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1 EL PERDÓN: VIOLENCIA, SISTEMA JUDICIAL Y MECANISMOS INFRAJUDICIALES EN LA EUROPA MODERNA TESIS DOCTORAL Presentada por: ANTUANETT GARIBEH LOUZE Director: DOCTOR JUAN JOSÉ IGLESIAS RODRÍGUEZ Departamento de Historia Moderna FACULTAD DE GEOGRAFÍA E HISTORIA Sevilla, 2022
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3 ÍNDICE GENERAL ÍNDICE DE TABLAS Y GRÁFICAS ......................................................................... 5 RÉSUMÉ ...................................................................................................................... 6 ABREVIATURAS UTILIZADAS............................................................................... 7 INTRODUCCIÓN ............................................................................................................. 8 1. Estado de la cuestión .......................................................................................... 13 1.1. Principales líneas de investigación ............................................................. 14 1.2. La “historia de la criminalidad” en España ................................................ 19 1.3. La “historia de la criminalidad” en Andalucía Occidental ......................... 25 1.4. Uso de las cartas notariales de perdón ........................................................ 28 2. Fuentes y metodología ........................................................................................ 31 2.1. Fuentes primarias ........................................................................................ 31 2.2. Fuentes secundarias .................................................................................... 35 I. NACIMIENTO DEL PERDÓN NOTARIAL COMO INSTITUCIÓN ..................... 38 3. Fundamentos jurídicos del perdón notarial ........................................................ 39 3.1. Breve recorrido sobre el sistema jurídico castellano .................................. 41 3.2. Las escrituras de perdón en los códigos normativos de la época moderna 45 A. Las Partidas................................................................................................. 45 B. Las Recopilaciones posteriores .................................................................. 48 3.3. La literatura jurídica: autores y obras doctrinales constructoras del sistema regulador del perdón ............................................................................................... 49 3.4. Terminología .............................................................................................. 51 3.5. Interpretación de las fuentes jurídicas según Tomás y Valiente ................ 53 3.6. Otra alternativa interpretativa ..................................................................... 58 3.7. Otros aspectos jurídicos del perdón ............................................................ 68 A. Sobre los derechos de acusación y de remisión .......................................... 68 B. Sobre el perfil de los acusadores ................................................................ 70 C. Otros aspectos de la acusación ................................................................... 71 D. Sobre el adulterio ........................................................................................ 73 E. Efectos jurídicos del perdón en cuanto a la pena........................................ 76 F. Sobre la escritura: contenido y estructura................................................... 78 4. Las escrituras de perdón en la literatura notarial de la época bajomedieval y moderna ...................................................................................................................... 82 4.1. Origen de la Institución Notarial en Castilla .............................................. 84 4.2. Literatura notarial: autores y obras ............................................................. 86 4.3. Comentario diplomático de perdones y apartamientos de querella .......... 120 A. Perdón de muerte ...................................................................................... 120 B. Perdón de adulterio ................................................................................... 124 C. Otras fórmulas de perdón ......................................................................... 128 II. ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN ............................................................... 131 5. Estudio cuantitativo de las fuentes ................................................................... 132 5.1. Tribunales de justicia por donde se incoaron las querellas ...................... 132 5.2. Tipos de delitos condonados..................................................................... 137 5.3. Distribución de los delitos por ciudades ................................................... 138
4 5.4. Distribución cronológica de las escrituras por ciudades .......................... 145 5.5. Distribución cronológica de las escrituras por tipo de delito ................... 149 5.6. Número de otorgantes y exculpados por perdón ...................................... 151 5.7. Distribución de los delitos conforme al sexo............................................ 152 5.8. Momento jurídico en la concesión del perdón.......................................... 154 5.9. Catalogación de los perdones conforme al tipo de acuerdo ..................... 156 5.10. Duración de las negociaciones ................................................................. 161 5.11. Sobre los querellantes y querellados ........................................................ 165 A. Perfil socioeconómico .............................................................................. 165 B. Adscripción geográfica ............................................................................. 170 C. Relación entre otorgantes y otorgados...................................................... 174 6. Estudio cualitativo de los casos ........................................................................ 176 6.1. Delitos contra la vida y la integridad física .............................................. 176 A. Homicidios................................................................................................ 176 B. Heridas ...................................................................................................... 201 C. Malos tratos .............................................................................................. 225 D. Otros delitos contra la vida: tentativas de homicidio ............................... 235 6.2. Delitos contra el honor ............................................................................. 238 A. Injurias verbales ........................................................................................ 238 6.3. Delitos contra la moral sexual .................................................................. 249 A. Estupros .................................................................................................... 249 B. Incumplimiento de palabra de matrimonio ............................................... 263 C. Otras agresiones sexuales: violaciones y solicitaciones ........................... 270 D. Adulterio y amancebamiento .................................................................... 278 6.4. Delitos contra la propiedad ....................................................................... 287 A. Hurtos y robos .......................................................................................... 287 B. Reclamación de deudas y bienes .............................................................. 295 C. Daños a la propiedad ................................................................................ 297 D. Otros delitos relacionados con la propiedad: allanamiento de morada, impedimento de sacar bienes y alzamiento de bienes ...................................... 302 6.5. Otros conflictos objeto de perdón ............................................................. 304 CONCLUSIONS ........................................................................................................... 307 BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES ...................................................................................... 322
5 ÍNDICE DE TABLAS Y GRÁFICAS 1. Tabla muestreo de cartas de perdón consultadas en el Archivo Histórico Provincial de Cádiz. ............................................................................................ 33 2. Tabla clasificación de los perdones en los formularios y tratados notariales ordenados por fechas y autores.. ....................................................................... 119 3. Gráfica de tribunales de justicia por donde se tramitaron los pleitos, según las cartas de perdón.. .............................................................................................. 136 4. Gráfica de clasificación de las cartas de perdón según el tipo de delito (1600- 1721). ................................................................................................................ 137 5. Gráfica de clasificación de las cartas de perdón por ciudades, según el tipo de delito (1600-1721). ........................................................................................... 139 6. Tabla delitos contra la integridad física según las cartas de perdón en Sevilla, Cádiz y Utrera, siglos XVII y XVIII. ............................................................... 140 7. Tabla delitos contra la moral sexual según las cartas de perdón en Sevilla, Cádiz y Utrera, siglos XVII y XVIII. ......................................................................... 142 8. Tabla delitos contra la propiedad según las cartas de perdón en Sevilla, Cádiz y Utrera, siglos XVII y XVIII. ............................................................................ 144 9. Tabla delitos contra el honor según las cartas de perdón en Sevilla, Cádiz y Utrera, siglos XVII y XVIII ............................................................................. 144 10. Gráfica distribución de los perdones por ciudades en decenios, 1600-1721 .... 148 11. Gráfica distribución de los perdones por tipo de delito en decenios años, 1600- 1721 .................................................................................................................. 150 12. Tabla número de otorgante por perdón............................................................. 151 13. Tabla número de exculpados por perdón .......................................................... 151 14. Gráfica distribución de los delitos conforme al sexo de los querellantes ......... 153 15. Tabla momento jurídico en el que se produce el perdón por tipo de delito ..... 155 16. Gráfica catalogación de los perdones conforme al tipo de acuerdo ................. 157 17. Tabla importe pagado en los perdones remunerados........................................ 158 18. Tabla tipo de acuerdo conforme al tipo de delito condonado ........................... 160 19. Tabla duración de los acuerdos según el delito condonado .............................. 162 20. Gráfica distribución por ciudades conforme al sexo de los querellantes ......... 166 21. Gráfica distribución por ciudades conforme al sexo de los querellados .......... 166 22. Gráfica distribución de los querellantes y querellados por collaciones............ 171 23. Tabla principales objetos usados en las agresiones físicas ............................... 214 24. Tabla partes del cuerpo donde se provocaron las heridas ................................ 215 25. Tabla precio de los perdones de estupro ........................................................... 256 26. Tabla precio de los perdones de estupro cotizados por encima de los 1.500 ... 258
6 RÉSUMÉ 1 L'objectif principal de cette recherche est d'analyser les mécanismes privés de composition des conflits (extrajudiciaires et infra-judiciaires) utilisés par la société moderne en dehors des processus formels suivis dans les tribunaux, en prenant comme base documentaire les actes notariés de pardon et de retrait de plainte conservés dans les protocoles notariés du XVIIe siècle. Les informations contenues dans ce type de documents, très abondants pour cette période, nous permettront, d'autre part, d'aborder efficacement les types de violence interpersonnelle et de conflits sociaux enregistrés au cœur de la société sévillane et andalouse au Siècle d'Or. De plus, nous analyserons également le cadre normatif et institutionnel dans lequel se sont déroulés les accords contenus dans le pardon notarial, dans la perspective de l'histoire du droit et de l'histoire du droit notarial, à travers l'analyse de textes juridiques, d'ouvrages doctrinaux et de textes notariaux de la fin du Moyen Âge et de l'époque moderne. 1 Este trabajo ha sido realizado gracias a la ayuda FPU del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de España (Ref. FPU16/00387), y en el marco del Proyecto de I+D+i “La construcción de un mundo nuevo: circuitos económicos, dinámicas sociales y mediadores culturales en las ciudades atlánticas del sur de España, siglos XVI-XVIII”, HAR2017-85305-P, financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad del Gobierno de España.
7 ABREVIATURAS UTILIZADAS –A.H.P.S.: Archivo Histórico Provincial de Sevilla. –S.P.S.: Sección Protocolos de Sevilla. –S.P.U.: Sección Protocolos de Utrera. –A.H.P.C.: Archivo Histórico Provincial de Cádiz. –S.P.C.: Sección Protocolos de Cádiz. –fol./fols.: folio/folios. –leg.: legajo –lib.: libro –mrs.: maravedís –of.: oficio –O.R.: Ordenamiento Real –P.: Partida (legislación) –p./pp.: página/páginas –r.: recto –tít.: título –v.: vuelto
8 INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene como objeto principal analizar la violencia interpersonal, la conflictividad social y los mecanismos privados de composición de conflictos– extrajudiciales e infrajudiciales–que utilizó la sociedad moderna al margen de los procesos formales seguidos en los tribunales, tomando como base documental las escrituras notariales de perdón conservadas en los archivos de protocolos del siglo XVII. Este documento, también conocido como apartamiento, desistimiento o remisión de querella, refleja un acuerdo privado entre dos partes en litigio que consistía en que la víctima remitía al agresor la culpabilidad del daño cometido y suplicaba a todas las instancias judiciales, incluido el rey, que perdonasen la pena, a cambio de una compensación de tipo económico, moral o de otra naturaleza. Las motivaciones que indujeron al querellante a otorgar el perdón fueron tantas como los tipos de delitos condonados, estos iban desde muertes a injurias verbales, pasando por heridas, estupros, malos tratos, adulterios, hurtos, daños a la propiedad, entre otros. La finalidad de la escritura era reparar el daño causado de forma pacífica, al tiempo que paralizar o evitar el ajusticiamiento del acusado mediante la absolución de la culpa. El análisis exhaustivo de más de mil cartas notariales de perdón nos permite abordar tres grandes bloques temáticos. En primer lugar, el marco legal e institucional en el que se enmarcaban estos acuerdos. El perdón notarial es el resultado de un proceso previo de negociación en el que intervienen varios actores y que se sustenta en los códigos normativos de la época. En este sentido, estudiar los perdones dentro de un marco jurídico nos permitirá resolver varios interrogantes, como la naturaleza jurídica de los otorgantes y otorgados, el tipo de transacción y delito que se condona, los efectos del perdón en relación con el proceso judicial o la pena, la eficacia de las negociaciones, la tipología y finalidad de los perdones, entre otras cuestiones relacionadas con dicha materia. Para ello resulta indispensable analizar los textos legales bajomedievales y modernos que regularon la institución del perdón de la parte ofendida, así como las obras doctrinales de los juristas prácticos modernistas. Es decir, analizaremos estos acuerdos privados desde el prisma de la Historia del Derecho. Cabe señalar que no es la primera vez que se realiza este tipo de análisis. El primero en hacerlo fue el profesor Francisco Tomás y Valiente en su trabajo “El perdón de la parte ofendida en Derecho penal Castellano (siglos XVI, XVII y XVIII)”, publicado
9 en 1961. No obstante, insistimos en repasar las fuentes doctrinales consultadas por este autor, con la finalidad de aportar otras propuestas alternativas en cuanto a la naturaleza y funcionamiento jurídico del perdón de la parte, así como también proponemos revisar algunos de sus planteamientos. Asimismo, el perdón notarial también requiere un análisis desde la perspectiva de la Historia del Derecho notarial y desde los estatutos reguladores de la institución del Notariado en Castilla. A través de la consulta de los textos notariales–formularios, manuales y tratados–que se crearon con el fin de auxiliar al escribano en su oficio, podemos conocer distintos aspectos intrínsecos al perdón relacionado con su contenido y forma, así como analizar el tratamiento que dispensaron diversos autores a esta tipología documental y su evolución en el tiempo. Además de analizar los discursos normativos desde la óptica del Derecho y del Derecho notarial, también trataremos brevemente el funcionamiento del sistema judicial y penal del Antiguo Régimen, para poner de manifiesto sus desajustes internos en una época, como lo fue la moderna, en la que la justicia institucional no ostentaba el monopolio de resolución de conflictos. Las cartas de perdón verifican, por tanto, la presencia de prácticas sociales de resolución de conflictos alternativas a la justicia oficial, que se amparaban en el Derecho castellano y las normas consuetudinarias, que se refrendaban ante notario público y que se integran en lo que la historiografía francesa denominó como infrajusticia. El segundo bloque temático se centra en el estudio de las prácticas infrajudiciales y extrajudiciales de resolución de conflictos como respuesta social a los problemas derivados del sistema judicial. Este a menudo actuaba de forma insuficiente o insatisfactoria, bien por lo incierto, lo dilatado y lo costos de los procesos, bien por la desproporción de las penas previstas por la ley. Estas eran muy severas y su ejecución desplegaba un teatro punitivo del poder, una escenografía del dolor ejemplarizante, en la que primaba más la exaltación de la autoridad del gobernante que la reparación satisfactoria de las víctimas. Iniciar una causa judicial podía suponer, en la mayoría de los casos, una inversión de tiempo y de dinero inasumible para los querellantes. A esto hay que añadir la actuación arbitraria y hasta irregular de los jueces que formaban parte del proceso. Todo ello explica la existencia de prácticas infrajudiciales y extrajudiciales
16 Este descenso de los crímenes de sangre no estaba necesariamente relacionado con el aumento de los delitos contra la propiedad, sino con un proceso de civilización de las costumbres y conductas de la sociedad que habría tenido lugar en el período medieval 14 . Sin embargo, el nombrado Lawrence Stone propuso que, además de los cambios culturales, el declive de la violencia interpersonal se produjo por la sustitución del honor en la base de la organización social medieval por los nuevos valores capitalistas que otorgaba mayor importancia al dinero en la sociedad burguesa 15 . Partiendo de los resultados de las investigaciones y del hecho de que las estadísticas criminales no son un reflejo de los comportamientos humanos, algunos historiadores han combatido las teorías de la modernización y de la civilización. Por ejemplo, James A. Sharpe y otros historiadores encabezados por él han rechazado la existencia de una relación directa entre el descenso de los delitos contra las personas y el aumento de las infracciones contra la propiedad 16 ; Otros autores como Pieter Spierenburg han desestimado la idea de que se produjo un supuesto declive de la violencia a lo largo del Antiguo Régimen, esta seguiría existiendo pero de una manera más controlada gracias a la represión del poder político y a la transformación de los parámetros culturales 17 . Asimismo, el análisis cuantitativo de la información documental procedente de los registros judiciales ha sido tremendamente criticado. En primer lugar, porque la violencia registrada era confundida con la violencia real, por lo que no se tomó en cuenta que, ni todos los delitos eran denunciados, ni todos los registros judiciales habían sido conservados en su integridad, ni todos los conflictos se resolvieron por los cauces formales de la justicia 18 , lo que revela la existencia de mecanismos infrajudiciales o extrajudiciales de composición de conflictos 19 . Tampoco se consideró que determinadas 14 Segura Urra, “Raíces historiográficas…”, pp. 600-601. 15 Lawrence Stone, “Interpersonal violence in English society: 1300-1900”, Past and present, 101 (1983), pp. 22-33; “The History of Violence in England: Some Observations: a Rejoinder”, Past and present, 108 (1985), pp. 216-224. Ibidem, p. 599. 16 James A. Sharpe, “The History of violence in England: some observations", Past and present, 108 (1985), p. 212. Ibidem, p. 607. 17 Pieter Spierenburg, “Faces of violence: Homicide trends and cultural meanings: Amsterdam, 1431- 1816”, Journal of Social History, 27 (1994), pp. 701-716; “Violence and the Civilizing Process: Does It Work?”, Crime, Histoire et Société / Crime, history and Society, núm. 5, vol. 2 (2001), pp. 87-106. 18 Iglesias Estepa, “El crimen como…”, pp. 313-318. 19 Bruce Lenman and Geoffrey Parker, “The state, the community and the criminal law in early Modern Europe”, Crime and the Law. The Social History of crime in Western Europe since 1500, Londres, 1980, pp. 16-23; Alfred Soman, “L’infrajustice à Paris d’après les archives notariales», Histoire, économie et société”, Histoire, économie, société, 1 (1982), pp. 369-375; Benoît Garnot, L’infrajudiciaire du Moyen Age à l’Epoque Contemporaine, Dijon, 1996; “Justice, infrajustice, parajustice et extrajustice dans la
17 conductas podían ser definidas como delictivas por parte de la población, pero no concebidas así por los códigos normativos legales 20 . Toda esta información no registrada en la documentación se conoce en la historiografía como dark figure o cifra negra de la criminalidad, y constituye un problema metodológico que han intentado resolver los historiadores, lo que ha planteado nuevos horizontes de investigación. En cualquier caso, ambas teorías explicativas de la violencia, con sus virtudes y sus defectos, propiciaron el nacimiento y la formulación de una verdadera y ya consolidada desde el punto de vista historiográfico “historia de la criminalidad”. Si bien es cierto que la aplicación del método cuantitativo en el análisis de las fuentes judiciales ha sido el predominante en el estudio histórico de la criminalidad y que, en la actualidad, es ampliamente aceptado, siempre que el investigador sea consciente de sus limitaciones, más interesante aún han sido las aportaciones metodológicas de otras disciplinas que atribuyeron unos planteamientos “globalizadores” a fin de superar los debates teóricos sobre la violencia y los enfoques partidistas. En este sentido, ha sido fundamental los aportes metodológicos, basados en la integración metodológica y la atención interdisciplinar, de la Antropología histórica a una historiografía anquilosada en el dato cuantificable y en el organicismo institucional 21 . Entre los primeros trabajos que abordaron la violencia desde esta perspectiva antropológica fueron los publicados por Natalie Zemon Davis 22 o David Nirenberg 23 sobre violencia religiosa 24 . Gracias a la aportación integradora de la ciencia antropológica, la historia de la criminalidad se ha abordado desde otras perspectivas historiográficas lo que ha permitido enriquecer su campo de estudio. Desde finales del siglo XX, se emplea en el estudio de la violencia la metodología desarrollada por otra rama de la historia social: la France d’Ancient Regime”, Crime, Histoire et sociétés / Crime, History and Societies, 1 (2000), pp. 103- 120; Tomás A. Mantecón Movellán, “El peso de la infrajudicialidad en el control del crimen durante la Edad Moderna”, Estudis: Revista de historia moderna, 28 (2002), pp. 43-75. 20 Eva Österberg, “Criminality, Social Control, and the Early Modern State: Evidence and Interpretations in Scandinavian Historiography”, Social Science History, 16 (1992), pp. 67-98, Segura Urra, “Raíces historiográficas…”, pp. 606-607. 21 Ibidem, p. 649. 22 Natalie Zemon Davis, “The rites of violence: religious rito in sixteenth-century France”, Past and Present, 59 (1973), pp. 51-91. Ibidem, p. 612. 23 David Nirenberg, Communities of Violence: persecutions of minorities in the Middle Ages, Princeton, 1996 y “Violencia, memoria y “convivencia”: los judios en el medioevo ibérico”, Memoria y Civilización, 2 (1999), pp. 31-53. Ibid. 24 Ibid.
18 microhistoria 25 . Esta permite analizar la violencia desde un caso concreto con el objeto de conocer todas las singularidades que el estudio de carácter global omite normalmente, es decir, se trata de un enfoque que se aleja del modelo macroscópico y cuantitativo que ha sido el predominante en los estudios sobre criminalidad 26 . La historiografía alemana también ha aportado nuevos enfoques interpretativos a la historia de la violencia, como los planteamientos sobre “disciplinamiento social” y “confesionalización” impulsados por Gerhard Oestreich 27 . Esta vertiente parte de los estudios de la disciplina eclesiástica, que ya en el siglo XIX había llamado la atención de los historiadores, y examina los mecanismos de control utilizados por los poderes político y religioso para homogeneizar a la sociedad desde el punto de vista ideológico, con la finalidad de dominarla “desde arriba” 28 . A esta línea de investigación también se asocian otros términos procedentes de la sociología, como el acuñado por Pierre Bourdieu 29 sobre “violencia simbólica”, que es un tipo de violencia que no es percibida por los “dominados”, pero que tiene mayores efectos coercitivos que la violencia física 30 . En la actualidad, el estudio histórico de la violencia y conflictividad comprende y se caracteriza por la diversificación de las líneas de investigación, la integración de los modelos metodológicos y la multiplicidad de enfoques interdisciplinares. La documentación judicial sigue siendo la verdadera alma de esta historiografía a pesar de 25 Ampliamente desarrollada por la historiografía italiana, siendo sus máximos representantes: Carlo Ginzburg, El queso y los gusanos, Italia, Einaudi, 1976 y Giovanni Levi, La herencia inmaterial, Turín, Einaudi, 1985. 26 La microhistoria ha dado muchos frutos en el campo de la criminalidad y la justicia penal. Además de la citada obra de Carlo Ginzburg, también contamos con aportaciones de otros autores, por citar algunos: Natalie Zemon Davis, The Return of Martin Guerre, Cambridge, 1983; Jaime Contreras, sotos contra Riquelmes. Regidores, inquisidores y criptojudíos, Madrid, 1991; Richard Kagan, Los sueños de Lucrecia, Madrid, 1991; Benoît Garnot, Un crime conjugal au 18e siècle. L’ affaire Boiveau, París, 1993; Tomás A. Mantecón Movellán, La muerte de Antonia Isabel Sánchez. Tiranía y escándalo en una sociedad rural del norte español en el Antiguo Régimen, Alcalá de Henares, 1997. 27 Gerhard Oestreichs Begriff, “’Sozialdisziplinierung’ in der frühen Neuzeit”, Zeitschrift für Historische Forschung, 14 (1987), pp. 265-302. Citado por Heinz Schilling, “El disciplinamiento social en la Edad Moderna: propuesta de indagación interdisciplinar y comparativa”, en José I. Fortea, Juan E. Gelabert y Tomás A. Mantecón, Furor et rabies. Violencia, conflicto y marginación en la Edad Moderna, Cantabria, Universidad de Cantabria, pp. 17-45. 28 Ibid, 29 Pierre Bourdieu, “Sur le pouvoir symbolique”, Annales, 32-3 (1977), pp. 405-411. 30 En esta línea, destacan algunos trabajos de Antonio González Polvillo: “¡Gritad, malditos, gritad!: el libro ‘Gritos del purgatorio’ de José Boneta (1689) como ejemplo de coerción simbólica de la consciencia y método de disciplinamiento social”, en Francisco Núñez Roldán (coord.), Ocio y vida cotidiana en el mundo hispánico moderno, Sevilla, 2007, pp. 27-70; “Del rigor del hierro a lo dulce y faceto. El paso de la violencia física a la violencia simbólica en la estructura coercitiva de la España Moderna”, en Miguel L. López- Guadalupe Muñoz y Juan J. Iglesias Rodríguez (coords.), Realidades conflictivas: Andalucía y América en la España del Barroco, Sevilla, 2012, pp. 261-280.
19 sus múltiples limitaciones, pero también se analizan otras de carácter complementario, como las procedentes de la justicia local (causas civiles), de los tribunales eclesiásticos, de las escribanías públicas (protocolos notariales), universidades, etcétera. Los temas actuales de investigación son varios: -estudio del funcionamiento de las instituciones judiciales y del proceso penal; -análisis socioeconómico de los actores implicados en el conflicto–víctimas, agresores, agentes judiciales y mediadores–; -examen de las distintas formas de represión del crimen–pena de muerte, galeras, destierro, vergüenza pública, prisión, etc.–y su transformación en el devenir histórico 31 ; -estudio de la prevención de la violencia en el seno de la comunidad y de la justicia privada (la venganza); -análisis de la denominada “infrajusticia”, que consiste en el estudio de las distintas formas privadas de resolución de conflictos. En definitiva, una ampliación de las posibilidades de acercamiento al objeto de estudio que ha dado lugar a la producción de una ingente cantidad de monografías, celebración de congresos, coloquios, etc. y que sigue en pleno desarrollo y auge tanto en Europa como en España, según veremos a continuación. 1.2.La “historia de la criminalidad” en España Las primeras aproximaciones al tema se dieron desde el campo de la historia legal e institucional, es decir, de la Historia del Derecho y la Historia institucional, la cual se interesaba por el estudio del ordenamiento jurídico y de las instituciones judiciales. Por tanto, los primeros estudios fueron abordados fundamentalmente por historiadores de Derecho, entre los que destaca Francisco Tomás y Valiente y su obra El Derecho Penal de la Monarquía (siglos XVI, XVII y XVII, publicada en Madrid, en 1969, dedicada al estudio riguroso del derecho castellano. Es considerada como una de las aportaciones más importantes a la historia legal, ya que, además, trata el derecho punitivo, el derecho procesal y aporta algunas referencias criminológicas. También realizó otros trabajos dedicados a las instituciones judiciales, como Los validos de la Monarquía española del siglo XVII (Madrid, 1963) y Gobierno e Instituciones en la España del Antiguo Régimen, 31 La mayor aportación en este campo ha sido la del filósofo francés Michel Foucault y su obra Vigilar y Castigar: nacimiento de la prisión, publicada en 1975. en ella se analiza el sistema judicial en el Antiguo Régimen y su evolución en la Ilustración, donde se pasa de un modelo represivo caracterizado por el suplicio y el espectáculo punitivo del poder político, a un sistema en el que el empleo de la violencia no es necesario porque se sustituye por el internamiento del reo en la prisión, que es un lugar donde se concentran técnicas coercitivas del comportamiento orientadas al disciplinamiento y la corrección de la conducta delictiva.
20 (Madrid, 1999). De algún modo, tales trabajos contribuyeron a sentar las bases del interés hacia el crimen y la justicia en nuestro país. Gracias al camino iniciado por Francisco Tomás y Valiente en el campo de la historia del Derecho, aparecen las primeras publicaciones dedicadas a la legislación y al funcionamiento del sistema judicial. En 1994, José L. de las Heras Santos publica La justicia penal de los Austrias en la corona de Castilla, obra de referencia para conocer los entresijos de la administración de la justicia real, los delitos recogidos en los códigos normativos del Antiguo Régimen y la ejecución de las penas. Del mismo modo otros autores han contribuido al ámbito de la justicia como Richard Kagan 32 , Enrique Pérez Villalba 33 , Pedro Ortego Gil 34 , Benjamín González Alonso 35 . Por su parte, el mundo de las penas 36 o su anulación mediante el indulto 37 , también ha despertado el interés de los historiadores de finales del siglo pasado. Los primeros sondeos sobre violencia en España se realizaron en Cataluña en la década de los ochenta. En el Primer Congrés d’Història de Catalunya, celebrado en 1984, se mostró un incipiente interés por el estudio histórico de la criminalidad, ya que se 32 Richard L. Kagan, Pleitos y pleiteantes en Castilla, 1500-1700, Valladolid, 1991. 33 Enrique Villalba, La administración de la justicia penal en Castilla y la Corte a comienzos del siglo XVII, Madrid, 1993. 34 Pedro Ortego Gil, “Hurtos sacrílegos y práctica judicial gallega: siglos XVI-XVIII”, Estudios penales y criminológicos, 21 (1998), pp. 239-304; “El parricidio en la práctica de la Real Audiencia de Galicia”, Deleito. Revista xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, vol. 5, núm., 1, (1966), pp. 245- 273; “Irregularidades judiciales en el proceso penal durante el siglo XVIII: problemas, controles y sanciones”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 91 (1998-1999), pp. 211- 262. 35 Benjamín González Alonso, “La justicia”, en Miguel Artola Gallego, Enciclopedia de Historia de España, vol. 2, Madrid, 1988, pp. 343.420; “Jueces, justicia, arbitrio judicial (Algunas reflexiones sobre la posición de los jueces ante el Derecho en la Castilla moderna”, en Vivir el Siglo de Oro: poder, cultura, e historia en la época moderna: estudios homenaje al profesor Ángel Rodríguez Sánchez, Salamanca, 2003. 36 Ismael Almazán Fernández, “Penas corporales y disciplina social en la justicia catalana de los siglos XVI y XVII”, Pedralbes, 12 (1992), pp. 127-148; José L. de las Heras Santos, “El sistema carcelario de los Austrias en la Corona de Castilla”, Studia histórica. Historia Moderna, 9 (1991), pp. 89-106; “El sistema carcelario de los Austrias en la Corona de Castilla”, Studia Historia. Historia Moderna, 6 (1988), pp. 523- 559; “Los galeotes de la Monarquía Hispánica durante el Antiguo Régimen”, Studia histórica. Historia moderna, 22 (2000), pp. 283-300; José M. Palop Ramos, “La condena a presidio en Melilla. Aproximación a la criminalidad valenciana del setecientos”, Estudis, 15 (1989), pp. 271-289; “Delitos y penas en la España del siglo XVIII”, Estudis: Revista de historia moderna, 22 (1996), pp. 65-104. Pedro Ortego Gil, “Algunas consideraciones sobre la pena de azotes durante los siglos XVI-XVIII”, Hispania: Revista española de historia, vol. 62, núm. 212 (2002), pp. 849-905; “La aplicación de la pena de muerte en el Reino de Galicia durante la Edad Moderna”, Obradoiro, 9 (2000), pp. 143-170; “La pena de vergüenza pública (siglos XVIXVIII): Teoría legal castellana y práctica judicial gallega”, Anuario de derecho y ciencias penales, tom. 51, fasc/mes 1-3 (1998), pp. 153-204. 37 María I. Rodríguez Flores, El perdón real en Castilla (siglos XIII-XVIII), Salamanca, 1971. José L. de las Heras Santos, “Indultos concedidos por la Cámara de Castilla en tiempos de los Austrias”, Studia historia. Historia Moderna, 1 (1983, pp. 115-142.
21 abordaron temas globales sobre violencia y se analizaron ciertas categorías de crímenes y criminales 38 . Bien es cierto que la historiografía catalana se había interesado durante muchos años por el estudio sobre las causas y características del bandolerismo catalán, siendo Joan Reglà uno de los autores pioneros y más destacados de este ámbito 39 . No obstante, las primeras contribuciones al estudio histórico del crimen aparecieron en la década de los noventa y vinieron de la mano de historiadores sociales españoles que, influenciados por las interpretaciones y métodos ya renovados de la historiografía francesa e inglesa, llevaron a cabo las primeras investigaciones. Así pues, se pasó del análisis del bandolerismo al estudio de la conflictividad en el mundo urbano y a la necesidad de conocer el perfil delictivo en la ciudad y su marginalidad, campo de estudio en el que destacan los trabajos de Teresa Ibars Chimeno 40 ; al examen de la pobreza y marginación mediante el estudio de los registros parroquiales y hospitalarios, terreno en el que destacan los trabajos de José L. Betrán Moya 41 ; y al análisis de los motines populares originados en interior de las ciudades como Barcelona a través de fuentes literarias y otras de carácter oficial, campo en el que Luis R. Corteguera ha aportado interesantes reflexiones 42 . 38 Iglesias Estepa, “El crimen como…”, p. 310. 39 Joan Reglà, El bandolerisme català del Barroc, Barcelona, 1966. Citado en Betrán Moya, “Violencia y marginación…”, p. 15. 40 Teresa Ibars Chimeno, La delinqüència a la Lleida del Barroc, Lleida, 1994. 41 José L. Betrán Moya, “Pobreza y marginación en la Barcelona de los siglos XVI y XVII”, en Historia Social, 8 (1990), pp. 101-121. 42 Luis R. Cortiguera, “El motín ¿una institución de la política popular en la Barcelona del XVI y XVII?”, en Pedralbes, 13-II (1993), pp. 235-241; “La libertad abusada: Identidad y Violencia en la Barcelona Moderna”, en Pedralbes, 18-I, 1998, pp. 243-248. Aparecen citadas en Betrán Moya, “Violencia y marginación…”, p. 22.
