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Nota al Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de abril de 1999

Rodríguez Vázquez, María Ángeles

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO  723 aplicarse el régimen general del artículo 954 LEC, ya que no está acreditada la reciprocidad negativa. Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la Sentencia cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 LEC —que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes— y reiterada doctrina de esta Sala. El requisito 1." del artículo 954 LEC ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio. En cuanto al requisito 2.° del mismo artículo 954 LEC, está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso. Por lo que interesa al requisito 3.° del presente artículo 954 LEC, no puede desconocerse que los esposos A.E.M. y F.G.P.S. celebraron dos veces su matrimonio en Londres, Reino Unido, en forma civil y canónica, y en fecha 10 de octubre de 1975. Esta Sala ha venido siguiendo el criterio, sentado en casos similares, de que dicha circunstancia no ha de impedir que los efectos de la Sentencia de divorcio alcancen a los producidos en el orden civil por el matrimonio celebrado en forma canónica cuando concurra, entre otras circunstancias, la identidad de la fecha de celebración de uno y otro, y cuando, atendiendo a la normativa, que desde la perspectiva interna, venía impuesta por la legislación a la sazón vigente al tiempo de su celebración, se pueda afirmar cabalmente la existencia de un mismo y único negocio jurídico bajo diferentes formas de celebración (vide AA TS 11 de febrero de 1997, 20 de mayo de 1997 y 13 de octubre de 1998); todo ello sin perjuicio de que, a la llora de llevar a cabo los actos de ejecución impropia de la sentencia, particularmente su inscripción en el Registro Civil proceda hacer las cancelaciones o anotaciones pertinentes, con el fin de organizar la mecánica registral. La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4. LEC, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos. No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de los Estados Unidos Mexicanos haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (arts. 6.4.° Cc y 11.2.° LOPJ); el artículo 22.2.° y 3. 0 LOPJ no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1° de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella a favor de los Tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es el domicilio de la esposa en los Estados Unidos Mexicanos al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción Mexicana y la nacionalidad Mexicana del esposo, así como la propia aceptación por los cónyuges de la competencia de los Tribunales Mexicanos sin que existan indicios racionales que permitan apreciar que la misma lo ha sido en búsqueda de un foro de conveniencia, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior. No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España. Auto TS de 23 de marzo de 1999. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros. F.: RAJ, 1999, n.° 2416. 1999-71-Pr RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS.—Notificación de la demanda por medio de correo certificado con acuse de recibo.—Lesión de los derechos de defensa.—Orden público constitucional. Preceptos aplicados: artículo 27.2 CB; artículos 10 a) y 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965; artículo 954 LEC. R.E.D.I., vol. LI (1999), 2 724  JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA El que la citación haya tenido lugar en España no da lugar a la aplicación de la LEC, sino del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965... En consecuencia, el emplazamiento ha de considerarse hecho en forma regular, debiendo destacarse que sería inadmisible, por contrario al principio de buena fe que ha de regir las relaciones internacionales, que el Reino de España a través de los órganos que en ellas lo representan conviniera con otros Estados en la validez de una determinada forma procesal y que ulteriormente otros poderes públicos la reputaran irregular en el momento de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en ese u otro Convenio. Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) de 23 de abril de 1999. Ponente: Ilmo Sr. D. Manuel Benigno Flórez Menéndez. F: Aranzadi Civil, 1999, n.° 7, pp. 1105-1107. Nota: 1. Mediante este Auto, la Audiencia de Alicante estima el recurso de apelación planteado por la entidad «G. Dreyfus ET Cie., SA» contra el A dictado por el JPI n.