Art.36 Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales
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Artículo 36. Deber de infirmación por entidades financieras... motivos en los que se apoya la reclamación de la misma. en concreto, el dominio de los bienes embargados O su mejor derecho frente a la TGSS. El escrito de tercería ira dirigido a la unidad de recaudación de la Dirección Provincial de la Tesorería que sea competente o, en su caso, a la Dirección General, acompairandose este escrito de cuantos documentos originales sean necesarios para justificar y legitimar el derecho del tercero. así como todos aquellos otros que se consideren necesarios para clemostrar la falta de vinculación con el procedimiento de recaudación que media entre la TGSS y el deudor (STS de 26 enero 1985). La falta de documentos originales se suplirá con la compulsa de las copias de éstos, siendo reclamados los originales o su copia compulsada para que se presenten dentro de los diez días siguientes a su reclamación, si no se hubiesen presentado en su momento, con indicación que de no hacerlo se archivará el expediente. Se trata así de dotar de mayor economía procedimental para la resolución del incidente que supone la tercería. Recibido el escrito de tercería y comprobados los datos del mismo. éste se admitirá a trámite. Para ello es necesario que se califique la tercería, con el fin de que se suspenda o no el procedimiento de apremio. Una vez calificada la tercería y adoptadas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de ésta, se remitirá el expediente al Director Provincial de la TGSS, quien lo resolverá en el plazo máximo de tres meses, considerándose el silencio en sentido negativo. Si la resolución estima la tercería se determinarán otros bienes y derechos sobre los que hacer efectivos la deuda. Por el contrario, si la resolución del Director Provincial es negativa. el tercerista tiene que hacer efectiva su reclamación en el plazo de los quince días siguientes ante la jurisdicción civil, o justificar la interposición de ésta a la TGSS dentro de los diez días siguientes a la presentación de la demanda que solicita el juicio declarativo de la misma, a fin de que se mantenga la suspensión sobre los trámites del apremio; so pena, en caso contrario, de que el procedimiento ejecutivo continúe sin considerar ese derecho preferente v. por tanto. integrándose también ese derecho de forma indiferenciada en la masa acreedora. Por lo tanto, obligando al tercerista a plantear tina posterior cuestión prejudicial que abra el correspondiente procedimiento jurisdiccional. en los términos descritos en la LECiv y su desarrollo a efectos de determinar el recurso contra la sentencia correspondiente, así COMO la competencia del órgano judicial (STS de 7 abril 1998 1RJ 1998, 34721, citando pronunciamientos previos al respecto). Bibliografía V. al final de la Sección. Artículo 36. Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales.' 1. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en * Por Ramón LÓPEZ FUENTF-S. situación de apremio. están obligadas a informar a la Te.sorería General de la Segunda(' Social y a cumplir los requerimientas que le sean hechos por la misma en el (l'ere/do de sus . mociones líales. 2. Las obligaciones a que se ( - ellen> el número anterior deberán cumplirse bien con carácter general o bien a requerimiento individualizado de las órganos competentes de la Administnición de la Seguridad Social, en la latina y plazos que reglamentariamente se determinen. 3. El incumplimiento de la., obligaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. Los requerimientos relativos a las movimientos de cuentas corrientes, thpó.vitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas O pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorra, Cooperativas de Crédito y cuantas personas j¡siria o jurídicas ve dediquen al Indico bancario o crediticio, .se efectuarán previa autorización del Director Geneml de la leuden - a General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director Provincial de la Tesoren'a General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos alectado.v y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren. 4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar lada clase de infirmación, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la recaudación de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de que aquéllos dispongan, salvo que sea aplicable: a) El secreto del contenido de la conrspondencia. b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística. El secreto del protocolo notarial abarcará las instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de las rderente.s al n'Ornen económico de la sociedad conyugal. 