Nota al Convenio entre España y Rumania sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil de 17 de noviembre de 1997
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280 INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN cuando uno de los criterios de conexión recibe prioridad. Cuando no se puede llegar a una uniformidad total de decisiones, sin embargo, puede alcanzarse un cierto grado de uniformidad si el tribunal tiene en cuenta el Derecho internacional privado extranjero, lo que favorece el interés de la justicia. Y por tanto, en ciertas circuntancias, estos objetivos pueden conseguirse más eficazmente cuando se tienen en cuenta no sólo las reglas de derecho interno extranjero, sino también las de Derecho internacional privado extranjero. Después la parte dispositiva se desarrolla en cuatro párrafos o artículos destinados a la aplicación de estos principios. La aplicación del Derecho internacional privado extranjero, no debería ser excluida de antemano, implique o no un reenvío de primero o de segundo grado (art.1), término que utiliza una sola vez, ni debería verse limitado a las situaciones en que es deseable la uniformidad (art.2). Por tanto, y aquí está la parte más importante de la resolución, que encuentra su apoyo en las decisiones de los tribunales, su formulación no quiere pronunciarse ni a favor ni en contra de la aplicación del Derecho internacional privado extranjero: debe considerarse si se estima deseable la validez o la eficacia de un acto o de un contrato y si así están aseguradas aquéllas (art.3, apartado a); o si es deseable la uniformidad de trato de un acto o de un contrato y esto puede alcanzarse (apart. b); o si las partes o la elección del derecho aplicable han incluido en este derecho el Derecho internacional privado (apart. c); o si la validez de un acto o de un contrato estipulado conforme a las reglas conflicto de leyes establecidas por el derecho aplicable en el momento en que el acto o el contrato se ha concluido, se ha puesto ulteriormente en duda (apart. d); o si, para la solución de una cuestión previa. puede mantenerse la validez de un acto, hien por aplicación de las reglas de conflicto de leves de la ley que rige la cuestión principal. o bien por aplicación de las reglas de conflicto de leyes de la ley , ' que rige la cuestión previa (apart. e). En cambio, el reenvío no debe admitirse (art. 4) si la ley del foro contiene reglas alternativas de conflicto de leyes que actúan en pie de igualdad (apart. a); o si las partes tienen la elección del derecho aplicable y, habiéndolo ejercido, no han incluido en éste el Derecho internacional privado (apart. b). Una consideración global de la resolución puede llevar a pensar que la aplicación del Derecho internacional privado extranjero, especialmente mediante el reenvío, es solamente una posibilidad (F. Rigaux: «Institut de droit international. 69. Session in Berlin vom 17.-25 August 1999». Rahels Zeitschrift für auslundisches und internationales Privatrecht, vol. 64, 2000, pág. 351). Antonio MARÍN LÓPEZ 5. EL CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y RUMANIA SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE DECISIONES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1997 1. La lista de Convenios bilaterales firmados por nuestro país en materia de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras se ha visto incrementada con el firmado, el 17 de noviembre de 1997, con Rumanía (BOE, núm. 134, de 5 de junio de 1999; corr. de errores BOE, núm. 158 de 3 de julio) y que ha entrado en vigor el 13 de junio de 1999. Dos son, principalmente, las diferencias con los que le han precedido: de una parte, se trata de un Convenio doble (es la primera vez que España firma un convenio bilateral de esta naturaleza ya que los anteriores sólo han regulado el reconocimiento y exequátur de resoluciones extranjeras, dejando al margen las cuestiones relativas a la competencia judicial internacional), y, de otro lado, el Convenio se inspira claramente en el de Bruselas, pudiéndose afirmar que muchas de sus disposiciones han sido copiadas literalmente de las de aquél, dato que nos lleva a pensar que las negociaciones han estado impulsadas por nuestros representantes. El Convenio se estructura en cinco Capítulos: ámbito de aplicación, competencia, reconocimiento, ejecución de decisiones y disposiciones finales. 2. Conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 2, el Convenio se aplicará en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza o denominación del órgano jurisdiccional, que- R.E.D.1. IR (2000), 1
