escribanos en el contexto de la Edad Moderna, y también sobre el funcionamiento de la Real Audiencia y los oficiales que intervenían en un pleito. Sobre la organización de la justicia ordinaria y el funcionamiento de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, leí a autores como José Luis de las Heras Santos, Pedro Luis Lorenzo Cadarso y David Marcos Díez2. En este primer contacto, la búsqueda se reducía a Internet, por lo que 1 Quiero agradecer a Pilar Ostos Salcedo sus indicaciones y enseñanazas, su cercanía y disponibilidad, su paciencia, y en definitiva aquellas características que la convierten en una gran maestra. 2 De las Heras Santos, José Luis (1996), “La organización de la justicia ordinaria en la corona de Castilla durante la Edad Moderna”, Estudis, 22, pp. 105-139; Lorenzo Cadarso, Pedro Luis (1998), “Los tribunales castellanos en 7 algunas monografías no pudieron ser consultadas hasta más adelante. Otra obra que me sirvió de gran ayuda en estos momentos fue “Un pleito, una encrucijada de escrituras” de Pilar Ostos Salcedo, quien transcribe la totalidad de un pleito del siglo XVI. A través de cuyas páginas comencé a familiarizarme con la terminología judicial de aquella época, así como con los diferentes tipos documentales que podía encontrarme dentro de un proceso3. Por otro lado, me pareció conveniente documentarme acerca de las leyes que afectaban al contexto sobre el que iba a trabajar. Por lo que me dediqué a leer y a registrar aquellas leyes que afectasen a los pleitos y a los escribanos en el Antiguo Regimen, principalmente en cuatro cuerpos legales: Espéculo, Partidas, Prágmatica de Alcalá de Henares y Nueva Recopilación. Lo cierto es que aún no sabía que las ventas de escribanía serían una parte importante del objeto de mi estudio, por lo que en este tiempo no averigüé nada sobre las mismas. Sin embargo, estas semanas de incertidumbre se acercaban a su final y el día 10 de junio la sala de consulta del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid abrió sus puertas. Entre las nuevas medidas de seguridad se encontraba la de poner en cuarentena los documentos durante diez días después de ser utilizados. Después de todo, habitaba en mí cierta angustia por no poder ver los documentos en otro largo periodo de tiempo, por lo que el mismo día que la sala abrío, fui a primera hora con la intención de elegir un pleito a lo largo de esa misma mañana y pedir su digitalización para trabajar desde casa. Tras horas viendo documentos, cumplí con el próposito y así fue como solicité la digitalización del pleito entre Ana María de Zamora Brasa, viuda, como tutora de sus hijos, y Domingo Martín de Villa, escribano del número de Valladolid, por la venta del oficio de escribano del número y el reconocimiento de los censos fundados sobre dicho oficio. Pleito que tuvo lugar entre 1631 y 1632. Una vez elegido el tema de estudio, conviene repasar cuáles fueron nuestros principales objetivos, para después poder analizar cual ha sido la extrategia seguida para llegar a los mismos. Así pues, consideramos que los más importantes han sido básicamente los siguientes: los siglos XVI y XVII: Un acercamiento diplomático”, Revista General de Información y Documentación, 8, pp. 141-169; Marcos Díez, David (2013), “Funcionamiento y praxis de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid: los Informes para la puesta en marcha de la Audiencia de Extremadura”, Investigaciones históricas, 33, pp. 263-287. 3 Ostos-Salcedo, Pilar (2017), “Un pleito, una encrucijada de escrituras” de Pilar Ostos Salcedo, en Luis Rafael Méndez Rodríguez, José Beltrán Fortes (coords.), Cervantes en Sevilla, un documento cervantino en la Biblioteca Universitaria, Sevilla, pp. 107-134; Ibíd., “El pleito”, pp. 135-230. 8 I. Comprender el motivo de disputa que había llevado a este escribano del número ante los tribunales, estudiar el seguimiento del proceso y conocer los recursos que cada una de las partes utilizó para defenderse. II. Analizar las ventas de escribanía entre particulares, una forma de transmisión de los oficios que no desapareció hasta finales del Antiguo Régimen. Un fenómeno que a pesar de suscitar numerosas críticas entre los contemporáneos, se vio acrecentado desde la Corona, que lo utilizó en ocasiones como un medio de sacar beneficios para la Hacienda Real. III. Hacer un estudio acerca de los censos que se cargaron sobre el oficio de escribano, una forma de contrato que como veremos fue muy común en la Edad Moderna. Sin embargo, la mayor parte de los estudios que se han realizado sobre censos, son de aquellos que se cargaban sobre las haciendas de cultivo y las casas. Solo se han encontrado algunas referencias a su utilización en el ámbito de los oficios, como método de pago de los mismos, o inversión sobre ellos, pero ningún trabajo que los analice en profundidad. IV. Indagar en la información contenida en el resto de escrituras del pleito, acerca de los escribanos del número y en concreto de Domingo Martín de Villa y su entorno. Un próposito que nos pareció interesante dado que en el pleito se encontraban algunos documentos que nos podían aportar datos referentes al ámbito social y qué eran dignos de estudio. La intención era la de perfilar un contexto más íntimo y particular sobre este escribano del número de Valladolid. Una ciudad en la que por cierto, escasean los estudios de Historia del notariado, lo cual no se debe precisamente a la falta de documentación, pues se ha tenido la oportunidad de comprobar que quedan muchos caminos por transitar en sus archivos. En lo referente a la estrategia de trabajo ha sido utilizada la metodología de las ciencias históricas. El primer momento de este método se hace patente en el Archivo y búsqueda de documentación, proceso en el que han intervenido la Archivística y la Paleografía. El segundo momento es el del estudio contextual, que como hemos visto, por las circunstancias del momento comenzó a realizarse antes incluso de precisarse por completo el objeto de estudio. En tercer lugar y con el auxilio de la paleografía de nuevo, se ha llevado a cabo el estudio, la lectura completa del sumario, y la transcripción de gran parte del mismo. 9 Con la nueva información obtenida, se realizó un borrador de lo que sería el índice de este trabajo, el cual ha sufrido las modificaciones oportunas que el estudio ha requerido. Después se realizó un rastreo más específico de las obras bibliográficas que podían apoyarnos en nuestra investigación. A este respecto, toda la documentación utilizada a lo largo del trabajo, ha sido debidamente referenciada en las notas a pie de página y en la Bibliografia final. Cabe señalar que se ha utilizado el sistema de citas de la revista de historia Historia. Instituciones. Documentos, de la Universidad de Sevilla4. Posteriormente, se realizó una sinopsis de todas las fases que tuvieron lugar durante el proceso. A la par, guiada por mi tutora, realicé una relación de la documentación inserta en el pleito, a partir de lo cual, me aconsejó acerca de qué escrituras podían ser más relevantes para su transcripción en el trabajo, paso que después se vería plasmado en el Apéndice documental. Por último, siguiendo los apartados del índice, comienza la lectura y análisis de la bibliografía recopilada para cada uno de los mismos. La puesta en común de las obras bibliográficas con el pleito objeto de estudio han dado como producto este Trabajo de Fin de Máster. 3 LOS PLEITOS COMO FUENTE DE INVESTIGACIÓN DE LA EDAD MODERNA: UNA SOCIEDAD ESPECIALMENTE LITIGIOSA La justicia institucionalizada ha sido desde siempre una de las herramientas principales para superar los conflictos entre los ciudadanos, “puesto que conduce los enfrentamientos hacia los cauces de la legalidad y el consenso y condiciona, en apariencia al menos, el ejercicio arbitrario de la autoridad”5. Los Reyes Católicos fueron conscientes de la importancia que tenía el adecuado funcionamiento de la justicia, tanto para mantener la armonía dentro de sus territorios, como para controlar el poder de la aristocracia. Motivo este último, que los llevó a aumentar la autoridad de la Chancillería de Valladolid, de manera que muchos conflictos que antes eran vistos en el Consejo Real, ahora pasarían a ser competencia de la Chancillería6. Intentaron convertirlo en un tribunal profesionalizado, permitiendo que solo los licenciados universitarios pudiesen acceder a los altos cargos. Medida con la cual, se consiguió excluir a gran parte de la aristocracia y el clero. Por otro lado, dada la saturación de la Chancillería de Valladolid se crearon otros tribunales, primero la Real Chancillería de 4 Disponible en https://revistascientificas.us.es/index.php/HID/about/editorialPolicies#custom-1. 5 Lorenzo Cadarso 1998, p. 143. 6 Kagan L, Richard (1991), Pleitos y pleiteantes en Castilla, 1500-1700, Salamanca, p. 106. 16 infracción y para ello fueron presentando a lo largo de la contienda diferentes instrumentos escritos con los que argumentarsu discurso. 4.1 Demanda y presentación de escrituras. Veamos a continuación cómo fue transcurriendo el pleito, pero antes de nada, es preciso aclarar una cuestión importante. El asunto contencioso que nos ocupa pasó por distintos tribunales antes de llegar al de la Real Audiencia de Valladolid. Esto explica que la primera documentación que nos encontramos en el pleito, llega probablemente del Juzgado de provincia. Este tribunal estaba vinculado a la Sala del Crimen y tenía jurisdicción en primera instancia sobre los casos civiles en un área de cinco leguas alrededor del Alto Tribunal. Por tanto, eran los alcaldes del crimen los que se hacían cargo de estos pleitos civiles33. Este pleito pasó ante uno de los jueces de este Tribunal, el alcalde del crimen don Pedro de Alarcón, que es quien firma los autos de la documentación ordenada al inicio del cuaderno. Como veremos más adelante, fue precisamente un auto dictado por este alcalde lo que dio lugar a que Domingo de Villa apelase ante la Real Audiencia. El escribano que llevaba la causa en el juzgado de provincia fue Gutierre de Ureña, escribano del rey y de provincia en la corte y Chancillería de Valladolid. Su apellido lo vemos en el margen superior derecho de todas las peticiones que llegan desde este tribunal. El pleito comienza con una petición de Pedro Mercadillo34, procurador de Ana María de Zamora, mediante la cual manifiesta que su parte vendió a la contraria la escribanía por un total de 4.650 ducados, más lo que valiese la perpetuación del oficio. Con ese dinero tenía que encargarse de cinco censos cargados sobre la profesión, y fundar uno nuevo en favor de Ana María. De todo lo cual, debía de ocuparse desde su entrada en el oficio, el día 30 de octubre de 1630. Sin embargo, según la parte demandante, Domingo no estaba cumpliendo con lo anterior y por ello suplica que se le apremie “por todo rigor y prisión”35 para que cumpla con lo acordado. Al verso de la petición hay un auto para que esta petición se notifique a la otra parte, datado en 12 de diciembre de 1631. La siguiente petición es también de parte de Ana María y en ella se pide un traslado de las escrituras que se han presentado por la vía 33 De las Heras Santos 1996, p. 116. Del mismo modo en la Real Chancillería de Granada, el Juzgado de Provincia se encontraba vinculado a la Sala del Crimen y era una “suerte de juzgado civil para la demarcación comprendida por la ciudad de Granada y una extensión de cinco leguas alrededor de la misma”: Peláez Portales, David (2000), “Un juicio ejecutivo en la Granada del siglo XVII”, Derecho y opinión, 8, p. 461. 34 Véase Apéndice documental, doc. 1. 35 F. 2r. 17 ejecutiva36. Por ello Pedro Mercadillo pide que el escribano “de esta causa, saque un traslado de las escrituras por mi parte pressentadas”37. En respuesta, se dará un auto para que se cumpla con dicha solicitud. Así, Gutierre de Ureña y Balboa, cumpliendo con la orden, hizo sacar las escrituras que Ana María de Zamora había presentado anteriormente en el pleito de la vía ejecutiva. A continuación se muestran las escrituras que aportó en la contienda Ana María, de las cuales, las dos primeras nos servirán más adelante para analizar las ventas del oficio de escribano del número que se analiza en este estudio. Por este motivo es pertinente realizar un breve análisis de la estructura diplomática de las mismas. a) Escritura de venta del oficio de escribano de Diego Pérez Gallego y su mujer a Alonso González de Rubio y su mujer Ana María de Zamora Brasa38. Se trata de una carta de compraventa, que sigue la estructura habitual de estos documentos. Está redactado en forma subjetiva, en primera persona, siendo protagonistas los otorgantes de la escritura. Comienza con una notificación general que incluye contenido jurídico39, “Sea notorio y manifiesto a los que bieren la pressente y pública escritura de venta real, çesión y traspassaçión y enajenaçión perpetua”. Le sigue una intitulación conjunta de marido y mujer, unido a la licencia marital, a la que acompaña una fórmula de solidaridad “ynsolidum” y detrás de la misma una cláusula de renuncia al beneficio de la división de los deudores. La disposición comienza con los habituales verbos40 “otorgamos y conoçemos”, y continua con los verbos dispositivos “bendemos y damos en venta real y enajenaçión perpetua, por juro de heredad, para agora e para siempre xamás”. Detrás de lo cual se manifiesta una dirección conjunta de los compradores, a la que sigue una fórmula de alcance “para ellos y para sus herederos y susçessores, pressentes y futuros, y para quien susçediere en su derecho en qualquier manera”. Posteriormente se desarrolla el objeto de venta seguido por una fórmula de procedencia “que le hubimos y compramos de Antonio Fanega y doña Agustina…”, y una mención de pertenencias “El qual dicho ofiçio les bendemos con todos los papeles y negoçios a él tocantes… 36 Acerca de la vía ejecutiva: Monterroso 1598, pp. 26-34; De las Heras Santos 1996, p. 116; Peláez Portales 2000, p. 459-472; Porras Arboledas, Pedro Andrés (2013), “Procesos ejecutivos en la España castellana durante la Edad Moderna”, Cuadernos de Historia del Derecho, 20, p.246. 37 F. 3r. 38 Véase Apéndice documental, doc. 2. 39 Ostos Salcedo, Pilar (2012), “El documento notarial castellano en la Edad Media”, en SIT LIBER GRATUS, QUEM SERVULUS EST OPERATUS, Studi in onore di Alessandro Pratesi per il suo 90º compleanno, p. 529. 40 Ibíd., 530. 18 con declaraçión que está obligado e ypotecado en favor del dicho Rodrigo Ximénez y su muger”. Después se establece el precio y se detalla su forma de pago. A continuación se expone una cláusula de donación del exceso de precio, reforzada por una cláusula renunciativa a la ley del engaño o a la ley del ordenamiento de Alcalá de Henares, a la que acompaña una donación remunerativa del exceso de precio. El texto continua con una cláusula de trasmisión de dominio bastante prolongada “Y desde oy en adelante para siempre xamás, nos apartamos, desistimos y desapoderamos… y nos constituymos por sus ynquilinos y precarios tenedores y poseedores en bastante forma”. A posteriori por parte de los censualistas principales del oficio, hay una cláusula de aceptación de lo contenido en la carta de venta, reforzada por una cláusula de obligación específica y de una cláusula de ejecución y sometimiento a la justicia. A lo cual le sigue una cláusula de redención de la carga censal, reforzada por otra de obligación. En lo siguiente se desarrollan dos cláusulas de evicción y saneamiento muy extensas, la primera es conjunta por los vendedores; los principales interesados de la venta, que son también los principales censulistas; y los fiadores. Incluye una fórmula de solidaridad, a la que sigue una cláusula de renuncia al beneficio de la división de los deudores, al beneficio de la excusión del fiador y por último a la división de los fiadores. Reforzado todo por una cláusula de obligación general de persona y bienes. La segunda cláusula de saneamiento y evición se hace ante un posible pleito con la justicia, y se asegura por una cláusula de ejecución y sometimiento a la justicia. Le sigue una cláusula más, de obligación específica de bienes que vuelve a proteger la evicción del oficio, y que está reforzada nuevamente por una cláusula de obligación general de persona y bienes y por otra de ejecución y sometimiento a la justicia. Todo lo anterior se refuerza además con tres cláusulas más de renuncia, la primera de renuncia al propio fuero, la segunda de renuncia general y a la que prohíbe la renuncia general y por último una especifica de renuncia a las leyes que afectan a las mujeres “…renunçiamos las leyes de los emperadores senatus consultus Beliano y Justiniano, nueva y antigua constituçión, leyes de Toro y Partida, que ablan en favor de las mujeres…”. A ello le sigue una cláusula de juramento por parte de las mujeres participantes del contrato “Y nos, las dichas doña Ana de Santiago y doña Felíçita Baca y doña Gregoria Flórez, por ser casadas, juramos por Dios, nuestro Señor, y por una señal de 19 cruz, en forma de derecho, de estar y passar por todo lo contenido en esta escritura y no ir contra ella…” que se refuerza por una cláusula penal “…so pena de caer e yncurrir en las penas en que yncurren los que quebrantan semexantes juramentos.” En último lugar una cláusula de corroboración, “Y lo otorgaron anssí, ante el pressenteescrivano y testigos.”, antes de la data y la validación. b) Capitulación de venta del oficio entre Ana María de Zamora Brasa y Domingo Martín de Villa41. Esta comienza con una invocación verbal “Lo que a omrra y gloria de Dios, nuestro Señor, para su santo serbiçio”, y continua con los verbos dispositivos “se capitula y conçierta”, además de los elementos que identifican a las partes que intervienen en la capitulación. A pesar de estar redactado en forma objetiva no presenta fórmula de aseveración (en presencia de mí). Después se continua con la disposición en la que se describe el negocio jurídico, y a continuación Domingo Martín de Villa nombra a sus fiadores, actuación que se refuerza con una cláusula de obligación general de su persona y bienes, y una cláusula de renuncia a las leyes de la mancomunidad. Después se desarrolla una cláusula de obligación a pagar el precio estipulado y se refuerza con una cláusula de obligaçión de sus personas y bienes. Le sigue otro término del contrato, por el que Domingo en caso de que sus fiadores no cmplan con lo estipulado “se obliga de dar otros tales y tan buenos fiadores, de tanta seguridad, açienda y abono como los de suso por él ofreçidos”, lo cual se refuerza con una cláusula de renuncia general de leyes. El escrito continúa con una cláusula de saneamiento y evicción del oficio que finaliza con una cláusula de renuncia general de leyes. A continuación se asegura lo concertado a través de varias cláusulas protagonizadas por las dos partes: cláusula de obligación general de personas y bienes, cláusula de sometimiento a la justicia y cláusula de renuncia general de leyes y la que prohíbe la renuncia general. Por su parte Ana María, renuncia además a las leyes del emperador Justiniano y el senado consulto Veleyano, y las leyes de Toro y Partida que incumben a las mujeres. Por último se presenta una cláusula de corroboración, la data y la validación. c) Fe de Diego Núñez Morquecho, escribano mayor del ayuntamiento de Valladolid, de que en el ayuntamiento hay un acuerdo del 30 de octubre de 1630, por el cual 41 Véase Apéndice documental, doc. 3. 