5. La obligación de los profesionales de facilitar información de transcendencia recaudatoria a la Adminisllación de la Seguridad Social no afianzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conoce miento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento 0 defensa. Comentarios - a la Ley General <le la. Seguridad Social 237 236
Comentarios a la Ley General de la .Seguridad Social Artícttio 36. Deber de infirmación por entidades linancieras... Los pr o lesionale.s no podrán invoca,. el .5/T'el° pr o fesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la .Seguridad Social. A dedos del artículo S, apartado 1, de la Ley Or g ánica 1/1992, de 5 (le mayo. de Protección Civil del Derecho al /Loma. a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Ima g en, se considerará autoridad competente al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a los titulares de los ór g anos y centros directivas de la Secretaria General para la .Se g uridad Social y de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Se g uridad Social, así como al Director General y a lo.s Directores Provinciales de la Tesorería General de la .Se g uridad Social. ó. los dalos, informes O an teced en t es obtenidos por In Administración de la ,Seguridad Social en el ( j ) eivicio de sus funciones recaudatorias tienen raparte). reservado y sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Se g uridad Social. sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo q ue la cesión O comunicación tenga por objeto: a) La ira , esti g ación o persecución de delitos públicas por los órga nos jurisdiccionales o el Alinislerio Público o la Administración de la Se g uridad Social. I,a colaboroción con las Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. e) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Se g uridad Social, en el ejercicio de la función inspectora o con las Entidades g estoras de Irt g ' .Seuridad (1) La colaboración ron cualesquiera ohms Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o suln , enciones a car g o de fondos públicos o de la Unión Europea. e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marro legalmente establecido. .1) 1.a protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los ór g anos jurisdiccionales o el Ministerio Público. g ) La colaboración ron el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus Mociones de fiscalización de la Tesorería Genero( (le la Se g uridad Social. 11) 1.a colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales Mines. La solicitud judicial de i n formación exigirá resolución expresa, en la que, por haberse agotado los demás medios o fuente.s de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del (leudo?, se PlOtive la necesidad de recabar datos de la Administración (le la Seguridad Social. lit amero a los datos, in/orares o antecedentes recaudatorios obtenidos por la .-Wministración de la .Se g uridad Social, por parte de II PI p a trionaria público y para fines distintos de las funciones q ue le son propias, .se considerará SiMple falta disciplinaria piive. Cuantas autoridades yfuncionarios ten g an conocimiento de estos dato, o informes estarán obli g ados al mas estricto y completo si g ilo respecto de ellos, .sallo en lo.s rasos de lo.s delitos citados, en lo.s q ue se limitaran a deducir el tanto de culpa o a renálir al Ministerio li.scal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles q ue pudieran COITI'SPOIlder, la infracción de este particular deber de si g ilo se considerará siempre falta disciplina6a niuy g rave. 7. La cesión de a q uellos datos de carácter personal objeto de Inflamiento automatizado, q ue se deba efectuar a la Admiras-Ir-ación de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en es/e artículo o, en g eneral, en cumplimiento del deber de colaborar paro la ( I , ertiva recaudación de los recursos de la .Se g uridad Social, no re q uerirá el ronsenlimienlo del a fectado. En este ámbito, tampoco será de aplicación lo que, respecto a las Administraciones Publicas, establece