22 En el resto de España, cabe señalar los de otros autores que han investigado la criminalidad en otros ámbitos, como el gallego 43 , asturiano 44 , cántabro 45 , vasco 46 , madrileño 47 y valenciano 48 . Otras investigaciones han abordado la temática de manera genérica 49 o desde la perspectiva de género 50 . No obstante, la mayoría de las 43 Raquel Iglesias Estepa, “La conflictividad ‘sorda’: un estudio sobre la criminalidad a finales del Antiguo Régimen”, Obradoiro de historia moderna, 10 (2001), pp. 247-273; “Aproximación a la criminalidad gallega de fines del Antiguo Régimen”, Hispania, Revista española de Historia, vol. 220, núm. 65 (2005), pp. 409-442; Crimen, criminales y reos: la delincuencia y su represión en la antigua provincia de Santiago entre 1700 y 1834, Santiago de Compostela, Nigratea, 2007; “Violencia física y verbal en la Galicia de finales del Antiguo Régimen”, Semata: Ciencias sociais e humanidades, 19 (2008), pp. 135-157. Ofelia Rey Castelao, El voto de Santiago. Claves de un conflicto, Santiago, 1993; Rubén Castro Redondo, “La conflictividad vecinal en la Galicia del Antiguo Régimen. Los conflictos por medidas y límites”, en Eliseo Serrano Martín (coord.), De la tierra al cielo. Líneas recientes de investigación en la Historia Moderna, Zaragoza, 2012, pp. 649-658; José Miguel Palob Ramos, “Notas sobre la criminalidad en Galicia a finales del siglo XVIII”, en Conflictos y represiones en el Antiguo Régimen, editado por el Departamento de Historia Moderna de la Universitat de València, 2000, pp. 181-208. 44 Alberto Morán Corte, “Conflictos, delitos y violencias en la Asturias del Antiguo Régimen”, en Ofelia Rey Castelao, Rubén Castro Redondo y Camilo Fernández Cortizo (eds.), La vida inquieta. Conflictos sociales en la Edad Moderna, Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 2018, pp. 253-267. 45 A los trabajos de Tomás Antonio Mantecón Movellán, autor de referencia de la criminalidad en Cantabria, le dedicaremos un apartado más adelante. 46 Iñaki Bazán Díaz, autor de referencia de la criminalidad en el País Vasco, le dedicaremos algunas líneas sobre sus aportaciones más adelante. Otro autor destacado de este lugar es Iñaki Reguera Acedo “Brujas vascas, ¿delincuentes o víctimas?”, Clío & Crímen, 17 (2020), pp. 107-128; “La violencia legal ejercida contra los cuerpos de los reos. Tormentos y suplicios aplicados por las justicias ordinaria e inquisitorial durante el Antiguo Régimen”, Clío & Crímen, 15 (2018), pp. 99-116; “Malos tratos y violencia conyugal en la sociedad vasca de la Edad Moderna”, Memoria y civilización: anuario de hisotria, 16 (2013), pp. 137- 174. 47 Ángel Alloza Aparicio, La vara quebrada de la justicia: un estudio histórico sobre la delincuencia madrileña entre los siglos XVI y XVIII, Madrid, Catarata, 2000; “Delincuencia y sociedad en Madrid, siglos XVI-XIX”, en Virgilio Pinto Crespo (coord.), Madrid, Atlas histórico de la ciudad siglos IX-XIX, Madrid, Lunwerg Editores, 2001, pp. 290-295. 48 Pablo Pérez García, “Conflicto y represión: la justicia penal ante la Germanía de Valencia (1519-1523)”, Estudis: Revista de historia moderna, 22 (1996), pp. 141-198; La justicia criminal de Valencia (1479- 1707). una magistratura urbana valenciana ante la consolidación del Absolutismo, Valencia, Conselleria de Cultura, Educació i Cieència, 1991; “Una reflexión en torno a la historia de la criminalidad”, Revista d’historia medieval, 1 (1990), pp. 11-37. 49 María J. de la Pascua, “Conflictividad, criminalidad y violencia en la época Moderna: aproximación histórica desde la perspectiva integradora de lo cotidiano”, en Manuel Peña Díaz (coord.), La vida cotidiana en el mundo hispánico: (siglos XVI-XVIII), Madrid, Abada, 2012, pp. 159-176. Juan J. Iglesias Rodríguez (ed.), La violencia en la historia. Análisis del pasado y perspectiva sobre el mundo actual, Huelva, Universidad de Huelva, 2012; “Pulsiones y conflictos. Rupturas y formas de lo cotidiano”, en Peña Díaz (coord.), La vida cotidiana…, pp. 217-238. Julián J. Lozano Navarro y Juan L. Castellano (coords.), Violencia y conflictividad en el universo barroco, Granada, Comares, 2010. José Deleito y Piñuela, La mala vida en la España de Felipe IV, Madrid, Alianza, 1987. 50 Margarita Torremocha Hernández (coord.), Violencia familiar y doméstica ante los tribunales: (Siglos XVI-XIX): Entre padres, hijos y hermanos nadie meta las manos, Sílex, 2021; Idem, Matrimonio, estrategia y conflicto (ss. XVI-XIX), Salamanca, Universidad de Salamanca, 2020; Idem y Alberto Corada Alonso (coords.), El estupro. Delito, mujer y sociedad en el Antiguo Régimen, Valladolid, Universidad de Valladolid, 2018. Ana Morte Acín, “Que si les oían reñir o maltratar el marido a la mujer la socorriesen: familia, vecindad y violencia contra la mujer en la Edad Moderna”, Revista de Historia Moderna, Anales de la Universidad de Alicante, 30 (2012), pp. 211-228; María L. Candau Chacón, “En torno al matrimonio. Mujeres, conflictos, discursos”, en Peña Díaz (coord.), La vida cotidiana…, pp. 97-118. Ricardo Córdoba de la Llave, Mujer, marginación y violencia entre la Edad Media y los tiempos modernos, Córdoba, Universidad de Córdoba, 2006. “Actitudes violentas en torno a la formación y disolución del matrimonio
23 investigaciones son de carácter regional, es decir, se han hecho sobre zonas concretas. Sin embargo, desde los últimos años se vienen haciendo esfuerzos compilatorios 51 . En cuanto a los autores, el principal referente de la historiografía moderna de la criminalidad en nuestro país es Tomás Antonio Mantecón Movellán, catedrático de Historia Moderna de la Universidad de Cantabria. Es autor de más de un centenar de publicaciones científicas dedicadas al estudio de la criminalidad 52 , la justicia 53 , los conflictos sociales, el disciplinamiento 54 , la infrajusticia 55 y la cultura popular 56 , cuya obra más destacada es su Tesis Doctoral Conflictividad y disciplinamiento social en la Cantabria rural del Antiguo Régimen, publicada por la Universidad de Cantabria en 1997, en la que realiza un magnífico estudio sobre la conflictividad en el mundo rural y el disciplinamiento social. También ha realizado numerosas aportaciones a la historiografía en Castilla durante la Edad Moderna”, en Fortea Pérez, Gelabert y Mantecón Movellán, Furor et rabies…pp. 159-182. Tomás A. Mantecón Movellán, “La violencia marital en la corona de Castilla durante la Edad Moderna”, en Antonio Irigoyen López, Familia, transmisión y perpetuación (siglos XVI-XIX), Murcia, Universidad de Murcia, 2002, pp. 19-55. Mary Elizabeth Perry, Ni espada rota ni mujer que trota. Mujer y desorden social en la Sevilla del siglo de oro, Barcelona, Crítica, 1993. Pedro L. Lorenzo Cadarso, “Los malos tratos a las mujeres en Castilla en el siglo XVII”, Brocar: Cuadernos de investigación histórica, 15 (1989), pp. 119-136. 51 Con perspectiva de género, la reciente obra colectiva editada por Margarita Torremocha Hernández (ed.), Mujeres, sociedad y conflicto (siglos XVII-XIX), Castilla Ediciones, 2019; Rey Castelao, Castro Redondo y Fernández Cortizo (eds.), La vida inquieta…; José I. Fortea, Juan E. Gelabert y Tomás A. Mantecón (eds.), Furor et rabies. Violencia, conflicto y marginación en la Edad Moderna, Cantabria, Universidad de Cantabria, 2002. 52 Tomás A. Mantecón Movellán, Marina Torres Arce, Susana Truchuelo García (coords.), Dimensiones del conflicto. Resistencia, violencia y policía en el mundo urbano, Cantabria, Universidad de Cantabria, 2020. Tomás A. Mantecón Movellán, “Ciudad, policía y desobediencia cívica en la España del Antiguo Régimen: experiencias históricas contrastadas”, en Ofelia Rey Castelao y Tomás A. Mantecón Movellán (coords.), Identidades urbanas en la monarquía hispánica (siglos XVI-XVIII), Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 2015, pp. 237-268; “La violencia en la Castilla urbana del Antiguo Régimen”, en José I. Fortea Pérez y Juan E. Gelabert (coords.), Ciudades en conflicto (siglos XVI-XVIII), Junta de Castilla y León, Conserjería de Cultura y Turismo, Marcial Pons, 2008, pp. 307-334. 53 “Justicia y fronteras del Derecho en la España del Antiguo Régimen”, en Elisa Caselli (coord.), Justicias, agentes y jurisdicciones: de la Monarquía Hispánica a los estados Nacionales (España y América, siglos XVI-XIX), Madrid, Fondo de cultura económica, 2016, pp. 25-58. “El mal uso de la justicia en la Castilla del siglo XVII”, en Fortea y Gelabert (eds.), Furor et rabies…, pp. 69-98; “Usos de la justicia y arbitraje de los conflictos en el Antiguo Régimen: experiencias en la Monarquía Hispánica”, Revista de Historia Social y de las Mentalidades, vol. 19, núm. 2 (2015), pp. 209-235; “’La ley de la calle’ y la justicia en la Castilla moderna, Manuscrits: Revista d’història moderna, 26 (2008), pp. 165-189. “La economía del castigo y el perdón en tiempos de Cervantes”, Revista de historia Económica-Journal os Iberian and Latin American Economic History, extra-1 (2005), pp. 70-97. 54 “Formas de disciplinamiento social, perspectivas históricas”, Revista de Historia Social y de las Mentalidades, vol. 2, núm. 14 (2010), pp. 263-295; “Desviación, disciplina social e intervenciones judiciales en el Antiguo Régimen”, Studia histórica. Historia moderna, 14 (1996), pp. 223-248. 55 “El peso de la infrajudicialidad…”. 56 Bajtín y la historia de la cultura popular. Cuarenta años de debate, Cantabria, Universidad de Cantabria, 2008.
24 de género con sus trabajos sobre violencia contra la mujer 57 y su situación ante los tribunales de justicia 58 , y ha proporcionado valiosas contribuciones al debate historiográfico sobre las teorías explicativas de la evolución del crimen, que hemos visto en páginas anteriores 59 . Por último, cabe destacar que su labor investigadora no solo ha contribuido al desarrollo y a la consolidación de la “historia de la criminalidad” en nuestro país, sino también ha conectado sus investigaciones con otras realizadas en el extranjero, lo que le ha hecho adquirir gran prestigio internacional 60 . Otro autor que también ha contribuido al desarrollo de la historiografía criminal en nuestro país es Iñaki Bazán Díaz, ya no solo por su fructífera labor investigadora dedicada fundamentalmente al estudio histórico de la criminalidad en la época medieval, de la que ha publicado sobre temas muy diversos 61 , sino por llevar al frente la dirección científica del Centro de Historia del Crimen de Durango desde casi dos décadas. Gracias a este Centro, todos los historiadores, tanto nacionales como internacionales, interesados 57 “Estupro, sexualidad e identidad en sociedades católicas del Mediterráneo durante el Antiguo Régimen, en Torremocha Hernández y Corada Alonso (coords.), El estupro…, pp. 253-281. “Impactos de la violencia doméstica en sociedades tradicionales: la muerte de Antonia Isabel Sánchez, quince años después”, Memoria y civilización: anuario de historia, 16 (2013), pp. 83-115; “La violencia marital…”; “Las fragilidades femeninas en la Castilla moderna”, en Córdoba de la Llave, Mujer, marginación…, pp. 279- 310; “Mujeres forzadas y abusos deshonestos en la Castilla moderna”, Manuscrits: Revista d’històrica moderna, 20 (2002), pp. 157-185; La muerte de Antonia Isabel Sánchez...; 58 “Las mujeres ante los tribunales castellanos: acción de justicia y usos de la penalidad en el Antiguo Régimen”, Chronica nova: Revista de historia moderna de la Universidad de Granada, 37 (2011), pp. 99- 123. 59 “Los impactos de la criminalidad en sociedades del Antiguo Régimen: España en sus contextos europeos”, Vínculos de Historia, 3 (2014), pp. 54-74. 60 En su currículum se indica que ha sido Visiting Member del Darwin College en la Universidad de Cambridge, Guest Lecturer de la Universidad Erasmus de Rotterdam, Investigador Invitado de la Federico II de Nápoles y Profesor Invitado de La Escuela de Altos Estudios de París. Es parte del Comité Científico de varias revistas internacionales y del General Board de la European School for Training at Economic and Social Research del Posthumus Instituut. [Información extraída de la página web de la Universidad de Cantabria]. 61 Sobre criminalidad, su principal obra es Delincuencia y criminalidad en el País Vasco en la transición de la edad media a la moderna, Vitoria-Gasteiz, Gobierno vasco, 1995. Sobre delitos sexuales: “El modelo de sexualidad de la sociedad cristiana medieval: norma y transgresión”, cuadernos del CEMYR, 16 (2008), pp. 167-192; “La construcción del discurso homofóbico en la Europa cristiana medieval”, En la España Medieval, 20 (2007), pp. 433-454; “El estupro. Sexualidad delictiva en la Baja Edad Media y primera Edad Moderna”, Mélanges de la Casa de Velázquez, 33, 1 (2003), pp. 13-46; “Prostitución y control social en el País Vasco, siglos XIII-XVII”, Sancho el Sabio: Revista de cultura e investigación vasca, 18 (2003), pp. 51-88. Sobre la violencia contra la mujer: “Mujeres, delincuencia y justicia penal en la Europa medieval: una aproximación interpretativa”, en Córdoba de la Llave, Mujer, marginación…, pp. 29-74. Sobre penalidad: La cárcel de Vitoria en la baja edad media (1428-1530): estudio etnográfico, Vitoria-Gasteiz, Diputación Foral de Álava, 1992; “La tortura judicial en la Corona de Castilla (siglos XIII-XVI)”, Temas medievales, vol. 27, núm. 1 (2019), pp. 1-46; “La pena de muerte en la Corona de Castilla en la Edad Media”, Clío & Crímen, 2 (2007), pp. 306-352. Sobre delitos religiosos: Los herejes de Durango y la búsqueda de la Edad del Espíritu Santo en el siglo XV, Durango, Museo de Arte e Historia de Durango, 2007; “Formas de disidencia frente a la iglesia medieval: los herejes de Durango”, Norba: Revista de hisotria, 20 (2007), pp. 31-51.
25 por el crimen y la violencia desde la época antigua a la contemporánea, podemos congregarnos anualmente–y hasta participar con alguna ponencia–en el Coloquio que se celebra cada año en Durango. Además, los resultados de esos encuentros se vienen publicando desde el 2004 en la revista Clío & Crimen. En definitiva, el estudio histórico de la criminalidad ha sido un tema ampliamente tratado por la historiografía modernista desde los últimos años. Las tendencias historiográficas, las perspectivas de análisis, los planteamientos metodológicos y las fuentes archivísticas a las que recurren los investigadores son múltiples, de modo que no solo se analizan las tasas de criminalidad y sus formas de expresión, sino también otros aspectos relacionados con el crimen como el estudio sociológico de las víctimas y agresores, los contextos delictivos, de la práctica judicial, de las condenas, de los mecanismos infrajudiciales de resolución de conflictos, de los instrumentos de disciplinamiento social, de los mecanismos de prevención de la violencia, etc.; todos estas materias han generado–y sigue generando-una ingente cantidad de publicaciones, de celebración de congresos, coloquios, seminarios, jornadas y de lecturas de tesis doctorales 62 , que ponen de manifiesto el ferviente interés científico por la “Historia de la criminalidad” y el alto grado de madurez que ha alcanzado, pudiéndose equiparar tales avances de la historiografía de la criminalidad española con la europea, aunque todavía queda mucho por hacer y muchos vacíos historiográficos por cubrir 63 . 1.3.La “historia de la criminalidad” en Andalucía Occidental Por lo que se refiere al estudio histórico de la violencia interpersonal en Andalucía y, más concretamente, en Andalucía occidental, espacio en el que se enmarcaba el antiguo Reino de Sevilla, del que estudiamos tres de sus ciudades más importantes (Sevilla, Cádiz y Utrera), las aportaciones no son tan abundantes como en otras regiones españolas ya vistas, o lo que es lo mismo, carecemos de un soporte historiográfico amplio que nos 62 Andrea Grande Pascual, La violencia interpersonal en el señorío de Vizcaya durante las crisis de antiguo régimen (1766-1841), dirigida por Iñaki Reguera Acedo, Universidad de País Vasco, 2019; Blanca Llanes Parra, Violencia cotidiana y criminalidad en el Madrid de los Austrias (1561-1700), dirigida por Tomás A. Mantecón Movellán (dir. tes.) y Marina Torres Arce (codir. tes.), Universidad de Cantabria, 2017; Luis M. Bernal Serna, Crimen y violencia en la sociedad vizcaína del antiguo régimen (1550-1808), dirigida por Iñaki Reguera Acedo, Universidad del País Vasco, 2010; Mikel Barraondo Piudo, La violencia interpersonal en la Navarra Moderna (siglos XVI-XVII), dirigida por Jesús Mª. Usunáriz Garayoa, Universidad de Navarra, 2012. 63 Raquel iglesias, pp. 310-311.
32 durante el siglo XVII. Así pues, consultamos todos y cada uno de los protocolos generados durante un periodo de cien años. Cada protocolo podía tener uno o varios legajos con cientos de folios, y algunos disponían de índices descriptivos. Estos podían facilitar la búsqueda, siempre que el documento coincidiera con el número de página, pero cuando esto sucedía o cuando el legajo no contaba con índice 83 , debíamos mirar de. uno en uno, folio por folio, y leer los encabezados de los documentos para detectar si se trataba o no de un perdón. En ocasiones, en la esquina derecha superior del documento aparecía el nombre del tipo de escritura pública, lo cual agilizaba la búsqueda. Por su parte, la elección de la escribanía uno de Sevilla responde al deseo que teníamos de continuar con la investigación que habíamos iniciado en el Trabajo Fin de Máster, en el que solo estudiamos veinticinco años (1625-1659); la elección del segundo oficio se debió a la proximidad que tenía este oficio público con las principales cárceles de la ciudad, la Real y la de la Real Audiencia, por lo que los perdones aparecen con mayor frecuencia que en otros. Para el caso de Utrera, consultamos los legajos de todos y cada uno de los años del siglo XVII generados por la escribanía número dos. El método seguido era el mismo que para el caso sevillano, a diferencia de que ninguno de los protocolos contaba con índice, de modo que tuvimos que revisar cien legajos folio a folio. Una vez localizado el documento, el siguiente paso era transcribirlo casi en su totalidad, con la finalidad de tomar el mayor número de datos posibles, aunque la mayoría eran reiterados, como las cláusulas clausulares. De modo que transcribimos un total de 1366 documentos: 1059 proceden de las escribanías del número uno y dos de Sevilla y los 307 restantes corresponden al oficio dos de Utrera. Archivo Histórico Provincial de Cádiz. El proceso metodológico seguido en el archivo gaditano fue un poco más complejo, ya que el objetivo principal era encontrar cartas de perdón datadas en el siglo XVII y no hallamos apenas resultado, a pesar de consultar aleatoriamente los protocolos notariales de los oficios dos, ocho, once, doce, catorce, diecinueve y veinticuatro, siendo excepcional la presencia de perdones. De las escribanías dos y ocho rastreamos los primeros veinte y treinta años, respectivamente, y 83 Consultamos un total de 214 legajos sin índice entre las dos escribanías.
33 únicamente encontramos un documento. De la doce revisamos los protocolos generados durante ciento tres años, y tan solo detectamos nueve perdones. Sin embargo, en la escribanía veinticuatro localizamos noventa y cuatro escrituras de perdón o desistimientos de querella, en un margen cronológico amplio, que va desde 1598 hasta 1721. De modo que decidimos utilizar los dichos noventa y cuatro documentos hallados en esta escribanía para el análisis de la violencia interpersonal en Cádiz. Muestreo de cartas de perdón del Archivo Histórico Provincial de Cádiz Número de escribanía Período cronológico Número de perdones 2 1597-1620 1 8 1595-1629 0 11 1603-1609 1 12 1600-1703 9 14 1600-1606 0 19 1600-1611 1 24 1598-1721 94 Tabla muestreo de cartas de perdón consultadas en el Archivo Histórico Provincial de Cádiz. Fuente: Archivo Histórico Provincial de Cádiz. Elaboración propia. 1. A diferencia del Archivo de Protocolos de Sevilla, el Archivo de Cádiz permite la realización de fotografías. Esto facilitó muchísimo la labor investigadora ya que no era necesario transcribir los documentos. En suma, de las tres ciudades estudiadas obtuvimos 1460 documentos. Un gran volumen de documentación transcrita cuya información tuvimos que volcarla en una base de datos creada en Excel. En esta base incluimos datos personales de las partes confrontadas (nombre, apellido, sexo, residencia, procedencia, estado civil, edad, profesión), información sobre la querella (estado “actual”, ante qué organismo de justicia pasa, momento jurídico en el que se otorga el perdón), sobre los hechos denunciados (descripción de los hechos, tipo de enfrentamiento, tipo de delito, lugar del conflicto), sobre el acuerdo (expresiones habituales de motivación, otras motivaciones, tipo de perdón, precio, otras formas de indemnización) y sobre otras cuestiones que pueden ser de interés en nuestro estudio (firmantes, testigos, otros datos de interés, otros documentos aparte del perdón). El objetivo principal de esta base era resumir la información, contabilizar los datos, y crear tablas y gráficas estadísticas.
34 De este modo pudimos analizar los perdones combinando metodologías cuantitativas y cualitativas. En cuanto a la primera, el estudio sistemático y seriado nos permitió contabilizar las cantidad de querellas que fueron incoadas ante los distintos tribunales reales y eclesiásticos; contabilizar y clasificar los tipos de delitos condonados en todas y en cada una de las ciudades estudiadas; distribuir cronológicamente los perdones por tipo de delito; contabilizar el número de otorgantes y de exculpados; distribuir los delitos conforme al sexo de los querellantes, contabilizar el momento jurídico en que se otorga el perdón; catalogar los perdones en función del tipo de acuerdo; obtener el importe pagado en los perdones remunerados; contabilizar el tipo de acuerdo conforme al tipo de delito condonado; estudiar la duración de los acuerdos según el tipo de delito; extraer los argumentos principales que expresaron los otorgantes para conceder el perdón; distribuir el sexo de las partes litigantes por ciudades; etcétera. Por lo que se refiere al estudio cualitativo, este estuvo basado, fundamentalmente, en el análisis de casos. De este modo pudimos valorar algunos aspectos relacionados con el comportamiento social y la mentalidad de la época, así como estudiar las particularidades de cada caso. Por último, cabe estimar algunas limitaciones de las escrituras de perdón que dificultaron, en parte, nuestra investigación. El principal problema de estos documentos es que, en la mayoría de los casos, contienen información sobre el tipo de delito condonado 84 , pero no describe los hechos ni las circunstancias que provocaron el conflicto, tampoco hacen referencia al contexto, ni aporta demasiados datos sobre los implicados, salvo algunos casos que aportaron más información, que bien podía provenir del mismo perdón o bien de otros documentos complementarios, como poderes, licencias, testimonios, certificados, cartas de pago, etc. Por tanto, el cruce de datos de distintas tipologías documentales fue fundamental en la elaboración de nuestra tesis, porque no ayudó en muchas ocasiones a construir el relato y a entender mejor los procesos de reconciliación; así como también fue necesario trabajar con grandes muestras documentales para obtener más información. Otro aspecto que hay que tener en cuenta es que un mismo delito podía ser condonado varias veces por uno o varios otorgantes a favor de uno o varios culpados. En 84 Algunas veces ni siquiera se indica el tipo de delito que se condona. De este tipo contabilizamos diecinueve casos.
35 este sentido la base de datos es fundamental para detectar estos casos puesto que se tratan de perdones otorgados en fechas distintas, pudiendo haber entre ellas una distancia de días, meses o años, por lo que pueden o no encontrarse en un mismo protocolo. En estos supuestos, hemos contabilizado los casos como uno solo en lugar de todos, es decir, tomamos como referencia un único perdón porque el delito condonado era el mismo 85 . Archives Nationales de Francia (Sede de París). La localización de fuentes homologables a los perdones notariales españoles en los protocolos franceses fue muy compleja. Tardamos varias semanas en aproximarnos a las primeras referencias documentales porque pensábamos, basándonos en otros trabajos, que el nombre que recibían los perdones en el país galo era pardon o lettres de rémission. Después de consultar un gran repertorio de bibliografía francesa, verificamos que, tales términos se refieren a los perdones reales o indultos otorgados por el rey a favor del condenado y no a los acuerdos realizados entre particulares en el ámbito privado. La terminología que reciben en los protocolos franceses es accommodements privés, compromis, accord y transaction. Finalmente, pudimos encontrar algunos ejemplares en el Archives Nationales de France, en concreto, en las minutes et répertoires des notaires conservadas en la Sede de París. El otro gran inconveniente que se nos presentó tuvo que ver con la naturaleza del documento, ya que se trata de una fuente notarial. El investigador de protocolos conoce que esta tipología documental, sea del país que sea, presenta muchas dificultades, entre las que destacamos el tipo de letra, que para la época que investigamos se usaba la procesal encadenada; las abreviaturas, que suelen ser difíciles de descifrar; el mal estado de algunos protocolos que, en ocasiones, dificultan su manipulación. Y, a todo esto, añadimos que están escritos en el francés de la época. 2.2.Fuentes secundarias Para entender la naturaleza y el funcionamiento del perdón como institución y así poder analizar las fuentes primarias, antes tuvimos que estudiar el marco jurídico en el que se enmarcaba el perdón notarial a través del análisis de un variado repertorio de obras doctrinales. Recordemos que, el único trabajo de referencia que teníamos sobre esta 85 Detectamos 58 documentos que condonaron el mismo delito y que no incluimos en el análisis: 34 homicidios, 11 heridas, 6 malos tratamientos, 4 hurtos, 2 estupros y 1 daño a la propiedad.
36 temática era el artículo, citado más arriba, del profesor Francisco Tomás y Valiente. Pero, tras el análisis de más de mil documentos, nos percatamos de que algunos de sus planteamientos no coincidían con los nuestros, por lo que decidimos revisar de nuevo los repertorios legales que había consultado el citado autor, con la finalidad de intentar comprender cuál era el fundamento de sus formulaciones. También incluimos otros autores doctrinales. Así pues, abordamos las escrituras de perdón desde la literatura jurídica castellana mediante la consulta de las obras de Jerónimo Castillo de Bobadilla, Juan de Hevia Bolaños, Alonso de Villadiego Bascuñana y Montoya, Francisco de Pradilla Barnuevo, Juan Álvarez Posadilla y José Marcos Gutiérrez. Pronto se impuso la necesidad de abordar las escrituras de perdón desde la literatura notarial, con el propósito de conocer el tratamiento que habían proporcionado los autores de textos notariales bajomedievales y modernos a esta tipología documental. Con este fin, consultamos tanto formularios anónimos del siglo XV como tratados y manuales notariales de los siglos XVI–Hernando Díaz de Valdepeñas, Roque de Huerta, Diego de Ribera, Bartolomé de Carvajal, Francisco González de Torneo y Gabriel de Monterroso y Alvarado–, XVII–Antonio de Argüello, Tomás de Palomares y Pedro Melgarejo Marinque de Lara– y XVIII–José Febrero–. Tampoco faltó el análisis de los códigos normativos bajomedievales y modernos que regularon la institución del perdón notarial, con la finalidad de entender los fundamentos jurídicos sobre los que se sustentaba. Así pues, consultamos las Siete Partidas, la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación. Entre las ventajas de las fuentes legales y doctrinales, cabe señalar que la mayoría están disponibles en Internet o en el Fondo Antiguo de la Universidad de Sevilla. Por el contrario, el mayor inconveniente de estos documentos es la prosa y el vocabulario jurídico que emplearon sus autores, ya que estaban dirigidos a juristas o al oficio escribanil, por lo que nos encontramos con textos complejos y difíciles de entender. Por ende, el uso de varios diccionarios de los siglos XVI-XVIII recogidos en el Nuevo tesoro lexicográfico de la lengua española (NTLLE) fue fundamental, así como la realización de lecturas reiteradas. Finalmente, consultamos un gran catálogo monográfico especializado en la temática, en el que se incluyen tanto monografías como artículos, de preferencia española
37 y francesa, puesto que la historiografía del país vecino es la que mayores resultados ha reportado a los estudios históricos de la violencia. Durante nuestra estancia en París realizamos una búsqueda y análisis exhaustivo de las fuentes bibliográficas disponibles en la Bibliothèque Nationale de France y la Bibliothèque Interuniversitaire Sorbonne.
38 PARTE I: I. NACIMIENTO DEL PERDÓN NOTARIAL COMO INSTITUCIÓN
39 3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PERDÓN NOTARIAL El perdón notarial es un acto jurídico que recoge un acuerdo privado alcanzado entre dos partes confrontadas por un determinado conflicto. Este concierto es fruto de un proceso previo de negociación en el que intervienen varios actores y cuyo resultado aparece regulado en el cuerpo legal castellano. En este sentido, estudiar el perdón de la parte ofendida dentro de un marco jurídico nos permitirá resolver varios interrogantes, como la naturaleza jurídica de los otorgantes y otorgados, el tipo de transacción y delito que se condona, los efectos del perdón en relación con el proceso judicial o la pena, la eficacia de la negociación, la tipología y finalidad de los perdones, entre otras cuestiones relacionadas con dicha materia. Ahora bien, antes de continuar es preciso que tengamos en cuenta una obviedad: la distinción entre Derecho y sistema judicial y penal. El Derecho engloba un conjunto de normas destinadas a regular las relaciones sociales, mientras que el sistema judicial es una rama del derecho procesal. Recordar esto es fundamental, porque no todos los conflictos se solucionan mediante la apertura de un proceso judicial, pero los acuerdos privados alcanzados entre los querellantes, al margen de los tribunales de justicia, se sustentan en los códigos normativos vigentes. Esto quiere decir que la capacidad de actuación jurídica del perdón notarial aparece regulada por la ley de la época que estudiamos. Por tanto, identificamos tres momentos jurídicos en los que la escritura puede ser otorgada: antes de la interposición de una querella, durante el proceso judicial y después de la sentencia del juez. Vemos, pues, cómo el sistema judicial no siempre participa en la resolución de los conflictos interpersonales, ya que los implicados pueden resolverlos mediante una escritura pública sin necesidad de acudir a la vía judicial. No obstante, el proceso de negociación que se produce fuera de los juzgados y que se concluye con el perdón notarial sí aparece regulado en el Derecho. Es por ello por lo que adquiere la calificación de jurídico. En cuanto a las otras dos actuaciones del perdón, las partes en conflicto invocan la vía judicial como alternativa para dirimir sus diferencias. Otra cosa distinta es que el proceso se interrumpiera a favor del otorgamiento de un perdón de la parte o feneciera en sentencia, lo interesante, en cualquier caso, es que se activa el mecanismo judicial como medio para resolver las disputas. Cada uno de los momentos de actuación jurídica del perdón se desarrollan en diferentes sistemas también jurídicos. Ya hemos nombrado el sistema judicial, pero como
40 bien sabemos no es el único modo de remediar las discrepancias ni el único espacio en el que se desenvuelve la escritura de perdón. También consideramos otros sistemas como el infrajudicial y el extrajudicial. Estos son espacios que cuentan con su propio funcionamiento interno y se rigen bajo un marco normativo que implica el Derecho y el Derecho consuetudinario. Resumiendo, podemos decir que el perdón notarial es el resultado de un proceso de negociación que puede desarrollarse en distintas esferas jurídicas (justicia, infrajusticia y extrajusticia) y que la pertenencia a una u otra depende del momento jurídico de actuación. Ambos, tanto los sistemas judiciales como la capacidad de intervención del perdón están sujetos al paraguas jurídico que ostenta el Derecho. A todo lo dicho hasta aquí añadimos dos inconvenientes que complejizan nuestro estudio. El primero es que la Edad Moderna es una etapa de transición en el campo jurídico. Nos encontramos ante una sociedad que cuenta con sus propios medios tradicionales de resolución de conflictos, pero al mismo tiempo acontece un embrionario Estado moderno que se dirige hacia el absolutismo y que va recabando para sí el ius puniendi. De manera que interviene directamente en las contiendas entre particulares puesto que entiende que el daño causado no solo afecta a la víctima, sino también ofende a la comunidad, en la medida que quebranta el orden público y vulnera las leyes. El profesor Tomás y Valiente manifiesta que el perdón de la parte ofendida expresa “esa oscilación entre la tendencia a ampliar la esfera de actuación estatal en el campo jurídico penal, y, por otra parte, el respeto a la decisión de la persona perjudicada directamente por el delito” 86 . La escritura de perdón recoge esa dinámica existente entre resolver el conflicto sin la tutela del poder público o con la intervención de este en las decisiones de las partes porque considera que “todo delincuente es un sujeto peligroso, o porque toda ofensa a la ley penal debe ser perseguida” 87 . La segunda dificultad es que el Derecho, a pesar de que se caracteriza por su naturaleza conservadora ya que las normas son creadas para ser perdurables en el tiempo e inmutables, sin embargo, se considera una realidad histórica. Por ende, el Derecho está sujeto a los cambios sociales, a la evolución del concepto de justicia y al discurrir del 86 Francisco Tomás y Valiente, “El perdón de la parte ofendida en el Derecho Penal castellano (Siglos XVI, XVII y XVIII)”, Anuario de Historia del Derecho Español, 31 (1961), p. 56. 87 Ídem.
41 tiempo. Es una realidad cambiante que genera situaciones complejas a la hora de abordar su estudio. Luego, podemos encontrarnos con normas vigentes que no se cumplen porque quedaron obsoletas, o normas que se convierten en tradición y que son difíciles de modificar, o puede regular aspectos que antes no y viceversa 88 . Ahora bien, teniendo en cuenta tales consideraciones, en las líneas siguientes analizaremos, en primer lugar, los códigos legales bajomedievales y modernos que regularon la institución del perdón notarial, con la finalidad de entender y contextualizar jurídicamente los agentes y elementos que constituyeron la escritura de perdón. En segundo lugar, abordaremos las escrituras de perdón desde la literatura jurídica castellana a través del análisis de un variado repertorio de obras doctrinales escritas por juristas prácticos acerca del perdón. En tercer lugar, trataremos la terminología, tanto la empleada en las leyes como en la doctrina jurídica. En cuarto lugar, analizaremos el trabajo realizado por el citado profesor Francisco Tomás y Valiente, titulado “El perdón de la parte ofendida en el Derecho penal castellano”, pionero en abordar esta temática desde la Historia del Derecho, con el objeto de revisar algunos de sus planteamientos relacionados con la catalogación de los perdones y proponer otra alternativa interpretativa de las fuentes jurídicas. Por último, atenderemos otros aspectos jurídicos del perdón que nos ayudarán a comprender la naturaleza jurídica de este documento notarial. 3.1.Breve recorrido sobre el sistema jurídico castellano Para analizar las escrituras de perdón desde la Historia del Derecho antes debemos realizar un breve recorrido sobre el origen y desarrollo del sistema jurídico castellano con el fin de establecer el marco jurídico de la institución del perdón notarial. Las Cortes de Alcalá de Henares de 1348 marcaron el inicio del sistema jurídico propiamente castellano y la culminación de ese proyecto de centralización legislativo que intentó llevar a cabo Alfonso X el Sabio, pero que no lo consiguió debido a la oposición de las villas y municipios 89 . En la ley primera del título XXVIII del Ordenamiento de Alcalá se estableció el orden de prelación por el que se debía de regir la aplicación de las 88 Enrique Gacto Fernández, Juan A. Alejandre García y José Mª. García Marín, Manual básico de historia del derecho (Temas y antología de textos), Madrid, Dykinson, 2013, pp. 8-10. 89 Alfonso Otero Varela, “Las Partidas y el Ordenamiento de Alcalá en el cambio de ordenamiento medieval”, en Alfonso Otero Varela, Estudios histórico-jurídicos: derecho público (Vol. 1), Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 2005, p. 479.
48 de la pena corporal pero el juez le puede condenar a una pena inferior; la segunda es que la avenencia no pone fin al proceso judicial porque para que el que juez imponga pena no corporal al acusado es preciso que haya sentencia firme, por lo que el proceso debe continuar su curso 100 . Segundo, el adulterio cometido por la mujer casada no podía ser redimido con dinero. El marido ofendido solo podía quitar la acusación interpuesta contra los adúlteros. Tercero, si el yerro no conlleva pena corporal, es decir, pena de pecho o desterramiento, y el acusado se aviene económicamente con el adversario, el juez puede interpretarlo como confesión y condenar al culpable a la pena que corresponda según el daño hecho. No obstante, existen dos excepciones para que esto no ocurra: 1) que la acusación sea falsa. El acusado puede “arreglarse” con su acusador sin ser considerado hechor del delito a no ser que se pruebe lo contrario; 2) cuando el acusado, sabiendo que no ha cometido el daño, se arregla con su contendor para evitar las molestias del pleito. Eso sí, el acusado debe probar que no ha cometido el daño para evitar la condena del juez. Cuarto, y último, si se prueba que la acusación fue falsa, el acusador podría devolver la avenencia que recibió del acusado a “quatro doblo” si se lo demanda dentro de un año, y si sobrepasa este tiempo, entonces deberá pagar “otro tanto que recibió de él”. Además, el acusador “cae en la pena que es puesta la quinta ley ante desta” (P. 7, 1, 17), porque desamparó la acusación sin mandamiento del juez. La pena que recibiría el acusador sería la misma si no se presentara dentro del plazo que le fuese puesto el juez para responder a la acusación que hizo 101 . B. Las Recopilaciones posteriores La Nueva y Novísima Recopilación no alteran en lo sustancial a lo ya estipulado en las Partidas con relación al perdón de la parte ofendida. El único cambio introducido en las Recopilaciones es la aplicación de la pena de galeras incluso habiendo mediado 100 Ibídem, p. 61. 101 P. 7, 1, 17: Si el acusador non paresciese, nin viniese al plazo, el judgador le puede poner pena de pecho, según su alveldrío, e fazerlo emplazar de cabo señalándole plazo a que venga a seguir su acusación, e si a este plazo non viniere, nin se embiare escusar por alguna razón derecha, debe el judgador dar por quito al acusado, quanto en razón de la demanda, que avía contra él aquél que lo acusó, e fazer pechar al acusador todas las despensas e los menoscabos, que vinieron al acusado por razón de la acusación, e dende en adelante nunca debe ser oydo sobre aquel acusamiento. E aun más debe pechar a la cámara del rey, cinco libras de oro, e ser dado por enfamado para siempre, porque non siguió la acusación que avía començado, e la desamparó sin otorgamiento de judgador.
49 perdón entre las partes querellantes. Esta pena era considerada por la doctrina como pena corporal. Por tanto, la escritura de perdón en los yerros mayores solamente eximía al reo de las otras penas de sangre, como la de muerte o desprendimiento de miembro. También se estableció la imposibilidad de indultar la dicha pena. Más adelante tocaremos este tema con mayor detalle. 3.3.La literatura jurídica: autores y obras doctrinales constructoras del sistema regulador del perdón Acabamos de ver los puntos más importantes de las normas reguladoras del perdón notarial a lo largo de la Edad Moderna. Ahora toca estudiar las opiniones que los jueces y juristas de la época han escrito sobre el perdón basándose en dichas leyes. Para ello, hemos seleccionado una serie de obras doctrinales que contribuyeron a la composición de lo que Tomás y Valiente denominó “sistema regulador del perdón” 102 . Entre los autores consultados tenemos a importantes juristas prácticos que tuvieron una dilatada e interesante carrera profesional. A continuación, sus nombres y obras 103 : − Jerónimo Castillo de Bobadilla (Medina del Campo, 1546/1547- 1605), licenciado en Cánones, corregidor de Soria y Guadalajara, pesquisidor y letrado del reino, autor de Política para corregidores, y señores de vasallos, en tiempo de paz, y de guerra. Y para jueces eclesiásticos y seglares, y de sacas, aduanas, y de residencias, y sus oficiales: y para regidores, y abogados, y del valor de los corregimientos, y gobiernos realengos, y de las órdenes, editada en Madrid, en 1597 104 . − Juan de Hevia Bolaños (Oviedo, 1570- Perú, 1623), oficial de escribano en Madrid y en las Reales Chancillerías de Valladolid y Granada, escribano real del Indias en Quito y portero de la Real Audiencia de Lima, donde también ejerció de abogado, fue autor de dos importantes obras doctrinales de Derecho procesal y mercantil, la Curia Plilippica (Lima, 1603) y el Labyrintho de comercio terrestre 102 Tomás y Valiente, “El perdón de la parte…”, p. 57. 103 Tratamos la mayoría de los autores consultados por Tomás y Valiente. 104 Su obra adquirió gran fama debido a su utilidad, llegando a editarse hasta en nueve ocasiones: Madrid, 1597, 1649,1759 y 1775; Medina del Campo, 1608; Barcelona, 1616 y 1624; Amberes, 1704 y 1750. Véase: Francisco Tomás y Valiente, “Castillo de Bobadilla (c. 1547-c. 1605) semblanza personal y profesional de un juez del Antiguo Régimen”, Anuario de Historia del Derecho español, 45 (1975), p. 186.