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 281 dando excluidas, no obstante, las materias fiscal, aduanera y administrativa; el estado y capacidad de las personas físicas, régimen matrimonial, sucesiones legítimas y testamentos; las quiebras, concursos y convenios entre el deudor y los acreedores; la seguridad social; el arbitraje; la navegación civil y los seguros de derecho privado (estas dos últimas, sí aparecen incluidas en el ámbito de Bruselas). 3. Por lo que respecta a la competencia judicial internacional la influencia de Bruselas queda patente ya que los foros se articulan de la misma forma jerárquica que en aquél: competencias exclusivas, sumisión expresa y tácita, foro general del domicilio del demandado y competencias especiales. El artículo 3, que es el que inagura el Capítulo II, establece el foro general del domicilio del demandado (en el caso de las personas jurídicas, la norma se refiere expresamente a la sede de la misma), con independencia de su nacionalidad. Junto al foro general se establecen, en una relación de altematividad con éste, en el art. 5, los foros especiales consagrándose soluciones casi idénticas a las recogidas en los arts. 5 y ss de Bruselas. No obstante, entre dichas disposiciones existen notables diferencias ya que en este Convenio no se recogen los foros en materia de consumidores, navegación o seguros (si la exclusión de estos dos últimos está justificada por su ámbito de aplicación, no entendemos la razón por la que se han excluido los primeros). Las competencias exclusivas (art. 4), que se aplicarán sin consideración del domicilio o sede, son una réplica de las recogidas en el artículo 16 del Convenio Bruselas: arrendamiento de bienes inmuebles, incluidos los realizados para uso particular; validez, nulidad o disolución de las personas jurídicas; validez de inscripciones en registros públicos: inscripción de patentes, marcas, dibujos y demás análogos (entendemos que se está refiriendo a derechos) sometidos a depósito o registro y ejecución de resoluciones. El art. 6 es el que regula la sumisión tácita y expresa. Respecto de la primera, se establece que será competente el tribunal del Estado contratante ante el que hubiere comparecido el demandado salvo que tal comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del art. 4 (como puede comprobarse, la coincidencia con el artículo 18 de Bruselas es total). En cuanto a la sumisión expresa, afirma el párrafo 2 de la norma, que será competente el tribunal del Estado al que se hubieren sometido los litigantes para conocer cualquier litigio surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica. El convenio atributivo deberá celebrarse por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o en una forma que se ajuste a los hábitos que los litigantes hubieren establecido en sus relaciones (la redacción de esta norma difiere con respecto al artículo 17 CB en varios aspectos: por una parte, no hace alusión al dato de la exigencia de que al menos una de las partes esté domiciliada en un Estado contratante y, de otro lado, no hace referencia expresa a los usos del comercio). La prórroga de competencia no será procedente cuando en ella se excluyan las competencias exclusivas o, si se trata de contratos individuales de trabajo, cuando la renuncia al foro propio fuere anterior al nacimiento del litigio. Sobre esta materia vid., A. RODRÍGUEZ BENOT, Los acuerdos atributivos de competencia judicial internacional en Derecho comunitario europeo, Eurolex, Madrid, 1994. Establecidos y definidos los foros de competencia judicial internacional, se regula, en el art. 7, el control de oficio de la competencia, control que deberá realizarse en los supuestos de competencias exclusivas y en el caso de incomparecencia del demandado si la competencia no estuviese fundamentada en el presente Convenio (a diferencia del artículo 20.2 CB, aquí no se establece la obligación del juez de origen de suspender el procedimiento hasta que quede acreditado que el demandado fue notificado en tiempo y forma). vid., R. ARENAS GARCÍA, El control de oficio de la competencia judicial internacional, Eurolex, Madrid, 1996. Termina el Capítulo II, regulando la litispendencia y la conexidad (art. 8, que recoge, básicamente las soluciones consagradas en los arts. 21 y 22 CB) y las medidas provisionales y cautelares (art. 9). 3. En el Capítulo III (arts. 10 a 13), se regula el reconocimiento de las resoluciones y en el Capítulo IV (arts. 14 a 20), el procedimiento de exequátur (al que sigue llamando «ejecución»). La regla general que se consagra es el reconocimiento automático de las resoluciones dictadas por el tribunal de un Estado parte (con independencia de la denominación que recibiere, así como el acto por el cual se liquidaren las costas del proceso). El Convenio se alinea así con R.E.D.I., vol. LII (2000). 1