el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Or g ánica 5/1992, de 29 octubre, de regulación del tratamiento automatizado de lo.s datos de carácter personal. Concordancias: arts. 117, 189, 190 y 191 del Real Decreto 1637/1995, de 6 octubre, por el que se aprueba el Reglamento Gene val de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (R( RSS); aus. 90, 91 y 135 de la Orden de 26 mayo 1999 (OMR), por la que se desarrolla e RGRSS. Comentario 1. COLABORACIÓN INFORMATIVA DEL PROPIO DEUDOR CON LAS INVESTIGADORAS DE LA TGSS EN EL PROCEDIMIENTO DE EMBARGO Con carácter previo al embargo, y con el fin de cumplir con las garantías que al respecto estipula la LECiv, en su art. 589, la Cuidad de recaudación, a través de la providencia de embargo, solicitará al deudor toda la información que considere precisa y necesaria sobre los bienes de su patrimonio que puedan ser objeto de ejecución: valor estimado o cuantía; constitución de garantías; los posibles derechos de terceros v cualesquiera otras cargas que interese conocer para el normal desarrollo del mismo, especialmente si hay sujeción a otro procedimiento de apremio. Cuando se trate de personas jurídicas, grupos sin personalizar o comunidades de bienes, dicha información será recabada a sus representantes legales. En cualquier caso, si el sujeto obligado a facilitar la información solicitada no lo hiciese en su momento, con posterioridad no podrá alegar como causa de impugnación del procedimiento el que la TGSS no hubiese seguido el orden de prelación previsto en la LECiv para el embargo de bienes, por lo que, en ese caso, la unidad 239 238
de recaudación ejecutiva podrá dirigirse inditerenciadamente sobre todos aquellos bienes que puedan ser embargados. Las Dirección Provincial de la Tesorería pueden completar la información que le facilite el deudor o, en su caso, que le niegue, por distintos procedimientos de actuación directa. Estas facultades investigadoras se justifican dentro de las potestades de fiscalización que se le reconocen a la TGSS en todo el procedimiento ejecutivo. 2. CARACTERES GENERALES DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DE TERCEROS Cuando se alude al deber de colaboración durante la vía ejecutiva de determinados organismos, entidades y personas, estamos ante una verdadera novedad respecto de la regulación previa de 1974, que viene justificada, al igual que en otras normas tributarias, por la finalidad de la misma —la recaudación de recursos del Sistema— v el carácter publico que tiene dicha financiación va que la Seguridad Social representa un interés general. de lo que deriva una serie de ideas generales respecto del alcance de ese derecho colaboración, fundamentalmente informativa: a) Estamos ante un deber que afecta a la necesidad de colaborar para el cobro de todas las deudas sometidas al procedimiento de recaudación de recursos del Sistema, salvo en lo referente a los Regímenes Especiales de Funcionarios. que se someten a sus reglas específicas respecto a la recaudación de deudas. 1,0 cual no supone más que una consagración de la excepción que ya hemos visto respecto a la ejecución respecto de deudas generadas por entes de naturaleza pública. b) Son obligaciones que, salvo decisión propia del deudor de informar en otro momento previo o que autorice él mismo dicha colaboración, se refieren a información necesaria para continuar con la fase ejecutiva. c) Que se trata, mediante la regulación de estos deberes de colaborar informativamente. de equiparar las obligaciones que al respecto se fija en los procedimientos de recaudación tributaria, donde se integra también la recaudación de deudas del Sistema de Seguridad Social (STS ele 5 junio 1995 [R] 1995, 5097]), en cuanto referidas fundamentalmente a deudas por cotizaciones o de cantidades derivadas de éstas v dadas las especiales notas de solidaridad, reparto v publificación que inspiran el sistema financiero de la Seguridad Social. d) Pero no se trata de tina obligación de colaboración informativa ilimitada, sino que dicha obligación tiene determinados límites. En primer lugar, respecto de los sujetos obligados a dicha colaboración y el carácter subsidiario de ésta. Asimismo, v en segundo lugar, respecto de la información que se puede facilitar; va que ésta se limitará a la que dichos colectivos puedan conocer por su situación profesional respecto de la situación económica del deudor v la posibilidad de dar continuidad al procedimiento de ejecución. So pena, en caso contrario, de incurrir en una extralimitación y violación del contenido del art. 18 de la CE, lo que obliga a un tratamiento de la materia que valore reglas de proporcionalidad entre los diferentes bienes v derechos que entran en juego, sin perjuicio de que de esa forma no se esté reiterando más que el contenido de la Lev Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, sobre Protección de Datos. 