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Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada ... A todos los corregidores, assistente ... sepades, que siendo vna de las cosas de mayor aprecio ene sto nuestros Reynos,

España. Rey (1665-1700 : Carlos II)

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y ' "** <&'' A . 7 VK \ ;' ; \ > \ i s :1 i -sZ/IjO a vasto» amo bu MU* Y SEISCIENTOS y noventa ca,de Sevilla,de Cerdeña,de Córdoba, de Córcega,de Murcia, de Jaén; Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. Y la Reyna Doña Mariana de Auftria íu madre, como íu Tutora,y Curadora,y Governadora de dichos Reynos,y Señoríos. A todos los Corregidores, Afliftente, y Governadores de las Ciudades, y Villas de los Reynos de Andaluzia, y Murcia, y Provincias de Eftremadura , Cabezas de Partido, ó vueftros Tenientes, y a cada vno de vos en vueftro di(lrico,y jurildicion, lalud, y gracia: Sepades, que íiendo vna de las cofas de ma¬ yor aprecio en eftos nueftros Rey nos, la cria, y raza de los cavallos, tanto para fu defenla en la guerra, como para fu adorno,y exercicios de la Nobleza,por lo quai en los tiempos pallados le eftablecieron leyes muy vtiles, y provechofas para la confervacion, y aumento de los cavallos,y en el preíente fe ha reconocido, que han venido a mucha diminución : y conviniendo reftaurarlos , y reftituirlos al eftado antiguo , fe dio , y libró en ella razón vna nueftra Carta, y Proviíion en treinta de Abril del año pallado de mil íeifcientos y íefenta y nueve; y porque conviene a nueftro íervicio, y es nuef¬ tra voluntad atender al bien , y vtilidad , que a eftos Reynos relulta, de que aya en ellos copia de cavallos de buena calidad,y que fe guarden,y oblerven las leyes cerca defto promulga 1 ftán en el titulo diez y fíete del libro íexco d Recopilación,y la di- ( A cha cha nueftra Carta, y Provifion, y todo lo en ellas con¬ tenido , en chanto rio le alterare , y derogare por efta nueftra Carta: vifto por los del nueitro Coníejo, y con Isíos coniultado, hemos reíuelto ordenaros, y manda¬ ros lo íiguiente. 1. Primeramente , luego que recibáis efta nueftra Carta,haréis regiftro vniverlal en el diftrito de vueftro govierno , de todas las yeguas, y potrancas, que en él huviere, declarando los dueños, léñales, edad,hierro,ó iello,con diftincion,y claridad,y haréis fe les hienda la oreja derecha de arriba a b*xo, a la larga,como quatro dedos, todo por ante Eícrivano , que de ello de fee, fin llevar derechos a los dueñosjy fiendo neceflario hazer algunos gaftos, lean por cuenta de los proprios, y con la moderación conveniente. 2. Para la execucion defte orden le haréis prego¬ nar por tres términos, de nueve en nueve dias, y paita¬ dos daréis por perdidas todas las yeguas, y potrancas, que no le huvieren regiftrado,y no tuvieren hendida la oreja en la forma dicha: y executando vno,y otro, a p l i ¬ careis dichas yeguas , y potrancas por tercias partes, vna para nueftra Real Camara , otra para el Juez, y la tercera parad denunciador. 3 . Embiareis luego , y fin dilación , copia de efta nueftra Cartá a todos los Lugares, y Villas eximidas,y a los de las Ordenes, Abadengo , y Señorío de vueftro diftrito, a cuyas J nítidas, y Concejos mandamos la cumplan, y executen, como fi con cada vno de ellos hablafíe * para lo qual les damos termino de vn mes, que ha de correr deíde el dia en que íe les entregare dicho trasladoíy hecho el regiftro,os lo remitan origi¬ nal , y no lo aviendo executado , pallado el dicho ter¬ mino , iréis vos porvueftra períona, ó vueftro Alcalde mayor , a coila de las Juftidas omiíías, con los Minifl tros, y (alarios acoftumbrados, a lo cumplir, y executar. ----r---- 4 . . . . ■ — - Aveis 4. Aveis de tener concluido, y cerrado vufcftro regiftro, y recogidos los regiftrosde dichas Villas , para el vltimo dia deíte prelente año: y quedándoos» coa las originales, que han deeílaren poder del Efcrivano del Cabildo, remitiréis copia autenticaren manera que ha¬ ga fee,al Coníejo,por mano del Miniftro a quien íe co¬ metiere la correlpondencia , y execucion de lo tocante a cria,y raza de cavados. y. Reconoceréis fi en eflíe Reyno, ó en cada lugar del, ha ávido Ordenanzas particulares para la raza, y cria de cavados, y haréis que íe executen, y guarden, aunque por tiempo ayan dexado de eítar en vio , no fiendo contrarias a lo diípuefto en dichas leyes, y en efta nueftra Carta:y íi