20 Domingo Martín de Villa fue recibido en el oficio de escribano del número por la ciudad de Valladolid, de lo cual da fe el 4 de diciembre de 163142. d) Carta de poder de Ana María de Zamora Brasa, por la cual da poder a Pedro Mercadillo, procurador del número de Valladolid, y a Rodrigo Jiménez, José Gutiérrez, Juan de Velasco y Manuel Guerra, procuradores de la Chancillería, para que hablen y actúen por ella en el pleito con Domingo Martín de Villa u otros pleitos que puedan moverse contra su persona y que fue hecha el 11 de diciembre de 1631. e) Fe de Melchor de Saavedra, escribano del número de Valladolid, de que Ana es tutora de sus hijos como consta en una de las cláusulas del testamento de Alonso González, fechado en 25 de julio de 1630, y como, él mismo, por petición de la susodicha, le tomó el juramento necesario y le dio la escritura correspondiente el 9 de agosto de 163143. El traslado de las escrituras fue realizado el 1 de abril de 1632 y Gutierre de Ureña Balboa da testimonio de verlo sacar y contrastar con el original, con su signo y rúbrica44. 4.2 Alegación de Domingo Martín Villa y súplica para que el pleito se acumule a otro. Respondiendo a Ana María, el procurador de Domingo Martín Villa, Juan González, alega que la parte contraria estuvo de acuerdo en que su representado solo fuese el administrador del oficio, quedando ella como dueña de él. No solo eso, además, asegura que 42 Véase Apéndice documental, doc. 4. 43 Véase Apéndice documental, doc. 5. 44 Imagen 2. Imagen 2. Completio notarial de Gutierre de Ureña y Balboa en la que menciona su cotejo con el original (f. 26r). 21 trato de vendérselo a otra persona. Asimismo, señala que trataron pleito ante la justicia ordinaria de la ciudad, con Miguel Casero, escribano del número. Allí, manifiesta, se ha dado una sentencia a favor de su parte y opina que es donde la contraria debería hacer sus reclamaciones para no dividir la continencia de la causa. De lo contrario, podría darse lugar a sentencias contrarias sobre una misma cosa, por lo que suplica se “mande remitir el conoçimiento de esta caussa a la justiçia ordinaria desta çiudad, mandando se junte y acomule al pleito que passa ante el dicho Miguel Casero”45. En este punto observamos que la causa ha sido vista por primera vez en otro tribunal, de justicia ordinaria, acerca del cual no se da mucha más información que el nombre del escribano. Sintetizando, para no perdernos entre los trámites, podríamos decir que este pleito, antes de llegar a la Audiencia Real, se ha visto en otros dos tribunales diferentes. Sin embargo a lo pedido por parte de Domingo, don Pedro de Alarcón manda un auto por el cual responde que “no a lugar a la acomulación pedida por Domingo de Villa deste pleito a el que passa ante la justiçia ordenaria desta ciudad y Miguel Cassero, escrivano del número”46, con fecha de 16 de febrero de 1632. Este es el auto por el que Domingo decidió apelar ante la Audiencia, el día 21 de febrero del mismo año, es decir, habían pasado exactamente 5 días desde el auto47. Mientras tanto, por la parte de Ana María de Zamora Brasa se realiza otra petición, por la cual se vuelve a quejar de que Domingo Martín de Villa no estaba cumpliendo con todo lo que se contenía en la capitulación, y afirma que este estaba obligado por una de las cláusulas a poder ser apremiado por vía ejecutiva si no cumplía. Por ello suplica “que en execuçión y cumplimiento de la dicha escriptura de venta y destos autos, de que aquí, ante vuestra merced, hago presentaçión, litigados con el dicho Domingo Martín de Villa, le compela y apremie por todo rigor vía executiva”48. El siguiente paso realizado por el procurador Pedro Mercadillo, en nombre de Ana María49, es pedir que “por primer término50”, Domingo mostrase las diligencias de su 45 F. 28r. 46 F. 29r. 47 Este era el tiempo que señalaban las leyes para apelar: “Dentro de cinco días ha de apelar la parte, de ante el juez que le agravió, para la Chancillería, y presentarse en grado de apelación, en la Audiencia dentro de quinze días, con el testimonio…”. Monterroso 1598, p. 67. 48 F. 31v. 49 Véase en la imagen 3, la firma de Ana María, la cual aparece en esta única ocasión en todo el proceso (33r). 50 F. 33r. 22 apelación al auto dado por don Pedro Alarcón sobre la acumulación de ambos pleitos. Así, suplicará, hasta tres veces, en peticiones diferentes que las muestre. El alcalde Alarcón manda por auto que se cumpla esta petición, pero la parte contraria no contestó, por lo que el procurador de Ana María suplica que se “mande declarar por desierta la apelaçión y el autto por vuestra merced proveído por pasado en cosa juzgada51”. 4.3 Apelación ante la Audiencia. El auto dictado por Pedro de Alarcón, declarando improcedente la acumulación en el pleito que pasaba ante Miguel Casero y el que pasaba ante Gutierre de Ureña, fue la causa de que Domingo Martín de Villa reclamase en grado de apelación. Domingo pide a la Audiencia que le dé por presentado en tal grado y que declare que sí hay lugar para la dicha acumulación, “no siendo justo letigar en diferentes tribunales sobre una misma cossa”52. Sin embargo, el tribunal de apelación de la Real Audiencia confirma el auto del alcalde del crimen. Casi al mismo tiempo, el procurador de Domingo presenta ante el juzgado de provincia una petición, por la cual va alegando, de manera pormenorizada, todos los motivos por los cuales se debe absolver a su parte. En primer lugar, señala que Ana María no puede poner la demanda por sí misma, porque no consta que se haya hecho partición de los bienes del difunto marido, entre ella y sus hijos. Asimismo, asegura que no consta que ella sea tutora de sus hijos y que Pedro Mercadillo, que actuaba como su procurador, no tiene tampoco poder. En segundo lugar, alega que su parte no es dueño del oficio, sino solo su administrador, lo cual acordó con la 51 F. 36r. 52 F. 37r. Imagen 3. Suscripción de Ana María de Zamora Brasa (f. 33r). 23 citada viuda, por lo que no está obligado a reconocer censos, ni fundar uno nuevo. Además, asevera que la escritura presentada por la parte contraria es tan solo una capitulación por la cual Ana María trató de vender a su parte el oficio y que para ser una venta formal, siendo “açienda de menores”53, tendría que intervenir en la capitulación la información necesaria, licencia judicial, pregones y remate. Por tanto, aduce que no se concedió venta real con las fuerzas necesarias. En otro orden de cosas, asegura que los censualistas del oficio fueron a reclamarle, réditos que el marido de la demandante quedó debiendo. Motivo por el cual, se dirigió a la justicia ordinaria e hizo dejación del oficio y alegó ser solo su administrador y allí, vuelve a repetir, dieron una sentencia a su favor. Así, suplica que su parte quede libre de la demanda de Ana María y que se condene a esta a devolver los maravedís que ha recibido de la perpetuación y donativos del oficio. La suma de ese dinero, pide que sirva para sufragar los daños que la parte contraria le ha causado a su parte, que estima en cien ducados. Primero por no haber cumplido con las pagas a las que estaba obligada de los réditos debidos, y segundo, por el dinero que ha perdido su parte mientras no ejercía como escribano de cruzada. Para probar todo lo dicho, presenta unas cartas misivas54, firmadas por Francisco Orejón, testamentario del marido de la parte contraria y quien en nombre de ella, después de la capitulación, escribió a Domingo con intenciones “favorables”. Para ello pide que se reconozcan las firmas de las cartas y se compruebe que son originales. Por último, suplica que Miguel Casero hiciera un testimonio de la dejación del oficio que hizo Domingo y un traslado de la sentencia por la cual se le reconocía solo como administrador, para que se adjuntase al presente pleito. A continuación, en las cartas misivas55, Francisco Orejón le sugiere a Domingo Martín de Villa que trate de conseguir la fianza de Esteban de Liaño. Si hace esto y además cumple con su intención de pagar a Ana María dos años por adelantado, él “facilitará con esta señora el buen despacho”56. Más tarde, Domingo Martín vuelve a presentarse en grado de apelación contra ciertos autos, mandamiento de ejecución y sentencia de don Pedro de Alarcón. Según su propio testimonio, este alcalde le condenó a través de una sentencia a que dentro del segundo día de la misma, cumpliese con lo contenido en la capitulación. Por lo que pide se revoque dicha sentencia y vuelve a pedir que Gutierre de Ureña entregue los pleitos ejecutivos y ordinarios 53 F. 39r. 54 Véase Apéndice documental, doc. 6 y 7. 55 Veáse en Apéndice documental, doc. 6 y doc. 7. 56 F. 41r. 24 que ante él pasaban. Evidentemente, por parte de Ana María se replica que la sentencia y autos dados por parte del alcalde del crimen son buenos y justos y que además no fueron apelados por la parte contraria, por lo que han pasado en “autoridad de cossa juzgada”57. 4.4 Acusación de robo, cárcel, diligencias y censura eclesiástica de excomunión. En las peticiones siguientes se van a ir pronunciando las acusaciones entre ambos contendientes. Domingo de Villa culpaba a la adversaria de haber modificado la escritura de capitulación. Por otro lado, aseguraba que nunca le había otorgado venta real, y que esto se demostraba no solo porque había tratado de vender el oficio a otras personas, sino porque además cuando los alcabaleros habían ido a pedirle el uno por ciento de los derechos de la venta del oficio, ella no pagó, excusándose en no haberlo vendido58. Por la parte de Ana María, se acusa al rival de haber robado del pleito una sentencia original, dada por Pedro de Alarcón en contra de este, lo cual, asegura, que ha hecho para molestarla. El procurador de Domingo lo niega y dice que si esa sentencia falta, la ha quitado del pleito la parte contraria por odio y enemistad, y consiente que se ponga otra sentencia en lugar de la que falta y se le cobren a él las costas. Lo cual, a la parte de Ana María le parece adecuado, puesto que así se evitan más dilaciones en el proceso. Así, el 28 de mayo de 1632 se da un auto por el cual se manda poner una sentencia en el lugar de la perdida. Sin embargo, unas semanas después no se ha hecho y el procurador de Ana María vuelve a protestar, pidiendo que se prosiga la causa, pues su parte está pasando mucha necesidad, mientras la contraria sigue disfrutando del oficio. 57 F. 47r. 58 Véase Apéndice documental, doc. 8. Imagen 5. Auto por el cual se dispone que se lleve a la cárcel a Domingo Martín de Villa. Valladolid. 1632, junio, 15 (f. 55v). 25 La respuesta es determinante, a través de un auto, se manda a Domingo Martín a la cárcel por la sentencia que falta del pleito. El 23 de junio de 1632 se le manda apresar “y un portero o alguacil le ponga en ella y le secuestre todos sus vienes <y los emolumentos del oficio>”59. El mismo día que se da el auto, Marcelo Durango, portero de cámara de la Real Audiencia, se dirige a la casa de Domingo Martín de Villa, para embargar sus bienes60. Allí se encontraba la mujer del condenado, Luisa de Velasco, quien presenta al portero una carta de pago de dote y un mandamiento de amparo, firmado por Pedro de Alarcón. A través de esto último, estaba amparada por los bienes que aportó en su matrimonio con Domingo, sin embargo, se continúo con el embargo y se depositaron los bienes en manos de Pedro Durango y Miguel Casero. De la misma manera, se procedió en el oficio de escribano del número, donde cerraron el “cajón de los despachos” y se entregó la llave a Miguel Casero, quien se encargó de su depósito. En lo siguiente, el procurador de Domingo, se lamenta de que su parte este preso, por una sentencia que falta, y asegura que, teniendo en cuenta que la contraria tuvo el pleito en sus manos durante más de tres días, seguramente fue quien la robó, para despistar al Tribunal. Por ello pide que se suelte a Domingo, desembarguen sus bienes, y se los entreguen a Luisa de Velasco. Además, suplica que se dé tiempo a su parte para averiguar quién había hurtado la sentencia, haciendo para ello una amenaza de excomunión. Por último, ruega que se ponga, como se ordenó a través de un auto, otra igual en lugar de la desaparecida, lo cual ha de hacerse a través del registro original que está en manos de Gutierre de Ureña. Rodrigo Jiménez, procurador de la otra parte, se opone a que sea soltado y pide que antes cumpla con poner otra sentencia igual, en el lugar de la original. Una semana después, para que conste que Domingo ha hecho diligencias, tratando de que apareciese la sentencia, hace presentación de unas censuras. Se refiere con ello a las censuras eclesiásticas, las cuales consistían en la amenaza de excomunión por parte de la Iglesia hacia quienes entre sus miembros hubiesen cometido algún tipo de delito. Es decir, lo que Domingo hace es pedir a una dignidad eclesiástica, Pedro Carrillo de Acuña, provisor oficial y vicario general de Valladolid y todo su obispado, que mande excomulgar a quienes hubieran robado la sentencia. Esto se hace a partir de una carta de excomunión, por la cual se comunica a la comunidad cristiana un domingo, al tiempo de dar la misa mayor, el delito y 59 Véase Apéndice documental, doc. 9, el cual corresponde a la imagen 5. 60 Véase Apéndice documental, doc. 10. 32 30 a través de una provisión, que sería confirmada en 1399 y en 1428 por Juan II. Posteriormente y por petición de los mismos escribanos, los Reyes Católicos redujeron el número a 20, de manera que las diez primeras escribanías vacantes fueron consumidas, lo cual se sabe con certeza que se había conseguido al menos en 150383. 5.2 Ventas desde la Corona como renta para la Hacienda Con la llegada de Carlos I a España se hacen algunos cambios en la Administración central castellana y se crea entre otros el Consejo de Hacienda. Desde este consejo se estudia la forma de sacar beneficios económicos para la Hacienda, y uno de los modos será la venta de oficios públicos. Hay un cambio en la política real por el cual los oficios pasan de ser una concesión real a considerarse una forma de obtener recursos económicos. De manera que se intenta sacar provecho de algo que ya existía con anterioridad, el tráfico privado de oficios. Especialmente a partir de mediados del siglo XVI, coincidiendo con una bancarrota de Felipe II, las ventas de oficios públicos se hicieron masivamente, creándose oficios por encima del número cierto84. Desde el Consejo de Hacienda se decidía qué oficios se vendían y se pedían informes a las diferentes ciudades y villas sobre la situación de los mismos. Los corregidores se encargaban de detallar los que se podían vender o acrecentar, el precio y a quiénes se podían vender. Información con la cual el Consejo de Hacienda podía hacer un cálculo sobre la previsión de ingresos. Después de decidir qué oficios se harían perpetuos allí donde eran anuales o cuáles se acrecentarían, se notificaba a los concejos. Esto se planteaba, como una forma de evitar conflictos en las elecciones o para un mejor gobierno de la ciudad. Además no se especificaba que se vendían los oficios, sino que el hecho de que se acrecentaran o se hicieran perpetuos se intentaba hacer ver como una merced a los concejos. Sin embargo, fueron muchas las quejas provenientes de los concejos, especialmente cuando una oligarquía local compraba menos oficios importantes —como las alferecías, las depositarías y los regimientos— que otra familia de su zona, viéndose perjudicada85. Por lo que se refiere a la venta y acrecentamiento de las escribanías de número, estas también provocaron las protestas de los pueblos, aunque fueron aun mayores cuando se 83 Ibíd., p. 149; Tomás y Valiente 1982, p. 39-51. 84 Cuartas Rivero, Margarita (1983), “La venta de oficios públicos en el siglo XVI”, en Actas del IV Symposium de Historia de la Administración, Madrid, pp. 228-229. 85 Ibíd. pp. 232-233. 33 trataba de escribanías de concejo en aquellos lugares en los que solo había una86. Con esta situación las Cortes volvieron a quejarse y la ley que los Reyes Católicos habían promulgado en 1480, volvía a ser confirmada a través de la Nueva Recopilación, promulgada en 1567 por Felipe II87, mandando “que los officios acrecentados por el emperador y rey don Philippe, se consuman y reduzgan al número antigüo” y donde además se reconocía que esos acrecentamientos se habían hecho “para alguna ayuda de los grandes gastos que se nos ofrecieron fazer en defensa de nuestros reynos y resistencia de los enemigos de nuestra sancta fee cathólica”88. No obstante, cayó pronto en el olvido y se cumplió de manera exclusiva con los oficios de jurisdicción, mientras que el resto de oficios públicos siguieron vendiéndose. De hecho, las ventas de oficios crecieron con los reyes Felipe III y Felipe IV y alcanzaron su mayor auge en la primera mitad del siglo XVII, fecha precisamente en la que se encuadra nuestro pleito. Por tanto, aquellas mercedes concediendo oficios públicos por juro de heredad, en los siglos XIV y XV, tuvieron como resultado la privatización y el comercio entre particulares de oficios públicos. Por su parte, la Corona comenzó aprovecharse de tales transacciones en el siglo XVI como una renta más para la Hacienda, favoreciendo de nuevo la privatización de los oficios. 5.3 La venta de escribanía del número entre particulares a través del pleito Una de las escrituras que Ana María de Zamora presenta en el pleito como prueba es el contrato de venta que se hizo cuando su marido, junto a ella, compraron la escribanía del número. En dicha transacción, queda reflejado el carácter de perpetuidad de la misma, cuando los vendedores, Diego Pérez Gallego y su mujer, Gregoria Flórez, declaran que otorgan “en venta real y enajenación perpetua, por juro de heredad, para agora e para siempre jamás, a Alonsso González de Rubio, escrivano de su magestad, y Ana María de Zamora Brassa, su muger”89, la escribanía del número. Más adelante se subraya el proceso por el cual el oficio se transmite de un propietario a otro, de manera que el vendedor entrega la escribanía del 86 Ibíd. p. 248. Para el caso de Sevilla en el reinado de Felipe II véase: Domínguez Guerrero, María Luisa (2013), Distribución geográfica de las escribanías del reino de Sevilla en el siglo XVI, Documenta & Instrumenta, 11, pp. 43-46; Ibíd., (2016), Las escribanías públicas en el antiguo reino de Sevilla, bajo el reinado de Felipe II (1556-1598), Departamento de Historia Medieval y Ciencias y Técnicas Historiográficas. Universidad de Sevilla (Tesis Doctoral). 87 Bono Huerta 1982, p. 149; Tomás y Valiente, Francisco (1982), La venta de oficios en Indias (1492-1606), Madrid, p. 39-51; 1999, p. 163; Álvarez-Coca González, María Jesús (1987), “La figura del escribano”, Boletín de la ANABAD, Vol. 34, 4, p. 561. 88 NR, VII, 3, 17. 