240 3. LÍMITES DEL DEBER DE COLABORACIÓN INFORMATIVA EN EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO En cuanto verdadera excepción a la protección de los mas íntimos derechos c onstitucionales de protección al honor c la intimidad, la regulación de esta materia se somete al principio de reserva de ley. Sin perjuicio de que aceptemos su mayor desarrollo reglamentario, en cuanto éste debe respetar límites mur concretos, segun el colectivo al que se dirige dicho deber de colaboración. En cualquier caso, con la regulación reglamentaria de esta materia se intenta garantizar que no exista una extralimitación sobre la excepción que esos deberes suponen respecto a determinados preceptos de las Leyes Orgánicas 1/1982, de 5 mayo, 1/1998, de 15 junio, y la derogada Lev 5/1992, de 29 octubre, por Lev 15/1999, de 13 diciembre. Por ello, se configura como una obligación de colaborar con la TGSS de ciertos colectivos durante el procedimiento de apremio v de colaborar también por parte de la TGSS con otras instituciones. Luego, no es un deber de colaboración ilimitado, sino que se justifica en un interés general recaudatorio, por lo que la información que se solicite deba ser de utilidad a la continuidad en la ejecución de ese procedimiento, considerando para ello su valor económico v su repercusión en la fase ejecutiva del mismo (STC 110/1994, de 11 abril ERIC 1994, 1101), va que «prevalece el derecho a la información sobre el derecho a la intimidad, siempre que ésta sea veraz se refiera estrictamente a cuestiones relacionadas con la ejecución de deudas para con la Seguridad Social" —STC 171./1990, de 12 noviembre (RT(: 1990, 171)—, dentro del procedimiento administrativo de recaudación. De hecho, en caso de que exista una negativa a facilitar la información requerida, sin que exista justificación para ello o, y por el contrario, que se proceda a una extralimitación respecto de la información facilitada. los sujetos obligados a colaborar pueden incurrir en distintos grados de responsabilidad administrativa, civil o incluso penal, en los términos de los arts. 417 y 418 del Código Penal. Dicha responsabilidad presenta características específicas para los funcionarios públicos, en cuanto la aplicación de éstas se verá sometida a las precisiones que al respecto introduce la Lev 30/1984. de 2 agosto c el RD 33/1986, de 10 enero. El deber de información al qtte alude el art. 36 tiene, asimismo, límites subjetivos: en cuanto dirigido a entidades financieras, a determinados profesionales reglados —en cuanto profesionales sometidos a arancel en el ejercicio de sus funciones— y a los empleados de la propia administración, que no sólo a los funcionarios. En consecuencia, la enumeración subjetiva que realizan los mis. 116 y ss. del RGRSS hay que entenderla de forma tasada, si bien entendida ésta de manera extensa respecto al contenido objetivo de dicha obligación de información: va que el contenido de dicha obligación informativa estará referida a datos económico financieros relacionados con el patrimonio del deudor. Se trata de una obligación informativa que tiene un contenido específico si la misma se solicita a entidades financieras, sin perjuicio de que la solicitud de la misma pueda ser general o a requerimiento individualizado. PIB - el contrario, dicho deber de información tiene un contenido más general para el caso de que ésta se demande a la propia administración o a los profesionales reglados. Los sujetos obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social. no sólo están obligados a informar —en cuanto deber genérico—, sino que éstos deben atender a todos los requerimientos cle la TGSS, so pena de incurrir en 241 Comentarios a la Ley General de la ,Seguridad Social A riícido 36. Deber de infOrmación por entidades financieras...