entendieredes convenir el que íe ordene alguna cofa de nuevo , aviándolo conferido en el Ayuntamiento , ó Cabildo , nos lo coníultareis, con tal, que primero ay ais hecho el regiftrode las yeguas, y hendido la oreja en la forma referida, y que no retar¬ déis la execucion en lo demás,que aqui fe contiene. ó. Todos los años por el mes de Febrero haréis regiftro de los cavados,y nombrará el Ayuntamiento, ó Cabildo,dos Cavallero$,y vn Albeytar de los de ma¬ yor inteligencia,que con vueítra aífiftencia han de exa¬ minar los cavallos , y elegir los que fueren mas a propofito para padres , y le íeñalarán eí eftipendio , que fe huviere de pagar a los dueños; lo qual executareis fin refervar cavado de perfona alguna de qualquier eftado, calidad, ó dignidad queíea. Y por quanto efte es eí principal punto para la enmienda de la raza, y cria, os mandamos pongáis grande cuydado en que íe cumpla, y de qualquier omifiion , que tuvieredes, nos daremos por deíervidoj y el cavado,que no fuere regiftrado pot culpa del dueño, y fiendo aprobado,y elegido para pa¬ dre , el dueño no le pufiere en el fitio acoítumbrado, 6 que por vos, y dichos Comiílarios íe íeñalare , deíde luego le damos por perdido,v*mas multamos ai-dueño - —-—-— z -- en en treinta mil maravedís por cadacavallo , queafli Ocultare, aplicado todo por tercias partes, Camara, jfuez,y denunciador. 7. Affimiímoharéis, que todos lósanos por los meíes de Setiembre, o por Febrero , ó por el tiempo* que íegun la coftumbre antigua pareciere mas a propofito, fe regiítren todas las yeguas, y potrancas, y las que fueren de tres años arriba le reduzgan a quadrillas de a veinte y cinco yeguas, y a cada qnadrilla íe le feñale vn cavado de los aprobados para padres, y los dueños de las yeguas lean obligados a las llevar donde eíluviere dicho cava! lo, y no les echen otro, ni las dexen vacias,pena de perdida la yegua: y ío la mifma pe¬ na mandamos,que las yeguas no íe echen al cavallo el año,que huvieren parido,y criaren, por quanto el acavallarlas todos los años es caula de que las crias falgan ruines,y deímedradas 5 pero bien permitimos, que fi el dueño de la yegua no la quifiere echar al cavallo halla que tenga quatro anos, no fe le obligue a ello,ni incur¬ ra en pena alguna. 8. A todos los criadores,que tuvieren doze yeguas, de vientre,y de ai arriba, a demás de los privilegio s r que les eftán concedidos por las leyes, les permitimos pue¬ dan tener cavallo proprio fuyo para padre,con tal,que eílé aprobado por vos, y los Comillarios en la forma dicha, y no le eche a otras yeguas contra la voluntad de lu dueño. 9. A todos los Concejos,que tuvieren por conve¬ niente comprar cavallo aprobado para padre para íus yeguas,y de lus vezinos,les permitimos,y damos facul¬ tad para que lo hagan a colla de los proprios, fin em¬ bargo de embargos, ni concurío de acreedores, por ra¬ zón del interés de la caula publica: y también les da, mos facultad para que puedan hazer repartimiento intervolentes para dicha compra,lo qual fea con aproba¬ ción vueílra, y nos daréis cuenta para que no íe abuíe deftapermiflion. —* — — . . Los F io. Los potros de dos años,y de sí arribaje apar¬ ten de las yeguas deíde principió de Febrera, hada eL dia de Sao Juan de Junio de cadaanojy reípe&o de q u e¡ en los mas; lugares de tile Rey.no íe cree avia deheflas, prados,y abrevaderos deftinados,vnos para los potros, y otros para las yeguas., donde eílavan (epatados vnos de otros,los quaks dichos prados,y deheíías al preíente le hallan rotos, ; y íembrados,ó acotados para arren¬ darlos en virtud de facultades nueftras, ó fin ellas: por la prefente anulamos,y revocamos todas,y qualeíquier facultades,que ertuvieren concedidas para acotar,arredar, romper, iembrar , 6 para víar en otra forma de di. chos prados,y deheíías, que antes de aora ayan eftado deftinados para la Reparación de las yeguas,y potros; y mandamos, que lucgo^y fin dilación alguna lean redu¬ cidas a parto para el éfedo referido, fin embargo de que las dichas nueftras facultades ayan (ido expedidas para la paga de los tributos Reales, donativos, 6 férvi¬ dos , y por deudas dedos Concejos, ó por otra qualquiera cauía, y neceffidad vrgente, y privilegiada , por quanto a todos ha de fer antepuerta la publica vtilidad de nueftros Reynos, y vaflallos, en quanto (e neceífit* de que (e reftauren las razas, y crias de los cavallos: y en dichas deheíías , ó fitios donde