50 y naval (Lima, 1617). Ambas le catapultaron a la fama debido a su practicidad, siendo reimpresas sin cesar hasta mediados del siglo XIX, sumando en su conjunto treinta y ocho ediciones, según apunta Guillermo Lohmann 105 . − Alonso de Villadiego Bascuñana y Montoya, licenciado en Cánones, abogado y corregidor de Madrigal y Vivero, también fue uno de los juristas prácticos castellanos más importante y conocido en el siglo XVII, tanto en España como en América, por su obra Instrucción política y práctica judicial; conforme al estilo de los Consejos, Audiencias y Tribunales de Corte y otros Ordinarios del Reino, impresa en Madrid en 1612 106 . − Francisco de la Pradilla Barnuevo, doctor en leyes y abogado, fue corregidor de la villa de Haro. Escribió Suma de todas las leyes penales canónicas, civiles y destos Reynos de mucha utilidad, y provecho, no solo para los naturales de ellos, pero para todos en general, editada en Sevilla, en 1613. − Jerónimo Fernández de Herrera Villarroel, escribano de Cámara, autor de Práctica criminal y Instrucción de susbstanciar las causas, impresa en Madrid en 1621. − Juan Álvarez Posadilla, corregidor de Talavera de la Reina y fiscal del crimen de la Audiencia de Valencia, publicó en Valladolid, en 1794, el primer tomo de su Práctica criminal por principios, o modo y forma de instruir los procesos criminales en sumario y plenario de las causas del oficio de justicia contra los abusos introducidos. − Por último, tenemos al jurista José Marcos Gutiérrez, que muy a finales de la Edad Moderna española, publicó en tres tomos una de las obras más significativas sobre el Derecho penal español, Práctica Criminal de España, entre 1804 y 1807. Según José A. Sainz, Marcos Gutiérrez fue uno de los principales teóricos sobre el principio de utilidad de las penas y la prevención general del delito 107 . 105 Guillermo Lohmann Villena, “En torno de Juan de Hevia Bolaño: la incógnita de su personalidad y los enigmas de sus libros”, Anuario de historia del derecho español, 31 (1961), p. 121. Véase, también: Andrea Landi, “¿Delito o desgracia? Juan de Hevia Bolaños y la calificación de la quiebra”, Revista de Derecho Privado, 40 (2021), pp. 13-42. 106 Manuel Santana Molina, “Alonso de Villadiego Bascuñana y Montoya”, en Real Academia de la Historia, Diccionario Biográfico electrónico (en red, https://dbe.rah.es/biografias/15581/alonso-de- villadiego-bascunana-y-montoya). 107 José A. Sainz Cantero, “El informe de la Universidad de Granada sobre el proyecto que dio lugar al Código Penal de 1822”, Anuario de derecho penal y ciencias penales, 20, fasc/Mes 1-2 (1967), p. 515.
51 3.4.Terminología Una cuestión importante que atender es la terminología empleada en las fuentes jurídicas y doctrinales. Ya veremos, en páginas posteriores, las voces usadas en la literatura notarial “carta de perdón”, “perdón de…” o “apartamiento de querella”, términos que definen una acción jurídica realizada ante notario y que consistía en que la víctima o la parte querellante se desistía de la querella o perdonaba un crimen. La finalidad era no avanzar más en el pleito o evitar la condena del reo. Sin embargo, en las Partidas se alude al término “avenencia” en lugar de “perdón” ya que este último es usado para referirse al perdón real y no al de la parte ofendida. Conviene, pues, definir la palabra “avenencia” conforme al contexto histórico que estudiamos. En este sentido, el Tesoro de la lengua castellana o española, compuesto por Sebastián de Covarrubias en 1611, define avenencia como “concierto entre partes, asiento y concordia; de a, que así vale con, y venio, nis, quasi convenencia; de aquí vino avenirse, concertarse y conformarse”. La definición es concisa: dos partes contrapuestas acuerdan o conciertan algo. No especifica el tipo de concierto, si se trata de un acuerdo oneroso o gratuito. No obstante, la P. 7, 1, 22 contempla ambos escenarios. El acusado podrá acordar con sus adversarios un pago para que “non anden más adelante en el pleyto”, independientemente de la pena que conlleve el yerro, es decir, de si esta es corporal o inferior a la corporal. Otra cosa es lo que considere el juez. Por el contrario, en los casos de adulterio femenino el marido quedaba limitado a exculpar a los adúlteros “non recibiendo precio ninguno por ello”. Este es el único supuesto en el que no se podía realizar una “avenencia por dineros”. En las Recopilaciones posteriores a las Partidas la “avenencia” es sustituida por términos más conocidos como “apartamiento de parte” o “perdón de parte” cuando alude a la pena de galeras como única pena corporal que el juez puede imponer a pesar de haber tal apartamiento o perdón. Por otro lado, y a diferencia de la ley, la doctrina no sólo ofrece varios términos que se refieren a lo mismo sino también se esfuerza en definirlos o esclarecerlos. Se emplean como sinónimos las palabras “apartamiento”, “desistimiento”, “remisión”, “transacción”, “concordia”, “concierto”, “convenio” y “perdón”. En ningún caso los
52 textos jurídicos mencionan “avenencia”, pero todos los autores conocen y nombran la P.7, 1, 22. Por lo que, “avenencia” contiene el mismo significado que las demás palabras. Cuando se quiere especificar entre un acuerdo económicos o gratuito, los autores doctrinales añaden “por precio”, “de interés” o “de gracia”, “gracioso”. Por ejemplo, Villadiego Bascuñana hace referencia a “concordia” o “transacción” “por precio” o “de gracia” 108 ; Hevia Bolaños también usa “concordia”, “remisión” o “transacción” “por precio” o “de gracia”; Herrera Villarroel señala que el “apartamiento” y “perdón” puede ser de “interés” o “gracioso”; Álvarez Posadilla y Marcos Gutiérrez hablan de “remisión gratuita” o “remisión graciosa”. No obstante, todos ellos lo hacen para precisar que la diferencia entre un acuerdo gratuito y oneroso depende de la calidad del delito y de la pena que conlleve este en caso de que el proceso judicial prosiguiera. Todos están de acuerdo que el adulterio no puede ser condonado por precio y todos coinciden también en que, cuando hay un apartamiento, sea gratis o no, el juez no puede condenar al reo a pena corporal (salvo de galeras), pero si la pena es inferior a la corporal, el perdón de la parte podría interpretarse como confesión del reo. Sobre esto ahondaremos más adelante. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la doctrina, cuando no especifica el tipo de acuerdo (económico-oneroso), entiende y emplea tales términos de manera indiferente puesto que son sinónimos. Solamente un autor, Herrera Villarroel, define o marca una diferencia entre “apartamiento” y “perdón”. Para él, el “apartamiento” lo hace “el que recibió el agravio”, mientras que el “perdón” lo otorgan “los interesados en la muerte de los suyos” 109 . Pero después los términos se confunden, es decir, se usan indistintamente para cualquier delito o acuerdo. En definitiva, nos encontramos ante una variedad terminológica que ya advirtió Tomás y Valiente, cuyo uso en las fuentes doctrinales es “inseguro e impreciso”. Luego, ¿qué denominaciones podemos emplear en nuestro trabajo que no confundan al lector ni dificulten nuestro análisis? Tomás y Valiente empleó la palabra “transacción” para referirse al perdón por precio, el término “perdón gratuito” para referirse a esta clase, y las voces “perdón” o “escritura de perdón” para incluir cualquier acuerdo gratuito o con 108 Alonso de Villadiego Bascuñana y Montoya, Instrucción política y práctica judicial; conforme al estilo de los Consejos, Audiencias y Tribunales de Corte y otros Ordinarios del Reino, Madrid, imprenta de Melchor Sánchez, 1656, fol. 36 r., núm. 185. 109 Jerónimo Fernández de Herrera Villarroel, Práctica criminal y Instrucción de susbstanciar las causas, Madrid, Imprenta Real, 1672, p. 364, núm. 4.
53 precio 110 . Nosotros nos inclinamos por usar indistintamente los términos empleados por la doctrina. Cuando queramos especificar el tipo de acuerdo, si es gratuito o económico, añadiremos la calificación correspondiente. 3.5.Interpretación de las fuentes jurídicas según Tomás y Valiente La P. 7, 1, 22 determinó dos sentidos diferentes a la avenencia por precio que dependían de la pena y no del delito. Para los yerros que comportaran pena corporal, la ley es clara cuando dice que “todo hombre puede redimir su sangre” pagando cierta cantidad de dinero a la parte agraviada. El acusado quedaría exento de sufrir una posible condena corporal o pena mayor. Sin embargo, la transacción económica no garantizaba la redención absoluta del culpable, puesto que la justicia podía continuar el proceso de oficio e imputar al reo a una pena inferior, más no la de sangre, como sería una sanción económica o el destierro 111 . Cuando el reo era acusado de un crimen que implicaba una pena inferior a la corporal, el sentido de la transacción económica cambiaba y se volvía en contra del acusado. En estos casos, la avenencia por precio podía interpretarse por el juez como confesión del reo y, por consiguiente, este quedaba sentenciado a la pena ordinaria correspondiente al delito. No obstante, la misma ley señala dos excepciones en las que el perdón por precio no perjudicaba al acusado en dicha dirección. La primera es que el reo pruebe que la acusación es falsa y la segunda es que se arregle con su contendor alegando que lo hace para evitar las molestias del proceso judicial y no porque ha cometido el daño. Entonces, la justicia no podía condenarlo a ninguna pena siempre que el acusado fuera capaz de demostrar su inocencia. Pero esto, según Tomás y Valiente, era realmente difícil de probar porque el proceso penal en el Antiguo Régimen estaba orientado a la confesión del reo mediante el tormento 112 . Ahora bien, y siguiendo al mismo autor, existía una puerta de escape: “la simulación de perdón gratuito” 113 . El perdón gratuito únicamente era admisible en los casos de adulterio. He aquí un dilema, porque ¿cómo se simula un perdón gratuito si la ley solo admite el oneroso? 114 : 110 Tomás y Valiente, “El perdón de la parte…”, p. 59. 111 Ibídem, p. 61. 112 Véase nota al pie número 30 de Tomás y Valiente, “El perdón de la parte…”, p. 67. 113 Ídem. 114 Tomás y Valiente, “El perdón de la parte…”, p. 65.
54 Nos encontramos, pues, ante una situación contradictoria. Por un lado P. 7, 1, 22 permite únicamente la avenencia, es decir, el perdón por precio; por otro, en la práctica la mayoría de los perdones revisten apariencias de gratuidad, aun siendo ésta casi siempre ficticia. ¿Por qué si se pagaba realmente un precio y ello estaba permitido por P. 7, 1, 22, se disfrazaban estas transacciones bajo la forma de perdones gratuitos, máxime no estando éstos admitidos por la ley? La razón hay que buscarla en la segunda parte de P. 7, 1, 22. La segunda parte de la P. 7, 1, 22 establece que la avenencia por precio, en las penas menores, es considerada como confesión del acusado y este podría ser condenado. Sin embargo, Tomás y Valiente sostiene que lo que sucedió en la práctica es que se “amplió judicialmente a los delitos contra las personas castigados con pena corporal la posible equivalencia entre transacción y confesión” 115 . Además de esto, también se extendieron los “remedios” usados para los delitos de penas inferiores 116 : Tales remedios eran: uno, introducir en el texto de la escritura de perdón por precio la cláusula de que aquel precio lo daba el acusado no por considerarse culpable e intentar evitar la pena, sino tan solo para eludir las molestias del proceso. Pero como esto siempre sería difícilmente demostrable y expuesto a fraudes, el otro remedio era más seguro, y fue de hecho utilizado casi siempre: consistía simplemente en redactar la escritura ocultando la entrega del precio, con lo que el perdón aparecía como gratuito. Así lo dice con toda claridad Fernández de Herrera, quien después de explicar el peligro del perdón oneroso, y la posible solución de incluir la cláusula de que se da el precio para librarse de la molestia del pleito, añade: y para escusar cautelas, tengo por más seguro que el dinero se dé a parte, y el perdón fuese otorgado graciosamente. Basándose en estas ideas, Tomás y Valiente propone una tipología de las escrituras de perdón: “casos de precio expreso”, “casos de precio oculto bajo otras formas de compensación” y “casos de precio silenciado o expresamente negado”. En los “casos de precio expreso”, el autor solamente encuentra dos perdones relacionados con procesos por estupro: “uno con fuerza y en despoblado, otro con engaño y promesa de matrimonio, de 1587 y 1636 respectivamente”. Los dos se otorgaron después de la sentencia condenatoria. Esta recogía que los agresores debían casarse con la víctima. De no hacerlo, tenían que compensarla económicamente con 30.000 maravedís 115 Ibídem, p. 61. 116 Ibídem, p. 66.
55 más las costas en el primer caso y 1000 ducados en el segundo. Finalmente, en la escritura de perdón las partes llegan a un acuerdo, en el caso de 1636 la víctima se conformaba con 500 ducados, y en el de 1587 la víctima recibe la dicha cantidad de 30.000 maravedís 117 . En ambas escrituras el acusado no toma la cautela de redactar el perdón como gratuito. ¿Por qué? Tomás y Valiente argumenta que dos circunstancias explican el precio expreso de la escritura: la primera es porque “el perdón se otorga después de la sentencia condenatoria contra el acusado” 118 , de modo que no “importaba que la escritura de transacción pudiera equipararse a la confesión del reo” 119 ; la segunda es porque en uno de los casos se cumple una de las condenas fijadas en la sentencia, que es el pago de los 30.000 maravedís. Luego, sigue el autor, “era lógico reseñarlo y no encubrirlo” 120 . Podemos concluir que los “casos de precio expreso” tienen lugar en los procesos judiciales concluidos en sentencia firme, ya que el juez no lo puede interpretar como confesión porque ya ha condenado previamente al agresor a pena ordinaria; o cuando se cumple una de las sentencias fijadas por el juez, entonces el perdón vale para corroborar que la parte ofendida se ha conformado con una de las condenas. Esto último es muy importante, porque después de concedido el perdón y la joven haber recibido los 30.000 maravedís, se opone “al matrimonio del condenado con otra mujer, es detenida, y para recobrar la libertad tiene que reconocer expresamente que en virtud del perdón y renuncia otorgados por ella no puede ni quiere oponerse al matrimonio de su estuprador con otra mujer” 121 . En los “casos de precio oculto bajo otras formas de compensación”, Tomás y Valiente afirma que el perdón se presenta como gratuito, pero en la escritura se mencionan “otros beneficios percibidos por el otorgante de parte del perdonado”. El autor presenta cinco ejemplos que expondremos brevemente: − En un estupro condenan al acusado a 200 azotes y ocho años de galeras. Ambas partes apelan y la menor, a través de su procurador, solicita casarse con el 117 Ibídem, pp. 68-69. 118 Ibídem, p. 68. 119 Ídem. 120 Ídem. 121 Ibídem, p. 69.
56 condenado porque le es provechoso y de conveniencia. El perdón es otorgado y el matrimonio celebrado 122 . − En un caso de adulterio, el marido recibe del adúltero 200 reales por pago de costas procesales. El precio se realiza en una escritura aparte y no se considera expresamente como precio del perdón. Recordemos que la P. 7, 1, 22 ni tampoco la doctrina, como veremos, permitían el perdón por precio en los delitos de adulterio 123 . − En un perdón otorgado después de que el reo fuese sentenciado a “muerte de saeta”, la viuda de la víctima realiza la escritura declarando que recibe 200 reales por parte de “algunas personas de caridad”, dado que el reo era pobre y lo recibe de limosna. El caso es que el dinero no se justifica como precio de la compra del perdón, sino para pagar las costas judiciales que se han gastado los otorgantes (mujer e hija de la víctima) en proseguir el pleito 124 . − En un caso de perdón otorgado por una hija a favor de su madre y recién marido de esta por haber causado la muerte de su padre, la otorgante confiesa que es útil para ella que su madre se haya casado “con el dicho don Christobal, de que emos tenido y tenemos nuestros yntereses” 125 . − Por último, una viuda perdona la muerte de su marido al agresor porque este le ha hecho muchos favores. Son ejemplos que justifican la tesis de Tomás y Valiente de que el perdón se presenta gratuito, pero esconde una transacción y otros intereses. Sin embargo, más interesante que los anteriores se muestran los que Tomás y Valiente clasifica como “casos de precio silenciado o expresamente negado”, puesto que son los más abundantes. El autor los divide en tres grupos: a) Los perdones verdaderamente gratuitos. Estos se identifican por la manera en la que está redactada la escritura de perdón. Según el autor, la carta es “muy sencilla, sin solemnidades y sin cláusulas de seguridad que se incluían en las escrituras de 122 Ibídem, p. 70. 123 Ídem. 124 Ibídem, p. 71 125 Ídem.
57 transacción” 126 . La “brevedad y carencia de solemnidades de la escritura de concesión” 127 es la clave para identificarlos. b) Los perdones por precio que simulan gratuidad. Son escrituras redactadas con todas las solemnidades y cláusulas de seguridad de las transacciones, también “fueron concedidas antes de llegar a la sentencia, es decir, cuando existía el peligro de que el tribunal las considerase equivalentes a una confesión de culpabilidad”. Y, además, en la escritura aparece que se concede “por servicio de Dios Nuestro Señor y ruego de personas honradas, o para quietud de sus conciencias, o para que su Divina Majestad perdone el alma del dicho su marido u otras frases análogas” 128 . c) Cuando el otorgante del perdón cambia repentinamente de actitud: “después de haber hecho declaraciones perjudiciales contra el acusado, cambia bruscamente de conducta, y en el texto de la escritura hace una encendida defensa del acusado, opinando que la muerte fue casual e inopinada”. Todo ello, deduce Tomás y Valiente, “hace pensar que el cambio de actitud del otorgante del perdón se debió a la percepción de precio pagado por el reo” 129 . Finalmente, Tomás y Valiente plantea un razonamiento global muy interesante. El autor concluye que los perdones que contienen transacciones económicas expresas son ejemplos antiguos, que van de 1587 a 1636. Recordemos los estupros. Y, los casos que hemos visto de “precio oculto bajo otras formas de compensación” corresponden a los años de 1586, 1595, 1623, 1655 y 1695. Ahora bien, a partir de estas fechas, según el autor, “parece que se tiene más interés en ocultar la percepción de precio, y que se ha generalizado y se ha hecho más uniforme la simulación de la gratuidad”. El mejor ejemplo de esto es el último perdón citado, que corresponde al año 1787, en el que el otorgante cambia bruscamente de conducta y defiende al acusado. Aquí no solo se disimula la percepción de una transacción económica, sino también el otorgante niega expresamente haber recibido precio alguno 130 . En este sentido, Tomás y Valiente nos señala otra 126 Ibídem, p. 72. 127 Ibídem, p. 73. 128 Ídem. 129 Ibídem, p. 75. 130 Ídem.
64 embargo de no aver cometido el delito por solo aquella razón, se ha convenido con la parte en tanta cantidad que le da…” no se trata de un “remedio” para salvar al reo de la pena ordinaria, sino de una ventaja de la que goza para que no sea “avido por confeso”. Continúa el texto con el segundo “remedio”, que realmente es la segunda “conveniencia” que tiene el reo: Y tiene otra conveniencia, que probando el reo, que no tuvo culpa, puede repetir el precio que dio al tiempo de otorgarse el apartamiento contra el que le recibió, según una ley de Partida [se refiere a la P. 7, 1, 22]. Pero suele usarse de la cautela de contra escritura, para asegurar a la parte que recibe, de que no se repetirá contra él el interés, aunque no se verifique el delito, por cuyo medio queda asegurada; pero si esta calidad se probare por lo dolosa que es, será aun más circunstanciada la comprobación del indicio; y para escusar cautelas, tengo por más seguro, que el dinero se dé a parte, y el perdón fuere otorgado graciosamente 149 . En efecto, la segunda “conveniencia” que disfruta el reo consiste en reclamar ese dinero que entregó a la parte demandante para evitar el proceso judicial. Y, con el propósito de que no se “repita” contra el otorgante el interés, se verifique o no el delito, el jurista aconseja que la transacción no salga reflejada en la escritura para que no haya prueba de la cantidad de dinero que recibió por vender su “acción”, y así no la tenga que devolver de forma considerablemente incrementada. Esto podemos constatarlo en los protocolos notariales. Son pocos los casos, pero existen. Se trata de escrituras de perdón que se escriben aparentando gratuidad e, inmediatamente después, en escritura aparte, aparece una carta de pago en la que se refleja el precio del perdón que paga el acusado a la parte ofendida. Estas escrituras siguen la recomendación de Fernández de Herrera Villarroel y son claramente identificables. En cuanto a los perdones que Tomás y Valiente clasificó como “casos de precio oculto bajo otras formas de compensación”. Es cierto que podemos hallar en la escritura que la parte acusada paga a la otra las medicinas, o los honorarios médicos, o los días que ha estado de baja laboral debido a las heridas, o el pago de costas procesales, o que es provechoso que fulana case con fulano por el estupro, etc. Sin embargo, sostenemos que no se trata de perdones que disimulan el precio bajo otras formas de recompensas. No se 149 Fernández de Herrera Villarroel, Práctica criminal…, p. 364, núm. 6.
65 simula nada, porque no se esconde un precio aparte por el perdón. Simplemente es el acuerdo que pactan los querellantes, pese a que este nos pudiera parecer insignificante. Ellos tenían sus razones y circunstancias particulares, que intentaremos desvelar a lo largo de este trabajo. A veces la negociación implicaba que la parte ofendida, aunque tuviera buenas condiciones para ganar el pleito, se desistiese a cambio del pago de las costas procesales, por poner un ejemplo. Inentendible para nosotros que quizás nos pueda parecer poco para componer una muerte o un estupro, pero que responde a la lógica de la mentalidad de la época. Tal vez continuar el proceso judicial suponía gastar más dinero que desistirse y aceptar un acuerdo desfavorable, pero acuerdo, al fin y al cabo. Conviene introducir aquí un proverbio usado en la época que reza así: Más vale mala avenencia que buena sentencia. Aparece justo después de la definición de “avenencia” realizada por Covarrubias Orozco (1611). Efectivamente, más vale mala avenencia que buena sentencia, “porque si se echa bien la cuenta de lo que se ha gastado con letrados, procuradores y escribanos, hallaremos haberse consumido casi tanto como lo que se saca con sentencia en favor”, continúa tras el refrán. Luego están los perdones que silencian el precio o que lo niegan expresamente, que Tomás y Valiente clasificó y afirmó que eran los más abundantes. Estos se dividen en tres grupos, que repasaremos rápidamente puesto que ya lo vimos más arriba. Están los perdones que fueron verdaderamente gratuitos; los que no muestran ningún tipo de compensación o interés “que sirva de móvil al otorgamiento del perdón”, estos son la mayoría; y los que niegan expresamente la recepción de algún precio. Ahora bien, para identificarlos en los protocolos notariales Tomás y Valiente propuso lo siguiente. Cuando son verdaderamente gratuitos están redactado de “forma muy sencilla, sin solemnidades y sin cláusulas de seguridad que se incluían en las escrituras de transacción”. Son perdones simples, cortos y sin apenas cláusulas. El autor se basa en cuatro escrituras, que incluye en los apéndices de su trabajo, datadas entre los años 1699, 1738, 1771 y 1792 150 . Son escrituras tardías, la mayoría corresponden al siglo XVIII. No obstante, la redacción de forma sencilla no es indicativo de que el perdón fuera realmente gratuito, sino más bien es fruto de la transformación que sufren las escrituras 150 Tomás y Valiente, “El perdón de la parte…”, p. 72.
66 de perdón a lo largo de los siglos modernos, que tienden a reducir considerablemente el contenido, de igual modo que los demás documentos notariales 151 . La disposición y, especialmente, el sistema clausular se abrevian al máximo, quedando solo las cláusulas esenciales. Esto podemos comprobarlo en el capítulo siguiente, en el que estudiamos la evolución de los formularios notariales en los siglos bajomedievales y modernos. En cuanto a los perdones que no muestran ningún interés ni móvil que motive el acto jurídico, Tomás y Valiente subraya que se reconocen porque suelen concederse: “por servicio de Dios Nuestro Señor y ruego de personas honradas, o para quietud de sus conciencias o para que su Divina Majestad perdone el alma del dicho su marido” 152 , u otras frases parecidas. Además, sostiene que son escrituras que están escritas de forma solemne, con todas las cláusulas de seguridad y que fueron concedidas antes de la sentencia, cuando todavía “existía el peligro de que el tribunal las considerase equivalentes a una confesión de culpabilidad” 153 . Analicemos cada una de las señales que ofrece el autor para identificar los perdones que simulan gratuidad. Para empezar, las frases “por servicio de Dios, nuestro señor y ruego de personas honradas, o para quietud de sus conciencias o para que su Divina Majestad perdone el alma del dicho su marido, etc.” aparecen en todos los Manuales y Tratados notariales bajomedievales y modernos. Desde los formularios anónimos del siglo XV, pasando por las obras magistrales del siglo XVI de Diego de Ribera (1560) y Gabriel de Monterroso (1563), siguiendo el siglo XVII con Tomás de Palomares (1645) y Pedro Melgarejo (1652) y acabando en el siglo XVIII con José Febrero, en todas las fórmulas de perdón o de apartamiento de querella aparecen adiciones de ese tipo. Por ende, no son locuciones que nos sirvan para identificar perdones por precio que aparentan gratuidad, puesto que fueron fórmulas comúnmente empleadas en casi todas las escrituras de perdón como causa religiosa que motiva el acto jurídico. El uso de estas expresiones depende del escribano que las escribe y no de que esconda alguna transacción. Respecto a las otras formas de reconocer los casos de precio silenciado que sostiene Tomás y Valiente, el hecho de que las escrituras estén escritas con solemnidad y 151 Recuérdese que a partir del siglo XVII los autores de los manuales notariales abandonan las obras magistrales de Diego de Ribera y Gabriel de Monterroso, que presentan modelos documentales cargados de grandilocuente retórica, y persiguen fórmulas más simples y prácticas. 152 Tomás y Valiente, “El perdón de la parte…”, p. 73. 153 Ídem.
67 con todas las cláusulas de seguridad de las transacciones depende de varias cosas: del tipo de concierto, de las circunstancias del crimen (si el otorgante puede probarlo o no), del escribano (puede que haya olvidado poner el precio), de que quizás se haya añadido el precio después en una carta de pago separada del perdón, de la fecha en que se realiza la escritura (cuanto más atrás en el tiempo, más extensa y enrevesada es la prosa del escribano), etc. Aquí sería conveniente contextualizar cronológicamente la escritura y analizar caso por caso. Este indicador va unido a otro, según el autor, y es que estas escrituras además de incluir las formalidades de los acuerdos económicos fueron otorgadas cuando existía el “peligro” de que el juez las considerase como confesión del reo. Pero este planteamiento no se sostiene. Primero, porque el tribunal podía perseguir al reo con independencia de que el pacto sea gratuito u oneroso, y no solo en los casos económicos, como vimos más arriba. Segundo, porque la mayoría de los perdones se han concedido antes de la sentencia condenatoria, según veremos más adelante, pero no porque existiera tal riesgo, sino porque quizás la “avenencia” era mejor opción que esperar la resolución del caso y una sentencia condenatoria. Habría que estudiar las circunstancias y necesidades que rodeaban a las partes implicadas, la viabilidad o no de probar el yerro o de obtener un fin satisfactorio del conflicto. Sobre todos estos aspectos profundizaremos más adelante. Atendiendo a todas estas consideraciones, podemos reafirmar nuestra postura que es evidentemente diferente a la de Tomás y Valiente. Habría que proponer otra catalogación de las escrituras de perdón que se aproxime a la realidad teórica de las fuentes legales, doctrinales y notariales, pero también a la realidad práctica, acorde a la documentación hallada en los protocolos notariales que analizaremos después. Es necesario simplificar el método a fin de poder identificar y clasificar mejor y más objetivamente las escrituras de perdón. Especular sobre circunstancias que supuestamente induzcan a creer que un perdón es realmente oneroso, pero que se simula gratuito o se silencia su precio es aventurado. Debemos establecer criterios claros y objetivos que nos permitan aproximarnos a la realidad de los casos. Por consiguiente, ¿qué catalogación jurídica proponemos establecer y cómo identificarlas? Apoyándonos en las fuentes jurídicas y teniendo en cuenta la casuística, podemos clasificar las escrituras de perdón de la siguiente manera:
68 – Perdones remunerados: son las escrituras que se concedieron a cambio de una cantidad económica. Estos pueden ser: o Precio exclusivo. El perdón se concede única y exclusivamente a cambio de dinero. En la escritura aparece la cantidad. o Con condiciones. Además del dinero, la víctima establece una serie de condiciones que el acusado debía cumplir. Tanto el dinero como las condiciones aparecen especificadas en el documento. o No especifica. La parte querellante indica que hubo transacción económica pero no especifica la cantidad. Son perdones minoritarios. o Simulan gracia. Son perdones remunerados, pero por alguna razón se redactan como gratuitos. Se detectan porque, inmediatamente después de la escritura de perdón, en otro documento se redacta una carta de pago que alude a las personas intervinientes en el perdón notarial. − Perdones graciosos: son escrituras en las que no figura ningún tipo de transacción económica. Son las más comunes y las razones de su concesión tiene varias explicaciones: el perdón se simula gratuito para evitar que la parte querellante devolviera el precio que recibió al “quatro doblo” en caso de que se verificase la inocencia del acusado; la parte querellante no puede probar la culpabilidad del crimen; motivaciones religiosas; por motivos legales, como los casos de adulterio femenino, la ley prohibía que el marido ofendido recibiese alguna compensación económica por perdonar a la esposa; porque ambas partes son responsables de la reyerta, por lo que se otorgan perdones cruzados que suelen ser gratuitos. − Perdones condicionales: son las remisiones que se otorgaron a cambio de que la parte ofensora se comprometiera a cumplir una serie de “calidades” o “condiciones” que se detallaban minuciosamente en la escritura. − Perdones bajo otras formas de compensación o compensatorios: son las escrituras que se otorgaron a cambio de otro tipo de retribución no económica. 3.7.Otros aspectos jurídicos del perdón A. Sobre los derechos de acusación y de remisión Los otorgantes de las escrituras de perdón eran los mismos que tenían derecho de acusar el crimen. El acusador, en definición de Hevia Bolaños, “es el que propone el
69 delito del delinquente delante del juez, para tomar de él venganza, acusándole, y pidiendo que le condenen en las penas de él” 154 . Por tanto, la finalidad de la acusación era que el acusado fuese sancionado conforme a la pena que le correspondía respecto al delito que cometió. Pero el acusado estaba obligado a seguir y probar la acusación 155 . El delito podía acusarlo o condonarlo la persona que sufrió directamente el daño o cualquier otra que deseara perseguir la muerte de algún familiar. Cuando la injuria era remitida directamente por el ofendido, se suprimía el derecho a sus parientes de acusar y de reclamar el daño. Sin embargo, este derecho se mantenía vigente cuando el ofendido, una vez realizada la remisión, moría a causa de la injuria. Entonces los familiares podían acusar al culpable porque “perdonando la herida, no es visto ser perdonada la muerte que de ella se siguió” 156 . Por este motivo, los juristas aconsejaban que, para evitar futuras acusaciones, “se diga, y haga la remisión de la herida, muerte, lesión y todo daño que de ella se puede seguir” 157 . Por el contrario, cuando el herido moría y no existía un apartamiento previo, los parientes de la víctima, hasta el cuarto grado de consanguinidad, tenían derecho de acusar la muerte y de perdonarla. El orden de prelación establecido era el siguiente: la viuda podía acusar la muerte del marido y el viudo la de la mujer, el padre la del hijo, el hijo la del padre 158 , el hermano la del hermano y el pariente más próximo la del pariente más próximo. En cualquier caso, los cónyuges tenían prevalencia y estaban por encima de los hijos o de cualquier otro familiar 159 . Cuando no había parientes, o estos estaban incapacitados o simplemente no querían acusar, podía presentar acusación cualquier persona del pueblo o extraño. Cuando varios familiares de un mismo grado pretendían acusar, el juez debía considerarlos a todos, pero solamente podía presentarse una acusación conjunta. Cuando un pariente presentaba su acusación y esta era admitida, se excluían las futuras acusaciones que se 154 Hevia Bolaños, Curia…, p. 194, núm. 1. 155 Percátese el lector que a lo largo de este trabajo hemos usado los términos “acusador” o “acusado”, porque existe una gran diferencia entre estos y “denunciador” o “denunciado”. El denunciador “es el que manifiesta el delito de el delinquente al juez, no para tomar de él venganza, sino para apercibirle de él, sin pedir que le condenen en las penas”. Este, a diferencia del acusador, no está obligado ni a continuar ni a probar su denuncia. Hevia Bolaños, Curia…, p. 194, núm. 1. 156 Hevia Bolaños, Curia…, p. 196, núm. 9. 157 Ídem. También, Fernández de Herrera Villarroel, Práctica criminal…, p. 364, núm. 3. 158 Incluso si el hijo es bastardo. 159 Hevia Bolaños, Curia…, p. 195, núms. 7 y 8; Villadiego Vascuñana y Montoya, Instrucción política…, fol. 34 r., núms. 150 y 152; y Marcos Gutiérrez, Práctica Criminal…, pp. 104-105, núm. 6.
70 pudieran producir, incluso si se trataba de un pariente más próximo 160 . Lo mismo ocurría con las acusaciones de extraños, el primero que acusaba era el preferido por el juez. Pero si acudían todos juntos, el juez debía admitir la acusación del que creía más sincero 161 . Por otro lado, los menores y las mujeres podían seguir la injuria o realizar remisión de gracia o precio, pero tenían un tratamiento especial en la legislación. Las féminas mayores de doce años y los varones mayores de catorce requerían la asistencia de un curador para reclamar el daño o condonarlo, mientras que los menores de estas edades necesitaban un tutor que actuara en nombre de ellos por estar en la “edad pupilar” 162 . Por su parte, las mujeres para querellarse u otorgar un apartamiento precisaban de una licencia del marido o, en su defecto, de la justicia 163 . B. Sobre el perfil de los acusadores Como apreciamos en el apartado anterior, la persona con capacidad jurídica para interponer una querella civil y criminal ante el juez, a quien se denomina “acusador”, es la misma persona que tiene derecho de remitir una causa, querella o acusación mediante una escritura de perdón notarial. Por ende, sería interesante analizar el perfil jurídico de los acusadores, puesto que son estos los otorgantes de los perdones. La doctrina señala que cualquier persona podía ser denunciador, pero no todos tenían la capacidad jurídica de ser acusadores. Entre los prohibidos se encontraban en primer lugar la mujer, porque, según Marcos Gutiérrez, “no es decoroso que frecuente los tribunales persiguiendo delitos cuyo castigo no le interesa particularmente, y ya porque a causa de su fragilidad e inexperiencia no pueden esperarse de sus acusaciones los mejores efectos” 164 ; y, en segundo lugar, los menores de catorce años, dado que precisaban un tutor legal que les representase, o los mayores de esta edad y menores de veinticinco que requerían de un curador 165 . 160 Marcos Gutiérrez, Práctica Criminal…, p. 105, núm. 6. 161 Hevia Bolaños, Curia…, p. 195, núm. 7. 162 Ibídem, p. 196, núm. 8; Villadiego Vascuñana y Montoya, Instrucción política…, fol. 34 v., núm. 154; Fernández de Herrera Villarroel, Práctica criminal…, p. 365, núm. 9; y Juan Álvarez Posadilla, Práctica criminal por principios, o modo y forma de instruir los procesos criminales en sumario y plenario de las causas del oficio de justicia contra los abusos introducidos (3ª. Ed.), Madrid, Imprenta que fue de García, 1815, p. 246. 163 Fernández de Herrera Villarroel, Práctica criminal…, p. 366, núm. 11. 164 Marcos Gutiérrez, Práctica Criminal…, p. 103, núm. 5. 165 Ibídem, p. 104, núm. 5.