89 Véase Apéndice documental, doc. 2 (4r-15v) 34 número con renunciación en el comprador: “les entregamos el título orixinal del dicho ofiçio, despachado en caveça de mí, el dicho Diego Gallego, con renunçiaçión en caveça del dicho Alonsso Gonçález, para que en su virtud su magestad les aga merçed de le despachar nuevo título en su favor”. Los oficios concedidos por la Corona, a través de este sistema, pasaban a incorporarse al patrimonio de quien lo adquiría de manera perpetua y privada. Una vez que esto pasaba, la Monarquía quedaba excluida en el nombramiento de las futuras escribanías públicas, por tanto, debía obtener el máximo provecho en esa única transacción. Como se comprueba en esta escritura, el que adquiría el oficio podía transmitírselo a quien considerase oportuno, como si se tratara de cualquier otro bien privado90. Se tenía la plena propiedad del mismo, lo que significaba tener completa disponibilidad inter vivos o mortis causa. La Corona no podía negarse a reconocer a quien en lo progresivo adquiriese el oficio, la condición “personal de oficial real, si reunía los requisitos de capacidad, o en todo caso su calidad de propietario del oficio, aun cuando no tuviese capacidad para ejercerlo”91. En la escritura vemos cómo el vendedor declara adquirir: el dicho ofiçio de escrivano del número desta çiudad, que yo, el dicho Diego Pérez Gallego tengo, usso y exerço, por título real de su magestad, despachado en mi favor y caveça, que le ubimos y compramos de Antonio Fanega y doña Agustina Rodríguez, su muger, y ellos de Rodrigo Ximénez, procurador desta Real Audiençia y Chançillería, y doña Ana de Santiago, su muger, que primero se compraron de los herederos de Julio Ramos, difunto. El qual dicho ofiçio de escrivano bendemos con todos los papeles y negoçios a él tocantes y perteneçientes, anssí caussados en el tiempo que yo, el dicho Diego Pérez Gallego, le e usado y exerçido, como lo que tenían los demás, mis anteçessores, desde su prençipio92. Aquí se observa cómo el oficio va transmitiéndose por venta de unos propietarios a otros93. El trámite por el cual el rey reconocía a la nueva persona que adquiría el cargo, parece que sirvió para controlar administrativamente a los que lo iban a desempeñar. Esto, porque en ocasiones las escribanías pasaban a personas que no tenían la capacidad para ejercerlas, con lo 90 Tomás y Valiente, Francisco (1999), Gobierno e Instituciones en la España del Antiguo Régimen, Madrid, p. 166. 91 Tomás y Valiente 1982, p. 40. 92 F. 5r. 93 Véase Apéndice gráfico 10. 2., para los dueños por los cuales pasó el oficio de escribano del número. 35 que solo podían nombrar a otra para que ejerciese en su lugar, produciéndose una división entre la propiedad y el uso y ejercicio de los oficios94. Por lo que se desprende del texto, el primero que recibió el oficio directamente del rey fue Juan Ramos, y a sus herederos, dice el texto, fue a quienes se compró por primera vez el oficio. Suponemos que este lo recibió de manera perpetua, como merced por algún favor realizado a la Corona, ya fuera este un servicio prestado o un servicio monetario. En cualquier caso, de él pasó a través de su herencia a una de sus hijas y de esta a su marido, Gaspar de la Vega: “escrivano de cámara desta Real Chancillería y doña Catalina Jordán, su muger, como hija y heredera de Juan Ramos, yn solidum, su padre, cuyo primero fue el dicho ofiçio”. En este punto, se puede hacer referencia a la endogamia profesional de la que se ha hablado ya en otros trabajos, quiere decir esto que era común que las hijas de escribanos se casaran con otros del mismo oficio. En Córdoba se formaron de esta manera dinastías como los Jerez y Luna, los Barroso, los Junguito de Guevara o los Molina95. Por su parte, Diego Pérez también se casa con la hija de un escribano, Gregoria Flórez, de cuyos antecesores tenemos noticia cuando se habla de los fiadores de ambos, que son los padres de ella, Juan Flórez de Aranda, escribano del rey, y Feliciana Baca, además de su abuela Juana Flórez de Santillana96. Por otro lado, los compradores de la escribanía del número ejercían ya, muchas veces, como escribanos. En este caso, tenemos a tres personajes que son escribanos del rey antes de ser escribanos del número, a saber, Diego Pérez Gallego, Alonso González de Rubio y Domingo Martín de Villa. Además se nombra a Gaspar de la Vega, como escribano de cámara de la Real Chancillería. Es posible que este último antes de acceder a la escribanía de cámara ejerciese ya como escribano, ya fuese real, del número, o ambos. Por último, nos encontramos con un procurador de la Real Chancillería que compra el cargo, Rodrigo Jiménez. En cuanto a los tres escribanos reales, como afirma Domínguez Guerrero, no son objeto de desconcierto, puesto que muchos escribanos reales no podían por ley ejercer la fe pública en aquellos lugares en los que había escribanos del número, por lo que “se asociaban con escribanos públicos, trabajando como ayudantes y colaboradores en sus oficinas, a la 94 Tomás y Valiente 1999, pp. 166-167. 95 Extremera Extremera, Miguel Ángel (2001), “Los escribanos de Castilla en la Edad Moderna. Nuevas líneas de investigación”, Chronica Nova, 28, p. 173. 96 F. 10r-10v. 36 espera de una promoción que les permitiese acceder a una de las escribanías públicas del número de la villa”97 Por lo que vemos, en este caso, todos los compradores del oficio parecen personas cualificadas para desempeñarlo, oficiales “de pluma” que se han dedicado con anterioridad a la escritura. Uno de los motivos por los cuales se intentó acabar con las ventas de oficios públicos y en especial de los “de pluma”, fue que recayese en manos de personas que careciesen de la capacidad necesaria. Cuando un oficio se vendía o se transmitía por herencia, podía terminar cayendo en manos de personas que no podían ejercerlo, como mujeres o menores de edad o simplemente de personas incapaces para ello. Entonces, se acostumbraba a nombrar a un teniente, es decir a una segunda persona que desempeñase el oficio. Introduciéndose de esta manera otro exceso más, pues no siempre eran individuos bien preparados y ello podía resultar en un gran perjuicio para las personas que necesitasen de sus servicios98. En otras ocasiones, hubo quienes aspiraron a conseguir la compra de un oficio público, con la finalidad de que otro lo ejerciera y vivir de las rentas que produjese el oficio. Es así, como muchas veces se utilizaban los oficios “como avales sobre los que se impondrían censos”99. En otro orden de cosas, la venta del oficio se hace con todos los registros y papeles del anterior escribano del número. Así se había estipulado en las Cortes de Madrid de 1534, mandando que los escribanos que vendieran o renunciaran sus cargos, debieran hacerlo con todos sus registros. De manera que en la escritura de venta, Alonso González de Rubio estipula la necesidad de “matrícula de todos los rexistros y papeles del dicho ofiçio” 100 y de lo que esto costase se harían cargo a partes iguales Diego Pérez Gallego y Rodrigo Jiménez. 5.4 Del precio y beneficios de una escribanía del número En el Reino aragonés, Juan I, estableció un límite en el precio máximo por el que se podía vender una escribanía del número, sin embargo, no se conoce por el momento que existiese un tope similar en Castilla. Es habitual, por otro lado, encontrar que no se pagase todo el importe al contado, sino que una parte se pagaba a través del establecimiento de algún 97 Domínguez Guerrero 2016, p. 66. 98 Esteves Santamaría, María del Pilar (2000), “Transmisiones de escribanías en Madrid (Siglos xvi-xix)”, Cuadernos de Historia del Derecho, 7, p. 136. 99 Extremera Extremera 2002, p. 167. 100 F. 10r. 37 censo101. Así es precisamente como Diego Pérez vende el oficio de escribanía a Alonso González de Rubio, en 1621, por un total de 4.250 ducados “que balen quarenta y seis mill y seteçientos y çinquenta reales”102. De ese precio, se acuerda que 27.750 reales sirvieran para pagar cinco censos que estaban ya impuestos sobre el oficio, 13.750 reales se darían de contado y la restante cantidad, serviría para fundar un nuevo censo a favor de Rodrigo Jiménez y su mujer. Nueve años después, Ana María de Zamora Brasa acuerda con Domingo Martín de Villa venderle la escribanía del número por un total de 4.650 ducados, con los que se encargaría de todos los censos impuestos y fundados sobre el oficio, y con lo restante fundaría un nuevo censo a favor de Ana María. Precios que entran dentro de los valores estudiados para otras ventas de notarias en los siglos XVII y XVIII, que se han estipulado entre los 40.000 y 60.000 reales103, teniendo en cuenta como hemos visto que 4.250 ducados eran 46.750 reales y 4.650 ducados eran 51.150 reales. Por otro lado, se ha observado cómo los compradores se las ingeniaban para pagar estas cantidades, unas veces a través de las dotes de sus mujeres, otras vendiendo algunos de sus bienes propios o también consiguiendo fiadores que afianzasen el pago104. Es este el motivo por el que Domingo Martín de Villa no duda en conseguir fiadores para comprar el cargo de escribano del número, como consta en la capitulación de venta: “se obliga y obliga a Esteban de Liaño, escrivano de su magestad, y Diego Ortiz de Santa María, veçinos de la villa de Madrid, como sus fiadores y prençipales pagadores”, y garantiza que estos responderán por él obligando para ello “su persona e bienes muebles y raíces, avidos y por aver”105. No obstante, si al cabo de un mes de ser recibido en el oficio, estos fiadores no estaban conformes con la escritura, se obligaba a buscar otros de la misma seguridad y hacienda que los anteriores y en caso contrario aceptaba ser apremiado por la vía ejecutiva. Parece que Domingo Martín tuvo problemas con sus fiadores, como se refleja en una carta106 que recibe de Francisco Pérez de Orejón, tan solo un mes y unos días después de firmar la capitulación: “A de que vuestra merced aya tenido con el señor Esteban de Liaño y su tío y suegro, tan mal despacho, me a pesado muchísimo y nunca entendí de dichos señores lo escrito en dicha carta”. Para resolver estos contratiempos le recomienda llevarlo “con su cordura” y no disgustarlos, “sino que procure que le fie[n] dicho su tío y el suegro”, 101 Esteves Santamaría 2000, p. 145. 102 F. 5v. 103 Extremera Extremera 2002, p. 167. 104 En Esteves Santamaría 2000, p. 145., encontramos el ejemplo de Diego de Cañizares y Arteaga, quien tiene que vender bienes de su propiedad por un valor de 8.000 ducados y la restante cantidad se impone sobre un censo cargado sobre el oficio de escribano de Cámara del Consejo que compra. 105 ARCV. Pl. Civiles, Fernando Alonso (F), c. 1842/2, fol. 16v-17r. 106 Véase Apéndice documental, doc. 6 (F. 41r-41v) 38 pues le asegura que si consigue la fianza él facilitará “el buen despacho” con Ana María de Zamora. Desde luego, se observa con lo anterior que Domingo Martín estaba muy interesado en conseguir la escribanía del número. A pesar de sus esfuerzos, es evidente que tiene dificultades para cumplir con lo acordado en la capitulación, por lo que será demandado. Bennasar apuntaba, ya en 1983, los beneficios económicos que podía acarrear la adquisición de un negocio de este tipo. No solo eso, además se podían conseguir del oficio otros provechos. El historiador, nos cuenta el ejemplo de un indiscreto escribano, que se especializó en conseguir dispensas matrimoniales para clientes, entre ellos familiares, que se encontraban en una situación delicada, como la de haber consumado el matrimonio antes de tener este lugar. También consiguió este tipo de concesiones para quienes necesitaban casarse por segunda vez. Gracias a esta especialización, contó con numerosos clientes de distintas ciudades y logró aumentar su patrimonio. El número cierto, sumado al beneficio y utilidades del cargo, explican el deseo de obtenerlo y el interés después por conservarlo. Fue especialmente ansiado por oficiales con cargos más bajos, como los escribanos del rey, cuyas competencias eran menores, y que al conseguir una escribanía del número lograban aumentar sus ganancias y también su consideración social. Por otro lado, cabe señalar cómo personas provenientes del mundo comercial e incluso artístico, profesiones por las que se podía conseguir un holgado desahogo económico e incluso riqueza, ambicionaban oficios de pluma. Es el caso del escultor Alonso Berruguete, quien compró el cargo de escribano del crimen, a pesar de que no llegó a ejercerlo nunca. También el hijo de un platero, Pedro de Angulo, compra una escribanía de cámara de la Chancillería de Valladolid por 15.150 ducados107. Los comerciantes, en ocasiones preferían que sus hijos tomasen un oficio de este tipo, así en el pleito encontramos que el padre de Alonso González de Rubio, marido de Ana María de Zamora Brasa, era hijo de un mercader de ropería108. Fue esta precisamente una de las consecuencias de la venta privada de escribanías, el hecho de que accedieran a las mismas aquellos que pudieran comprarlas. Hasta 1543, cuando este sistema se implanta, el oficio de escribano significaba muchas veces una oportunidad para los hidalgos pobres y los hijos de clérigo. Sin embargo, a partir de ese momento entran al oficio otros grupos sociales, entre los que destacan comerciantes. Estos accedieron en Castilla 107 Bennassar, Bartolomé (1983), Valladolid en el Siglo de Oro, una ciudad de Castilla y su entorno agrario en el siglo xvi. Valladolid, pp. 340-344. 108 F. 6v. 39 a través de la compra a regimientos, juraderías y escribanías, produciéndose una gran alteración respecto a la anterior forma de gobierno local. Para la ciudad de Oviedo, Margarita Cuartas Rivero, constata la ocupación de escribanías, por comerciantes, tratantes y artesanos, antes de 1543109. Las Cortes de Madrid en 1579-82, se quejaban y soliciban al rey que las escribanías fueran ocupadas por cristianos viejos, que no hubieran tenido oficios mecánicos: “antiguamente lo solían tener hombres honrados y de los más principales de los pueblos, y hacían y trataban sus oficios con gran verdad y fidelidad, y ahora ha venido a ser esto muy a lo contrario; porque la mayor parte de los escribanos no son gente limpia y muchos han sido tratantes y tenido oficios mecánicos”110. De manera que la entrada de estos sectores en el oficio era una posibilidad a tener en cuenta de cara a su propósito de ascender en la escala social de la época. 5.5 ¿Una venta falsa? Es interesante observar las alegaciones dadas por los procuradores de Domingo Martín de Villa en el pleito, en cuanto se refieren a que la venta no había llegado a producirse. Aunque sus testimonios fueran falsos, pueden reflejar una realidad de aquel momento, considerando que si querían convencer a un jurado, sus mentiras, suponiendo que lo fueran, debían ser verosímiles. Teniendo esto en cuenta, veamos a qué situaciones reales podían estar haciendo referencia. Para empezar, Juan González declaraba que Domingo Martín y Ana María habían llegado a un acuerdo, por el cual, la parte contraria consintió que Domingo fuese tan solo un administrador del oficio. Sobre ello, continua diciendo, trataron pleito ante la justicia ordinaria de Valladolid y Miguel Casero, escribano del número, donde se dio sentencia a favor de su parte111. Más adelante, Juan González vuelve a manifestar que su parte no es dueño de la propiedad, sino tan solo un administrador y “que le tiene en confiança112 por el tiempo que fuere su voluntad, como lo trató con la parte contraria, al tiempo que entró en él y con los testamentarios de su marido”113. Hasta aquí la situación podría ser la de un propietario que nombra a un teniente que se hace cargo del oficio. Algo que era común cuando el oficio recaía, como es el caso, en una mujer y en sus hijos menores, quienes no podían ocupar el cargo. Como veíamos ya anteriormente, se cometieron abusos cuando se 109 Cuartas Rivero 1983, p. 257. 110 Citado en Álvarez-Coca González 1987, p. 561. 111 F. 28r-28v. 112 Dar “en confianza”, significa posiblemente dar en préstamo: Domínguez Ortiz, Antonio (1985), Instituciones y sociedad en la España de los Austrias. Barcelona, p. 156. 113 F. 39r. 40 nombraron personas que no tenían la suficiente cualificación para servir los cargos. En las Cortes de 1307 se prohibía por primera vez que las escribanías fuesen servidas por “escusados”. Sin embargo, mientras se dictaban leyes prohibiendo que los oficios de escribanos se sirviesen por segundas personas, los propios monarcas otorgaban cargos perpetuos y con la capacidad para nombrar tenientes. En 1590, Felipe II, imponía a los escribanos del número, junto a los de provincia y los del ayuntamiento que sirviesen por ellos mismos sus oficios, si bien cuando el cargo iba a parar a manos de una mujer o un menor de edad admitía la posibilidad de nombrar a otra persona para que lo ejerciese durante dos años, con la condición de que después se debía renunciar u ocupar, de lo contrario perderían el oficio114. Un siglo después de ocurrir este pleito, el 20 de abril de 1751, el Consejo Real resolvía que los escribanos del número y del ayuntamiento “deben servirlos por su persona sin poderlos arrendar de modo alguno, ni darlos en confianza, no perteneciendo a muger o menor por justos títulos”115. Por lo tanto, suponiendo que Ana María hubiese nombrado como teniente a Domingo de Villa, estaría haciendo algo permitido legalmente. Esteves Santamaría estudia las transmisiones de escribanías en Madrid y nos relata el caso de doña María Vizenta Martínez de Canenzia, quien heredó una escribanía del número de su padre. Hasta el año 1717, esta mujer había nombrado como teniente a Pedro Suárez de Rivera, pero este hizo dejación del oficio en su dueña, pues fue nombrado escribano real y supremo del Consejo de Castilla. Entonces nombró para su uso y ejercicio a Francisco Blas Domínguez, que ejercería en el oficio durante el tiempo que ella estimase oportuno116. Por otro lado, según Domingo Martín en ese trato concertado con Ana María de Zamora, ser solo el administrador significaba que no estaba “obligado a hacer los dichos reconocimientos y fundaçiones”117, refiriéndose a los censos. Añadía que la escritura de venta no era cierta ni verdadera y aunque lo fuera solo era una capitulación, a través de la cual la parte contraria trató de venderle a la suya el oficio, pero que no “caussó dominio en mi parte, ni es venta formal”118. Por tanto, continuaba diciendo, al no ser dueño del oficio no debía pagar los réditos de los censos cargados sobre la escribanía. Además, asegura que por petición de los censualistas del oficio, le estaban haciendo “diverssas execuçiones” por los réditos que su antecesor debía y fue entonces cuando decidió acudir ante la justicia ordinaria para hacer 114 Esteves Santamaría 2000, p. 137. 115 Ibíd, p. 136. 116 Ibíd., p. 140. 117 F. 39r. 118 F. 39v. 41 dejación del oficio y que le reconociesen solo por administrador. Citada la parte contraria dieron sentencia por la cual se le reconocía solo como administrador, teniendo Ana María pleno conocimiento de causa. Con todo esto, el procurador de Domingo Martín aseguraba que “lo más que la parte contraria puede pedir es los emolumentos de el dicho offiçio, pagando a mi parte el serviçio de él”119. Más adelante, en una petición su otro procurador, Pedro de Medina, dice que su parte, Domingo Martín, tan solo es el nudo detentor del oficio. La nuda propiedad es “la situación en que queda el derecho de propiedad cuando sobre el objeto de la misma se ha constituido, limitando la misma propiedad, un derecho de usufructo, o bien de uso o incluso de habitación (…). La nuda propiedad sigue siendo propiedad y por lo tanto con los caracteres de la misma, aunque ha perdido las facultades de uso y de goce sobre la cosa”120. Por tanto, según las argumentaciones de la parte de Domingo Martín, este se quedaría con el usufructo de su trabajo y los emolumentos serían para Ana María. La propietaria por su parte, tendría que hacerse cargo de todos los réditos de los censos cargados sobre la escribanía, pero como dueña del oficio tenía la posibilidad de nombrar en un futuro a otro teniente o dar el cargo a alguno de sus hijos. En este supuesto, Domingo sería el teniente nombrado por Ana María para hacerse cargo del oficio por un tiempo que previamente habría sido pactado por ambos. Antes de que la Audiencia dictase la sentencia definitiva, Juan de Zambrana alegaba que la capitulación de venta en la cual se fundaba la parte contraria, “fue simulada, en orden a que con ella se passase el título y mi parte pudiesse administrar el dicho officio para cuyo efecto de administrar se formó la dicha escritura”121 y un poco más adelante, en otra petición, vuelve argumentar que “la escritura de que se vale fue finxida y simulada y solo para dar color a que el dicho oficio estubiese en pie y corriese por su cuenta y al parecer por la de mi parte”122. Anteriormente Juan González aseguraba que la parte contraria no cumplía con lo que había acordado con Domingo Martín porque ella “trataba de venderle a otra persona”123 el oficio. Con todas estas alegaciones, surgen algunas preguntas ¿podrían haber fingido hacer una capitulación de venta?, y si es así ¿qué conseguían con ello? Domingo, quien no disponía de capital suficiente para la compra del oficio, pudo estar interesado en llegar a otro tipo de 119 Idem. 120 Fernández Martínez, Juan Manuel (2004), Diccionario jurídico, tercera edición. Navarra., p. 145. 