Comentarios a la General (le la .S'epiridad Social :blículo 7)6. Deber de informarian por calidades finanrieras... diferentes órdenes de responsabilidad, sin perjuicio del control administrativo y judicial que sobre dicha exigencia de colaboración pueda establecerse posterior_ mente. No obstante, y (lada la trascendencia que la infOrmación trasmitida pueda tener, es necesario que la información demandada se solicite por el órgano m'upe_ tente en atención a las exigencias del art. 117.2 del RGRSS, aunque no siempre que falte autorización la actuación solicitada signifique su nulidad por vulneración del derecho a la intimidad, dada la ponderación de la finalidad recaudadora (STC 240.'1992, de 21 noviembre IIRTC 1992, 2101). En consonancia con lo anterior, se justifica la distinta graduación que prevé el legislador respecto a la competencia Cine sobre esta materia corresponde a los órganos V representantes de la administración de Trabajo y Asuntos Sociales. Especialmente, en las competencias que se refieren a los Directores, General y Provinciales, de las Direcciones de la TGSS. No obstante, v en cualquier caso, se exige que la comunicación de solicitud (le información atienda a los límites del art. 117 del RGRSS: consagrando la necesidad de una plena identificación de los sujetos y de la información solicitada, para que se aporte cuanta inhumación pueda ser precisa sobre la identidad del deudor y de las circunstancias que sobre el patrimonio del mismo se soliciten. Con esta información adicional se pretende facilitar una 'llaví - diligencia v facilidad respecto de la obtención de los (latos demandados, incluida la solicitud de extractos bancarios \ movimientos de cuentas; saldos V demás movimientos financieros; estado del patrimonio segun los registros públicos o de los incumplimientos con respecto a otras administraciones. etcétera. Las obligaciones informativas (le los órganos colaboradores deben cumplirse en los plazos marcados legalmente. que serán computados a partir del día siguiente a la notificación administrativa por la que se solicita la información. El plazo previsto para hacer efectiva la contestación a la TGSS será el de los diez días siguientes a la comunicación, salvo que la propia unidad de la TGSS que demanda la información considere que en el caso particular c por las circunstancias de éste pueda ser necesario ampliar el mismo, reconociéndose así verdaderas facultades de valoración discrecional a las unidades de recaudación. Excepcionalmente puede denegarse la información solicitada. Aunque en el caso de que la negativa pueda proceder de las entidades financieras, las facultades para dicha negativa están 11111V limitadas, a diferencia de la información que pueden suministrar los funcionarios públicos, pues éstos sí pueden alegar el correspondiente deber de secreto y sigilo, tanto absoluto como relativo, de los datos que aun no siendo secreto conozcan en razón de su cargo v que pudiesen dañar al deudor. Una reserva de información que resulta también especialmente protegida cuando se trata de garantizar la correspondencia del deudor o los (latos obtenidos a través de la solicitud de éstos por la administración con fines estrictamente estadísticos, salvo cuando existe habilitación expresa por la especial trascendencia que sobre el procedimiento de recaudación pueda tener ésta y se autorice la transmisión de dichos soportes automáticos, pues, a diferencia de los profesionales reglados, dicha actuación no estará fiscalizada por la Agencia de Protección de Datos. 4. LA COLABORACIÓN OBLIGATORIA DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Al igual qtte ocurre respecto del procedimiento de recaudación tributaria, se fijan unas especiales obligaciones de colaboración por parte de las entidades financieras en las que pudiesen tener depositados bienes o créditos los sujetos s ometidos a un procedimiento de apremio. De hecho, la información puede requerirse directamente por los órganos ele recaudación, salvo para conocer e intervenir l as operaciones corrientes de activos y pasivos que desarrollan las instituciones financieras, que precisarán de la autorización de la Dirección General de la Tesorería. Asimismo, los Directores Provinciales de la TGSS, va sea por propia iniciativa o a petición razonada de los órganos de gestión recaudatoria, podrán requerir información sobre los movimientos ele activos y pasivos, con indicación expresa del tipo de operación sobre la que se solicita la información y del período a que se como i ad r refi ere, fi sm t e' ación de la Dirección General de la 'resol - el - fa si está en otra provincia— así el carácter general o particular ele dicho requerimiento, que habrá de emistigación, de la oficina a la que se solicita dicha información —precisando por I() que habrá que concretar los datos personales del deudor objeto e ° iellorr d l iez entro (le los diez (lías siguientes al requerimiento, salvo que por las peculiaridades del caso se justifique un plazo mayor. 