71 Entre los excluidos también se hallaban las personas que tuviesen cierta implicación o relación con la justicia, como los que acusaban o los que abandonaran la querella por dinero, los que dijeran falso testimonio en un juicio, los que realizaran una tercera acusación sin resolverse las dos primeras, los que estuviesen inculpados en algún crimen o fuesen cómplices de un delito, los sentenciados a muerte o a pena de destierro perpetuo. Tampoco tenían derecho los que tuviesen determinada consideración social, por ejemplo, las personas con mala fama; o condición social, como el liberto, que no estaba autorizado de ir en contra de quien le dio la libertad, o el criado contra su señor, o el que era muy pobre, no porque fuera despreciable serlo, sino porque “la indigencia es fácil al soborno y a la seducción” 166 . Por el contrario, el esclavo podía acusar la muerte de su señor cuando este no tuviese parientes o personas próximas que la acusaran. Entre consanguíneos tampoco se podían acusar: el hijo no podía ir contra el padre, ni el nieto contra el abuelo, ni el hermano contra el hermano o contra cualquier otro familiar 167 . No obstante, la ley marcaba dos condiciones que exceptuaban la prohibición. La primera es cuando se trataba de crímenes de Lesa Majestad. En estos casos cualquier súbdito estaba facultado para incriminar al culpable. La segunda es la que señala Hevia Bolaños, “los que son prohibidos de ser acusadores, no son acusando, y siguiendo su propia injuria, o de los suyos; y así pueden acusar la suya, o de sus parientes consanguíneos hasta el quarto grado”, como bien estudiamos más arriba 168 . C. Otros aspectos de la acusación Hay que tener en cuenta que, cuando la parte agraviada presentaba una acusación, se estaba llevando a cabo un proceso civil y otro criminal. Por la vía civil se reclamaban los daños, costas e intereses acumulados a lo largo del proceso judicial, mientras que en la criminal se castigaba el delito con su respectiva pena conforme a derecho 169 . Ahora bien, cuando la parte agraviada pretendía interrumpir el proceso y otorgar perdón a favor del ofensor, en la escritura debía reflejarse que renunciaba a las acciones civil y criminal para exonerar al acusado de ambas condenas. Además de esto, los tratadistas notariales recomendaban que, inmediatamente después de la renuncia, se 166 Ídem. 167 Hevia Bolaños, Curia…, pp. 194-195, núms. 3 y 4. 168 Ídem; y Marcos Gutiérrez, Práctica Criminal…, pp. 104-105, núms. 5 y 6. 169 Villadiego Vascuñana y Montoya, Instrucción política…, fol. 34 v., núm. 171.
72 incluyera la fórmula de que el otorgante no se apartaba por miedo ni temor de que no se le haría justicia en caso de continuar la causa, sino por otras motivaciones. El tratadista José Febrero sugería la introducción en la escritura que el actor “renuncia a ambas acciones civil y criminal, y le perdona por amor de Dios, y no por temor de que no se le hará justicia ni por otro motivo el delito cometido, con los daños que por él se le causaron y pueden causar en lo sucesivo, y los intereses” 170 . Por otro lado, tanto la ley de Partida 7, 1, 19 como los autores doctrinales 171 trazaron una serie de casos en los que el acusador no podía apartarse de la querella, incluso habiendo consentimiento del juez. Es más, el acusador podía ser condenado a la pena que le correspondería al acusado si se probaba el delito del que le acusaban. Los casos eran los siguientes: a) Cuando la acusación es falsa y el juez sabe que lo es. b) Cuando el honor del acusado es mancillado porque ha entrado en prisión o ha sido atormentado. c) Cuando el delito es considerado grave, como los abreviados por Hevia Bolaños: “Lesa Majestad, deserción de milicia, hurto de cosa de Rey, o de lugar Sagrado”. Sin embargo, el acusador podía desamparar la querella sin consentimiento del acusado en el caso de que este o los testigos no hubiesen sido deshonrados, y dentro del plazo de treinta días de realizada la acusación. Por el contrario, si el acusador había sido atormentado o su honor mancillado, la retirada de la acusación solo era posible si el acusador contaba con la anuencia del acusado. En todos los demás delitos, la acusación podía desampararse dentro del plazo de los treinta días y el acusado requería una licencia del juez. Este la otorgaba siempre que entendiera que “el acusador non la desampara engañosamente, más porque dice que la hizo por yerro”. De no contar con el consentimiento del juez, el acusador debía “pechar a la cámara del rey cinco libras de oro, et ser dado por enfamado para siempre, porque 170 José Febrero, Librería de escribanos, abogados y jueces, (primera parte, T. II, 5ª ed.), Madrid, imprenta de Fermín Villalpando, 1819. Usamos la versión reformada por el licenciado José Marcos Gutiérrez, p. 518. 171 Véase: Hevia Bolaños, Curia…, p. 196, núm. 11; Villadiego Vascuñana y Montoya, Instrucción política…, fol. 36 r., núms. 186, 187 y 188; y Marcos Gutiérrez, Práctica Criminal…, p. 109, núm. 13.
73 non siguió la acusación que habie comenzada, et la desamparó sin otorgamiento del judgador” 172 , aplicable en la medida que la condición jurídica de la persona lo permitiese. D. Sobre el adulterio Un tratamiento especial merece el yerro de adulterio. Ya hemos visto que la P. 7, 1, 22 es muy clara en esta materia: “fueras ende si el yerro fuesse de adulterio, ca en tal caso como este non puede ser fecha avenencia por dineros, mas bien le puede quitar de la acusación el marido si quisiere, non recibiendo precio ninguno por ello”. Asimismo, la doctrina 173 también coincide con la ley, y, además, la complementa: “La ley permite al marido hacer graciosa remisión y perdón de la injuria, y en nuestra España en este delito como reservado, aun supuesta la ley citada recopilada en la remisión gratuita por el marido, no puede el juez proceder de oficio a castigo alguno” 174 . Como podemos observar, el adulterio era el único delito que solo podía ser acusado o remitido por el marido ofendido. Ni siquiera el juez podía perseguir a los adúlteros de oficio, ni antes de la acusación formal del marido ni después de otorgado el perdón. Pero también era el único delito que no podía condonarse mediante avenencia por precio porque, según Marcos Gutiérrez, “sería tan vituperable e indecoroso perdonar tamaña injuria por interés, como digno de alabanza hacerlo sin éste, no por falta de pundonor, lo cual sería muy despreciable, sino por poder vencerse a sí mismo, y hacerse superior al agravio” 175 . De la remisión de la querella o del perdón se beneficiaba tanto la mujer adúltera como el amante, porque ni la ley ni la doctrina entendían que fuese perdonado uno y no el otro. Lo mismo pasaba con el castigo, el marido no podía condonar a uno y procesar al otro, o bien realizaba avenencia o bien los sancionaba 176 . 172 P. 7, 1, 17. La P. 7, 1, 19 señala que el acusado incurrirá en la pena que aparece en la “tercera ley ante desta”. 173 Hevia Bolaños, Curia…, p. 199, núm. 10; Villadiego Vascuñana y Montoya, Instrucción política…, fol. 35 v., núm. 183; y Álvarez Posadilla, Práctica criminal…, p. 252. 174 Álvarez Posadilla, Práctica criminal…, p. 252. 175 Marcos Gutiérrez, Práctica Criminal…, p. 110, núm. 14. 176 Hevia Bolaños, Curia…, p. 200, núm. 10; Fernández de Herrera Villarroel, Práctica criminal…, p. 365, núm. 8; Francisco de la Pradilla Barnuevo, Suma de todas las leyes penales canónicas, civiles y destos Reynos de mucha utilidad, y provecho, no solo para los naturales de ellos, pero para todos en general, Madrid, por la viuda de Cosme Delgado, 1621, fol. 6 v., cap. IX.
80 personas procesadas por el crimen de asesinato. Unos están presos, otros ausentes y otro ha confesado la muerte bajo tormento. Hasta aquí sería el estado de la causa. El perdón de muerte va dirigido al que confesó el delito. Este no es el verdadero culpable, tuvo que admitir la muerte por miedo al tormento. Así lo declaran los otorgantes. Sin embargo, Fernández de Herrera advierte que las partes lo declaran así por precaución, pero que esto solo es efectivo en los casos en los que la averiguación es dudosa o no está comprobado o confesado el delito. Por consiguiente, la introducción o no esta cláusula no varía la utilidad del apartamiento, por lo menos en este caso o en otros similares 196 . Las motivaciones que remiten los otorgantes son religiosas y económicas: “por el servicio de Dios nuestro Señor, y conveniencia que se les sigue para sí, y poder acudir con misas, y sufragios para el alma del difunto”. A continuación, las partes confiesan que recibieron determinada cantidad y se dan por satisfechas. Asimismo, se apartan del derecho de acción civil y criminal y suplican al rey que perdone su justicia y al juez que no continúe con el proceso contra el reo. No obstante, la querella se mantiene en vigor para perseguir a los demás culpados 197 . Por último, el autor señala que, en este tipo de casos, en el que intervienen otorgantes con “calidades” específicas, como son los menores o la mujer, el perdón debe ir acompañado de otros instrumentos: pedimento de licencia la juez para la asignación de un curador judicial, la información que el juez solicita para comprobar la minoridad o la ausencia del marido de la mujer o que le es útil otorgar la escritura, la venia que otorga el juez a los querellantes para realizar la escritura. Además de esto, la escritura debe contener algunas cláusulas específicas: el juramento de los menores, las obligaciones de la mancomunidad y la renuncia, por parte de la mujer, de las leyes del Senado Consulto Veleyano 198 . Otro ejemplo de formulario que aporta Fernández de Herrera es un “apartamiento de querella sin calidades”, es decir, un apartamiento en el que no intervienen ni menores, ni mujeres, ni varios otorgantes. El otorgante es un hombre mayor de veinticinco años, con lo cual la cláusula de juramento que hacen los menores no debe introducirse en la 196 Ibídem, pp. 367 y 368, núm. 17, también ejemplo A: Apartamiento y perdón con licencia judicial de mujer y menores. 197 Ibídem, pp. 368 y 369, ejemplo B: Aquí los autos que se refieren o el poder especial del marido. 198 Ibídem, p. 369, núm. 18.
81 escritura a condición de que en la introducción de esta, y así lo recomienda el autor, se ponga lo siguiente: “pareció N. mayor, que dixo ser de veinte y cinco años, cuya calidad declarada por el que le otorga, asegura qualquier instrumento, para que por menor edad no se oponga nulidad a él por el otorgante”. Esto vale para todo tipo de perdones, tanto los de muerte como los de injuria 199 . Por otra parte, Fernández de Herrera subraya que hay apartamientos de querella que son fáciles de conseguir, “cuando la injuria la ocasionó el impulso del braço con el azero”, o difíciles de conseguir cuando “se hacen con otro instrumento, que infama, o obrando, o hablando”. En estos casos es complicado “porque comúnmente se considera más razonable ya en aquel estado el defender el hajamiento de la honra; y quando más no se puede, se solicitan, y admiten con algunas calidades, que ponen en ellos los querellantes”. Se trata de los perdones que calificamos como condicionales, puesto que en él se recogen una serie de condiciones impuestas por el querellante para que las cumpla el delincuente. Según Fernández de Herrera, tales “calidades” o condiciones eran 200 : que salga el reo desterrado por tanto tiempo, o vaya a campaña, o presidio por el tiempo que pareciere al juez, según los méritos de la causa, o como sucede en los casos de adulterio perdonando el agraviado, con calidad de que se les imponga el castigo que el arbitria, con que limita, o modera en parte la pena de la ley. Este tipo de apartamiento tiene una particularidad y es que deben recogerse bien las condiciones del acuerdo y las cláusulas del mismo. Así lo advierte el autor: “cuídese mucho de explicar en tales instrumentos las calidades que pone el querellante, y en todos la cláusula, de que no siendo en esta forma, sea en si ninguno, y como no hecho el tal apartamiento”. Esta fórmula es importantísima en la medida que el querellante aún conserva su derecho a seguir la acción civil y criminalmente en caso de incumplimiento de las condiciones 201 . 199 Ibídem, p. 367, núm. 16. 200 Ibídem, p. 370, núm. 19. 201 Ídem.
82 4. LAS ESCRITURAS DE PERDÓN EN LA LITERATURA NOTARIAL DE LA ÉPOCA BAJOMEDIEVAL Y MODERNA A partir del siglo XIII en Bolonia se desarrolla una literatura específica para el ámbito notarial llamada Ars notariae. Fue creada por escribanos y dirigida al oficio escribanil con la finalidad de resolver los problemas prácticos emanados de la escrituración del documento, en un momento en el que la sociedad, especialmente la urbana, demandaba transacciones de formulación más concretas a medida que aumentaba la complejidad de las relaciones sociales. Es así como surge esta literatura que pretende subsidiar al escribano en el desempeño de su labor diaria. El primer Ars notariae fue escrito por el profesor y notario boloñés Rainero de Perugia entre los años 1224 y 1234, estaba estructurada en tres materias, contractus et pacta, iudicia et ultimae voluntates, relacionadas con la actividad profesional del notario 202 . Poco tiempo después aparecen dos obras compuestas por notarios boloñeses que van a influir notablemente en la constitución del Derecho notarial de otros lugares fuera de Italia. La primera se trata del Ars notariae de Salatiel, escrita en dos redacciones, una en 1242 y la otra entre 1253 y 1254, formada por un texto acompañado de glosas muy parecido a la obra de Rainero en tripartición y en muchas de sus formulaciones, aunque innovadora porque introduce el principio de carácter público del notario y de la institución notarial que se mantiene aún vigente en la actualidad. La segunda obra es la Summa de artis notariae de Rolandino, con menor contenido original que la anterior, pero su teoría y composición es más sencilla y didáctica lo que la hizo convertirse en una referencia de los trabajos posteriores 203 . En Castilla, la doctrina notarial establecida en las Partidas se fundamenta, especialmente, en la tradición boloñesa del Ars notariae de Salatiel. Según José Bono, el contenido, la terminología empleada y la disposición de las fórmulas de la Partida III proceden directamente del manual salateliano 204 . Desde entonces, desde el siglo XIII, se origina una literatura específica destinada al oficio escribanil que, poco a poco, se fue perfilando en la materia, alcanzando su máximo esplendor en la segunda mitad del siglo 202 José Bono Huerta, Historia del Derecho notarial español, vol. I, Madrid, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, 1979, p. 208-211. 203 Ibídem, pp. 213-220. 204 Ibídem, p. 245-256.
83 XVI 205 . La producción de un gran repertorio de obras especializadas en la redacción de los documentos notariales estuvo motivada por las exigencias de la doctrina notarial castellana 206 , que tenía como objeto dotar a los escribanos, en formación o ya en funciones, de un conocimiento especializado, al tiempo que se buscaba estandarizar los modelos documentales expedidos por las escribanías de todo el Reino 207 . Sin embargo, la uniformidad de las transacciones notariales en el conjunto de las oficinas territoriales dependía de la preparación y competencia del escribano en función. Y, a pesar de que la elite escribanil se esforzó desde muy temprano en diseñar un modelo de fedatario perfecto conforme a lo exigido por la monarquía a sus ministros, de ahí que al escribano se le asignase una serie de requisitos éticos y morales (“lealtad”, “fidelidad”, “preparación” y “habilidad”) 208 , la realidad es que todavía en el siglo XVI los autores mostraban su preocupación cuando en los prólogos dirigidos al lector se quejaban de la desidia de algunos escribanos y advertían del peligro que esto suponía para la justicia y el buen gobierno 209 : Teniendo consideración a lo mucho que importa para el servicio de Dios nuestro señor y aprovechamiento del próximo, avisar del mucho descuydo que ay en algunas personas, así en los que se inclinan a ser escrivanos como a los padres que a ello los encaminan, porque no miran los grandes inconvenientes que de ello suceden, así por ser el oficio tan delicado y que tanto curso y estudio es menester para sabello usar como deven, como por las muchas ocasiones que tienen para perder la conciencia cada momento, y como no se tiene otro desinio, sino cómo se ganará bien de comer y con oficio honroso y que tenga mano en el lugar […]. Por lo qual yo nunca aconsejaría que tal oficio el moço eligiese, ni al padre que al hijo tal cosa encaminase, en especial, que somos obligados a poner a nuestros hijos en arte de vivir, en el qual aya menos ocasiones de pecar, no porque el oficio de suyo no es justo, sancto y bueno, sino porque en estos tiempos está tan subida 205 José Bono Huerta, “Los formularios notariales españoles de los siglos XVI, XVII y XVII”, Anales de la Academia Matritense del Notariado, 22, 1, 1981, pp. 289-317. 206 Bono Huerta, Historia del Derecho…, vol. 1, pp. 235-264. 207 Luis Díaz de la Guardia y López, “El Derecho castellano y la búsqueda del escribano perfecto (siglo XVI)”, en María A. Moreno Trujillo, Juan M.ª de la Obra Sierra y María J. Osorio Pérez (eds.), El notariado andaluz: institución, práctica notarial y archivos: siglo XVI, Granada, Universidad de Granada, 2011, pp. 15-38. 208 Ibídem, p. 24. 209 Díaz de la Guardia y López hace referencia a los proemios de Bartolomé de Carvajal y de Gabriel de Monterroso y Alvarado en “El Derecho castellano y la búsqueda…”, pp. 22-23.
84 la cobdicia y ambición del ganar y mandar que se van tras este sabor, sin atender a lo principal, que es hacer su oficio 210 . Ahora bien, la literatura notarial es una de las principales fuentes para el estudio de las escrituras de perdón. A través de su análisis podemos conocer diferentes aspectos intrínsecos del perdón, como el lenguaje, el formulismo o el sistema de cláusulas de sanción empleado, de manera que nos permite hacer un estudio diplomático de las fórmulas más importantes a lo largo del tiempo. Asimismo, los textos notariales nos dejan entrever cómo los autores entendían la naturaleza jurídica del perdón extraída de los códigos legales y la plasmaban en sus obras adecuándolas al régimen notarial. Pero también nos permite ver cómo los escribanos-lectores interpretaban tales obras notariales en el momento de redactar los instrumentos públicos. Por último, hay que considerar que analizar las cartas de perdón desde la literatura notarial es hacerlo también desde la Historia del Derecho notarial, puesto que una de las fuentes de conocimiento que utiliza esta última para su estudio son los textos notariales. Además, no hay que perder de vista que el perdón es un modelo de documentación que emana de la Institución notarial y que su origen, por consiguiente, está inexorablemente unido al nacimiento del Notariado. Por todo ello es preciso que hagamos un breve repaso por los ordenamientos jurídicos, tanto generales como locales, que han conformado jurídicamente esta Institución en Castilla, para después enmarcar, en el espacio y en el tiempo, la literatura notarial y el tratamiento que han proporcionado los autores a esta tipología documental en cuanto a contenido y forma. 4.1. Origen de la Institución Notarial en Castilla Tres obras legislativas ordenaron el oficio escribanil en Castilla durante el reinado de Alfonso X el Sabio (1253-1284). La primera fue el Fuero Real (1255), que transformó la actividad profesional de los scriptores–dedicados libremente a la escritura de negocios a petición de particulares–en un oficio público regulado por la ley. Aparece así la figura del escribano público, que es nombrado por el rey o sus delegados según la localidad donde ejercen, y se le otorga la capacidad de escribir actos judiciales y extrajudiciales con 210 Bartomé de Carvajal, Instrucción y memorial para escrivanos y juezes executores, así en lo criminal como cevil y escripturas públicas, Granada, Casa de Hugo de Mena, 1585, sin foliar.
85 las formalidades correspondientes 211 . La segunda obra fue el Espéculo (1260), más completa y densa que la anterior, en la que se ordenó y clasificó la documentación emanada de la institución notarial y la Cancillería real, y también se configuró el perfil profesional del notario y se reguló su actividad mediante un sistema de notas y registro 212 . La tercera fue las Partidas, gran obra legislativa inspirada en la escuela de Bolonia 213 , que organizó de forma exhaustiva la institución notarial, dotándola de un marco jurídico y de un sistema documental que se mantuvo durante siglos. Además de regular el oficio escribanil y la escritura pública, también registró un amplio catálogo documental e incluyó un completo formulario notarial, convirtiéndose en la base teórica de la literatura notarial que veremos más adelante 214 . La aplicación efectiva de la Partida III se produjo de inmediato, pero su vigencia legal no llegó hasta su aprobación en el Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), por parte de rey Alfonso XI 215 . Más tarde, en la misma ciudad, la reina Isabel I proclamó una Real Provisión de Ordenanzas (1503), concluyéndose, en lo esencial, el marco teóricojurídico regulador de la institución notarial durante los años venideros de la época moderna. En estas Ordenanzas se mantiene lo dispuesto en las Partidas con algunas novedades, de las que destacamos tres: 1) la nota se convierte en la scriptura matrix 216 ; 2) se regula la conservación y cuidado de las escrituras, que dio lugar al nacimiento del protocolo moderno, tal y como lo conocemos hoy en día; y 3) se fijan los derechos arancelarios de los escribanos por su trabajo 217 . Además de las disposiciones normativas generales para el reino de Castilla, también se asignaron ordenamientos jurídicos de carácter local, para regular la administración del oficio en un territorio en concreto. Es el caso, por ejemplo, de Sevilla, que, en 1492, recibe las Ordenanzas de los escribanos públicos del número emitida por los Reyes Católicos, con el propósito de regularizar la función notarial mediante la introducción de nuevas normas, pero sin prescindir de las prácticas tradicionales de los 211 De José Bono, véase: Historia del Derecho…, vol. I, pp. 238-241 e Historia del Derecho notarial español, vol. II, Madrid, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, 1982, pp. 112-114. 212 Ibídem, vol. I, pp. 241-245. 213 Ars Notariae de Salatiel. 214 Bono Huerta, Historia del Derecho…, vol. I, pp. 245-256. 215 Ibídem, p. 256. 216 Antes, en el Espéculo, era un sistema de notas y registro. 217 Ángel Riesco Terrero, “Real provisión de ordenanzas de Isabel I de Castilla (Alcalá, 7-VI-1503) con normas precisas para la elaboración del registro público notarial y la expedición de copias autenticadas”, Documenta & Instrumenta, 1 (2004), pp. 47-79.
86 notarios. Algunos aspectos tratados en las Ordenanzas fueron los siguientes: se conservaron las dieciocho escribanías creadas con anterioridad y se reguló el funcionamiento interno de éstas; se estableció un sistema de creación y selección de los escribanos públicos; se fijaron algunas cuestiones relacionadas con el comportamiento y las cualidades profesionales que debían tener para conservar el oficio y ejercerlo adecuadamente; y, por último, para evitar los problemas de competencias con los escribanos reales que no eran del número, se delimitaron detalladamente las funciones de ambos tipos de escribanos. Se asignaron competencias en asuntos extrajudiciales a los del número, reservándose los actos judiciales a los otros escribanos. Con esta disposición se resuelven las cuestiones de competencia que era la principal preocupación de los reyes 218 . Se mantuvo vigente hasta el siglo XVIII. Los textos legislativos posteriores que trataron el asunto notarial de manera general, como la Nueva Recopilación o la Novísima Recopilación, o los cuerpos normativos dirigidos específicamente a la clase escribanil, como la Instrucción para Escribanos Numerarios y Reales (1750), no van a suponer cambios sustanciales en la administración del oficio notarial. Solo se limitarán, en gran medida, a refrendar y reiterar las disposiciones legales contenidas en los textos anteriores. Habrá que esperar a la aprobación de la Ley del Notariado de 1862, que supondrá un antes y un después en la organización del notariado, manteniéndose sus estatutos aún vigentes en la actualidad 219 . 4.2.Literatura notarial: autores y obras Para analizar las escrituras de perdón desde el campo de la literatura notarial debemos remontarnos a los orígenes de esta. En los territorios de la Corona de Castilla, la literatura notarial nace en la Edad Media durante el reinado de Alfonso X, cuando en la Partida III se introduce, en los títulos XVIII y XIX, la doctrina notarial y un extenso formulario compuesto por 55 modelos documentales, correspondientes a actuaciones judiciales y extrajudiciales. El origen de este formulario se vincula directamente con la segunda redacción, entre 1253 y 1254, del Ars Notariae de Salatiel, quien fue profesor y notario en la ciudad de Bolonia. En cuanto a su datación, parece que tuvo lugar en la 218 José Bono Huerta y Carmen Ungueti Bono, Los protocolos sevillanos de la época del descubrimiento, Sevilla, Junta de Decanos de los colegios notariales de España, Colegio notarial de Sevilla, 1986, pp. 31- 37; y Bono Huerta, Historia del Derecho…, vol. I, pp. 262-263. 219 José Martínez Gijón, Estudios sobre el oficio de escribano en Castilla durante la Edad Moderna, Madrid, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, 1964.
87 década de los setenta del siglo XIII 220 . A pesar de que estamos ante el primer formulario notarial castellano, no hallamos ninguna fórmula relacionada con la remisión de responsabilidad, perdón o apartamiento de querella. Por el contrario, sí recoge otras fórmulas de instrumentos públicos asociados con prácticas no judiciales de resolución de conflictos, tales como la “carta de la paz” 221 , “carta de tregua” 222 , “carta de compromiso” 223 y “carta de avenencia” 224 . Habrá que esperar al siglo XV para encontrar las primeras alusiones hacia el perdón en los textos notariales. Se trata de dos formularios anónimos: Formulario anónimo del reinado de Enrique III El primero corresponde a la época de la época de Enrique III (1390-1406) 225 , editado en varios tomos del “Anuario de Historia del Derecho español” por Galo Sánchez en 1926 226 , compuesto por 75 fórmulas dispuestas de manera asistemática. No alude a la doctrina legal ni a las fuentes, pero está redactado de forma clara y concisa. En él se recogen varios modelos de apartamientos de querella: En el arquetipo de carta de perdón [F. XXIII] 227 , se ejemplifica un perdón de muerte en el que los otorgantes son dos parientes de la víctima, no se especifica la relación de afinidad que hay entre ellos, pero sí se dice que están dentro del cuarto grado de parentesco. La acusación de la muerte recae sobre una sola persona, que es a quien se dirige la escritura. No hay transacción económica entre las partes por el perdón. En cuanto a la disposición, se utiliza el verbo “otorgar”, como pórtico para, a continuación, utilizar otros más precisos que determinan la acción “perdonar” e “quitar”. Estos últimos verbos se emplean a lo largo de la escritura indistintamente, son sinónimos. Por último, la carta es muy extensa debido a la amplitud de la disposición y a las cláusulas finales de sanción 220 Bono Huerta, Historia del Derecho…, vol. I, pp. 245-256 y del vol. II, pp. 28-31; María L. Pardo Rodríguez, “Un formulario notarial castellano del siglo XIII”, en Les formulaires. Compilation et circulation des modéles d’actes dans l’Europe mediévale et modérne, Ecole Nationale Des Chartes, 2016. 221 P. III, tít., XVIII, ley LXXXII, fol. 110 r. 222 P. III, tít., XVIII, ley LXXXIII, fol. 110 v. 223 P. III, tít., XVIII, ley CVI, fol. 116 r. 224 P. III, tít., XVIII, ley CVII, fol. 116 r. 225 José Bono sostiene que se trata de un notario en Ávila, puesto que el autor alude a esta ciudad en algunas fórmulas. Historia del Derecho…, vol. II, p. 59. 226 Vicente G. Galo Sánchez, “Colección de fórmulas jurídicas castellanas de la Edad Media”, Anuario de Historia del Derecho Español, vol. II (1925), pp. 470-491; vol. III (1926), pp. 476-503; vol. IV (1927), pp. 508-517; vol. XII (1935), pp. 444-467. 227 Galo Sánchez, “Colección de fórmulas…”, vol. III, p. 491.
88 empleadas, que son múltiples. El siguiente modelo se trata de un apartamiento de la demanda ante el alcalde, que tiene por epígrafe commo un ome se parte de demandas que ouo puestas a otro [F. XXXI] 228 , en la que el otorgante se desiste de la querella que interpuso ante otro hombre, pero no especifica el motivo de la causa que originó tal demanda “dixo que por cuanto tal día que agora paso en tal tiempo que ouo puestas çiertas demandas antel dicho alcalde a fulano fijo de fulano por escripto o por palabra sobre algunas cosas por esta razón dixo que se partia e partio”. Al contrario de la carta de perdón que hemos visto, este modelo es escueto. Por último, tenemos una carta de perdón del marido a la mujer por presunto adulterio, llamada commo perdona el marido a su mujer el maleficio que le ouieren dicho que le facia [F. LXXIII] 229 . La carta ejemplifica el caso de un hombre que perdona a su mujer, porque, supuestamente y según “algunas personas malas”, ésta le había cometido adulterio con alguna o algunas personas, y que por ello se hallaba ausente. Por consiguiente, el marido perdona cualquier adulterio o maleficio que le haya cometido su mujer, y además se obliga a no dar nunca una querella contra ella. El formulario es muy amplio, ya que recoge varias cláusulas de sanción a las que se debe someter el otorgante. Formulario anónimo del reinado de Juan II Otro formulario castellano del siglo XV, datado en los últimos años del reinado de Juan II (1406-1454), también anónimo, fue el editado por Luisa Cuesta en 1947 230 . Está compuesto por 106 fórmulas, de las cuales 62 corresponden a documentos notariales y las restantes conciernen a documentación real. Guarda parecido con el anterior, solo que las fórmulas de este son más vastas. Se recogen en él tres modelos de perdón de muerte y uno de adulterio. En cuanto a los de muerte, la fórmula nota de carta de perdón a los parientes del muerto [F. 100] 231 , revela el caso de un perdón otorgado por varios familiares del fallecido, a favor de otros tantos culpables. Entre los otorgantes se encuentra una mujer, cuya licencia del marido se introduce en la escritura, alargándola notablemente. Las motivaciones que promueven el perdón son de índole religiosa “perdonamos a los dichos 228 Ibídem, p. 500. 229 Ibídem, vol. XII, p. 460. 230 Luisa Cuesta Gutiérrez, Formulario notarial castellano del siglo XV, Madrid, Ministerio de Justicia, 1947. 231 Ibídem, p. 174.
89 fulanos la muerte del dicho fulano que Dios por la su merçed quiera perdonar a su anima e a nosotros quando deste mundo partiéramos todo odio e malquerencia” 232 . Los otros dos modelos están intitulados por menores que, mediante la licencia de un curador, perdonan a los acusados de haber asesinado a sus padres en una contienda: 1) nota de carta de perdón de como perdona algund menor, con licencia de su curador, muerte de padre, de madre o de pariente [F. 77] 233 ; y 2) nota de carta de perdón de como perdona el menor con licencia de su procurador muerte de su padre o madre o pariente [F. 101] 234 . En lo que toca a la fórmula de perdón de adulterio, ésta se titula nota de carta de perdón que da el marido a su esposa e a su mujer de adulterio que le fiso [F. 104] 235 . El modelo es más largo que los anteriores perdones de muerte, puesto que presenta un preámbulo en el que se hace alusión a las Sagradas Escrituras. En concreto, se mencionan algunas obras en las que Jesucristo muestra su piedad y misericordia, como cuando fue crucificado, que no solo perdonó a los que le dieron muerte, sino también pidió a Dios que les perdonase, demostrando de esta forma su inquebrantable compasión hacia el prójimo. Después, el formulario continúa con el perdón en sí. Se trata de un hombre al que le había llegado noticias de que su mujer le cometía adulterio con algunas personas. Sin tener la certeza de que el engaño fuera cierto, el marido prefiere perdonar a su mujer en caso de que lo hubiese hecho, siguiendo el ejemplo de Jesucristo. De hecho, esa es la principal y única razón por la que la perdona: “por amor de nuestro señor Jesucristo e por su muerte e pasión que recibió por nosotros pecadores salvar e por la salud del humano linaje, la perdono con la gran caridad e misericordia e piedad de los sus intereses e contrariedades…” 236 . Además, cabe mencionar otras dos fórmulas que no se relacionan directamente con el perdón, pero sí ponen fin a los pleitos por la vía judicial o evitan futuros procesos judiciales. En primer lugar, la nota de carta de quitamiento de qualesquier demandas [F. 75] 237 , en la que aparece un ejemplo de un quitamiento de demanda ante el alcalde, que realiza el otorgante a favor de otra persona porque están “avenidos e igualados”. Las causas del pleito no se mencionan, pero es una escritura que parece ser válida para 232 Ibídem, p. 175. 233 Ibídem, p. 116. 234 Ibídem, p. 177. 235 Ibídem, p. 183. 236 Ibídem, p. 184. 237 Ibídem, p. 113.
96 los poderíos como etc. fecho etc.”. Es decir, el escribano debe añadir los poderes de las justicias y fechar el documento 261 . Por lo que se refiere al perdón que hacen un hombre y una mujer y un menor por su hermano, en este se incluye una licencia marital para que la mujer pueda otorgar el perdón junto con sus otros dos hermanos. Entre los hermanos, uno de ellos es menor y el otro es su curador. El documento está dirigido a dos mujeres acusadas de haber asesinado a un cuarto hermano en una contienda. Se trata de la esposa y suegra del difunto. El objetivo de los otorgantes, además de exculpar a las culpables, es levantar cualquier tipo de querella, criminal o civil, y solicitar a las justicias la revocación de la sentencia y la anulación del proceso. También solicitan al rey la expedición de una carta de perdón real. Las cláusulas de sanción son variadas, complejas y ocupan el mayor espacio en el documento. Esto se debe a las características de los otorgantes, una mujer y un menor, que explica la dilatación de las formulaciones. Finalmente, el menor, contando con la anuencia de su curador y hermano, ratifica todo lo estipulado en la escritura y se somete a sanciones específicas de cumplimiento y obligaciones. La carta se cierra con una cláusula de juramento, para dar mayor garantía a la actuación del menor de edad: “por ser como soy, mayor de catorce años y menor de veinticinco, juro a Dios y a Santa María y a la Señal de la cruz en que pongo mi mano derecha corporalmente y a las palabras de los Santos Evangelios” 262 . A partir de la segunda mitad del siglo XVI encontramos una transformación trascendente de la disciplina notarial. Se dejan atrás los meros formularios desprovistos de doctrina y de aclaraciones legales para dar paso a verdaderos Tratados y Manuales de Derecho notarial. Los formularios o modelos documentales tradicionales se siguen utilizando, pero éstos se simplifican y se acompañan de comentarios y de doctrina jurídica, siguiendo el estilo del Ars notariae. El objetivo de estas obras es ofrecer al escribano una guía práctica del ordenamiento jurídico que atañe a su función, facilitar su labor en las oficinas y homogeneizar la práctica notarial en Castilla 263 . 261 Roque de Huerta, Recopilación de notas de escripturas públicas, útiles y muy provechosas. Por las quales qualquier escribano podrá ordenar qualesquier escripturas que ante el se otorgaren, de las que se acostumbran en todos estos Reynos, Salamanca, 1551, fol. 40 v.- 41 v. 262 Ibídem, fols. 41 v.- 43 r. 263 Bono Huerta, “Los formularios notariales…”, p. 294.
97 Es evidente que el cambio de la literatura notarial se va a notar también en la confección de los arquetipos de perdón. Más que modelos repletos de fórmulas y cláusulas largas, reiterativas y, a veces, ininteligibles y difíciles de contextualizar en el marco jurídico-legal, nos encontramos con una reducción importante de los modelos y con una aportación sesuda de aclaraciones de la doctrina legal, muy valiosas y de gran relevancia para nuestro trabajo. De este periodo destacan, sobre todo, Diego de Ribera y Gabriel de Monterroso y Alvarado. Pero también veremos otros autores como Bartolomé de Carvajal y Francisco González de Torneo. Diego de Ribera El autor que encabezó el cambio fue Diego de Ribera, notario de número de Granada, y su obra Escrituras y orden de partición y cuenta, y de residencia judicial, con una instrucción particular a los escribanos del reino, publicada en la dicha ciudad de Granada en 1560. Desde la edición de 1577 se dividió en una Primera parte, que es más teórica y contiene instrucciones generales, y en una Segunda y Tercera parte, que es otro volumen que trata materias más especializadas que el de la primera parte. Ambos volúmenes se publicaron siempre juntos y alcanzaron gran difusión 264 . Lo que más nos interesa de esta obra, además de los prototipos documentales de perdón, son las glosas marginales en los márgenes. Éstas son amplias y, a veces, más extensas que la misma fórmula. Por lo que nos aporta muchísima información relacionada con el Derecho castellano, puesto que el autor hace un esfuerzo indiscutible por adecuar los modelos de documentación con el marco jurídico 265 . Los textos legales mayormente empleados en las glosas son las Partidas, el Fuero Real y el Ordenamiento Real. También aparecen referencias a autores clásicos (filósofos, legisladores, religiosos) y comentarios interpretativos sobre las leyes y la práctica notarial. 264 Ibídem, pp. 294-295. Según José Bono, se editó varias veces: la primera en Granada, 1560. Después, en la misma ciudad, en 1563 y 1577; en Madrid en 1571, 1596, 1605, 1617 y 1621, p. 295 (en nota al pide de página). Para la Primera parte utilizamos la edición de Madrid, 1605. Para la Segunda y Tercera parte la edición de Granada, 1564. 265 Así lo advierte José Bono en “Los formularios notariales…”, pp. 295296.
