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Artículo 13. Determinación de las prestaciones

López Insua, Belén del Mar

Abstract

El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social constituye una experiencia pionera en materia de coordinación de los distintos sistemas de Seguridad Social. Se trata éste de un instrumento que nace ante la necesidad de brindar protección a los derechos individuales de millones de trabajadores migrantes y sus familias, en un aspecto tan sensible como es la garantía de la seguridad económica en la vejez, la incapacidad o muerte. El Convenio se configura como uno de los instrumentos jurídicos vinculantes más importantes hasta el momento establecidos por la Comunidad Iberoamericana a fin de garantizar la libre circulación de trabajadores

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Recibido: 10.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.14 Página 143 ARTÍCULO 13 “Determinación de las prestaciones 1. Los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos en cualquiera de los Estados Parte serán considerados para el reconocimiento de las prestaciones por invalidez, vejez y supervivencia, en las siguientes condiciones: a) Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de uno o varios Estados Parte para tener derecho a las prestaciones, sin que sea necesario recurrir a la totalización de períodos prevista en el artículo 5, la Institución o Instituciones Competentes reconocerán la prestación conforme a lo previsto en dicha legislación, considerando únicamente los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos en ese Estado Parte, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la totalización de los períodos cumplidos bajo otras legislaciones, en cuyo caso se aplicará el apartado siguiente. b) Cuando considerando únicamente los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos en un Estado Parte no se alcance el derecho a las prestaciones, el reconocimiento de éstas se hará totalizando los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en otros Estados Parte. En este supuesto, la Institución Competente determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a la que el beneficiario tendría derecho como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido íntegramente bajo su propia legislación (prestación teórica) y a continuación, establecerá el importe real de la prestación aplicando a dicho importe teórico la proporción existente entre la duración de los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos, antes de producirse la contingencia, bajo la legislación del Estado Parte y los períodos totalizados (prestación real). 2. Si la legislación de un Estado Parte condiciona el reconocimiento, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado estuviera asegurado en el momento en el que éstas se generan, este requisito se entenderá cumplido cuando el interesado estuviera asegurado según la legislación o percibiera una pensión basada en sus propios períodos de seguro en otro Estado Parte. Para el reconocimiento de pensiones de supervivencia se tendrá en consideración, de ser necesario, si el sujeto causante estaba asegurado o percibía pensión de otro Estado Parte. Si la legislación de un Estado Parte exigiera, para reconocer el derecho a una prestación, que se hayan cumplido períodos de seguro, cotización o empleo en un tiempo determinado, inmediatamente anterior al momento de causarse la prestación, tal condición se considerará cumplida cuando el interesado acredite la existencia de tales períodos en un tiempo inmediatamente anterior al de reconocimiento de la prestación en otro Estado Parte. Si la legislación de un Estado Parte condiciona el derecho a la concesión de determinados beneficios al cumplimento de períodos de seguro, cotización o empleo en una profesión o empleo determinados, para el reconocimiento de tales prestaciones o beneficios se tendrán en cuenta los períodos cumplidos en otro Estado Parte en una profesión o empleo similares. 3. Si la duración total de los períodos de seguro, cotización o empleo, una vez totalizados, es superior al período máximo requerido por la legislación de alguno de los Estados Parte para la obtención de una prestación completa, la Institución Competente de ese Estado Parte considerará el citado período máximo en lugar de la Recibido: 10.