121 F. 91r. 122 F. 92r. 123 F. 28r. 48 es necessario que entienda el escriuano que ha de dar fee como recibe el desposado la dote, y en qué moneda la recibió, y el axuar y preseas que le dan, que vaya todo espressado y por inuentario, en la dicha carta de pago de dote y arras, porque ay muchos pleitos y diferencias acerca deste caso, por no yr declarado en la escritura, quando no parece la entrega aunque se renuncien las leyes que sobre este caso hablan diciendo ser fingidas las dichas cartas de dote. Y acaece muchas vezes cometer el marido delito, y ausentarse por deudas, y tomarle la dote a la muger153. Por otro lado, se protegía también a los hijos que Luisa de Velasco tuviera en el matrimonio, determinando que “el dicho Domingo Martín de Villa no pueda mexorar a ninguno de los yxos o yxas que tiene de otro matrimonio en perjuicio de los que Dios fuere servido de darle en este”154. Lo que por cierto podría significar que Domingo pudiera contraer nupcias por segunda vez y que además tuviera algún hijo de su primer matrimonio, aunque no se hace referencia a ello ni a su número. Dentro de la carta de pago de dote, se halla una capitulación matrimonial realizada el 16 de marzo de 1631, cuando Domingo Martín llevaba trabajando como escribano del número más de un año. Como era habitual, el padre junto a la madre de la futura esposa actúan en el nombre de esta, para acordar el matrimonio con Domingo Martín, quienes “en señal dello desde luego se dan sus manos, fees y palabras”. El propósito principal de las capitulaciones matrimoniales era la vinculación económica de las familias de los desposados. Dentro de esta se acordaba la dote, que era por lo general la contribución principal y más importante en los esponsales. De hecho, era un “claro criterio económico de diferenciación social. Su cuantía y la composición de las mismas así lo confirman”155. De manera que en la capitulación se estableció que el enlace se celebraría “dentro de un mes” y “para ayuda de las cargas de el matrimonio”, Luisa llevaría como dote: ≪mill y qui-//69vnientos ducados, que valen quinientas y doçe mill y quinientos maravedís. Los quales todos tres, juntamente, de mancomún y cada uno por el todo, ynsolidum, con renunçiaçión de las leyes de la mancomunidad, se obligan que los pagarán a el dicho señor Domingo de Villa en esta forma: seisçientos ducados en dineros de contado, y duçientos ducados en piecas de plata y oro, y çinco mill reales en dinero y cassas que están juntas una 153 Monterroso y Alvarado 1598, f. 180. 154 F. 70r. 155 García Fernández, Máximo (1995), Herencia y patrimonio familiar en la Castilla del Antiguo Régimen (1650-1834). Efectos socioeconómicos de la muerte y la partición de bienes. Valladolid, pp. 255-256. 49 con otra, en la calle de los Moriscos, con su vodega y quatro cuvas, y lo restante en axuar y vestidos, tassados por dos perssonas nonbradas por cada una de las partes, la suya todo tanvién en eso como se aga el mattrimonio; que ademásde los dichos mill y quinientos ducados, le darán quarenta y tres moyos de bino vlanco de la cosecha del año passado de mill y seisçientos y treinta, que están ençerrados en la vodega de las dichas cassas de la calle de los Moriscos, estimados en quinientos ducados y quier valgan más o menos, no se les a de dar más que el vino que está en las dichas cubas. E que, además de lo susso dicho, darán a el dicho Domingo de Villa para su vivienda y de la dicha Luissa de Velasco el quarto sigundo de las cassas en que vive el dicho señor Françisco de Belasco, en la placetilla de la Trenidad, sin llevarle nada por ello y se entiende que el dársele a de ser por la vida de dicho Françisco de Velasco y su muger, porque después dellos la tiene aplicadas a una memoria. Y la dicha vivienda se estima en tresçientos ducados, que el dicho señor Domingo de Villa por la onrra, reputaçión y crédito de la dicha señora Luisa de Velasco la manda en arras y donación proter nunzia156, tresçientos ducados que confiessa caben//70r en la déçima parte de sus vienes, que tiene al presente y no cabiéndoselo, señala en los que dexare a el tiempo de su fin e muerte≫.157 Por tanto, Luisa de Velasco aporta a través de la dote 1.500 ducados, de los cuales se pagan 600 ducados en contado, 200 en oro y plata y 5.000 reales en dinero y dos casas situadas en la calle de los Moriscos de Valladolid. Además de 43 moyos de vino, valorados en 500 ducados, y una vivienda en la Plazuela de la Trinidad, valorada en 300 ducados158. Es decir, en suma la dote ascendía a 2.300 ducados, lo que equivale a 25.300 reales159. Veamos a continuación en qué posición se encontraba esta cantidad en comparación con otras dotes. En más de la mitad de las familias del Antiguo Régimen, un 55,2%, la dote estaba por debajo de los 10.000 reales, y de esta parte, un alto 32,8 % de las dotes se situaba entre los 500 y los 5.000 reales. Por tanto un 44,9 % de las dotes sobrepasaban los 10.000 reales. Por encima de los 30.000 se situaban el 22,5 % y de ese porcentaje, solo un 16% de los casos superaba los 50.000 reales. Tan solo un 10,5 % de las dotes sumaban más de 150.000 reales. En nuestro caso, los 25.300 reales de la dote de Luisa de Velasco superaba la media de las dotes en el Antiguo Régimen. Un valor que, por otro lado, se encuentra dentro del 22,4 % de las familias 156 Sic por “propter nuptias” 157 F. 69r-70r. 158 Véase Apéndice gráfico 10. 3, para ver el desglose en porcentajes de la dote de Luisa de Velasco. 159 Para el cálculo de las equivalencias se han utilizado dos referencias incluidas en el pleito a este respecto: la primera aparece en la escritura de venta del oficio “lo vendemos por preçio y quantía de los mismos quatro mill y duçientos y çinquenta ducados que balen quarenta y seis mill y seteçientos y çinquenta reales” (5v); la segunda extraída de la capitulación matrimonial, “la darán mill y quinientos ducados que valen quinientas y doçe mill y quinientos maravedís” (69r-69v). De dicha información se extrae que 1 ducado equivale a 11 reales o 341, 6 maravedís; y un real a 31,05 maravedís. 50 que aportaban una dote entre los 10.000 y los 30.000 reales160. Una cantidad, por tanto, considerable, que contribuía a que el matrimonio comenzase con una economía holgada. Por otro lado, el derecho a una dote de Luisa no la excluía después al que tenía a sus legítimas, esto es, a recibir su parte legítima de la herencia. Algunas familias como alternativa para no ver su patrimonio muy fragmentado, decidían la entrada de alguno de sus hijos en órdenes conventuales, de forma que mejoraban el futuro económico del resto de los integrantes de su prole, pues aquellos que entraban a formar parte de la vida religiosa estaban obligados a renunciar a sus legítimas161. Entre la dote162 de Luisa de Velasco destacan los inmuebles, entre los que además de las casas se cedía un “çercadillo con su pedaço de viña y árboles fuera de la pestilencia de esta çiudad”163, los cuales suponían un 34% del total. Le sigue el dinero en contado equivalente a una parte del conjunto en torno al 30 %. El vino, por su parte, supone casi un 20% de la dote, mientras que el ajuar, compuesto por vestidos, ropa de cama y muebles montan un 9,39% del total. Por último, las piezas de oro y plata reúnen una estimable cantidad cerca del 7,5%. 7.1 Una mirada al interior de la casa de Domingo Martín de Villa y Luisa de Velasco, a través de los inventarios. Podemos ver a continuación con más detalle cómo eran algunos de los objetos domésticos que componían el ajuar de Luisa. Siempre teniendo en cuenta que los muebles, decoración y vestimenta, en aquella época, eran una forma de evidenciar hacia los demás el estatus que se poseía. Los inventarios, testamentos y dotes constituyen un preciado testimonio para el estudio de los objetos, los cuales pueden aportar mucha información sobre los dueños que los poseyeron, hablándonos acerca de su posición social y económica. En esta ocasión se han puesto en común datos de la tasación de bienes de la dote (contenidos en la carta de pago de dote fechada en 3 de mayo de 1631); del amparo de dote de Luisa de Velasco, firmado por don Pedro de Alarcón (5 de enero de 1632); y por último, de la lista de los bienes embargados 160 García Fernández 1995, pp. 256-257. 161 Sin embargo, solo las familias más acomodadas, pudieron permitirse la entrada de una de sus hijas en un convento, ya que las dotes que se pedían eran muy elevadas y habían ido incrementado desde mediados del siglo XVI. De esta manera, se controlaba la entrada de ciertos sectores sociales en las órdenes religiosas, incluyendo a medianos labradores o mercaderes: García Fernández 1995, pp. 258-261. 162 Véase Apéndice gráfico 10. 4, cuyos porcentajes han sido calculados sobre los datos pecuniarios que se dan en la tasación incluida dentro de la Carta de pago de dote. Estos datos difieren ligeramente de los que se dan en la capitulación matrimonial, así por ejemplo, el vino en esta última se estima en un valor de 5.500 reales, mientras que en la tasación posterior se calcula en 5.000 reales. 163 F. 71v. 51 a Domingo Martín (23 de junio de 1632)164. Esto, porque en ocasiones algunos detalles que no se dan en uno de los documentos, sobre un objeto, se dan en los otros. A través de estos documentos podemos reconstruir por ejemplo el estrado165, “una habitación de recibir o de estar que se caracterizaba por estar en parte ocupada por una tarima (el estrado propiamente dicho) cubierta por alfombras, donde normalmente se sentaban las mujeres a la morisca sobre almohadones, según costumbre española de origen islámico”166. Por su parte, el Diccionario de Covarrubias, del siglo XVII, lo define como “el conjunto de alhájas que sirve para cubrir y adornar el lugar o pieza en que se sientan las señoras para recibir las visitas, que se compone de alfombra ó tapete, almohadas, taburétes ó sillas baxas”167. En casa de Domingo Martín el estrado se componía de una “alfonbra para estrado” “grande”, tasada en 200 reales, junto a “quatro almoadas de tapiz nuevas”168, tasadas en 88 reales. Además, de “una arquilla de nogal de estrado, con su bufetillo y escritorio de lo mismo”169. La arquilla era de taracea y presentaba “cerradura y aldavones”170. Por su parte, el bufetillo, valorado en 80 reales, se utilizaba necesariamente sentándose sobre el suelo, de cuclillas o arrodillado. Este objeto pertenecía al universo femenino del estrado, lo que se sabe no solo porque puede aparecer indicado, como en este caso, sino también porque muchos de ellos presentan iconografía relacionada con las mujeres. Tenían normalmente uno o dos cajones a poca distancia del suelo171, el de Luisa presentaba una “naveta172 con llaves y çerradura”. Además del escritorio de estrado, se nombra otro “de taracea basta con su çerradura y llave”, por 132 reales. En el Museo Casa de Cervantes de Valladolid aparece un escritorio de este estilo en la misma sala en la que se sitúa el estrado. Se nombran también “tres cofres encorados”, y otras “dos almoadas y dos azericos de dibuxo, en quarenta y quatro 164 Véase Apéndice gráfico 10. 4 y 10. 5; y en el Apéndice documental, doc. 10. 165Entre otros lugares, podemos ver la reproducción de un estrado en: el Museo Casa de Cervantes de Valladolid (https://artsandculture.google.com/exhibit/la-casa-en-la-que-vivi%C3%B3-cervantes-en- valladolid/eAISlWoMqhQUIA); en la Casa-museo de el Greco, en Toledo (http://www.xn--espaaescultura- tnb.es/es/museos/toledo/casa-museo_de_el_greco.html) y en el Museo de artes decorativas de Madrid (https://www.unaventanadesdemadrid.com/objetos/madrid/museo-artes-decorativas/estrado.jpg). 166 Definición del Museo Casa Cervantes de Valladolid. 167 Citado en López Pérez, María del Pilar (1996), “El estrado doméstico en Santafé de Bogota, en el nuevo Reino de Granada”, Ensayos. Historia y teoría del arte, 2, p. 140. 168 F. 71r. 169 F. 74r. 170 F. 71r. 171 López Pérez 1996, p. 138. 172 Según el Diccionario de la Academia de autoridades de 1734, gaveta es una “especie de caxa corrediza, y sin tapa, que hai en los escritorios, armarios y papeleras, y sirve para guardar lo que se quiere tener en orden y a mano”, y más adelante señala que “algunos dicen naveta; pero es corrupción”. 52 rreales”173. Estos últimos, junto a las alfombras, cajas y cojines, tenían también origen árabe y también se solían situar sobre la tarima174. Por otro lado, formando parte de la decoración, aunque no podemos especificar en qué parte de la casa se situaban, encontramos “quatro tapices y cinco reposteros de diferentes labores”, y “diez y seis liencos de pinturas guarnecidas y de por guarnecer”175. Se puede averiguar también cómo era el lecho, compuesto por “una cama de nogal, con colgadura de paño azul, tres covertones blancos, tres colchones, jergón, dos sábanas y quatro almoadas, que es el lecho cotidiano. Dos colchas, una de Granada y otra aragonesa”176. En cuanto a la indumentaria, perteneciente a Luisa de Velasco, destacan un “xubón de tafetán doble con rivetes de rayadillo negro quaxado, tassado en quatrozientos reales”177 y un faldellín azul de raso con guarnición de oro fina, tasado en 250 reales. Además “ropa de bayeta negra, aforradas las delanteras en tafetán en sesenta reales; una basquiña de estameña parda, en çinquenta reales y un manteo açul con doçe pasamanos, en çinquenta reales” y dos mantos finos de Sevilla, valorados en 100 reales cada uno. Estas prendas eran las más costosas de su aparador. De manera, que entre las prendas para vestir la parte superior del cuerpo, contaba con al menos dos jubones, además de varias camisas y para cubrir la parte inferior, poseía cuatro manteos y un faldellín. Además, como complementos para cubrir su cuerpo, por encima de los hombros, disponía de los dos mantos de Sevilla y la basquiña. Por su parte, del armario de Domingo Martín, tan solo se señala la existencia de “dos vestidos de ombre, uno de seda y otro de camino”, además de “ocho camissas de ombre y muger y otras cosas menudas de ropa blanca”, sin especificar el número que pertenecía a cada uno de ellos. En cuanto a las piezas de oro y plata, disponía de “una cadena de oro de resplandor de quatro vueltas, un Agnus Dey de oro con san Joan y la santa Madre Teressa; un apretador de o[ro] y piedras, dos pares de manillas de oro y aljófar”. Entre las piezas de plata se citan “dos salvillas de plata con dos pieças para agua y vino, una papilina dorada, un jarro de plata y otra pieça de agua, guarneçida, seis cucharas y un salero de plata”. Por otro lado, entre artilugios de cocina, se encontraban “un brasero de covre, con su caxa de nogal, un almirez con su mano, un perol, tres caços, tres sartenes, tres asadores de covre y quattro candeleros”. 173 F. 71r. 174 López Pérez 1996, p. 144. 175 F. 74r. 176 F. 74r. 177 F. 70v. 53 Por último, de la escritura de embargo de los bienes de Domingo Martín es interesante señalar la existencia en la lista de “una cama de los criados”, lo que hace referencia a una situación acomodada. Un recorrido por los objetos del matrimonio, que nos permiten adentrarnos en su mundo material, saber cómo vestían, qué joyas utilizaban o de qué elementos se componía su hogar. Un hogar que no presentaba objetos especialmente suntuosos, pero sí elementos que les permitían llevar una vida relajada y desahogada. Entre ellos, como se ha visto, podían permitirse algunas piezas de cierto valor y lujo, pero tampoco demasiadas. No podríamos comparar estos bienes con los del inventario del testamento del famoso arquitecto Juan de Herrera, realizado por sus testamentarios en 1597, el cual colma hojas y hojas con una gran lista de más de 1.000 bienes, entre los que se encuentran numerosos objetos lujosos, entre ellos alrededor de 112 piezas de plata; más de 14 elementos de oro, diversas joyas con piedras preciosas, una de las cuales se valoró en casi 800 reales, más muchos objetos de marfil, coral y maderas exóticas, junto a herramientas relacionadas con su oficio, obras de arte y una rica biblioteca178. Tampoco con los del hidalgo leonés, don Andrés González de Bricianos, contador de los gastos secretos de Carlos II y Felipe V, quien a su muerte en el año 1708, contaba con una soberbia biblioteca para la época, con un total de 1637 títulos179. Se asemejan más, por el contrario, los bienes de este matrimonio a los del pintor toledano Luis de Carvajal, entre cuyos bienes, dejados al final de su muerte en 1607, destacaban algunas valiosas obras de arte. Sin embargo, sus muebles y utensilios domésticos eran bastante modestos y sus joyas de oro sumaban un total de cinco piezas180. Queda lejos también el inventario post-mortem, datado cerca del 1450, de Juan Martínez, escribano del número de Jerez de la Frontera, el cual supera por mucho, por lo menos en cuanto se refiere a inmuebles al de nuestra pareja. En este se registraban: varias casas en la colación de San Dionis, dos en la judería, tres casas tienda en la colación citada, más otra tienda en un lugar sin determinar, dos pedazos de tierra, 3 olivares, una caballería, un corralejo, 250 maravedís al año por el alquiler de unas tierras y 100 maravedís al año de tributo y censo por otras tierras181. 178 Cervera Vera, Luis (1977), Inventario de los bienes de Juan de Herrera, Valencia, pp. 121-195. 179 Barrio Moya, José Luis (1995), “El inventario de los bienes del hidalgo leones don Andrés González de Bricianos, contador de los gastos secretos de Carlos ii Felipe v (1708)”, Revista Tierras de León, 35/99, pp. 29- 56. 180 Barrio Moya, José Luis (1982), “El pintor José Luis de Carvajal y el inventario de sus bienes”, Boletín del Seminario de Estudios de Arte y Arqueología: BSAA, 48, pp. 309-311. 181 Piqueras García, María Belén (2013), “Inventario de bienes de Juan Martínez, escribano público de Jerez de la Frontera en la primera mitad del siglo xv”, Historia. Instituciones. Documentos. 40, pp. 309-311. 