° 9 de Elche, con fecha 9 de abril de 1997, que denegó el reconocimiento y exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Estrasburgo, de 23 de octubre de 1995, en juicio seguido entre la apelante y la entidad «JC Export, SL». El reconocimiento fue denegado en base a lo dispuesto en el artículo 27.2 CB (que establece que las resoluciones no se reconocerán cuando se dictaren en rebeldía del demandado si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse), al considerarse que la sociedad demandada, la sociedad «JC Export, SL», con domicilio social en Elche, que permaneció en rebeldía durante todo el procedimiento, no fue emplazada de forma regular ya que lo fue por medio de cédula remitida por correo certificado con acuse de recibo. El juzgado consideró que esta forma de notificación no es regular por no estar admitida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En ese momento la sociedad demandante, «G. Dreyfus ET Cie., S. A.», interpone recurso de apelación, a lo que se opone la sociedad demandada invocando tres argumentos: por una parte, la falta de regularidad de la notificación por haberse realizado mediante correo certificado con acuse de recibo; en segundo lugar, que el juez de origen no había cumplido con el mandato del artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, que le obligaba a verificar que la citación fue realizada en tiempo y en forma y, en último lugar, que conceder eficacia a la resolución francesa infringiría el orden público constitucional español al haberse lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva. La Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso en base a los argumentos que, a continuación, se analizan. 2. En primer lugar, y con total acierto, considera la Audiencia que el hecho de que el Convenio de Bruselas no contenga regulación alguna en materia de notificaciones no significa que sea aplicable la legislación del Estado en que tenga que realizarse dicha notificación ya que, en el caso concreto, era aplicable el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, ratificado tanto por Francia como por España (BOE, n.° 203, de 25 de agosto de 1987; con. de errores BOE, n.° 88, de 13 de abril de 1989). En efecto, el artículo 10.a) de este Convenio contempla la facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, declaración que, a diferencia de otros Estados, como por ejemplo Alemania, no han hecho ni Francia ni España. En consecuencia, estima la Audiencia, el emplazamiento realizado a la sociedad «JC Export, SL», ha de considerarse realizado de forma regular (en el sentido que tiene esta garantía en el artículo 27.2 CB). Razonando de este modo, la Audiencia Provincial de Alicante se hace eco de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas interpretando el artículo 27.2. El TJCE (Sentencia de 16 de junio de 1981, Peter Klomps/Karl Michel, asunto 166/80, Rec. 1981, pp. 1593 ss; Sentencia de 3 de julio de 1990, Lancray/Peters, asunto 305/88, Rec. 1990, pp. 2725 ss) ha afirmado que el Convenio de Bruselas no tiene por finalidad armonizar los diferentes modos de notificación y que la regularidad de la notificación comporta una deci- R.E.D.I., vol. LI (/999), 2 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO  725 Sión fundada sobre la legislación del Estado de origen y los Convenios que le vinculan en la materia. Por tanto, en el caso concreto y al ser de aplicación el Convenio de La Haya de 1965 la regularidad de la notificación había que apreciarla conforme a lo dispuesto en su articulado (vide, en sentido análogo, Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 21 de octubre de 1994, RGD, mayo de 1996, pp. 6269 ss). En la práctica, y en la mayor parte de los supuestos, la regularidad de la notificación se resolverá por la aplicación del Convenio de La Haya de 1965, aunque en el futuro habrá que atender a la aplicación del Convenio de 26 de mayo de 1997 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, cuya entrada en vigor se producirá como acto comunitario, en concreto, a través de una Directiva (vide, Doc. COM (1999), 219 final, Bruselas 4 de mayo de 1999). Sobre estas cuestiones vide, A. Rodríguez Vázquez, Denegación de la eficacia de sentencias europeas por indefensión del demandado, en prensa. 3. En segundo lugar, y respecto al argumento relativo a que el juez francés no había cumplido con lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio de La Haya ya que no verificó que la notificación fue realizada en tiempo y forma, la Audiencia desestima dicha invocación basándose en los siguientes argumentos: a) De una parte, a la sociedad demandada se le concedió un plazo de dos meses y quince días a contar desde la citación para comparecer, plazo que considera suficiente («tanto en términos absolutos como en relación con lo establecido por la legislación española para casos semejantes —arts. 526 y concordantes LEC—»). Queda claro, pues, como ya lo ha reiterado el TJCE (Sentencia Klomps/Michel) y la jurisprudencia nacional en aplicación del artículo 27.2 (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 31 de octubre de 1994, REDI, 1995 - 50 - Pr), que la suficiencia del plazo es una cuestión dejada a la apreciación del juez requerido, que tendrá que valorarla en función de las circunstancias concretas del caso, no estando vinculado en su examen ni por los plazos del ordenamiento jurídico del juez de origen, ni por los establecidos en su propio ordenamiento. b) De otro lado, constaba en las actuaciones que el tribunal de origen había recibido el aviso con el sello del Servicio de Correos español en el que se acreditaba que la citación remitida el 19 de abril de 1995 había sido entregada el 28 de abril, a persona perfectamente identificada que acreditó estar autorizada por el gerente de la empresa. En base a todos estos argumentos considera la Audiencia que la rebeldía del demandado fue «por conveniencia» y, por tanto, no protegible (vide, A. Remiro Brotóns, Ejecución de sentencias extranjeras en España, Madrid, 1974, pp. 212 ss). 