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.14 Página 144 duración total de los períodos totalizados, a efectos del cálculo previsto en el apartado 1. b) de este artículo. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable en el supuesto de prestaciones cuya cuantía no esté en función de los períodos de seguro, cotización o empleo. 4. Si la legislación de un Estado Parte establece que, a efectos de la determinación de la cuantía de la prestación, se tomen en consideración ingresos, cotizaciones, bases de cotización, retribuciones o una combinación de estos parámetros, la base de cálculo de la prestación se determinará tomando en consideración, únicamente, los ingresos, cotizaciones, bases de cotización o retribuciones correspondientes a los períodos de seguro, de cotización o empleo acreditados en el Estado Parte de que se trate. 5. Las cláusulas de reducción, suspensión o retención previstas por la legislación de un Estado Parte en el caso de perceptores de pensión que ejercieran una actividad laboral, serán aplicables aunque dicha actividad se ejerza en el territorio de otro Estado Parte. BELÉN DEL MAR LÓPEZ INSUA Profesora Ayudante Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Granada Recibido: 10.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.14 Página 145 RESUMEN El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social constituye una experiencia pionera en materia de coordinación de los distintos sistemas de Seguridad Social. Se trata éste de un instrumento que nace ante la necesidad de brindar protección a los derechos individuales de millones de trabajadores migrantes y sus familias, en un aspecto tan sensible como es la garantía de la seguridad económica en la vejez, la incapacidad o muerte. El Convenio se configura como uno de los instrumentos jurídicos vinculantes más importantes hasta el momento establecidos por la Comunidad Iberoamericana a fin de garantizar la libre circulación de trabajadores. PALABRAS CLAVE: Seguridad Social, invalidez, vejez, jubilación, muerte y supervivencia, protección social pública ABSTRACT The Iberoamerican Multilateral Agreement on Social Security is an innovative experience in the framework of coordination of different Social Security systems. It is indeed a tool born to face the need of offering shelter to the individual rights of millions of migrant workers and their families in so frail situations such as old-age, disability or even death, when it is critical to guarantee an economic safety. This binding agreement has become one of the most important legal instruments until now established by the Iberoamerican Community to ensure the free movement of workers. KEYWORDS: Social Security, disability, retirement, benefits, and healthcare Recibido: 10.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.14 Página 146 SUMARIO I. EL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SU PARALELISTO CON EL REGLAMENTO EUROPEO DE COORDINACIÓN 883/2004 II. DISPOSICIONES SOBRE PRESTACIONES Y PRINCIPIOS APLICABLES ENEL CMISS A. LA PERSONA MIGRANTE Y EL PRINCIPIO DE ASIMILACIÓN B. REQUISITOS APLICATIVOS Y CONDICIONANTES AL PRINCIPIO DE ASIMILACIÓN C. REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SUPERVIVENCIA, 1. EL CÁLCULO DE LA CUANTÍA TEÓRICA Y REAL 2. PROBLEMAS DE DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ Recibido: 10.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.14 Página 147 I. EL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SU PARALELISMO CON EL REGLAMENTO EUROPEO DE COORDINACIÓN 883/2004 El fortalecimiento del proceso de integración de los migrantes y la internalización de las relaciones laborales son factores que influyen en la globalización económica. Ciertamente, el derecho a la libre circulación de personas, capitales y servicios se erige en pieza fundamental para promover el bienestar social de las todas las naciones, siendo precisamente ahí en donde la globalización económica pretende más incidir a fin de evitar la pérdida de derechos de Seguridad Social de los trabajadores y familias migrantes 1 . Preservar la cohesión social y coordinar los distintos sistemas nacionales de protección social ha llevado a los máximos responsable a aprobar el Convenio Multilateral Iberoaméricano de Seguridad Social 2 (en adelante CMISS) en la VI Conferencia Iberoamericana de Ministros y Máximos