5. LA COLABORACIÓN INFORMATIVA CON LA TGSS DE OTRAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y DE LOS PROFESIONALES ..REGLADOS», ASÍ COMO DE LA PROPIA TGSS Con este enunciado, nos referimos al deber de colaboración que incumbe a los funcionarios públicos, entendidos en términos más amplios a los que se recogen en el Estatuto de la Función Publica, en cuanto personal al servicio de la administración, pala que colaboren con las unidades de recaudación, para cuando éstas les demanden o requieran los (latos que conozcan relativos al procedimiento de apremio que se sigue contra el deudor: va sea sobre los bienes del deudor o, incluso, respecto de ciertos datos personales automatizados que, por ese deber de colaboración, no están sujetos a todas las garantías que establece la LO 15/1999, sobre la Protección de Datos Automatizados. Esa obligación de colaboración informativa también se hace extensible a los denominados profesionales oficiales o reglados. Fundamentalmente, Registradores y Notarios, pero donde se incluyen algunos otros colectivos de colegiación obligatoria y cuyos servicios están sometidos a arancel o tasados. Sin embargo, a diferencia de la normativa referente a la recaudación tributaria, aquí no se alude al papel que pueden tener las Asociaciones y Colegios Profesionales, omisión quizás justificada por las peculiaridades que sobre la materia presentan algunos de estos grupos profesionales respecto de sus obligaciones de encuadramiento y cotización. Se trata (le una información que debe presentarse en el momento que se les solicite a las entidades financieras por las unidades de recaudación. Ahora bien, V por cuestiones de procedimiento, el plazo general que se prevé —ele los diez días siguientes a la notificación— puede ampliarse más allá, cuando se estime pertinente en atención a las circunstancias del caso. La negativa a cumplir con los deberes de colaboración en vía ejecutiva, puede la T rdeztenría den u nciada por los Directores Provinciales de la TGSS al Director General de cuando se trate de tina conducta que pueda ser constitutiva de delito público. Para ello, se exige que se haga indicación expresa del motivo (le la denun242 943
Comentarios a la Ley General de la Seguridad Social cia, así como que se identifiquen las personas que hayan incumplido esa obligación de colaborar. El Director General. a su vez, podrá realizar las averiguaciones que considere oportunas para decidir si eleva o no esa denuncia a la Secretaria General de la Seguridad Social, va que será ésta quien decida si inicia o no los trámites legales necesarios para exigir las posibles responsabilidades penales, civiles o administrativas que deriven de esa falta de colaboración. La colaboración administrativa de inhumación también incumbe a la propia TGSS, por la obligación de solicitar y emitir el cruce y transferencia de datos automatizados, públicos o privados, entre administraciones. Ahora bien, dicha transferencia no puede ser utilizada por la administración sin límite alguno, sino que para utilizar ésta es precisa, al menos en principio, la autorización del propio interesado salvo que se demuestre la relación de esa inhumación con la finalidad recaudatoria, como recalca la Ley 42/1994 y en los términos del apartado ti del art. 36 de la LGSS. Por lo tanto, nada impide que dichos datos sean también utilizados en período voluntario, si existió la previa autorización de los sujetos afectados para ello. Es más. para la utilización de dichas bases de datos por la administración de la Seguridad Social, también se configuran límites temporales: va que cuando se trata de datos de titularidad privada, la información no podrá referirse más que a aquellas referencias patrimoniales que no vayan más allá de los últimos seis años de actuación. En cualquier caso, la administración de la Seguridad Social dispcmclrá de los datos de esas bases con carácter reservado, utilizándolos dentro del deber cle sigilo que el respeto a la ley impone a los poderes públicos. Apreciamos, por tanto. que esta obligación