98 En relación con los perdones, el autor alude a tres tipos en su Primera parte: perdón de adulterio 266 , perdón de injuria 267 y perdón de muerte 268 ; y a dos modelos más en la Segunda y Tercera parte: escritura de perdón y amistad (dirigida a los menores de 25 y mayores de 14) 269 y perdón de golpe o herida en el rostro 270 . En cuanto al perdón de adulterio, Diego de Ribera expone en las glosas de la fórmula las leyes que regulan el adulterio, como las Partidas 271 y el Fuero Real 272 . De éstas, se puede extraer lo siguiente: - Es el hombre y no la mujer quien puede acusar por adulterio y otorgar la escritura. - El perdón de adulterio no se puede hacer por precio. - Si el marido la acusa y después se aparta y la perdona no puede acusarla de nuevo. - El marido puede acusar a la adúltera dentro de un período de cinco años. - El marido solo puede probar el delito en el caso de haber requerido varias veces a algún hombre de que no conversase con su mujer, y después lo hallase con ella en un lugar apartado. Es en este supuesto, cuando la ley permite que el marido mate a su mujer sin ser penado. Por el contrario, si el marido hallase a los amantes en un lugar público, tras haber hecho requerimientos, no los puede matar pero sí prender, porque los dichos requerimientos tienen carácter probatorio y, por lo tanto, la justicia les puede dar pena de adulterio. Por su parte, el modelo notarial que presenta el autor es sencillo y breve. Comienza con una invocación a la divinidad–In Dei nomine amen–y está redactado de forma muy parecida a la fórmula de Díaz de Valdepeñas, porque empieza por la data y está escrito en tercera persona, por el escribano Bartholome. A partir de este momento aparecen nombres de personas y se abandona el “fulano”, tan común en los formularios anteriores que hemos visto. Lucas es el marido ofendido que perdona a Luisa, su mujer, y al amante 266 Diego de Ribera, Primera parte de escripturas y orden de partición y cuenta y residencia judicial, civil y criminal, con una instrucción a los escrivanos del Reyno al principio, y su aranzel, Madrid, Juan de la Cuesta, 1605, fol. 73 v. 267 Ibídem, fols. 73 v.- 74 r. 268 Ibídem, fols. 74 r.- 74 v. 269 Diego de Ribera, Segunda parte de escripturas y orden judicial en casos particulares, Granada, 1564, fols. 36 r.- 38 v. 270 Ibídem, fols. 39 r.- 39 v. 271 De la Partida VII: tít. 1, ley 22; tít. 14, ley 12; tít. 17, ley 8 y tít. 17, ley 7. 272 F. R. tít. 7, lib. 4, ley 3.
99 de ésta, Hieronymo. Las motivaciones que mueven al autor de la escritura a perdonar son de tipo espiritual “por servicio de Dios, nuestro señor”. En el perdón de injuria ocurre lo mismo que en el modelo anterior, las glosas son más extensas que el formulario y están fundamentadas en las Partidas 273 . Se distinguen dos grados de injurias: 1) las atroces y graves, que son las ocasionadas con armas, o cualquier otro objeto o parte del cuerpo, y provocan sangre o perdimiento de miembro, también depende de la calidad de la persona, el lugar y la forma. Las heridas hechas en la cara o en el ojo son igualmente consideradas atroces. 2) las livianas, que son todas las demás y pueden ser de palabra o hecho. En el caso de haber un acercamiento amistoso entre las partes después del conflicto, el injuriado perdía el derecho de acusación. Tampoco se podía acusar si el injuriado decía que “aquello no lo tenía por injuria”, y la acusación debía hacerse dentro del plazo de un año. Por otro lado, el injuriado podía convenirse con el agresor, pero éste era habido por hechor del delito y el juez podía penarle, según la ley 274 . El modelo notarial de este perdón de injuria es igual de escueto que el anterior. No se invoca a la divinidad, pero sí está escrito en tercera persona y comienza con la data. La intitulación la hace Alonso, que se ha querellado o pretende querellarse contra Pablo, por unas heridas o palabras que le dijo. La motivación de la escritura también es espiritual “por servicio de Dios, nuestro Señor”, pero, además, se añade otra razón que anima al actor a perdonar, y es que se lo han rogado algunas personas a las que les debe respeto. Por lo que toca al perdón de muerte, la fórmula es más larga que las glosas. Éstas también se apoyan en las Partidas 275 , que vienen a decir más o menos lo siguiente: los familiares más próximos al difunto (hasta el cuarto grado) eran los que tenían derecho a acusar la muerte. Pero, si estos estaban incapacitados, lo podía hacer cualquier otro pariente o desconocido. Por otra parte, el acusado podía convenirse con el acusador y “darle alguna cosa porque se deje de pleito antes que la sentencia sea dada”, ya que todo hombre podía redimir su sangre y dar precio por el perdón. 273 De la Partida VII: tít. 9, ley 20; tít. 9, ley 21; tít. 9, ley 22 y tít. 1, ley 22. 274 P. VII, tít. 1, ley 22. 275 De la Partida VII: tít. 8, ley 14 y tít. 1, ley 22.
100 En la fórmula de este perdón, Miguel perdona a Lorenzo la muerte que le causó a su hijo por unas heridas que le dio en una pelea. La motivación principal del acto jurídico es religiosa “por servicio de Dios, nuestro Señor, y porque Él perdone su ánima”. Pero también se exponen otras causas orientadas a responsabilizar al difunto de su propia muerte y a victimizar al asesino. Respecto a la escritura de perdón y amistad, se trata de otro perdón de muerte, pero esta vez se ejemplifica el caso de un perdón otorgado por un menor de veinticinco años por la muerte de un hermano. La minoría de edad del autor de la escritura hace que la carta y las glosas se dilaten sobradamente, dado que el menor está obligado a pedir licencia a un juez para solicitar un curador y así poder ejercer su derecho de perdonar. En este sentido, las glosas hacen referencia a varios temas: la curaduría, el perdón de muerte, la licencia que hay que pedir al juez para poderse apartar de la querella, las vías que el acusado tiene para librarse de la acusación, las formas de cometerse un delito, los tipos de castigos, el procedimiento que debe seguir el juez en función de las circunstancias y la calidad de la persona, y todo lo relacionado con la aplicación de la pena y al arbitrio de los jueces en algunos casos. Diego de Ribera se apoya, al igual que en las glosas de los modelos anteriores, en el ordenamiento jurídico, Partidas 276 y el Fuero Real 277 , demostrando, nuevamente, tener un profundo conocimiento jurídico. Pero también alude a pasajes bíblicos (san Mateo, capítulo 5; san Pablo y la primera carta que escribió a los de Tesalónica, capítulo 5; y san Pedro en su canónica, capítulo 3) y menciona personajes de la mitología griega (la historia de Orestes y Pílades) y del mundo mesopotámico (Salomón), así como nombra filósofos (Aristóteles, san Agustín), con la finalidad de adornar la doctrina legal y los comentarios, resultando el texto demasiado retórico. Atendiendo a la peculiaridad del otorgante, en la fórmula se incorporan otros formularios para que el perdón se otorgue correctamente. Estos son cuatro: 1) la solicitud de un curador por parte del menor de edad para que, en su nombre, pueda realizar los negocios jurídicos pertinentes; 2) una petición de licencia al alcalde mayor para que el 276 De la Partida I: tít. 23, ley 9. De la Partida II: tít. 10, ley 2. De la Partida IV: tít. 27, cláusula final. De la Partida VII: tít. 1, ley 19; tít. 31, ley 3; tít. 31, ley 4; tít. 31, ley 8; tít. 31, ley 7; tít. 31, ley última; tít. 16, ley 12 y tít. 9, ley 21. 277 Del Fuero Real: tít. 7, lib. 1, ley 5; tít. 20, lib. 4, ley 14 y 15; tít. 5, lib. 4, ley 9.
101 curador, en nombre del menor, pueda apartarse del pleito; 3) tres testimonios sobre la utilidad que tiene para el menor perdonar; 4) la concesión de licencia por parte del juez para realizar la escritura. En lo que atañe a la fórmula, como ya dijimos más arriba se trata de un menor que junto a su curador perdona al asesino la muerte de su hermano. La causa principal de la escritura es religiosa, el ya conocido “por servir a nuestro Señor Jesucristo y a imitación suya”. Pero también hay razones económicas, el menor recibe del acusado cien ducados a cambio del perdón. Las cláusulas finales del documento recogen que el menor está obligado a no seguir con el pleito, y, en este sentido, renuncia a las leyes específicas que le protegen, como la restitución in integrum 278 , y también renuncia a las leyes generales que le puedan beneficiar. Asimismo, si no cumple con lo dispuesto en la escritura, tendría que devolver los cien ducados. Una nota final de Diego de Ribera advierte al escribano que el documento debe ser firmado por los otorgantes, y, si no saben, lo debe firmar un testigo por ellos. Por último, tenemos la carta de perdón de golpe o herida en el rostro. En este modelo, las glosas son más extensas que la fórmula. En éstas se alude a la importancia que ha tenido el rostro del hombre desde las leyes antiguas, puesto que está hecho a la imagen y semejanza de Jesucristo, por lo que ultrajar esa parte del cuerpo supondría una ofensa directa contra el Señor. De hecho, las leyes de las Partidas 279 prohíben castigar el rostro con independencia de la gravedad del delito cometido, salvo si un clérigo falseara el sello del rey. En este caso se le señalaba la frente con un hierro caliente. En el Ordenamiento Real 280 , a los blasfemos también se les marcaba con hierro caliente en los labios y en la frente. En cuanto al formulario, se trata de un hombre que perdona a otro por haberle dado un golpe o bofetada en el rostro. En comparación con los otros modelos vistos, este modelo es escueto. La causa que promueve el acto jurídico es espiritual, y el otorgante 278 El menor disponía de hasta cuatro años, una vez alcanzada su mayoría de edad, para deshacer cualquier tipo de contrato. 279 P. I., tít. 6, ley 7 y P. VII, tít. 31, ley 6. 280 O.R., tít. 15, lib. 8, ley 6. También alude al Fuero Real, tít. 12, lib. 4, leyes 2 y 6.
102 jura al final del documento que la escritura la hace de su libre voluntad y sin coacción alguna. Bartolomé de Carvajal Una obra similar a la de Ribera es la del también escribano de Granada, Bartolomé de Carvajal, y su Instrucción y memorial para escribanos y jueces ejecutores, así en lo criminal como civil, y escripturas públicas, impresa en Granada en 1585, y dedicada al arzobispo de Granada, Juan Méndez de Salvatierra. El libro se puede estructurar en dos partes: la primera contiene una serie de instrucciones y recomendaciones para los escribanos relativas al procedimiento judicial; se desarrollan procesos enteros y se dedica especial atención a la actividad judicial. La segunda parte comprende una serie de modelos de actos notariales judiciales y extrajudiciales, que no difieren mucho de los formularios anteriores. Las grandes y complejas glosas, llenas de referencias legales y digresiones sobre la antigüedad clásica desaparecen. Opuesto al estilo anterior de Ribera, lo que parece que pretende Carvajal es que el escribano realice consultas rápidas y agilice el trabajo 281 . En lo que toca a los modelos documentales, encontramos cuatro formularios de perdones: perdón y declaración que hace el herido en favor del que le hirió 282 , perdón que hace la mujer de la muerte del marido y los hijos proveídos de curador 283 , perdón que otorga el marido a la mujer habiéndole cometido adulterio 284 y perdón de bienes 285 . También se mencionan otros documentos que guardan relación con el perdón notarial: un poder para perdonar muerte y otorgar perdón, e cobrar los maravedís porque perdonare, y comprometer el concierto, y hacer compromiso (es una viuda que otorga poder a otra persona para que en su nombre realice un perdón de muerte y cobre un precio por él) 286 ; un contrato para traer perdón de Su Majestad sobre un delito (el formulario hace referencia al perdón particular, escritura previa a la solicitud de perdón real) 287 ; y, por 281 Bono Huerta, “Los formularios notariales…”, p. 296; Domínguez-Guerrero y Ostos Salcedo, “Los formularios notariales …”, pp. 53-54; María J. Mártir Alario, Los testamentos en los formularios castellanos del siglo XVI [en línea], Tesis doctoral, Granada, Universidad de Granada, 2012, p. 57. 282 Bartolomé de Carvajal, Instrucción y memorial para escrivanos y juezes executores, así en lo criminal como civil, y escripturas públicas, Granada, Casa de Huego de Mena, 1585, fol. 65 v. 283 Ibídem, fol. 65 r. 284 Ibídem, fol. 96 v. 285 Ibídem, fol. 96 v.- 97 r. 286 Ibídem, fol. 64 v. 287 Ibídem, fol. 124 v.
103 último, una ratificación de perdón que hace un hijo habiéndolo otorgado la madre (es una escritura en la que el hijo ratifica el acuerdo previo que ha hecho su madre recogido en el perdón) 288 . Volviendo a las fórmulas tocantes al perdón, en primer lugar, tenemos el perdón y declaración que hace el herido en favor del que le hirió. Se trata de un ejemplo de perdón que otorga un “fulano” a otro por haberle provocado una herida “pequeña y no penetrante”, con un cuchillo. El herido manifiesta que, si muere, es por la enfermedad que le sobrevino después de la riña y no por la herida que le ocasionó el otro “fulano”. El motivo del perdón es exclusivamente religioso “por servicio de Dios, nuestro señor, e porque perdone mi ánima”. Asimismo, el otorgante pide a todas las instancias judiciales de que no prosigan con el pleito, pero también clama a sus padres, mujer, hijo y demás parientes que, si muere, perdonen al agresor y acaten lo dispuesto en la escritura de perdón. Entre las cláusulas de sanción, destaca una de tipo espiritual “so pena de mi maldición” 289 . En segundo lugar, el perdón que hace la mujer de la muerte del marido y los hijos proveídos de curador, que tiene la misma extensión del anterior. En este caso, el acto jurídico lo promueve una madre con sus hijos, éstos menores y representados por un curador, en el que perdonan al acusado la muerte del marido y padre de los niños, causada por una herida en una discusión. Los motivos de la carta de perdón son variados “por servicio de Dios, nuestro Señor, y de su bendita madre, e porque perdone el anima del dicho fulano difunto, e porque nos lo han rogado buenas personas, e porque tenemos entendido que vos el dicho fulano no tuvisteis culpa, e que fue el agresor el difunto”. Finalmente, todos los actores se obligan, junto con sus bienes, a cumplir con la dispuesto en la escritura de perdón 290 . En tercer lugar, el perdón que otorga el marido a la mujer habiéndole cometido adulterio. Se ejemplifica el caso de un perdón otorgado por un hombre que se había querellado contra su mujer y el amante de esta por haberle cometido adulterio y haberse ido de su casa. Está dirigido a ambos adúlteros. El modelo es corto. Culmina con algunas 288 Ibídem, fol. 127 r.- 127 v. 289 Ibídem, fol. 65 v. 290 Ibídem, fol. 65 r.
104 cláusulas de promesa y obligación de cumplir la escritura, de sanción penal de pago de costas, de sometimiento a la justicia y de obligación general de personas y bienes 291 . En cuarto y último lugar, un perdón de bienes. Se trata de la condonación de una deuda de tantos maravedís. Entre las razones que motivan la escritura, se dice que el deudor es pobre y no tiene bienes con qué responder, además de las habituales motivaciones religiosas 292 . Francisco González de Torneo Francisco González de Torneo, natural de Tordesillas y residente en Madrid, fue escribano, alguacil de visitas y residencia 293 , y secretario del número y ayuntamiento de Tordesillas 294 . En 1587, en Alcalá de Henares, publicó una obra llamada Práctica de escribanos que contiene la judicial, y orden de examinar testigos en causas civiles, y hidalguías, y causas criminales, y escripturas en estilo estenso, y quentas, y particiones de bienes, y execuciones de cartas executorias, que es la ampliación de un trabajo anterior, Orden de examinar testigos (Madrid, 1579). Estuvo dedicada a Hernando de Vega de Fonseca, presidente del Consejo de Indias, y fue reimpresa hasta en seis ocasiones, alcanzando bastante difusión 295 . La obra está organizada en nueve libros: los seis primeros están dirigidos a la práctica judicial (procesos judiciales, práctica de jueces, examen de testigos en causas civiles y criminales); el séptimo está dedicado a la elaboración de las escrituras públicas, entre éstas los perdones; el octavo recoge algunas advertencias y consideraciones sobre la confección de los documentos, se añaden algunas cláusulas en los formularios y se expresan algunas excepciones documentales; y, el noveno y último libro trata sobre las maneras de aplicar las cuentas en las escrituras. 291 Ibídem, fol. 96 v. 292 Ibídem, fol. 96 v.- 97 r. 293 Reyes Rojas García, “La literatura notarial de ida y vuelta”, en Enrique Villalba y Emilio torné, El nervio de la República. El oficio de escribano en el Siglo de Oro, Madrid, Calambur, 2010, p. 296. 294 Mártir Alario, Los testamentos…, p. 58. 295 Además de la edición de Alcalá de Henares, que es la usada en este trabajo, hubo más ediciones: Madrid, 1600 (que al final dice año de 1599); Medina del Campo, 1603; Madrid, 1625, 1651, 1674 y 1716. Bono Huerta, “Los formularios notariales…”, p. 296.
105 El modelo de perdón que encontramos en este libro es el perdón de muerte 296 . Se trata de un formulario lacónico y funcional como los demás actos notariales de la obra. Las glosas no hacen referencia a las fuentes legales ni tampoco contienen comentarios o divagaciones retóricas del autor, más bien parece que están destinadas a auxiliar y agilizar el trabajo del escribano, ya que resumen el contenido del texto en pocas palabras. No obstante, el autor sí hace referencia a la legislación dentro del formulario. En concreto, cita la ley 22, título I, de la Partida VII, que es la que regula este tipo de transacciones. Asimismo, González de Torneo determina algunas cláusulas que debe contener la escritura de perdón para que sea válido y correctamente redactado. En primer lugar, la escritura debe tener una relación de la pendencia o relación de los hechos; seguidamente, se perdona al agresor; luego, el otorgante cede su derecho civil y criminal, y promete que no pedirá nada a las justicias; después, pide a las justicias que no se proceda en contra del agresor; por último, se hará por firme y se obligará al otorgante. Si este es menor de edad, debe introducirse en la escritura la licencia. El autor advierte que los demás perdones existentes deben ser redactados en el mismo estilo usado para el de muerte, pero con menos sustancia. Y, en cuanto al perdón de cuernos, el autor hace referencia a la ya citada ley de Partida que establece que este perdón no se puede hacer por dineros. También señala que los menores deben tener licencia del juez para poder otorgar la escritura. Gabriel de Monterroso y Alvarado La literatura notarial del siglo XVI alcanza su máximo esplendor con Gabriel de Monterroso y Alvarado y su Práctica civil, y criminal, y Instrucción de escribanos, impresa en 1563, en Valladolid, ciudad que parece que fue escribano de la Chancillería. Es una obra superior a todas las anteriores, destaca por la calidad y exhaustividad de su contenido, en el que se funde la teoría jurídica con la práctica diaria del escribano. La claridad de sus explicaciones, la variedad de fórmulas y la aportación de soluciones prácticas hizo que se convirtiera en el tratado de mayor utilidad para el escribano y el más 296 Francisco González de Torneo, Práctica de escrivanos que contiene la judicial y orden de examinar testigos en causas civiles y hidalguías y causas criminales y escripturas en estilo estenso, y quentas, y particiones de bienes, y execuciones de cartas executorias, Alcalá de Henares, Casa de Juan Gracián, 1587, fol. 227 v.
112 El tratado se comprende de dos partes. La primera trata sobre los escribanos y el oficio escribanil, sobre sus privilegios y obligaciones, y también se incluyen algunas leyes nuevas propias del siglo XVII, como la Pragmática del papel sellado (1636). La segunda parte abarca una recopilación de 46 formularios con sus variantes, cuyo contenido no difiere mucho de las obras magistrales anteriores de Ribera y Monterroso, como bien afirma Reyes Rojas 334 . En su práctica de perdones 335 , Palomares coincide en todo lo que han escrito sus antecesores Ribera y Monterroso. En este sentido, pocas son las novedades al respecto, las explicaciones teóricas y los formularios documentales plantean prácticamente lo mismo que ya hemos visto. El autor defiende tres modelos diferentes de perdón. 1) El perdón de muerte lo otorga quien tiene derecho de acusar–cualquier familiar de la víctima dentro del cuarto grado y la mujer por el marido y viceversa–, pero, si éstos son negligentes, la justicia puede actuar de oficio. El acusado puede convenirse y dar un precio por el perdón antes de que haya sentencia. 2) El perdón real debe estar sellado y firmado por el rey, refrendado por el escribano de la Cámara y firmado, a las espaldas, por algunos señores del Consejo 336 . 3) El apartamiento de querella es un contrato entre partes confrontadas por motivos de heridas, injurias de obra o de palabra, o por adulterio. Se puede otorgar a cambio de dinero, a excepción del perdón de adulterio que no está permitido por la ley 337 . Se mencionan dos grados de injurias, las atroces y las livianas. El agraviado tiene un año de plazo para acusar al agresor. Pasado este tiempo pierde la acción, pero también la pierde si “el injuriado dijese a quien le injurió, que aquello no lo tenía por injuria, ni quería quejar de él, o si después hubiese conversado de su voluntad con él, o si después viviesen juntos en una casa, no lo puede acusar” 338 . En cuanto al adulterio, el marido perdona a los dos adúlteros en la escritura de perdón, dado que la acusación recae sobre la presencia de formularios o manuales de los escribanos antes citados en las bibliotecas de los escribanos neogranadinos durante el siglo XVIII. Alfonso Rubio Hernández, “Los tratados de práctica notarial en las bibliotecas de escribanos neogranadinos del siglo XVII”, 13 (2016), pp. 19-46. 334 Rojas García, “la literatura notarial…”, pp. 409-410. 335 Tomás de Palomares, Estilo nuevo de escrituras públicas donde el curioso hallará diferentes géneros de contratos, y advertencias de las Leyes y Premáticas de estos Reynos, y las escrituras tocantes a la navegación de las Indias, a cuya noticia no se deven negar los Escribanos, Sevilla, por Simón Fajardo Ariasmontano, 1645, fols. 229 v.- 230 v. 336 Ibídem, fol. 229 v. 337 Ibídem, fol. 230 r. 338 Ibídem, fol. 230 v.
113 los dos. Si el perdón está dirigido a uno solo de los adúlteros se sobreentiende que se perdona a los dos. Otro rasgo es que el marido es el único quien puede acusar el adulterio, no lo puede hacer otro por él. Tal acusación debe producirse dentro del plazo de cinco años después de cometido el adultero 339 . Tanto en el perdón de muerte como en el apartamiento de querella, se aconseja al escribano que incluya una relación breve del pleito o de la causa, así como que escriba la fórmula “se aparta civil y criminalmente de la querella”. El juramento debe reflejarse solo en los apartamientos, no es necesario jurar la escritura en los perdones de muerte 340 . Además de esto, Palomares también aporta dos ejemplos de fórmulas: un perdón de muerte y otro de adulterio. En cuanto al de muerte, se ejemplifica el caso de un padre, llamado Lorenzo, que se querella contra el acusado, Álvaro, por haber causado la muerte de su hijo Juan en una pendencia que tuvieron. El otorgante quiere remitir cualquier culpa contra el asesino y perdonarle, por motivos religiosos y porque es su voluntad hacerlo. También eleva una súplica al rey y a todas las instancias judiciales por las que podría pasar la causa de que remitan y perdonen al dicho Álvaro, y no procedan contra él ni le embarguen los bienes, ni reciba castigo ninguno. El formulario acaba con las cláusulas que obligan al otorgante a cumplir con lo dispuesto en la escritura y renuncia a todos sus derechos 341 . Por su parte, el perdón de adulterio tiene casi la misma extensión que el de muerte. En este caso, Gregorio se querelló criminalmente en contra de su mujer, Catalina, y Esteban, con quien esta le había cometido adulterio. La causa está pendiente ante el juez y las informaciones ya se han hecho. En este orden de las cosas, el otorgante solicita a todas las instancias judiciales que perdonen y remitan la causa contra ambos adúlteros. Las cláusulas de cierre son las típicas de renuncia y obligación general de la persona y sus bienes. Son muy parecidas al anterior perdón de muerte 342 . Pedro Melgarejo Manrique de Lara Pedro Melgarejo Manrique de Lara, natural de Sevilla, notario público y, según José Bono, escribano mayor del Cabildo de Olvera 343 , fue autor de una obra que tuvo gran 339 Ibídem, fol. 230 r. 340 Ídem. 341 Ibídem, fol. 230 v.- 231 r. 342 Ibídem, fol. 231 r.- 231 v. 343 Bono Huerta, “Los formularios notariales…”, p. 298.
114 difusión, titulada Compendio de contratos públicos, autos de particiones, y executivos, con el papel Sellado que a cada cosa pertenece, impresa en Granada en 1652 344 . En esta obra se introduce por primera vez los estatutos sobre el papel sellado correspondiente a cada escritura pública que se implantaron en Castilla mediante la pragmática de 1636 345 . El libro está compuesto por una breve introducción, en la que el autor se ocupa de las normas del oficio, de los deberes y privilegios del escribano, y de las prohibiciones generales de los contratos 346 , y después le siguen cuatro libros. El primero comprende una gran variedad de modelos de escrituras públicas, éstas aparecen sin seguir un orden lógico 347 ; el segundo versa sobre fórmulas relativas a particiones, cuentas, tutelas e inventarios 348 ; el tercero trata de la vía ejecutiva, los autos y las sentencias judiciales 349 ; el cuarto se refiere a las residencias, y contiene varias fórmulas y cuestionarios al respecto 350 . En el libro primero encontramos dos clases de perdones: el perdón de muerte, que es el suministrado por un pariente hasta dentro del cuarto grado (el que tiene el derecho de acusar), y el apartamiento de querella para los demás delitos 351 ; ambos pueden ser otorgados por dinero, siempre y cuando, advierte Melgarejo, se refleje en la escritura “la cantidad, y que es para hacer bien por el alma del difunto, o para alimentar los hijos que dejó el difunto, o para la viuda, o para los gastos de medicinas y entierro, o para las costas y gastos del pleito que se ha seguido” 352 . La única excepción en la que no se puede recibir dinero es por el perdón de cuerpos. Melgarejo también alude, por un lado, a los menores y, por otro, a la cláusula de juramento. Cuando se trata de otorgantes menores el juez debe hacer las informaciones de utilidad para poder darles licencia. Los autos generados se insertan en la carta de 344 Se editó varias veces, José Bono recoge algunas ediciones: Granada, 1652; Madrid, 1689, 1724, 1728, 1764 y 1791; Valencia, 1707; Zaragoza, 1708; Barcelona, 1757. Bono Huerta, “Los formularios notariales…”, p. 298. En este trabajo usamos la edición de Barcelona de 1757. 345 Bono Huerta, “Los formularios notariales…”, p. 298. 346 Pedro Melgarejo Manrique de Lara, Compendio de contratos públicos, autos de particiones, executivos y residencias, con el género del papel sellado que a cada caso toca, Barcelona, Imprenta de Lucas de Bezares, 1757, pp. 5-8. 347 Íbidem, pp. 7-280. 348 Íbidem, pp. 281-350. 349 Íbidem, pp. 351-389. 350 Íbidem, pp. 393-452. 351 Íbidem, pp. 203-204. 352 Íbidem, p. 203.
115 perdón que, para que sea válida, debe realizarse en presencia de un curador 353 . En cuanto a los juramentos, Melgarejo subraya que en las escrituras no es necesario juramento, pero reconoce que es costumbre que se haga y que se copie en los perdones “que no se apartan, ni perdonan por temor de que si siguieran la causa no les sería hecha justicia, sino solo por servicio de Dios nuestro señor, y así se podrá seguir como cosa asentada, y corriente” 354 . Asimismo, el autor advierte que no existe una cláusula particular en la Recopilación que indique la clase de papel sellado que corresponda a los perdones. En la práctica, Melgarejo señala que se usa el papel con sello de segunda categoría (68 mrs.). Pero, recomienda a los escribanos que, cuando la escritura tenga algo de transacción, es decir, cuando se haga por dinero, y éste signifique más de mil ducados, entonces deberá emplearse el sello primero (262 mrs.) 355 . Por último, Melgarejo muestra un ejemplo de fórmula de perdón que vale para cualquier tipo de delito, para cualquier estado en el que se encuentre la querella y para cualquier tipo de transacción, tanto si es gratuita como por precio. Es este último caso, el escribano tiene que especificar si le han pagado al otorgante “tantos reales para ayudar a los gastos de curarse, o para ayudar a los alimentos de sus hijos”. El modelo en general es sencillo, y solo tiene una cláusula de sanción que es la de obligación general de personas y bienes 356 . El Compendio de Melgarejo se convirtió en un manual de referencia debido a su practicidad. Alcanzó gran difusión y varias ediciones tardías, la última en 1791. También tuvo gran relevancia en las Indias, al igual que sus colegas Ribera, Monterroso, Argüello, Palomares o González de Villarroel 357 . Sin embargo, el tratado de Melgarejo fue el más popular del siglo XVIII, mientras que los demás, que habían sido obras de referencia en los siglos anteriores, pasaron al olvido 358 . 353 Íbidem, p. 204. 354 Ídem. 355 Ídem. 356 Ibídem, pp. 204-205. 357 Bono Huerta, “Los formularios notariales…”, p. 299. 358 Ídem.
116 José Febrero En el siglo XVIII la literatura notarial se transforma lentamente en relación con la redacción del documento público, adopta un camino que tiende a la brevedad y simplicidad de las fórmulas. Por ende, las obras antiguas, que en su momento tuvieron amplia difusión, como los manuales o tratados castellanos de Ribera, Monterroso, Carvajal o Palomares, fueron relegadas. Tampoco se intentó renovarlos, puesto que representaba una ardua tarea. Por el contrario, el Compendio de Melgarejo se siguió editando hasta 1769, pero fue una de las pocas excepciones. Habrá que esperar hasta 1769, cuando salen a la luz los 6 volúmenes del escribano madrileño José Febrero, que consigue renovar la disciplina notarial en Castilla 359 . La obra de José Febrero, Librería de escribanos, abogados y jueces, representa el culmen de la literatura notarial del Antiguo Régimen, por lo menos en Castilla. Se trata de un compendio magistral y enciclopédico con forma de tratado, en el que se integra exhaustivamente el conocimiento doctrinal del Derecho, y al mismo tiempo es un formulario repleto de escrituras públicas de carácter judicial y extrajudicial. Una obra dirigida a los letrados, pero también, como versa en la portada, “utilísima a los procuradores, agentes de negocios y a toda clase de personas” 360 . Compuesta por 6 volúmenes, apunta José Bono que “fue objeto de múltiples ediciones, con sucesivas reformas, ampliaciones y renovaciones” 361 . Llegó a convertirse en el siglo XIX, en el “tratado clásico castellano” por excelencia y en la principal obra utilizada en el campo notarial y judicial 362 . Las escrituras de perdón se encuentran en el apéndice del tomo II, y tres cosas deben contener según José Febrero. La primera es una relación breve de la causa, revelando su estado y momento en que ésta, es decir, “ante qué juez pende y escribano pende, y si el reo está preso o suelto” 363 . La segunda es que en la escritura debe reflejarse que el injuriado renuncia tanto a las acciones civiles como criminales que tiene interpuesta contra el reo, con el objeto de que el rey remita la pena y que el actor no reclame daños e 359 Bono Huerta, “Los formularios notariales…”, pp. 311-312. 360 José Febrero, Librería de escribanos, abogados y jueces, (primera parte, T. II, 5ª ed.), Madrid, imprenta de Fermín Villalpando, 1819. Usamos la versión reformada por el licenciado José Marcos Gutiérrez. 361 Bono Huerta, “Los formularios notariales…”, p. 312. 362 Ídem. 363 Febrero, Librería de escribanos…, p. 518.
117 intereses futuros. Para ello, José Febrero recomienda que la cláusula se ordene de la siguiente manera 364 : que renuncia ambas acciones civil y criminal, y le perdona por amor de Dios, y no por temor de que no se le hará justicia ni por otro motivo el delito cometido, con los daños que por él se le causaron y pueden causar en lo sucesivo, y los intereses: en cuya atención suplica a S.M. le remita la pena, y mande que no se proceda contra su persona ni bienes en manera ni tiempo alguno por dicha causa. La tercera cosa es que el injuriado debe dar “por rota y cancelada la causa”, así como obligarse de cumplir lo contenido en la escritura: “que se obligue a no revocar ni reclamar en todo ni en parte el perdón, ni pedir cosa alguna por razón del delito al juez de la causa u otro competente”. Esta cláusula puede complementarse con otra de sanción pecuniaria, en la que se le impone al otorgante una pena monetaria en el caso de que contravenga la acción 365 . Cuando el perdón conlleve una transacción económica, José Febrero advierte a los escribanos que deben justificar en la escritura por qué razón se ha dado el dinero, “si es por razón de costas, si es para alimentar a la viuda, o a sus hijos, para gastos de curación, para hacer sufragios por el alma de alguno que fue muerto, o por qué motivo” 366 . El autor no especifica en cuáles casos se puede hacer este tipo de perdón, pero suponemos que todos los delitos pueden ser remitidos a cambio de dinero, salvo el de adulterio, como ya hemos visto en los autores anteriores. José Febrero también hace referencia a los menores y a las mujeres. Los perdones otorgados por menores deben realizarse en presencia de un curador, y en la escritura se deben incluir los autos generados de las informaciones solicitadas por el juez para conceder la licencia al menor. En cuanto a las mujeres, José Febrero solo alude a la desposada “la mujer casada necesita permiso de su marido para perdonar” 367 . Otra idea por destacar es que no hace falta pedir licencia al juez para conceder el perdón, a pesar de que se estila esta praxis en varias partes del reino, como bien afirma el 364 Ídem. 365 Ídem. 366 Ídem. 367 Ídem.
118 autor. De manera que, ni la licencia ni el juramento proporcionan mayor validez al documento, puesto que el juez, según José Febrero, “no puede obligar a nadie a que se siga o no la causa, ni impedirle que remita su ofensa como porque ninguna ley lo manda ni previene” 368 . Sobre el apartamiento de querella, el autor lo define como “un acto que se ejecuta ante el juez por pedimento o por escritura. En él se aparta el actor de la queja dada contra el reo, y prosigue como el perdón, por ser lo mismo” 369 . Seguidamente, José Febrero incluye un ejemplo de modelo de perdón. Se trata de una escritura que no especifica el delito, pero se intuye que es por injurias. El otorgante, que le asignó el nombre de Francisco López, se querelló contra Juan Moreno por “tal causa”, pretendiendo que “se le pusiese preso y castigase con las penas correspondientes al delito que había incurrido”. La querella fue admitida por el señor corregidor, a quien se le dio la información que requirió, resultando reo el acusado. Una vez preso en la cárcel real, “se le tomó su declaración y confesó el crimen cometido”. Y, en este estado del proceso, intervinieron “varias personas doctas y timoratas para que le perdonara y se apartase de la dicha querella”. Francisco López condescendió y otorgó el perdón, renunciando a todos sus derechos a la acción civil y criminal. También elevó una súplica al rey para que indultase la pena al reo. La razón que motiva la acción jurídica es “por amor de Dios”. Finalmente, el otorgante se compromete en las cláusulas a cumplir con lo declarado y a no revocar ni reclamar nada, bajo sanción de que no sea oído ni “judicial ni extrajudicialmente” y que pague los daños que causase por la contravención. La escritura obliga a todos los parientes del otorgante a cumplir con lo establecido 370 . Por último, José Febrero incluye al final del formulario que el perdón gracioso se saca en papel de sello segundo (68 mrs.), mientras que el oneroso se hace en el papel que corresponda a la cantidad. 368 Ibídem, p. 519. 369 Ídem. 370 Ídem.
119 Siglos Autores Tipo de perdón XV Anónimo (reinado de Enrique III, 1390-1406) –Perdón de muerte –Perdón de adulterio –Apartamiento de querella Anónimo (reinado de Juan II, 1406- 1454) –Perdón de muerte –Perdón de muerte otorgado por menor con licencia de su curador –Perdón de muerte otorgado por menor con licencia de su procurador –Perdón de adulterio Notas del Relator (Burgos, 1490) –Perdón de muerte. XVI Hernando Díaz de Valdepeñas (Granada, 1541) –Perdón de muerte. –Perdón de heridas. –Perdón de bienes. –Perdón de adulterio. Roque de Huerta (Salamanca, 1551) –Perdón de muerte. –Perdón de muerte otorgado por mujer y menor. Diego de Ribera (Granada, 1560) –Perdón de adulterio. –Perdón de injuria. –Perdón de muerte. –Perdón de muerte otorgado por menor de 25 años. –Perdón de herida. Bartolomé de Carvajal (Granada, 1585) –Perdón de herida. –Perdón de muerte. –Perdón de adulterio. –Perdón de bienes. Francisco González de Torneo (Alcalá de Henares, 1587) –Perdón de muerte. –Perdón de adulterio. Gabriel de Monterroso y Alvarado (Valladolid, 1563) –Perdón de muerte. –Apartamiento de querella. XVII Antonio de Argüello (Madrid, 1620) –Apartamiento de querella. Tomás de Palomares (Sevilla, 1645) –Perdón de muerte. –Perdón de adulterio. Pedro Melgarejo Manrique de Lara (Granada, 1652) –Perdón de muerte. –Apartamiento de querella. –Perdón de adulterio. XVIII José Febrero (Madrid, 1769) –Perdón o apartamiento de querella (alude a todos sin especificar ninguno). Tabla clasificación de los perdones en los formularios y tratados notariales ordenados por fechas y autores. Fuente: Elaboración propia a partir del análisis de la literatura notarial.