Responsables de Seguridad Social celebrada en Chile en 2007. Sin embargo, el texto definitivo del convenio no será ratificado por unanimidad hasta la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Santiago de Chile 3 . El CMISS constituye una experiencia pionera porque, por vez primera, se plantea lograr un acuerdo en materia de Seguridad Social en un ámbito (Iberoamérica) en el que no existe una previa asociación política que facilite el sustrato jurídico que podría darle apoyo 4 . Por tal razón el proceso de elaboración del Convenio ha exigido la participación de todas y cada una de las partes. Y su posterior ratificación o, en su caso adhesión, precisa su incorporación como legislación interna de cada uno de los estados parte a través de los procedimientos constitucionales y legales que les sean propios. Y, en cierto modo, es también pionera porque se trata no sólo de lograr el acuerdo entre países que aplican en su ámbito interno modelos de Seguridad Social muy diferentes entre sí, en una región del planeta en la que conviven sistemas financiados a través de la capitalización individual de las aportaciones, con sistemas de reparto puro y modelos mixtos que, en paralelo o por tramos, aplican ambas técnicas de financiación, sino también porque la cobertura, la extensión o la intensidad de las prestaciones presentan, igualmente, un abanico muy amplio de diferencias. Así pues, la exigencia de elevados periodos mínimos de cotización (30, 25 o 15 años de carencia) impiden de hecho el 1 Jiménez Fernández, A: “Antecedentes, Procesos de Elaboración, Significado y Contenido General” en: VV.AA., González Ortega, S. (Coord), El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. Tirant lo Blanch. Valencia. 2013, p. 23. 2 En este sentido, la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), en cuanto organismo internacional, especializado y técnico, ha insistido en que éste instrumento debe servir para "promover el bienestar económico y social de los países iberoamericanos y de todos aquellos que se vinculan por los idiomas español y portugués, mediante la coordinación, intercambio y aprovechamiento de sus experiencias mutuas en Seguridad Social y, en general, en el ámbito de la protección social". Véase la Declaración V en la Cumbre Iberoamericana de JEG, en su punto 20 sobre “Asuntos de especial interés”. 3 Sánchez-Rodas Navarro, C.; “Sinopsis del Reglamento 883/2004 y del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social” en: VV.AA., Sánchez-Rodas Navarro, C y Garrido Pérez, E (Dirs); El Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Encrucijada: Retos para la Disciplina Laboral. Laborum. Murcia. 2016; pp. 182-183. 4 Jiménez Fernández, A;“Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social” en: VV.AA., El Futuro de la Protección Social. Laborum. Murcia. 2010; p.375. Recibido: 10.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.14 Página 148 acceso al derecho de pensión si no se tienen en cuenta todos los periodos cotizados en los distintos sistemas (totalización de periodos) 5 . Se trata, por tanto, de un instrumento internacional para facilitar la libre circulación de trabajadores en el seno de la Comunidad Iberoamericana y garantizar los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias a fin de que puedan acceder a una pensión contributiva de vejez, invalidez o supervivencia en el espacio común iberoamericano del que forman parte veintidós países de América Latina, Caribe y la Unión Europea. Actualmente, han firmado el CMISS 15 países, de los cuales doce han finalizado todo el proceso de ratificación, pero sólo nueve han suscrito el Acuerdo de Aplicación 6 . En paralelismo con el Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social 7 , se comprueba como la redacción del CMISS está inspirada en el reglamento europeo de 2004. Y es que, no cabe duda de que hay numerosos artículos del segundo que literalmente copian preceptos del primero 8 . El Derecho de la Unión Europea (UE), al igual que sucede con los convenios internacionales bilaterales o multilaterales sobre Seguridad Social, se fundamenta en la coordinación de los distintos sistemas de Seguridad Social de sus Estados miembros, por lo que rige aquí el principio de coordinación y no el de armonización o unificación legislativa 9 . Por lo tanto, la finalidad de la UE (al igual que el CMISS) consiste en aplicar normas comunes de coordinación instrumental a todos los sistemas estatales integrados en la Unión, de forma que se respeten los elementos peculiares que conforman a los distintos sistemas nacionales de Seguridad Social. 