282 INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN la solución establecida en el art. 26 CB y en algunos Convenios bilaterales firmados por España en la materia (por ejemplo, artículo 10 del Convenio firmado con la República Federal de Alemania el 14 de noviembre de 1983 o el art. 8 del Convenio con México de 17 de abril de 1989). Junto al reconocimiento automático, se regula el reconocimiento con oposición y el incidental. Como se sabe, reconocimiento automático no significa reconocimiento sin condiciones y, a tal efecto, se establecen en el artículo 12, los motivos por los que puede denegarse dicho reconocimiento: a) contrariedad manifiesta del reconocimiento con el orden público del Estado requerido; b) lesión de los derechos de defensa del demandado en el supuesto de que la resolución hubiera sido dictada en rebeldía del demandado sin haberle entregado la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse (en concordancia con esta disposición, el art. 20 establece que la regularidad de la notificación debe apreciarse conforme a lo dispuesto en la ley del Estado de origen, solución que ya había consagrado el TJCE al interpretar el concepto regularidad del art. 27.2 CB, Sentencia de 16 de junio de 1981, Peter Klomps/Karl Michel, asunto 166/80, Rec. 1981, pp. 1593 ss); c) la inconciliabilidad de resoluciones; d) el control de la competencia legislativa, aunque atenuado tanto por el límite material (ha de tratarse de una cuestión previa relativa al estado o capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos o sucesiones), como por el de la equivalencia de resultados; e) control de la competencia judicial. Respecto de este último motivo de denegación del reconocimiento existe una contradicción entre los párrafos 4 y 2 del mencionado artículo 12, ya que si bien se establece corno regla general que no podrá controlarse la competencia del tribunal de origen, se afirma que no se reconocerán las decisiones dictadas en el Estado de origen si se hubieren desconocido las disposiciones del presente Convenio. A nuestro juicio, en un Convenio de naturaleza doble, como el que comentamos, el control de la competencia sólo puede establecerse en determinados supuestos (por ejemplo, violación de las competencias exclusivas) y no, como regla general. Termina este Capítulo con la prohibición de revisión de fondo de la resolución extranjera (art. 13). 4. Las decisiones dictadas por un tribunal de uno de los Estados contratantes que sean ejecutorias, se podrán ejecutar en el territorio de la otra, a petición de la parte interesada. Dicha solicitud, que se presentará en España ante el Juzgado de Primera Instancia en cuya demarcación residiere el demandado o en el que deba tener lugar la ejecución, y en Rumanía ante el Juzgado en el que deba tener lugar la ejecución, se regirá por la ley del foro, ley que, asimismo, determinará las medidas cautelares oportunas en relación al litigante contra el que se hubiera despachado ejecución, mientras se esté sustanciando algún recurso (arts. 14 y 15). La parte que invocare el reconocimiento o exequátur deberá presentar los siguientes documentos: de una parte, copia auténtica de la resolución acreditando que es firme y ejecutoria y que ha sido notificada; de otra parte, en el supuesto de que la resolución hubiera sido dictada en rebeldía, habrá que acompañar cualquier documento que acredite que la demanda fue notificada en forma, de acuerdo con la ley del Estado de origen (a nuestro juicio, y realizando una interpretación conjunta de esta disposición y del art. l2.b, el documento no sólo debe acreditar que la demanda fue notificada en forma, sino también que el demandado disfrutó de tiempo suficiente para defenderse), y, por último, el documento acreditativo de la asistencia jurídica gratuita. Si no se presentasen algunos de estos documentos el tribunal requerido podrá establecer un plazo (que no excederá de 60 días) para su presentación o podrá aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si se considera suficientemente ilustrado. Como viene siendo admitido en la mayoría de los Convenios en la materia, la traducción de los documentos es facultativa, aunque si el tribunal lo exigiere deberá estar certificada por una persona autorizada a tal fin. No se exigirá legalización o formalidad alguna de los anteriores documentos o del poder para pleitos, bastando con que no existan dudas acerca de su autenticidad (a contrario sensu, si las hay se exigirá. Hay que recordar que Rumanía no es parte del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, suprimiendo la legalización de los documentos públicos extranjeros). De forma muy similar a lo establecido en los arts. 42 ss CB, se admite el exequátur parcial (si la decisión se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones disociables); la ejecución R.E.D.I LII (2000). 1