120 4.3.Comentario diplomático de perdones y apartamientos de querella En este apartado realizaremos algunos comentarios diplomáticos de las fórmulas de perdón de muerte, de adulterio y de otros perdones que no especifican la causa de la escritura, pero que sirven de modelo para cualquier tipo de delito. El objetivo es demostrar que las fórmulas medievales, como el perdón de muerte de las Notas del Relator o el de adulterio de un formulario anónimo del siglo XV, son más extensas y retóricas que las fórmulas de la segunda mitad del siglo XVI, como la del perdón de muerte de Diego de Ribera o el de adulterio de Tomás de Palomares. En este sentido, asistimos a una evolución hacia la simplificación y practicidad de las fórmulas y, por ende, de los manuales notariales, como hemos visto a lo largo de este capítulo. Finalmente, mostraremos dos ejemplares de perdón que no especifican el delito, el de Pedro de Melgarejo Manrique de Lara y el de José Febrero, que representan, a nuestro juicio, el cenit del desarrollo de la literatura notarial. A. Perdón de muerte Carta de perdón de parientes de Notas del Relator (Burgos, 1490) El formulario de la carta de perdón está redactado de forma subjetiva, puesto que comienza con una notificación habitual de la época “sepan quantos esta carta vieren”, seguido de una intitulación conjunta de dos hermanos que, “de sus libres voluntades”, perdonan al acusado de haber asesinado a un tercer hermano en una “pelea”. A continuación, se exponen los hechos: “dezimos que vos fu. [fulano] hijo de fu. [fulano] vezino que soys de tal lugar fuisteis y ouvistes sido acusado sobre razón de la muerte que fu. [fulano] Nuestro hermano ovo en un ruydo e pela en que se acaesció”. Luego, se detallan un par de motivos que justifican la realización del acto jurídico. El primero consiste en culpabilizar a la misma víctima, en este caso, al hermano difunto: E por quanto nos todos los sobredichos y cada uno de nos avemos seydo ciertos y certificados por hombres buenos dignos de fe y de creer en que vos el dicho fu. [fulano] y nuestro hermano fuera y fue causa de la dicha su muerte. y porque vos que érays y soys sin culpa, y el dicho fu. [fulano] fuera revolvedor de la dicha pelea. El segundo motivo es de tipo religioso:
121 E porque nuestro señor Iesucripto quiera perdonar a nosotros e a todo criptiano quando desde mundo nos quisiere levar. E porque el alma del dicho fu. [fulano] no pene en el otro mundo. Porque dijo nuestro señor Iesucripto que no quería la muerte del pecado, más ante que se arrepienta e se torne a Él. Tras el expositivo, empieza la disposición que articulamos en dos partes. La primera es el perdón en sí, los otorgantes se apartan de todas las querellas que tanto ellos como otros parientes del difundo se hayan interpuesto. Comienza con verbo dispositivo “perdonamos”: Perdonamos a vos el dicho fu. [fulano] la muerte del dicho fu. si en ella fuystes culpante o quier no seays culpante, así desde agora como entonce e desde entonce como de agora nos partimos de qualquier querella y acusación, quier por palabra quer por escrito que no o qualquier de nos oviesemos dado o diésemos o alguna otra persona dio o acusó o querelló sobre razón de la dicha muerte en nuestro nombre o de qualquier pariente del dicho fu. [fulano] 371 . La segunda disposición es una petición dirigida a todas las instancias judiciales de todas las ciudades, de no continuar con el proceso judicial. En el supuesto caso en el que juicio haya fenecido en sentencia, los otorgantes se apartan y renuncian a las penas que se hayan condenado al reo: E pedimos por este público instrumento a qualquier alcaldes e justicias e merinos e alguaziles, así de la casa y corte de nuestro Señor el rey, como a todos los otros alcaldes y juezes y merinos y alguaziles de todas las otras cibdades e villas e lugares de los dichos reynos e señoríos del dicho señor rey […] así sentencia o sentencias que fueron y son dadas contra vos en que fuéseys y soys condenado a muerte o a otra pena alguna qualquier, así criminal como criminales o pecuniales. Ca nos e cada uno de nos, nos partimos della o dellas, e la renunciamos en estre público instrumento espresamente 372 . Seguidamente, el formulario expone un gran repertorio detallado de cláusulas de sanción 373 : - Cláusula de obligación de cumplir lo contenido en la escritura: 371 Notas del Relator, Burgos, 1531, fol. 40 v. 372 Ídem. 373 Ibídem, fol. 41 r.
128 - Cláusula de obligación de cumplir con lo contenido en la escritura: “y me obligo de aver por firme lo aquí contenido, y no yr, ni venir contra ello por ninguna causa, ni razón que sea”. - Cláusula de obligación general de persona y de bienes: “para cuyo cumplimiento y firmeza, obligo mi persona y bienes, avidos, y por aver”. - Cláusula de sumisión a las justicias: “y doy poder a qualesquier justicias ante quien esta carta pareciere, para que me apremien a su cumplimiento 231v por todo rigor de derecho, y como sentencia definitiva, pasada en cosa juzgada”. - Cláusula renunciativa de carácter general: “renuncio las leyes y derechos de mi favor, y la general renunciación, y declaro, que en contrario de lo aquí contenido, no tengo fecha, ni haré protestación…; y si pareciere haberla fecho, o la hiziere, la revoco, y doy por ninguna, para que no valga”. C. Otras fórmulas de perdón Pedro de Melgarejo Manrique de Lara (Granada, 1652) y José Febrero (Madrid, 1769) Los formularios de Pedro de Melgarejo y José Febrero no varían en función de la causa que los origina. Para ellos, cualquier agravio o vejación física o moral que conduce al perdón de la parte ofendida tienen la misma fórmula. Estas están redactadas de manera práctica y escueta, con fórmulas simples y refinadas, producto de la evolución de la literatura notarial que tiende a la sencillez y a la síntesis, y, al mismo tiempo, concentra el lenguaje jurídico necesario para que el instrumento público sea válido. El arquetipo propuesto por Pedro de Melgarejo versa así 390 : En la ciudad, o villa de tal parte, tal día, mes, y año, ante mí el escribano, y testigos, F. vecino de tal parte, que doy fe que conozco, dixo: Que el se pretendió querellar criminalmente, o se querelló de F. ante tal escribano, por tal causa, según consta del proceso; y ahora por esta razón, y por servicio de Dios nuestro Señor (y porque se le han pagado tantos reales para ayudar a los gastos de curarse, o para ayudar a los alimentos de sus hijos) conforme fuere la causa (de que si es necesario se da por entregado a su voluntad, y renuncio, etc.) en la forma que mejor haya lugar de derecho; y siendo cierto, y sabidor del que en este caso le pertenece, y de su libre voluntad, y solo a fin de hacer 390 Melgarejo Manrique de Lara, Compendio de contratos…, pp. 204-205.
129 bien, otorga, que se desiste, y aparta de la dicha querella, (si la huviere dado) y de todo el derecho, y acción Civil, y Criminal, que por la dicha razón le toca, y todo ellos, y otro qualquier cargo, y culpa, que de la causa resulta, e resultare adelante, se lo remite, y perdona, para no le pedir, ni demandar cosa alguna en ningún tiempo; y en la forma que puede, dá por ninguna, rota, y cancelada la dicha causa, para que por lo que a él toca, o tocare, no haga fe en juicio, ni fuera de el; y suplica al Juez, que de ella conoce, y conociere, no proceda contra el dicho F. y jura a Dios, y a una Cruz en forma, que no hace este apartamiento por temor de que si siguiera la causa, no se le haría justicia, y que solo lo hace por las causas referidas: a cuya firmeza obliga su persona, y bienes. En este ejemplo se puede observar el propósito de la obra que anuncia Pedro de Melgarejo en la dedicatoria al lector: “cortas cláusulas” y “lenguaje claro”, huyendo en todo momento de la “multitud de palabras” y de los “términos retóricos”. El resultado: una fórmula de perdón que es válida para condonar cualquier tipo de delito. Está redactada de forma objetiva, ya que la fórmula comienza con la fecha del documento (data tópica y crónica) y está escrita en tercera persona. Se indicia el nombre del escribano público, que es quien formaliza la escritura (y se pone de relieve su importancia) 391 , y se mencionan los testigos instrumentales. La intitulación la hace un “fulano” que se querelló contra otro “fulano” por cualquier razón. A continuación, se introduce la relación de los hechos y se exponen las causas que motivan el acto jurídico, estas pueden ser espirituales o materiales “han pagado tantos reales para ayudar a los gastos de curarse…”. Luego, el dispositivo con un solo verbo que sirve de pórtico “otorgo” para los otros verbos específicos “desiste y aparta”. También “remite y perdona” cualquier cargo o culpa, da por “ninguna, rota y cancelada” la querella y suplica a las instancias judiciales que no procedan contra los inculpados. Por último, el dispositivo se refuerza con una sola cláusula, la de obligación general de persona y bienes. El modelo de José Febrero es un poco más largo que el anterior porque incluye una relación de los hechos, aunque no especifica el motivo de la querella ni lo que ha originado el perdón 392 : En tal villa a tantos de tal mes y año ante mí el escribano y testigos, Francisco López, vecino de ella, a quien doy fe conozco, dijo: que en tal día se querelló de Juan Moreno de la misma vecindad por tal causa, y pretendió que hecha información de su certeza, y 391 Ostos Salcedo, “El documento notarial…”, p. 30. 392 Febrero, Librería de escribanos…, p. 519.
130 constando en bastante forma, se le pusiese preso y castigase con las penas correspondientes al delito en que había incurrido: cuya querella le admitió cuanto hubo lugar en derecho el señor D. N. corregidor de ella, proveyendo que diese la información que ofrecía, y que evacuada se llevase para proveer; y habiéndola dado y resultado reo, defirió ante mí a la prisión, se le aseguro en tal día en la Real cárcel de esta villa, se le tomó su declaración y confesó el crimen cometido. En este estado intercedieron varias personas doctas y timoratas para que le perdonara y se apartase de dicha querella. A lo cual ha condescendido; y poniéndolo en egecución, en la forma que mas haya lugar en derecho y cerciorado del que le compete. Otorga: que por lo que a él toca, perdona a dicho Juan el expresado delito y la pena en que incurrió por este, a cuya consecuencia renuncia desde ahora para siempre la acción civil y criminal que le compete. Suplica a S. M. se sirva indultarle y remitirle dicha pena, mandando que por la mencionada injuria no se proceda contra su persona ni bienes en manera ni tiempo alguno. Confiesa y declara que hace este perdón por amor de Dios y de su libre voluntad, no por temor de que no se le hará justicia ni por otro motivo se obliga a no revocarle ni reclamarle en todo ni en parte, ni pedir cosa alguna por razón de la expresada ofensa; y si lo hiciese, quiere que no se le oiga ni judicial ni extrajudicialmente, y que además pueda compelérsele a satisfacer al reo los daños que se le causen por la contravención, dando a este fin por rota y cancelada la dicha causa, para que no obre ningún efecto contra su persona ni bienes. Por tanto, al cumplimiento de lo expresado obliga a todos los suyos. Este modelo también está escrito de manera objetiva, debido a que comienza con la fecha del documento y el notario es protagonista, así como está redactado en tercera persona. El intitulante es Francisco López, que perdona a Juan Moreno, con el que se querelló y que está preso por ello. Entre el expositivo hallamos una razón que ha motivado la escritura: la intercesión de “varias personas doctas y timoratas para que le perdonara y se apartase de la querella”. La disposición es breve: el perdón en sí, la súplica al rey para que indulte la pena y la expresión de un motivo de espontaneidad, en la que el actor expresa que lo hace sin coacción alguna. En cuanto a las cláusulas, se puede observar la de obligación de cumplimiento, la de sometimiento a las justicias y la de obligación general de todas las personas.
131 II. ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN
132 Para esta investigación se ha consultado un total de 1460 escrituras notariales de perdón procedentes del Archivo Histórico Provincial de Sevilla y del Archivo Histórico Provincial de Cádiz, con la finalidad de analizar la violencia y conflictividad interpersonal, así como los mecanismos de composición de conflictos alternativos a la justicia oficial en las ciudades de Sevilla (1059), Cádiz (94) y Utrera (307) durante el siglo XVII y las primeras dos décadas del XVIII. 5. ESTUDIO CUANTITATIVO DE LAS FUENTES 5.1.Tribunales de justicia por donde se incoaron las querellas Alrededor del 93% de los procesos civiles y criminales–1379 de 1479 casos– fueron incoados en tribunales reales. Alcaldes, tenientes, gobernadores o jueces eran los administradores de la justicia real a los que acudían principalmente los querellantes para resolver sus pendencias. Casi el 88% de tales procesos se tramitaron en tribunales de primera instancia, que era la institución más local con competencia jurídica para resolver cualquier delito contra la integridad física, la moral o la propiedad, por lo que su margen de actuación era muy amplio. Y, el 93,07% de los pleitos en este nivel inferior de justicia– 1129 de 1213–se fraguaron intramuros de las principales ciudades que estudiamos de Sevilla (817), Utrera (236) y Cádiz (76), mientras que el 6,9% restante tuvieron lugar en varias regiones del antiguo Reino de Sevilla. Para el caso de los perdones otorgados en Sevilla, más de treinta querellas se interpusieron en distintas localidades de su provincia 393 , siete en la de Cádiz 394 y once en otras ciudades y villas del resto de España 395 . Para Utrera, nueve pleitos se abrieron en la capital hispalense, seis en algunos municipios de la comarca del Bajo Guadalquivir 396 y uno en la ciudad de Arcos de la Frontera, en la Sierra de Cádiz. Por último, en las escrituras estudiadas de Cádiz, solo 3 de 76 procesos judiciales se incoaron en municipios próximos a la urbe 397 y uno en Sevilla. 393 Alcalá de Guadaira (1), Algaba (4), Aznalcázar (1), Carmona (3), Carrión de los Céspedes (1), Castiblanco (1), Castilleja de Guzmán (1), Cazalla (1), Constantina (2), Dos Hermanas (1), Écija (1), El Aljarafe (1), Gelves (1), Gines (1), La Rinconada (2), Las Cabezas de San Juan (1), Lora del Río (1), los Palacios y Villafranca (3), Mairena (1), Salteras (3), Puebla de la Marchena (1), Utrera (2). 394 Cádiz (3), Jerez de la Frontera (1) y Sanlúcar de Barrameda (3). 395 Córdoba: La Rambla (2), Córdoba capital (1), Málaga: Vélez (1); Jaén: Baeza (1); Granada: Granada capital (1); Badajoz: Albuquerque (1); Ciudad Real: Almagro (1); Madrid: Pezuela de las Torres (1); Toledo: Toledo capital (1); Alicante: Salinas (1). 396 El Coronil (4), Los Molares (1), Los Palacios y Villafranca (1) 397 Puerto de Santa María, Puerto Real y Jerez de la Frontera.
133 Los datos reflejan, sobre todo ese 6,9%, que el lugar donde se interpone la querella no siempre coincide con el lugar de la escribanía pública en la que se realiza la carta de perdón. Las explicaciones son tantas como casos hay, y no podemos exponerlas todas. Pero era habitual que la acusación se realizara en el mismo pueblo o villa que ocurría el crimen y después la escritura se hacía en la escribanía más cercana de la residencia del otorgante, que no tenía por qué coincidir con el lugar de los hechos. Es el caso de Ana Gregoria de Guzmán, que habitaba en Sevilla junto con su marido y tramita un perdón en el oficio dos de dicha ciudad, mientras que el pleito por la muerte de su padre lo seguía de oficio la justicia de Málaga, porque había muerto en Vélez, ciudad en la que habitaban el difunto y el culpable 398 . También cabe mostrar el ejemplo de perdón de cuernos otorgado por Gaspar Sánchez a favor de los adúlteros, que residían todos en Toledo, ciudad en la que se había consumado el adulterio y donde también se había hecho la querella, pero se interrumpe la causa criminal en Sevilla porque los adúlteros huyeron a esta ciudad, donde el marido ofendido decide perdonarlos ante el notario público de la escribanía uno de Sevilla 399 . El 7,3% de las causas civiles y criminales paralizadas por el perdón se encontraban apeladas ante los tribunales superiores de justicia, como la Real Audiencia de Sevilla–98 pleitos de 1379–o de forma excepcional las Chancillerías de Valladolid y de Granada, en la que solo encontramos dos procesos interrumpidos, uno en cada una 400 . Estos procesos librados en los tribunales superiores se paralizaron a través de cartas de perdón hechas ente las escribanías de Sevilla–85–y Utrera–15–. En cambio, en la ciudad gaditana, la mayoría de las querellas–92 de 94–se tramitaron en la justicia de primera estancia cuando se realizó el perdón. Los delitos condonados eran muy variados, desde muerte a daños en el campo, pasando por heridas, injurias, adulterios o estupros, y atendiendo a todas las esferas sociales. Llama la atención, sin embargo, el pleito paralizado que se fraguó ante la Chancillería de Valladolid. Se trata de un perdón de muerte que María Guerra, natural de la villa de Cilleros (Cáceres) pero residente en Triana (Sevilla), otorgó a favor de Calisto Mateo y Pedro Criado, escribano de la justicia y alcalde ordinario de la dicha villa de Cilleros, respectivamente, porque ambos habían culpabilizado a Pedro y Domingo 398 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1282; of. 2; lib. 1; año 1667; fol. 212. 399 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 429; of. 1; lib. 6; año 1624; fol. 401. 400 Llama la atención el pleito librado en la Chancillería de Valladolid. Se trata de un perdón que María Guerra, natural que fue de la villa de Cilleros (Cáceres) y residente en Triana (Sevilla), otorgó a favor de Calisto Mateo y Pedro Criado, escribano de la justicia y alcalde ordinario de la villa de Cilleros, respectivamente.
134 Guerrero, padre y tío de la otorgante, de ladrones y otros delitos que no se nombran en la escritura. El caso es que los imputaron y “un Sábado Santo, sin quererles oír sus apelaciones ni haber justificado las causas, los ahorcaron en la dicha villa de Silleros” 401 . Por otro lado, el 4,13% de las querellas estudiadas se incoaron ante los alcaldes de la Hermandad, que estaban encargados principalmente de perseguir los delitos originados en los lugares solitarios, como pueden ser campos y despoblados, y de velar por la seguridad de los caminos 402 . Ahora bien, si analizamos los pleitos cursados en las Hermandades de los perdones efectuados en Sevilla, solo dos casos de cada cien pleitos tramitados ante la justicia real fueron gestionados por esta institución, frente a once de cada cien de los realizados en la villa de Utrera. Es cierto que esta villa era uno de los núcleos socioeconómicos más importante del Reino de Sevilla, sin embargo, las zonas limítrofes eran muy inseguras debido a la soledad de los pasos y caminos que comunicaban las poblaciones colindantes. Los delitos que frecuentemente se perdonaron fueron las heridas o malos tratamientos físicos–40,3%–que habían tenido lugar en los pasos, viñas, cortijos, caminos o cañadas, seguidamente los hurtos o robos de bienes semovientes o en el campo ocupan el segundo lugar–28%–, y en tercero están los homicidios–15,7%–. De manera excepcional se tramitaron algunos conflictos ante otros organismos de justicia, como el tribunal del Santo Oficio de la Inquisición, ya que algún familiar de esta institución estaba implicado de alguna forma, bien como querellante o bien como 401 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 511; of. 1; lib. 2; año 1641; fol. 983. 402 José Luis de las Heras Santos, La justicia penal de los Austrias en la Corona de Castilla, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 1991, pp. 100-101.
135 querellado 403 ; o como el Real Consejo de Guerra 404 , el Honrado Concejo de la Mesta 405 o una querella que pasaba ante el juez de los asentistas 406 . En cuanto a las causas que pasaron ante los tribunales eclesiásticos, estas constituyen el 2,2% de los perdones estudiados. El Provisor del Arzobispado de Sevilla tenía múltiples competencias administrativas y gozaba de una amplia atribución de poderes en materia judicial. Ante él o los oficiales del Arzobispado dependientes de él, pasaron pleitos civiles y criminales que paralizaron las cartas de perdón 407 . Casi la mitad de las escrituras–un 48%–condonaron delitos relacionados con la moral cristiana, predominando los estupros e incumplimientos de palabra de casamiento, seguido de los adulterios femeninos. A continuación, un 21% corresponden a delitos de sangre–muertes y heridas–en el que aparecen implicados clérigos y un 12% a malos tratamientos en el que la parte agresora formaba parte de la iglesia o son conflictos matrimoniales en los que la mujer era maltratada por el marido. 403 Documentamos dos perdones de muerte y uno de herida: A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 536; of. 1; lib. 2; año 1648; fol. 303; A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1134; of. 2; lib. 3; año 1604; fol. 443 y A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 425; of. 1; lib. 2; año 1624; fol. 244, respectivamente. 404 Se trata de un perdón de muerte otorgado en 1639 a favor de don Alonso de Tapia Vargas, veedor general de la Real Armada y Flotas de la Carrera de Indias, uno de los cargos más importantes de la administración marítima que había adquirido mediante compra en 1637, acusado de matar a su cuñado, don Martín Avendaño Villela. Los otorgantes de la escritura son los hermanos de la víctima, también cuñados del acusado. A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 505; of. 1; lib. 2; año 1639; fol. 974. Para más información sobre Alonso de Tapia Vargas, véase: Alonso Jesús de Heredia, “Visitar para reformar los oficios de la Armada de la Carrera de Indias (1642-1654)”, Memoria y Civilización, 22 (2019), pp. 221-246. 405 Una de las facultades de la Mesta era la impartición de justicia para resolver conflictos relativos a sus ganaderos. Pues bien, el único perdón que encontramos relacionado con esta institución fue redactado en Utrera en 1674 y se trató de una pugna entre hombres en la que salió herido el otorgante de la escritura. No se especifica ni la ocupación de los implicados ni el lugar donde sucedieron los hechos para justificar que la querella pasara ante la justicia de la Mesta. De modo que puede que la agresión haya ocurrido en algún lugar de paso del ganado o que alguna de las partes fuera miembro de la Mesta. A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 20361; of. 2; año 1674; fol. 313. 406 Es el caso de un perdón de estupro que la víctima y su madre otorgaron a favor de un coronel asentista que residía en Madrid. En un primer momento la querella se interpuso ante el teniente de asistente de Sevilla, ya que madre e hija vivían en la collación de San Nicolás. Se hicieron ciertos autos y se despachó requisitoria a Madrid para que fuese prendido y traído a Sevilla, pero el asentista se agarró a su derecho y pidió inhibitoria remitiéndose su causa al juez de los asentistas. En el momento de la escritura de perdón, la querella se encontraba ante dicho juez. Fuente: A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1259; of. 2; lib. Único; año 1643; fol. 1155. Sobre los asentistas, véase: Carmen Sanz Ayán, “El crédito de la corona y los hombres de negocios en los últimos años del reinado de Felipe IV”, Cuadernos de Historia Moderna, 9 (1988), pp. 65. (pp. 63-94). 407 Véase: José Antonio Pineda Alfonso, “El gobierno arzobispal de Sevilla en la Edad Moderna (siglos XVI-XVII)”, Tesis doctoral, 2015, pp. 138-148
136 El 6,6% del total de las querellas–98 de 1479 procesos–fueron incoadas por oficio del juez competente. En estos casos, puede que la diligencia administrativa o judicial se haya iniciado sin contar con la parte afectada o puede que la parte afectada haya interpuesto otro pleito paralelo a la actuación judicial. Sea cual sea el caso, la carta de perdón pretende la detención de ambas querellas. De igual modo, el perdón solicitaba la supresión de todos los pleitos, tanto los procesados en un mismo tribunal, como los cursados en tribunales diferentes 408 . Por último, cabe destacar que el documento no siempre revela el estado de la querella. De 1460 escrituras de perdón, 67 no nombran el tribunal de justicia al que acudieron los pleiteantes. Esta ausencia no afecta demasiado a nuestro estudio, ya que representa solamente el 4,5% de los casos analizados. 408 En nuestro estudio encontramos diecinueve escrituras que perdonaron dos procesos judiciales al mismo tiempo que pasaban ante un mismo o distinto tribunal. Es por ello por lo que contamos 1479 pleitos judiciales recogidos en 1460 perdones. 87% 7% 4% 2% Tribunales de justicia por donde se tramitaron los pleitos según las cartas de perdón Tribunales de primera instancia Tribunales superiores Justicia de la Santa Hermandad Otros organismos de justicia Gráfica de tribunales de justicia por donde se tramitaron los pleitos, según las cartas de perdón. Fuente: Archivo Histórico Provincial de Sevilla y Archivo Histórico Provincial de Cádiz. Elaboración propia.
137 5.2.Tipos de delitos condonados En atención a la tipología de los delitos condonados, podemos clasificar las cartas de perdón en varios grupos: delitos contra la vida y la integridad física, delitos contra la moral sexual, delitos contra el honor, delitos contra la propiedad, otros conflictos objeto de perdón y escrituras sin especificar. Las agresiones contra la integridad física fueron las que generalmente se solucionaron mediante cartas de perdón, al menos en un 68% de los documentos estudiados. A continuación, el segundo y tercer lugar lo ocupan las situaciones relacionadas con las agresiones sexuales y los delitos contra el patrimonio, con un 12,6 y 10,41%, respectivamente. En menor medida se sitúan los daños al honor, con un 5,6%, y otros delitos que fueron condonados pero que no pudimos incluirlos en las categorías anteriores debido a la diversidad de los casos. Estos solamente ocuparon el 1,9% del todas de las escrituras de perdón. Por último, con menos porcentaje, tan solo el 1,3%, tenemos los perdones o desistimientos que no informaron sobre el delito que remitieron. 993 83 184 152 29 19 0 200 400 600 800 1000 1200 Delitos contra la vida y la integridad física Delitos contra el honor Delitos contra la moral sexual Delitos contra la propiedad Otros delitos No especifican Clasificación de las cartas de perdón según el tipo de delito (1600-1721) Gráfica de clasificación de las cartas de perdón según el tipo de delito (1600-1721). Fuente: Archivo Histórico Provincial de Sevilla y Archivo Histórico Provincial de Cádiz. Elaboración propia.
144 En atención a los delitos contra el patrimonio, los perdones repararon en torno al 63,81% de los conflictos relacionados con la sustracción ilícita de bienes. El hurto de ganado, animales domésticos o herramientas de trabajo constituyen más de la mitad de los delitos contra la propiedad en el ámbito rural, en un 56,25% de los casos. En Cádiz, el hurto fue el único delito cometido contra la propiedad y en Sevilla también fue la infracción relacionada con el patrimonio mayormente condonada, a pesar de que el bien sustraído era distinto al del campo, por lo que los otorgantes reclamaron la devolución de sus joyas, dinero y prendas de vestir. Delitos contra la propiedad según las cartas de perdón. Sevilla, Utrera y Cádiz (ss. XVII-XVIII) Tipos de delitos Sevilla Utrera Cádiz Total N.º de perdón % N.º de perdón % N.º de perdón % N.º de perdón % Hurtos y robos 56 67,46 36 56,25 5 100 97 63,81 Reclamación deudas 13 15,66 2 3,1 0 0 15 9,86 Daños propiedad 6 7,22 24 37,5 0 0 30 19,73 Otros daños 8 9,6 2 3,12 0 0 10 6,57 Total 83 100 64 100 5 100 152 100 Igual de numerosas fueron las pendencias relacionadas con los daños a la propiedad, que tuvieron mayor incidencia en el mundo campesino que en el urbano. La mayoría de los abusos se cometieron contra el campo o contra los animales de uso agrícola. Las demás infracciones cometidas contra el patrimonio estuvieron relacionadas con el alzamiento de bienes, el impedimento de sacarlos o con el allanamiento de la Delitos contra el honor según las cartas de perdón. Sevilla, Utrera y Cádiz (ss. XVII-XVIII) Tipos de delitos Sevilla Utrera Cádiz Total N.º de perdón % N.º de perdón % N.º de perdón % N.º de perdón % Injurias verbales 45 100 27 100 11 100 83 100 Total 45 100 27 100 11 100 83 100 Tabla delitos contra el honor según las cartas de perdón en Sevilla, Cádiz y Utrera, siglos XVII y XVIII. Fuente: Archivo Histórico Provincial de Sevilla y Archivo Histórico Provincial de Cádiz. Elaboración propia. Tabla delitos contra la propiedad según las cartas de perdón en Sevilla, Cádiz y Utrera, siglos XVII y XVIII. Fuente: Archivo Histórico Provincial de Sevilla y Archivo Histórico Provincial de Cádiz. Elaboración propia.
145 morada; todos conformaron el 6,57% sobre el total de los perdones que condonaron los delitos contra el patrimonio. Finalmente, disponemos de 29 remisiones de querellas que condonaron ciertos daños o delitos que son difíciles de encajar en alguna de las categorías delictivas anteriores debido a su particularidad o contexto en el que se desarrollaron los hechos. Estos documentos apenas alcanzan el dos por cien del total de las escrituras. Por último, el 1,3% de las escrituras no informan sobre el delito condonado ni muestran ninguna información que nos permita incluirlas en las categorías anteriores, pero nos aportan otros datos que contribuyen al estudio cuantitativo y al perfil sociológico de las partes implicadas. 5.4.Distribución cronológica de las escrituras por ciudades En lo que respecta a la periodicidad con la que se otorgaron los perdones a lo largo del siglo XVII y las primeras dos décadas del XVIII, podemos observar en la siguiente gráfica tres tendencias claramente diferenciadas según el lugar y el contexto histórico que vivió cada una de las ciudades estudiadas. En Sevilla, la mayoría de los otorgamientos se concentran en la primera mitad del siglo XVII, donde tres quintas partes del total, es decir 858 de 1059 documentos registrados en esta ciudad, se concedieron durante los primeros cincuenta años, especialmente en la década de los veinte. Sin embargo, en la segunda mitad de la centuria observamos una disminución considerable del uso del perdón notarial como medio privado de resolución de conflictos, donde solo se registraron doscientas escrituras en medio siglo. La fractura, por tanto, se sitúa en la década de los cincuenta, época en la que la capital hispalense sufre la peor crisis demográfica de todos sus tiempos, causada por la epidemia de peste de 1648, que acabó con la vida de casi la mitad de su población. A finales de la centuria, la ciudad apenas alcanzó los 70.000 habitantes 421 . 421 Algunas obras clásicas sobre la historia de Sevilla: Antonio Domínguez Ortiz; Orto y Ocaso de Sevilla. estudio sobre la prosperidad y decadencia de la ciudad durante los siglos XVI y XVII, Sevilla, Diputación Provincial de Sevilla, 1946; La Sevilla del siglo XVII. Historia de Sevilla, Sevilla, Universidad de Sevilla, 1984; Henry Kamen, El siglo de Hierro. Cambio social en Europa, 1550-1660, Madrid, Alianza, 1971; Mary Elizabeth Perry, Hampa y sociedad en la Sevilla del Siglo de Oro, Sevilla, Ensenada, 2012; Francisco Núñez Roldán, La vida cotidiana en la Sevilla del Siglo de Oro, Madrid, Sílex, 2004. Juan Ignacio Carmona García: El extenso mundo de la pobreza: la otra cara de la Sevilla imperial, Sevilla, Ayuntamiento de Sevilla, Servicio de Publicaciones, 1993; Crónica urbana del malvivir (siglos XIV-XVII). Insalubridad, desamparo y hambre en Sevilla, Sevilla, Universidad de Sevilla, 2000, p. 271; Mercado inmobiliario,
146 En el caso de Cádiz, los datos obtenidos muestran una clara tendencia hacia el alza a partir del último cuarto del siglo XVII que se mantiene hasta el primer cuatro del XVIII 422 . La alta demanda de los mecanismos alternativos de composición coincide con el espectacular crecimiento demográfico y desarrollo urbano que experimentó la ciudad en el siglo XVII. La población se multiplicó por seis en apenas una centuria, especialmente en la década de los cincuenta, que pasó de albergar 23.000 almas a 41.000 en 1700. Un incremento del 78% como consecuencia de la llegada masiva de inmigrantes, tanto nacionales como extranjeros, en busca de nuevas oportunidades laborales relacionadas con el comercio 423 . Por su parte, Manuel Bustos Rodríguez establece una relación entre violencia, fenómeno migratorio y población flotante, y advierte que aún no se ha estudiado 424 . Estos datos ponen de manifiesto que cuanto más elevado fuera el número de habitantes de una población y más desarrollada fuera la economía, mayor demanda de acuerdos privados habría. Desde la década de los ochenta Sevilla experimentó un retroceso en todos los sentidos que culmina con la pérdida de la capitanía del monopolio comercial en 1717. Sin embargo, Cádiz inaugura una etapa de esplendor y dinamismo gracias a los efectos del impacto colonial, que vemos reflejado no solo en el aumento de su población o el traspaso de la Casa de la Contratación, sino también en otros aspectos como la transformación del casco urbano. El centro fue ampliado ocupando prácticamente todo el territorio, las edificaciones se hicieron en alto por la escasez de terreno y se levantó una nueva catedral. Del mismo modo, otras ciudades de la Bahía también fueron reorganizadas y adaptadas a la nueva coyuntura, como el Puerto de Santa María y Puerto población, realidad social (Sevilla en los tiempos de la Edad Moderna), Sevilla, Universidad de Sevilla, 2015; La salud de la multitud: ingesta, medioambiente, patología y sanidad: temprana Edad Moderna, Sevilla, Diputación de Sevilla, 2021. Juan Eloy Gelabert, Castilla convulsa (1631-1652), Madrid, Marcial Pons, Ediciones de Historia, 2001. 422 Si lo comparamos con otros trabajos, como el del profesor Morgado García detecta que el número de delincuentes refugiados en la diócesis de Cádiz se dispara debido al incremento de los enfrentamientos entre el último tercio del siglo XVII y hasta mediados del XVIII. Por otro lado, el mismo autor señala en otros de sus trabajos que las cartas notariales de perdón son más abundantes en la segunda mitad del siglo XVII con respecto del XVIII. Arturo Jesús Morgado García, Derecho de asilo y delincuencia en la diócesis de Cádiz, Cádiz, Diputación Provincial de Cádiz, 1991, p. 53; “Solidaridades y conflictos: la población esclava en el Cádiz de la Modernidad”, Anuario de Historia de América Latina, 48 (2011), p. 327. 423 Manuel Bustos Rodríguez, Cádiz en el sistema atlántico. La ciudad, sus comerciantes y la actividad mercantil (1650-1830), Madrid, Sílex, 2005, pp. 72-73. 424 El autor señala que la inestabilidad laboral de los foráneos, la impunidad y “la variedad de situaciones jurídicas propiciada por la heterogeneidad de la población” refleja la relación entre violencia y migración Ibidem, pp. 74-75.
147 Real 425 . Se levantaron numerosos muelles, arsenales (Carraca) y almacenes, como el que se construyó en el caño del Trocadero, que sirvió también las carenas de los buques mercantes 426 . En definitiva, la construcción y la industria naval alcanzaron su máximo desarrollo y esplendor. En cuanto a Utrera, en la gráfica vemos que las escrituras de perdón se concedieron con más frecuencia a partir de la segunda mitad del siglo XVII. A pesar de que albergaba una población inferior a Sevilla o Cádiz, sin embargo, era la villa más extensa y poblada de toda la Campiña y de todo el alfoz sevillano. También agrupó el mayor número de cortijos convirtiéndose, según Juan Carpio Elías, en el “término municipal sevillano de los cortijos andaluces por excelencia”. Alrededor de 71 explotaciones agrarias de este tipo se acumularon entre el primer decenio del siglo XVII 427 . El cultivo del trigo fue el predominante en estas explotaciones agrícolas 428 , hasta el punto de que la villa era y es considerada tradicionalmente como el “granero” de la capital 429 . Además, gracias a su posición geográfica–situada en plena campiña sevillana del Bajo Guadalquivir, conectaba por tierra la capital del imperio colonial con Cádiz, uno de los grandes puertos marítimos–pudo participar del comercio americano 430 . En la primera mitad del siglo XVII, la villa de Utrera contaba con 2.700 vecinos, que vendrían a ser alrededor de 11.637 habitantes 431 . 425 Juan José Iglesias Rodríguez, “Las ciudades mercantiles del Atlántico andaluz y su universo de relaciones en la Edad Moderna”, en Juan José Iglesias Rodríguez, Rafael Mauricio Pérez García y Manuel Fernández Chaves (eds.), Comercio y cultura en la Edad Moderna, Sevilla, Editorial Universidad de Sevilla, 2015, pp. 82-86. 426 Sobre el Trocadero, véase el reciente artículo de Juan José Iglesias Rodríguez, “El Trocadero. Datas para carenas y almacenes (1739-1845)”, Trocadero: Revista de historia moderna y contemporánea, Extra- 1 (2020), pp. 81-98. 427 Carpio Elías, La explotación de la tierra…, p. 50. 428 Ibidem, p. 137. 429 Del Pino Jiménez, Demografía rural…, pp. 54-55. 430 Estudios recientes revelan la vinculación de Utrera con el entramado de la trata negrera atlántica, ya que fue un centro de avituallamiento de esclavos procedentes de distintos centros esclavistas para embarcarlos a Indias, al menos entre los años 1567-1590. Elena Lobo Guerrero, “Dos mercados de esclavos del Reino de Sevilla: Jerez de la Frontera y Utrera (1567-1590). Una aproximación”, Revista de Demografía Histórica-Journal of Iberoamerican Population Studies, vol. 39, 1 (2021), pp. 147-166. 431 Ibidem, pp. 64-65.
148 1600- 1610 1610- 1620 1620- 1630 1630- 1640 1640- 1650 1650- 1660 1660- 1670 1670- 1680 1680- 1690 1690- 1700 1700- 1710 1710- 1721 Sevilla 184 184 251 134 105 50 64 44 26 15 2 0 Utrera 17 10 7 5 20 103 54 41 12 39 0 0 Cádiz 2 1 1 5 1 3 0 0 3 11 31 36 0 50 100 150 200 250 300 Distribución de los perdones por ciudades en decenios, 1600-1721 Gráfica distribución de los perdones por ciudades en decenios, 1600-1721 Fuente: Archivo Histórico Provincial de Sevilla y Archivo Histórico Provincial de Cádiz. Elaboración propia.