5 http://www.abogacia.es/2015/02/24/seguridad-social-y-emigracion-el-convenio-multilateral iberoamericano-de-seguridad-social/ 6 Para que el Convenio sea efectivo, los países firmantes deben ratificarlo y suscribir el Acuerdo de Aplicación. Hasta el momento los países que han realizado estos trámites y que, por tanto, cuentan con el Convenio plenamente en vigor son Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Perú, Paraguay y Uruguay. 7 Reglamento que deroga al anterior Reglamento 1408/71 del Consejo de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. Sin embargo, la versión consolidada del Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, modificado por el Reglamento 988/2009, el Reglamento 1244/2010 de la Comisión, el Reglamento 465/2012 y el Reglamento 1224/2012 de la Comisión. 8 Sánchez-Rodas Navarro, C.; “Sinopsis del Reglamento 883/2004 y del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”. Op.cit.; p.183. 9 Arrieta Idiáquez, F.J. “La Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social en el ámbito de la Unión Europea” en: VV.AA.; Arrieta Idiakez, F.J (Coord); La Seguridad Social Aplicable a los Españoles en el Exterior y Retornados. Aranzadi. Navarra. 2014, p.183. La diferencia es nítida, mientras que la coordinación adopta las medidas necesarias para relacionar los Sistemas entre sí sin alterar los ordenamientos nacionales, la armonización incide precisamente en dichos ordenamientos nacionales y tiende a suprimir diferencias existentes entre ellos. Véase Rodríguez Gutiérrez, J:“Visión General de la Seguridad Social en el Derecho Comunitario Europeo”. Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Social nº 2/1997, pp. 111-112. Recibido: 10.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.14 Página 149 La coordinación comunitaria entre los distintos sistemas de Seguridad Social se encuentra conectada con el principio de libre circulación de trabajadores que rige dentro del ámbito comunitario, en la medida en que una correcta coordinación ayudará a eliminar los obstáculos que impiden la consecución de este objetivo. De este modo, el principio de coordinación permite salvaguardar los derechos adquiridos y en curso de adquisición de los migrantes en el ámbito de la Seguridad Social, evitando que los trabajadores migrantes no vean mermados sus derechos y/o expectativas de derecho en materia de Seguridad Social, al tiempo que se garantiza la igualdad de trato. En esta línea, el Reglamento 883/2004 recuerda que la única forma de contribuir a la mejora del nivel de vida y condiciones de empleo será sólo mediante el establecimiento de normas de coordinación de la Seguridad Social. Por lo que, a fin de evitar la concurrencia de diversas legislaciones nacionales aplicables se deberá aplicar el principio de territorialidad, es decir, únicamente podrá someterse el trabajador a la legislación de un sólo Estado (Artículo 13 .1 del Reglamento 883/2004) 10 . Por regla general, será la ley del Estado en cuyo territorio el trabajador preste servicios por cuenta ajena o por cuenta propia la aplicable (“lex locis laboris”). A este respecto, el CMISS plantea una posible coordinación con los Reglamentos europeos para así evitar la proliferación de multitud de convenios bilaterales que alcancen el espacio UE- Iberoamérica 11 . Ello supone un importante paso para transitar, en el futuro, hacia una coordinación flexible de los sistemas de Seguridad Social a nivel mundial. Se encuentran, hoy por hoy, algunas diferencias entre el Reglamento 883/2004 y el CMISS. Así pues, a nivel de fuentes del Derecho, el Reglamento 883/2004 constituye una norma de Derecho derivado emanado de las instituciones de la Unión Europea de la cual se predican las notas de primacía y eficacia directa; mientras que el Convenio Multilateral es un tratado internacional para cuya aplicación en los Estados signatarios se precisa su recepción por el Derecho interno. Sin embargo, la oposición más destacada radica en el órgano/s encargados de la interpretación y aplicación de estos instrumentos. De un lado, a nivel europeo se erige el Tribunal de Justicia de la UE en el único órgano encargado de interpretar el derecho comunitario, cuyas sentencias habrán de aplicadas por los distintos tribunales nacionales. Y, de otro, en el CMISS serán los tribunales nacionales los únicos competentes para aplicarlo 12 . 