54 7.2 Patrimonio familiar Por supuesto, a la dote de Luisa de Velasco, habría que sumar el patrimonio de su recién contraído marido Domingo Martín, entre cuyos bienes se incluía el valioso oficio de escribano del número, además de que seguía ejerciendo como escribano de la Santa cruzada. Del resto de su hacienda no se da cuenta en las escrituras del pleito, solo conocemos que “por la onrra reputación y crédito de la dicha señora Luisa de Velasco, la manda en arras y donación proter nunzia182 tresçientos ducados, que confiessa caben //70r en la déçima parte de sus vienes que tiene al presente”183. Si eran al menos la décima parte de sus bienes, entonces estos ascendían por lo menos a 3.000 ducados, 33.000 reales. Si se tiene en cuenta esta cifra y se suma a los 25.300 reales de la dote, se obtiene un patrimonio inicial cerca de los 58.300 reales. Sin embargo, el dato de las arras no es esclarecedor, en primer lugar porque podría haber dado en arras menos de la décima parte de sus bienes, ya que se obligaba a dar como máximo ese porcentaje del patrimonio total, pero “de allí abaxo lo que quisiere”184 En segundo lugar, en tal cantidad no sabemos si se incluye el negocio, si este no está incluido su patrimonio total sería mayor. Cabe anotar en este punto, que cuando Domingo llevaba preso cuatro semanas, su procurador Antonio de Medina, reclama que Ana María de Zamora se ocupe de dar de comer a su parte, porque “están enbargados sus vienes y los emolumentos del oficio del número y mi parte no tiene azienda de que se poder sustentar, la contraria le dé de comer en la cárcel”185. Por tanto, según este testimonio el escribano solo poseía los bienes y el oficio que se encontraban en ese momento embargados. Pero esos bienes retenidos, pertenecían supuestamente a su mujer. Esto hace que reparemos en la importancia de la dote y lo que estos “recursos representaban para las economías de las familias”186. En cualquier caso, el acceso a una escribanía del número era una posible entrada a una nueva clase de burguesía, que tuvo un importante papel en las ciudades. La burguesía liberal, junto a la administrativa, destacaron por su número y por la instauración de nuevos estilos de vida, que serían imitados y envidiados por otros grupos sociales, especialmente por 182 Sic por “propter nuptias” 183 F. 69v. 184 Monterroso y Alvarado 1598, f. 180. 185 F. 79r. 186 García Fernández 1995, p. 18. 55 los más próximos, como la nobleza o la burguesía comercial187. Sin embargo, está última contaba con un mayor nivel patrimonial y económico. Según los estudios de Bartolomé Bartolomé, en la ciudad de León del siglo XVIII, los niveles medios patrimoniales de una familia de la burguesía administrativa eran de 216.669 reales, mientras que los de una familia burguesa de las profesiones liberales eran de 116.489 reales. Unos niveles que estaban por debajo de la burguesía comercial de León y muy distantes de la burguesía financiera, pero que por otro lado, estaban por encima de los sectores de su misma naturaleza en la zona rural de El Bierzo, donde no alcanzaban los 18.000 reales. Se ha de señalar además que dentro de una misma especie de burguesía había un gran desequilibrio, en la de profesiones liberales, el 77,8% se situaba en un nivel inferior a los 100.000 reales, de este porcentaje un elevado 33,3% contaban con un patrimonio por debajo de los 20.000 reales, y un 44,5% estaban entre los 20.000 y los 100.000 reales188. Por su parte, García Fernández estudia el patrimonio medio de las familias vallisoletanas, entre los años 1650 y 1834. Para el año de 1650 llega a la conclusión de que un 90,6% de las familias, contando capital y ámbito rural, tenían un capital por debajo de los 100.000 reales189, y de tal porcentaje un 65,6% estaban por debajo de los 25.000 reales. Tan solo un 9,4% se situaban por encima de los 100.000 reales190. Aunque hay que tener presente las diferencias que dentro de estos niveles existen entre la ciudad y los pueblos y también que se trata de estudios realizados a partir de tasaciones post-mortem. Nuestra familia, si contamos los 33.000 reales que montaban los bienes de Domingo Martín, cifra como avisábamos anteriormente no concluyente, y los 25.300 reales de la dote de Luisa de Velasco, obtenemos un total de 58.300 reales. Podría ser esta una cifra no alejada de la realidad, pues concuerda con los niveles de renta estudiados hasta el momento, en una familia burguesa de mediana condición. Si sumamos el oficio, su patrimonio sería mayor. Por tanto, es posible que el matrimonio se encontrase entre ese 44,5% de las familias burguesas de profesiones liberales entre los 20.000 y los 100.000 reales. Y dentro del 25% de las familias, de todo ámbito social, en el conjunto de la provincia de Valladolid que, según García Fernández, tenían un capital entre los 25.000 y los 100.000 reales. 187 Bartolomé Bartolomé, Juan Manuel (2011), “La formación y transmisión de los patrimonios de la burguesía administrativa y de profesiones liberales de la ciudad de León (1700-1850)” Investigaciones Históricas, 31, p. 116. 188 Bartolomé Bartolomé 2011, p.117-118. 189 Máximo García Fernández estudia los inventarios tasados y las cuentas de testamentaría de 435 personas eligiendo cinco quinquenios entre los años 1650 y 1834. 190 García Fernández, Máximo (1995), Herencia y patrimonio familiar en la Castilla del Antiguo Régimen (1650-1834). Efectos socioeconómicos de la muerte y la partición de bienes. Valladolid, p. 33. 56 De todo lo anterior se puede extraer que la pareja comenzaba con una economía que les permitiría vivir por encima de la media de sus conciudadanos y a la vista de los bienes muebles e inmuebles que poseían, llevaban una vida bastante acomodada. Sin embargo, tampoco estaban dentro del elenco de los linajes más pudientes de la sociedad, sino más bien en sintonía con otros burgueses medios de su ciudad. Además, como hemos visto en el pleito, podían surgir en estas familias inconvenientes económicos que los llevasen, como a nuestro protagonista, a padecer algún trance dificultoso. En todo caso, Domingo Martín había adquirido recientemente el oficio de escribano del número, sería necesario contar con el inventario post-mortem y las escrituras de tasaciones y particiones de sus bienes para estudiar el proceso de la economía familiar, así como la transmisión de su patrimonio. Con los datos obtenidos del pleito y especialmente en la carta de pago de dote, solo podemos acercarnos a las reservas patrimoniales que tenían los desposados en los primeros años de su matrimonio. 7.3 Localización de las casas de Luisa de Velasco y Domingo Martín de Villa y del despacho de este último Como se ha expuesto anteriormente, entre los bienes que se aportan como dote de Luisa de Velasco aparecen unas casas. Dos de ellas, se señala en la carta de pago de dote, se encuentran en la calle de los Moriscos y posteriormente en el amparo de dote se indica que dichas casas dan “a la calle Sancta María”191. Esta última observación ha sido decisiva en el cometido de localizar la calle de los Moriscos que actualmente no existe y de la cual no he hallado ninguna alusión. Por tanto, a través del pleito conocemos que las casas daban a la calle de los Moriscos y la calle de Santa María, la cual formaba parte de la antigua Morería de Valladolid. Dicha Morería nació a partir de las leyes promulgadas por la reina Catalina en el año 1412, cuando se ordena que las comunidades mudéjar y judía vivieran en barrios apartados de los cristianos. En el siglo XIV, las aljamas mudéjar y judía se integraban totalmente en el conjunto urbano de la ciudad. Por su parte, los mudéjares, cuya comunidad está documentada en Valladolid desde el siglo XIII, se localizaban inicialmente en el Barrio de San Martín, situado donde actualmente se ubica la Casa del Estudiante. Fueron muy importantes en la vida económica de la ciudad y entre ellos destacaron excelentes maestros carpinteros y alfareros. Sin embargo, dos años después de la orden de 1412, se trasladaron al sur de la ciudad, junto a la Puerta del Campo, que lindaba con un ramal del río Esgueva. Así, 191 F. 74v. 57 quedaba establecida la Morería, que tras ordenarse la conversión al cristianismo de los mudéjares recibió el nombre de Barrio de Santa María. Sus límites eran las calles de la Ronda, hoy Miguel Iscar; Puerta del Campo, calle Santiago; Olleros, Duque de la Victoria; y las traseras del Convento de San Francisco, que daban a la actual Plaza Mayor. En su interior, la calle de Santa María era la más importante192. En el plano de la ciudad de Ventura Seco de 1738 esta calle aparece con el nombre de calle de los Alcalleres, dicho plano fue copiado por Juan Agapito y Revilla en 1901, quien señala que la calle de los Alcalleres era la dicha calle de Santa María193 La otra vivienda que se aporta dentro de la dote de Luisa de Velasco, era el “quarto segundo de la cassa” de su padre, Francisco de Velasco y en la cual “al presente” vivían Domingo Martín y su mujer, se encontraba en la Plazuela de la Trinidad. Esta plaza no debe confundirse con la actual Plaza de la Trinidad, sino que esta plazuela se situaba en la actual Plaza de Santa Ana, de la cual sale la calle Pasión que lleva hasta la Plaza Mayor. Nuevamente podemos encontrarla en la copia del plano de Ventura Seco, realizado por Juan Agapito y Revilla, quien además constata el cambio de nombre de la Trinidad a Santa Ana. 192 Gómez Renau, Mar (2004), “La aljama de Valladolid, nuevas aportaciones”, Anaquel de Estudios Árabes, 15, pp. 146-150. 193 Véase imagen 5. Imagen 5. Sección de la copia del plano de Ventura Seco de Valladolid de 1738, realizado por Juan Agapito y Revilla en 1901, donde se señalan a la izquierda la Plazuela de la Trinidad y en el centro, los límites aproximados que ocupó la Morería. 64 el verbo dispositivo, “en el censo consignativo es: vendemos a, ó vendo a…, mientras en la Dación se utiliza el verbo: doy a, ó damos a… Además es característico en el censo consignativo que en la notificación se incluya la denominación jurídica del negocio que se va a redactar.”214Sin embargo, no tenemos las escrituras de los censos para comprobar esta característica diferencial. Por su parte, Fiestas Loza afirma que el censo reservativo tenía lugar cuando un propietario vendía un inmueble a cambio de una prestación periódica. Este propietario, como resultado de tal venta, perdía el inmueble, pero a cambio tenia derecho a recibir una renta anual. Además si así le convenía, podía vender este derecho sin ningún obstáculo. Por otro lado, explica que el censo consignativo se hacía cuando un propietario necesitaba inmediatamente dinero y no quería vender la propiedad, entonces podía “vender una renta” que cargaba sobre el inmueble215. En la fórmula salmantina de censo consignativo que esta autora estudia, declara que “una persona, el censualista, <<da>> a un matrimonio, los censatarios, <<sobre>> unos bienes pertenecientes a éstos, una determinada cantidad de <<maravedís>> debiendo pagar tales censatarios cierta pensión <<en cada vn año>>”216. Dice también que una vez en papel, el contrato se constituye como venta y así aparece en la notificación de dicha fórmula: “Sepan quantos esta carta de venta, y constitución de censo vieren...”217. Sin embargo en el contrato consignativo analizado por Lorca González no aparecía señalado en la notificación, en la cual solo se lee “Sepan quantos esta carta e inposiçión de çenso e tributo vieren”218, pero sí se señala como ya indicábamos en el verbo dispositivo. A priori, parece que de los censos vistos, el censo a y el censo b son censos consignativos redimibles, dado que para su fundación no es necesario vender una propiedad, simplemente se imponen sobre la misma, en este caso sobre el oficio. Por ejemplo, el censo b se funda a partir de un dinero con el que se paga a Rodrigo Jiménez, y este decide que Alonso González de Rubio lo invierta en fundar un censo a su nombre. Entonces, Alonso González de Rubio, es en este caso el dueño de una propiedad, que vende una renta al censualista, Rodrigo Jiménez, este la compra por 4.750 reales, y tiene derecho a una renta anual. Sus garantías son 214 Ibíd., p. 145. 215 Fiestas Loza 1993-1994, p. 586. 216 Ibíd., p. 558. 217 Ibíd., p. 560. 218 Lorca González 2003, p. 139. 65 las propias rentas del oficio, ya que el censo se impone sobre este. Sin embargo, el censo c, parece más bien un censo reservativo redimible, es decir una dación de censo, puesto que se vende una propiedad, el oficio de escribano, a cambio del derecho a percibir una renta anual e hipotecando para ello el oficio por 4.250 ducados. En cualquier caso nos parece prudente no posicionarnos sin cierta desconfianza, teniendo en cuenta la falta de estudios acerca de los tipos de censos que se cargaban sobre diferentes oficios y no disponer de las escrituras de estos contratos censuales a los que estamos tratando de poner nombre. Terminemos en lo posterior de perfilar las características comunes a ambos tipos de censos que pueden verse en las escrituras insertas en el pleito. En la capitulación de venta entre Ana María de Zamora Brasa y Domingo Martín de Villa se concierta la venta del oficio por 4.650 ducados, por los que se obligaba a hacerse cargo de los cinco censos cargados sobre el oficio219. Estos, excepto uno que ya no aparece, eran los mismos que en el momento del traspaso del oficio de Diego Pérez a Alonso González de Villa, manteniéndose los censualistas: Gaspar de la Vega, escribano de Cámara; licenciado Pesquera; Monasterio de San Pablo; licenciado Silvestre; y Rodrigo Jiménez. Todos ellos sumaban un total de 29.200 reales y por la resta, a cumplimiento de los 4.650 ducados, Domingo se obligaba a fundar un nuevo censo a favor de Ana María de Zamora Brasa por 21.950 reales de principal, y en esta ocasión se paga la renta a razón de a 22.000 el millar y no como en los anteriores censos, a 20.000. Respecto a esto, Monterroso afirmaba que en los censos redimibles: Es necesario que el precio que se diere por el millar de censo al quitar, sea justo valor, y este tienen por tal, el que ouiere declarado las costumbres de las prouincias donde se vendiere y contratare, como esta comúnmente en estos Reynos, en vso de a catorze, o quize mil marauedís por cada millar de censo al quitar. Y assí según las disposiciones, este contrato tiene su propia natura de contrato de simple venta de censo redimible, que se dize al quitar, que no requiere otras más condiciones para su validación220 En Castilla, fueron reduciéndose los intereses en los contratos de censos. En el siglo XVI, el interés era de 14.000 al millar, es decir de un 7,1%, pero en el siglo XVII, se vio reducido a 20.000 el millar, un interés del 5 %. Posteriormente Felipe V, en el año 1709, redujo el interés al 3% en Castilla, León y Navarra, y en 1752, Fernando VI, extendió esta 219 Véase en laTabla 5 estos cinco censos, más uno nuevo que debía fundar Domingo Martín de Villa como una de las condiciones de la capitulación de la venta del oficio. 220 Monterroso y Alvarado 1598, ff. 139-140. 66 restricción a la Corona de Aragón221. En el caso que nos ocupa, en la venta que se hace del oficio de Diego Pérez a Alonso González en 1621, el interés como corresponde a la fecha es del 5%, y en la venta que posteriormente se concierta entre Ana María de Zamora y Domingo Martín de Villa en 1630, el interés baja a 22.000 el millar, es decir al 4,5%. Por otro lado, se determina en los contratos de los censos la fecha en la que se debía pagar la cuota anual. Así, se establece que Domingo Martín de Villa se encargue del censo que ha de fundar a nombre de Ana María de Zamora Brasa, “obligándose a la paga y réditos por mitad San Juan y Navidad, de cada un año, en el ynterín que no lo redimiere y quitare en moneda de vellón”222, y la misma fecha se establecía unas líneas después para pagar el resto de los censos cargados sobre el oficio. En cuanto al lugar del pago, este no se encuentra legislado hasta el Código Civil, por lo que se pactaba entre los interesados, de forma habitual este fue el domicilio del censualista223. Otra de las características de estos censos es que podían venderse. La venta de censo, declaraba Monterroso, es tan solo el hecho de que los censos pueden traspasarse, vendiendo a otro “la possessión de marauedís, que en cada vn año le dan por la heredad sobre que está 221 Ballesteros Díez, José Antonio (2007), “Las rentas de censos y juros en Mérida según el Catastro de Ensenada (1752)”, Revista de estudios extremeños, 63/2, p. 889. 222 F. 19r. 223 Ballester Martínez 2005, p. 41. Fundadores Censualistas Suerte principal (reales) Maravedís el millar Interés Censatarios Rodrigo Jiménez y su mujer Gaspar de la Vega 11.800 20.000 5% Domingo Martín de Villa y su mujer Licenciado Pesquera 3.850 Monasterio de San Pablo 3.300 Diego Pérez y su mujer Licenciado Silvestre 5.500 Alonso González de Rubio y su mujer Rodrigo Jiménez y su mujer 4.750 Domingo Martín de Villa Ana María de Zamora Brasa 21.950 22.000 4,5% Tabla 5. Censos cargados sobre el oficio de escribano del número comprado por Domingo Martín de Villa y su mujer a Ana María de Zamora Brasa. Esta tabla se hace a partir de la información de los doc. 1 y doc. 3., disponibles en el apéndice documental. 67 fundado el censo, y lo puede pasar y vender”224, y continua diciendo que por tanto se pueden vender todos los tipos de censo. En nuestras escrituras hemos visto cómo los censualistas se mantienen cuando el oficio se vende, sin embargo vemos cómo cambian los censatarios, y es que los censos podían transmitir los bienes censidos, con la condición de que fuesen personas que pudieran pagar con facilidad la pensión anual de los censos. Además no se podían vender a la Iglesia, ni monasterios, hospitales, cofradías, ni a otras personas de religión. Tan solo a “persona lega, llana e abonada, contiosa225” que pudiese asegurar la seguridad del censo. Además se tenía que avisar antes a los censualistas “e que antes que la tal venta, trueque, ni traspaso hagays, seays obligados de lo notificar o hacer saber a nos, los susodichos, e a los dichos nuestros herederos e subçesores”226. Otro de los procesos que se advierten a través de estos censos es la cualidad de traspaso de deuda. Recordemos que en el censo c, Alonso González de Rubio pagaba 13.750 reales, del precio total del oficio, en contado. Con este dinero estaba pagando al vendedor que era Diego Pérez, a su vez este pagaba parte de la hipoteca que tenía como deuda hacia Rodrigo Jiménez. Este último, se obligaba a destinar tal dinero para redimir un censo que había fundado a nombre de un tal Pedro Belez, bedel de escuelas. Es decir, el dinero a través de la escritura pasa de una primera persona a una cuarta. Rodrigo Jiménez saldaba su deuda, con la que hacia él tenía Diego Pérez, y este pagaba la suya a Rodrigo, con la deuda contraída hacia él por Alonso González de Rubio. Un procedimiento un tanto enrevesado, que fue también muy común en la Edad Moderna. Un sistema denominado novación, por el cual, “el deudor (B) busca como sustituto a un tercero (A), el manero, según la legislación. De esta forma la relación crediticia final es que A queda obligado a C, es decir, el acreedor sigue siendo el mismo, quien cambia es el deudos”227. Por tanto, es un traspaso de deuda por el que A, que era deudor de B, después de la novación pasa a serlo de C, o en nuestro caso de una cuarta persona (D). 9 CONCLUSIONES Antes de dar por finalizado nuestro trabajo vamos a extraer las ideas más importantes obtenidas en esta investigación. 224 Monterroso y Alvarado 1598, f. 134. 225 Lorca González 2003, p. 141. 226 Ibíd., p. 133. 227 Rozas Español 2020, p. 383. 68 1) La investigación a través de este tipo documental, los pleitos, puede aportar al conjunto de la Historia y dentro de esta a la Historia del notariado, una fresca y cuantiosa fuente de información. Sin olvidar que como recursos de las partes, pueden encontrarse gran variedad de escrituras. Por otro lado, es un recurso a tener en cuenta en el estudio de la Edad Moderna, pues esta época como señalaba Kagan fue especialmente litigiosa. A la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid llegaron pleitos de todas las capas sociales, lo que se debe en parte a la labor desempeñada por los Reyes Católicos, quienes cuidaron de que los tribunales reales fueran instituciones profesionales y no permitieron la venta de los altos cargos, como las judicaturas. Ello, sin duda, les aportó cierta credibilidad ante los ciudadanos. Por otro lado, la inflación de moneda en el siglo XVI, permitió que pequeñas causas que antes se veían en tribunales menores ahora pudieran verse en el Alto Tribunal. 