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 283 para el pago de multas civiles o costas (siempre que la cantidad haya sido fijada por resolución del tribunal de origen); la asistencia jurídica gratuita, ya sea total o parcial, para el solicitante de ejecución si en el Estado de origen disfrutó de ella y, por último, se prohibe cualquier caución o depósito al solicitante de exequátur por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado contratante requerido. Con la firma de este Convenio se pone de manifiesto un hecho que, a nuestro juicio, merece una crítica: el Estado español sigue una política convencional alineada a Bruselas y, mientras tanto, en Derecho autónomo no se hace eco de esa influencia. Buena muestra de ello es que en la reciente Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE, núm. 7, de 8 de enero de 2000) ha quedado excluida la regulación del reconocimiento y exequátur de resoluciones judiciales extranjeras, ya que se ha estimado conveniente incluirla en la futura Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil. Nos encontramos, pues, con una moderna LEC que en la materia que nos interesa se sigue rigiendo por las normas de 1855 que, sin lugar a dudas, han quedado desfasadas y superadas por nuevas exigencias y necesidades. Esperemos que la ansiada Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil sea aprobada en el plazo previsto. M.a Angeles RODRÍGUEZ VÁZQUEZ 6. LA REPÚBLICA ARGENTINA SE PLANTEA LA REFORMA INTEGRAL DE SU SISTEMA NACIONAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (PROYECTO DEL LIBRO V111 DEL CÓDIGO CIVIL DE 2000) 1. En línea con las más recientes reformas acaecidas en materia de Derecho internacional privado, el Gobierno argentino propuso a comienzos de año la aprobación de una nueva Ley de Derecho internacional privado. Dicha Ley estará integrada dentro del Libro Octavo del Codigo Civil y Comercial unificado, pendiente también de aprobación por el Congreso de la Nación. Se trata de un proyecto altamente estructurado, dividido en Títulos, capítulos y secciones «que responden al objeto de la ley» y que, en último término, implica la opción por una concepción intermedia del contenido del Derecho internacional privado, tal como han hecho otros países y como el mismo Instituto de Derecho internacional ha puesto de manifiesto en fecha relativamente reciente (Resolución de 4 de septiembre de 1997, Iprax 1998, pp. 138-139, con comentario de E. JAIME, pp. 139-140). La ley se ocupa, así, de tres bloques clásicos de materias como son la determinación de la competencia judicial internacional, los criterios determinadores del Derecho aplicable y los requisistos para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Se sitúa, además, junto a los países que han preferido integrar una ley de Derecho internacional privado dentro de un Código civil, descartando la opción por una ley especial como la realizada con las leyes suiza, italiana o asutríaca. Se coloca, pues, junto al modelo seguido en Alemania, Perú, Québec o Louisiana, ente otros, participando así de las críticas y comentarios que dicho modelo ha venido despertando (D. FERNÁNDEZ ARROYO, «Nuevas Normas de DIPr en el Código Civil de Louisiana», REDI, vol. XLV, 1993, 2, pp. 616 y 619). En la configuración de dicho Proyecto se han seguido las directrices de las codificaciones más modernas, tanto nacionales —europeas y americanas— como internacionales. Se observa, de este modo, la influencia de leyes de Derecho internacional privado como la italiana de 31 de mayo de 1995, la ley federal suiza de 18 de diciembre de 1987 y la ley federal austríaca de 15 de junio de 1978. Igualmente, se han seguido las soluciones adoptadas por las leyes de Venezuela de 9 de julio de 1998, de Québec de 18 de diciembre de 1991, del Estado de Louisiana de 1991, el código civil de Paraguay de 1985, del Código civil de Perú de 1984 y del Código general del proceso de Uruguay de 18 de octubre de 1988. Junto a ellas, se han tomado como referencia las Convenciones elaboradas en el marco de CIDIP, la ONU y la Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado en temas diversos, así como los protocolos que rigen en el Mercosur y los Convenios realizados en el ámbito de la Unión Europea como el de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (con sus sucesivas modificaciones) sobre Competencia judicial internacional y reconocimiento de sentencias extranjeras y de Roma de 19 de junio de 1980 sobre Ley aplicable a R.E.D.I., vol. LII (2000), I