10 Para más inri, el artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la UE establece un mandato dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo por el que, en materia de Seguridad Social, se deberán adoptar: “... las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y propia, así como a sus derechohabientes: a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas; b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros”. 11 Cabe destacar que sólo hay dos Estados de la UE en los que el Convenio Multilateral resulta de aplicación, a saber: España y Portugal. Tanto en España, como en Portugal el Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral está fechado a 28 de septiembre de 2011. 12 Sánchez-Rodas Navarro, C.;“Capítulo XII. Sinopsis del Reglamento 883/2004 y del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”. Op.cit., pp. 183-184. Recibido: 10.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.14 Página 150 II. DISPOSICIONES SOBRE PRESTACIONES Y PRINCIPIOS APLICABLES EN EL CMISS Sin lugar a dudas, la corteza o núcleo duro del CMISS se encuentra en las disposiciones sobre prestaciones. A este respecto, cabe recordar que uno de los principios básicos en el proceso de elaboración de este convenio fue la inclusión en el campo de aplicación material de la Seguridad Social de las prestaciones por vejez, invalidez, supervivencia, así como otras prestaciones de contenido económico (se refiere a las de accidente de trabajo y enfermedad profesional) que pudieran derivarse de situaciones similares 13 (a excepción de las prestaciones de carácter no contributivo, las de asistencia social, las prestaciones a favor de víctimas de guerra y las prestaciones médicas 14 , si bien se prevé que los Estados puedan ampliar el ámbito de aplicación a prestaciones en principio excluidas). Ciertamente, el reconocimiento de éstas se lleva a cabo a través de fórmulas de "legislaciones separadas" y "totalización de las prestaciones", de modo que si el beneficiario reúne las condiciones requeridas por el Estado Parte del CMISS del que se trate, considerando sólo los periodo de cotización, aportación o empleo realizados en dicho Estado, entonces la Institución Administrativa competente del Estado Parte reconocerá directamente las prestaciones sin necesidad de totalizar los periodos acreditados en otro Estado firmante del Acuerdo de Adhesión. Sólo cuando no se alcance el derecho a las prestaciones, la Institución competente procederá a totalizar los periodos acumulados en otro Estado Parte a través de la denominada "prestación teórica" 15 , aplicando a ésta la proporción correspondiente a los periodos exclusivamente cumplidos bajo esa legislación para obtener y reconocer el derecho a la "prestación real". El principio de totalización (conocido también como de asimilación de condiciones), posee un especial relieve en tanto que permite a la persona migrante beneficiarse de las obligaciones cumplidas en aplicación de la normativa de Seguridad Social de un Estado Parte para solicitar el reconocimiento de prestaciones en otro Estado también firmante del convenio. A tal objeto, se entiende que los requisitos que se cumplan o hayan sido cumplidos en otro Estado Parte (bajo su normativa) poseen validez jurídica a los efectos del cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa nacional de un Estado adherido al convenio. Resulte de importancia el hecho de que todos los períodos de cotización acreditados bajo una pluralidad de legislaciones nacionales puedan computarse, de ser necesario, para el reconocimiento de la prestación de Seguridad Social solicitada sin que se pierda o se alcancen en una menor cuantía estos derechos. En tales casos, y por regla general, la prestación económica se abonará por los 13 Véase la V Conferencia sobre el proyecto de Convenio y por la que se fijan los criterios y principios básicos que deben ser regulados. 