2) La venta de un oficio público, como el de escribano del número, podía llevar a conflictos entre particulares por el incumplimiento del pago concertado. El riesgo de pasar por un pleito e incluso por la cárcel merecía en ocasiones la pena, porque la adquisición de una escribanía del número suponía un ascenso en el orden social y una promoción dentro del oficio, incrementando, como en el caso de este escribano, sus competencias, pues se pasaba a ejercer una escribanía pública del número, con todas las ventajas que ello comportaba. Entre otras, posibilidad de obtener información privilegiada y consideración social, además de los emolumentos que se ganaban con el ejercicio del oficio. El alargamiento del proceso en ocasiones era una técnica utilizada para conseguir el dinero necesario o nuevos fiadores: con esta intención, como aseguraba la parte contraria, nuestro escribano pudo hacer diligencias para intentar encontrar al culpable de que faltase una sentencia del pleito. 3) A través de este estudio se hace patente la transmisión del oficio de escribano del número, en el siglo XVII, como si se tratara de cualquier otro bien privado. Así, en las escrituras insertas en el pleito, se observa cómo el oficio pasa de unos particulares a otros, unas veces a través de la herencia, como es el caso de la hija de Julio Ramos o la viuda de Alonso González de Rubio, otras por una compraventa. Este hecho se explica y tiene su origen en las transmisiones de oficios por juro de heredad que se hicieron desde la corona. Primero como merced, en época de Juan II y Enrique IV, y más adelante por venta, como modo de sanear la Hacienda, durante los reinados de Carlos I y Felipe II. Con Felipe III y Felipe IV, las ventas de oficios alcanzaron su mayor momento de gloria, época en la que se encuadra este proceso. 69 4) Entre los particulares que compran esta escribanía encontramos al menos tres escribanos reales, lo que demuestra de nuevo el deseo de los mismos de acceder al oficio de escribano del número. Algo lógico teniendo en cuenta que de esta manera podían ejercer la fe pública en un lugar o ciudad reservado solo a ellos, donde antes no tenían competencia. Además, los interesados en su compra recurrían a toda clase de recursos para pagarlo, como asegurar el pago con sus bienes, vender los mismos, utilizar la dote de la esposa, o a través de fiadores, como en el caso de Domingo Martín de Villa. 5) El número cierto, sumado al beneficio económico, a la promoción social y a las utilidades del cargo, explican este interés por conseguirlo por oficiales menores, pero también por personas provenientes de otros sectores sociales. Esta fue una de las consecuencias de la venta de escribanías, la circunstancia de que accediesen a ellas quienes pudieran comprarlas, aunque no tuvieran competencias para su desempeño. Los comerciantes prefirieron en ocasiones que sus hijos ejerciesen un oficio “de pluma”, mejor considerado socialmente, así en este pleito vemos cómo Alonso González de Rubio, el hijo de un mercader de ropería, compra el oficio. 6) Además de la venta otra opción para un propietario que no podía ejercer el oficio, era la de nombrar a un teniente en su nombre. De manera que este siguiese en píe y causando beneficios. Esta posibilidad fue utilizada por Domingo Martín de Villa para alegar en contra de Ana María de Zamora Brasa, diciendo que él era tan solo un administrador del oficio, pero que nunca se causó venta real y su adversaria siempre quedó como dueña del mismo en espera, quizás, de que alguno de sus hijos continuase con la tradición familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad. 7) El primer paso para acceder al oficio de escribano del número era pasar por un examen, aunque en el caso de Domingo Martín de Villa, ya lo había superado pues era escribano real. Por tanto, él solo tiene que comprar el oficio y después ser recibido por el ayuntamiento de su ciudad. Domingo Martín no tuvo infortunios en este proceso, aunque era posible que el ayuntamiento no quisiera admitir a un escribano aduciendo motivos como ser cristiano nuevo, no ser hijo de vecinos del lugar, etc. Después el ayuntamiento debía recibir el juramento necesario al nuevo escribano del número, formalizándose la investidura en el oficio y la auctoritas para su ejercicio, como puede verse en el acuerdo del ayuntamiento insertado en el proceso. 8) Se evidencia durante el pleito cómo su carta de pago de dote sirvió a Luisa de Velasco de protección ante las deudas de su marido. Además, a través de la capitulación 70 matrimonial, inserta en la misma, podemos ver el acuerdo de dote. Su cuantía puede darnos pistas acerca de la condición social de Luisa y por tanto del reciente matrimonio. Su dote, valorada en 25.300 reales, se encontraba por encima de la media del resto de dotes en el Antiguo Régimen, y entre el 22,4 % de las familias que aportaban una dote entre los 10.000 y los 30.000 reales. A través del análisis de sus bienes materiales, se obtiene información acerca de su hogar, el cual se componía por ejemplo de un estrado, aquel espacio femenino de origen árabe. Descubrimos además que tuvieron criados, por esa “cama de criados” que aparecía documentada en la escritura de embargo de los bienes de Domingo Martín de Villa. Parece que esta pareja comenzaba su matrimonio con una economía media, sin grandes lujos pero sí con ciertas comodidades que otros conciudadanos de la época no podían permitirse. Esto sumado al oficio de escribano del número les daba la oportunidad de ascender en la escala social y acrecentar su patrimonio y economía familiar. Como oficial de profesión liberal, probablemente se encontraba entre el 44,5 % de las familias liberales con un patrimonio familiar entre los 20.000 y los 100.000 reales y por encima del 65% de las familias que habitaban en toda la provincia de Valladolid con un capital por debajo de los 25.000 reales. 9) La oficina de Domingo Martín de Villa se encontraba en un lugar independiente de su habitual morada, algo que era común en las ciudades de cierta entidad. Además descubrimos que la casa en la que vivía con su esposa se encontraba en la Plazuela de la Trinidad, y que tuvieron unas casas de su propiedad en la Antigua Morería de Valladolid. 10) Era habitual que el importe total del precio de un oficio no se pagara en contado sino que una parte del mismo se pagaba a través de la imposición de algún censo. En cuanto al tipo de censos cargados sobre el oficio de escribano del número vistos en el pleito objeto de estudio, pensamos que pudieron ser censos consignativos en su mayoría. Sin embargo, se hace referencia a un censo principal sobre el que se hipoteca el precio total del oficio, a favor de Rodrigo Jiménez y que es redimido en el momento que Diego Pérez y su mujer venden el oficio a Alonso González y su mujer, que nos plantea la posibilidad de que este pueda ser una Dación de censo. En cualquier caso, parece que todos eran censos redimibles que podían ser quitados al pagar su principal, en el momento que los censatarios decidieran o pudieran hacerlo. Por otro lado, observamos cómo el oficio se vende con todos los censos cargados sobre el mismo, cambiando los pagadores o censatarios y manteniéndose los censualistas. De manera 71 que los bienes cargados con censos podían venderse, siempre y cuando se avisara primero a los censualistas y se vendiera a personas “cuantiosas”, capaces de hacerse cargo de los pagos. El momento del pago quedaba establecido en los contratos de censos y su interés empezó a marcarse desde el poder desde el siglo XVI, para evitar que se cometieran abusos, bajándose de un 7,1% en el siglo XVI, a un 3% en el siglo XVIII. En las dos ventas existentes sobre la escribanía del número estudiada, se atestigua en la primera de ellas, datada en 1621, un interés del 5%, y en la segunda con fecha de 1630, un interés del 4,5%. Por último hemos podido comprobar a través de los censos cargados sobre este oficio, un fenómeno muy común durante la Edad Moderna, el traspaso de deuda. 72 10 APÉNDICE GRÁFICO 10.1 Tabla con los personajes más importantes del pleito NOMBRES CARGOS Y OTROS DATOS DE INTERÉS Protagonistas Ana María de Zamora Brasa Viuda de Alonso González Rubio, escribano del número de Valladolid Domingo Martín de Villa Escribano del rey y de la Santa Cruzada y escribano del número de Valladolid Procuradores de las partes Pedro Mercadillo Procurador del número de Valladolid, en nombre de Ana María de Zamora Rodrigo Jiménez Procurador de la Real Audiencia y Chancillería, de Ana María de Zamora Juan González Procurador en nombre de Domingo Martín de Villa Juan de Zambrana Procurador en nombre de Domingo Martín y de su mujer Luisa de Velasco. Otros personajes importantes que intervienen en el pleito Don Pedro de Alarcón Alcalde del Crimen y del Consejo del rey Gutierre de Ureña Escribano del rey y de provincia en la corte y Chancillería Miguel Casero Escribano del número de Valladolid Cristóbal Laso Escribano de cámara Pedro de Velasco Medinilla Oidor Doctor García de Salazar Oidor Licenciado fray Antonio de Valencia Oidor Andrés Santos San Pedro Oidor 73 10.2 Dueños del oficio Gaspar de la Vega, escribano de Cámara de la Real Audiencia y Chancillería, y su mujer Catalina Jordán, hija de Juan Ramos, de quien primero fue el oficio Rodrigo Jiménez, procurador de la Real Audiencia y Chancillería, y su mujer Ana de Santiago Antonio Fanega y su mujer Agustina Rodríguez Diego Pérez Gallego, escribano del rey y público del número, y su mujer Gregoria Flórez, hija de Juan Flórez, escribano del rey Alonso González de Rubio, escribano del rey e hijo de Alonso González, mercader de ropería, y su mujer Ana de María Zamora Brasa Domingo Martín de Villa, escribano de cruzada y del número, y Luisa de Velasco, hija de Francisco de Velasco, calcetero de Valladolid, y Ana Rodríguez 10.3 Desglose en porcentajes de la dote de Luisa de Velasco, según la capitulación matrimonial (16-marzo-1631), inserta en la carta de pago de dote (3-mayo-1631), 69r-70v. DUCADOS REALES PORCENTAJE Dinero de contado 600 6.600 26 % Piezas de plata y oro 200 2.200 8,7 % Dinero y casas en la C/Moriscos 454,5 5.000 19,8 % Ajuar y vestidos 245,5 2.700 10,7 % 43 moyos de vino blanco 500 5.500 21,7 % Casa en la Plazuela de la Trinidad 300 3300 13,1 % Total de la dote 2.300 25.300 100 % 80 livres de los dichos censsos, y por la resta funde en favor de mi parte y de los dichos sus hijos el dicho censo, con las mesmas fianças y con los demás recuenttos que se requieran para su siguridad, eçétera. Que pido justicia y costas e juro, etcétera.Y si otro mejor pedimiento fuere necessario, le he por espreso, etcétera. Mercadillo (rúbrica). 2 1621, mayo, 23. Valladolid Diego Pérez Gallego, escribano del rey y público del número y su mujer, Gregoria Flórez, venden a Alonso González Rubio, escribano del rey, y a Ana María de Zamora Brasa, su mujer, su oficio de escribano del número de Valladolid. B.- ARCV, Pleitos Civiles, Fernando Alonso, c. 1842/2, fol. 4r-15v.Traslado autorizado por Gutierre de Ureña y Balboa, escribano de su magestad y de provincia236. Papel. Buen estado de conservación. Escritura humanística. Sea notorio y manifiesto a los que bieren la pressente y pública escritura de venta real, çesión y traspassaçión y enajenaçión perpetua, como nos, Diego Pérez Gallego, escrivano del rey, nuestro señor, y público del número desta çiudad de Valladolid, y doña Gregoria Flórez, su muger, con liçencia y autoridad //4v y espresso conssentimiento que ante todas cossas yo, la dicha doña Gregoria Flórez, pido y demando al dicho mi marido para otorgar y jurar esta escritura. La qual, yo, el dicho Diego Pérez Gallego, la doy y conçedo para el dicho efeto y yo, la suso dicha, la asçeto y resçivo, y ussando della anbos a dos xuntamente, de mancomún, a voz de uno y cada uno de nos, por sí y por el todo, ynsolidum, renunciando como renunçiamos las leyes de duobus res devendi y la auténtica pressente oc hita de fidexussoribus, con el benefiçio y remedio de la escursión y dibissión, depóssito de las espenssas y las demás deste casso, como en ellas y en cada una dellas se contiene, otorgamos y conoçemos por esta pressente carta que bendemos y damos en venta real y enajenaçión perpetua, por juro de heredad, para agora e para siempre xamás, a Alonsso González de Rubio, escrivano de su magestad, y Ana María de Zamora Brassa, su muger, beçinos desta 236 El traslado fue “sacado, correxido y conçertado” con su original el 1 de abril de 1632. ARCV, Pleitos Civiles, Fernando Alonso, c. 1842/2, fol. 26r. 81 çiudad, para ellos y para sus herederos y susçessores, pressentes y futuros, y para quien susçediere //5r en su derecho en qualquier manera, el dicho ofiçio de escrivano del número desta çiudad, que yo, el dicho Diego Pérez Gallego, tengo, usso y exerço por título real de su magestad, despachado en mi fauor y caveça, que le ubimos y compramos de Antonio Fanega y doña Agustina Rodríguez, su muger, y ellos de Rodrigo Ximénez, procurador desta Real Audiençia y Chançillería, y doña Ana de Santiago, su muger, que primero se compraron de los herederos de Julio Ramos, difunto. El qual dicho ofiçio les bendemos con todos los papeles y negoçios a él tocantes y perteneçientes, ansí caussados en el tiempo que yo, el dicho Diego Pérez Gallego, lo e usado y exerçido, como los que tenían los demás, mis anteçessores, desde su prençipio, sin escetuar ni237 resservar cossa alguna, con declaraçión que está obligado e ypotecado en favor del dicho Rodrigo Ximénez y su muger, por quatro mill y duçientos y çinquenta ducados del prençipal de un çensso que en su favor otorgamos, al tiempo en quanto compramos el dicho ofiçio, que es el mismo presçio en que le compramos, y es libre de otro zensso y tributo, obligaçión, //5v táçita o espressa. Y anssílo declaramos y como tal se lo vendemos por preçio y quantía de los mismos quatro mill y duçientos y çinquenta ducados, que balen quarenta y seis mill y seteçientos y çinquenta reales, que an de pagar en esta manera: veinte y dos mill y duçientos y çinquenta reales en los prençipales de çinco çenssos que sobre el dicho ofiçio fundaron y cargaron los dichos Rodrigo Ximénez y su muger, de las cantidades y en favor de las perssonas siguientes: -Uno, en favor de Gaspar de la Vega, escrivano de cámara desta Real Chancillería, y doña Catalina Jordán, su muger, como hixa y heredera de Juan Ramos, ynsolidum, su padre, cuyo primero fue el dicho ofiçio, que proçedió de la compra dél, de onçe mill y ochoçientos reales, de prençipal, de que se pagan réditos, a raçón de a veinte mill maravedís el millar. - Otro zensso en favor de Pedro de Pesquera, sacristán mayor de la yglessia del señor Santiago desta ziudad, de tres mill y ochoçientos y çinquenta reales de prençipal, al dicho respeto de a veinte. - Otro zensso en favor del convento de San Pablo desta çiudad, de tresçientos ducados de prençipal, al dicho respecto de a veinte. - Otro zensso en favor de Marcos de Pal //6r y Françisco de Madrid, vezinos desta ziudad, de tresçientos ducados de prençipal. 237Sílaba repetida: “rre” 82 Que todos los dichos quatro zenssos fueron fundados por los dichos Rodrigo Ximénez y su muger. - Otro çensso, que nosotros fundamos, en favor de Juan Antonio Silbestre y su curador, de quinientos ducados, a raçón de a veinte. Y los prençipales de los dichos çinco çensos montan los dichos veinte y siete mill y seteçientos y zinquenta reales, de los quales, como dicho es, se an de encargar los dichos Alonsso González de Rubio y su muger, y an de correr los réditos dellos por su quenta desde dos de jullio deste año en adelante, que es este término que se le da para pasar el dicho ofiçio en su caveça y ser reszivido al usso dél. Ysi antes lo fuere, desde el tal día an de correr por su quenta los dichos réditos. Y treçe mill y seteçientos y çinquenta reales los han de dar y pagar de contado a los dichos Rodrigo Ximénez y su muger. Y los mill ducados de ellos precissamente se an de conbertir en redimirlos a Pedro Bélez, bedel de escuelas, por quenta de mill y seteçientos ducados que tiene del prençipal de un zensso sobre el ofiçio de procurador del dicho Rodrigo Ximénez y sobre el dicho ofiçio del número desta ziudad que bendemos. Y los dichos Rodrigo Ximénez y su muger an de //6v ser obligados a hacer la dicha redenzión dentro de cuatro días, de como el dicho Alonsso Gonçález de Rubio les entregó el dicho dinero y le an de entregar un treslado de la redención, signado de escrivano público. Y por los quatro mill seteçientos y çinquenta reales restantes, los dichos Alonsso Gonçález de Rubio y su muger, como prençipales, y Alonsso Gonçález, su padre, mercader de ropería, como su fiador, todos juntos de mancomún, an de fundar çensso sobre el dicho ofiçio en favor de los dichos Rodrigo Ximénez y su muger. Y por los réditos a ellos correspondientes al dicho respeto de a veinte, que an de correr por su quenta de la misma forma que los demás. Con lo qual los dichos Rodrigo Ximénez y su muger quedan enteramente pagados de los dichos quatro mill y duçientos y çinquenta ducados del prençipal del dicho çensso, que nosotros le fundamos, y abiéndole pagado los réditos //7r que dél se deven, corridos asta aora y que corrieren asta el dicho día, que el dicho Alonsso Gonçalez fuere resçivido al usso y exerçiçio del dicho ofiçio, an de otorgar carta de pago y redençión en nuestro favor y nos an de entregar el censso orixinal que nosotros le fundamos. Y los dichos quatro mill y duçientos238 y zinquenta ducados, pagados en la forma susodicha, confesamos que es el justo y verdadero presçio del dicho ofiçio y que no bale más, ni allamos quien más ni aun tanto por él nos dé, aunque para ello emos echo muchas 238Repetido: y duçientos. 