fe acoftumbrava te¬ ner los cavallos padres,, haréis fe reedifiquen , ó hagan de nuevo las cavallerizas, ó alvergues neceffarios para recoger los cavallos, y los mozos,que los han de cuydar, y fea a corta de ios proprios del Concejo, fin em¬ bargo de embargos, ni concurío de acreedores, y con aprobación vueítrajy de ello nos daréis cuenta como y legun íe previene en el capitulo antecedente. II. Y porque confideramos íerá neceíTario dar fatisfaciona losintereíadosen dichas deheíías, y pra¬ dos, de que las Ciudades, Villas, y Lugares víaren con facultad nueftra , ordenamos/? que juntéis el Ayunta¬ miento^ en él fe confieran ips mediólo arbitrios, que 3 fe íe podrán fubrogar en lugar de dichas deheíías, y pra¬ dos y y nos lo propondréis con relación de los efe&os para que fue concedido el vio de ellas, y de lo que íe debe,y íé uéceflita: ¡o qual íea con juftificacion de pa¬ peles,paraque vifto,y examinado en el Coníejo fe con¬ cedan los arbitrios juftos, y proporcionados ¡ pero no por efto , ni por otra caufa le ha de retardar Ja execucion en reftituir dichas deheíías,y prados para el vio,y ieparacion de los potros,y yeguas. 12. En todas las Ciudades, Villas , y Lugares en que por lo antiguo no huviere ávido los prados , y deheíías referidos en los dos capítulos antecedentes, íe juntarán los Cabildos, y Ayuntamientos, ó Concejos, y diípondrán los medios mas convenientes para que fe ocurra a cofa tan preciíía, íegun eftá diípuefto por nueftras leyes Reales , y lo que aíli refolvieren lo pro¬ pondrán en el Coníejo,para que íe apruebe lo que fue¬ re mas conveniente a la publica vtilidad. 13. Todos los dueños de yeguas íean obligados tener hierros, y (ellos proprios, y a le llar con ellos íus yeguas,y cavallos en íiendo de vn año,por los meícs de Febrero , y Mar$o , y en la Cabeza de partido depon¬ dréis aya vn libro en que íe regiftren , y eftampen di¬ chos íellos , con declaración de las perfooas a quien pertenecen: y damos por perdidas qualeíquier yeguas, ó cavallos de vn año, que paííado el mes de Mar^o de cada año, fueren aprehendidas fin eftar íelladas con el lello del dueño regiftrado en la forma dicha, y fu valor aplicamos por tercias parces, Camara, Juez, y denun¬ ciador. 14. Todos los dueños de yeguas íerán obligados a hender la oreja derecha,y potrancas,que nacieren de íus yeguas, ó las compraren antes del dia de S. Miguel de Setiembre del año en que nacieren: y fi paífado eíle termino fuere aprehendida qualquiera potranca fin te¬ ner hendida la oreja derecha a la larga como quatro dedos. dedos,damos por perdida dicha potranca, y ía madre, y íu valor íe aplicará por tercias paites, Camara,Juez, y denunciador. 15. En les regiftros de las yeguas, que íe han de hazer cada año , íegun íe ha ordenado en el capitulo íeptimo defta nueftra Carta,reconoceréis las yeguas,y potrancas,que íe hm aumentado íegun los regiftros de el año antecedente , y los dueños daran cuenta de las que íe huvieren muerto , o vendido, y eftas íe registra¬ rán en nombre del nuevo comprador , deíucrte , que bufqueis el paradero de dichas yeguas , y no le dando los dueños , íerán multados en treinta mil maravedís por cada cabeza de yegua que faltare , que aplicamos por tercias partes, Camira, Juez, y denunciador:y de¬ más contra los que hizieren fraudes en dichos regiftros executareis las penas, que eftán eftablecUas por nueftras leyes. i( 5 . Pondréis efpecial cuydado en recoger todos los regiftros, que fe hizieren en effa Ciudad , y en las demás Villas, y Lugares de eíTe partí lo, año por año, por los tiempos convenientes, y los originales han de quedaren poder del Eícrivano del Ayuntamiento de la Cabeza de partido , de los quales haréis íe laque copia autentica , que ha de venir con vueftra reíidencia : y íi las Juílicias de vueftro diftrito anduvieren omiílas en hazer dichos regiftros,iréis vos,o vueftro Alcalde ma¬ yor,ó Teniente,a los hazer,con los (alarios,y Miniítros acoftumbrados,a cofta de dichas Juílicias omiííar.y os apercibimos, que de no lo cumplir afti, embiaiémos perfona a vueftra cofta que lo execute , y no íe verá vueftra refidencia,ni ie os dará licencia para pretender, hada averíe reconocido dichos regiftros de todo el tiempo de vueftro govierno, y de qualquiera omiífion, que tuvieredes, fe os hará cargo con culpa grave; íobre lo qual mandamos, que nueftro Fifcal, y los Juezes de refidencia pougan muy eípe p a l cuyda do. Haréis