14 Mientras que el Reglamento 883/2004 coordina tanto prestaciones contributivas y no contributivas de Seguridad Social, el Convenio Multilateral sólo incluye a las contributivas. Pese a la exclusión de las prestaciones médicas del ámbito de aplicación del Convenio Multilateral, en lo que respecta a la nación española, hay que tener presente la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Así pues, el artículo 12 de la LOEXIS establece que: “los extranjeros tienen derecho a la asistencia sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente en materia sanitaria”, siendo el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud (introducido por el Real Decreto-ley 16/2012) el que desarrolla esta materia. 15 Es aquella que hubiera correspondido considerando como periodos acreditados en dichos Estados Parte los periodos totalizados. Recibido: 10.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.14 Página 151 respectivos Estados a prorrata de los períodos cumplidos bajo las diferentes legislaciones, reconociéndose así el principio de asimilación de las condiciones y la diferente naturaleza de los hechos con relevancia jurídica (Artículo 5 del CMISS). La diversidad de sistemas obliga a llevar a cabo reglas aplicativas en donde entran en juego los Convenios bilaterales, trilaterales e incluso multilaterales 16 . A efectos de la totalización de los periodos el Acuerdo de Aplicación de Convenio desarrolla algunas de las normas contenidas en éste. Así pues, a continuación, el objeto de estudio de este trabajo se va a centrar en el cálculo de la cuantía de las pensiones en el CMISS, recogido en el artículo 13 del mismo 17 . A. LA PERSONA MIGRANTE Y EL PRINCIPIO DE ASIMILACIÓN 18 El artículo 13 del CMISS plantea tres posibles situaciones o escenarios en los que puede encontrarse la persona migrante y solicitante de protección social: 1) El trabajador reúne los requisitos requeridos por la legislación del Estado Parte para tener derecho a las prestaciones, no siendo necesario recurrir a la totalización de los periodos de cotización en otro u otros Estados firmantes (véase el artículo 13.1 a) del CMISS); 2) Cuando el trabajador cumpla los periodos de cotización para acceder a una pensión en un Estado Parte, pero opte voluntariamente y expresamente por aplicar el CMISS. En ese caso, se procederá a la totalización de los periodos cotizados en otros Estado Parte y; 3) Cuando no teniendo derecho a las pensiones por considerar únicamente los periodos de cotización cumplidos en un Estado Parte, el trabajador solicite la totalización de las prestaciones previstas en el CMISS (se aplicará aquí las reglas previstas en el artículo 13.1 b) del CMISS, así como los preceptos 13 y 14 del Acuerdo de aplicación del Convenio Multilateral). Por tanto, el Convenio multilateral prevé dentro de los sujetos protegidos a todas las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados parte, así como a sus familiares beneficiarios y derechohabientes (artículo 2 del CMISS). A diferencia del Reglamento 883/2004, el Convenio Multilateral no establece 16 El artículo 8 del CMISS establece que el mismo “tendrá plena aplicación en todos aquellos casos en que no existan convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social vigentes entre los Estados Parte. En caso de que sí existan convenios bilaterales o multilaterales se aplicarán las disposiciones que resulten más favorables al beneficiario. Cada Estado Parte informará a la Secretaría General Iberoamericana, a través del Secretario General de la OISS, los convenios bilaterales y multilaterales que están vigentes entre ellos, la cual procederá a registrarlos en el Anexo IV de este Convenio. Una vez vigente el presente Convenio, los Estados Parte de los convenios bilaterales o multilaterales inscritos en el Anexo IV determinarán las disposiciones más favorables de los mismos y lo comunicarán al Secretario General de la OISS”. 17 Son en total cinco los principios que establece el CMISS: a) la igualdad de trato, b) la determinación de una única legislación aplicable, c) la conservación de las expectativas de derechos de pensión, d) la conservación de los derechos adquiridos a través de la “exportabilidad de las prestaciones” y e) la colaboración administrativa. Ver http://www.oiss.org/cmiss/#6. 18 Para un conocimiento más exhaustivo véase Gómez Gordillo, R.;“El Cálculo de la Cuantía de las Pensiones en el CMISS” en VV.AA., González Ortega, S (Coord); El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, Tirant lo Blanch. Valencia. 2013, pp. 176 y siguientes.