83 dilixençias. Y en casso que aora o en algún tiempo más balga o baler pueda, de la tal demassía y más balor le açemos graçia y donaçión pura, mera, perfeta e ynrrebocable, que el derecho llama entre bibos. Y en este casso renunçiamos la ley del ordenamiento real de Alcalá de Enares y el término della y la segunda cóbdiçe de Recindenda bendiçione, justi preçi y las demás que ablan en raçón de las cossas compradas o bendidas por más o menos de la mitad //7v del justo preçio. Y desde oy en adelante para siempre xamás, nos apartamos, desistimos y desapoderamos, y a nuestros herederos y susçessores del derecho y acción, propiedad, y señorío, título, y recursso, que abemos y tenemos al dicho ofiçio, y todo ello con nuestros derechos y açiones, reales y perssonales, mistos y executivos, lo çedemos, renunçiamos, y traspasamos en los dichos Alonsso Gonçález de Rubio y su muger y en quien susçediere en su derecho, y le subrrogamos y ponemos en239 nuestro lugar y derecho y les entregamos el título orixinal del dicho ofiçio, despachado en caveça de mí, el dicho Diego Pérez Gallego, con renunçiaçión en caveça del dicho Alonsso Gonçález, para que en su birtud su magestad les aga merçed de le despachar nuevo título en su favor y caveça, para que en su virtud goçe y sirba el dicho ofiçio, y lleve para sí los derechos y emolumentos a él tocantes y perteneçientes y goçe de todas las omrras, exçençiones y libertades, tocantes al dicho ofiçio,según y como yo, el dicho Diego Pérez Gallego, y demás mis anteçessores, le an tenido, usado y exerçido, que desde luego damos la posesión dél real corporal bel quassi, la que de derecho le pertenece. Yen señal de posesión y por posesión real le entregamos esta escriptura y nos constituymos por sus ynquilinos y precarios tenedores y poseedores en bastante forma. E nos, los dichos Rodrigo Ximénez y doña Ana de Santtiago, su muger, que estamos presentes a esta escritura, con liçençia que yo la suso dicha pido al dicho mi marido para otorgarla y jurarla, la qual yo, el dicho Rodrigo Ximénez, la doy para el dicho efeto y yo, la susodicha, la açeto y resçivo. Y della usando, aviendo bisto, oydo, y entendido esta escritura, porque nos a sido leyda toda de berbo ad berbum por el pressente escrivano, en presencia de los testigos yusso escritos, de que yo, el escrivano, doy feé, dezimos que por lo que nos toca como ynteresados en ella y como //8v dueños y señores que somos del çensso de los dichos quatro mill y duçientos y çinquenta ducados, que nos fundaron los dichos Diego Pérez Gallego y su muger sobre el dicho ofiçio, desde agora para siempre consentimos, aprovamos y ratificamos la dicha venta, como en ella se contiene, y declaramos que el dicho ofiçio tan 239Tachado: su lu. 84 solamente está obligado e ypotecado a los çenssos declarados en esta escritura y es libre de otro çensso y tributo, obligaçión e ypoteca, táçita o espressa, perpetua, ni tenporal. Y si paresçiere lo contrario, queremos y conssentimos se pueda proceder contra nossotros, como contra perssonas que ypotecan bienes ypotecados por libres, de la misma forma y manera que si nosotros fueramos los prençipales vendedores del dicho ofiçio. Y nos contentamos y satisfaçemos a nuestra boluntad y damos por contentos con la forma y orden de la paga del preçio del dicho ofiçio, que es la misma //9r que ba declarada en esta escritura. Y nos obligamos que, abiéndonos dado y entregado los dichos Alonsso Gonçález de Rubio y su muger los dichos mill y duçientos y çincuenta ducados de contado, dellos redimiremos y quitaremos al dicho Pedro Bélez los dichos mill ducados, por quenta del prençipal del dicho çensso, y que no los conbirtiremos en otro ningún efeto, y que dentro del término contenido en esta escritura, entregaremos a los dichos Alonsso Gonçález y su muger la carta de pago y redención dellos, signada de escrivano público, y a ello queremos ser compelidos, y apremiados, por todo rigor de derecho y bía executiva. Y aviendo fundado los dichos Alonsso Gonçález y su muger, y padre, en nuestro favor, el dicho çenso de los dichos quatro mill y seteçientos y çinquenta reales, que se restan, debiendo del presçio del dicho ofiçio, en la forma que aquí se declara y paga de nos, el dicho Diego Pérez Gallego, los réditos que se nos deven, corridos del dicho çensso y que correrán asta el dicho día que el dicho Alonso Gonçález fuere resevido al uso dél, otorgamos en su favor //9v y de sus fiadores carta de pago, quita y redençión del dicho censo y le entregaremos la escritura original dél. Y quier la otorguemos, quier no, desde agora para siempredamos por libres y quitos de su prençipal, y réditos corridos y que corrieren al dicho ofiçio, y a los dichos Alonsso Gonçález y su muger y a sus herederos y susçessores, y en quanto a ellos y el dicho ofiçio por ninguna y de ningún balor y efeto, rota y cançelada, la dicha escritura orixinal. Y nos obligamos que por raçón della, en ningún tiempo, nos, ni nuestros herederos, ni susçesores, ni otra ninguna perssona, no les pideremos ni pidirán, ni al dicho ofiçio, tenedores y poseedores dél, cossa ninguna, por ningún casso, ni en ninguna forma, ni manera; y aunque lo yntentemos, no nos balga, ni sobre ello seamos oydos en juiçio, ni fuera dél. Y el derecho que tenemos para cobrar los dichos réditos solo a de quedar y queda en su entera fuerça y bigor, prelaçión y ante-//10r rioridad contra los dichos Diego Pérez Gallego y su muger y fiadores, y no contra el dicho ofiçio. Y, otrosí, dezimos que a de açer matrícula de todos los rexistros y papeles del dicho ofiçio, y la mitad de lo que costare a de ser por nuestra quenta, y la pagaremos de contado, y la otra mitad por la de los dichos Diego Pérez Gallego y su muger. 85 Y, otrosí, demás de lo contenido en esta escritura y sin perjuicio dello, nos, los dichos Diego Pérez Gallego y doña Gregoria Flórez, su muger, como prençipales bendedores, y nos, los dichos Rodrigo Ximénez y doña Ana de Santiago, su muger, como ynteresados en esta venta, y que se a echo y efetuado con nuestra horden, consentimiento e ynterbención. Y nos, Juan Flórez de Aranda, escrivano de su magestad, y doña Feliçiana Baca, su muger, y doña Juana Flórez de Santillana, su madre y suegra, preçissa la liçençia en tal casso nesçesaria, que yo, la dicha doña Feliciana, pido al dicho mi marido y yo, el susodicho, se la doy y yo, la susodicha, la resçivo y usando della, todos çinco, como fiado-//10vres de los dichos Diego Pérez, prençipales cumplidores e pagadores, y haçiendo como desde luego para todo lo contenido en esta escritura y que en ella se dirá, açemos de deuda y fecho axeno, propio, nuestro. Y todos siete xuntos y de mancomún, a boz de uno y cada uno de nos por sí y por el todo, ynsolidum, renunçiando como renunçiamos las leyes de duobus res deuendi, y la auténtica pressente oc hita de fidexusoribus, con el benefiçio y remedio de la escursión y diuisión, y la epístola del divo Adriano, y las demás leyes y derechos de los que se obligan de mancomún y como fiadores, como en ellas se contiene, dezimos que nos obligamos con nuestras perssonas y bienes, muebles y raíçes, avidos y por aver, dotes y arras, y bienes ganançiales y parrafrenales, de nos, las dichas doña Ana de Santiago, doña Gregoria Flórez y doña Felíçita Baca y otros que en qualquier manera nos pertenezcan, en favor de los dichos Alonsso Gonçález //11r de Rubio y Ana María de Zamora Brassa, su muger, y de sus herederos y susçessores, a la eviçión, seguridad y saneamiento del dicho ofiçio en esta manera: Nos, los dichos Diego Pérez Gallego y su muger; Rodrigo Ximénez y la suya; y doña Juana Flórez de Santillán, que no abrá riesgo ninguno en el despacho del nuebo título en favor del dicho Alonso Gonçález, por defeto de la vida del dicho Diego Pérez Gallego, ni por otro ningún casso a él tocante, por estraordinario que sea; y si le ubiere, a de correr por nuestra quenta y riesgo, y no por el del dicho Alonsso Goncález y su muger. Y el día que lo tal susçediere, le bolveremos los dichos mill y duçientos y zinquenta ducados. Y por ellos nos puedan executar y executen, con solo esta escritura y la carta de pago del resçivo de ellos, y qualquier testimonio por donde conste el dicho riesgo, o que se inpide y dilata el despacho del nuevo título como por guarentixia y llana obligaçión, sin que sea nesçesario otro recado alguno, aunque de derecho se requiera. Y si ubieren fundado //11v el dicho çensso an de quedar libres dél y la escritura a de ser ninguna y de ningún balor y efeto, y no se a de poder usar della, ni 86 cobrar prençipal, ni réditos ningunos. Ydesde agora para entonces, llegando este casso les damos por libres della y tanbién de la240 obligaçión e yndignidad que an de a241 haçer en nuestro favor sobre la paga de los prençipales y réditos de los dichos çinco çenssos, de que se an de encargar. Y si el dicho riesgo se ubiere de parte del dicho Alonsso Gonçález y su muger, por no bibir los veinte días que son neszesarios, después de tomada posesión del dicho ofiçio, a de correr por su quenta y no por la nuestra, y la dicha paga y escrituras en su entera fuerça y vigor, sin ynobaçión alguna. Y, otrosí, demás de lo susodicho y sin perjuiçio dello, y de las demás bentas y obligaçiones de heviçión y saneamiento que nos, los //12r dichos Rodrigo Ximénez y doña Ana de Santiago y los demás anteçessores del dicho ofiçio hicimos, y otorgamos, en favor de los conpradores y poseedores dél, que todo a de quedar y queda en su entera fuerça y vigor. Y añadiendo fuerça a fuerça, y obligaçión a obligación, nos obligamos a la ebiçión y seguridad y saneamiento del dicho ofiçio y que en todo tiempo al dicho Alonsso González y su muger, y a sus herederos y susçesores, les será çierto, seguro y de paz, y que a él no leserá puesto, fundado, ni mobido pleito,demanda, ni mala boz, por ninguna congragaçión, ni perssona particular, eclesiástica ni seglar, que diga perteneçerle o tener derecho a él o parte dél, por qualquier título o causa justa o ynjusta. Y si alguna cossa se les pidiere, o demandare, o algúm pleito o caussa se les mobiere, nossotros y después de nos, nuestros herederos y susçesores, tomarenos la boz, demanda y defensa dello, y siguiremos los dichos pleitos a nuestra propia costa y minsión, asta los feneçer y [cavar] y les dexar //12v en la quieta y paçífica possesión del dicho ofiçio, de manera que quede en paz y en salvo, yndegne con él. Y no le quiriendo o no le pudiendo sanear, las daremos, y nuestros herederos y susçessores les darán, otro tal ofiçio de escrivano del número desta çiudad, de la misma calidad y balor y aprovechamiento que el que les bendemos, o les bolberemos, pagaremos y restituyremos los dichos quatro mill y duçientos y çinquenta ducados a la parte que dellos ubieren pagado, lo uno o lo otro que más quisieren elexir a su eleçión y boluntad. Y demás de ellos, les pagaremos todos los mejoramientos que al dicho tiempo tubiere el dicho ofiçio, con las costas y daños, yntereses y menoscavos, que en raçón de lo susodicho se les siguieren y rescreçieren. Y al cumplimiento de todo ello queremos ser conpelidos y apremiados por todo rigor de derecho, y bía executiva, para lo qual sea bastante recaudo esta escritura sin que sea nesçesario otro recaudo alguno, aunque de derecho se requiera. 240Tachado: yndignación 241Sic. 87 Y demás de lo susodicho y sin ynovaçión dello, nos, los dichos Juan Flórez de Aranda y doña Felíçita Baca, su muger, //13r juntamente, con los dichos prençipales y demás fiadores y debaxo de la dicha mancomunidad y renunçiaçión de leyes, nos obligamos a la ebiçión y saneamiento en la forma y manera que los susodichos ban obligados por esta escritura, con que esto tan solamente a de ser y entenderse en quanto a el echo y casso propio de los dichos Diego Pérez Gallego y doña Gregoria Flórez, su muger. Y para más seguridad de la dicha ebiçión y saneamiento del dicho ofiçio, y de lo demás contenido en esta escritura, ycon que la obligaçión xeneral no derogue, ni perxudique a la eypoteca242 espeçial, ni por el contrario, nos, los dichos Rodrigo Ximénez y doña Ana de Santiago, su muger, obligamos e ypotecamos por espressa obligaçión e ypoteca, los dichos quatro mill seteçientos y çinquenta reales del prençipal del çensso, que los dichos Alonsso Gonçález y su muger an de fundar de resto de la compra del dicho ofiçio. E yo, la dicha doña Juana Flórez de Santillán, para el mismo efeto y en la misma forma, obligo e ypoteco quinientos ducados çinquenta, más o menos, que tengo de prençipal de çensso sobre el ofiçio de //13v reçetor de segundo número desta Real Audiençia y Chançillería, que ussa y exerçe Françisco de Belasco Palomeque, aunque su prençipal monta mill y sesenta ducados. Los quinientos y sesenta restantes se an de conbertir en pagar los dichos Rodrigo Ximénez y su muger los réditos que les deven los dichos Diego Pérez Gallego y su muger, y yo, la dicha doña Juana, como su fiadora, corridos del dicho çensso y que corrieren asta el dicho día, que el dicho Alonsso Gonçález fuere resçivido al uso del dicho ofiçio. Y declaramos que anbos çensos que anssí ypotecamos son libres de todo çensso y tributo, dotaçión, capellanía, anibersario y de otra carga, obligaçión e ypoteca, táçita o espressa, y como tales queremos que estén obligados e ypotecados a la paga, seguridad y saneamiento del dicho ofiçio y de lo demás contenido en esta escritura y no los benderemos, cederemos, ni en ninguna manera enaxenaremos en ningún tienpo, ni por ningún casso; y si lo hiçiéremos, la tal benta o enaxenaçión sea en sí ninguna y de nin-//14rgún balor y efeto, y el conprador o compradores no adquieran ni les sea transferido ni passado derecho de posesión, ni otro alguno. Y si los dichos Alonsso Gonçález de Rubio y su muger y el dicho Françisco de Belasco Palomo o sus herederos y susçesores quisieren quitar y redimir los prençipales de los dichos dos çensos o parte dellos, no a de poder entrar en nuestro poder, ni de los dichos nuestros herederos y susçesores de las suertes prençipales, sino que se an de depositar y 242Sic. 88 depossiten con ynterbençión de la justiçia ordinaria desta çiudad, en perssona abonada para que de allí con ynterbençión de los dichos Alonso Gonçález y su muger y de sus herederos y susçesores, se buelban a emplear en otro çenso o juro, bienes rahíçes que queden subrrogados, obligados e ypotecados, en lugar del dicho çensso y en todas las escrituras de subrragaçiones, y nuebos empleos que se hiçieren, se a de poner por particular condiçión la forma que se a de tener en las dichas redençiones, y las que en contrabençión de lo aquí contenido se hiçieren, no balgan y sean en sí ningunas y de ningún balor y efeto, porque debaxo de acuerdo //14v que nos avíamos de obligar como nos obligamos, a todo lo contenido en esta escritura a tenido efeto la dicha venta y de otra manera no le tubiera. Y ansí se a de guardar y cumplir ynbiolablemente, para cuyo efeto nos obligamos en forma con nuestras personas y bienes, avidos y por aver. Y damos poder a las justiçias de su magestad, de qualquier jurisdiçión que sean, a quien nos sometemos, renunçiando como renunçiamos nuestro propio fuero y preuilexio, jurisdiçión y domiçilio, y la ley sit conbenerit de jurisdiçione onniun judiçium, para que por todo rigor de derecho y bía executiva nos conpelan y apremien al cumplimiento y paga de lo que dicho es, como si fuese sentenzia difinitiva de juez conpetente, por nos consentida y passada en autoridad de cossa juzgada. Zerca de lo qual, renunçiamos todas y qualesquier leyes de nuestro favor, con la que proybe la xeneral renunçiaçión dellas. Y otrosí, nos, las dichas doña Ana de Santiago y doña Gregoria Flórez y doña Felíçita Baca y doña Juana //15r Flórez de Santillán renunçiamos las leyes de los emperadores senatusconsultus Beliano y Justiniano, nueva y antigua constituçión, leyes de Toro y Partida, que ablan en favor de las mugeres, de las quales fuimos avisadas por el pressente escrivano que si no las renunçiávamos no nos podíamos obligar, de que yo, el pressente escriuano, doy fee las avisé, y a sabiendas y como çiertas de ellas las renunçiamos. Y nos, las dichas doña Ana de Santiago y doña Felíçita Baca y doña Gregoria Flórez, por ser casadas, juramos por Dios, nuestro Señor, y por una señal de cruz, en forma de derecho, de estar y passar por todo lo contenido en esta escritura y no ir contra ella ni parte alguna della en tiempo alguno, alegando lesión, ni engaño, fuerça, ni ynduçimiento, ni otra causa, ni raçón, aunque de derecho nos conpeta, y aunque lo yntentemos, no nos balga. Y deste juramento no tenemos pedida ni pediremos avsuluçión ni relaxaçión a nuestro muy santo padre ni a otro juez, ni perlado que nos la pueda conçeder; y aunque sin pedirla de su propio motuo se //15v nos conçeda, no usaremos della y cumpliremos lo a contenido aquí, so pena de caer e yncurrir en las penas en que yncurren los que quebrantan semexantes juramentos. Y lo otorgaron anssí, ante el pressente escrivano y testigos. 89 En la ciudad de Valladolid, a veinte y tres días del mes de mayo de mill y seisçientos y veinte y un años, siendo testigos: Mançio Serbiçial y Alonso López de Dios, escrivanos de su magestad, y Antonio de la Bega y Balle, beçinos desta ciudad. Y los otorgantes, que yo el escrivano doy fee conozco, lo firmaron de sus nombres, exçeto la dicha doña Ana de Santiago, que por no saver lo firmó a su ruego un testigo. Juan Flórez de Aranda. Doña Juana Flórez de Santillán. Doña Filíçita Baca. Doña Gregoria Flórez.Diego Pérez Gallego. Rodrigo Ximénez. Por testigo, Mançio Serviçial. Pasó ante mí, Andrés Rodríguez Asperilla. Yo, Andrés Rodríguez Asperilla, escrivano del rey nuestro señor e público del número desta ziudad de Valladolid y su tierra, fui presente, en testimonio de berdad. Andrés Rodríguez Asperilla. 3 1630, septiembre, 2. Valladolid. Ana María de Zamora Brasa, viuda de Alonso González de Rubio, escribano público de Valladolid, por sí y como tutora de sus hijos, y Domingo Martín de Villa, escribano de la cruzada y vecino de Valladolid, acuerdan la compraventa de la escribanía pública que tenía su marido. B.- ARCV, Pleitos Civiles, Fernando Alonso, c. 1842/2, fol. 16r-22v. Traslado autorizado por Gutierre de Ureña y Balboa, escribano de su magestad y de provincia243. Papel. Buen estado de conservación. Escritura humanística. Lo que a omrra y gloria de Dios, nuestro Señor, para su santo serbiçio se capitula y conçierta, entre Ana María de Zamora Brasa, viuda, muger que fue y quedó de Alonsso Gonçalez de Ruvio, escrivano que fue del número desta çiudad de Valladolid, por lo que la toca o tocar puede, por sí y como madre lixítima de sus hijos y del dicho su marido, tutora y curadora por él nombrada por cláusola244 del testamento con que fallesçió de los susodichos de la una parte, y de la otra, Domingo Martín de Villa, escrivano de la santa cruçada y susidio en esta dicha çiudad y del rey, nuestro señor, y beçino della, en raçón de la benta y enaxenaçión del dicho Alonsso Gonçález es lo siguiente: 243 Junto con el anterior, fue hecho el traslado de esta escritura, el 1 de abril de 1632. ARCV, Pleitos Civiles, Fernando Alonso, c. 1842/2, fol. 26r. 244Sic. 96 suegro y le recomienda no disgustarlos, para que le fíen, y así él pueda facilitar el despacho con Ana María de Zamora Brasa. A.- ARCV, Pleitos Civiles, Fernando Alonso, c. 1842/2, fol. 41r-41v. Papel. Buen estado de conservación. Escritura humanística. (Cruz) Oy e resçebido la de vuestra merced, de once del presente, que estimé como es rasçón por saber de su buena salud, que le prometo a vuestra merced me tenía con cuydado, y esto es bien cierto y abía materia bien bastante, sabiendo yo su puntualidad de vuestra merced, y ber que se abían pasado dos ordinarios, y qu[e] no se me escribía. Y con la resçebida oy a cesado toda çeción252 y respondiendo a ella en primer lugar, digo señor, que me e olgado que vuestra merced la go[ce], y en sigundo que llegasen a sus manos los papeles que a mí tocaron para su despacho, que con eso ser[á] brebe su buelta, de vuestra merced, a esta ciudad, que l[e] prometo açe gran falta a su oficio y papeles dél ya, sino ay, sino dar toda prisa que así conbiene. A de que vuestra merced aya tenido con el señor Esteban de Liaño y su tío y suegro, tan mal despacho, me a pesado muchísimo y nunca entendí de dichos señores lo escrito en dicha carta. Vuestra merced lo llebe con su cordura y no les disguste, sino que procure que le fíe[n] dicho su tío y el suegro, que con eso yo facilitaré con esta señora el buen despacho. Y no abiendo lugar a lo dicho, que fío de nuestro Señor, será vuestra merced no se aflixa que todo puede topar en que a dicha señora vuestra merced la paga los dos años adelantados, que a mí me dixo vuestra merced la quería pagar si mal no me acuerdo. Y aciendo lo dicho en ese tie[m]po podrá vuestra merced muy bien buscar persona //41v que aga la dicha fianca y vuestra merced tenga muy poco que agradecer a esos señores sus deudos, que por no azer una cosa de 250El procurador de Domingo Martín, Juan González nombra a Francisco Pérez Orejón como uno de los testamentarios de Alonso González de Rubio: “Otrosí ago presentación de estas cartas misivas firmadas de Francisco Orejón que como testamentario de el marido de la parte contraria”. ARCV. Pl. Civiles, Fernando Alonso (F), c. 1842/2, fol. 40r. 251 Esteban de Liaño es uno de los fiadores de Domingo Martín de Villa, en la capitulación de venta con Ana María de Zamora Brasa. 