149 5.5.Distribución cronológica de las escrituras por tipo de delito En cuanto a la distribución cronológica de los perdones por tipo de delito durante el siglo XVII y las primeras dos décadas del XVIII, podemos observar en la gráfica siguiente que la tendencia general del uso de estas escrituras como medio de resolución de conflictos es hacia la baja. Especialmente los perdones que condonaron delitos contra la integridad física sufrieron un acusado declive en la primera mitad del siglo XVII, de más de un 50%, donde se pasaron de otorgar 179 escrituras en la década de los veinte a 81 en la de los cuarenta. Luego vemos un tímido repunte entre los años 1650-1660, pero ya no se recuperarán las cifras anteriores de los primeros decenios del setecientos. Esta vez las remisiones de querellas por agresiones físicas sufren un fuerte descenso, de casi el 80% en la década de los ochenta, donde se pasan de otorgar 100 escrituras a tan solo 21. Para finales de la centuria y principios de la siguiente, el retroceso de la concesión de escrituras por agresiones físicas es irreversible. Los perdones de muerte se redujeron considerablemente a partir de la década de los treinta, que de las 88 remisiones que se otorgaban por aquellos años se redujeron a 5 a finales de siglo. Este descenso generalizado de las remisiones de crímenes de sangre a lo largo del siglo XVII quizá se explique por la teoría de la civilización del crimen o el declive de la violencia interpersonal, que postula que el descenso de las agresiones físicas, especialmente las letales, se debió a un proceso de civilización de las costumbres en el traspaso del siglo XVII al XVIII. Esto podemos corroborarlo con otros estudios realizados para otros lugares de la península. Tomás A. Mantecón afirma que, tanto las sociedades urbanas como las campesinas en nuestro país experimentaron dicho proceso. En Cantabria o en Madrid, por ejemplo, el autor observa un acusado declive del homicidio en el tránsito del XVII al XVIII y una atenuación considerable de las demás violencias físicas. No obstante, advierte el autor, los ritmos cronológicos de esta tendencia hacia la baja no fueron iguales ni dentro ni fuera de España ni tampoco entre los núcleos urbanos y los entornos rurales 432 . Por otro lado, la concesión de perdones que remitieron causas por daños contra la honra, la moral sexual o el patrimonio se mantuvo homogénea a lo largo de la centuria, por lo que no sufrieron importantes modificaciones cuantitativas. Ninguno de los 432 Mantecón Movellán, “Los impactos de la criminalidad…”, pp. 54-74.
150 decenios superó las cuarentas remisiones por delitos relacionados con la moralidad o la honra, más bien la media se mantuvo entre veinte y treinta escrituras por cada diez años. Lo mismo ocurre con los perdones otorgados por daños a la propiedad, donde solo se alcanza la treintena en la década de los cincuenta del XVII, no volviéndose a superar tales cifras en otros años. 0 20 40 60 80 100 120 140 160 180 200 Distribución cronológica de los perdones por tipo de delito, en decenios, años 1600-1720 Delitos contra la integridad física Delitos contra la moral sexual Delitos contra el honor Delitos contra la propiedad Gráfica distribución de los perdones por tipo de delito en decenios años, 1600-1721 Fuente: Archivo Histórico Provincial de Sevilla y Archivo Histórico Provincial de Cádiz. Elaboración propia.
151 5.6.Número de otorgantes y exculpados por perdón La mayoría de las escrituras eran otorgadas por una única persona, de modo que 1252 documentos fueron de este tipo. También contamos con varias personas que figuran como otorgantes de la escritura condonando el mismo crimen en un único documento. Número de otorgantes por perdón Número de perdones Número de otorgantes 1252 1 182 2 19 3 6 4 1 5 1 6 Total: 1460 Total: 1706 Lo mismo sucede con la parte acusada a quien va dirigido el perdón. Los exculpados de un mismo delito podían ser una única persona o varias. Número de exculpados por perdón Número de perdones Número de otorgantes 1167 1 202 2 62 3 17 4 6 5 5 6 1 7 Total: 1460 Total: 1892 Tabla número de otorgante por perdón Fuente: Archivo Histórico Provincial de Sevilla y Archivo Histórico Provincial de Cádiz. Elaboración propia. Tabla número de exculpados por perdón Fuente: Archivo Histórico Provincial de Sevilla y Archivo Histórico Provincial de Cádiz. Elaboración propia.
152 El 70,82% del total de estos enfrentamientos sucedieron entre varones o entre varios varones. Otro 27,46% entre personas de distinto sexo–destacan sobre todo las confrontaciones entre marido y mujer por adulterio o malos tratos (casi el 19% de las disputas entre hombres y mujeres), o entre varias personas de distinto sexo–hombres contra mujeres o mujeres contra hombres. Y, tan solo un 1,7% sobre el total de los perdones fueron conflictos protagonizados entre mujeres o entre varias mujeres. 5.7.Distribución de los delitos conforme al sexo Por lo que se refiere a la distribución de los delitos conforme al sexo de los querellantes, el 62,93% de los delitos contra la integridad física eran perdonados por hombres. Si bien las féminas estuvieron raramente envueltas en disputas o riñas callejeras con respecto de los varones–solo hay que ver que alrededor de 471 varones denunciaron lesiones físicas o malos tratos frente a 137 mujeres por los mismos delitos, que, además, algunas actuaban en representación de sus hijos menores agredidos y no eran ellas las víctimas directas–, sin embargo en los casos de homicidios eran las mujeres las que habitualmente dispensaron perdones de muerte en un 24,61% (273 mujeres) frente a un 19,02% (211 varones) sobre el total de los otorgantes de perdones contra la integridad física 433 . No obstante, la mayoría de los difuntos eran hombres, por lo que correspondía a las madres (cuando no tenían padre) huérfanas de hijo o a las viudas que perdieron a sus maridos pleitear o desistirse de la querella 434 . 433 Hay que tener en cuenta que a veces el otorgante, sea femenino o masculino, actúa en “nombre y en vos” de la parte afectada. En estos casos contabilizamos al representante y no al verdadero afectado. Cuando el otorgante era menor de edad debía contar con licencia del curador o tutor para poder pleitear o desistirse de la querella. De igual forma ocurría con las mujeres casadas, que requerían de la licencia del marido, o las doncellas de los padres. En estos casos contabilizamos a la víctima o a los dispensadores de licencia según sea cada caso. 434 Recordemos que la remisión la hacían los parientes más cercanos a la víctima, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
153 En las agresiones que conciernen a la moral femenina, como el estupro o el adulterio, o que mancilla el honor de la persona, como las injurias verbales, el protagonismo de la fémina es un poco mayor que el de los varones–135 mujeres frente a 132 varones–. Generalmente el perdón de estupro era dispensado por la víctima, pero otras veces la remisión la hacía alguno de sus progenitores–normalmente la madre–o el curador o tutor legal que ponía a su disposición el juez ordinario. Esto explica que 33 perdones de estupro fueron dispensados por varones. Por otro lado, el adulterio era un agravio que solo afectaba al marido, por lo que la mayoría de las escrituras fueron dispensadas por varones–36 de 40 documentos de este tipo–. Solamente cuatro perdones fueron otorgados por esposas ofendidas, porque remitieron las causas contra sus maridos por amancebamiento. En cuanto a las injurias verbales, estas afectaron especialmente al sexo masculino. 211 400 71 33 63 36 83 28 425 12 273 87 50 102 28 515 112 78 0 50 100 150 200 250 300 350 400 450 Distribución de los delitos conforme al sexo de los querellantes Masculino Femenino Gráfica distribución de los delitos conforme al sexo de los querellantes Fuente: Archivo Histórico Provincial de Sevilla y Archivo Histórico Provincial de Cádiz. Elaboración propia.
256 Cuantía en reales Número de perdones Menos de 100 3 Entre 100 y 500 28 Entre 500 y 1.000 14 Entre 1.000 y 1.500 13 Entre 1.500 y 2.000 2 Entre 2.000 y 2.500 1 Más de 2.500 6 Total 67 Al igual que en el trabajo realizado por Francisco J. Sánchez-Cid, detectamos que la mayoría de las jóvenes–casi el 90%–se conformaron con cifras inferiores a los 1.500 reales 754 . Una cantidad relativamente inferior si la comparamos con la pérdida de la virginidad, afirma el citado autor: “cerca de la mitad de las afectadas se contentaba con montos relativamente pequeños en compensación por la pérdida del himen, o sea la honra social. La media aritmética, que no es demasiado significativa, se situaría en torno a los 100 ducados” 755 . Sin embargo, si confrontamos esa cifra con el precio que se pagaba para la obtención de un perdón de muerte, veremos que las cantidades son parecidas. Por lo general, los parientes de los fallecidos se satisfacían con sumas por debajo de los 1.500 reales 756 . Francisco J. Lorenzo del Pinar, por ejemplo, no ha localizado, para la primera mitad del siglo XVII salamantino, perdones de muerte que se hubieran pagado por encima de los 7.000 reales 757 . Teniendo en cuenta, además, que el perdón de estupro más costoso que encontramos es de 8.800 reales y que no es ni mucho menos el más caro documentado para la ciudad de Sevilla, ya que Francisco J. Sánchez-Cid ha localizado uno por el que se pagó 11.000 reales de plata, en 1611. Por ende, podemos decir, por un lado, que los precios pagados por las muertes y los estupros, en líneas generales y según el marco cultural en el que nos movemos, estaban equiparados en cuanto a la gravedad de los daños que cada uno suponía (en uno se condonaba la muerte física mientras en el otro se 754 Según el autor, “el 69,1% de las doncellas desvirgadas se satisfacía con menos de cien ducados, y de entre ellas el 43,6% con cantidades inferiores a cuarenta ducados”. Sánchez-Cid Gori, La violencia…, p. 171. 755 Sánchez-Cid Gori, La violencia…, pp. 171-172. 756 Véase los perdones de homicidio más arriba. 757 Francisco J. Lorenzo Pinar no ha detectado perdones de muerte que se hayan pagado por un precio superior a los 7.000 reales. Tabla precio de los perdones de estupro. Fuente: Archivo Histórico Provincial de Sevilla y Archivo Histórico Provincial de Cádiz. Elaboración propia.
257 condonaba la muerte o exclusión social de la joven y de su familia); y, por otro, que el precio cotizado en el mercado por los perdones de muerte o de estupro giró en torno a los 300/400 y 1500 reales. Los estupros indemnizados por menos de cien reales se otorgaron en Sevilla, entre los años 1601, 1614 y 1621. Además del lugar y de la proximidad de las fechas en que se otorgaron, las escrituras tienen en común la escasez de datos que aportan. El de menor cantidad, 60 reales, lo otorgó una joven de veinticinco años a favor de un varón que la había estuprado y llevado su virginidad. El dinero le serviría a la estuprada para hacer frente a los gastos que había tenido en seguir el pleito ante la justicia real de Sevilla 758 . El segundo lo otorgaron la estuprada y su curador por 66 reales. La muchacha negó los hechos que había denunciado ante el teniente de asistente y se conformó con dicha cantidad que recibió por el servicio de cinco años que había hecho al estuprador, que se encontraba ausente 759 . El tercero fue un perdón por precio condicional, lo otorgó una joven de veintidós años por 77 reales, que justificó para el pago de costas y gastos del pleito que seguía ante la justicia de Sevilla contra un varón que la había estuprado y llevado su virginidad. La condición fue la siguiente: “que desde hoy en adelante el susodicho no me trate ni comunique ni acuda a las casas de mi morada” 760 . 758 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 409; of. 1; lib. 6; año 1621; fol. 860. 759 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1121; of. 2; lib. 1; año 1601; fol. 546. 760 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 332; of. 1; lib. 4; año 1614; fol. 683.
258 En los perdones en los que las doncellas recibieron cantidades superiores a 1.500 reales confluyeron varias circunstancias que, a nuestro juicio, explican que la compensación monetaria estuviera por encima de los precios convencionales. En primer lugar, la capacidad adquisitiva del estuprador o la calidad de la estuprada estuvieron relacionadas con el precio acordado; en segundo lugar, la profesión del estuprador Lugar y año Perdón Precio Datos de interés del estuprador Agravantes Utrera, 1686 Manuela Gerónima Solbera a don Alonso de Bohórquez 1.650 Tratamiento de “don” - Sevilla, 1649 Isabel de Velasco, 18 años, a Joseph Ramón 1.775 Clérigo de menores órdenes No puede contraer matrimonio Sevilla, 1641 Tecla Álvarez a Antonio García de la Rocha 2.200 Mercader de madera Estupro bajo promesa de matrimonio Sevilla, 1602 Doña Catalina Gallardo a Pedro Galindo, hijo del general Alonso de Chaves Galindo y dioña Juana de Abreu 3.000 Es menor: “hijo de…” - Sevilla, 1624 Doña María de Mencia Escaro a Bartolomé González 3.000 Procurador de la Casa de la Contratación de la justicia de Sevilla Casado con otra Sevilla, 1617 Tomasina de Miranda, hija de doña Mariana y de Pablo de Ojeda a Francisco de la Torre Balmaceda, hijo de Juan 3.300 Es menor: “hijo de…” Embarazo, falsa promesa de matrimonio y casado con otra Sevilla, 1636 María de Noceda, 20 años, a Pedro de Santa Ana 3.300 Fiscal de Constantina y su jurisdicción Promesa de matrimonio que de que le hizo una “pedrela firmada” Sevilla, 1660 Catalina de Álamo, 15 años, a Francisco Muriel 3.300 Presbítero cura, beneficiado de la iglesia del señor San Martín de la villa de Niebla No puede contraer matrimonio Sevilla, 1614 Doña Francisca Arias, 26 años, hija de Rodrigo Arias, mercader de plata y oro al licenciado Diego Bermúdez de Molina 8.800 Abogado Promesa de matrimonio y quebrantamiento de casa Tabla precio de los perdones de estupro cotizados por encima de los 1.500 reales. Fuente: Archivo Histórico Provincial de Sevilla y Archivo Histórico Provincial de Cádiz. Elaboración propia.
259 también pudo influir en las negociaciones; y, en tercer lugar, algunos factores agravantes del delito pudieron estar presentes, como, por ejemplo, que la doncella quedara embarazada o que tuviera un hijo fruto del estupro, que el agresor estuviera casado con otra y no pudiera cumplir con la palabra prometida o que el estupro se hubiera consumado mediante falsa promesa de matrimonio 761 . Algunas compensaciones económicas se complementaron con prendas de vestir. Doña Francisca de Jaques, soltera, vecina de Sevilla, otorgó un perdón de estupro a favor de Andrés de Barrutia por un precio de 100 reales y algunos ropajes: “dos sayas, dos jubones de cordoncillo y dos mantos de anascote” 762 . Rara vez se describen, al detalle, los bienes y ajuares que recibe la estuprada, asemejándose a una carta de dote. Fue el caso de un estupro consentido que se llevó a cabo entre una joven de dieciséis años, María Jiménez, soltera y vecina de Utrera, con un varón de Sevilla, nombrado Fernando de Vergara. Ambos tuvieron “requiebro de amores” mientras ella servía en casa de doña María de Cañizares, madre de Fernando, “sin haber pedido palabra de casamiento ni otra ninguna promesa”. Entre ellos solo hubo “voluntad”. Ni siquiera la joven se querelló contra él. Quizá pudo tratarse de una estrategia por parte de la joven para poder obtener una dote como recompensa, ya que estaba “tratada de casar en la dicha villa de Utrera”. Por hacerle “bien y buena obra”, Fernando y su madre le ofrecieron “ciertos bienes de ajuar, ropas, preseas de casa y dineros de contado”, que, en suma, hacían 100 ducados: - Primeramente, dos colchones con lana apreciados en cien reales: 100 rs. - Ítem, dos sábanas apreciadas en cuarenta reales: 40 rs. - Ítem, dos almohadas llenas de lana labradas de soles en cincuenta reales: 50 rs. - Ítem, un paño de cama de bayeta de córdoba encarnada en cuarenta reales: 40 rs. - Ítem, una tabla de manteles y tres servilletas en dieciocho reales:18 rs. - Ítem, dos toallas blancas, la una de Bretaña y la otra de Brabante en doce reales: 12 rs. - Ítem, seis cuadros, los cuatro medianos y los dos grandes de diferentes devociones, todos en setenta reales: 70 rs. 761 En el perdón de estupro más costoso constatado por Francisco J. Sánchez-Cid, que otorgó doña Gregoria de Lemos a Juan Bautista Navarro, el alto coste del perdón (1.000 ducados) se debió a la concurrencia de varios factores, según explica el mismo autor, como la existencia de dos hijos que nacieron como consecuencia de varios años de relación y el hecho de que, a pesar del tiempo juntos, el estuprador contrajera matrimonio con otra. Esto hizo que la estuprada reclamara una alta indemnización, conforme también a la calidad de su persona. Sánchez-Cid Gori, La violencia…, pp. 172-173. 762 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1233; of. 2; lib. 1; año 1631; fol. 958.
260 - Ítem, una caja de castaño en treinta y tres reales: 33 rs. - Ítem, un bufete en veintidós reales: 22 rs. - Ítem, un vestido basquiña y monillo de holán de holanda de seda, en ciento diez reales: 110 rs. - Ítem, una basquiña de cristal en treinta y tres reales: 33 rs. - Ítem, una unguariana de Felipechin, en cuarenta y cuatro reales: 44 rs. - Ítem, dos pares de enaguas de picardía en cincuenta y cinco reales: 55 rs. - Ítem, un manto de torcidillo, en ciento y cincuenta reales: 150 rs. - Ítem, cuatro camisas en setenta reales: 70 rs. - Ítem, dos pares de enaguas blancas y tres corpiños blancos en treinta y tres reales: 33 rs. - Ítem, doscientos y veinte reales en contado, moneda de vellón, 220 rs. Una buena dote, sin duda, de la que la joven se declaró “contenta y entregada” a su voluntad, renunciando a todos sus derechos y reclamaciones futuras 763 . Con únicamente bienes muebles se tuvo que conformar Florentina de la Encarnación, menor de veinte años y vecina de Triana, en Sevilla, por el estupro que le hizo Juan de Mirando, un hombre casado, vecino del mismo lugar y pobre. Tres días antes de formalizarse el perdón, la joven había recibido: “media cama de madera nueva, dorada, un colchón lleno de lana, una almohada, una fresada, una sábana, un manto de anascote y una saya de jergueta de cordoncillo” 764 . Pero, con muchísimo menos se resolvió otro estupro cometido a una niña de tan solo trece años. La madre y el curador de la menor acordaron con el agresor, que estaba preso en la cárcel de Real Audiencia de Sevilla, que le diera un “vestido de jergueta”. Una reparación irrisoria considerando la minoría de edad de la víctima, pero que sus representantes aceptaron porque no les convenía seguir el pleito ya que el estuprador estaba casado, era pobre y había negado los hechos, a pesar de haberle dado el vestido y quererla ayudar con el casamiento 765 . La intervención de familiares en este tipo de conflictos fue fundamental en algunos casos para establecer acuerdos. Cuando los implicados eran muy jóvenes, los progenitores debían adquirir el rol de mediador 766 . Algunos ordenaron ciertas estipulaciones como condición para otorgar el perdón. Estas podían afectar, incluso, a la 763 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1286; of. 2; lib. 1; año 1669; fol. 262. 764 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1231; of. 2; lib. 2; año 1630; fol. 766. 765 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1170; of. 2; lib. 4; año 1613; fol. 871. 766 Sánchez-Cid Gori, La violencia…, p. 173.
261 víctima. Por ejemplo, Pedro de Castro, vecino de Logroño y representante de comedia, perdonó a Antonio Mejía, vecino de Baeza, el estupro que le hizo a su hija Luisiana, siendo ella “doncella honesta, recogida y virtuosa”, a cambio de que, cuando saliera de la prisión en la que estaba por ello y por haber quebrantado su casa para tal fin, incurriendo en “grave delito que era digno de ejemplar castigo”, hiciera “verdadero matrimonio con la dicha Luisiana”. Una vez cumpliera con el sacramento, ambos debían obligarse a lo siguiente: a estar y residir conmigo a todas las representaciones que hiciere, así siendo autor como no lo siendo, en todas las partes y lugares donde yo estuviere y fuere y representare, todas las veces que yo quisiere y les ordenase que represente en la forma que a mí me pareciere. Lo cual, han de ser obligados de cumplir por tiempo y espacio de ocho años, que han de comenzar a correr desde el día que se desposaren, sin que en esto me hagan falta ni omisión ni se puedan y ni poner con otra persona por ninguna causa, ni para ningún efecto que sea. En caso de que se fueran a vivir a otra parte, el padre dictamina y ratifica: “los he de poder quitar y traer conmigo y apremiarles que cumplan lo susodicho por todo rigor de derecho, porque precisamente han de queda obligados a asistir y residir conmigo el dicho tiempo de ocho años quien represente o no represente” 767 . Otro ejemplo interesante es el compromiso que adquirieron dos padres por ser sus hijos menores. El estupro se había consumado mediante palabra de casamiento, siendo la joven “doncella honesta y recogida”, según declara su padre, del cual salió preñada. Los hechos ocurrieron en Sevilla, en la casa de un corredor de lonjas, que era donde la joven y su padre vivían. El problema era que el estuprador no podía cumplir con su palabra porque ya estaba desposado con otra, una vecina de Zamora, lugar donde también era vecino. Por tanto, los progenitores de los implicados acordaron lo siguiente: por un lado, la joven debía hacerse cargo del hijo que estaba esperando, debía criarlo y alimentarlo sin poderle reclamar nada al padre, renunciando de este modo a todos sus derecho y derechos del vástago. Además, la estuprada debía declarar formalmente que el hijo que esperaba no era del estuprador. Por otro lado, el padre del agraviador se obligaba de pagar 3.300 reales, de los cuales 450 ya estaban pagados, y los 2.850 restantes debía pagarlos en 767 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1229; of. 2; lib. 2 (II); año 1629; fol. 1772.
262 Sevilla, a finales del mes de octubre de 1617 en que estaban. Ambas partes aprobaron la escritura bajo pena de 100.000 maravedís, caso de incumplimiento 768 . Además de la mediación de los padres en este tipo de perdones, también fue importante la presencia de personas religiosas (curas, presbíteros y clérigos) que aparecen en la escritura como testigos, confiriendo mayor seguridad a su cumplimiento. Entre los argumentos exculpatorios que se dieron para justificar el perdón, aparte de las expresiones habituales de motivación de tipo religioso–“principalmente, por amor de Dios, nuestro señor”, “por servicio de Dios”–, las víctimas declararon que el agresor no las había habido doncella o que no habían perdido la virginidad con el acusado– “porque no me debe ni ha llevado mi virginidad”, “porque no me hubo doncella”, “porque no era doncella y no le debe cosa alguna”–. En estos casos, las querellas no podían sostenerse debido a la falta de fundamentos jurídicos de la parte querellante para poder continuarlas. A veces era porque la querellante no podía probar el estupro ni mucho menos que el acusado le había arrebatado la virginidad, por lo que era más conveniente apartarse del pleito. Un claro ejemplo de esto fue el concierto al que llegaron Petronila de Tiedra y su curador con Leandro Gatica en el año 1616. La joven y su curador pretendían querellarse contra Leandro porque la había estuprado y llevado su virginidad, pero Leandro quería demandarlos porque no había “pasado tal” ni tenía ninguna obligación con ella. La concordia vino motivada porque “el fin de los pleitos es dudoso e ninguna parte tiene tan segura su justicia, que su contrario no la pretenda” y porque la joven no quería darle publicidad al caso poniéndolo en juicio, ya que, el hacerlo público podía causar “gran daño” a la honra de la joven y de su familia. El asunto se zanjó con 700 reales, dinero que le sería más útil a la menor–al menos así lo declararon los testigos convocados por el curador–, porque era muy pobre y estaba “desnuda” 769 . Otras veces las jóvenes, inducidas o “persuadidas” por otras personas, acusaron falsamente con el objeto de obtener algún beneficio o por alguna otra razón que desconocemos. Esto ocurrió, por ejemplo, con el perdón que doña Ana Blanco, mujer soltera de 23 años, vecina de Sevilla, dispensó a favor de Francisco Lonin, mercader de nación francesa, que estaba ausente, por haberla estuprado y llevado su virginidad. El perdón se otorgó doce días después de que interpusiera la querella ante la justicia de 768 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1186; of. 2; lib. 5; año 1617; fol. 586. 769 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1181; of. 2; lib. 4; año 1616; fol. 237.
263 Sevilla por varios motivos que argumentó la joven: porque “dicha querella hice persuadida de cierta persona que me lo aconsejó porque sabía que el dicho Francisco Lonin había tenido conmigo conversación e ayuntamiento carnal”; “porque lo susodicho fue contrario de la verdad” y porque “no llevó la dicha mi virginidad porque antes y al tiempo que me conociera, tuve conocimiento e amistad con el capitán Francisco Felipe, con quien estuve concertada de casar e por haber fallecido no tuvo efecto”. En otro documento, la madre de la menor, Ana de Sanjuán, viuda de Juan Pérez, ratificó las palabras de su hija: “a persuasión de cierta persona que le dijo que así le convenía e como mujer es ignorante de semejantes cautelas, lo hicieron no siendo verdad que el susodicho la había estuprada a la dicha su hija”. En este caso, las querellantes no recibieron ninguna compensación económica 770 . Otras veces, cuando a la falta de pruebas condenatorias se le unía la extrema necesidad de la estuprada, cualquier acuerdo extraoficial era más conveniente que continuar por la vía judicial. Por ejemplo, Mariana de Alúa, soltera de 17 años, tuvo que conformarse con 100 reales que le dio don Francisco de Barrios para comprarse un manto y una saya, “por haberla estuprado y llevado su virginidad”. La razón que la apartó de la querella fue su pobreza–de manera que cualquier indemnización era aceptable–y que no tenía información ni testigos con qué seguir el pleito 771 . Asimismo, la pobreza del acusado o el estar casado con otra mujer podían hundir todas las expectativas que tuviera la querellante de obtener ventajas procesales futuras. Varios apartamientos se otorgaron por estos motivos y por desconfiar del sistema judicial–“el fin de los pleitos son dudosos”–o por lo costoso de seguirlos. B. Incumplimiento de palabra de matrimonio Si atendemos al análisis de otras fuentes, como los expedientes de pleitos matrimoniales conservados en el archivo diocesano de Sevilla, según los estudios realizados por Marta Ruiz Sastre para el siglo que nos ocupa, el XVII, y los trabajos de la profesora María L. Candau Chacón para la centuria siguiente, veremos que las causas por incumplimiento de palabra de casamiento estuvieron por encima de otros litigios matrimoniales tratados en los tribunales eclesiásticos del Arzobispado de Sevilla: 770 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1161; of. 2; lib. 4; año 1611; fol. 508. 771 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1268; of. 2; lib. Único; año 1652; fol. 71.
264 representa el 63,79% de los pleitos matrimoniales de las causas incoadas en el siglo XVII 772 y el 53,75% de las del XVIII, concretamente, para el periodo comprendido entre 1707 y 1762 773 . El incremento de estas querellas, ya no solo en el ámbito sevillano sino también en otros lugares de España 774 como de la Europa Católica 775 –la mayoría tramitadas en los tribunales eclesiásticos a pesar de que era un delito de fuero mixto–, se debió a los nuevos cánones implantados por el Concilio de Trento sobre el sacramento del matrimonio 776 . Las consecuencias penales por el incumplimiento de promesa de futuro fueron la celebración del matrimonio demandado o una compensación económica en concepto de dote para que la víctima resarcirse y tomar estado 777 . El uso del perdón notarial como instrumento para solucionar este tipo de conflicto fue poco habitual. Así lo demuestra, por ejemplo, el estudio realizado para la capital hispalense por el ya conocido Francisco J. Sánchez-Cid, que, a pesar de haber abarcado un marco cronológico amplio, de más de cincuenta años (1569-1626), únicamente encontró cuatro perdones que condonaron este delito, los cuatro otorgados por mujeres con distintas trayectorias vitales que se habían querellado tanto en los tribunales seglares como eclesiásticos 778 . En nuestro caso, teniendo en cuenta que estudiamos un periodo 772 Marta Ruiz Sastre, El abandono de la palabra. Promesas incumplidas y ruptura de noviazgo en el arzobispado sevillano durante el siglo XVII, Fundación Española de Historia Moderna, 2018, p. 106. 773 María Luisa Candau Chacón, “Entre lo permitido y lo ilícito: la vida afectiva en los Tiempos Modernos”, en Isabel Morant Deusa y Mónica Bolufer Peruga (coords.), Tiempos Modernos: El matrimonio en el corazón de la sociedad, vol. 6, 18 (2009), p. 12. La autora considera que las cifras seguramente serían más altas si contásemos con los perdidos expedientes judiciales de los tribunales civiles de la capital hispalense. 774 Por ejemplo, el trabajo realizado por Francisco J. Lorenzo Pinar confirma que casi la mitad de los pleitos incoados en los tribunales diocesanos de las ciudades de Zamora y Toro durante el siglo XVI fueron por incumplimiento de promesas matrimoniales. Francisco J. Lorenzo Pinar, “Conflictividad social en torno a la formación del matrimonio (Zamora y Toro en el siglo XVI)”, Studia Histórica, Historia Moderna, vol. XIII (1995), p. 142. pp. 131-154. 775 Véase, por ejemplo, el estudio comparativo realizado por Giovanni Ciapelli para distintas ciudades de la península itálica confirma también esa tendencia. Giovanni Ciappelli, “I procesi matrimoniali: quatro di raccordo dei risultati de lla schedatura”, en Silvana Seidel Menchi y Diego Quaglioni (Dir.), I tribunal del matrimonio (secoli XV-XVIII), Bologna, Il Mulino, 2006, pp. 67-100, citado por Marta Ruiz Sastre, El abandono de la palabra. Promesas incumplidas y ruptura de noviazgo en el arzobispado sevillano durante el siglo XVII, Fundación Española de Historia Moderna, 2018, p. 104. 776 Marta Ruiz sastre señala que el incremento de estos procesos tuvo que ver “con la gradual toma de conciencia–gracias al programa de clericalización del matrimonio realizado en base a los cánones acordados en el Concilio–, de la criminalización de las costumbres previamente aceptadas y reconocidas como legítimas. Circunstancia a la que hay que añadir el mayor control por parte de la Iglesia postridentina de todos los asuntos tocantes al séptimo sacramento, sobre el que había logrado la competencia exclusiva”. Ruiz Sastre, El abandono…, p. 104. 777 Ruiz Sastre, El abandono…, pp. 169-174. 778 Sánchez-Cid Gori, La violencia…, p. 176.
265 temporal y territorial más vasto que el del citado autor, sin embargo, la dispensación de este tipo de perdones fue escasa. Tan solo contamos con diecinueve escrituras, que en términos cuantitativos representa el 1,3% de la totalidad de los perdones estudiados. La escasa representación de este delito en las fuentes notariales se debe a que la mayoría de los procesos judiciales fenecieron en sentencia 779 . Más de la mitad de las denuncias se tramitaron en los tribunales civiles sevillanos– teniente de asistente y alcalde de la justicia–, cercas de un cuarto ante los tribunales eclesiásticos–juez de la Santa Iglesia y el Provisor del Arzobispado de Sevilla–, dos casos se siguieron al mismo tiempo por ambas justicias y otros dos acuerdos se firmaron sin querella previa. Resulta llamativo el que la mayoría de los pleitos pasaran por la justicia seglar ya que en otros trabajos se constata el papel prioritario de la Iglesia en control de estos asuntos 780 . La mayoría de las querellas–16 de 19 casos (84,21%)–fueron interpuestas por mujeres de distinta condición o posición social: nueve viudas, dos doncellas (ambas lo hacen en compañía de su progenitora), una soltera y cuatro no especifican el estado civil; siete tienen el tratamiento de “doña”. Poco más de un tercio mencionan la edad, siendo la más joven una doncella de veinte años y la más longeva una viuda de noventa y siete años. Esta última fue la única que menciona su profesión: vende garbanzos remojados en la plaza Feria de Sevilla 781 . En cuanto a los querellantes masculinos (15,78%), uno era trabajador, otro tenía veinticinco años y era oficial de hacer barquillos y obleas, y del otro solo sabemos que tenía veintidós años cuando se desistió del pleito. En la mayoría de las ocasiones el abandono del pleito se hizo de forma gratuita. Las motivaciones de aceptar acuerdos desinteresados pudieron ser varias. A veces una de las partes renunciaba a sus derechos para no forzar la voluntad de la otra parte de contraer matrimonio. Así lo hizo Isabel de Castro, que después de haber impedido que su prometido, Fernando de Guzmán, hijo de don Juan de Guzmán Doria, se casase con otra 779 Los datos son similares en los procesos criminales analizados por Francisco J. Lorenzo Pinar (XVI), Marta Ruiz Sánchez (XVII), María Luisa Candau (XVIII). En el ámbito zamorano y toresano “uno de cada tres pleitos carece de fallo del tribunal” y “en algo más de la cuarta parte los litigantes llegaron a un acuerdo”; en la Sevilla del XVII, solo dos de los setenta y cuatro pleitos se interrumpen (2,7%), los demás fenecen en sentencia, a pesar de que el 15,28% de estos casos les precedió una escritura de apartamiento; en la Sevilla del XVIII, el 67% de los pleitos concluyeron el proceso. Lorenzo Pinar, “Conflictividad social…”, p. 153; Ruiz Sastre, El abandono…, pp. 169-170; Candau Chacón, Los delitos y las penas…. 780 Ruiz Sastre, El abandono…, p. 106. 781 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 667; of. 1; lib. 2; año 1700; fol. 181.
272 Todo lo anterior sumado a otros factores como la coerción que pudiera ejercer el agresor hacia la víctima para que no denunciara, el deseo de evitar el escándalo y poner en duda la honradez de la víctima, la presión social, las dificultades económicas, la falta de pruebas–téngase en cuenta que muchas violaciones tuvieron lugar en el campo, en descampados o lugares solitarios, donde la presencia de testigos era nula–y las escasas garantías del sistema judicial o las pocas probabilidades de obtener una sentencia favorable jugaron en contra de los intereses personales de las víctimas. Todos estos elementos contribuyeron al ensanchamiento de las “cifras negras” del crimen a las que se refiere en su artículo el citado autor, cifras que son numéricamente más cuantiosas “cuando se trata de abusos sexuales hacia la mujer” 801 . Teniendo en cuenta todo lo anterior, cabe destacar que las querellas que trascendieron de las “cifras negras” fueron aquellas en las que se denunciaron crímenes extremadamente brutales y que sobrepasaron las fronteras de lo tolerable y moralmente aceptable. Por lo menos esto es lo que podemos desprender de nuestras fuentes. La mayoría de los perdones que estudiamos son remisiones sobre crímenes sexuales atroces– se incluyen tanto los consumados como los que no–o porque la situación era insostenible, ya no solo por obligar a una mujer a mantener relaciones sexuales, sino por el contexto en el que se produjeron los hechos, el carácter de los agresores, el acoso persistente y el daño irreparable causado a varias mujeres. Estudiamos, en total, dieciocho escrituras de perdón en las que se realizan remisiones de forzamientos–tanto los consumados como las intentonas–o de raptos y secuestros, aquí se condona el haber “sacado” o “robado”. Atendiendo al perfil social de las víctimas, dos tercios de las mujeres indicaron el estado civil: cuatro casadas, cuatro viudas y tres solteras; solo dos mencionan la edad–una de veintidós años y otra de quince, esta última ya estaba casada–y otras dos reciben el tratamiento de doña. La mayoría de las querellas fueron incoadas por las víctimas en solitario, otras denunciaron acompañadas de sus progenitores o los maridos lo hicieron por ellas. En cuanto a los agresores, la única información que disponemos es la profesión de algunos: tejedor de sedas, alguacil, alcalde de la santa hermandad, conocedor del ganado del convento, clérigo, chocolatero y un par de esclavos. A pesar de los pocos datos personales que manejamos, vemos, sin embargo, que cualquier mujer pudo ser víctima de este delito con 801 Ibidem, p. 162.