4. Por último y respecto al argumento invocado por la parte apelada relativo a que conceder eficacia a la resolución francesa supondría una violación del orden público del foro al haberse lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, la Audiencia afirma que la jurisprudencia comunitaria ha reiterado que la cláusula de orden público del artículo 27.1 únicamente debe actuar en casos excepcionales y que, en todo caso, queda excluido acudir a dicha cláusula cuando el problema planteado debe resolverse conforme a una disposición específica del Convenio, como son el resto de los motivos de denegación del reconocimiento (Sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffman/Krieg, asunto 145/86, Rec. 1988, pp. 645 ss; Sentencia 10 de octubre de 1996, Bernardus Hendrikman et Maria Feyen/Magenta Druck, asunto 78/95, Rec. 1996, 4945 ss), cosa que ocurría en este caso concreto ya que el problema debía resolverse conforme a lo previsto en el motivo de denegación recogido en el párrafo 2 del artículo 27 CB. La Audiencia afirma que si bien la LEC no admite la validez de las comunicaciones postales para las citaciones a juicios o emplazamientos, difícilmente puede considerarse dicha prohibición como materia de orden público cuando no ha motivado la declaración negativa de nuestro país a los efectos del artículo 10.a) del Convenio de La Haya y cuando dicha forma se considera regular por nuestro ordenamiento para procesos distintos del civil (vide, por ejemplo, artículo 56 de la Ley de Procedimiento Laboral). En efecto, aunque es cierto que el orden público español ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución, impregnado en particular por las exigencias del artículo 24 CE (Sentencia TC 43/86, de 15 de abril, BOE, 29 de abril de 1986, nota de M. Amores Conradi REDI, 1987, n.° 1, pp. 190 ss), también lo es que si no existe lesión de un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, no está justificado el rechazo de la eficacia de la resolución extranjera. Ahora bien, y al R.E.D.I., vol. LI (1999), 2 726  JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA hilo del razonamiento jurídico de la Audiencia Provincial de Alicante, podría argumentarse a contrario sensu que si no existe un concreto motivo de denegación del reconocimiento se podría acudir a la cláusula de orden público del artículo 27.1 para denegar la eficacia de una resolución que conculca los valores y principios inspiradores del foro y que impregnan su orden público. A nuestro juicio, en el artículo 27.2 no se agotan todas las posibilidades de denegación del reconocimiento por lesión de los derechos de defensa (vide, J. C. Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, Derecho internacional privado, Madrid, 1999, p. 295). Sin lugar a dudas, este Auto supone una correcta manera de interpretar el concepto de indefensión que motiva la denegación del reconocimiento tal y como está configurado en el artículo 27.2 CB. M.a Ángeles RODRÍGUEZ VÁZQUEZ 1999-72-Pr RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS.—Sentencia de divorcio dictada en Brasil.—No aplicación del Convenio bilateral con Brasil.—Régimen de condiciones.—Control de la competencia judicial internacional del juez de origen.—Exequátur: sí. Preceptos aplicados: artículo 16 a) Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, de 13 de abril de 1989, artículos 951, 953 y 954 LEC; artículos 6.4 y 85 Cc; artículo 11.2. y 22.1, 2. y 3. LOPJ; artículo 84.1 RRC. No resulta aplicable el Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid, el 13 de abril de 1989, que fue ratificado el 29 de noviembre de 1990 y que entró en vigor el 10 de julio de 1991, en cuyo Capítulo III se regula el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales, transacciones, laudos arbitrales y documentos con fuerza ejecutiva, habida cuenta de la materia objeto de la misma, que está expresamente excluida del ámbito material de aplicación de la norma convencional, según dispone el artículo 16 a) del referido Convenio bilateral; ha de estarse, por lo tanto, al régimen general de condiciones regulados en el artículo 954 LEC, no habiéndose acreditado la reciprocidad negativa (art. 953 LEC), toda vez que la solicitante promueve la solicitud de homologación de los efectos de la sentencia no obstante lo dispuesto en el artículo 84.1 RRC Resulta probada la firmeza de la sentencia, según el Estado de origen; la firmeza de la sentencia cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 LEC —que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes— y reiterada doctrina de esta Sala El requisito 1.° del artículo 954 LEC ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio En cuanto al requisito 2.° del mismo artículo 954 LEC, está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso Por lo que interesa al requisito 3.° del precitado artículo 954 LEC, la conformidad con el orden público español —en sentido internacional— es plena: el artículo 85 Cc establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio La autenticidad de la resolución según exige el artículo 954.4. LEC, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República federativa de Brasil haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (arts. 6.4. Cc y 11.2. LOPJ); el artículo 22.2 y 3 LOPJ no establece foros R.E.D.1., vol. L1 (1999), 2