252Puede referirse al vocablo cecion, que encontramos en el diccionario de la Academia Usual de 1780: “cecion. s. f. ant. Lo mismo que cicion, que es como hoy se dice en varias partes.” Francisco del Rosal en su diccionario publicado en 1611, define cición así: “cicion dice el Andaluz a la calentura intermitente o accessional, como son tercianas y quartanas, de accessione, que es crecimiento y acometimiento de la enfermedad”. Por su parte la Academia de Autoridades, en 1729 explica este término como: “cicion. f. f. La calentúra que entra con frio, que por ser parecido en lo agúdo y penetrante al cierzo, dice Covarr. se deriva dél esta voz; pero es más verisimil, se llame assi la terciana sencilla, y que venga de cessar, por aquel día que cessa, y tiene el enfermo de intermission ù descanso.” 97 tan poco riesgo le ofre[...] a vuestra merced cosas mayores, no lo abiendo echo ante[s] de aora. Y supuesta esta verdad, no ay que desanimarse vuestra merced, sino acudir a su despa[cho] y benirse a su casa, que es lo que conviene, que de mi parte, esté vuestra merced muy cierto, me tiene aquí para serbirle y de parte de todos estos señores, tenga por muy cierto será lo mesmo. A quien nuestro Señor guarde y trayga muy con bien. Y Valladolid y otubre, 16 de 1630. Francisco Pérez Orexón (rúbrica). 7 1630, octubre, 9. Valladolid. Francisco Pérez Orejón escribe a Domingo Martín de Villa para transmitirle su preocupación por no haber recibido noticias suyas y le pide que se despache pronto la fe de vida de Melchor de Cabezón. A.- ARCV, Pleitos Civiles, Fernando Alonso, c. 1842/2, fol. 43r-43v. Papel. Buen estado de conservación. Escritura humanística. (Cruz) Domingo de Villa. Prometo a vuestra merced, que me a tenido con cuydado el saber si abía llegado vuestra merced a esa corte con salud, que goce los años que este su serbidor desea. Y fue y en mayor el conocer yo su puntualidad de vuestra merced, y no aber tenido carta, ni sabido cosa ninguna, después que salió desta ciudad vuestra merced. A quien suplico si la causa a sido el contento y regocixo que de ber a todos esos señores a tenido vuestra merced, se aquerde de sus serbidores. E muy cierto puede vuestra merced estar que la súplica y fe de bida del señor Melchor de Cabecón no a ydo antes de aora, porque los beynte días no an corrido antes. Y así lo uno y otro será, con esta vuestra merced lo resciba y dé priesa a su despacho, que conbiene para el aumento del oficio. Y pues a vuestra merced lo dicho es tan notorio, no ay que le encareçer más, de que nuestro Señor a vuestra merced guarde y trayga muy con bien. Y Valladolid y otubre, 9 de 1630. Francisco Pérez Orexón (rúbrica). 98 8 [1632, Abril. Valladolid]253 Antonio de Medina, en nombre de Domingo de Villa, pide que se revoque la sentencia por la que se ha condenado a su parte a pagar los censos del oficio de escribano que administra y que se dé un traslado de la dejación del oficio que hizo su parte, así como del pleito y la sentencia dada por la justicia ordinaria en la cual se declaraba a su parte solo por administrador del oficio. A.- ARCV, Pleitos Civiles, Fernando Alonso, c. 1842/2, fol. 49r-50r. Papel. Buen estado de conservación. Escritura humanística. (Cruz) Muy poderoso señor. Antonio de Medina, en nombre de Domingo de Billa, vezino desta ziudad de Valladolid, en el pleito con Ana María Brasa, biuda, por sí e como tutora que diçe ser de sus yxos, dixo que la sentençia dada por un alcalde desta corte contra mi parte, en que le condenó a que, dentro de segundo día, reconoçiesse los çensos ynpuestos sobre el ofiçio de escrivano del número desta çiudad, que administra en nombre de la parte contraria, y que dentro del dicho término funde escritura de çensso, en su fabor, de la restante cantidad, que dice son dos mill ducados, a raçón de a veinte y dos, y de fianças a su satisfaçión, es ynjusta, dina de avnular y rebocar e yo anssí lo pido. Lo primero, por lo xeneral dicho y alegado en fabor de mi parte, en lo que me afirmo. Lo otro, porque mi parte, con conssentimiento de la contraria y en su nombre, administra el dicho oficio describano del número en confiança, para que de los emolumentos dél, pagados los çenssos questán ynpuestos sobre él, y su ocupaçión y travaxo, acuda con lo que sobrare de la parte contraria. Lo otro, porque la escritura de capitulaçión pressentada no puede perparar perxuiçio mi parte, porque después de otorgada la parte contraria mudó la forma della y tubo por bien la dicha administrazión por el tiempo que fuese su boluntad, y no quiso otorgar venta real, con los requitos254 neçessarios, ni asta oy la a otorgado, por quedar sienpre por dueña de la propiedad del dicho ofiçio, para le vender a ottra perssona e disponer dél a su boluntad. Y reconoçiendo esto, de año y medio a esta parte, a tratado de vender el dicho ofiçio y 253 A esta notificación le sigue un auto para que se dé traslado a la otra parte en Valladolid a 27 de abril de 1632. 254Sic por “requisitos”. 99 encargando a drifrentes255 perssonas lencaminasen quién l[e] quissiere comprar. Y abiéndole pedido los alcabaleros del uno por çiento los derechos de la benta del dicho ofiçio, la parte contraria sescussó //49v de la paga, diçiendo que no lo tenía bendido. Lo otro, porque siendo mi parte molestado por difrentes acrehedores para que pagasse cargas que caussó el marido de la parte contraria sobre el dicho ofiçio, el dicho mi parte yço dejaçión dél y letigó pleito con la parte contraria, con conoçimiento de [ca]ussa. Por la xustiçia ordinaria desta ziudad se dio sentenzia en que mi parte fue declarado solo por administrador del dicho ofiçio y se le mandó le renunziasse y entregase los títulos dél, cada y quan[do] que la parte contraria lo pidiesse, de quel costa a la parte contraria ececión de cossa juzgada, la qual le opongo por la vía y forma que por derecho mexor lugar aya. Lo otro, porque las pagas que mi parte a echo a la contraria, an sido por quenta de los emonumentos del dicho ofiçio, y en las cartas de pago que a dado en favor de mi parte se a ll[a]madosiempre dueña de la propiedad dél; y en otras deudas que a pagado, a sido conpulso y apremiado por difrentes justizias para ello y se le a reselbado su derecho a salbo, para que las cantidades dello las cobre de la parte contraria y de sus herederos y emolumentos del dicho ofiçio. Porque pido y supplico256 a vuestra257 reboque la dicha sentençia avsolbiendo a mi parte de lo en contrario pedido, declarando[le] por no dueño ni señor en propiedad del dicho ofiçio, sino un administrador y nudodetentor y declarando, anssí mismo, por esta raçón no estar ni aversse obligado a ratificar ni reconoçer los çenssos ynpuestos en el dicho ofiçio, ni a fundar çensso de la restante cantidad, en fabor de la parte contraria, sino solamente a dar quenta de los emolumentos dél, pagándoles su ocupazión como a tal administrador, a que solo mi parte se pudo obligar por derecho, pues es justiçia, la qual pido costas y para ello, eçétera. Y ofrézcome a probar lo neçessario. Otrosí, suplico a vuestra, mande dar conpulsorio a mi parte para que Miguel Cassero, escrivano del número desta çiudad, me dé un treslado de la ynformaçión, dexaçión de ofiçio y sentençia dada por la justiçia//50r ordinaria della, del pleito letigado con la parte contraria, de que ba hecha mençión en esta petiçión. Y para que Gutierre de Urreña, escrivano de probinçia, me dé los auttos que mi parte pressentó, finados de Franzisco258 Osorio, escrivano real y de la comissión del donativo, de ques juez el lizençiado don Pedro de Alarcón, buestro 255Sic. 256 Repetido: a. 257Sic. 258 Escrito Franciscosorio. 100 alcalde del crimen desta corte, con dos cartas de pago, otorgadas por la parte contraria, que dando treslados de los dichos auttos en el pleito para los pressentar en este, citada la parte, eçétera. Y ago pressentazión desta real mexora para que conoste259 de cómo mi parte usó en tiempo de su apelazión con el juramento neçesario. Licenciado don Francisco del Alçázar (rúbrica) Medina (rúbrica) 9 1632, junio, 23. Valladolid Auto para que se ingrese a Domingo Martín de Villa en la cárcel. A.- ARCV, Pleitos Civiles, Fernando Alonso, c. 1842/2, fol. 55v. Papel. Buen estado de conservación. Escritura humanística. (Cruz) Pongan en la cárçel a Domingo de Villa y un portero o alguacil le ponga en ella y le secuestre y envargue todos sus vienes <y los emolumentos del oficio> en bienes. En Valladolid, a 23 de junio, 1632. Va entre renglones: “y los emolumentos del oficio”. Martín Gallo (rúbrica) 10 1632, junio, 23. Valladolid. Marcelo Durango, portero de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, embarga los bienes y el oficio de Domingo Martín de Villa, escribano del número de Valladolid. A.- ARCV, Pleitos Civiles, Fernando Alonso, c. 1842/2, fol. 55v-57r. Papel. Buen estado de conservación. Escritura humanística. En la ciudad de Valladolid, a veinte y tres días del mes de junio de mill y seisçientos y treynta y dos años, ante mí, el escrivano, Marçelo Durango, portero de cámara desta Real 259Sic por “conste”. 101 Audiençia y Chançillería, en cumplimiento del auto de arriba, fue a la casa de la morada de Domingo Martín de Villa, escrivano del número desta ciudad, y como vienes suyos enbargó los vienes siguientes: - Doçe quadros de diferentes pinturas. - Diez sillas coloradas. - Un escritorio de manzano con su pie de pino. - Dos cofres y dentro dellos seis sábanas de lienco.//56r - Quatro camisas de hombre y muger. - Quatro tablas de manteles. - Quatro almoadas de lienco. - Seis servilletas. - Dos vestidos de seda, uno de hombre y otro de muger. - Un paramento de paño açril y una cama de nogal. - Tres colchones. - Un jergón. - Tres cobertores blancos. - Una colcha labrada que está todo en el lecho cotidiano. - Una almírez con su mano. - Dos asadores. - Dos sartenes. - Una cama de los criados. Y estando en este estado Luisa de Velasco, muger del dicho Domingo Martín de Villa, requirió al dicho Marçelo Durango con una carta de pago de dotte y mandamiento de anparo del señor don Pedro de Alarcón, del Consejo de su magestad y su alcalde del crimen desta corte, en que se le mandó anparar y está amparada por dos mill y treçientos ducados, que resçibio con dotte en los vienes que sean ynbentariado, y otrosí para que le obedezca. El qual dijo que le obedeçía, y en quanto a su cumplimiento lo remite a los señores de la sala.Y sin enbargo de lo susodicho, depositó los dichos vienes en Pedro Durango y Miguel Casero, escrivano del número desta çiudad, y se los entregó en presencia de mí, el escrivano, y testigos desta carta, de que yo, el escrivano doy fee. Y los dichos Pedro Durango y Miguel //56v Casero, ambos a dos juntamente y de mancomún, renunciando las leyes de la mancomunidad, dijeron se constituían y constituyeron por depositarios de los dichos vienes suso declarados, y se obligaron de los tener en depósito y de manifiesto, y no acudir con ellos a persona alguna, sin horden y mandado de los señores 102 presidente y oydores desta Real Audiençia, u otro juez competente, so pena de pagarlos de sus vienes, y dellos otorgaron depósito en forma. Y para lo cumplir, dieron poder a las justiçias de su magestad y lo llevaron por sentençia pasada en cosa juzgada. Y renunçiaron las leyes y derechos de su favor y la general y derecho della. Y lo otorgaron ante mí, el escrivano, y testigos. Siendo testigos: Juan Sánchez y Gaspar Ruiz y Matías de Funes, estantes en esta ciudad. Y los otorgantes, que yo el escrivano doy fee conozco, lo firmaron de sus nombres. Marcelo Durango (rúbrica).-Pedro Durango (rúbrica).-Miguel Casero (rúbrica). Ante mí, Bernardino Cabrera (rúbrica). En Valladolid, el dicho día, el dicho Marçelo Durango fue al ofiçio del dicho Domingo de Villa, donde en él le buscó y no pudo ser abido, y çerró el cajón de los despachos del dicho ofiçio y entregó la llave al dicho Miguel Casero, depositario, y le requirió despa-//57r che el dicho ofiçio y retenga en él los emolumentos dél, para cumplir con el dicho auto. Y el dicho Miguel Casero se dio por entregado de la dicha llave y papeles dél, y se obligó de que si algunos emolumentos ubiere del dicho ofiçio, dará cuenta dellos. Y lo firmó de su nombre. Testigos dichos. Marçelo Durango (rúbrica).-Miguel Casero (rúbrica). Ante mí, Bernardino Cabrera (rúbrica). 11 1632, julio, 10. Valladolid260 Alonso de Bargas, oficial mayor en el oficio de Gutierre de Urueña, escribano de provincia, declara haber escuchado que Domingo Martín de Villa robó una sentencia. A.- ARCV, Pleitos Civiles, Fernando Alonso, c. 1842/2, fol. 65r. Papel. Buen estado de conservación. Escritura humanística. En261Valladolid, este dicho día, mes y año dichos, yo el dicho notario, doy fe hize notorias estas dichas zensuras generales a Alonso de Bargas, official mayor en el officio de 260 Es la fecha de la declaración que precede a esta. 261En el margen lateral izquierdo: Otra. 103 Gutierre262 de Urueña, escrivano de provincia desta dicha ciudad y vezino della, el qual haviéndolas entendido y por temor dellas, dixo que el señor don Pedro Alarcón, alcalde del crimen desta corte, en el pleyto que en ellas se refiere, dio cierta sentenzia, de la qual el dicho Domingo Martín de Villa apeló para ante los señores presidente y oidores desta Real Audiencia, donde el dicho pleyto se llevó, con la sentencia originalmente y se [enbargó] en el officio de escrivano de cámara donde cupo[¿]. Y este que declara oyó decir que el dicho Domingo de Villa, por ser condenado en él la quitó dél. Y esto dixo y declaró por descargo de su conciencia, y lo firmó y dixo ser de hedad de veynte y dos años, poco más o menos. Alonso de Vargas (rúbrica) Ante mí, Pedro González Fernández (rúbrica) 12 1632, junio, 30. Valladolid. Domingo Martín de Villa nombra como su procuradora a Luisa de Velasco, su mujer, para que pueda reclamar ante la justicia su dote y cobrar por él, cualquier dinero que se le deba. Además la da poder, junto a Juan González, Antonio de Medina y Juan de Zambrana para que puedan seguir todas las causas que contra ella y sus bienes dotales hayan puesto y puedan poner Ana María Brasa u otros acreedores. A.- ARCV, Pleitos Civiles, Fernando Alonso, c. 1842/2, fol. 68r-68v. Papel. Buen estado de conservación. Escritura humanística. (Cruz) Sepan quantos esta carta de poder vieren, como yo, Domingo Martín de Villa, escrivano real y del número y Santa Cruzada de la ciudad de Valladolid, le doy a Luissa de Velasco, mi lexítima muger, con cláusula de le poder sostituir, especialmente para que pueda pareçer ante qualesquier justiçias de su magestad y pedir sea anparada por dos mill y quinientos ducados de dote, que tra[xo] a mi poder, y las arras en qualesquier vienes que allare, assí suyos como míos, y pedir se le aga pago en ellos, antes que a otro ningún acredor, y retenerlos y dar cartas de pago de todos los que assí reciviere y covrare, con las fuerças 262Sic por “Gutiérrez” 104 neçessarias. Y, assí mismo, doy el dicho poder a la susodicha para que reçiva y covre otros qualesquier maravedís que se me devan, por qualquier raçón que sea, y en raçón de la covrança, aga las dilijençias judiçiales y estrajudiçiales que convengan. Y, assí mismo, doy el dicho poder para que la susodicha y Juan Gonçález, procurador del número desta ciudad, y Antonio de Medina, y a Juan de Çanbrana, procuradores de la Real Chançillería, y cada uno de ellos ynsolidum, puedan seguir y sigan todos los pleitos y caussas ceviles o criminales, que contra la susodicha y sus vienes dotales le pusieren Ana María Vrassa, viuda de Alonsso Gonçález Rubio, y otros mis acrehedores, ante qualesquier jueçes y justiçias, superiores o ynferiores, que al presente están pendientes o adelante se yntentaren, asta los feneçer y acabar en todas ynstanzias,aciendo los pedimientos, autos y diligençias, judiçiales y extrajudiçiales que yo aría en su nombre, presentesiendo, que el mío poder doy a cada uno de los susodichos con todas sus ynçidençias y dependençias y anexidades y conexidades y a la dicha mi muger con libre y real administración, y a los demás con relevaçión en forma. Yo me obrigo de auer por firme este poder en todo tienpo. Y lo otorgué anssí ante mí mismo y en la dicha ciudad de Valladolid, a treinta de junio de seisçientos y treinta y dos años. Siendo testigos: Miguel Cassero y licenciado Hernando de Ledesma y Diego Martínez, estantes //68v en ladicha ciudad de Valladolid. Y en fe de ello, yo, el dicho escrivano, lo signé y firmé en testimonio (signo) de verdad. Domingo de Villa (rúbrica). 13 [1632, julio, 24. Valladolid]263 Domingo Martín de Villa acepta la sentencia dada por Pedro Alarcón, alcalde del crimen, por la cual tiene que hacerse cargo de los censos impuestos sobre el oficio de escribano público del número y a fundar otro nuevo en favor de la parte contraria y suplica a la audiencia que lo suelten de la cárcel en la que está preso desde hace treinta y tres días. 263 Hay una nota de llegada en el verso de esta petición que dice: “En Valladolid, a veinte y quatro de julio de mill y seiscientos y treinta y dos años”. Además en el allanamiento de Domingo Martín (documento número 14), está inserta esta petición, que dice presentó el 24 de julio de 1632. 105 A.- ARCV, Pleitos Civiles, Fernando Alonso, c. 1842/2, fol. 82r. Papel. Buen estado de conservación. Escritura humanística. B.- Inserto en doc. 14. (Cruz) Muy poderoso señor Domingo de Villa, escrivano y vecino desta çiudad, digo que yo a treinta y tres días que estoy presso por una sentençia que diçen falta de el pleito que contra mí letiga Ana Brassa. Y aunque e consentido que por el decreto se ponga otra y se a mandado de consentimiento de partes y e echo muchas dilijençias asta sacar descomunión y publicarla y no a tenido effeto, ni apareçido la dicha sentençia, la qual dio don Pedro de Alarcón, alcalde del crimen de esta corte en provinçia, y en ella me condenó a que, dentro de nuebe días de la notificaçión, reconoçiesse cinco çenssos que están ynpuestos sobre el offiçio de escrivano de el número, que se letiga en favor de las personas y de las cantidades contenidas en la demanda, que la parte contraria me a puesto, a que me remito, ya que de la restante cantidad a cumplimiento de quatromill y seisçientos ducados, fundasse en su favor y de sus yjos nuebo çensso a raçón de a veinte y quatro, y diesse fianças. Y assí lo confiesso y me doy por condenado en dichas penas, casso que otro remedio no aya para mi soltura. Atento lo qual, a vuestra Audiencia supplico me mande soltar de la dicha prissión, [de]jándome mi derecho a salvo para que pueda proseguir el pleito en lo prinçipal, en virtud de la apelaçión que içe de la dicha sentençia ante vuestra Audiencia, donde está pendiente. Pues es justiçia la qual pido, y para ello etçétera. Domingo de Villa (rúbrica). 14 1632, julio, 29. Valladolid. Domingo Martín de Villa se da por condenado al reconocimiento de los censos que le demanda Ana María Brasa por el oficio de escribano y protesta, conforme a su allanamiento, para poder seguir con la apelación que tiene pendiente ante el tribunal de la Audiencia Real. A.- ARCV, Pleitos Civiles, Fernando Alonso, c. 1842/2, fol. 86r-87v. Papel. Buen estado de conservación. Escritura humanística. 112 13 BIBLIOGRAFÍA Agapito y Revilla, Juan (1901), Copia del plano de Bentura Seco de 1738. Disponible en https://www10.ava.es/cartografia/planos_historicos.html. 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