273 independencia de su condición social, edad o etnia–dos víctimas eran gitanas–, de modo que era un crimen que afectaba transversalmente a todos los grupos femeninos de la época moderna, desde las mujeres de baja condición hasta las de alta alcurnia. Asimismo, observamos que la condición de violador podía disponerla cualquier varón sin importar tampoco su estatus social o profesión. Por lo que se refiere a los hechos, pocas veces se describe el contexto o el lugar donde ocurrieron. A veces se indica que la agresión se había cometido en el campo– “sacádome al campo”, “haberme forzado en el campo”, “yendo la otorgante por el campo”, descampados, caminos solitarios o yendo de una villa a otra, también la morada en la que vivía la agredida fue otro entorno propicio para cometer estos abusos. Lugares, en definitiva, donde la víctima era potencialmente vulnerable y sin apenas posibilidades para defenderse. En las querellas presentadas por rapto, las fuentes suelen describir escenas violentas pero raras veces se indica si la mujer sufrió de abusos sexuales mientras estaba secuestrada. Por ejemplo, en el caso de Inés de los Ríos, una vecina de la villa de Utrera cuyo marido estaba ausente, no sabemos si Sebastián Gordillo consiguió su objetivo. La querella la puso ante el teniente de asistente de la tierra de Sevilla en razón “en razón de que el susodicho había estado y hecho mucha diligencia para marcharse carnalmente con la otorgante. Porque no quiso venir en su voluntad, le había sacado en su casa desanhándola y aporreándola” 802 . Otro caso parecido, del que tampoco sabemos si hubo o no violación, fue el pleito que presentó Beatriz de Bergara, viuda, contra un clérigo ante la justicia eclesiástica. El motivo de la disputa fue que el querellado y otro varón que le acompañaba, un alférez forastero, armados con escopetas le quitaron “violentamente y con fuerza” a la hija de la otorgante cuando esta se dirigía a la villa de Alcalá de Guadaira, andando desde Utrera, para trabajar en la compañía de Antonio de Escamilla, donde era representanta de comedias 803 . En cuanto a las remisiones por violación, solo encontramos cuatro documentos. Un caso fue denunciado por la madre de la víctima, de etnia gitana y vecinas, madre e hija, de la villa de Llerena: “diciendo haberle sacado de su casa la dicha su hija y aprovechándose”. El desistimiento lo hizo alegando que la querella la había interpuesto 802 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 22100; of. 2; año 1661; fol. 527. 803 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 21289; of. 2; año 1643; fol. 170.
274 persuadida por el escribano de la justicia de Salteras, lugar donde era vecino el agresor 804 . En otro caso la víctima, doña María Yllanes, viuda y vecina de Sevilla, se encontraba sola en su morada cuando el ganadero Alonso Ruiz entró en su casa y “la había hecho fuerza y forzado”. El perdón se otorgó una vez que los Señores Alcaldes del Crimen de la Real Audiencia de Sevilla confirmaran la sentencia: indemnización de 200 ducados para la víctima y pago de 3 pesos para la cámara del rey por las costas del pleito. Sin embargo, la otorgante, “principalmente por amor de Dios”, lo eximió de la condena otorgándole un perdón gratuito 805 . Los dos últimos casos destacan por su brutalidad: varios varones agreden sexualmente en grupo. En 1650, doña Tomasina Carrillo, vecina de Sevilla y que antes lo había sido de la villa de Utrera, otorgó perdón a don Rodrigo de Coria Bohórquez, vecino de Utrera, poniendo fin a dos querellas que seguía contra él y otros desde hacía ocho o nueve años. La otorgante había denunciado ante el teniente de la tierra de la villa de Utrera y ante los Señores Alcaldes del Crimen de la Real Audiencia de Sevilla que el dicho don Rodrigo junto con don Diego Parra, Pedro de Vargas y otros varones que no se nombran, entraron en su casa y la sacaron al campo donde uno de ellos la forzó. Después la llevaron de nuevo a su casa y la forcejearon carnalmente. El perdón se otorgó de forma desinteresada por “servicio de Dios” y a “ruego de buenas personas”, alegando la otorgante que el agresor no tuvo culpa de un delito que los demás cometieron 806 . El segundo caso de violación grupal fue el perdón dispensado en el año 1630 por Leonor María de la Concepción, vecina de Sevilla y soltera de veintidós años, a favor de Benito Parejo, alguacil mayor de la villa de Villafranca; Juan Ruiz, hijo de Juan, alcalde de la hermandad de la dicha villa; Bartolomé Núñez Romero, hijo de Antonio; Juan López; Bartolomé González; y, María, mulata (desconocemos si participó en la agresión o solo contempló la escena). Todos eran vecinos de la dicha villa. La querella pasaba ante el alcalde de la justicia cuando se otorgó la escritura y se había interpuesto por forzamiento en el campo. La menor, que era forastera y muy pobre, como no tenía dinero para poder pleitear y el fin de los pleitos es dudoso, se tuvo que conformar con tal solo 804 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1124; of. 2; lib. 1; año 1602; fol. 871. 805 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1266; of. 2; lib. Único; año 1650; fol. 916. 806 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 23532; of. 2; año 1650; fol. 421.
275 200 reales que entre todos le dieron para poderse vestir–“por estar desnuda”–y pagar las costas del pleito 807 . También encontramos causas remitidas por tentativas de violación grupal incluso estando la víctima acompañada, como el caso de la viuda Inés de Espinoza, que iba en compañía de Diego Rubio cuando cuatro hombres, de los que no sabemos sus nombres, “la quisieron forzar diciéndole muchas palabras viles y descompuestas”, mientras iban de camino de la villa de Utrera a la de Alcalá de Guadaira. Los hechos habían sido denunciados ante la hermandad de la villa de Alcalá, los acusados estaban presos y el perdón lo otorgó la viuda tres días después del incidente bajo la condición de que dieran fianza de que ninguno de los cuatro implicados maltratarían de obra o de palabra a la otorgante o al varón que la acompañaba 808 . Otro caso parecido fue el sufrido por María Vázquez, vecina de Sevilla y casada con un sombrero que estaba en galeras, cuando un esclavo, de color mulato, la quiso “violentamente forzar” con otros consortes, estando ella “en la otra parte de la barqueta”. El perdón se otorgó después de que el alcalde de la justicia decretase la pena de muerte para el esclavo y que la sentencia fuera apelada ante los Señores Alcaldes del Crimen de la Real Audiencia de Sevilla. La víctima alegó motivos religiosos “por amor de Dios”, “porque me perdone mi culpa y pecados” y porque “algunas personas religiosas” se lo habían pedido y rogado 809 . Las víctimas también remitieron causas por tentativas de violación y otros malos tratos derivados de los esfuerzos de la autodefensa, como la herida en la cabeza que sufrió María Jiménez, vecina de Sevilla, cuando Juan Herrero intentó abusar de ella–“me haber querido hacer fuerza”–, ocho días antes de dispensarle el perdón 810 ; o el perdón que otorgó Inés Valero, soltera, a favor de Juan García Tinoco por los malos tratamientos de obra y de palabra que este le hizo cuando “la inquietaba queriendo que tratase con ella por fuerza” 811 . A veces los ofensores usaron armas intimidantes, como el pistolete que empuñaba Pedro González mientras estaba en el soberado de la casa de Lucía González, 807 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1230; of. 2; lib. 1; año 1630; fol. 953. 808 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 20119; of. 2; año 1619; fol. 460. 809 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 265; of. 1; lib. 3; año 1607; fol. 319. 810 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 265; of. 1; lib. 3; año 1607; fol. 419. 811 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1261; of. 2; lib. Único; año 1645; fol. 1292.
276 intentando entrar para hacerle fuerza. El marido de la víctima remitió la condena de destierro de cuatro años de la villa de Utrera a la que había sido condenado 812 . La mayoría de los desistimientos y perdones se concedieron sin que la víctima recibiera nada a cambio. La falta de pruebas que demostraran los hechos, la deshonra pública, la presión del entorno o la falta de recursos económicos pudieron ser razones contundentes que justificaran el abandono desinteresado de la querella y la concesión de perdones gratuitos. Cuando las remisiones se hicieron bajo condición, normalmente se impuso el alejamiento del agresor–“se haya de mudar y mude de la casa en que vive en la dicha calle de Bayona” 813 –o la pena de galeras, caso de ofender de nuevo–“con precepto y condición de que no la inquietase ni ofendiese, pena de cuatro años de galeras”– 814 . Solicitaciones La solicitación de mujeres era un delito que atentaba contra la honra femenina en la medida que el varón pretendía, mediante la coerción y no necesariamente con el uso de la fuerza, mantener relaciones sexuales. Esta situación se dio especialmente en relaciones de supeditación o de algún tipo de dependencia moral, como la que podía ejercer el clero o autoridades judiciales 815 . En nuestro caso, solo encontramos tres documentos asociados a este delito. En el primero, es la madre de la “solicitada” la que se querella contra un escribano de la justicia, Martín Jiménez, por haber “solicitado y tenido su amistad”, cuando ella trataba pleito criminal ante él y contra otro varón que la había estuprado. El desistimiento se hizo “principalmente, por amor de Dios” y “por buenas personas que le han rogado” 816 . El segundo caso también se trató de una madre que denunció la persuasión que le hacía un varón para “mezclarse carnalmente con su hija”. Este pretendía que la madre intermediara entre ellos, pero ella se opuso y hasta impidió su intento, por lo que tuvieron cierto disgusto. El perdón se hizo con la condición de que el agresor no volviese a entrar 812 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 23590; of. 2; año 1642; fol. 46. 813 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1274; of. 2; lib. Único; año 1661; fol. 666. 814 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1261; of. 2; lib. Único; año 1645; fol. 1292. 815 Sánchez-Cid Gori, La violencia…, pp. 179-180. 816 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1200; of. 2; lib. 4; año 1620; fol. 1034.
277 en la casa de la otorgante ni solo ni acompañado, caso de incumplimiento le perdón no tendría efectos jurídicos 817 . En el tercer caso la solicitación la hizo un esclavo llamado Juan Ramírez a Antonia García, una mujer casada que interpuso la querella contra él en compañía de su marido, ante la justicia de la villa de Utrera, lugar donde todos eran vecinos: En razón de que el dicho esclavo, sin tener consideración a que yo, la dicha Antonia, soy mujer honrada y de todo crédito y que como tal se ha procedido y procede, me solicitó y enamoró haciendo grandes instancias y diligencias para que yo viniese a su voluntad. Y porque no quise admitirlo, se arrojó una noche en las casas de mi morada y me descompuso de palabra diciéndome algunas descompuestas. Llama la atención que la solicitación la haya hecho un esclavo, cuando lo habitual era que incurrieran en este delito personas con cierto predominio o estatus social. Sin embargo, no era un esclavo cualquiera. Gracias a otros perdones que le otorgaron posteriormente diversas personas, sabemos que no solo había sido esclavo del presbítero don Diego de Montes de Oca Escacena, sino también había tenido una extensa vida delictiva: - El 7 de agosto de 1675, el hortelano Vicente de Soto se apartó de la querella que le había puesto catorce años antes por haberle “maltratado de obra y de palabra sobre quitarle las hortalizas que iba vendiendo” 818 . - El 13 de agosto de 1675, la viuda doña Juan Romero se desistió del pleito que había tramitado contra él tres años antes “por haber tenido quistión” y “haberle dado ciertas heridas” a su hijo 819 . - El 26 de agosto de 1675, Pedro Romero y su mujer, Ana de Morales, le perdonaron el pleito que seguían contra él desde hacía ocho años por haberle dicho a Ana “ciertas palabras de injurias” y por otras razones que no constan en la escritura 820 . 817 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 20114; of. 2; año 1652; fol. 233. 818 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 21593; of. 2; año 1675; fol. 629. 819 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 21593; of. 2; año 1675; fol. 646. 820 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 21593; of. 2; año 1675; fol. 670.
278 - Finalmente, el 6 de octubre de 1681, Francisco Mateos se apartó de la querella que tenía puesta contra él “por razón de haberle dado con un palo en la cabeza en las casas de su morada” 821 . D. Adulterio y amancebamiento Entendemos por adulterio como cualquier acto sexual consumado entre un hombre y una mujer al margen del matrimonio eclesiástico. Este tipo de relación extramarital fue uno de los principales problemas del matrimonio postridentino. A pesar de las reformas de la institución matrimonial por parte de la Iglesia Católica, los padres seguían eligiendo los pretendientes a sus hijos con fines estratégicos, de linaje o económicos y los hijos no podían casarse sin la aprobación de los padres porque corrían el riesgo de ser desheredados. Además, la finalidad del matrimonio era fundamentalmente la reproducción biológica y la conservación de la familia como medio para mantener el orden social. Por tanto, el amor, la pasión o el enamoramiento eran sentimientos que solamente tuvieron cabida en el ámbito literario 822 . En este sentido, Margarita Torremocha subraya que “no era bueno que el amor llegase antes que el sacramento” 823 . Desde el punto de vista legislativo, los códigos normativos y penales de la época condenaban únicamente el adulterio cometido por la mujer. Era una falta grave porque no solo atentaba contra el honor del marido sino también cuestionaba la paternidad de los hijos, lo que podía dar lugar a una transmisión ilegal del patrimonio. Legalmente el marido podía ejecutar a la esposa siempre que la encontrara infraganti y que administrara el mismo tratamiento al otro adúltero. Sin embargo, los ofendidos que se tomaron la justicia por su mano corrían el riesgo de ser procesados judicialmente. Incluso habiendo sentencia judicial a favor de matar a los adúlteros, la sociedad moderna rechazaba este tipo de actuaciones radicales y abogaba por soluciones más pacíficas 824 . En la legislación canónica, el adulterio, con independencia de quién lo ejecutase, era considerado un grave pecado que merecía un castigo acorde a su gravedad y era un motivo de peso para que la parte afectada solicitase la separación o nulidad matrimonial. Las mujeres engañadas pudieron tramitar querellas por infidelidad ante los tribunales 821 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 21550; of. 2; año 1681; fol. 214. 822 Garibeh Louze, “Transgredir los límites del matrimonio…”, pp. 317-336. 823 Margarita Torremocha Hernández, La mujer imaginada. Visión literaria de la mujer castellana del Barroco, Badajoz, @becedario, 2010, p. 17. 824 De las Heras Santos, La justicia penal…, pp. 226-227.
279 eclesiásticos. Sin embargo, la condena por adulterio variaba en función del sexo: al adúltero se le amonestaba con la excomunión mientras que a la adúltera con el destierro del lugar o diócesis donde viviere 825 . En la mayoría de los adulterios cometidos por la esposa se arbitraron soluciones pacíficas y al margen de los tribunales de justicia. El otorgamiento del perdón de cuernos, como era llamado en los protocolos, fue un recurso muy usado para evitar la venganza privada del esposo 826 . Aparece regulado en la P. 7, 1, 22, esta ley establecía que el marido engañado podía otorgar el perdón siempre que se cumplieran dos condiciones: que se suministre el mismo trato a los adúlteros y que no se realice avenencia por dinero. Sin embargo, el marido podía establecer algunas “condiciones” o “capitulaciones” que los acusados debían cumplir para que el perdón tuviera efectos jurídicos. En estos casos, la venganza de sangre era sustituida por el destierro, el presidio, el enclaustramiento o por ciertas obligaciones de comportamiento, como lo veremos más adelante. Estudiamos un total de 36 escrituras de perdón de cuernos, que representan apenas el 2,46% de los perdones estudiados y el 13,48% de los delitos contra la integridad moral y la honra. Estas escrituras fueron otorgadas por maridos ofendidos para remitir el adulterio cometido por la esposa y su amante. A veces el perdón se dispensaba nominalmente a uno de los adúlteros, pero la remisión de la culpa era extensible legalmente a los dos. Sin embargo, hubo situaciones–aunque excepcionales–en las que el esposo dio un tratamiento distinto a cada adúltero, como el caso de Joan Miguel, que asesinó a la esposa por haberla encontrado en la cama con Francisco Jorge, mientras que, a este, que había resultado herido por el esposo de la fallecida, se le condonó el adulterio 827 . Casi todas las querellas por adulterio fueron tramitadas por los maridos ofendidos ante los tribunales civiles–alcalde de la justicia, teniente de asistente, teniente de la tierra– 825 Ricardo Córdoba de la Llave, “Adulterio, sexo y violencia en la Castilla medieval”, Espacio, tiempo y forma. Serie IV, Historia moderna, 7 (1994), p. 157. 826 Otros estudios han abordado esta temática. Para el siglo XVI, véase: Ana Viña Brito, “La carta del perdón de cuernos en la documentación notarial canaria del siglo XVII”, Revista de Historia Canaria, 20 (2005), pp. 263-272; Alicia Marchant Rivera, “Apuntes de diplomática notarial: la carta de perdón de cuernos en los protocolos notariales malagueños del siglo XVI”, Baetica: Estudios de arte, geografía e historia, 25 (2003), pp. 455-468; Emilia Martínez Ruíz y José Garrido Arredondo, “Cartas de perdón de adulterios del siglo XVI”, Crónica Nova, 28 (2001), pp. 439-455. Para el siglo XVII, véase las ya citadas: Sánchez-Cid Gori, La violencia…; Lorenzo Pinar, Conflictividad social…, pp. 32-37; Garibeh Louze, “Transgredir los límites…”, pp. 317-336. 827 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1143; of. 2; lib. 2; año 1607; fol. 82.
280 y en solo dos ocasiones la querella se seguía doblemente por la justicia civil y eclesial. En uno de estos casos la justicia eclesiástica intervino de oficio sin querella de parte porque el amancebamiento producía “muchas molestias y escándalo”, traspasando los límites de la tolerancia. Por su parte, el agraviado seguía pleito al mismo tiempo por la justicia ordinaria de Sevilla contra los adúlteros porque, además del adulterio, también le habían llevado de su casa ciertos bienes valorados en 300 ducados y el amante de la mujer le quería matar con un pistolete. Ambas causas se interrumpieron mediante el perdón que otorgó el esposo, “principalmente por amor de Dios” y “ruego e intervención de varias personas” y porque el agresor le dio 1.000 reales por las costas gastadas en seguir la querella y por los bienes que le había sacado de su casa 828 . Además del adulterio, en la escritura se condonaron otras actuaciones delictivas de los adúlteros, como el caso anterior que vimos, en los que los ofendidos denunciaron también el robo de bienes del hogar, heridas provocadas por la esposa o por el amante y hasta tentativas de asesinato, como la sufrida por el maestro bordador Johan de Sepúlveda, que se querelló contra su esposa ante la justicia de Sevilla porque ella “por orden” de su amante “le dieron veneno” y “le cometieron adulterio” 829 . El perdón también fue extensible a los cómplices que mediaron entre las relaciones extramatrimoniales. Así, Diego Hernández perdonó a su mujer, por un lado, por haberle cometido adulterio y haberle herido en la garganta y, por otro, perdonó a su vecina porque aconsejaba mal a su esposa y la había “encubierto y dádole unos hechizos”. En cuanto al adúltero, el otorgante consintió que el pleito que seguía ante el alcalde de la justicia de Sevilla siguiese en su fuerza y vigor para perseguirlo 830 . Asimismo, Domingo Rodríguez remitió la querella que tenía interpuesta contra su mujer y la madre de esta, su suegra, por haberle cometido adulterio y que su suegra lo consentía 831 . Las motivaciones esgrimidas por los otorgantes para condonar a los adúlteros fueron varias. Además de las conocidas cláusulas religiosas de que el perdón se otorga por “servicio de Dios” y “por ruego de buenas personas que han intervenido”, los otorgantes justificaron la escritura mediante una simple exculpación de la esposa y del 828 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1255; of. 2; lib. Único; año 1639; fol. 560. 829 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1186; of. 2; lib. 5; año 1617; fol. 936. 830 Este caso resulta interesante porque una vez más vemos que no siempre se cumplió lo que disponía la ley acerca de dispensar el mismo trato a los adúlteros. 831 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1222; of. 2; lib. 1; año 1627; fol. 87.
281 acusado: “porque ha venido a su noticia la poca culpa”, “porque no tienen culpa ninguna”, “porque no tienen tanta culpa como se le imputan”, “porque estoy informado de la verdad que los susodichos no han cometido el dicho delito”. Otra manera de argumentar la exculpación fue indicar que la querella se había interpuesto por instancia de terceras personas. Por ejemplo, Sebastián Ramírez exculpó a su mujer y al otro acusado alegando que se había querellado contra ellos por los “malos informes” que le dieron “personas de mala intención” y sin “tener la certeza de que se cometía dicho adulterio” 832 . Otro ejemplo fue el perdón mutuo que se otorgaron Antonio Borallo y Francisco Ramírez. El primero había acusado al segundo de que le cometía adulterio con su mujer, Juana de Alba, y que la “tenía escondida en parte donde no les hallase”. Como argumento exculpatorio dijo que se había querellado contra ellos porque “personas particulares” le obligaron e instaron a hacerlo y que su mujer “siempre ha sido mujer honrada, temerosa de Dios” y no estaba “acostumbrada a cometer semejantes delitos”. Por su parte, el acusado de adulterio remitió la querella que tenía contra el acusador por haberle querido matar y haber entrado en su casa de hecho y caso pensado 833 . Otras veces la querella había sido interpuesta como consecuencia de los celos del marido. Este se retractaba de la demanda afirmando que había puesto la querella porque “imaginaba” que la esposa le cometía adulterio, más no tenía la certeza de que fuera así. Alonso Ramos acusó a Gregorio Blanco de tener “amistad carnal” con su mujer, Elvira García, y de estar con ella “amancebado”. Como motivo exculpatorio, Alonso alegó lo siguiente: “no tiene culpa en la amistad que se decía teníades con la dicha mi mujer porque fue imaginación mía” 834 . Otro caso parecido fue el de un vecino de Antequera, Antón López, que estuvo veinte días en la ciudad de Sevilla “haciendo diligencias para inquirir y saber la verdad y si la dicha su mujer le cometía adulterio” con un zapatero de obra prima, también vecino de Antequera, llamado Francisco Gutiérrez de la Roa. La querella no llegó a efectuarse porque el acusante quería comprobar el delito: puede haber tres meses poco más o menos que, estando en la dicha ciudad de Antequera haciendo vida maridable con María Salvadora, su mujer, la susodicha se ausentó de mi casa y compañía y se vino a esta ciudad de Sevilla. Y por tener, como yo tuve, sospecha que Francisco Gutiérrez de Roa, zapatero de obra prima, que pretendía a la dicha mi 832 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 632; of. 1; lib. 2; año 1682; fol. 347. 833 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 452; of. 1; lib. 4; año 1628; fol. 232. 834 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1129; of. 2; lib. 2; año 1603; fol. 465.
288 doradores, plateros, tratantes, campesinos, criados y esclavos; o eran varones que pertenecían a cierto grupo social porque tenían el tratamiento de “don” o eran religiosos, como el ejemplo del citado clérigo. Por el contrario, la participación femenina en este tipo de crímenes fue escasa, tan solo estuvo implicada en el 20% de los casos. Casi nunca aparece ejecutando el robo por sí misma, salvo en los casos en los que existe cierta “confianza” con el otorgante en tanto que mantiene una relación de dependencia con él. Por ejemplo, un alguacil de los veinte de a caballo acusó a su criada ante el alcalde de la justicia de “haberle hurtado y llevado de su casa, de su escritorio trescientos treinta reales”. La causa estaba vista para sentencia de los Señores Alcaldes del Crimen de la Real Audiencia, pero el otorgante la exculpó alegando razones religiosas: “por amor de Dios, principalmente” y “por ruego de buenas personas que han intervenido” 856 . En otro caso parecido, la otorgante, doña Gerónima de Torres, había acusado a su criada de “haberle faltado de su casa, arca y escritorio cuatrocientos ducados”. En la declaración que la criada dio a la justicia, culpó a un matrimonio del robo. Sin embargo, la otorgante se apartó del pleito alegando que ya había encontrado su dinero en otra parte de su casa y que no le faltaba nada: “y ahora, recorriendo su casa y la memoria y los cofres y partes donde tenía guardado su dinero, lo ha hallado sin faltare cosa alguna” 857 . Por lo general, la fémina adquirió el papel de “encubridora” en los robos que ejecutaba el varón. La encubridora “guardaba” en su casa el objeto sustraído a sabiendas que era robado y la víctima podía interponerle también una querella. De hecho, la justicia castigaba a quienes prestaban ayuda o a los que daban consejo con las mismas penas que a los ladrones 858 . El licenciado Cristóbal de Acuña, racionero de la Iglesia de Sevilla, se apartó del pleito que tenía contra Fernando, esclavo de una frutera, y una tabernera llamada Catalina de Torres, “en razón de que, teniendo en su casa y servicio a Leonor, su esclava, a instancia del dicho Fernando, negro, por estar amancebado con la susodicha, le quitó en diferentes veces una sobrepelliz de olán, una capa de loro y trescientos reales en dineros y otros bienes”. Todos estos objetos fueron llevados a la casa de la tabernera, “la cual le recetaba y encubría”. El perdón se otorgó con la condición de que la dueña del esclavo, la frutera, le comprase las prendas de vestir al otorgante. Sobre el dinero hurtado 856 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1146; of. 2; lib. 1; año 1608; fol. 1145. 857 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1177; of. 2; lib. 4; año 1615; fol. 409. 858 Rodríguez Mourullo, “La distinción hurto-robo…”, pp. 92-99.
289 no se dice nada 859 . El perdón se podía dispensar únicamente a favor de la encubridora y el otorgante seguía manteniendo su derecho “a salvo” de continuar la querella contra el culpado, como el caso de Antonio Lucas, cerero, que solo condonó a Catalina Hernández por haber guardado “ciertas cosas” que el aprendiz del otorgante le había dado a “guardar” en su casa y que, lógicamente, eran robadas 860 . En la mayoría de los casos, la documentación menciona qué tipo de bienes se sustrajeron por parte de los infractores. Cuando no se especifica ningún objeto, simplemente aparece que la querella se había presentado en “razón de ciertas prendas”, “ciertos bienes”, “ciertas cosas”, “ciertos bienes e cosas” que habían sido hurtados, llevados o robados. En cuanto a los objetos hurtados, estos podían ser de cualquier tipo y valor económico: - Animales: carneros, ovejas, cochinos, borricos, borregos, bueyes, gallinas, vacas y jumentos. - Productos de consumo: aceite, bellotas, trigo, cebada, pan y uvas. - Productos agrícolas y otros del campo: leña, palos, pinos, cepas, corchos de colmenas, cardos, encimas y yeros. - Prendas y tejidos: vestidos, camisas, sábanas, servilletas, ropa, jubón de tela, pañuelo de estopilla, sobrepelliz de olán, capa de loro, chamelotes. - Joyas: sortijas, cadenas de oro, alhajas, manilla sin piedra y joyas en general. - Otros objetos: platos de plata, cerca, candeleros de plata, herramientas, molino, falúa, escopetas. El dinero también fue otro bien bastante codiciado por los ladrones. Las cantidades hurtadas oscilaron entre los 11.000 y los 40 reales. También se denunció el robo de una esclava, como el caso de la viuda doña Catalina de Guzmán, que había tramitado pleito contra Francisco de Mirando y otros culpados porque le habían robado “su esclava y otras cosas de su poder e casa” 861 . A veces la documentación informa sobre las circunstancias o el lugar en el que se desarrollaron los hechos. La sustracción del ganado casi siempre se dio mientras estaba 859 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1270; of. 2; lib. Único; año 1654; fol. 123. 860 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1161; of. 2; lib. 4; año 1611; fol. 61. 861 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1237; of. 2; lib. 2; año 1632; fol. 1275.
290 pastando en el campo o en la propiedad del otorgante. Por ejemplo, Gabriel López, vecino de Sevilla, denunció que los bueyes habían sido llevados de su hacienda por Gabriel de la Cruz 862 . Las instituciones religiosas también solían denunciar el robo de sus ganados. Hasta en dos ocasiones tuvo que hacerlo el convento y hospital del Señor San Juan de Dios de la villa de Utrera, que interpuso una querella en 1662 contra dos varones, Diego y Francisco Márquez, vecinos de Utrera y barberos, “en razón de haberle hurtado un carnero de la manada que el dicho convento tiene” 863 y otra querella en 1666 contra Bartolomé de Olivas “por haberle hurtado cierta cantidad de carneros de los que andaban pastando en el campo por este convento para el sustento de sus enfermos” 864 . Ambas causas la remitieron algunos frailes del convento de forma gratuita, al igual que en otros casos en los que el otorgante es persona religiosa, como el clérigo de menores órdenes, don Pedro Gutiérrez de Salas, vecino de Utrera, que perdonó a varios hombres que le habían robado “cantidad de ovejas” mientras las tenía pastando en el término de dicha villa 865 . La sustracción de productos agrícolas y bienes de consumo normalmente tuvo lugar en pinares, viñas, huertas, montes y dehesas cuando los propietarios no estaban. A veces los delincuentes aprovechaban la soledad y la oscuridad de la noche para arrebatar grandes cantidades de cultivos, como le sucedió al hortelano Juan Pérez Garrido, vecino de Utrera, que denunció a unos hombres que le llevaron de su huerta “mucha cantidad de cardos a deshoras de la noche” 866 . Los dueños de vastos pinares denunciaron el robo de pinos, leña y palos. Por ejemplo, don Joseph de Bejarano, vecino de Sevilla, tramitó expediente judicial ante la justicia ordinaria de la villa de Aznalcázar contra Juan Nieto “por haberle cortado y llevado de su pinar, que tiene en la dicha villa y su término, cantidad de pino sano” 867 . El carpintero Bartolomé Herrero, vecino de Utrera, perdonó a Pedro Francisco el hurto que le hizo de “cierta cantidad de leña de un pedazo de pinar que tiene en término” de la dicha villa 868 . 862 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 275; of. 1; lib. 4; año 1608; fol. 473. 863 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 22946; of. 2; año 1662; fol. 124. 864 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 20316; of. 2; año 1668; fol. 16. 865 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 21550; of. 2; año 1680; fol. 53. 866 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 20368; of. 2; año 1656; fol. 206. 867 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1239; of. 2; lib. 2; año 1633; fol. 608. 868 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 22100; of. 2; año 1661; fol. 165.
291 Generalmente las joyas, el dinero y las prendas de vestir eran usurpadas de la casa de la víctima cuando esta no se encontraba. En otros casos los ladrones se beneficiaron de la presencia de servidores domésticos para acceder a los objetos preciados sin demasiadas dificultades. El criado del doctor Luis de Rivas, Francisco de Campos, logró entrar en la casa del presbítero cura de la Iglesia de san Pedro de Utrera, el licenciado Juan Jiménez de Espinosa, “engañando a una criada suya”, para hurtarle cuarenta reales de a ocho que tenía en un arca que consiguió abrir con la llave que le quitó a la dicha criada 869 ; otros se aprovecharon de la confianza que les depositó el dueño de la casa. Esto le ocurrió a Juan Pérez, vecino de la villa de Alcalá de Guadaira, que había recibido en su casa “por huéspeda” a una viuda llamada Leonor Zapata, vecina de Utrera, quien le hurtó “ciertas prendas de oro” 870 . Los ladrones más sofisticados llegaron, incluso, a fabricar unas “llaves falsas” para entrar en la morada de la víctima y robarla en varias veces, como lo hizo el oficial de cerrajero Juan de Reina, que a cuenta de unas llaves falsas que había hecho le hurtó a Martín de Jaén “mucha cantidad de maravedís en diferentes veces y ocasiones” 871 . Otro lugar inseguro y extremadamente vulnerable eran los mesones. Numerosos huéspedes denunciaron el robo de pertenencias que habían sido tomadas de sus propias habitaciones. Las querellas afectaron igualmente a los dueños del establecimiento ya que eran responsables de custodiar los bienes de sus clientes. Al menos así lo justificó Nicolás de Tolosa Ortega, que residía en Málaga pero que había venido a Sevilla a posar en el “mesón del moro”, cuando se querelló contra el dueño de la posada, Juan Núñez: “por tener obligación de la custodia de los dichos bienes”. El pleito era porque le habían robado de su habitación “una maleta en que había cien reales de a ocho de plata y otras mercadurías, que todo importó doscientos reales de a ocho de plata” 872 . Algo parecido le ocurrió a Diego de Rengifo, quien se querelló contra el mesonero del “mesón de la morería” y otros culpados “en razón de habérsele tomado y hurtado del aposento en que tenía su maleta del dicho mesón seiscientos reales, los cientos en menudos, y los demás en plata” 873 . 869 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 21864; of. 2; año 1651; fol. 293. 870 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 20097; of. 2; año 1631; fol. 544. 871 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 21612; of. 2; año 1676; fol. 178. 872 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1267; of. 2; lib. Único; año 1651; fol. 740. 873 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1199; of. 2; lib. 3; año 1620; fol. 672.
292 Las cofradías tampoco quedaron exentas de sufrir robos y hurtos. Los hermanos de la cofradía de Las Ánimas Benditas del Purgatorio de la Iglesia de Omniun Sanctorum tramitaron pleito contra Francisco Claudio, vecino de Sevilla, preso en la Cárcel Real, por haber “tomado y llevado cierta cantidad de alhajas y cera pertenecientes a la dicha cofradía”. Los bienes hurtados fueron enteramente restituidos a la cofradía y la querella se remitió 874 . En algunos perdones se describen robos violentos especialmente sufridos por mujeres. María Untada, viuda y vecina de Utrera, fue encerrada por el ladrón cuando este entró a robar en la casa donde ella estaba. Tanto ella como la dueña de la vivienda se apartaron del pleito que tramitaron ante la justicia de la Santa Hermandad de Utrera 875 . Doña Isabel de Inostroza denunció aporreos y malos tratamientos de obra y de palabra que le hizo Hernando de Trujillo para tomarle un borrico 876 . Los mismos maltratos propinó Francisco Lazo contra Catalina Lípez para tomarle “ciertas prendas” 877 . Otras situaciones violentas fueron los asaltos ejecutados por varios agresores en los caminos. Miguel Hernández y Gabriel de Castillo, trabajadores del campo, se querellaron contra cuatro asaltantes ante el alcalde de la Santa Hermandad de Sevilla “diciendo haber salido a nos, camino de la Torre del Judío, y habernos salteado y quitado lo que llevábamos”. Para conceder el perdón, los otorgantes negaron el “salteamiento” y argumentaron que le dieron el dinero por haberles ayudado a cargar unos costales y para la compra de jabón que tienen en su poder 878 . En otro apartamiento, el capitán Miguel Ángel de Noli denunció a un guarda de millones porque le quitó una escopeta que llevaba, le hizo muchos agravios y le hirió la mano derecha cuando iba en “el camino de la parte de Triana hacia Castilleja, cerca de las nueve de la noche” 879 . Los afectados también pudieron arremeter judicialmente contra aquellas personas que compraron objetos robados. Así, Juan de la Sierra interpuso pleito ante la justicia de la ciudad de Sevilla contra Antonio Moreno y Gonzalo Gaspar, herravejeros (de herramientas), porque habían comprado unas herramientas que le habían hurtado y faltado de su casa. El otorgante recibió 50 reales por las herramientas y argumentó que los 874 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 585; of. 1; lib. 3; año 1666; fol. 502. 875 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 21550; of. 2; año 1684; fol. 131. 876 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1217; of. 2; lib. 1; año 1625; fol. 266. 877 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1217; of. 2; lib. 2; año 1625; fol. 417. 878 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 346; of. 1; lib. 6; año 1615; fol. 244. 879 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1196; of. 2; lib. 5; año 1619; fol. 310.
293 acusados las habían comprado “con buena fe” y “sin entender que las dichas herramientas eran hurtadas”. Estos se reservaron su derecho para ir contra la persona que se las había vendido 880 . Otras veces el querellante era la persona que había comprado el bien hurtado, como el caso de Pedro Pérez, que tramitó causa criminal contra Francisco Martínez por haberle vendido un jumento en 60 reales, que era propiedad de don Francisco de Jauregui, veinticuatro de la ciudad de Sevilla. Para recibir el perdón, el acusado tuvo que pagar cien reales por las costas y el precio del jumento. Sin embargo, el querellado mantuvo su derecho a salvo para pleitear contra Antonio Martín de Sufre, quien había sido el verdadero perista 881 . Entre los motivos que condujeron a la disolución del pleito encontramos las habituales expresiones genéricas que ya conocemos de otros apartamientos: “principalmente por amor de Dios”, “por ruego de buenas personas”, “porque no tuvo culpa” o “por bien de paz y concierto”; o que la querella se retira porque el querellante es sacerdote y su condición no lo permite 882 . También se nombraron otras motivaciones que tuvieron que ver con las escasas condiciones de vida de los acusados: “en atención a que es muy pobre y le quiero perdonar” 883 , “considerado la pobreza de los dichos...” 884 o teniendo en cuenta que es “muy pobre y con muchos hijos” 885 ; o aducir que las cosas usurpadas, por las que se imputaba al querellado, habían aparecido. Por ejemplo, doña Juana de Quevedo retiró la querella que tenía contra un sayalero, por haberle tomado de su casa “cierta cantidad de plata y oro y sortijas”, declarando que “después aparecieron en su casa algunas de las cosas de las que le imputaba” 886 . No obstante, la mayoría de los pleiteantes retiraron la querella porque el bien hurtado se había restituido íntegra o parcialmente, de modo que se dieron totalmente por satisfechos. Lorenzo Ramos de Rosa, vecino de Utrera y regidor perpetuo, se dio por satisfecho y pagado del precio que montaron las ovejas que le hurtaron los acusados 887 ; Cristóbal Muñoz, vecino de Utrera y maderero, se dio por “satisfecho y pagado del valor de los palos que le faltaron” de un pinar que tenía al término de la dicha villa 888 ; Pedro de Bustamante, a quien un 880 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 448; of. 1; lib. 6; año 1627; fol. 1099. 881 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1252; of. 2; lib. 3; año 1637; fol. 1216. 882 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 1260; of. 2; lib. Único; año 1644; fol. 1306. 883 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 23535; of. 2; año 1659; fol. 222. 884 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 21612; of. 2; año 1676; fol. 178. 885 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 21612; of. 2; año 1676; fol. 145. 886 A.H.P.S.-S.P.S.; leg. 580; of. 1; lib. 1; año 1665; fol. 592. 887 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 20368; of. 2; año 1656; fol. 215. 888 A.H.P.S.-S.P.U.; leg. 23535; of. 2; año 1658; fol. 348.
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