colaboradora de información resulta especialmente amplia respecto de los cometidos que incumben a toda la administración pública. Es más, esa obligación de colaboración va más allá cuando se trata de solicitar la intervención de los órganos judiciales y de las Fuerzas de Seguridad del Estado, va que éstas no se limitan a actuaciones informativas• sino que incluso podrá recabarse su presencia en el acto de embargo v para dar cumplimiento a la autorización judicial de acceso al domicilio y locales del deudor. Señalamos también, dentro del genérico deber de colaboración de la administración con las funciones ejecutorias de la TGSS, la gratuidad de todos aquellos anuncios que sea necesario publicar en los Boletines Oficiales, salvo que se trate de actos que devenguen tasas, precios públicos o cualquier otro tipo de costas. De dicha publicación se entregarán los correspondientes justificantes cle publicación. En caso contrario, es posible la intervención del Director General para solicitar la responsabilidad administrativa de los funcionarios que se negaron sin causa a ello. Son funciones cle la TGSS adoptar cuantas medidas estén a su alcance para eliminar los obstáculos que se encuentren las unidades de recaudación ejecutiva, como consecuencia cle la falta de colaboración de las personas físicas adscritas a los organismos públicos que deban colaborar en el procedimiento de apremio —con apercibimiento de que pueden incluso incurrir en responsabilidad penal por ello—, por lo que incluso es posible recabar la colaboración de los cuerpos de seguridad del Estado. Por ultimo, y respecto del deber de colaboración informativa por parte de los profesionales reglados, hay que indicar que el legislador recalca la necesidad de que la información facilitada, directa o indirectamente, tenga trascendencia recaudatoria —a diferencia de entidades financieras y la administración, respecto a los Artículo 37. Levantantiodo de bienes embargables cua les basta la mera utilidad de dicha infOrmación—. Parece así que se intenta establecer una mayor garantía sobre la información que puede aportarse> por dicha relación de colaboración obligatoria cle contenido infOrmativo, probablementejustificada por la limitación que supone que la misma se refiera a información privada de contenido patrimonial —pm lo que también afectará a toda información pública y notoria— v siempre y cuando ésta no sea conocida en razón del ejercicio de f u nciones de asesoramiento y defensa jurídica, pues, dicha información está sometida a especiales reglas de confianza que, pese a tratarse de un interés público (STC 143/1994. de 9 mayo R - rc 199 , 1, 1430, no deben quebrarse por la relación de c onfidencialidad que media entre éstos y su cliente, va que se podría así vulnerar e l derecho a la tutela judicial efectiva. No en vano, esas situaciones han venido recibiendo un diverso tratamiento en cada caso; por lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso v al alcance que la prueba de la misma tenga, en cuanto realmente se demuestre la relevancia efectiva de esa colaboración para el desarrollo del procedimiento ejecutivo. Por lo tanto, creemos que la decisión última estará sometida a la decisión judicial v la posible declaración de cuestiones sometidas a secreto sumarial. Bibliografía V. al final de la Sección. Artículo 37. Levantamiento de bienes embargables.' Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la .Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el levantamiento de las mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado. Concordancias: atts. 10, 11, 12 y 136 a 138 del Real Decreto 1637/1995, de 6 octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (RGRSS). Comentario 1. LA RESPONSABILIDAD POR EL DEPÓSITO DE BIENES EMBARGADOS Y EMBARGABLES• DEBER DE DILIGENCIA Y CUSTODIA DEL DEPOSITARIO Los sujetos depositarios de bienes embargables o embargados, son responsables de la Custodia y conservación de los mismos hasta el momento en el que les sean reclamados, se cumple con la LRJ-PAC. Pues, la obligación de custodia de los bienes depositados implica una actuación diligente por parte del depositario, en los mismos términos que le serían exigidos a éste de ser bienes propios. Es necesae ri n m o,p l or tanto, que las funciones del depositario vengan determinadas claramente nombramiento, así como los términos en los que ejercerá sus funciones y la * Por Ramón LOPEZ FUENTES. 24-1 245